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Modelo de Objeción Al Monto de La Reparación de La Reparación Civil

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MODELO Nª 11: OBJECIÓN AL MONTO DE LA REPARACIÓN DE LA

REPARACIÓN CIVIL

EXP. Nª: 3631-2019


SEC.: M.U.T.
SUM.: Objeto Monto Reparación Civil
Contenida en Acusación Fiscal.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN


PREPARATORIA DE LIMA:

M.DEL C.P.P., Abogada con CAL Nª


……….. en representación del
REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
RENIEC, identificada con DNI Nª
……………….. en los seguidos contra
T.M.H. por la comisión del delito contra
la Fe Pública, en agravio del Estado y
específicamente del Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil
(RENIEC), a Usted respetuosamente
digo:

Que, habiendo sido notificados con la Resolución Nª 01 de fecha


27.01.19, en donde se corre traslado de la Acusación Fiscal realizada por la
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima, y en cumplimiento con lo
dispuesto por el artículo 350 numeral 7 del Código Procesal Penal vigente y
nuestra condición de ACTOR CIVIL; objeto el monto de reparación civil
contenida en la Acusación Fiscal, teniendo como base los siguientes
fundamentos:

PRIMERO: Que, mediante un nuevo proceso de propiedad de RENIEC,


denominado AFIS, (Sistema Automatizado de Identificación Dactilar) y con el
Informe de Homologación Monodactilar AFIS, se logró determinar que el
ciudadano T.M.H., pese a ser titular de la inscripción Nª 80672663, solicito con
posterioridad a la obtención de su primera inscripción, ante nuestras oficinas de
RENIEC, una segunda inscripción Nª 43013710, pero en esta segunda
oportunidad se identificó como O.M.H., hecho que se constató al comparar sus
huellas digitales en ambos formularios, verificándose mediante el Examen
Pericial Sumario AFIS Nª 4244, estableciéndose que se trata de una misma
persona biológica con dos inscripciones, habiéndose dispuesto su exclusión
definitiva de Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, de la
Segunda Inscripción, por duplicidad.
SEGUNDO: Que el actuar doloso y reprochable del imputado al proveer
información falsa al funcionario de RENIEC, ha producido distorsiones en el
Registro Nacional de Identificación de las Personas Naturales, afectándose a la
intangibilidad del mismo, siendo que EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL
DELITO DENUNCIADO NO SOLO ES LA FUNCIÓN QUE TIENE EL
DOCUMENTO DE IDENTIDAD, SINO LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE
REPRESENTA EL ARCHIVO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS
PERSONAS NATURALES PARA LOS ACTOS CIVILES QUE REALIZAN LOS
CIUDADANOS EN NUESTRA REPÚBLICA, y que es expedido únicamente por
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC y que además es
un instrumento de tutela, que da fe de su contenido, motivo por el cual
RENIEC, en su base de datos debe contener y proporcionar a través de la
entrega de DNI, información fidedigna.

TERCERO: Que lo manifestado con anterioridad se ve reflejado en la


investigación realizada por la Fiscalía quien Formalizo Investigación
Preparatoria para luego presentar su disposición acusatoria contra el
denunciado, al apreciarse que la conducta realizada por el imputado se
encuentra prevista dentro del Delito Contra la Fe Pública en la modalidad de
Falsedad Ideológica contenida en el art. 428 del Código Penal.

CUARTO: Que en cuanto a la formulación de nuestra pretensión, dado


nuestra condición, y teniendo en cuenta el perjuicio potencial causado a mi
representada, ello solo se circunscribe a objetar la reparación civil, solicitada
por Fiscalía a favor de RENIEC; solicitando a su despacho- tome en cuenta la
forma y circunstancias como se han producido los hechos, es decir, el perjuicio
y daño ocasionado, por lo que se considera atendible que la REPARACIÓN
CIVIL se fije en un monto de S/1200.

QUINTO: Que teniendo en cuenta que en esta clase de delitos los que
se protege es la funcionabilidad del documento público, midiéndose el perjuicio
en el grado de afectación del actuar del imputado, al afectar principalmente la
seguridad jurídica del registro, la intangibilidad del mismo, siendo que RENIEC
es a nivel nacional la Institución más confiable, lo cual es corroborado con
diversas encuestas realizadas, donde se mide el grado de confiabilidad de las
instituciones del Estado, siendo así, como medio de prueba para sustentar
nuestro pedido nos remitimos a los presentados en nuestra denuncia de parte.
Siendo estos los siguientes: Examen Pericial Sumario Nª 4244 e Informe de
Homologación Monodactilar Nª 2451/AFIS/2019/DDG/DPDR/RENIEC.

SEXTO: En consecuencia; Señor Juez, solicitamos se tenga por


objetada la reparación civil, teniendo como base los anexos adjuntos a nuestro
escrito de denucia.
SÉTIMA: JURISPRUDENCIA APLICADA

R.N.Nª 1318-2012-LIMA
“Que, por otro lado, el delito de falsedad ideológica (…) Al respecto, es
de acotar que la forma de ejecución de la acción falsaria incriminada se
refiere a la conducta del autor del documento de consignar una falsedad
en el documento público que no es producto de una alteración material.
En este sentido, la falsedad no está en la modificación material, pues el
documento conserva sus condiciones esenciales- se mantienen
incólumes los signos de autenticidad externas, en tanto en cuanto, el
instrumento es genuino-, pero son falsos las ideas o hechos que se
consignaron como verdaderas en ese soporte, es decir, contiene
declaraciones mendaces que faltan a la verdad. Por ejemplo, se comete
este delito cuando se cambia el pensamiento que está destinado a
expresar o se hace aparecer en el documento como ocurrido algo que
en la realidad no ocurrió o aconteció de manera distinta o cuando el
notario consigna la presencia de personas que no han asistido”.

R.N. Nª 547-2011-LORETO
“ A partir de los elementos normativos descritos en el artículo
cuatrocientos veintiocho del Código Penal, se aprecia que el delito de
Falsedad Ideológica se configura cuando el agente inserta o hace
insertar, en instrumento público declaraciones falsas concernientes a
hechos que deben probarse con el documento, con el objeto de
emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad. Pero esta
verdad, y la realidad histórica que debe contener el documento público
debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere
y con el cual ingresa al tráfico jurídico. Décimo: La Falsedad Ideológica
como su nombre lo indica, se configura cuando en el documento público
se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su
origen y aspecto formal en verdadero, pero en su contenido material
existe falsedad, porque las declaraciones acerca de hechos que deban
probarse con el documento son falsas. La falsedad se considera
ideológica porque el documento público es verdadero en sus
condiciones de existencia y autenticidad, pero las afirmaciones
contenidas en el mismo son falsas. Se trata, por tanto, de la inserción de
las declaraciones falsas en documento público con apariencia de
verosimilitud”.
{BERMÚDEZ TAPIA, Manuel. Jurisprudencia penal actual de la
Corte Suprema, volumen III. Ediciones Legales, Lima, 2015, p.2085}

R.N. Nª 5108-2008-AYACUCHO. Pub. 06-04-2010.


“Que, el delito de falsedad ideológica previsto en el artículo cuatrocientos
veintiocho del Código Penal, prevé dos acciones como punibles, estas
son, la de insertar o hacer insertar en un instrumento público,
declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que su uso pueda resultar algún perjuicio el delito de
falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira
introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre
el hecho que el instrumento mismo prueba”.

R.Q. Nª939-2010-LAMBAYEQUE
“Que, asimismo, es de acotar que para la demostración del delito de
Falsedad Ideológica no es imprescindible que se practique una pericia
grafotécnica sobre el documento, pues se trata de instrumentos
verdaderos en sus condiciones esenciales: signos de autenticidad
formalmente auténticos, pero se alteró la verdad real del contenido sin
modificar o imitar los caracteres de veracidad del mismo; que es de
puntualizar que ese examen realizado por los especialistas de la materia
tiene como objeto el estudio y análisis de los documentos desde el punto
de vista material y no el aspecto ideológico, en tanto en cuanto, su
finalidad esencial es determinar la autoría del contenido del documento y
la naturaleza o constitución del material utilizado para su confección”.
{BERMÚDEZ TAPIA, Manuel. Jurisprudencia penal actual de la
Corte Suprema, volumen II. Ediciones Legales, Lima, 2015, p. 2017}

R.Q. Nª822-2007-CALLAO. Pub. 18-05-2008.


“Que su conducta se subsume simétricamente en la hipótesis jurídica
que describe el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, pues
hicieron insertar en documento público datos falsos- acta de junta de
accionistas elevada a notario público con el objeto de inscribirla en los
registros públicos, que, de este modo, precisó en forma acabada los
alcances del delito materia de condena, el bien jurídico tutelado y el
perjuicio irrogado a los agraviados, por lo que se cumplió con lo previsto
en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la constitución
política del Estado, que concuerda con lo previsto en el artículo doce del
texto único ordenado de la ley orgánica del Poder Judicial”.

R.N. Nª 2898-2006-APURIMAC. Pub. 30-01-2008


“En los artículos cuatrocientos veintisiete y cuatrocientos veintiocho del
Código Penal, por lo que no se advierte ilegitimidad alguna en designar
al delito de falsedad documental como delito de falsificación de
documento público subtipo de documento falso (que denota que el
objeto de la falsificación es un documento público), y al denominado
delito de falsedad ideológica como delito de falsa declaración en
documento público (que repara en la conducta típica prohibida). Cuarto:
que el impreciso alegato del recurrente de que obró impulsado por
desesperación (sin precisar el origen de tal situación) o merced a un mal
asesoramiento, carecen de apoyo probatorio, del mismo modo que el
aducido desconocimiento de las consecuencias de su acto (que,
además, en tanto no implica el desconocimiento de la ilicitud de la
conducta, carece de aptitud para modificar el fallo)”.

R.N. Nª 4761-2006-LIMA. Pub. 29-03-2007


“Es pertinente anotar que la prescripción constituye un supuesto de
extinción de la acción penal, y consecuentemente el archivo del proceso,
y que el plazo se computa desde que se produce el hecho delictivo; en el
caso de autos es aquí donde se entabla la controversia, toda vez que se
debe establecer si el hecho se consumió en abril de 1995, al momento
en que se suscribe la minuta o cuando se eleva a escritura pública, en
mayo del mismo año; o en todo caso, el presente evento delictivo se
consuma en el año 1998 cuando se presenta el citado documento ante
el Juzgado. Al respecto, cabe mencionar que el documento fue
elaborado para ser utilizado en su debida oportunidad, lo que generaba
derechos a estos terceros, por tanto es tan responsable el que elabora el
documento falso, como el que lo utilizó, siendo el momento indicado
para empezar a computar el plazo de prescripción, desde que se anexa
a la demanda, que es la fecha en que se utiliza el citado documento y en
la cual cumple su finalidad”.
{Diálogo con la Jurisprudencia, año 13, Nª 113. Gaceta Jurídica,
Lima, febrero, 2008, p.231}

POR LO TANTO:
A Ud. Señor Juez, téngase por absuelto el traslado, en cuenta lo
expuesto y resolver en mérito a la ley y de acuerdo con sus atribuciones.

Lima, 02 de febrero de 2019

……………………………………………………………………
Firma, Sello y Registro del Abogado o Colegio
Profesional respectivo

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