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Poder Judicial y Ministerio Publico 2020

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PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO

Carlos Maturana T.
Universidad de Concepción
2020

BASES CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL

Como resulta lógico, la Constitución no regula en detalle la organización,


atribuciones y funcionamiento de los tribunales que integran el Poder Judicial, lo que, como
veremos, es materia de desarrollo legislativo, sino que se limita a consagrar aquellos
elementos más relevantes o esenciales, que la doctrina denomina las Bases Constitucionales
de este Poder del Estado.

Estos elementos o bases se encuentran en el Capítulo VI de la Constitución,


artículos 76 a 82, bajo el epígrafe de Poder Judicial, y se reconocen las siguientes bases:
autonomía, generación, inamovilidad, responsabilidad y legalidad.

1.- Autonomía.

Dispone el art. 76 CPR que “La facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley”.

De esta manera, la Constitución reserva el ejercicio de la jurisdicción a los


tribunales establecidos por la ley y, principalmente, a los tribunales que integran el Poder
Judicial.

Sobre este punto, debe recordarse lo dispuesto en el art. 19 Nº 3, inciso cuarto, que
establece el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
establezca la ley.

La reserva se refiere a toda la extensión de la jurisdicción, es decir, comprende el


conocimiento de las causas, de cualquier naturaleza, sean civiles o penales, contenciosas o
no contenciosas, etc.; su resolución, esto es, la emisión de la decisión sobre el asunto
sometido a conocimiento del tribunal; y, por último, la potestad de hacer cumplir lo
resuelto.

La jurisdicción, reservada a los tribunales, se ejerce en forma autónoma. Los


tribunales no quedan sujetos a la intervención de ningún otro órgano, externo al Poder
Judicial, en el conocimiento, juzgamiento y cumplimiento de lo resuelto. Con ello se busca
que el ejercicio de la jurisdicción se base exclusivamente en elementos técnico-jurídicos y
en los principios de equidad, con prescindencia de cualquier otra consideración.

Por ello, la Carta es enfática al señalar que “Ni el Presidente de la República ni el


Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,

1
revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos”.

Ahora bien, la reserva de la jurisdicción a los tribunales que integran el Poder


Judicial es sin perjuicio de las atribuciones jurisdiccionales que la propia Constitución o la
ley entregan a otros órganos.

En este sentido, recordemos lo ya dicho en relación con las atribuciones judiciales


del Presidente de la República; o las atribuciones de las Cámaras en materia de acusación
constitucional. Además, puede mencionarse la facultad de juzgar las cuentas de las
personas que tengan a su cargo determinados bienes públicos, que la Carta, en su art. 98,
encomienda a la Contraloría General de la República; y la jurisdicción constitucional y
electoral.

Inexcusabilidad.

Como contrapartida a la exclusividad de la jurisdicción, la Constitución establece el


principio de inexcusabilidad, es decir, la prohibición a los tribunales de rehusarse de ejercer
sus atribuciones jurisdiccionales cuando son legalmente requeridos para ello. En tal sentido,
dispone el art. 76, inciso tercero, que “Reclamada su intervención (de los tribunales) en
forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,
ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”.

Facultad de imperio.

En relación con lo preceptuado en la Carta de 1925, la Constitución de 1980


refuerza la autonomía del Poder judicial al elevar a rango constitucional la llamada facultad
de imperio, es decir, la potestad de los tribunales de hacer ejecutar lo juzgado, de hacer
cumplir lo resuelto por ellos.

En ese sentido, el art. 76 dispone que “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y
practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir
órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine”.

Con ello, los tribunales no requieren la intervención de ningún otro órgano o


autoridad para hacer cumplir sus resoluciones, produciéndose una vinculación directa con
la fuerza pública, integrada por Carabineros y la Policía de Investigaciones1.

Se agrega, además, que “La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el
mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad
de la resolución que se trata de ejecutar”. Es un mandato categórico, en el sentido que ni
aún un cuestionamiento sobre la legalidad de la orden impartida por un tribunal faculta a la

1
Debe recordarse que, conforme al art. 18 de la Constitución, las Fuerzas Armadas excepcionalmente
cumplen funciones de resguardo del orden público en los procesos electorales y plebiscitarios.

2
autoridad requerida para suspender o negarse a su cumplimiento. Evidentemente que, bajo
esta premisa, la responsabilidad queda radicada en el juez que imparte la orden y no en la
autoridad que la cumple, ya que esta última no tiene ninguna posibilidad de actuar de una
manera distinta a la ordenada.
Fuero.

También como una forma de reforzar la autonomía de los jueces, el artículo 81


dispone que “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales
y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden
del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para
ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en
conformidad a la ley”.

De este modo, los jueces sólo pueden ser arrestados por orden de otro juez, sin que
otras autoridades puedan disponer esta medida de privación de libertad en contra de un
magistrado.

Estados de excepción constitucional.

En relación con la autonomía del Poder Judicial debe recordarse lo prevenido en el


art. 44 de la Carta, al disponer que “Una ley orgánica constitucional regulará los estados de
excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas
que procediera adoptar bajo aquellos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario
para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las
competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e
inmunidades de sus respectivos titulares”.

Si bien es una norma de carácter general, evidentemente resulta aplicable al Poder


Judicial y a los jueces.

Otras normas que refuerzan la autonomía.

Debemos también tener presente lo dispuesto en los artículos 57 y 60, inciso final,
de la Constitución, que se refieren, respectivamente, a las inhabilidades relativas para ser
candidato a diputado o senador, y a las inhabilidades sobrevinientes respecto de esos
mismos cargos. Nos remitimos, sobre el particular, a lo comentado al tratar esas
disposiciones.

Finalmente, el art. 77 de la carta ordena que “La ley orgánica constitucional relativa
a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema”.

2.- Generación.

La generación dice relación con la forma en que se nombrados los jueces. Sobre el
particular podemos señalar que la Constitución establece un sistema mixto, en virtud del

3
cual el poder judicial propone y el Presidente de la República, en forma exclusiva o con
acuerdo del Senado, según el caso, elige entre los propuestos y efectúa la designación.
Analizaremos esta materia según los cargos que se trata de proveer.

2.1. Nombramiento de ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema.

A partir de la reforma de la ley Nº 19.541, de 1997, la Carta señala que la Corte


Suprema se compone de 21 miembros. De ellos, cinco son nombrados de entre abogados
extraños a la administración de justicia y los otros 16 corresponde a magistrados que
provienen de la carrera judicial, del propio Poder Judicial.

El nombramiento se efectúa por el Presidente de la República, con acuerdo del


Senado, como tendremos oportunidad de ver, y a partir de una quina, es decir, un listado de
cinco nombres, propuesto por la Corte Suprema.

Cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del


Poder Judicial, la nómina se forma exclusivamente con integrantes de este último, debiendo
ocupar un lugar en la quina el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en
lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenan en atención a los merecimientos de los
candidatos.

Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la


administración de justicia, la nómina se formará, previo concurso público de antecedentes,
exclusivamente con abogados que cumplan los siguientes requisitos: ser abogados extraños
a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en
la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley
orgánica constitucional respectiva.

Ahora bien, la Constitución dispone que la Corte Suprema formará las quinas en
pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno
de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes
obtengan las cinco primeras mayorías, resolviéndose los empates mediante sorteo.

En realidad esta regla de las cinco primeras mayorías sólo resulta aplicable a los
cargos provistos con abogados ajenos al Poder Judicial, porque si se trata de nombrar a un
ministro proveniente de la carrera judicial la propia Constitución reserva un lugar en la
quina al ministro de Corte de Apelaciones más antiguo y que figure en lista de méritos, por
lo cual la Corte Suprema sólo va a elegir a los otro cuatro integrantes de la nómina.

Confeccionada la quina, la Corte Suprema la remite al Presidente de la República,


por intermedio del Ministerio de Justicia, para que el Presidente elija a uno de los
integrantes y lo proponga al Senado. El Senado debe adoptar el acuerdo por los dos tercios
de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no
aprueba la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar
la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el
procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

4
2.2. Nombramiento de ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones son designados por
el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

La Corte Suprema forma las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en


una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tiene derecho a votar por
dos personas, resultando elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. Igual que en
el caso anterior, los empates se resuelven mediante sorteo.

En la terna debe ocupar un lugar el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de
asiento de Corte, que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo. Los otros
dos lugares se llenan en atención al mérito de los candidatos.

2.3. Nombramiento de los jueces letrados.

En este caso la designación también corresponde al Presidente de la República, pero


a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.

Para estos efectos, la Corte de Apelaciones forma la terna en pleno especialmente


convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes
tiene derecho a votar por dos personas, resultando elegidos quienes obtengan las tres
primeras mayorías. Al igual que en las situaciones anteriores, los empates se resuelven
mediante sorteo.

En la terna debe ocupar un lugar el juez letrado civil o criminal más antiguo del
cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, que figure en lista de méritos y
exprese su interés en el cargo, llenándose los otros dos lugares en atención al mérito de los
candidatos.

2.4. Nombramiento de ministro o jueces suplentes.

Según el art. 78, en su inciso final, “cuando se trate del nombramiento de ministros
de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los
jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de
sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados
no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a
proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente”.

Este mecanismo tiene por objeto facilitar los nombramientos de suplentes, ya que
antes de la Carta de 1980 esta faculta correspondía al Presidente de la República, mediante
decreto supremo, sistema que se demostró demasiado lento.

2.5. Traslados.

5
Según el art. 80, inciso final, “La Corte Suprema, en pleno especialmente
convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá
autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y
empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría”.

3.- Inamovilidad.

La inamovilidad significa que los jueces permanecen en el ejercicio de sus


funciones mientras no se configure, a su respecto, una causal constitucional o legal que
autorice a separarlos de su cargos.

De esta manera, la Constitución dispone que “Los jueces permanecerán en sus


cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva
judicatura por el tiempo que determinen las leyes” (art. 80) 2.

Sin embargo, la inamovilidad no es un principio absoluto, y la propia Norma


Fundamental señala las causales por las cuales un juez puede cesar en sus funciones, que
son las siguientes:

a) Por cumplir 75 años de edad. La única excepción esta dada respecto del
Presidente de la Corte Suprema, quien, no obstante cumplir la edad señalada, continua en
su cargo hasta el término de su período.

b) Por renuncia.

c) Por incapacidad legal sobreviniente.

d) Por ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.

e) Por remoción dispuesta por la Corte Suprema, por no tener el juez el buen
comportamiento exigido por la Constitución.

En efecto, dispone el art. 80, inciso tercero, que “la Corte Suprema por
requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio,
podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del
inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la
mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la
República para su cumplimiento”.

f) También debe citarse aquí la norma sobre traslados, contendida en el art. 80,
inciso final, según la cual “La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto
y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar,

2
La referencia a los jueces inferiores debe entenderse efectuada a los antiguos jueces de distrito y
subdelegación, hoy inexistentes, y que eran nombrados por periodos determinados.

6
fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder
Judicial a otro cargo de igual categoría”.

g) Debe recordarse que, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de


justicia, también constituye causal de cesación en el cargo la remoción dispuesta por el
Senado en el procedimiento de acusación constitucional.

h) Por último, también resulta aplicable a los jueces la destitución dispuesta por el
Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 Nº 15, incisos sexto y
siguientes.

4.- Responsabilidad.

El artículo 79 se refiere a la responsabilidad ministerial de los jueces, es decir, de


aquella que emana de las actuaciones realizadas en condición de jueces y no de simples
particulares.

Dispone la norma citada que “Los jueces son personalmente responsables por los
delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el
procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de
hacer efectiva esta responsabilidad”.

Puede señalarse que estas conductas ilícitas de un juez se designan, genéricamente,


como prevaricación, que, de acuerdo al profesor Molina, consiste en “fallar
voluntariamente y a sabiendas en contra de la ley” 3.

Respecto de la Corte Suprema, y siguiendo el mandato constitucional, el art. 324 del


Código Orgánico de Tribunales dispone que “El cohecho, la falta de observancia en materia
sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida
administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera
de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que
corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el
Código Penal.

Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a


la falta de observancia de la leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación
ni a la torcida administración de la justicia”.

5.- Legalidad.

3
MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho Constitucional, sexta edición, obra citada, página 486.

7
La sujeción de la función jurisdiccional al ordenamiento jurídico tiene consagración
en diversas disposiciones de la carta Fundamental.

Desde ya, recordemos que el art. 19 Nº 3 establece que nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido
por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Este mismo principio se encuentra recogido, según vimos, en el inciso primero del
art. 76.

Además, el art. 19 Nº 3 también se refiere al proceso mismo, al prescribir que “Toda


sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado”. Agregando que “Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

En consonancia con lo anterior, el art. 77 desarrolla el mandato al legislador, en


cuanto a la regulación del poder Judicial, disponiendo que “Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces
y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que
fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales,
sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo
establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la
recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al
proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la
urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por
evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales,
así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar
fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes
en todo el país no podrá ser superior a cuatros años”.

Atribuciones constitucionales de la Corte Suprema.

Según el art. 82, a la Corte Suprema, en cuanto máximo tribunal del Poder Judicial,
le corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los
tribunales de la nación, con excepción del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador
de Elecciones y de los tribunales electorales regionales.

8
Con lo anterior, la Carta expresa que a la Corte Suprema le corresponde la dirección
superior del Poder Judicial; es el máximo órgano para el gobierno de este Poder del Estado.

Ahora bien, la superintendencia, en los términos de la Constitución, puede ser


directiva, correccional o económica.

La superintendencia directiva comprende “el conjunto de atribuciones y funciones


de la Corte Suprema que expresan su superioridad jerárquica sobre los demás tribunales de
la República”4 y en general su función institucional de “velar porque todos los poderes
públicos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones; y, en especial, que los derechos y
garantías que reconoce la Constitución no sean conculcados”5. Se manifiesta, entre otros
aspectos, en las atribuciones de la Corte Suprema para intervenir en el nombramiento de los
jueces; en el conocimiento del recurso de casación en el fondo, para uniformar la
interpretación del derecho; en el conocimiento de la acción contemplada en el art. 19 Nº 7
letra i); en el conocimiento de la apelación en los recursos de amparo y protección, etc.

La superintendencia correccional dice relación con las facultades de la Corte


Suprema para corregir lo que se ha obrado en forma errónea o defectuosa, así como para
sancionar a los responsables. Para estos efectos cuenta con diversos instrumentos, como la
destitución por mal comportamiento, del art. 80 CPR; las calificaciones; las facultades
disciplinarias; etc. Sobre este particular, el art. 82 dispone que “Los tribunales superiores de
justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones
jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional
respectiva”.

Por último, la superintendencia económica se refiere a las atribuciones que tiene la


Corte Suprema para disponer lo necesario a efectos de lograr una mejor y más expedita
administración de justicia. Particular importancia reviste, en este aspecto, la facultad de la
Corte Suprema de dictar autos acordados.

Sin perjuicio de lo señalado, recordemos que en el transcurso de esta asignatura se


han examinado otras atribuciones específicas de la Corte Suprema y que son las siguientes:

a) Conoce del recurso de reclamación del art. 12 de la Carta.


b) Declara si una resolución judicial ha sido arbitrariamente errónea o arbitraria, en
los términos del art. 19 Nº 7, letra i).
c) Declara si un juez no ha tenido el buen comportamiento exigido por la
Constitución, según lo prescrito en el art. 80, inciso tercero.
d) Conoce de la apelación en materia de fuero parlamentario.
e) Conoce de la apelación en los recursos de amparo y protección.
f) Designa, por sorteo, los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.
g) Designa tres miembros del Tribunal Constitucional.

4
VERDUGO MARINKOVIC, Mario y otros. Derecho Constitucional, Tomo II, segunda edición, obra citada,
página 235.
5
Id. Anterior, página 236.

9
h) Interviene en la designación de los ministros y fiscales judiciales del Poder
Judicial.

10
MINISTERIO PÚBLICO

Antecedentes.

Con motivo de la implementación de la Reforma Procesal Penal, en el año 1997, mediante


ley de reforma constitucional Nº 19.519 se creó el Ministerio Público, agregándose un
nuevo capítulo en la Ley Fundamental, hoy capítulo VII, artículos 83 a 91.

La idea central de esta reforma constitucional, y del nuevo sistema procesal penal, fue
separar la función de investigación de los delitos de la función de juzgar a los responsables,
labores ambas que, hasta antes de la reforma, estaban radicadas en la judicatura del crimen.

1.- Características del Ministerio Público.

a) Es un órgano constitucional, es decir, su fuente normativa es la propia Carta


Fundamental, correspondiendo al legislador el desarrollo de los elementos centrales
definidos por el constituyente.

b) Es un órgano autónomo. El Ministerio Público ejerce sus funciones en forma


independiente, sin injerencia de otros órganos, ni siquiera del Poder Judicial.

c) Es un órgano jerarquizado, de modo tal que se estructura como una organización


piramidal, que se funda en una relación de mando y obediencia entre los distintos
funcionarios que la integran.

2.- Funciones constitucionales del Ministerio Público.

Corresponde al Ministerio Público:

a) Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado.

Dirigir la investigación de los hechos punibles es la función básica del Ministerio Público,
y la Carta destaca la exclusividad de esta misión, que corresponde únicamente al órgano en
comentario.

b) Ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

Precisada la existencia de un hecho punible y determinados sus eventuales responsables,


corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal pública, es decir, requerir de los
tribunales con competencia criminal el ejercicio de la jurisdicción.

La acción penal privada, en cambio, sólo puede ser ejercida por la víctima y demás
personas que determina la ley, pero no por el Ministerio Público.

La forma de dirigir la investigación y de ejercer la acción penal se regulan, de manera


principal, en el Código Procesal Penal.

11
Si bien la dirección de la investigación es privativa del Ministerio Público, la acción penal
pública puede también ser ejercida por particulares, disponiendo la Constitución que “El
ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente
la acción penal”.

c) Adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas y a los testigos.

En relación con las funciones del Ministerio Público, la Carta es categórica al señalar que
este, “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.

Cabe agregar que se excluyen de la competencia del Ministerio Público la investigación de


los hechos punibles, y demás funciones asociadas, que se tramiten conforme a las normas
del Código de Justicia Militar6.

3.- Regulación del Ministerio Público.

Además de lo prevenido en la Constitución, corresponde a la ley orgánica constitucional


determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalar las calidades y
requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos. Esta ley, actualmente, es la Nº 19.640, de 1999, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público.

Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de sus atribuciones también se regula en el Código


Procesal Penal.

4.- Organización del Ministerio Público.

La autoridad superior del Ministerio Público es el Fiscal Nacional, a quien corresponde su


superintendencia directiva, correccional y económica, en conformidad a la ley orgánica
constitucional respectiva.

Bajo el Fiscal Nacional se encuentran los Fiscales Regionales, debiendo existir un Fiscal
Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos
que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de
uno (art. 86). En la actualidad existe un Fiscal Regional en cada Región, salvo en la Región
Metropolitana en que se han creado cuatro Fiscalías Regionales.

Finalmente, en la estructura básica determinada en la Carta Fundamental, se encuentran los


Fiscales Adjuntos.

6
Así como también se excluye de su competencia la investigación de los delitos perpetrados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en cada región.

12
5.- Requisitos, duración en el cargo y designación de los fiscales.

a) Fiscal nacional.

Requisitos y duración en el cargo.

Dispone la Constitución que “El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título
de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias
para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus
funciones y no podrá ser designado para el período siguiente” (art. 85).

Debe agregarse, conforme al art. 84, el Fiscal Nacional no podrá tener impedimento alguno
que lo inhabilite para desempeñar el cargo de juez.

Nombramiento.

El Fiscal Nacional es designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de


la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros
en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprueba la
proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema debe completar la quina
proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento
hasta que se apruebe un nombramiento.

b) Fiscales Regionales.

Requisitos y duración en el cargo.

Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber
cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con
derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser
designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan
ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público (art. 86). Tampoco pueden tener
impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez.

Nombramiento.

Los fiscales regionales son nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la
Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una
Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas,
especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación
(art. 86).

No obstante que los fiscales regionales son nombrados por el Fiscal Nacional, no son
funcionarios de su exclusiva confianza.

13
Formación de quinas y ternas para Fiscal Nacional y Fiscales Regionales.

Conforme al art. 87, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a
concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán
acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente
convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o
pensionados del Poder Judicial.

Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante
del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán
elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De
producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

c) Fiscales Adjuntos.

Requisitos y duración en el cargo.

Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio. Tampoco pueden tener impedimento alguno que los
inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los Fiscales Adjuntos no tiene plazo
determinado de duración en sus cargos, por lo que se mantiene en ellos mientras no se
configure una causal legal de cesación, como por ejemplo, la edad, la destitución, la
muerte, etc.

Nombramiento.

Son designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo,
la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional.

6.- Cesación en el cargo de Fiscal.

Todos los fiscales cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad (art. 84 inciso primero y 85
inciso final).

Sin perjuicio de lo anterior, la Carta también establece causales específicas para la cesación
del fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales. En efecto, dispone el art. 89 que “El Fiscal
Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a
requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus
miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de
sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y
para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en
ejercicio”.

Y se agrega que “La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el
Fiscal Nacional”.

14
7.- Fuero.

Los fiscales del Ministerio Público gozan del fuero que el art. 81 consagra respecto de los
jueces.

8.- Responsabilidad.

Aunque la Constitución no dispone en particular sobre la materia, la ley orgánica del


Ministerio Público, en su artículo 5, establece que “El Estado será responsable por las
conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años,


contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que
produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del
Estado para repetir en su contra”.

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