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Consorcio Empresarial
Consorcio Empresarial
Consorcio Empresarial
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”
QUITO, 2011.
AGRADECIMIENTOS
académica y profesional.
II
ABSTRACT
Para la realización del presente trabajo, se empleó el método deductivo para analizar la
información recopilada. A pesar de la escasa regulación en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, se analizaron las normas pertinentes. Asimismo, se acudió a fuentes
bibliográficas y derecho comparado, considerando que este tipo de contrato si ha sido
regulado en otros países.
III
TABLA DE CONTENIDOS
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................... 1
1. CAPÍTULO I ................................................................................................................ 4
CONCEPTOS Y GENERALIDADES .............................................................................. 4
1.1. Concepto de empresa.................................................................................................. 4
1.2. Concepto de consorcio privado .................................................................................. 6
1.3. Elementos del consorcio ............................................................................................. 8
1.3.1. Naturaleza jurídica ............................................................................................ 8
1.3.2. Personalidad jurídica ....................................................................................... 10
1.3.3. Partes contratantes ........................................................................................... 14
1.3.4. Objeto contractual ........................................................................................... 15
1.3.5. Fondo común operativo................................................................................... 16
1.3.6. Duración del contrato ...................................................................................... 16
1.4. Tipos de consorcios .................................................................................................. 17
1.4.1. Por su naturaleza ............................................................................................. 17
1.4.2. Por su objeto .................................................................................................... 19
1.5. Legislación comparada ............................................................................................ 20
1.5.1. Consorcios de colaboración en Argentina....................................................... 20
1.5.2. Conzorsi Italiano ............................................................................................. 22
1.5.3. Grupos de interés económico del derecho francés .......................................... 23
1.5.4. Consorcio en la legislación uruguaya ............................................................. 23
2. CAPÍTULO II ............................................................................................................. 26
GESTIÓN Y OPERATIVIDAD DEL CONSORCIO .................................................... 26
2.1. El consorcio como alternativa empresarial. ............................................................ 26
2.2. Organización y gestión del consorcio empresarial .................................................. 31
2.2.1. Del directorio .................................................................................................. 31
2.2.2. Del administrador ............................................................................................ 32
2.2.3. Órgano de fiscalización ................................................................................... 35
2.3. De los consorciados.................................................................................................. 35
2.3.1. Derechos de los consorciados ......................................................................... 36
2.3.2. Obligaciones de los consorciados ................................................................... 39
2.4. Vigilancia y Control ................................................................................................. 42
2.4.1. A nivel interno................................................................................................. 42
2.4.2. A nivel externo ................................................................................................ 43
3. CAPÍTULO III ........................................................................................................... 49
ALCANCES Y LIMITACIONES DEL........................................................................... 49
CONTRATO DE CONSORCIO ...................................................................................... 49
3.1. Motivos de asociación .............................................................................................. 49
3.2. Ventajas del consorcio.............................................................................................. 50
3.2.1. Autonomía de sus miembros ........................................................................... 51
3.2.2. Concentración de recursos y capacidades ....................................................... 52
3.2.3. Aprendizaje ..................................................................................................... 53
3.2.4. Reducción de costes ........................................................................................ 54
3.2.5. Riesgo compartido .......................................................................................... 54
3.2.6. Mejorar la satisfacción del usuario ................................................................. 56
IV
3.2.7. Mejora la competitividad ................................................................................ 57
3.2.8. Desarrollo de nuevas estrategias ..................................................................... 59
3.2.9. Nuevas oportunidades ..................................................................................... 59
3.2.10. Alcanzar economías de escala ......................................................................... 60
3.2.11. Buena reputación empresarial ......................................................................... 61
3.2.12. Potenciar Pequeñas y Medianas Empresas ..................................................... 62
3.2.13. No está sujeto al cumplimiento de formalidades ............................................ 63
3.3. Limitaciones del consorcio ....................................................................................... 64
3.3.1. Inseguridad jurídica ......................................................................................... 64
3.3.2. Representación legal, judicial y extrajudicial ................................................. 67
3.3.3. Responsabilidad de los consorciados .............................................................. 71
3.3.4. Comunidad de bienes del fondo común operativo .......................................... 73
3.3.5. Conductas anticompetitivas ............................................................................ 74
3.4. Causas que pueden afectar la gestión de un consorcio empresarial ....................... 79
3.4.1. Falta de transparencia durante la etapa de negociación .................................. 80
3.4.2. Falta de capacidad y vocación de los consorciados ........................................ 81
3.4.3. Conflictos económicos-financieros ................................................................. 81
4. CAPÍTULO IV............................................................................................................ 82
OTRAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES ............................................................ 82
4.1. Contrato de sociedad ................................................................................................ 82
4.2. La sociedad de hecho ............................................................................................... 83
4.3. Asociación en cuentas de participación ................................................................... 84
4.4. Joint venture ............................................................................................................. 85
4.5. Holding ..................................................................................................................... 88
4.6. Contratos en la legislación argentina ...................................................................... 89
4.6.1. Las agrupaciones de colaboración .................................................................. 89
4.6.2. Unión transitoria de empresas ......................................................................... 90
5. CONCLUSIONES ...................................................................................................... 93
6. RECOMENDACIONES ............................................................................................ 99
7. BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................... 103
V
INTRODUCCIÓN
El instinto de supervivencia y el deseo de satisfacer necesidades inagotables han permitido
que el ser humano se mantenga en un proceso de evolución continua, aprovechando de
mejor manera los recursos con los que cuenta y además aplicando sus experiencias y
conocimientos para desarrollar nuevas técnicas, instrumentos y herramientas que le
permitan cumplir sus objetivos y en definitiva, le faciliten la vida. Esto se puede apreciar
en diferentes ámbitos como la política, cultura, economía, comunicación, desarrollo
tecnológico, entre otros.
Luego, los individuos fueron asentándose en distintas áreas geográficas, juntándose con
otros, formando así hordas, clanes y tribus, hasta llegar a organizarse como Estados. Los
procesos de conquista entre diferentes grupos sociales dieron paso al sistema esclavista,
donde el esclavo perdió su categoría humana y era considerado como una mercancía más,
proceso que subsistió por varios siglos, colateralmente a otras formas de organización
económica.
Posteriormente, surgió la época feudal, etapa durante la cual el poder político y económico
recaía sobre la nobleza y el alto clero, pues los vasallos trabajaban sus tierras a cambio de
protección por parte del señor feudal. En esta etapa también aparecen los mercaderes
dedicados a la fabricación y comercialización de artesanías.
Las expediciones europeas del siglo XV y XVI, realizadas con ánimos de colonización,
dieron lugar a las sociedades coloniales, dedicadas a la venta de productos propios del
viejo continente a cambio de metales preciosos encontrados en las diferentes naciones
colonizadas. En Ecuador y el resto de países de América Latina, este sistema se fue
• 1
CIPOLLA, Carlo. Historia Económica de la Población Mundial. Barcelona, Editorial Crítica. 2000.
Pág.16.
1
desestabilizando a partir del siglo XVIII y finalizó con los procesos independentistas del
siglo XIX.2
A nivel mundial y especialmente en el Reino Unido, en la segunda mitad del siglo XVIII
surge la Revolución Industrial como un fenómeno económico que desarrolló a pasos
agigantados los procesos productivos, por el reemplazo del recurso humano por la
implementación de maquinaria en una gran cantidad de industrias, que aceleraron la
producción y el crecimiento de muchas compañías durante el siglo XIX.
Existen distintas formas de colaboración empresarial tales como: consorcio, joint venture,
holding, unión transitoria de empresas, agrupación de colaboración, grupos de interés
económico, asociación en cuentas de participación, etcétera; pero en la presente disertación
se enfocará al análisis de la figura jurídica del consorcio empresarial.
• 2
HALPERÍN DONGHI, Tulio; GLADE, William; THORP, Rosemary. Historia económica de América
Latina: desde la independencia a nuestros días. Barcelona, Editorial Crítica. 2002. Pag. 9.
2
Desde luego, al hablar de consorcios empresariales se hace alusión únicamente a los
consorcios de derecho privado, pues como conocemos también existen consorcios en el
ámbito del derecho público, de los cuales simplemente se hará una breve mención al
respecto. El consorcio empresarial o privado consiste en un acuerdo entre dos o más
empresarios para unir esfuerzos y conocimientos con el fin de optimizar una actividad
económica que es común a las partes.
Al no existir una norma legal que determine la naturaleza jurídica del consorcio privado,
se ha dejado la puerta abierta a diversas interpretaciones al respecto, y en la práctica se han
fusionado los elementos de diferentes contratos de colaboración empresarial, ya sea por
beneficio propio o por desconocimiento, lo cual trae problemas. Por estos motivos, es
necesario realizar un análisis de los consorcios privados en el Ecuador, para lo cual será
indispensable acudir a la doctrina y a la legislación comparada, a fin de determinar las
características del consorcio privado y así observar sus alcances y limitaciones de este
contrato en la vida económica y mercantil en nuestro país.
3
1. CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y GENERALIDADES
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la define como
“1.-Acción o tarea que entraña dificultad y cuya ejecución requiere decisión y esfuerzo. 2.-
Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de
servicios con fines lucrativos.”4
• 3
MUSSONS SELLES, Jaume. La empresa y la competitividad. Barcelona, Ediciones UPC, 1997. Pág.
13.
• 4
Diccionario de la Real Academia de Lengua Española.
• 5
Código de Comercio de la República de Colombia. Art. 25.
• 6
GARCÍA ECHEVERRÍA, Santiago. Introducción a la Economía de Empresa. Madrid, Ediciones Diaz
de Santos. 1994. Pág. 11.
4
Muchos autores coinciden en que la empresa, entendida según los parámetros actuales,
tuvo su origen durante la Edad Media, etapa en la que artesanos decidieron dedicarse a
actividades empresariales y mercantiles. Sin embargo, las primeras manifestaciones de
7
empresa, aunque de una manera más primitiva, fueron anteriores a la época feudal.
Pero en los siglos XVII y XVIII aparecen las sociedades mercantiles que consistían en se
acuerdos celebrados entre mercaderes que tenían como objeto aunar esfuerzos y dedicarse
conjuntamente a la realización de una determinada actividad económica. De esta manera
nacen las empresas coloniales, las cuales eran consideradas como privilegiadas, puesto que
para operar debían contar con autorización de la máxima autoridad. Posteriormente en el
siglo XIX, la revolución industrial produjo un avance acelerado de las los procesos
productivos, a su vez reduciendo costos y generando así crecimiento y mayor
competitividad empresarial.
De tal forma que durante los siglos XIX y XX surgen miles de nuevas empresas dedicadas
a diferentes tipos de industrias: agropecuaria, automotriz, textil, farmacéutica, etcétera,
enmarcadas dentro de las figuras societarias previstas en las diferentes legislaciones
alrededor del mundo, pero principalmente, se constituyeron como sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y también como empresas de economía mixta.8
Desde hace algunas décadas, a partir del fenómeno de la globalización y el gran avance
tecnológico, las estrategias empresariales se han tenido que ir adaptando a estas nuevas
condiciones, que se ven caracterizadas por la expansión de las empresas, tanto en
capacidad productiva como en crecimiento de mercado. Actualmente, un gran número de
compañías tienen como objetivo ingresar y posicionarse no sólo en el territorio nacional,
• 7
MUSSONS SELLES, Op. cit. pág. 13.
• 8
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Los consorcios públicos y Privados. Bogotá, Ed. Temis, 1985. Págs.
53-56.
• 9
MUSSONS SELLES, Op. Cit. Pág. 14.
5
sino también a nivel regional e internacional, como sucede con las empresas
transnacionales, que tienen centros de negocios en la mayor parte del mundo.
La institución jurídica de los consorcios empresariales, no cuenta con una definición clara
y precisa en ninguna norma de la legislación ecuatoriana, por lo cual es necesario su
estudio y análisis, a fin de que ésta se convierta en una herramienta útil y conveniente para
que empresas, en especial pequeñas y medianas, puedan llevar adelante objetivos de
manera conjunta, que resultan difíciles de alcanzar de forma individual.
Por lo expuesto, a fin de analizar esta figura jurídica de gran uso en el sector empresarial,
resulta necesario acudir a otras fuentes como la doctrina y la jurisprudencia. Primeramente,
es preciso acudir al significado dado por la Real Academia de la Lengua Española que lo
define como “La participación y comunicación de una misma suerte con uno o varios. 2.
• 10
ELIZONDO, Marcelo y Otros, Los consorcios de exportación. La experiencia latinoamericana y
española. Buenos Aires, Libros de la Araucaria Fundación Standard Bank Fundación Export.Ar, 2009.
Pág. 99.
• 11
LLORENTE, Sara. El fatídico articulo 6° de la Ley de consorcios de cooperación. Internet.
www.estudioton.com.ar/.../llorente-art%206%20ley%20consorcios%20coop.doc. Acceso: 28-X-2010.
•
6
Unión o compañía de los que viven juntos. Se aplica principalmente a la sociedad
conyugal. 3. Agrupación de entidades para negocios importantes.” 12
El problema de no contar con una definición legal y unívoca del consorcio, acarrea
inseguridad jurídica, que en algunos casos se ve traducida en el uso inadecuado de la
denominación consorcio en otras figuras jurídicas que nada tienen que ver con su
naturaleza y características propias; tal como sucede en Colombia, donde incluso se habla
de consorcios comerciales, que son aquellos que tienen como objeto financiar la
adquisición de bienes mediante el aportes mensuales de los partícipes; figura que no
guarda relación con los elementos y características de un contrato de consorcio, como
quedará demostrado más adelante.
• 12
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Tomo II, 1984. Pág.
364.
• 13
STANCANELLI, Giuseppe. Los consorcios en el derecho administrativo. Madrid, 1972. Pág. 122.
• 14
MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires, Jurídicas Europa-
América, 1971. Tomo IV, Págs. 16-24 en RIVAS MONTOYA, Luis. El consorcio Comercial en
Colombia, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana,1986.
7
no absorbe ni interfiere la de cada uno de los asociados ni su independencia jurídica o
económica.”15
En dicho país, la Ley 80/1993 define al consorcio así "cuando dos o más personas en
forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y
ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las
obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (…) en consecuencia, las
actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del
contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman"16.
Por otro lado, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que “el consorcio es una
figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de
cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente
importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la
actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la
disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su
independencia jurídica.”17
Analizando las definiciones antes citadas, a manera de síntesis se puede decir que el
consorcio privado es un tipo de contrato de colaboración empresarial que consiste en un
acuerdo mediante el cual dos o más empresarios, que pueden ser personas naturales o
jurídicas que realizan actividades económicas similares o complementarias entre sí,
deciden asociarse a fin de desarrollar una organización común que permita mejorar el
rendimiento de dichas actividades.
Es importante analizar la naturaleza jurídica del consorcio privado a fin de tener una idea
más precisa de esta institución jurídica, lo cual permitirá una mejor comprensión de los
demás elementos que lo componen.
• 15
NARVAEZ, José Ignacio. La Asociación por partes de Interés en Colombia. Bogotá, Legis Editores,
1983. Pág. 187
• 16
Ley 80-1993. Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Art. 7.
• 17
Fallo Corte Constitucional de Colombia de 22-IX-94 en Concepto No. 2000022290-1. Internet.
http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas2000/consorcios003.htm.Acceso:09-IX-10
8
Para empezar, el consorcio es un contrato consensual puesto que se perfecciona con el
consentimiento de las partes sin necesidad de cumplir formalidad alguna. Sin embargo, en
la práctica los empresarios que deciden celebrar un consorcio lo suelen realizar por escrito,
ya sea por documento público o privado; incluso en países como Brasil y Argentina se
exige la debida inscripción del contrato de consorcio en el correspondiente Registro de
Comercio, atendiendo así al principio de publicidad. 18
Ahora bien, en el Ecuador, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
determina lo siguiente:
Del artículo citado, se desprende que en los procesos de contratación publica, la normativa
ecuatoriana exige que los contratos de consorcio sean celebrados por escritura pública para
que puedan ser adjudicatarios de las respectivos contratos o proyectos a ser ejecutados.
• 18
VILLEGAS, Carlos, Tratado de las Sociedades. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1995. Pág. 43
• 19
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 67.
• 20
Ley de consorcios de cooperación.
9
definitiva se tratan de carteles o trusts, que tienen como único objetivo limitar o impedir el
ingreso de nuevos competidores en el mercado. 21
• 21
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op. cit. Pág. 8
• 22
ARRUBLA, Jaime. Contratos Mercantiles, Medellín, Tomo I, Editorial Diké, 2002.
• 23
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op Cit. Pág. 88.
10
una controversia surgida por un supuesto incumplimiento contractual, la Primera Sala de lo
Civil y Mercantil realizó un extenso análisis sobre la figura jurídica del consorcio a fin de
resolver la excepción de ilegitimidad de personería planteada contra el consorcio (parte
actora) por la parte demandada, una entidad pública. Por la importancia de dicha
resolución en relación al análisis del presente trabajo, me permito transcribir un fragmento
de la misma, que señala:
“La esencia de la sociedad, según lo define el ya citado artículo 1984 (actual artículo 1957
del Código Civil), radica no en la denominación sino en el hecho de que dos o más
personas pongan algo en común para dividirse los beneficios que provengan de la actividad
societaria. Estos elementos, que, se reitera, son de la esencia del contrato de sociedad, se
cumplen claramente en este caso, en que los contratantes, que son dos personas jurídicas y
una persona natural, comparecen para la constitución del consorcio y en la cláusula tercera
del contrato, acuerdan que: ‘Las partes que conforman el consorcio que se constituye por el
presente instrumento, se obligan a aportar, suministrar o proveer todos los capitales,
tecnología, herramientas y mano de obra que se requiera para la ejecución de la obra, de tal
manera que en ningún caso falte la atención necesaria para el fiel cumplimiento de la obra
objeto del contrato. Los beneficios y/o pérdidas, en caso de haberlos, serán distribuidos en
partes iguales’. En cuanto a la duración del consorcio, en la escritura se ha señalado como
plazo precisamente la que prevé el segundo inciso del artículo 1996 del Código Civil
(actual artículo 1969): ‘... si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se
entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio’. Cabe preguntarse también si
para la constitución de la sociedad prevista en el artículo 1984 del Código Civil (actual
artículo 1957), se requiere de alguna solemnidad especial, o si basta la manifestación del
consentimiento de los contratantes expresado en un documento escrito. La libertad de
contratación permite que un contrato se perfeccione por el solo consentimiento, excepto
cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no
surte ningún efecto civil; o cuando se perfecciona con la entrega de la cosa. Así lo
establece el artículo 1486 del Código Civil (actual artículo 1459) al señalar la diferencia
entre los contratos consensuales, que son los que se perfeccionan por el solo
consentimiento, los solemnes y los reales. Por otro lado debe tomarse en cuenta que las
solemnidades solo son exigibles cuando la ley lo determina de manera expresa, sin
perjuicio de que las partes voluntariamente puedan someterse a la práctica de alguna
solemnidad. El artículo 1984 del mismo código (actual artículo 1957) no prevé ninguna
solemnidad especial para la validez del contrato de sociedad civil, pero el artículo 1995
(actual artículo 1968), en absoluta concordancia con el 143 de la Ley de Compañías,
11
determina que las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las
sociedades comerciales anónimas, incluyendo por tanto las solemnidades exigidas para la
validez del contrato de constitución. La única formalidad, de naturaleza probatoria, que
sería aplicable a este contrato es que conste por escrito, en virtud de la regla del artículo
1753 (actual artículo 1726), siempre del Código Civil, que determina que deben constar
por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga
más de dos mil sucres (actualmente cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados
Unidos de América). Además debe recordarse que en virtud de la libertad constitucional de
asociación, las personas naturales o jurídicas pueden asociarse para cumplir finalidades
lícitas, constituyendo de esta manera una persona jurídica distinta de las personas que la
integran. Y así mismo, en principio y salvo disposición contraria de la ley, basta que se
cumplan las exigencias establecidas por la propia ley para que, como señala Juan Larrea
Holguín, ‘automáticamente una persona jurídica esté encuadrada en el orden jurídico y
pueda gozar y usar de sus derechos” 24
Por la importancia de este fallo del máximo órgano de justicia del Ecuador, es importante
realizar un análisis de algunos de los artículos citados en dicha resolución. De esta forma,
el artículo 1984 del Código Civil define a la sociedad de la siguiente manera:
“Art.1984.- Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner
algo en común, con el fin de dividir entre si los beneficios que de ello provengan.
Por otro lado, la Ley de Compañías, en su primer artículo define a la compañía así:
“Art. 1.- Contrato de compañía es aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o
industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por
los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.”
Por su parte, el autor Víctor Cevallos, en su obra, al hacer referencia sobre las sociedades
mercantiles señala que “en un sentido amplio denomínase sociedad toda reunión de
personas que buscan un determinado fin.”25 Empero, en el ámbito societario el consorcio
empresarial no se encuentra incluido dentro de la clasificación de las compañías de
• 24
Resolución No. 40-2004. Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Publicada R.O. No. 414 de 6-IX-2004
• 25
CEVALLOS VASQUEZ, Víctor. Compendio de Derecho Societario Ecuatoriano. Quito, Ed. Jurídica,
1992.
12
comercio,26 a pesar de que la ley sí reconoce a la compañía accidental o cuentas en
participación, figura mercantil con la cual muchas veces se confunde al contrato de
consorcio, por lo cual será materia de un breve análisis en el presente trabajo.
“3.2 Participantes:
• 26
Ley de Compañías. Art. 2.
• 27
Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 98.
• 28
Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 3.
• 29
Sentencia 31-I-97. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado de la República de
Colombia.
• 30
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 67.
13
(…)Cuando exista un compromiso de asociación o consorcio, para la participación en este
tipo de procedimiento, se designará un Procurador Común de entre ellos, que actuará a
nombre de los comprometidos. En caso de ser adjudicados, los comprometidos deberán
constituirse en asociación o consorcio e inscribir tal persona jurídica en el RUP, previa la
firma del contrato, dentro del término previsto para la firma del mismo; en caso contrario,
se declarará a los integrantes del compromiso de asociación o consorcio como
adjudicatarios fallidos.” 31 (el subrayado me corresponde)
Si bien estos Modelos de Pliegos tienen el carácter de resolución del Instituto Nacional de
Contratación Pública, esto no reduce su importancia pues nos permite apreciar la
inseguridad jurídica que se suscita en el Ecuador, por falta de normativa apropiada que
regule de manera unívoca al consorcio atendiendo a su naturaleza jurídica contractual.
Evidentemente, para que surta efectos legales aquel contrato en el que una parte sea una
persona natural, debe atender a lo dispuesto por el Código Civil, es decir, que sea
legalmente capaz, que la declaración de voluntad no adolezca de vicio alguno y que
recaiga sobre objeto y causa lícita.33
Por otro lado, las personas jurídicas deben actuar a través de la persona de su representante
legal. Dicho cargo y sus correspondientes facultades deben estar claramente determinadas
en el estatuto social de la compañía y el nombramiento debe estar debidamente inscrito en
el registro mercantil respectivo.
Es pertinente señalar que en un contrato de consorcio deciden asociarse dos o más personas
que previamente se dedican a una actividad económica común o en todo caso
• 31
Resolución INCOP No. 35, publicada R.O. Sup. 65 de 12-XI-2009.
• 32
Constitución de la República del Ecuador. Art. 66 numeral 13.
• 33
Código Civil. Art. 1461.
14
complementaria entre sí. Por ello, siguiendo el criterio Giuseppe Stancanelli se puede
afirmar que es una asociación intuito personae, debido a que un empresario decide unirse a
otro, por su determinada calidad en cuanto a su experiencia y experticia en una
determinada actividad económica.34
Por consiguiente, el animus cooperandi constituye una de las características que diferencia
al consorcio de la sociedad, puesto que en la sociedad, dos o más personas ponen cosas en
común a fin de emprender un negocio cuyos beneficios se dividirán en partes
proporcionales a los aportes de sus miembros. Por el contrario, en el consorcio se reúnen
dos o más empresarios que deciden cooperar entre sí, para lograr un objetivo común; de
manera que, los miembros que deciden asociase bajo el amparo de esta figura jurídica,
previamente ya se dedican a una rama económica, la cual desean optimizar a través de la
cooperación. De esta manera, se puede identificar que se conforman consorcios para la
consecución de diversos fines, siendo los más comunes pero no los únicos, los siguientes:
b) Adquisición de maquinaria;
d) Exportación;
• 34
STANCANELLI, Giuseppe. Op. Cit. Pág. 122.
15
1.3.5. Fondo común operativo
En el consorcio existe una colaboración mutua de los consorciados con sus recursos tales
como infraestructura, plantas industriales, maquinaria, oficinas, talento humano al igual
que conocimientos tecnológicos, know how, estudios de mercado, etcétera, para formar así
el fondo común operativo, que no se trata de un patrimonio autónomo sino un fondo que se
forma de manera temporal por la contribución de los consorciados, pero cuya titularidad se
queda en sus manos dado que mantienen su individualidad e independencia jurídica. 35
El consorcio, al igual que cualquier otro contrato, debe estipular las causas de terminación,
y revisando la doctrina y la legislación comparada, se pueden determinar que las más
frecuentes son las siguientes:
Como en cualquier otro contrato civil o mercantil existe la forma normal de terminación
del consorcio cuando la agrupación cumple el objeto por el cual se celebró el acuerdo.
Una vez iniciada la alianza empresarial pueden surgir diferentes inconvenientes ya sea en
la parte directiva u operativa, los cuales no pueden ser resueltos de manera ágil y oportuna,
por lo cual las partes deciden terminar de manera voluntaria y anticipada el contrato. A
• 35
Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia de 9-X-2003.
Internet.
http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/concepto/cntv/2009/concepto_cntv_0132463_2009.html.
Acceso: 10-V-2010.
16
esto modo de terminación de un acuerdo se lo conoce como mutuo disentimiento o mutuo
distracto.36
• 36
ARCE CÁRDENAS, Yuliana Guisela. La Resolución Contractual y otras resoluciones conexas.
Internet. Revista Essentia Iuris. Año III, Número 4, Marzo, 2007. Internet
http://essentiaiuris.iespana.es/B4-resolucion.htm. Acceso: 09-XI-2010.
• 37
Ley No. 26005 – Argentina. Art. 10 numeral 5.
17
1.4.1.1. Consorcio privado
Este tipo de consorcio es objeto de estudio del presente trabajo, por lo cual se menciona de
forma breve que se refiere al acuerdo voluntario de dos o más personas naturales y/o
jurídicas deciden asociarse temporalmente para la consecución de fines comunes a través
de una mejor organización empresarial. Por consiguiente, es un contrato celebrado entre
particulares y con fines de la misma naturaleza, que no da origen a una nueva persona
jurídica distinta de sus miembros.
Un consorcio público es aquel que se conforma entre organismos o instituciones del sector
público aunando esfuerzos, capacidades y experiencias con miras a alcanzar fines de
interés público, que no pueden lograrse de manera individual por los miembros que
deciden asociarse.
A diferencia de los consorcios privados, éstos se regulan por las disposiciones del derecho
administrativo y con la particularidad que entes públicos gozan de personería jurídica, de
conformidad con el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización que en su artículo 286 señala:
Además, el mismo cuerpo legal determina que los consorcios son aquellas
mancomunidades conformadas entre dos o más gobiernos autónomos descentralizados del
mismo nivel de gobierno o entre gobiernos autónomos descentralizados de distintos
niveles.38
• 38
COOTAD. Art. 285.
18
1.4.2. Por su objeto
El consorcio, al ser una figura jurídica de gran validez y de buena aceptación entre
empresarios que buscan mejorar su capacidad productiva y por ende su competitividad en
el mercado, se ha convertido en un instrumento para ejecutar obras de gran envergadura en
distintos campos económicos, por lo cual, por su objeto, se lo ha dividido en consorcios
para ejecución de obras o servicios públicos y de exportación.
Los consorcios son muy utilizados para ejecutar obras de construcción de carreteras,
represas, aeropuertos, etcétera y también para la prestación de servicios públicos; tal como
sucede con la de recolección de basura, que en algunas ciudades del país como Quito,
desde el año 2003 hasta hace algunos meses atrás, estuvo a cargo del Consorcio Quito
Limpio, encargado de prestar sus servicios en los sectores centro y sur de la ciudad. Esta
agrupación empresarial de carácter privado, con extensión a nivel nacional, su porcentaje
de participación se encontraba repartido de igual manera que el Consorcio Vachagnon, es
decir, 75% correspondiente a la sociedad Agro Industrial Valango S.A. y el 25% restante al
Grupo Chagnon, de origen canadiense.39
1.4.2.2. De exportación
• 39
Consorcio Vachagnon. Internet. http://www.vachagnon.com/quitolimpio_esp.php Acceso: 05-X-2010.
• 40
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 67.
19
medianas empresas “PYMES” una buena oportunidad para la generación de riqueza y la
creación plazas de trabajo, para así contribuir en la difícil tarea de disminuir el desempleo.
Esta estrategia empresarial ha permitido a las PYMES aumentar su producción, dado que
la unión de esfuerzos permite una gestión más organizada y eficiente al coordinar toda la
cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios. En estos consorcios de
exportación, sus miembros acuerdan los precios de los productos y/o servicios ofertados;
las tareas son coordinadas entre todos, desde el transporte físico de los bienes hasta la
etapa de negociación y demás operaciones comerciales en el mercado de destino. Aquellos
consorciados que son designados para actuar a nombre de todos los que integran la
organización empresarial, además son los encargados de investigar dicho mercado
extranjero y proveer con información útil para el grupo.41
• 41
GARCÍA CRUZ, Rosario. Marketing Internacional. Madrid, Esic Editorial. 4ta. Ed. 2002. Pág. 206
20
El artículo 7 de dicha Ley,42 señala las cláusulas obligatorias del contrato, tales como:
nombres de los miembros, denominación, domicilio, objeto y duración del acuerdo,
derechos y obligaciones de acuerdo al porcentaje de participación de sus miembros, un
detalle de la conformación y monto del fondo común operativo, la representación que
puede ser plural y el manejo de libros contables, entre otros.
En la legislación argentina, una sociedad de hecho es aquella que funciona como tal sin
haberse constituido formalmente mediante algún instrumento legal, pero es capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones. Por otro lado, la sociedad irregular es aquella
constituida formalmente, que adolece de algún vicio que acarrea su irregularidad, que en la
mayoría de casos se da por falta de inscripción en el Registro de Comercio o Mercantil
correspondiente.
A pesar de ésta y otras críticas a dicha Ley, vale reconocer la iniciativa del legislador
argentino de normar esta figura jurídica comercial dada su importancia en la economía de
su país, ya que permite un mayor desarrollo y crecimiento de las PYMES y trae consigo la
generación de empleo. Adicionalmente, el artículo 11 de dicha Ley faculta al Poder
Ejecutivo Nacional la fijación de beneficios para la formación de nuevos consorcios de
• 42
Ley No. 26005 – Argentina.
• 43
LLORENTE, Sara. El fatídico articulo 6° de la Ley de consorcios de cooperación. Internet.
www.estudioton.com.ar/.../llorente-art%206%20ley%20consorcios%20coop. doc. Acceso: 28-X-2010.
21
cooperación y de manera especial a favor de aquellos dedicados a actividades de
exportación.
Ahora bien, se divide a los consorcios en internos y externos, de acuerdo a los efectos que
traiga dicha organización. Los primeros son aquellos cuya organización tiene efectos
únicamente al interior de los consorciados; por otro lado, los actos de los consorcios
externos generan derechos y obligaciones frente a terceros y adicionalmente gozan de
personalidad jurídica.
Vale mencionar que en caso de no haberse determinado la duración del contrato, tendrá un
plazo de validez de diez años.47
• 44
Ley No. 834 de 12-VI-1932.
• 45
Ley No. 961 de 22-IV-1937.
• 46
Codice Civile Italiano. Art.2602.
• 47
Ibidem. Art. 2604.
22
1.5.3. Grupos de interés económico del derecho francés
El groupement d'intérêt économique es un contrato de colaboración empresarial vigente en
el derecho francés desde 196748, que tiene como objeto mejorar la actividad económica de
los consorciados a fin de acrecentar los resultados. De tal manera que no se ve enfocado al
reparto de utilidades, pero se deja abierta esta posibilidad de que ello sea adoptado por sus
miembros.
Por otro lado, en ninguna de las dos figuras contractuales se crea un patrimonio autónomo.
En el consorcio se puede formar un fondo común operativo, pero los gastos incurridos por
cada uno de sus miembros que sean atribuibles al cumplimiento de su objeto social, son
con cargo a restitución por parte del consorcio. En cambio en el grupo de interés
económico, aunque se determina que no es requisito esencial el aporte capital de los
miembros, se deja abierta la posibilidad a que de manera progresiva se vaya constituyendo
un patrimonio autónomo. Por otra parte, en ambos casos los miembros responden de
manera solidaria e ilimitada frente a terceros, quienes para exigir el cumplimiento de sus
obligaciones deben constituir en mora a todos los miembros del grupo mediante acto
extrajudicial.49
• 48
Ordenanza No. 67-821 de 23-IX-67.
• 49
Código de Procedimiento Civil. “Art. 97.- Son efectos de la citación: (…)5. Constituir al deudor en
mora, según lo prevenido en el mismo Código.”
23
comerciales, a partir del artículo 501 y siguientes. Es concebido como un acuerdo que
vincula temporalmente a dos o más personas, sin dar origen a una nueva persona jurídica,
para la prestación de ciertos bienes o servicios aclarándose que éste no tiene como fin la
distribución de utilidades. Al igual que en la legislación argentina, se exige la inscripción
del contrato en el Registro Público de Comercio, pero en este caso su omisión no da a
lugar a que el consorcio se lo asimile a una sociedad de hecho.
En caso de ser constituido como grupo de interés económico, su capital se integrará como
el de una sociedad de responsabilidad limitada y sus miembros no responderán por las
obligaciones contraídas por éste. En cambio, si adopta la figura consorcial, sus integrantes
responden personalmente frente a terceros, pero sin solidaridad, salvo pacto en contrario.
Los consorcios de exportación están bajo el control del Ministerio de Economía y Finanzas
y además se faculta al Poder Ejecutivo a brindar varios beneficios para estas asociaciones
empresariales, como la exoneración del impuesto a la renta para los consorciados.
• 50
“Se denomina derecho de receso a la facultad propia del socio de desvincularse de la sociedad
mediante su rescisión parcial, en los casos previstos en la Ley o en el contrato.” Internet.
http://www.derechocomercial.edu.uy/RespSociedadReceso01.htm. Acceso 10-XII-2010.
• 51
Ley de Sociedades Comerciales. Arts.501-509.
• 52
Ley 18.323 publicada el Diario Oficial No. 27540 el 5-VIII-2008.
• 53
Ïbidem. Art. 2.
24
Asimismo, pueden ser exoneradas del impuesto a las transferencias patrimoniales por la
enajenación de bienes inmuebles y los derechos de usufructo efectuada por los integrantes
del consorcio a su favor.
25
2. CAPÍTULO II
La clave para que una empresa sobresalga en el mercado es que se dedique al desarrollo de
una actividad económica que no sea explotada o que lo esté en menor medida en el campo
donde se dirige. Sin embargo, en caso de que dicha actividad sea desarrollada por muchos
competidores, el éxito del empresario recae en su capacidad de diferenciar los bienes y/o
servicios que oferta en el mercado, es decir, dar un valor agregado a su negocio.
Una empresa, ya sea desarrollada directamente por una persona natural o por medio de una
sociedad con personería jurídica, debe tener el acierto de contar y tener claramente
identificadas sus competencias funcionales y dinámicas. Las primeras se refieren a
aquellas relacionadas directamente con el proceso productivo de la empresa y se las puede
dividir en capacidades directivas, organizacionales, financieras, de comercialización e
investigación, publicitarias, etcétera. Por otro lado, las competencias dinámicas son
aquellas que permiten a una empresa responder de manera oportuna a los diferentes
cambios que sufre el mercado, innovando sus procesos de producción o fabricación de
bienes y/o servicios, adaptándose a esas nuevas condiciones y aprendiendo de dichas
experiencias, permitiendo así su permanencia en el tiempo.
Estas competencias obviamente varían entre las empresas; además, el grado de importancia
entre competencias funcionales y dinámicas varía de acuerdo a la actividad económica
• 54
Término usado por primera vez por el filósofo canadiense Marchall Mcluhan en su obra Guerra y paz
en la aldea global, publicada en 1968.
26
desarrollada y a las condiciones del mercado. Por ejemplo, en países con una cultura
respetuosa de derechos de propiedad intelectual, resultan de gran importancia las
competencias funcionales. Por otro lado, en mercados donde es más común la fuga de
información y secretos industriales, o donde se tolera prácticas de piratería, resultan de
trascendental importancia las competencias dinámicas, pues estarían encaminadas a
generar respuestas frente a esas condiciones del mercado que les permita mantener ventaja
competitiva frente al resto de competidores.55
Es indudable que una o más personas que deciden arrancar con una empresa lo hacen pues
esperan obtener como resultado beneficios económicos, para lo cual deben contar con las
competencias arriba mencionadas, que les permitan posicionarse en el mercado, tarea que
no es para nada fácil, pues los bienes y servicios ofertados deben ganar aceptación entre
los consumidores. Las ventas generadas deben cubrir los costos operativos y productivos, y
además debe haber un exceso que viene a constituir la utilidad para el empresario.
Por ejemplo, un empresario con una cartera de clientes limitada que se siente conforme con
ello, pues le genera utilidades que le permita subsistir a él y a su empresa, quizás no le va a
interesar buscar cooperación mutua con otros colegas dedicados al mismo campo
mercantil. Pero en cambio, una empresa con un horizonte más amplio, que busca
posicionarse en el mercado, puede recurrir a la cooperación empresarial para aunar
esfuerzos y alcanzar mayor competitividad.
Además, es oportuno señalar que competitividad es clave para que un negocio sea exitoso,
porque como se ve en la práctica, los consumidores no se guían hacia ofertantes de bienes
y servicios únicamente por razones de confianza o estima, sino que se dirigen hacia
aquellos que cubren de mejor manera sus necesidades.
Es reducido el número de empresas que cuentan con todos los recursos necesarios para
desarrollar su actividad económica de manera autónoma e independiente, permitiéndoles
generar productos con valor agregado frente a otros que se encuentran en el mercado. Es
normal que una empresa dependa de otros agentes económicos para proveerse de los
insumos que necesita para su proceso productivo o servicios de transporte y
• 55
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Esteban y Otros. La competitividad de la empresa: un enfoque basado en
la teoría de recursos. Oviedo, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, 1997. Pág. 66.
27
comercialización, etcétera, de tal manera que indudable que existe dependencia mutua
entre empresas.56
De esta manera, los contratos de colaboración empresarial resultan una alternativa idónea
para aquellos empresarios que buscan mejorar su desempeño productivo, asociándose con
otros dedicados a la misma actividad económica u otra complementaria, para así ganar
espacio en el mercado. De esta forma, mediante la colaboración entre empresas, en
especial pequeñas y medianas, los partícipes se organizan para perseguir objetivos que son
propios y coincidentes. En muchos casos, empresarios recurren a alianzas empresariales
con miras al ingreso hacia nuevos mercados, sobre todo en el extranjero, como estrategia
de crecimiento y desarrollo.
Esta alianza estratégica es la vía de acceso para que una empresa acceda a recursos y
capacidades de otra, permitiéndole así mejorar su desempeño productivo, ya que gracias al
intercambio de información y conocimientos, estos son incorporados en la cadena
productiva de sus bienes y servicios, agregándoles valor.
• 56
ESCRIBÁ ESTEVE. Alejandro. Hacia una perspectiva dinámica en el estudio de las Alianzas
Estratégicas: Una revisión de la evolución de la literatura. Revista CEPADE Valencia, 2003. Internet.
http://www.revistadyo.com/index.php/dyo/article/viewFile/146/146. Acceso: 25-XI-10.
• 57
Código Civil. Art. 1453.
28
Ahora bien, vale decir que la cadena de valor es entendida como el aporte de valor durante
todo el proceso de producción, desde la obtención de la materia prima hasta conseguir el
producto final, por parte de todos los agentes económicos para satisfacer de mejor manera
las necesidades y preferencias del consumidor. Este valor agregado se ve traducido en
aspectos como calidad y presentación del producto, precio, durabilidad, mantenimiento,
garantía y también la imagen de la empresa, que básicamente se traduce en el
reconocimiento, confianza y buena reputación de la marca.58
• 58
SAINZ DE VICUÑA ANCÍN, José María. La Distribución Comercial: Opciones Estratégicas. Madrid,
ESIC Editorial. 2da. ed., 2000. Pág. 54.
• 59
AVILA Y LUGO, José. Introducción a la Economía. México, Plaza y Valdes Editores. 2004. Pág. 155.
29
estratégica precisa, además de los análisis precedentes, una mayor capacidad de reflexión a
todos los niveles de la empresa e incluye conceptos tales como la motivación, la cultura
empresarial o la descentralización lo cual tiene como resultado una mayor eficiencia en la
toma de decisiones.”60
• 60
FERNÁNDEZ DE ARROYABE, Juan Carlos y ARRANZ PEÑA, Nieves. La cooperación entre
empresas. Madrid, ESIC Editorial, 1999. Pág. 41.
30
debe definir y regular el aporte de cada consorciado en la cadena de valor; en caso de que
exista contribución de dinero para el fondo común, especificar el modo y la cantidad en
que se lo realiza y en caso de considerarlo conveniente, crear un órgano de fiscalización.
El consorcio al constituir una alianza empresarial que reúne un interés común de las partes,
necesariamente debe contar con órganos de decisión y ejecución de las políticas y
estrategias del grupo. En la práctica, se hace una analogía con las sociedades comerciales,
se conforma un directorio y se nombra un administrador.61 En Uruguay se prevé que en
cuanto a la administración del consorcio, lo que no se halle regulado en la ley o el contrato
se estará a lo dispuesto para las sociedades en nombre colectivo.62
Las decisiones del directorio serán adoptadas por mayoría simple, excepto en casos de
modificación o terminación anticipada del contrato pues se necesita la unanimidad de
todos los consorciados.
Ahora bien, en las sociedades comerciales el voto de los socios o accionistas en las Juntas
Generales es conforme al porcentaje del capital social de la compañía. En el caso del
consorcio, se debe atender al porcentaje de contribución de los miembros al fondo común
• 61
http://www.derechocomercial.edu.uy/ReSocGieConsor.htm. Acceso: 4-XI-2010.
• 62
Ley de Sociedades Comerciales - Uruguay. Art. 504.
31
operativo, el cual se mantiene indivisible durante la ejecución del consorcio, pero sin
olvidar que la titularidad de dichos aportes se mantiene en manos de cada uno de los
consorciados.
El directorio, al ser el máximo órgano de gobierno, tiene el deber de tomar las decisiones
de vital importancia para el desempeño del consorcio, tanto a nivel interno como externo.
Entre las más importantes encontramos:
En caso de retiro anticipado de alguno de sus miembros, resolver sobre la parte que
le corresponda y modalidades de restitución.
En Uruguay, la gestión del administrador se sujeta a las reglas del mandato civil,
convirtiéndose éste en apoderado de todos y cada uno de los integrantes del consorcio,
32
dado que el consorcio como tal no goza de personalidad jurídica y por ende no puede ser
representado legalmente por un tercero. 63
El administrador puede operar bajo la figura del mandato en el sentido que los mandantes
vienen a ser los integrantes del consorcio, ya sean personas naturales o jurídicas quienes
otorgan un poder a favor del administrador, quien representa conjuntamente el derecho de
todos sus miembros, más no al consorcio como tal. Por lo tanto, el administrador puede ser
removido en cualquier momento por decisión del directorio del consorcio.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado
que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,
sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la
diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta
especie de culpa.(…)”
Si la gestión del administrador se asimila al mandato, de igual manera debería cesar por
cualquier forma de terminación prevista en el artículo 2067 del Código Civil, las cuales
son:
• 63
Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia. Consorcio
Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda vs. Granbanco S.A. Bancafé.
33
Sin embargo, hay que considerar que los mandantes son los consorciados, por lo cual no
operaría de manera inmediata la terminación del mandato por falta temporal o definitiva de
uno de los consorciados, salvo si dicha ausencia acarrea la imposibilidad de que el
consorcio siga operando y puede alcanzar el objetivo principal por el cual se conformó en
primer lugar.
Velar por los intereses de los consorciados y todo su desempeño con miras al
cumplimiento del objeto contractual.
Utilizar de manera responsable el fondo común operativo atendiendo a los fines del
consorcio; tiene la obligación de llevar un registro detallado de los ingresos y
gastos en que se incurra en el desempeño de sus funciones.
34
En caso de terminación del consorcio, proponer plan para la liquidación y partición
de los bienes que conforman el fondo común operativo.
Cualquier otra que se hiciere al cumplimiento de la ley y del objeto del presente
contrato.
No obstante, esta facultad recae sobre todos y cada uno de los consorciados, quienes
pueden ejercer control sobre los negocios realizados, estados financieros, libros contables y
cualquier otro documento que considere necesario.
• 64
Ley de Hidrocarburos. Art. 18-E.
35
Como de cualquier otro contrato, de este acuerdo de colaboración empresarial se
desprenden derechos y obligaciones para las partes, los cuales son claramente establecidos
ya sea en un instrumento público o privado.
En países como Uruguay, se exige que el contrato de consorcio conste por escrito y en sus
cláusulas, debe estar determinada la participación de los consorciados al igual que los
derechos que nacen con la suscripción de dicho instrumento.66 En nuestro país, en la
práctica de igual manera se lo hace por escrito y en todo aquello no se encuentre regulado
se estará a las disposiciones generales comunes a todos los contratos, contenidas en el
Código Civil. A continuación se analizarán los derechos de los que normalmente gozan los
partícipes de un consorcio.
• 65
LACRUZ BERDEJO, José Luis. Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho.
Madrid, Dykinson, Cuarta edición, 2004. Pág. 51.
• 66
Ley de Sociedades Comerciales - Uruguay. Art. 502.
36
Por ende, el consorciado espera recibir toda la colaboración de los otros miembros, ya sea
de carácter financiero, técnico, apoyo de maquinaria e infraestructura o cualquier otro
aporte al que cada uno se haya comprometido para con el resto de partícipes del consorcio.
Asimismo, el consorciado tiene derecho a recibir asesoramiento por parte del
administrador y del directorio para la ejecución de la parte que le corresponda realizar para
el cumplimiento del objeto del contrato.
La rescisión parcial es un derecho que gozan los miembros de los consorcios creados al
amparo de la legislación uruguaya. Esta facultad consiste en la posibilidad de que uno de
los integrantes del consorcio, se separe sin que esto implique la terminación del contrato
para el resto de miembros.67 La doctrina al referirse a la rescisión parcial la define como
“el instituto jurídico que deja sin efecto para el futuro el contrato social respecto de un
socio en lo referente a la actividad futura de la sociedad, que subsiste como sujeto de
derecho, en razón que el contrato social conserva plena vigencia en lo atinente a los demás
socios.”68
De lo expuesto se desprende que el Código Civil hace una mención en un sentido distinto a
lo previsto en la ley uruguaya de sociedades comerciales. Sin embargo, se puede hacer una
• 67
Ley de Sociedades Comerciales - Uruguay. Art. 508.
• 68
VILLEGAS, Carlos. Op. cit. 195. Pág. 179
• 69
Código Civil. Art. 1583 numeral 9.
• 70
Íbidem. Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o
contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
• Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
• Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
37
comparación análoga a lo contemplado por la Ley de Compañías, referente al derecho de
receso71 que gozan los socios o accionistas en casos de transformación de una sociedad, el
cual les permite separarse de ella y al mismo tiempo, pueden exigir el reembolso de sus
acciones o participaciones. Para que proceda la separación de un miembro, éste deberá
notificar por escrito al representante legal de la sociedad, dentro de un plazo de quince días
contados a partir de la fecha de celebración de la junta general en la cual se aprobó la
transformación de la compañía.72
Una posible regulación del consorcio en el Ecuador debería prever que sus integrantes
gocen del derecho de rescisión parcial, en los términos previstos en la legislación
uruguaya, íntimamente relacionado con el derecho constitucional de libre asociación73 y
así en un consorciado pueda separarse del grupo sin acarrear la terminación del consorcio.
Los miembros actúan en dichas sesiones de manera directa, pero también pueden nombrar
una persona que los represente con todas sus facultades de voz y voto. Los consorciados
tienen un poder de deliberación traducido en votos iguales al porcentaje de participación en
la constitución del contrato.
Por regla general, las decisiones se toman bajo el régimen de mayoría, salvo cuando se
trate de alguna modificación o terminación del contrato, que deben ser adoptadas por
• 71
Ley de Compañías. Art. innumerado a continuación del Art. 221.
• 72
Íbidem. Art. 333.
• 73
Constitución de la República. Art. 39.
38
unanimidad de los partícipes, salvo estipulación en contrario que debe estar expresada en
el contrato de consorcio.74
Sin embargo, como señala el tratadista José Narváez García, el fondo común operativo
solo se formará si es indispensable para el cumplimiento del objetivo que se persigue.75
Esto atiende al objeto mismo del consorcio, puesto que no se celebra este tipo de contrato
para obtener utilidades y repartirlas entre los socios o accionistas como sucede en las
compañías, sino que el consorcio es un acuerdo de colaboración empresarial y lo que
persigue es la organización común de la actividad de sus miembros, que se realiza a través
de cooperación técnica, financiera, know how, etcétera.
En este punto, el consorcio se asemeja a los grupos de interés económico del ordenamiento
jurídico francés, los cuales pueden constituirse sin capital y pueden formar eventualmente
un patrimonio autónomo en caso de ser necesario para el cumplimiento del objeto
contractual.76
De manera general, los consorciados están obligados a cumplir con la Constitución, leyes y
reglamentos aplicables, y todas las obligaciones que se desprendan del contrato de
• 74
Ley No. 16060. Art. 507.
• 75
NARVAEZ GARCÍA, José Ignacio. Obligaciones y Contratos Mercantiles. Bogotá, Ed. Temis, 1990.
Pág. 62.
• 76
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op. cit. Pág. 60.
39
consorcio.
Esto implica una participación activa y directa de cada partícipe del consorcio, que se
puede ver traducida de diferentes maneras, por ejemplo, facilitando el uso de
infraestructura empresarial, transferencia de tecnología, colaboración con talento humano y
demás elementos necesarios para la consecución del objeto contractual.
2.3.2.2. Responsabilidad
40
el hecho que el consorcio no tiene personalidad jurídica ni cuenta con un patrimonio
autónomo, por lo cual las obligaciones por cumplir deberán ser satisfechas con el
patrimonio individual de los consorciados, de tal forma que una cláusula contractual no
puede ser contraria a la ley y de serlo, resultaría nula.
Los consorciados tienen la obligación de cumplir con todos los aportes y obligaciones
establecidas en el contrato. No existe obligación de crear de inicio un fondo común
operativo, pero en algún momento éste puede resultar necesario para la consecución de sus
objetivos, por lo cual puede ser creado cuando los integrantes del consorcio lo consideren
necesario.
La doctrina manifiesta que este fondo común operativo se mantiene indivisible durante el
plazo de duración del consorcio y sus miembros responden solidariamente por sus
obligaciones frente a terceros. Nuestro Código Civil, con respecto a la responsabilidad
solidaria determina lo siguiente:
“Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la
obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado
solamente a su parteo cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo
tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es
solidaria o in sólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la
ley.”
Es importante analizar los dos últimos incisos del artículo citado, pues de estos se
desprende que la responsabilidad solidaria de los miembros sí puede nacer de la
convención, pero ésta debe estar debidamente expresada en todos los casos en que no se
encuentre determinado en la ley.
Como se observa, este tema ha sido objeto de mucha discusión y en muchas ocasiones se
ha llegado a confundir el consorcio con el cuasicontrato de comunidad. Lo que queda
claro, es que la solidaridad debería estar expresamente señalada, en el contrato de
colaboración empresarial, sobre todo en lo pertinente a la responsabilidad sobre
obligaciones civiles y mercantiles, puesto que actualmente no existe norma aplicable al
respecto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, con excepción de los casos antes
señalados que son específicos.
Por otro lado, la conformación del fondo común operativo inicial no se debe entender
como una limitación al administrador para solicitar a los consorciados nuevos aportes no
previstos en los presupuestos anuales, tendientes a cumplir con las resoluciones que emita
el directorio.
42
2.4.2. A nivel externo
A nivel externo, la vigilancia y control estatal sobre los consorcios empresariales varía en
cada legislación. El consorcio es un contrato consensual, es decir, que no está sujeto al
cumplimiento de formalidades para su perfeccionamiento, sin embargo en el caso del
ordenamiento jurídico ecuatoriano, a pesar de no regular de manera precisa al consorcio,
podemos encontrar en diferentes cuerpos normativos disposiciones que exigen ciertas
formalidades a este contrato, como se verá a continuación.
1. El número de expediente.
• 77
Ley de Compañías. Art. 431
• 78
Resolución No. 10. Art. 2. R.O. 369 de 16-VII-01.
43
6. La dirección domiciliaria, con señalamiento del sector, ciudad y cantón que
correspondiere a esa dirección, así como el número telefónico y, de ser posible el
del correo electrónico o fax.
• 79
Resolución No. 2. Art. 5. R.O. 400 de 10-III-11.
44
el valor de las aportaciones hechas por las compañías asociadas, siempre que estas
aportaciones se reflejen en sus propios balances.”80
Ahora bien, el contrato de consorcio al ser de naturaleza consensual no debe estar sometido
al cumplimiento de formalidades para su perfeccionamiento. Sin embargo, en nuestro país
se han dado varios casos en que los consorcios han sido inscritos en el Registro Mercantil
del cantón respectivo e incluso los nombramientos o poderes generales que recaen sobre
sus administradores, lo cual demuestra la falta de unicidad de criterio al respecto, originado
por la falta de normas legales suficientes e inequívocas que regulen los consorcios de
empresas que operan en el Ecuador.81
Por el otro lado, el consorcio se constituye como una unidad económica independiente de
la de sus miembros, pero sin constituir una nueva persona jurídica, pero para efectos
tributarios éste es considerado como sociedad y por tanto obligado a cumplir con sus
deberes formales y materiales frente a la Administración Tributaria. Es decir, en el campo
tributario el Servicio de Rentas Internas, SRI, ejerce un cierto control sobre los consorcios,
pues ante éste deben presentar declaraciones de impuesto a la renta, estados sobre
repartición de utilidades, etcétera.
• 80
Resolución No. 83. Art. 3. R.O. 48 de 16-X-09
• 81
Registro de Sociedades. Internet. www.supercias.gov.ec. Acceso 20-II-11.
• 82
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 7.
45
facilitar mecanismos de veeduría ciudadana y monitorear el efectivo cumplimiento de los
procesos de contratación pública, entre otras.83
La ley de la materia, determina que el consorcio debe celebrarse mediante escritura pública
y debe contar con un apoderado; sin embargo, la Resolución No. 46 emitida por el INCOP
señala algunas cláusulas obligatorias para este contrato, adicional a las mencionadas, que
son las siguientes84:
e) Porcentaje de la participación;
• 83
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 10.
• 84
Resolución No. 146 INCOP. Art. 18.
46
Además el adjudicatario de un contrato deberá suscribirlo con la entidad respectiva dentro
del término de quince días de haber sido adjudicado, sin embargo los consorcios cuentan
con un plazo adicional de quince días, en razón del tiempo que requieran para formalizar el
contrato de consorcio empresarial.85
Partes contratantes;
Plazo de duración;
• 85
Reglamento a LOSNCP. Art. 113.
• 86
Ley de Hidrocarburos. Art. 3, inciso tercero.
• 87
Íbidem Art. 11.
• 88
Íbidem. Art. 18-D.
• 89
Íbidem. Art. 18-E.
47
Programas de trabajo e inversiones mínimos a ser ejecutados;
• 90
Ley de Hidrocarburos. Art. 12.
• 91
Íbidem. Art. 27.
48
3. CAPÍTULO III
CONTRATO DE CONSORCIO
Por ejemplo, un empresario que decide invertir sus ahorros en la apertura de un restaurante
deberá incurrir en gastos de arrendamiento del local, equipamiento de la cocina,
decoración del lugar, contratar cocineros y meseros, etcétera, en lugar de invertir su dinero
en una póliza a plazo fijo; dichos intereses que deja de percibir constituyen el costo de
oportunidad para ese empresario, dado que prefiere empezar con su negocio dejando a un
lado cualquier otro tipo de inversión que haya tenido como alternativa en un inicio y
decide hacerlo pues espera obtener mayores ganancias que en la póliza.
• 92
ROSALES OBANDO, José. Elementos de Microeconomía. San José, EUNED, 1994. Pág. 81.
49
se realice el proceso productivo de manera conjunta y adecuada, reduciendo costes y que
logrando generar el mayor valor añadido posible a los bienes y/o servicios producidos.93
Las empresas que pretenden asociarse temporalmente hacen un análisis detenido sobre los
atributos potenciales de los miembros del consorcio y además del intercambio de
conocimientos y capacidades entre ellos que se espera con el acuerdo. Es importante que
el aporte de cada consorciado sea diferenciable con el resto, pues una duplicidad de
competencias entre miembros no sería conveniente. Adicionalmente, los potenciales
empresarios consorciados deben discutir sobre la planificación del consorcio, las facultades
del administrador y demás órganos internos y sobre métodos de solución de conflictos que
puedan ocurrir durante la operatividad del acuerdo.
De tal forma que una empresa busca complementar su cadena de valor con aquellas
competencias con las que cuentan otros empresarios. En general, para que un contrato de
consorcio prospere debe existir un clima de confianza entre sus miembros que permita
mantener el acuerdo durante el tiempo suficiente para obtener los resultados esperados por
todos y que consiga el descubrimiento de nuevas capacidades y por ende nuevas
oportunidades para los miembros del consorcio.
• 93
ROBERTS, John. La Empresa Moderna: Organización, Estrategia y Resultados. Madrid, Ed. Antoni
Bosch, 2006. Pág. 66.
•
50
dedica a la fabricación de aviones, caracterizados por su gran tamaño y la tecnología de
punta con la que cuenta. “En este consorcio, cuatro empresas producen diferentes partes de
un avión: Deutche Airbus (Alemania) se encarga del fuselaje, British Aerospace
(Inglaterra) fabrica las alas, French Aerospatiale (Francia) es la responsable de la cabina y
Construcciones Aeronáuticas (España) fabrica la cola de avión.”94
• 94
MIHAESCU, Olga; RIALP, Alex; RIALP, Josep. La internalización de la empresa española en los
nuevos estados miembros de la UE: Guía Práctica. Barcelona, Centro de Economía Industrial, 2005. Pág.
43.
51
Como se observa, el consorcio al ser un contrato consensual, se perfecciona por el solo
acuerdo de voluntades de las partes y no se ve sujeto al cumplimiento de formalidades
como ocurre con el contrato de sociedad, tal como se mencionó brevemente en el párrafo
anterior.
El término know-how ha recibido diferentes definiciones pero todas guardan similitud entre
ellas, por eso vale decir que se refiere al conjunto de conocimientos, ideas y técnicas
desarrolladas por una empresa, por tanto no son de dominio público, que les sitúa en una
condición de ventaja frente a sus competidores, pues son necesarios para la fabricación y/o
comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización
52
de una unidad empresaria; el know-how pertenece al patrimonio de las empresas, quienes
cuidan su confidencialidad. Por lo tanto, para este tipo de acuerdos se requiere una gran
confianza entre empresarios consorciados para que cada uno aporte con sus conocimientos
y no vaya a darse el caso que simplemente ocurra una fuga de información.
3.2.3. Aprendizaje
Para viabilizar esta organización del consorcio, deben existir canales de comunicación
adecuados que permitan una transferencia de información entre los consorciados durante
toda la etapa productiva, desde la selección de materia prima hasta la distribución y
comercialización de los productos, dependiendo los objetivos propios del contrato
empresarial. Una comunicación continua y transparente entre sus miembros genera
confianza y por ende acelera el interacción dinámica de los conocimientos tácito y
explícito.
El conocimiento tácito “está asociado al factor trabajo y cuenta con elementos técnicos y
cognoscitivos del tipo de experiencia práctica, habilidades y calificaciones difíciles de
detallar”95, de tal manera que radica en el contexto personal de los administradores y
empleados de cada empresa. Por otro lado, el conocimiento explícito se refiere a aquel
susceptible de transmitirse a otros mediante un lenguaje formal y sistemático. Sin
embargo, puede darse un proceso de conversión de conocimiento que consiste en la
• 95
LLADÓS, Joseph. Análisis de la economía española: Hacia un nuevo modelo de crecimiento.
Barcelona, Editorial UOC. 2005. Pág. 106.
53
socialización de los dos tipos de conocimiento a través del diálogo y el compartir
experiencias entre los empresarios.96
Tanto en el consorcio privado como en cualquier otro contrato que implique compartir
riesgos para ejecutar un proyecto determinado, es necesario tener claramente definido lo
que se pretende lograr, es decir, aspiraciones y presunciones de las partes. En el caso del
consorcio, los objetivos individuales de los miembros son coincidentes entre sí y por tanto
• 96
CALDERÓN HERNÁNDEZ, Gregorio y CASTANO DUQUE, Germán. Investigación en
Administración en América Latina: Evolución y Resultados. Manizales. Universidad Nacional de
Colombia, 2006. Pág. 389
54
éstos se convierten en el objeto del contrato el cual queda plasmado en el instrumento
mediante el cual se celebre el acuerdo. Compartir riesgos incentiva la cooperación
empresarial pues fomenta el esfuerzo de las partes para alcanzar propósitos que resultarían
muy difíciles o imposibles de alcanzar de manera aislada.
Por ejemplo, un contrato con el Estado para la construcción de carreteras de varios cientos
de kilómetros, es una obra que ninguna o muy pocas compañías se encuentran en la
capacidad de realizar de manera individual y además el riesgo grande que implica dicho
proyecto podría frenar la decisión de sus administradores en participar en esa licitación.
Pero si la propuesta a dicho proyecto es presentada por un grupo de empresarios que se
dedican a dicha actividad económica, sí les puede resultar atractivo al considerar que el
riesgo se compartiría entre todos. Adicionalmente, las empresas que ejecutan
eficientemente este tipo de proyectos, ganan reconocimiento en el mercado sin dejar a
lado los buenos beneficios económicos que reportan los consorciados.
Los ejemplos mencionados anteriormente son una clara muestra de la economía cambiante
que se vive en la actualidad, pues durante esta etapa de globalización se ha evidenciado
cómo los decisiones de una empresa pueden traer impactos y consecuencias a un gran
número de empresas y en definitiva, afectar a muchos países alrededor del mundo, tal
como ocurrió en la última crisis financiera del año 2008. Esta alta volatilidad del mercado
indudablemente incrementa los riesgos en todos los ámbitos de la economía, por lo cual la
cooperación es una buena alternativa para compartir y dispersar riesgos en proyectos de
gran magnitud.
55
3.2.6. Mejorar la satisfacción del usuario
Primeramente vale aclarar los conceptos de cliente, consumidor, proveedor y usuario que
muchas veces son utilizados en los ámbitos jurídico y comercial como sinónimos. Cliente
se refiere a aquel que compra los productos de la empresa para distintos fines como
insumos para nuevos procesos productivos o para distribución y comercialización, etcétera,
es decir puede ser o no el usuario final; además gracias a los clientes hay flujo de capitales
y la empresa mantiene su liquidez. Por otro lado, consumidor es aquel destinatario final de
los bienes y/o servicios producidos, quien los adquiere para uso personal.97
Ahora bien, la Constitución de la República del Ecuador, en su capítulo II, título II, sección
novena, garantiza los derechos de usuarios y consumidores, refiriéndose a ellos
indistintamente, que entre otros tienen “derecho a disponer de bienes y servicios de óptima
calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre
su contenido y características.”98 Además, el mismo artículo señala que la ley determinará
mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de sus derechos.
“Proveedor.- Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle
actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o
comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por lo que se
cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para
integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten
servicios públicos por delegación o concesión.
Consumidor.- Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera utilice o
disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello. Cuando la presente ley mencione
al Consumidor, dicha denominación incluirá al Usuario.” 99
• 97
FERRÉ TRENZANO, José María y FERRÉ NADAL, Jordi. La conducta del consumidor y del cliente.
Madrid, Ediciones Díaz de Santos, 1997. Pág. 2.
• 98
Consitución de la República del Ecuador. Art. 52.
• 99
Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Art. 2.
56
productivos. Por su parte, se asemejan los términos de consumidor y usuario entendidos
como aquel destinatario final de bienes o servicios.
“Las empresas actuales son concientes de que conseguir la satisfacción de sus clientes es
una de sus prioridades, y prueba de ello es el creciente interés de las mismas por realizar
estudios que permitan medir de una forma precisa el nivel de satisfacción y que
proporcionen datos fiables sobre los que se puedan tomar decisiones de gestión y controlar
las mejoras en el rendimiento.”100
En el caso del consorcio, sus integrantes, haciendo uso de la información del mercado que
cada uno posee o sino a través de un estudio de marketing, pueden obtener datos del
mercado que les permitan identificar necesidades de sus proveedores y usuarios, su
comportamiento y las condiciones del mercado en el que van a incursionar de manera
conjunta.
• 100
SETÓ PAMIES, Dolors. De la calidad de servicio a la fidelidad del cliente. Madrid, ESIC Editorial.
2004. Pág. 53.
57
proceso productivo y en ciertos casos controlar toda la cadena de comercialización, que
definitivamente lo coloca en una buena situación en el mercado.
Estas agrupaciones se forman para diferentes fines y en distintos ámbitos dependiendo las
condiciones y necesidades de la economía de un país; en el caso ecuatoriano es destacable
la gestión de los consorcios de exportación formados entre empresas florícolas, un sector
donde la mano de obra representa aproximadamente un 45% de los costos de producción,
es decir, un negocio que genera muchos puestos de empleo, especialmente alrededor de las
plantaciones ubicadas en sectores rurales. Además se caracteriza porque la mayoría de sus
trabajadores son jóvenes de un promedio de 24 años y un 60% de ellos son mujeres.101
Los productores y exportadores de flores han encontrado en los consorcios privados una
alternativa jurídica, válida y eficiente para desarrollar proyectos que mejoren la
competividad de todos y cada uno de sus miembros. Más de cuatrocientos exportadores
entre pequeñas y medianas empresas, altos costos de producción y dificultades de ingreso
del producto a nuevos mercados, entre otros, fueron factores determinantes para que
floricultores conformen consorcios a fin de aunar esfuerzos para mejorar su
competitividad.102
Los consorcios florícolas han permitido organizar dicha actividad económica que incluye
la compra de insumos, producción, distribución y comercialización, a nivel nacional e
internacional. Además es una herramienta útil para la investigación y desarrollo del sector
como obtenciones vegetales; incluso han creado marcas comunes. Por ejemplo, el caso de
la marca “Ecuador” ha logrado que contactos comerciales a nivel mundial busquen
entablar negocios con dicha marca, de esta forma no se beneficia una empresa en
particular, sino todos al ser miembros de la asociación, que pueden participar de manera
• 101
CEVALLOS, Bolívar. Op. Cit. Pág. 100.
• 102
Íbidem.
58
igualitaria, sobre todo en ferias internacionales. De igual forma se pueden encontrar
marcas como “Ecuador Spirit” y “Ecuador Empaidar” que han traído consigo una mejora
en los precios de comercialización, aumentando los ingresos las empresas hasta en un 50%.
Por otro lado, el consorcio florícola Dimacor busca alcanzar economías de escala,
seguridad de abastecimiento, posicionamiento en el mercado, entre otros. Asimismo, se
plantean objetivos como la producción de plantas orgánicas, alternativas de producción
con aplicación de tecnologías limpias, unir potencialidades y reducir costos de importación
de insumos. Lo antes expuesto, nos permite entender la importancia de una organización
empresarial bajo unidad de dirección para alcanzar mayores niveles de competitividad. 103
• 103
CEVALLOS, Bolívar. Op. Cit. Pág. 100.
• 104
FALCONÍ, Fander y OLEAS MONTALVO, Julio, compiladores. Economía ecuatoriana. Antología.
Quito, Flacso-Ecuador, 2004. Pág. 18.
59
necesidad de incorporar y desarrollar nuevos recursos y habilidades de manera separada
por cada empresa, sino que estos conocimientos se comparten y se vuelven comunes a la
organización. Estos beneficios del consorcio frente a otros competidores facilitan la
entrada a nuevos mercados, la ejecución de nuevos negocios y el desarrollo de proyectos
de gran envergadura.
Las empresas que deciden formar un consorcio pueden tener nuevas oportunidades de
negocios gracias al apoyo estatal, tal como sucede en algunos países como Argentina,
donde el Poder Ejecutivo puede establecer beneficios dentro del Presupuesto General del
Estado, tendientes a promover la conformación de consorcios y en especial aquellos
creados para actividades de exportación.105 De igual manera, esta iniciativa se prevé en la
legislación uruguaya, donde se dispone que los Ministerios competentes prestarán las
medidas necesarias para colaborar y facilitar al máximo para el cumplimiento de los fines
de los consorcios de exportación.106
• 105
Ley No. 26005 - Argentina. Art. 12.
• 106
Ley No. 18323 - Uruguay. Art. 11.
60
colaboración empresarial aumenta el tamaño de producción empresarial lo cual puede
generar una economía de escala, es decir, reducir los costos unitarios de producción
conforme aumenta el número de unidades producidas.
Cuando una empresa está inmersa en una alianza estratégica al ser parte de un consorcio
privado y su desempeño cooperativo es considerado de forma positiva, esa consideración
• 107
AVILA Y LUGO, José. Introducción a la Economía. México, Plaza y Valdes Editores. 2004. Pág.
156.
• 108
MARTÍN DE CASTRO, Gregorio. Reputación Empresarial y Ventaja Competitiva. Madrid, Esic
editorial. 2008. Pág. 54.
61
se va divulga poco a poco en el resto de la sociedad lo cual genera una buena opinión al
respecto de la organización y en definitiva, mejora su reputación empresarial.
Un claro ejemplo de esta ventaja que presenta el consorcio privado se lo puede observar en
la realidad ecuatoriana, concretamente el caso de los floricultores, organizados en
alrededor de setecientas medianas empresas. Primeramente, el sector florícola, gracias a las
condiciones geográficas y climáticas del país, es uno de los ejes más importantes de
nuestra economía y por ende se encuentra dentro de los principales productos de
exportación nacional y se ubica en el tercer puesto de exportadores de flores a nivel
mundial y primero en la exportación de rosas y de la variedad gypsophilia.109
En una primera etapa, esta alianza se vio enfocada hacia el marketing en ferias y
exhibiciones, donde se arrancó con la idea de presentar un solo stand que reúna a las
diversas empresas floricultoras y promocionar la marca “Ecuador”. Ello beneficia a todos
sus miembros puesto que permite una adecuada distribución de costos y gastos, que en
caso de hacerlo de manera individual resultarían muy elevados. Inclusive, la presentación
como un solo grupo de exportadores les da más presencia frente a los consumidores y en
consecuencia gozan de mejores condiciones para negociar con nuevos socios comerciales
extranjeros.
• 109
CORPEI. Internet. http://www.ecuadorexporta.org/contenido.ks?seccionId=702. Acceso: 02-XII-10.
62
Los consorcios de exportación de flores han servido para que pequeñas y medianas
empresas ingresen a mercados extranjeros, aumenten su capacidad productiva, se
especialicen en las diferentes etapas de producción y comercialización, reduzcan costos en
la adquisición de insumos y en todo el proceso productivo en general, todo esto enmarcado
dentro de políticas de responsabilidad ambiental y social.110
Sin embargo, en países como Argentina, se exige a este tipo de asociaciones cumplir con
ciertos requisitos, que se van en contra de la naturaleza consensual del consorcio. En el año
2005, en la legislación argentina se introdujo la figura de los consorcios de cooperación a
través de la expedición de la Ley 26005, esto respondiendo a la importancia de este
contrato en el giro mercantil de esa nación, pero desafortunadamente el legislador cayó en
el grave error de exigir la inscripción obligatoria del contrato en el Registro público de
Comercio, y en caso de no hacerlo, se considera al consorcio como una sociedad de hecho.
• 110
CEVALLOS, Bolívar. Op. Cit. Pág. 103.
• 111
http://www.ecuadorexporta.org/contenido.ks?seccionId=702. Acceso: 02-XII-10.
• 112
Ley de Compañías. Art. 96.
63
de hecho es entendida como un sujeto de derechos. De tal forma, que la sanción impuesta
en la ley, podría reconocer personería jurídica a un consorcio, contradiciendo su naturaleza
netamente contractual.
Para hablar de esta limitación actual del consorcio es imprescindible partir de la acepción
de seguridad jurídica, por lo cual se acude a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia,
como se señala a continuación:
• 113
Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3428.
64
El consorcio radica en la una organización de dos o más empresarios afines al ejercicio de
una actividad económica, con miras a alcanzar fines que son coincidentes entre sus
miembros. Naturalmente, el objeto del consorcio privado y su falta de normativa pertinente
pueden dar lugar a confusiones con otros contratos que igualmente se celebren con motivos
de cooperación empresarial, tales como la asociación en cuentas de participación e incluso
en algunos casos se las asimile a sociedades irregulares y sociedades de hecho. Por su
parte, el joint venture es un contrato de origen anglosajón que muchos autores lo equiparan
al consorcio, cuyas características y similitudes entre ambas figuras se analizará más
adelante.
Además, la falta de normativa abre las puertas a que empresarios al momento de hacer uso
de este contrato, lo redacten de tal forma que éste deje de contar con las características
propias de un consorcio y consecuentemente adopte la forma de otro tipo de contrato; por
lo cual frente a un contrato de consorcio es importante revisar su contenido para verificar si
en realidad se trata de este modo de organización empresarial o de algún otro tipo de
contrato. El Código Civil prevé las reglas de interpretación de los contratos y empieza
señalando que se estará a la intención de los contratantes más que a lo literal de las
palabras.114 Además, el artículo 1578 del mismo cuerpo legal señala que si no apareciere
voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza
del contrato.
Resulta pertinente revisar otras normas legales, que por el texto de sus artículos, se podría
decir que en el Ecuador existen dos tipos de consorcios privados, con o sin personalidad
jurídica. El Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en su
articulo 30 determina:
“Art. 30.- Deducción por pagos al exterior.- Son deducibles los pagos efectuados al
exterior que estén directamente relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a
la obtención de rentas gravadas.(…)
• 114
Código Civil. Art. 1576.
65
Para créditos del exterior, con partes relacionadas, además se deberán cumplir las
siguientes condiciones:
Para los consorcios de empresas petroleras que carecen de personalidad jurídica, serán
deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el
total del endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus activos y pasivos
consorciales no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos por
los integrantes del consorcio, de sus casas matrices.
De igual manera, en los Modelos de Pliegos de Uso Obligatorio para Procedimientos del
INCOP, en la sección III que regula las condiciones generales de contratación pública,
sucede algo parecido como se aprecia a continuación:
Este problema también se ha suscitado en Venezuela, país que tampoco cuenta con una
legislación clara y unívoca sobre los consorcios empresariales. Algunos autores sostienen
que en su ordenamiento jurídico existe un connotado reconocimiento legal de la
personalidad jurídica del consorcio.115 Este criterio se fundamenta por lo dispuesto en el
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, que en su
artículo 2 dispone:
11. Consorcio: entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o
más empresas y creada mediante un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos
relacionados con actividades u operaciones que forman parte del ramo de actividad de sus
integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad económica revista”
• 115
Rincón, Heli Saúl. La personalidad jurídica del consorcio en Venezuela. Comercium et tributum,
Revista Electrónica Arbitrada. Volúmen I, 2008. Pág. 7. Internet.
http://publicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/search/authors/view?firstName=Heli%20Saúl&midd
leName=&lastName=Rincón&affiliation=Universidad%20Rafael%20Belloso%20Chac%C3%ADn-
%20Venezuela.&country=VE . Acceso: 10-XI-11.
66
Asimismo por lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada
bajo el Régimen de Concesiones, que determina:
“Artículo 20: Condiciones subjetivas de los licitantes. Podrán participar en los procesos de
licitación todas las personas jurídicas, consorcios asociaciones temporales nacionales o
extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su solvencia económica,
financiera, técnica y profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto
Ley, su reglamento y el pliego de condiciones diseñado en cada proceso.”
• 116
Comisión Nacional de Televisión, Concepto 132463 de 2009. Internet.
http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/concepto/cntv/2009/concepto_cntv_0132463_2009.html.
Acceso 10-V-2010
67
3.3.2.1. Apoderado
“Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
En el consorcio, los mandantes vienen a ser los empresarios que forman el consorcio, y el
mandatario es el administrador designado, que en la mayoría de casos es aquel consorciado
que participa mayoritariamente en el proceso de cooperación. De igual manera, este cuerpo
normativo señala las facultades naturales del mandatario en su artículo 2036, que
establece:
68
“procuración se limita al trámite normal de la causa; no tiene otro efecto que el que se deja
de contar con las demás personas que actúan en un juicio como actoras o demandadas,
cuando pasan de dos, debiendo "contarse en el juicio", como tan expresivamente dice la
ley, sólo con el procurador común, y sin que puedan aceptarse peticiones de las demás,
sino sólo de aquél.”117
La gestión del consorcio evidentemente puede generar conflictos con terceros, por lo cual
esta agrupación tiene el derecho de reclamar sus derechos frente a los órganos de
administración de justicia, pero lo tiene que hacer de manera debida. En el ámbito judicial
es común el error en cuanto a la comparecencia de las partes dentro de un proceso judicial
en el que interviene un consorcio, ya sea como actor o demandado, pues de manera
equivocada se suele asumir que el administrador del consorcio es a su vez el representante
legal de la agrupación y no se notifica las decisiones judiciales a todos los consorciados,
considerando suficiente la comparecencia del administrador.
Por tal motivo, es común que muchos procesos no procedan por la excepción de
ilegitimidad de personería del consorcio propuesta por la parte contraria. Por lo tanto, vale
revisar la jurisprudencia referente a esta excepción como se observa a continuación:
“La misma doctrina enseña que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho
respecto al objeto del proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una
calidad del sujeto jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener
capacidad legal o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de
representación legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad
de personería cuando comparece a juicio: a) quien por si solo no tiene capacidad para
hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin
el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el articulo 1461, inciso final de
la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante legal y no lo es;
• 117
Gaceta Judicial. Año LXVIII. Serie X. No. 8. Quito, 2-VII-1964. Pág. 2842.
• 118
Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Quito, 17-V-2001. Página 2840.
69
el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las personas jurídicas; c) el
que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista en el artículo 38 del Código
Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente; y, e) quien gestiona a nombre
de otro y su actuación no ha merecido su aprobación, en el evento de que haya
119
comparecido ofreciendo poder o ratificación.”
“Para dar cumplimiento al Art. 111 del Código Tributario, el consorcio SITEL debe
justificar la comparecencia de su representante legal o procurador, con la escritura pública
de celebración del contrato de consorcio, mediante la cual se le otorga al Procurador
Común la categoría de representante legal; y, con el respectivo nombramiento otorgado por
el Comité de Dirección, de conformidad con la referida escritura de constitución del
consorcio, sin que sea necesaria su inscripción en el Registro Mercantil.”120
• 119
Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Quito, 7-VI-2006. Página 710.
• 120
Resolución SRI No. NAC-CON-1200. Publicada en R.O. 29-VIII-2003.
•
70
momento puede ser el representante legal de dicha organización empresarial. En el caso de
un proceso judicial, ya sea como parte activa o pasiva, el consorcio debe comparecer por
medio de todos sus miembros, de manera personal y directa o sino a través de uno de ellos
al nombrar un procurador común, o delegando este facultad a un abogado mediante la
procuración judicial.
En el Ecuador, se puede tomar como guía el criterio expresado por la Procuraduría General
del Estado, al referirse a los consorcios empresariales ha manifestado que “de conformidad
con nuestra Legislación, no constituyen personas jurídicas capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones. Son sus integrantes, sean personas jurídicas o naturales, los que
asumen y cumplen tales derechos y obligaciones, y han de hacerlo en forma solidaria e
indivisible.”122
La responsabilidad solidaria es aquella que es asumida por todos los partícipes, en este
caso específico los consorciados, quienes se obligan por las operaciones realizadas y los
terceros pueden cumplir y hacer cumplir sus obligaciones en relación a todos los
empresarios agrupados o uno de ellos, sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de
división, conforme lo dispuesto en el Código Civil ecuatoriano en su artículo 1530.
• 121
Código Civil. Art. 1463.
• 122
Criterio de la Procuraduría General del Estado dentro de la Consulta Jurídica dirigida por el Comité de
Contrataciones de la Policía Nacional, publicada en la Revista Jurídica No. 5, Año 1, diciembre-enero de
1998, págs. 19-20.
71
como tal, pues no es un sujeto de derechos, sino que esta responsabilidad solidaria e
ilimitada recae sobre todos los consorciados.123
“Art. 9.- Para el caso que el contrato de constitución no fijare la proporción en que cada
participante se hace responsable de las obligaciones asumidas en nombre del consorcio, de
acuerdo a lo estipulado en el inc. 9°) del art. 7°, se presume la solidaridad entre sus
miembros.”
En Ecuador frente a un caso de esta naturaleza me parece que podría darse una situación
similar, puesto que el desconocimiento de esta figura jurídica crea inseguridad jurídica y
• 123
Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia.
• 124
Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia. Consorcio
Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda vs. Granbanco S.A. Bancafé.
• 125
Código de Procedimiento Civil - Colombia. Art. 684 numeral 4.
72
por ende confusión sobre los derechos y obligaciones de los partícipes de este contrato. De
conformidad con leyes tributarias aplicables de nuestro país, el consorcio está obligado a
llevar contabilidad separada de conformidad con leyes tributarias aplicables por ende dicha
cuenta corriente constituye un activo del consorcio, pero éste al no contar con patrimonio
autónomo se rige como una comunidad de bienes de todos sus miembros. Por lo cual, en
mi opinión si se podría suscitar en nuestro país que una medida cautelar contra un
consorciado dictada por un juez, termine recayendo sobre un bien de titularidad compartida
con todos sus miembros, precisamente por estos vacíos legales en nuestro orden
normativo.
Se puede dar el caso que los consorciados no decidan formar este fondo operativo puesto
que las actividades a las que se dediquen como organización empresarial, puedan
desarrollarse de manera separada, por ejemplo, en un proyecto en el cual cada consorciado
se responsabiliza por una etapa del proyecto, pero no necesariamente tengan que trabajar
juntos, pero siempre bajo una organización común.
La falta de capacidad del consorcio para obligarse por sí mismo también se traduce en la
ausencia de un patrimonio autónomo para solventar las inversiones, costos y gastos
incurridos durante los procesos productivos realizados de manera conjunta entre los
consorciados. De tal forma que los consorciados no realizan de manera obligatoria aportes
de dinero o bienes para la organización empresarial, a diferencia de la sociedad mercantil
donde es indispensable la formación de un capital autónomo cuya titularidad recae sobre la
compañía y no sobre sus socios o accionistas.
“Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más
personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra
convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.”
El artículo 2027 del mismo cuerpo legal determina que en cuanto a las obligaciones
contraídas por uno de los integrantes a nombre de la comunidad estas recen sobre quien las
contrajo, pero puede pedir el reembolso de lo pagado. En cambio si los comuneros
contraen obligaciones de manera conjunta, todos responden en partes iguales, salvo que se
haya estipulado solidaridad entre ellos.
El consorcio reúne a dos o más personas naturales y/o jurídicas que cuentan con
habilidades empresariales que pueden complementarse entre sí en el desarrollo de una
determinada actividad económica, que buscan mejorar su desempeño y por ende su
competitividad. Como se habló en un inicio, los consorcios y otros contratos de
• 126
Fundación Standard Bank, Ventajas y limitaciones de los consorcios de exportación que se forman en
el marco de la ley 26.005. Internet http://www.fstandardbank.com.ar/institucional/inst/sec-
idsea/index.php?page=marco-legal/ventajas-y-desventajas-ley-consorcios. Acceso: 28-X-2010
74
colaboración empresarial nacen como respuesta a las condiciones actuales del mercado,
pero éstos no constituyen en sí mismos acuerdos restrictivos de la competencia.127
La Constitución de la República del Ecuador, señala que una de las políticas del Estado es
evitar la concentración de factores y recursos productivos,129 asimismo determina que el
Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional,
establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de competencia
desleal.130
En el Ecuador, a pesar de no contar con una ley nacional que regule el derecho de
competencia, actualmente se rige por las disposiciones contenidas en la Decisión 608 de la
Comunidad Andina y por el Decreto Ejecutivo 1614 que regula la aplicación de dicha
normativa comunitaria. En el año 2009, dentro del Ministerio de Industrias y
Productividad, se creó Subsecretaría de la Competencia y Defensa del Consumidor.
• 127
CABALLERO SIERRA, Op. cit. Pág. 62.
• 128
GARRIGUES, Joaquin. La defensa de la competencia mercantil. Madrid, Sociedad de Estudios y
Publicaciones.1964. Pág. 31.
• 129
Constitución de la República del Ecuador. Art. 334 numeral 1.
• 130
Íbidem. Art. 335.
• 131
Acuerdo Ministerial MIPRO No. 247. Art. 2.
75
Existen varias conductas anticompetitivas, tal como se determina en el artículo 7 de la
Decisión 608, el cual establece:
“Art. 7.- Se presumen que constituyen conductas restrictivas a la libre competencia, entre
otros, los acuerdos que tengan el propósito o el efecto de:
La doctrina actual tiene una visión diferente sobre los monopolios, los cuales ya no son
considerados ilícitos de manera inmediata, sino que se debe analizar si éste se ha
convertido en una herramienta de abuso de posición en el mercado de manera que atente
contra los intereses de los usuarios y de la sociedad en general.132
Es común que los integrantes sociedades mercantiles utilicen la compañía como medio
para ejecutar practicas como el abuso de posición dominante en el mercado, concentración
económica, cometer actos de competencia desleal grave y cualquier otra conducta
anticompetitiva antes señalada. De esta forma los socios o accionistas de una compañía se
esconden detrás de la personalidad jurídica del ente empresarial para perseguir fines
ilícitos. Por este motivo, dentro del derecho de competencia se ha desarrollado la doctrina
conocida en el derecho anglosajón como “disregard of legal entity”.
Dicha teoría traducida al idioma castellano corresponde a la teoría del levantamiento del
velo corporativo,133 la cual permite a las autoridades competentes, al momento de analizar
una posible conducta anticompetitiva, dejar a un lado la personalidad jurídica de la
compañía a fin de determinar los fines ilícitos perseguidos y por ende dirigir las acciones
• 132
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op. cit. Pág. 65.
• 133
RINCÓN Heli Saúl. La Personalidad Jurídica del consorcio en Venezuela. Revista Electrónica
Arbitrada: Comercium et Tributum. Vol. 1. Ed. 1. Octubre, 2008. Pág. 9. En
http://www.publicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/article/view/176/189. Acceso: 06-IX-10.
76
pertinentes en contra de sus beneficiarios reales, es decir, sus socios o accionistas según
corresponda.
La normativa ecuatoriana establece que para admitir a trámite la investigación sobre una
supuesta conducta restrictiva a la competencia de un agente económico, la Subsecretaría de
Competencia, deberá considerar la afectación del mercado tomando en cuenta el producto,
el área geográfica y la estacionalidad; y en caso de que dicha afectación no corresponda al
25% del mercado, éste organismo podrá declarar improcedente la investigación por
afectación insignificante.134
• 134
Decreto Ejecutivo 1614. Art. 6.
• 135
MARZORATI, Osvaldo. Alianzas estratégicas y joint ventures. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1996. Pág.
34.
• 136
DROMI, Roberto. Competencia y Monopolio. Buenos Aires, Editorial Ciudad Argentina, 1999. Pág.
115.
77
como economías de escala, reducción de costos y mejoramiento de la calidad de productos,
entre otros, también puede constituir un peligro potencial para los usuarios, dado que si
una empresa alcanza un poder significativo en el mercado, puede ejercer influencia sobre
variables productivas de calidad, cantidad y precio.
Por otro lado, Dromi determina tres condiciones que se deben cumplir para que exista una
concentración económica, y son las siguientes: 138
Asimismo, vale analizar si en el contrato de consorcio se cumplen las tres condiciones para
que exista una concentración económica, de acuerdo a lo señalado por Dromi. Primero
sobre la permanencia de la organización, el consorcio tiene carácter temporal dado que su
objeto se enfoca a la ejecución de un proyecto determinado, aunque esto no limita a que
sus integrantes decidan ampliar su plazo de duración y así continuar trabajando bajo una
organización empresarial en común.
• 137
FARINA, Juan. Contratos comerciales modernos. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2005. Pág. 427.
• 138
DROMI, Roberto. Op. cit. Pág. 116.
78
Por otro lado, sobre la modificación estructural de las empresas tampoco ocurre en el
consorcio dado que cada una mantiene su autonomía, simplemente existe una organización
y coordinación de la actividad económica sin que haya cambios estructurales al interior de
las empresas.
Por último, el autor señala que con la concentración económica se forma una nueva
empresa con autonomía jurídica y económica. Como se revisó anteriormente, la legislación
tributaria ecuatoriana considera al consorcio como sociedad, entendida como una unidad
económica, aunque carente de personería jurídica.139 Por otro lado, la doctrina señala que
el contrato de consorcio celebrado entre sujetos de derecho privado, no da origen a una
nueva persona jurídica distinta de sus miembros.
Por lo expuesto, el consorcio por sí mismo no puede ser considerado como una
concentración económica. No obstante, la falta regulación en la legislación nacional con
respecto a los elementos de sustancia y forma del contrato de consorcio, este tipo de
convención si podría ser utilizado para simular un acuerdo fraudulento cuyos fines sea
restringir o limitar la competencia en un determinado sector económico.
• 139
Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 98.
79
Al igual que cualquier otro contrato de cooperación empresarial para que tenga un
resultado beneficioso y esperado por sus integrantes, necesita legislación que le brinde
seguridad jurídica en especial en cuanto a sus relaciones internas y con terceros; además es
necesario un alto grado de compromiso y colaboración entre sus consorciados. A
continuación mencionaré algunos de los principales problemas a los que se puede ver
expuesto este acuerdo empresarial.
El pilar fundamental del consorcio es la cooperación mutua de sus miembros para lograr
una organización empresarial en común, de manera que la selección de los empresarios
potenciales para formar un consorcio se basa en cualidades particulares de los empresarios,
en especial lo referente a conocimientos y recursos necesarios para agregar valor a los
bienes y/o servicios que serán producidos por el grupo.
Por lo anterior, es fundamental que exista una comunicación clara y directa entre los
potenciales integrantes del consorcio, pues al ser un contrato intuito personae, las
capacidades, recursos y limitaciones de uno u otro empresario deben estar debidamente
conocidas entre sí, pues esta información es la que incentiva la celebración de este acuerdo
empresarial, o también puede provocar que alguno ya no se encuentre tan interesado en tal
propuesta.
Un empresario que tiene interés en agruparse con otros a través de un consorcio no se debe
valer únicamente en la información que le proveen los potenciales integrantes, sino que
80
también debe tomar el cuidado de realizar estudios de mercado, de la oferta y demanda de
los bienes y/o servicios que se van a producir, para así determinar si es conveniente o no
formar parte de dicho acuerdo empresarial.
El consorciado no debe contar únicamente con esas cualidades que le diferencian de otros
de la competencia, sino que también es necesaria la voluntad de participar activamente
durante toda la gestión de la organización empresarial, porque puede darse el caso que los
integrantes del consorcio cuenten con gran capacidad pero que lamentablemente no estén
dispuestos a transferir sus conocimientos en el proceso de aprendizaje, una característica
inherente a este contrato de cooperación empresarial.
La falta de patrimonio autónomo genera que en caso de necesitar capital para la ejecución
de algún proyecto, el grupo tenga que recurrir a los recursos financieros de cada uno de los
consorciados, pero al momento de restituir esos valores puede causar conflictos debido a
los resultados esperados y en el tiempo de retorno de la inversión, entre otros.
81
4. CAPÍTULO IV
La sociedad y el consorcio son contratos de gran uso en el tráfico mercantil pero que
presentan muchas diferencias entre sí. En primer lugar, la sociedad da origen a una nueva
persona jurídica distinta de sus miembros, lo cual no ocurre en el consorcio. De esto se
desprende que la sociedad puede ser representada legalmente por una persona elegida por
la Junta General de Socios o Accionistas mientras que en el consorcio, se nombra un
administrador que solo tiene facultades de administración como su nombre lo indica,
porque cada uno de los consorciados se obliga a título personal.
Otra gran diferencia entre ambas figuras es que mientras en el contrato de sociedad existe
• 140
Código Civil. Art. 1984.
• 141
Ley de Compañías. Art. 1.
• 142
RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Manual de Derecho Mercantil. Madrid, Universidad
Pontificia Comillas de Madrid, 1999. Pág. 201.
82
un affectio societatis, en el consorcio hay un animus cooperandi, Esto quiere decir que en
la sociedad dos o más personas se ponen de acuerdo en objetivos a seguir y por tal motivo
forman la nueva compañía mientras que en el consorcio, simplemente se reúnen los fines
por cumplir que cada uno de sus integrantes ya poseen con anterioridad a la celebración del
contrato, objetivos comunes a todos ellos.143
Una sociedad civil o mercantil que no cumpla con todos los requisitos de constitución
como la aprobación judicial o la inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la
sociedad, tiene como consecuencias que sea categorizada como sociedad de hecho.
A las sociedades de hecho, a pesar de no cumplir con todas las formalidades, muchos
tratadistas como Bonelli les reconocen la calidad de sujetos de derechos y obligaciones por
lo cual vienen a gozar de personería jurídica, mientras no sea declarado nulo.144
• 143
CABALLERO SIERRA, Gaspar. Op. cit. Pág 69.
• 144
OLAVARRÍA, Julio. Manual de Derecho Comercial. Santiago, Universidad de Chile, Tercera
Edición, 1970. Pág. 259
• 145
Ley de Compañías. Art. 34.
83
4.3. Asociación en cuentas de participación
En Ecuador, la Ley de Compañías146 reconoce a este tipo de contrato y determina que “la
asociación en participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas
participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su
comercio.”147
Los participantes no tienen derecho de propiedad sobre los bienes aportados para la
formación del capital y sus derechos se limitan a obtener ganancias a partir de los fondos
aportados. De tal forma que el asociante, el gestor del negocio, es el único que aparece,
contrata y es responsable frente a terceros. Por tal motivo los acreedores no pueden iniciar
acciones en contra de los asociados, quienes en caso de quiebra son considerados dentro
del pasivo del fondo común, en la parte que exceda a las pérdidas según corresponda de
acuerdo a los aportes de cada asociado.
• 146
Ley de Compañías. Art. 2.
• 147
Íbidem. Art. 423.
84
del consorcio que busca mejorar su desempeño empresarial a través de una buena
organización conjunta.
En el consorcio todos sus miembros aparecen frente a terceros quienes además responden
de manera personal por las obligaciones contraídas, mientras que en la asociación en
cuentas de participación, solo uno de los integrantes del contrato participa de manera
externa y actúa a su nombre solamente, dado que los demás son ocultos en el ámbito
externo.
La expresión “joint venture” de origen anglosajón, que en el idioma castellano viene a ser
traducido literalmente como “aventura conjunta”, se trata de un acuerdo de carácter legal,
económico y comercial que con el pasar de los años, se ha hecho popular entre miles de
empresarios alrededor del mundo. El joint venture es una figura contractual que se originó
en los Estados Unidos de América, cuyos primeros antecedentes se remontan a fines del
siglo XIX.
Por lo tanto, es natural que exista diversas definiciones y clasificaciones de esta figura
jurídica. Halperín señala que el joint venture “es una institución no legislada elaborada por
• 148
PAULEAU, Christine. Régimen Jurídico de las “Joint Ventures”. Valencia, Ed. Tirant lo blanch,
2003. Pág. 49.
• 149
MARZORATI, Oswaldo. Op. cit. pág. 76.
85
la doctrina judicial en centenares de litigios a que ha dado lugar su funcionamiento en poco
más de ciento cincuenta años.”150
El joint venture se entiende como una “asociación de dos o más personas para llevar
adelante una empresa individual con fines de lucro, a cuyo efecto combinan sus activos,
dinero, efectos, habilidades y conocimiento.”151 Por otro lado, Villegas señala que el joint
venture es “una asociación de empresarios unidos para la realización de un específico
proyecto con el propósito de obtener una utilidad que, como las pérdidas, serán divididas
entre ellos.”152
Asimismo, se dice que los joint ventures son “esquemas de cooperación empresarial
formales o informales entre dos ó más firmas, donde se acuerden un cierto nivel de
colaboración sobre bases contractuales, pero no societarias. Las operaciones de éstas dos ó
más firmas son parcial y funcionalmente integradas para llevar a cabo actividades en una ó
más áreas. Las relaciones legales internas entre las partes así como de esas partes y
terceros, son estructuradas y regladas sobre una base contractual.”153
d. Finalidad de lucro.
e. Representación legal puede ser ejercida de manera individual por cada uno de sus
miembros.
La importancia de este contrato ha generado diferentes foros de discusión para conocer sus
alcances y limitaciones. Es así que la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico, en una mesa redonda para analizar los problemas de competencia generados
• 150
VILLEGAS, Carlos. Op. cit. Pág. 436.
• 151
“People v. Miller” citado en MARZORATI, Oswaldo. Op. cit. 75.
• 152
VILLEGAS, Carlos. Op. cit. Pág. 437.
• 153
COLAIACOVO, Juan Luis; AVARO, Rubén Daniel; DE SA RIBEIRO ROSADO, Marilda;
NARBONA VELIZ, Hernán. Joint Venture y otras formas de cooperación empresarial internacional.
Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1992.
86
por los joint ventures, los definió como “empresas participantes que acuerdan, mediante
contrato u otra forma asociativa que no implique fusión de activos productivos
importantes, tangibles o intangibles, enfocándose más allá de una cooperación ad-hoc.
Fundamentalmente, estos acuerdos tienden a desarrollar una etapa de la actividad
económica y no se limitan únicamente a adoptar decisiones de negocios en común. Los
acuerdos empresariales que no cumplan con los requisitos del joint venture se los
denominará como simples “acuerdos”.154
Sin embargo, otros autores al hablar de las formas que puede adoptar un joint venture se
señala que éste puede constituirse como un contrato o como una entidad societaria dotada
de personalidad jurídica. Por lo cual, sobre este contrato se puede determinar la siguiente
clasificación:
a. Joint venture contractual: las partes celebran un acuerdo empresarial, en el cual cada
uno conserva su autonomía jurídica.
b. Joint venture corporativo: los miembros de dicho acuerdo deciden asociarse para
iniciar una empresa en común, formando una nueva sociedad dotada de personalidad
jurídica; las doctrinas francesa y alemana se refieren a tal agrupación como una
“doble sociedad”. 155
• 154
OCDE. Competition Issues in Joint Ventures. Policy roundtables. 2000. For the purposes of this
paper, "joint ventures" will be defined as participating firms agreeing by contract or otherwise to
combine, other than by merger, significant productive (tangible or intangible) assets, and to do this by
going beyond ad hoc co-operation. Crucially, they agree to perform a business function rather than
simply agreeing to make a business decision in common. Inter-firm agreements that do not qualify as
joint ventures will be referred to as "agreements". Internet.
http://www.oecd.org/dataoecd/0/33/2379097.pdf. Acceso: 02-11-2010.
• 155
PAULEAU, Christine. Op. Cit. Pág. 239.
87
Otro elemento diferenciador relacionado al anterior se refiere al objeto del contrato, por un
lado el consorcio persigue un fin que resulta común a sus miembros pero que mediante una
organización común resulta más factible alcanzar, es decir, se trata de objetivos
coincidentes pero anteriores a dicho acuerdo empresarial, mientras que el joint venture se
forma para ejecutar un determinado proyecto y por ende alcanzar un nuevo objetivo.
Relacionado a esto, se señala que el consorcio se forma con fines de organización común,
mientras que el joint venture persigue fines de lucro.156
No obstante, de lo anterior se aprecia que las diferencias que existen entre el consorcio y
joint venture no son incompatibles entre sí, dado que esta comparación depende en gran
medida del concepto de consorcio asumido por cada tratadista pues a pesar de que estas
dos figuras contractuales son muy utilizadas por empresarios, no han sido claramente
delimitadas. Por tal motivo, considero que entre joint venture y consorcio existe una
relación género y especie, correspondiendo éste último a la figura del joint venture
contractual, pues no hay que olvidar que el joint venture también puede adoptar la
estructura de una sociedad mercantil.
4.5. Holding
• 156
SIERRALTA RÍOS, Aníbal. Joint Venture Internacional. Lima. Fondo Editorial PUCP, 1997. Pág 90.
• 157
TALLEDO, César. La asociación en participación, el consorcio y el joint venture: Aspectos
contractuales y tributarios. Internet. http://www.ifaperu.org/publicaciones/62_02_CT22_CTM.pdf
Acceso: 12-XI-10.
88
Las compañías miembros deben llevar libros contables independientes del grupo, por
motivos de reparto de utilidades en el ámbito laboral y para declaración de tributos en el
ámbito impositivo. Pero nuestra Ley de Compañías faculta al Holding a elaborar estados
financieros conjuntos para cualquier otro fin, por ejemplo, como insumo necesario para la
adopción de nuevas políticas y estrategias para el grupo empresarial.
Por otro parte, se puede ver una cierta similitud en cuanto al fin entre estas figuras, puesto
que ambas buscan de cierta manera la agrupación empresarial. Sin embargo, el medio
utilizado por el holding es la tenencia de acciones de distintas compañías que le permita su
control sobre ellas, en cambio, el consorcio se trata de una alianza empresarial para
establecer una organización común que mejore el rendimiento de sus miembros.
Sobre el mismo punto, el holding tiene carácter permanente mientras que el consorcio se
forma de manera temporal, durante un tiempo razonable que permita alcanzar estos fines
comunes a los consorciados.
• 158
Ley No. 22.903 de la República Argentina.
• 159
Ley No. 22.903 - Argentina. Art. 367
89
naturales y jurídicas, tanto nacionales o extranjeras que se encuentren debidamente
establecidas en la República Argentina.
• 160
Ley No. 19.550 - Argentina. Arts. 377.
90
Sociedades161 la cual prohíbe la participación de sociedades por acciones en otra distinta a
las de su clase.
A diferencia de la agrupación empresarial donde las compañías se unen para facilitar los
procesos de producción y mejorar la rentabilidad de los miembros, la UTE tiene como
objeto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio determinado. En cuanto al
plazo de duración en la UTE, éste se condiciona al cumplimiento de dicha obra o servicio,
mientras que en las ACE pueden fijar un plazo de duración de hasta diez años. Además, las
ACE no persiguen fines de lucro a diferencia de las UTE.
Otra peculiaridad de este contrato se debe a que se puede excluir a alguno de los partícipes
por decisión unánime de sus miembros, cuando no acaten las disposiciones determinadas
por la mayoría, aunque dicha resolución puede ser apelada por el afectado, mediante juicio
verbal sumario dirigido ante el juez de comercio del domicilio fijado en el contrato de
unión transitoria de empresas, dentro de los treinta días contados a partir de que fue
notificado con dicha resolución.163
• 161
Ibidem. Art. 30
• 162
Ibidem. Art. 377, segundo párrafo.
• 163
Ley No. 19.550 - Argentina. Art. 15
91
acuerdo en la repartición de las obligaciones contraídas por dicho partícipe. Esto se
diferencia a lo previsto para los consorcios en la legislación uruguaya, donde la muerte,
incapacidad, quiebra o liquidación judicial de uno de sus miembros será causa legítima
para la rescisión del contrato de consorcio a su respecto.164
• 164
Ley No. 16060 - Uruguay. Art. 509.
92
5. CONCLUSIONES
A lo largo del presente trabajo, recurriendo a fuentes como la doctrina y legislación
comparada ha sido posible determinar las características que configuran al contrato de
consorcio, que en mi opinión sí debería estar debidamente regulado en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano, tal como se ha hecho en varios países latinoamericanos, pues en la
actualidad la falta de normativa con respecto de este acuerdo empresarial, genera
inseguridad jurídica en el país, tanto el ámbito público como privado, en especial a quienes
se ven envueltos directa o indirectamente con este tipo de asociación, como se explica en
los párrafos siguientes.
Es innegable que el consorcio presenta muchas ventajas frente a otras formas de asociación
que involucran el apoyo y la colaboración de dos o más personas para dedicarse al
desarrollo u organización de una actividad económica en común. Por tal motivo este
contrato es frecuentemente utilizado a nivel mundial por empresarios que buscan ejecutar
proyectos de manera conjunta con otros, pero sin que dicha colaboración implique la
pérdida de su autonomía jurídica o económica.
Primeramente, sobre las partes del contrato, intervienen tanto personas naturales como
jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dedican a una actividad económica en común o
conexas entre sí; la naturaleza misma del consorcio determina que este contrato sea de
carácter intuito personae debido a que los empresarios contratan entre sí, con aquellos que
gozan de capacidades y condiciones empresariales determinadas que les sitúan en una
posición ventajosa frente a otros competidores. En el campo de licitaciones petroleras165,
se reglamenta que en caso de que los miembros sean compañías extranjeras, éstas deben
contar con una sucursal debidamente establecida y que opere en el Ecuador, de tal forma
que el consorcio no prevé la posibilidad de que existan miembros ocultos que se limiten a
financiar el proyecto, tal como sucede en el joint venture o en la asociación en cuentas de
participación, contratos en los que no existiría inconveniente si sus integrantes ocultos son
empresas extranjeras que no se hayan establecido en el país; en el consorcio sus miembros
tienen una participación activa durante toda la ejecución del contrato.
Ahora bien, al analizar sobre su naturaleza jurídica, éste es un contrato atípico pues no
existe norma legal que defina de manera clara y unívoca al consorcio, salvo ciertas normas
• 165
Reglamento del Sistema Especial de Licitación. Art. 4.
93
en materia tributaria y de contratación pública que mencionan brevemente a esta figura
contractual, pero sin una determinación clara en cuanto a sus elementos característicos,
tales como: naturaleza jurídica del contrato, partícipes, derechos y obligaciones de sus
miembros, capital de operación, requisitos de fondo y forma, etcétera. Esto resultaría de
gran utilidad debido a que brindaría seguridad jurídica a empresarios y a la sociedad en
general, al momento de celebrar el consorcio para que no se llegue a confundirlo con otros
tipos de contratos mercantiles.
• 166
Resolución INCOP No. 46 publicada en R.O. 322 de 17-XI-10.
94
encuentran en condiciones óptimas a nivel económico, técnico y operativo, de seguro
tendrán como objetivo ser adjudicatarios de varios contratos, para lo cual según esta
disposición normativa, a pesar de que el contrato se celebre entre las mismas partes y se
estipule bajo las mismas condiciones del primer contrato de consorcio, la agrupación
empresarial tendría que celebrar un contrato diferente e incurrir en trámites y gastos
notariales para cada proceso en el que desea participar.
Por otra parte, la representación del consorcio tanto a nivel interno con sus miembros como
externo frente a terceros, ha sido analizado por parte de tribunales de justicia cuando una
de las partes procesales es un consorcio, donde para emitir su criterio siempre toman en
consideración el aspecto de personería jurídica de la agrupación empresarial; la mayoría de
autores coinciden en determinar que el consorcio no genera una nueva persona jurídica y
además mantiene la autonomía jurídica de los consorciados. De tal forma que el consorcio
no cuenta con un representante legal tal como sucede en las sociedades mercantiles o
cualquier otra agrupación que goza de personería jurídica, por consiguiente debe acudir a
figuras legales que representen de manera conjunta los derechos de todos los consorciados,
tales como el mandato, procuración común y/o procuración judicial. La legislación
uruguaya expresamente determina que el administrador y representante de un consorcio se
somete a las reglas del mandato, lo cual me parece correcto pues a través de un poder
• 167
CEVALLOS, Bolívar. Op. Cit. Pág. 100.
95
general los consorciados pueden otorgarle las más amplias facultades de administración,
sin olvidar atribuciones como la de comparecer a juicio, formular o contestar demandas y
transigir que deben constar de manera expresa en el poder y/o procuración según el criterio
sostenido por la Corte Nacional de Justicia de manera reiterada en sus fallos.
96
En cuanto a la duración del contrato, algunos doctrinarios señalan que el consorcio es un
acuerdo de carácter temporal y el plazo de duración se ve condicionado a la culminación
del proyecto. Sin embargo, considero que no debería haber limitación en cuanto al plazo de
duración, pues sería ilógico que empresarios que han tenido éxito al trabajar bajo esta
modalidad de colaboración empresarial se encuentren forzados a terminar dicha
agrupación por una disposición legal, más no por voluntad de los consorciados.
En cuanto al control estatal sobre este tipo de contrato, a pesar de que la Ley de Compañías
no hace mención alguna sobre este contrato, la Superintendencia de Compañías a través de
dos resoluciones168 determina la obligatoriedad de registro de consorcios formados por
compañías nacionales y/o extranjeras domiciliadas en el país, por lo cual el consorcio debe
proveer su información general al igual que presentar sus estados contables y financieros.
Esto permite ver la incongruencia de dichas resoluciones frente a la ley de la materia, dado
que ésta última en ninguno de sus artículos establece que el consorcio empresarial se
encuentre bajo la vigilancia y control de dicha Superintendencia y considerando la
obligación que tiene cada compañía de proveer esa información de manera independiente.
168
Resolución No. 2, publicada R.O. 400 de 10-III-2011.
Resolución No.10, publicada R.O. 369 de 16-VII-2001.
•
97
lo cual si la agrupación alcanza dichos objetivos tendrá como resultado directa o
indirectamente la obtención o incremento de sus beneficios económicos, pues no hay que
olvidar que los consorciados, ya sean personas naturales o jurídicas, persiguen fines de
lucro de manera independiente, incluso antes de la celebración de este contrato de
colaboración empresarial.
Adicional a lo anterior, esta figura contractual trae como ventajas a sus miembros, las
siguientes: mantener su independencia jurídica y económica; concentrar recursos y
capacidades gracias al intercambio de información; reducción de costos de producción;
desarrollar nuevas estrategias; alcanzar economías de escala; potenciar pequeñas y
medianas empresas; y, compartir riesgos en especial para desarrollar proyectos de gran
envergadura. Este último es uno de los beneficios que más atrae a empresarios cuando
deciden arrancar un nuevo proyecto bajo la modalidad de un contrato de consorcio.
• 169
Ley No. 26005 - Argentina. Art. 12.
• 170
Ley No. 18323 - Uruguay. Art. 11.
98
6. RECOMENDACIONES
Por lo expuesto, considero necesario que el legislador ecuatoriano incluya en nuestro
ordenamiento jurídico la figura contractual del consorcio celebrado entre sujetos de
derecho privado, tal como se incluyó a los consorcios de derecho público a través del
recientemente publicado Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, debido que se observó la importancia que la agrupación de diversas
entidades gubernamentales y/o seccionales puede tener para el desarrollo de proyectos
públicos tendientes a alcanzar fines de carácter social.
Sin embargo, no se debería caer en errores cometidos por legisladores de otros países como
sucedió en Argentina, donde en su respectiva ley de consorcios de cooperación, en uno de
sus artículos se prescribe la obligatoriedad de inscripción del contrato en el Registro de
Comercio so pena de ser considerado como sociedad de hecho en caso de omisión, sin
tener en cuenta que en dicho país a la sociedad de hecho se considera como un sujeto de
derechos y obligaciones. De esta forma se estaría atentando contra la naturaleza
consensual del contrato de consorcio y su falta de personalidad jurídica que lo caracterizan.
Por tal motivo, una regulación adecuada del consorcio empresarial permite brindar
seguridad jurídica tanto a empresarios como a instituciones públicas de control, sobre la
naturaleza jurídica, características, funcionamiento y operatividad de este contrato de
colaboración empresarial. Por lo cual, la nueva normativa legal debería incluir los
siguientes aspectos:
Consorcio de Empresas
Concepto
99
Partes
Los partícipes de este contrato pueden ser personas naturales y/o jurídicas, nacionales y/o
sucursales de compañías extranjeras debidamente establecidas en el país; y, recibirán la
denominación de consorciados.
Las partes deberán tener una participación activa mutua durante toda el plazo de duración
del consorcio, y no se limitará a financiar la ejecución del mismo.
Objeto
El consorcio no está destinado a obtener y distribuir ganancias entre los participes sino a
regular las actividades de cada uno de ellos.
El objeto de consorcio será fijado por las partes en una de las cláusulas del contrato, pero
en ningún caso podrá tener como fin la restricción o eliminación de la competencia, o
cualquier otra práctica anticompetitiva.
Responsabilidad
El consorcio deberá contar con un órgano de gobierno, conocido como directorio, comité
de gestión o cualquier otra denominación elegida por los consorciados, compuesto por un
representante de cada uno de los partícipes del contrato, quienes deberán reunirse de
manera periódica para la toma de decisiones concernientes a la dirección y administración
de la agrupación empresarial. Cada miembro tendrá poder de decisión en relación
proporcional a su aporte en el fondo común operativo.
El administrador será nombrado por dicho órgano de gobierno y deberá cumplir con todas
sus directrices tendientes al cumplimiento del objeto del contrato. La administración podrá
recaer en una o más personas.
Representación
100
La representación del consorcio será ejercida por el administrador o las personas que el
consorcio designe, que se regirá por las reglas del mandato contenidas en el Código Civil.
Los derechos y obligaciones del apoderado deberán constar en el contrato. Igualmente
atribuciones para comparecer a juicio y transigir en representación de los consorciados,
deberán contar de manera expresa en dicho instrumento o a través de un instrumento por
separado, mediante el cual se le otorgue la procuración judicial al administrador.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, salvo aquellas que tiendan a modificar
las cláusulas del contrato de consorcio o su terminación anticipada, para lo cual se requiere
la decisión unánime de los consorciados.
Los consorciados fijarán las reglas y condiciones para la admisión de un nuevo miembro
en la agrupación empresarial.
f. Fondo común operativo con la respectiva indicación de los aportes por parte de cada
integrante del consorcio. En caso de que no se forme dicho fondo, especificar la
forma en que se solventará económicamente dicha agrupación para perseguir sus
fines.
Registro
• 171
Actualmente la Subsecretaría de Competencia y Defensa del Consumidor, pero el proyecto de Ley de
Competencia, prevé la creación de un organismo de vigilancia y control, autónomo de cualquier otra
función del Estado.
102
7. BIBLIOGRAFÍA
JURISPRUDENCIA NACIONAL
• Resolución CSJ No. 40-2004. Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Publicada R.O. No.
414 de 6-IX-2004
• Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710. Quito, 7-VI-2006.
• Gaceta Judicial. Año LXVIII. Serie X. No. 8. Quito, 2-VII-1964.
• Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Quito, 17-V-2001.
• Criterio de la Procuraduría General del Estado dentro de la Consulta Jurídica dirigida por el
Comité de Contrataciones de la Policía Nacional, publicada en la Revista Jurídica No. 5,
Año 1, diciembre-enero de 1998.
JURISPRUDENCIA COMPARADA
• Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia.
Caso consorcio Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda vs. Granbanco S.A. Bancafé.
• Expediente No. 88001-31-03-002-2002-00271-01. Sala de Casación Civil de Colombia.
• Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia de 9
de octubre de 2003.
104
• Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia 31-I-1997.
LEGISLACIÓN ECUATORIANA
• Constitución de la República del Ecuador.
• Código Civil.
• Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
• Ley de Compañías
• Ley de Hidrocarburos.
• Ley de Régimen Tributario Interno.
• Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
• Decisión 608 de la Comunidad Andina
• Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno.
• Reglamento de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
• Resolución Superintendencia de Compañías No. 2, publicada R.O. 400 de 10-III-2011.
• Resolución Superintendencia de Compañías No.10, publicada R.O. 369 de 16-VII-
2001.
• Resolución SRI No. NAC-CON-1200. Publicada en R.O. 29-VIII-2003
• Resolución INCOP No. 35, publicada R.O. Sup. 65 de 12-XI-2009.
• Acuerdo Ministerial MIPRO No. 247 publicado R.O 39 de 2 de octubre de 2009.
LEGISLACIÓN COMPARADA
• Ley de Consorcios de Cooperación. Ley 26.005 (Argentina)
• Ley No. 22.903 (Argentina)
• Ley No. 19.550 (Argentina)
• Ley de Sociedades Comerciales (Uruguay).
• Ley de consorcios de exportación. (Uruguay)
• Ley 80-1993. Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.
(Colombia)
• Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones
(Venezuela)
• Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (Venezuela)
• Codice Civile (Italia)
• Ordenanza No. 67-821 de 23-IX-1967. (Francia)
INTERNET
• ARCE CÁRDENAS, Yuliana Guisela. La Resolución Contractual y otras resoluciones
conexas. Internet.Revista Essentia Iuris. Año III, Número 4, Marzo, 2007.Internet
http://essentiaiuris.iespana.es/B4-resolucion.htm. Acceso: 09-XI-2010.
• Comisión Nacional de Televisión, Concepto 132463 de 2009. Internet.
http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/concepto/cntv/2009/concepto_cntv_0132463_20
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Alianzas Estratégicas: Una revisión de la evolución de la literatura. Revista CEPADE
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• http://www.revistadyo.com/index.php/dyo/article/viewFile/146/146. Acceso: 25-XI-10.
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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR
DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN
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