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COHECHO ACTIVO EN EL ÁMBITO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

COHECHO EN EL CÓDIGO PENAL.

Una práctica que se viene normalizando en nuestro país es la entrega de “coimas”


o sobornos a funcionarios públicos para evitar recibir alguna sanción, como por
ejemplo sucede con los policías y las multas, o el pago para agilizar algún proceso
ante alguna entidad pública. Estos actos constituyen delitos, los cuales se
encuentran tipificados en los artículos 393, 394, 395 y 397 del Código Penal
peruano. Nos encontramos así frente al delito de cohecho, también conocido como
la compra-venta de la función pública.

De acuerdo con el Sistema Nacional Especializado de Delitos de Corrupción de


Funcionarios, entre los años 2014 a 2017, el 33.5% de los procesos fue por el
delito cohecho. Asimismo, conforme al Reporte de la Corrupción de la Defensoría
del Pueblo, de las 543 personas privadas de libertad por la comisión de delitos
contra la administración pública, 246 lo estaban por el delito de cohecho, siendo
este el número más alto de condenas en el 2017.

Tomando en cuenta la relevancia de este delito, a continuación 10 claves para


reconocer que estamos ante el delito de cohecho.

1. Sujetos del delito de cohecho

Es necesario mencionar que dentro del delito de cohecho se encuentra el cohecho


pasivo propio, el cohecho pasivo impropio y el cohecho activo genérico. La
característica común de estos delitos es su bilateralidad, porque son dos partes
las que intervienen en su comisión.

Si bien son dos sujetos los que actúan, esto no implica que haya coautoría, ya que
el tercero que se beneficia del actuar del funcionario público será sujeto activo del
delito de cohecho activo genérico.

En el caso de los cohechos pasivos (propio e impropio), el sujeto activo es el


funcionario o servidor público que actúa teniendo competencia en razón de su
cargo o función. Esto significa que no podrá tratarse de cualquier funcionario
público, sino solo de aquel que tenga competencia para realizar la función por la
que el tercero ofrece o entrega una dádiva para su desobediencia o cumplimiento.

El sujeto pasivo, en cualquier tipo de cohecho cometido, es el Estado, pues es el


principal afectado al no poder cumplir de manera efectiva sus funciones frente a
los administrados.

Es así que, en la relación bilateral antes mencionada encontraremos dos delitos.


El primero por parte del funcionario que solicita o recibe el beneficio para incumplir
sus funciones (cohecho pasivo propio) o para actuar conforme a las mismas
(cohecho pasivo impropio) y el segundo por parte del tercero que ofrece o entrega
el beneficio (cohecho activo genérico).

2. Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado se va a distinguir en función del delito de cohecho frente al


que nos encontremos. En el caso del cohecho pasivo propio será la imparcialidad
en el ejercicio de la función pública, puesto que el funcionario dejará de cumplir
con el deber de neutralidad que se le exige para actuar de acuerdo a los intereses
de un tercero.

El bien jurídico tutelado por el delito de cohecho pasivo impropio será la gratuidad
de la función pública, ya que el servidor público recibe un beneficio para cumplir
con sus obligaciones. Por las cuales el tercero no debería pagar para que se
realicen.

En el caso del cohecho activo podríamos estar frente a cualquiera de los bienes
jurídicos ya mencionados. Esto dependerá de si el tercero ofreció, prometió o
entregó algún tipo de beneficio al funcionario público para que incumpla o no sus
obligaciones.

3. Las conductas
Las conductas que sanciona el Código Penal con el delito de cohecho pasivo son
cuatro: aceptar, recibir, solicitar y condicionar. El acto de aceptar implica tolerar,
admitir, consentir el beneficio (promesa, favor, objeto material) otorgado por el
tercero. Asimismo, el acto de recibir no solo trata de un acto de admisión expreso,
sino que también incluye la no devolución por parte del funcionario de los bienes
del tercero. El acto de solicitar implica el pedir, gestionar, requerir, de forma directa
o indirecta, algo a cambio. Finalmente, condicionar significa que el servidor público
le garantiza al tercero que si le entrega un donativo actuará en su beneficio; de lo
contrario, en su perjuicio.

En el caso del cohecho activo, las conductas que se sancionan también son tres:
ofrecer, dar y prometer. El acto de ofrecer conlleva la sugerencia, oferta,
proposición de un beneficio al funcionario público. El acto de dar, se puede con
motivo de la solicitud del funcionario o porque el mismo tercero facilite, entregue,
otorgue cierto beneficio.  El acto de prometer implica que el tercero anuncie, pacte
o proponga al funcionario algún tipo de beneficio.

En cualquiera de los casos basta que se dé una de las conductas mencionadas


para estar frente al delito de cohecho.

4. Naturaleza del beneficio

Cuando el Código Penal menciona que existe un beneficio. Este no


necesariamente tiene que ser económico, ya que también puede tratarse de un
favor sexual o sentimental.

La idea principal es que este beneficio motive la actuación del funcionario público
para violar o no sus obligaciones.

5. Recepción del beneficio

La entrega, ofrecimiento, recepción o solicitud del beneficio puede tratarse de un


acto anterior como de uno posterior al incumplimiento o cumplimiento de las
obligaciones que el funcionario público tiene en razón de su cargo.
En el caso de que el funcionario solicite o acepte el beneficio para infringir o
cumplir sus funciones estaremos ante un cohecho antecedente.  En el caso de
que se dé a consecuencia de haber faltado o cumplido a sus obligaciones
estaremos ante un cohecho subsiguiente.

6. La recepción del beneficio a través de un intermediario en el delito de


cohecho pasivo

Si el funcionario público utiliza a otra persona para recibir el beneficio podrá ser
considerado como autor mediato siempre que se verifique que la persona ha sido
instrumentalizada (por encontrarse en una situación de error, inimputabilidad,
coacción, etc.). Asimismo, si el intermediario conoce que recibe un beneficio en
favor del funcionario para que actúe conforme o en contra de sus obligaciones, el
funcionario será considerado como autor y el intermediario como partícipe del
delito de cohecho.

7. Consumación

En el caso del cohecho pasivo (propio o impropio) el delito se consuma con el


simple hecho de aceptar o recibir el donativo, promesa o ventaja ya sea para
actuar conforme o en contra de sus obligaciones. No será necesario que esto
último se configure.

Si se tratara de un caso de cohecho activo, el delito se consuma cuando se ofrece,


entrega o prometa donativo o cualquier ventaja al funcionario y ello sin que sea
necesario que el funcionario acepte o realice el acto esperado.

8. Cohecho en el Ejercicio de la Función Policial.

En el delito de cohecho en el ejercicio de la función policial, el efectivo policial es


sobornado por un particular, para lo cual ambos sujetos intervienen con el
despliegue de dos conductas típicas diferentes y confluyentes entre sí. Por un
lado, el comportamiento del efectivo policial que acepta o recibe un donativo con el
fin de actuar antijurídicamente, lo que se denomina cohecho pasivo y por otro
lado, tenemos el sujeto extraneus o particular que la ofrece, el cual comete
cohecho activo.

En ese sentido tenemos que el legislador ha contemplado tales comportamientos


delictivos de manera autónoma cada uno en un respectivo tipo penal
independiente, el efectivo policial responde por el delito previsto en el art. 395-A  y
395-B y el particular por el tipo penal previsto en el art. 398-A del CP.

El Cohecho en el ejercicio de la función policial se clasifica en dos tipos, en un


cohecho pasivo y otro activo. La modalidad pasiva de cohecho se subdivide en
dos formas: cohecho propio e impropio; sub modalidades que a su vez se
desdoblan en dos tipos de cohecho, uno antecedente y otro subsiguiente.

El Cohecho pasivo estaría compuesto por la conducta del efectivo policial que
solicita o recibe una ventaja por la ejecución de un acto propio de su cargo en el
ejercicio de su función policial, sea esto justo o injusto. En ese sentido, el Cohecho
activo en el ámbito de la función policial estaría compuesta, por la conducta del
particular que ofrece o entrega una ventaja a un funcionario para obtener de él una
resolución o decisión que le favorezca.

El delito de cohecho en el ejercicio de la función policial, asume la forma de pasivo


en atención a que es el efectivo policial el que se deja corromper y al cual se le
atribuye conductas pasivas como el recibir o aceptar donativo o beneficio.

Aun cuando los verbos rectores solicitar o condicionar impliquen


fenomenológicamente una conducta “activa”, a diferencia de los verbos rectores
aceptar o recibir que presuponen comportamientos “pasivos”, la modalidad de
cohecho será la pasiva, atribuible siempre al intraneus miembro de la policía —
cohecho pasivo propio o cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función
policial.

En el cohecho pasivo el policía se limita a recepcionar lo que el cohechante activo


le da, o simplemente acepta la oferta. En esas circunstancias el efectivo policial es
literalmente comprado por el particular que responderá como ya hemos dicho por
el delito de cohecho activo en el ámbito de la función policial, el cual lo
encontramos tipificado en el artículo 398-A del Código Penal.

El cohecho pasivo en el ejercicio de la función policial supone un convenio


explicito, propuesto por un tercero y aceptado por el efectivo policial; mientras que,
en el cohecho activo, el injusto recae sobre el comportamiento del extraneus
tendiente a sobornar al intraneus mediante el ofrecimiento, dación o promesa de
donativos o ventajas indebidas. Entonces, una característica que define al
cohecho en su modalidad activa recae, al igual que en la forma pasiva, en la
formulación de los verbos rectores: ofrecer, dar o prometer.

Ya diferenciamos la calidad de activo con pasivo en el cohecho. Ahora definimos


cuando el cohecho pasivo es propio y cuando el cohecho pasivo es impropio.

El cohecho pasivo es propio cuando los actos que realiza el efectivo policial
vulneran el normal ejercicio de sus funciones o, lo que es lo mismo, cuando se
tratan de actos ilegales o antijurídicos transgresores de los deberes y atribuciones
funcionales del efectivo policial y realizados a consecuencia de la aceptación o
recepción de algún beneficio o el que las realiza con la finalidad de obtener luego
la ventaja o beneficio, o el que las solicita a consecuencia de haber realizado u
omitido un acto en violación de sus funciones policiales.

Frente a esta modalidad, se presenta el cohecho pasivo impropio, que sanciona a


los efectivos policiales que aceptan, reciben o solicitan ventajas o beneficios para
realizar o a consecuencia de haber realizado actos propios de su función,
ajustados a ley, vale decir, circunscriben su actuación al cumplimiento de sus
deberes y atribuciones funcionales dando así cumplimiento a la normatividad,
leyes o reglamentos que informan sobre el correcto desenvolvimiento de las
funciones policiales.

En consecuencia, la modalidad de cohecho impropio trata de un ejercicio de la


función policial conforme a derecho, no prohibida legalmente, que es motivo de
sanción penal solo si se encuentra referenciada a la aceptación, recepción o
solicitud de donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio “indebido” o no
previsto legalmente.

En ambas modalidades delictivas la calificación del cohecho como propio o


impropio se da en función a los deberes y atribuciones funcionales propias del
efectivo policial, si este se desempeña transgrediéndolas, el cohecho devendrá en
propio; propio para configurar un ilícito penal y por tanto peligroso o lesivo para el
bien jurídico. Lo impropio del cohecho descansa en la realización de los actos
propios de la función policial para o a consecuencia de haber aceptado, recibido o
solicitado donativo o ventaja indebida.

La modalidad de cohecho antecedente es una de las formas que adopta este ilícito
en atención a si el mecanismo corruptor (donativo, promesa o cualquier otra
ventaja o beneficio) es aceptado, recibido o solicitado antes y con la finalidad de
realizar u omitir un acto en violación de las funciones policiales. Lo que denomino
como un cohecho pre pago.

Ahora bien, estaremos frente a la modalidad de cohecho subsiguiente en función a


si el medio corruptor es aceptado, recibido o solicitado después de efectuar u
omitir un acto contrario a los deberes funcionales del efectivo policial. Es lo que
vengo llamando un cohecho post pago.

BIBLIOGRAFIA:

https://magazinjurisprudencial.com/10865-2/#:~:text=En%20ese%20sentido%2C
%20el%20Cohecho,o%20decisi%C3%B3n%20que%20le%20favorezca.

ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la Administración Pública en el


Código Penal peruano. 2da edición. Lima: Palestra, 2003. P. 409.

CHANJAN DOCUMENT, Rafael; SOLIS CURI, Erika y PUCHURI TORRES,


Flavio. Sistema de Justicia, Delitos de Corrupción y Lavado de Activos. Lima:
IDEHPUCP, 2018. P. 17. Disponible en: https://bit.ly/2ISx7no. Consulta: 23 de abril
de 2019.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Reporte la Corrupción en el Perú. Lima, 2017. P.


21. Disponible en: https://bit.ly/2UH99xG. Consulta: 24 de abril de 2019.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Reporte la Corrupción en el Perú. Lima, 2017. P.


21. Disponible en: https://bit.ly/2UH99xG. Consulta: 24 de abril de 2019.

ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4ta edición.


Lima: Grijley, 2007. P. 677.

Así, por ejemplo, el Exp. N° 038-2006, sentencia emitida por la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 5 de julio de 2011.

Así, por ejemplo, el R. N. 1406-2007, Ejecutoria Suprema emitida el 7 de marzo de


2008 y el Exp. N° 038-2006, sentencia emitida por la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 5 de julio de 2011.

Así, por ejemplo, la Sentencia emitida por la Sala Penal Especial de la Corte
Suprema recaída en el Exp. N° 05-2002 del 3 de junio de 2008.

SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 2da edición.


Lima: Grijley, 2011. P. 439. Así también, el R. N. N° 1091- 2004, Ejecutoria
Suprema emitida el 22 de marzo de 2005.
PREVARICATO.

El presente trabajo se efectúa un análisis comparativo del tratamiento del delito de


prevaricato en nuestra legislación con la legislación extranjera; debiendo tenerse
en cuenta que este tipo penal es uno de los delitos que más daño puede ocasionar
a la correcta administración de justicia, toda vez que una resolución cuestionada
por este hecho ilícito no incide o afecta directa o solamente a las partes de un
proceso judicial, sino que además contribuye al desprestigio que ello ocasiona a
los que formamos parte del Poder Judicial y consecuentemente trae consigo la
pérdida de la confianza de la población con este Poder del Estado, ya tan alicaída
se encuentra.

Asimismo, no se debe dejar de lado que la redacción del tipo penal del prevaricato
contemplado en el artículo 418 de nuestro Código Penal, conlleva a que el
juzgador se incline a un solo criterio de interpretación, limitando su tarea de
aplicador del derecho solucionado conflicto de intereses; refiriéndonos a la gran
tarea de alcanzar la justicia.

Atendiendo a lo antes expuesto, se aúna las profundas barreras ideológicas


alimentadas por la educación legal de tendencia positivista y la socialización de los
magistrados en el aparato judicial que se pueden resumir en las conocidas
expresiones "el juez boca de la ley" y "si no se aplica la ley se cae en la
arbitrariedad", situaciones que imposibilitan a los jueces la asunción de opciones
políticas para desarrollar criterios rectores de administración de justicia más allá
de la ley e independientes a las presiones de los grupos de poder económico y
político de la sociedad peruana.

Análisis del tipo penal


El artículo 418 del Código Penal describe el supuesto del delito del prevaricato del
siguiente modo: "El Juez o el fiscal que dicta una resolución o emite un dictamen,
manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas
inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años"

2.1.- ELEMENTOS OBJETIVOS

2.1.1.- Conducta reprochable

La norma citada se desprende que la conducta delictuosa es de dictar una


resolución (para el caso de los jueces) o emitir un dictamen (para el caso de los
fiscales). El hecho delictuoso se comete y se consuma, entonces, a través del
dictado al interior de un proceso, de una resolución o de la emisión de un dictamen
en la que se advierta y cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:

a.- Manifiestamente sea contrario al texto expreso de la ley

En este caso es de destacar que es de la propia resolución cuestionada que se


desprende esta contradicción entre la norma aplicada, con la decisión que
adoptada por el juzgador, es decir se invoca una ley que dice una cosa y lo
resuelto es contrario a lo que se dice dicha ley.

b.- Cita pruebas inexistentes o hechos falsos.

Es decir, la resolución cuestionada basa su fallo en pruebas que nunca se han


actuado durante el proceso o en hechos argumentados dentro del proceso y que
se han demostrado que son hechos falsos y sin embargo así sustenta la
resolución.

No se trata de un cuestionamiento a la valoración de las pruebas que es la


atribución exclusiva del juzgador y que puede ser impugnada que puede ser
impugnada dentro del mismo proceso y obtener su revisión, sino de que no existen
o las que existen son falsas y que no justifican el fallo.
c.- Se apoya en leyes supuestas o derogadas.

La resolución cuestionada en este caso, basa su fallo así se lee en su texto en una
norma ya derogada o que simplemente no existe, toda vez que conforme es de
verse en nuestra constitución que uno de los efectos de la publicación de una
norma es que se entiende que es conocida por todos, erga omnes, como regla
general, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

2.1.2.- Sujeto Activo.

Conforme a la descripción del tipo penal mencionado, solo pueden ser sujetos
activos de este delito los jueces o fiscales de cualquier nivel, es decir estamos
ante un tipo penal propio.

2.1.3.- Sujeto Pasivo

Es el estado. La victima puede ser la persona natural o jurídica que sea parte del
proceso en donde se dicte la supuesta resolución prevaricadora.

2.1.4.- Bien jurídico protegido

Es la correcta administración de justicia, entendida como una de las funciones que


comprende la administración pública que ejerce el estado. Peña Cabrera sostiene
que el correcto desempeño de la función pública, que comprende la actividad
administrativa, judicial y legislativa, se protege por ser un instrumento al servicio
de los ciudadanos, como actividad prestacional dirigida a la satisfacción de los
intereses nacionales.

BIBLIOGRAFIA:

ROJAS VARGAS, Fidel. "Delitos Contra la Administración Pública". Ed. Grijley. 4


Edición. Lima 2007.

PEÑA CABRERA, Raúl A. y otro. "Los delitos Contra la Administración Pública".


Edt. Fcat. 1 Edición. Lima 2002.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal Parte Especial. Decimocuarta edición.
Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, 2002.

Dialogo con la Jurisprudencia. El Código Penal en su Jurisprudencia, Primera


Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007.

TRAFICO DE INFLUENCIAS.

Entre los delitos de corrupción, el tráfico de influencias figura poco. Según el INPE,
hasta fines de 2017 solo se registraban 18 personas recluidas en cárcel por este
delito. Sin embargo, tras la difusión de una serie de audios que comprometen a
varios miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Poder Judicial,
Ministerio Público, Poder Ejecutivo y el Congreso, la opinión pública ha tomado
una especial atención sobre la incidencia de este delito. Pues, los presuntos
involucrados en los citados audios habrían cometido el delito de tráfico de
influencias. A fin de conocer con mayor detalle sobre es te delito, profundizaremos
sobe algunos aspectos relevantes del tipo penal para poder identificarla y
denunciarla.

1. El delito de tráfico de influencias

Tipificado en el artículo 400° del Código Penal, sanciona al que, a cambio de un


beneficio, ofrece interceder o influenciar, directa o indirectamente, ante un
funcionario público que vaya a conocer, esté conociendo o haya conocido un caso
judicial o administrativo.

El tipo penal presenta dos modalidades. La simple, no exige que quien comete el
delito sea funcionario público, es decir, puede ser un privado; en cambio, la
agravada, sí exige que quien ofrezca interceder o influenciar en un caso ostente
poder público. Al respecto, las influencias invocadas se refieren a un funcionario
que tenga efectivas competencias sobre un caso judicial (pueden ser jueces o
fiscales) o administrativo. Por caso administrativo se comprenden aquellos
procedimientos administrativos que sean conocidos por funcionarios públicos, no
siempre es un procedimiento administrativo jurisdiccional trilateral.

El tráfico de influencias es un delito de encuentro porque exige de la intervención


de dos o más sujetos. Por un lado, el agente que ofrece influencias y, por otro, el
que las compra. Sin embargo, este último no responderá como autor, sino como
cómplice o instigador. Este delito se consuma cuando se realiza el acuerdo de
intercesión, esto es cuando el comprador de influencias o interesado acepta el
ofrecimiento de influencias del traficante a cambio de dar un beneficio de cualquier
índole. No se requiere que el traficante interceda efectivamente ante el funcionario
público competente para el caso, basta solo con el acuerdo entre vendedor y
comprador de influencias.

2. Las influencias ¿simuladas o reales?

Las influencias pueden ser reales o simuladas. En el primer caso, tienen la


capacidad de orientar la conducta ajena y dirigirla conforme los consejos del
traficante. En el segundo caso, no hay una capacidad real de incidir en el
funcionario público, pero se alega falsamente tenerla. Por ejemplo, en el caso
Luchetti, las influencias que Montesinos invocó fueron tan reales que finalmente el
Poder Judicial resolvió en favor de esta empresa.

3. La gestión de intereses y el tráfico de influencias

Al interpretar este delito podemos diferenciar la legítima gestión de intereses del


tráfico de influencias. La primera busca mejorar la calidad de las decisiones
públicas, permite que se abran canales para los aportes de expertos temáticos del
sector privado. Por el contrario, el segundo tiene como objetivo influenciar sobre el
funcionario público para que subordine los intereses públicos ante intereses
personales de índole amical, económico, proselitista, entre otros.

4. La defensa jurídica y el tráfico de influencias

El ejercicio profesional del abogado también difiere del delito analizado, pues la
labor jurídica se rige por un conjunto de normas éticas y jurídicas que son el
parámetro de un ejercicio lícito. No obstante, el abogado defensor también podría
responder por tráfico de influencias si su actuación excede su rol de
asesoramiento y defensa jurídica, al invocar influencias basadas en vínculos
amicales o políticos con determinado funcionario, por ejemplo.

BIBLIOGRAFIA:

https://idehpucp.pucp.edu.pe/analisis/delito-de-trafico-de-influencias-una-de-las-
modalidades-de-corrupcion-mas-comunes-en-el-ambito-publico-y-privado/.

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