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Res.n. 11 - Luis

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

__________ SALA DESCENTRALIZADA MIXTA Y DE APELACIONES - JAÉN


______________________________________________________________________

Exp. N° 0155-2016-61-1703-JR-PE-01.
Procesados: JOSÉ JUANITO URIARTE OCHOA y otros.
Delito: FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.
Agraviado: EL ESTADO.

SENTENCIA DE VISTA.

RESOLUCIÓN NÚMERO: ONCE.


Jaén, veintidós de enero de dos mil dieciocho.-

VISTOS y OÍDOS; en audiencia oral y pública de apelación, la causa


signada con el número del rubro, llevada a cabo en la fecha y hora señalados; y, CONSIDERANDO:

Imputación fiscal.
Primero.- El hecho incriminado se reseña de la siguiente forma: que el día veintidós de enero de dos mil
quince, a las diez de la noche personal policial del DEPOTAD de Piura conjuntamente con personal de
inteligencia del GIR- Piura y el representante del Ministerio Publico se constituyeron al inmueble ubicado
en la calle los Incas N° 474 del sector el HUITO – portada del el SOL de esta provincia, donde frente a él
se encontraba el vehículo camioneta de placa de rodaje S1T-882, del cual se conocía se empleaba en
actividades ilícitas de comercialización de drogas, por lo que al observar que la puerta estaba abierta,
ingresaron a la vivienda, lograron intervenir a los ya sentenciados Sixto Tucto Avellaneda e Inoe
Mondragón Guerrero, quienes se encontraron pesando cuatro paquetes envueltos con bolsas de
polietileno, dos con bolsa de polietileno color blanco, una con bolsa de polietileno color verde y una bolsa
de polietileno color blanco con negro adherido con cinta aislante de color negro, que contenían en su
interior alcaloide de cocaína, tal como lo declararon los efectivos policiales Julio Córdova Peña y Yelvin
Mendoza Arteta. El primero de los nombrados manifestó que “…por acciones de inteligencia del grupo
de inteligencia regional se tuvo conocimiento que personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas estarían
realizando una comercialización de droga en Jaén, por tal motivo el personal de Piura se trasladaron a
una parte de la ciudad de Jaén, donde por acciones de inteligencia se tenía conocimiento que estarían
realizando una comercialización de droga, llegaron a un domicilio en horas de la noche, luego se
percataron que ese domicilio en el que estaba una camioneta Toyota Hi Lux, asimismo en una casa que
presentaba un portón enrollable con una puerta pequeña semiabierta, al tener información de
inteligencia que se encontraba realizando una comercialización de droga dentro de ella apoyaron al
personal COTAPO para entrar al domicilio, aproximadamente cinco personas ingresaron, cuando
ingresaron se pudo apreciar a dos personas al costado de una vitrina, encima de esta vitrina se
encontraba una balanza y si no se equivoca cuatro bolsas que por su olor y características contenían
alcaloide de cocaína, que hacía ver que se estaba realizando una comercialización, pesaje de alcaloide
de cocaína, se intervino a dos personas, que responden al nombre de Sixto Tucto e Inoe Mondragón,
estas personas estaban al pie de la balanza y la vitrina donde estaba las bolsas de alcaloide de
cocaína…”; y, el segundo de ellos, refirió “…recuerda que viajaron a Jaén por información de GIR de
Piura que es el grupo de inteligencia regional de Piura, viajaron siete efectivos al mando del técnico
Córdova Peña ya que dicha información era para intervenir a unas personas que estaban por el delito
TID, su participación era de ser el chofer del servicio el que movilizó al personal desde Piura hasta
Jaén, estuvo presente el día de la intervención, estuvieron los siete efectivos que fueron de acá de Piura y
también de GIR que estuvo allí, les dieron información, llegaron a la casa a intervenir, ese día estaba
como conductor, se quedó en la parte de afuera de la casa que intervinieron…”; asimismo, así se ha
consignado en el acta de intervención policial y el representante del Ministerio Público.

Esta sustancia incautada corresponde a pasta básica de cocaína con un peso total de 6,614 kilógramos,
estando a la convención probatoria arribada entre los sujetos procesales, la cual estaba destinada para su
venta. Así lo expresaron los sentenciados Sixto Tucto Avellaneda “…el señor Inoe responderá en su
momento sobre la droga, no recuerda cuantos efectivos policiales, Inoe estaba presente, su hermano
estaba, el comprador estaba allí…” y, el también condenado Inoe Mondragón Guerrero: “…con el señor
Sixto Tucto han venido de allá de Tarapoto…, en la casa donde fueron estaban los dos, ese señor que se
fugó por la puerta estaba pesando era el comprador…” .

Una vez intervenidos los sentenciados Sixto Tucto Avellaneda e Inoe Mondragón Guerrero, este último
recibía llamadas a su teléfono celular del número telefónico 951680772 y al ser consultado refirió que le
pertenecía a la persona de Ufremio Jiménez García e informó que éste se encontraba en el hotel San
Jorge, ubicado en la avenida Mariscal Castilla N° 570 de Jaén, en la habitación cuatro, siendo uno de
los que trasportó la droga hasta Jaén, conforme se ha descrito en el acta de intervención policial, la
cual aparece suscrita por ambos intervenidos ahora sentenciados. Además, el efectivo policial Julio
Córdova Peña también corroboró esta información cuando señala “…después de intervenirlos y estar
realizando las actas comenzó a sonar insistentemente el celular de uno de los intervenidos, el celular no
recuerda de quien era pero el detenido manifestó que el número que lo estaba llamando pertenecía a
una de las personas que había trasladado la droga hacia la ciudad de Jaén y que estaba hospedado en
un hotel…”.

Con esta información, el personal interviniente se constituyó al hospedaje San Jorge, donde se
entrevistaron con el recepcionista Aldo Suárez Motta, con cuya autorización se contó para realizar
el registro de la habitación 23 donde estaba hospedado el acusado Ely Cieza Llaja, hallándose en la
habitación una mochila color negra con las inscripciones Porta, en la que se encontró dos DNI a nombre
de Celestino Rodríguez Carrera, un Boucher del Banco de la Nación N° 0296176540 cuyo
beneficiario es el sentenciado Sixto Tucto Avellaneda y una llave pequeña. Igualmente se registró la
habitación 4 donde estaban hospedados los imputados José Juanito Uriarte Ochoa y Ufremio Jiménez
García, sin que se hallara algún bien. Esta actuación policial ha sido consignada en las actas de registro de
habitación y, asimismo el efectivo policial Julio Córdova Peña, expresó “…por tal motivo el personal en
un grupo interviniente se trasladaron al lugar, a fin de identificar a los señores que manifestaba el
intervenido, interviniendo a tres personas, conforme a las actas, recuerda que eran tres jóvenes que fueron
trasladados posteriormente a las instalaciones, esos jóvenes se encontraron hospedados en un hotel…” y,
el también miembro de la Policía Nacional del Perú, Mendoza Arteta, mencionó “…posteriormente se
dirigió al hospedaje, se entrevistaron con el recepcionista le dijeron que tenían que ingresar a una
habitación para hacer un registro, con autorización del recepcionista ingresaron e hicieron las actas, en el
interior del hospedaje se intervino a dos personas y posteriormente a ello se hizo el registro de su
habitación, no recuerda el nombre de estas personas, él llevó a un efectivo de portada e hicieron el
registro de la habitación, él hizo el registro, él estaba en el hospedaje, ingresaron al hospedaje y se
entrevistaron con el recepcionista, encontraron a dos personas, hicieron el registro de esa habitación, estas
personas estaban dentro del hospedaje no recuerda en que parte del hospedaje, si más no recuerdo hizo un
acta de registro de habitación, no recuerda la habitación, se remite al contenido de las actas, en esa
habitación se encontró una mochila negra y en el contenido no recuerda que hubo pero en el acta está
especificado, entraron a dos habitaciones… esas dos personas estaban en la habitación porque se les hizo
el registro, los dos señores estaban en la habitación, esa tercera persona que si no se equivoca estaba fuera
del hospedaje y al momento de intervenirlo se le vio que sacó el chip de su celular y lo metió a su boca
como queriéndolo tragárselo por eso se lo intervino, se le preguntó si estaba hospedado y se hizo el
registro de su habitación…”. Es así que se procedió a su lacrado, conforme a las actas de registro personal
e incautación y lacrado de teléfono celular.

Se ha logrado acreditar con la información remitida por la empresa telefónica, que el número telefónico
N° 945844620 pertenece al sentenciado Inoe Mondragón Guerrero, el número 945870419 a José Juanito
Uriarte Ochoa, el número de celular 951680772 pertenece al acusado Ufremio Jiménez García y el
número telefónico 995395635 corresponde al acusado Ely Cieza Llaja, mientras que se ha aceptado que el
número celular 979278029 es la línea que empleaba el sentenciado Sixto Tucto Avellaneda. Ahora bien,
al efectuarse la lectura de memoria del celular del sentenciado Inoe Mondragón Guerrero se verificó que
en su agenda de contactos aparece registrado como B el número 979278029 que corresponde a Sixto
Tucto Avellaneda, el registro F con el número 951680772 que pertenece al imputado Ufremio Jiménez
García y el registro GHBX con el número 945870419 que pertenece al acusado José Juanito Uriarte
Ochoa a las 5:18 pm, y 10:09 pm, nueve llamadas de Sixto Tucto Avellaneda en fecha veinte, veintiuno,
veintidós, de enero de dos mil dieciséis, una llamada de Ufremio Jiménez García en fecha veintidós de
enero de dos mil dieciséis, así como llamadas salientes el veintidós de enero de dos mil dieciséis a
Ufremio Jiménez García, a Sixto Tucto Avellaneda, y José Juanito Uriarte Ochoa. Igualmente en el
teléfono celular del acusado Ufremio Jiménez García se registra el teléfono 948544620 del acusado Inoe
Mondragón Guerrero así como llamadas entrantes de los días diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de
enero de dos mil dieciséis, igualmente en fechas diecisiete y dieciocho de enero de dos mil dieciséis
llamadas de José Juanito Uriarte Ochoa, también llamadas salientes el mismo veintidós de enero de dos
mil dieciséis al acusado Ely Cieza Llaja con el número 995395635, al acusado Inoe Mondragón Guerrero
el número 948544620 y llamadas salientes de este último número en fecha veintidós de enero de dos mil
dieciséis y llamadas entrantes en la misma fecha.

Estas comunicaciones aparecen más detalladas en el reporte de llamadas entrantes y salientes: Hay
llamadas entre el acusado Ely Cieza Llaja al celular del acusado José Juanito Uriarte Ochoa en fecha
dieciocho, diecinueve y veintidós de enero de dos mil dieciséis, entre el acusado Ufremio Jiménez García
y el imputado Sixto Tucto Avellaneda en fechas seis y trece de diciembre de dos mil quince, con el
imputado José Juanito Uriarte Ochoa en fechas tres, once, trece, catorce, dieciséis, diecisiete y dieciocho
de enero de dos mil dieciséis, con el imputado Inoe Mondragón Guerrero en fechas diecinueve, veinte,
veintiuno y veintidós de enero de dos mil dieciséis, llamadas entre el acusado José Juanito Uriarte Ochoa
con el acusado Ufremio Jiménez García el tres, once, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y
dieciocho de enero de dos mil dieciséis y, con el acusado Ely Cieza Llaja en fechas dieciocho, diecinueve,
veinte y veintidós de enero de dos mil dieciséis entre el ya sentenciado Inoe Mondragón Guerrero con su
co sentenciado Sixto Tucto Avellaneda y con el acusado Ufremio Jiménez García en fechas diecinueve,
veinte, veintiuno y veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Fundamentos de la sentencia impugnada.

Segundo.- La sentencia de mérito, señala:

- Una vez intervenidos los sentenciados Sixto Tucto Avellaneda e Inoe Mondragón Guerrero, este
último recibía llamadas a su teléfono celular del número telefónico 951680772 y al ser
consultado refirió que le pertenecía a la persona de Ufremio Jiménez García e informó que se
encontraba en el hotel San Jorge, ubicado en la avenida Mariscal Castilla N° 570 de Jaén, en la
habitación cuatro, siendo uno de los que trasportó la droga hasta Jaén.
- El personal interviniente se constituyó al hospedaje San Jorge, donde se entrevistaron con el
recepcionista Aldo Suárez Motta, con cuya autorización se contó para realizar el registro de la
habitación 23 donde estaba hospedado el acusado Ely Cieza Llaja, hallándose en la habitación
una mochila color negra con las inscripciones Porta, en la que se encontró dos DNI a nombre de
Celestino Rodríguez Carrera, un Boucher del Banco de la Nación N° 0296176540, cuyo
beneficiario es el sentenciado Sixto Tucto Avellaneda y una llave pequeña. Igualmente se
registró la habitación 4 donde estaban hospedados los imputados José Juanito Uriarte Ochoa y
Ufremio Jiménez García.
- Se ha logrado acreditar con la información remitida por la empresa telefónica, que el número
telefónico N° 945844620 pertenece al sentenciado Inoe Mondragón Guerrero, el número
945870419 a José Juanito Uriarte Ochoa, el número de celular 951680772 pertenece al acusado
Ufremio Jiménez García y el número telefónico 995395635 corresponde al acusado Ely Cieza
Llaja; mientras que se ha aceptado que el número celular 979278029 es la línea que empleaba el
sentenciado Sixto Tucto Avellaneda. Ahora bien, al efectuarse la lectura de memoria del celular
del sentenciado Inoe Mondragón Guerrero se verificó que en su agenda de contactos aparece con
registro como B el número 979278029 que corresponde a Sixto Tucto Avellaneda, el registro F
con el número 951680772 que pertenece al imputado Ufremio Jiménez García y el registro
GHBX con el número 945870419 que pertenece al acusado José Juanito Uriarte Ochoa a las
5:18 pm, y 10:09 pm, nueve llamadas de Sixto Tucto Avellaneda en fecha veinte, veintiuno,
veintidós, de enero de dos mil dieciséis, una llamada de Ufremio Jiménez García en fecha
veintidós de enero de dos mil dieciséis, así como llamadas salientes el veintidós de enero de dos
mil dieciséis a Ufremio Jiménez García, a Sixto Tucto Avellaneda, y José Juanito Uriarte
Ochoa. Igualmente en el teléfono celular del acusado Ufremio Jiménez García se registra el
teléfono 948544620 del acusado Inoe Mondragón Guerrero así como llamadas entrantes de los
días diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de enero de dos mil dieciséis, igualmente en
fechas diecisiete y dieciocho de enero de dos mil dieciséis llamadas de José Juanito Uriarte
Ochoa, también llamadas salientes el mismo veintidós de enero del dos mil dieciséis al
acusado Ely Cieza Llaja con el número 995395635, al acusado Inoe Mondragón Guerrero el
número 948544620 y llamadas salientes de este último número en fecha veintidós de enero del
dos mil dieciséis y llamadas entrantes en la misma fecha.

Expresión de agravios.

Tercero.- El abogado de Ufremio Jiménez García, solicita en su escrito de apelación la Absolución o en


su defecto, una Pena menos gravosa, sin embargo en su exposición en Juicio Oral ha peticionado la
absolución de su patrocinado o la nulidad de la sentencia, por cuanto:

a) Que, las actas de intervención no se han realizado en el Hotel San Jorge y que de las mismas se
aprecia que no se encontró medio alguno que haya sido utilizado para la comisión delictiva.
b) El Sentenciado Sixto Tucto Avellaneda –propietario de la droga– no conoce a Ufremio Jiménez
García.
c) Inoe Mondragón Guerrero señala enfáticamente que su primo Ufremio Jiménez García no
conocía del negocio de droga.
d) Existen llamadas atribuidas a la persona de Jiménez García que se han efectuado cuando ha
estado detenido con el propósito de incriminarlo.
e) Las conversaciones de las llamadas sólo eran para saber del estado de salud de un familiar
enfermo.

Por su parte el abogado de Ely Cieza Llaja, solicita la Absolución de su patrocinado o que se declare
Nula la Sentencia, por cuanto:

a) El recurrente se encontraba hospedado en la habitación N° 23 del Hotel San Jorge y la persona


de Inoe Mondragón habría señalado que las persona de su primo estaba en la habitación Cuatro.
b) La persona de Inoe Mondragón reconoce haber transportado la droga de Tarapoto en la
camioneta de Sixto Tucto Avellaneda.
c) Ely Cieza Llaja ha viajado a la ciudad de Jaén de distinto lugar y en distinta movilidad que sus
co procesados Jiménez García y Uriarte Ochoa.
d) El recurrente sólo ha tenido contacto con la persona de José Juanito Uriarte Ochoa, persona con
la que se iba a encontrar en Jaén.

La defensa de José Juanito Uriarte Ochoa solicita que su patrocinado sea Absuelto o en su defecto se
declare Nula la Sentencia, por cuanto:

a) Como se aprecia de autos no han encontrado al recurrente en posesión de droga, por el contrario
dicha droga fue encontrada a los sentenciados Sixto Tucto Avellaneda e Inoe Mondragón
Guerrero.
b) La imputación de Inoe Mondragón Guerrero según el acta de intervención y luego de sonar su
celular es que Ufremio Jiménez García es una de las personas que transportó la droga.
c) La persona de José Juanito Uriarte Ochoa no fue mencionada como transportador de la droga
por los sentenciados confesos.

Antecedentes Procesales.

Cuarto.- Cabe mencionar que en este Proceso obra una Sentencia de Conclusión Anticipada de las
personas de SIXTO TUCTO AVELLANEDA e, INOE MODRAGÓN GUERRERO, de la cual se aprecia
los siguientes hechos aceptados por los sentenciados:

- Como se aprecia del Juicio de Subsunción los sentenciados reconocen que el día 22 de enero de
2016 a las diez de la noche fueron intervenidos realizando el Pesaje de Pasta Básica de Cocaína
con un peso de 6.614 Kilogramos.
- Admitieron que en este evento delictivo participaron otras personas más, quienes se encargaron
de trasladar la droga hasta la vivienda donde fueron intervenidos quienes estaban hospedados en
el Hostal San Jorge.

Análisis del Caso.

Quinto.- La imposición de una sanción penal, requiere de un juicio previo en el que se declare la
culpabilidad del procesado, por la realización de una conducta delictiva atribuida. En este juicio previo, se
discute fundamentalmente dos cuestiones. En primer lugar, si el hecho fáctico en el que se sustenta la
imputación penal, está debidamente probado (quaestio facti); y en segundo lugar, si ese hecho puede
subsumirse en el supuesto de hecho de la ley penal, que legitima la imposición de la sanción prevista
como consecuencia jurídica (quaestio juris). La determinación de la cuestión táctica, en el proceso de
atribución de responsabilidad penal, precisa desarrollar una actividad probatoria dirigida a verificar el
dato fáctico, sobre el que se construye la imputación penal. Por consiguiente, el éxito del proceso penal en
cuanto a este aspecto, depende en gran medida del manejo de la actividad probatoria. Para decirlo en
palabras de Bentham: “el arte del proceso, no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las
pruebas”.

Sexto.- La prueba en el proceso penal, es la actividad procesal llevada a cabo por el Ministerio Público y
los demás sujetos procesales, dirigida a convencer al juez de la veracidad de los hechos afirmados por las
partes procesales. Esta actividad procesal, debe ser apreciada por el juzgador en base a una sana crítica
racional. El punto de partida de este modelo de valoración de la prueba, es que el juez la valora según su
libre convicción. Sin embargo, la libre valoración de la prueba, no significa discrecionalidad o
arbitrariedad judicial; la convicción interna del juez, alcanzada con la prueba actuada en juicio, debe
ajustarse necesariamente a las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de la experiencia.

Séptimo.- A partir de la valoración de la prueba, en base a los criterios precedentemente referidos, el


juzgador llega a la convicción sobre la existencia del suceso fáctico o suceso histórico; condición sine
quo non para condenar a un imputado. Sin embargo, para la absolución del procesado, no es necesario
que el juez llegue al convencimiento de que no hay base fáctica para imputarle responsabilidad
penal, sino que debe asumir su inocencia mientras no se actúe prueba suficiente para destruirla . Se
trata de una presunción aparente o verdad interina, pues durante el proceso penal debe procederse, como
si la inocencia del procesado constituyese un hecho verdadero hasta que el Ministerio Público logre
probar lo contrario.

Octavo.- En ese sentido, la sentencia condenatoria requiere de la valoración de suficiente prueba de cargo
que, desde una sana crítica racional, lleve al juzgador al convencimiento de la existencia del hecho en que
funda la decisión de condena. Por lo general, este nivel de certeza se alcanza, de manera óptima, a través
de la prueba directa. Sin embargo, el carácter subrepticio que caracteriza ordinariamente a la realización
de un delito, trae como consecuencia, que no siempre se cuente con prueba directa de cargo. Bajo estas
circunstancias, dar relevancia probatoria únicamente a la llamada prueba directa, significaría tener que
asumir niveles intolerables de impunidad por deficiencias o insuficiencias probatorias. Es en ese
contexto, que se entiende no solo la utilidad sino la suma importancia de la prueba indiciaria en la
persecución penal, pues, en muchos casos la actividad probatoria en el proceso penal solo puede llevarse
a cabo a través de la prueba por indicios.

Noveno.- Ahora bien, examinando y evaluando la sentencia impugnada, se advierte que, la secuencia del
proceso refleja que ha constituido punto de partida de la investigación penal que el día veintidós de enero
de dos mil quince, a las diez de la noche personal policial del DEPOTAD de Piura conjuntamente con
personal de inteligencia del GIR- Piura y el representante del Ministerio Público, se constituyeron al
inmueble ubicado en la calle Los Incas N° 474 del sector el HUITO – portada del SOL de esta provincia,
donde frente a él se encontraba el vehículo camioneta de placa de rodaje S1T-882, del cual se conocía se
empleaba en actividades ilícitas de comercialización de drogas, por lo que al observar que la puerta estaba
abierta, ingresaron a la vivienda, lograron intervenir a los ya sentenciados Sixto Tucto Avellaneda e Inoe
Mondragón Guerrero, quienes se encontraron pesando cuatro paquetes envueltos con bolsas de
polietileno, dos con bolsa de polietileno color blanco, una con bolsa de polietileno color verde y una bolsa
de polietileno color blanco con negro adherido con cinta aislante de color negro, que contenían en su
interior alcaloide de cocaína.

Una vez intervenidos los sentenciados Sixto Tucto Avellaneda e Inoe Mondragón Guerrero, este último
recibía llamadas a su teléfono celular del número telefónico 951680772 y al ser consultado refirió que le
pertenecía a la persona de Ufremio Jiménez García e informó que éste se encontraba en el hotel San
Jorge, ubicado en la avenida Mariscal Castilla N° 570 de Jaén, en la habitación cuatro, siendo uno de los
que trasportó la droga hasta Jaén, conforme se ha descrito en el acta de intervención policial. La tesis
acusatoria decanta por afianzar la presencia de los acusados en el Hotel San Jorge como acopiadores de
la droga, para, a partir del allí, considerar probada su culpabilidad. Resaltando que la droga tenía como
finalidad introducirla al tráfico de consumidores [artículo 296°, primer párrafo, del Código Penal].

Décimo.- Fijado lo anterior, no debe soslayarse que el Ministerio Público omite en su acusación y


actuaciones, considerar la presencia de la persona de Celestino Rodríguez Carrero, que es mencionada
por los tres sentenciados apelantes. Así, se refleja los siguientes resultados:
 En el Acta de Registro de la Habitación n° 23 del Hospedaje San Jorge se encuentra una mochila
que contiene el Documento Nacional de Identidad a nombre de Celestino Rodríguez Carrero, y
un voucher del Banco de la Nación N° 0296176540-0 de fecha 21 de enero de 2016 como
beneficiario el sentenciado Sixto Tucto Avellaneda por la cantidad de S/ 105.00 soles.
 En su declaración, José Juanito Uriarte Ochoa refiere haber llegado a Jaén procedente de San
Ignacio en compañía de Ufremio Jiménez García y Celestino Rodríguez Carrero y que se
hospedó en el Hostal San Jorge en la Habitación 4 junto a Ufremio y que de los sentenciados
solo conocía a Sixto Tucto Avellaneda. Aclara en su continuación de declaración que si bien
salió de San Ignacio con Ufremio y Celestino, éste último se quedó en Puerto Huaquillo.
 Ufremio Jiménez García refiere que Inoe Mondragón es su primo y que José Juanito Uriarte
Ochoa es su amigo.
 En su declaración introducida al Juicio Oral se tiene que Ely Cieza Llaja refiere haber llegado
hasta la ciudad de Jaén con la persona de Celestino a quien lo encontró en el Cruce Huaquillo –
San Ignacio y quien le ofreció quedarse hospedados en el Hotel San Jorge y refiere “(…) dicha
persona le pidió que le prestará S/ 500.00 para iniciar un negocio; al preguntarle de que se
trataba, dicha persona le mostró el contenido de una mochila diciéndole que era droga. Entonces
Celestino recibió una llamada, minutos después llegó una persona de sexo masculino a la
habitación mencionada, salió Celestino y ambos se dirigieron a la habitación N° 04 donde
dejaron la mochila y bajaron a la recepción del hotel, pudo ver que hasta dicho lugar llegó otra
persona a bordo de una mototaxi, en ese momento bajó otra de la habitación N° 04 trayendo
consigo la mochila y luego subió sin nada (…)”.
 El análisis conjunto de las declaraciones antes mencionadas arroja como conclusión que el
acusado Ely Cieza Llaja ofreció un relato similar, al de Inoe Mondragón Guerrero : “ (…)
cuando de repente su acompañante salió y regresó después de media hora junto a otra persona,
quien le dijo que vaya a traer una merca al hotel San Jorge, que cuando llegó a dicho lugar bajó
una persona a la que no conoce y le dio una bolsa blanca que llevó de regresó a la casa donde
estaba Sixto Tucto Avellaneda (…)” como se puede apreciar esa persona que le dice a Inoe
Mondragón que vaya al Hotel San Jorge no es otro que Celestino Rodríguez, quien previamente
había dejado la droga en la Habitación N° 04.
 Es de acotar que las boletas de venta y del Libro de Registro de Huéspedes del Hotel San Jorge
se aprecia que la habitación N° 04 estaba a nombre de Celestino Rodriguez.
 Ahora bien, es claro que las personas de Ely Cieza Llaja, José Juanito Uriarte Ochoa y Ufremio
Jiménez García se conocían estando al tráfico de llamadas existentes entre ellos desde fecha
anterior a la intervención policial.
 Es de acotar que si la tesis del Ministerio Público es que las personas de Sixto Tucto Avellaneda
e Inoe Mondragón Guerrero se encontraban vendiendo la droga cuando fueron intervenidos y
que la droga era transportada por José Juanito Uriarte Ochoa, Ufremio Jiménez García y Ely
Cieza Llaja, porque obra un voucher de depósito de dinero de la persona de Celestino Rodríguez
a favor de Sixto Tucto Avellaneda, pues sí él era el que compraba, el que acopia, era Tucto
Avellaneda el que debería pagar y no al contrario cobrar dinero, a no ser que Tucto Avellaneda
también transportaba droga para Celestino Rodríguez.
 Ahora de la declaración de Inoe Mondragón en Juicio Oral, éste refiere que con el señor Sixto
Tucto han venido de Tarapoto y de allá han traído la droga.
 Entonces, tenemos de la intervención, que lograron intervenir a los ya sentenciados Sixto Tucto
Avellaneda e Inoe Mondragón Guerrero, quienes se encontraron pesando cuatro paquetes
envueltos con bolsas de polietileno, dos con bolsa de polietileno color blanco, una con bolsa de
polietileno color verde y una bolsa de polietileno color blanco con negro adherido con cinta
aislante de color negro, que contenían en su interior alcaloide de cocaína, de las cuatro bolsas,
estando a la declaración de Ely Cieza en el sentido que Celestino Rodríguez le enseñó un bulto
embalado con cinta de embalaje como droga, se puede colegir que una bolsa es la que transportó
Celestino Rodríguez.
 Siendo esto así, teniendo en cuenta lo descrito precedentemente, se procederá a remitir las
copias pertinentes al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones con
respecto a Celestino Rodríguez Carrero, en atención al artículo 400 numeral 1 del Código
Procesal Penal que prescribe: “ Si de las pruebas actuadas…se infiere responsabilidad penal de
cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar,
distinto o conexo con el que es materia de juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de
la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la
Fiscalía competente para los fines legales que correspondan a la que se enviará copia certificada
de lo actuado”.

Décimo primero.- Frente a lo expuesto tenemos: a) Que Celestino Rodríguez le depositó a Sixto Tucto
para que transporte droga de Tarapoto a Jaén; b) Que, Celestino Rodríguez transportó droga de San
Ignacio a Jaén viajando de San Ignacio hasta Huaquillo con Ufremio Jiménez García y José Juanito
Uriarte Ochoa, es aquí que al viajar el primo de Inoe Guerrero, es que se haya transportado otro paquete
de droga; c) En el viaje de Celestino Rodríguez con Ely Cieza Llaja de Huaquillo a Jaén, se transportaba
otro paquete de droga; y, d) Los paquetes de drogas traídos de San Ignacio a Jaén y de Huaquillo a Jaén
los dejaron en la habitación N° 04 a nombre de Celestino Rodríguez y fue entregada en su momento a
Inoe Mondragón para completar la cantidad materia de venta.

Décimo segundo.- Consecuentemente, de lo anotado se advierte que el encausado Ely Cieza Llaja, si


bien en un inició no podría haber conocido del contenido de la mochila con pasta básica de cocaína,
si tomó conocimiento de ello cuando se la enseñó Celestino Rodríguez; es más, si conocía a los
demás co procesados que estaban transportando droga de propiedad de Celestino Rodriguez.
Precisándose además, que tanto en su declaración inicial así como en el juicio oral, refirió conocer a sus
demás co procesados, pero desconocer que Celestino Rodríguez transportaba droga, lo que
obviamente no es creíble.
Décimo tercero.- De otro lado, es el caso que Ely Cieza Llaja viajó de Huaquillo a Jaén teniendo
conocimiento que Celestino Rodríguez llevaba en su mochila droga; resulta un claro indicio con arreglo al
tipo legal acusado, que el encausado intervino en la promoción o favorecimiento al consumo de drogas
tóxicas, mediante actos de tráfico. Tal conducta, empero, está acreditada básicamente con prueba
indiciaria (de presencia y mala justificación); por lo demás, su actuar con el acta de intervención policial
donde se narra la forma en que se intervino tanto a Cieza Llaja, como a Ufremio Jiménez García y José
Juanito Uriarte Ochoa, quien manifestó que se reunieron los tres y, es más, la alegación de Cieza Llaja de
que él no estaba hospedado allí, representa un indicio de mala justificación, pues entonces, habría que
preguntarse, que hacía allí?; mediante este indicio se llega a la conclusión que Inoe Mondragón y Sixto
Tucto, titulares de lo incautado, quienes ya fueron condenados, compartieron la tenencia de droga con
fines de tráfico. Unos como acopiadores y los condenados como vendedores. Por lo demás, la prueba de
las llamadas telefónicas, corroboran la declaración de Cieza Llaja de ser amigo de sus co imputados, y
constituye otro claro indicio de su intervención punible.

Décimo cuarto.- Ahora bien, en lo que concierne a los demás co procesados, tal como se ha venido
desarrollando en la Sentencia, está acreditado que se encontraban en la habitación N° 04 del Hotel
San Jorge donde se acopió la droga, y de la misma forma haber viajado un tramo de su trayecto con
la persona de Celestino Rodríguez y además, a diferencia de Ely Cieza Llaja-quien se comunicaba con
Ufremio Jiménez García y José Juanito Uriarte Ochoa- , las personas de Ufremio Jiménez García,
Sixto Tucto Avellaneda y José Juanito Uriarte Ochoa si se comunicaban con el celular 948544520
de propiedad de Inoe Mondragón.

Además, es de acotar que José Juanito Uriarte Ochoa conocía desde hace dos años atrás a Sixto Tucto
Avellaneda, además refiere haber trabajado para Celestino Rodríguez en San Ignacio, pero que le iba a
pagar por su trabajo en Jaén, lo cual carece de lógica y por lo tanto de credibilidad y respecto a este
procesado es también un indicio de mala justificación.

Décimo quinto.- Es necesario tener en consideración, que en el proceso penal peruano, la valoración de
la prueba está regida por el sistema de libre valoración o sana crítica racional, que brinda al juez la
necesaria libertad para valorar la prueba, así como su debida fundamentación. En el Código Procesal
Penal de 2004, el artículo 158° señala: “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas
de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios
adoptados”. La normativa procesal vigente, entonces, opta por una libre valoración del juez y su
respectiva fundamentación, propios del sistema de libre valoración de la prueba.

DECISIÓN:
Por estos fundamentos, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, absolviendo el grado,
RESUELVE:

CONFIRMAR la Sentencia en el extremo que CONDENA a JOSÉ JUANITO URIARTE OCHOA,


UFREMIO JIMÉNEZ GARCÍA y ELY CIEZA LLAJA, como autores del delito de Contra la Salud
Pública en la figura de FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO y,
como tales les impone QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, más. CIENTO
OCHENTA DIAS MULTA, INHABILITACION POR SEIS AÑOS y DIEZ MIL NUEVOS SOLES de
REPARACION CIVI; ASIMISMO, se dispone REMITIR las copias certificadas pertinentes al Ministerio
Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones con respecto a Celestino Rodríguez Carrero
teniendo en cuenta lo señalado en el considerando décimo; con lo demás que contiene; y, los
devolvieron.-

Sres.
Pisfil Capuñay.
Espinoza Polo.
Bravo Hidalgo.

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