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Consorcio Empresarial

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

DISERTACION PREVIA A LA OBTENCION DEL TÍTULO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

“LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DEL CONSORCIO EMPRESARIAL

EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”

ÁLVARO BOLIVAR FREIRE GUERRERO

DIRECTORA: AB. CARMEN SIMONE

QUITO, 2011.
AGRADECIMIENTOS

Agradezco a mi directora de tesis, abogada

Carmen Simone, por sus comentarios,

recomendaciones y el tiempo dedicado a

la guía y revisión de la presente disertación.

A mis hermanos, padres y abuelos por

su apoyo incondicional durante todas

las etapas de mi vida.

A Jean Karen, mis amigos y primos

por animarme en todo momento a continuar

con mi proceso de formación personal,

académica y profesional.

II
ABSTRACT

El consorcio es un contrato utilizado por dos o más empresarios, ya sean personas


naturales o jurídicas, que se dedican a actividades económicas similares o complementarias
entre sí, que tiene como objeto lograr una organización común, que les permita potenciar
las capacidades empresariales de sus consorciados, para llevar a cabo determinadas
proyectos que resultarían muy difíciles de alcanzar de manera aislada.

Sin embargo, el consorcio es un contrato atípico en la legislación ecuatoriana, pues no


existe norma legal que lo defina de manera clara y unívoca, salvo ciertas normas en
materia tributaria y de contratación pública, que hacen una mención breve de esta figura
contractual. Esto ha generado una confusión en cuanto a sus elementos y características,
hasta el punto que en muchos casos se lo ha llegado a confundir con otros tipos de
contratos, generando así inseguridad jurídica, tanto en el ámbito público como privado.

Para la realización del presente trabajo, se empleó el método deductivo para analizar la
información recopilada. A pesar de la escasa regulación en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, se analizaron las normas pertinentes. Asimismo, se acudió a fuentes
bibliográficas y derecho comparado, considerando que este tipo de contrato si ha sido
regulado en otros países.

A través de la presente disertación, se pudo analizar los elementos y características propias


del consorcio, que lo diferencian de otros tipos de acuerdos. De igual manera, se logró
observar las ventajas que trae consigo este contrato, tales como: mantener la independencia
jurídica y económica de sus miembros, concentrar de recursos y capacidades gracias al
intercambio de información, alcanzar economías de escala, reducir costos de producción,
potenciar pequeñas y medianas empresas; y, compartir riesgos, en especial para desarrollar
proyectos de gran envergadura.

III
TABLA DE CONTENIDOS

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................... 1
1. CAPÍTULO I ................................................................................................................ 4
CONCEPTOS Y GENERALIDADES .............................................................................. 4
1.1. Concepto de empresa.................................................................................................. 4
1.2. Concepto de consorcio privado .................................................................................. 6
1.3. Elementos del consorcio ............................................................................................. 8
1.3.1. Naturaleza jurídica ............................................................................................ 8
1.3.2. Personalidad jurídica ....................................................................................... 10
1.3.3. Partes contratantes ........................................................................................... 14
1.3.4. Objeto contractual ........................................................................................... 15
1.3.5. Fondo común operativo................................................................................... 16
1.3.6. Duración del contrato ...................................................................................... 16
1.4. Tipos de consorcios .................................................................................................. 17
1.4.1. Por su naturaleza ............................................................................................. 17
1.4.2. Por su objeto .................................................................................................... 19
1.5. Legislación comparada ............................................................................................ 20
1.5.1. Consorcios de colaboración en Argentina....................................................... 20
1.5.2. Conzorsi Italiano ............................................................................................. 22
1.5.3. Grupos de interés económico del derecho francés .......................................... 23
1.5.4. Consorcio en la legislación uruguaya ............................................................. 23
2. CAPÍTULO II ............................................................................................................. 26
GESTIÓN Y OPERATIVIDAD DEL CONSORCIO .................................................... 26
2.1. El consorcio como alternativa empresarial. ............................................................ 26
2.2. Organización y gestión del consorcio empresarial .................................................. 31
2.2.1. Del directorio .................................................................................................. 31
2.2.2. Del administrador ............................................................................................ 32
2.2.3. Órgano de fiscalización ................................................................................... 35
2.3. De los consorciados.................................................................................................. 35
2.3.1. Derechos de los consorciados ......................................................................... 36
2.3.2. Obligaciones de los consorciados ................................................................... 39
2.4. Vigilancia y Control ................................................................................................. 42
2.4.1. A nivel interno................................................................................................. 42
2.4.2. A nivel externo ................................................................................................ 43
3. CAPÍTULO III ........................................................................................................... 49
ALCANCES Y LIMITACIONES DEL........................................................................... 49
CONTRATO DE CONSORCIO ...................................................................................... 49
3.1. Motivos de asociación .............................................................................................. 49
3.2. Ventajas del consorcio.............................................................................................. 50
3.2.1. Autonomía de sus miembros ........................................................................... 51
3.2.2. Concentración de recursos y capacidades ....................................................... 52
3.2.3. Aprendizaje ..................................................................................................... 53
3.2.4. Reducción de costes ........................................................................................ 54
3.2.5. Riesgo compartido .......................................................................................... 54
3.2.6. Mejorar la satisfacción del usuario ................................................................. 56

IV
3.2.7. Mejora la competitividad ................................................................................ 57
3.2.8. Desarrollo de nuevas estrategias ..................................................................... 59
3.2.9. Nuevas oportunidades ..................................................................................... 59
3.2.10. Alcanzar economías de escala ......................................................................... 60
3.2.11. Buena reputación empresarial ......................................................................... 61
3.2.12. Potenciar Pequeñas y Medianas Empresas ..................................................... 62
3.2.13. No está sujeto al cumplimiento de formalidades ............................................ 63
3.3. Limitaciones del consorcio ....................................................................................... 64
3.3.1. Inseguridad jurídica ......................................................................................... 64
3.3.2. Representación legal, judicial y extrajudicial ................................................. 67
3.3.3. Responsabilidad de los consorciados .............................................................. 71
3.3.4. Comunidad de bienes del fondo común operativo .......................................... 73
3.3.5. Conductas anticompetitivas ............................................................................ 74
3.4. Causas que pueden afectar la gestión de un consorcio empresarial ....................... 79
3.4.1. Falta de transparencia durante la etapa de negociación .................................. 80
3.4.2. Falta de capacidad y vocación de los consorciados ........................................ 81
3.4.3. Conflictos económicos-financieros ................................................................. 81
4. CAPÍTULO IV............................................................................................................ 82
OTRAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES ............................................................ 82
4.1. Contrato de sociedad ................................................................................................ 82
4.2. La sociedad de hecho ............................................................................................... 83
4.3. Asociación en cuentas de participación ................................................................... 84
4.4. Joint venture ............................................................................................................. 85
4.5. Holding ..................................................................................................................... 88
4.6. Contratos en la legislación argentina ...................................................................... 89
4.6.1. Las agrupaciones de colaboración .................................................................. 89
4.6.2. Unión transitoria de empresas ......................................................................... 90
5. CONCLUSIONES ...................................................................................................... 93
6. RECOMENDACIONES ............................................................................................ 99
7. BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................... 103

V
INTRODUCCIÓN
El instinto de supervivencia y el deseo de satisfacer necesidades inagotables han permitido
que el ser humano se mantenga en un proceso de evolución continua, aprovechando de
mejor manera los recursos con los que cuenta y además aplicando sus experiencias y
conocimientos para desarrollar nuevas técnicas, instrumentos y herramientas que le
permitan cumplir sus objetivos y en definitiva, le faciliten la vida. Esto se puede apreciar
en diferentes ámbitos como la política, cultura, economía, comunicación, desarrollo
tecnológico, entre otros.

A lo largo de la historia, se observa la evolución humana en el campo económico y cómo


se han ido adaptando diferentes sistemas dependiendo de las condiciones sociales de una
determinada época. En sus inicios, hace medio millón de años, el ser humano encontraba
en la caza, la pesca y la recolección de frutos su modo de supervivencia. Tal estilo de vida
duró por miles de años y no se modificó hasta que el hombre descubrió la agricultura y la
ganadería, pues empezó a domesticar animales. 1

Luego, los individuos fueron asentándose en distintas áreas geográficas, juntándose con
otros, formando así hordas, clanes y tribus, hasta llegar a organizarse como Estados. Los
procesos de conquista entre diferentes grupos sociales dieron paso al sistema esclavista,
donde el esclavo perdió su categoría humana y era considerado como una mercancía más,
proceso que subsistió por varios siglos, colateralmente a otras formas de organización
económica.

Posteriormente, surgió la época feudal, etapa durante la cual el poder político y económico
recaía sobre la nobleza y el alto clero, pues los vasallos trabajaban sus tierras a cambio de
protección por parte del señor feudal. En esta etapa también aparecen los mercaderes
dedicados a la fabricación y comercialización de artesanías.

Las expediciones europeas del siglo XV y XVI, realizadas con ánimos de colonización,
dieron lugar a las sociedades coloniales, dedicadas a la venta de productos propios del
viejo continente a cambio de metales preciosos encontrados en las diferentes naciones
colonizadas. En Ecuador y el resto de países de América Latina, este sistema se fue

• 1
CIPOLLA, Carlo. Historia Económica de la Población Mundial. Barcelona, Editorial Crítica. 2000.
Pág.16.
1
desestabilizando a partir del siglo XVIII y finalizó con los procesos independentistas del
siglo XIX.2

A nivel mundial y especialmente en el Reino Unido, en la segunda mitad del siglo XVIII
surge la Revolución Industrial como un fenómeno económico que desarrolló a pasos
agigantados los procesos productivos, por el reemplazo del recurso humano por la
implementación de maquinaria en una gran cantidad de industrias, que aceleraron la
producción y el crecimiento de muchas compañías durante el siglo XIX.

Posteriormente, las guerras mundiales del siglo XX provocaron diversos cambios en la


política y la economía; a esto se sumó la globalización como fenómeno que en un inicio se
enfocaba al libre intercambio de bienes y servicios a través de la eliminación de barreras,
aunque poco a poco dejó de estar limitada al campo económico y ha ido generado cambios
en diferentes ámbitos de la sociedad actual.

La globalización genera un entorno económico volátil e incierto, pues, la


internacionalización de empresas ha permitido que grandes multinacionales se posicionen
en muchas naciones alrededor del mundo, afectando principalmente a pequeñas y
medianas empresas locales, pues les resulta más difícil sobresalir en el mercado cuando
existen esa clase de competidores.

Sin embargo, muchas personas dedicadas al ejercicio de actividades económicas han


encontrado en la asociación empresarial una alternativa oportuna para hacer frente al
proceso globalizador mejorando su desempeño a través de la cooperación. De manera
general, los contratos cuyo objeto es la colaboración empresarial, permiten concentrar
recursos y capacidades que posee cada integrante, optimizar los procesos de la cadena
productiva común a los miembros y en definitiva, convertirles en empresas más eficientes
y competitivas en el mercado.

Existen distintas formas de colaboración empresarial tales como: consorcio, joint venture,
holding, unión transitoria de empresas, agrupación de colaboración, grupos de interés
económico, asociación en cuentas de participación, etcétera; pero en la presente disertación
se enfocará al análisis de la figura jurídica del consorcio empresarial.

• 2
HALPERÍN DONGHI, Tulio; GLADE, William; THORP, Rosemary. Historia económica de América
Latina: desde la independencia a nuestros días. Barcelona, Editorial Crítica. 2002. Pag. 9.
2
Desde luego, al hablar de consorcios empresariales se hace alusión únicamente a los
consorcios de derecho privado, pues como conocemos también existen consorcios en el
ámbito del derecho público, de los cuales simplemente se hará una breve mención al
respecto. El consorcio empresarial o privado consiste en un acuerdo entre dos o más
empresarios para unir esfuerzos y conocimientos con el fin de optimizar una actividad
económica que es común a las partes.

El consorcio privado es una alternativa a la que recurren muchos empresarios que se


dedican a una misma actividad económica u otra complementaria, para conformar una
organización común y así mejorar el desempeño de sus miembros. Lamentablemente, esta
figura jurídica no se encuentra regulada de manera clara y precisa en la legislación
ecuatoriana, lo cual genera confusiones en la práctica e indudablemente genera inseguridad
jurídica.

Al no existir una norma legal que determine la naturaleza jurídica del consorcio privado,
se ha dejado la puerta abierta a diversas interpretaciones al respecto, y en la práctica se han
fusionado los elementos de diferentes contratos de colaboración empresarial, ya sea por
beneficio propio o por desconocimiento, lo cual trae problemas. Por estos motivos, es
necesario realizar un análisis de los consorcios privados en el Ecuador, para lo cual será
indispensable acudir a la doctrina y a la legislación comparada, a fin de determinar las
características del consorcio privado y así observar sus alcances y limitaciones de este
contrato en la vida económica y mercantil en nuestro país.

3
1. CAPÍTULO I

CONCEPTOS Y GENERALIDADES

1.1. Concepto de empresa


Dado que el objeto de la presente disertación es el consorcio empresarial, resulta necesario
entender el concepto de empresa. Primeramente, al acudir a la etimología de la palabra
“empresa”, debemos señalar que esta proviene de la raíz latina prenderé, que significa
emprender una actividad que implica trabajo o presenta dificultades.3

Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la define como
“1.-Acción o tarea que entraña dificultad y cuya ejecución requiere decisión y esfuerzo. 2.-
Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de
servicios con fines lucrativos.”4

La empresa es un término propio de la economía pero que se encuentra íntimamente


relacionado con el mundo del Derecho, es por esto que en Colombia, incluso se la ha dado
una definición en su Código de Comercio que determina que es “toda actividad económica
organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de
bienes, o para la prestación de servicios.”5

En el ámbito económico, se entiende a la empresa como un conjunto de factores de


producción, tales como insumos o materia prima, capital y trabajo, destinados a la
elaboración de bienes y provisión de servicios para cubrir las necesidades del mercado, que
tiene como resultado la obtención de beneficios económicos. La clave del éxito de una
empresa implica que esta tenga capacidad de respuesta frente a los cambios que se dan en
la economía, implementando nuevos procesos y estrategias tendientes a satisfacer las
nuevas demandas del mercado.6

• 3
MUSSONS SELLES, Jaume. La empresa y la competitividad. Barcelona, Ediciones UPC, 1997. Pág.
13.
• 4
Diccionario de la Real Academia de Lengua Española.
• 5
Código de Comercio de la República de Colombia. Art. 25.
• 6
GARCÍA ECHEVERRÍA, Santiago. Introducción a la Economía de Empresa. Madrid, Ediciones Diaz
de Santos. 1994. Pág. 11.
4
Muchos autores coinciden en que la empresa, entendida según los parámetros actuales,
tuvo su origen durante la Edad Media, etapa en la que artesanos decidieron dedicarse a
actividades empresariales y mercantiles. Sin embargo, las primeras manifestaciones de
7
empresa, aunque de una manera más primitiva, fueron anteriores a la época feudal.

Pero en los siglos XVII y XVIII aparecen las sociedades mercantiles que consistían en se
acuerdos celebrados entre mercaderes que tenían como objeto aunar esfuerzos y dedicarse
conjuntamente a la realización de una determinada actividad económica. De esta manera
nacen las empresas coloniales, las cuales eran consideradas como privilegiadas, puesto que
para operar debían contar con autorización de la máxima autoridad. Posteriormente en el
siglo XIX, la revolución industrial produjo un avance acelerado de las los procesos
productivos, a su vez reduciendo costos y generando así crecimiento y mayor
competitividad empresarial.

De tal forma que durante los siglos XIX y XX surgen miles de nuevas empresas dedicadas
a diferentes tipos de industrias: agropecuaria, automotriz, textil, farmacéutica, etcétera,
enmarcadas dentro de las figuras societarias previstas en las diferentes legislaciones
alrededor del mundo, pero principalmente, se constituyeron como sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y también como empresas de economía mixta.8

La Segunda Guerra Mundial provocó un giro en la dinámica económica de la época,


algunos países ganaron espacio en la política y economía mundial y se dio inicio al
capitalismo financiero internacional, estructurándose la empresa como una organización y
surgen modalidades de agrupación empresarial, como holdings y la consolidación de
grupos económicos.9

Desde hace algunas décadas, a partir del fenómeno de la globalización y el gran avance
tecnológico, las estrategias empresariales se han tenido que ir adaptando a estas nuevas
condiciones, que se ven caracterizadas por la expansión de las empresas, tanto en
capacidad productiva como en crecimiento de mercado. Actualmente, un gran número de
compañías tienen como objetivo ingresar y posicionarse no sólo en el territorio nacional,

• 7
MUSSONS SELLES, Op. cit. pág. 13.
• 8
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Los consorcios públicos y Privados. Bogotá, Ed. Temis, 1985. Págs.
53-56.
• 9
MUSSONS SELLES, Op. Cit. Pág. 14.
5
sino también a nivel regional e internacional, como sucede con las empresas
transnacionales, que tienen centros de negocios en la mayor parte del mundo.

Este contexto económico, desarrollado gracias a la globalización, ha impulsado a que


compañías ecuatorianas, en especial pequeñas y medianas empresas, encuentren en la
asociación empresarial una opción válida para mantenerse competitivos frente a grandes
transnacionales y en muchos casos como alternativa para incursionar en nuevos mercados
en el extranjero.10

1.2. Concepto de consorcio privado

En la presente disertación, al hablar indistintamente de consorcios privados o


empresariales, se hace alusión únicamente a aquellos constituidos por sujetos de derecho
privado, es decir, no se incluye a los consorcios públicos, los cuales se hallan debidamente
regulados por el Derecho Administrativo. En países como Argentina el término consorcio
se ha venido utilizado por más de tres décadas por la doctrina, para calificar a las
asociaciones de empresas ya sea con fines tendientes a participar en licitaciones públicas,
como también en materia de consultorías.11

La institución jurídica de los consorcios empresariales, no cuenta con una definición clara
y precisa en ninguna norma de la legislación ecuatoriana, por lo cual es necesario su
estudio y análisis, a fin de que ésta se convierta en una herramienta útil y conveniente para
que empresas, en especial pequeñas y medianas, puedan llevar adelante objetivos de
manera conjunta, que resultan difíciles de alcanzar de forma individual.

Por lo expuesto, a fin de analizar esta figura jurídica de gran uso en el sector empresarial,
resulta necesario acudir a otras fuentes como la doctrina y la jurisprudencia. Primeramente,
es preciso acudir al significado dado por la Real Academia de la Lengua Española que lo
define como “La participación y comunicación de una misma suerte con uno o varios. 2.

• 10
ELIZONDO, Marcelo y Otros, Los consorcios de exportación. La experiencia latinoamericana y
española. Buenos Aires, Libros de la Araucaria Fundación Standard Bank Fundación Export.Ar, 2009.
Pág. 99.
• 11
LLORENTE, Sara. El fatídico articulo 6° de la Ley de consorcios de cooperación. Internet.
www.estudioton.com.ar/.../llorente-art%206%20ley%20consorcios%20coop.doc. Acceso: 28-X-2010.

6
Unión o compañía de los que viven juntos. Se aplica principalmente a la sociedad
conyugal. 3. Agrupación de entidades para negocios importantes.” 12

El tratadista Giuseppe Stancanelli, señala que el consorcio “es un instrumento que el


ordenamiento jurídico ofrece a una pluralidad de sujetos para el desarrollo en común de
cierta actividad, que consistiría en la realización de obras o en la prestación de
determinados servicios, mediante la asociación de los sujetos interesados en tales
resultados.”13 Asimismo, Francesco Messineo apunta que “el consorcio tiende a disciplinar
la actividad económica de una pluralidad de empresarios con una organización común,
dirigida a regular la actividad de los consorciados”14

El problema de no contar con una definición legal y unívoca del consorcio, acarrea
inseguridad jurídica, que en algunos casos se ve traducida en el uso inadecuado de la
denominación consorcio en otras figuras jurídicas que nada tienen que ver con su
naturaleza y características propias; tal como sucede en Colombia, donde incluso se habla
de consorcios comerciales, que son aquellos que tienen como objeto financiar la
adquisición de bienes mediante el aportes mensuales de los partícipes; figura que no
guarda relación con los elementos y características de un contrato de consorcio, como
quedará demostrado más adelante.

En relación a lo mencionado en el párrafo anterior, el tratadista José Ignacio Narváez


menciona que “precisamente por desconocimiento de la naturaleza económica y jurídica a
esta forma asociativa (consorcio comercial) se le ha reconocido en las más recientes
legislaciones, se ha llegado al deplorable absurdo de identificar como consorcios a
entidades cuyo objeto es la captación de recursos monetarios del público con el halago de
financiar al suscriptor de un plan de adquisición de ciertos bienes o servicios, pero que en
nada corresponden ni tienen similitud o analogía alguna con la asociación de dos o más
empresarios que desarrollan una misma actividad económica o actividades conexas o
complementarias, para explotar un determinado negocio bajo una organización común que

• 12
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Tomo II, 1984. Pág.
364.
• 13
STANCANELLI, Giuseppe. Los consorcios en el derecho administrativo. Madrid, 1972. Pág. 122.
• 14
MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires, Jurídicas Europa-
América, 1971. Tomo IV, Págs. 16-24 en RIVAS MONTOYA, Luis. El consorcio Comercial en
Colombia, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana,1986.
7
no absorbe ni interfiere la de cada uno de los asociados ni su independencia jurídica o
económica.”15

En dicho país, la Ley 80/1993 define al consorcio así "cuando dos o más personas en
forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y
ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las
obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (…) en consecuencia, las
actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del
contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman"16.

Por otro lado, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que “el consorcio es una
figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de
cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente
importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la
actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la
disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su
independencia jurídica.”17

Analizando las definiciones antes citadas, a manera de síntesis se puede decir que el
consorcio privado es un tipo de contrato de colaboración empresarial que consiste en un
acuerdo mediante el cual dos o más empresarios, que pueden ser personas naturales o
jurídicas que realizan actividades económicas similares o complementarias entre sí,
deciden asociarse a fin de desarrollar una organización común que permita mejorar el
rendimiento de dichas actividades.

1.3. Elementos del consorcio

1.3.1. Naturaleza jurídica

Es importante analizar la naturaleza jurídica del consorcio privado a fin de tener una idea
más precisa de esta institución jurídica, lo cual permitirá una mejor comprensión de los
demás elementos que lo componen.

• 15
NARVAEZ, José Ignacio. La Asociación por partes de Interés en Colombia. Bogotá, Legis Editores,
1983. Pág. 187
• 16
Ley 80-1993. Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Art. 7.
• 17
Fallo Corte Constitucional de Colombia de 22-IX-94 en Concepto No. 2000022290-1. Internet.
http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas2000/consorcios003.htm.Acceso:09-IX-10
8
Para empezar, el consorcio es un contrato consensual puesto que se perfecciona con el
consentimiento de las partes sin necesidad de cumplir formalidad alguna. Sin embargo, en
la práctica los empresarios que deciden celebrar un consorcio lo suelen realizar por escrito,
ya sea por documento público o privado; incluso en países como Brasil y Argentina se
exige la debida inscripción del contrato de consorcio en el correspondiente Registro de
Comercio, atendiendo así al principio de publicidad. 18

Ahora bien, en el Ecuador, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
determina lo siguiente:

“Art. 67.- Consorcios o Asociaciones.- En cualquier proceso precontractual previsto en esta


Ley, pueden participar consorcios o asociaciones de personas naturales y/o jurídicas,
constituidos o por constituirse, en este último caso presentando el compromiso de
asociación o consorcio correspondiente. Sin embargo, para la celebración de los contratos
con una asociación o consorcio será requisito previo la presentación de la escritura pública
mediante la cual se haya celebrado el contrato de asociación o consorcio, escritura en la
que debe constar la designación de un apoderado.”19

Del artículo citado, se desprende que en los procesos de contratación publica, la normativa
ecuatoriana exige que los contratos de consorcio sean celebrados por escritura pública para
que puedan ser adjudicatarios de las respectivos contratos o proyectos a ser ejecutados.

En la legislación argentina, para los consorcios de cooperación, en caso de constituirlo a


través de instrumento privado, necesariamente las firmas del contrato tendrán que ser
certificadas ante la autoridad de contralor que corresponda, Registro Público de Comercio
o Notario público.20

Por otro lado, el consorcio al no estar debidamente normado en la legislación ecuatoriana,


es lógicamente un contrato atípico e innominado. Esto ha generado problemas en el
ámbito mercantil, puesto que los empresarios han utilizado la figura del consorcio y le han
dado las más diversas interpretaciones y alcances, ajustándolo a sus conveniencias de tal
modo que en algunos casos se ha alejado completamente de su verdadera naturaleza
jurídica. Como señala Gaspar Caballero en su obra, el contrato de consorcio ha sido
utilizado para simular alianzas estratégicas de determinados sectores económicos, que en

• 18
VILLEGAS, Carlos, Tratado de las Sociedades. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1995. Pág. 43
• 19
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 67.
• 20
Ley de consorcios de cooperación.
9
definitiva se tratan de carteles o trusts, que tienen como único objetivo limitar o impedir el
ingreso de nuevos competidores en el mercado. 21

De igual modo, el profesor colombiano Arrubla, refiriéndose al mismo problema que


ocurre en su país, que tampoco cuenta con una regulación clara y precisa de los consorcios
señala que “esta integración parcial o cooperación entre empresas independientes puede
tener lugar utilizando distintos instrumentos jurídicos. No existe en el derecho comercial
positivo una categoría normativa precisa para este tipo de relaciones jurídicas. Se tratará
más bien de un fenómeno económico y administrativo, que se observa en la vida diaria de
las empresas, al que se aplican diferentes reglas jurídicas, según sean los instrumentos
legales que las partes hayan decidido adoptar en un momento determinado, pero que
merece nuestra observación detenida con el fin de que el derecho ofrezca respuestas
concretas frente a esas nuevas formas de negociar de las empresas.”22

Visto lo anterior, se puede llegar a la conclusión que el consorcio de derecho privado, a


pesar de no formar una nueva persona jurídica distinta de sus miembros, se constituye
como una unidad económica conformada por personas naturales y/o personas jurídicas
autónomas, vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades
económicas.

1.3.2. Personalidad jurídica

La mayoría de tratadistas coinciden en el consorcio no da origen a una nueva persona


jurídica, a tal punto que muchos señalan que se trata de un elemento intrínseco de este tipo
de contrato. Generalmente, los empresarios que deciden celebrar un contrato de consorcio,
se asocian con otros que se dedican a la misma actividad económica u otra complementaria
entre sí, para lograr un mejor desempeño de las empresas integrantes, de tal forma que
cada una de ellas mantiene su independencia jurídica, es decir, no se llega a constituir una
sociedad diferente a los miembros que lo componen.23

Sin embargo, es importante revisar la jurisprudencia nacional y analizar lo expuesto por la


ex Corte Suprema de Justicia (ahora Corte Nacional de Justicia), que en un fallo dentro de

• 21
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op. cit. Pág. 8
• 22
ARRUBLA, Jaime. Contratos Mercantiles, Medellín, Tomo I, Editorial Diké, 2002.
• 23
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op Cit. Pág. 88.
10
una controversia surgida por un supuesto incumplimiento contractual, la Primera Sala de lo
Civil y Mercantil realizó un extenso análisis sobre la figura jurídica del consorcio a fin de
resolver la excepción de ilegitimidad de personería planteada contra el consorcio (parte
actora) por la parte demandada, una entidad pública. Por la importancia de dicha
resolución en relación al análisis del presente trabajo, me permito transcribir un fragmento
de la misma, que señala:

“La esencia de la sociedad, según lo define el ya citado artículo 1984 (actual artículo 1957
del Código Civil), radica no en la denominación sino en el hecho de que dos o más
personas pongan algo en común para dividirse los beneficios que provengan de la actividad
societaria. Estos elementos, que, se reitera, son de la esencia del contrato de sociedad, se
cumplen claramente en este caso, en que los contratantes, que son dos personas jurídicas y
una persona natural, comparecen para la constitución del consorcio y en la cláusula tercera
del contrato, acuerdan que: ‘Las partes que conforman el consorcio que se constituye por el
presente instrumento, se obligan a aportar, suministrar o proveer todos los capitales,
tecnología, herramientas y mano de obra que se requiera para la ejecución de la obra, de tal
manera que en ningún caso falte la atención necesaria para el fiel cumplimiento de la obra
objeto del contrato. Los beneficios y/o pérdidas, en caso de haberlos, serán distribuidos en
partes iguales’. En cuanto a la duración del consorcio, en la escritura se ha señalado como
plazo precisamente la que prevé el segundo inciso del artículo 1996 del Código Civil
(actual artículo 1969): ‘... si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se
entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio’. Cabe preguntarse también si
para la constitución de la sociedad prevista en el artículo 1984 del Código Civil (actual
artículo 1957), se requiere de alguna solemnidad especial, o si basta la manifestación del
consentimiento de los contratantes expresado en un documento escrito. La libertad de
contratación permite que un contrato se perfeccione por el solo consentimiento, excepto
cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no
surte ningún efecto civil; o cuando se perfecciona con la entrega de la cosa. Así lo
establece el artículo 1486 del Código Civil (actual artículo 1459) al señalar la diferencia
entre los contratos consensuales, que son los que se perfeccionan por el solo
consentimiento, los solemnes y los reales. Por otro lado debe tomarse en cuenta que las
solemnidades solo son exigibles cuando la ley lo determina de manera expresa, sin
perjuicio de que las partes voluntariamente puedan someterse a la práctica de alguna
solemnidad. El artículo 1984 del mismo código (actual artículo 1957) no prevé ninguna
solemnidad especial para la validez del contrato de sociedad civil, pero el artículo 1995
(actual artículo 1968), en absoluta concordancia con el 143 de la Ley de Compañías,
11
determina que las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las
sociedades comerciales anónimas, incluyendo por tanto las solemnidades exigidas para la
validez del contrato de constitución. La única formalidad, de naturaleza probatoria, que
sería aplicable a este contrato es que conste por escrito, en virtud de la regla del artículo
1753 (actual artículo 1726), siempre del Código Civil, que determina que deben constar
por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga
más de dos mil sucres (actualmente cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados
Unidos de América). Además debe recordarse que en virtud de la libertad constitucional de
asociación, las personas naturales o jurídicas pueden asociarse para cumplir finalidades
lícitas, constituyendo de esta manera una persona jurídica distinta de las personas que la
integran. Y así mismo, en principio y salvo disposición contraria de la ley, basta que se
cumplan las exigencias establecidas por la propia ley para que, como señala Juan Larrea
Holguín, ‘automáticamente una persona jurídica esté encuadrada en el orden jurídico y
pueda gozar y usar de sus derechos” 24

Por la importancia de este fallo del máximo órgano de justicia del Ecuador, es importante
realizar un análisis de algunos de los artículos citados en dicha resolución. De esta forma,
el artículo 1984 del Código Civil define a la sociedad de la siguiente manera:

“Art.1984.- Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner
algo en común, con el fin de dividir entre si los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente


considerados”

Por otro lado, la Ley de Compañías, en su primer artículo define a la compañía así:

“Art. 1.- Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o
industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.

Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por
los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.”

Por su parte, el autor Víctor Cevallos, en su obra, al hacer referencia sobre las sociedades
mercantiles señala que “en un sentido amplio denomínase sociedad toda reunión de
personas que buscan un determinado fin.”25 Empero, en el ámbito societario el consorcio
empresarial no se encuentra incluido dentro de la clasificación de las compañías de

• 24
Resolución No. 40-2004. Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Publicada R.O. No. 414 de 6-IX-2004
• 25
CEVALLOS VASQUEZ, Víctor. Compendio de Derecho Societario Ecuatoriano. Quito, Ed. Jurídica,
1992.
12
comercio,26 a pesar de que la ley sí reconoce a la compañía accidental o cuentas en
participación, figura mercantil con la cual muchas veces se confunde al contrato de
consorcio, por lo cual será materia de un breve análisis en el presente trabajo.

Por lo expuesto, se observa que el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia se justifica en


el hecho de que en un contrato de consorcio, las partes se obligan a realizar los aportes
necesarios para que la organización empresarial pueda cumplir con el objeto del contrato y
en caso de que se generen beneficios económicos sean repartidos entre sus integrantes, por
lo cual dicho órgano de la Función Judicial considera que se enmarca dentro de la
definición de sociedad establecida en el Código Civil, como ya se revisó.

Por otro lado, en la Ley de Régimen Tributario Interno27 el consorcio de empresas es


considerado como sociedad para efectos tributarios; de igual manera se prevé en
Reglamento a dicha Ley, donde además se determina que el consorcio es sujeto pasivo del
impuesto a la renta y por tanto debe cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes
formales.28 Regulación similar existe en la el ordenamiento jurídico colombiano donde
incluso existen autores que sostienen que la inscripción del consorcio como contribuyente
en la Administración Tributaria, no implica reconocimiento de la personalidad jurídica de
esta figura mercantil, sino que el registro se lo exige por cuestiones estadísticas,
publicitarias, de control y de identificación.29

En el campo de contratación pública nada se dice sobre la personalidad jurídica del


consorcio, no obstante se exige que este cuente con un apoderado para que pueda contratar
con el Estado.30 Sin embargo, en los Modelos de Pliegos de uso Obligatorio para
Procedimientos del Instituto Nacional de Compras Públicas, dentro de las condiciones
generales de contratación, del texto de la norma se podría decir que tácitamente se
reconoce la personalidad jurídica a los consorcios empresariales, tal como se puede
apreciar a continuación:

“3.2 Participantes:

• 26
Ley de Compañías. Art. 2.
• 27
Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 98.
• 28
Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 3.
• 29
Sentencia 31-I-97. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado de la República de
Colombia.
• 30
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 67.
13
(…)Cuando exista un compromiso de asociación o consorcio, para la participación en este
tipo de procedimiento, se designará un Procurador Común de entre ellos, que actuará a
nombre de los comprometidos. En caso de ser adjudicados, los comprometidos deberán
constituirse en asociación o consorcio e inscribir tal persona jurídica en el RUP, previa la
firma del contrato, dentro del término previsto para la firma del mismo; en caso contrario,
se declarará a los integrantes del compromiso de asociación o consorcio como
adjudicatarios fallidos.” 31 (el subrayado me corresponde)

Si bien estos Modelos de Pliegos tienen el carácter de resolución del Instituto Nacional de
Contratación Pública, esto no reduce su importancia pues nos permite apreciar la
inseguridad jurídica que se suscita en el Ecuador, por falta de normativa apropiada que
regule de manera unívoca al consorcio atendiendo a su naturaleza jurídica contractual.

1.3.3. Partes contratantes


Un consorcio privado puede conformarse por dos o más empresarios, ya sean personas
naturales o jurídicas, naturales o extranjeras, quienes se amparan en la libertad de
asociación, derecho consagrado en nuestra Constitución,32 pues se trata de un derecho
inherente a la persona humana, quien dada su naturaleza de ser social, necesita relacionarse
con los demás y en ciertos casos decide asociarse para cumplir determinados objetivos.

Evidentemente, para que surta efectos legales aquel contrato en el que una parte sea una
persona natural, debe atender a lo dispuesto por el Código Civil, es decir, que sea
legalmente capaz, que la declaración de voluntad no adolezca de vicio alguno y que
recaiga sobre objeto y causa lícita.33

Por otro lado, las personas jurídicas deben actuar a través de la persona de su representante
legal. Dicho cargo y sus correspondientes facultades deben estar claramente determinadas
en el estatuto social de la compañía y el nombramiento debe estar debidamente inscrito en
el registro mercantil respectivo.

Es pertinente señalar que en un contrato de consorcio deciden asociarse dos o más personas
que previamente se dedican a una actividad económica común o en todo caso

• 31
Resolución INCOP No. 35, publicada R.O. Sup. 65 de 12-XI-2009.
• 32
Constitución de la República del Ecuador. Art. 66 numeral 13.
• 33
Código Civil. Art. 1461.
14
complementaria entre sí. Por ello, siguiendo el criterio Giuseppe Stancanelli se puede
afirmar que es una asociación intuito personae, debido a que un empresario decide unirse a
otro, por su determinada calidad en cuanto a su experiencia y experticia en una
determinada actividad económica.34

1.3.4. Objeto contractual

El objeto de un contrato de consorcio es la colaboración y cooperación de acuerdo a


especialidades, recursos, técnicas y know how de los empresarios miembros, por lo cual no
resulta imprescindible la formación de un fondo común operativo para todos los casos.

En el contrato de consorcio empresarial se puede observar el animus cooperandi de las


partes, que no es sino aquella intención que les motiva a cooperar entre sí, uniendo
esfuerzos a fin de lograr una optimización de la organización y gestión empresarial de sus
miembros. En cambio, la affectio societatis presente en los contratos de sociedad, se refiere
a la voluntad de formar una sociedad por esa confianza mutua de sus partes contratantes.

Por consiguiente, el animus cooperandi constituye una de las características que diferencia
al consorcio de la sociedad, puesto que en la sociedad, dos o más personas ponen cosas en
común a fin de emprender un negocio cuyos beneficios se dividirán en partes
proporcionales a los aportes de sus miembros. Por el contrario, en el consorcio se reúnen
dos o más empresarios que deciden cooperar entre sí, para lograr un objetivo común; de
manera que, los miembros que deciden asociase bajo el amparo de esta figura jurídica,
previamente ya se dedican a una rama económica, la cual desean optimizar a través de la
cooperación. De esta manera, se puede identificar que se conforman consorcios para la
consecución de diversos fines, siendo los más comunes pero no los únicos, los siguientes:

a) Prestación y ejecución de obras y servicios públicos;

b) Adquisición de maquinaria;

c) Exploración y explotación de hidrocarburos;

d) Exportación;

e) Cualquier otro fin que acuerden las partes.

• 34
STANCANELLI, Giuseppe. Op. Cit. Pág. 122.
15
1.3.5. Fondo común operativo
En el consorcio existe una colaboración mutua de los consorciados con sus recursos tales
como infraestructura, plantas industriales, maquinaria, oficinas, talento humano al igual
que conocimientos tecnológicos, know how, estudios de mercado, etcétera, para formar así
el fondo común operativo, que no se trata de un patrimonio autónomo sino un fondo que se
forma de manera temporal por la contribución de los consorciados, pero cuya titularidad se
queda en sus manos dado que mantienen su individualidad e independencia jurídica. 35

1.3.6. Duración del contrato

El consorcio, al igual que cualquier otro contrato, debe estipular las causas de terminación,
y revisando la doctrina y la legislación comparada, se pueden determinar que las más
frecuentes son las siguientes:

1.3.6.1. Cumplimiento del objeto.

Como en cualquier otro contrato civil o mercantil existe la forma normal de terminación
del consorcio cuando la agrupación cumple el objeto por el cual se celebró el acuerdo.

1.3.6.2. Expiración del plazo.

Esto se da en aquellos contratos de consorcio en donde se ha determinado una obligación a


plazo, tomando en cuenta un período de tiempo prudente para su realización.

1.3.6.3. Mutuo distracto.

Una vez iniciada la alianza empresarial pueden surgir diferentes inconvenientes ya sea en
la parte directiva u operativa, los cuales no pueden ser resueltos de manera ágil y oportuna,
por lo cual las partes deciden terminar de manera voluntaria y anticipada el contrato. A

• 35
Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia de 9-X-2003.
Internet.
http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/concepto/cntv/2009/concepto_cntv_0132463_2009.html.
Acceso: 10-V-2010.
16
esto modo de terminación de un acuerdo se lo conoce como mutuo disentimiento o mutuo
distracto.36

1.3.6.4. Imposibilidad sobreviniente.

El consorcio se trata de un contrato intuito personae, es decir, que su asociación responde


a características particulares de cada uno de sus miembros, por lo cual, en caso de que uno
de ellos no pueda seguir ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus obligaciones dentro de
la alianza de colaboración empresarial, éste puede darse por terminado. Esta causa de
terminación apunta a situaciones en las que uno o más de sus miembros se ve
imposibilitado de cumplir con sus obligaciones por incapacidad o muerte en caso de
personas naturales, o por razones de quiebra o liquidación si se trata de personas jurídicas.

1.3.6.5. Si el número de integrantes llegare a ser inferior a dos.

Esta causal de terminación del contrato se halla contenida en la legislación argentina,37 y


tiene razón de ser dada la naturaleza del consorcio, donde se reúnen esfuerzos de dos o más
empresarios para ejecutar proyectos que precisamente no pueden realizarse de manera
individual y por dicho motivo se organizan con otro para complementar sus competencias
y recursos.

No obstante, si el contrato de consorcio termina por alguna de las causas mencionadas


anteriormente, los miembros responden solidariamente por las obligaciones contraídas con
terceros, teniendo en cuenta lo analizado previamente con respecto al fondo común
operativo.

1.4. Tipos de consorcios

1.4.1. Por su naturaleza

Para comenzar, el consorcio es un tipo de contrato de colaboración empresarial, que en


razón de su naturaleza y fines, claramente se puede clasificar en privado y público.

• 36
ARCE CÁRDENAS, Yuliana Guisela. La Resolución Contractual y otras resoluciones conexas.
Internet. Revista Essentia Iuris. Año III, Número 4, Marzo, 2007. Internet
http://essentiaiuris.iespana.es/B4-resolucion.htm. Acceso: 09-XI-2010.
• 37
Ley No. 26005 – Argentina. Art. 10 numeral 5.
17
1.4.1.1. Consorcio privado

Este tipo de consorcio es objeto de estudio del presente trabajo, por lo cual se menciona de
forma breve que se refiere al acuerdo voluntario de dos o más personas naturales y/o
jurídicas deciden asociarse temporalmente para la consecución de fines comunes a través
de una mejor organización empresarial. Por consiguiente, es un contrato celebrado entre
particulares y con fines de la misma naturaleza, que no da origen a una nueva persona
jurídica distinta de sus miembros.

Actualmente, el consorcio al ser un contrato atípico e innominado se regula por lo


estipulado de común acuerdo por las partes y por las disposiciones generales relativas a
los contratos, contenidas en el Libro IV del Código Civil.

1.4.1.2. Consorcio público

Un consorcio público es aquel que se conforma entre organismos o instituciones del sector
público aunando esfuerzos, capacidades y experiencias con miras a alcanzar fines de
interés público, que no pueden lograrse de manera individual por los miembros que
deciden asociarse.

A diferencia de los consorcios privados, éstos se regulan por las disposiciones del derecho
administrativo y con la particularidad que entes públicos gozan de personería jurídica, de
conformidad con el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización que en su artículo 286 señala:

“Art. 286.- Naturaleza jurídica.- Las mancomunidades y consorcios son entidades de


derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos
determinados de manera expresa en el convenio de creación.”

Además, el mismo cuerpo legal determina que los consorcios son aquellas
mancomunidades conformadas entre dos o más gobiernos autónomos descentralizados del
mismo nivel de gobierno o entre gobiernos autónomos descentralizados de distintos
niveles.38

• 38
COOTAD. Art. 285.
18
1.4.2. Por su objeto
El consorcio, al ser una figura jurídica de gran validez y de buena aceptación entre
empresarios que buscan mejorar su capacidad productiva y por ende su competitividad en
el mercado, se ha convertido en un instrumento para ejecutar obras de gran envergadura en
distintos campos económicos, por lo cual, por su objeto, se lo ha dividido en consorcios
para ejecución de obras o servicios públicos y de exportación.

1.4.2.1. Para ejecución de obras o servicios públicos

No cabe duda que el mayor número de consorcios se conforman a fin de participar en


procesos de contratación pública de obras y/o servicios públicos, en los que dado su
tamaño y el riesgo de inversión, resulta conveniente a los empresarios asociarse y ejecutar
la obra a través de una organización común que mejore el desempeño de cada agente
económico.

Los consorcios son muy utilizados para ejecutar obras de construcción de carreteras,
represas, aeropuertos, etcétera y también para la prestación de servicios públicos; tal como
sucede con la de recolección de basura, que en algunas ciudades del país como Quito,
desde el año 2003 hasta hace algunos meses atrás, estuvo a cargo del Consorcio Quito
Limpio, encargado de prestar sus servicios en los sectores centro y sur de la ciudad. Esta
agrupación empresarial de carácter privado, con extensión a nivel nacional, su porcentaje
de participación se encontraba repartido de igual manera que el Consorcio Vachagnon, es
decir, 75% correspondiente a la sociedad Agro Industrial Valango S.A. y el 25% restante al
Grupo Chagnon, de origen canadiense.39

La normativa nacional de contratación pública da la posibilidad a los consorcios de


participar en concursos públicos, y en caso de cumplir con las necesidades señaladas en los
pliegos de la entidad contratante, ser adjudicatarios del contrato.40

1.4.2.2. De exportación

Ante un proceso globalizador caracterizado por la expansión indiscriminada de las


empresas gigantescas que buscan posicionarse en los mercados internacionales, de
empresarios de países en proceso de desarrollo especialmente, han visto en pequeñas y

• 39
Consorcio Vachagnon. Internet. http://www.vachagnon.com/quitolimpio_esp.php Acceso: 05-X-2010.
• 40
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 67.
19
medianas empresas “PYMES” una buena oportunidad para la generación de riqueza y la
creación plazas de trabajo, para así contribuir en la difícil tarea de disminuir el desempleo.

Las PYMES de a poco se van convirtiendo en actores importantes de la economía de


naciones latinoamericanas, por sus capacidades de flexibilización y respuesta para
satisfacer oportunamente la demanda local. Esto ha motivado a que los estados dicten
políticas, creen organismos y concedan ciertos beneficios a favor de las PYMES a fin de
incentivar el desarrollo empresarial de cada nación.

Es indudable que muy pocas PYMES se encuentran en condiciones convenientes para


dedicarse a actividades de exportación de manera independiente y competir en el mercado
internacional. Es por esto que estas pequeñas y medianas empresas de un sector económico
determinado deciden asociarse entre sí para formar consorcios de exportación.

Esta estrategia empresarial ha permitido a las PYMES aumentar su producción, dado que
la unión de esfuerzos permite una gestión más organizada y eficiente al coordinar toda la
cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios. En estos consorcios de
exportación, sus miembros acuerdan los precios de los productos y/o servicios ofertados;
las tareas son coordinadas entre todos, desde el transporte físico de los bienes hasta la
etapa de negociación y demás operaciones comerciales en el mercado de destino. Aquellos
consorciados que son designados para actuar a nombre de todos los que integran la
organización empresarial, además son los encargados de investigar dicho mercado
extranjero y proveer con información útil para el grupo.41

1.5. Legislación comparada

1.5.1. Consorcios de colaboración en Argentina


A inicios del año 2005, con la promulgación de la Ley de Consorcios de Cooperación, se
incorporó un nuevo contrato de colaboración empresarial en el ordenamiento jurídico
argentino. Los consorcios de cooperación tienen como objeto facilitar, desarrollar e
incrementar la actividad económica de sus miembros, para así mejorar o acrecentar sus
resultados.

• 41
GARCÍA CRUZ, Rosario. Marketing Internacional. Madrid, Esic Editorial. 4ta. Ed. 2002. Pág. 206
20
El artículo 7 de dicha Ley,42 señala las cláusulas obligatorias del contrato, tales como:
nombres de los miembros, denominación, domicilio, objeto y duración del acuerdo,
derechos y obligaciones de acuerdo al porcentaje de participación de sus miembros, un
detalle de la conformación y monto del fondo común operativo, la representación que
puede ser plural y el manejo de libros contables, entre otros.

El artículo 6 de la mencionada Ley ha sido ampliamente discutido en Argentina, debido a


que exige su correspondiente inscripción en la Inspección General de Justicia de la Nación
o ante la autoridad controladora correspondiente de acuerdo a la jurisdicción provincial y
en caso de omisión se considera como sociedad de hecho, no obstante de estar
expresamente señalado en el artículo 2, que el consorcio es una figura contractual que no
crea una nueva persona jurídica.

En la legislación argentina, una sociedad de hecho es aquella que funciona como tal sin
haberse constituido formalmente mediante algún instrumento legal, pero es capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones. Por otro lado, la sociedad irregular es aquella
constituida formalmente, que adolece de algún vicio que acarrea su irregularidad, que en la
mayoría de casos se da por falta de inscripción en el Registro de Comercio o Mercantil
correspondiente.

Aparentemente la intención del legislador argentino, al exigir la inscripción del contrato,


fue lograr la publicidad del mismo, pero esto es cuestionable puesto que el consorcio tiene
carácter netamente contractual y por tanto no debería exigirse este requisito pues parece
confundirse con el contrato de sociedad, donde la inscripción es el acto que le otorga
validez jurídica, y más aún, cuando se menciona que en caso de omisión, el consorcio
tendrá los efectos de la sociedad de hecho, es decir, se convertiría en sujeto de derecho y
por tanto tendría personalidad jurídica, desvirtuando su verdadera naturaleza.43

A pesar de ésta y otras críticas a dicha Ley, vale reconocer la iniciativa del legislador
argentino de normar esta figura jurídica comercial dada su importancia en la economía de
su país, ya que permite un mayor desarrollo y crecimiento de las PYMES y trae consigo la
generación de empleo. Adicionalmente, el artículo 11 de dicha Ley faculta al Poder
Ejecutivo Nacional la fijación de beneficios para la formación de nuevos consorcios de

• 42
Ley No. 26005 – Argentina.
• 43
LLORENTE, Sara. El fatídico articulo 6° de la Ley de consorcios de cooperación. Internet.
www.estudioton.com.ar/.../llorente-art%206%20ley%20consorcios%20coop. doc. Acceso: 28-X-2010.
21
cooperación y de manera especial a favor de aquellos dedicados a actividades de
exportación.

1.5.2. Conzorsi Italiano


La legislación italiana ha previsto la figura jurídica del consorcio desde hace varias
décadas atrás. En su primer momento, se reguló los consorcios obligatorios44 en 1932 y
cinco años mas tarde se legisló sobre los consorcios voluntarios45; posteriormente ambas
figuras fueron incluidas en el Código Civil en el año 1942.

Los consorcios obligatorios se refieren a aquellos de carácter público que se constituyen


mediante disposición legal del organismo público competente. Estos están destinados a
satisfacer necesidades de orden social, para lo cual resulta conveniente la agrupación de
dos o más entidades del sector público, que realicen actividades similares o conexas entre
sí, para que a través de la organización común cumplan de manera eficiente estos fines de
interés social. Por su parte, los consorcios voluntarios son aquellos formados de manera
libre, por empresarios del sector privado que desean establecer una organización común
para mejorar los resultados económicos de todos sus miembros.

Ahora bien, se divide a los consorcios en internos y externos, de acuerdo a los efectos que
traiga dicha organización. Los primeros son aquellos cuya organización tiene efectos
únicamente al interior de los consorciados; por otro lado, los actos de los consorcios
externos generan derechos y obligaciones frente a terceros y adicionalmente gozan de
personalidad jurídica.

La legislación italiana determina al respecto, que el contrato de consorcio necesariamente


debe ser celebrado por escrito, y debe contener cláusulas que fijen el objeto, duración,
obligaciones y contribuciones de los consorciados, órganos de dirección, condiciones de
admisión de un nuevo miembro, sanciones por incumpliendo de obligaciones, entre otros.46

Vale mencionar que en caso de no haberse determinado la duración del contrato, tendrá un
plazo de validez de diez años.47

• 44
Ley No. 834 de 12-VI-1932.
• 45
Ley No. 961 de 22-IV-1937.
• 46
Codice Civile Italiano. Art.2602.
• 47
Ibidem. Art. 2604.
22
1.5.3. Grupos de interés económico del derecho francés
El groupement d'intérêt économique es un contrato de colaboración empresarial vigente en
el derecho francés desde 196748, que tiene como objeto mejorar la actividad económica de
los consorciados a fin de acrecentar los resultados. De tal manera que no se ve enfocado al
reparto de utilidades, pero se deja abierta esta posibilidad de que ello sea adoptado por sus
miembros.

Existen algunas diferencias entre esta figura jurídica y el consorcio. Primeramente, en


cuanto a la duración, el contrato de colaboración empresarial se caracteriza por su
permanencia en el tiempo, a diferencia del consorcio que es de carácter temporal,
delimitado a cierto proyecto. Adicionalmente, este tipo de contrato sí da origen a una
nueva persona jurídica distinta a sus miembros y por lo tanto tiene que ser inscrita en el
Registro de Comercio, a efectos de publicidad y para que otra agrupación no pueda ser
registrada con la misma denominación; situación que no ocurre en los consorcios, pues
carecen de personalidad jurídica, por lo que constituye la mayor diferencia entre estos
contratos de colaboración empresarial.

Por otro lado, en ninguna de las dos figuras contractuales se crea un patrimonio autónomo.
En el consorcio se puede formar un fondo común operativo, pero los gastos incurridos por
cada uno de sus miembros que sean atribuibles al cumplimiento de su objeto social, son
con cargo a restitución por parte del consorcio. En cambio en el grupo de interés
económico, aunque se determina que no es requisito esencial el aporte capital de los
miembros, se deja abierta la posibilidad a que de manera progresiva se vaya constituyendo
un patrimonio autónomo. Por otra parte, en ambos casos los miembros responden de
manera solidaria e ilimitada frente a terceros, quienes para exigir el cumplimiento de sus
obligaciones deben constituir en mora a todos los miembros del grupo mediante acto
extrajudicial.49

1.5.4. Consorcio en la legislación uruguaya


El consorcio es un contrato de carácter mercantil que se halla regulado en la República
Oriental de Uruguay y se encuentra incluido en su respectiva Ley de sociedades

• 48
Ordenanza No. 67-821 de 23-IX-67.
• 49
Código de Procedimiento Civil. “Art. 97.- Son efectos de la citación: (…)5. Constituir al deudor en
mora, según lo prevenido en el mismo Código.”
23
comerciales, a partir del artículo 501 y siguientes. Es concebido como un acuerdo que
vincula temporalmente a dos o más personas, sin dar origen a una nueva persona jurídica,
para la prestación de ciertos bienes o servicios aclarándose que éste no tiene como fin la
distribución de utilidades. Al igual que en la legislación argentina, se exige la inscripción
del contrato en el Registro Público de Comercio, pero en este caso su omisión no da a
lugar a que el consorcio se lo asimile a una sociedad de hecho.

Una peculiaridad contenida en la Ley de Sociedades Comerciales de dicha nación, es la


posibilidad de rescisión parcial del contrato de consorcio, esto en razón del derecho de
receso50 que gozan los consorciados, que les permite separarse del acuerdo. Además
señala que en caso de ser posible, la participación del integrante que se separa se acreciente
al resto.51

La importancia en la vida comercial y económica de Uruguay dio paso a que se regule de


manera adicional y específica a los consorcios de exportación a través de la Ley No.
18.323.52 Este tipo de asociación puede adoptar la forma de grupo de interés económico o
de consorcio, conforme la Ley de Sociedades Comerciales. Además este tipo de contratos
tienen un objeto exclusivo que será “facilitar, promover, preparar, celebrar, ejecutar o
tramitar la exportación de los bienes o servicios producidos por sus integrantes. La
producción de los bienes a exportar puede ser individual o conjunta de los miembros del
consorcio de exportación, considerándose especialmente la complementación productiva
entre los integrantes del consorcio de exportación y/o terceros.”53

En caso de ser constituido como grupo de interés económico, su capital se integrará como
el de una sociedad de responsabilidad limitada y sus miembros no responderán por las
obligaciones contraídas por éste. En cambio, si adopta la figura consorcial, sus integrantes
responden personalmente frente a terceros, pero sin solidaridad, salvo pacto en contrario.

Los consorcios de exportación están bajo el control del Ministerio de Economía y Finanzas
y además se faculta al Poder Ejecutivo a brindar varios beneficios para estas asociaciones
empresariales, como la exoneración del impuesto a la renta para los consorciados.

• 50
“Se denomina derecho de receso a la facultad propia del socio de desvincularse de la sociedad
mediante su rescisión parcial, en los casos previstos en la Ley o en el contrato.” Internet.
http://www.derechocomercial.edu.uy/RespSociedadReceso01.htm. Acceso 10-XII-2010.
• 51
Ley de Sociedades Comerciales. Arts.501-509.
• 52
Ley 18.323 publicada el Diario Oficial No. 27540 el 5-VIII-2008.
• 53
Ïbidem. Art. 2.
24
Asimismo, pueden ser exoneradas del impuesto a las transferencias patrimoniales por la
enajenación de bienes inmuebles y los derechos de usufructo efectuada por los integrantes
del consorcio a su favor.

Estos beneficios se dirigen en especial a consorcios que se hallen debidamente inscritos en


el Registro de Comercio, y además, que se hallen formados por pequeñas y medianas
empresas, cuya gestión puede demostrar el incremento de sus exportaciones, que en un
plazo de veinticuatro meses desde el inicio de operaciones registren exportaciones a un
promedio de cien mil dólares, y por ende, que generen empleo en cada una de sus
empresas partícipes.

25
2. CAPÍTULO II

GESTIÓN Y OPERATIVIDAD DEL CONSORCIO

2.1. El consorcio como alternativa empresarial.


A pesar de las diversas posturas a favor o en contra de la globalización, resulta innegable
afirmar que es un fenómeno que lo estamos viviendo y que trae consigo efectos a nivel
político, cultural, económico y demás ámbitos de la vida en sociedad, ya que todos los
individuos formamos parte de esta “Aldea Global”54. De tal manera que las empresas
también se ven inmersas en la globalización, y en caso de no estar preparadas para
enfrentar estos nuevos retos generados por la eliminación de fronteras entre los países, en
especial en los campos económico y comercial, podría causar su desaparición del mercado.

La clave para que una empresa sobresalga en el mercado es que se dedique al desarrollo de
una actividad económica que no sea explotada o que lo esté en menor medida en el campo
donde se dirige. Sin embargo, en caso de que dicha actividad sea desarrollada por muchos
competidores, el éxito del empresario recae en su capacidad de diferenciar los bienes y/o
servicios que oferta en el mercado, es decir, dar un valor agregado a su negocio.

Una empresa, ya sea desarrollada directamente por una persona natural o por medio de una
sociedad con personería jurídica, debe tener el acierto de contar y tener claramente
identificadas sus competencias funcionales y dinámicas. Las primeras se refieren a
aquellas relacionadas directamente con el proceso productivo de la empresa y se las puede
dividir en capacidades directivas, organizacionales, financieras, de comercialización e
investigación, publicitarias, etcétera. Por otro lado, las competencias dinámicas son
aquellas que permiten a una empresa responder de manera oportuna a los diferentes
cambios que sufre el mercado, innovando sus procesos de producción o fabricación de
bienes y/o servicios, adaptándose a esas nuevas condiciones y aprendiendo de dichas
experiencias, permitiendo así su permanencia en el tiempo.

Estas competencias obviamente varían entre las empresas; además, el grado de importancia
entre competencias funcionales y dinámicas varía de acuerdo a la actividad económica

• 54
Término usado por primera vez por el filósofo canadiense Marchall Mcluhan en su obra Guerra y paz
en la aldea global, publicada en 1968.
26
desarrollada y a las condiciones del mercado. Por ejemplo, en países con una cultura
respetuosa de derechos de propiedad intelectual, resultan de gran importancia las
competencias funcionales. Por otro lado, en mercados donde es más común la fuga de
información y secretos industriales, o donde se tolera prácticas de piratería, resultan de
trascendental importancia las competencias dinámicas, pues estarían encaminadas a
generar respuestas frente a esas condiciones del mercado que les permita mantener ventaja
competitiva frente al resto de competidores.55

Es indudable que una o más personas que deciden arrancar con una empresa lo hacen pues
esperan obtener como resultado beneficios económicos, para lo cual deben contar con las
competencias arriba mencionadas, que les permitan posicionarse en el mercado, tarea que
no es para nada fácil, pues los bienes y servicios ofertados deben ganar aceptación entre
los consumidores. Las ventas generadas deben cubrir los costos operativos y productivos, y
además debe haber un exceso que viene a constituir la utilidad para el empresario.

Por ejemplo, un empresario con una cartera de clientes limitada que se siente conforme con
ello, pues le genera utilidades que le permita subsistir a él y a su empresa, quizás no le va a
interesar buscar cooperación mutua con otros colegas dedicados al mismo campo
mercantil. Pero en cambio, una empresa con un horizonte más amplio, que busca
posicionarse en el mercado, puede recurrir a la cooperación empresarial para aunar
esfuerzos y alcanzar mayor competitividad.

Además, es oportuno señalar que competitividad es clave para que un negocio sea exitoso,
porque como se ve en la práctica, los consumidores no se guían hacia ofertantes de bienes
y servicios únicamente por razones de confianza o estima, sino que se dirigen hacia
aquellos que cubren de mejor manera sus necesidades.

Es reducido el número de empresas que cuentan con todos los recursos necesarios para
desarrollar su actividad económica de manera autónoma e independiente, permitiéndoles
generar productos con valor agregado frente a otros que se encuentran en el mercado. Es
normal que una empresa dependa de otros agentes económicos para proveerse de los
insumos que necesita para su proceso productivo o servicios de transporte y

• 55
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Esteban y Otros. La competitividad de la empresa: un enfoque basado en
la teoría de recursos. Oviedo, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, 1997. Pág. 66.
27
comercialización, etcétera, de tal manera que indudable que existe dependencia mutua
entre empresas.56

Adicionalmente, la globalización ha dado lugar a un desarrollo tecnológico a pasos


agigantados, por lo se ha vuelto casi imposible que una sola empresa cuente con todas
estas nuevas tecnologías y además con los conocimientos necesarios para aplicarlos a su
actividad o industria económica. Por esto, las empresas han visto la necesidad de
especializarse en una determinada etapa de un proceso productivo, que les permita situarse
en una mejor condición y con mayores capacidades frente a la competencia, y dando un
mayor valor agregado a sus productos con respecto a los que se hallan en el mercado.

De esta manera, los contratos de colaboración empresarial resultan una alternativa idónea
para aquellos empresarios que buscan mejorar su desempeño productivo, asociándose con
otros dedicados a la misma actividad económica u otra complementaria, para así ganar
espacio en el mercado. De esta forma, mediante la colaboración entre empresas, en
especial pequeñas y medianas, los partícipes se organizan para perseguir objetivos que son
propios y coincidentes. En muchos casos, empresarios recurren a alianzas empresariales
con miras al ingreso hacia nuevos mercados, sobre todo en el extranjero, como estrategia
de crecimiento y desarrollo.

Esta alianza estratégica es la vía de acceso para que una empresa acceda a recursos y
capacidades de otra, permitiéndole así mejorar su desempeño productivo, ya que gracias al
intercambio de información y conocimientos, estos son incorporados en la cadena
productiva de sus bienes y servicios, agregándoles valor.

Estos acuerdos empresariales se sostienen en el principio de la autonomía de la voluntad


reconocido por nuestro Código Civil como fuente de obligaciones.57 Asimismo, en el
artículo 319 de la Constitución de la República que reconoce y protege las diversas formas
de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias,
cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas,
autónomas y mixtas.

• 56
ESCRIBÁ ESTEVE. Alejandro. Hacia una perspectiva dinámica en el estudio de las Alianzas
Estratégicas: Una revisión de la evolución de la literatura. Revista CEPADE Valencia, 2003. Internet.
http://www.revistadyo.com/index.php/dyo/article/viewFile/146/146. Acceso: 25-XI-10.
• 57
Código Civil. Art. 1453.
28
Ahora bien, vale decir que la cadena de valor es entendida como el aporte de valor durante
todo el proceso de producción, desde la obtención de la materia prima hasta conseguir el
producto final, por parte de todos los agentes económicos para satisfacer de mejor manera
las necesidades y preferencias del consumidor. Este valor agregado se ve traducido en
aspectos como calidad y presentación del producto, precio, durabilidad, mantenimiento,
garantía y también la imagen de la empresa, que básicamente se traduce en el
reconocimiento, confianza y buena reputación de la marca.58

La empresa que decide asociarse cuenta con capacidades que la diferencian de su


competencia pero a pesar de eso, no dispone de los recursos necesarios para lograr la
cadena de valor deseada, por lo cual busca dichos recursos y capacidades que le hacen falta
en otros empresarios, de tal manera que la asociación empresarial consiste en una
estrategia para mantenerse vigente en el mercado.

La concentración de recursos y capacidades reduce las debilidades empresariales, ya que


los riesgos se comparten entre sus miembros permitiendo así el crecimiento tanto
individual como de todo el grupo, a fin de realizar actividades y ejecutar proyectos que
hubieran resultado imposibles de alcanzar aisladamente o en caso de hacerlo, no gozarían
de la calidad como cuando se los realiza mancomunadamente mediante la cooperación
interempresarial.

En estas alianzas empresariales, cada uno de sus miembros mantiene su autonomía e


independencia jurídica, lo cual flexibiliza su gestión operativa y permite mejorar su
rendimiento. En muchos casos, ello da como resultado economías de escala, es decir, se
alcanza un nivel óptimo de producción que se traduce en el aumento de la productividad a
medida que se reducen los costes. Las economías de escala son factibles en condiciones de
indivisibilidad de los factores productivos o cuando hay una integración absoluta de
ellos.59

“En la actualidad, la estrategia empresarial es analizada como un concepto global: la


gestión estratégica implica no solo la capacidad de la empresa para adaptarse a la
evolución futura de su mercado, sino la capacidad de crear nuevas necesidades en el
mercado en el que actúa, es decir, de inventar el futuro. En este sentido, la gestión

• 58
SAINZ DE VICUÑA ANCÍN, José María. La Distribución Comercial: Opciones Estratégicas. Madrid,
ESIC Editorial. 2da. ed., 2000. Pág. 54.
• 59
AVILA Y LUGO, José. Introducción a la Economía. México, Plaza y Valdes Editores. 2004. Pág. 155.
29
estratégica precisa, además de los análisis precedentes, una mayor capacidad de reflexión a
todos los niveles de la empresa e incluye conceptos tales como la motivación, la cultura
empresarial o la descentralización lo cual tiene como resultado una mayor eficiencia en la
toma de decisiones.”60

Ahora bien, en el mundo económico se pueden encontrar diferentes tipos de contratos de


colaboración empresarial, utilizados por muchos empresarios tomando en cuenta su
situación, sus necesidades y los fines que buscan alcanzar. El legislador de cada país les ha
dado diferentes nombres a estos acuerdos empresariales, aún cuando exista gran similitud
en las características entre una y otra figura, sin embargo, dentro de los de mayor
trascendencia se puede hablar del consorcio, joint venture, asociación en cuentas de
participación, unión transitoria de empresas, entre otros, cuya naturaleza y características
se analizarán más adelante en el presente trabajo.

El contrato analizado es el consorcio empresarial, que consiste en el acuerdo de voluntades


de dos o más empresarios, que se dedican a una misma actividad económica o
complementaria entre sí, quienes se comprometen a prestarse colaboración mutua para así
formar una organización productiva en común que les permita mejorar su desempeño
empresarial y tengan como resultado un crecimiento empresarial de todos sus miembros.

Los consorcios privados pueden conformarse para perseguir diferentes objetivos


empresariales, pero dichos objetivos son coincidentes entre los consorciados, es decir, son
anteriores a la conformación del consorcio, pues el fin de este contrato es alcanzar un fin
que es común a sus miembros, a diferencia del contrato de sociedad donde los socios
deciden entre todos perseguir un determinado fin y deciden arrancar con la empresa.

El consorcio empresarial se basa en la cooperación mutua de sus miembros, lo cual implica


transferencia de conocimientos productivos, tecnológicos y de mercado entre sus
consorciados. Evidentemente, esto ocurre pues cada uno goza de una calidad empresarial
particular que lo diferencia de la competencia y consecuentemente resulta de interés para
otros empresarios que necesitan de dichas capacidades en su proceso productivo.

Por lo tanto, para el correcto funcionamiento de un consorcio empresarial, es necesario


crear órganos de decisión y administración para la ejecución de directrices y políticas. Se

• 60
FERNÁNDEZ DE ARROYABE, Juan Carlos y ARRANZ PEÑA, Nieves. La cooperación entre
empresas. Madrid, ESIC Editorial, 1999. Pág. 41.
30
debe definir y regular el aporte de cada consorciado en la cadena de valor; en caso de que
exista contribución de dinero para el fondo común, especificar el modo y la cantidad en
que se lo realiza y en caso de considerarlo conveniente, crear un órgano de fiscalización.

2.2. Organización y gestión del consorcio empresarial

2.2.1. Del directorio

El consorcio al constituir una alianza empresarial que reúne un interés común de las partes,
necesariamente debe contar con órganos de decisión y ejecución de las políticas y
estrategias del grupo. En la práctica, se hace una analogía con las sociedades comerciales,
se conforma un directorio y se nombra un administrador.61 En Uruguay se prevé que en
cuanto a la administración del consorcio, lo que no se halle regulado en la ley o el contrato
se estará a lo dispuesto para las sociedades en nombre colectivo.62

El directorio constituye el órgano máximo de gobierno del consorcio, el cual será el


encargado de emitir las directrices, en cuanto a la organización del proceso productivo de
la actividad económica desarrollada por sus integrantes, con miras al cumplimiento del
objeto del contrato, las cuales deben ser ejecutadas y controladas por el administrador.

El directorio se conforma por todos los consorciados, ya sean personas naturales o


jurídicas, éstas últimas a través de la persona de su representante legal; y en ambos casos
también pueden actuar en las sesiones por medio de un mandatario debidamente acreditado
por una carta poder. Las reglas sobre la convocatoria y quórum de instalación de las
sesiones de directorio, deberán determinarse en el contrato; además podrán ser convocadas
por el administrador del consorcio.

Las decisiones del directorio serán adoptadas por mayoría simple, excepto en casos de
modificación o terminación anticipada del contrato pues se necesita la unanimidad de
todos los consorciados.

Ahora bien, en las sociedades comerciales el voto de los socios o accionistas en las Juntas
Generales es conforme al porcentaje del capital social de la compañía. En el caso del
consorcio, se debe atender al porcentaje de contribución de los miembros al fondo común

• 61
http://www.derechocomercial.edu.uy/ReSocGieConsor.htm. Acceso: 4-XI-2010.
• 62
Ley de Sociedades Comerciales - Uruguay. Art. 504.
31
operativo, el cual se mantiene indivisible durante la ejecución del consorcio, pero sin
olvidar que la titularidad de dichos aportes se mantiene en manos de cada uno de los
consorciados.

El directorio, al ser el máximo órgano de gobierno, tiene el deber de tomar las decisiones
de vital importancia para el desempeño del consorcio, tanto a nivel interno como externo.
Entre las más importantes encontramos:

 Adoptar las resoluciones referentes a la organización y gestión del consorcio.

 Emitir políticas y directrices tendientes al cumplimiento del objeto del contrato.

 Vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones emitidas por dicho órgano.

 Nombrar el administrador del consorcio, que puede ser uno o varios.

 Aprobar los estados financieros y libros contables elaborados por el administrador.

 Revisar y aprobar el plan de actividades propuestas por el administrador.

 Revisar y aprobar los informes de gestión del administrador.

 Aprobar y resolver de manera unánime cualquier modificación al contrato original.

 Aprobar y resolver de manera unánime el ingreso de un nuevo miembro interesado


en participar en al acuerdo empresarial.

 En caso de terminación del consorcio, revisar y aprobar el programa para la


liquidación y partición de los bienes que conforman el fondo común operativo.

 En caso de retiro anticipado de alguno de sus miembros, resolver sobre la parte que
le corresponda y modalidades de restitución.

2.2.2. Del administrador

En la mayoría de casos, el administrador del consorcio es nombrado en el mismo contrato


que da origen a la agrupación empresarial, del mismo modo que sus derechos,
atribuciones, obligaciones, periodo de duración y causales de remoción.

En Uruguay, la gestión del administrador se sujeta a las reglas del mandato civil,
convirtiéndose éste en apoderado de todos y cada uno de los integrantes del consorcio,

32
dado que el consorcio como tal no goza de personalidad jurídica y por ende no puede ser
representado legalmente por un tercero. 63

El administrador puede operar bajo la figura del mandato en el sentido que los mandantes
vienen a ser los integrantes del consorcio, ya sean personas naturales o jurídicas quienes
otorgan un poder a favor del administrador, quien representa conjuntamente el derecho de
todos sus miembros, más no al consorcio como tal. Por lo tanto, el administrador puede ser
removido en cualquier momento por decisión del directorio del consorcio.

En caso de ser adoptado unívocamente este criterio en el Ecuador, el administrador del


consorcio sería responsable hasta por culpa leve. Nuestro Código Civil, en su artículo 29
define la culpa leve como:

“Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido: (…)

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado
que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,
sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la
diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta
especie de culpa.(…)”

Si la gestión del administrador se asimila al mandato, de igual manera debería cesar por
cualquier forma de terminación prevista en el artículo 2067 del Código Civil, las cuales
son:

• Cumplimiento del negocio encargado.

• Expiración del término o por el cumplimiento de la condición prefijados para la


terminación del mandato.

• Renuncia del mandatario.

• Muerte del mandante o del mandatario.

• Quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

• Interdicción del uno o del mandante o del mandatario.

• 63
Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia. Consorcio
Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda vs. Granbanco S.A. Bancafé.
33
Sin embargo, hay que considerar que los mandantes son los consorciados, por lo cual no
operaría de manera inmediata la terminación del mandato por falta temporal o definitiva de
uno de los consorciados, salvo si dicha ausencia acarrea la imposibilidad de que el
consorcio siga operando y puede alcanzar el objetivo principal por el cual se conformó en
primer lugar.

2.2.2.1. Atribuciones del administrador

Dentro de las principales atribuciones del administrador se encuentran:

 Ejercer funciones de dirección y administración. Como se mencionó en párrafos


anteriores, si éste se rige por las reglas del mandato puede ser apoderado de los
miembros del consorcio, más no del consorcio como entidad independiente por su
falta de personería jurídica.

 Velar por los intereses de los consorciados y todo su desempeño con miras al
cumplimiento del objeto contractual.

 Cumplir y ejecutar las decisiones del directorio.

 Elaborar y ejecutar un plan de trabajo, para aprobación del directorio.

 Presidir las reuniones del directorio.

 Elaborar y custodiar las actas de las reuniones del directorio.

 Rendir cuentas de su gestión ante el directorio.

 Utilizar de manera responsable el fondo común operativo atendiendo a los fines del
consorcio; tiene la obligación de llevar un registro detallado de los ingresos y
gastos en que se incurra en el desempeño de sus funciones.

 Proveer la guardia, custodia, mantenimiento y conservación de los bienes parte del


fondo común operativo.

 Controlar que no se incurra en alguna de las causales de terminación del contrato, y


en caso de que suceda, informar y poner en consideración del directorio.

 Cumplir con las obligaciones legales del consorcio.

 Determinar y pagar los tributos que correspondan pagar al consorcio.

34
 En caso de terminación del consorcio, proponer plan para la liquidación y partición
de los bienes que conforman el fondo común operativo.

 Cualquier otra que se hiciere al cumplimiento de la ley y del objeto del presente
contrato.

La persona que ejerce las funciones de dirección y administración del consorcio es


nombrada por resolución del directorio, por lo cual su remoción debe realizarse mediante
el mismo procedimiento. El administrador goza del derecho de renuncia, la cual debe ser
notificada al directorio con un plazo de anticipación de conformidad con el contrato.

2.2.3. Órgano de fiscalización


Ni la doctrina ni la legislación comparada hablan sobre un órgano específico dentro del
consorcio que realice tareas de fiscalización de su gestión, pero esto queda a discreción de
los consorciados, quienes en caso de considerarlo oportuno, deben estipularlo en el
contrato, pero dada la naturaleza temporal del consorcio, podría resultar innecesario crear
un cuerpo colegiado regulador para revisar a esta unidad temporal.

Sin embargo, en contratos de exploración y explotación hidrocarburífera celebrados entre


el Estado y un consorcio empresarial, debe necesariamente constar un órgano fiscalizador
para el control de todas las etapas contractuales. 64

No obstante, esta facultad recae sobre todos y cada uno de los consorciados, quienes
pueden ejercer control sobre los negocios realizados, estados financieros, libros contables y
cualquier otro documento que considere necesario.

2.3. De los consorciados

Primeramente, el término “consorciado” ha sido utilizado por la doctrina y adoptado en


algunas legislaciones para hacer mención de los miembros participantes de un contrato de
consorcio, quienes pueden ser personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. La
condición para que dos o más empresarios decidan asociarse radica en que éstos se
dediquen a una misma actividad económica u otra complementaria entre sí.

• 64
Ley de Hidrocarburos. Art. 18-E.
35
Como de cualquier otro contrato, de este acuerdo de colaboración empresarial se
desprenden derechos y obligaciones para las partes, los cuales son claramente establecidos
ya sea en un instrumento público o privado.

2.3.1. Derechos de los consorciados


La palabra derecho tiene diferentes acepciones, pero en esta parte se alude al derecho
subjetivo entendido como “facultad o poder de un sujeto de exigir a otro, o eventualmente
una abstención a todos, bajo coacción jurídica. Es el lado activo de la relación jurídica;
derecho del acreedor al cumplimiento de la obligación, o del usufructuario al goce de la
cosa usufructuada sin interferencia de nadie, o del accionista al reconocimiento y
efectividad de su condición de tal (derecho al dividendo o a participar en la junta general),
etc.”65

En países como Uruguay, se exige que el contrato de consorcio conste por escrito y en sus
cláusulas, debe estar determinada la participación de los consorciados al igual que los
derechos que nacen con la suscripción de dicho instrumento.66 En nuestro país, en la
práctica de igual manera se lo hace por escrito y en todo aquello no se encuentre regulado
se estará a las disposiciones generales comunes a todos los contratos, contenidas en el
Código Civil. A continuación se analizarán los derechos de los que normalmente gozan los
partícipes de un consorcio.

2.3.1.1. Obtener colaboración

Es evidente que un empresario decide participar en un consorcio porque espera obtener


beneficios individuales y para todo el grupo. Este contrato de colaboración empresarial, a
diferencia de la sociedad, no persigue fines de lucro, sino que se forma para mejorar la
organización y el desarrollo de una actividad económica, común a sus miembros.

De lo anterior, se observa que gracias a una cualidad o condición específica de tal


empresario, motiva a otro empresario con la misma calidad a emprender junto al primero,
una asociación de carácter empresarial que se ve plasmada en un contrato de consorcio.

• 65
LACRUZ BERDEJO, José Luis. Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho.
Madrid, Dykinson, Cuarta edición, 2004. Pág. 51.
• 66
Ley de Sociedades Comerciales - Uruguay. Art. 502.
36
Por ende, el consorciado espera recibir toda la colaboración de los otros miembros, ya sea
de carácter financiero, técnico, apoyo de maquinaria e infraestructura o cualquier otro
aporte al que cada uno se haya comprometido para con el resto de partícipes del consorcio.
Asimismo, el consorciado tiene derecho a recibir asesoramiento por parte del
administrador y del directorio para la ejecución de la parte que le corresponda realizar para
el cumplimiento del objeto del contrato.

2.3.1.2. Derecho de rescisión parcial

La rescisión parcial es un derecho que gozan los miembros de los consorcios creados al
amparo de la legislación uruguaya. Esta facultad consiste en la posibilidad de que uno de
los integrantes del consorcio, se separe sin que esto implique la terminación del contrato
para el resto de miembros.67 La doctrina al referirse a la rescisión parcial la define como
“el instituto jurídico que deja sin efecto para el futuro el contrato social respecto de un
socio en lo referente a la actividad futura de la sociedad, que subsiste como sujeto de
derecho, en razón que el contrato social conserva plena vigencia en lo atinente a los demás
socios.”68

Revisando la legislación nacional, se observa que el Código Civil ecuatoriano habla de la


rescisión, pero en un sentido diferente, como uno de los modos de extinguir las
obligaciones.69 La rescisión es una acción ejercida por una parte contratante en contra de
otra, cuando existe algún vicio que produce nulidad relativa.70 El juez actuando a petición
de parte, es la autoridad competente para declarar la nulidad relativa de un contrato y tiene
como efectos retrotraer las cosas a su estado anterior. Este vicio puede sanearse por el
transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes, pero la acción prescribe en el plazo
de cuatro años.

De lo expuesto se desprende que el Código Civil hace una mención en un sentido distinto a
lo previsto en la ley uruguaya de sociedades comerciales. Sin embargo, se puede hacer una

• 67
Ley de Sociedades Comerciales - Uruguay. Art. 508.
• 68
VILLEGAS, Carlos. Op. cit. 195. Pág. 179
• 69
Código Civil. Art. 1583 numeral 9.
• 70
Íbidem. Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
• Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
• Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
37
comparación análoga a lo contemplado por la Ley de Compañías, referente al derecho de
receso71 que gozan los socios o accionistas en casos de transformación de una sociedad, el
cual les permite separarse de ella y al mismo tiempo, pueden exigir el reembolso de sus
acciones o participaciones. Para que proceda la separación de un miembro, éste deberá
notificar por escrito al representante legal de la sociedad, dentro de un plazo de quince días
contados a partir de la fecha de celebración de la junta general en la cual se aprobó la
transformación de la compañía.72

En síntesis, rescisión parcial es un derecho inherente a los integrantes de un consorcio en la


legislación uruguaya mientras que en el Ecuador, el receso es una facultad que gozan los
socios o accionistas de una compañía, para no participar en casos de transformación de la
sociedad.

Una posible regulación del consorcio en el Ecuador debería prever que sus integrantes
gocen del derecho de rescisión parcial, en los términos previstos en la legislación
uruguaya, íntimamente relacionado con el derecho constitucional de libre asociación73 y
así en un consorciado pueda separarse del grupo sin acarrear la terminación del consorcio.

2.3.1.3. Derecho de decisión

Como se observó anteriormente, no hay un órgano de gobierno determinado para el


consorcio tal como ocurre en las sociedades comerciales, sin embargo en otras
legislaciones se ha adoptado la figura del directorio, el cual se halla conformado por todos
sus miembros. Los consorciados gozan del derecho a participar en las reuniones del
directorio y adoptar las resoluciones que serán de cumplimiento obligatorio para todos sus
miembros.

Los miembros actúan en dichas sesiones de manera directa, pero también pueden nombrar
una persona que los represente con todas sus facultades de voz y voto. Los consorciados
tienen un poder de deliberación traducido en votos iguales al porcentaje de participación en
la constitución del contrato.

Por regla general, las decisiones se toman bajo el régimen de mayoría, salvo cuando se
trate de alguna modificación o terminación del contrato, que deben ser adoptadas por

• 71
Ley de Compañías. Art. innumerado a continuación del Art. 221.
• 72
Íbidem. Art. 333.
• 73
Constitución de la República. Art. 39.
38
unanimidad de los partícipes, salvo estipulación en contrario que debe estar expresada en
el contrato de consorcio.74

2.3.1.4. Propiedad sobre los bienes aportados

Como se analizó, la formación de un fondo común operativo no es una característica


intrínseca a la figura del consorcio, lo cual lo diferencia claramente con el contrato de
sociedad, donde cada socio o accionista debe realizar aportes en dinerario y/o bienes para
constituir el capital de la compañía, de tal manera que se constituye un patrimonio
autónomo.

Sin embargo, como señala el tratadista José Narváez García, el fondo común operativo
solo se formará si es indispensable para el cumplimiento del objetivo que se persigue.75
Esto atiende al objeto mismo del consorcio, puesto que no se celebra este tipo de contrato
para obtener utilidades y repartirlas entre los socios o accionistas como sucede en las
compañías, sino que el consorcio es un acuerdo de colaboración empresarial y lo que
persigue es la organización común de la actividad de sus miembros, que se realiza a través
de cooperación técnica, financiera, know how, etcétera.

En este punto, el consorcio se asemeja a los grupos de interés económico del ordenamiento
jurídico francés, los cuales pueden constituirse sin capital y pueden formar eventualmente
un patrimonio autónomo en caso de ser necesario para el cumplimiento del objeto
contractual.76

El administrador del consorcio no tiene la facultad de adquirir bienes en nombre del


consorcio y en caso de que los consorciados consideren necesario la compra de algún bien,
por ejemplo maquinaria, esta se regirá bajo las reglas de la comunidad, es decir, la
titularidad de dicho bien recaerá sobre todos ellos, con relación a su cuota de participación.

2.3.2. Obligaciones de los consorciados

De manera general, los consorciados están obligados a cumplir con la Constitución, leyes y
reglamentos aplicables, y todas las obligaciones que se desprendan del contrato de

• 74
Ley No. 16060. Art. 507.
• 75
NARVAEZ GARCÍA, José Ignacio. Obligaciones y Contratos Mercantiles. Bogotá, Ed. Temis, 1990.
Pág. 62.
• 76
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op. cit. Pág. 60.
39
consorcio.

2.3.2.1. Participación activa

De inicio, al observar la naturaleza del consorcio, sabemos que es un acuerdo de


colaboración empresarial, esto evidencia que la principal obligación de cada consorciado
consiste en colaborar en la búsqueda de los fines y objetivos, obrando con lealtad y
diligencia, de acuerdo a los parámetros del contrato.

Esto implica una participación activa y directa de cada partícipe del consorcio, que se
puede ver traducida de diferentes maneras, por ejemplo, facilitando el uso de
infraestructura empresarial, transferencia de tecnología, colaboración con talento humano y
demás elementos necesarios para la consecución del objeto contractual.

2.3.2.2. Responsabilidad

Con respecto a la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, no hay unanimidad


de criterio, puesto que algunos tratadistas señalan que la obligación que nace entre los
consorciados es conjunta y en cambio otros consideran que es solidaria.

En el primer caso, si la obligación es divisible, el consorciado responde con su patrimonio


individual por la parte o cuota en la que se haya obligado frente a terceros, en relación a su
fase a cargo. Por otro lado, si se determina que el consorciado se obliga solidariamente con
el resto de miembros, se traduce en que el deudor puede dirigir su acción en contra de
cualquier miembro del consorcio por la totalidad de la obligación.

Otros tratadistas diferencian la responsabilidad dependiendo la actividad realizada por el


consorciado. De esta manera, en cuanto a las obligaciones contraídas directamente entre el
consorciado y un tercero, para desarrollar una fase del negocio u actividad determinada en
el contrato, es de responsabilidad personal del consorciado que contrató a nombre de la
alianza empresarial. Asimismo, si el consorcio como tal contrata directamente con un
tercero, las obligaciones contraídas son de responsabilidad solidaria entre todos los
integrantes del consorcio.

Además, se suele estipular cláusulas tendientes a limitar esta responsabilidad al monto de


los aportes destinados al fondo común operativo. Sin embargo, nuestra ley señala que la
responsabilidad solidaria nace de la ley y de la convención; esta última debe estar
claramente expresada en el instrumento utilizado. En ese caso no se puede dejar a un lado

40
el hecho que el consorcio no tiene personalidad jurídica ni cuenta con un patrimonio
autónomo, por lo cual las obligaciones por cumplir deberán ser satisfechas con el
patrimonio individual de los consorciados, de tal forma que una cláusula contractual no
puede ser contraria a la ley y de serlo, resultaría nula.

2.3.2.3. Aportes al fondo común operativo

Los consorciados tienen la obligación de cumplir con todos los aportes y obligaciones
establecidas en el contrato. No existe obligación de crear de inicio un fondo común
operativo, pero en algún momento éste puede resultar necesario para la consecución de sus
objetivos, por lo cual puede ser creado cuando los integrantes del consorcio lo consideren
necesario.

La doctrina manifiesta que este fondo común operativo se mantiene indivisible durante el
plazo de duración del consorcio y sus miembros responden solidariamente por sus
obligaciones frente a terceros. Nuestro Código Civil, con respecto a la responsabilidad
solidaria determina lo siguiente:

“Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado
solamente a su parteo cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo
tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es
solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la
ley.”

Es importante analizar los dos últimos incisos del artículo citado, pues de estos se
desprende que la responsabilidad solidaria de los miembros sí puede nacer de la
convención, pero ésta debe estar debidamente expresada en todos los casos en que no se
encuentre determinado en la ley.

En nuestra legislación hay algunos cuerpos normativos que establecen la responsabilidad


solidaria entre consorciados, como es el caso de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública, que en uno de sus artículos señala:

“Art. 99.- Responsabilidades.- En todos los procedimientos precontractuales previstos en


41
esta Ley, los oferentes participarán a su riesgo.

Los miembros de la asociación o consorcio contratista serán responsables solidaria e


indivisiblemente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta y del
contrato, indistintamente del plazo de duración de la asociación. La ejecución del contrato es
indivisible y completa para los asociados, a efectos de determinar su experiencia y
cumplimiento.(…)”

De igual modo, se pueden observar normas similares en el campo tributario, el Reglamento


para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno que indica en el su artículo 3,
inciso tercero determina que “los miembros del consorcio serán solidariamente
responsables, por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el
consorcio.”

Como se observa, este tema ha sido objeto de mucha discusión y en muchas ocasiones se
ha llegado a confundir el consorcio con el cuasicontrato de comunidad. Lo que queda
claro, es que la solidaridad debería estar expresamente señalada, en el contrato de
colaboración empresarial, sobre todo en lo pertinente a la responsabilidad sobre
obligaciones civiles y mercantiles, puesto que actualmente no existe norma aplicable al
respecto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, con excepción de los casos antes
señalados que son específicos.

Por otro lado, la conformación del fondo común operativo inicial no se debe entender
como una limitación al administrador para solicitar a los consorciados nuevos aportes no
previstos en los presupuestos anuales, tendientes a cumplir con las resoluciones que emita
el directorio.

2.4. Vigilancia y Control

2.4.1. A nivel interno

El consorcio a nivel interno no requiere contar de manera obligatoria con un órgano de


fiscalización, esto depende de la voluntad de sus miembros y en caso de crearlo, sus
funciones y atribuciones deben estar detalladas en el contrato y además debe ser
debidamente nombrado por el directorio.

42
2.4.2. A nivel externo
A nivel externo, la vigilancia y control estatal sobre los consorcios empresariales varía en
cada legislación. El consorcio es un contrato consensual, es decir, que no está sujeto al
cumplimiento de formalidades para su perfeccionamiento, sin embargo en el caso del
ordenamiento jurídico ecuatoriano, a pesar de no regular de manera precisa al consorcio,
podemos encontrar en diferentes cuerpos normativos disposiciones que exigen ciertas
formalidades a este contrato, como se verá a continuación.

2.4.2.1. A cargo de la Superintendencia de Compañías

La Superintendencia de Compañías es el órgano encargado de vigilar y controlar las


sociedades mercantiles que operan en nuestro país y se hallan reguladas por la Ley de
Compañías.77 A pesar de que dicha Ley no define al consorcio ni señala los alcances de la
figura del consorcio, en su artículo 432 sobre las entidades sometidas a su control, incluye
dentro de este grupo a los asociaciones formadas entre las sucursales de compañías u otras
empresas extranjeras que operan en el Ecuador.

Dicho artículo se complementa con lo dispuesto en el Reglamento para la organización, y


funcionamiento del registro de sociedades expedido por la Superintendencia de
Compañías, el cual prevé la existencia de un Registro Nacional de Asociaciones y
Consorcios, formados entre sí o con sociedades nacionales vigiladas por la entidad las
sucursales de compañías y otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas,
que se hubieren establecido en el Ecuador. Tal registro deberá contener78:

1. El número de expediente.

2. El nombre de la asociación o consorcio.

3. El número del registro único de contribuyentes (RUC).

4. El lugar, fecha y notaría en que se hubiere otorgado la escritura que contenga la


asociación o consorcio.

5. La fecha de vencimiento del plazo de duración de la asociación o consorcio,


cuando se hubiere establecido plazo.

• 77
Ley de Compañías. Art. 431
• 78
Resolución No. 10. Art. 2. R.O. 369 de 16-VII-01.
43
6. La dirección domiciliaria, con señalamiento del sector, ciudad y cantón que
correspondiere a esa dirección, así como el número telefónico y, de ser posible el
del correo electrónico o fax.

7. El objeto de la asociación o consorcio.

8. El nombre o los nombres del o los apoderados.

De lo anterior se observa que se establece el registro de consorcios formados por personas


jurídicas naturales y/o extranjeras, pero no se hace mención de aquellas asociaciones
formadas por personas naturales y jurídicas entre sí. A lo anterior vale agregar la última
resolución emitida por la Superintendencia de Compañías, sobre la información a presentar
a dicha entidad, que rige a partir del presente año, cuyo artículo 5 impone dicha obligación
a consorcios formados entre sucursales de sociedades extranjeras, que deberán presentar lo
siguiente79:

1. Estados Financieros debidamente suscritos por el apoderado o representante y el


contador.

2. Informe de auditoría externa, en caso de ser necesario.

3. Nómina de apoderados o representantes.

4. Formulario suscrito por el apoderado o representante certificando con información


general de la compañía;

5. Copia legible del Registro Único de Contribuyentes;

6. Impresión del comprobante de digitación del estado financiero en el portal web de


la Superintendencia de Compañías;

7. Número y clasificación del personal ocupado que preste sus servicios en la


empresa.

La Superintendencia de Compañías recibe un aporte anual de todas las sociedades sujetas a


su control, por lo cual el Reglamento para determinación y recaudación de contribuciones
societarias señala que para el caso de consorcios que dicha contribución “se calculará
tomando como base los activos reales de la asociación, debiendo deducir de su monto total

• 79
Resolución No. 2. Art. 5. R.O. 400 de 10-III-11.
44
el valor de las aportaciones hechas por las compañías asociadas, siempre que estas
aportaciones se reflejen en sus propios balances.”80

Ahora bien, el contrato de consorcio al ser de naturaleza consensual no debe estar sometido
al cumplimiento de formalidades para su perfeccionamiento. Sin embargo, en nuestro país
se han dado varios casos en que los consorcios han sido inscritos en el Registro Mercantil
del cantón respectivo e incluso los nombramientos o poderes generales que recaen sobre
sus administradores, lo cual demuestra la falta de unicidad de criterio al respecto, originado
por la falta de normas legales suficientes e inequívocas que regulen los consorcios de
empresas que operan en el Ecuador.81

2.4.2.2. A cargo del Servicio de Rentas Internas

Por el otro lado, el consorcio se constituye como una unidad económica independiente de
la de sus miembros, pero sin constituir una nueva persona jurídica, pero para efectos
tributarios éste es considerado como sociedad y por tanto obligado a cumplir con sus
deberes formales y materiales frente a la Administración Tributaria. Es decir, en el campo
tributario el Servicio de Rentas Internas, SRI, ejerce un cierto control sobre los consorcios,
pues ante éste deben presentar declaraciones de impuesto a la renta, estados sobre
repartición de utilidades, etcétera.

2.4.2.3. A cargo del Instituto Nacional de Compras Públicas

En nuestro país, un gran número de consorcios se constituyen para participar en concursos


públicos para lograr ser adjudicatarios de contratos que consisten en la ejecución de obras
y servicios públicos de gran envergadura. Esta materia es competencia del Sistema
Nacional de Contratación Pública, el cual se halla conformado por el Instituto Nacional de
Contratación Pública “INCOP" y por las instituciones públicas que ejerzan funciones en
materia de presupuestos, planificación, control y contratación pública.82

El INCOP dentro de sus atribuciones se encuentra facultado para establecer lineamientos


generales sobre planes de contrataciones de las entidades públicas, expedir modelos
obligatorios de documentos precontractuales y contractuales, fiscalizar resultados e
impactos del Sistema Nacional de Contratación Pública, en especial de los procesos,

• 80
Resolución No. 83. Art. 3. R.O. 48 de 16-X-09
• 81
Registro de Sociedades. Internet. www.supercias.gov.ec. Acceso 20-II-11.
• 82
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 7.
45
facilitar mecanismos de veeduría ciudadana y monitorear el efectivo cumplimiento de los
procesos de contratación pública, entre otras.83

De esta manera el INCOP puede verificar el cumplimiento de todas las disposiciones de la


ley en la materia, como el uso obligatorio de herramientas del sistema, uso de modelos
contractuales, que los proveedores estén inscritos en el Registro Único de Proveedores y
que no se encuentren inhabilitados o sufran incapacidad antes de contratar, que la
información sea real y actualizada, etcétera.

La ley de la materia, determina que el consorcio debe celebrarse mediante escritura pública
y debe contar con un apoderado; sin embargo, la Resolución No. 46 emitida por el INCOP
señala algunas cláusulas obligatorias para este contrato, adicional a las mencionadas, que
son las siguientes84:

a) Partes contratantes con su respectiva información;

c) Detalle valorado de los aportes de cada uno de los miembros, tangibles o


intangibles;

d) Determinación de los compromisos y obligaciones que asumirá o asume cada


parte en la fase de ejecución contractual;

e) Porcentaje de la participación;

f) Identificación del proceso de colaboración entre consorciados;

g) Determinación de la responsabilidad solidaria e indivisible de los asociados para


el cumplimiento de todas y cada una de las responsabilidades y obligaciones;

h) Cualquier cambio interno de la agrupación deberá contar con autorización


expresa de la entidad contratante;

i) El objeto social exclusivo y detallado para dicho contrato con el Estado;

j) Plazo de duración, contando desde la etapa precontractual hasta noventa días


adicionales desde la terminación del contrato, o un plazo mayor de conformidad
con los pliegos.

• 83
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 10.
• 84
Resolución No. 146 INCOP. Art. 18.
46
Además el adjudicatario de un contrato deberá suscribirlo con la entidad respectiva dentro
del término de quince días de haber sido adjudicado, sin embargo los consorcios cuentan
con un plazo adicional de quince días, en razón del tiempo que requieran para formalizar el
contrato de consorcio empresarial.85

2.4.2.4. A cargo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero

En el caso de exploración y explotación de hidrocarburos, podemos encontrar en la Ley


ciertas regulaciones especiales para aquellos consorcios que se dediquen a esta actividad
económica. La Ley de Hidrocarburos, al referirse a contratos de exploración y explotación
de hidrocarburos, determina que “en el caso de ductos principales privados para el
transporte de hidrocarburos, por tratarse de un servicio público, la Secretaría de
Hidrocarburos; previa autorización del Presidente de la República; celebrará con la
empresa o consorcio autorizados, el respectivo contrato que regulará los términos y
condiciones bajo los cuales podrá construir y operar tales ductos principales privados.”86

En esa materia, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, es el


organismo encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y
operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen los
consorcios que ejecutan actividades hidrocarburíferas en el Ecuador.87

Para ser adjudicatarios de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos el


Comité Técnico debe considerar de entre las empresas o consorcios participantes, el grado
de participación del Estado en la producción incremental, los programas de trabajo y
montos de inversiones mínimos comprometidos; el monto del bono no reembolsable para
el Estado ecuatoriano a la firma del contrato; la meta de producción y transferencia
tecnológica; y, las correspondientes garantías y seguros.88 Además el mismo cuerpo
normativo determina los cláusulas obligatorias89 que deben estar contenidas en que son:

 Partes contratantes;

 Plazo de duración;

 Participación del Estado;

• 85
Reglamento a LOSNCP. Art. 113.
• 86
Ley de Hidrocarburos. Art. 3, inciso tercero.
• 87
Íbidem Art. 11.
• 88
Íbidem. Art. 18-D.
• 89
Íbidem. Art. 18-E.
47
 Programas de trabajo e inversiones mínimos a ser ejecutados;

 Monto de las inversiones a ejecutarse;

 Pago de las obligaciones tributarias de conformidad con la Ley;

 Garantías de la empresa seleccionada para con PETROECUADOR;

 Órganos directivos de administración y fiscalización del contrato;

 La facultad de inspección y control y las demás que consten en los documentos


precontractuales de la licitación aprobada para el efecto.

Asimismo, el contrato para la ejecución de actividades hidrocarburíferas deberá ser inscrito


en Registro de Hidrocarburos, el cual se encuentra bajo responsabilidad de la Secretaría de
Hidrocarburos.90 Asimismo antes de inscribir el contrato, el consorcio rendirá una garantía
en dinero efectivo, en bonos del Estado o en otra forma satisfactoria, equivalente al veinte
por ciento de las inversiones que se comprometa a realizar durante el período de
exploración. Esta garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento de cualesquiera de
las obligaciones estipuladas para este período.91 Además, conforme el artículo 74 numeral
12 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministerio de Recursos No Renovables está facultado
para declarar la caducidad de los contratos, si el contratista se retirare de un consorcio, o se
separare uno de sus miembros, sin autorización de esa entidad pública.

• 90
Ley de Hidrocarburos. Art. 12.
• 91
Íbidem. Art. 27.
48
3. CAPÍTULO III

ALCANCES Y LIMITACIONES DEL

CONTRATO DE CONSORCIO

3.1. Motivos de asociación

En primer lugar, la creación de una empresa indudablemente significa un costo de


oportunidad para la persona que decide arrancar con un determinado negocio, ya sea de
manera individual o conjuntamente con otros. El costo de oportunidad se entiende como
“el valor de la alternativa desechada por la alternativa elegida, en el mejor uso alternativo
de los recursos”.92

Por ejemplo, un empresario que decide invertir sus ahorros en la apertura de un restaurante
deberá incurrir en gastos de arrendamiento del local, equipamiento de la cocina,
decoración del lugar, contratar cocineros y meseros, etcétera, en lugar de invertir su dinero
en una póliza a plazo fijo; dichos intereses que deja de percibir constituyen el costo de
oportunidad para ese empresario, dado que prefiere empezar con su negocio dejando a un
lado cualquier otro tipo de inversión que haya tenido como alternativa en un inicio y
decide hacerlo pues espera obtener mayores ganancias que en la póliza.

El desempeño, aprendizaje, esfuerzo y división de trabajo permiten el crecimiento de los


agentes económicos, de tal manera que cada empresa se especializa en determinadas
actividades productivas, generando así bienes y/o servicios de calidad, pero no destinados
a satisfacer necesidades personales o al menos no se restringen a eso, sino que son
producidos para intercambiarlos con otras empresas, creándose así una mutua dependencia
empresarial y por ende, la decisión de un agente económico puede tener efectos sobre
terceros.

De lo anterior y dadas las condiciones de la economía actual, a modo de estrategia muchos


empresarios acuden a la figura contractual del consorcio, para que mediante coordinación

• 92
ROSALES OBANDO, José. Elementos de Microeconomía. San José, EUNED, 1994. Pág. 81.
49
se realice el proceso productivo de manera conjunta y adecuada, reduciendo costes y que
logrando generar el mayor valor añadido posible a los bienes y/o servicios producidos.93

Las empresas que pretenden asociarse temporalmente hacen un análisis detenido sobre los
atributos potenciales de los miembros del consorcio y además del intercambio de
conocimientos y capacidades entre ellos que se espera con el acuerdo. Es importante que
el aporte de cada consorciado sea diferenciable con el resto, pues una duplicidad de
competencias entre miembros no sería conveniente. Adicionalmente, los potenciales
empresarios consorciados deben discutir sobre la planificación del consorcio, las facultades
del administrador y demás órganos internos y sobre métodos de solución de conflictos que
puedan ocurrir durante la operatividad del acuerdo.

De tal forma que una empresa busca complementar su cadena de valor con aquellas
competencias con las que cuentan otros empresarios. En general, para que un contrato de
consorcio prospere debe existir un clima de confianza entre sus miembros que permita
mantener el acuerdo durante el tiempo suficiente para obtener los resultados esperados por
todos y que consiga el descubrimiento de nuevas capacidades y por ende nuevas
oportunidades para los miembros del consorcio.

De manera amplia, el proceso de aprendizaje es fundamental para el crecimiento y


desarrollo de una empresa. Lo mismo sucede en un consorcio, pues producto de la sinergia
cada uno adquiere nuevos conocimientos sobre condiciones y características del mercado,
desarrollo tecnológico, al igual que políticas de calidad de procesos, manejo del talento
humano y optimización de recursos, entre otros. La incorporación de estas nuevas
habilidades en la gestión de cada una de las empresas se reflejan en la mejora de la
eficiencia y productividad del consorcio.

3.2. Ventajas del consorcio

El consorcio empresarial sin duda es un instrumento jurídico de gran utilidad en el campo


económico por lo cual este contrato es ampliamente utilizado alrededor del mundo. Un
caso de gran relevancia se puede observar con el consorcio Airbus Industries, que se

• 93
ROBERTS, John. La Empresa Moderna: Organización, Estrategia y Resultados. Madrid, Ed. Antoni
Bosch, 2006. Pág. 66.

50
dedica a la fabricación de aviones, caracterizados por su gran tamaño y la tecnología de
punta con la que cuenta. “En este consorcio, cuatro empresas producen diferentes partes de
un avión: Deutche Airbus (Alemania) se encarga del fuselaje, British Aerospace
(Inglaterra) fabrica las alas, French Aerospatiale (Francia) es la responsable de la cabina y
Construcciones Aeronáuticas (España) fabrica la cola de avión.”94

Partiendo de las consideraciones anteriores, en caso de que el consorcio sea manejado


responsablemente, que sus integrantes cumplan las obligaciones pactadas en el contrato y
sobre todo que exista confianza entre sus miembros, permite que este acuerdo pueda
alcanzar objetivos cada vez mayores.

3.2.1. Autonomía de sus miembros


Sin duda, esta es una característica del contrato de consorcio que despierta interés en
empresarios que deciden asociarse con otros para desarrollar proyectos de manera conjunta
u organizarse entre sí para alcanzar determinados fines dentro de la actividad económica.
Este contrato cada miembro mantiene su autonomía e independencia jurídica y por tanto
aparece como opción para quienes no se ven interesados en formar una nueva compañía.

En nuestro país, el proceso de constitución de una compañía debe cumplir varias


formalidades para que surta efectos legales. Primero, los socios obligatoriamente deben
abrir una cuenta de integración de capital en una institución financiera del país; después el
contrato debe celebrarse mediante escritura pública, la cual debe ingresar para su revisión
en la Superintendencia de Compañías y en caso de que el estatuto social no se contraponga
con la legislación ecuatoriana, ese organismo de control emite una resolución de
aprobación. De conformidad con lo ordenado por dicha resolución, se debe publicar por
una vez un extracto de la misma en un diario de circulación en el domicilio de la compañía
y se debe sentar la razón de la resolución de aprobación en la Notaria Pública donde se
celebró el instrumento de constitución. Finalmente, esta escritura debe ser inscrita en el
Registro Mercantil del domicilio de la sociedad, fecha desde la cual tiene vida jurídica.

• 94
MIHAESCU, Olga; RIALP, Alex; RIALP, Josep. La internalización de la empresa española en los
nuevos estados miembros de la UE: Guía Práctica. Barcelona, Centro de Economía Industrial, 2005. Pág.
43.
51
Como se observa, el consorcio al ser un contrato consensual, se perfecciona por el solo
acuerdo de voluntades de las partes y no se ve sujeto al cumplimiento de formalidades
como ocurre con el contrato de sociedad, tal como se mencionó brevemente en el párrafo
anterior.

Ahora en el campo económico, la autonomía empresarial y patrimonial de los consorciados


permite una flexibilidad operativa pues cada uno puede utilizar todos sus recursos para
desarrollar una determinada fase del proceso productivo del consorcio, y a su vez no se ven
limitados en su gestión de manera individual.

3.2.2. Concentración de recursos y capacidades


A pesar de que no sea requisito necesario el aporte de capital de los miembros para formar
un fondo común operativo, en el mayor número de consorcios, cada miembro aporta con
parte de sus activos, para ser utilizados en el proceso productivo de bienes y/o servicios
por parte del consorcio; no obstante, dichos aportes se mantienen en propiedad de cada uno
de los consorciados.

A diferencia de la sociedad mercantil, el consorcio no cuenta con un patrimonio autónomo,


pero en cambio su estructura flexible permite una concentración de recursos
cognoscitivos, financieros, técnicos y de talento humano, que en caso de ser organizados
correctamente pueden ser de gran provecho para el acuerdo empresarial.

Principalmente en sectores económicos caracterizados por los continuos avances


tecnológicos, tales como: informática, telecomunicaciones, industria farmacéutica, pero sin
limitarse a aquellos, la concentración y transferencia de know-how promueve una
innovación industrial acelerada, pues acorta o elimina tiempos requeridos para el
desarrollo del conocimiento de cada empresa, con respecto a todas las fases del proceso
productivo de una determinada actividad económica.

El término know-how ha recibido diferentes definiciones pero todas guardan similitud entre
ellas, por eso vale decir que se refiere al conjunto de conocimientos, ideas y técnicas
desarrolladas por una empresa, por tanto no son de dominio público, que les sitúa en una
condición de ventaja frente a sus competidores, pues son necesarios para la fabricación y/o
comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización

52
de una unidad empresaria; el know-how pertenece al patrimonio de las empresas, quienes
cuidan su confidencialidad. Por lo tanto, para este tipo de acuerdos se requiere una gran
confianza entre empresarios consorciados para que cada uno aporte con sus conocimientos
y no vaya a darse el caso que simplemente ocurra una fuga de información.

3.2.3. Aprendizaje

La asociación temporal de dos o más empresarios lógicamente involucra un proceso de


adaptación entre ellos a las distintas políticas empresariales, pues dentro de sus aportes en
la actividad de la alianza empresarial, cada uno procederá conforme sus conocimientos,
capacidades y experiencia en el mercado, pero es preciso armonizarlas para lograr una
estructura organizacional que permita alcanzar aquellos fines por los cuales se creó el
consorcio.

Para viabilizar esta organización del consorcio, deben existir canales de comunicación
adecuados que permitan una transferencia de información entre los consorciados durante
toda la etapa productiva, desde la selección de materia prima hasta la distribución y
comercialización de los productos, dependiendo los objetivos propios del contrato
empresarial. Una comunicación continua y transparente entre sus miembros genera
confianza y por ende acelera el interacción dinámica de los conocimientos tácito y
explícito.

El conocimiento tácito “está asociado al factor trabajo y cuenta con elementos técnicos y
cognoscitivos del tipo de experiencia práctica, habilidades y calificaciones difíciles de
detallar”95, de tal manera que radica en el contexto personal de los administradores y
empleados de cada empresa. Por otro lado, el conocimiento explícito se refiere a aquel
susceptible de transmitirse a otros mediante un lenguaje formal y sistemático. Sin
embargo, puede darse un proceso de conversión de conocimiento que consiste en la

• 95
LLADÓS, Joseph. Análisis de la economía española: Hacia un nuevo modelo de crecimiento.
Barcelona, Editorial UOC. 2005. Pág. 106.
53
socialización de los dos tipos de conocimiento a través del diálogo y el compartir
experiencias entre los empresarios.96

En definitiva, la organización consorcial no debe limitarse únicamente a reunir


empresarios con recursos y capacidades de gran importancia dentro de la cadena de valor,
sino que es fundamental el aprendizaje mutuo que permita retener dichos conocimientos y
así adecuarlos a la gestión a nivel interno y externo de cada una de las empresas.

3.2.4. Reducción de costes

De lo anterior, el consorcio reúne las capacidades y recursos de todas las empresas


partícipes las cuales son aprovechadas para el desarrollo del objeto del contrato y en
definitiva sirven para el proceso productivo del grupo.

La cadena de valor se ve beneficiada de esta asociación empresarial pues tiende a reducir


los costos de producción debido a que cada uno se dedica a la fase productiva que se
encuentra en el ámbito de su experticia, de tal manera que aumenta la eficiencia de los
procesos y coloca al grupo en una situación competitiva favorable frente al resto de
competidores.

La coordinación de actividades, recursos y capacidades complementarias en un consorcio


empresarial posibilita a economías de escala, producto de la disminución de costes.
Además, esta cooperación evita costes individuales de proyectos de investigación y
desarrollo al igual que detiene la adquisición innecesaria de activos, ya que existe esta
complementariedad de recursos entre todos los consorciados.

3.2.5. Riesgo compartido

Tanto en el consorcio privado como en cualquier otro contrato que implique compartir
riesgos para ejecutar un proyecto determinado, es necesario tener claramente definido lo
que se pretende lograr, es decir, aspiraciones y presunciones de las partes. En el caso del
consorcio, los objetivos individuales de los miembros son coincidentes entre sí y por tanto

• 96
CALDERÓN HERNÁNDEZ, Gregorio y CASTANO DUQUE, Germán. Investigación en
Administración en América Latina: Evolución y Resultados. Manizales. Universidad Nacional de
Colombia, 2006. Pág. 389
54
éstos se convierten en el objeto del contrato el cual queda plasmado en el instrumento
mediante el cual se celebre el acuerdo. Compartir riesgos incentiva la cooperación
empresarial pues fomenta el esfuerzo de las partes para alcanzar propósitos que resultarían
muy difíciles o imposibles de alcanzar de manera aislada.

Por ejemplo, un contrato con el Estado para la construcción de carreteras de varios cientos
de kilómetros, es una obra que ninguna o muy pocas compañías se encuentran en la
capacidad de realizar de manera individual y además el riesgo grande que implica dicho
proyecto podría frenar la decisión de sus administradores en participar en esa licitación.
Pero si la propuesta a dicho proyecto es presentada por un grupo de empresarios que se
dedican a dicha actividad económica, sí les puede resultar atractivo al considerar que el
riesgo se compartiría entre todos. Adicionalmente, las empresas que ejecutan
eficientemente este tipo de proyectos, ganan reconocimiento en el mercado sin dejar a
lado los buenos beneficios económicos que reportan los consorciados.

Lo propio sucede cuando empresas buscan ingresar en mercados nuevos o extranjeros. Su


buen desempeño se ve condicionado por diferentes factores, entre ellos, conocimiento del
comportamiento del mercado y las trabas que puedan encontrar en competidores que ya
están relativamente consolidados. Para estos fines se constituyen los consorcios de
exportación, en los que generalmente se asocian empresas con buena capacidad productiva
con empresas que tienen experiencia en ese nuevo mercado, que tienen experiencia en
exportación y en negociaciones con clientes del lugar de destino. El compartir los riesgos
hace atractivo al proyecto pues ninguno de los empresarios estarían interesados en asumir
todo el riesgo por sí solos.

Los ejemplos mencionados anteriormente son una clara muestra de la economía cambiante
que se vive en la actualidad, pues durante esta etapa de globalización se ha evidenciado
cómo los decisiones de una empresa pueden traer impactos y consecuencias a un gran
número de empresas y en definitiva, afectar a muchos países alrededor del mundo, tal
como ocurrió en la última crisis financiera del año 2008. Esta alta volatilidad del mercado
indudablemente incrementa los riesgos en todos los ámbitos de la economía, por lo cual la
cooperación es una buena alternativa para compartir y dispersar riesgos en proyectos de
gran magnitud.

55
3.2.6. Mejorar la satisfacción del usuario
Primeramente vale aclarar los conceptos de cliente, consumidor, proveedor y usuario que
muchas veces son utilizados en los ámbitos jurídico y comercial como sinónimos. Cliente
se refiere a aquel que compra los productos de la empresa para distintos fines como
insumos para nuevos procesos productivos o para distribución y comercialización, etcétera,
es decir puede ser o no el usuario final; además gracias a los clientes hay flujo de capitales
y la empresa mantiene su liquidez. Por otro lado, consumidor es aquel destinatario final de
los bienes y/o servicios producidos, quien los adquiere para uso personal.97

Ahora bien, la Constitución de la República del Ecuador, en su capítulo II, título II, sección
novena, garantiza los derechos de usuarios y consumidores, refiriéndose a ellos
indistintamente, que entre otros tienen “derecho a disponer de bienes y servicios de óptima
calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre
su contenido y características.”98 Además, el mismo artículo señala que la ley determinará
mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de sus derechos.

Sin embargo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, dentro de la


definición de términos, diferencia los conceptos de consumidor y proveedor, como se
aprecia a continuación:

“Proveedor.- Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle
actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o
comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por lo que se
cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para
integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten
servicios públicos por delegación o concesión.

Consumidor.- Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera utilice o
disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello. Cuando la presente ley mencione
al Consumidor, dicha denominación incluirá al Usuario.” 99

Revisado lo anterior se observa similitud en las definiciones de cliente y proveedor,


entendido como aquel que adquiere bienes o servicios para integrarlos en procesos

• 97
FERRÉ TRENZANO, José María y FERRÉ NADAL, Jordi. La conducta del consumidor y del cliente.
Madrid, Ediciones Díaz de Santos, 1997. Pág. 2.
• 98
Consitución de la República del Ecuador. Art. 52.
• 99
Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Art. 2.
56
productivos. Por su parte, se asemejan los términos de consumidor y usuario entendidos
como aquel destinatario final de bienes o servicios.

“Las empresas actuales son concientes de que conseguir la satisfacción de sus clientes es
una de sus prioridades, y prueba de ello es el creciente interés de las mismas por realizar
estudios que permitan medir de una forma precisa el nivel de satisfacción y que
proporcionen datos fiables sobre los que se puedan tomar decisiones de gestión y controlar
las mejoras en el rendimiento.”100

En el caso del consorcio, sus integrantes, haciendo uso de la información del mercado que
cada uno posee o sino a través de un estudio de marketing, pueden obtener datos del
mercado que les permitan identificar necesidades de sus proveedores y usuarios, su
comportamiento y las condiciones del mercado en el que van a incursionar de manera
conjunta.

En definitiva, el consorcio, al contar con miembros capaces de detectar las necesidades


tanto de proveedores como usuarios, tiene la capacidad de formular estrategias más
efectivas, desarrollar nuevos productos, identificar competidores, implantar mejores
estrategias de marketing, dirigidas a la creación de valor al cliente, permitiéndole así
incrementar su poder de mercado.

3.2.7. Mejora la competitividad

La competitividad es un elemento fundamental para el crecimiento empresarial, aún mas


en la economía actual con mercados llenos de competidores a todo nivel que buscan
posicionarse en el mercado. En muchos casos, la competitividad se logra a través de la
diferenciación del producto y la reducción de los costos de producción.

Esta ventaja del consorcio del mejoramiento de la competividad de la organización y de


sus miembros en general, se ve íntimamente relacionado con otras ventajas que trae
consigo el consorcio, como son la concentración de recursos y el proceso de aprendizaje
mutuo de sus miembros. Este contrato abre la posibilidad de concentrar todas las etapas del

• 100
SETÓ PAMIES, Dolors. De la calidad de servicio a la fidelidad del cliente. Madrid, ESIC Editorial.
2004. Pág. 53.
57
proceso productivo y en ciertos casos controlar toda la cadena de comercialización, que
definitivamente lo coloca en una buena situación en el mercado.

El funcionamiento del acuerdo empresarial le permite contar con un talento humano


altamente calificado, estar bien relacionado con distintos proveedores y clientes, acceso a
conocimientos tecnológicos, productivos y de marketing. Consecuentemente, el consorcio
mejora su eficiencia productiva y tiene ventajas competitivas para realizar proyectos
nuevos y de gran magnitud, que no fuera posible sin la cooperación activa de todos sus
miembros.

Estas agrupaciones se forman para diferentes fines y en distintos ámbitos dependiendo las
condiciones y necesidades de la economía de un país; en el caso ecuatoriano es destacable
la gestión de los consorcios de exportación formados entre empresas florícolas, un sector
donde la mano de obra representa aproximadamente un 45% de los costos de producción,
es decir, un negocio que genera muchos puestos de empleo, especialmente alrededor de las
plantaciones ubicadas en sectores rurales. Además se caracteriza porque la mayoría de sus
trabajadores son jóvenes de un promedio de 24 años y un 60% de ellos son mujeres.101

Los productores y exportadores de flores han encontrado en los consorcios privados una
alternativa jurídica, válida y eficiente para desarrollar proyectos que mejoren la
competividad de todos y cada uno de sus miembros. Más de cuatrocientos exportadores
entre pequeñas y medianas empresas, altos costos de producción y dificultades de ingreso
del producto a nuevos mercados, entre otros, fueron factores determinantes para que
floricultores conformen consorcios a fin de aunar esfuerzos para mejorar su
competitividad.102

Los consorcios florícolas han permitido organizar dicha actividad económica que incluye
la compra de insumos, producción, distribución y comercialización, a nivel nacional e
internacional. Además es una herramienta útil para la investigación y desarrollo del sector
como obtenciones vegetales; incluso han creado marcas comunes. Por ejemplo, el caso de
la marca “Ecuador” ha logrado que contactos comerciales a nivel mundial busquen
entablar negocios con dicha marca, de esta forma no se beneficia una empresa en
particular, sino todos al ser miembros de la asociación, que pueden participar de manera

• 101
CEVALLOS, Bolívar. Op. Cit. Pág. 100.
• 102
Íbidem.
58
igualitaria, sobre todo en ferias internacionales. De igual forma se pueden encontrar
marcas como “Ecuador Spirit” y “Ecuador Empaidar” que han traído consigo una mejora
en los precios de comercialización, aumentando los ingresos las empresas hasta en un 50%.

Por otro lado, el consorcio florícola Dimacor busca alcanzar economías de escala,
seguridad de abastecimiento, posicionamiento en el mercado, entre otros. Asimismo, se
plantean objetivos como la producción de plantas orgánicas, alternativas de producción
con aplicación de tecnologías limpias, unir potencialidades y reducir costos de importación
de insumos. Lo antes expuesto, nos permite entender la importancia de una organización
empresarial bajo unidad de dirección para alcanzar mayores niveles de competitividad. 103

3.2.8. Desarrollo de nuevas estrategias


Los directivos de una empresa juegan un rol muy importante en el desempeño de la misma,
pues tienen injerencia directa en el proceso de toma de decisiones como en los
resultados.104 En un consorcio, las decisiones también dependen de la relación de
confianza que exista entre todos sus integrantes. Considerando la particularidad de este
contrato donde sus miembros persiguen objetivos afines entre sí, puede ser un factor que
facilite el diseño e implementación de estrategias de la agrupación.

La integración en el proceso productivo entre varias empresas permite al consorcio el


acceso a información valiosa, que puede ser decisiva al momento de planificar la
organización estratégica de la asociación, así como dispersar riesgos y consecuentemente
plantearse objetivos cada vez más grandes. En definitiva, la agrupación empresarial
acordada mediante un contrato de consorcio no es una estrategia en sí misma, sino un
medio para alcanzar la estrategia empresarial común a los miembros.

3.2.9. Nuevas oportunidades

La obtención de sinergias gracias a la cooperación que se da en un contrato de consorcio,


incrementa las capacidades del grupo y le abre el campo a nuevas posibilidades, sin

• 103
CEVALLOS, Bolívar. Op. Cit. Pág. 100.
• 104
FALCONÍ, Fander y OLEAS MONTALVO, Julio, compiladores. Economía ecuatoriana. Antología.
Quito, Flacso-Ecuador, 2004. Pág. 18.
59
necesidad de incorporar y desarrollar nuevos recursos y habilidades de manera separada
por cada empresa, sino que estos conocimientos se comparten y se vuelven comunes a la
organización. Estos beneficios del consorcio frente a otros competidores facilitan la
entrada a nuevos mercados, la ejecución de nuevos negocios y el desarrollo de proyectos
de gran envergadura.

La asociación empresarial permite alcanzar la dimensión óptima al consorcio privado para


realizar proyectos de gran magnitud, sin que eso implique un incremento no justificado de
su tamaño, pues evita la duplicidad de esfuerzos en el proceso productivo, que es
compartido por todos sus miembros, y permite a empresas con pocos recursos el hacer
frente a proyectos que, por su magnitud o coste, difícilmente podrían lograrse de manera
individual.

Un consorcio empresarial resulta de gran utilidad sobre todo al momento de ingresar en


mercados extranjeros, donde un acuerdo de cooperación con compañías locales permitiría
conocer y enfrentar problemas en cuanto a la cultura, idioma, costumbres y cuestiones
sobre el comportamiento de clientes del lugar donde se pretende iniciar una actividad
económica.

Las empresas que deciden formar un consorcio pueden tener nuevas oportunidades de
negocios gracias al apoyo estatal, tal como sucede en algunos países como Argentina,
donde el Poder Ejecutivo puede establecer beneficios dentro del Presupuesto General del
Estado, tendientes a promover la conformación de consorcios y en especial aquellos
creados para actividades de exportación.105 De igual manera, esta iniciativa se prevé en la
legislación uruguaya, donde se dispone que los Ministerios competentes prestarán las
medidas necesarias para colaborar y facilitar al máximo para el cumplimiento de los fines
de los consorcios de exportación.106

3.2.10. Alcanzar economías de escala

La unión de capacidades y esfuerzos de los consorciados aporta a la consecución de sus


objetivos comunes de una manera óptima gracias a una buena organización de todos los
recursos y conocimientos que poseen todos sus miembros. Por este motivo este contrato de

• 105
Ley No. 26005 - Argentina. Art. 12.
• 106
Ley No. 18323 - Uruguay. Art. 11.
60
colaboración empresarial aumenta el tamaño de producción empresarial lo cual puede
generar una economía de escala, es decir, reducir los costos unitarios de producción
conforme aumenta el número de unidades producidas.

La especialización, la división del trabajo y la implementación de nuevas tecnologías son


factores que hacen factible una economía de escala. La cadena productiva se subdivide
entre todos los empresarios participantes del consorcio, de acuerdo a su especialización y
recursos de forma tal que la gestión se vuelve más eficiente, se mejoran y renuevan las
tecnologías aplicadas, dando lugar al aumento de los volúmenes de producción, se amplía
el mercado; y, por ende, los costes productivos por unidad se reducen.

La economía de escala generada por la cooperación empresarial alcanzada a través del


consorcio trae como beneficios la obtención de materias primas a costos más convenientes,
la disminución de costos de comercialización y el financiamiento de proyectos de
investigación y desarrollo, que en definitiva producen mejoras cuantitativas y cualitativas
al desempeño del grupo.107

3.2.11. Buena reputación empresarial


La reputación empresarial es la imagen y opinión que genera en la sociedad una empresa o
un grupo, en este caso el consorcio privado. Es un elemento que puede influenciar en el
éxito de un negocio, a pesar de que sea difícil de medir, pues es de carácter intangible, por
lo cual es necesario analizar la información y conocimiento que se tenga al respecto para
que se pueda medir y valorar.

En términos generales, la reputación empresarial puede deberse a diversas variables, tales


como la ética directiva, calidad de bienes y/o servicios ofertados, el trato al consumidor y
los beneficios que gozan los administradores y empleados que prestan sus servicios en la
empresa, campañas publicitarias, programas sociales, etcétera.108

Cuando una empresa está inmersa en una alianza estratégica al ser parte de un consorcio
privado y su desempeño cooperativo es considerado de forma positiva, esa consideración

• 107
AVILA Y LUGO, José. Introducción a la Economía. México, Plaza y Valdes Editores. 2004. Pág.
156.
• 108
MARTÍN DE CASTRO, Gregorio. Reputación Empresarial y Ventaja Competitiva. Madrid, Esic
editorial. 2008. Pág. 54.
61
se va divulga poco a poco en el resto de la sociedad lo cual genera una buena opinión al
respecto de la organización y en definitiva, mejora su reputación empresarial.

Una buena reputación empresarial permite un mejor posicionamiento del consorcio en el


mercado gracias a que los clientes y consumidores que ya han trabajado con el grupo
empresarial les interesará mantenerse con ellos y todos aquellos que no han comprado o
utilizado los productos que éste ofrece, podrían guiarse por la buena imagen de la
organización y decidirse en entablar negocios con el consorcio privado.

3.2.12. Potenciar Pequeñas y Medianas Empresas

Un claro ejemplo de esta ventaja que presenta el consorcio privado se lo puede observar en
la realidad ecuatoriana, concretamente el caso de los floricultores, organizados en
alrededor de setecientas medianas empresas. Primeramente, el sector florícola, gracias a las
condiciones geográficas y climáticas del país, es uno de los ejes más importantes de
nuestra economía y por ende se encuentra dentro de los principales productos de
exportación nacional y se ubica en el tercer puesto de exportadores de flores a nivel
mundial y primero en la exportación de rosas y de la variedad gypsophilia.109

La experiencia de floricultores exportadores, que se dieron cuenta de lo difícil de entrar en


un nuevo mercado por la falta de experticia y sobre todo por los grandes competidores a
los que se enfrentaban, motivaron para que empresarios de este sector económico
emprendan consorcios que les permita lograr una mejor organización, coordinación y
desempeño en todo el proceso productivo, desde el cultivo de las flores hasta su etapa de
negociación y venta en el exterior, en especial a Estados Unidos, Rusia, Holanda y el resto
de Europa.

En una primera etapa, esta alianza se vio enfocada hacia el marketing en ferias y
exhibiciones, donde se arrancó con la idea de presentar un solo stand que reúna a las
diversas empresas floricultoras y promocionar la marca “Ecuador”. Ello beneficia a todos
sus miembros puesto que permite una adecuada distribución de costos y gastos, que en
caso de hacerlo de manera individual resultarían muy elevados. Inclusive, la presentación
como un solo grupo de exportadores les da más presencia frente a los consumidores y en
consecuencia gozan de mejores condiciones para negociar con nuevos socios comerciales
extranjeros.

• 109
CORPEI. Internet. http://www.ecuadorexporta.org/contenido.ks?seccionId=702. Acceso: 02-XII-10.
62
Los consorcios de exportación de flores han servido para que pequeñas y medianas
empresas ingresen a mercados extranjeros, aumenten su capacidad productiva, se
especialicen en las diferentes etapas de producción y comercialización, reduzcan costos en
la adquisición de insumos y en todo el proceso productivo en general, todo esto enmarcado
dentro de políticas de responsabilidad ambiental y social.110

En el año 2007, el 90% de la producción de flores en el Ecuador fue destinada a la


exportación, porcentaje del cual el 72% corresponde a Estados Unidos, 9,77% a Rusia, el
6,70% a Holanda y el resto a más de 50 países. Además, el sector floricultor crece
alrededor del 12% cada año y su volumen de exportaciones creció de US$ 59 millones en
1994 a US$ 565 millones en 2008.111

3.2.13. No está sujeto al cumplimiento de formalidades


El consorcio empresarial es un acuerdo de naturaleza consensual que se celebra entre
sujetos de derecho privado y por tanto no está sujeto al cumplimiento de formalidades para
su perfeccionamiento, a diferencia de otros de carácter empresarial, tal como sucede con el
contrato de sociedad, el cual tiene vida jurídica a partir de su inscripción en el Registro
Mercantil del domicilio de la compañía.112

Sin embargo, en países como Argentina, se exige a este tipo de asociaciones cumplir con
ciertos requisitos, que se van en contra de la naturaleza consensual del consorcio. En el año
2005, en la legislación argentina se introdujo la figura de los consorcios de cooperación a
través de la expedición de la Ley 26005, esto respondiendo a la importancia de este
contrato en el giro mercantil de esa nación, pero desafortunadamente el legislador cayó en
el grave error de exigir la inscripción obligatoria del contrato en el Registro público de
Comercio, y en caso de no hacerlo, se considera al consorcio como una sociedad de hecho.

Esta disposición contenida en el artículo 6 de la Ley de Consorcios de Cooperación ha


causado gran discusión entre tratadistas argentinos pues critican esta especie de sanción
que se impone a los consorcios que por falta de inscripción en el Registro de Comercio se
les asigna la categoría de sociedad de hecho, debido a que en dicha legislación la sociedad

• 110
CEVALLOS, Bolívar. Op. Cit. Pág. 103.
• 111
http://www.ecuadorexporta.org/contenido.ks?seccionId=702. Acceso: 02-XII-10.
• 112
Ley de Compañías. Art. 96.
63
de hecho es entendida como un sujeto de derechos. De tal forma, que la sanción impuesta
en la ley, podría reconocer personería jurídica a un consorcio, contradiciendo su naturaleza
netamente contractual.

3.3. Limitaciones del consorcio

3.3.1. Inseguridad jurídica

Para hablar de esta limitación actual del consorcio es imprescindible partir de la acepción
de seguridad jurídica, por lo cual se acude a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia,
como se señala a continuación:

“El concepto de la seguridad jurídica alude al conjunto de condiciones necesarias para


anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta personal y de la de terceros; que
propuesto como principio constitucional, significa que el orden jurídico proscribe cualquier
práctica en el ejercicio del poder que conduzca a la incertidumbre, es decir, a la
imposibilidad de anticipar o predecir las consecuencias jurídicas de la conducta; que no se
trata de una regla susceptible de invocarse para valorar los actos de poder creadores de
normas particulares, si son el resultado de facultades regladas. En efecto, si tales actos se
apartan de lo ya establecido en la ley, habrá un problema de legalidad del acto en sí, sin
que pueda decirse que está en juego la garantía constitucional de la seguridad jurídica,
porque el conjunto de condiciones que la configuran no ha sido alterado. Distinto es el caso
de los actos creadores de normas generales: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos,
pueden atentar directamente contra la seguridad jurídica en cuanto establezcan reglas de
alcance general de cuya aplicación se genere la incertidumbre jurídica, lo que ocurre, por
ejemplo, con las leyes retroactivas; de la existencia de normas que atenten directamente
contra la seguridad jurídica y que nace la vinculación entre el debido proceso y la garantía
constitucional a la seguridad jurídica, ya que esta última no es sino una regla del debido
proceso aplicable al ejercicio del poder normativo.”113

El consorcio privado es un acuerdo de cooperación empresarial que se halla dentro de la


categoría de los contratos innominados, puesto que no se encuentra regulado en ninguna
norma de la legislación ecuatoriana, solamente existen ciertas disposiciones que hacen una
referencia breve sobre dicha figura en materia tributaria y de contratación pública.

• 113
Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3428.
64
El consorcio radica en la una organización de dos o más empresarios afines al ejercicio de
una actividad económica, con miras a alcanzar fines que son coincidentes entre sus
miembros. Naturalmente, el objeto del consorcio privado y su falta de normativa pertinente
pueden dar lugar a confusiones con otros contratos que igualmente se celebren con motivos
de cooperación empresarial, tales como la asociación en cuentas de participación e incluso
en algunos casos se las asimile a sociedades irregulares y sociedades de hecho. Por su
parte, el joint venture es un contrato de origen anglosajón que muchos autores lo equiparan
al consorcio, cuyas características y similitudes entre ambas figuras se analizará más
adelante.

Además, la falta de normativa abre las puertas a que empresarios al momento de hacer uso
de este contrato, lo redacten de tal forma que éste deje de contar con las características
propias de un consorcio y consecuentemente adopte la forma de otro tipo de contrato; por
lo cual frente a un contrato de consorcio es importante revisar su contenido para verificar si
en realidad se trata de este modo de organización empresarial o de algún otro tipo de
contrato. El Código Civil prevé las reglas de interpretación de los contratos y empieza
señalando que se estará a la intención de los contratantes más que a lo literal de las
palabras.114 Además, el artículo 1578 del mismo cuerpo legal señala que si no apareciere
voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza
del contrato.

Es común en nuestro país que compañías de responsabilidad limitada, lleven en su


denominación la palabra “consorcio”, a pesar de que se traten de sociedades mercantiles
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y nada tengan que ver
con un contrato de consorcio.

Resulta pertinente revisar otras normas legales, que por el texto de sus artículos, se podría
decir que en el Ecuador existen dos tipos de consorcios privados, con o sin personalidad
jurídica. El Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en su
articulo 30 determina:

“Art. 30.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los pagos efectuados al
exterior que estén directamente relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a
la obtención de rentas gravadas.(…)

• 114
Código Civil. Art. 1576.
65
Para créditos del exterior, con partes relacionadas, además se deberán cumplir las
siguientes condiciones:

Para los consorcios de empresas petroleras que carecen de personalidad jurídica, serán
deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el
total del endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus activos y pasivos
consorciales no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos por
los integrantes del consorcio, de sus casas matrices.

De igual manera, en los Modelos de Pliegos de Uso Obligatorio para Procedimientos del
INCOP, en la sección III que regula las condiciones generales de contratación pública,
sucede algo parecido como se aprecia a continuación:

“3.2 Participantes: (…) Cuando exista un compromiso de asociación o consorcio, para la


participación en este tipo de procedimiento, se designará un Procurador Común de entre
ellos, que actuará a nombre de los comprometidos. En caso de ser adjudicados, los
comprometidos deberán constituirse en asociación o consorcio e inscribir tal persona
jurídica en el RUP, previa la firma del contrato, dentro del término previsto para la firma
del mismo. (…)”

Este problema también se ha suscitado en Venezuela, país que tampoco cuenta con una
legislación clara y unívoca sobre los consorcios empresariales. Algunos autores sostienen
que en su ordenamiento jurídico existe un connotado reconocimiento legal de la
personalidad jurídica del consorcio.115 Este criterio se fundamenta por lo dispuesto en el
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, que en su
artículo 2 dispone:

“Artículo 2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por:

11. Consorcio: entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o
más empresas y creada mediante un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos
relacionados con actividades u operaciones que forman parte del ramo de actividad de sus
integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad económica revista”

• 115
Rincón, Heli Saúl. La personalidad jurídica del consorcio en Venezuela. Comercium et tributum,
Revista Electrónica Arbitrada. Volúmen I, 2008. Pág. 7. Internet.
http://publicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/search/authors/view?firstName=Heli%20Saúl&midd
leName=&lastName=Rincón&affiliation=Universidad%20Rafael%20Belloso%20Chac%C3%ADn-
%20Venezuela.&country=VE . Acceso: 10-XI-11.
66
Asimismo por lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada
bajo el Régimen de Concesiones, que determina:

“Artículo 20: Condiciones subjetivas de los licitantes. Podrán participar en los procesos de
licitación todas las personas jurídicas, consorcios asociaciones temporales nacionales o
extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su solvencia económica,
financiera, técnica y profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto
Ley, su reglamento y el pliego de condiciones diseñado en cada proceso.”

3.3.2. Representación legal, judicial y extrajudicial

La representación legal se refiere a la capacidad de una persona de actuar en nombre de


otra que no puede obligarse por sí misma, cuyos actos gozan de validez y por ende
producen efectos jurídicos; dicha gestión debe ser desempeñada de conformidad con el
ordenamiento jurídico.

En la sociedad mercantil, su representante legal es nombrado por acuerdo de la junta


general de socios o accionistas y su denominación responde a lo establecido en el estatuto
social de la compañía, ya sea Presidente, Gerente General, Director Ejecutivo, etcétera.
Este nombramiento se entenderá válido desde su inscripción en el Registro Mercantil
correspondiente y a falta de éste en el Registro de la Propiedad.

En la práctica, el directorio, un cuerpo colegiado formado por los representantes de todos y


cada uno de sus miembros, dentro de sus facultades es el encargado de nombrar al
administrador del consorcio, quien dirige la gestión operativa de sus miembros con miras
al cumplimiento de los objetivos trazados por a agrupación temporal. Sin embargo, no
asume la representación legal del consorcio pues éste carece personalidad jurídica,
condición necesaria para ser representada legalmente por un tercero; criterio expresado por
la Comisión Nacional de Televisión de Colombia en una de sus resoluciones.116

De lo anterior, el consorcio no cuenta con un representante legal de la entidad en sí, sino


una persona que representa los intereses de todos sus integrantes, por lo cual se acude a las
figuras de apoderado, procurador común y/o procurador judicial.

• 116
Comisión Nacional de Televisión, Concepto 132463 de 2009. Internet.
http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/concepto/cntv/2009/concepto_cntv_0132463_2009.html.
Acceso 10-V-2010
67
3.3.2.1. Apoderado

El apoderado de un consorcio es aquel a cuyo favor se otorgó un poder general, atendiendo


las reglas del mandato contenidas en el artículo 2020 y siguientes del Código Civil.

“Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta


apoderado, procurador, y en general, mandatario.”

En el consorcio, los mandantes vienen a ser los empresarios que forman el consorcio, y el
mandatario es el administrador designado, que en la mayoría de casos es aquel consorciado
que participa mayoritariamente en el proceso de cooperación. De igual manera, este cuerpo
normativo señala las facultades naturales del mandatario en su artículo 2036, que
establece:

“Art. 2036.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de


efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del
mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a
los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante
a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros
objetos de industria que se les hayan encomendado.”

A través de este contrato, el mandatario o apoderado goza de las facultades de


administración de los negocios encargados, no obstante para realizar cualquier otro acto se
requiere un poder especial. El artículo 2024 del mismo cuerpo legal señala que si el
negocio encomendado interesa conjuntamente al mandante y al mandatario existe un
verdadero contrato de mandato, lo cual sí sucede en los consorcios, pues generalmente se
nombra a uno de sus miembros como apoderado general de la asociación empresarial.

3.3.2.2. Procurador común

En cambio, un procurador común se nombra en procesos judiciales en los que intervienen


dos o más demandantes o demandados, siempre y cuando sus derechos o excepciones no se
contrapongan. Puede ser designado por el Juez a falta de iniciativa de las partes y para
dicho cargo la persona nombrada no requiere ser abogado, de conformidad con el artículo
52 el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la jurisprudencia nacional señala que la

68
“procuración se limita al trámite normal de la causa; no tiene otro efecto que el que se deja
de contar con las demás personas que actúan en un juicio como actoras o demandadas,
cuando pasan de dos, debiendo "contarse en el juicio", como tan expresivamente dice la
ley, sólo con el procurador común, y sin que puedan aceptarse peticiones de las demás,
sino sólo de aquél.”117

3.3.2.3. Procurador judicial

El acceso a la justicia es un derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en


su artículo 86 y siguientes; y, es un pilar fundamental del debido proceso, pues una persona
puede comparecer como parte a juicio por sus propios derechos o en representación de
otra, sea natural o jurídica.118

La gestión del consorcio evidentemente puede generar conflictos con terceros, por lo cual
esta agrupación tiene el derecho de reclamar sus derechos frente a los órganos de
administración de justicia, pero lo tiene que hacer de manera debida. En el ámbito judicial
es común el error en cuanto a la comparecencia de las partes dentro de un proceso judicial
en el que interviene un consorcio, ya sea como actor o demandado, pues de manera
equivocada se suele asumir que el administrador del consorcio es a su vez el representante
legal de la agrupación y no se notifica las decisiones judiciales a todos los consorciados,
considerando suficiente la comparecencia del administrador.

Por tal motivo, es común que muchos procesos no procedan por la excepción de
ilegitimidad de personería del consorcio propuesta por la parte contraria. Por lo tanto, vale
revisar la jurisprudencia referente a esta excepción como se observa a continuación:

“La misma doctrina enseña que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho
respecto al objeto del proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una
calidad del sujeto jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener
capacidad legal o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de
representación legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad
de personería cuando comparece a juicio: a) quien por si solo no tiene capacidad para
hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin
el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el articulo 1461, inciso final de
la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante legal y no lo es;

• 117
Gaceta Judicial. Año LXVIII. Serie X. No. 8. Quito, 2-VII-1964. Pág. 2842.
• 118
Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Quito, 17-V-2001. Página 2840.
69
el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las personas jurídicas; c) el
que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista en el artículo 38 del Código
Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente; y, e) quien gestiona a nombre
de otro y su actuación no ha merecido su aprobación, en el evento de que haya
119
comparecido ofreciendo poder o ratificación.”

El procurador judicial es un mandatario que comparece a juicio a nombre de otra persona;


este mandato puede ser otorgado mediante escritura pública o por escrito reconocido ante
el juez de la causa. El procurador judicial debe ejercer la profesión de abogado, quien esta
facultado a comparecer en juicio y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en
representación del mandante. El artículo 44 del Código de Procedimiento Civil determina
que las facultades para transigir, comprometer el pleito en árbitros, desistir del pleito,
absolver posiciones y deferir al juramento decisorio, y, recibir la cosa sobre la cual verse el
litigio o tomar posesión de ella, deben ser claramente determinadas por cláusulas
especiales en la procuración judicial.

Al respecto en el ámbito tributario, el Servicio de Rentas Internas al absolver una consulta


con respecto a la validez que la representación legal del Consorcio SITEL recaiga sobre su
Procurador Común manifestó:

“Para dar cumplimiento al Art. 111 del Código Tributario, el consorcio SITEL debe
justificar la comparecencia de su representante legal o procurador, con la escritura pública
de celebración del contrato de consorcio, mediante la cual se le otorga al Procurador
Común la categoría de representante legal; y, con el respectivo nombramiento otorgado por
el Comité de Dirección, de conformidad con la referida escritura de constitución del
consorcio, sin que sea necesaria su inscripción en el Registro Mercantil.”120

Sin embargo, en varias ocasiones el nombramiento de procurador común de consorcio ha


sido objeto de inscripción en el Registro Mercantil del cantón correspondiente al domicilio
del consorcio fijado en el contrato; esto debido a que los responsables de dichos registros
asimilan la agrupación empresarial a una sociedad mercantil.

En definitiva, el administrador actúa a través de un mandato para ejercer todas las


facultades determinadas en el mismo y también en el contrato de consorcio, pero en ningún

• 119
Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Quito, 7-VI-2006. Página 710.
• 120
Resolución SRI No. NAC-CON-1200. Publicada en R.O. 29-VIII-2003.

70
momento puede ser el representante legal de dicha organización empresarial. En el caso de
un proceso judicial, ya sea como parte activa o pasiva, el consorcio debe comparecer por
medio de todos sus miembros, de manera personal y directa o sino a través de uno de ellos
al nombrar un procurador común, o delegando este facultad a un abogado mediante la
procuración judicial.

3.3.3. Responsabilidad de los consorciados


La responsabilidad de los consorciados también ha sido tema de discusión por doctrinarios
de la materia y su determinación varía entre uno y otro. La responsabilidad se encuentra
íntimamente relacionada con la capacidad legal, que no es sino la facultad de ejercer
derechos y contraer obligaciones por sí mismo, sin el ministerio de otra persona. Esta
cualidad gozan las personas naturales de manera general excepto las que determina la
Ley121 como incapaces; las personas jurídicas son incapaces relativas quienes deben actuar
por intermedio de su representante legal.

En el Ecuador, se puede tomar como guía el criterio expresado por la Procuraduría General
del Estado, al referirse a los consorcios empresariales ha manifestado que “de conformidad
con nuestra Legislación, no constituyen personas jurídicas capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones. Son sus integrantes, sean personas jurídicas o naturales, los que
asumen y cumplen tales derechos y obligaciones, y han de hacerlo en forma solidaria e
indivisible.”122

La responsabilidad solidaria es aquella que es asumida por todos los partícipes, en este
caso específico los consorciados, quienes se obligan por las operaciones realizadas y los
terceros pueden cumplir y hacer cumplir sus obligaciones en relación a todos los
empresarios agrupados o uno de ellos, sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de
división, conforme lo dispuesto en el Código Civil ecuatoriano en su artículo 1530.

De lo anterior se desprende las actividades propias del consorcio generan responsabilidad


de obligaciones contraídas con terceros, la cual no recae sobre la organización empresarial

• 121
Código Civil. Art. 1463.
• 122
Criterio de la Procuraduría General del Estado dentro de la Consulta Jurídica dirigida por el Comité de
Contrataciones de la Policía Nacional, publicada en la Revista Jurídica No. 5, Año 1, diciembre-enero de
1998, págs. 19-20.
71
como tal, pues no es un sujeto de derechos, sino que esta responsabilidad solidaria e
ilimitada recae sobre todos los consorciados.123

En Argentina por su parte, la Ley de consorcios de cooperación al respecto determina:

“Art. 9.- Para el caso que el contrato de constitución no fijare la proporción en que cada
participante se hace responsable de las obligaciones asumidas en nombre del consorcio, de
acuerdo a lo estipulado en el inc. 9°) del art. 7°, se presume la solidaridad entre sus
miembros.”

De esta manera, se abre la posibilidad a los miembros de un consorcio para compartir su


responsabilidad de acuerdo a porcentajes convenidos libremente, ya sean iguales o
distintos entre sí, conforme su gestión y grado de cooperación de los consorciados. Por lo
tanto, en el ordenamiento jurídico argentino, la responsabilidad solidaria de los integrantes
del contrato de cooperación empresarial opera únicamente cuando dicha distribución de
responsabilidad no ha sido fijada en el contrato.

Por otro lado, en Colombia la responsabilidad de los partícipes de un contrato de consorcio


ha sido objeto de análisis por su Consejo de Estado, donde se determinó que los efectos y
consecuencias que se desprendan de actos y contratos celebrados por un consorcio
involucran a todos sus integrantes y no solo a esta agrupación de manera autónoma pues
carece de capacidad legal. Asimismo, dentro de su análisis del caso, el Consejo aclaró que
las medidas cautelares dirigidas en contra de uno de sus miembros no pueden ser
extendidas al consorcio.124

De igual forma la legislación colombiana prevé que “cuando se constituye un consorcio


para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, los dineros
depositados en nombre de sus integrantes, como anticipo para la ejecución del pacto, están
exentos de cualquier medida cautelar.”125 Esto se hizo referencia pues en el caso analizado,
por una controversia con uno de los consorciados, el juez a quo erróneamente dirigió una
medida cautelar sobre una cuenta de ahorros perteneciente al consorcio.

En Ecuador frente a un caso de esta naturaleza me parece que podría darse una situación
similar, puesto que el desconocimiento de esta figura jurídica crea inseguridad jurídica y

• 123
Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia.
• 124
Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia. Consorcio
Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda vs. Granbanco S.A. Bancafé.
• 125
Código de Procedimiento Civil - Colombia. Art. 684 numeral 4.
72
por ende confusión sobre los derechos y obligaciones de los partícipes de este contrato. De
conformidad con leyes tributarias aplicables de nuestro país, el consorcio está obligado a
llevar contabilidad separada de conformidad con leyes tributarias aplicables por ende dicha
cuenta corriente constituye un activo del consorcio, pero éste al no contar con patrimonio
autónomo se rige como una comunidad de bienes de todos sus miembros. Por lo cual, en
mi opinión si se podría suscitar en nuestro país que una medida cautelar contra un
consorciado dictada por un juez, termine recayendo sobre un bien de titularidad compartida
con todos sus miembros, precisamente por estos vacíos legales en nuestro orden
normativo.

3.3.4. Comunidad de bienes del fondo común operativo


Como se ha señalado en varias ocasiones, el consorcio es un contrato celebrado entre
empresarios que no forman un nuevo ente dotado de personalidad jurídica tal como ocurre
con el contrato de sociedad. De tal manera que el consorcio no es un sujeto de derechos y
obligaciones y éstas recaen directamente sobre cada uno de sus integrantes, de acuerdo a lo
convenido por ellos.

Se puede dar el caso que los consorciados no decidan formar este fondo operativo puesto
que las actividades a las que se dediquen como organización empresarial, puedan
desarrollarse de manera separada, por ejemplo, en un proyecto en el cual cada consorciado
se responsabiliza por una etapa del proyecto, pero no necesariamente tengan que trabajar
juntos, pero siempre bajo una organización común.

La falta de capacidad del consorcio para obligarse por sí mismo también se traduce en la
ausencia de un patrimonio autónomo para solventar las inversiones, costos y gastos
incurridos durante los procesos productivos realizados de manera conjunta entre los
consorciados. De tal forma que los consorciados no realizan de manera obligatoria aportes
de dinero o bienes para la organización empresarial, a diferencia de la sociedad mercantil
donde es indispensable la formación de un capital autónomo cuya titularidad recae sobre la
compañía y no sobre sus socios o accionistas.

La ausencia de un patrimonio autónomo sí podría generar problemas en cuanto a la


relación del consorcio con terceros, pues como se ha visto, la responsabilidad de los actos
celebrados por la organización empresarial presenta consecuencias y efectos sobre todos y
73
cada uno de los consorciados, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las
obligaciones contraídas; aunque como en la legislación argentina se prevé la posibilidad de
que los integrantes del contrato limiten dicha responsabilidad y sea repartida de común
acuerdo entre ellos, cláusula que debe estar expresamente señalada en dicho instrumento.

Además, al momento de celebrar algún contrato el consorcio con un tercero, un proveedor


de insumos por ejemplo, en caso de conocer este particular del fondo común operativo y la
responsabilidad solidaria de sus miembros, es posible que exija garantías adicionales para
ejecutar el contrato. 126

En caso de formar el fondo común operativo, a pesar de su carácter temporal, éste se


debería regir por las normas pertinentes al cuasicontrato de comunidad. El Código Civil lo
define de la siguiente manera:

“Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más
personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra
convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.”

El artículo 2027 del mismo cuerpo legal determina que en cuanto a las obligaciones
contraídas por uno de los integrantes a nombre de la comunidad estas recen sobre quien las
contrajo, pero puede pedir el reembolso de lo pagado. En cambio si los comuneros
contraen obligaciones de manera conjunta, todos responden en partes iguales, salvo que se
haya estipulado solidaridad entre ellos.

3.3.5. Conductas anticompetitivas

El consorcio reúne a dos o más personas naturales y/o jurídicas que cuentan con
habilidades empresariales que pueden complementarse entre sí en el desarrollo de una
determinada actividad económica, que buscan mejorar su desempeño y por ende su
competitividad. Como se habló en un inicio, los consorcios y otros contratos de

• 126
Fundación Standard Bank, Ventajas y limitaciones de los consorcios de exportación que se forman en
el marco de la ley 26.005. Internet http://www.fstandardbank.com.ar/institucional/inst/sec-
idsea/index.php?page=marco-legal/ventajas-y-desventajas-ley-consorcios. Acceso: 28-X-2010
74
colaboración empresarial nacen como respuesta a las condiciones actuales del mercado,
pero éstos no constituyen en sí mismos acuerdos restrictivos de la competencia.127

Ahora bien, al hablar de competencia no se hace alusión a aquella denominada como


perfecta, donde hay equilibrio entre oferta y demanda, pues la tendencia actual de los
economistas apunta hacia una competencia efectiva, atendiendo a las condiciones reales de
la economía y se señala que existe un régimen mixto de libre competencia y monopolio.128

El derecho de la competencia ha sido muy desarrollado en la Unión Europea, donde existe


legislación comunitaria que restringe prácticas restrictivas a la competencia dentro de sus
países miembros; de igual manera en otros países alrededor del mundo han promulgado las
denominadas leyes antitrust para combatir dichas prácticas.

La Constitución de la República del Ecuador, señala que una de las políticas del Estado es
evitar la concentración de factores y recursos productivos,129 asimismo determina que el
Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional,
establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de competencia
desleal.130

En el Ecuador, a pesar de no contar con una ley nacional que regule el derecho de
competencia, actualmente se rige por las disposiciones contenidas en la Decisión 608 de la
Comunidad Andina y por el Decreto Ejecutivo 1614 que regula la aplicación de dicha
normativa comunitaria. En el año 2009, dentro del Ministerio de Industrias y
Productividad, se creó Subsecretaría de la Competencia y Defensa del Consumidor.

El titular de dicha Secretaría de Estado es la autoridad nacional en materia de competencia


y es el encargado de promocionar difundir, investigar y sancionar todo lo relacionado a
dicha rama del Derecho.131 Existe un proyecto de ley, que a pesar de aún no haber sido
discutido en el pleno de la Asamblea Nacional, es un avance importante pues plantea la
creación de un órgano de vigilancia y control estatal que prevenga, conozca y sancione
practicas anticompetitivas.

• 127
CABALLERO SIERRA, Op. cit. Pág. 62.
• 128
GARRIGUES, Joaquin. La defensa de la competencia mercantil. Madrid, Sociedad de Estudios y
Publicaciones.1964. Pág. 31.
• 129
Constitución de la República del Ecuador. Art. 334 numeral 1.
• 130
Íbidem. Art. 335.
• 131
Acuerdo Ministerial MIPRO No. 247. Art. 2.
75
Existen varias conductas anticompetitivas, tal como se determina en el artículo 7 de la
Decisión 608, el cual establece:

“Art. 7.- Se presumen que constituyen conductas restrictivas a la libre competencia, entre
otros, los acuerdos que tengan el propósito o el efecto de:

a) Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización;

b) Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios;

c) Repartir el mercado de bienes o servicios;

d) Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en


el mercado; o,

e) Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en licitaciones,


concursos o subastas públicas.

Se excluyen los acuerdos intergubernamentales de carácter multilateral.”

La doctrina actual tiene una visión diferente sobre los monopolios, los cuales ya no son
considerados ilícitos de manera inmediata, sino que se debe analizar si éste se ha
convertido en una herramienta de abuso de posición en el mercado de manera que atente
contra los intereses de los usuarios y de la sociedad en general.132

Es común que los integrantes sociedades mercantiles utilicen la compañía como medio
para ejecutar practicas como el abuso de posición dominante en el mercado, concentración
económica, cometer actos de competencia desleal grave y cualquier otra conducta
anticompetitiva antes señalada. De esta forma los socios o accionistas de una compañía se
esconden detrás de la personalidad jurídica del ente empresarial para perseguir fines
ilícitos. Por este motivo, dentro del derecho de competencia se ha desarrollado la doctrina
conocida en el derecho anglosajón como “disregard of legal entity”.

Dicha teoría traducida al idioma castellano corresponde a la teoría del levantamiento del
velo corporativo,133 la cual permite a las autoridades competentes, al momento de analizar
una posible conducta anticompetitiva, dejar a un lado la personalidad jurídica de la
compañía a fin de determinar los fines ilícitos perseguidos y por ende dirigir las acciones

• 132
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op. cit. Pág. 65.
• 133
RINCÓN Heli Saúl. La Personalidad Jurídica del consorcio en Venezuela. Revista Electrónica
Arbitrada: Comercium et Tributum. Vol. 1. Ed. 1. Octubre, 2008. Pág. 9. En
http://www.publicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/article/view/176/189. Acceso: 06-IX-10.
76
pertinentes en contra de sus beneficiarios reales, es decir, sus socios o accionistas según
corresponda.

La normativa ecuatoriana establece que para admitir a trámite la investigación sobre una
supuesta conducta restrictiva a la competencia de un agente económico, la Subsecretaría de
Competencia, deberá considerar la afectación del mercado tomando en cuenta el producto,
el área geográfica y la estacionalidad; y en caso de que dicha afectación no corresponda al
25% del mercado, éste organismo podrá declarar improcedente la investigación por
afectación insignificante.134

De lo anterior y como lo señala Osvaldo Marzorati en su obra,135 el derecho de


competencia es la rama que estudia, investiga, analiza y sanciona conductas de sociedades
mercantiles, es decir que gozan de personalidad jurídica, creadas por la agrupación de dos
o más empresas que buscan monopolizar un sector del mercado y así reducir o eliminar a
competidores reales o potenciales. De tal forma que la teoría del levantamiento del velo
corporativo no podría aplicarse en los consorcios pues no originan un nuevo ente dotado de
personalidad jurídica, y en cuanto a sus derechos y obligaciones, recaen directamente
sobre sus consorciados.

No hay que olvidar que el consorcio de empresas trae consigo implícitamente la


concentración de conocimientos y recursos de sus miembros que les permite posicionarse
en una situación ventajosa frente a otros competidores que actúan aisladamente en el
mercado; de tal forma que el consorcio permite el crecimiento empresarial de sus
miembros y mejora su posición en el mercado. Ahora bien, vale analizar si esto puede
considerarse como concentración económica y por ende conducta restrictiva a la
competencia.

Dromi define a la concentración económica como la “conformación de estructuras


empresarias por reagrupación de empresas independientes en unidades económicas de
mayor volumen que consolidan un poderío económico y productivo en el mercado.”136
Además señala que la concentración económica, a pesar de traer efectos positivos tales

• 134
Decreto Ejecutivo 1614. Art. 6.
• 135
MARZORATI, Osvaldo. Alianzas estratégicas y joint ventures. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1996. Pág.
34.
• 136
DROMI, Roberto. Competencia y Monopolio. Buenos Aires, Editorial Ciudad Argentina, 1999. Pág.
115.
77
como economías de escala, reducción de costos y mejoramiento de la calidad de productos,
entre otros, también puede constituir un peligro potencial para los usuarios, dado que si
una empresa alcanza un poder significativo en el mercado, puede ejercer influencia sobre
variables productivas de calidad, cantidad y precio.

Las concentraciones económicas pueden alcanzarse a través de la fusión de compañías,


transferencia de activos y adquisición de acciones para formar parte del grupo empresarial
y cuyas decisiones sean tomadas por la empresa dominante. El tratadista Farina, también
menciona la celebración de acuerdos empresariales como un modo de concentración
económica, cuando cada empresa a pesar de mantener su independencia jurídica renuncia
en todo o en parte a tomar decisiones autónomas y éstas deben ceñirse al criterio de la
empresa dominante del grupo.137

Por otro lado, Dromi determina tres condiciones que se deben cumplir para que exista una
concentración económica, y son las siguientes: 138

1. Sea de carácter permanente;

2. Implique modificación estructural de las empresas;

3. La nueva empresa goce de autonomía jurídica y económica.

Si bien el consorcio es un acuerdo empresarial que establece una organización común


preliminarmente se podría considerar como un medio para alcanzar concentración
económica al tener influencia sobre las decisiones de administración; sin embargo, este
contrato forma un cuerpo colegiado formado por todos sus miembros o quien los
represente y toman las decisiones de común acuerdo y no existe la imposición de una
empresa sobre las otras al momento de deliberar.

Asimismo, vale analizar si en el contrato de consorcio se cumplen las tres condiciones para
que exista una concentración económica, de acuerdo a lo señalado por Dromi. Primero
sobre la permanencia de la organización, el consorcio tiene carácter temporal dado que su
objeto se enfoca a la ejecución de un proyecto determinado, aunque esto no limita a que
sus integrantes decidan ampliar su plazo de duración y así continuar trabajando bajo una
organización empresarial en común.

• 137
FARINA, Juan. Contratos comerciales modernos. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2005. Pág. 427.
• 138
DROMI, Roberto. Op. cit. Pág. 116.
78
Por otro lado, sobre la modificación estructural de las empresas tampoco ocurre en el
consorcio dado que cada una mantiene su autonomía, simplemente existe una organización
y coordinación de la actividad económica sin que haya cambios estructurales al interior de
las empresas.

Por último, el autor señala que con la concentración económica se forma una nueva
empresa con autonomía jurídica y económica. Como se revisó anteriormente, la legislación
tributaria ecuatoriana considera al consorcio como sociedad, entendida como una unidad
económica, aunque carente de personería jurídica.139 Por otro lado, la doctrina señala que
el contrato de consorcio celebrado entre sujetos de derecho privado, no da origen a una
nueva persona jurídica distinta de sus miembros.

Por lo expuesto, el consorcio por sí mismo no puede ser considerado como una
concentración económica. No obstante, la falta regulación en la legislación nacional con
respecto a los elementos de sustancia y forma del contrato de consorcio, este tipo de
convención si podría ser utilizado para simular un acuerdo fraudulento cuyos fines sea
restringir o limitar la competencia en un determinado sector económico.

3.4. Causas que pueden afectar la gestión de un consorcio empresarial


El consorcio es una alternativa para aquellos empresarios que cuentan con capacidades y
recursos favorables para el desarrollado de una determinada actividad económica, lo cual
les permite tener un cierto nivel de experticia dentro de un determinado proceso productivo
o una de sus etapas. Los consorciados buscan destacarse en su desempeño empresarial,
posicionarse de manera fuerte en el mercado y afrontar cualquier dificultad que se presente
como sucede en la economía actual.

Como se observó en párrafos anteriores, el consorcio goza de muchas ventajas que lo


hacen atractivo para aquellos empresarios que deciden aunar esfuerzos para lograr una
organización en común, sin perder su individualidad jurídica. Pero obviamente tiene
algunas limitaciones, en especial en nuestro entorno por no contar con un cuerpo
normativo que regule de manera clara y unívoca la figura jurídica del consorcio de derecho
privado.

• 139
Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 98.
79
Al igual que cualquier otro contrato de cooperación empresarial para que tenga un
resultado beneficioso y esperado por sus integrantes, necesita legislación que le brinde
seguridad jurídica en especial en cuanto a sus relaciones internas y con terceros; además es
necesario un alto grado de compromiso y colaboración entre sus consorciados. A
continuación mencionaré algunos de los principales problemas a los que se puede ver
expuesto este acuerdo empresarial.

3.4.1. Falta de transparencia durante la etapa de negociación

En un mundo empresarial tan competitivo como el actual, la estrategia de muchas


compañías se basa en resguardar lo máximo posible todos los conocimientos e información
con los que cuentan, para que esto marque la diferencia ante sus competidores y les
permita mantenerse a flote en el mercado.

El pilar fundamental del consorcio es la cooperación mutua de sus miembros para lograr
una organización empresarial en común, de manera que la selección de los empresarios
potenciales para formar un consorcio se basa en cualidades particulares de los empresarios,
en especial lo referente a conocimientos y recursos necesarios para agregar valor a los
bienes y/o servicios que serán producidos por el grupo.

Por lo anterior, es fundamental que exista una comunicación clara y directa entre los
potenciales integrantes del consorcio, pues al ser un contrato intuito personae, las
capacidades, recursos y limitaciones de uno u otro empresario deben estar debidamente
conocidas entre sí, pues esta información es la que incentiva la celebración de este acuerdo
empresarial, o también puede provocar que alguno ya no se encuentre tan interesado en tal
propuesta.

Un proceso de negociación realizado de manera frontal atenúa los riesgos a asociarse


temporalmente con un empresario que únicamente busque aprovecharse de los
conocimientos del otro miembro; la honestidad desde esta etapa previa al consorcio puede
generar confianza entre sus miembros y a la vez puede reducir posibles conflictos a futuro
durante la gestión de la organización.

Un empresario que tiene interés en agruparse con otros a través de un consorcio no se debe
valer únicamente en la información que le proveen los potenciales integrantes, sino que

80
también debe tomar el cuidado de realizar estudios de mercado, de la oferta y demanda de
los bienes y/o servicios que se van a producir, para así determinar si es conveniente o no
formar parte de dicho acuerdo empresarial.

3.4.2. Falta de capacidad y vocación de los consorciados

La capacidad y especialización de los consorciados en un área determinada del proceso


productivo es un pilar fundamental para el buen desempeño del consorcio, pues aquello
motiva a un empresario a agruparse con otro de su misma rama económica u otra conexa.

El consorciado no debe contar únicamente con esas cualidades que le diferencian de otros
de la competencia, sino que también es necesaria la voluntad de participar activamente
durante toda la gestión de la organización empresarial, porque puede darse el caso que los
integrantes del consorcio cuenten con gran capacidad pero que lamentablemente no estén
dispuestos a transferir sus conocimientos en el proceso de aprendizaje, una característica
inherente a este contrato de cooperación empresarial.

Si el proceso de aprendizaje no se realiza de manera equilibrada entre los partícipes, esto


puede generar asimetrías en el grado de cooperación de uno y otro, lo que puede conllevar
a conflictos internos y una terminación anticipada del contrato.

3.4.3. Conflictos económicos-financieros

Es recomendable que en un contrato de consorcio participen empresarios que tengan la


capacidad y voluntad de cooperar entre sí, por lo cual es ideal que se agrupen personas y/o
sociedades con recursos económicos y financieros similares.

La falta de patrimonio autónomo genera que en caso de necesitar capital para la ejecución
de algún proyecto, el grupo tenga que recurrir a los recursos financieros de cada uno de los
consorciados, pero al momento de restituir esos valores puede causar conflictos debido a
los resultados esperados y en el tiempo de retorno de la inversión, entre otros.

81
4. CAPÍTULO IV

OTRAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES

4.1. Contrato de sociedad


El término sociedad se halla definido en el Código Civil140 y en la Ley de Compañías,141 de
lo cual se desprende que es un contrato mediante el cual dos o más personas ponen algo en
común para emprender un negocio de carácter mercantil, dando origen a un nuevo ente
dotado de personalidad jurídica, con miras a generar beneficios económicos a ser
repartidos entre sus miembros.

La sociedad y el consorcio son contratos de gran uso en el tráfico mercantil pero que
presentan muchas diferencias entre sí. En primer lugar, la sociedad da origen a una nueva
persona jurídica distinta de sus miembros, lo cual no ocurre en el consorcio. De esto se
desprende que la sociedad puede ser representada legalmente por una persona elegida por
la Junta General de Socios o Accionistas mientras que en el consorcio, se nombra un
administrador que solo tiene facultades de administración como su nombre lo indica,
porque cada uno de los consorciados se obliga a título personal.

Algunos tratadistas consideran que la sociedad es un contrato consensual porque se


perfecciona con el consentimiento.142 Sin embargo, en nuestra legislación una compañía
mercantil tiene vigencia jurídica a partir de la inscripción del contrato en el Registro
Mercantil. Por otro lado, el consorcio sí es un contrato consensual porque no está sujeto a
formalidad alguna.

La personalidad jurídica de la sociedad mercantil le permite que cuente con un patrimonio


autónomo formado por los aportes de capital de cada uno de los socios o accionistas, por lo
cual su responsabilidad se limita al porcentaje de participación en el capital social. En
cambio, el consorcio puede o no formar un fondo común operativo para la gestión de la
organización empresarial, pero que en todo caso, los aportes se mantienen en propiedad de
cada uno de los consorciados, por lo cual la responsabilidad es solidaria e ilimitada.

Otra gran diferencia entre ambas figuras es que mientras en el contrato de sociedad existe

• 140
Código Civil. Art. 1984.
• 141
Ley de Compañías. Art. 1.
• 142
RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Manual de Derecho Mercantil. Madrid, Universidad
Pontificia Comillas de Madrid, 1999. Pág. 201.
82
un affectio societatis, en el consorcio hay un animus cooperandi, Esto quiere decir que en
la sociedad dos o más personas se ponen de acuerdo en objetivos a seguir y por tal motivo
forman la nueva compañía mientras que en el consorcio, simplemente se reúnen los fines
por cumplir que cada uno de sus integrantes ya poseen con anterioridad a la celebración del
contrato, objetivos comunes a todos ellos.143

4.2. La sociedad de hecho

Una sociedad civil o mercantil que no cumpla con todos los requisitos de constitución
como la aprobación judicial o la inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la
sociedad, tiene como consecuencias que sea categorizada como sociedad de hecho.

A las sociedades de hecho, a pesar de no cumplir con todas las formalidades, muchos
tratadistas como Bonelli les reconocen la calidad de sujetos de derechos y obligaciones por
lo cual vienen a gozar de personería jurídica, mientras no sea declarado nulo.144

De lo anterior, la sociedad de hecho al contar con características similares al contrato de


sociedad, de igual manera presenta diferencias con respecto del consorcio. La sociedad de
hecho persigue el reparto de beneficios económicos mientras que el consorcio se forma con
miras a establecer un órgano de decisión empresarial común.

La Ley de Compañías prevé la posibilidad de convalidar una sociedad de hecho en una


sociedad mercantil, cuando reúne todas sus características pero que por alguna omisión en
el proceso de constitución no se formó como una compañía y la convalidación se entenderá
realizada desde la misma fecha de la escritura convalidada.145 No obstante, la ley prohíbe
la convalidación de una sociedad con objeto y causa ilícita, cuando tienda al monopolio de
cualquier clase, se hubiere formado por personas incapaces o cuando cuyo contrato
constitutivo no haya sido celebrado mediante escritura pública.

• 143
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op. cit. Pág 69.
• 144
OLAVARRÍA, Julio. Manual de Derecho Comercial. Santiago, Universidad de Chile, Tercera
Edición, 1970. Pág. 259
• 145
Ley de Compañías. Art. 34.
83
4.3. Asociación en cuentas de participación
En Ecuador, la Ley de Compañías146 reconoce a este tipo de contrato y determina que “la
asociación en participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas
participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su
comercio.”147

De esta definición se puede ir analizando los elementos que lo componen. Primero, se


puede identificar a dos tipos de miembros: el asociante, quien actúa a cuenta y en nombre
propio, y se encarga de la gestión del negocio y realiza todos los actos frente a terceros.
Por otro lado, se encuentra el participante, quien contribuye con una prestación, que
generalmente se traduce en una obligación de dar, para la formación de un capital que
permita la gestión y operatividad de la asociación, a fin de que el gestor genere utilidades
distribuibles con sus asociados al final del ejercicio económico. Pero también puede
realizar una obligación de hacer o no hacer, por ejemplo, abstenerse de realizar la misma
actividad económica objeto del contrato.

Los participantes no tienen derecho de propiedad sobre los bienes aportados para la
formación del capital y sus derechos se limitan a obtener ganancias a partir de los fondos
aportados. De tal forma que el asociante, el gestor del negocio, es el único que aparece,
contrata y es responsable frente a terceros. Por tal motivo los acreedores no pueden iniciar
acciones en contra de los asociados, quienes en caso de quiebra son considerados dentro
del pasivo del fondo común, en la parte que exceda a las pérdidas según corresponda de
acuerdo a los aportes de cada asociado.

Evidentemente, este contrato tiene marcadas diferencias con el consorcio; la asociación en


cuentas de participación es un contrato nominado pues como se señaló, se encuentra
regulado en la Ley de Compañías, mientras el consorcio no se halla regulado como tal en
nuestra legislación, simplemente se lo menciona de manera breve en diferentes cuerpos
legales, por lo que se trata de un contrato atípico e innominado.

Por su objeto, el consorcio no va orientado a la distribución de utilidades como sucede en


la asociación en participación, donde los aportes de los asociados se utilizan para la
consecución de un negocio que genere utilidades distribuibles a sus miembros, a diferencia

• 146
Ley de Compañías. Art. 2.
• 147
Íbidem. Art. 423.
84
del consorcio que busca mejorar su desempeño empresarial a través de una buena
organización conjunta.

En el consorcio todos sus miembros aparecen frente a terceros quienes además responden
de manera personal por las obligaciones contraídas, mientras que en la asociación en
cuentas de participación, solo uno de los integrantes del contrato participa de manera
externa y actúa a su nombre solamente, dado que los demás son ocultos en el ámbito
externo.

Además, en cuanto a la responsabilidad en la asociación en participación recae únicamente


en la persona gestora de la operación mercantil, mientras que en el consorcio la
responsabilidad es solidaria e ilimitada entre los consorciados.

4.4. Joint venture

La expresión “joint venture” de origen anglosajón, que en el idioma castellano viene a ser
traducido literalmente como “aventura conjunta”, se trata de un acuerdo de carácter legal,
económico y comercial que con el pasar de los años, se ha hecho popular entre miles de
empresarios alrededor del mundo. El joint venture es una figura contractual que se originó
en los Estados Unidos de América, cuyos primeros antecedentes se remontan a fines del
siglo XIX.

A pesar de ser un acuerdo empresarial de gran utilización en nuestra economía,


lamentablemente no tiene una definición legal unívoca y consecuentemente no existe una
determinación precisa sobre sus elementos característicos ahí que trae como resultado
inseguridad jurídica.148 Las características del joint venture se han ido desprendiendo de
análisis jurisprudenciales emitidos por las cortes norteamericanas, aunque tampoco existe
unanimidad de criterio de los tribunales y ninguno se ha encargado de resolver y delimitar
los diferentes temas relativos a esta forma contractual.149

Por lo tanto, es natural que exista diversas definiciones y clasificaciones de esta figura
jurídica. Halperín señala que el joint venture “es una institución no legislada elaborada por

• 148
PAULEAU, Christine. Régimen Jurídico de las “Joint Ventures”. Valencia, Ed. Tirant lo blanch,
2003. Pág. 49.
• 149
MARZORATI, Oswaldo. Op. cit. pág. 76.
85
la doctrina judicial en centenares de litigios a que ha dado lugar su funcionamiento en poco
más de ciento cincuenta años.”150

El joint venture se entiende como una “asociación de dos o más personas para llevar
adelante una empresa individual con fines de lucro, a cuyo efecto combinan sus activos,
dinero, efectos, habilidades y conocimiento.”151 Por otro lado, Villegas señala que el joint
venture es “una asociación de empresarios unidos para la realización de un específico
proyecto con el propósito de obtener una utilidad que, como las pérdidas, serán divididas
entre ellos.”152

Asimismo, se dice que los joint ventures son “esquemas de cooperación empresarial
formales o informales entre dos ó más firmas, donde se acuerden un cierto nivel de
colaboración sobre bases contractuales, pero no societarias. Las operaciones de éstas dos ó
más firmas son parcial y funcionalmente integradas para llevar a cabo actividades en una ó
más áreas. Las relaciones legales internas entre las partes así como de esas partes y
terceros, son estructuradas y regladas sobre una base contractual.”153

A partir de la doctrina y las definiciones antes señaladas, se desprenden las siguientes


características de este contrato:

a. Acuerdo entre dos o más empresarios.

b. Objeto recae sobre un proyecto determinado.

c. Aportes a un fondo común.

d. Finalidad de lucro.

e. Representación legal puede ser ejercida de manera individual por cada uno de sus
miembros.

La importancia de este contrato ha generado diferentes foros de discusión para conocer sus
alcances y limitaciones. Es así que la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico, en una mesa redonda para analizar los problemas de competencia generados

• 150
VILLEGAS, Carlos. Op. cit. Pág. 436.
• 151
“People v. Miller” citado en MARZORATI, Oswaldo. Op. cit. 75.
• 152
VILLEGAS, Carlos. Op. cit. Pág. 437.
• 153
COLAIACOVO, Juan Luis; AVARO, Rubén Daniel; DE SA RIBEIRO ROSADO, Marilda;
NARBONA VELIZ, Hernán. Joint Venture y otras formas de cooperación empresarial internacional.
Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1992.
86
por los joint ventures, los definió como “empresas participantes que acuerdan, mediante
contrato u otra forma asociativa que no implique fusión de activos productivos
importantes, tangibles o intangibles, enfocándose más allá de una cooperación ad-hoc.
Fundamentalmente, estos acuerdos tienden a desarrollar una etapa de la actividad
económica y no se limitan únicamente a adoptar decisiones de negocios en común. Los
acuerdos empresariales que no cumplan con los requisitos del joint venture se los
denominará como simples “acuerdos”.154

Sin embargo, otros autores al hablar de las formas que puede adoptar un joint venture se
señala que éste puede constituirse como un contrato o como una entidad societaria dotada
de personalidad jurídica. Por lo cual, sobre este contrato se puede determinar la siguiente
clasificación:

a. Joint venture contractual: las partes celebran un acuerdo empresarial, en el cual cada
uno conserva su autonomía jurídica.

b. Joint venture corporativo: los miembros de dicho acuerdo deciden asociarse para
iniciar una empresa en común, formando una nueva sociedad dotada de personalidad
jurídica; las doctrinas francesa y alemana se refieren a tal agrupación como una
“doble sociedad”. 155

c. Joint venture internacional: se refieren a aquellos acuerdos celebrados entre personas


nacionales y extranjeras, ya sean naturales y/o jurídicas, para ejecutar un proyecto
determinado.

Muchos autores coinciden en asimilar el consorcio al joint venture contractual, esto


debido la similitud de elementos característicos entre ambas figuras, sin embargo, otros
como Anibal Sierralta señalan que existen ciertas diferencian entre una y otra. Primero en
cuanto al plazo de duración, el autor señala que el consorcio es de carácter permanente
mientras que el joint venture contractual tiene un fin ad-hoc y consecuentemente temporal.

• 154
OCDE. Competition Issues in Joint Ventures. Policy roundtables. 2000. For the purposes of this
paper, "joint ventures" will be defined as participating firms agreeing by contract or otherwise to
combine, other than by merger, significant productive (tangible or intangible) assets, and to do this by
going beyond ad hoc co-operation. Crucially, they agree to perform a business function rather than
simply agreeing to make a business decision in common. Inter-firm agreements that do not qualify as
joint ventures will be referred to as "agreements". Internet.
http://www.oecd.org/dataoecd/0/33/2379097.pdf. Acceso: 02-11-2010.
• 155
PAULEAU, Christine. Op. Cit. Pág. 239.
87
Otro elemento diferenciador relacionado al anterior se refiere al objeto del contrato, por un
lado el consorcio persigue un fin que resulta común a sus miembros pero que mediante una
organización común resulta más factible alcanzar, es decir, se trata de objetivos
coincidentes pero anteriores a dicho acuerdo empresarial, mientras que el joint venture se
forma para ejecutar un determinado proyecto y por ende alcanzar un nuevo objetivo.
Relacionado a esto, se señala que el consorcio se forma con fines de organización común,
mientras que el joint venture persigue fines de lucro.156

Además, otros autores señalan que en el consorcio la participación de sus miembros es


activa y directa, y, por otro lado, en el joint venture puede ser el caso que algunos de sus
miembros se limiten a proveer recursos dinerarios para financiar el proyecto; considerando
que la adquisición de bienes a nombre del joint venture se caracteriza por significar un
monto importante de dinero.157

No obstante, de lo anterior se aprecia que las diferencias que existen entre el consorcio y
joint venture no son incompatibles entre sí, dado que esta comparación depende en gran
medida del concepto de consorcio asumido por cada tratadista pues a pesar de que estas
dos figuras contractuales son muy utilizadas por empresarios, no han sido claramente
delimitadas. Por tal motivo, considero que entre joint venture y consorcio existe una
relación género y especie, correspondiendo éste último a la figura del joint venture
contractual, pues no hay que olvidar que el joint venture también puede adoptar la
estructura de una sociedad mercantil.

4.5. Holding

El holding, también conocido en idioma castellano como compañía tenedora de acciones es


aquella cuyo objeto es comprar el porcentaje mayoritario de acciones o participaciones de
varias compañías para lograr vincularlas entre sí y tener poder de decisión y control de las
mismas formándose así un grupo empresarial. Esta decisión de cada compañía en formar
parte del grupo debe ser adoptada mediante resolución de la Junta General de Accionistas
o Socios, ya sea sociedad anónima o de responsabilidad limitada respectivamente.

• 156
SIERRALTA RÍOS, Aníbal. Joint Venture Internacional. Lima. Fondo Editorial PUCP, 1997. Pág 90.
• 157
TALLEDO, César. La asociación en participación, el consorcio y el joint venture: Aspectos
contractuales y tributarios. Internet. http://www.ifaperu.org/publicaciones/62_02_CT22_CTM.pdf
Acceso: 12-XI-10.
88
Las compañías miembros deben llevar libros contables independientes del grupo, por
motivos de reparto de utilidades en el ámbito laboral y para declaración de tributos en el
ámbito impositivo. Pero nuestra Ley de Compañías faculta al Holding a elaborar estados
financieros conjuntos para cualquier otro fin, por ejemplo, como insumo necesario para la
adopción de nuevas políticas y estrategias para el grupo empresarial.

Al igual en las otras formas de colaboración empresarial, se pueden observar distintos


elementos diferenciadores entre éste y el consorcio privado o empresarial. El holding se
constituye como una compañía, es decir, está dotada de personalidad jurídica, lo que no
ocurre con el consorcio que es una alianza contractual.

Por otro parte, se puede ver una cierta similitud en cuanto al fin entre estas figuras, puesto
que ambas buscan de cierta manera la agrupación empresarial. Sin embargo, el medio
utilizado por el holding es la tenencia de acciones de distintas compañías que le permita su
control sobre ellas, en cambio, el consorcio se trata de una alianza empresarial para
establecer una organización común que mejore el rendimiento de sus miembros.

Sobre el mismo punto, el holding tiene carácter permanente mientras que el consorcio se
forma de manera temporal, durante un tiempo razonable que permita alcanzar estos fines
comunes a los consorciados.

4.6. Contratos en la legislación argentina

4.6.1. Las agrupaciones de colaboración


La legislación argentina158 incorporó los contratos de colaboración empresarial a partir del
año 1983, los cuales se dividen en agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de
empresas. La importancia de esta reforma radicó en la necesidad de regular este tipo de
asociación de índole económica a la que recurrían la mayoría de empresarios que
participaban en concursos y licitaciones públicas.

Este contrato de colaboración empresarial se utiliza para formar una organización


empresarial a fin de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial
de sus miembros de manera interna y así perfeccionar o incrementar el resultado de dichas
actividades.159 Las agrupaciones de colaboración pueden estar conformadas por personas

• 158
Ley No. 22.903 de la República Argentina.
• 159
Ley No. 22.903 - Argentina. Art. 367
89
naturales y jurídicas, tanto nacionales o extranjeras que se encuentren debidamente
establecidas en la República Argentina.

Las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, ACE, tiene un plazo de duración máximo


de diez años y no persiguen fines de lucro, ya que las utilidades obtenidas en el ejercicio de
la actividad económica se ven reflejadas en la contabilidad de cada compañía miembro de
la agrupación. Este contrato puede celebrarse mediante instrumento público o privado, en
este último es necesario hacer el reconocimiento de firmas de las partes contratantes, y
posteriormente se realiza la inscripción en el Registro Público de Comercio
correspondiente, de acuerdo al domicilio fijado por los miembros en dicho instrumento. La
normativa no señala de manera clara los efectos de dicha omisión, pero se puede
determinar que esto podría ocasionar que sea considerada como una sociedad irregular y
por ende la inoponibilidad de cláusulas frente a terceros.

Para que pueda operar una agrupación de colaboración es necesario la creación de un


fondo consorcial, formado por las aportaciones de los miembros para gastos de
administración de la organización, por lo cual, en caso de pérdida de este fondo, se podría
considerar como causal para la disolución de la organización económica. El administrador
en el ejercicio de su cargo obliga a las partes miembros de la agrupación de manera
solidaria e ilimitada frente a terceros.

Asimismo, las agrupaciones de colaboración tienen como objeto únicamente actividades


que se enmarcan dentro del proceso productivo mientras que en el consorcio se pueden
coordinar tanto etapas de la fase interna como la externa de los procesos productivos
llevados conjuntamente por los empresarios consorciados.

4.6.2. Unión transitoria de empresas

La normativa argentina160 de manera expresa priva de personalidad jurídica a este tipo de


uniones empresariales, a pesar de contar con varios elementos que los asemejan a las
sociedades comerciales, tales como: organización empresarial, acuerdo de dos o más
partes, capital operativo en común, denominación y objeto particular, entre otros. Pero esta
decisión del legislador argentino se debió a la limitación contenida en su Ley de

• 160
Ley No. 19.550 - Argentina. Arts. 377.
90
Sociedades161 la cual prohíbe la participación de sociedades por acciones en otra distinta a
las de su clase.

La unión transitoria de empresas, UTE, tiene gran similitud con la agrupación de


colaboración, pero hay ciertas características que son importantes resaltar. La
denominación de este tipo de contrato puede causar confusión y se lo suele asimilar como
una fusión, cuando en realidad las compañías participantes conservan su personalidad
jurídica, puesto que no se crea un nuevo sujeto de derecho.162

A diferencia de la agrupación empresarial donde las compañías se unen para facilitar los
procesos de producción y mejorar la rentabilidad de los miembros, la UTE tiene como
objeto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio determinado. En cuanto al
plazo de duración en la UTE, éste se condiciona al cumplimiento de dicha obra o servicio,
mientras que en las ACE pueden fijar un plazo de duración de hasta diez años. Además, las
ACE no persiguen fines de lucro a diferencia de las UTE.

La representación en las UTEs generalmente se encomienda a la compañía que tiene mayor


participación en el proyecto y las obligaciones generadas en la actividad económica del
grupo genera responsabilidad mancomunada, es decir, no se presume la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los miembros como ocurre en las agrupaciones empresariales. De
tal manera que, terceros afectados deben demandar a todos los miembros de la unión,
quienes son responsables de su cuota correspondiente al porcentaje de participación del
proyecto.

Otra peculiaridad de este contrato se debe a que se puede excluir a alguno de los partícipes
por decisión unánime de sus miembros, cuando no acaten las disposiciones determinadas
por la mayoría, aunque dicha resolución puede ser apelada por el afectado, mediante juicio
verbal sumario dirigido ante el juez de comercio del domicilio fijado en el contrato de
unión transitoria de empresas, dentro de los treinta días contados a partir de que fue
notificado con dicha resolución.163

En caso de quiebra o fallecimiento de uno de los miembros, esto no es causal de disolución


del contrato, sino que existe la posibilidad de que el resto de miembros se pongan de

• 161
Ibidem. Art. 30
• 162
Ibidem. Art. 377, segundo párrafo.
• 163
Ley No. 19.550 - Argentina. Art. 15
91
acuerdo en la repartición de las obligaciones contraídas por dicho partícipe. Esto se
diferencia a lo previsto para los consorcios en la legislación uruguaya, donde la muerte,
incapacidad, quiebra o liquidación judicial de uno de sus miembros será causa legítima
para la rescisión del contrato de consorcio a su respecto.164

• 164
Ley No. 16060 - Uruguay. Art. 509.
92
5. CONCLUSIONES
A lo largo del presente trabajo, recurriendo a fuentes como la doctrina y legislación
comparada ha sido posible determinar las características que configuran al contrato de
consorcio, que en mi opinión sí debería estar debidamente regulado en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano, tal como se ha hecho en varios países latinoamericanos, pues en la
actualidad la falta de normativa con respecto de este acuerdo empresarial, genera
inseguridad jurídica en el país, tanto el ámbito público como privado, en especial a quienes
se ven envueltos directa o indirectamente con este tipo de asociación, como se explica en
los párrafos siguientes.

Es innegable que el consorcio presenta muchas ventajas frente a otras formas de asociación
que involucran el apoyo y la colaboración de dos o más personas para dedicarse al
desarrollo u organización de una actividad económica en común. Por tal motivo este
contrato es frecuentemente utilizado a nivel mundial por empresarios que buscan ejecutar
proyectos de manera conjunta con otros, pero sin que dicha colaboración implique la
pérdida de su autonomía jurídica o económica.

Primeramente, sobre las partes del contrato, intervienen tanto personas naturales como
jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dedican a una actividad económica en común o
conexas entre sí; la naturaleza misma del consorcio determina que este contrato sea de
carácter intuito personae debido a que los empresarios contratan entre sí, con aquellos que
gozan de capacidades y condiciones empresariales determinadas que les sitúan en una
posición ventajosa frente a otros competidores. En el campo de licitaciones petroleras165,
se reglamenta que en caso de que los miembros sean compañías extranjeras, éstas deben
contar con una sucursal debidamente establecida y que opere en el Ecuador, de tal forma
que el consorcio no prevé la posibilidad de que existan miembros ocultos que se limiten a
financiar el proyecto, tal como sucede en el joint venture o en la asociación en cuentas de
participación, contratos en los que no existiría inconveniente si sus integrantes ocultos son
empresas extranjeras que no se hayan establecido en el país; en el consorcio sus miembros
tienen una participación activa durante toda la ejecución del contrato.

Ahora bien, al analizar sobre su naturaleza jurídica, éste es un contrato atípico pues no
existe norma legal que defina de manera clara y unívoca al consorcio, salvo ciertas normas

• 165
Reglamento del Sistema Especial de Licitación. Art. 4.
93
en materia tributaria y de contratación pública que mencionan brevemente a esta figura
contractual, pero sin una determinación clara en cuanto a sus elementos característicos,
tales como: naturaleza jurídica del contrato, partícipes, derechos y obligaciones de sus
miembros, capital de operación, requisitos de fondo y forma, etcétera. Esto resultaría de
gran utilidad debido a que brindaría seguridad jurídica a empresarios y a la sociedad en
general, al momento de celebrar el consorcio para que no se llegue a confundirlo con otros
tipos de contratos mercantiles.

Por otra parte, según la doctrina, el consorcio es un contrato consensual pues se


perfecciona con el acuerdo de voluntades sin necesidad de cumplir requisito de forma
alguno. No obstante, en materia de contratación pública se exige que dicho contrato sea
celebrado mediante escritura pública aunque ninguna norma exige su inscripción en el
Registro Mercantil para que tenga validez legal.

En relación al objeto del contrato, tradicionalmente, en especial en países


latinoamericanos, el consorcio fue concebido como un contrato celebrado entre empresas
con el objeto único de presentar propuestas de manera conjunta para participar en
concursos y licitaciones públicas. Indudablemente el consorcio sigue siendo de gran
importancia en este campo, lógicamente por la dimensión de los contratos que ofertan las
diferentes instituciones públicas que obligan a empresarios a asociarse para cumplir con las
diferentes demandas de bienes y/o servicios requeridos por el Estado, que en la mayoría de
casos resultarían imposibles de cumplir de manera individual o implicarían un alto riesgo
para los ofertantes. Sin embargo, con el paso de los años, esa acepción limitada sobre este
contrato ha ido cambiando pues son apreciables las ventajas del acuerdo empresarial y la
diversidad de fines que se pueden alcanzar.

La legislación ecuatoriana referente a procesos de contratación pública, como se mencionó


anteriormente, regula brevemente a esta figura pero dentro de lo más importante determina
las cláusulas obligatorias que debe contener este tipo de contrato; de las cuales vale
destacar el objeto, pues especifica que debe ser exclusivo y delimitado para un
determinado proceso de contratación con el Estado. Esta restricción establecida en la
166
Resolución No. 46 del INCOP, me parece una limitación innecesaria que sufren los
empresarios que buscan operar bajo esta modalidad de asociación, puesto que si se

• 166
Resolución INCOP No. 46 publicada en R.O. 322 de 17-XI-10.
94
encuentran en condiciones óptimas a nivel económico, técnico y operativo, de seguro
tendrán como objetivo ser adjudicatarios de varios contratos, para lo cual según esta
disposición normativa, a pesar de que el contrato se celebre entre las mismas partes y se
estipule bajo las mismas condiciones del primer contrato de consorcio, la agrupación
empresarial tendría que celebrar un contrato diferente e incurrir en trámites y gastos
notariales para cada proceso en el que desea participar.

En general, los consorcios se forman para participar en procesos de contratación pública,


proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, de exportación, adquisición de
maquinaria y materia prima en general, llevar a cabo proyectos de investigación y
desarrollo, entre otros. La utilización de esta figura consorcial por parte de las PYMES
para iniciar o fortalecerse en procesos de exportación ha crecido de manera acelerada,
como se evidencia de las opiniones expuestas durante el encuentro empresarial organizado
en Argentina por la Fundación ExportAr hace pocos años atrás, espacio en el cual se
expuso las experiencias positivas de diferentes consorcios formados para realizar
actividades de comercio exterior a lo largo de Latinoamérica. En dicho encuentro se
destacó el caso ecuatoriano de los consorcios firmados entre floricultores, quienes a través
de este contrato han organizado eficientemente dicha actividad económica, han conseguido
insumos a menores precios y en definitiva han alcanzado mayores niveles de
competitividad, superando así barreras de ingreso en mercados extranjeros.167

Por otra parte, la representación del consorcio tanto a nivel interno con sus miembros como
externo frente a terceros, ha sido analizado por parte de tribunales de justicia cuando una
de las partes procesales es un consorcio, donde para emitir su criterio siempre toman en
consideración el aspecto de personería jurídica de la agrupación empresarial; la mayoría de
autores coinciden en determinar que el consorcio no genera una nueva persona jurídica y
además mantiene la autonomía jurídica de los consorciados. De tal forma que el consorcio
no cuenta con un representante legal tal como sucede en las sociedades mercantiles o
cualquier otra agrupación que goza de personería jurídica, por consiguiente debe acudir a
figuras legales que representen de manera conjunta los derechos de todos los consorciados,
tales como el mandato, procuración común y/o procuración judicial. La legislación
uruguaya expresamente determina que el administrador y representante de un consorcio se
somete a las reglas del mandato, lo cual me parece correcto pues a través de un poder

• 167
CEVALLOS, Bolívar. Op. Cit. Pág. 100.
95
general los consorciados pueden otorgarle las más amplias facultades de administración,
sin olvidar atribuciones como la de comparecer a juicio, formular o contestar demandas y
transigir que deben constar de manera expresa en el poder y/o procuración según el criterio
sostenido por la Corte Nacional de Justicia de manera reiterada en sus fallos.

No obstante a lo anterior, la Resolución No. 40-2004 de la Primera Sala de lo Civil y


Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, ahora Corte Nacional de Justicia, expone un
análisis diferente con respecto a la naturaleza jurídica del contrato y en consecuencia
reconoce la personalidad jurídica de los consorcios en el Ecuador, de forma que siguiendo
este criterio el nombramiento del administrador de la agrupación debería ser inscrito en el
Registro Mercantil del domicilio fijado en el contrato. Esto sin duda constituye un pilar
fundamental para explicar la tesis del presente trabajo, pues evidencia la inseguridad
jurídica generada por el vacío legal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano en relación a
la naturaleza jurídica del contrato de consorcio, al igual que sus alcances y limitaciones.
Indudablemente, esto ha dado paso a que dicha figura sea adaptada dependiendo las
necesidades de cada situación, dejando a un lado los elementos que lo caracterizan y en
algunos casos terminan convirtiéndose en contratos asociativos completamente distintos.

De lo anterior, siguiendo el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia se podría caer en el


error de asumir que un consorcio privado goza de personalidad jurídica y cuenta con un
representante legal para actuar frente a terceros. Por tal motivo, considero que es
recomendable se regule este contrato en la normativa ecuatoriana para evitar este tipo de
confusiones y permitir que más empresarios hagan uso de los beneficios de este acuerdo
para emprender más negocios y consecuentemente generar más empleo que tanto necesita
el país, bajo un marco de seguridad jurídica.

Con respecto al capital operativo de la agrupación, el consorcio tiene la opción de contar


con un fondo común y los aportes que hagan en su momento los consorciados permanecen
en su patrimonio, pero esto trae como consecuencia que ellos respondan solidaria e
ilimitadamente por las obligaciones contraídas por el consorcio. Este tipo de
responsabilidad resulta lógico puesto que esta agrupación carece de personalidad jurídica y
de un patrimonio autónomo, por lo cual sus obligaciones recaen directamente sobre sus
integrantes.

96
En cuanto a la duración del contrato, algunos doctrinarios señalan que el consorcio es un
acuerdo de carácter temporal y el plazo de duración se ve condicionado a la culminación
del proyecto. Sin embargo, considero que no debería haber limitación en cuanto al plazo de
duración, pues sería ilógico que empresarios que han tenido éxito al trabajar bajo esta
modalidad de colaboración empresarial se encuentren forzados a terminar dicha
agrupación por una disposición legal, más no por voluntad de los consorciados.

En cuanto al control estatal sobre este tipo de contrato, a pesar de que la Ley de Compañías
no hace mención alguna sobre este contrato, la Superintendencia de Compañías a través de
dos resoluciones168 determina la obligatoriedad de registro de consorcios formados por
compañías nacionales y/o extranjeras domiciliadas en el país, por lo cual el consorcio debe
proveer su información general al igual que presentar sus estados contables y financieros.
Esto permite ver la incongruencia de dichas resoluciones frente a la ley de la materia, dado
que ésta última en ninguno de sus artículos establece que el consorcio empresarial se
encuentre bajo la vigilancia y control de dicha Superintendencia y considerando la
obligación que tiene cada compañía de proveer esa información de manera independiente.

En resumen, el consorcio empresarial se puede entender como un acuerdo de voluntades


celebrado entre dos o más sujetos de derecho privado de a actividades económicas
similares o conexas entre sí, que buscan establecer una organización en común que les
permite desarrollar, controlar y potenciar las capacidades empresariales de sus
consorciados en beneficio de la agrupación, para llevar a cabo un determinado proyecto o
cumplir objetivos que resultarían muy difíciles de cumplir de manera independiente por
cada uno de ellos, aunque se deja a salvo el derecho de libertad de asociación de sus
miembros en caso de que decidan ampliar el plazo de duración del contrato.

Esta asociación empresarial permite mejorar la competitividad de cada de uno de sus


integrantes y en caso de ser satisfactoria la alianza puede proyectar una buena reputación
en el mercado trayendo como consecuencia la confianza y satisfacción de los clientes del
consorcio. La doctrina coincide en señalar que el consorcio no tiene como objeto el
perseguir fines de lucro, sin embargo las empresas forman un consorcio con miras a
reorganizar y repotenciar su actividad económica tanto a nivel individual como grupal, por

168
Resolución No. 2, publicada R.O. 400 de 10-III-2011.
Resolución No.10, publicada R.O. 369 de 16-VII-2001.

97
lo cual si la agrupación alcanza dichos objetivos tendrá como resultado directa o
indirectamente la obtención o incremento de sus beneficios económicos, pues no hay que
olvidar que los consorciados, ya sean personas naturales o jurídicas, persiguen fines de
lucro de manera independiente, incluso antes de la celebración de este contrato de
colaboración empresarial.

Adicional a lo anterior, esta figura contractual trae como ventajas a sus miembros, las
siguientes: mantener su independencia jurídica y económica; concentrar recursos y
capacidades gracias al intercambio de información; reducción de costos de producción;
desarrollar nuevas estrategias; alcanzar economías de escala; potenciar pequeñas y
medianas empresas; y, compartir riesgos en especial para desarrollar proyectos de gran
envergadura. Este último es uno de los beneficios que más atrae a empresarios cuando
deciden arrancar un nuevo proyecto bajo la modalidad de un contrato de consorcio.

En definitiva, la agrupación empresarial acordada mediante un contrato de consorcio no es


una estrategia en sí misma, sino un medio para alcanzar una estrategia empresarial
diseñada y acordada por todos los consorciados en conjunto. Esta alternativa jurídica con
implicaciones económicas debería ser apoyada por el Gobierno Nacional, tal como ocurre
en Argentina169 y Uruguay,170 legislaciones que prevén incentivos para que empresarios
utilicen este contrato para arrancar con negocios de manera en conjunta, trayendo
beneficios como la creación de nuevas plazas de empleo, mayores ingresos para el país y
en definitiva aumentar la actividad empresarial de la nación.

• 169
Ley No. 26005 - Argentina. Art. 12.
• 170
Ley No. 18323 - Uruguay. Art. 11.
98
6. RECOMENDACIONES
Por lo expuesto, considero necesario que el legislador ecuatoriano incluya en nuestro
ordenamiento jurídico la figura contractual del consorcio celebrado entre sujetos de
derecho privado, tal como se incluyó a los consorcios de derecho público a través del
recientemente publicado Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, debido que se observó la importancia que la agrupación de diversas
entidades gubernamentales y/o seccionales puede tener para el desarrollo de proyectos
públicos tendientes a alcanzar fines de carácter social.

En varios países latinoamericanos como Uruguay, Argentina y Perú este contrato ya ha


sido regulado por el órgano legislativo respectivo en atención a la importancia de este
contrato en cada una de sus economías, iniciativa que debería seguir nuestro legislador.

Sin embargo, no se debería caer en errores cometidos por legisladores de otros países como
sucedió en Argentina, donde en su respectiva ley de consorcios de cooperación, en uno de
sus artículos se prescribe la obligatoriedad de inscripción del contrato en el Registro de
Comercio so pena de ser considerado como sociedad de hecho en caso de omisión, sin
tener en cuenta que en dicho país a la sociedad de hecho se considera como un sujeto de
derechos y obligaciones. De esta forma se estaría atentando contra la naturaleza
consensual del contrato de consorcio y su falta de personalidad jurídica que lo caracterizan.

Por tal motivo, una regulación adecuada del consorcio empresarial permite brindar
seguridad jurídica tanto a empresarios como a instituciones públicas de control, sobre la
naturaleza jurídica, características, funcionamiento y operatividad de este contrato de
colaboración empresarial. Por lo cual, la nueva normativa legal debería incluir los
siguientes aspectos:

Consorcio de Empresas

Concepto

El consorcio es un contrato celebrado entre dos o más personas naturales o jurídicas,


dedicadas a una misma actividad económica o conexas entre sí, mediante el cual se
vinculan para regular las actividades de cada uno de sus integrantes a través de una
organización común. Este contrato no origina una nueva persona jurídica distinta de sus
miembros.

99
Partes

Los partícipes de este contrato pueden ser personas naturales y/o jurídicas, nacionales y/o
sucursales de compañías extranjeras debidamente establecidas en el país; y, recibirán la
denominación de consorciados.

Las partes deberán tener una participación activa mutua durante toda el plazo de duración
del consorcio, y no se limitará a financiar la ejecución del mismo.

Objeto

El consorcio no está destinado a obtener y distribuir ganancias entre los participes sino a
regular las actividades de cada uno de ellos.

El objeto de consorcio será fijado por las partes en una de las cláusulas del contrato, pero
en ningún caso podrá tener como fin la restricción o eliminación de la competencia, o
cualquier otra práctica anticompetitiva.

Responsabilidad

Los consorciados responderán personal e ilimitadamente por las obligaciones contraídas


con terceros en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su cargo, salvo
pacto en contrario debidamente estipulado en el contrato.

Sin embargo, no requiere la inscripción del contrato en el Registro Mercantil.

Órganos de gobierno y administración

El consorcio deberá contar con un órgano de gobierno, conocido como directorio, comité
de gestión o cualquier otra denominación elegida por los consorciados, compuesto por un
representante de cada uno de los partícipes del contrato, quienes deberán reunirse de
manera periódica para la toma de decisiones concernientes a la dirección y administración
de la agrupación empresarial. Cada miembro tendrá poder de decisión en relación
proporcional a su aporte en el fondo común operativo.

El administrador será nombrado por dicho órgano de gobierno y deberá cumplir con todas
sus directrices tendientes al cumplimiento del objeto del contrato. La administración podrá
recaer en una o más personas.

Representación

100
La representación del consorcio será ejercida por el administrador o las personas que el
consorcio designe, que se regirá por las reglas del mandato contenidas en el Código Civil.
Los derechos y obligaciones del apoderado deberán constar en el contrato. Igualmente
atribuciones para comparecer a juicio y transigir en representación de los consorciados,
deberán contar de manera expresa en dicho instrumento o a través de un instrumento por
separado, mediante el cual se le otorgue la procuración judicial al administrador.

Resoluciones del consorcio

Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, salvo aquellas que tiendan a modificar
las cláusulas del contrato de consorcio o su terminación anticipada, para lo cual se requiere
la decisión unánime de los consorciados.

Derecho de separación del consorciado

En caso de rescisión parcial del contrato de consorcio, en los términos previstos en la


legislación uruguaya, la participación del integrante saliente acrecerá la del resto de
consorciados, siempre y cuando esté previsto en el consorcio. En caso de que el consorcio
sea contratista con el Estado, dicha salida deberá ser informada de manera inmediata a la
respectiva entidad contratante, sin perjuicio de las consecuencias que pueda traer, como la
terminación del contrato y la responsabilidad generada por incumplimiento del proyecto.

Admisión o exclusión de nuevos consorciados

Los consorciados fijarán las reglas y condiciones para la admisión de un nuevo miembro
en la agrupación empresarial.

La muerte, incapacidad, quiebra o disolución de un consorciado será causa legítima para la


rescisión del contrato de consorcio a su respecto, siguiendo la naturaleza intuito personae
de este contrato, salvo pacto en contrario.

Contenido del contrato

El contrato de consorcio deberá ser celebrado mediante escritura pública y deberá


contener:

a. Lugar y fecha del otorgamiento del contrato

b. Su denominación, con el aditamento "Consorcio".

c. El nombre de los consorciados.


101
d. Objeto, duración y domicilio.

e. Derechos y obligaciones de los consorciados.

f. Fondo común operativo con la respectiva indicación de los aportes por parte de cada
integrante del consorcio. En caso de que no se forme dicho fondo, especificar la
forma en que se solventará económicamente dicha agrupación para perseguir sus
fines.

g. Normas relativas a la dirección y administración del consorcio, tales como regulación


de atribuciones del directorio y el administrador.

h. Derechos y obligaciones del apoderado de la agrupación.

i. Condiciones de admisión de nuevos consorciados, causas de exclusión y normas para


la cesión de derechos de los miembros del consorcio.

j. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros.

Registro

La autoridad nacional de competencia171 llevará un registro de agrupaciones empresariales,


por lo cual el representante del consorcio deberá remitir a dicha entidad, una copia
certificada de la escritura pública mediante la cual se celebró el contrato de consorcio.

• 171
Actualmente la Subsecretaría de Competencia y Defensa del Consumidor, pero el proyecto de Ley de
Competencia, prevé la creación de un organismo de vigilancia y control, autónomo de cualquier otra
función del Estado.
102
7. BIBLIOGRAFÍA

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Caso consorcio Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda vs. Granbanco S.A. Bancafé.
• Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia.
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104
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LEGISLACIÓN ECUATORIANA
• Constitución de la República del Ecuador.
• Código Civil.
• Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
• Ley de Compañías
• Ley de Hidrocarburos.
• Ley de Régimen Tributario Interno.
• Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
• Decisión 608 de la Comunidad Andina
• Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno.
• Reglamento de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
• Resolución Superintendencia de Compañías No. 2, publicada R.O. 400 de 10-III-2011.
• Resolución Superintendencia de Compañías No.10, publicada R.O. 369 de 16-VII-
2001.
• Resolución SRI No. NAC-CON-1200. Publicada en R.O. 29-VIII-2003
• Resolución INCOP No. 35, publicada R.O. Sup. 65 de 12-XI-2009.
• Acuerdo Ministerial MIPRO No. 247 publicado R.O 39 de 2 de octubre de 2009.

LEGISLACIÓN COMPARADA
• Ley de Consorcios de Cooperación. Ley 26.005 (Argentina)
• Ley No. 22.903 (Argentina)
• Ley No. 19.550 (Argentina)
• Ley de Sociedades Comerciales (Uruguay).
• Ley de consorcios de exportación. (Uruguay)
• Ley 80-1993. Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.
(Colombia)
• Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones
(Venezuela)
• Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (Venezuela)
• Codice Civile (Italia)
• Ordenanza No. 67-821 de 23-IX-1967. (Francia)

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106
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR

DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN

Álvaro Bolívar Freire Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía número 1716427222,


autor del trabajo de graduación intitulado: “Los alcances y limitaciones del consorcio
empresarial en la legislación ecuatoriana”, previa a la obtención del grado académico de
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS en la Facultad de Jurisprudencia:

1. Declaro tener pleno conocimiento de la obligación que tiene la Pontificia


Universidad Católica del Ecuador, de conformidad con el artículo 144 de la Ley
Orgánica de Educación Superior, de entregar a la SENESCYT en formato digital
una copia del referido trabajo de graduación para que sea integrado al Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, para su difusión
pública respetando los derechos de autor.

2. Autorizo a la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, a difundir a través de


sitio web de la Biblioteca de la PUCE, el referido trabajo de graduación, respetando
las políticas de propiedad intelectual de Universidad.

Quito, 22 de junio de 2011

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