Artículo Cláusula de Permanencia
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Artículo Cláusula de Permanencia
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* La redacción de este comentario ha contado con la ayuda del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología de la República de Chile,
en el marco del Proyecto Fondecyt Regular N° 1130664, titulado “Régimen laboral de gerentes y personal directivo de exclusiva
confianza”, en el cual el autor es investigador responsable.
** Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Abogado. Doctor en Derecho, Universidad de Santiago de
Compostela. Profesor de Derecho del Trabajo, Universidad de Los Andes (Chile). Correo electrónico: asierra@uandes.cl
11
La redacción de este comentario ha contado con la ayuda del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología de la República de Chile,
en el marco del Proyecto Fondecyt Regular N° 1130664, titulado “Régimen laboral de gerentes y personal directivo de exclusiva
confianza”, en el cual el autor es investigador responsable.
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período que hizo uso del permiso remunerado. Por su parte, el demandado sostiene que a la Univer-
sidad sólo le corresponde recibir lo que ha cobrado del seguro.
“Tanto del reglamento del becario como del convenio de permanencia surge un vínculo
civil, distinto del laboral, pues en esencia ambos imponen al becario la obligación de
retornar a su puesto de trabajo y desempeñarse en él por cierto período o, en su defecto,
devolver las sumas pagadas por la universidad durante el período correspondiente. Estas
obligaciones no son propias de un contrato de trabajo individual, en la medida en que
ellas no se refieren a la prestación de servicios, sino al pago de indemnizaciones o multas,
como obligación alternativa a la de permanencia en sus labores, lo que resulta ajeno a una
relación laboral”3.
1
Véase considerando 4° de la sentencia de la Corte de Concepción, 29 de agosto de 2005, Rol 2991-2001.
2
Corte Suprema 31 de marzo de 1999, Rol 591-98.
3
Corte Suprema 31 de marzo de 1999, Rol 591-98.
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Por otro lado, para el profesor el beneficio se encuentra en “obtener en forma segura y periódi-
ca, ingresos que le permitirían financiar estudios de perfeccionamiento en condiciones de excelencia
académica, a cambio de la obligación de retornar a ejercer sus funciones a la misma casa de estudios
que lo becó”.
En síntesis, se señala que “queda claro que la causa de la carga asumida por una la Universidad
y su interés por contar con personal calificado representa la génesis de la obligación del docente, al que
se le impone la permanencia al servicio de la Universidad, a cambio de la beca obtenida”.
2. COMENTARIO DE LA SENTENCIA
4
I U, Pedro. “La prohibición de competencia y la buena fe contractual”, en: Estudios de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social. Tomo I. Santiago, Chile: LegalPublishing, 2012, p. 85.
5
Ibid., p. 86
6
S H, Nancy. El pacto de permanencia en la empresa. España, Valencia: Tirant lo Blanch, 2002, p. 38.
7
Ibid., p. 44.
8
Ibid.
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En otros ordenamientos laborales, como el español, sí tiene reconocimiento expreso esta figu-
ra. El art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:
“Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresa-
rio para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá
pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo
no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabaja-
dor abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización
de daños y perjuicios”.
9
Ibid., p. 24.
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Como se advierte, esta clase de pacto dificulta la libre renuncia del trabajador10. En tal sentido,
me parece que pudiera verse afectada la garantía constitucional de la libertad de trabajo (núm. 16
art. 19), en particular la “libertad de elección del trabajo” que supone que nadie puede ser obligado
a prestar un servicio determinado sin su consentimiento11. Obviamente, una manifestación clara de
esta libertad es el derecho que tiene todo trabajador a renunciar a su empleo (núm. 2 art. 159 Código
del Trabajo) por los motivos que estime pertinente, normalmente por el cambio a otro trabajo o por
el inicio de una actividad por cuenta propia.
La sentencia en comento no se plantea el análisis de este asunto, que considero, como de-
cíamos, es una de las cuestiones claves que suscita esta clase de pacto. Pienso que, en todo caso, las
razones que se desarrollan en la sentencia para justificar la existencia de un pacto como el del caso12,
de manera implícita vienen a dar ciertos criterios para fundamentar su validez de cara al derecho
fundamental indicado.
A mi entender, un pacto como el de la sentencia en análisis, sin duda, afecta la libertad del
trabajo del profesor, pero no de manera ilícita. Pues conforme a los términos pactados, la limitación al
derecho fundamental no afecta su esencia o núcleo irreductible, y además resulta justificada en interés
del propio trabajador. En efecto, en este supuesto cada una de las partes asumió una obligación des-
tinada a procurarse un beneficio legítimo. Como señalaba la Corte Suprema, la Universidad decidió
pagar las remuneraciones al profesor, durante su estadía en el exterior, aun cuando éste no le iba a
prestar servicios, con miras a contar con personal docente de alta calificación. El profesor decidió, a
su vez, comprometerse a permanecer un tiempo determinado como dependiente de la Universidad
(por el mismo lapso en que realizó sus estudios más un año) con el objeto de seguir percibiendo sus
remuneraciones en ese lapso.
Creo que no requiere mayor explicación el que se aprecie como un importante beneficio para
un trabajador, el que pueda continuar recibiendo sus remuneraciones, a pesar de no prestar servicios a
su empleador, mientras realiza estudios fuera o dentro de Chile. En tal sentido, me parece justo que el
trabajador asuma como contrapartida la obligación de permanencia (por un tiempo razonable) en la
empresa, con la consecuencia que en caso de incumplimiento deba restituir las cantidades que ha reci-
bido durante su permiso remunerado. En este contexto, se ha sostenido que conforme al principio de
buena fe parece esperable de un trabajador, que ha recibido especialización con cargo a la empresa, la
permanencia en ella durante cierto tiempo: el suficiente para que, sin anular por completo su libertad
profesional, pueda aquélla beneficiarse de la prestación de servicios cualificada13.
Quiero subrayar, eso sí, que la permanencia que se pacte debe ser por un tiempo acotado y
prudente, y que debe guardar relación con el beneficio recibido por parte de la empresa. A su vez,
no creo que por cualquier clase de capacitación que se reciba por parte de la empresa, surja la opor-
tunidad para ésta de suscribir con el trabajador un pacto de esta clase. A este respecto, es necesario
recordar que el art. 179 CT dispone que “la empresa es responsable de las actividades relacionadas
con la capacitación ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a
promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los
10
I U, Pedro, op. cit. (n. 5), p. 85.
11
B V, Alan; M E, José Ignacio; N P, Manuel. Constitución Política comentada. Santiago,
Chile: AbeledoPerrot– Legal, 2012, p. 338.
12
Véase apartado 1.2.3
13
S H, Nancy, op. cit. (n. 7), p. 109.
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trabajadores, (…) procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos”
(art. 179 CdT)14.
En esta línea, me parece pertinente citar una sentencia del Tribunal Supremo español, la cual
indica que la especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia es
“aquella formación singular cualificada, que suponga un coste especial extraordinario para la empresa,
y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabaja-
dor fácilmente identificable”15. Por tales consideraciones, estimo que el costo que asuma la empresa
debe ser cierta relevancia en orden que amerite razonablemente la justificación de limitar el derecho a
la libertad de trabajo, según antes se explicaba.
14
En este orden, el art. 183 bis CT sólo permite al empleador que ha proporcionado capacitación a un menor de 24 años de edad,
con el consentimiento de éste, imputar el costo directo de ella a las indemnizaciones por término de contrato de trabajo que pudieren
corresponderle, con un límite de 30 días de indemnización.
15
Sentencia del Tribunal Supremo español (Unificación de Doctrina) 21 de diciembre de 2000, cit. D R G, Salvador.
Estatuto de los Trabajadores. Comentado y con Jurisprudencia. 2° Edición. España, Madrid: La Ley, 2007, p. 435.
16
Véase Corte Suprema 27 de enero de 2011, Rol 5152-2009.
17
Véase Dictamen Dirección del Trabajo, Ord. N° 4731/081, de 3 de noviembre de 2010.
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sula de permanencia, ya sea acordada a partir de la suscripción del contrato, o bien, con posterioridad
a través de un anexo. Según se puede apreciar, esta cláusula tiene su fundamento en el marco de un
contrato de trabajo. Y es que la empresa sigue pagando las remuneraciones al trabajador, mientras se
encuentra realizando sus estudios de perfeccionamiento, aun cuando no presté sus servicios durante
dicho período, con miras a que éste continúe siendo parte de dicho contrato por un tiempo determi-
nado. Por tales motivos, consideramos que este tipo de estipulación tiene naturaleza laboral.
No considero que se modifique este criterio por el hecho que se estipule para el caso de incum-
plimiento del pacto por parte del trabajador (sea que renuncie al trabajo, sea que se ponga término al
contrato porque lo haya incumplido gravemente –resuelto ante un tribunal–), que éste se comprome-
ta a compensar económicamente a la empresa. Resulta ilustrativo, en esta línea, el ya citado art. 21.4
del Estatuto de los Trabajadores español que dispone expresamente que si “el trabajador abandona
el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios”.
Conforme a esta norma, la doctrina española sostiene que las partes antes de acontecer el incumpli-
miento pueden pactar, bien el quantum indemnizatorio, bien los criterios que han de ser considerados
para calcular el monto de la indemnización18. Ciertamente, esto fue lo que aconteció en el caso en
análisis, donde el profesor asumía la obligación de restituir las sumas que había recibido mientras se
encontraba en el extranjero realizando sus estudios, y como se ha dicho no prestaba sus servicios.
Con todo, creo que a la hora de valorar el monto de la indemnización, se debería tener en
cuenta si el trabajador ha cumplido parte de la permanencia pactada. En orden a que sí ha prestado
sus servicios en una fracción de dicho de período, la indemnización tendría que ser de una suma
inferior en comparación con quien no lo ha hecho. Así en el caso analizado, me parece que la indem-
nización debiera haberse reducido en una proporción razonable si el profesor había llevado a cabo sus
funciones por un tiempo a su regreso del extranjero19.
BIBLIOGRAFÍA
B V, Alan; M E, José Ignacio; N P, Manuel. Constitución Política comentada.
Santiago, Chile: AbeledoPerrot– Legal, 2012.
D R G, Salvador. Estatuto de los Trabajadores. Comentado y con Jurisprudencia. 2° Edición. España, Madrid:
La Ley, 2007.
I U, Pedro. “La prohibición de competencia y la buena fe contractual”, en: Estudios de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. Santiago, Chile: LegalPublishing, 2012.
S H, Nancy. El pacto de permanencia en la empresa. España, Valencia: Tirant lo Blanch, 2002.
18
S H, Nancy, op. cit. (n. 7), p. 260.
19
No encontré en la sentencia el antecedente de cuanto tiempo el trabajador prestó servicios una vez que regreso a su cargo.
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