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Providencias Electronicas No. 31 19 de Mayo 2021

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Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.


Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Ref.: 110014003034 – 2020 – 00405 – 00

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído


de fecha 25 de enero de 2021 mediante el cual se le requiere para que allegue las
constancias y/o certificación de entrega de la notificación previstas en los artículos
291 y 292 del C.G.P., concordante con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de
2020, junto con sus respectivos anexos, que acrediten que las mismas fueron
recibidas por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

Alega la recurrente que la notificación fue realizada bajo los lineamientos del artículo
8 del Decreto 806 de 2020; precisa que conforme al mencionado Decreto ya no se
envía ni citatorio ni aviso, pues a su entender solo se envía la demanda y la providencia
a notificar, documentos que envió a la dirección física del demandado pues no
suministro la dirección electrónica. Solicita se revoque la providencia.

II. CONSIDERACIONES

La reposición es un instrumento que tienen las partes y los terceros para


intervenir dentro de un proceso para restablecer la normalidad jurídica cuando
consideren que ésta fue alterada, por fallas en la aplicación de normas sustanciales o
procesales o por inobservancia de las mismas.

El presente recurso pretende obviar el trámite previsto en los artículos 291 y 292 del
CGP en concordancia con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

El artículo 8o del Decreto 806 de 2020, señala:

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que


deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de
la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica
o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin
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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos
que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

En el caso concreto, se observa que la comunicación allegada por la apoderada de la


parte actora carece de la información que debe contener a efectos que el demandado
pueda ejercer su derecho se defensa pues no lo previene para que comparezca al
juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de su entrega en el lugar de destino, como en efecto lo indica la norma.

Considera el despacho que no puede tenerse en cuenta la comunicación allegada por


la apoderada de la parte demandante, como quiera que la ejecutante remitió un único
documento con el que pretende la citación, la notificación personal y la notificación
por aviso, actuación que no se encuentra contemplada en el estatuto procesal general
y decretos concordantes, y menos aún sin aportar la certificación de entrega
proveniente de la empresa de correo.

Conforme a lo expuesto, encuentra el Despacho que no le asiste la razón al recurrente,


toda vez que, que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de
obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o
sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Sumado a ello, el principio constitucional de publicidad propende por la prevalencia


de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, consagrados en la constitución política en los artículos 29 y 229
respectivamente, pues garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción que le asisten a las partes.

Por último, debe recordarse a la memorialista que no puede realizar la notificación


hibrida, es decir o la realiza en su totalidad conforme a los artículos 291 y siguientes
del Código General del proceso, que no han sido derogados, o realiza la notificación
en la forma establecida en el artículo 8º del Decreto 806, que mantiene lo
correspondiente a los anexos que deben remitirse a la parte demandada para que se
entienda surtida la notificación.

*
Así las cosas, y sin más argumentos por considerarse innecesarios, el Despacho
resuelve NO REPONER el numeral tercero de la providencia objeto de réplica.
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En mérito de los expuesto, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C.,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
ley,

RESUELVE:

NO REPONER el numeral tercero del proveído calendado 25 de enero de 2021,


conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,
eagg
El auto anterior es notificado en estado No 31 de hoy
Firmado Por: 19 de mayo de 2021

El Secretario,
NELLY ESPERANZA
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
MORALES RODRIGUEZ
JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034–2020–00693–00

Allegada solicitud de terminación allegada por la parte demandante y como quiera


que se reúnen las exigencias del artículo 461 del Código General del Proceso en
concordancia con el artículo 11 del Decreto Legislativo 806 de 2020, este despacho;

RESUELVE:

PRIMERO – DECLARAR la terminación del presente proceso ejecutivo por


pago total de la obligación.

SEGUNDO – ORDENAR el levantamiento de las cautelas llevadas a efecto. Ofíciese


previa verificación de la existencia de embargo de remanentes.

TERCERO – ORDENAR el desglose de los documentos base de la presente


ejecución a favor de la parte demandada con la respectiva constancia.

CUARTO – Sin condena en costas por no aparecer causadas.

QUINTO – En su oportunidad, archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL
Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

Eagg de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

Firmado Por:
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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ
JUEZ
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SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref. 110014003034–2019–00681-00

Conforme a la cesión de los derechos del crédito que antecede, la cual reúne los
requisitos legales dispuestos por los artículos 1959 y siguientes del Código Civil y por
ser procedente, este Despacho RESUELVE:

ACEPTAR la cesión de los derechos de crédito realizada por BANCOLOMBIA, en


favor del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A., la cual se tendrá para todos
los efectos legales a que haya lugar en calidad de cesionaria y subrogada en los
derechos derivados del crédito cedido, y como parte actora para el presente proceso,
para garantizar parcialmente la obligación aquí perseguida, hasta la concurrencia del
monto equivalente a $30.184.861.

ACEPTAR la cesión de los derechos de crédito realizada por el FONDO NACIONAL


DE GARANTIAS S.A., en favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA en
calidad de cesionaria, la cual se tendrá para todos los efectos legales a que haya lugar
como cesionaria y subrogada en los derechos derivados del crédito cedido, y como
parte actora para el presente proceso.

A fin de continuar con el trámite procesal, se señala como nueva fecha para la
celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso
para la hora de las 2 P.M. del día veintitrés (23) del mes de JUNIO del presente
año.

Se previene a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio y


se les advierte que la inasistencia injustificada a esta audiencia acarreará una multa
de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), conforme
lo dispone el numeral 4° del artículo 372 del estatuto procesal general.

Se informa a las partes que en el evento en que sea posible recaudar los medios
probatorios y adelantar todas las etapas en la audiencia inicial, se agotará en la misma
fecha la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código
General del Proceso.
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JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
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La audiencia se realizará de manera virtual a través de la plataforma autorizada por
el Consejo Superior de la Judicatura denominada Microsoft Teams, para lo cual
deberán las partes informar al correo electrónico de la Secretaría del Despacho
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co., la dirección electrónica de las partes,
apoderados, testigos y demás intervinientes según sea el caso, con mínimo cinco
(5) días de antelación a la celebración de la audiencia.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2020-00315-00

Como quiera que la liquidación del crédito no fue objetada y se encuentra,


conforme al numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso. Por estar
ajustada a derecho se le imparte APROBACIÓN-

De otra parte, se señala como agencias en derecho la suma de $5.500.000.


Liquídense las costas por secretaria.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021


eagg El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003086 – 2020 – 00727 – 00

De acuerdo con los escritos allegados y revisada la actuación surtida SE DISPONE:

1. Reconózcase personería al abogado MARIO LEON ARCINIEGAS como


apoderado judicial de la demandada SANDRA CECILIA ARCINIEGAS
COLORADO en los términos y para los fines indicados en el poder conferido.

2. En consecuencia, téngase notificada por conducta concluyente a la


demandada SANDRA CECILIA ARCINIEGAS COLORADO, al tenor de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del
Proceso.

3. Reconózcase personería al abogado a WILLIAM DAVID GUERRERO


PEREZ como apoderado sustituto de la parte actora en los términos y para
los fines indicados en el poder conferido.

4. Póngase en conocimiento de la parte actora el abono por valor de 5.000.000


realizado por la demandada SANDRA CECILIA ARCINIEGAS COLORADO
a las obligaciones aquí reclamadas, y el cual se tendrá en cuenta al momento
de liquidar el crédito.

5. Del recurso de reposición propuesto por la parte demandada contra el


mandamiento de pago córrase traslado por Secretaría por el término de 3
días, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código General del
Proceso en concordancia con el artículo 110 ibídem.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
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de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg

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NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE
BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref. 110014003034–2021–00079-00

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 301 del Código General del
Proceso, ténganse por notificada por conducta concluyente a la demandada
AMPARO NAVARRO LOPEZ de la orden de pago proferida en su contra.

Por secretaría, contrólese el término de traslado de la demanda, conforme a lo


previsto en el artículo 91 de la ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
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NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref. 110014003034 – 2020 – 00565 – 00

Para los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que la parte demandada
JOSE FELIPE HERNANDEZ POLO, se notificó de manera personal en debida
forma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto Legislativo 806 de 2020,
como da cuenta la comunicación allegada por la parte actora, el demandado dentro
de la oportunidad legal guardó silencio.

Así las cosas, al no existir oposición y no observándose causal de nulidad que invalide
lo actuado, es del caso continuar con el trámite procesal y dar aplicación al artículo
440 del Código General del Proceso, por lo que el Juzgado;

RESUELVE:

PRIMERO -SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento


de pago.

SEGUNDO- ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados, y los que


posteriormente se llegaren a embargar, para que con su producto se pague a la parte
demandante el crédito y las costas.

TERCERO- PRACTÍQUESE la liquidación del crédito de conformidad con lo


dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO- CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría elabórese la


liquidación de costas, incluyendo a título de agencias en derecho la suma de
$6.027.000,00 m/cte.

QUINTO - Cumplido lo anterior, se ordena la remisión del expediente a los Juzgados


de Ejecución Civil Municipal de la ciudad, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo
PCSJA17-10678 de 26 de mayo de 2017.

NOTIFÍQUESE,
NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ
Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,
eagg
El auto anterior es notificado en estado No 31
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de hoy 19 de mayo de 2021
NELLY ESPERANZA MORALES
El Secretario,
RODRIGUEZ CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL
CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref: 2017-01223-00

Entra el despacho a considerar la viabilidad de aprobar el trabajo de partición


presentado por el apoderado de los interesados RUTH ALICIA FIGUEROA DE
GUERRERO cónyuge sobreviviente y CARMEN ALICIA GUERRERO FIGUEROA, IVAN
MAURICIA GUERRERO FIGUEROA, JOSE DARIO GUERRERO FIGUEROA, ANA ISABEL
GUERRERO FIGUEROA, MARIA ANTONIATA GUERRERO FIGUEROA y HERNAN
ALFREDO GUERRERO FIGUEROA herederos en calidad de hijos del causante, dentro
del proceso de sucesión intestada del LUCIO HERNAN GUERRERO SANTANDER
quien falleció el 27 de abril de 2013 en esta ciudad.

Se ordenó la publicación del Edicto que prevé el artículo 490 del Código General del
Proceso, para que se emplazaran a todas las personas que se creyeran con derecho
a intervenir dentro del proceso y se reconoció como interesados a RUTH ALICIA
FIGUEROA DE GUERRERO CARMEN ALICIA GUERRERO FIGUEROA, IVAN MAURICIA
GUERRERO FIGUEROA, JOSE DARIO GUERRERO FIGUEROA, ANA ISABEL GUERRERO
FIGUEROA, MARIA ANTONIATA GUERRERO FIGUEROA y HERNAN ALFREDO
GUERRERO FIGUEROA como herederos del causante, quienes aceptaron la herencia
con beneficio de inventario.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 de impartió aprobación al inventario y


avalúo dentro del presente asunto.

En auto del 18 de marzo de 2021, se corrió traslado por cinco (5) días del trabajo
de partición presentado por el abogado NESTOR HUMBERTO VARGAS GUTIERREZ en
calidad de partidor designado.

El proceso se tramitó con las formalidades propias de Sucesión Intestada y al no


encontrarse causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente aprobar el
trabajo de partición.

El partidor dentro del asunto, presentó trabajo de adjudicación incluyendo a la


totalidad de quienes acudieron a reclamar derecho sobre la masa partible, conforme
a lo señalado en la norma correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de
Bogotá D.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO- APROBAR el l trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos


del causante, señor LUCIO HERNAN GUERRERO SANTANDER.

SEGUNDO- OFÍCIAR a la entidad bancaria respectiva, conforme a ño que aparece


en el trabajo de ´partición-

TERCERO- COMUNICAR a la Administradora Colombiana de Pensiones


Colpensiones, lo aquí resuelto. OFICIESE

CUARTO - EXPÍDIR por secretaría y a costa de la interesada las copias que soliciten.

QUINTO - ARCHIVAR el expediente una vez cumplido lo anterior, toda vez que el
trámite del asunto se encuentra agotado (art.122 del C. General del P.). Déjense las
constancias del caso.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZA

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2020 – 00807-00

Previo a resolver la petición que antecede, se le advierte a la parte actora que la


finalidad de este proceso especial es la aprehensión del vehículo para la
ejecución de la garantía mobiliaria, más no el pago de la obligación derivado del
titulo base de ejecución.

En consecuencia, deberá indicar si pretende la terminación por haberse cumplido el


objeto del trámite aquí dispuesto, o el desistimiento de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021


Eagg
El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Ref: 110014003034-2020-00359-00

Revisadas las notificaciones allegadas por la apoderada de la parte actora,


encuentra el Despacho que se presente un error, por cuanto la providencia a
notificar se profirió el día 14 de agosto de 2020, y no como quedo allí anotado.

De manera que, se le requiere para que surta la notificación de la parte


demandada, en la dirección física inscrita en el acápite de notificaciones de la
demanda en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del
Proceso.

De otro lado, entiéndase como notificados por conducta concluyente a los


demandados MARY LUZ BUITRAGO MANCIPE, TERESA BUITRAGO
MANCIPE, MAGDA CONSUELO BASTO BUITRAGO Y JOSE ALBERTO
BUITRAGO MANCIPE, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
301 del Código General del Proceso.

Por Secretaría, contrólese el término de la contestación de la demanda contado


a partir de la remisión de la misma, al correo del notificado.

Finalmente, se ordena oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS


Y PRIVADOS – ZONA SUR, para que se sirva corregir la anotación No 7
inscripción de la demanda, en el sentido de indicar que se trata de un proceso
verbal Divisorio, y no de pertenencia. Tramítese por Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,
Eagg
El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA,
D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2020 – 00404 – 00

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, e incisos 1º y 2º del artículo 6º
del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con los artículos 82, 84
numeral 3º, 90, 422 y 430 del Código General del Proceso, y allegado junto con la
demanda un Titulo como anexo en forma de Mensaje de Datos el cual reúne los
requisitos previstos el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012. SE DISPONE:

Librar mandamiento ejecutivo DE MENOR CUANTÍA en favor del BANCO


FINANDINA S.A., y en contra de DEYI MARINDA PINEDA PEÑA, por las
siguientes cantidades y conceptos contenidos en el Pagaré N° 11505559105:

1. Por la suma de $$33.290.780, M/cte., por concepto de capital incorporado


en el pagaré de la referencia.

2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, liquidados a la


tasa fluctuante certificada por la Superintendencia financiera, causados desde el 6
de mayo de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de la misma. (Art. 884 C.
Co).

3. Por la suma de $9.134.527,oo M/cte., por conceptos de intereses corrientes


o de plazo pactado, incorporado en el pagaré de la referencia.

4. Sobre las costas se resolverá oportunamente.

5. Súrtase la notificación del extremo pasivo, con observación de lo previsto en


los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso y /o lo consagrado en el
inciso 5° del artículo 6 y artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
previniéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y cinco (5) más para
proponer excepciones de mérito.

6. RECONOCER a la abogada ESMERALDA PARDO CORREDOR, como


apoderada judicial de la parte demandante en los términos y para los efectos del
memorial poder otorgado.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2020 – 00565 – 00

Conforme la petición que antecede se requiere al interesado para que acredite la


solicitud elevada y negada ante la EPS FAMISANAR, en virtud de lo previsto en el
numeral 4 del artículo 43 del CGP.

De otro lado, se le advierte al libelista, que revisado el escrito de solicitud de


medidas cautelares no obra petición de embargo sobre bien inmueble, por lo que no
hay lugar a corregir el auto que decretó dicha medida.

No obstante, se le requiere para que allegue el escrito que corresponde a la petición


de medidas cautelares dentro del presente asunto.

NOTIFÍQUESE (2)

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
Eagg

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00145 – 00

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el


proveído de fecha 12 de abril de 2021 mediante el cual se rechazó la demanda por
falta de competencia territorial.

I. ANTECEDENTES

Alega la recurrente que conforme a lo previsto en los numerales 1o y 3o del artículo


28 del CGP, en los procesos que involucren títulos es también competente el juez
del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Indica que según la carta de instrucciones del pagare base de la ejecución el


cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

La reposición es un instrumento que tienen las partes y los terceros para


intervenir dentro de un proceso para restablecer la normalidad jurídica cuando
consideren que ésta fue alterada, por fallas en la aplicación de normas sustanciales
o procesales o por inobservancia de las mismas.

Para resolver es menester estudiar lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del


Código General del Proceso, veamos:

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial


se sujeta a las siguientes reglas:

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren


títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

En el caso en concreto, la parte actora pretende la ejecución del pagare No 3617211


el cual aporta junta con la carta de instrucciones.
Rama Judicial del Poder Público
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Revisada la carta de instrucciones se evidencia que el deudor se compromete a


pagar la obligación al Banco Davivienda en sus oficinas de la ciudad de Bogotá.

Conforme a lo anterior, encuentra el Despacho que le asiste la razón a la recurrente,


y este Despacho si es competente para conocer el presente asunto, las presentes
diligencias, pues tratándose de la competencia territorial es competente el juez del
domicilio del demandado como el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de
las obligaciones, como lo establece la norma citada.

Así las cosas, y sin más argumentos, el Despacho debe REPONER la providencia
objeto de réplica, para en su lugar librar orden de pago y en consecuencia se
abstiene de resolver el recurso de apelación.

En mérito de los expuesto, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá


D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la ley,

RESUELVE:

REPONER la providencia de fecha 12 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en


la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE (2)

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00145 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, e incisos 1º y 2º del artículo
6º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con los artículos 82, 84
numeral 3º, 90, 422 y 430 del C. G. del P.; allegado con la demanda como anexo en
forma de Mensaje de Datos, un Título que reúne los requisitos previstos en el
artículo 422 del C. G. del P., SE DISPONE:

Librar mandamiento ejecutivo DE MENOR CUANTÍA a favor de ABOGADOS


ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. - AECSA, y en contra de CARLOS
ALBERTO ALVAREZ GALLEGO, por las siguientes cantidades y conceptos
contenidos en el pagaré N° 3617211:

1. Por la suma de $41.629.299,62, M/cte., por concepto de capital contenido


en el pagaré de la referencia.

2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, liquidados a la


tasa fluctuante certificada por la Superintendencia financiera, causados desde el 24
de febrero de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de la misma. (Art. 884 C.
Co).

3. Sobre las costas se resolverá oportunamente.

4. Súrtase la notificación del extremo pasivo, con observación de lo previsto en


los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso y lo consagrado en el
inciso 5° del artículo 6 y artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
previniéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y cinco (5) más para
proponer excepciones de mérito.

5. RECONOCER a la abogada CAROLINA ABELLO OTÁLORA, como


apoderada judicial de la parte demandante en los términos y para los efectos del
poder otorgado.

NOTIFÍQUESE (2)
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Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
eagg CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
2364/12

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JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00167– 00

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, e incisos 1º y 2º del artículo
6º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con los artículos 82, 84
numeral 3º, 90 y 430 del C. G. del P., y allegado junto con la demanda como
anexo en forma de Mensaje de Datos, un título ejecutivo el cual reúne los requisitos
previstos en el artículo 422 de la ley 1564 de 2012, SE DISPONE:

Librar mandamiento ejecutivo DE MENOR CUANTÍA a favor de SCOTIABANK


COLPATRIA S.A., y en contra de ANGEL ALEXANDER VILLAMIZAR
SEPULVEDA, por las siguientes cantidades y conceptos contenidos en el pagaré
No. 02-01988518-03-02:

1. Por la suma de $86.958.000,oo M/cte., por concepto de capital incorporado


en el pagaré de la referencia.

2. Por la suma de $2.233.572,38 M/cte, por conceptos de intereses corrientes


o de plazo, discriminados en el acápite de pretensiones e incorporados al pagaré de
la referencia.

3. Por los intereses moratorios causados sobre la suma del numeral anterior,
liquidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera,
causados desde el 4 de marzo de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de la
misma. (Art. 884 C. Co).

4. Sobre las costas se resolverá oportunamente.

5. Súrtase la notificación del extremo pasivo, con observación de lo previsto en


los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso y /o lo consagrado en el
inciso 5° del artículo 6 y artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
previniéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y cinco (5) más para
proponer excepciones de mérito.

6. RECONOCER a la abogada JANNETTE AMALIA LEAL GARZON, como


apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del
poder especial otorgado.

NOTIFÍQUESE (2)

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
2364/12

Código de verificación:
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Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00167 – 00

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el


proveído de fecha 6 de abril de 2021 mediante el cual se rechazó la demanda por
falta de competencia territorial.

I. ANTECEDENTES

Alega la recurrente que conforme a lo previsto en los numeral 1 y 3 del artículo 28


del CGP, en los procesos que involucren títulos es también competente el juez del
lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Indica que según la carta
de instrucciones del pagare base de la ejecución el cumplimiento de la obligación es
en la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

La reposición es un instrumento que tienen las partes y los terceros para


intervenir dentro de un proceso para restablecer la normalidad jurídica cuando
consideren que ésta fue alterada, por fallas en la aplicación de normas sustanciales
o procesales o por inobservancia de las mismas.

Para resolver es menester estudiar lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del


Código General del Proceso, veamos:

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial


se sujeta a las siguientes reglas:

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren


títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

En el caso en concreto, la parte actora pretende la ejecución del pagare No 02-


01988518-03 el cual aporta junto con la carta de instrucciones.
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Revisada la carta de instrucciones se evidencia que el deudor se compromete a


pagar la obligación al Banco Scotiabank Colpatria S. A. en sus oficinas de la
ciudad de Bogotá.

Conforme a lo anterior, encuentra el Despacho que le asiste la razón a la recurrente,


y éste Despacho es competente para conocer del presente asunto pues tratándose
de la competencia territorial es competente el juez del domicilio del demandado
como también el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones,
como lo señala la norma citada.

Así las cosas, y sin más argumentos, debe reponerse la providencia objeto de
réplica, para en su lugar librar orden de pago y en consecuencia se abstiene de
resolver el recurso de apelación.

En mérito de los expuesto, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá


D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la ley,

RESUELVE:

REPONER la providencia de fecha 6 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la


parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE (2)

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
2364/12

Código de verificación:
eaba900c60a65b1f60a9f887ea43813590ce477e7c0c2eec79aeea1714da7
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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Ref.: 110014003034-2021-00308-00

En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, e incisos 1º y 2º del artículo
6º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, y atendiendo a que de los
documentos aportados se evidencia que en el presente asunto se configura la
causal establecida en el numeral 1 del artículo 563 del C.G.P., el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO -    DAR INICIO al proceso de LIQUIDACIÓN


PATRIMONIAL de OTONIEL CULMA ACUÑA identificado con cedula de
ciudadanía Nº 10.189.184 de la Dorada - Caldas.

SEGUNDO - En aplicación de lo normado en el artículo 48 del CGP y de


conformidad con el artículo 47 del Decreto 2677 de 2012, se nombra como
liquidador del presente proceso a la persona cuyos datos aparecen en el acta
adjunta a la presente decisión, cargo que será ejercido por el primero que
concurra a notificarse del presente auto. Se fijan como honorarios provisionales
la suma de $600.000.

Conforme lo anterior, y para el pago de los honorarios aquí fijados, el liquidador


designado proceda a constituir un depósito judicial a nombre del deudor en
liquidación y a órdenes de este Despacho, por el valor del sesenta por ciento
(60%) del valor de los honorarios fijados. (Artículo 25 Decreto 962 de 2009).

TERCERO - Por secretaría, comuníquesele al designado la presente decisión,


para que una vez enterado del presente proveído tome posesión del cargo que
le fuere designado.

De igual forma, se ordena al liquidador que dentro de los cinco (5) días
siguientes a su posesión, proceda a notificar por aviso a los acreedores del
deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge y/o
compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del presente
proceso, además debe publicar un aviso en un periódico de amplia circulación
nacional, esto es en EL ESPECTADOR o EL TIEMPO, en el que se convoque a los
acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.

CUARTO -  ORDENAR al liquidador, que una vez posesionado debe dentro de


los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, actualizar el inventario
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valorado de los bienes del deudor, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso


segundo del numeral 3° del artículo 564 del CGP.

QUINTO - Por Secretaría, infórmese mediante oficio circular diferenciando


cada especialidad, a los jueces que estén adelantando procesos ejecutivos
contra el deudor para que los remitan a la liquidación (numeral 4 artículo 564
ibídem).

SEXTO - Se advierte y previene a todos los deudores del señor OTONIEL


CULMA ACUÑA identificado con cedula de ciudadanía Nº 10.189.184 de la
Dorada - Caldas, que los pagos únicamente se deben realizar al liquidador aquí
designado y posesionado, so pena de tenerse por ineficaz todo pago hecho a
persona distinta, que no podrán hacer compensaciones, daciones en pago,
arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo
acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones
anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho
momento se encuentren en su patrimonio.

SÉPTIMO - Por secretaría, ofíciese a CIFIN, DATACREDITO y COVINOC,


comunicándole la apertura del presente proceso de liquidación patrimonial,
oficio que deberá ir acompañado de copia del presente asunto (artículo 573
ibídem).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

eagg El auto anterior es notificado en estado No 31

Firmado Por: de hoy 19 de mayo de 2021

NELLY ESPERANZA El Secretario, MORALES


RODRIGUEZ CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021– 00338 – 00

En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, e incisos 1º y 2º del artículo 6º
del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con los artículos 82, 84
numeral 3º, 90, 422 y 430 del C. G. del P.; allegada con la demanda Titulo como
anexo en forma de Mensaje de Datos el cual reúne los requisitos previstos el artículo
422 del C. G. del P. SE DISPONE:

Librar mandamiento ejecutivo DE MENOR CUANTÍA a favor del SCOTIABANK


COLPATRIA S.A., y en contra de MARCO EMILIO CARO LEON, por las
siguientes cantidades y conceptos contenidos:

1. Respecto del Pagaré No. 155997176.

1.1. Por la suma de $28.743.871,64 M/cte., por concepto de capital incorporado


en el pagaré del punto 1.

1.2. Por la suma de $7.096.049,41 M/cte., por conceptos de intereses corrientes


o de plazo pactado, incorporado en el pagaré del punto 1.

1.3. Por los intereses moratorios causados sobre la suma del numeral 1.1.,
liquidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia financiera,
causados desde el 22 de abril de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de la
misma. (Art. 884 C. Co).

2. Respecto del Pagaré No. 207419334021 – 4938130064633450

2.1. Por la suma de $29.379.668,72 M/cte., por concepto de capital incorporado


en el pagaré del punto 2 y correspondientes a la obligación 207419334021.

2.2. Por la suma de $4.109.564,28 M/cte., por conceptos de intereses corrientes


o de plazo pactado, incorporado en el pagaré del punto 2 respecto de la obligación
207419334021.

2.3. Por los intereses moratorios causados sobre la suma del numeral 2.1.,
liquidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia financiera,
causados desde el 22 de abril de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de la
misma. (Art. 884 C. Co).

2.4. Por la suma de $20.448.050, oo M/cte., por concepto de capital incorporado


en el pagaré del punto 2 y correspondientes a la obligación 4938130064633450.
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2.5. Por la suma de $2.709.764 M/cte., por conceptos de intereses corrientes o


de plazo pactado, incorporado en el pagaré del punto 2 respecto de la obligación
938130064633450.

2.6. Por los intereses moratorios causados sobre la suma del numeral 2.4.,
liquidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia financiera,
causados desde el 22 de abril de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de la
misma. (Art. 884 C. Co).

3. Se niegan las peticiones encaminadas al cobro de intereses moratorios


anteriores al vencimiento del plazo de cada obligación, por no haberse acreditado
por la demandante la causación de tales intereses.

4. Niéguese librar mandamiento de pago por “otros”, como quiera que no está
acreditado que la parte ejecutante incurriera en gastos en nombre del deudor que
pudieran reclamar mediante la ejecución por vía judicial.

5. Sobre las costas se resolverá oportunamente.

6. Súrtase la notificación del extremo pasivo, con observación de lo previsto en


los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso y /o lo consagrado en el
inciso 5° del artículo 6 y artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
previniéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y cinco (5) más para
proponer excepciones de mérito.

7. RECONOCER a la abogada JANNETTE AMALIA LEAL GARZON, como


apoderada judicial de la parte demandante en los términos y para los efectos del
memorial poder otorgado.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

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Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

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Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00353 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días, se
subsane so pena de rechazo en los siguientes aspectos:

1. Anexe el poder especial para iniciar demanda de pertenencia dirigido al


Juzgado Municipal de Bogotá, en los términos del artículo 74 de la ley 1564
de 2012, como quiera que el allegado menciona al Juez Civil del Circuito.

2. Allegue escrito de demanda dirigido al Juez Municipal de Bogotá conforme a


lo dispuesto en el numeral 1° artículo 82 del Código General del Proceso,
pues la demanda allegada menciona al Juez Civil del Circuito.

3. Aporte el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble a usucapir con fecha de


expedición no superior a un (1) mes, con apoyo en lo dispuesto en el numeral
5º del artículo 375 del Código General del Proceso.

4. Aporte el avalúo catastral del bien objeto de litigio, vigente para el año 2021,
conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 26 del Código
General del Proceso.

5. Determine la cuantía del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el


numeral 9º del artículo 82 del Código General del Proceso en concordancia
con el numeral 3º del artículo 26 ibídem.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

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de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
Rama Judicial del Poder Público
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CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

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NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00380 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días, se
subsane so pena de rechazo en los siguientes aspectos:

1. Anexe el poder especial para iniciar demanda declarativa verbal dirigido al


Juzgado Municipal de Bogotá, en los términos del artículo 74 de la ley 1564
de 2012, como quiera que el allegado menciona al Juez Civil del Circuito.

2. Allegue escrito de demanda dirigido al Juez Municipal de Bogotá conforme a


lo dispuesto en el numeral 1° artículo 82 del Código General del Proceso,
pues la demanda allegada menciona al Juez Civil del Circuito.

3. Acredite el envío de la demanda y los anexos a la parte demandada con


apoyo en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo
806 de 2020.

4. Determine la cuantía del proceso de responsabilidad civil que pretende iniciar,


conforme con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 82 del Código
General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

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NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2021-00388-00

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, e incisos 1º y 2º del


artículo 6º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con los
artículos 82, 84 numeral 3º, 90 del C. G. del P.; allegada con la demanda Titulo
como anexo en forma de Mensaje de Datos el cual reúne los requisitos previstos
el artículo 422 y 468 ejusdem. SE DISPONE:

Librar mandamiento de pago por vía EJECUTIVA con GARANTÍA REAL en


favor del BANCO CAJA SOCIAL y en contra de NELSON ANTONIO GUASCA
COBOS, por las siguientes cantidades y conceptos:

1. Pagaré No. 185200035207.

1.1. Por la suma de 11737,285 unidades de valor real equivalentes a


$3.234.726,27 M/cte, por concepto de las cuotas vencidas, las cuales se
discriminan así:

Fecha de vencimiento UVR Pesos


27 de marzo de 2020 838,3775 $229.207,96
27 de abril de 2020 838,3775 $230.671,77
27 de mayo de 2020 838,3775 $231.603,04
27 de junio de 2020 838,3775 $230.533,03
27 de julio de 2020 838,3775 $230.747,89
27 de agosto de 2020 838,3775 $230.210,07
27 de septiembre de 2020 838,3775 $230.200,85
27 de octubre de 2020 838,3775 $230.471,90
27 de noviembre de 2020 838,3775 $230.868,20
27 de diciembre de 2020 838,3775 $230.650,98
27 de enero de 2021 838,3775 $230.777,40
27 de febrero de 2021 838,3775 $231.720,49
27 de marzo de 2021 838,3775 $232.837,21
27 de abril de 2021 838,3775 $234.225,48

1.2. Por la suma de 369.033,5515 unidades de valor real equivalentes a


$103.100.409,12. M/cte, por concepto de capital acelerado contenido en el
pagaré de la referencia.
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1.3. Por los intereses moratorios sobre las CUOTAS VENCIDAS desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de cada una de ellas, y sobre el CAPITAL
ACELERADO desde la presentación de la demanda, hasta cuando se verifique el
pago total de la obligación, liquidados a la tasa pactada por las partes del
13,50% efectivo anual, siempre que no se supere la tasa determinada para los
créditos de vivienda.

1.4. Por los intereses corrientes sobre cada una de las cuotas señaladas en el
numeral segundo de la presente providencia, liquidados a la tasa pactada del
9,00% efectivo anual, siempre que no se supere la tasa determinada para los
créditos de vivienda.

2. Sobre las costas y el remate del bien inmueble solicitado, se resolverá en


su momento procesal oportuno.

3. Decretar el embargo del inmueble distinguido con la matricula


inmobiliaria número 50S-852852 hipotecado por la parte demandada para
cumplir con las acreencias adquiridas mediante el pagaré fundamento de la
presente acción ejecutiva. En consecuencia, comuníquese la medida a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para que proceda a hacer la
anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria ante citado.

4. Súrtase la notificación del extremo pasivo, con observación de lo previsto


en los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso y /o lo consagrado
en el inciso 5° del artículo 6 y artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
previniéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y cinco (5) más para
proponer excepciones de mérito.

5. RECONOCER al abogado FACUNDO PINEDA MARIN, como


apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los efectos
del poder conferido.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
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NELLY ESPERANZA
MORALES El Secretario, RODRIGUEZ
JUEZ CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00418 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días, se
subsane so pena de rechazo en los siguientes aspectos:

1. Incorpore el avalúo catastral vigente para el año 2021 del inmueble


distinguido con matrícula inmobiliaria 50C- 197226, conforme a lo dispuesto
en el numeral 5° del artículo 26 en concordancia con el numeral 9° del
artículo 82 del Código General del Proceso.

2. Acredite el envío de la demanda y los anexos a la parte demandada con


apoyo en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo
806 de 2020.

3. Aclare que persigue respecto del bien identificado con matricula inmobiliaria
No 50C – 269520, pues no se evidencia pretensión sobre este, el cual se
aporta como anexo.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

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de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
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Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
Rama Judicial del Poder Público
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2021-00372-00

De acuerdo a lo manifestado por el extremo actor en la demanda, el domicilio


de la parte demandada es el municipio de Madrid - Cundinamarca.

En consecuencia, este Despacho carece de competencia territorial para conocer


de este asunto, en la medida que el domicilio de la parte deudora corresponde a
un Distrito Judicial diferente a Bogotá, por lo que la presente solicitud se
remitirá a los Juzgados Civiles Municipales de Madrid - Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia, la presente ejecución, por


las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Jueces Civiles Municipales de


Madrid - Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las
desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL
Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
Eagg CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2020 – 00601 – 00

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, se


corrige el numeral 3 del proveído de fecha 27 de noviembre de 2020, mediante el
cual dio apertura al proceso liquidatorio de RAMFIS ELVER CALDERON ALZATE,
en el sentido de indicar que el emplazamiento, debe surtirse conforme con las
previsiones del artículo 293 del Código General del Proceso en concordancia con el
artículo 108 ibídem.

Para el efecto y como así lo prevé el artículo 10 del Decreto 806 del 4 de junio de
2020, por Secretaría procédase a hacer la inclusión de los datos de los acreedores
del deudor en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal como lo establece el
inciso 5 del artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con lo
señalado en el artículo 5 del Acuerdo Nº PSAA14-10118 de fecha 04 de marzo de
2014, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Verificada la publicación de esa información en el mencionado Registro, con


constancia en el proceso, contabilícese el término para que el emplazamiento quede
surtido

De otro lado, se reconoce personería jurídica a la SOCIEDAD DEL VALLE


ABOGADOS &ASOCIADOS SAS para que actúe en nombre y representación de
BBVA COLOMBIA conforme al poder conferido.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
Eagg

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
2364/12

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Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2021-0097 -00

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días,
se subsane so pena de rechazo en los siguiente:

Señale la cuantía del proceso, a fin de determinar la competencia a lo previsto


en el párrafo 3 del artículo 390 del CGP.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00382 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días,
se subsane so pena de rechazo en los siguientes aspectos:

1. Indique de manera discriminada las sumas por concepto de capital de cada


una de las cuotas, interés corriente estableciendo de manera específica la
fecha de inicio y terminación, así como la tasa utilizada para arribar a tal
rubro (Numeral 4 articulo 82 del CGP)

2. Aclare la fecha de vencimiento de las obligaciones contenidas en el pagare


base de la ejecución, toda vez que indica en el hecho 4 de la demanda que la
fecha de pago se modificó, y ésta no es consecuente con las pretensiones de
la demanda ni con el titulo valor.

3. Aclare en el acápite de pretensiones de la demanda, la causación de intereses


moratorios, como quiera que estos proceden a partir del vencimiento del
plazo o de la presentación para el cobro.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
eagg CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00399 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días,
se subsane so pena de rechazo en lo siguiente:

Indique de manera discriminada las sumas por concepto de capital de cada una de
las cuotas, la fecha de vencimiento, el interés de mora estableciendo de manera
específica la fecha de inicio, así como la tasa utilizada para su liquidación (Numeral 4
articulo 82 del CGP)

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00408 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días, se
subsane so pena de rechazo el siguiente aspecto:

1. Incorpore el avalúo catastral vigente para el año 2021 del inmueble


distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-40442918, conforme a lo dispuesto
en el numeral 3° del artículo 26 en concordancia con el numeral 9° del
artículo 82 del Código General del Proceso.

2. Aporte el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de reivindicación,


con fecha de expedición no superior a un (1) mes.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

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de hoy 19 de mayo de 2021

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CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00397 – 00

De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días,
se subsane so pena de rechazo en lo siguiente:

Aclare la cuantía, pues indica que se trata de un proceso de mínima cuantía,


conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 82 del CGP.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

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de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

eagg

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SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00402 – 00

De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días,
se subsane so pena de rechazo en lo siguiente:

Aclare la cuantía, pues indica que se trata de un proceso de mínima cuantía,


conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 82 del CGP.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00374 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5) días,
se subsane so pena de rechazo en lo siguiente:

1. Indique el valor de los intereses de plazo y su respectiva liquidación.


(Numeral 4 articulo 82 del CGP)

2. Aclare el numeral 1.2 del acápite de pretensiones de la demanda, como


quiera que la causación de intereses moratorios procede a partir del
vencimiento del plazo o de la presentación para el cobro.

3. Allegue el certificado de representación legal de la demandada, de


conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 84 del CGP, con
vigencia no superior a un (1) mes.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
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jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2020-00350-00

De acuerdo con lo dispuesto n el artículo 90 del Código General del Proceso, se


INADMITE la presente demanda para que dentro del término de cinco (5)
días, se subsane so pena de rechazo en lo siguiente:

Aclare las pretensiones 2, 4, 6 y 8 de la demanda, como quiera que la causación


de intereses moratorios procede a partir del vencimiento del plazo o de la
presentación para el cobro.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL
Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA,
D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
2364/12
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2021-00081-00

Subsanada en tiempo y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, e


incisos 1º y 2º del artículo 6º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en
concordancia con los artículos 82, 84 numeral 3º, 90, 422 y 430 del C. G. del P.;
allegada con la demanda Titulo como anexo en forma de Mensaje de Datos el cual
reúne los requisitos previstos el artículo 422 del C. G. del P. SE DISPONE:

Librar mandamiento ejecutivo DE MENOR CUANTÍA a favor de ARITIDES


MORALES QUIROGA y en contra de JUAN DAVID PINTO CABALLERO y
ANGELA PATRICIA CABALLERO, por las siguientes cantidades y conceptos:

1. Por la suma de $68.000.000 M/cte., por concepto de capital insoluto contenido en


las letras de cambio que se discriminan a continuación:

Letra
de Fecha de
Capital
Cambio vencimiento

Sin No 30/01/2018 $30.000.000
1 27/02/2018 $2.000.000
2 27/03/2018 $2.000.000
3 27/04/2018 $2.000.000
4 27/05/2018 $2.000.000
5 27/06/2018 $2.000.000
6 27/07/2018 $2.000.000
7 27/08/2018 $2.000.000
8 27/09/2018 $2.000.000
9 27/10/2018 $2.000.000
10 27/11/2018 $2.000.000
11 27/12/2018 $2.000.000
12 27/01/2019 $2.000.000
13 27/02/2019 $2.000.000
14 27/03/2019 $2.000.000
15 27/04/2019 $2.000.000
16 27/05/2019 $2.000.000
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

17 27/06/2019 $2.000.000
18 27/07/2019 $2.000.000
19 27/08/2019 $2.000.000
TOTAL $68.000.000

2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, liquidados a la


tasa fluctuante certificada por la Superintendencia financiera, desde la fecha de
exigibilidad de cada una hasta cuando se verifique el pago total de la misma. (Art.
884 C. Co).

3. obre las costas se resolverá oportunamente.

4. Súrtase la notificación del extremo pasivo, con observación de lo previsto en


los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso y /o lo consagrado en el
inciso 5° del artículo 6 y artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
previniéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y cinco (5) más para
proponer excepciones de mérito.

5. RECONOCER al abogado NESTOR ALFREDO ALBA RODRIGUEZ, como


apoderado judicial de la parte demandante en los términos y para los efectos del
memorial poder otorgado.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
eagg

Firmado Por:
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.
Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


JUEZ
JUEZ - JUZGADO 034 MUNICIPAL CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
2364/12

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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034 – 2021 – 00306 – 00

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, e incisos 1º y 2º del artículo
6º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con los artículos 82, 84
numeral 3º, 90 y 430 del C. G. del P., y allegado junto con la demanda como anexo
en forma de Mensaje de Datos, un título ejecutivo el cual reúne los requisitos
previstos en el artículo 422 de la ley 1564 de 2012, SE DISPONE:

Librar mandamiento ejecutivo DE MENOR CUANTÍA a favor del BANCO DE


BOGOTÁ S.A., y en contra de ELIANA MARIA GUERRERO RODRIGUEZ, por las
siguientes cantidades y conceptos:

1. Respecto del pagaré No. 458905676:

1.1. Por la suma de $10.668.382,26 M/cte, por concepto de las siguientes


cuotas:

Vencimiento Capital
5 de diciembre de 2019 $560.352,41
5 de enero de 2020 $568.197,34
5 de febrero de 2020 $576.152,11
5 de marzo de 2020 $584.218,24
5 de abril de 2020 $592.397,29
5 de mayo de 2020 $600.690,85
5 de junio de 2020 $609.100,53
5 de julio de 2020 $617.627,93
5 de agosto de 2020 $623.274,72
5 de septiembre de 2020 $635.042,57
5 de octubre de 2020 $643.933,17
5 de noviembre de 2020 $652.948,23
5 de diciembre de 2020 $662.089,51
5 de enero de 2021 $671.358,76
5 de febrero de 2021 $680.757,78
5 de marzo de 2021 $690.288,39
5 de abril de 2021 $699.952,43

1.2. Por el valor de los intereses de plazo sobre cada una de las cuotas
mencionadas en el numeral 1.1, liquidados a la tasa pactada por las partes
del 18.15% efectivo anual.

1.3. Por la suma de $10.671.382,oo M/cte, por concepto de capital acelerado


contenido en el pagaré del punto 1.
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1.4. Por el valor de los intereses moratorios sobre el CAPITAL y las CUOTAS
VENCIDAS, causados desde la presentación de la demanda, esto es, 14 de
abril de 2021 y la fecha de exigibilidad respectivamente, hasta que se
verifique su pago, liquidados una y media vez la tasa de interés corriente
pactada, sin exceder el máximo legal permitido por el Banco de la Republica.

2. Respecto del pagare No 10777972052-7730

2.1 Por la suma de $4.354.487,oo M/cte., por concepto de capital incorporado en


el pagaré del punto 2.

3. Por los intereses moratorios causados sobre la suma del numeral anterior,
liquidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera,
causados desde el 30 de marzo de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de
la misma. (Art. 884 C. Co).

4. Por la suma de $699.657,oo M/cte., por concepto de intereses generados


entre el 26 de mayo de 2020 hasta la fecha en que se diligencio el pagare, esto es,
29 de marzo de 2021, incorporados en el pagare.

5. Sobre las costas se resolverá oportunamente.

6. Súrtase la notificación del extremo pasivo, con observación de lo previsto en


los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso y /o lo consagrado en el
inciso 5° del artículo 6 y artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,
previniéndole que dispone de cinco (5) días para pagar y cinco (5) más para
proponer excepciones de mérito.

7. RECONOCER a la abogada PIEDAD PIEDRAHITA RAMOS, como


apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del
poder especial otorgado.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL


Bogotá D.C.,

El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN
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eagg

Firmado Por:

NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2020-00741-00

Se niega por improcedente la solicitud de la parte actora de tener por notificado al


demandado en los términos el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda
vez que, según certificación expedida por la empresa de correspondencia, se preciso
que la misma no tuvo acuse de recibido.

SE RECONOCE personería a la abogada CLAUDIA RODRIGUEZ BELTRAN como


apoderada judicial del demandado MANUEL HELI LEON RODRIGUEZ en los
términos y para los fines otorgados en el poder conferido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, se tienen
por notificado por conducta concluyente al demandado MANUEL HELI LEON
RODRIGUEZ.

Por secretaría, contrólese el término de traslado de la demanda, conforme a lo


previsto en el artículo 91 de la ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

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El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

El Secretario,
eagg CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

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NELLY ESPERANZA MORALES RODRIGUEZ


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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref. 110014003034 – 2020 – 00331 – 00

Previo a continuar con el trámite procesal, con la finalidad de evitar futuras


nulidades, se requiere a la parte demandante para que procure la notificación de la
parte demandada, en la dirección física inscrita en el acápite de
notificaciones de la demanda en los términos de los artículos 291 y 292 del Código
General del Proceso.

Una vez se aporte la constancia emitida por la empresa de correo certificado, se


resolverá sobre la solicitud de notificación.

De otro lado, ofíciese a la NUEVA EPS en los términos solicitados por el interesado,
conforme lo previsto en el numeral 4 del articulo 43 del CGP.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
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Bogotá D.C.,
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CRISTIAN PAOLO MUÑOZ LEÓN

NELLY ESPERANZA
MORALES RODRIGUEZ
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2021-00357-00

Del estudio preliminar de las presentes diligencias, se advierte que el valor del
avalúo del bien inmueble objeto de Pertenencia no SUPERA LOS 40 SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de que trata el artículo 25 inciso 2º
del Código General del Proceso, razón por la cual el proceso corresponde a un
trámite contencioso de MÍNIMA CUANTÍA.

Sumado a lo anterior, se tiene que el Acuerdo PCSJA18-11127 del Consejo Superior


de la Judicatura, asigno la competencia de los asuntos de MÍNIMA CUANTÍA a los
Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de
Bogotá. En consecuencia, este Despacho;

RESUELVE:

PRIMERO - RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia derivada


del factor cuantía, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 17 del Código
General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem.

SEGUNDO - REMITIR el presente expediente, por intermedio de la Oficina Judicial


de esta ciudad, al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá que por reparto corresponda.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Ref.: 110014003034-2021-00359-00

Del estudio preliminar de las presentes diligencias, se advierte que el valor del
contrato aportado no supera los 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES de que trata el artículo 25 inciso 2º del Código General
del Proceso, razón por la cual el proceso corresponde a un trámite contencioso de
MÍNIMA CUANTÍA.

Sumado a lo anterior, se tiene que el Acuerdo PCSJA18-11127 del Consejo Superior


de la Judicatura, asigno la competencia de los asuntos de MÍNIMA CUANTÍA a los
Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de
Bogotá. En consecuencia, este Despacho;

RESUELVE:

PRIMERO - RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia derivada


del factor cuantía, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 17 del Código
General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem.

SEGUNDO - REMITIR el presente expediente, por intermedio de la Oficina Judicial


de esta ciudad, al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá que por reparto corresponda.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2021-00370-00

Del estudio preliminar de las presentes diligencias, se advierte que el valor del
avalúo del bien inmueble objeto de la división no supera los 40 SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de que trata el artículo 25 inciso 2º
del Código General del Proceso, razón por la cual el proceso corresponde a un
trámite contencioso de MÍNIMA CUANTÍA.

Sumado a lo anterior, se tiene que el Acuerdo PCSJA18-11127 del Consejo Superior


de la Judicatura, asigno la competencia de los asuntos de MÍNIMA CUANTÍA a los
Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de
Bogotá. En consecuencia, este Despacho;

RESUELVE:

PRIMERO - RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia derivada


del factor cuantía, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 17 del Código
General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem.

SEGUNDO - REMITIR el presente expediente, por intermedio de la Oficina Judicial


de esta ciudad, al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá que por reparto corresponda.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Ref.: 110014003034-2021-00416-00

Del estudio preliminar de las presentes diligencias, se advierte que el valor de las
pretensiones que persigue la parte demandante no supera los 40 SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de que trata el artículo 25 inciso 2º
del Código General del Proceso, razón por la cual el proceso corresponde a un
trámite contencioso de MÍNIMA CUANTÍA.

El Acuerdo PCSJA18-11127 del Consejo Superior de la Judicatura, asignó la


competencia de los asuntos de MÍNIMA CUANTÍA a los Juzgados de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá. En consecuencia,
este Despacho;

RESUELVE:

PRIMERO - RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia por el


factor cuantía, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 17 del Código
General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem.

SEGUNDO - REMITIR el presente expediente, por intermedio de la Oficina Judicial


de esta ciudad, al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
que por reparto corresponda.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza

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El auto anterior es notificado en estado No 31

de hoy 19 de mayo de 2021

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2021-00384-00

De acuerdo con lo manifestado por el extremo actor en el Registro de Garantías


Mobiliarias, el domicilio de la parte demandada es el municipio de Jamundí -
Valle.

En consecuencia, este Despacho carece de competencia para conocer del


presente asunto por el factor territorial, en la medida que el domicilio de la
parte deudora corresponde a un Distrito Judicial diferente a Bogotá, por lo que
la presente solicitud se remitirá a los Juzgados de Jamundí - Valle., para lo
de su competencia, por lo que el Juzgado;

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia, la presente petición por


las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Jueces Civiles Municipales de


Jamundí - Valle, para lo de su competencia, previas las desanotaciones del
caso.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


Jueza
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de hoy 19 de mayo de 2021

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DE BOGOTA D.C.,
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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
2364/12

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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
cmpl34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: 110014003034-2021-00392-00

De acuerdo a lo manifestado por el extremo actor en el Registro de Garantías


Mobiliarias, el domicilio de la parte demandada es el municipio de Girón -
Santander.

En consecuencia, este Despacho carece de competencia para conocer del


presente asunto por el factor territorial, en la medida que el domicilio de la
parte deudora corresponde a un Distrito Judicial diferente a Bogotá, por lo que
la presente solicitud se remitirá a los Juzgados de Girón - Santander., para
lo de su competencia. Por lo anterior el Juzgado;

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia territorial , la presente


petición por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Girón


- Santander, para lo de su competencia, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE,

NELLY ESPERANZA MORALES RODRÍGUEZ


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Bogotá D.C.,

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de hoy 19 de mayo de 2021

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DE BOGOTA D.C.,
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Carrera 10 Nº 14 – 33 Piso – 10 – Bogotá, D.C. - Colombia.
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jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
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