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Resolucion - RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS - 2021-07-01 08 - 58 - 33.575

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE NCPP DE CONDEVILLA - ZARZAMORAS,
Juez:TORRES DIAZ JACKSON GIUSEPPE /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 01/07/2021 08:48:00,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA NORTE / CONDEVILLA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL TRANSITORIO DE CONDEVILLA

EXPEDIENTE : 00415-2021-0-0904-JR-PE-02
JUEZ : TORRES DIAZ JACKSON GIUSEPPE
ESPECIALISTA : AGUIRRE DAVILA GERALDINE VERONIKHA
BENEFICIARIO : ESCOBEDO DIOS MARLON ALONSO
DEMANDADO : BENITES BURGOS SANTOS ROGER
TEJADA AGUIRRE JULIO ERNESTO
VELARDE ABANTO OSWALDO SIMON
VARGAS RUIZ WALTER ISIDORO
JIMENEZ LA ROSA VALENTIN
MEJIA NOVOA SUSANA ELENA
ELIAS LEQUERNAQUÉ JAIME IGOR
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DE HABEAS CORPUS

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS


Independencia, treinta de junio
Del año dos mil veintiuno.-

AUTOS Y VISTOS: El expediente que se pone a despacho


para resolver, demanda de HABEAS CORPUS presentada por la abogada Gloria Fernández
Pisfil a favor de MARLON ALONSO ESCOBEDO DIOS contra los señores jueces
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Dr.
Julio Ernesto Tejada Aguirre, Oswaldo Simon Velarde Abanto, Walter Isidoro Vargas Ruiz,
Valentín Jiménez La Rosa y Susana Elena Mejía Novoa; así como a los jueces especializados
Santos Roger Benites Burgos y Jaime Igor Elías Lequernaqué; en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, al haberse afectado el Debido Proceso y el
Derecho a la Defensa en el Expediente N° 00537-2013-13-2601-JR-PE-02 emitiendo la
Resolución N° 23 del 08 de mayo del 2015 y la Resolución N° 26 del 22 de mayo de 2015;
asimismo, en el Expediente 00537-2013-76-2601-JR-PE-02 emitiendo la Resolución 03 del 25
de septiembre de 2020 y la Resolución 06 el 03 de noviembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Con fecha 27 de mayo de 2021, la peticionante interpone demanda de Habeas Corpus, al
haberse afectado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el Expediente N° 00537-2013-
13-2601-JR-PE-02 con la Resolución N° 23 del 08 de mayo del 2015 y la Resolución N° 26 del
22 de mayo de 2015; asimismo, en el Expediente 00537-2013-76-2601-JR-PE-02 con la
Resolución 03 del 25 de septiembre de 2020 y la Resolución 06 el 03 de noviembre de 2020;
emitidas por los señores magistrados Julio Ernesto Tejada Aguirre, Oswaldo Simon Velarde
Abanto, Walter Isidoro Vargas Ruiz, Valentín Jiménez La Rosa, Susana Elena Mejía Novoa,
Santos Roger Benites Burgos y Jaime Igor Elías Lequernaqué.
1.2.- Mediante resolución número uno, del 27 de mayo de 2021, esta Judicatura admite la
demanda y ordena llevar a cabo las siguientes diligencias:
 Recabar copia certificada de las principales piezas procesales del Expediente 00537-2013,
específicamente, del cuaderno de prisión preventiva y cesación de prisión preventiva.
 Traslado de la demanda a los demandados Julio Ernesto Tejada Aguirre, Oswaldo Simon
Velarde Abanto, Walter Isidoro Vargas Ruiz, Valentín Jiménez La Rosa, Susana Elena Mejía
Novoa, Santos Roger Benites Burgos y Jaime Igor Elías Lequernaqué, a efecto de que
realicen su descargo, por tratarse de una demanda de hábeas corpus.

II. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Delimitación del petitorio

2.1.- En su demanda solicita que se suspenda la ejecución de la resolución 23, de fecha 08 de


mayo de 2015; y, de la Resolución 26, de fecha 22 de mayo de 2015. En esa misma línea, que se
declare la nulidad de la Resolución 03, de fecha 25 de septiembre de 2020; y, la Resolución 06,
de fecha 03 de noviembre de 2020. Consecuentemente, que se disponga el levantamiento de la
orden de captura contra Marlon Alonso Escobedo Dios y se disponga el inicio de la etapa de
juzgamiento.

Argumentos de la parte demandante

2.2.- Mediante resolución 23, de fecha 08 de mayo de 2015, el Segundo Juzgado de


Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes dicta medida coercitiva
de prisión preventiva -por el plazo de nueve meses- contra el ciudadano Marlon Alonso Escobedo
Dios y otros, por la presunta comisión del delito de Colusión Agravada, en agravio del Estado;
ordenándose su ubicación y captura para ser internado en un Establecimiento Penitenciario.
Resolución que ha sido confirmada por la Sala Penal de Apelaciones, de la citada Corte
Superior de Justicia, mediante resolución 26, de fecha 22 de mayo de 2015.

2.3.- Luego, mediante resolución 03, de fecha 25 de septiembre de 2020, el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes declara infundado el pedido de variación de la prisión
preventiva -cesación de prisión preventiva- para el ciudadano Marlon Alonso Escobedo Dios.
Resolución que ha sido confirmada mediante resolución 06, de fecha 03 de noviembre de 2020,
por la Sala Penal de Apelaciones de dicho distrito judicial.

2.4.- El argumento central para justificar la presente demanda se circunscribe en que la


ejecución de este mandato, en las circunstancias actuales de pandemia mundial y nacional y
debido al hacinamiento de los penales y el consecuente riesgo de contagio, resultan siendo una
amenaza cierta e inminente para los derechos fundamentales a la salud, a la vida y el derecho a
la dignidad humana del hoy beneficiado.

2.5.- Esta omisión vulnera el debido proceso, consecuentemente a la libertad individual, la


integridad personal, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a la dignidad humana,
derecho a la defensa y el Principio de Interdicción de Arbitrariedad. Agrega que, el estar en
prisión no es determinante para el inicio del juicio oral, ya que las audiencias se realizaran a
través de videoconferencias; vulnerándose de esta manera, también, el Principio de
Inmediación.

2.6.- Asimismo refiere que, en el estadío actual del proceso, en el que ya se encuentra para el
juicio oral, los medios probatorios ya se encuentran asegurados,
no existiendo evidencia que proteger y actuar, la finalidad de la prisión preventiva ha dejado de
existir.

2.7.- Además señala que, la prisión preventiva ha perdido la finalidad de asegurar su presencia
ya que, sin necesidad de la ejecución de esta drástica medida, el ahora beneficiario está
compareciendo al proceso, el cual -a propósito- no respeta el principio de inmediación y, por
tanto, se afecta su derecho fundamental a estar ante un juez y tener la actividad probatoria con
su presencia física, más aún si la tecnología tiene muchas limitaciones, sobre todo al interior de
los Centros Penitenciarios donde la capacidad de cobertura y de fluidez es definitivamente
menor.

2.8.- Finalmente, resalta que la ejecución de la prisión preventiva resulta siendo una decisión
caprichosa y contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad jurídica; poniendo por
encima del derecho a la vida una prisión provisional.

Argumentos de la parte demandada

2.9.- Los jueces emplazados no han contestado la demanda interpuesta en su contra, no siendo
obligatorio ello a efectos de que esta Judicatura emita pronunciamiento.

2.10.- Por su parte el señor Procurador Público del Poder Judicial señala que la resolución
quince, de fecha 12 de noviembre de 2020, no ha sido materia de impugnación por parte del
beneficiario; es decir, no se cumpliría con el grado de firmeza.

2.11.- Agrega que, no se ha vulnerado el principio de inmediación, puesto que con las
audiencias virtuales se viene asegurando el uso de los sistemas y las herramientas tecnológicas
necesarias que hacen posible una comunicación fluida, semejante a una audiencia presencial; no
habiendo impedimento ni restricción al debido proceso.

III. RAZONAMIENTO

En el caso de autos se cuestiona la Resolución N° 23, del 08 de mayo de 2015, emitida por el
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes -
dirigido por el magistrado Santos Roger Benites Burgos-; la Resolución Nº 26, del 22 de mayo de
2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones -integrada por los magistrados Julio Ernesto Tejeda
Aguirre, Oswaldo Simón Velarde Abanto, Walter Isidoro Vargas Ruiz-; la Resolución Nº 03, del 25
de septiembre de 2020, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes -dirigido por el juez Jaime Igor Elías Lequernaqué-; y, la Resolución Nº 06, del 03 de
noviembre de 2020, pronunciada por la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes -conformada por
los jueces superiores Valentín Jiménez La Rosa, Oswaldo Simón Velarde Abanto y Susana Elena Mejía
Novoa-; pretendiendo -la demandante- que se suspenda la ejecución de la prisión preventiva,
levantándose las órdenes de captura e iniciar con el juicio oral.
IV. CONSIDERACIONES NORMATIVAS

4.1.- La Constitución política establece expresamente en su artículo 200°, inciso 1, que el


hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del
fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse
previamente si los hechos cuestionados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o los
derechos constitucionales conexos a ella1.

4.2.- El Habeas Corpus reparador “(...) representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus,
la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente
detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad
física como consecuencia de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato; de una
negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la
pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros"2. Entonces, el hábeas corpus
reparador tiene por objeto atender aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad
personal es afectado totalmente.

4.3.- El Habeas Corpus traslativo “(…) Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u
otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se
mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación
jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido (...)"3.

4.4.- En la sentencia del Exp. N° 01206-2010-PHC/TC, el Supremo Interprete de la


Constitución estableció “[…], no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de
los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de la demanda de
hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la
conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad
individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales
conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O, dicho de otra manera, para
que los denominados derechos constitucionales conexos, supuestamente amenazados o vulnerados
sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la pretendida amenaza o violación debe
redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual”.

V. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO

5.1.- Con respecto a la competencia de esta Judicatura para pronunciarse sobre la materia
demandada, mientras el artículo 12° se limita a señalar que la demanda se interpondrá ante
cualquier juez penal de la localidad, sin especificar qué localidad, el artículo 28° señala que la
demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier juez penal, sin observar turnos. Como se
ve, no hay una regulación expresa de la competencia territorial, lo que debe ser entendido como
una competencia territorial amplia.

1
EXP. N.0092-2014-0601-JR-PE-05.
2
EXP. Nº 2663-2003-HC/TC.
3
STC 2663-2003-PHC, FJ 6.
5.2.- En esa línea argumentativa el Tribunal Constitucional en múltiples jurisprudencias ha
establecido que el legislador dota de competencia por razón de territorio a cualquier juez penal
de la república, conforme se advierte de las sentencias signadas de los Expedientes N° 2712-
2006-PHC/TC, 9025-2006-PHC/TC, 1754-2007-PHC/TC, 3510-2007-PHC/TC, 3232-2007-
PHC/TC, 1319-2007-PHC/TC, 3220-2007-PHC/TC, 781-2008-PHC/TC, 6135-2008-PHC/TC,
entre otras; por lo que esta judicatura se encuentra habilitada y legitimada de emitir
pronunciamiento sobre el fondo.

5.3.- Resulta oportuno resaltar que si bien la naturaleza del proceso de hábeas corpus exige
celeridad en la resolución, no hay que perder de vista que el hecho mismo de interponer la
demanda ante un órgano jurisdiccional alejado del lugar en el que tiene lugar la vulneración -
situación provocada por el mismo demandante- hace más prolongada la tramitación del hábeas
corpus, de modo tal que, el juez ante quien se interpone la demanda deberá hacer uso del
exhorto y de otros medios como la solicitud de copias certificadas de las piezas procesales; de
otro modo, el juez estaría imposibilitado de tener los medios necesarios para resolver la
controversia. No obstante, al no haberse remitido las copias requeridas y, habiendo adjuntado -la
demandante- anexos necesarios para emitir pronunciamiento, este órgano jurisdiccional
procederá a resolver sin mayor dilación procesal, considerando el Principio de Veracidad y
Buena Fe por parte del solicitante en relación a sus adjuntos de demanda.

5.4.- En el presente caso, la defensa técnica del beneficiario pretende la suspensión en su


ejecución de la Resolución Nº 23, de fecha 08 de mayo de 2015, en el extremo que dicta prisión
preventiva -por el término de nueve meses- y de la Resolución Nº 26, de fecha 22 de mayo de
2015, en el extremo que confirma dicha medida coercitiva. Asimismo, la nulidad de la
Resolución N° 03, de fecha 25 de septiembre de 2020, en el extremo que resuelve declarar
infundado el pedido de variación de la prisión preventiva -cese de prisión preventiva- y de la
Resolución Nº 06, de fecha 03 de noviembre de 2020, que confirma la resolución antes citada;
alegando como argumento central que la ejecución de la prisión, en las circunstancias actuales
de pandemia mundial y nacional y debido al hacinamiento de los penales y el consecuente
riesgo de contagio, resultan siendo una amenaza cierta e inminente para los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y el derecho a la dignidad humana del hoy beneficiado. En
esa misma línea, la vulneración al debido proceso, específicamente al principio de inmediación
y derecho a la defensa.

5.5.- En tal sentido, corresponde -en primer lugar- mencionar que la resolución que restringe la
libertad del beneficiario en la actualidad es la resolución número quince, de fecha 12 de
noviembre de 2020, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes; esta es, la
resolución que lo declara reo contumaz por estar inmerso en el literal c) del numeral 1) del
artículo 79º del Código Procesal Penal. No obstante, esta resolución no fue impugnada por la
defensa del beneficiario.

5.6.- El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme1 vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela
procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se
habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la
calidad de firme; al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el
Expediente 4107-2004- HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como
resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley
procesal de la materia; ello implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la
demanda.

5.7.- En esa misma línea, el máximo intérprete de la Constitución resalta “La firmeza de las
resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar
medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación
judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la
improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal
expresada en el mencionado código”4.

5.8.- Ante los argumentos antes expuestos, este despacho judicial -ejerciendo su labor
constitucional- podría asegurar que la demandante ha dejado consentir la resolución que declara
contumaz al beneficiario -resolución que restringe su derecho a la libertad-; y que, justamente, esa
sería la razón por la cual su demanda no la dirige contra esta resolución; sin embargo, del
contenido de sus argumentos, si se pronuncia sobre esta decisión judicial, e incluso señala
afectaciones que se desprenderían de la misma, como es el pedido de que se realice el juicio de
manera virtual, aunque se afecte el principio de inmediación; o que, resulta innecesaria la
prisión para la instalación del juicio, toda vez que el juez no acudirá a realizar la audiencia al
penal; entre otros.

5.9.- Siendo ello así, este despacho debería declarar improcedente la demanda de habeas corpus;
sin embargo, al no haberse dirigido la misma contra la resolución de contumacia, se considera
pertinente ingresar a evaluar el fondo del asunto; es decir, ingresar a evaluar si existe
vulneración -a los derechos que se han hecho mención- por parte la resolución de prisión preventiva
y su confirmatoria, así como por la resolución que declara infundada la variación de la prisión
preventiva y su confirmatoria.

5.10.- Esta improcedencia también tendría asidero -muy aparte de lo antes descrito- ya que dentro
del pedido de la demanda se solicita la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva,
pedido que no ha realizado formalmente en la vía ordinaria. No obstante, por lo indicado en el
considerando que antecede, se ingresará a evaluar el fondo de la materia.

5.11.- De los argumentos expuestos por la demandante se puede advertir que en ningún
momento cuestiona alguna afectación en algún extremo de la resolución de la prisión
preventiva, ni en la resolución que la confirma; es decir, indirectamente, la demandante daría
entender a este despacho constitucional que las mismas se han expedido en estricto
cumplimiento con lo establecido en los artículos 268º y 269º del Código Procesal Penal. Por lo
que se concluye que no existe vulneración de derechos con la emisión la Resolución Nº 23, de
fecha 08 de mayo de 2015, en el extremo que dicta prisión preventiva -por el término de nueve
meses- y de la Resolución Nº 26, de fecha 22 de mayo de 2015, en el extremo que confirma
dicha medida coercitiva. Además, eso es lo que puede advertirse de los actuados que se han
adjuntado a la demanda, puesto que la misma se ha desarrollado en estricto cumplimiento de un
debido proceso y ejercicio activo de la defensa.

4
EXP. N° 6712-2005-HC/TC.
5.12.- Con respecto a la resolución que deniega la variación de la prisión preventiva y la
resolución que la confirma, esta Judicatura puede advertir -de la primera de las mencionadas- que
se ha dado respuesta específicamente al presupuesto que sustentó la defensa técnica, esto es, se
limitó a sustentar en relación a la supuesta decaída del peligro procesal como consecuencia del
Covid-19 y el hecho que sus coacusados -en su mayoría- han venido siendo absueltos por el
delito que también se le atribuye.

5.13.- En cuanto a ello, es menester resaltar y es indiscutible cuestionar la existencia de esta


pandemia en el territorio nacional e internacional; sin embargo, ello no resulta ser motivo o
argumento suficiente para dejar sin efecto un mandado judicial de prisión preventiva; pues, no
podemos ser ajenos a que esta medida ha sido determinada como consecuencia de una probable
conducta que ha desplegado el propio beneficiario y que para ello se ha cumplido ha cabalidad
con los presupuestos materiales que establece el artículo 268º del Código Procesal Penal; los
cuales, a propósito, no han sido materia de observación por parte de la defensa técnica. Dicho en
otras palabras, la defensa técnica no cuestiona los argumentos empleados por el juez demandado
para dictar la prisión preventiva; es decir, a la fecha no se ha desvanecido los presupuestos que
se evaluaron para su imposición; lo único que la defensa señala es que se debe de suspender su
ejecución a efectos de garantizar la salud, vida e integridad del beneficiario; sin embargo, bajo
ese razonamiento, esta medida coercitiva carecería de objeto -en su imposición- en todos los
procesos penales, lo cual conllevaría a un crecimiento delictivo en la sociedad; y, como
consecuencia, la afectación a diversos bienes jurídicos protegidos. Entonces, desde esta óptica,
ya no se está frente a prevalecer un derecho personal sobre uno procesal, sino realizar un
análisis amplio (incluido probables consecuencias) en el caso de darle prioridad a un derecho
personal frente a derechos de toda la sociedad.

5.14.- A efectos de dar respuesta los otros agravios invocados por la demandante, debo señalar
que estos de manera implícita han sido considerados y atendidos por el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes y por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de dicho distrito
judicial. Así también tenemos que el hecho que a algunos de sus coacusados se les haya
absuelto por el delito materia de acusación, ello no significa o da certeza de que eso ocurra con
el beneficiario; puesto que para cada acusado el Ministerio Público consigna una conducta
delictiva desplegada y los corrobora con los medios probatorios que ofrece. Por ende, este
argumento de ninguna manera desvanece la medida coercitiva dictada.

5.15.- Resaltar que la medida coercitiva fue dictada el ocho de mayo de 2015; es decir, el
beneficiario en aras de contribuir con el esclarecimiento de los hechos ha debido ponerse a
derecho con antelación; no obstante, ha venido mostrando una conducta adversa; pues, ha
esperado que se presente esta pandemia para tratar de dejar sin efecto dicho mandato judicial.
Lo que significa que de no existir Covid-19, esta persona seguiría prófuga de la justicia.
Entonces, estar en esta situación, es la consecuencia que el mismo beneficiario ha ocasionado;
puesto de no haber sido así, probablemente su situación jurídica -a la fecha- ya se encontraría
resuelta al igual que la mayoría de sus coacusados.

5.16.- Solo a efectos de que se tenga en cuenta, las audiencias realizadas por videoconferencias
no afectan el principio de inmediación; es más, las mismas a la fecha se vienen desarrollando
con absoluta garantía de un debido proceso y en estricto respeto a los derechos que le asisten a
todo acusado y demás partes procesales; adoptándose diversas medidas en aras de garantizar
ello. Recordemos que, la inmediación en ese contacto físico que tiene el juez para con los
actuados; lo cual a la fecha se viene respetando, puesto que los magistrados antes de iniciar una
audiencia tienen el expediente en físico y sus acompañados. Este principio también involucra a
que el mismo juez que inicia un juicio es quien debe culminarlo, situación que también se viene
cumpliendo a la fecha. Así también, el contacto visual del juez para con el procesado, testigo y
demás partes, se desarrolla con mayor claridad, cercanía y nitidez, incluso, que cuando se
desarrolla de manera presencial.

5.17.- Ahora bien, resulta contradictorio los argumentos de la demandante, puesto que, por un
lado, hace injerencia a que debe iniciarse el juicio oral sin necesidad de que la persona se
encuentre interno en un establecimiento penitenciario, ya que las mismas se realizan de manera
virtual; y, por otro lado, señala que la audiencia virtual vulnera el principio de inmediación y su
derecho a la defensa. Entonces, en todo caso, debería ponerse a derecho y exigir, con
argumentos razonables, legales y posibles que se le realice un juicio presencial. Lo cual ya
involucra otro tema y que sería materia de pronunciamiento en la vía ordinaria.

5.18.- Precisar que, la finalidad de la prisión preventiva no solamente es en aras de instalar el


juicio oral, ya que su finalidad esencial es asegurar el cumplimiento de una decisión futura,
concluido el proceso, así como evitar subsecuente impunidad cuando su libertad en el proceso
sea utilizada para entorpecer la actividad probatoria debilitando la carga incriminatoria de la
prueba, como puede ser desapareciendo documentos, intimidando a los testigos u otras formas
que menoscaben la actividad del fiscal5.

5.19.- Finalmente, estando a todo lo antes expuesto, esta Judicatura considera que no procede
declarar la nulidad de la resolución que declara infundado el pedido de variación de la prisión
preventiva -cesación de la prisión preventiva-, tampoco la resolución que la confirma, ya que estas
se han emitido en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 283º del
Código Procesal Penal; en tanto que, deduce este órgano jurisdiccional que, se ha evaluado los
nuevos elementos de convicción (Covid-19 y sentencias absolutorias para algunos de sus
coacusados); asimismo, se ha tenido en cuenta las características personales del imputado (se
encuentra sin someterse a la justicia penal desde mayo de 2015), el tiempo transcurrido desde la
privación de libertad (no ha dado cumplimiento a su ejecución) y el estado de la causa (con
acusación fiscal y pendiente del inicio de la última etapa del proceso).

5.20.- En consecuencia, conforme a lo actuado en la investigación sumaria no corresponde a


este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto la medida coercitiva de prisión preventiva impuesta,
mucho menos declarar la nulidad de la resolución que declara infundada la cesación de la
prisión preventiva impuesta al beneficiario Marlon Alonso Escobedo Dios, al no advertirse
alguna violación a un derecho constitucional invocado por la demandante.

DECISIÓN

Por lo que estando a los fundamentos precedentemente expuestos, el señor Juez a cargo del
Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, en su condición de Juez Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le

5 AUTO DE VISTA 08-2015-1/SPE.


confirme la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, RESUELVE:

A. Declarar INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta por la abogada Gloria


Fernández Pisfil a favor de MARLON ALONSO ESCOBEDO DIOS contra los señores jueces
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Dr. Julio
Ernesto Tejada Aguirre, Oswaldo Simón Velarde Abanto, Walter Isidoro Vargas Ruiz, Valentín
Jiménez La Rosa y Susana Elena Mejía Novoa; así como a los jueces especializados Santos
Roger Benites Burgos y Jaime Igor Elías Lequernaqué.

B. MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive, publicándose
conforme lo exige el Código Procesal Constitucional.

C. NOTIFIQUESE conforme corresponde. -

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