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Poder Judicial y Ministerio Publico 2020
Poder Judicial y Ministerio Publico 2020
Poder Judicial y Ministerio Publico 2020
Carlos Maturana T.
Universidad de Concepción
2020
1.- Autonomía.
Dispone el art. 76 CPR que “La facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley”.
Sobre este punto, debe recordarse lo dispuesto en el art. 19 Nº 3, inciso cuarto, que
establece el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
establezca la ley.
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revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos”.
Inexcusabilidad.
Facultad de imperio.
En ese sentido, el art. 76 dispone que “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y
practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir
órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine”.
Se agrega, además, que “La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el
mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad
de la resolución que se trata de ejecutar”. Es un mandato categórico, en el sentido que ni
aún un cuestionamiento sobre la legalidad de la orden impartida por un tribunal faculta a la
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Debe recordarse que, conforme al art. 18 de la Constitución, las Fuerzas Armadas excepcionalmente
cumplen funciones de resguardo del orden público en los procesos electorales y plebiscitarios.
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autoridad requerida para suspender o negarse a su cumplimiento. Evidentemente que, bajo
esta premisa, la responsabilidad queda radicada en el juez que imparte la orden y no en la
autoridad que la cumple, ya que esta última no tiene ninguna posibilidad de actuar de una
manera distinta a la ordenada.
Fuero.
De este modo, los jueces sólo pueden ser arrestados por orden de otro juez, sin que
otras autoridades puedan disponer esta medida de privación de libertad en contra de un
magistrado.
Debemos también tener presente lo dispuesto en los artículos 57 y 60, inciso final,
de la Constitución, que se refieren, respectivamente, a las inhabilidades relativas para ser
candidato a diputado o senador, y a las inhabilidades sobrevinientes respecto de esos
mismos cargos. Nos remitimos, sobre el particular, a lo comentado al tratar esas
disposiciones.
Finalmente, el art. 77 de la carta ordena que “La ley orgánica constitucional relativa
a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema”.
2.- Generación.
La generación dice relación con la forma en que se nombrados los jueces. Sobre el
particular podemos señalar que la Constitución establece un sistema mixto, en virtud del
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cual el poder judicial propone y el Presidente de la República, en forma exclusiva o con
acuerdo del Senado, según el caso, elige entre los propuestos y efectúa la designación.
Analizaremos esta materia según los cargos que se trata de proveer.
Ahora bien, la Constitución dispone que la Corte Suprema formará las quinas en
pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno
de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes
obtengan las cinco primeras mayorías, resolviéndose los empates mediante sorteo.
En realidad esta regla de las cinco primeras mayorías sólo resulta aplicable a los
cargos provistos con abogados ajenos al Poder Judicial, porque si se trata de nombrar a un
ministro proveniente de la carrera judicial la propia Constitución reserva un lugar en la
quina al ministro de Corte de Apelaciones más antiguo y que figure en lista de méritos, por
lo cual la Corte Suprema sólo va a elegir a los otro cuatro integrantes de la nómina.
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2.2. Nombramiento de ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.
Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones son designados por
el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
En la terna debe ocupar un lugar el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de
asiento de Corte, que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo. Los otros
dos lugares se llenan en atención al mérito de los candidatos.
En la terna debe ocupar un lugar el juez letrado civil o criminal más antiguo del
cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, que figure en lista de méritos y
exprese su interés en el cargo, llenándose los otros dos lugares en atención al mérito de los
candidatos.
Según el art. 78, en su inciso final, “cuando se trate del nombramiento de ministros
de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los
jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de
sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados
no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a
proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente”.
Este mecanismo tiene por objeto facilitar los nombramientos de suplentes, ya que
antes de la Carta de 1980 esta faculta correspondía al Presidente de la República, mediante
decreto supremo, sistema que se demostró demasiado lento.
2.5. Traslados.
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Según el art. 80, inciso final, “La Corte Suprema, en pleno especialmente
convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá
autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y
empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría”.
3.- Inamovilidad.
a) Por cumplir 75 años de edad. La única excepción esta dada respecto del
Presidente de la Corte Suprema, quien, no obstante cumplir la edad señalada, continua en
su cargo hasta el término de su período.
b) Por renuncia.
e) Por remoción dispuesta por la Corte Suprema, por no tener el juez el buen
comportamiento exigido por la Constitución.
En efecto, dispone el art. 80, inciso tercero, que “la Corte Suprema por
requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio,
podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del
inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la
mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la
República para su cumplimiento”.
f) También debe citarse aquí la norma sobre traslados, contendida en el art. 80,
inciso final, según la cual “La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto
y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar,
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La referencia a los jueces inferiores debe entenderse efectuada a los antiguos jueces de distrito y
subdelegación, hoy inexistentes, y que eran nombrados por periodos determinados.
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fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder
Judicial a otro cargo de igual categoría”.
h) Por último, también resulta aplicable a los jueces la destitución dispuesta por el
Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 Nº 15, incisos sexto y
siguientes.
4.- Responsabilidad.
Dispone la norma citada que “Los jueces son personalmente responsables por los
delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el
procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de
hacer efectiva esta responsabilidad”.
5.- Legalidad.
3
MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, sexta edición, obra citada, página 486.
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La sujeción de la función jurisdiccional al ordenamiento jurídico tiene consagración
en diversas disposiciones de la carta Fundamental.
Desde ya, recordemos que el art. 19 Nº 3 establece que nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido
por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Este mismo principio se encuentra recogido, según vimos, en el inciso primero del
art. 76.
Según el art. 82, a la Corte Suprema, en cuanto máximo tribunal del Poder Judicial,
le corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los
tribunales de la nación, con excepción del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador
de Elecciones y de los tribunales electorales regionales.
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Con lo anterior, la Carta expresa que a la Corte Suprema le corresponde la dirección
superior del Poder Judicial; es el máximo órgano para el gobierno de este Poder del Estado.
4
VERDUGO MARINKOVIC, Mario y otros. Derecho Constitucional, Tomo II, segunda edición, obra citada,
página 235.
5
Id. Anterior, página 236.
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h) Interviene en la designación de los ministros y fiscales judiciales del Poder
Judicial.
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MINISTERIO PÚBLICO
Antecedentes.
La idea central de esta reforma constitucional, y del nuevo sistema procesal penal, fue
separar la función de investigación de los delitos de la función de juzgar a los responsables,
labores ambas que, hasta antes de la reforma, estaban radicadas en la judicatura del crimen.
a) Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado.
Dirigir la investigación de los hechos punibles es la función básica del Ministerio Público,
y la Carta destaca la exclusividad de esta misión, que corresponde únicamente al órgano en
comentario.
La acción penal privada, en cambio, sólo puede ser ejercida por la víctima y demás
personas que determina la ley, pero no por el Ministerio Público.
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Si bien la dirección de la investigación es privativa del Ministerio Público, la acción penal
pública puede también ser ejercida por particulares, disponiendo la Constitución que “El
ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente
la acción penal”.
c) Adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas y a los testigos.
En relación con las funciones del Ministerio Público, la Carta es categórica al señalar que
este, “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
Bajo el Fiscal Nacional se encuentran los Fiscales Regionales, debiendo existir un Fiscal
Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos
que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de
uno (art. 86). En la actualidad existe un Fiscal Regional en cada Región, salvo en la Región
Metropolitana en que se han creado cuatro Fiscalías Regionales.
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Así como también se excluye de su competencia la investigación de los delitos perpetrados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en cada región.
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5.- Requisitos, duración en el cargo y designación de los fiscales.
a) Fiscal nacional.
Dispone la Constitución que “El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título
de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias
para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus
funciones y no podrá ser designado para el período siguiente” (art. 85).
Debe agregarse, conforme al art. 84, el Fiscal Nacional no podrá tener impedimento alguno
que lo inhabilite para desempeñar el cargo de juez.
Nombramiento.
b) Fiscales Regionales.
Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber
cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con
derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser
designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan
ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público (art. 86). Tampoco pueden tener
impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez.
Nombramiento.
Los fiscales regionales son nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la
Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una
Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas,
especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación
(art. 86).
No obstante que los fiscales regionales son nombrados por el Fiscal Nacional, no son
funcionarios de su exclusiva confianza.
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Formación de quinas y ternas para Fiscal Nacional y Fiscales Regionales.
Conforme al art. 87, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a
concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán
acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente
convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o
pensionados del Poder Judicial.
Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante
del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán
elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De
producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
c) Fiscales Adjuntos.
Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio. Tampoco pueden tener impedimento alguno que los
inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los Fiscales Adjuntos no tiene plazo
determinado de duración en sus cargos, por lo que se mantiene en ellos mientras no se
configure una causal legal de cesación, como por ejemplo, la edad, la destitución, la
muerte, etc.
Nombramiento.
Son designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo,
la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional.
Todos los fiscales cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad (art. 84 inciso primero y 85
inciso final).
Sin perjuicio de lo anterior, la Carta también establece causales específicas para la cesación
del fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales. En efecto, dispone el art. 89 que “El Fiscal
Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a
requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus
miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de
sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y
para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en
ejercicio”.
Y se agrega que “La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el
Fiscal Nacional”.
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7.- Fuero.
Los fiscales del Ministerio Público gozan del fuero que el art. 81 consagra respecto de los
jueces.
8.- Responsabilidad.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que
produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del
Estado para repetir en su contra”.
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