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Ley 30830 Final Nueva Ley de Regularizacion de Edificaciones

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO

Ley 30830 que modifica ley 27157 de


regularización de edificaciones del
procedimiento para la declaratoria de fabrica
y del régimen de unidades inmobiliarias de
propiedad exclusiva y propiedad común

CURSO: CÁTEDRA: INTEGRANTES


-EJERCICIO PROFESIONAL - Arq. Juan Carlos Fong - Imán Córdova, Jose Javier - Sullón Gonzaga, Alberto
Castellano - Saucedo Taco, Antonio David - Urbina Crespo, Leonard
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO

REGULARIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES CON LEY 30830


1
Esta nueva ley es una ampliación de la vigencia de la
Ley N° 27157, Leyde Regularización de Edificaciones

1 Con la ley 30830

Permiteregularizarunaedificación Ampliación

Si se realizó Remodelación
3
Demolición de una parte

“Artículo 3.- De la regularización


Los propietarios de edificaciones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2016, que hayan
sido construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con
declaratoria de fábrica, independización y/o reglamento interno, de ser el caso, podrán
sanear su situación de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley”.
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FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO

Lo quedice la Ley esquesepueden regularizar las siguientes


edificaciones CONSTRUCCIONES QUE PUEDEN SER
REGULARIZADAS CON LA LEY CON LA LEY 30830

Viviendas unifamiliares y multifamiliares.

Centros comerciales, mercados y locales comerciales

No son regularizables edificaciones en las


que resulteevidentela contravenciónalos
elementosbásicosde seguridad.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Improcedencia de la SEGUNDA. Adecuación del


regularización reglamento
No puede aplicarse el En el plazo de 30 días contados desde la
procedimiento de regularización
establecido en la presente ley para
entrada en vigencia de la presente ley, el
las edificaciones levantadas en Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único
zonas arqueológicas, zonas de Ordenado del Reglamento de la Ley
protección ecológica, zonas de 27157, Ley de Regularización de
riesgo para la salud e integridad Edificaciones, del Procedimiento para la
física, riberas de ríos, lagos o Declaratoria de Fábrica y del Régimen de
mares, así como en edificaciones
en las que resulte evidente la
Unidades Inmobiliarias de Propiedad
contravención a los elementos Exclusiva y de Propiedad Común,
básicos de seguridad, lo cual aprobado por el Decreto Supremo 035-
ponga en riesgo la vida humana. 2006-VIVIENDA.
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FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO

INSTITUCIÓN DONDE SE REALIZA EL DOCUMENTOS QUE SON ENTREGADOS AL


PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN FINALIZAR DE REGULARIZACIÓN

Se realiza en la Superintendencia Nacional Al finalizar el trámite se entrega la ficha registral de


de Registros Públicos. Uno de los la Declaratoria de Fábrica en el caso que sea solo
requisitos, el certificado de parámetros se declaratoria, fichas registrales de independización y
obtiene en la municipalidad donde está la ficha registral del reglamento interno en caso el
ubicado el predio. procedimiento incluya también la independización.
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FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO
“LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE
FÁBRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES
INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE
PROPIEDAD COMÚN”

Ley n° 27157
Articulo 1
0bjetivo de la ley
➢ La presente Ley establece los procedimientos
para el saneamiento de la titulación y de unidades
inmobiliarias en las que coexisten bienes de
propiedad exclusiva y de propiedad común.

▪ Departamentos galerías comerciales


▪ Edificios campos feriales
▪ Quintas
▪ Casas en copropiedad
Articulo 2 - definiciones
❑ Para los efectos de la presenta ley se considera:

A) Edificios de departamentos
B) QUINTAS
C) CASAS CON PROPIEDAD
d) centros y galerías comerciales

e) Otras unidades inmobiliarias con bienes comunes

f) Unidades de propiedad exclusiva


Articulo 3 - regulazaciones

❑ Los propietarios de edificaciones ejecutadas hasta el


31 de diciembre de 2016, que hayan sido construidas
sin licencia de construcción, conformidad de obra o
que no cuenten con declaratoria de fábrica,
independización y/o reglamento interno.

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acuerdo al procedimiento establecido en la presente
ley”.
▪ Articulo 4
Formulario registral

❑ Para efectos registrales se considera título al Formulario Registral con la


documentación que le sirve de sustento en el que consta la información relativa a los
solicitantes.

▪ Articulo 5
Función notarial

❑ El Notario, además de lo estipulado en el artículo precedente, para los fines de la


legalización, certifica y verifica la documentación que se adjunta al Formulario Registral
Capitulo II
DEPARTAMENTOS EN EDIFICIOS
ARTICULO 6 – INICIO DEL PROCESO
❑ carta notarial.
❑ Para iniciar el proceso de saneamiento se debe tomar el acuerdo por la mayoría
simple de todos los propietarios de departamentos.
❑ realizado dentro
de los 10 días.
❑ La convocatoria debe contener lugar, fecha, hora de la reunión y el nombre del
convocante, así como la agenda a tratar.

❑ El acuerdo tomado consta en un Acta Simple firmada por los concurrentes, el


mismo que debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano.

❑ Para oponerse a los acuerdos a que se refiere el párrafo precedente el interesado


tiene un plazo de 15 (quince) días.
▪ Articulo 7
Inscripción cuando el terreno esta registrado
❑ presentar el formulario registral.
❑ Titulo de propiedad que puede ser escritura publica.

A falta de titulo de propiedad El poseedor debe demostrar posición continua pacifica y


publica como propietario durante 10 años.

▪ Articulo 8
Inscripción cuando el terreno no esta registrado

❑ Para la primera inscripción de dominio del acompañado de declaración notarial que acredite el
terreno se presenta el Formulario Registral. cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
Artículo 2018 del Código Civil.

procede a inmatricular el terreno a nombre de los


❑ Una vez acreditados los requisitos
mencionados por Notario propietarios de departamentos en calidad de bien
común.
Capitulo III
QUINTAS , CASAS EN COPROPIEDAD Y OTRAS UNIDADES CON BIENES
COMUNES
ARTICULO 9 – INSCRIPCION CUANDO EL TERRENO ESTA REGISTRADO

Para la inscripción del derecho de propiedad de una unidad


inmobiliaria (quintas, casas)

debe presentar el Formulario Registral, de acuerdo a lo


dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 14 ARTÍCULO 15 ARTÍCULO 16


De la inscripción cuando De la inscripción cuando Del Terreno
el terreno está el terreno no estpa En caso de haber
registrado registrado independizado las
Se debe presentar el 15.1- Se presenta el tiendas, el terreno se
formulario registral. Art. 7 formulario registral considera copropiedad
15.2- Se inmatricula la
totalidad del terreno
CAPÍTULO V: construcciones de
unidades de propiedad exclusiva

ARTÍCULO 17
De la Inscripción Cuando el
Terreno Está Registrado
Se debe presentar el
formulario registral. Art. 7
ARTÍCULO 18
De la Inscripción Cuando el
Terreno No Está Registrado
18.1- Se presenta el
formulario registral
18.2- Se inmatricula la
totalidad del terreno
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES COMUNES
- ARTÍCULO 19: De las disposiciones comunes
Son de aplicación a todos los procedimientos
- ARTÍCULO 20: De las inscripciones
20.1- Posible con el formulario registral
20.2- Secciones de propiedad común,
independización, reglamento interno y
junta de propietarios

- ARTÍCULO 21: De la prescripción adquisitiva


del dominio
Es declarada notarialmente a solicitud del
interesado. Art. 5
- ARTÍCULO 22: De la inmatriculación
Primera inscripción del dominio. Se debe
seguir el proceso del artículo 504 y
siguientes del Código Procesal Civil
- ARTÍCULO 23: De la procedencia de la inscripción
No es impedimento que los poseedores del
mismo edificio acrediten su derecho de
propiedad

- ARTÍCULO 24: De la presunción de igualdad de alícuotas


En caso de no poder determiner los porcentajes de
bienes comunes, las alícuotas corresponden en partes
iguales a los propietarios.

- ARTÍCULO 25: Del informe técnico


25.1- Se debe presentar un informe técnico al notario,
que constate las características de la edificación.
25.2- En centros y galerías comerciales, se debe
considerer la opción acordada por los propietarios

- ARTÍCULO 26: Derogado por la tercera disposición


final de la ley N° 27333, 30 de junio del 2000.
TÍTULO II: DECLARATORIA DE
FÁBRICA (DEROGADO)

TÍTULO III: DEL RÉGIMEN DE


UNIDADES INMOBILIARIAS DE
PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE
PROPIEDAD COMÚN
CAPÍTULO I: GENERALIDADES

ARTÍCULO 37
De la Definición
Edificios de departamentos,
quintas, casas, centros
comerciales, campos feriales.
ARTÍCULO 38
De los Regímenes
Los propietarios pueden elegir
entre regímenes de propiedad,
exclusiva y propiedad común,
o independización y
copropiedad
CAPÍTULO II: REGLAMENTO INTERNO
Artículo 39: Del Reglamento Interno
Reglamento interno elaborado por los
propietarios con el voto de más del 50%

Artículo 40: De los Bienes de Propiedad Común


a) El terreno
b) Elementos estructurales
c) Vías de circulación de uso común
d) Ascensores y montacargas
e) Obras decorativas
f) Locales de servicios comunes
g) Jardines e instalaciones.
h) Sótanos y Azoteas
i) Espacios abiertos
j) Bienes destinados al uso de los propietarios
CAPÍTULO II: REGLAMENTO INTERNO
Artículo 41: De los Servicios Comunes

a) Guardianía, portería, jardinería


b) Limpieza, conservación y mantenimiento
c) Eliminación de basura
d) Alumbrado público, baja policía y jardines.
e) Administración
CAPÍTULO II: REGLAMENTO INTERNO
El Reglamento Interno debe
ARTÍCULO 42 contener, obligatoriamente, lo
Del Contenido siguiente:

a) La descripción de las secciones, con indicación del área


construida de las mismas y destino o uso al que deben
estar dedicadas (vivienda, comercio, industria, oficina,
cochera u otros).
b) Los bienes de propiedad común y los servicios comunes.
c) Los derechos y obligaciones de los propietarios.
d) Los porcentajes que a cada propietario corresponden en
la propiedad de los bienes comunes, de acuerdo al
criterio adoptado por el Reglamento Interno, a fin de
atender los gastos que demanden los servicios comunes,
la conservación, mantenimiento y administración de la
edificación, y en las votaciones para adoptar acuerdos en
las Juntas de Propietarios.
e) Todo lo relativo a las sesiones ordinarias y
extraordinarias, quórum, votaciones, acuerdos, funciones
y demás, de las Juntas de Propietarios.
ARTÍCULO 43 La transferencia de bienes de propiedad común debe
aprobarse por los dos tercios de los votos de la Junta
De la transferencia de de Propietarios.
bienes de propiedad Cualquier transferencia realizada sin contar con la
común. votación antes dispuesta es nula de pleno derecho.

ARTÍCULO 44 Los propietarios pueden acumular, subdividir o


De la acumulación, independizar sus bienes de dominio exclusivo, de
subdivisión o acuerdo a las normas del Reglamento Nacional de
independización. Construcciones.
Artículo 45 45.1. En todos los casos se puede otorgar más
de un Reglamento y conformar la respectiva
De la pluralidad de
Junta de Propietarios por áreas físicamente
reglamentos internos
determinables, que comprenden un conjunto
de unidades, si así lo acuerdan la mayoría
simple del total de propietarios.

45.2. De requerirse por los interesados, se


constituirá además una Junta General de
Propietarios con delegados de las diferentes
Juntas de Propietarios, la cual se encargará
de todo lo concerniente a asuntos que afecten
a la edificación en su conjunto.

45.3. La conformación, funciones, mecanismos


de coordinación entre Juntas y demás
aspectos concernientes, serán fijados en un
Reglamento Interno General.
CAPÍTULO III: LAS INSCRIPCIONES
Artículo 46: De las inscripciones

46.1. En el Registro Público


correspondiente se archivan los
planos de la edificación (distribución
arquitectónica)

46.2. Inscrito el Reglamento Interno,


las secciones se independizarán de
conformidad con lo dispuesto por la
normatividad correspondiente.
CAPÍTULO IV: DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS
Artículo 48: Del Presidente de la Junta de
Artículo 47: De la constitución
Propietarios

47.1. La Junta de Propietarios está 48.1. El Presidente de la Junta de Propietarios


constituida por todos los propietarios de goza de las facultades generales y especiales de
las secciones y tendrá la representación representación señaladas en los artículos 74 y
conjunta de éstos. 75 del Código Procesal Civil.

47.2. La renuncia de uno o más 48.2. Para ejercer la representación procesal


propietarios no impedirá la constitución antes referida se requiere copia certificada por
de la Junta, pero la admisión a su seno Notario del Acta de Sesión de Junta de
siempre estará expedita. Propietarios donde conste dicho nombramiento y
que esté debidamente inscrita.
Artículo 49: De los propietarios hábiles.
49.1. Se entenderá por propietario hábil al que esté en condición de
ejercer su derecho a voto en las sesiones de las Juntas de
Propietarios por haber cumplido con el pago de todas las cuotas
establecidas por la Junta de Propietarios.
49.2. La Directiva de la Junta de Propietarios declara la
inhabilitación de los propietarios que hayan incumplido con pagar 3
(tres) o más cuotas ordinarias o al menos 1 (una) extraordinaria al
momento de la convocatoria.
49.3. Para tales efectos la Directiva de la Junta de Propietarios
envía una comunicación al propietario moroso comunicándole su
calidad de inhabilitado. Dicha calidad cesará al momento de
cancelarse la deuda pendiente.
49.4. Los propietarios inhabilitados pueden asistir a las sesiones
sólo con derecho a voz y no se les considera para el cómputo del
quórum.
49.5. Sólo podrán impugnar los acuerdos de la Junta de
Propietarios aquéllos que no se encuentren inhabilitados
Artículo 50: Del mérito ejecutivo de las deudas

Los instrumentos impagos por la cobranza de


las cuotas ordinarias y/o extraordinarias son
títulos ejecutivos en base a los cuales se puede
promover proceso ejecutivo. En dicho supuesto
el proceso se tramitará de conformidad con lo
establecido para el proceso de ejecución del
Código Procesal Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Del acogimiento a la regularización
En ningún caso se puede condicionar la
inscripción de declaratorias de fábrica al pago de
las obligaciones tributarias que corresponden a
ESSALUD y/o a las Municipalidades. No obstante,
los propietarios de edificaciones cuyo valor no
exceda de 50 (cincuenta) unidades impositivas
tributarias que procedan a la regularización de la
declaratoria de fábrica de sus unidades
inmobiliarias, dentro de los 6 (seis) meses de
entrada en vigencia la presente Ley, deben
cancelar estas obligaciones sin moras, intereses o
recargos.

Segunda.- De las solicitudes en trámite


Las solicitudes de declaratoria de fábrica que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley se adecuan a las
disposiciones de ésta.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- De la comunicación a las Municipalidades

En todos los casos a que se refiere el Título I de la presente Ley,


el Notario comunica a la Municipalidad Distrital
correspondiente, o a la Provincial, tratándose del ámbito del
Cercado, la inscripción efectuada, para los fines tributarios y
catastrales correspondientes

Segunda.- De las aprobaciones

El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y


Construcción aprueba el Formulario Único Oficial y un
Reglamento Interno modelo, a que se refiere la presente Ley.
Los interesados pueden optar entre adherirse al Reglamento
Interno a que se refiere el párrafo anterior o elaborar y aprobar
uno propio. La Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
y el Registro Predial Urbano, en su caso, aprueban los modelos
respectivos del Formulario Registral a que se refiere la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES

Tercera.- De la adecuación de los reglamentos internos

Los reglamentos internos que se encuentren vigentes a la


fecha de publicación de la presente Ley se adecuan a lo que
ella establece, para lo cual la Junta de Propietarios
requiere la concurrencia de la mayoría de los propietarios
en primera convocatoria y de los que asistan, en segunda
convocatoria. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de
los concurrentes a la Junta de Propietarios.

Cuarta.- De la aplicación de la Ley

Las disposiciones de la presente Ley se aplican en todo lo


que no se oponga a las funciones y competencias que
realiza la Comisión de Formalización de la Propiedad
Informal - COFOPRI, de acuerdo a su legislación.

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