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Justiciaq Civil Digital

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Justicia digital

Una mirada internacional en época de crisis


Justicia digital

Una mirada internacional en época de crisis


Fundación Red para el Estudio del Proceso y la Justicia, Universidad de Salamanca

Justicia Digital: una mirada internacional en época de crisis/Coord. Diana María Ramírez
Carvajal - Fundación Red para el Estudio del Proceso y la Justicia.
--Primera edición. Medellín: Editorial Justicia y Proceso, 2020.
721 páginas, diagramas, ilustraciones.

Incluye referencias bibliográficas al final de cada capítulo.


ISBN 978-958-52866-0-3 (digital).

1. Justicia digital 2. Derecho procesal -- I. Fundación Red para el Estudio del Proceso y la
Justicia, editor II. Tit.

© Fundación Red para el Estudio del Proceso y la Justicia


© Universidad de Salamanca
© Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

© Coordinadora, Diana María Ramírez Carvajal, 2020

© Autores, 2020
Norbert Lösing, Andrea Meroi, Mario Chaumet, Israel Campero, Camilo Zufelato, Fausto
Santos de Morais, Felipe Calderón-Valencia, Enrique Letelier Loyola, Angy Plata Álvarez,
Daniel Acevedo Sánchez, Diana Ramírez Carvajal, Liliana D. Pabón Giraldo, Maria Alejandra
Echavarría-Arcila, Mónica Bustamante Rúa, Jorge Iván Marín Tapiero, Orión Vargas Vélez,
Federíco Bueno de Mata, Fernando Martín Diz, Paloma Arrabal Platero, Luca Passanante,
Cristina Chen Stanziola, Giovanni Priori Posada y Santiago Pereira Campos.

Primera edición, 2020


ISBN (digital): 978-958-52866-0-3

Preparación editorial
Corrección de estilo: Vanessa Franco R. y Daniel Jaramillo G.
Diagramación: Daniel Jaramillo Giraldo
Diseño y cubierta: Vanessa Franco Ramirez

Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio sin la autorización del titular
de los derechos patrimoniales.

Hecho en Medellín, Colombia


Tabla de contenido

Presentación x

Norbert Lösing
Justicia digital y legaltech en Alemania 2

Andrea A. Meroi
Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina 38

Mario Eugenio Chaumet


La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal 70

Israel Campero
Justicia digital: Una mirada desde Bolivia 124

Camilo Zufelato
Panorama geral da justiça digital no Brasil 142

Felipe Calderon-Valencia y Fausto Santos de Morais


Inteligencia artificial y justicia: Reflexiones a partir de los casos de
Brasil y Colombia 161

Enrique Letelier Loyola


Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile 202

Angy Plata Álvarez


Imperativos actuales para una justicia eficiente: Una visión desde la
Jurisdicción Contencioso Administrativa 249

Daniel S. Acevedo Sánchez


Innovación, derecho y el futuro de los abogados 293

Diana María Ramírez Carvajal


La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital 314
Liliana Damaris Pabón Giraldo
Big data y su uso en la administración de justicia: Hacia una justicia
eficiente 360

Maria Alejandra Echavarría-Arcila


La “justicia digital”: del término común al concepto especializado 401

Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marin Tapiero


Justicia digital y proceso electrónico en Colombia 419

Orión Vargas Vélez


Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana 460

Federico Bueno de Mata


Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión y
tramitación procesal informatizados en España 483

Fernando Martín Diz


La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial:
avances y retrocesos 518

Paloma Arrabal Platero


La tecnología y el derecho procesal: la prueba tecnológica en la
actualidad y la IA en el futuro 570

Luca Passanante
Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia 616

María Cristina Chen Stanziola


Justicia digital en iberoamérica. Caso Panamá 643

Giovanni F. Priori Posada


Introducción a la justicia civil digital en el Perú 670

Santiago Pereira Campos


La justicia digital en construcción en Uruguay 688
Este libro fue evaluado como texto académico por Walter Reifarth
Muñoz, profesor de la Universidad de Salamanca, adscrito al Depar-
tamento de Derecho Administrativo, Financiero y Procesal de la Facul-
tad de Derecho, magíster en Derecho Constitucional por el Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales y doctor en Derecho en Adminis-
tración, Hacienda y Justicia en el Estado Social por la Universidad de
Salamanca; y por Luiz Henrique Sormani Barbuguani, procurador
del Estado de Paraná, graduado por la Universidad Estatal Paulista Julio
de Mesquita Filho.
Presentación
Las circunstancias dramáticas que nos ha tocado vivir
con la pandemia del COVID-19 han destacado aún más
el protagonismo de las tecnologías de la información y
la comunicación en nuestros juzgados y tribunales. En
efecto, no estamos ante una radical novedad en la admi-
nistración de la justicia. Ya en 1994, la Ley Orgánica del
Poder Judicial española incluyó referencias a la utiliza-
ción de medios técnicos, electrónicos e informáticos para
el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones
de juzgados y tribunales. Por otro lado, puede resultar
sorprendente que desde hace lustros la justicia laboral
funcione de manera electrónica en países con tantos pro-
blemas como Venezuela. Más conocido es que, en nume-
rosos juzgados brasileños, hace años no se utiliza el papel.
Tenemos, por tanto, una tendencia ya consolidada en
la aplicación de las tecnologías digitales en la actividad
jurisdiccional, así como en la aplicación de vías comple-
mentarias de resolución de conflictos como la mediación
o el arbitraje. La realidad, por supuesto, siempre ha ido
por detrás de los planes que periódicamente se han ido
Lorenzo M. Bujosa Vadell — Presentación

aprobando, quizás el más relevante sea el Programa de


Estocolmo, que originó la llamada e-Justice en el Espacio
Judicial Europeo. Pero las normas concretas de nuestros
códigos y la cotidianidad de nuestros palacios de justicia
han empezado —más recientemente— a adaptarse a estas
nuevas perspectivas electrónicas, a superar brechas digi-
tales y usos inveterados, para beneficiarse de las ventajas
de estas nuevas formas de los actos procesales, tratando
de aminorar —si es que no es posible evitar del todo— los
inconvenientes de estos cambios radicales.
Desde luego, estamos hablando de cuestiones muy
heterogéneas que caben en esta expresión amplia que es
la de “justicia digital”. En puridad, y siguiendo el Diccio-
nario de la Lengua Española, se trataría simplemente de
la justicia que utiliza medios digitales, es decir, apoyán-
donos en el siempre prestigioso María Moliner, medios
en los que se aplica el sistema de codificación en el cual la
información se expresa por medio de valores numéricos
discretos.
Por supuesto, estamos una vez más ante una realidad
compleja, que precisa de la interdisciplinariedad, pues
es evidente que por sí solos —quienes tenemos forma-
ción procesalista— no somos capaces de obtener todas
las posibles consecuencias de estos sistemas, ni de imple-
mentar correctamente medidas prudentes para que su
control no se nos vaya de las manos. Este es, sin duda,
uno de los factores que hace especialmente sugestivo el
estudio de esta materia.

XI
Lorenzo M. Bujosa Vadell — Presentación

Pero, además, como ya adelantaba, son muchos


los elementos que merecen atención en ese análi-
sis transdisciplinar para poder encauzar las grandes
posibilidades de manera segura o, mejor dicho, con
un porcentaje admisible de seguridad. Hablamos de la
incorporación a nuestros ordenamientos de los regis-
tros electrónicos, de las sedes judiciales electrónicas,
de los expedientes judiciales electrónicos, de las fir-
mas electrónicas avanzadas, pero también de los sis-
temas de inteligencia artificial que pueden tener un
carácter predictivo para las decisiones jurisdicciona-
les, o incluso —en ciertos casos— de la posibilidad de
la automatización de las resoluciones.
Suena a ciencia ficción, pero no estamos más que ante
una realidad que el derecho procesal debe estudiar para
ofrecer llamadas de atención a los juristas del foro y para
recordar la vigencia de garantías inamovibles; pero tam-
bién para aconsejar flexibilizaciones que no afecten a los
elementos nucleares, de alcance extraconstitucional, y
que a su vez aporten ventajas reseñables en la tramita-
ción de nuestros complejos procedimientos.
Con estos párrafos que anteceden no pretendo más
que subrayar el acierto de la Red Interinstitucional de
Derecho Procesal y Justicia, que une a diversas entida-
des universitarias de Colombia, con el también presti-
gioso Centro de Convenciones Plaza Mayor, que tantas
veces nos ha acogido en la hermosa Medellín. Numerosas
instituciones colombianas, y de fuera de Colombia, han

XII
Lorenzo M. Bujosa Vadell — Presentación

apoyado la iniciativa, entre ellas el Instituto Iberoame-


ricano que me honro de presidir en la actualidad. En
efecto — como reza el lema del Foro Virtual— la justicia
digital es un imperativo actual. Todo ello organizado
bajo la incombustible batuta de la admirada Diana María
Ramírez Carvajal, lo cual es siempre garantía de éxito.
Pues bien, Diana, con su acreditado buen ojo para
detectar las cuestiones problemáticas y de actualidad
nos propuso este encuentro virtual, que no por ello
tuvo menos densidad intelectual. No es posible afrontar
seriamente esta materia compleja sin ponderados argu-
mentos, sin confrontar las novedades con lo que nos
enseñaron los clásicos, en definitiva, sin tratar de dar
cauce sólido a las nuevas realidades que nos recuerdan
que nuestro trabajo no pierde vigencia: siempre tene-
mos razones más que justificadas para continuar con
nuestra reflexión procesalista.
El derecho no se sitúa en la mera constelación de los
conceptos, si queremos recordar a los juristas clásicos;
sino en el marco de la diaria contienda de intereses que,
gracias a los avances de la ciencia y de la tecnología
adquiere nuevas y apasionantes dimensiones de carác-
ter múltiple. Ciertamente, la justicia digital no se puede
limitar a un orden jurisdiccional en concreto, sino que
puede suponer beneficios inmediatos en los distintos
ámbitos del ejercicio de la jurisdicción. Desde propiciar
nuevos medios de investigación penal —ya sea ante nue-
vas facetas de la delincuencia, como la llamada “cibercri-

XIII
Lorenzo M. Bujosa Vadell — Presentación

minalidad”, ya sea ante la comisión de viejos delitos, pero


utilizando métodos contemporáneos—, hasta garantizar
la efectiva organización de subastas virtuales, pasando
por la organización de juicios sin presencia física o, como
antes ya aludía, permitiendo una cierta influencia de los
algoritmos en el ámbito de decisión judicial.
Me congratula enormemente la invitación para diri-
gir estas primeras palabras a los lectores interesados en
estos temas, no solo por el gran honor de encabezar la
que va a ser una obra de referencia por lo menos entre
los juristas de Iberoamérica, tampoco solo por la alta
calidad de los ponentes que exponen aquí sus reflexiones
por escrito, sino también por la relevancia de las mate-
rias tratadas, sin olvidarme de la exquisita coordinación
de Diana María y su equipo, que siempre han sido ejem-
plos magníficos de la eficiencia y de la eficacia paisa.
En las ponencias que siguen a estas primeras pági-
nas, se reflejan esas valientes valoraciones jurídicas ante
estas realidades continuamente cambiantes, por ello
mismo difíciles de asir conceptualmente, que los diferen-
tes conferenciantes del Foro Virtual nos ofrecen para el
aprendizaje de nuestra comunidad procesalista para el
contraste de opiniones, para propiciar nuevas reflexiones
que enriquezcan y actualicen la valiosa tradición proce-
salista iberoamericana.
Como dicen varios de los autores de estos artículos,
estamos ante uno de los grandes desafíos de nuestro
tiempo. La realidad digital venía solicitando protago-

XIV
Lorenzo M. Bujosa Vadell — Presentación

nismo desde hace decenios. Con lo que es perfectamente


funcional el refrán castellano de que “no hay mal que por
bien no venga”, la pandemia y sus consiguientes limita-
ciones nos ha obligado a colocarnos ante estas cuestio-
nes, acelerando las necesidades del foro. Llama la aten-
ción que, en la mayor parte de países de nuestro entorno,
la solución inmediata del legislador de excepcionalidad
haya sido la de suspender los términos y plazos procesa-
les, en un principio con bastante improvisación e incerti-
dumbre. Mientras que las actuaciones de las que podían
resultar perjuicios irreparables tenían que confrontar las
limitaciones de una realidad infestada de virus, de con-
finamientos voluntarios y forzados, y de grandes limita-
ciones en los aforos.
Justamente, esa suspensión de los plazos procesales y
la casi paralización de muchos órganos jurisdiccionales
nos da el pobre índice de digitalización con el que se ha
encontrado el COVID-19. En la práctica ha habido gra-
ves problemas constitucionales con la asistencia para
los detenidos o con la ingente acumulación de asuntos
pendientes. La verdad de los hechos insiste en una defi-
ciente inversión en nuestros juzgados y tribunales, a
diferencia de otros sectores que han merecido —desde
hace tiempo— una mayor atención del poder público. La
comparación con la digitalización de la administración
tributaria es un tópico cuya base real no es posible sos-
layar. Hay, pues, un importante componente de voluntad
política acerca de la inversión en medios eficientes para

XV
Lorenzo M. Bujosa Vadell — Presentación

la rama judicial. Ello afecta directamente a que todo lo


que aquí se estudia, todo lo que aquí se expone, tenga
un efecto real. Esta obra es también, por tanto, un ruego
a las autoridades públicas para que se tomen en serio
los posibles avances en la administración de la justicia y
que, lo que se apunta como provisional en algunos casos
—como los juicios telemáticos en el ordenamiento espa-
ñol— pueda asentarse en el día a día del trabajo judicial,
sin merma de derechos y de garantías.
La vulnerabilidad de buena parte de la población de
nuestros países, las rampantes desigualdades económi-
cas y sociales, las inequidades en la formación de nues-
tros conciudadanos son elementos cuya consideración es
también necesaria. No sería de recibo que la implemen-
tación de estos importantes instrumentos sirviera como
vía para nuevas discriminaciones, por supuesto inadmi-
sibles en cualquier Estado que lleve en el frontispicio de
su constitución política la calificación de “social y demo-
crático de derecho”. Si acaso, es reclamable lo contrario,
es decir, que las facilidades que otorgan estos nuevos
medios sirvan como medida de reequilibrio, para faci-
litar el acceso a una justicia eficaz a todos aquellos que
tienen dificultades para ello.
Como vemos, la justicia digital, lejos de ser una cues-
tión secundaria, un añadido secundario para la reflexión
original de los que nos dedicamos a esta especialidad, es
una materia central que afecta a los elementos principa-
les, formales y materiales del derecho procesal, y que nos

XVI
Lorenzo M. Bujosa Vadell — Presentación

sitúa ante la responsabilidad histórica de saber aprove-


char sabiamente sus virtudes para conseguir una mayor
efectividad en nuestros Estados de Derecho.

Salamanca, 22 de julio de 2020

Lorenzo M. BujosaVadell
Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca

XVII
Alemania
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Justicia digital y legaltech


en Alemania

Norbert Lösing
Doctor en Derecho de la Universidad de Bonn, abogado, presidente
de la Asociación Argentino-Alemana de Juristas, juez del Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados de Celle, Alemania.

Sumario
1.  Legaltech. 2. Justicia digital. 2.1. La audiencia digital.
3.  Legaltech y el ejercicio de la abogacía. 3.1. Productos
de asesoramiento jurídico automatizado. 3.2. Mercados y
portales de expertos. 3.3. Subcontratación de procesos legales.
3.4. Descubrimiento electrónico y análisis de documentos
(examen de documentos). 3.5. Evaluación electrónica
predictiva. 3.6. Legal tech y el acceso al derecho. 4. Legal
tech en la jurisprudencia. 4.1. La decisión Wenigermiete.de.
4.2. Demanda redactada con ayuda de legaltech inadmisible.
5. Inteligencia artificial y derechos de autor.
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

El cambio digital es el desafío de nuestro tiempo. La


digitalización está cambiando nuestras vidas a una velo-
cidad impresionante, una comparable a la que trajo con-
sigo la revolución industrial de mediados del siglo xix.
Este cambio afecta todas las esferas de la vida —incluidas
la del poder judicial— porque está modificando el acceso
a la justicia, los enfoques de esta, la forma en la que fun-
ciona la administración de justicia, la fiscalía y los demás
campos de aplicación jurídica.
La pandemia de COVID-19 también demuestra lo
importante que se ha vuelto la digitalización en la vida
cotidiana de los abogados, pues ha acelerado, si no la
aceptación de la digitalización, al menos la disposición
de abordar los temas que se relacionan con ella y la nece-
sidad de aplicar instrumentos ya existentes, que fueron
deliberadamente ignorados hasta la fecha. Las audien-
cias o el interrogatorio de testigos por videoconferen-
cia, la videoconferencia con clientes y la capacitación en
línea son algunas de las áreas directamente relacionadas
con la digitalización de la comunicación que se vive en
la actualidad y que tienen repercusiones directas con el
ejercicio jurídico. Otros aspectos, como la creación del
expediente electrónico y el trabajo con dicho expediente,
la asistencia de programas informáticos e incluso la sus-
titución de ciertos servicios jurídicos por la inteligencia
artificial, plantean problemas y retos adicionales para la
judicatura y para la abogacía.

3
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

Finalmente, surgen novedosas cuestiones jurídicas


que emanan directa o indirectamente de la digitalización,
como por ejemplo cuestiones relacionadas con la tecno-
logía blockchain o con la autoría de obras creadas por
medio de la inteligencia artificial que han terminado por
precisar una subsunción a figuras jurídicas existentes o
la creación de nuevas figuras que regulen la materia.

1. Legaltech
Legaltech significa “tecnología jurídica”. En septiembre
de 2015, Micha Bues fue uno de los primeros en definir el
término de la siguiente manera: “Legal Tech” describe el
uso de tecnologías digitales modernas, basadas en la infor-
mática, para automatizar, simplificar y ­­—se espera— mejo-
rar el proceso de definir, aplicar, acceder y gestionar la jus-
ticia a través de la innovación (Legal Tech Blog, 2015).
Según el profesor de la Vermont Law School, Oliver
Goodenough (2015), las diversas ofertas de legaltech se
pueden dividir en aplicaciones 1.0, 2.0 y 3.0:
• Las aplicaciones 1.0 incluyen, por ejemplo, software
para la organización de oficinas. En el caso de la
mayoría de los abogados alemanes, el software de
estudio jurídico ya forma parte de la vida cotidiana.
Sin embargo, las bases de datos especializadas, por
ejemplo, de editoriales jurídicas y otros portales de
comercio electrónico también pertenecen a estas
aplicaciones. Por otro lado incluyen, desde mi per-
cepción, las tecnologías que, en busca de nuevas
vías de comunicación, hacen posible la sustitución

4
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

de actos procesales de presencia personal por aque-


llos de presencia digital.
• Las aplicaciones 2.0 incluyen servicios jurídicos
automatizados; es decir, programas informáticos
con cuya ayuda las etapas de trabajo y de comuni-
cación jurídica pueden llevarse a cabo de manera
independiente, sin intervención humana. Esta tec-
nología puede tener efectos perturbadores en el
mercado jurídico, ya que interviene directamente
en la labor que han realizado (o siguen realizando)
los abogados.
• Por último, las aplicaciones 3.0 son contratos inte-
ligentes y sistemas de inteligencia artificial que no
solo realizan los pasos de trabajo individuales de
forma automática, sino que también son adecuados
para cambiar de forma decisiva la imagen profe-
sional de los abogados. Observando esto con cierta
soberbia, uno puede argumentar que no hay ningún
software capaz de llegar a ese punto hoy en día. Sin
embargo, no sería prudente descartar completa-
mente este escenario, ya que tendemos a sobresti-
mar las capacidades de los software existentes, pero
subestimamos sus posibilidades a largo plazo.
A las definiciones de Goodnenough se pueden añadir
otras similares, algunas de ellas especialmente adecua-
das a la realidad de los abogados en ejercicio y que, por
ello, tienen un enfoque distinto. Así, con relación a la cla-
sificación de instrumentos para los estudios de abogados,
la principal pregunta que debe hacerse es: ¿hasta qué
punto el software es adecuado para cambiar el modelo de
“negocio legal”, mejor dicho, el ejercicio de la abogacía a

5
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

largo plazo? En un estudio conjunto del Centro Bucerius


para la Profesión Legal (CLP), de la Bucerius Law School
de Hamburgo y del Boston Consulting Group (BCG), que
fue publicado en 2016, el CLP y la BCG dividieron la tec-
nología existente en tres grupos: programas de habilita-
ción (todo lo que se requiere para la infraestructura de
la oficina legal), las soluciones de procesos de apoyo (ges-
tión de la práctica, programas de back office (incluyendo
RRHH), de desarrollo de negocios, de contabilidad, etc.)
y, finalmente, las soluciones de derecho sustantivo, que
apoyan directamente, o incluso reemplazan la provisión
de servicios legales (Veith et al, 2016).
En este sentido, se distingue entre la “tecnología de
oficina” y la “tecnología legal” o legaltech, en sentido
estricto. El software de tecnología de oficina se caracte-
riza por el hecho de que tiene poca o ninguna influencia
en el modelo de negocio legal. Se trata de la organización
de la oficina, de la comunicación (correo electrónico), del
manejo de los archivos electrónicos, del reconocimiento
del habla y del dictado digital, también de los sistemas de
gestión de archivos, de las bases de datos tradicionales,
etc. Estos sistemas apoyan el trabajo clásico o tradicio-
nal de los abogados, pero no lo cambian. Legaltech (en
sentido estricto) se refiere a los programas informáticos
que afectan directamente la prestación de servicios jurí-
dicos, como la elaboración automatizada de documentos
o escritos, la automatización del flujo de trabajo, la revi-
sión de documentos, los instrumentos de autoservicio y

6
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

las denominadas “bases de datos inteligentes”. Estas tec-


nologías (en la terminología del estudio del CLP y de la
BCG: “soluciones de derecho sustantivo”) no solo tienen
el potencial de ser disruptivas en un futuro lejano, sino
que ya lo están siendo. Esto se debe a que la inteligencia
artificial recopila, analiza, apoya y, finalmente, sustituye
la inteligencia humana. IBM/Watson es un ejemplo de
posible aplicación en muchas áreas variadas, por ejemplo
en el “negocio legal” (IBM Watson, 2018).

2. Justicia digital
La Ley de fomento de las comunicaciones jurídicas elec-
trónicas con los tribunales (Parlamento Federal, p.3786,
2013), ha creado los requisitos legales para la apertura de
las comunicaciones jurídicas electrónicas para los deno-
minados “presentadores profesionales”, es decir, los abo-
gados y las autoridades públicas. La ley prevé una larga
fase transitoria para la introducción de la comunicación
jurídica electrónica facultativa, es decir la comunicación
electrónica segura y voluntaria, por parte de los solicitan-
tes, primero en dos etapas, y la introducción de la comuni-
cación jurídica electrónica obligatoria, es decir, la comuni-
cación obligatoria, como mínimo, dos años después.
Llevar a la realidad las exigencias de la ley es, en gran
medida, tarea de los Estados Federados, ya que la admi-
nistración de justicia, con excepción de las Cortes Supre-
mas, es competencia de los Länder1. En Baja Sajonia, el 1
1. Territorios.

7
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

de enero del 2018 se iniciaron —en todo el Estado Fede-


rado, excepto en lo que se refiere a los asuntos del regis-
tro de la propiedad— las comunicaciones jurídicas elec-
trónicas facultativas. A partir de ese momento, todos los
tribunales y fiscalías podían recibir escritos y mensajes
electrónicos con el programa instalado.
Para los abogados, la obligación de recibir comunica-
ciones jurídicas, es decir, la obligación de participar pasi-
vamente en el sistema de comunicación jurídica electró-
nica, solo existe desde el 1 de enero de 2020, ya que dicha
obligación se retrasó por problemas de seguridad del sof-
tware que se había desarrollado para ello. Ahora todos los
abogados tienen la obligación de recibir en sus casilleros
electrónicos especiales de abogados (beA2) los escritos y
documentos de los juzgados y de los tribunales, también
los de la fiscalía y los de otros abogados en ejercicio. Con
la recepción en el casillero electrónico, empiezan a correr
los plazos procesales y todo abogado está obligado a revi-
sar su casillero electrónico regularmente.
Las comunicaciones jurídicas electrónicas en todo el
país solo pueden contribuir, de manera razonable y eco-
nómica, a mejorar las condiciones de trabajo dentro del
sistema de justicia; siempre y cuando los propios expe-
dientes judiciales se generen y se mantengan también
electrónicamente. Por ello, la Ley de introducción del
expediente electrónico en la judicatura y del fomento del
tráfico jurídico electrónico, del 5 de julio de 2017 (Par-
2. beA= besonderes elektronisches Anwaltspostfach.

8
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

lamento Federal), impone la obligación de introducir el


expediente electrónico en las causas judiciales antes del
31 de diciembre de 2025. Sobre esta base, el expediente
electrónico se introducirá en todos los tribunales y fis-
calías de Baja Sajonia en los próximos años. Lo mismo
ocurrirá en los otros Estados Federados.
A fin de superar los desafíos de la introducción del
expediente electrónico en todo el país y para compar-
tir tareas y costos, los Estados Federados de Bremen, de
Hesse, de Renania del Norte-Westfalia, de Sarre, de Sajo-
nia-Anhalt y de Baja Sajonia se han unido para formar
la asociación de desarrollo: e². El símbolo e² significa
“ergonómico-electrónico”.
El objetivo de la red e² es crear conjuntamente un
entorno de trabajo electrónico para los tribunales, y
para su personal, que no solo sea funcional, sino que
—con su especial orientación ergonómica— también
muestre el valor añadido del procesamiento electrónico
y lo ponga en práctica.
Los Estados Federados se han dividido las tareas y
están desarrollando los siguientes productos:
• e²T: un moderno sistema de procesamiento de tex-
tos.
• e²A: el expediente electrónico ergonómico.
• e²P: una innovadora gestión del correo entrante y
saliente.
• e²S: un sistema de indicación y gestión de las salas
de audiencia.

9
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

En sus primeras fases, el programa se centra en la


introducción de la gestión electrónica de archivos en los
tribunales laborales de Baja Sajonia y en las causas civiles
ante los tribunales regionales (Landgerichte). El esfuerzo
es inmenso y las exigencias para el personal de la admi-
nistración de justicia, altas. A pesar de ello, se trata de
medidas que, en la definición de Goodenough, se limitan
a las aplicaciones 1.0 y solo se acercan periféricamente a
las aplicaciones 2.0. Por otro lado, en la terminología del
estudio del CLP y la BCG apenas se trata de tecnologías
de oficina.
En abierta contradicción con los avances en cuestiones
de la comunicación judicial electrónica y de la genera-
ción del expediente electrónico, se ha venido realizando
una importante inversión en impresoras; ya que han ido
ingresando documentos electrónicos como, por ejemplo:
demandas y contestaciones a demandas enviadas por
abogados, que antes entraban en formato papel con sus
correspondientes copias y que, en la actual fase de tran-
sición, se siguen imprimiendo para mantener un expe-
diente de papel paralelo al expediente electrónico.

2.1. La audiencia digital


El abogado en la oficina, el testigo en la sala de su
casa y el juez solo, con el sistema de video en la sala,
no son una novedad, realmente; pero sí una excep-
ción. Los procedimientos civiles pueden realizarse
fácilmente por videoconferencia y el correspondiente

10
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

artículo 128a del Código Procesal Civil (ZPO) (Ley de


Reforma al Proceso Civil, 2001) prevé esta posibilidad
desde hace 19 años:
128a Audiencia por medio de la transmisión de vídeo
y audio:
• 1. El Tribunal podrá, a petición o de oficio, autorizar
a las partes, a sus representantes y a los asesores a
estar presentes en otro lugar durante la fase oral y
a realizar allí actos procesales. La audición se trans-
mitirá simultáneamente en sonido y visión a ese
lugar y a la sala de audiencia.
• 2. El Tribunal podrá, previa solicitud, permitir que
un testigo, perito o parte esté presente en otro
lugar durante una audiencia. La audición se trans-
mitirá simultáneamente en sonido y visión a ese
lugar y a la sala de audiencia. Si se ha permitido a
las partes, representantes y asesores estar en otro
lugar de conformidad con la primera oración del
párrafo 1, la audiencia se transmitirá también a
ese lugar.
• 3. La transmisión no se registrará. Las decisiones
mencionadas en la primera oración del párrafo 1 y en
la primera oración del párrafo 2 serán irrecurribles.
El artículo 128 del ZPO fue introducido al Código Pro-
cesal Civil alemán por medio de la Ley de Reforma a la
ZPO del año 2001. La realización de una audiencia en
forma de videoconferencia es posible desde entonces. Sin
embargo, esto todavía no es una práctica común. Durante
muchos años, los juzgados y tribunales no disponían de
los equipos necesarios para realizar dichas audiencias y

11
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

el interés de los operadores de instalar y utilizar los equi-


pos necesarios y de aprender a utilizarlos no ha sido muy
grande. Adicionalmente, no todos los tribunales utilizan
los mismos sistemas ni los mismos programas. En efecto,
el procedimiento exacto varía de un tribunal a otro. Nor-
malmente el tribunal envía los datos de iniciación para
el sistema de conferencias o un enlace de invitación por
adelantado y recomienda un ensayo para comprobar que
la comunicación funciona. La tecnología existe, pero no
se usa en todas partes.
Ahora, casi todos los Estados Federados han equipado
a sus tribunales con la tecnología apropiada. En algu-
nos estados, numerosos juzgados y tribunales tienen sus
propios sistemas de videoconferencia, por ejemplo, en
Baden-Württemberg, Baviera y Baja Sajonia. En algu-
nos casos también se cuenta con sistemas móviles, como
en Hamburgo y Schleswig-Holstein, donde los sistemas
pueden utilizarse en diferentes tribunales (Kaufmann,
2020). Sin embargo, cuando se realiza una encuesta para
comprobar si los sistemas se usan en procedimientos civi-
les, las reacciones varían mucho. Por ejemplo, la oficina
de prensa del Tribunal Regional (LG) de Dresden afirma
que esta opción aún no se ha utilizado. Por el contrario,
el Tribunal Regional de Düsseldorf afirma: “Tenemos el
equipo técnico y lo utilizamos”. El Tribunal Regional de
Berlín también dice que la tecnología se utiliza regular-
mente (Kaufmann, 2020).

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

3. Legaltech y el ejercicio de la abogacía


Las empresas de software en el mercado jurídico ale-
mán suelen dividirse en tres categorías, a saber, las que
apoyan a los abogados en su trabajo, las que reúnen a
clientes y abogados y, por último, las que desarrollan
programas informáticos que prestan servicios jurídicos
de manera independiente, que terminan sustituyendo la
labor del abogado. El número de esta clase de empre-
sas está creciendo y las mismas han sido recibidas por
los abogados con sentimientos encontrados. Por un lado,
son vistas como una gran ayuda en la solución de causas
repetitivas y, con ello, como una descarga de trabajo; por
el otro lado, son percibidas como un asalto al monopolio
del asesoramiento jurídico, que ha estado reservado sola-
mente para los abogados en ejercicio, con las excepciones
reguladas en la Ley de Servicios Jurídicos3.
En cualquier caso, con o sin el consentimiento o la
aprobación de la abogacía, dichos programas informá-
ticos existen, se seguirán desarrollando y satisfarán una
parte importante de la demanda de servicios jurídicos. A
nivel internacional, el Center for Legal Informatics de la
Universidad de Stanford ha recopilado una lista de servi-
cios informáticos existentes que pueden subsumirse bajo
el nombre de “servicios de legaltech” (Codex, s.f.). A 21 de
junio de 2020, esa lista incluye 1342 empresas subidividas
en 10 categorías, incluyendo subcategorias. La mayoría

3. Rechtsdienstleistungsgesetz= RDG: ley que regula el ofrecimiento de servicios jurídicos


por otras personas o instituciones que no sean abogados.

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de las empresas se dedican actualmente a la automatiza-


ción de documentos (p. ej. DraftLaw, que ayuda a formu-
lar contratos); luego están las que se dedican a los merca-
dos electrónicos (p. ej., en forma de app, Arrest SOS, que
se conecta con los celulares de abogados especializados
en derecho penal en Estados Unidos); otras empresas se
ocupan de la gestión de oficina y de las prácticas jurídicas
(p. ej. Kinso, que se usa para el manejo de procedimien-
tos en materia de derecho de familia en Canadá); tam-
bién están las empresas de investigación jurídica (p. ej.
Doctrine, una plataforma de investigación francesa); las
empresas de análisis (p. ej. Lexbe, una empresa de Esta-
dos Unidos que ofrece investigación y análisis en línea);
las empresas que recopilan informaciones relevantes
para ciertos sectores y que las hacen accesibles para los
usuarios (p. ej. Waymark Tech de Gran Bretaña, que da
acceso a datos en relación con Compliance); existen, asi-
mismo, empresas de educación jurídica (p. ej. Trialboom,
un simulador de juicios en Estados Unidos) y, finalmente,
podemos encontrar empresas de ODR (siglas en inglés de
Online Dispute Resolution).
En Alemania, también existen empresas que se dedi-
can al servicio definido como Legaltech. Podemos dividir
los productos y servicios de dicha área en productos de
asesoramiento legal automatizado, portales de marke-
ting y de expertos, servicios de externalización de servi-
cios legales, servicios de investigación en línea y análisis
de documentos, sin dejar de mencionar los numerosos

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portales con bases de datos de jurisprudencia, doctrina


y formularios, en muchos casos compatibles con progra-
mas de administración de un estudio de abogado.

3.1. Productos de asesoramiento jurídico automa-


tizado
Se trata de empresas que se encargan de la tramitación
y ejecución, sobre todo, de las reclamaciones. Un requisito
previo es que estas reclamaciones estén bien estructura-
das y automatizadas. Esto hace posible trazar un “árbol
de procesos y decisiones” con el que se puedan procesar
automáticamente miles de casos de este tipo. Hablamos
de compañías como: Flightright, que se ocupa de las recla-
maciones de indemnización de los pasajeros aéreos. Las
empresas de este tipo también están disponibles para los
clientes de los ferrocarriles que se retrasan (Bahn Buddy,
Zug-Erstattung.de, etc.). También geblitzt.de se cuenta en
esta categoría. Se trata de un portal en el que se analizan
las posibilidades de actuar si, durante un viaje en automó-
vil, un radar ha detectado una violación del límite de velo-
cidad. Otro portal similar, para cuestiones de derecho de
arrendamiento, exclusivamente para inquilinos, es: weni-
germiete.de. Con ayuda de dicho portal, el inquilino puede
averiguar si está pagando un alquiler demasiado alto, si se
están violando sus derechos como inquilino, por ejemplo,
con un aumento del alquiler injustificado, etc. Se trata de
servicios en áreas con problemáticas idénticas o muy simi-
lares, altamente formalizadas, y que precisan el manejo

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

de ciertos datos específicos. Este tipo de servicios se están


volviendo muy populares, ya que son de fácil acceso y solo
cobran un porcentaje (una provisión) de las sumas que
reciben los usuarios gracias a sus servicios.

3.2. Mercados y portales de expertos


Los mercados pueden ayudar a los clientes en su bús-
queda de abogados adecuados y también permiten que
los abogados ofrezcan sus servicios de una manera más
específica. Se puede afirmar que estos servicios son los
herederos de las guías telefónicas y de las páginas ama-
rillas. Los nombres más conocidos en Alemania son:
Anwalt.de, Anwalt24.de, 123Recht.Net y Advocado.de.
Sin embargo, sus servicios no se reducen a presentar a
un posible abogado, sino que suelen brindar una primera
información relacionada con el tema jurídico que interesa
al usuario e incluso ofrecen una primera estimación de
la situación legal concreta. El asesoramiento, en dichos
casos, no es proporcionado por un programa automati-
zado sino por un abogado de carne y hueso. En ciertos
casos, los abogados que participan en la plataforma ofre-
cen servicios de asesoramiento con precios fijos.

3.3. Subcontratación de procesos legales


Las empresas de esta categoría no trabajan para los
consumidores finales, sino solo para los abogados para
los departamentos jurídicos de ciertas empresas Se
encargan de la evaluación externa de las cuestiones que

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

puedan surgir en un procedimiento complejo o, incluso,


proporcionan abogados de proyecto, que solo son emplea-
dos para proyectos específicos. Un ejemplo es la empresa
alemana-holandesa Digitorney, la cual ofrece dichos ser-
vicios conjuntamente con formularios, listas de control,
evaluaciones, etc. Aunque se clasifiquen estos servicios
como legaltech, en realidad son servicios clásicos de ase-
soramiento jurídico, solo que toda la información se
intercambia por medio de la tecnología digital y de las
plataformas electrónicas. El núcleo de estos servicios es
el apoyo por parte de expertos externos y es la tecnología
la que facilita dicha participación.

3.4. Descubrimiento electrónico y análisis de documentos


(examen de documentos)
Con la ayuda de estos sistemas se pueden buscar, muy
rápidamente, grandes cantidades de datos o documen-
tos, ya sea por medio de palabras clave o de términos
específicos o también del contenido de los documentos.
El software: E-discovery, por ejemplo, se utiliza en inves-
tigaciones internas antimonopolio o en otros escándalos
empresariales en los que la disminución del volumen de
datos tiene por objeto proporcionar información sobre
quién sabía u ordenaba qué y cuándo en la empresa.
El examen de documentos es uno de los aspectos clave
de legaltech. Un software que es capaz de leer, compren-
der, extraer y catalogar el contenido de ciertos documen-
tos —los términos “leer” y, sobre todo, “comprender” solo

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

pueden entenderse en sentido figurado— está dirigido a


sustituir al menos una parte de las tareas comunes de un
abogado. Se trata de un servicio que va mucho más allá
de informatizar una búsqueda y de ordenar los hallaz-
gos, por ejemplo, por rango de coincidencia o utilización
numérica del término buscado. Más bien desarrolla un
“análisis inteligente” del contenido de los documentos
para ahorrar trabajo intelectual al usuario del servicio.

3.5. Evaluación electrónica predictiva


La evaluación electrónica o analítica predictiva es otra
área de servicios relacionada con la legaltech. Se trata de
la evaluación de los archivos y de los datos de los tribuna-
les o de las autoridades, con el fin de “predecir” el resul-
tado de una decisión de un tribunal o de una autoridad
para determinadas constelaciones de circunstancias. Por
ejemplo, una de los servicios de la plataforma Darts-ip es
el análisis de riesgos de confusión entre distintas marcas
o del riesgo de pleito contra empresas que regularmente
protegen su propiedad industrial. Estos programas ofre-
cen instrumentos que sustituyen la predicción basada en
la experiencia profesional y, en muchos, casos la superan
ampliamente. Están al servicio de los abogados para ayu-
darles en su ejercicio.
Por el otro lado, también los productos de asesora-
miento legal automatizado o semiautomatizado utilizan
algoritmos para predecir las posibilidades de éxito de una
actuación. Por ejemplo, el portal Flightright ofrece a sus

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

usuarios analizar y cobrar para ellos posibles indemniza-


ciones por retrasos en los vuelos. Para ello, los usuarios
deben ingresar sus datos, el número de vuelo, la fecha,
etc., y, con dichos datos, el sistema analiza las posibili-
dades de éxito. Lo que hace el programa es examinar la
jurisprudencia, los datos sobre el clima en la fecha de
vuelo, los datos de los aeropuertos involucrados y los
datos del vuelo mismo; a partir de estos datos calcula las
probabilidades de éxito. En caso de cobro exitoso, Fligh-
tright cobra una provisión del 35 % de la indemnización
recibida por el usuario.

3.6. Legaltech y el acceso al derecho


Aunque a los abogados en ejercicio pueda no gustar-
nos, la legaltech está asomando en el horizonte cercano
y se está comprometiendo a eliminar las supuestas o las
reales deficiencias del sistema de atención jurídica o a
hacer que los servicios jurídicos sean mejores, más acce-
sibles y más baratos. La disposición a probar esas ofer-
tas o a adquirirlas como un servicio valioso, sería difícil-
mente concebible si los que deseen o tengan que acudir
a la justicia estuvieran satisfechos con lo que encuentran
en los servicios jurídicos tradicionales.
Esta evolución, a su vez juega a favor frente a un com-
portamiento del usuario que, inicialmente, solo está bus-
cando servicios o información de cualquier tipo en Inter-
net. Las ofertas allí son mucho más fáciles de alcanzar,
supuestamente más baratas o incluso gratuitas —supues-

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

tamente, porque los servicios allí son pagados con datos


personales o con información sobre su comportamiento
como usuario—. Por supuesto, también se pueden encon-
trar en Internet páginas web de abogados que ofrecen
información general sobre el desempeño de este bufete
de abogados en particular; pero, por regla general, allí no
se encontrará la solución de su problema concreto.
En el mercado jurídico, las empresas de tecnología
jurídica actúan como empresarios de comercio electró-
nico. Es decir, no solo tratan de motivar a los clientes
para que visiten su página de inicio —esto lo hacen de
manera muy profesional y gracias a la optimización de
las máquinas de búsqueda y de los llamados AdWords—,
sino que también piensan constantemente en la forma
en la que pueden mejorar y, sobre todo, simplificar la
experiencia del usuario. No obstante, esto está lejos de
ser una práctica estándar en las páginas web de los abo-
gados. Lo que no niega que la legaltech definitivamente
puede facilitar el acceso al derecho. Pero, para esto, como
sucede con otras ofertas que se pueden encontrar en el
Internet, será clave diferenciar los servicios serios de los
menos serios o incluso de los falsos.

4. Legaltech en la jurisprudencia
Como cualquier innovación, la legaltech representa un
reto para la jurisprudencia por el simple hecho de que el
desarrollo de la técnica es más rápido que la reacción del

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

legislador. De todas formas, las sentencias que realmente


tratan el tema todavía son la excepción.

4.1. La decisión Wenigermiete.de


Una reciente sentencia del Tribunal Supremo Federal
(BGH) (Sentencia VIII ZR 285/18, 2019) trata el conflicto
surgido entre los servicios ofrecidos por empresas del
área de legaltech, por un lado, y el monopolio relativo de
los abogados de realizar un asesoramiento legal de cau-
sas individuales, por el otro4. En la sentencia, el Tribunal
Supremo se mantiene fiel a su tendencia hacia una libe-
ralización de la asesoría legal extrajudicial que se inició
con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal
y encontró fundamento legislativo en la Ley de Servicios
Jurídicos (RDG) (2007). La decisión fue motivada por
una demanda de arrendamiento y fue en este contexto
que se planteó la cuestión en torno a las competencias
que puede tener una agencia de cobro que ayuda a que se
hagan valer las reclamaciones por violación del llamado
“freno al alquiler”. Este freno es un medio legal de pro-
tección de los inquilinos y tiene por objeto evitar que se
cobren alquileres excesivamente altos en el momento en
que se acuerdan nuevos alquileres.
Desafortunadamente, muchos propietarios no se
adhieren a esta restricción e ignoran la prohibición. La
empresa demandada ofrece servicios que facilitan a los

4. Corte Suprema de Justicia Federal (Bundesgerichtshof = BGH). (27 de noviembre 2019).


Sentencia VIII ZR 285/18. En NJW 2020, 208.

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

inquilinos la comprobación del nivel de alquiler permi-


tido y la reclamación del reembolso. Las reclamaciones
incluyen no solo las reclamaciones de reembolso por el
exceso de alquiler, sino también las reclamaciones para
recabar la información, así como las reclamaciones de
defensa jurídica; todo ello combinado con una calcula-
dora de alquileres en línea, que puede utilizarse para cal-
cular si se está pagando un alquiler excesivo. En general,
esta empresa de cobro de deudas utiliza tecnología nove-
dosa y, por lo tanto, puede manejar un número elevado
de casos, por lo que se la considera una empresa de legal-
tech. El fundamento legal para ofrecer dichos servicios, lo
veían algunos tribunales de Berlín en la Ley de Servicios
Jurídicos (RDG) (2007) y en el permiso correspondiente
de ofrecer servicios de cobro legales. Otros tribunales de
Berlín, en cambio, interpretaban los servicios como no
cubiertos por los permisos de cobro legales previstos en
la RDG (2007). Una de estas decisiones contra la empresa
de cobro de deudas fue recurrida ante la Corte Suprema
Federal que, en su decisión, consideró que las actividades
de la empresa de cobro de deudas seguían siendo legales.
Las cuestiones jurídicas del caso en realidad no tie-
nen mucho que ver con legaltech en sí, sino mas bien con
la relación entre los servicios semiautomatizados y el
monopolio de asesoramiento legal de los abogados que,
por otro lado, están limitados en su “modelo económico”
por las leyes que regulan el ejercicio de la profesión. El
que se está tratando, prácticamente era un caso de “com-

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

petencia desleal”. Este caso plantea tres cuestiones que,


a su vez,están vinculadas al modelo de negocio de las
empresas de legaltech. Esto se debe a que estas empresas
ofrecen un servicio libre de riesgos en los casos en que
las reclamaciones son en gran medida idénticas y que
pueden ser ejecutadas de manera estandarizada. Lo que
se aplica, por ejemplo, a ciertos casos de temas de arren-
damiento o, también, a casos de cobros de indemniza-
ciones por accidentes, por retrasos de vuelos o trenes, o
incluso a reclamaciones por daños y perjuicios derivados
del escándalo de las emisiones de Volkswagen.
Por otro lado, este tipo de servicio es libre de riesgos
para los consumidores, porque se acuerda una obligación
de pagar un honorario solo en caso de éxito, con una tasa
de éxito comparativamente más alta: más del 30 % en
algunos casos. En cambio, si la ejecución de las demandas
no tiene éxito, el consumidor no paga nada, el riesgo del
costo sigue siendo del proveedor del servicio. Así pues, el
modelo comercial combina el cobro de deudas (es decir,
la ejecución de las reclamaciones de pago de terceros)
con elementos de financiación de litigios. Este es tam-
bién el enfoque adoptado en los casos en los que suele
estar claro que el asunto es contencioso; es decir, en los
que debe llegar a los tribunales, donde las empresas de
cobro de deudas no están autorizadas a operar.
Entre otras cosas, se ha argumentado que la combina-
ción del cobro de deudas y de la financiación de litigios
por la misma empresa genera un conflicto de intereses y

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

que por ello viola 4 RDG (2007). Como consecuencia, la


cesión de derecho para su cobro sería nula. Esto conlle-
varía el riesgo de una prescripción de los derechos de los
consumidores que acuden a dichas empresas para uti-
lizar sus servicios. En su decisión, el Tribunal Supremo
Federal no aceptó ninguna de las objeciones a las acti-
vidades de las empresas que actúan como agencias de
cobro usando tecnología moderna. Basó su decisión en
un concepto amplio de la cobranza de deudas y también
reconoció que los intereses de una empresa de cobranza
de deudas y los de un financiador de litigios son, en gran
medida, los mismos.
En cuanto al concepto de cobro de deudas, el Tribunal
Supremo Federal se refirió al hecho de que el legislador
había querido hacer posibles nuevos modelos de negocio.
Se consideró entonces que la actividad de Wenigermiete.
de se movía todavía dentro del marco legal y que no se
trataba de un servicio del cual el consumidor debiera ser
protegido. El Tribunal Supremo Federal tampoco estimó
que fuera irregular la diferencia de trato de la empresa de
cobro y de los abogados. Mientras que a los abogados se les
prohíbe en gran medida cobrar honorarios de contingen-
cia y financiar el proceso en su totalidad, a los proveedores
de servicios de cobro de deudas se les permite cobrar sobre
una base de contingencia y asumir el riesgo del costo.
Esto es una desventaja para los abogados en el
momento de acceder a los clientes. Sin embargo, el Tri-
bunal Supremo Federal no ve ningún problema en esto,

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

pues lo considera como una consecuencia del hecho de


que los abogados sean “órganos de la administración de
justicia”; lo que justifica una ley profesional más estricta.
En cambio, el hecho de que los abogados, en ciertas cir-
cunstancias —es decir, por ley— deban ofrecer asistencia
jurídica gratuita —o al menos a un honorario muy reba-
jado— y las empresas de cobro no, distorsiona la com-
petencia existente entre abogados y empresas de cobro.
Aquí es el legislador el que deberá buscar un equilibrio de
intereses (Hartung, 2020).

4.2. Demanda redactada con ayuda de la legaltech: inad-


misible
Una considerable irritación fue causada por una deci-
sión del Tribunal Social de Munich, que desestimó una
queja como inadmisible en su fallo del 28 de junio de
2019, porque había sido creada “por medio de la técnica
jurídica utilizando módulos de texto ensamblados” (Tri-
bunal Social de Munich, 2019). En realidad, tampoco esta
es una autentica sentencia sobre cuestiones de legaltech.
Un bufete de abogados simplemente había utilizado bases
de datos y formularios y, por vía del copipega había gene-
rado un escrito de queja que incluía muchos recortes de
sentencias y de doctrina que no tenia relevancia para el
caso concreto. La inadmisibilidad estaba claramente jus-
tificada por motivos jurídicos, ya que el planteamiento del
demandante adolecía de varios errores técnicos. Existe la
preocupación de que el uso de la legaltech pueda utili-

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

zarse, en otros casos, como argumento para desestimar


las reclamaciones como inadmisibles. El bufete de aboga-
dos de este caso había anunciado, en su página web, que
manejaba (con nueve abogados) más de 40.000 casos en
materia de derecho social y que lo lograba gracias a la
aplicación de la más novedosa tecnología jurídica.
Al tribunal, en cambio, el texto de la queja le pareció
tan poco adecuado al caso concreto y tan mal redactado
que, incluso, puso en duda que hubiera sido revisado por
el abogado que firmó la queja. También la presentación
de un poder —de acuerdo con su fecha de emisión se refe-
ría a la decisión sustitutiva anterior—, según el tribunal
daba lugar a dudas sobre si la objeción se puso en circu-
lación con la voluntad del demandante (Lapp, 2019). Esta
argumentación contundente, en relación con la calidad
de la queja interpuesta, en realidad no dice nada sobre
la legaltech. Solo nos recuerda que —al menos actual-
mente— se precisa una aplicación correcta de software y
una evaluación profesional de los resultados de las bús-
quedas en las bases de datos por parte de los abogados.
No es una decisión contra la legaltech.

4.3. Software para elaborar textos jurídicos


En una sentencia muy reciente, del 19 de junio 2020,
el Tribunal Regional Superior de Colonia (Sentencia 6 U
263/19) ha decidido que un programa de legaltech para
elaborar contratos y otros textos jurídicos no es violato-
rio de las exigencias previstas en la Ley de Servicios Jurí-

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

dicos (RDG, 2007). Al mismo tiempo, ha declarado como


violatorio de las reglas de la competencia el que se bus-
que comparar y equiparar los resultados de la aplicación
del programa con los resultados de un contrato realizado
por un abogado. En el caso concreto, una empresa de
legaltech había hecho publicidad para su software, afir-
mando que los resultados de la aplicación de la misma
eran igual de buenos e incluso mejores que los elabora-
dos por un abogado y, además, más económicos.
En efecto, lo interesante de esta sentencia (6 U 263/19)
es que el Tribunal Regional Superior de Colonia, respe-
tando la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal en
la causa Mietminderung, ha opinado que la empresa de
legaltech demandada no estaba prestando ningún servi-
cio jurídico no autorizado que contraviniera las exigen-
cias del 2 RDG (2007). Para demostrarlo, se apoyó en
una argumentación del demandante mismo (el Colegio
de Abogados) utilizada en una opinión presentada con
relación a un reciente boceto de reforma a la RDG:
Un autómata puede ser útil en el examen jurídico de
casos individuales, pero no puede llevarlos a cabo por sí
mismo (...) La idea de que los servicios jurídicos pueden
prestarse automáticamente no es, por lo tanto, un com-
plemento adecuado para la ley, sino una ficción.5
Siguiendo esta linea, un programa que utiliza algo-
ritmos y que depende de la contestación de una extensa
lista de preguntas con sí o no para generar un texto,
5. Traducción del autor.

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

no realiza una subsunción jurídica en el sentido de la


RDG (2007), sino solo una labor esquemática y es por
ello que no se puede considerar que preste un servicio
jurídico no autorizado.
En este sentido, el Tribunal Regional Superior explíci-
tamente afirma que: “Queda por ver si una actividad, en
el sentido del § 2 (1) de la RDG (2007), puede conside-
rarse cuando se utiliza la llamada inteligencia artificial”.6
El sentido y el propósito de la RDG es proteger a la
persona que busca asesoramiento jurídico —ya sea un
consumidor o un empresario—, transacciones legales o
el sistema jurídico de las consecuencias; que, a menudo,
pueden verse expuestos a un asesoramiento jurídico
no cualificado (RDG, 2007, art. 1, párr.1)7. Llegará el
momento en el que la inteligencia artificial posiblemente
lleve a una aplicación de las restricciones previstas en
el RDG. Así, llegado ese momento, parece poco probable
que se deba temer un asesoramiento jurídico no cuali-
ficado. Como resultado, podemos obtener que el mono-
polio (relativo) de asesoramiento jurídico a favor de los
abogados no va a frenar el desarrollo de la legaltech.

5. Inteligencia artificial y derechos de autor


Si en el fallo mencionado en el 4.2. fue la falta de inte-
ligencia humana la que llevó a la redacción de una queja
inadmisible, la pregunta: ¿quién goza de los derechos
6. Traducción del autor.
7. Véase también BT-Drucks. 16/3655 página 30.

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

de autor de una obra creada por la inteligencia artifi-


cial?, todavía no ha sido resuelta por la jurisprudencia en
Alemania. En China, en cambio, recientemente se dictó
una sentencia que fue denominada clave para afirmar
que existe el derecho de autor en obras generadas por
la inteligencia artificial. Recientemente, en el caso entre
Shenzhen Tech Giant Tencent Co., Ltd. (“Tencent”) y
Shanghai Yinxun Technology Co., Ltd., el Tribunal Popu-
lar del Distrito de Nanshan, en la ciudad de ShenZhen,
dictó un fallo a favor del demandante Tencent en el caso
Dreamwriter (Desmonts, Liang & Li, 2020). Dreamwri-
ter es un software capaz de generar artículos con base en
informaciones recibidas.
En este caso, el Tribunal sentenció que:
La forma externa del artículo generado por la IA estaba a la altura de las
obras escritas, y por lo tanto tenía originalidad. El Tribunal afirmó que
este artículo fue prácticamente creado por el equipo interno de la deman-
dante y que “Dreamwriter” sólo se aplicó como herramienta de escritura.8

En cuanto al proceso de generación del artículo, el


Tribunal negó la opinión de que Dreamwriter debiera
ser considerado como el creador del artículo generado.
Afirmó que el proceso de creación no era solo el resul-
tado de ejecutar las reglas, algoritmos y plantillas esta-
blecidas de Dreamwriter, sino que implicaba el trabajo de
los miembros del equipo humano creativo. La expresión
del artículo fue el resultado de un arreglo especializado
y de la selección por parte de los miembros del equipo
8. Traducción del autor de un extracto del artículo en inglés de los autores Desmonts; Liang
y Li (2020).

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Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

creativo del demandante. De acuerdo con esto, se con-


cluyó que las obras fueron creadas por el equipo creativo
de Tencent y “generadas” por el Dreamwriter.
De acuerdo con la Ley de Derechos de Autor de China,
cuando la obra se crea según la voluntad y bajo el patro-
cinio y responsabilidad de una persona jurídica, esta per-
sona jurídica será considerada como el autor de la obra.
El artículo, en este caso, fue creado por sus empleados, es
decir, por el equipo creativo y bajo el patrocinio y la res-
ponsabilidad de Tencent. Por lo tanto, el Tribunal decidió
que Tencent era titular de los derechos de autor del artí-
culo como obra escrita. Como resultado, ordenó al deman-
dado —que había utilizado el artículo sin permiso— pagar
1.500 RMB por daños estatutarios, incluyendo pérdidas
económicas y gastos razonables a la demandante.
Lo que a primera vista parece una sentencia que
reconoce derechos de autor a la inteligencia artificial,
en realidad no lo es. El Tribunal analizó que la autoría
misma, por lo menos en el caso concreto, no le corres-
pondía al programa y, por ende, tampoco a la inteligen-
cia artificial, sino a las personas que habían operado y
“manipulado” dicho software. Queda por ver, también
en China, la forma en la que decidirá la jurisprudencia
si la inteligencia artificial llega a desarrollarse hasta el
punto en que actúe por iniciativa propia una vez puesto
el programa en marcha.
Desde el punto de vista del derecho alemán, la primera
pregunta que hay que examinar en este contexto es si la

30
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

inteligencia artificial, en sí misma, puede ser protegida


como un autor, de la misma manera en que un compo-
sitor puede proteger su canción, un escritor su libro o
un escultor su estatua. Puede ser difícil trazar una línea
comparativa entre el código de un programa y el texto de
una canción. Pero, de hecho, en virtud del artículo 69a
UrhG (Ley de Derechos de Autor, 1965), los programas
de computador (excluyendo los algoritmos abstractos
estándar) también gozan de la protección de derechos
de autor como obras lingüísticas. Esto es bastante com-
prensible, porque al igual que con la letra de una can-
ción, detrás de un programa de computador hay un acto
creativo personal, que también se basa en un esfuerzo
y en una inversión considerables. El autor es entonces
el programador, el titular de los derechos es la empresa
tecnológica para la que el programador trabaja o por la
que fue encargado. Si un programa de software se cali-
fica como “obra”, en el sentido de la Ley de Derechos de
Autor (UrhG) (Parlamento Alemán, 1965), nada impide
que una programa generador de inteligencia artificial
pueda calificarse como “obra”.
En segundo lugar, queda por examinar si se puede pro-
teger una obra realizada por inteligencia artificial, como
ya se crearon en el pasado, entre ellas, un octavo volumen
de Harry Potter y un cuadro que emulaba la técnica del
pintor Rembrandt. Si dichas obras hubieran sido creadas
por personas humanas, sin duda serían merecedoras de
protección en virtud de la Ley de Derechos de Autor. Sin

31
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

embargo, según la legislación actual: solo las creaciones


humanas están protegidas. La inteligencia artificial toda-
vía no ha sido reconocida ni como persona jurídica, ni
como creadora, por lo que sus obras no gozan, en princi-
pio, de la protección del derecho de autor.
Sin embargo, al igual que lo hizo el Tribunal de Nanshan
en el caso Dreamwriter, debe hacerse una distinción en la
medida en que la obra pueda reconocerse como pertene-
ciente al usuario de la inteligencia artificial, es decir, que
pueda reconocerse como propiedad de la persona o de las
personas que están detrás de la inteligencia artificial. Si
la inteligencia artificial se ha utilizado como una ayuda
técnica por una persona o un grupo de personas, enton-
ces perfectamente se puede comparar con una cámara
fotográfica. El derecho de autor no le corresponde a la
cámara, sino al fotógrafo.
En el momento en que la inteligencia artificial cree
obras por iniciativa propia, ese vínculo a un autor
humano desaparecerá. El desarrollador de software no
tiene derecho de autor sobre el producto de su software,
si no tenía ninguna posibilidad de diseñar el producto
mismo. La novela que un escritor escribe utilizando el
programa Word, no le otorga los derechos de autor a
Microsoft. La novela, que en un futuro escriba un pro-
grama de inteligencia artificial, por iniciativa propia y
sin influencia del programador, no podrá ser protegida,
de lege lata, por el derecho de autor.

32
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

Conclusión
La legaltech existe. La inteligencia artificial vendrá
y no se puede parar. Ya se trate de reclamaciones de
indemnización en caso de retrasos en los vuelos, de
ayuda en problemas de derecho laboral, de conflictos
de ayuda social o de problemas de los inquilinos en el
tema del freno de alquiler, de ayuda en la recopilación
de documentos contractuales individualizados, de cier-
tos formularios, del control de los plazos de preaviso,
de los poderes preventivos o de últimas voluntades en
relación a tratamientos médicos, hoy en día casi nadie
acude a un abogado para estos asuntos.
Los servicios ofrecidos por las empresas de tecnología
jurídica son más baratos y de mucho más fácil acceso.
Las jóvenes generaciones están acostumbradas a buscar
ayuda y soluciones en Internet y en las causas simples no
necesitarán de la ayuda de los abogados. También están
acostumbrados a recibir mucha información “gratis” (a
cambio de sus datos) y la disposición de pagar por la
información se ha ido reduciendo en los últimos años. Por
otro lado, cuando se trata de causas complejas y de aque-
llas actuaciones que van más allá de un asesoramiento
estándar, es probable que los resultados encontrados en
Internet no sean suficientes o sobreexijan al usuario, en
caso de no ir acompañados de una explicación indivi-
dualizada. El acceso a la información en sí no siempre es
suficiente. Hay que saber evaluarla. El abogado, quiera o

33
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

no, tendrá que especializarse cada vez más y aprender a


usar legaltech para estar a la altura de las exigencias.
Sin embargo, la legaltech todavía no es percibida posi-
tivamente por la mayoría de los abogados. El “mercado”
jurídico ha estado cambiando durante muchos años,
incluso por fuera de lo que tiene que ver con la tecnología
jurídica y muchos abogados no se sienten a la altura del
desafío. La legaltech y la digitalización representan una
amenaza para la imagen profesional tradicional, aunque
no se puede hablar de una revolución tecnológica que
provoque la pérdida masiva de puestos de trabajo o la
desaparición súbita de los bufetes de abogados. Según
un estudio reciente del Instituto Soldan (Wolf, 2017), los
abogados son más bien cautelosos o incluso escépticos.
Uno de cada tres piensa que un programa informático
puede liberarlos de las tareas rutinarias. Sin embargo,
sólo el 13% de los encuestados ve el valor de las platafor-
mas para ganar nuevos clientes y el 46% no ve la digitali-
zación como una oportunidad para la profesión, sino más
bien como una oportunidad, para los “no abogados”, de
ofrecer servicios jurídicos. A medida que la legaltech sim-
plifique el acceso al derecho y a la información jurídica,
los consumidores acudirán a ella. Los abogados tendrán
que estar a la altura para poder evaluar los resultados
propuestos por los servicios de legaltech.

34
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

REFERENCIAS
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35
Norbert Lösing — Justicia Digital y legaltech en Alemania

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36
Argentina
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Avances de la justicia digital y de


los temas legaltech en Argentina

Andrea A. Meroi
Doctora en Derecho. Investigadora del Centro de Investigaciones
de la Universidad Nacional de Rosario. Profesora Titular Ordinaria
de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Rosario. ameroi@arnet.com.ar

Sumario
1. Introducción. 2. Avances en las aplicaciones de justicia
digital. 3. Justicia digital en la Justicia del Estado.
3.1. Perspectiva de justicia digital en el órgano superior de
la magistratura. 3.1.1. En muchos de esos espacios se han
generado debates en torno a la constitucionalidad o legalidad
de esta delegación reglamentaria. 3.2. Avances de oralidad y
justicia digital. 3.3. Apoyos digitales en tiempos de pandemia.
3.3.1. Informe de la Junta Federal de Cortes y Superiores
Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ju.Fe.Jus.), entidad que
nuclea a todos los miembros en ejercicio (“ministros”) de
los altos tribunales provinciale. 3.3.2. Ejemplo de cómo se
hizo frente a la emergencia y al aislamiento social en un caso
urgente. 3.3.3. Muchas de las iniciativas adoptadas a partir
del confinamiento obligatorio y probadas como buenas (o,
aun, mejores que las prácticas presenciales) permanecerán.
4. Inteligencia artificial y justicia eficiente. 5. Reflexiones en
torno a la educación en los abogados.
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

1. Introducción
La irrupción de una pandemia en un escenario de glo-
balización ha envuelto al mundo en una crisis de difícil
comparación con eventos anteriores. Desde luego, los
sistemas de enjuiciamiento no son ajenos al descalabro
y han sentido fuertemente el impacto de la circulación
de la COVID-19, con extremos que van desde la clau-
sura y la paralización total, hasta una digitalización casi
completa de sus servicios.
En la Argentina, esta crisis sanitaria ha desnudado
muchas de las falencias de un Estado que está técnica-
mente en quiebra en varias áreas de sus servicios básicos.
La medida de “aislamiento social preventivo y obligato-
rio” (ASPO), decretada a partir del 20 de marzo de 2020
a nivel nacional (periódicamente renovada y todavía sub-
sistente al tiempo en que esto se escribe, 5 de junio de
2020), excluyó solo al “personal de los servicios de justi-
cia de turno, conforme establezcan las autoridades com-
petentes” (art. 6, inc.3, Decreto N° 297/2020).
En línea con esa decisión de emergencia que tomó el
Poder Ejecutivo nacional, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y los tribunales superiores de las provin-
cias argentinas fueron decretando “ferias judiciales
extraordinarias”, manteniendo la posibilidad de habi-
litar los actos procesales que no admitieran demora o
que pudieran causar perjuicio irreparable y haciendo
enumeración expresa de ciertas hipótesis exceptuadas

39
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

de la suspensión, v. gr. las causas penales en las que


estuviera involucrada la libertad, violencia familiar,
violencia de género, conductas contrarias a las propias
medidas de emergencia, etcétera, hipótesis que —con
las sucesivas renovaciones de la feria— fueron paulati-
namente ampliadas.
En gran medida, esa ampliación de actividades judi-
ciales en medio de la cuarentena fue posible gracias a las
tecnologías de la información y de la comunicación.
Como con todo relato nacional de la República
Argentina, es menester comenzar con una aclaración: la
organización federal del Estado argentino impone una
distribución de competencias entre la Nación Argentina
(sanción de la legislación “de fondo” sustantiva o mate-
rial) y cada uno de los estados provinciales que la
integran1. De tal suerte, coexisten la organización del
Poder Judicial nacional y federal (con sede en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en las principales ciuda-
des del interior del país) y las organizaciones del Poder
Judicial de cada una de las veintitrés provincias, más la
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Desde ya, cada una de esas organizaciones provee a
sus propios sistemas de gestión judicial y exhibe pecu-
liaridades que se traducen en asimetrías con respecto
al grado de incorporación de las TIC: provincias más o

1 Así, la sanción de la legislación “de fondo” (sustantiva, material) corresponde al Congreso


de la Nación, mientras que la legislación procesal y la organización de los poderes judiciales
corresponden a cada una de las provincias.

40
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

menos populosas, con más o menos recursos económi-


cos, con más o menos compromiso institucional con rela-
ción a los cambios, etcétera; aunque a veces la incidencia
de estos factores no sea determinante o su combinación
arroje resultados sorprendentes.
Para muchos intérpretes de este momento, y al igual
que ha acaecido en otras áreas de nuestra vida relacio-
nal (educación remota de emergencia, comercio elec-
trónico, teletrabajo o homeworking, desarrollo de múlti-
ples aplicaciones sustitutas de actividades presenciales,
etcétera), la emergencia sanitaria ha venido a acelerar
procesos tenuemente iniciados o a consolidar otros que
ya se habían desarrollado en este amplio espacio deno-
minado: justicia digital.
El temario propuesto para análisis es asaz ambi-
cioso e invita a un inventario nacional de resultados
que serán siempre provisorios2. En función de las difi-
cultades que presenta la indagación comparativa de los
poderes judiciales en la Argentina, habremos de hacer
referencia a los distritos más significativos (Poder
Judicial de la Nación) o más populosos (Provincia de
Buenos Aires, de Córdoba, de Santa Fe, Mendoza o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sin perjuicio
de apuntar algún aspecto destacable proveniente de
otra jurisdicción.

2 En este sentido, se puede ver la exhaustiva obra de Camps (2019), que cuenta con 3
tomos, el último de los cuales incluye un completo mapa del tema en la Justicia Nacional y
Federal, CABA y en cada una de las provincias.

41
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

2. Avances en las aplicaciones de justicia digital


Al igual que en tantos otros ámbitos de la cultura, hace
ya bastante tiempo que el derecho procesal comenzó a
reflexionar sobre el impacto de las TIC en nuestros siste-
mas de enjuiciamiento. Sin embargo, la sensación gene-
ral —compartida incluso por estudiosos de los denomi-
nados países “centrales”— es la de dificultad, atraso y
resistencia. En otras palabras, el impacto tecnológico no
ha sido ni tan temprano, ni tan alto, ni tan extendido3.
Particularmente en la última década, y sin perjuicio de
estas dificultades, puede afirmarse que en la Argentina
ha habido una persistente penetración del uso de las TIC
en los poderes judiciales y en la propia práctica abogadil.
Ciertamente, hablamos de un ámbito signado por la
complejidad tecnológica y el vértigo de los cambios, pero
—más allá de las diferencias entre las jurisdicciones judi-
ciales del país— es dable constatar numerosas interaccio-
nes entre TIC y sistemas de enjuiciamiento.
En una enumeración meramente enunciativa y con
muchas asimetrías en la geografía nacional, destacamos
las siguientes incorporaciones: a) expediente digital; b)
software de gestión judicial; c) mesas de entradas virtua-
les; d) domicilio electrónico; e) firma electrónica y firma
digital; f) notificaciones electrónicas; g) presentaciones
judiciales electrónicas; h) audiencias, registro digital y
celebración online; i) comunicaciones entre organismos
3 Hemos indagado largamente sobre las causas de este estado de cosas en Meroi (2019).

42
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

públicos; j) comunicaciones entre jueces; k) inscripción de


medidas cautelares; l) pedidos de informes registrales; m)
trámites y consultas bancarias; n) producción de instru-
mentos variados (boletas, certificados, etcétera); o) sen-
tencia multimedia; p) vasto campo de la prueba (prueba
electrónica, medios en particular); q) subasta electrónica.
En cuanto a los programas Legaltech, lentamente
comienzan a aparecer emprendimientos y organismos
que van abriendo camino4. Así —y a título anecdótico
pero ejemplificativo de lo que se va gestando— en la pri-
mera semana de marzo de 2020 tuvo lugar la tercera
edición de la Global Legal Hackathon-Argentina. En esas
dos jornadas se presentaron siete soluciones legales: 1)
Cómo se hace: plataforma digital que resuelve la forma
en que nuevos profesionales se insertan en el mercado
laboral, 2) Trust Built: aplicación multi-idioma que per-
mite integrar el seguimiento y gestión de una obra inmo-
biliaria con la verificación automática del cumplimiento
de las cláusulas del contrato; 3) Stivup: plataforma para
gestión de la información de causas de personas con
algún tipo de discapacidad, la cual facilita asistencia legal
con mayor rapidez; 4) BeHive: plataforma para asignar
inteligentemente los recursos de los profesionales a las
causas pro bono de los estudios jurídicos; 5) Opinion
Booster: aplicación para organizar y resolver conflictos
4 Así, por ejemplo, pueden mencionarse: Signatura (www.signatura.co), aplicación para
firma electrónica y con blockchain; Dretlaw (www.dretlaw.com), software para administra-
ción de estudios jurídicos; Leyes Argentinas (Playstore); Nuxma (www.nuxma.com), apli-
cación para generar contratos, firmarlos y administrarlos; Crowdjury (http://federicoast.
com/crowdjury/), sistema judicial para la era de Internet.

43
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

de organizaciones, empresas y proyectos; 6) Plurality:


plataforma para resolver conflictos y realizar acciones de
clase para compras de productos y servicios del exterior;
7) Seguí tu causa: plataforma para mejorar la accesibi-
lidad y explicación de las causas judiciales en lenguaje
claro5.
Otro dato interesante de conocer es que una app para
celulares: Quickvorcio —desarrollada por un abogado
cordobés y orientada a vincular letrados y clientes inte-
resados en obtener información sobre o tramitar divor-
cios— fue prohibida cautelarmente a instancias del accio-
nar del Colegio de Abogados de Córdoba6.

3. Justicia digital en la Justicia del Estado

3.1. Perspectiva de la justicia digital en el órgano superior


de la magistratura
El Poder Judicial de la Nación (que abarca la justicia
nacional con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la justicia federal) tiene a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación como órgano máximo, cuya misión
consiste en asegurar la supremacía de la Constitución y
ser su intérprete final, también en custodiar los derechos

5 La competencia —que tuvo lugar a lo largo del evento para decidir cuál era el mejor de estos
programas— fue ganada, en votación dividida, por Plurality, cuyo objeto es vincular a las perso-
nas afectadas en sus derechos de incidencia colectiva, conectándolas con agentes promotores e
impulsores de acciones de clase para que puedan accionar por sus derechos a nivel global.
6 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Córdoba. Sala Sexta. (22/05/2019). Cole-
gio de Abogados de Córdoba c/ Gordillo, Diego Germán–ordinario. Recuperado de https://
www.abogadovergara.com.ar/2019/05/colegio-de-abogados-de-cordoba-c.html.

44
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

y garantías en ella enunciados y participar en el gobierno


de la República (Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, 2020)7. En nuestro país, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación actúa tanto como corte constitucio-
nal como corte de casación8.
A partir de la reforma constitucional de 1994, se
creó el Consejo de la Magistratura de la Nación9, que
tiene “a su cargo la selección de los magistrados y
la administración del Poder Judicial” (Constitución
Nacional, 1853, art. 114). Dentro de esta última fun-
ción, aparecen especificadas las de “administrar los
recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne
a la administración de justicia” (inc.3ro) y “dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial
y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de
los servicios de justicia” (inc.6to).
En la realidad, ambos órganos judiciales (Corte
Suprema y Consejo de la Magistratura) mantienen una
controversia en torno a estas últimas funciones, lo que
impacta en múltiples aspectos de gobierno. Por ejemplo,
en el año 2011 el Congreso de la Nación sancionó la Ley

7 Para la definición constitucional de sus funciones, pueden verse los artículos: 116, 117 y
siguientes de la Constitución Nacional (1853).
8 Es habitual referirse a ella como la “cabeza del Poder Judicial de la Nación”.
9 (Art. 114, Constitución Nacional de 1853); (Ley 24.937 de 1997, reformada por Ley 26.080).
Está integrado “periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación
de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del
ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley” (art. 114).

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

26.685 —conocida como de “Expediente electrónico”—


que tiene solo dos artículos:
Art. 1ro — Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, docu-
mentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicacio-
nes electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los pro-
cesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial
de la Nación, con idénticas eficacia jurídica y valor probatorio que sus
equivalentes convencionales.
Art. 2do — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Consejo de la
Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utili-
zación y dispondrán su gradual implementación.

A partir de solo esas dos normas (la segunda de las


cuales no se cumple10) la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictó una serie de acordadas11 por las que
se ha procedido a reglamentar distintos aspectos vinculados al uso de
tecnologías electrónicas y digitales y su gradual implementación en el
ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha
del Sistema de Gestión Judicial: Lex 10012,
extendido ya hoy a todos los tribunales del Poder
Judicial de la Nación y para todos los expedientes.
Por su lado, y con muy dispar empeño institucional y
grado de avance —algunos muy cerca ya del expediente
digital, otros sin tan siquiera notificaciones electróni-
cas—, los superiores tribunales de provincia también han

10 No se ha cumplido con el mandato legal de hacerlo “de manera conjunta” con el Consejo
de la Magistratura (cfr. SOSA, Toribio Enrique. Sistema de notificación electrónica. Acorda-
da 31/2011 CSJN. LL 2012-A, 936; AR/DOC/635/2012), más allá de alguna mención al pasar
(v. gr., punto 12, Acordada 3/2015).
11 Acordadas No. 31/2011; 3/2012; 8/2012; 29/2012; 14/2013; 15/2013; 24/2013; 35/2013;
36/2013; 38/2013; 43/2013; 2/2014; 6/2014, 11/2014, 3/2015, etc., así como la Resolución
2998/2014.
12 Considerando No. 1, Acordada 3/2015.

46
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

iniciado y asumido buena parte —si no la totalidad— de


esa mudanza tecnológica en cada uno de sus ámbitos
jurisdiccionales13. Lo mismo cabría decir de los ministe-
rios públicos fiscales y de la defensa (tanto a nivel nacio-
nal como provincial, en todas aquellas jurisdicciones en
las que ya han adquirido autonomía), en muchos de los
cuales se advierte gran compromiso con la incorporación
de TIC a sus procedimientos.

3.1.1. Debates en torno a la constitucionalidad o legalidad de


esta delegación reglamentaria.
Pareciera que una habilitación de la regulación total
de quienes, a la postre, son los llamados a juzgar la vali-
dez final de esas normas, va contra toda expectativa
de una legislación razonable, integral y garantista de
la materia procesal. Así ha sido destacado por varios
autores14, afirmándose, por ejemplo, que “(…) estamos
totalmente convencidos de que este tipo de implemen-
taciones tecnológicas requieren las condignas reformas
legales, porque el Código Procesal es un sistema inte-
rrelacionado y, entonces, es imprescindible adaptarlo
globalmente a las nuevas realidades”15.
13 Para conocer la situación en cada provincia argentina, se pueden ver los portales de cada
superior tribunal, identificados al final.
14 Ver, por ejemplo, Guelfi, Pablo R., & Causse, Federico J. (2014). La notificación electrónica.
En Revista Jurídica Argentina La Ley. B.; QUADRI, Gabriel Hernán, Cavilaciones acerca de la
notificación por medios electrónicos, SJA 2015/10/01-25; JA 2014-IV; ABELEDO PERROT Nº:
AP/DOC/1121/2014.
15 Quadri (2020) recuerda que “el nuevo rito mendocino (ley 9001) así lo hizo y ha reglamen-
tado minuciosamente el impacto informático del proceso, lo que nos demuestra que operar
con un mayor grado de certidumbre y previsibilidad y con apego a la dogmática procesal clási-
ca (que indica que es el legislador quien debe estatuir el procedimiento), es posible”.

47
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

Mientras que resulta efectivamente imposible “preten-


der una reforma legislativa de los códigos procesales cada
vez que sea necesario implementar una nueva caracterís-
tica al sistema informático judicial local” (Bielli & Nizzo,
2018), sigue siendo difícil trazar una línea divisoria para
hacer realidad que “una reglamentación emitida por
acuerdo, acordada o resolución no puede, bajo ningún
punto de vista, implicar una modificación sustancial a
las formas procedimentales, en tanto tal facultad solo ha
de quedar reservada exclusivamente al legislador” (Bielli
& Nizzo, 2018). En los hechos, muchos de estos excesos
regulatorios quedan cohonestados.

3.2. Avances de la oralidad y la justicia digital


Entre los años 2015 y 2019, el gobierno nacional puso
en práctica un proyecto que denominó: Programa Justicia
2020. En un lugar destacado entre los múltiples objeti-
vos perseguidos por dicho programa figuraba aquel de
“promover la adopción de la oralidad civil y comercial
efectiva para lograr la inmediación entre los jueces y las
partes en aquellos conflictos que demanden una atención
directa del juez”16 (Garavano, 2019, p.5).
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del
programa puede demostrarse no solo con la muy vasta
producción autoral y el sinnúmero de encuentros aca-
démicos que giraron sobre el tema durante estos años

16 Prólogo del exministro de Justicia y DD.HH. de la Nación para el Proyecto de Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación.

48
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

sino, muy particularmente, por la política pública llevada


adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de
generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios
legislativos, y que fue aplicada en quince jurisdicciones a
julio de 2019 (Garavano, 2019, p.7)17. Esa política incluía el
auxilio financiero para su implementación (básicamente,
la adquisición de software y hardware indispensables y la
adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los
recursos humanos en este método de debate.
Es sabido que el uso de medios técnicos de grabación
para documentar las vistas se erige en una verdadera
garantía que contribuye
igualmente a acabar con alguna de las corruptelas referidas en mate-
ria de inmediación: la filmación impone a los sujetos del proceso una
sana constricción para cumplir con las exigencias derivadas de la inme-
diación judicial, entre otros beneficios colaterales a priori inesperados
(González, 2007, p.13).

En general, la filmación se generalizó para las


“audiencias de vista de causa” (o “audiencias de prueba”
o “audiencias de juicio”, destinadas a la producción de
las pruebas personales y a la presentación de alegatos)
y no así (o no en todos los casos) para las “audiencias
preliminares” o para la actividad tendiente a la conci-
liación18. La salvedad no nos parece acertada: tan evi-
dente como resulta que la oralidad previene a las partes
17 Allí se menciona a las provincias de Buenos Aires, San Luis, Formosa, Mendoza, Santa
Fe, Entre Ríos, Tucumán, Santiago del Estero, Córdoba, San Juan, Tierra del Fuego, Chaco,
Chubut y Corrientes, así como la Justicia Nacional Civil de la Ciudad de Buenos Aires.
18 No en vano se reclama que “[l]as indicaciones, aclaraciones y advertencias que realice el
juez deben ser registradas. Qué se hizo, concretó, fracasó y determinó en la audiencia preli-
minar debe poderse conocer con posterioridad” (Pérez, 2019, p.178).

49
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

de planteamientos extravagantes e insensatos, también


debe precaver al juez de sus desvíos más habituales: la
coacción para la conciliación, la imposición de su propia
visión de los hechos (y, consecuentemente, del objeto liti-
gioso), el prejuzgamiento. La videograbación resulta en
un antídoto fundamental para ello.

3.3. Apoyos digitales en tiempos de pandemia


En la gran mayoría de los poderes judiciales argenti-
nos la pandemia desnudó una realidad anacrónica: prác-
ticas propias del s. xx —para ser piadosos con la referen-
cia temporal— en medio de una revolución tecnológica.
Operadores “de uno y otro lado del mostrador” del ser-
vicio de justicia que utilizan, irreflexiva y masivamente,
las TIC para aspectos muy trascendentes o económica-
mente muy gravosos de sus vidas; operadores que no se
ruborizan al ver un expediente en papel, cosido con hilo,
y que, más aún, argumentan que sin él no habría segu-
ridad jurídica; operadores que temen, con razones, por
la seguridad jurídica de un e-mail, pero que confían sin
razones en la seguridad jurídica de una notificación arro-
jada bajo la puerta de ingreso de un edificio de decenas
de oficinas, junto con otras tantas decenas de papeles.
Con el confinamiento de la casi totalidad de la pobla-
ción del país (ASPO), las “ferias judiciales extraordina-
rias” y la omisión de toda referencia a la abogacía como
“actividad esencial” —y, por tanto, excluida de la medida
extrema del ASPO—, la necesidad de la comunicación y

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

actuación virtual emergió de inmediato para todas aque-


llas causas impostergables, aun en medio de la pandemia.
Lo primero que quizá corresponda aclarar es que
el análisis de la situación resulta muy complejo e
incierto. A las dificultades ya señaladas varias veces
en este trabajo, debemos añadir la muy importante del
acceso a la información.
En efecto, una emergencia compromete seriamente la
responsabilidad gubernamental de dar respuestas. Así
las cosas, no sorprende que cada agencia estatal quiera
mostrar sus acciones de gobierno.
Los poderes judiciales no han sido ajenos a esta publi-
cidad de “toda la actividad” desplegada, no obstante la
pandemia. Muchos de los comentaristas en portales jurí-
dicos son integrantes de los poderes judiciales o acadé-
micos con responsabilidades en ellos.
Al tiempo que se describe un panorama de avance y
realizaciones tecnológicas, los colegios profesionales de
abogados presentan quejas por el “cierre” y la “parálisis
absoluta” de los poderes judiciales y por la “violación
al derecho fundamental de acceso a la justicia”, para
no hablar de la imposibilidad de trabajar y de percibir
remuneración en buena parte del ámbito del ejercicio
liberal de la abogacía.
Es muy difícil establecer cuánto hay de realidad y
cuánto de percepción y de interpretación —¿sesgada?—
de esa realidad.

51
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

Por lo pronto, debemos insistir en un sustrato general


de crisis económica argentina que incluye, obviamente,
el de la infraestructura tecnológica: la conectividad está
atravesada por factores económicos, sociales, geográfi-
cos, demográficos, culturales, generacionales, y por un
largo etcétera, que limitan el acceso —pleno y en igual-
dad de condiciones—19.
Desde luego, en aquellas jurisdicciones en las que la
incorporación de las TIC ya era un proceso avanzado y,
sobre todo, en aquellas en las que se tomaron decisiones
con el consenso de todos o de la mayor parte de los sec-
tores involucrados —órgano máximo del poder judicial,
asociación de magistrados y funcionarios, asociaciones
profesionales de abogados, gremios de empleados judi-
ciales e, inclusive, ministerios de justicia y de salud de los
poderes ejecutivos—, la situación pudo conducirse con
índices superiores de satisfacción.
Cuando estas condiciones no existieron, la justicia salió
a flote en medio de la cuarentena gracias a la iniciativa y al
esfuerzo de algunas personas. Tal y como ocurre en múl-
tiples aspectos de la vida pública argentina, donde no hay
resguardos y condicionantes institucionales, con lo que
dependemos del ethos de las concretas personas detrás de
cada función. De más está decir que esto ocurre con pande-
mia o sin pandemia, en modo analógico y en modo digital.

19 Al menos en algunos lugares del país, es cierto que “no contamos con tecnología que
resista que quince jueces a la vez hagan audiencias virtuales” (esto se afirmó informalmente
en la sede del Consejo de la Magistratura de la Nación).

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

3.3.1. Informe de la Junta Federal de Cortes y Superiores


Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: JUFEJUS20 provinciales:
El Instituto Federal de Innovación, Tecnología y Justicia de la Junta Fe-
deral de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Ar-
gentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ju.Fe.Jus.) realizó un
relevamiento sobre las herramientas y las tecnologías utilizadas para el
sostenimiento del servicio de justicia en las 23 jurisdicciones, con el ob-
jetivo de rendir cuenta de la responsabilidad institucional en el contexto
del aislamiento social, obligatorio y preventivo como consecuencia de la
pandemia de COVID-19.
Del estudio realizado se destaca que los poderes judiciales provinciales
han efectuado una tarea de redefinición de funciones con el objetivo de
garantizar servicios esenciales y de urgencias, priorizando las presenta-
ciones que requieren un trámite especial y las gestiones administrativas
y jurisdiccionales preponderantes; teniendo en cuenta la excepcional
situación colectiva, los recursos de infraestructura en tecnología dispo-
nibles en cada caso y la experiencia acumulada durante años por parte
de los equipos técnicos.
Teletrabajo, recepción de escritos electrónicos, incorporación de firma
digital, audiencias por videoconferencia y transmitidas por redes so-
ciales, recepción de denuncias por sistemas de mensajería instantánea,
habilitación de líneas telefónicas de atención permanente, ejecución de
órdenes de pagos electrónicos, capacitaciones virtuales, mediaciones
online, control carcelario virtual, son entre otras iniciativas, las princi-
pales acciones que han sido incorporadas o extendidas en su implemen-
tación en esta cuarentena.
En el caso particular del teletrabajo cabe destacar que con anterioridad a
la cuarentena, en los poderes judiciales nucleados en la Ju.Fe.Jus. estaban
habilitadas 1.662 terminales de trabajo remoto, cifra que en la actualidad
se incrementó 5 veces y trepó al número de 9.500 aproximadamente, un
dato que refleja la decisión de ampliar la cantidad de computadoras ubica-
das en domicilios particulares que cuentan con las mismas compatibilida-
des técnicas a las utilizadas en juzgados y oficinas judiciales.

20 Entidad que nuclea a todos los miembros en ejercicio (“ministros”) de los altos tribunales.

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

Las audiencias remotas han sido de los medios que más se han utilizado
en este período y este mecanismo ha sido aprovechado tanto por mi-
nistros de Cortes, jueces, funcionarios como por agentes judiciales, ya
sea para formalizar instancias procesales como para organizar tareas
y establecer un contacto dinámico y constante. Para esta modalidad de
teletrabajo se han usado los servicios de Webex, Microsoft Teams, Zoom,
Jitsi, u otras basadas en open source.
La colaboración y cooperación de los poderes judiciales ha sido fundamen-
tal para establecer un estado de situación de cómo se está trabajando ante
un escenario de complejidad sin precedente y como muestra de esta siner-
gia, todas las jurisdicciones abajo mencionadas respondieron a las inquie-
tudes planteadas: Catamarca, Chaco, Chubut, Ciudad Autónoma de Bue-
nos Aires, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La
Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, Santa Cruz, Santa
Fe, San Juan, San Luis, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán.
Esta recopilación de datos se limita a comunicar los mecanismos imple-
mentados desde el 20 de marzo pasado y hasta el 15 de abril inclusive,
sin detallar los diferentes planes tecnológicos que cada jurisdicción vie-
ne ejecutando en los últimos años, y la información recogida incluye a
todos los fueros, instancias, a las gestiones administrativas y jurisdiccio-
nales, teniendo en cuenta desde los superiores tribunales, e incluyendo
a magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
Por otra parte, queremos recordar que el Instituto de Innovación que
depende de la Ju.Fe.Jus., está llevando adelante un proyecto junto al Mi-
nisterio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para poner en
marcha una Nube Federal de Justicia, proceso en el que ya se contrató
por siete años servicios de máquinas virtuales a la empresa Arsat, y se
encuentra en proceso de adjudicación una plataforma de desarrollo que
posibilitará contar con una comunidad de cocreación y colaboración en-
tre todas los poder judiciales.
Garantizar la prestación del servicio de justicia ante este escenario mun-
dial de crisis sanitaria, dar cumplimiento a lo ordenado por el Poder
Ejecutivo nacional en lo que respecta al aislamiento social, obligatorio
y preventivo, y preservar la salud de quienes trabajan en los tribunales,
de los abogados y de todos los ciudadanos, todo esto, maximizando la
utilización de la innovación tecnológica y reforzando el compromiso de

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

quienes trabajan en las áreas implicadas para lograr esta meta, seguirán
siendo nuestras prioridades.

Este informe puede complementarse y confrontarse


con el Ecosistema normativo digital de la Justicia Argentina,
elaborado por el prestigioso Laboratorio de Innovación
e Inteligencia Artificial de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires, con interesantes cuadros
comparativos entre provincias21.

3.3.2. Ejemplo de cómo se hizo frente a la emergencia y al


aislamiento social en un caso urgente.
En un caso de “alimentos” (derecho de familia) se dis-
puso la realización de una videoconferencia y notifica-
ción por “WhatsApp”:
Eventualmente, en caso de continuar el Aislamiento Sanitario Obligato-
rio a dicha fecha, se hace saber a las partes que la misma se celebrará por
videoconferencia mediante la aplicación Teams, para lo cual se anexa a
la presente resolución los instructivos de instalación y funcionamiento
de la mentada aplicación elaborados por la Subsecretaría de Tecnología
Informática de la SCBA.
(…) En caso de dudas sobre el SISTEMA de videoconferencia, así como
su funcionamiento, se hace saber que mientras duren las medidas de
aislamiento, se centrará la atención de este organismo de manera tele-
fónica, de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 hs. (Resolución 13/2020 de la
SCBA) (tel 02286-420134), debiendo eventualmente las partes propo-
ner algún sistema alternativo que resulte de más fácil aplicación para
los mismos y que reúna las condiciones tecnológicas similares a la apli-
cación propuesta (Vgr. ZOOM, Whatsaap, Etc.).
(…) También ordenó que la notificación de demanda se realizaría me-
diante la aplicación WhatsApp de la siguiente manera:

21 Ver en general: https://ialab.com.ar/covid-19/ y, en particular: https://ialab.com.ar/


wp-content/uploads/2020/05/Ecosistema-normativo-digital-de-la-Justicia-Argentina.pdf.

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

a. Se confeccionará por el ACTUARIO un archivo PDF con las cons-


tancias digitalizadas de la demanda, documentación acompa-
ñada y la presente resolución, que deberán extraerse del sis-
tema AUGUSTA con las constancias de agua del usuario que las
ha generado.
b. Procederá el Actuario a comunicarse telefónicamente con el
número de teléfono indicado, presentándose como funcionario
de este organismo y explicando el cometido de dicho llamado.
En tal acto deberá verificar si es atendido por la persona reque-
rida, le requerirá los datos particulares que permitan su indivi-
dualización (N° de DNI, dirección, fecha de nacimiento) y si el
mismo es el titular de la línea telefónica en la que ha atendido.
Acto seguido le procederá a explicar que se ha dispuesto notificar el re-
clamo alimentario por esta vía, y que se le remitirá en archivo PDF el
contenido de la demanda, la documentación y la orden judicial que fija
la cuota alimentaria provisoria y la citación a la audiencia prevista en el
Art. 636 del CPCC. Se le comunicará el plazo que tiene para impugnar la
resolución notificada así como las previsiones necesarias para que ejerza
debidamente su derecho de defensa (Expte. 10533-2020 – “S. S. G. C/ G.
R. A. s/ Alimentos” – Juzgado de Paz de General La Madrid, Provincia de
Buenos Aires, 02/04/2020).

3.3.3. Muchas de las iniciativas adoptadas a partir del con-


finamiento obligatorio y probadas como buenas —o, aun,
mejores que las prácticas presenciales— permanecerán.
Ya es el caso de la Fiscalía General de la Ciudad de
Buenos Aires que, precisamente a partir de la “efectivi-
dad” demostrada en lo que va de la pandemia, aprobó el
Protocolo de Actuación de Trabajo Remoto o a Distancia
para los operadores judiciales del fuero penal, contra-
vencional y de faltas. De tal suerte, las notificaciones se
harán a través de medios digitales y electrónicos, mien-
tras que las audiencias se podrán llevar a cabo a través de

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

aplicaciones y programas de videoconferencias, siempre


y cuando las partes estén notificadas y tengan acceso a
los recursos que se estipulan en la resolución. En caso
de que haya algún impedimento, quedará como última
instancia la audiencia de forma presencial22.
También puede destacarse el Acuerdo 3975/2020 de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, por el que se aprueba el nuevo “Reglamento para
los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expe-
dientes judiciales”. Que lejos de tratarse de un régimen de
emergencia, se trata de un reglamento general por el que
se avanza decididamente hacia el expediente digital23.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dictó la Acordada 12/2020, por la que se habilita la presen-
tación electrónica de demandas. Sin embargo, la mayoría
de los tribunales inferiores entendió que esta habilitación
lo era “en el marco de la feria judicial extraordinaria”
22 V. Resolución 61/2020, https://mpfciudad.gob.ar/resoluciones/search. En el anexo de la
Resolución se remarcó que de esta forma se “facilita a los abogados, particulares, denuncian-
tes, víctimas o damnificados” el contacto inmediato y directo con los magistrados, funcionarios
y empleados de las distintas dependencias del Ministerio Público Fiscal. Con respecto a las
entrevistas a víctimas y testigos se estableció que los contactos no sean personales, sino que
se efectúen de manera telefónica, vía correo electrónico (mediante un pliego de preguntas que
la persona en cuestión pueda responder) o por videoconferencia mediante la utilización de
aplicaciones como Webex, Zoom, WhatsApp o herramientas similares. Para ello, se solicitará la
exhibición del DNI y el entrevistado podrá responder preguntas para corroborar su identidad.
23 Al respecto, y con algunos matices críticos, puede verse Quadri (2020). Ver, asimismo,
Camps (2020), para quien “el sistema, con los cambios introducidos en la coyuntura, se ha
tornado más eficaz. Observamos que la pandemia —en lo que hace estrictamente a este ám-
bito de análisis— ha tenido un efecto catalizador respecto de la eficacia procesal electrónica.
Como se cita al inicio, catalizar consiste en “favorecer o acelerar el desarrollo de un proceso”.
Creemos que en este caso, se aceleró, pero también se favoreció la evolución del derecho pro-
cesal electrónico hacia una mayor eficacia. No solamente se apuró la adopción de medidas
que habrían llegado más adelante de no ser por la pandemia, sino que se adoptaron medidas
que mejoran —siempre en cuanto a la eficacia— lo que se venía haciendo”.

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

y que, por tanto, solo refería a aquellas que “resulten


manifiestamente impostergables, por contener reclamos
urgentes que no admitan demora (…)”. En cambio, y con
carácter general, la Corte reglamentó el diligenciamiento
electrónico de los oficios, informes o expedientes, que se
gestionan en oficinas públicas, gracias a escribanos con
registro y a entidades privadas, externas al Poder Judicial
de la Nación, en el marco de la tramitación de las causas
(Acordada 15/2020)24.
En general, y sin entrar en detalles por jurisdicción o
en el dictado de reglamentaciones, se advierte que en los
poderes judiciales argentinos se han celebrado audien-
cias por videoconferencia, se ha dispuesto la modalidad
de trabajo remoto —en especial, para los jueces, muchos
de los cuales aprovecharon la “feria extraordinaria” para
poner al día el dictado de sentencias—, se han habilitado
mecanismos digitales de denuncias y, en algunos casos,
la instauración de “mesas de entradas virtuales”.
En muchos casos, las tecnologías estaban, pero no
había un uso extensivo; en otros, las carencias tecnoló-
gicas se han hecho sentir. Pero, en cualquier caso existe
preocupación en muchos fueros por el desafío que pue-
den plantear las demoras de arrastre con el aluvión de
trabajo que sobrevenga a la reapertura de los tribunales.
Particularmente crítica puede ser la situación de los fue-
ros laboral, civil y comercial, a raíz de la crisis económica
que ya se está haciendo sentir.
24 Todas estas Acordadas están disponibles en www.csjn.gob.ar.

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

4. Inteligencia artificial y justicia eficiente


En la Argentina, un equipo liderado por Juan G.
Corvalán creó y desarrolló Prometea para el ámbito
del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires25. El sistema fue inicialmente ideado e
implementado pensando en la optimización del servi-
cio de justicia, con el fin de agilizar exponencialmente
los procesos judiciales en beneficio del ciudadano, pero
pronto se advirtió que podía ser aprovechado por cual-
quier organización pública.
Prometea tuvo sus inicios en agosto de 2017. A partir
de esa fecha, sus impulsores han interactuado con más
de sesenta organizaciones e instituciones nacionales e
internacionales (Organización de las Naciones Unidas,
Organización de los Estados Americanos, Universidad
de Oxford, Universidad Sorbona, Universidad de Milano,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte
Constitucional de Colombia, Tribunal Administrativo de
Lombardía, entre muchas otras), y el programa ha cola-
borado con la automatización de una serie de tareas de
estas organizaciones.
En una entrevista (The Technolawgist, 2019), Corvalán
destaca los siguientes beneficios en aplicaciones y en el
desarrollo de diversas pruebas de concepto en la Justicia
y en la administración pública:

25 Puede ver más sobre esta exitosa y excitante experiencia en https://ialab.com.ar/prome-


tea/. También en Corvalán (2019).

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

• Predice la solución a un caso judicial en menos de


20 segundos, con una tasa de acierto del 96  %.
Permite que en solo 45 días se elaboren 1000 dic-
támenes jurídicos relacionados a expedientes del
derecho a la vivienda, lo cual tardaría 174 días en
modo tradicional;
• En materia contravencional, permite que en 26 días
se elaboren 1000 resoluciones de suspensión de jui-
cio a prueba por conducir en estado de ebriedad, lo
que manualmente tarda 110 días;
• En expedientes de ejecuciones fiscales, con el sistema
de gestión utilizado en lote, se pueden realizar 255 sen-
tencias de trance y remate en un mes. Con Prometea
se pueden realizar 1440 en el mismo período;
• En la Corte Constitucional de Colombia, a la que lle-
gan miles de expedientes por día, se logró reducir el
tiempo destinado a la selección de casos urgentes de
96 días a 2 minutos, a partir de la técnica machine
learning. Prometea lee, analiza, detecta y sugiere
en pocos segundos los casos prioritarios en mate-
ria de salud. Todo ello bajo supervisión humana.
Asimismo, la herramienta está diseñada para crear
múltiples documentos de forma automatizada. Así,
pueden crearse 14 documentos en 16 minutos, algo
que a una persona le lleva hoy en día 2 horas 40
minutos de trabajo hacer. La eficiencia en este caso
aumenta en un 937 %;
• En la Corte Interamericana de Derechos Humanos
funciona como un asistente virtual para la creación
de notificaciones, como una herramienta de bús-
queda avanzada y como asistente virtual para la
creación de una resolución;

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

• En el Registro Civil y Capacidad de las Personas de


la Ciudad de Buenos Aires las 6000 rectificatorias
de partidas administrativas que aproximadamente
ingresan en un año se realizan en 2 meses con
Prometea, lo que antes demoraba 8 meses;
• En el ámbito de contrataciones públicas permite rea-
lizar un pliego de bases y condiciones particulares
en segundos e incorpora una herramienta de con-
trol de precios públicos y privados sobre los bienes
a adquirir. El resultado es que se puede confeccionar
un pliego en tan solo 1 minuto, mientras que manual-
mente la redacción del documento ocupa 2 horas;
• En relación a todas las implementaciones, se concluyó
que Prometea reduce la cantidad de errores de tipeo
en un 99 %; y permite hacer un control exhaustivo de
aspectos formales de los documentos involucrados.
5. Reflexiones en torno a la educación en los
abogados
En líneas generales, debe decirse que los programas
de formación universitaria para abogados distan de ocu-
parse de los desafíos que plantea la incorporación de la
tecnología a sus competencias profesionales.
En el último tiempo ha habido algún cambio hacia la
interdisciplinariedad y a la incorporación de la argumen-
tación jurídica, particularmente a raíz de la convocato-
ria general de acreditación de las carreras de abogacía de
todo el país durante el año 2019, a cargo de la Comisión
Nacional de Evaluación Universitaria (CONEAU).

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

Sin perjuicio de ese panorama general, existen inicia-


tivas muy interesantes, aunque aisladas, a nivel de pos-
grado. En este sentido, destacamos la labor docente del
Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires,
IALAB, ya mencionado.
Más allá del factor cultural y de la resistencia al cam-
bio de sectores tradicionalmente conservadores, puede
afirmarse que la falta de capacitación de jueces y abo-
gados es un obstáculo adicional del que el sistema uni-
versitario (de grado y posgrado) todavía no se ha hecho
cargo de manera adecuada.
6. Palabras finales
¿Quién hubiera imaginado que una “emergencia”
haría “emerger”26, de manera tan brutal, la disfunciona-
lidad de buena parte de nuestro servicio de justicia?
Estamos viviendo la “emergencia sanitaria”, pero tam-
bién la “emergencia” de la inadecuación de respuestas
frente a un mundo precipitadamente nuevo e incierto.
No en vano se ha dicho que
en la ciencia y la técnica la pandemia se despliega en gran medida por la
globalización generada por la economía y el desarrollo tecnológico, pero
a su vez muestra las insuficiencias de los conocimientos y destrezas en
los que se apoya gran parte de nuestra seguridad (Ciuro, 2020).

La irrupción despiadada de la pandemia provocó la


necesidad de tomar decisiones rápidas y con los recursos
26 “Para la mejor comprensión de la ‘e-mergencia’ vale considerarla como relativamente
opuesta a estar ‘sumergido’” (Ciuro, 2003).

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

existentes. En ese marco, la pregunta por la seguridad,


la publicidad y la transparencia de las actuaciones así
realizadas fue flexibilizada hasta límites insospechados.
¿Naturalizaremos la excepción o, en la “nueva normali-
dad”, exigiremos estándares adecuados de cumplimiento
de las garantías procesales?
Como tantas veces se afirma, esta crisis también puede
ser una oportunidad: la oportunidad de expandir buenas
prácticas, de discernir qué toleramos por la emergencia
y por qué y qué no estaríamos dispuestos a tolerar en la
“nueva normalidad” y por qué, de analizar qué debería-
mos mejorar y cómo.
Además, el replanteo de nuestras prácticas y la defi-
nitiva implementación de la justicia digital habrán de
ocurrir en un contexto de austeridad y de crisis econó-
mica global. La imaginación, el talento, la prudencia,
la consideración a los vulnerables y —obviamente— la
real vigencia de las garantías procesales deberán presi-
dir estos cambios.
A qué dudarlo, serán fundamentales los equilibrios
entre recursos humanos y recursos tecnológicos.
Una vez más, consideramos que la incorporación de
las nuevas tecnologías de la información y de la comunica-
ción (NTIC) al ámbito del servicio de justicia, en general,
y al proceso, en particular, es un hecho altamente auspi-
cioso e inevitable.

63
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

Aunque seamos críticos de las formas escogidas


(reglamentación completa y libre por la Corte Suprema
de Justicia versus reforma de la legislación procesal) y
de varias de las opciones implementadas; el camino que
insinúa la Acordada 3/2015 va en la dirección correcta:
despacho informatizado, presentaciones digitales, comu-
nicación electrónica interna y externa (notificaciones
electrónicas), videoconferencias, registración digital de
audiencias, archivo digital de causas y resoluciones, más
muchos otros aspectos que seguramente se nos escapan,
todos ellos interrelacionados armónicamente en un sis-
tema de gestión judicial, que apuntan a la meta del proceso
digital. Si fuere bajo firma digital, tanto mejor.

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

ANEXO 1:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


www.scba.gov.ar
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
www.tsjbaires.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CORRIENTES
www.juscorrientes.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CHUBUT
www.juschubut.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RÍOS
www.jusentrerios.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE FORMOSA
www.jusformosa.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE JUJUY
www.justiciajujuy.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PAMPA
www.juslapampa.gob.ar
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
www.justicialarioja.gov.ar
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA
www.jus.mendoza.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE MISIONES
www.jusmisiones.gov.ar
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NEUQUÉN
www.jusneuquen.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RÍO NEGRO
www.jusrionegro.gov.ar

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

CORTE DE JUSTICIA DE SALTA


www.justiciasalta.gov.ar
CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
www.jussanjuan.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SAN LUIS
www.justiciasanluis.gov.ar
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ
www.jussantacruz.gov.ar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE SANTA FE
www.justiciasantafe.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
www.jussantiago.gov.ar
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE TIERRA DEL FUEGO
www.justierradelfuego.gov.ar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN
www.justucumán.gov.a

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Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

REFERENCIAS
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implementación del expediente judicial electrónico en aquellas
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2da ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot.
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Recueprado de https://rephip.unr.edu.ar/handle/2133/17981
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67
Andrea Meroi — Avances de la justicia digital y de los temas legaltech en Argentina

de Derecho Procesal – Ponencias generales y ponencias seleccionadas.


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Quadri, Gabriel Hernán. (01 de octubre de 2014). Cavilaciones a cerca de la
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The Technolawgist. (junio 20 de 2019). Entrevista a Juan Gustavo Corvalán:
“Prometea es el primer sistema de inteligencia artificial diseñado y
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69
Justicia Digital: una mirada internacional en época de crisis

La catástrofe sanitaria y el derecho


de daños en perspectiva procesal

Mario Eugenio Chaumet


Profesor de la Universidad Nacional de Rosario (Argentina). Juez
de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario.
chaumet@arnet.com.ar

Sumario
1. La Catástrofe sanitaria. 2. El derecho de daños y su
perspectiva procesal. 3. La necesidad de no caer en
reduccionismos simplificadores. 4.  Dimensión sociológica.
5. Dimensión normológica. 6. Dimensión dikelógica.
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

1. La Catástrofe sanitaria
Cabe parafrasear a Gabriel García Márquez y pre-
guntarse por “el derecho en tiempos de coronavirus”.
Estamos viviendo un suceso que produce gran destruc-
ción y daños, una catástrofe. Según el diccionario, esta
palabra proviene “del lat. tardío catastrŏphe, y este del
gr. καταστροφή katastrophḗ, der. de καταστρέφειν katas-
tréphein”: abatir, destruir”. La referencia etimológica es
ilustrativa, la palabra se vincula con el abatimiento, con
la destrucción.
Análogas emociones transmiten las reflexiones de
estos días, porque
[l]a Pandemia que se cierne sobre nosotros, aunque haya sido adelan-
tada como temor en narraciones de ficción ya clásicas y reflotada en
cientos de series y películas pos-apocalípticas de oscura moda en los
últimos años, impacta con el peso de lo inesperado. Es algo que parece
difícil de categorizar. ¿A dónde lo ubicamos en nuestra vida? (Baldomá
y Lüders, 2020).
La catástrofe genera daños que suscitan emergencia. Se
dice que el estado de emergencia es aquel que nos permite
salir de una situación de apuro o peligro, generalmente
imprevista y también indeseada. Así, aprovecha pensar
la “e-mergencia” como relativamente opuesta a estar
“sumergido”. Las emergencias permiten también pensar
sobre lo que emerge, lo que brota, lo que sale a la super-
ficie con y después del suceso (Ciuro, 2003, p.1106). El
estudio del riesgo y del desastre ha ocupado, en el último
siglo, la atención de las ciencias sociales desde perspecti-
vas antropológicas, sociológicas, económicas y jurídicas.

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

Las catástrofes pueden ser multicausales y multifacto-


riales, pero entre los componentes determinantes en el
desarrollo de estos sucesos están las condiciones socioe-
conómicas en las que se presentan estas amenazas, es
decir, el contexto en el que se desarrollan. Cierto es que
pueden ocurrir de manera inevitable, pero en el contexto
de un patrón histórico de vulnerabilidad, evidenciada
por la geografía, por la infraestructura, por la ideolo-
gía dominante o por las organizaciones sociopolíticas, el
impacto puede ser brutal. La vulnerabilidad constituye
un elemento central en el análisis del estado de emer-
gencia (García, 2004, pp. 131 y siguientes). Las investi-
gaciones antropológicas y sociológicas sobre desastres y
catástrofes han mostrado que estos sucesos actúan como
detonadores que conducen a importantes cambios cul-
turales y sociales. No en vano Frank Snowden, uno de
los mayores expertos sobre historia de las epidemias, ha
afirmado en estos días que
[l]as epidemias permiten entender la humanidad y la historia. Tocan las
fibras más íntimas de nuestra naturaleza humana. Nos plantean pre-
guntas de vida o muerte y nuestra actitud hacia ambas. Nos preguntan
sobre nuestra ética. Nos muestran si nuestro mundo se preocupa por
la gente más necesitada. Las epidemias son como mirarse en el espejo
de la humanidad. Y puedo decirle que no todo es bello. Tenemos un
lado oscuro. Pero también un lado brillante, hay héroes en esta historia
(Snowden, 2020).

El derecho no es ajeno al impacto, por lo que resulta


inaplazable pensar en lo que “e-merge” dentro de esta
catástrofe. En este sentido, es necesario preguntarse

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

sobre el contexto jurídico en el que se está produciendo


la catástrofe y sobre los cambios jurídicos que detona.
Estamos frente a una patología que aun tiene perple-
jos a los mayores referentes de las diversas disciplinas
en todo el mundo. En ese marco de experiencia histó-
rica inédita y singular, sin certezas prácticas, resulta muy
difícil ser concluyente en los textos académicos. Solo la
perspectiva del tiempo nos dará respuestas sólidas.

2. El derecho de daños y su perspectiva procesal


La noción de daño ha sido y es estudiada en diversas
áreas de la filosofía. Casi todas las culturas han desarro-
llado prescripciones en contra de infligir daño a otros.
Esto ha servido como “argumento primordial para justi-
ficar restricciones a la libertad de las personas en vistas a
prevenir el daño a otros, como también para fundamen-
tar la reparación de los daños ocasionados” (Santi, 2015,
pp. 11 y siguientes).
En virtud de lo anterior, el tema del daño adquiere
notabilidad desde un punto de vista moral, político y jurí-
dico: ¿en qué circunstancias una persona puede resultar
dañada y cómo puede ser reflejado esto en prescripcio-
nes morales y jurídicas? (Santi, 2015). Así, “cada manera
de comprender el daño y la reparación refleja un estilo
jurídico y un estilo de vida que existen, como tales, en
relación más o menos expresa con la Filosofía” (Ciuro,
1992, p.1060 y siguientes).

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

Invariablemente, el tratamiento del tema se vincula


con la construcción que se realiza de las nociones de
riesgo y de daño. Nociones demasiado amplias del daño y
del riesgo avalarían la intervención ilimitada del Estado
que, con la finalidad de prevenir el daño, se aumentaría
la prohibición o condena de numerosas acciones; por su
parte, un concepto demasiado laxo dejaría sin protec-
ción a muchos agentes.
En mucho, el modelo de responsabilidad jurídica en
materia de daños ha evolucionado en consonancia con
las transformaciones de la cultura premoderna, de la
modernidad y de nuestro tiempo.
La idea misma del riesgo ha cambiado. En la premo-
dernidad, peligros tales como el hambre, las epidemias,
los eventos naturales, eran asumidos de manera irra-
cional, a través de la religión o del azar. Para la moder-
nidad, en cambio, el control social de los riesgos está
a cargo de la ciencia y del derecho. Los riesgos natu-
rales son descubiertos y explicados mediante un cono-
cimiento causal que permite decidir en torno a ellos
(Sozzo, 2015a, pp. 81 y siguientes).
Para la premodernidad los peligros son externos, pro-
ductos de la naturaleza, ajenos al ser humano, quien no
puede controlarlos. Así, en la explicación premoderna de
los eventos naturales naturaleza y sociedad se presen-
tan indiferenciadas. Por el contrario, la modernidad pro-
duce una separación entre naturaleza y sociedad: el ser
humano es sujeto de derechos y la naturaleza objeto. Los

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

riesgos desconocidos caen en la zona de los riesgos acep-


tables que no generan derecho a reparación y, para regu-
lar esta zona de desconocimiento, se recurre a la noción
de caso fortuito. En gran medida, la idea de riesgo está
omitida en la responsabilidad civil centrada en la noción
de daños: la responsabilidad para reparar daños (Sozzo,
2015a, pp. 81 y siguientes).
Es sabido que el proyecto civilizatorio de la moderni-
dad tuvo, entre sus principales ingredientes, el avance del
protagonismo del ser humano, individualmente consi-
derado. El tratamiento de la responsabilidad está fuerte-
mente unido con las nociones de libertad y de propiedad
individual. La noción de propiedad permite al ser humano
individualizarse, ser autónomo, tomar sus propias decisio-
nes. La protección contra los accidentes es asumida como
autoprotección a través de la propiedad: nadie debe dañar
la propiedad privada de otro. En este esquema no existe
la obligación jurídica de terceros ajenos al hecho —tales
como el Estado u otros ciudadanos— de proteger, por soli-
daridad, a individuos dañados. Ello puede justificar debe-
res morales, pero no jurídicos (Sozzo, 2015a).
El modelo moderno del tratamiento jurídico del daño
gira en torno al sujeto deudor. Por esta razón se pone
acento en el estudio de la acción, la autoría es funda-
mentalmente individual, solo se reconoce la acción
cuando hay voluntariedad; la antijuridicidad, que es
subjetiva, puesto que lo antinormativo no prescinde
de la culpabilidad; la causalidad, que se desenvuelve

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

principalmente en el plano de la autoría; la imputabi-


lidad, no hay responsabilidad sin culpa, no son admisi-
bles otras formas de imputabilidad que las vinculadas
al obrar humano (Lorenzetti, 1993, p.1140).
En este marco es que se deben asumir las consecuen-
cias de los propios actos. En la codificación decimonó-
nica, de radicalizada atención al individuo aislado, predo-
minó la idea de la responsabilidad individual referida a la
culpa —en sentido amplio—. En gran medida, el sistema
se construyó sobre la noción de culpabilidad. Salvo que
exista culpa, ningún daño se indemniza; los riesgos del
progreso son socialmente aceptados y deben ser soporta-
dos por quien los sufra.
Desde fines del siglo XIX, el modelo de responsabi-
lidad civil va abandonando su radicalizada atención al
individuo aislado, orientándose en un modelo más “soli-
darista”, socializando los riesgos y poniéndose también
como objetivo la prevención. Se empieza a admitir que
el ser humano puede crear riesgos. La atribución de la
responsabilidad, concebida solo desde la culpa, admite
también la de atribución por el riesgo creado.
Ya es un clásico afirmar que del derecho de la responsa-
bilidad civil se pasó al derecho de daños, lo que se ilustra con
la también clásica expresión de que se atiende a la repara-
ción del daño “injustamente sufrido”, antes que al “injus-
tamente causado”. La responsabilidad debe funcionar pro
victimae o pro damnato. Se coloca el centro de atención en
la protección de las víctimas a través de la modificación,

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

entre otros, de los factores de atribución, de las legitima-


ciones pasivas extraordinarias, etc. (Sozzo, 2015a).
Esta mirada social de los riesgos y los daños constituye,
de manera creciente, una ampliación de la responsabili-
dad determinada más allá de la culpa, del riesgo creado
y de la individualidad por la sola existencia del daño. Ello
se da más allá de que pueda o deba asignarse al seguro
social y, en última instancia, al Estado (Caldani, s.f.).
La evolución también importó la extensión de la fun-
ción del derecho con relación al daño y a los riesgos. El
derecho ya no se limita a la reparación del daño producido,
sino que también asume su prevención y su precaución.
Reitero, el derecho de daños de la modernidad se cen-
traba en el daño producido y su reparación. La evolución
entre el modo de gestionar los riesgos le dio un creciente
espacio al acento en la función preventiva en el derecho de
daños (Caldani, s.f., p.170).
Mucho se ha discutido sobre la ubicación y extensión
de la prevención en el derecho de daños. Así, por ejemplo,
se ha sostenido que la obligación de responder no puede
imponerse por la mera causación de riesgos, ya que la
indemnización debe suceder cuando se dañó. También se
controvierte si los costos de prevención los debe soportar
solo el Estado o también deben ser puestos en manos de
los particulares. Asimismo, se advierte que cuando quien
omite la prevención primaria es el Estado y el Poder
Judicial manda a prevenir controlando, vigilando, etc.:

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

“no puede traspasar el valladar de la ‘división de pode-


res’, es decir, no puede ‘reescribir’ la política pública que
es un resorte del Poder Ejecutivo” (Caldani, s.f., p.171).
En el ámbito de la prevención de riesgo, nuevamente
se instala la pregunta sobre cuál es el umbral a partir del
cual la probabilidad de un daño cuenta como la violación
de un derecho. Como se pregunta Nozick: “¿la imposición
incluso de una leve probabilidad de un daño que viola
los derechos de alguien, también infringe sus derechos?”
No son pocos los que advierten que si llevamos esto al
extremo y consideramos que cualquier probabilidad de
un daño cuenta como la violación de un derecho, sería
imposible la vida en sociedad y serían inviables muchas
actividades ineludibles que requieren necesariamente
poner en riesgo a otros, como, por ejemplo, las investiga-
ciones científicas. En efecto,
[e]l deber de no dañar a otras personas se puede extender al deber de no
realizar acciones que aumenten su riesgo de ser dañados. Sin embargo,
la sociedad tal como la conocemos no es siquiera posible si no se admi-
ten excepciones a esta regla (Santi, 2015).

En línea con el aumento de la complejidad de las res-


puestas, en los últimos años también se ha sumado el inte-
rrogante de cómo gobernar los daños y el riesgo frente a
las incertezas (Sozzo, 2015b, pp. 197 y siguientes).
Para la cultura jurídica moderna, la incertidumbre
que implicaba un conocimiento fuera del cálculo de lo
racional era considerada una amenaza relegada por el
conocimiento científico.

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

En nuestros días, la ciencia incierta (las controversias


científicas) abrió el camino al principio precautorio. Se lo
postula como un dispositivo de racionalidad para gober-
nar la incertidumbre. El principio de precaución (o prin-
cipio precautorio) es una estrategia para abordar cuestio-
nes de daño potencial cuando no se dispone de amplios
conocimientos científicos sobre la materia. Se utiliza
frente a peligros graves o irreversibles, ante una situa-
ción de controversia científica, cuando la incertidumbre
científica no permite una evaluación completa del riesgo.
Se trata de una incertidumbre probada, documentada. El
principio precautorio se alza como un parámetro para
justificar decisiones jurídicas frente amenazas contro-
vertidas (Sozzo, 2015b, pp. 197 y siguientes).
Esta evolución también impacta en el proceso de daños.
Tal y como ocurre en otros ámbitos, desde hace tiempo,
y no sin controversias, se propicia un “juez activista”.
Especialmente en el derecho de daños, cuando están pre-
sentes problemas de salud, ambientales, etc., se sostiene
cada día más la necesidad de dotar al juez de mayores
poderes instructorios. Se resalta el protagonismo del
juez que busca “la verdad jurídica objetiva” y que no solo
aguarda la puntual satisfacción de las cargas probato-
rias dinámicas y de colaboración real de los interesados
(según sea su posición y mejor información), sino que
además debe comportarse como cabal investigador.
Luego se habla de un derecho procesal preventivo, aglu-
tinado en el proceso urgente, que tiene como propósito

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

procurar efectividad y celeridad. Un gran sector de la doc-


trina invoca distintas herramientas procesales: “cautela
material”, “cautela sustancial”, “medidas anticipatorias
materiales o definitorias”, “cautela con efectos materia-
les”, “providencias cautelares”, “medidas de seguridad”,
“medidas precautelares”, “medidas postcautelares”. Con
estas se hace mención de un cuerpo normativo procesal
de prevención del daño que combina medidas clásicas
con nuevas propuestas: prohibición de innovar, medida
innovativa, medidas cautelares genéricas e innomina-
das, medida anticautelar (que prohíbe que se dicte una
medida cautelar en otro proceso), acción meramente
declarativa, amparo, hábeas data, etc.
Con relación a la pandemia, en Argentina se ha pro-
puesto tener especialmente en cuenta:
• La medida autosatisfactiva.
• El mandato preventivo o de prevención (orden judi-
cial, generalmente oficiosa y dictada en la sentencia
definitiva, en la que el juez, ante la comprobación
del daño o de su amenaza, adopta medidas para evi-
tar, hacer cesar o mitigar el daño presente o impe-
dir el daño futuro).
• La tutela preventiva contractual.
• La tutela preventiva autónoma.
• La tutela preventiva especial, reforzada o prefe-
rencial (en esta categoría se pueden incluir, niños,
ancianos, violencia de género, los consumidores,
incluso las personas vulnerables en la emergencia).
• La sentencia anticipada, tutela anticipada, anticipo
o adelanto de jurisdicción o sentencia adelantada

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

otorga antes del fallo, de modo provisorio o defini-


tivo, el objeto sustancial reclamado.
• El “bozal legal” o “tutela inhibitoria de expresión”,
“medida prohibitiva de expresión”, “tutela inhibito-
ria de expresión” o “interdicción de expresión” (o
“mordaza legal”).
• El hábeas Internet judicial preventivo, o medida (o
“tutela inhibitoria o interdicción”) de “restricción”
(o de “prohibición”) de expresión (Galdós. 2020,
pp. 1 y siguientes).
Se considera que estas medidas, “aun si la legislación
procesal local no ha regulado sus vías instrumentales”,
habilitan la anticipación del daño en las esferas extra-
contractual y contractual armonizadas con muchas otras
instituciones y mecanismos jurídicos; podrán constituir
un valioso aporte del derecho privado a la resolución de
conflictos derivados de la emergencia por la pandemia de
la COVID-19 (Galdós. 2020, pp. 1 y siguientes).
Es necesario recordar que la prevención exige, como
condición necesaria, que exista un daño probable. Ello
tiene especiales consecuencias a la hora de probar: “la
concepción de causalidad probabilística implica asumir
un modelo de ciencia diferente del de la ciencia ilumi-
nista, reconociendo que solo posee capacidad de estable-
cer probabilidades causales” (Fernández, 2020, p.17).
En materia precautoria de daños, tanto en doctrina
como en la jurisprudencia, la búsqueda preferente-
mente se ha focalizado en el repertorio de las acciones
de tutela inhibitoria.

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

Corresponde remarcar que, en dichos procesos, no se


debe confundir la prevención con la precaución y que, adi-
cionalmente, en este ámbito existen criterios científicos
contradictorios. Se alega que “aquella verdad científica
que el derecho daba como presupuesta ya no se produce
ni presenta hacia el exterior del sistema científico como
lo imaginó el derecho moderno y en particular el dere-
cho procesal” (Fernández, 2020, pp. 17 y siguientes). Ello
indudablemente impacta el razonamiento probatorio.
En materia de daños contractuales, en medio de la
pandemia se están generando situaciones que induda-
blemente permiten dispensar a una de las partes del
contrato del cumplimiento de su obligación, liberán-
dolo por tanto de su responsabilidad contractual. Ello
se puede dar cuando concurren circunstancias sobreve-
nidas, imprevisibles en el momento de celebrar el con-
trato, que hacen imposible, absurdo o excesivamente
oneroso el cumplimiento. Dentro de estas circunstan-
cias, y en virtud de la frustración del contrato, el incum-
plimiento de la obligación pactada o bien no genera o
bien mengua la responsabilidad contractual.
Así existen institutos en los que se puede encuadrar
las excepciones al principio del pacta sunt servanda
que fueron provocadas por la imposibilidad de cumpli-
miento, la excesiva onerosidad sobreviniente y la frus-
tración de las bases del contrato; que fueron producida
por la COVID-19 y por las normas dictadas para tratar
de evitar su propagación.

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

Paralelamente, se invoca también para estos casos la


tutela preventiva del daño. Ante los acuerdos en los cuales
una parte tuviera la obligación de cumplir con su presta-
ción antes que con su contratante (cumplimiento suce-
sivo) y que debiera convivir con el riesgo del deteriorado
crédito de su contraparte, ha emergido la figura de la tutela
preventiva. En el derecho argentino, el artículo 1032 del
Código Civil y Comercial (2016) prescribe que una parte
puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos
sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte
ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para
cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto
cuando la otra parte cumple o da seguridades suficien-
tes de que el cumplimiento será realizado. Este proceso
puede ejercerse extrajudicial o judicialmente, mediante
acciones de fondo por vía de acción, de excepción o por
vía cautelar. Se remarca que: “es un denominador común
que el evento detonador de la protección suele consistir
en el peligro de que la contraparte no pueda cumplir con
sus obligaciones (es decir, una parte sustancial de sus
obligaciones relevantes) (Fernández, 2020, p.17).
Mucho ya se viene trabajando en ello, pero con razón
se advierte que
[e]n toda solución que se adopte hay que ser muy cuidadoso en acep-
tar las excepciones a los efectos del incumplimiento contractual para
no alterar las bases de la seguridad jurídica imprescindible para el cre-
cimiento económico, sin el cual es imposible el desarrollo de los indivi-
duos en condiciones de equidad, fin último de toda sociedad democrá-
tica (Medina, 2020, pp. 2 y siguientes).

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

3. La necesidad de no caer en reduccionismos


simplificadores
La gran pregunta que flota actualmente en la socie-
dad es por el impacto que tendrá el coronavirus en todos
los ámbitos. Tal como lo expresa Harari, probablemente
no cambiará la naturaleza humana, pero definitivamente
cambiarán muchas instituciones.
Los cambios pueden ser positivos. Se visualizan nece-
sidades, hábitos y especialmente un replanteo de todos
los aspectos de la vida social. Pero también puede gene-
rar modos extremadamente peligrosos.
Sabemos muy poco de la pandemia. Beatriz Sarlo
atestigua:
Hay suspenso porque ignoramos el desenlace de lo que está sucediendo.
Y, en consecuencia, es nuestra vida la que está en suspenso. Pero no se
trata de un film y, por eso, el suspenso nos enloquece en lugar de entre-
tenernos. Destino. Los actuales sucesos se siguen unos a otros y senti-
mos que, en cualquier momento, podemos ser un eslabón más de esa
cadena… Esta vez, el suspenso nos toca sufrirlo incluso a los que siem-
pre nos creímos protegidos o a salvo. Como dice el refrán, se dio vuelta
la taba y nos señala la indeterminación del destino, que es la condición
humana más difícil de tolerar. Por algo los griegos tenían sus oráculos. Y
árabes y judíos, sus profetas (Sarlo, 2020).

La angustia, la perplejidad, el miedo, son parte de esta


realidad. Moisés Naim (2020) se pregunta si caeremos
víctimas de nuestros demonios internos mientras com-
batimos el virus. Teme que “a medida que la gente se
pone más temerosa y desesperada, puede sentirse ten-
tada a confiar en líderes autocráticos y regímenes de

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

vigilancia totalitaria”. A raíz de esto, en todos los ámbitos


del poder, pueden darse respuestas autocráticas vulne-
rando los derechos civiles de la gente: “Hay que prote-
ger a la democracia en circunstancias en que la gente
desesperada, ansiosa, preocupada y asustada está dis-
puesta a hacer concesiones a sus derechos, a las liberta-
des políticas propias de una democracia” (Naim, 2020).
Sugerentemente se exterioriza la pregunta: “¿seguirá
vigente la frase que pronunció Nicolás Maquiavelo en el
siglo XVI: ‘Quien controle el miedo de la gente se con-
vierte en amo de sus almas’?”
Relacionado con las catástrofes, en la literatura socio-
lógica se señala que el miedo es una dimensión que
siempre ha estado presente, pero que gana terreno en
las sociedades contemporáneas. Se trata de sociedades
que en las tres décadas que siguen a la Segunda Guerra
Mundial, en gran medida, viven una notable estabilidad.
El margen dejado a la incertidumbre parece reducido.
A partir de entonces, distintos acontecimientos (crisis
económica, atentados terroristas) quiebran la sensación
generalizada de seguridad y empieza a demandarse de
las administraciones públicas una protección que va más
allá de la mera protección social. La protección ante cual-
quier eventualidad y el mantenimiento de una cotidiani-
dad normalizada y fiable empiezan a concebirse como un
derecho. Se demanda, en consecuencia, una mayor inter-
vención protectora de los poderes públicos, mientras que
la acción individual pierde espacio.

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

A todo ello no le escapa el derecho de daños y su pers-


pectiva procesal. Uno de los principales peligros es el de
no asumir la complejidad del fenómeno. La pandemia nos
vuelve a señalar que no hay una realidad que podamos
comprender de manera unidimensional, que debemos
comprender que un pensamiento mutilante conduce,
necesariamente, a acciones mutilantes. Creemos que
esas categorías creadas por las universidades son reali-
dades, pero olvidamos que, en lo sanitario, lo económico,
lo político, lo jurídico, están las necesidades y los deseos
humanos. La visión simplificadora de las ciencias huma-
nas, de las ciencias sociales, implica pensar que hay una
realidad económica, por una parte, una realidad sanita-
ria, por la otra, una realidad demográfica, más allá, etc.
Como diría Edgar Morin, la conciencia de la complejidad
nos hace comprender que no podremos escapar jamás a
la incertidumbre y que jamás podremos tener un saber
total, que estamos condenados a un pensamiento “acri-
billado de agujeros”, pero que también somos capaces de
pensar en esas condiciones dramáticas (2009).
En este marco, participamos de las teorías jurídicas
que admiten un objeto complejo integrado, reconociendo
en su interior sus aspectos jurístico-sociológicos, jurísti-
co-normológicos y jurístico-axiológicos y, más allá de él,
de relaciones interdisciplinarias1. Al asumir las preguntas
del derecho de daños a partir de la pandemia, no hace falta
mucho esfuerzo para reconocer que hay vinculaciones

1 Es posible ver Chaumet (2004).

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

particularmente intensas con la economía, la antropo-


logía, la sociología, la psicología, la biología, el medio
ambiente, la política, que implican integrar —no disol-
ver— las respuestas jurídicas con las referidas disciplinas.
Estoy convencido de que la teoría trialista del mundo
jurídico2 —que pone el acento en considerar en cada
fenómeno jurídico los hechos, las normas y los valores en
juego— responde satisfactoriamente al gran desafío del
pensamiento actual que significa la referencia a la com-
plejidad, y aporta una metodología adecuada no solo para
el tratamiento teórico del derecho de daños vinculado a
la presente catástrofe, sino para la toma de decisiones.

4. Dimensión sociológica
En diversas oportunidades me he permitido insistir en
que hoy, más que nunca, para tomarse los derechos en
serio, es imprescindible también tomar los hechos en serio.
También dijimos que seguramente alguien impugnará
este juego conceptual de utilizar el paradigmático título de
Dworkin, expresando que precisamente él lo propiciaba
contra posturas realistas que, a su entender, no asumían que
existen derechos que ningún gobierno ni una mayoría pue-
den negar sobre la base de beneficios o perjuicios generales
(Chaumet, 2007, pp. 1246 y siguientes). No hay contradic-
ción: precisamente pretendemos destacar que para recono-
cer los alcances de tales derechos, es necesario comprender

2 Acerca de la teoría trialista del mundo jurídico puede verse: Goldschmidt (1987) y Ciuro
(2019).

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

su dimensión sociológica; reconocer quiénes son sus repar-


tidores (conductores), sus recipiendarios (destinatarios),
cuál es el objeto de la adjudicación, por qué camino o forma
se arribó y cuáles son las razones que se tuvieron en cuenta,
distinguiéndose, en su caso, los móviles de los conductores
de las razones que alegaron y de las razones sociales.
Cabe tener en cuenta que, para el trialismo, los con-
flictos jurídicos se originan tanto en adjudicaciones pro-
venientes de la conducta de seres humanos determina-
bles (a los que denomina repartos) o en distribuciones
provenientes de la naturaleza, del azar y de la influencia
humana en forma difusa3.
En la medida en que la adjudicación dañosa provenga
de un reparto, se acrecienta la atribución de responsabi-
lidad. Así, desde los estudios sociológicos sobre catástro-
fes se señala que
cuando se considera que el ser humano puede ejercer algún poder no
trivial sobre el medio y sus catástrofes (vitales, individuales, colectivas,
tecnológicas, naturales, etc.), ya sea actuando en su origen, ya frente a
sus consecuencias, gana terreno la idea de la responsabilidad del ser
humano (García, Ramos & Callejo, 2008).
3 “Los criterios más individualistas tienden a limitar la comprensión del daño reparable al
que surge de la conducta de autores determinables, o sea al que se origina en repartos, en
tanto, las concepciones más socializantes reconocen también el daño originado en las fuer-
zas de la naturaleza, las influencias humanas difusas o el azar, esa reparación se produce por
el juego espontáneo de las distribuciones. Hay que ‘reparar’ solo el daño que subsiste decir,
el que surge de distribuciones. La reparación más significativa es la que proviene de la con-
ducta de seres humanos determinables, o sea la reparación originada en repartos, pero es
debido reconocer que a veces se produce por adjudicaciones de la naturaleza, las influencias
humanas difusas o el azar, es decir, por distribuciones. La capacidad reparadora significa, en
mucho, la posibilidad conductora de los seres humanos, reorientando los sentidos dañosos.
Sin embargo, para no duplicar las adjudicaciones conviene tener en cuenta a veces la repa-
ración se produce por el juego espontáneo de las distribuciones. Hay que ‘reparar’ solo el
daño que subsiste” (Ciuro, 1992).

88
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

Cuando la sociedad así lo vive, surge con mayor


intensidad la necesidad de reclamar protección de
quien es la fuente de las amenazas y desde luego la
posibilidad de exigir responsabilidades. Por el contra-
rio, cuando las catástrofes son atribuidas a entes cuya
acción nos desborda (distribuciones) no podemos exi-
gir responsabilidades. Se afirma, entonces, que los
seres humanos apenas salen del papel de víctimas y
que los actores sociales no pasan de ser pacientes abo-
cados a la virtud de la resignación.
Una sociedad puede considerar la catástrofe desde una
concepción fatalista, creer que es producto de fuerzas
extrañas al control humano, a una noción que admite o
incluso subraya la autonomía y la capacidad fáctica del ser
humano y, por lo tanto, le carga con la responsabilidad de
sus decisiones, ya le afecten a él directamente o a otros:
“Tal tendencia no dejará de acentuarse hasta, incluso,
reconocerse la actuación del ser humano en el desencade-
namiento de acontecimientos que antes eran atribuidos en
exclusiva a la naturaleza” (García, Ramos & Callejo, 2008).
Se trata de un criterio muy presente en los discursos
sociales contemporáneos, tanto en los que aparecen en
los medios de comunicación como entre los propios ciu-
dadanos; tal como se refleja en las reproducciones de los
grupos de discusión en la presente pandemia. La vieja dis-
tinción de Luhmann que desglosaba el peligro natural del
riesgo antropogénico hoy se disuelve. Así las catástrofes
naturales pueden ser presentadas como responsabilidad

89
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

humana que exige culpables y compensaciones sociales


(citado en García, Ramos & Callejo, 2008).
En la presente pandemia ya existen postulaciones que
atribuyen su causa al accionar humano y, particular-
mente, a la conducta omisiva de determinados Estados y
organizaciones internacionales4.
Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta que desde
estos estudios sobre las actitudes sociales ante las catástro-
fes, también se ha llegado a la conclusión de que las deman-
das sociales de protección tienen su principal punto débil o
de inflexión cuando se introducen en el campo del medio
ambiente y de la conservación de la naturaleza: “Aquí es
importante calibrar en qué medida la protección del medio
ambiente queda incluida como parte de la demanda de pro-
tección —de los ciudadanos— o solo como sombra preocu-
pante, pero irreductible, del desarrollo científico y tecnoló-
gico” (García, Ramos & Callejo, 2008).
La noción de influencia humana difusa cobra especial
significación en los casos de daños vinculados a la pan-
demia. En función de la insatisfacción de la noción tra-
dicional de “proceso” frente a las necesidades de estos
tiempos, el propio derecho procesal se empezó a abrir a
las legitimaciones colectivas. No en vano, desde el mismo
comienzo del conflicto, se ha dado noticia de la promo-
ción de acciones de clase por lo ocurrido (Olso, 2020).
4 En The Epoch Times, el periodista Joshua Philipp imputa al laboratorio de bioseguridad
nivel 4, del Instituto de Virología de Wuhan donde, como agravante, el SARS-CoV-2 podría
haber sido un diseño o recombinación de fragmentos de distintos virus para facilitar su
ingreso a los humanos (www.theepochtimes.com/author-joshua-philipp).

90
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

En esta pandemia se amplían desempeños de algunos


repartidores (v. gr. sanitarios) y disminuyen los de otros
(Ciuro, 2020). El sociólogo argentino Eduardo Fidanza
manifiesta que
[e]n paralelo, ocurre un cambio significativo en la vida pública: la esfera
científica adquiere un papel protagónico, desplazando a la política y la
economía, que son las piezas claves del capitalismo liberal. En la peste,
los infectólogos toman el poder y ejercen el gobierno. Son los héroes del
momento.

Pero inmediatamente advierte: “Quizás debamos pre-


venirnos de un nuevo totalitarismo que use la ciencia
para abatir la democracia” (Fidanza, 2020)5.
Ciertamente la tendencia que propicia el activismo judicial
en el derecho de daños, que implica una notoria extensión
del reparto judicial, significa que importantes posibilidades
de decisión se sustraen al proceso político de deliberación y
disposición legislativas. Precisamente en esa línea
[n]o es de extrañar, entonces, que aparezca en ese horizonte, ya cercano,
un espacio para que algunos operadores judiciales cuestionen una estra-
tegia gubernamental que, por las características de esta emergencia,
excede los cánones normales de la actuación administrativa y su control
jurisdiccional común (Biglieri, 2020)6.

5 “Tal vez el poder de los infectólogos sea tan indispensable como indeseable, porque ellos
podrían ser instrumentados. Quizás debamos prevenirnos tanto del virus como de un nuevo
totalitarismo, que aprovechando el miedo use la ciencia para abatir la democracia. El arte
weberiano de la cultura consiste en mantener la armonía entre las esferas, no en que una
prevalezca sobre las demás” (Fidanza, 2020 ).
6 “La lógica del amparo no puede tampoco alentar a que cualquier funcionario de cualquier
fuero o jurisdicción ordene alterar un complejo esquema coordinado desde la planificación
científica y desde la colaboración política que corresponde a un sistema federal. En esta
ocasión, sin necesidad de declaración alguna de estado de sitio, deberá primar un criterio
consciente de la responsabilidad que requiere afrontar la crisis con una estrategia común,
sofisticada, coordinada y colaborativa” (Biglieri, 2020).

91
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

La objeción principal radica en que aquí se vislumbra


con mayor intensidad el carácter contramayoritario de
las decisiones judiciales7: “la coordinación de los recur-
sos públicos no podrá estar sujeta a la tentación jurisdic-
cional de creer que vivimos en tiempos de normalidad o
que enfrentamos una crisis más”. Frente a la catástrofe,
suele aparecer la imagen del repartidor todopoderoso,
alguien que tenga la respuesta y sepa qué hacer sin tener
que consultarnos. En cuanto al tema que nos concierne,
ello permitiría radicalizar el perfil del juez protector,
omnipresente y que sabe lo que hace. Por su puesto
se aclara que esta prevención no pretende renegar del
control judicial sino, por el contrario, reclamar que sea
ejercido con la máxima prudencia (Biglieri, 2020). Esta
situación de excepcionalidad no debe implicar, en forma
explícita o implícita, que los derechos humanos no pue-
dan ser garantizados o ejercidos.
La pregunta por los recipiendarios es uno de los temas
más significativos para cualquier respuesta jurídica, dado
que esta pregunta nos lleva a buscar determinar quiénes
son, en los hechos, los beneficiados y quiénes los perju-
dicados. Repartir implica optar y al optar hay quienes se
benefician y quienes se perjudican. Evadir esta cuestión
le da un tinte ideológico al tema (entendido como falsa
conciencia) que resulta altamente cuestionable.

7 Referente al carácter contramayoritario de los jueces, cabe ver los trabajos de Gargarella
(1996, 1997a, 1997b).

92
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

La pandemia extiende sus recipiendarios gravados a


todo el Planeta. Los daños se esparcen para todos y sobre
todo para los adultos mayores (Ciuro, 2020).
En el derecho de daños y ante la pandemia, cabe no
caer en la tentación de colmar el vacío de responsa-
bilidad y de reparación que actualmente se encuentra
entre la asignada a los particulares —a menudo des-
bordada, aunque sea mediada por el seguro— y la que
escasamente asume el Estado. Como lo propone Ciuro
Caldani, “[s]e debe adoptar el camino que considera-
mos más legítimo, de correspondencia: más allá del
Derecho Civil sin abusar de él” (1992).
Como lo trataré en la dimensión dikelógica, uno
de los temas más significativos que trae aparejado la
pandemia, desde el punto de vista de la justicia de los
recipiendarios, es si en las decisiones sanitarias (p. ej.
repartir respiradores) se exige atender a los “mereci-
mientos naturales” y a los “méritos” de sus conductas.
El análisis sociológico nos pone en evidencia la tragedia
de la decisión que difiere de las discusiones a priori. Cabe
tener esta sugerencia muy especialmente en cuenta a la
hora de evaluar los daños y las responsabilidades8.

8 “Ahora bien, dentro de las obligaciones inherentes a la función pública, ante casos como
el presente (COVID-19) entiendo que el factor de atribución —por más que se señale como
directo y objetivo— debe mediar al menos una conducta basada en culpa grave. El funda-
mento de ello se debe a que una pandemia no resulta ser un hecho de naturaleza ordinario
o cotidiano, donde el Funcionario Público guarde pleno conocimiento de lo acontecido y de
lo que va a suceder. Si bien la pandemia por el coronavirus recientemente decretada por
la Organización Mundial de la Salud obliga inexorablemente a que los Estados adopten las
mayores medidas posibles tendientes a resguardar la salud y la vida de la población, lo cierto
es que ante éste tipo de circunstancias se ha visto que hasta los países más avanzados en

93
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

En cuanto al objeto de la adjudicación, la pandemia


hace evidente que la decisión sobre qué y cuánta vida
afecta el daño no se juzgará simplemente en las nor-
mas9. Abordar el análisis de dichos problemas supone la
aceptación decisiva de la influencia de otras disciplinas,
que en muchos casos interactúan entre ellas. Aquí, más
que nunca, el juez debe integrar su conocimiento —sin
diluirlo— en la interdisciplinariedad. Para los reduccio-
nismos jurídicos ello no es relevante.
Rocha Campos ha dicho que cuando se produce una
emergencia procesal, el juez debería contar con auxilio
especial:
En el caso de la emergencia procesal, también la experiencia médica
puede sernos útil. Desde no hace muchos años, existen en los Hospi-
tales y Centros de Atención Masiva, Comités de Bioética. El Comité de
Bioética interviene allí donde se produce un cortocircuito entre varias
disciplinas que confluyen en el tratamiento sanitario. La Medicina, por
supuesto y las técnicas afines, el Derecho, la Religión, la Moral, las Cos-
tumbres Sociales. Cuando se produce un cortocircuito, el Comité inter-
viene aconsejando conductas a los médicos. Esta experiencia es trasla-
dable al Tribunal (Rocha, 2008).

tecnología no pudieron dominar la dispersión del virus que en la actualidad mantiene en vilo
al planeta. De allí entonces que no toda decisión apresurada es pasible de reproche y no todo
perjuicio causado es susceptible de reparación, debido a que uno de los presupuestos para
la configuración de responsabilidad civil no estaría dado al momento de analizarse el factor
de atribución” (González, 2020).
9 Desde el trialismo, dice al respecto Ciuro Caldani: “Lamentablemente, a fuerza de reducir
el planteo del Derecho a leyes, a lógica, a lenguaje o a ‘reglas naturales’ se ha dejado de lado
la comprensión de la importancia de los ‘casos’ en la complejidad que presenta la vida, que
los hombres de Derecho permanentemente debemos encarar. No referirse a la vida, porque
es un concepto muy difícil de definir, es dejar de lado lo que, casi seguramente, más nos
interesa, a los juristas y, obviamente, a los seres humanos en general. El hecho de vivir es,
de cierto modo, una prueba del interés que podemos tener en la vida” (2004).

94
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

También la figura del Amicus Curiae puede cumplir


la tarea de auxiliar al Juez que está apremiado por una
emergencia procesal.
El daño (su reparación y su prevención) es siempre
construido como reflejo de las culturas. El perfil respec-
tivo varía en el tiempo, el espacio, el grupo personal y la
materia. Cada individuo puede ser “analizado” respecto al
riesgo que se vincula a sus circunstancias. La pandemia del
Coronavirus tiene caracteres especialmente nocivos cuando
ataca a ancianos y a personas con debilidades particula-
res. Es especialmente dañina, con riesgo de muerte muy
significativo, cuando se trata de personas que, en general,
están en condiciones de vulnerabilidad no solo biológica
sino social (Ciuro, 2020).Otra cuestión muy frecuente a la
hora de la adjudicación judicial en los procesos de daños,
especialmente relacionados con la salud, es la vinculada
al grado de afectación que la decisión puede generar en
los mismos derechos de otros miembros del grupo por la
satisfacción del derecho del peticionante. Solo un análisis
ultraindividualista puede marginar la consideración de los
sujetos pasivos de la relación.
En cuanto a la forma de la adjudicación, especialmente
en lo vinculado al proceso judicial, la pandemia hace difí-
cil otorgar la audiencia plena. La catástrofe genera tam-
bién un estado de emergencia procesal. En muchas juris-
dicciones se ha dispuesto la interrupción o disminución
de actividades judiciales y en general se toman decisio-
nes rápidas. Se deben aceptar excepciones, admitir que

95
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

existen situaciones en las cuales las normas del proceso


deben flexibilizar la audiencia, pero debe tenerse muy
en claro que lo excepcional, lo que constituye  excep-
ción  de  la  regla  común, lo que  se  aparta  de  lo  ordina-
rio, es lo que ocurre rara vez. Es gravísimo, para el Estado
de Derecho, que los criterios de emergencia se convier-
tan, sin más, en ordinarios. En los casos de emergencia
procesal dichas garantías pueden ser restringidas, pero
nunca eliminadas (Rocha, 2008).
Las nuevas tecnologías permiten nuevas formas de
audiencia. En Argentina la pandemia está mostrando los
logros y fracasos en la planificación de los procesos vir-
tuales. En mucho, los fracasos son el principal motivo de
las penosas limitaciones que se están produciendo para
acceder a un sistema judicial efectivo.
En la adjudicación judicial el trialismo permite dis-
tinguir entre las razones alegadas por los jueces, sus
verdaderos móviles y el grado de razonabilidad social
de la adjudicación. Los móviles de interés general des-
plazan en parte a los individuales. Incluso se necesitan
nuevos criterios de razonabilidad. Así también hay que
tener en cuenta que “en países que quizás estén en per-
manente estado de crisis, como la Argentina, las situa-
ciones de emergencia y sus invocaciones, a veces sin
referencias reales, son muy frecuentes” (Ciuro, 2020).
Corresponde recordar que la sospecha por parte de la
sociedad o de los destinatarios de las decisiones, de la
falta de correspondencia entre las razones alegadas en

96
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

estas y sus móviles, las priva de razonabilidad social.


En estos días, en Argentina se visualizan serías protes-
tas en donde se pone en duda las razones justificatorias
basadas en supuestos daños para ordenar excarcelacio-
nes. También es cierto que la difusión generalizada de
prejuicios en la sociedad suele ser un impedimento para
que la sociedad pueda ejercer su derecho a “escuchar”
la razón judicial (Ciurdo, 1998).
Desde el punto de vista de las razones de la decisión,
estos casos se pueden presentar como ejemplos de deci-
sionismo judicial, suponiéndolo como una tendencia a
olvidar los límites normativos que tiene el juez, o bien a
pensar que dichos límites son solo ficticios, o que el juez
piensa que juzgar es solamente una cuestión de voluntad
y no de razón10. En este sentido, las indeterminaciones
normativas y el uso de principios tan frecuentes (p. ej.
salud, obligación de no dañar), conlleva el peligro de la
utilización de criterios propios del juez en su determina-
ción con relación al caso.
Estoy convencido de que uno de los grandes apor-
tes del trialismo, para comprender la realidad fáctica
del caso, es el reconocimiento de los límites que puede
encontrar todo reparto.
La pandemia visualiza la noción de límites. En la econo-
mía, la pandemia está obligando casi a paralizar la mayor
parte de la producción, la distribución y el consumo. Aun
10 Sobre la distinción y los significados metodológicos entre garantismo y activismo procesal
puede verse: Chaumet & Meroi (2001).

97
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

los propios límites económicos llevan a atenuar o cues-


tionar las medidas de defensa por aislamiento.
Una de las cuestiones más importantes en la teoría de
la adjudicación judicial es esta noción de límites que la
“naturaleza de las cosas” le impone al reparto judicial.
Se hace necesario asumir que muchas veces aunque que-
ramos reparar, prevenir, precaver, no podemos. Hay que
tener en cuenta que una vez agotadas todas las posibili-
dades, hay daños que no está a nuestro alcance enmen-
dar, cuyos intentos de reparación pueden resultar incluso
contraproducentes (Ciuro, 1992).
Los cambios jurídicos pueden darse en forma de evo-
lución o revolución. La pandemia es afín a la noción de
revolución, entendida como el cambio de los supremos
conductores y los criterios supremos de conducción:
La pandemia es de algún modo una ruptura de la lógica, una “revolu-
ción” en la salud que aproxima a cierta “revolución” jurídica. Es más,
algunos consideran que esta revolución en la salud puede producir cam-
bios revolucionarios en la trama jurídica toda. (Ciuro, 2020)

Es probable que estemos viviendo la última etapa del sis-


tema político jurídico de la modernidad.
El trialismo caracteriza al desorden jurídico como
anarquía, que puede ser institucional, cuando no se sabe
quiénes mandan, porque todos o varios mandan simultá-
neamente; teleológica, cuando no se sabe con qué criterio
se manda, porque se emplean simultáneamente criterios
diversos, inclusive opuestos; o ambas a la vez. La anar-
quía genera arbitrariedad. La pandemia tiende a producir

98
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

anarquía, aunque en la producida por distribuciones de


la naturaleza se usa la noción de caos.
Estos días reclaman que los jueces no sean los produc-
tores de anarquía, especialmente si cada uno quiere efecti-
vizar la salud o la reparación, la prevención o la precaución
del daño a su manera11. Somos de la idea de que cimentar
una juridicidad desde una casuística orientada según prin-
cipios es algo inevitable, de acuerdo con las características
y condicionamientos de la juridicidad actual; pero que al
propio tiempo requiere de un extraordinario esfuerzo de
los operadores del derecho para que, en cada decisión, se
hagan cargo del derecho que reciben y del derecho que
dejan, si es que no se quiere caer en un alto grado de anar-
quía jurídica productora de arbitrariedad.

5. Dimensión normológica
La constitucionalización del derecho sobre la base de
la protección de la persona humana a través de los dere-
chos fundamentales se constituye en una de las premisas
fundamentales a la hora de considerar todos los temas del
derecho privado y a ello no escapa el derecho de daños.
Este fenómeno de constitucionalización del derecho
privado, como establecimiento de una comunidad de
principios entre la Constitución y el derecho privado,

11 Así, con relación al derecho procesal y en el contexto de la emergencia económica argen-


tina, se ha considerado que este inmenso traspaso de poder en cabeza de los jueces significa
que miles de ellos decidan —para cada caso en concreto y, a menudo, sin referencia a pautas
más precisas que no sean los genéricos derechos y garantías de la Constitución Nacional— de
la manera más diversa (Meroi, 2002).

99
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

viene generando un clima de optimismo en gran parte


de la doctrina civilista:
La constitucionalización de todo el derecho privado ha logrado una
inédita —en nuestro medio— armonía legislativa, adecuando con sufi-
ciente precisión los textos normativos a los mandatos constitucionales.
Como consecuencia se afianzó la interpretación jurídica en dirección
de la efectiva vigencia de los derechos humanos, cumpliendo de esta
manera con la integración de los tratados internacionales al sistema
jurídico nacional (...) (en el caso) la garantía de incolumnidad de la dig-
nidad humana en sus aspectos relevantes en la relación de consumo (...)
Si bien se aprecia, la cuestión examinada (...) refiere a contingencias
cotidianas y concierne a la vida comunitaria del ciudadano común. No
hay necesidad de elaboraciones jurídicas o económicas tortuosas, sino
únicamente una clara vinculación con situaciones que cualquier persona
está expuesta a atravesar y la respuesta del nuevo Código es diáfana y
directa: la dignidad no puede afectarse en las relaciones patrimoniales,
tanto como en las que carecen de ese particular contenido (Barreiro,
2016).En materia de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justi-
cia argentina ha señalado que es la violación del deber de no dañar a
otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal
noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria
que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en
sus derechos o facultades. Esta institución sostiene que el principio de la
reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil
que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional. El principio
de “no dañar a otro” encuentra su raigambre en el art. 19 de la Constitu-
ción Nacional, lo que ha llevado a muchos autores a aludir a un proceso
de constitucionalización del derecho de daños (Lorenzetti, 2003).

Por ello se revela que


[q]uizás el cambio más importante que ha sufrido la responsabilidad
civil en las últimas décadas, ha sido el cambio de paradigma en el sis-
tema: el fin último protectorio es la persona humana, y no ya el patri-
monio, como lo evidenciaban muchos de los códigos civiles decimonó-
nicos, no solo en nuestro país sino también en el derecho comparado.
Ha sido el Código Civil y Comercial argentino, que posee ya una vigencia

100
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

de más de dos años, el que ha logrado focalizar el centro de protec-


ción en la persona, diferenciándose en su estructura y normativa, de la
forma en que era encarada esta cuestión bajo el amparo del derogado
Código Civil de Vélez Sarsfield, que poseía una importante focalización
en los bienes. Estos cambios se advierten, además, en el hecho de que se
haya incluido en el Código Civil y Comercial un capítulo destinado espe-
cialmente a los derechos personalísimos, destacándose que la persona
humana es inviolable (art. 51), protegiéndose su dignidad, el cuerpo y su
nombre, entre otros; también se han recogido los principios que dima-
nan de la jurisprudencia nacional, colocando a los damnificados más
débiles en una mejor situación frente a la potencialidad dañosa actual, y
se ha reconocido que el derecho de daños tiene un fin primordialmente
preventivo (arts. 1710 a 1713, Cód. Civ. y Com.), pues ya no basta con
acudir a subsanar el daño luego de su ocurrencia, sino también resulta
fundamental que se impida su provocación en pos de una máxima pro-
tección de la persona. No cabe duda, pues, que la responsabilidad civil
centra su mirada en el damnificado (Leiva, 2016).La pandemia tiende a
profundizar este marco, sus virtudes y sus riesgos. Los casos enrareci-
dos por la emergencia sanitaria no pueden ser encuadrados en los ante-
cedentes de las normas para los casos comunes. La emergencia puede
cambiar las fuentes a considerar, radicalizando la referencia de la ley a
la Constitución y especialmente en lo vinculado a tratados de derechos
humanos (Ciuro, 2003).

Con relación a la pandemia, se recuerda que hay que


tener presente cuáles son los límites establecidos en
documentos internacionales para restringir los derechos
y las garantías individuales:
La Organización Mundial de la Salud señala que “(...) solo como último
recurso se podrá interferir en los derechos humanos para alcanzar un
objetivo sanitario. Esa interferencia se justificará exclusivamente si se
dan todas las circunstancias definidas con precisión en el derecho rela-
tivo a los derechos humanos, en particular en los Principios de Siracusa:
• La restricción se establece y se aplica de conformidad con la ley.
• La restricción se establece en pro de un objetivo legítimo de interés
general.

101
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

• La restricción es estrictamente necesaria en una sociedad democrá-


tica para alcanzar un objetivo concreto.
• No se dispone de medios menos intrusivos ni restrictivos para
alcanzar el mismo objetivo.
• La restricción no se ha determinado ni impuesto arbitrariamente,
es decir, de manera no razonable o discriminatoria de alguna otra
forma (...)” (Medina, 2020).

No solo se recurre a la aplicación directa de los princi-


pios constitucionales sino también a los meros principios
generales que subyacen a las normas existentes.
En diversos trabajos me he permitido destacar que la
aplicación directa de pautas sobre derechos humanos,
formalizadas en tratados internacionales y constitucio-
nes mediante principios —cuya presencia crece también
en las normas infraconstitucionales—, supone la puesta
en acto de formulaciones muy abstractas. El problema
surge al tener que aplicarlos a las diversas controver-
sias, momento en el cual esos conceptos se deben com-
plementar con datos que irremediablemente surgen del
caso concreto y que, justamente frente a la necesidad
de decidir, generan opciones. Parafraseando a Aarnio
podríamos decir que pocas veces como en estos casos,
los artículos de la ley —cuando esta existe— son una
banda de goma que el intérprete estira o ajusta según
las circunstancias (Aarnio, 1995).
Dada la relevancia que le presta el trialismo a la nece-
sidad de vincular las normas a la realidad social, se des-
taca que la constatación de la exactitud de las normas es
especialmente significativa en el Estado constitucional

102
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

y democrático de derecho, para evitar que el derecho


sea una pieza ideológica que sirva para encubrir lo que
sucede en la realidad. En mucho, la construcción que en
nuestros días se realiza de los conceptos de daño, su repa-
ración, prevención y precaución, supone admitir que la
existencia formal de un derecho implica, necesariamente,
la garantía de poder reclamar ante un juez su efectividad.
Cabe advertir que: “la pandemia pone en crisis el cumpli-
miento de las normatividades de la normalidad y puede
generar la necesidad de cumplimiento de nuevas norma-
tividades motivadas por ella” (Ciuro, 2020).
Las normas emplean conceptos que integran la reali-
dad captada, agregándole claridad y sentidos. La emer-
gencia puede poner en crisis los conceptos en uso, requi-
riendo la construcción de otros nuevo. Es posible, por
ejemplo, que los conceptos de “propiedad”, “daños” y
“proceso” sean diversos en los períodos normales y en
los de emergencia” (Ciuro, 2003).
No se puede dejar de señalar que bajo la alentadora
finalidad de darle efectividad y rapidez jurisdiccional a las
soluciones procesales, no pocas veces, especialmente en
las prácticas procesales, se hace gala de una imprecisión y
confusión conceptual que ha afectado a diversos campos de
aplicación. A ello no escapan los procesos donde se ventila
la pretensión de daños. Nociones tales como medida cau-
telar genérica, cautela material, medida innovativa, tutela
anticipada, sentencia anticipatoria, medida autosatisfac-
tiva, tutela inhibitoria, cautelar autónoma o amparos son

103
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

indiscriminada y promiscuamente usados encubriendo un


radicalizado voluntarismo judicial.
Para el trialismo las normas requieren un funcio-
namiento que se compone de diversas tareas entre las
que se destacan su reconocimiento, la interpretación, la
determinación, la elaboración, la aplicación, la conjetura,
la argumentación y la síntesis.
En la pandemia, la relación entre los autores de las
normas (p. ej. los legisladores) y los encargados de su
funcionamiento (p. ej. los jueces, los administrado-
res, etc.) se hace particularmente difícil. Destaca Ciuro
Caldani que las emergencias pueden mostrar que las
normas para situaciones “normales” no deben entrar en
funcionamiento y que también
suele suceder que las normatividades existentes no contemplen, lisa y
llanamente, las condiciones de la emergencia, generándose carencias
históricas (por olvido o novedad del problema) o que sean necesarias
carencias axiológicas (porque se considere que las soluciones existentes
son ‘disvaliosas’ y deben ser descartadas para producir otras nuevas)
(Ciuro, 2003).

En la aplicación de las normas el trialismo puede dar


criterios que permitan encontrar “dificultades” que gene-
ralmente se ocultan detrás de criterios de interpretación
o se omiten en la justificación de las decisiones. Es en
medio del desarrollo de esta tarea que surge con énfasis
el hecho de que la adjudicación judicial no solo se ocupe
de normas, sino que inevitablemente requiere de la con-
sideración de los hechos.

104
Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

La constatación de los hechos es uno de los temas más


relevantes a la hora de justificar una decisión judicial.
Es el espacio donde el juez tiene más arbitrio y puede,
en consecuencia, tener más posibilidades de incurrir en
arbitrariedad. Ya he expuesto cómo en materia de daños,
especialmente en cuanto a su prevención y precaución,
se fomenta cierto activismo judicial que evidencia no solo
un desinterés hacia el razonamiento sobre la cuestión
fáctica, sino la creencia implícita según la cual para apro-
ximarse a los hechos no hace falta tener ningún método
y, antes bien, es posible operar con ellos de manera
espontánea. Pueden rastrearse rasgos objetivistas —o, al
menos, objetivistas ingenuos— en posiciones que confían
—tout-court— en la inmediación del juez a partir del con-
tacto con las partes y el material probatorio. En este con-
texto, se usa indiscriminadamente la noción de verdad
jurídica objetiva (meroi & Chaumet, 2012).
Desde ya, ninguna de las epistemologías moder-
nas abrazaría la idea de verdad universal, necesaria y
definitiva, que parece exigir esta doctrina procesal. En
mucho se trata, cual destaca Trionfetti, de un verdadero
cliché que plantea variados y numerosos interrogantes
(Trionfetti, 2002) y choca contra una serie de limitacio-
nes al conocimiento del juez.
En el plano de muchas decisiones judiciales concre-
tas, resulta por lo menos paradójico que se invoque la
“objetividad” y que las conclusiones inmediatas sobre
lo ocurrido se formulen en clave de “olfato”. No basta la

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

aproximación intuitiva hacia los hechos, con buenos ojos,


con intención limpia, suponiendo que porque se invoca el
sentido común los hechos ingresan en el proceso con toda
su objetividad. No es lo mismo resolver conforme a una
corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser
comunicados. La verdad no se predica de los hechos, sino
de los enunciados descriptivos respecto de los hechos. Las
reglas del conocimiento también se aplican con respecto a
las premisas fácticas que se invocan en una sentencia. En
virtud de ello, es que se sostiene que la inclusión de una
afirmación de hecho en una sentencia declarativa debe
estar provista de los respaldos necesarios que la justifi-
quen. La sola invocación de principios altamente valiosos
(sobre la vida, el niño, la salud, el consumo, la obligación
de no dañar, la protección del medio ambiente, etcétera)
no otorgan racionalidad ni criterio de verdad a los enun-
ciados de hecho (Meroi & Chaumet, 2020).
Hay quienes vinculan el sentido originario de la pala-
bra verdad con el de revelación. Cuando el que revela es
Dios, todavía el ser humano puede administrar lo que
entiende, le ha sido revelado sin perder de vista sus pro-
pias limitaciones. Cuando el que revela es un hombre
(juez) ¿cómo evitar su divinización? Si la verdad de lo
ocurrido es algo que alguien posee, es lógico suponer que
ese alguien negará a los demás el derecho al debate. Urge
asumir un clima de humildad cognoscitiva.
Ya se trate de una medida autosatisfactiva, de una
tutela preventiva contractual, de la tutela preventiva

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

autónoma, de una tutela preventiva especial, reforzada o


preferencial —en esta categoría se pueden incluir, niños,
ancianos, violencia de género, los consumidores, incluso
las personas vulnerables en la emergencia— o de una sen-
tencia anticipada, tutela anticipada, anticipo o adelanto
de jurisdicción o sentencia adelantada, del “bozal legal”
(o “tutela inhibitoria de expresión”, “medida prohibitiva
de expresión”, “tutela inhibitoria de expresión” o “inter-
dicción de expresión” o “mordaza legal”), del hábeas
Internet judicial preventivo, o de todos los remedios que
se propician para llegar a soluciones efectivas y rápidas
frente a los daños que se producen por la pandemia, no
se puede obviar la controversia fáctica.
Aquí vienen a mi auxilio las agudas reflexiones de
González Lagier con relación al pensamiento de Susan
Haack. Para la autora, la justificación de una creencia es
algo personal, relativo a un sujeto, y no impersonal:
una persona, por tanto, puede estar más o menos justificada a creer p
que otra, en la medida en que tenga más o menos pruebas a favor de
p y la calidad de las mismas. Pero que sea personal no quiere decir que
sea arbitraria, porque su justificación depende de las pruebas y razo-
nes que realmente tiene, no de las que él piense que tiene. El rechazo
del psicologismo es el resultado de una confusión entre dos sentidos
de “subjetivo”: subjetivo como “personal” y subjetivo como “arbitra-
rio”, pero el primer sentido de subjetivo no implica necesariamente el
segundo […] El error de la “teoría de la prueba de los procesalistas (y
jueces)” no es el de remitir a estados mentales del juez, sino el que, en
ocasiones (incluso recientes, aunque seguramente ya excepcionales)
se trate de inferir de ahí que por tanto el juez no debe dar razones de
su convicción. Es esto lo que hay que criticar, y no la referencia a esta-
dos mentales (citada en González, 2020). Quizás sea tiempo abando-

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

nar la épica apriorística, con las falsas dicotomías como la de la verdad


formal y la verdad objetiva. Insistimos, si pretendemos que el derecho
no sea simplemente el juego de los jueces debemos también tomarnos
los hechos en serio (Chaumet & Meroi, 2008).

6. Dimensión dikelógica
Especialmente en estos días, y para el derecho conti-
nental, es menester tener en cuenta que en el proceso
judicial subyacen consideraciones axiológicas. Y es que
los conflictos habitualmente exigirán elecciones o prefe-
rencias del aplicador, lo que implica el reconocimiento
del elemento valorativo12. La preferencia está vinculada
con una alternativa elegida como mejor y ello involucra
una valoración. A título de ejemplo, en las pretensiones
en las que se invocan hechos vinculados a la pandemia,
casi siempre surge una tensión clara entre el valor salud
y la utilidad. Sin entrar en la discusión sobre los fun-
damentos más objetivistas, subjetivistas o intersubjeti-
vistas en materia axiológica, estoy convencido de que la
apertura a la realidad social y la elección entre opciones
que habitualmente exigen estos casos, hace que las prefe-
rencias se justifiquen en razones valorativas13.
12 Sostiene Batiffol: “Precisamente, la determinación de los valores es el punto principal de
las preocupaciones jurídicas contemporáneas” (Batiffol, 1964).
13 En el planteamiento de Goldschmidt se parte de la idea de considerar los valores como
objetivos y naturales (1987). El posterior desarrollo de la teoría trialista muestra también
una posición “constructivista” en materia axiológica. No se niega ni se afirma la objetividad
de los valores (Ciuro Caldani considera que cualquier de las alternativas es indemostrable)
pero al propio tiempo se sostiene que es posible elaborar un debate científico respecto de
los valores partiendo de principios compartidos (Ciuro, 2000). Obviamente, el debate so-
bre la justicia se hace más simple entre quienes comparten ciertos puntos de partida. De
hecho el diálogo se quiebra con las posturas que sostienen que nada se puede afirmar en
materia axiológica dado que los valores no pueden pretender una validez general, objetiva o

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

En esta dirección, por ejemplo, se encuentran la


mayoría de las teorías de la argumentación jurídica. Por
lo general estas teorías admiten la apelación a criterios
morales cuando existen conflictos en la determinación
de las premisas jurídicas (Redondo, 1996). Cabe recor-
dar que con relación al tema, Alexy (2004) sostiene que
la teoría de los principios permite aprehender en un
lenguaje deontológico todo lo que puede decirse en una
terminología axiológica.
En virtud de ello, en el derecho de daños es impor-
tante tener en claro cuáles son los valores que se han de
reparar y por los que se ha de responder. Muestra Ciuro
Caldani que las emergencias son situaciones en principio
“disvaliosas” que requieren:
(…) el desarrollo de diversos valores jurídicos para resolverla y especial-
mente el desenvolvimiento de un valor propio, que podría denominarse
‘salvación’. La emergencia significa un desafío específico para la justi-
cia. Para prevenirla se han de recorrer senderos de prudencia y audacia
(Ciuro, 2003).

Los estragos de la COVID-19 nos llevan a hacernos pre-


guntas íntimamente ligadas a la axiología jurídica y tam-
bién a la bioética. Nos enfrentamos a una pandemia, “donde
no solo hay personas que mueren sino otras que atraviesan
la enfermedad sin acompañamiento de familiares ni afec-
tos, por el alto grado de contagio que existe”. En los casos
de fallecimiento es esencial garantizar que la “bondad” de
la muerte esté dada desde la perspectiva de quien muere:
intersubjetiva, ya que solo se limitan a expresar convicciones personales. Sobre las referidas
posturas —subjetivistas, intersubjetivas y objetivistas— ver Pérez (1983, 1984).

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

“No basta hablar de muerte tranquila y sin dolor, pues bien


podría ser esta la manera en que se realiza un asesinato en
contra de la voluntad de la víctima” (Mollar, 2020).
Ante la catástrofe, suele ser especialmente necesaria la
ordenación de medios a fines que realiza el valor utilidad.
Por otra parte, en el derecho de daños, entre el daño y la
reparación se da una especial relación entre el valor utili-
dad y el valor justicia. Ello es relativamente fácil cuando,
estimado el daño en números, se puede fijar con nitidez
la cantidad de la reparación. En cambio, es muy difícil
en la perspectiva de una diferencia cualitativa, porque
cambia el valor de referencia, por ejemplo cuando se pre-
tende reparar un daño a la salud en términos de utilidad.
En la pandemia se debe recordar que “[e]l daño al valor
humanidad en sí mismo, que frecuentemente se refiere
como valor vida, es quizás el más difícil de reparar no
solo porque es arduo para su apreciación sino porque es
tal vez el más difícil de convertir” (Ciuro, 1992).
Uno de los mayores peligros axiológicos de este tiempo
es la arrogación del material estimativo de la justicia por la
utilidad. El reinado de la utilidad que caracteriza la estruc-
tura cultural de la posmodernidad, hace que un hombre
valga en la medida en que es útil. De allí que ancianos,
marginados sociales, delincuentes, no encuentren muchas
veces en el discurso social de estos días un justificativo
axiológico que valore su existencia por el solo hecho de ser
humanos, dado que en cada caso se valorará en función
de su utilidad. Empieza a perder valor el respeto por la

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

vida en sí. Entra en crisis el imperativo kantiano de que


nadie debe ser usado solo como un medio en lugar de ser
tratado como un fin en sí mismo. La vida humana vale
solo si tiene calidad de ser gozada. Duele escuchar a diario
que hay personas que están muriendo porque los sistemas
de salud los han clasificado, bajo una lógica darwiniana,
como parte de quienes no tienen utilidad y por eso deben
morir14. Evidenciar esto no implica contradicción en el
momento de sostener que, frente a esta catástrofe, hay que
cuidar asimismo que la justicia, la salud, la humanidad no
secuestren el material que corresponde a la utilidad y al
espacio económico que ésta ha de orientar (Ciuro, 2020).
Como todo valor la justicia tiene tres despliegues:
vale, es un deber ser ideal puro; valora, genera deber ser
ideal aplicado y orienta, facilita las valoraciones. Es nece-
sario advertir que: “las valoraciones pueden alcanzarse
por un sentimiento racional, y en el caso de la emergen-
cia a menudo resulta imperioso sostener la racionalidad
frente a la posibilidad de desbordes emocionales”. La
crisis de los criterios generales orientadores que trae

14 “En estos días mucho se ha hablado, en ocasión del ASPO, sobre su ‘mantenimiento’ y
sobre su ‘salida’. Desde diversos discursos se han postulado ‘análisis de daños colaterales’ al
levantamiento del aislamiento que estriban en una muy peligrosa ‘clasificación’ de personas
entre ‘útiles e inútiles’. Como los resultados más adversos de la pandemia recaerán sobre
personas mayores y personas con otros problemas de salud debilitantes (incluyendo su sa-
lud social), algunos entienden que en una ‘contención aceptable del daño’ al sistema econó-
mico mundial es dejar simplemente que la infección tome su curso, inmunizando finalmen-
te a los que puedan sobrevivirla (por ser jóvenes y sanos); priorizándolos por ejemplo para
el uso de asistencia respiratoria mecánica (por sobre las personas mayores)” (Fernández
Oliva. Marianela. (s.f.). Reflexión ante la pandemia del Covid-19, Documento de trabajo para
una Reunión Virtual conjunta de las áreas de Derecho de la Salud, Derecho de la Ciencia y
la Técnica y Teoría General del Derecho del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y
Filosofía Social).

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

aparejada la catástrofe genera “desconcierto”. Si una


de las exigencias de justificación para las decisiones
jurídicas es su “universabilidad”15, cabe simplemente
imaginar el conflicto que supone la consideración de la
particularidad del caso de daño por la pandemia, con
la exigencia de que la decisión sea sostenida en otros
análogos. Los jueces se enfrentarán con la necesidad de
desarrollar una argumentación con un nivel de abstrac-
ción suficiente como para comprender el significado de
las razones ofrecidas en este caso, para otros casos. En
una de las maneras para enfrentar la total ruptura con
criterios generales y que el espacio jurídico entre en
una total confusión.
Para el trialismo la justicia es una categoría pantó-
noma referida a la totalidad de las adjudicaciones presen-
tes, pasadas y futuras. Una valoración perfecta supone la
posibilidad de conocerlo todo y poder obrar sobre el todo,
lo que equivaldría al hipotético juicio que podría realizar
un ser omnisciente y omnipotente. Los seres humanos
no tenemos dichas posibilidades, por lo que solo pode-
mos realizar un juicio que fraccione los elementos del
caso. El derecho es constantemente un vaivén de frac-
cionamiento y desfraccionamiento. Los fraccionamientos
son productores de seguridad jurídica.
La novedad de los casos y las soluciones de emergencia
significan “desfraccionamientos” de las consideraciones

15 Acordamos con Ciuro Caldani que la voz “universabilidad” es más adecuada que la co-
múnmente utilizada, “universalidad”.

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

de justicia tenidas antes en cuenta, esto hace que se pro-


duzca “inseguridad”16. Se debe reparar lo más posible
sabiendo, sin embargo, que no somos ni omniscientes, ni
omnipotentes. Hay que tratar de sostener la prudencia,
la inteligencia, la sensibilidad y la energía para lograr el
mayor desfraccionamiento posible sin pretender utopías.
Apremia que en estos casos las adjudicaciones judiciales
no sean productoras de inseguridad.
Con miras a la justicia del caso aislado, de conformi-
dad con la teoría trialista, hay que atender la legitimidad
de los repartidores, de los recipiendarios, del objeto, de la
forma y de las razones.
En las catástrofes como la que estamos viviendo, la
imposibilidad de lograr una decisión que permita que
queden plenamente legitimados todos los elementos de
la decisión, convierte a los casos en trágicos. Muchas
veces, el obtener la legitimidad de un elemento, imposi-
bilita la realización plena de legitimidad con relación a
otro o, en otros casos, esto se produce entre exigencias
diversas de un mismo elemento. Esto último se mani-
fiesta en cuanto a los objetos por repartir. Por ejemplo,
16 “También la justicia es una categoría pantónoma y solo la podemos alcanzar a través de
fraccionamientos. Mediante estos cortes, que deben producirse cuando no se puede saber o
hacer más, se obtiene seguridad jurídica. A la luz de dicha pantonomía se toma conciencia
de las grandes dificultades dikelógicas para resolver los problemas del daño y la reparación.
Para apreciar cabalmente la injusticia de un daño y la justicia de una reparación es necesario
valorar todo el pasado, el presente y el porvenir, el complejo personal, temporal y real. Al fin
los requerimientos dikelógicos del daño y la reparación se extienden en relación con toda la
temporalidad y abarcan una infinidad de personas, momentos y aspectos de la realidad, pero
todo esto llevaría al ‘estallido’ de la reparación y nos vemos en la necesidad de recortarlo.
Uno de los procedimientos para el recorte es el de las responsabilidades ‘tarifadas’” (Ciuro,
1992).

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

en muchos casos vinculados a la salud, marcan la trage-


dia de no poder legitimar plenamente las exigencias de
la vida, la propiedad y la audiencia (Chaumet, 2015).
En la pandemia se pone en crisis la legitimidad de la
autonomía y gana espacios de legitimidad la aristocra-
cia de los especialistas en epidemiología y, en general, en
salud. Debo reiterar lo expuesto por Fidanza en cuanto
previene que, en la peste, los infectólogos toman el poder
y ejercen el gobierno, son los héroes del momento, pero
quizás debamos prevenirnos de un nuevo totalitarismo
que use la ciencia para abatir la democracia. El mismo
autor remarca que el arte weberiano de la cultura con-
siste en mantener la armonía entre las esferas, no en que
una prevalezca sobre las demás.
Con relación a la justicia de los destinarios, en estos
días se denota la tensión en la adjudicación de recur-
sos, donde se invoca más la legitimación por necesida-
des (merecimientos) que la vinculada a los méritos de
su conducta17. Hace años advirtió Ciuro Caldani que,
en muchos casos, la emergencia es oportunidad para
deshacerse de quienes no son funcionales al sistema
imperante (Ciuro, 2003). En estos días, son muchos
quienes han recordado que Albert Camus advirtió en
17 “Se llegó a decir, entre otras cosas, que tenemos el deber de morir y dejar libre todas las
máquinas —hoy las camas de unidades intensivas y los respiradores— para que los jóvenes
puedan recibir una atención razonable. Y hasta circuló una teoría conspirativa según la cual
la pandemia resolvería naturalmente el futuro de las jubilaciones en los países con pobla-
ciones mayoritariamente inactivas. Por lo visto, el hecho de que no haya recursos suficien-
tes para todos, transforma este problema aparentemente económico en un problema ético.
¿Quién tiene que beneficiarse con los pocos recursos disponibles? En otras palabras: ¿cuál
debe ser el criterio de asignación de recursos escasos en salud?” (Cohen, 2020).

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

La Peste que: “Lo peor de la peste no es que mata a los


cuerpos, sino que desnuda a las almas y ese espectá-
culo suele ser horroroso”.
Cuando el derecho de daños atribuye la responsabi-
lidad por la culpabilidad legitima por méritos o demé-
ritos, en cambio, la sola consideración del daño atiende
más a los merecimientos (necesidades). Hay que tener en
cuenta a quienes ya han logrado su desarrollo y a quienes
deben tener oportunidades para alcanzarlo, evitando que
unos y otros sufran daños injustos (Ciuro, 1992).
La justicia de la forma de los repartos depende de la
audiencia, que es mayor en el proceso y en la negociación
y menor en la mera imposición y en la mera adhesión.
Ya he especificado que, particularmente en lo vincu-
lado al proceso judicial, la pandemia hace difícil otorgar
la audiencia plena que se puede significar un estado de
emergencia procesal, pero que es gravísimo para el Estado
de Derecho que los criterios de emergencia se convier-
tan, sin más, en ordinarios.
Si la “razonabilidad” de la decisión está también
emparentada con la “fuerza de convicción” de lo deci-
dido, las razones que justifican la preferencia deben
ser expuestas, con el fin de posibilitar la discusión
sobre su mayor plausibilidad. Más arriba he advertido
cómo, en estos casos, la falta de correspondencia entre
razones alegadas y móviles en las decisiones hace que
la comunidad suponga que con ello se envuelve una
hipocresía generalizada y cómo también la difusión

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

generalizada de prejuicios en la sociedad suele ser un


impedimento para que la sociedad pueda ejercer su
derecho a “escuchar” la razón judicial.
Según el trialismo, para que un régimen pueda ser con-
siderado justo debe ser humanista, debe tomar a cada ser
humano y, consecuentemente, a cada manifestación de
su vida como un fin en sí mismo. El humanismo requiere
respetar la unicidad, la igualdad y la comunidad de todos
los hombres; ello se cumple a través del liberalismo polí-
tico, de la democracia y de la res publica.
La catástrofe incrementa los riesgos de que el régi-
men no sea humanista, es decir, de que no tome a los
individuos como fines y en cambio sea totalitario, o sea,
los mediatice. En materia de daños tiene tintes totali-
tarios un sistema de responsabilidad que mediatice a
los individuos por la vía del desconocimiento del daño
o por medio de una indebida carga social para aten-
der al daño de otros. En la pandemia los requerimien-
tos republicanos se convierten en la necesidad de tener
en cuenta a la comunidad: “se intensifica un destino
común. La expresión me cuido, también para cuidarte,
es muy representativa” (Ciuro, 2020).
La pandemia nos enfrenta a un mundo convulsionado
por el cambio. Un mundo que se ha vuelto desconcer-
tante para quienes nos adaptamos al que le antecedió.
Nos encontramos en un “entreacto”, donde lo viejo ago-
niza pero lo nuevo no termina de nacer. La pandemia
actual podría acelerar la transición hacia otro modelo

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

político jurídico. Asumir la complejidad es imprescin-


dible. La crisis produce desorientación, la que es difícil
de sobrellevar, pero también puede abrir camino a un
mundo mejor. El desafío es tremendo.

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Mario E. Chaumet — La catástrofe sanitaria y el derecho de daños en perspectiva procesal

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122
Bolivia
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Justicia digital
Una mirada desde Bolivia

Israel Campero
Doctor en Derecho constitucional y administrativo de la
Universidad Mayor de San Andrés, docente y abogado. Juez del
Tribunal Administrativo de la OEA y Vocal Presidente de la Sala
Constitucional Primera del Tribunal Departamental del Distrito de
La Paz. arescamp99@yahoo.com

Sumario
1. Justicia digital. 1.1. Consideraciones preliminares.
2. El conocimiento de la justicia digital en Bolivia. 3. Los
avances de la justicia digital en Bolivia. 3.1. Sistema inte-
grado de registro judicial (SIREJ). 3.2. Sistema mercurio
3.3. Sistema hermes. 3.4. Sistema odin. 3.5. Sistema de
martillero judicial - thor. 3.6. Oficina gestora de proce-
sos. 4. Justicia digital en la justicia del estado – Bolivia.
5. Inteligencia artificial. 5.1. La importancia. 6. Reflexio-
nes del universo educativo judicial. 7. Conclusiones.
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

“No son los ojos los que ven, sino lo que


nosotros vemos por medio de los ojos”
(Platón, 1988).

1. Justicia digital

1.1. Condiciones preliminares


Bolivia tuvo tres grandes procesos codificatorios, el
que se realizó entre 1829 y 1839, bajo la presidencia de
Andrés de Santa Cruz, a consecuencia de la nueva repú-
blica — dejando de lado las partidas y los resabios de las
líneas procesales de la Colonia— y que recibió el epíteto
de “Códigos Santa Cruz”. En los años 70 del siglo pasado
se suscitó un nuevo proceso codificatorio: “los Códigos
Banzer”, nombre que obedece a quien estuviera en la pri-
mera magistratura del país en esos años. Sin embargo, a
fines de los años noventa ocurrió un hecho particular: la
introducción de los criterios adversariales, con lo que se
promovió la reforma procesal penal que vería la luz en
1999, bajo el nombre de Código de Procedimiento Penal
(Ley 1970, 1999). La novedad de este código sería el trán-
sito del “sistema inquisitivo al sistema acusatorio con
tribunales mixtos (jueces, técnicos y ciudadanos). Final-
mente, ya en los años 2000, se planeó un emprendimien-
to procesal especialmente ambicioso, que inició el camino
hacia el Código Procesal Constitucional (Ley 254, 2012);
al que siguieron el Código Procesal Civil (Ley 439, 2013);
el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603,
2014) y el proyecto del Código Contencioso Administra-

125
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

tivo que, lamentablemente, quedó como proyecto en los


archivos de la Procuraduría General del Estado.
Inicié este informe con la remembranza de unas pala-
bras platónicas y es que, en el mito de la caverna, el idea-
lista nos presenta una cuestión que no es ajena a cual-
quier momento de la humanidad: el conformismo y el
temor de abrirnos a los nuevos desafíos que la misma
evolución de la humanidad trae consigo.
Así es señores, quizá con un poco de vergüenza, pero
con mucha hidalguía, siento la necesidad de reconocer
—después haber participado en el desarrollo de dos códi-
gos y de un proyecto para mi país— que en ninguna de
las discusiones, más que en la que giró en torno al Códi-
go Procesal Civil, se le asignó a la tecnología digital, y de
manera un tanto tangencial, el papel que la necesidad de
hoy en día nos muestra que debe tener y que, gracias a
ella, podemos con todo rigor apreciar.

2. El conocimiento de la justicia digital en Bolivia.


El uso de las tecnologías de la información en la
administración de justicia y su incorporación al proceso
mediante el expediente judicial electrónico ha sido una
verdadera hazaña. Son varias las razones para ello, la
primera, que el criterio del expediente electrónico, como
tal, solo ha sido tomado en cuenta nominalmente en la
Ley del Órgano Judicial como una previsión de los servi-
cios informáticos, bajo el siguiente criterio:

126
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

Artículo 121. (SERVICIOS INFORMÁTICOS Y ELECTRÓNICOS). I. Los


tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electróni-
cos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y
otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garan-
tizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las
actuaciones procesales; II. Estos servicios serán implementados por el
Consejo de la Magistratura, en mérito a los requerimientos jurisdic-
cionales y de la administración de justicia, previo informe aprobatorio
sobre su vulnerabilidad, presentado por empresa especializada, con-
forme a reglamento (Ley 025, 2010).

Esta puede ser tenida como la primera medida que


pretende incursionar en el debate de la justicia digita-
lizada a través de sistemas informáticos que operen la
actividad procesal en clave de datos. Digámoslo, en su
verdadera intención, con este artículo se inició el debate
del expediente electrónico, que al 2010 era una novedad
demasiado extraña para los abogados, para muchos.
Luego, el Código Procesal Constitucional (Ley 254,
2012) trató de incursionar en el tema bajo el siguiente
presupuesto normativo:
Artículo 12. (CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN). II. Sin perjuicio de lo seña-
lado en el parágrafo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional
hará conocer a las partes en calidad de información el día de la notifi-
cación, en la cuenta personal de correo electrónico, el contenido de las
sentencias, autos y Declaraciones Constitucionales, mediante sistema
electrónico.
Artículo 19°. (PUBLICACIÓN). Las sentencias, declaraciones y autos
constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya periodi-
cidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá
sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los
medios que vea conveniente.

127
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

Desde luego, se nota una retroceso con relación a la


Ley del Órgano Judicial, se olvida la idea de un expedien-
te judicial electrónico y se reduce lo informático a dos
criterios: la notificación por medio de correo electrónico
—que ni siquiera es oficial— y la publicación de las reso-
luciones en la página del Tribunal, que no es ninguna
novedad, ya que existió desde el nacimiento del Tribunal
Constitucional en el año 19991.
El Código Procesal Constitucional (Ley 254, 2012) pre-
vió, de alguna forma, y sin mucho éxito —hay que reco-
nocerlo—, el uso de las tecnologías, en los siguientes tér-
minos:
Artículo 72. (SEÑALAMIENTO) II. Las partes, las abogadas, o los abo-
gados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de
disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación,
como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y empla-
zamientos.
Artículo 78. (CITACIÓN POR EDICTOS) II. Tratándose de personas des-
conocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la
parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desco-
nocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con
intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional,
o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo,
nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.
ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL). I. Después de las citaciones con la
demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las ins-
tancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las
partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos,
conforme a las disposiciones de la presente sección.

1 El Tribunal Constitucional existe desde la Ley 1836 de 1998 en razón de la modificación


constitucional del mismo año, que introduce en el apartado organizacional del estado la ins-
titucionalidad constitucional. Sin embargo, fue a partir del año 1999 que inicio sus funciones
formalmente.

128
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

ARTÍCULO 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN). Cuando los juzgados,


tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación
dispusieren de medios electrónicos, telemáticos infotelecomunicaciones
o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escri-
tos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la
comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la re-
misión y recepción integras y del momento en que se hicieron, los actos
de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia
del recibo respectivo.

Son cuatro los criterios que aquí pueden observar-


se, amén de otros que estarán descritos líneas abajo. El
primero tiene que ver con la postulación. La actividad
de postulación le permite al abogado señalar un correo
electrónico para recibir los actos judiciales de comuni-
cación en razón de su domicilio procesal y para que las
diligencias le sean remitidas a esto que podríamos llamar
el domicilio digital.
En segundo lugar tenemos una previsión de actos
judiciales de comunicación, que tiene que ver con el des-
conocimiento del domicilio del demandado o de quien
vaya a comparecer a la causa, que hecha mano de los
medios masivos de comunicación como, en este caso, la
televisión.
En tercera lugar, están los actos de comunicación ordi-
narios, donde el legislador le brindó la posibilidad al abo-
gado de señalar un domicilio electrónico que, lamenta-
blemente, sigue siendo informal para el proceso.
Por otro lado el Código Procesal Civil (Ley 439, 2013)
previó novedosamente, con respecto a los medios de

129
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

prueba, lo siguiente: “ARTÍCULO 144. (MEDIOS DE


PRUEBA) II. Igualmente se consideran medios legales de
prueba los documentos y firmas digitales y los documen-
tos generados mediante correo electrónico, en las condi-
ciones previstas en la Ley”. De verdad fue muy importan-
te para la cultura procesal —independientemente de que
de facto ya existieran precedentes respecto de la prueba
de medios digitales— que el Código Procesal Civil enten-
diera su relevancia; a pesar del tono tímido.
Similares criterios se expresan en los artículos 308,
309, 310 y 313 del Código de las Familias y del Proceso
Familiar (Ley 603, 2014).

3. Los avances de la justicia digital en Bolivia


Si como avances pudiéramos tomar en cuenta nues-
tros aún tímidos pasos, alrededor de las nuevas tecnolo-
gías y de la justicia digital como centro de gravedad, en
Bolivia tenemos los siguientes sistemas:

3.1. Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ)


El Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) es
una herramienta que permite a los litigantes hacer segui-
miento de sus causas mediante la página web y del telé-
fono móvil, para acudir menos a los juzgados.
El nuevo sistema fue implementado en las nueve capi-
tales departamentales de Bolivia. Según datos del Con-
sejo de la Magistratura, de las más de 88.329 causas que

130
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

se encuentran en trámite en materia civil, familiar y de


niñez y adolescencia, unas 200 personas, por semana,
realizan consultas de sus causas mediante este sistema
(Zolá, 2016).
El SIREJ permite el registro de expedientes desde el
momento del ingreso en plataforma y de todos los actua-
dos hasta el archivo o cierre del caso. De esta manera, el
litigante puede seguir su proceso a través de la página
web sirej.magistratura.organojudicial.gob.bo y por medio
de los teléfonos móviles (descargando la aplicación
Sirej). Solamente el litigante puede ingresar a consultar
sobre su causa a través del Número de Registro Judicial
(NUREJ) del expediente y de la contraseña o webID, esto
por medio de la página web o a través de la aplicación
Sirej en un teléfono celular.

3.2. Sistema Mercurio


El Buzón Judicial electrónico es un sistema informático
de apoyo judicial, constituido por un portal web que fue
desarrollado exclusivamente para centralizar la presen-
tación de memoriales y de otros documentos o recursos
fuera de horario judicial en días inhábiles; esto en caso
de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal.
Las finalidades del sistema son: 1) Brindar una opción
de emergencia a la presentación de memoriales, otros
documentos y recursos fuera de horario judicial, en días
inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer
un plazo perentorio, 2) Permitir al litigante un acceso

131
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

oportuno a la administración de justicia y 3) Utilizar


medios electrónicos que aseguren la presentación en día,
fecha y hora (Sistema Mercurio, 2020).

3.3. Sistema Hermes


Este es un sistema de notificaciones electrónicas y
telemáticas de las actuaciones judiciales mediante el cual
se hace saber a las partes las resoluciones dictadas por el
Órgano Judicial.

3.4. Sistema Odin2


El registro de Peritos, Intérpretes y Traductores es un
sistema de apoyo judicial de carácter público; constituye
una base de datos con información específica y actualiza-
da de especialistas seleccionados en distintas ramas del
conocimiento científico, técnico, artístico y profesional
para el apoyo a la actividad judicial.

3.5. Sistema de Martillero Judicial - Thor


El sistema Thor procura publicitar los actos judiciales
de remate y la identificación del martillero, que será la
persona física que cumpla las funciones auxiliares a la
administración de justicia, para actuar en subastas judi-
ciales, conforme las normas del Código Procesal Civil
(Ley 439, 2013).

3.6. Oficina gestora de procesos


2 https://odin.organojudicial.gob.bo

132
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

Ante un ejercicio fallido de implementar un nuevo


Código del Sistema Penal3, un documento normativo que
contenía en sí, al código penal, procesal penal y la ejecu-
ción de penas, se elaboró una “profunda” modificación
al Código de Procedimiento Penal. Por medio de este,
surgieron reformas interesantes con respecto a un crite-
rio reglar del régimen cautelar, a la prueba diabólica y a
otras novedades; para el presente escrito queda claro que
las cuestiones mas sobresalientes tienen que ver con la
oficina gestora de procesos, los registros digitales y algu-
nos temas más, que veremos a continuación.
Artículo 56 Bis. (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).
I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Proce-
sos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte
y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar
la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el
acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes
funciones:
1. Elaborar, administrar y hacer seguimiento de la agenda única de
audiencias;
2. Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes;
3. Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o
tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución;
4. Sortear la asignación de causas nuevas, de manera inmediata a su
ingreso;
5. Sortear a una jueza o un juez, una vez presentada la excusa o admi-
tida la recusación;
6. Coordinar con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Dirección Ge-
neral de Régimen Penitenciario, Jueces de Ejecución Penal y otras
instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización
de las audiencias;
3 En realidad, se logro promulgar el Código del Sistema Penal: Ley 1005; sin embargo, su
vida fue efímera: promulgado el 20 de diciembre de 2017 y abrogado el 25 de enero de 2018
por medio de la Ley 1027.

133
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

7. Garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las au-


diencias, resoluciones y sentencias;
8. Supervisar y consolidar la generación de información estadística
sobre el desarrollo de los procesos, el cumplimiento de plazos pro-
cesales, las causales de suspensión de audiencias y otros, para su
remisión a las instancias pertinentes;
9. Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato
físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión
de causas para su procesamiento; y,
10. Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operati-
vos inherentes a la optimización de la gestión judicial.
El cumplimiento de las funciones previstas en el presente artículo, se
realizará a través del sistema informático de gestión de causas, cuya ad-
ministración estará a cargo de la Oficina Gestora de Procesos.
II. En ningún caso el personal de la Oficina Gestora de Procesos puede rea-
lizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funcio-
nes jurisdiccionales en el personal de la Oficina Gestora de Procesos hará
inválidas las actuaciones realizadas, y hará responsable directamente a la
jueza o al juez por las consecuencias, debiendo remitirse las actuaciones
correspondientes al Consejo de la Magistratura a los efectos disciplinarios.
Tampoco se podrá delegar en la Oficina Gestora de Procesos, funciones
administrativas ajenas a su naturaleza (Ley 1173, 2019).

Esta es una gran novedad para el proceso penal, pues-


to que uno de sus grandes problemas, que tiene que ver
con los actos judiciales de comunicación, fue puesto a
disposición de una oficina que se encarga de gestionar-
los; sin embargo, respecto a los usos tecnológicos, la ofi-
cina gestora se encarga de la digitalización de los medios
que se adjunten a la causa y que deban ser exhibidos en
audiencia, mérito que hace de la actividad postulatoria
una altamente efectiva para el ingreso de actos procesa-
les a través de la red. Desde luego no se habla aun de un
expediente digital o electrónico, sin embargo, el registro

134
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

de cualquier acto y la digitalización de los presentados es


un paso significativo para trabajar un futuro expediente
con todas las características del universo digital.

4. Justicia digital en la justicia del Estado - Bolivia


Producto de la pandemia y de las consecuencias que
esta ha traído a nivel global, Bolivia tuvo que tomar una
decisión inmediata para poder garantizar el acceso a la
justicia que, independientemente de la situación, es una
garantía y un derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia y la Escuela de Jueces
del Estado, en el marco de las determinaciones asumi-
das por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
mediante la Circular N°06/2020 y del Protocolo de Pre-
sentación y Producción de Prueba en Audiencia Virtual
del Órgano Judicial —efecto de la Emergencia Sanitaria
y de la determinación de Cuarentena Total y Obligatoria
a nivel nacional—, han introducido la “Aplicación de la
videoconferencia en el desarrollo de audiencias judicia-
les en Bolivia”, dirigida a todos los actores del proceso
judicial a través de la plataforma Blackboard4. Una herra-
mienta tecnológica para el desarrollo de audiencias judi-
ciales virtuales, orientada a facilitar el acceso a la justicia
y a resguardar la salud de los actores del proceso judicial.
Esta plataforma fue introducida como una necesidad
inminente. Hasta la pandemia, no se había tenido expe-

4 https://forms.gle/c68Ry4MHiPUTcrG5A

135
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

riencia alguna de manera ordinaria, en la que la audien-


cia —en su totalidad— fuera desarrollada a través de un
sistema que permitiera al juez, a las partes y a los aboga-
dos participar de la audiencia desde sus domicilios. Esta
ha sido, sin duda alguna, una experiencia fantástica pues,
amen de haber sido desarrollada producto de una contin-
gencia, ha demostrado que se pueden desarrollar proce-
sos en los que la unidad de la jurisdicción esté presente,
incluso con la dispersión de los sujetos procesales.

5. Inteligencia artificial
Tenemos tres experiencias en la judicatura nacional
que, lamentablemente, se han reducido a buscadores
jurisprudenciales y a seguimientos de las causas dentro
de las altas cortes (Tribunal Supremo de Justicia5, Tri-
bunal Constitucional Plurinacional6 y Tribunal Agroam-
biental7). Esto, en rigor de verdad, es referente solo de
una de las formas de aprovechamiento de la inteligencia
artificial, formal y oficialmente hablando.

5.1. La importancia
Sin duda, cuando menos para las labores ordinarias
del jurista, la existencia de buscadores (como una for-
ma de inteligencia artificial, no como la única) jurispru-
denciales por materia o por criterio de búsqueda es un

5 http://tsj.bo/
6 https://buscador.tcpbolivia.bo
7 http://www.tribunalagroambiental.bo

136
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

aporte invaluable. Además de que en estas páginas, así


sea de manera formal, saben en qué sitio se encuentra
la causa que se busca. Sin embargo, la inteligencia arti-
ficial es mucho más amplia y sus criterios no se reducen
solamente a la búsqueda o ubicación del trámite en el
recorrido procedimental.

6. Reflexiones del universo educativo judicial


Desde siempre, y con muy raras excepciones, la educa-
ción del abogado ha sido altamente dogmática, por decir
lo mejor, lamentablemente. Como lo dijimos al principio,
es muy poco probable que el corte tradicional de los abo-
gados se adapte a las nuevas tecnologías, y cuando trata
de hacerlo se obstina en buscarle defectos.
En las universidades, hablaré por la pública —a la que
tengo el placer de pertenecer—, el criterio de enseñan-
za es aun tradicional: las clases diarias tienden a ser los
monólogos con los que, desde la escuela de la carolina, se
impartían las clases; pese ha haber transitado al método
de educación por competencias.
El eje de la enseñanza no está en los códigos, si bien
existe una referencia a ellos, se puede advertir que res-
pecto a las áreas principales (civil, penal, administrativo,
constitucional y procesal) los docentes se decantan por
las cargas teóricas.
Las mallas curriculares recién han introducido las asig-
naturas de interpretación y argumentación jurídica, los

137
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

programas universitarios anteriores al 2017 adolecían de


estas asignaturas. Por último, los abogados reciben una
formación jurídica, pues la formación de herramientas
de software inteligente se deja a la formación personal.

7. Conclusiones
Como este ha sido un reporte del estado de situación
de la realidad boliviana, no hemos expresado opiniones
sustantivas del escenario que se lleva a conocimiento. Sin
embargo, en este punto nos tomaremos el atrevimiento
de hacer algunas conclusiones importantes, con añadi-
duras dogmáticas.
Si bien es cierto que —como se puede apreciar en el
informe— existen herramientas informáticas, estas cubren
partes estancadas de la actividad jurisdiccional. Lo ideal
debiera ser un sistema integrado de elementos informáti-
cos dirigidos a regular el proceso en todo su contexto.
Estimo que este trabajo debería dividirse en las tres
partes fundamentales del proceso: la postulación, la cog-
nición y la decisión.
Respecto a la postulación (pretensiones principales y
accesorias), el sistema debería permitir la presentación
de la demanda, la prueba digitalizada, la postulación de
reconvenciones, excepciones o incidentes, garantizados
por un lado con la firma digital y, por el otro, con algún
mecanismo lo suficientemente idóneo que permita la fia-

138
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

bilidad de los medios probatorios adjuntos a la preten-


sión principal o accesoria.
Con lo dicho antes, la fase de cognición y contradic-
ción de la prueba, único elemento relevante de la activi-
dad probatoria, debe garantizar la idoneidad de la mis-
ma y, desde luego, la posibilidad de realizar su contraste;
esto implica, respecto a cada medio probatorio, la técnica
informática pertinente.
La fase de decisión, que trae consigo la impugnación
principal, también trae consigo la obligación de contar
con un medio altamente fiable de emisión resolutiva, y
de comunicación procesal.
A estas alturas, está fuera de cualquier discusión la
alta trascendencia que demuestran los medios digitales,
por muchas razones: la facilidad de inmediar, desde cual-
quier parte del mundo; la facilidad de conocer, desde el
lugar de producción, los hechos que debemos resolver,
entre otros criterios. Esto, lamentablemente, nos lo tuvo
que presentar la pandemia.

139
Israel Campero — Justicia Digital: Una mirada desde Bolivia

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Brasil
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Panorama geral da justiça


digital no Brasil

Camilo Zufelato
Professor de Direito Processual Civil da Faculdade de Direito de
Ribeirão Preto da Universidade de São Paulo; Advogado, Doutor
em Direito Processual. camilo@usp.br

Sumario
Uma breve introdução. 1. Justiça digital. 1.1. Conhecimento de
usos da justiça digital no Brasil. 1.2. Avanços na aplicação da
justiça digital. 1.3. Programas Legaltech no Brasil. 2. Justiça
digital na Justiça estatal. 2.1. Perspectiva de justiça digital
no CNJ. 2.2. Avanços em relação à oralidade e justiça digital.
2.3. Auxílio do processo digital em tempos de pandemia.
3. Inteligência artificial e justiça eficiente. 3.1. Usos da
inteligência artificial no processo (Big data, Blockchain,
sistemas jurídicos inteligentes) ou qualquer outro. 3.2.
Sistematização do processo: avanços ou retrocessos?. 4.
Reflexões acerca da educação jurídica. 5. Conclusões.
Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

Uma breve introdução


Este texto procura refletir a experiência prática da jus-
tiça brasileira em relação à sua virtualização, ou seja, a
tramitação de autos em formato virtual, expressão essa
mais utilizada do que digitalização. Para tanto, o texto se
valerá de dados oficiais da justiça brasileira, especialmen-
te os fornecidos pelo Conselho Nacional de Justiça (CNJ),
órgão do Poder Judiciário brasileiro criado em 2004, por
meio da Emenda Constitucional n. 45, que dentre suas
atribuições está tem a de cuidar da implementação da
virtualização da justiça no país.
O CNJ vem desempenhando, desde o seu surgimento,
um papel absolutamente determinante na virtualização
da Justiça brasileira, protagonizando desde o processo de
implementação de autos integralmente digitais – ou seja,
sem qualquer expediente em papel –, a até mesmo os
estudos para a implementação da inteligência artificial
aplicada ao processo.
No Brasil, segundo os dados do CNJ, há um total de
78,7 milhões de processos em tramitação no país, dos
quais cerca de 79,7% estão totalmente em meio eletrô-
nico (Conselho Nacional de Justiça, 2019), ou seja, uma
cifra de 62,72 milhões de processos cuja tramitação é
integralmente eletrônica. Esses números são bastante
elevados, seja do ponto de vista da totalidade de proces-
sos, seja – principalmente – do ponto de vista do percen-
tual de processos exclusivamente virtuais.

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

A análise que se pretende empreender leva em consi-


deração não somente a utilização da tecnologia no sis-
tema de justiça, mas sobretudo a inovação tecnológica
e sua relação com a melhoria da qualidade da prestação
jurisdicional, que sempre deve ser o escopo do uso dos
mecanismos de automação do processo.
Há cerca de duas décadas a justiça brasileira vem
implementando a virtualização da justiça; a caminhada
é longa, mas como se verá, já foram dados passos impor-
tantes, mas outros desafios se apresentam para o sistema
de justiça e para os operadores do direito.

1. Justiça digital

1.2. Conhecimento de usos da justiça digital no Brasil


A justiça digital é bastante difundida no Brasil. O apa-
rato normativo é amplo. A Lei n. 11.419 de 2006 criou e
sistematizou a informatização do processo judicial, dis-
ciplinando o meio eletrônico da tramitação de processos
judiciais, como petições, recursos e a práticas de atos
processuais, a comunicação eletrônica dos atos proces-
suais, etc. Essa lei é um importante marco na regulamen-
tação da justiça digital, e sobretudo por força dela houve
uma mudança bastante significativa na forma de conhe-
cimento e uso do processo digital no país, com vistas à
eliminação absoluta do processo em papel, a ser substi-
tuído por um modelo integralmente virtual.

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O Conselho Nacional de Justiça, desde 2013, vem


desenvolvendo política pública visando à total e comple-
ta informatização do processo judicial, por meio da pla-
taforma digital denominada PJe – que tem como base de
implantação as diretrizes estabelecidas na Resolução CNJ
n. 185/2016.
Mais recentemente o Código de Processo Civil de 2015
estabeleceu um conjunto de artigos relativos à prática
eletrônica de atos processuais, que embora deem trata-
mento consideravelmente amplo ao tempo, em função
do desenvolvimento que o tema tem tido no país, pode-
ria ter avançado um pouco mais. Alguns aspectos que
merecem destaque, nesse tratamento legal, são a neces-
sidade de respeito à publicidade dos atos processuais; a
participação das partes e seus procuradores, incluindo a
acessibilidade aos sistemas; o registro dos atos proces-
suais eletrônicos, que deve ser feito em padrões abertos,
que garantam requisitos como autenticidade, integrida-
de temporalidade, não repúdio, conservação, e para os
casos de segredo de justiça, confidencialidade; o Poder
Judiciário tem responsabilidade de manter equipamen-
tos de consulta e realização de atos, gratuitamente, para
aqueles que não disponham desses equipamentos, inclu-
sive em relação às pessoas portadoras de deficiência; etc.1
1 Art. 193. Os atos processuais podem ser total ou parcialmente digitais, de forma a per-
mitir que sejam produzidos, comunicados, armazenados e validados por meio eletrônico,
na forma da lei. Parágrafo único. O disposto nesta Seção aplica-se, no que for cabível, à
prática de atos notariais e de registro. Art. 194. Os sistemas de automação processual res-
peitarão a publicidade dos atos, o acesso e a participação das partes e de seus procuradores,
inclusive nas audiências e sessões de julgamento, observadas as garantias da disponibili-
dade, independência da plataforma computacional, acessibilidade e interoperabilidade dos

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Por todas essas razões, e em função da ampla e difusa


tramitação eletrônica dos processos judiciais, é possível
afirmar que há amplo conhecimento da justiça digital no
Brasil.

1.2. Avanços na aplicação da justiça digital


Em relação aos avanços da aplicação da justiça digital
no país, além do expressivo percentual de processos que
tramitam exclusivamente em formato virtual, é possível
mencionar: o uso de tecnologias nas tarefas processuais,
como a videoconferência; automação de tarefas e eficiên-
cia na rotina cartorária; inteligência artificial para orga-
nização dos processos (classificação e triagem de proces-
sos) e inteligência artificial para auxílio do juiz na tomada

sistemas, serviços, dados e informações que o Poder Judiciário administre no exercício de


suas funções. Art. 195. O registro de ato processual eletrônico deverá ser feito em padrões
abertos, que atenderão aos requisitos de autenticidade, integridade, temporalidade, não
repúdio, conservação e, nos casos que tramitem em segredo de justiça, confidencialidade,
observada a infraestrutura de chaves públicas unificada nacionalmente, nos termos da lei.
Art. 196. Compete ao Conselho Nacional de Justiça e, supletivamente, aos tribunais, regula-
mentar a prática e a comunicação oficial de atos processuais por meio eletrônico e velar pela
compatibilidade dos sistemas, disciplinando a incorporação progressiva de novos avanços
tecnológicos e editando, para esse fim, os atos que forem necessários, respeitadas as normas
fundamentais deste Código. Art. 197. Os tribunais divulgarão as informações constantes de
seu sistema de automação em página própria na rede mundial de computadores, gozando
a divulgação de presunção de veracidade e confiabilidade. Parágrafo único. Nos casos de
problema técnico do sistema e de erro ou omissão do auxiliar da justiça responsável pelo
registro dos andamentos, poderá ser configurada a justa causa prevista no art. 223, caput e
1º. Art. 198. As unidades do Poder Judiciário deverão manter gratuitamente, à disposição
dos interessados, equipamentos necessários à prática de atos processuais e à consulta e
ao acesso ao sistema e aos documentos dele constantes. Parágrafo único. Será admitida
a prática de atos por meio não eletrônico no local onde não estiverem disponibilizados os
equipamentos previstos no caput. Art. 199. As unidades do Poder Judiciário assegurarão às
pessoas com deficiência acessibilidade aos seus sítios na rede mundial de computadores, ao
meio eletrônico de prática de atos judiciais, à comunicação eletrônica dos atos processuais
e à assinatura eletrônica.

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de decisões (sugestão da escrita das sentenças, sugestão


de jurisprudência aplicável, sugestão de doutrina, etc).
Sem dúvida o ponto mais relevante relativo aos avan-
ços da justiça digital no Brasil, atualmente, é quanto ao
uso da inteligência artificial no processo.
Um aspecto, contudo, merece ser mencionado como
crítica ao modelo de justiça digital em desenvolvimen-
to no país. Trata-se da pouca uniformidade em relação
às plataformas que cada justiça utiliza para abrigar seu
acervo de processos. Isto porque o Brasil é composto por
27 Estados, de modo que além da Justiça Federal, possui
também 27 justiças estaduais, uma para cada Estado, e
como há autonomia entre elas, cada uma utilizada um
sistema de processo eletrônico específico, dificultando
sobremaneira os avanços em relação à uniformização e
unidade do sistema. Esse é um desafio e uma meta para
o Conselho Nacional de Justiça na busca por um sistema
de justiça digital mais eficiente e acessível.

1.3. Programas Legal Tech no Brasil


O PJe já mencionado é o programa do Conselho Nacio-
nal de Justiça que alberga as plataformas virtuais dos
processos no Brasil. Trata-se de um programa de virtua-
lização de autos, mas não de inteligência artificial. Con-
siderando-se que as atuais discussões no país estão foca-
das justamente na aplicação da inteligência artificial ao
processo judicial, passa-se a analisar as opções que estão
sendo viabilizadas pelo Conselho Nacional de Justiça. É

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

preciso destacar, contudo, que nenhum dos programas


de inteligência artificial abaixo indicados já está imple-
mentado no país, mas os projetos e estudos estão relati-
vamente avançados.
Projeto Sinapses. Trata-se de uma iniciativa do Tribunal de Justiça do
Estado de Rondônia de meados de 2017, quando se iniciaram as pesqui-
sas e estudos em IA com o objetivo de definir métodos e técnicas pos-
síveis de serem aplicados à celeridade do processo judicial; a equipe do
próprio TJRO concebeu o Sinapses, “sistema baseado em microsserviços
de IA, que proporcionou o controle dos modelos, a gestão de versões e a
rastreabilidade do processo de treinamento. Uma vez encapsulados no
Sinapses, os modelos podem ser servidos a qualquer sistema que neces-
site de uma resposta específica, previamente definida e treinada a partir
de exemplos, gerando, assim, predição por meio de APIs RESTFul”.
Projeto Victor. Trata-se de uma iniciativa cujo desenvolvedor é o Supre-
mo Tribunal Federal, Tribunal Constitucional do país, no qual a plata-
forma inteligente funcionará. O Projeto Victor utiliza como tecnologia
Python, Tensorflow e XGBoost (algoritmo baseado em árvores de de-
cisão), Redes Neurais Convolucionais e OCR; o resultado esperado é a
possibilidade de pesquisa e aproveitamento de conteúdo do processo;
maior facilidade na localização das peças processuais; maior facilidade
na identificação dos processos relacionados aos temas de Repercussão
Geral; redução tempo de tramitação do processo; possibilidade de realo-
cação e profissionais em outras atividades. O estágio atual de desenvol-
vimento do software é um novo treinamento com o objetivo de ampliar
o número de peças classificadas e o número de temas reconhecidos; de-
finição da estratégia de implantação; integração com aplicações do STF.
Projeto Elis. Trata-se de uma iniciativa do Tribunal de Justiça do Estado
de Pernambuco, voltada para apoiar a automatização das atividades rea-
lizadas em processos de execuções fiscais. O projeto consiste na busca de
automação das atividades identificadas como pontos críticos nas ações
de execução fiscal que tramitam no PJe, com o uso da inteligência artifi-
cial na triagem inicial dos processos, classificando-os quanto aos seguin-
tes aspectos: inconsistências existentes entre os dados dos documentos
contidos na petição inicial, no título executivo fiscal, e no sistema PJe,
competência diversa e prescrição.

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Projeto Horus. Trata-se de uma iniciativa do Tribunal de Justiça do Dis-


trito Federal e dos Territórios que tem como escopo o processamento
inteligente para inserção de dados digitalizados para os casos de exe-
cuções fiscais. Utiliza como tecnologia o Python, algoritmo K-means de
clusterização, criptografia baseado na rotina bouncycastle, webservice
soap e rest; o resultado esperado é a distribuição automatizada e inte-
ligente dos processos digitalizados. O software encontra-se atualmente
em produção (98% do acervo de processos ativos já distribuídos) e em
adaptação para hospedagem no Sinapses.
Projeto Toth. Trata-se de uma iniciativa do Tribunal de Justiça do Distri-
to Federal e dos Territórios que visa ao processamento da petição inicial,
a fim de auxiliar a classificação das variáveis de assunto e classe do pro-
cesso, contribuindo com a melhoria do relatório Justiça em Números.
Usa como tecnologia o Python, algoritmo de clusterização (ainda não
definido: random forest, extreme gradient boosting, k-means), webser-
vice soap e rest, e tem como resultado esperado a indicação da classe e
assunto que melhor se enquadra baseado na petição inicial.
Projeto Corpus 927. Trata-se de uma iniciativa que tem como desenvol-
vedor a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistra-
dos, com um sistema de centralização e consolidação de jurisprudência,
que tem por objetivo reunir as decisões vinculantes, os enunciados e as
orientações de que trata o art. 927 do CPC; centralizar as jurisprudên-
cias do STF e do STJ; e exibir posicionamentos similares, no intuito de
identificar correntes jurisprudenciais. Utiliza como tecnologia datasets
com inteiro teor de julgados do STJ; tecnologia Python + PHP. Resultado
esperado é a identificação de correntes jurisprudenciais, baseadas na
similaridade de acórdãos julgados que façam referência a um mesmo
item da legislação.
Projetos Socrates e Athos. Trata-se de uma iniciativa do Superior Tribu-
nal de Justiça, Corte Suprema para o julgamento de matérias federais
infraconstitucionais, que consiste na criação desses dois softwares que
embora muito parecidos, o primeiro tem como foco principal a produ-
tividade, pois auxilia os juízes no julgamento dos casos concretos, o se-
gundo auxilia na racionalização e agrupamento dos recursos repetitivos,
que são expressão da litigância de massa que predomina nesse Tribunal
(Conselho Nacional de Justiça,2019).

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

Quanto ao desenvolvedor dos softwares de inteligên-


cia artificial, alguns são desenvolvidos internamente,
pelos próprios servidores do Poder Judiciário, outros são
realizados por meio de convênio de cooperação entre o
Tribunal e órgãos externos, e outros são desenvolvidos
por empresas privadas, mediante contratos com os Tri-
bunais.

2. Justiça digital na Justiça estatal

2.1. Perspectiva de justiça digital no CNJ


Como observado no item anterior, a justiça digital
no Brasil pode ser observada sob a perspectiva de dois
estágios: i. um primeiro, já quase totalmente concluí-
do, relativo à virtualização dos processos e realização
de atos processuais no formato digital, em que o Con-
selho Nacional de Justiça tem papel fundamental; e ii.
um segundo, ainda em fase de estudos e projetos, que
consiste no desenvolvimento de sistemas de inteligência
artificial; esse, ainda que tenha a supervisão e o incenti-
vo do Conselho Nacional de Justiça, conta com iniciativas
bastante esparsas, com projetos realizados isoladamente
por alguns Tribunais, em especial os Tribunais Superio-
res, a partir das demandas específicas desses Tribunais.

2.2. Avanços em relação à oralidade e justiça digital


De modo geral, em condições normais de tramitação
processual, a justiça digital tem aplicação eminentemen-

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

te para a realização de atos processuais documentais,


sendo que os atos processuais orais sempre foram rea-
lizados presencialmente, na Sala de Audiências, com a
presença do juiz, dos advogados, e, quando necessário,
das partes. O Código de Processo Civil de 2015 prevê tão
somente que as partes ou testemunhas a serem ouvidas
em audiência, possam sê-lo virtualmente, mas a audi-
ência ocorre na presença no juiz e das partes, na Sala de
Audiência física do Poder Judiciário.2
No processo penal, admite-se excepcionalmente a oiti-
va do réu de forma virtual, por videoconferência, quando
este estiver em custódia do Estado, no cumprimento de
pena em penitenciária, e seu deslocamento para a sede
do Tribunal possa gerar risco de fuga, ou à sua integrida-
de física, quando estiver enfermo. Nesse sentido é permi-
tido o depoimento do réu pela via remota,3 mas há mui-
tas discussões doutrinárias acerca de eventuais violações
de garantias constitucionais processuais do réu, especial-
mente relacionadas com a ampla defesa.
De forma excepcional, sob os efeitos da pandemia, há
situações pontuais nas quais os Tribunais têm realiza-

2 Art. 385, § 3º O depoimento pessoal da parte que residir em comarca, seção ou subseção
judiciária diversa daquela onde tramita o processo poderá ser colhido por meio de videocon-
ferência ou outro recurso tecnológico de transmissão de sons e imagens em tempo real, o
que poderá ocorrer, inclusive, durante a realização da audiência de instrução e julgamento;
art. 453, § 1º A oitiva de testemunha que residir em comarca, seção ou subseção judiciária
diversa daquela onde tramita o processo poderá ser realizada por meio de videoconferência
ou outro recurso tecnológico de transmissão e recepção de sons e imagens em tempo real, o
que poderá ocorrer, inclusive, durante a audiência de instrução e julgamento.
3 Lei nº 11.900 de 2009, que alterou os artigos 185 e 222 do Código de Processo Penal e
acrescentou o art. 222-A.

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do sessões de julgamentos, com produção de prova oral,


mas a medida não tem regulamentação geral.

2.3. Auxílio do processo digital em tempos de pandemia


A partir da declaração oficial de estado de emergência
por razões sanitárias, decorrentes da pandemia ocasio-
nada pela Covid-19, todas as instâncias do Poder Judici-
ário brasileiro tomaram medidas que impuseram obri-
gatoriamente o isolamento social. Nesse sentido, desde
meados de março de 2020 houve o fechamento das ins-
talações físicas de todos os Tribunais e órgãos do sistema
de justiça em todo o país.
O Conselho Nacional de Justiça estabeleceu, em um
primeiro momento, a suspensão dos prazos processuais,
mesmo para os processos eletrônicos (Resolução 313 do
CNJ); na sequência, diante da prorrogação da suspen-
são dos processos, o CNJ regulamentou a realização de
sessões virtuais dos tribunais em seus órgãos colegiados
(Resolução 314 do CNJ).
Logo, é possível afirmar que graças ao uso intenso da
tecnologia, e da virtualização dos processos, mesmo com
as medidas de isolamento social e de fechamento físico
dos Tribunais, os juízes e funcionários do Poder Judiciá-
rio continuaram a exercer suas funções – ao menos nos
processos eletrônicos –, em trabalho remoto.
A Resolução 314 do CNJ, ao regulamentar a realização
de sessões e audiências nos Tribunais, ou seja, no segun-

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

do grau de jurisdição, previu um sistema colaborativo


entre todos os órgãos do sistema de justiça para que as
sessões e audiências se realizassem com a participação
dos advogados, inclusive garantida a sustentação oral
desses.
O CNJ previu tão somente diretrizes gerais, mas per-
mitiu que cada Tribunal regulamentasse a sua própria
forma de realização de tais sessões e audiências e os atos
virtuais, tendo aconselhado o uso da plataforma Cis-
co Webex. Foram realizadas audiências de conciliação e
até mesmo de instrução e julgamento (Nunes, Faria &
Pedron, 2020).
Nessas sessões e audiências, a maior parte dos Tri-
bunais estabeleceu que as sustentações orais podem ser
realizadas por meio de vídeos previamente gravados
pelos advogados e enviados aos julgadores, o que deve
ser visto com alguma parcimônia, pois há um risco mui-
to grande de que tais vídeos não tenham o mesmo efeito
esperado das sustentações orais on line, pois não há qual-
quer garantia de que sejam efetivamente assistidos pelos
julgadores.
Como bem salientado pela doutrina, é preciso ter mui-
ta atenção com a participação das partes nas sessões e
audiências realizadas virtualmente, pois, “Conforme
dados divulgados pelo IBGE em 2020, 45,9 milhões de
brasileiros ainda não tinham acesso à internet em 2018
(uma em cada quatro pessoas). Em áreas rurais, o índice
sem acesso é maior que nas áreas urbanas, 53,5%. Ponto

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

interessante é que o IBGE destacou ser grande a dife-


rença de renda entre os domicílios onde havia conexão e
aqueles sem acesso” (Nunes, Faria & Pedron, 2020).
Importante mencionar que no Brasil há uma Asso-
ciação Brasileira de Lawtechs e Legaltechs, que estuda
o tema dos processos virtuais e também da utilização da
Inteligência Artificial aplicada ao processo, a qual vem
trazendo de forma atualizada informações sobre as ses-
sões e audiências ocorridas de forma virtual no perío-
do da pandemia (Associaçao Brassileira de Lawtechs &
Legal Techs, 2020).
Ainda no período da pandemia, para evitar que pro-
cessos relativos a matérias previdenciárias – que têm
grande relevância social e em geral são demandas com
uma urgência inata – ficassem suspensos em razão da
impossibilidade de realização de provas periciais – a
grande maioria delas perícias médicas –, o CNJ regula-
mentou por meio da Resolução n. 317, de 30 de abril de
2020, a realização dessas de forma eletrônica, em salas
de ambientes virtuais,4 o que pode ser considerado algo
bastante inovador em termos de atividades probatórias
realizadas por meios eletrônicos.

4 Art. 1º As perícias em processos judiciais que versem sobre benefícios previdenciários por
incapacidade ou assistenciais serão realizadas por meio eletrônico, sem contato físico entre
perito e periciando, enquanto perdurarem os efeitos da crise ocasionada pela pandemia
do novo Coronavírus. Art. 2º Para a realização das perícias por meio eletrônico durante o
período contemplado por esta Resolução, os tribunais deverão criar sala de perícia virtual
(reunião do tipo “teleperícia”) na Plataforma Emergencial de Videoconferência para Atos
Processuais disponibilizada pelo Conselho Nacional de Justiça.

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

É muito preocupante a falta de atendimento aos mais


necessitados economicamente, pois como revela pesqui-
sa, foi muito sensível a interrupção do atendimento das
instituições que cuidam de tais necessitados, uma vez
que esse público tem atenção praticamente em sua inte-
gralidade realizada de forma presencial, inclusive porque
não são providos de equipamentos para que possam ser
atendidos virtualmente.5

3. Inteligência artificial e justiça eficiente

3.1. Usos da inteligência artificial no processo (Big Data,


Blockchain, Sistemas jurídicos inteligentes) ou qualquer
outro
Os diversos projetos que visam implementar o uso da
inteligência artificial no processo judicial brasileiro estão
sob o controle e os estudos institucionais do Poder Judi-
ciário. Vale destacar a Portaria nº 25 de 19/02/2019, por
meio da qual o Conselho Nacional de Justiça instituiu
o Laboratório de Inovação para o Processo Judicial em
meio Eletrônico – Inova PJe e, como primeira linha de
pesquisa, o Centro de Inteligência Artificial aplicada ao
PJe (Conselho Nacional de Justiça, 2019).
A ideia de eficiência da justiça no sentido de aceleração
do processo, diminuição do acerco de processos, unifor-
mização decisória, etc., é indiscutivelmente o motivo que
tem levado o Poder Judiciário brasileiro a apostar no uso
5 Cfr. em: http://globalaccesstojustice.com/impacts-of-covid-19/?lang=pt-br#graphic09

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

dos processos eletrônicos e mais recentemente na utili-


zação da inteligência artificial.
Nesse sentido,
No caso brasileiro, de modo específico o Poder Judiciário, o que se espera
é que a IA possa contribuir, em especial, para a superação de seu enor-
me acervo de processos (casos) para solução, bem como para imprimir
maior celeridade na sua tramitação. Conforme o relatório Justiça em
Números do Conselho Nacional de Justiça – CNJ em 2018 os 92 tribunais
brasileiros receberam um total de 28 milhões de novos casos, proferiu
31.8 milhões de sentenças e possui pendente de julgamento um total de
78.7 milhões de casos. Desse total, cerca de 79,7% estão totalmente em
meio eletrônico (Conselho Nacional de Justiça, 2019).
Diante de um acervo de processos tão elevado como o
brasileiro, sobretudo a partir da ideia de demandas repe-
titivas e massificadas que incidem na realidade judiciária
brasileira, é evidente que a justiça virtual e a inteligência
artificial são mecanismos que visam imprimir eficiência
processual.

3.2. Sistematização do processo: avanços ou retrocessos?


Da maneira como tem sido implementado até o pre-
sente momento no Brasil, parece ser inconteste que o
alto nível de virtualização da justiça aportou avanços à
prestação de tutela jurisdicional. Não avanços profundos
e sistemáticos, pois não houve uma significativa redu-
ção do tempo de tramitação dos processos, nem mesmo
diminuição expressiva da quantidade de demandas em
tramitação perante o Poder Judiciário.

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

Mas é possível sim considerar que houve avanços no


sentido de existir um número muito significativo de autos
que tramitam em formato digital, o que inclusive permi-
tiu que muitos feitos tivessem continuidade no processa-
mento mesmo no contexto da pandemia do covid-19; no
mesmo sentido é inegável que os projetos de inteligência
artificial em andamento podem trazer racionalidade ao
sistema processual e eficiência ao Poder Judiciário.

4. Reflexões acerca da educação jurídica


No Brasil, de modo geral, a educação jurídica é alta-
mente formal e tradicionalista; os programas de ensino
das faculdades de direito são em sua grande maioria de
corte dogmática – muitas vezes mais legalista que dog-
mático, inclusive –, sendo que o foco está na análise das
leis e dos códigos.
Em decorrência disso, há pouquíssima interdisciplina-
ridade nos currículos, e mesmo quando há essa previsão,
na prática nem sempre sua realização é bem-sucedida,
por força muitas vezes da falta de experiência docente na
efetiva e real interdisciplinaridade.
Especificamente em relação a ferramentas de softwa-
re inteligente, não há nos currículos dos cursos de direito
do país disciplinas voltadas para esse conteúdo. Os estu-
dantes, na sua imensa maioria, realizam estágios junto a
órgãos do sistema de justiça ou escritórios de advocacia
privada, durante a realização do curso de direito, e em
tais ambientes aprendem a operar os sistemas virtuais

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

de processo. Além do mais, tendo em vista que tais siste-


mas são exclusivos dos tribunais de cada Estado do país,
isso se apresenta como um óbice para o aprendizado uni-
forme nas faculdades de direito.

5. Conclusões
Em síntese, o Brasil apresenta um cenário bastan-
te evoluído de virtualização da justiça. Há um número
muito significativo de processos que tramitam exclusi-
vamente em formato digital, seja porque muitos foram
digitalizados, seja porque há anos todos os processos só
podem se iniciar em formato digital. Essa virtualização
inclusive foi fator determinante para que não houvesse
a paralização total da tramitação dos processos virtuais
durante a pandemia (houve, pelo tempo determinado de
menos de dois meses, a suspensão dos prazos processu-
ais dos processos virtuais), de modo que juízes e serven-
tuários da justiça trabalharam remotamente, bem como
os advogados puderam fazê-lo, ainda que sem a conta-
gem dos prazos processuais.
Mas algumas preocupações ressaltam nesse fenôme-
no. A possibilidade de haver sessões de julgamentos e
audiências durante a pandemia – como tem ocorrido com
frequência no Brasil, inclusive com a participação remota
de advogados – não pode implicar restrições a garantias
processuais das partes, como por exemplo a realização de
sustentação oral ao vivo e não gravada; outras hipóteses
devem ser igualmente observadas, como não se exigir,

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

obrigatoriamente, que partes ou testemunhas prestem


depoimentos de forma virtual, pois o acesso a equipa-
mentos eletrônicos adaptados para tanto não é tão difuso
nas camadas sociais mais vulneráveis.
Já quanto ao uso da inteligência artificial no processo
judicial, as observações são bastante semelhantes. Não
há dúvidas que essa poderá contribuir decisivamente
para o aperfeiçoamento e eficiência da prestação jurisdi-
cional, racionalizando os julgamentos, e na prática bra-
sileira visando solucionar um dos elementos mais carac-
terísticos, que é a litigância repetitiva. Contudo, causa
certa preocupação o fato de que a inteligência artificial
possa ser utilizada mais como uma forma de solucionar
a crise do próprio Poder Judiciário de grande volume de
processos, servindo sobretudo como instrumento para a
diminuição do acervo de processos e não para a busca
do aperfeiçoamento do sistema de justiça com vistas à
tutela jurisdicional adequada do jurisdicionado. Tentar
solucionar litígios de massa não pode transformar a jus-
tiça – por meio do uso da inteligência artificial – em mas-
sificação da prestação jurisdicional.
Com efeito, os modelos e projetos em estudo devem
compatibilizar da melhor forma possível eficiência com
garantias processuais.

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Camilo Zufelato — Panorama geral da justiça digital no Brasil

REFERÊNCIAS
Associaçao Brassileira de Lawtechs & Legal Techs. (2020). Atualizações do
Judiciário. Recuperado de https://ab2l.org.br/category/atualizacoes-
judiciario/
Conselho Nacional de Justiça. (2019). Inteligência artificial no Poder Judiciário
brasileiro. Brasília: Prefácio.
Nunes, Dierle; Faria, Guilherme Henrique Lage; Pedron, Flavio Quinaud. (2020).
Hiperoralidade em tempos de Covid-19. Recuperado de https://www.
conjur.com.br/2020-jun-16/nunes-faria-pedron-hiperoralidade-
tempos-covid-19.
REFERÊNCIAS JURÍDICAS
Lei nº 11.900 de 2009, que alterou os artigos 185 e 222 do Código de Processo
Penal e acrescentou o art. 222-A.

160
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Inteligencia artificial y justicia:


Reflexiones a partir de los
casos de Brasil y Colombia
Felipe Calderon-Valencia
Doctor en Derecho de la Universidad Panthéon-Assas, Paris 2 (Francia). Doctor en Derecho
de la Universidad de Medellín (Colombia). Magíster en Derecho Público Comparado de
la Universidad Panthéon-Assas, Paris 2 (Francia). Magíster en Historia del Derecho
de la Universidad Panthéon-Assas, Paris 2. Docente-Invistigador de la Universidad
de Medellín. Co-Presidente de la Sección de Justicia Transicional de la Association de
Juristes Franco-Colombiens –AJFC. Coordiandor de la línea de Sostenibilidad, Justicia
Económica, Derechos Humanos y Empresa de la Clínica Jurídica de Interés Público de la
Universidad de Medellín (Colombia). felipecalderonvalencia@gmail.com

Fausto Santos de Morais


Doctor e Magíster en Direito Público (UNISINOS). Editor jefe da la Revista Brasileira
de Direito. Editor jefe y Consejero Editorial da Editor Executivo da Revista Brasileira
de Inteligência Artificial e Direito – RBIAD. Miembro de la Diretoria da Associação
Ibero-Americana de Inteligência Artificial e Direito – AID-IA. Docente de la Escola
de Direito e do Programa de Pós-Graduação Estrito Senso - Mestrado em Direito, da
Faculdade Meridional (IMED/Passo Fundo - RS). Pesquisa com apoio da Fundação IMED.
faustosmorais@gmail.com

Sumario
1. Introducción. 2. El “programa “Victor” en el supremo tribunal federal de brasil y
el problema de la hipernormativización artificial. 2.1. Reformas y contexto de una
dinámica jurisprudencial brasileña. 2.2. Concepción y funcionamiento de Víctor,
sistema de IA. 2.3. La hipernormativización artificial, efecto de la IA en brasil.
2.3.1. Los elementos normativos. 2.3.2. Los elementos fácticos. 2.3.3. Deficiencia
metodológica en la comprensión de la jurisprudencia. 3. Prometea: un sistema de
inteligencia artificial en la Corte Constitucional Colombiana. 3.1. Prometea: un
experimento desde el sur global. 3.1.1. Transhumanismo e IA al servicio del estado.
3.2. Prometea: la experiencia colombiana en la corte constitucional. 4. Críticas a
los algoritmos en contextos de justicia. 5. Conclusiones y recomendaciones.
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

1. Introducción
Al escuchar el término Inteligencia Artificial (en ade-
lante, IA) no pensamos en ciencia ficción. La Pandemia
provocada por la COVID-19 nos hizo más conscientes
de la fragilidad del ser humano como especie y de que
la globalización que nos enorgullecía se transformó en
una trampa. Pero, así como sufrimos, aprendimos. En
gran parte porque ahora el uso de dispositivos electró-
nicos y las destrezas tecnológicas deben aflorar para
hacerle frente a las restricciones de movilidad y al riesgo
de contagio. Estado y mercado deben, literalmente, lle-
gar a todas y todos, y el mejor medio para alcanzar la
democratización son las Tecnologías de la Información
y las Telecomunicaciones (TIC), gracias a su cobertura
universal. Así, se facilita la “alfabetización tecnológica”
de una población vulnerable, como la de América Latina
y el Caribe, ante la falta de medios para adaptarse a un
mundo que cambió: a brave new world.
Clausuraron el mundo y aún sentimos que no pode-
mos acceder a él, con nuestro cuerpo tangible. Sin
embargo, esto afectó a quienes no se adaptaron al cam-
bio, produciendo que las administraciones —pública y
privada— más eficaces fueran las que garantizaran el
acceso de ciudadanos y consumidores a los servicios
que prestaban. Así, empresas como Amazon, Apple,
Facebook, Google y Microsoft extendieron su cuota de
mercado, mientras que los Estados flaquearon y fue-
ron afectados por su poca o nula capacidad de prestar

162
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

los servicios para los que fueron creados desde que se


piensa en ellos como fruto del contrato social. Es más, en
países como Colombia, los juzgados cerraron sus puer-
tas y debieron suspender términos, afectando a quienes
esperaban una decisión que restableciera sus derechos.
En efecto, la Pandemia ha afectado a todas las ramas del
poder público, pero tal vez la que más extrañeza causa
es la rama judicial, sobre todo cuando esta es la encar-
gada de proteger la columna vertebral de lo poco que
queda del mundo post-covid: La Constitución Política y
los principios fundamentales que contiene.
¿Qué está haciendo o qué ha hecho entonces la jus-
ticia para adaptarse a los retos de la cuarta revolución
industrial (4RI)? El presente texto tiene dos casos de
avance sobre esta cuestión. Es así como el objetivo pro-
puesto es el de analizar la experiencia del Supremo Tri-
bunal Federal de Brasil (en adelante, STF) y de la Corte
Constitucional Colombiana (en adelante, CCC) con la
IA. Dicho análisis permite responder parcialmente la
pregunta formulada y estudiar sus impactos y oportu-
nidades y, por otro lado, contribuye a calibrar la óptica
de las oportunidades y necesidades que debe atender el
poder judicial. En la medida en que entendamos que el
mundo cambió sin retorno, lucharemos para que los bie-
nes públicos y los valores que los conducen no pierdan
vigencia por una dificultad exclusivamente técnica. En
efecto, la justicia necesita migrar a la digitalización, lo que
podría asegurar una justicia transparente y próxima al

163
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

ciudadano, alejada de las celdas burocráticas estudiadas


por Max Weber o de los galimatías de Franz Kafka. Este
nuevo mundo puede contribuirá a asegurar el imperio
de principios como el de la optimización, el de la simpli-
ficación y el de la facilitación (Corvalán, 2019).
Para poder alcanzar el objetivo propuesto, debemos
servirnos de una metodología y de una estructura que
sirva de vehículo a las ideas disruptivas. En términos de
metodología, utilizamos el enfoque cualitativo, donde la
técnica de análisis de datos es el análisis de discurso y la
unidad de análisis son los documentos oficiales e infor-
mes relacionados con tecnologías disruptivas para uso
judicial, enfatizando en aquellos dedicados a la “expe-
riencia” colombiana con la IA Prometea. La estructura
del presente texto está dividida en cinco partes. La pri-
mera es la presente (1.) introducción; la segunda está
dedicada a (2.) comprender la experiencia brasileña con
la IA; mientras la tercera está dedicada (3.) la experien-
cia colombiana; la cuarta parte está dedicada a (4.) estu-
diar las críticas profundas a los algoritmos en contextos
de justicia y, finalmente, la quinta parte contiene las (5.)
conclusiones y las recomendaciones futuras.

2. El programa Victor en el Supremo Tribunal Fede-


ral de Brasil y el problema de la hipernormativiza-
ción artificial
El poder judicial brasileño viene anunciando, en sus
canales oficiales de noticias, la utilización de diversos

164
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

programas de IA para favorecer la celeridad y la tecno-


logía sería una aliada en pos de la eficacia. Entre otros
programas, se destaca el proyecto llamado Victor. Este
programa de IA sería capaz de identificar las acciones
procesales y clasificarlas por temas o por un determi-
nado tema de repercusión general o fruto de búsquedas
reiterativas. Pero para (2.2.) comprender el contexto en
que se dio esta innovación de carácter disruptivo, hay
que aludir al volumen de procesos recibido por el STF,
así como a (2.1.) las reformas legales que aproximan el
orden jurídico brasileño al paradigma del precedente
judicial, propio del Common Law norteamericano. Esta
evolución da como resultado que (2.3.) la IA promueva,
de parte del Supremo, lo que aquí llamamos hipernor-
mativización artificial.

2.1. Reformas y contexto de una dinámica jurisprudencial


brasileña
El volumen de procesos que recibe el STF fue el factor
determinante para el uso de un sistema de IA como Victor.
En el año 2019, el STF recibió 71.896 recursos que solici-
taban del supremo el ejercicio de sus funciones de casa-
ción sobre decisiones de instancias inferiores, en virtud
de la presunta violación de la Constitución Política de la
Federación (Const., 1988). Entre sus consecuencias están
que el Supremo recibe 400 recursos al día, aproximada-
mente; se estima que el tiempo promedio para resolver
un proceso en Brasil es de cuatro años y diez meses. Con

165
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

respecto a las reformas legales, desde el 2004, la Consti-


tución Federal y las leyes procesales fueron modificadas
aproximando, todavía más, el paradigma jurídico brasi-
leño al Common Law.
Pese a que la legislación es una de las fuentes normati-
vas más usadas en Brasil, los tribunales de cierre pueden
editar enunciados sumulares1 con la intención de unifi-
car las decisiones sobre un punto terminado. Al reforzar
esta especificidad brasileña, en el año 2004 fue promul-
gada la Enmienda Constitucional n°45, que introdujo a
la Constitución la autorización para que el STF pudiera
editar las llamadas Súmulas vinculantes2 y las tesis de
repercusión general (teses em Repercussão Geral)3; esto
ocurrió al agregar el artículo 102 y el artículo 103-A a la
Constitución federal.

1 La súmula es una institución original del derecho brasileño y de creación pretoriana. Es


un enunciado normativo que se toma de decisiones reiteradas. Su función es la de orientar
las decisiones futuras; por una lógica de efecto vinculante del precedente, las súmulas de los
tribunales superiores obligan a los de inferior jerarquía. En Brasil, las súmulas se instalan
con la enmienda constitucional que dio como resultado el artículo 103-A de la Constitución
de 1988. Así, entonces, cuando las súmulas se emitieron con posterioridad a la última re-
forma procesal, a menos que esta genere una verdadera controversia. A pesar de parecerse
en su lógica y formación a las reglas que se extraen del precedente judicial, su originalidad
radica en que las súmulas se toman de un caso, pero luego esta es extraída y asumida por
los tribunales como una norma abstracta, independiente de las situaciones fácticas o el con-
texto del que fueron extraídas. Su tipología es binaria: unas persuasivas y otras vinculantes,
donde las persuasivas, son decisiones que se reiteran y obligan, únicamente, al tribunal que
las emitió. Las segundas, las “vinculantes”, son emitidas por el STF y tiene efectos verticales
para todos los jueces de la federación brasileña.
2 Editar súmulas vinculantes tiene por efecto vincular la acción de los tres poderes, so pena
de recurso contra el acto que la desconozca. En su función típica, el poder legislativo crea la
ley o enmienda la Constitución, reformando el alcance registrado en una Súmula Vinculante.
3 Cuando el STF falla en los llamados “casos en repercusión general”, se establece una tesis
que, expresada en una proposición, tiene un efecto vinculante en los otros niveles inferiores
del Poder Judicial.

166
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

Un año después, en 2006, se promulgó la Ley 11.417


para complementar el ordenamiento jurídico, reglamen-
tando la reforma de funcionamiento de las súmulas vin-
culantes. Luego, promulgaron la Ley 11.418 de 2006, la
cual insertó el artículo 543-A y el artículo 543-B al Código
de Procedimiento Civil. Sus disposiciones determina-
ban que las decisiones en repercusión general sobre un
asunto determinado valían para todos los recursos que
versaran sobre el mismo tema. Finalmente, el Código de
Procedimiento Civil, Ley 13.105 de 2015, reafirmó los dis-
positivos ya mencionados.
En términos generales, el STF es quien decide si
define, o no, temas de repercusión general, vinculando
los recursos presentados sobre la materia a un tribu-
nal. Así, se presentan tres posibles resultados, a saber:
(i.) sin repercusión, (ii.) con repercusión o (iii.) indefi-
nido. Cuando el tema (i.) no tiene repercusiones, a los
recursos presentados sobre la temática en juego deben
negarse admisibilidad. Si el tema (ii.) tiene repercusión
general, surgen dos posibilidades. Cuando este (ii.a) ya
fue juzgado, los recursos presentados deben reproducir
idéntica interpretación, o bien, cuando (ii.b) aún no ha
sido juzgado el caso, se reúnen los recursos en la misma
materia en un grupo, a la espera de sentencia del caso
respectivo. En el caso de un asunto que (iii.) todavía
no haya sido definido como de repercusión general,
los recursos sobre el mismo asunto son agrupados a la
espera de una definición.

167
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

A hoy, han sido definidos 1068 temas de repercusión


general. De estos, 338 fueron definidos como sin reper-
cusión general. Los demás 730 casos en los que la reper-
cusión general sí fue reconocida; 419 ya tuvieron fueron
definidos definitivamente y quedaron 311 a la espera de
sentencia judicial (Supremo Tribunal Federal, 2020).

2.2. Concepción y funcionamiento de Victor, sistema de IA


Para lidiar con el un volumen inmenso de recursos
interpuestos sobre el mismo asunto y la posibilidad de
agruparlos para su juicio por temas, que son una rea-
lidad, se desarrolló un sistema de IA, materializado a
través del programa Victor. Tal proyecto inició en el año
2018, a través de un convenio entre la Universidad de
Brasilia, la UnB y el STF. Se tenía como objetivo reco-
nocer los patrones de funcionamiento en los procesos
jurídicos relativos a los fallos de repercusión general en
el STF (Peixoto, 2020).
Aclaremos algo. Los recursos direccionados al Supremo
formaban un archivo de documentos digitalizados en
formato Word, convertido luego a PDF. Con base en estos
documentos, los recursos deberían ser clasificados bajo
una temática de repercusión general. En esto consistía la
intervención humana típica en la secretaría del tribunal.
Se estima que dichas funciones de identificación del tipo
de tema, a través de los documentos, con la burocracia
tradicional —mano de obra humana del poder judicial—
tomaba entre 30 o 40 minutos. Se descubrió que la pre-

168
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

cisión de esta práctica era del 75 %; es decir, que el 25 %


del trabajo debía realizarse nuevamente.
Con el uso de la técnica machine learning, la investi-
gación en el mes de julio de 2019 ya daba como resul-
tado una base de datos (database) de 200.000 expedien-
tes, con la verificación de 14.000 expedientes gracias al
uso de Victor. Más allá del volumen de expedientes, los
resultados fueron muy positivos. En cuanto al tiempo, el
sistema realizó la misma actividad que le toma mucho
tiempo a un humano, le tomó entre 4 y 5 segundos a la
máquina. Por otra parte, con respecto a la precisión, el
programa tuvo una tasa de éxito del 91 % en el desem-
peño de las actividades.
Inicialmente, no todos los 1.068 temas de repercu-
sión general fueron objeto de escrutinio por parte del
programa Victor. Con el tiempo, el STF fue cambiando
los temas y las cuestiones que consideraba estratégicas,
en razón del volumen de expedientes involucrados. Por
ejemplo, en el 2017, su selección se relacionó con asun-
tos como la fijación de intereses moratorios aplicados a
las condenas contra el Estado (Tema 810); la diferencia
salarial específica de 47,11 % adeudada a los servidores
federales (Tema 951), y la posibilidad de aplicación cons-
titucional a la conversión de licencia de bonificación en
remuneración (Tema 975). Más recientemente, en 2019,
los temas estratégicos del STF para las búsquedas, usando
Victor, fueron la violación al principio de contradicción y
de la defensa por parte de tribunales superiores (Tema

169
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

660), la obligación de motivación de decisiones judicia-


les (Tema 339) y la improcedencia de apelación ante el
STF de contra recursos de los juzgados especiales civiles
(Tema 800) (Supremo Tribunal Federal, s.f.a.).
El funcionamiento del sistema Victor debe compren-
der dos premisas fundamentales. La primera es que esta
IA identifica los documentos de los recursos, agrupándo-
los en función de su identidad temática. La segunda es
que el sistema de IA asocia los recursos interpuestos a los
temas de repercusión general previamente definidos por
el STF. Al amparo de esta segunda premisa, los ministros
del Supremo definen si el tema es de repercusión gene-
ral o no. Asimismo, deliberan cómo debe ser resuelto el
tema. Por último, su definición de aspecto jurídicos obe-
dece a una lógica muy similar a la de la regla del prece-
dente en el Common Law. Todavía, su diferencia está en
que, en vez de promover un juicio por analogía entre los
casos, el STF define una proposición sumular (proposição
sumular). Tales serían, entonces, las premisas normati-
vas jurisprudenciales para el funcionamiento de Victor.
Para efectos de esta reflexión, asumamos que la iden-
tificación por temas de los recursos interpuestos, así
como también su agrupación por el STF en temas de
repercusión general, son actos “de conocimiento”: valo-
raciones que hace el juez en sus funciones regulares en
el curso de un proceso.

170
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

2.3. La hipernormativización artificial, efecto de la IA en


Brasil
Tras haber visto que los mismos ministros del STF son
quienes calibran a Victor. De este modo y por su diseño,
este sistema de IA puede producir más “actos normati-
vos”, aunque más bien podrían ser llamados parámetros
rígidos para la valoración judicial. Estos son producidos
por el máximo órgano del poder judicial en la federación
brasileña, lo que abre la posibilidad a una hipernormati-
zação artificial: el fenómeno que ocurre cuando los ele-
mentos fácticos o normativos considerados en una deci-
sión jurídica no se formalizan adecuadamente en una
premisa para su uso por un programa de IA. En conse-
cuencia, el sistema de IA opera con una premisa artificial
que se hiperestabiliza progresivamente, incluso antes de
que se ejecute el programa en circunstancias reales.
Este asunto gana relevancia para la práctica de la argu-
mentación jurídica en Brasil previa a la implementación
de los programas de IA que se encargarán de la identifi-
cación, clasificación y vinculación de las demandas ante
cualquier juez y que contenga —la demanda— temas de
repercusión general. De manera general, la definición de
los temas indicados, presupone la creación de una pre-
misa operacional que conducirá el funcionamiento el
comportamiento del sistema de IA. Esto puede ser visto
en el programa Victor del STF.
Si tenemos, de un lado, que la eficiencia de esta IA
es evidente; del otro lado, que no puede descartarse el
171
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

riesgo de una hipernormatización artificial producida


por la posibilidad de consignar parámetros de bús-
queda en el sistema, que es la resultante de percepción
y consignación en un software de elementos (2.3.1.)
normativos o (2.3.2.) fácticos. Estas muestras permiten
entender algunos (2.3.3.) problemas de la modelación y
el diseño del sistema de IA.
2.3.1. En primer lugar, los elementos normativos pueden
producirse cuando el tribunal modificó, con tiempo, su
interpretación sobre determinada posición registrada en
un precepto sumular (súmula o te de repercusión gene-
ral) o, tangencialmente, cuando una posición interpreta-
tiva evolucionó y no forma parte del consenso entre los
ministros del STF; ejemplos de esto son las súmulas 343
y 347 de STF (s.f.b.). Veamos cada una de estas.
Primero, la súmula 343, aprobada el 13 de diciembre
de 1963, porta el enunciado siguiente: “Não cabe ação
rescisória por ofensa a literal disposição de lei, quando a
decisão rescindenda se tiver baseado em texto legal de inter-
pretação controvertida nos tribunais”. Pese a lo establecido
con la nueva Constitución Federal de 1988, gran parte
de la doctrina y de la jurisprudencia acogió la postura de
admitir la acción rescisoria (ação rescisória) interpuesta
en contra decisiones de última instancia por violación
al texto de constitucional (Cruz, 2014). Por lo tanto, la
súmula no podría ser considerada por una IA sin la limi-
tación necesaria de sus efectos por violación al texto
constitucional, por ejemplo.

172
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

Segundo, la súmula 347, aprobada el 13 de diciem-


bre de 1963, también tiene su sitio en este contexto de
hipernormatización artificial por elemento normativo. El
enunciado aprobado determina que “O Tribunal de Con-
tas, no exercício de suas atribuições, pode apreciar a consti-
tucionalidade das leis e dos atos do Poder Público”. A pesar
de que el texto parece dejar dudas, la jurisprudencia más
reciente del STF registra decisiones contradictorias sobre
dicha posibilidad, al presentarse falta de consenso sobre
la materia entre los propios ministros del Supremo.
2.3.2. En segundo lugar, en cuanto a los elementos fácti-
cos, el enunciado formulado por el tribunal ya no registra
un hecho determinado. La ausencia deja sin sustancia la
norma, al igual que sus efectos. Ejemplos de este pro-
blema son la súmula vinculante 11 y el establecimiento de
la tesis en el RE 494.601/RS.
El 22 de agosto de 2008, el STF publicó el enunciado
No.11, en el que registra textualmente que “Só é lícito o
uso de algemas em casos de resistência e de fundado receio
de fuga ou de perigo à integridade física própria ou alheia,
por parte do preso ou de terceiros, justificada a excepciona-
lidade por escrito (...)” (Supremo Tribunal Federal, s.f.c.).
Referenciando el fallo que sustenta la súmula precitada,
se comprende la expresión “justificada a excepcionalidad
por escrito”, que se refería a la necesidad de la autoridad
de justificar, concretamente, el uso de esposas (algemas)
en prisioneros por su conducta peligrosa. Sin embargo,
luego de la publicación del enunciado, el STF legitimó el

173
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

uso de las esposas en el RHC 102.962/MG4. Entonces,


tanto la súmula vinculante No 11 como la RHC 102.962/
MG del Supremo, tratan una situación idéntica a pesar de
tratarse de dos reglas jurisprudenciales diferentes.
Otra situación de hipernormatización fáctica se
presenta en la tesis del RE No.494.601/RS (Supremo
Tribunal Federal, 2019), en donde estaba en juego la
prohibición de sacrificios animales en rituales de reli-
giones de raigambre africana (sacrifício de animais
em rituais de matriz africana). El fallo fue precedido
de audiencias públicas. En ellas, diversos especialis-
tas informaron a los ministros del Supremo sobre las
cuestiones fácticas por considerar, tales como (i) que
los animales sacrificados no sufrían y (ii) que la carne
de los animales era ingerida en el ritual. Sin embargo,
al registrar la tesis, los dos elementos que sustancia-
ban las razones, no se perciben en el resultado final de
la tesis consignada en el enunciado: “É constitucional
a lei de proteção animal que, a fim de resguardar a
liberdade religiosa, permite o sacrifício ritual de ani-
mais em cultos de religiões de matriz africana”.
En este orden de ideas, se deduce que la formaliza-
ción textual de la súmula debe procurar contener todos
los elementos fácticos que determinan la incidencia de la
regla. De lo contrario, se corre el riesgo de una prolifera-
ción de estándares que carecen precisión.

4 El uso de esposas se volvió necesario “para garantizar la integridad física de los agentes
de policía y del propio acusado” (Supremo Tribunal Federa, 2011).

174
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

2.3.3. Ahora que ya fueron identificados los contornos


de este fenómeno normativo brasileño, abordemos la
deficiencia metodológica en la comprensión de la jurispru-
dencia, en tanto fuente del derecho, como posible causa
de la hipernormatización. Puede sospecharse incluso de
algunas repercusiones de la programación del sistema de
IA en la ontología jurídica.
El problema de la hipernormatización artificial esta-
ría concentrado, más que todo, en la incapacidad del
jurista brasileño para comprender que el carácter nor-
mativo de la jurisprudencia no puede estar atado a un
solo enunciado textual (Streck, 2013). Por el contrario,
el carácter normativo de la jurisprudencia depende de
la reconstrucción de una decisión a partir de su signifi-
cado contextual en comparación con las similitudes fác-
ticas de un nuevo caso, lo que la hace más próxima al
Common Law norteamericano.
En efecto, Brasil expresa una cultura jurídica propia en
materia de aplicación de la jurisprudencia como fuente.
Esto explica instituciones como las súmulas vinculan-
tes del STF. Diferente a lo que ocurre en el Common Law
cuando se fija un caso decidido como holding, para que su
contexto sea considerado como un paradigma en futuros
casos. En Brasil, por el contrario, el Supremo termina
creando enunciados textuales que se aplican como si fue-
ran reglas jurídicas5. Por lo tanto, un enunciado sumular

5 Cuja característica aplicativa é a subsunção, conforme admite boa parte da comunidade


jurídica.

175
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

aislado se toma como si fuera la premisa mayor —una


normativa de derecho positivo— del silogismo jurídico.
Esta metodología de aplicación directa del derecho
influencia la forma en la que se realiza la modelación de
la ontología jurídica, el diseño en el sistema de IA (Wyner,
2008). Según Ashley, la función de la ontología es brin-
dar un saber conceptual para la representación del cono-
cimiento que la IA puede procesar (Ashley, 2017). Al res-
pecto, cabe aclarar que hay dos formas de representación
del conocimiento jurídico mediante modelación.
La primera surge del tipo de razonamiento basado en
casos (case-based legal reasoning), que representa el cono-
cimiento sobre los hechos y las similitudes jurídicas que
existen entre varios de estos, aproximándolos a través de
los conceptos jurídicos (Ashley, 2017). Una vez determi-
nada esta base ontológica, un sistema como Victor, puede
comparar el problema y los hechos, indicando posterior-
mente semejanzas entre ellos y sugiriendo, finalmente, las
posibles consecuencias jurídicas. La comparación entre los
casos y los hechos relevantes reproduciría la metodología
de aplicación del derecho propia del Common Law.
Ahora bien, la segunda forma de representación del
conocimiento es el tipo de razonamiento legislativo o Stat-
utory Reasoning (Ashley, 2017). Tomando como base que
las leyes extraídas de la legislación pueden representarse
como siguiendo unos patrones lógicos, y que, además,
todo sistema de IA tiene la capacidad de deducir, enton-
ces, sería apenas necesario un imput del soporte fáctico

176
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

en el sistema para llegar a identificar si se cumplieron


las condiciones de aplicación de una regla (Ashley, 2017).
En el caso brasileño, podría pensarse erróneamente que
la modelación debería ceñirse al razonamiento basado en
casos (case-based legal reasoning), solo por tratarse súmu-
las del STF, en el que la jurisprudencia es la fuente del
derecho. Entonces, por la manera en que los enunciados
sumulares son concebidos y aplicados por el Supremo,
puede afirmarse que estamos ante la base ontológica
típica de un razonamiento legislativo (Statutory Reason-
ing). En conclusión, cuando se construye un sistema de
IA, como Victor, por ejemplo, deben modelarse o diseñarse
los enunciados jurisprudenciales como si fueran premisas
cuyas condiciones puedan ser verificadas, en el caso con-
creto, aplicando un razonamiento deductivo.
Victor apenas comienza a usarse en Brasil y aún abo-
gados, juristas y académicos manifiestan serias dudas
sobre la manera en la que debe proyectarse su funcio-
namiento, lo que hace necesario ver otras experiencias y
poder extraer datos para un análisis comparativo.

3. Prometea: un sistema de inteligencia artificial en


la Corte Constitucional Colombiana
Colombia tiene planeado inaugurar pronto su propio
sistema de IA. Prometea fue creada para aumentar la efi-
ciencia de la Corte Constitucional Colombiana (CCC) y, por
el momento, sus pruebas piloto (Rivadeneira, 2019) le per-
miten detectar y responder masivamente a las cuestiones
177
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

más demandadas en materia de amparo de los derechos


fundamentales vía acción de tutela (Const., 1991, art. 86).
Todo esto emociona y proyecta a Colombia como un país
dispuesto a afrontar los retos de la transición digital exi-
gida6; sin embargo, el orgullo contrasta con el pánico que se
está generando gracias a un poder judicial que está funcio-
nando a “media máquina” tras las medidas de aislamiento
preventivo que fueron tomadas por el gobierno nacional
para contrarrestar los efectos de la COVID-19. Estas medi-
das evidenciaron el atraso estructural en materia tecnoló-
gica de una administración de justicia que se vanagloriaba
haber entrado a la “Era de Ultron”. Conozcamos (3.2.) la
versión colombiana de Prometea como (3.1.) el resultado de
una investigación previa sobre sistema de IA.

3.1. Prometea: un experimento desde el sur global


Prever el uso masivo de las TIC, el mejoramiento del
Estado y de las capacidades de sus funcionarios, está
acompañado de (2.1.1.) una filosofía que determina su
(2.1.2.) funcionamiento.

3.1.1. Transhumanismo e IA al servicio del Estado


El transhumanismo es la raíz filosófica de las mejoras
(enhencement) a las capacidades intelectuales humanas
(Hottois, 2016). La IA es animada por la idea de mejora-

6 OECD, “Going Digital in Colombia”: esta transición está más enfocada a la promover la
conectividad universal a través de redes 5G, incrementar el uso de las tecnologías financie-
ras, o fintech, y construir capacidad para mejorar el funcionamiento de la administración
pública digital. Prometea hace parte de este último enfoque.

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

miento de la inteligencia y por la creación de una prótesis


del cerebro humano con un uso aplicado a ciertas tareas,
como la justicia y el razonamiento jurídico. En este sen-
tido, Prometea es un sistema de IA creado por iniciativa
y con recursos del sector público en el Laboratorio de IA
de la Universidad de Buenos Aires7 y con el concurso de
la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Ciu-
dad de Buenos Aires8, así como con la Dirección Gene-
ral de Adquisiciones y Contrataciones de Seguridad del
Ministerio de Justicia y Seguridad.
Según Juan Gustavo Corvalán, las tareas desarrolla-
das por Prometea “humanizan” las labores de los miem-
bros de la función pública al “liberarlos de las tareas
mecánicas o rutinarias” (Corvalán, 2019) gracias al uso
de una interfaz inteligente, que funciona con la misma
tecnología de comando de voz de Siri de Apple9; recu-
rrir al comando de voz significa un gran avance en el
diseño de Prometea: evita abrir y cerrar ventanas, redu-
ciendo riesgos de confusión y mejorando la experiencia
(Corvalán, 2019). La interacción con Prometea es igual

7 El laboratorio tiene como objetivo “Generar soluciones disruptivas y de alto impacto en


la administración y la justicia, para garantizar la efectividad de los derechos de las perso-
nas” y sus ejes de trabajo son, primordialmente, cuatro: (i) IA para mejorar la relación del
ciudadano con la administración y la justicia; (ii) automatización; (iii) IA predictiva; (iv)
investigación aplicada. Para conocer más sobre su trabajo ver: https://ialab.com.ar/
8 Este organismo sería el equivalente funcional a la procuraduría general de la nación en
Colombia. En el derecho argentino, por lo menos el de la capital federal: Buenos Aires, el Mi-
nisterio Público Fiscal es el encargado de intervenir en procesos como el de juicio de amparo,
cuando el expediente no logra ser resuelto ni en primera ni en segunda instancia.
9 La llamada “inteligencia en la interfaz” o Intelligence at the interfaz es un concepto tra-
bajado por Tom Gruber. Las mismas bases del funcionamiento de Siri fueron aplicadas a
Prometea.

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

que dejar una nota de voz por WhatsApp10. Con esto se


calculan dos consecuencias inmediatas: la pérdida de
valor de las labores menores al interior de los despa-
chos (Remus, 2015) y la valorización de las “tareas más
complejas” que escapan al escaso poder de deliberación
que tienen, aún, las máquinas. En efecto, el proyecto
que subyace a la IA pretende ser una prótesis que no se
sustituye a su portador11.
Esto crea un nuevo paradigma de la función pública
al amparo de los tótems de la 4RI. Las TIC modificaron,
a perpetuidad, primero, el uso del espacio y el tiempo
y, segundo, la manera de procesar información, privile-
giando técnicas de estadística que garantizan el procesa-
miento de la big data con resultados precisos (Corrales,
Fenwick & Haapio, 2019). Esto es obra de los algorit-
mos (Corvalán, 2017). Hoy por hoy, el conocimiento no
es poder, o no tanto como la capacidad de procesar ese
conocimiento (Estevez, Fillotrani & Linares, 2020), de tal
suerte que una administración estatal considerada efi-
10 “Se entrena al sistema a partir de preguntas preconfiguradas, a la vez que se ofrece en
la misma pantalla preguntas más frecuentes sobre ciertos temas o servicios más usuales,
procesando el lenguaje para interpretar el deseo del usuario mediante una técnica de red
neuronal o machine learning que interactúa con el interesado mediante un diálogo dirigido
por preguntas” (Corvalán, 2019).
11 “Como luego detallaremos, todas estas capas de innovación no pretenden, bajo ningún
punto de vista, sustituir la labor humana. Así como el ordenador y el procesador de texto
aumentaron la capacidad para generar más y mejores documentos, Prometea potencia la
inteligencia humana al hacerse cargo de diversas tareas rutinarias y previsibles, a la vez
que aumenta la base de conocimiento para tomar mejores decisiones en las organizaciones
públicas. Por eso hablamos de “automatización que humaniza” y, al mismo tiempo, de cómo
es posible que la aplicación de inteligencia artificial en el sector público se presente como un
puente indispensable que nos abra un amplio camino para aumentar la conexión entre las
tecnologías de la información y de la comunicación (en adelante, TIC) y el lema de la OEA
que inspira esta presentación: “Más derecho para más gente”. (Corvalán, 2019).

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

ciente será aquella capaz de simplificar al máximo sus


procesos y de facilitar la interacción entre burocracia y
usuarios (Corvalán, 2019). En consecuencia, la razón de
ser de la tecnología es asegurar la eficacia de los dere-
chos, principalmente los derechos de acceso, informa-
ción, participación y justicia12.
En efecto, la 4RI plantea desafíos que deben respon-
derse con principios de una nueva ética y con nuevos
desarrollo estatales. En la región, la Carta Iberoamericana
del Gobierno Electrónico13 y sus principios no proponen
cambios en la dignidad humana como centro del orden
jurídico, pues las bases epistemológicas fueron creadas
con enfoque de derechos14 (Corvalán, 2019).
12 En esta materia, el acuerdo de Escazú da una muestra: Acuerdo Regional sobre el Acceso
a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en
América Latina y el Caribe. Adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018 Apertura
a la firma en la Sede de las Nacion. (CEPAL, 2018).
13 “CAPÍTULO PRIMERO. FINALIDAD Y ÁMBITO DE LA CARTA. (…) 3. A los efectos de la
presente Carta Iberoamericana se entienden las expresiones de “Gobierno Electrónico” y de
“Administración Electrónica” como sinónimas, ambas consideradas como el uso de las TIC
en los órganos de la Administración para mejorar la información y los servicios ofrecidos
a los ciudadanos, orientar la eficacia y eficiencia de la gestión pública e incrementar sus-
tantivamente la transparencia del sector público y la participación de los ciudadanos. Todo
ello, sin perjuicio de las denominaciones establecidas en las legislaciones nacionales. 4. La
adopción del Gobierno Electrónico en la gestión pública por parte de los Estados iberoame-
ricanos se propone la satisfacción de las necesidades así como contribuir al desarrollo de la
sociedad, por lo que jamás podrá consistir en una simple respuesta a las ofertas tecnológi-
cas que provienen del mercado. 5 En atención a que el Gobierno Electrónico se encuentra
indisolublemente vinculado a la consolidación de la gobernabilidad democrática, tiene que
estar orientado a facilitar y mejorar la participación de los ciudadanos en el debate público y
en la formulación de la política en general o de las políticas públicas sectoriales, entre otros
medios, a través de consultas participativas de los ciudadanos” (Conferencia Iberoamericana
de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, 2007).
14 Cada instrumento tecnológico que se pretende una mejora para el Estado, se observa —an-
tes que nada— desde los derechos que puede llegar a afectar, evitando o minimizando el riesgo
a su vulneración. “En un ejemplo, el principio de desconcentración en el ámbito de la orga-
nización administrativa, en esencia se licua en un sistema de atención basado en algoritmos.
Si pretendemos expandir la atención en el otorgamiento de turnos en oficinas públicas, en la

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

Sin embargo, este es un discurso oficial y debe verse


en perspectiva hacia el futuro en términos de la auto-
matización y de otros fenómenos que puedan afectar
directamente la disminución de los puestos de trabajo
(Estevez et al., 2020). De igual manera, y como contra-
partida, también está el enorme beneficio de la inclusión,
como se mencionó en la Agenda de Quito (ONU, 2017). En
este contexto, el transhumanismo concilia ideas y reali-
dades sociales, y es necesario establecer políticas públi-
cas adecuadas de la mano del concepto de “preparación
tecnológica” (Gómez et al., 2020), ligado a la alfabetiza-
ción digital y a personas en condición de vulnerabilidad
digital (ONU, 2016)15. La 4RI propone un recambio de los
derechos y obligaciones que proponían las categorías del
derecho público moderno16.
“burocracia imprenta” la clave era desconcentrar esa actividad sumando oficinas, personas,
computadoras, etc. En el mundo digital, expandir la oferta de un servicio totalmente digital,
depende esencialmente del diseño algorítmico, de la calidad de la conectividad, entre otros as-
pectos. Y si a eso le sumamos automatización o capas de innovación a través de IA, podríamos
mejorar de manera exponencial el otorgamiento de turnos” (Corvalán, 2019).
15 “8. Las capacidades en materia de ciencia, tecnología e innovación no están distri-
buidas de manera uniforme entre los países. La falta de una infraestructura tecnológica
adecuada, por ejemplo, el acceso limitado a Internet, ha frenado a muchos países en
desarrollo. Es importante promover el desarrollo y la utilización de tecnologías de la
información y las comunicaciones, en particular en los países menos adelantados, los
países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo. 9. Las
brechas tecnológicas actuales afectan a grupos vulnerables como las mujeres, los pue-
blos indígenas y las personas con discapacidad. Se mantiene la distancia entre quienes
tienen capacidad para producir tecnología a gran escala (como las grandes empresas) y
quienes generan innovaciones que benefician a los pobres. El cumplimiento en la prác-
tica de los Objetivos requerirá determinar las principales lagunas de conocimiento en
los distintos dominios, disciplinas y regiones del mundo, y subsanarlas”.
16 “(…) nos referimos a la inclusión digital, integridad del servicio, asequibilidad, consisten-
cia interna, transparencia algorítmica, no discriminación algorítmica, personalización del
usuario, conservación, trazabilidad, interoperabilidad, perdurabilidad, robustez, escalabili-
dad, usabilidad, sustentabilidad tecnológica, neutralidad en la Web, adecuación tecnológica,
accesibilidad, seguridad, alfabetización digital” (Corvalán, 2020)

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

3.1.2. Funcionamiento de Prometea


No se debe desconfiar de la IA porque sea una prótesis,
una herramienta para resolver los problemas ligados a la
evolución del modus vivendi. De Prometea podemos decir
que es un sistema de IA que tiene como especialidad la de
identificar el “lenguaje natural” que usan los operadores
jurídicos; también se afirma que
Prometea is an AI-based system specifically designed to predict solu-
tions to simple legal cases. The system is used in the Attorney General’s
Office of the Autonomous City of Buenos Aires in Argentina and at the
Inter-American Court of Human Rights (Corvalán, 2018).

Su especificidad le permite interactuar con sus usua-


rios, automatizando múltiples tareas; brinda asistencia
para obtener información relevante y elabora un docu-
mento de síntesis con elementos predictivos (Corvalán,
2020). En esencia, este sistema de IA concentra funcio-
nes burocráticas para que los miembros de la judicatura
puedan descongestionar la justicia17.
17 Se pretende una transformación de las organizaciones, como el Estado —y a su interior
la administración de justicia— con una aceleración exponencial de los procedimientos de
decisión administrativa, en aras de la descongestión y de los derechos de los usuarios o
ciudadanos. Al respecto, vale citar la referencia: “Por ejemplo, desde el Laboratorio de In-
novación e Inteligencia Artificial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires, junto al Ministerio Público Fiscal (Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal) de
la Ciudad de Buenos Aires y a la Dirección General de Adquisiciones y Contrataciones de
Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, analizamos
las contrataciones digitales de bienes y servicios que se realizaron desde el año 2017 hasta
la fecha. Aunque todo el procedimiento es digital, se demandan 29 días en promedio, 670
clics, la apertura de 60 ventanas y como mínimo la carga de 35 datos que se copian y pegan
en el sistema de gestión digital, para generar los pliegos de la contratación y la resolución o
acto administrativo que ordena la publicación y el llamado a ofertar. Como luego veremos
en la demostración en vivo, Prometea ya está lista para hacer todo eso en 4 minutos, en una
sola pantalla, a través de preguntas y respuestas mediante comando de voz (chat conversa-
cional). Además, para lograr una mayor eficiencia en estos procesos de compra, Prometea
integra una herramienta comparativa de precios de los productos que se quieran adquirir,

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

En Argentina, país donde se originó todo esto, la IA


está cerrando la brecha generacional, pese a la inestabi-
lidad económica y a la poca institucionalidad. El sistema
fue diseñado para escanear expedientes que alimentan
las bases de datos sobre las que actúa el sistema de pre-
dicción y síntesis18. Transformar viejos expedientes a un
formato digital requiere de un escáner y no requiere de
una gran inversión en recursos; de hecho, pueden crearse
emprendimiento para prestar este servicio, la 4RI des-
truye, pero también crea empleos.
Prometea es entrenada con el método de machine lear-
ning, que es, en principio, calibrado para que los algorit-
mos vayan puliendo su performance a partir de “ensayo
y error”. La interacción entre usuarios y sistema permite
que, con cada uso, Prometea optimice sus resultados. Lo
anterior mejora la producción del documento de sínte-
sis, mejora la predicción y las cuestiones de tramitología.
En suma, se agiliza la resolución de conflictos, pues un
algoritmo mejora las competencias técnicas; piénsese en
procesos judiciales que dependen de una liquidación o de
un conteo, más o menos complejo, de días o términos.
En Argentina, el uso de Prometea en la justicia viene
acompañado de otra serie de modificaciones, de una
“preparación tecnológica”. Por ejemplo, el Decreto No
87/2017 permitió la implementación del Perfil Digital del

donde se incluyen estimaciones de precios públicos y privados, evolución de la inflación,


precio del dólar, entre otras variables. Con toda esta información, realiza un informe sobre
estas comparaciones que sirve de orientación para el usuario (Corvalán, 2020).
18 Al respecto, se recomienda ver: https://youtu.be/LB7AI12D5Zg

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

Ciudadano “Mi Argentina” (Ciudad de Buenos Aires, art.


2) y el Decreto No 339/2018 que implementó el “Modelo
de Gestión Unificada - Ventanilla Única Social” (Ciu-
dad de Buenos Aires, art. 1). El Estado fue abonando el
terreno para que la justicia pudiera llegar a beneficiarse
de los métodos de centralización de la información o de
datos que ayudan a tomar decisiones por medio del pro-
cesamiento masivo. Se trata de una adecuación en la que
se instalan capacidades para el mejor desempeño de la
administración pública, a pesar de que esto no tenga un
impacto directo en las funciones de los jueces. La iden-
tidad digital fue creada, con el mencionado Perfil Digital
“Mi Argentina”, para que todo ciudadano acceda “a los
servicios prestados por el Estado, efectuar trámites, con-
sultar el estado de los mismos, solicitar turnos, acceder a
información y definir sus suscripciones”.
Concretamente, en casos de responsabilidad fiscal
(justicia fiscal) de la ciudad de Buenos Aires, el sistema
de IA permitió que los llamados “juicios ejecutivos” —p.
ej. “procedimientos especiales para ejecutar judicial-
mente deudas tributarias o impositivas”— se simplifica-
ran. En efecto, su baja complejidad permite que sea un
robot quien los resuelva19. Para poder llegar a este nivel,
Prometea, primero, tuvo que iniciar con un set de entre-
namiento que parte de miles de providencias (2400 sen-

19 Lo mismo podría ocurrir con otros procedimientos de naturaleza ejecutiva, como aquellos
destinados a cobros forzados de obligaciones tributarias vencidas; Prometea es capaz de
reducir a 6 minutos la proyección de una sentencia de trance y remate, cuya elaboración
estaba estimada en 31 minutos (Corvalá, 2020).

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

tencias y 1400 opiniones legales previas de la Fiscalía,


aproximadamente). Esto comprendía un mapeo prima-
rio para agrupar las providencias judiciales, explicitando
temas y subtemas. En segundo lugar, la ayuda técnica de
un experto en IA20 permitió que el sistema fuera entre-
nado para reconocer ciertos patrones. En tercer lugar,
este primer entrenamiento condujo a usar casos nue-
vos. Esta primera fase del entrenamiento conduciría, en
cuarto lugar, a calibrar la función predictiva, la capacidad
que tiene Prometea de realizar una búsqueda de un caso
para compararlo con otros consignados de las bases de
datos para hallar similitudes; durante este paso, el sis-
tema de IA puede procesar otros documentos relaciona-
dos con la ecuación de búsqueda y complementar la toma
de decisión con estos. En quinto lugar, el producto final de
esta búsqueda es un documento que predice las posibles
soluciones al caso gracias al análisis de todas sentencias.
En suma, dicha herramienta reduce el margen de error
humano por desconocimiento de normas o de reglas de
precedente judicial, pues si bien el análisis humano y su
poder de deliberación son superiores a los de un robot,
este último también tiene una ventaja comparativa insu-
perable en materia de síntesis. Por esta razón, el juez
firma luego de haber revisado el fallo y su ejecutoria no
es automática, sino que está medida por la voluntad del
funcionario: un humano.

20 En el caso concreto, fue Ignacio Raffa quien acompañó este procedimiento.

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

3.2. Prometea: la experiencia colombiana en la Corte Cons-


titucional
Cuando Prometea es importada a Colombia, fue dise-
ñada para asistir a los magistrados de la Corte Constitu-
cional en tareas de preselección de fallos de tutela para su
eventual revisión, sumándole las características de crea-
ción de documento de síntesis y predicción que ya tenía la
versión argentina. Igualmente, Prometea fue programada
para responder a los comandos de voz o chat. Los magis-
trados fijan los criterios con los que se efectúa dicha pre-
selección, tal y como hacen los ministros del STF con el
sistema Victor (v. supra.). Prometea no “decide” sola. Ade-
más, se vale del sistema distribuido de nodos que ofrece la
tecnología de blockchain, para garantizar la transparencia
y la seguridad jurídica, pues la información, las búsquedas
y las decisiones de la Corte Constitucional pueden quedar
almacenadas en los bloques (Corrales et al., 2019).
La “Prometea colombiana”, además de haber sido
dotada con el uso de la blockchain, está diseñada de la
misma manera que la “Prometea argentina”. Tiene (i.)
detección inteligente, característica que le permite “leer”
los fallos escaneados y, luego, sugerir grupos de expedien-
tes que deben ser resueltos con urgencia, logro alcanzado
gracias al machine learning; (ii.) asistencia inteligente,
característica que le permite proyectar informes detalla-
dos y con predicciones logradas con el uso de estadísti-
cas; (iii.) automatización de documentos, característica
que le permite servirse de una herramienta conversacio-

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

nal, activada con comando de voz o chat; y, finalmente,


(iv.) uso de la tecnología blockchain y (v.) la sistematiza-
ción avanzada de jurisprudencia21
A diferencia de Argentina y Brasil, la IA de la Corte
Constitucional colombiana tuvo una financiación de otra
naturaleza: privada, gracias al apoyo de la Cámara de
Comercio de Bogotá22 y de CORFERIAS23, además de la
asistencia —en su diseño— de la Facultad de Jurispruden-
cia de la Universidad del Rosario (institución privada).
La cuota del sector público la puso la misma Corte. Tam-
bién todo estuvo orquestado por el Laboratorio de IA de
la Universidad de Buenos Aires y Ministerio Público Fis-
cal de Buenos Aires.
Ahora bien, la finalidad de Prometea es que, a tra-
vés de la data cargada en la herramienta, tanto la juris-
dicción constitucional como el Gobierno Nacional pue-
dan procesar datos con los que se tomen decisiones de
21 Al respecto, el texto referenciado acerca la realidad argentina de Prometea frente a la co-
lombiana menciona que “[l]a buena gobernanza de datos implementada por la fiscalía favo-
reció la aplicación de técnicas de IA. Prometea fue implementado en solo cuatro meses, pero
los trabajos fundamentales de sistematización de los datos, estandarización de terminología,
definición de indicadores y obtención de datos estadísticos habían sido ya ejecutados pre-
viamente por la fiscalía. Es de destacar la visión de la organización para realizar estas tareas
en forma metodológica y ordenada como paso previo para la introducción de tecnologías
avanzadas” (Estevez et al., 2020).
22 Al respecto, aclaremos que las Cámaras de Comercio son personas jurídicas. Son de de-
recho privado y revisten un carácter corporativo, además de gremial. Estas están integra-
das por comerciantes matriculados en el registro mercantil. Ejercen las funciones que el
Código de Comerció les determinó en su artículo 86; ver igualmente el artículo 4 Decreto
2042/2014, decreto reglamentario de la Ley 1727 de 2014.
23 CORFERIAS es un Centro Internacional y de Negocios de Bogotá. Cumple funciones de
operador profesional de ferias y eventos proyectados a Colombia y la región. Esta es una
persona jurídica de carácter privado cuyo objeto social es apalancar desarrollo de la ciudad
en diversos campos (industrial, comercial, cultural y social). Por último, es importante men-
cionar que el principal accionista de CORFERIAS es la Cámara de Comercio de Bogotá.

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

política pública (Amat, 2020). De este modo, si en un


lugar del país están negando un derecho y, en conse-
cuencia, se interponen —contra dicha violación— accio-
nes de tutela, esta situación podría generar una alerta
inmediata a las autoridades administrativas para poder
tomar acciones concretas y evitar que los derechos
sigan siendo desconocidos; en este sentido, se aumenta
la actividad administrativa a partir de la solicitudes de
amparo de los derechos, gracias al procesamiento que
el sistema de IA hace de dicha información.
Este es su punto fuerte, aunque requiere aún de la
colaboración armónica de las ramas del poder público.
Lo mencionado podría llevar a que deje de hablarse de
“tutelitis”: se estarían atacando las causas y no los efectos.
Así entonces, estas innovaciones en legaltech tienen que
recibirse con adaptaciones de los reglamentos internos24.
El riesgo tecnológico a los derechos es latente. Pro-
metea no puede ser vista como una solución milagrosa.
Las máquinas no lo solucionan todo, y no existe el reme-
dio mágico, sino el ingenio humano. Lo principal es
entender que el machine learning, el entrenamiento de
Prometea, no va a producir algo diferente a un embudo
más tecnificado para las tutelas en sede de revisión.
24 En el caso de la Corte Constitucional, la saliente presidente Gloria Ortiz afirmó que era
necesario alterar el procedimiento para que la selección de la tutela comenzara a ser “oficio-
sa” con la mediación de Prometea: “La plena aplicación de Prometea supone que habrá cam-
bio de reglamento (…) Sí. Seguramente nosotros ahí tendremos que hacer unas reformas del
reglamento. En la actualidad, para que una tutela se seleccione tiene que ser solicitada por la
parte o debe tener una ficha de preselección del despacho que la tuvo en estudio preliminar,
el resto de magistrados no puede revisarlo de oficio, tiene que ser solicitada. Seguramente
eso cambiará” (Amat, 2020).

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

Al igual que lo ya mencionado con Victor en Brasil, en


consecuencia, se teme un filtrado de la selección que
pueda convertirse en una dictadura del protocolo. Hay
que evitar un futuro distópico provocado por la falsa
creencia en una IA que no quiera modificarse.
De la mano de estas herramientas, se deben perfec-
cionar los métodos de trabajo de los jueces para dic-
tar sus sentencias: los altos números de páginas y la
inteligibilidad, pues la justicia es un servicio público y
también un derecho universal. Además, su tecnificación
multidimensional es una obligación para los Estados bajo
las promesas de la administración en el Estado digital.
Decimos multidimensional porque la tecnificación es de
los medios y los fines perseguidos. Los jueces no sola-
mente deben administrar justicia, sino que también
deben hacerlo sin sesgos de ningún tipo, garantizando
así una cobertura universal25 y que sea expresada de
manera que permita una comprensión igualmente uni-
versal. De ahí, la neutralidad e igual en acceso y benefi-
cio que debe dar el gobierno electrónico, acorde con la
Carta Iberoamericana del Gobierno Electrónico.

25 “¿Y han solucionado este problema de congestión de tutelas? / Estamos avanzando en


una herramienta digital que nos va a permitir ahorrar mucho tiempo en el proceso de se-
lección, y será totalmente objetivo; es una herramienta que para algunos es un avance de
inteligencia artificial en la selección de tutelas. Se trata de escanear todos los expedientes
de tutela y el sistema tiene la capacidad de alertarnos cuando se falla contrario a la juris-
prudencia de la Corte, o algunos, incluso, nos alertan casos con unos criterios que nosotros
definamos. Por ejemplo: si nosotros definimos criterios de corrupción, se pueden consultar
digitalmente en forma rápida. El proceso de selección es mucho más transparente, mucho
más objetivo y mucho más igualitario” (Amat, 2020).

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Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

A todos nos sorprende que Prometea fuera probada


“con 2016 sentencias y [que permitiera] extraer de ellas,
en menos de dos minutos, un total de 32 casos priori-
tarios, lo cual a una sola persona le tomaría meses de
trabajo” (Peña, 2019). Pensamos que con esto puede
resolverse la vulneración de los problemas de acceso a la
justicia, pero los procesos de automatización de la fun-
ción pública, con ayuda de la IA, hacen emerger nuevos
problemas: como el hecho de que las máquinas no tie-
nen o tienen un poder de deliberación reducido. Así, ante
la cuestión lanzada por Dana Remus (2015) sobre si los
robots pueden ser abogados (Cruz, 2019), debemos decir
que tendrían —por el momento— pocos talentos, máxime
cuando reflexionamos sobre algoritmos que subyacen a
sistemas como Prometea, donde aquello que los magis-
trados consignen debe considerarse solo como interac-
ción entre hombre y máquina, para beneficio de todos.
Bien lo dice la expresidenta de la Corte Constitucional
Colombiana, la IA provee “un proceso de selección digital
de expedientes de tutela, no de fallos (…)”26.

26 “Es una herramienta de apoyo para seleccionar los expedientes de tutela que serán objeto de
sentencia de la Corte Constitucional. Le aclaro: la máquina no es la que decide qué casos se van a
revisar; da herramientas para la decisión de escoger el expediente. Le pongo un ejemplo: el pro-
yecto piloto, que es sobre salud, analizó 2.700 expedientes de temas en general, le preguntamos
cuántas tutelas de salud tiene. De ese número, le preguntamos cuántas vienen negadas por los
jueces, de las negadas en salud; seguimos filtrando la información, ahora para niños que tienen
cáncer con fallos que contradicen las decisiones de la Corte. El sistema nos dio el número exac-
to: 7. Entonces, para fallar una nueva tutela sobre el tema ya no tenemos que revisar las 2.700
tutelas sino los siete casos que nos dicen que son niños con cáncer, no atendidos, contrariando
la jurisprudencia de la Corte. Pero también podemos establecer otro criterio de selección, por
ejemplo, tutelas de salud concedidas y que el procedimiento médico esté expresamente excluido
del plan básico y no cuente con aprobación del Comité Técnico Científico. El sistema nos puede
alertar y nosotros centramos nuestra atención en estos casos. Es un instrumento que hace mu-

191
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

4. Críticas a los algoritmos en contextos de justicia


Las críticas a los sistemas de IA pueden formularse
desde varios frentes. Para nuestra reflexión, utilizamos,
en primer lugar, lo que plantea el famoso texto The Tyr-
anny of Structurelessness (Freeman, 1972). Se advierte que
en contextos de libertad absoluta o de falta de control por
parte de una autoridad —como en el caso de las nuevas
tecnologías propiciadas por la 4RI, territorio virgen para
la regulación—, quienes establecen la estructura de funcio-
namiento ejercen un poder que sustituye, imperceptible-
mente, a la dominación directa por la vía del mando.
Tal es caso de Victor y Prometea. Con estos sistemas
de IA se corren dos grandes riesgos. De un lado, está la
proliferación de fuentes normativas en Brasil, donde ten-
dría que explorarse la posibilidad del código de progra-
mación como una nueva fuente que se suma a las fuentes
tradicionales y a las súmulas vinculantes. Los ministros
del STF que programan la ecuación de búsqueda, a la que
reacciona el algoritmo, deben ser muy precavidos en el
momento de filtrar los resultados y las predicciones esta-
dísticas. De ahora en adelante, con el uso cada vez más
frecuente de Victor, deben prever posibles riesgos de “tira-
nía” del código (De Filippi & Wright, 2018), que provengan
de la programación misma del software y del diseño de la
estrategia de filtros para la resolución de casos.

cho más objetivo y transparente nuestro trabajo” (Amat, 2020).

192
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

Del otro lado, en Colombia, la audacia de los magis-


trados de la Corte Constitucional deberá enfocarse en
advertir que la programación de Prometea en una bús-
queda no puede ser el único criterio de búsqueda. En los
casos de revisión de tutela, no se puede pasar del azar a la
rigidez que plantea la estructura o el diseño del sistema.
Para Freeman (1972) hay estructuras informales y estas
se combaten con principios de democratización, de dis-
tribución del poder y de transparencia; pero para el caso
de algoritmos que no se controlan solos, hay que dejar
abierta la cuestión de la ética. Los mismos polos de inves-
tigación del Banco Interamericano de Desarrollo reco-
miendan una inversión en las cuestión trascendentales o
filosóficas, más que en las materiales o técnicas (Gómez
et al., 2020), pues debe evitarse que el diseño del sistema
sea confundido con una norma para hacerlo funcionar.
En segundo lugar, la otra crítica fundamental a la IA apli-
cada a la administración de justicia proviene de la pérdida
de valor de la mano de obra humana. Esto es inevitable, por
una ventaja comparativa entre el humano y la máquina, que
es insalvable; aunque queda abierta la cuestión del enfoque.
El transhumanismo, desde su misma institución y desde la
creación del instituto Human+27 plantea como uno de sus
ejes la súper-inteligencia. En nuestro contexto específico,
esta sería el incremento de las capacidades estatales para
poder asegurar que los jueces sean más eficientes, y mejo-
ren su rendimiento, cuando de emitir decisiones se trata.

27 Para conocer más sobre el Instituto Human+ o Human Plus, ver: https://humanityplus.org/

193
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

Siendo neutra la tecnología, tanto los magistrados de


la Corte Constitucional colombiana como los ministros
del STF deben impulsar que el cierre de la brecha tecnoló-
gica implique la formación de nuevo talento humano. Esto
evitará la obsolescencia de quienes trabajan en la función
pública, además de prevenir que Brasil y Colombia no
puedan promover reformas ante los respectivos poderes
ejecutivos, con miras a que las facultades de derecho se
adecuen a los nuevos paradigmas del empleo que exige la
4RI (Cevasco, Corvalán & Le Fevre Cervini, 2019).
Claro está que toda esta segunda crítica está ligada a
una evolución de los seguros y de los factores de riesgo
por responsabilidad de robots, creadores y diseñadores.
Pero esta es solamente una solución indirecta, porque lo
que realmente debe hacerse para prevenir que el algo-
ritmo sea mal calibrador28, debe estar apoyado por una
adecuada formación de la función pública y un mejor
aprovechamiento de los recursos técnicos al amparo del
Reinforcement Learning, técnica de la IA que permitiría
enseñarle a Victor o a Prometea a reconocer el adecuado
uso del principio pro-hominem o de la cláusula de Estado
socioambiental de derecho. Inclusive, podría pensarse
28 “Á. J.: ¿Qué cambios se requieren en la Corte para su puesta en marcha? / G. S. C.: Más
que modificaciones tecnológicas se necesitarían cambios en la organización de funciones in-
ternas. Quiere decir que ya no se necesitarán tantos judicantes dedicados a temas de selec-
ción, toda vez que podrían pasar a estudiar con mayor criterio de análisis jurídico los casos
que no fueron escogidos para revisarlos manualmente. / Igualmente, se necesita que exista
un operador distinto, pues no solamente será necesario que tenga diversos conocimientos
en Derecho y jurisprudencia, sino, además, que sepa de tecnología y logre entender la fe-
nomenología de las máquinas inteligentes, blockchain, big data y de cómo estos algoritmos
pueden influir en el Derecho para orientar la decisión jurídica. No se está buscando rempla-
zar al juez, es dotarlo de mayores criterios técnicos y de opinión” (Rivadeneira, 2019).

194
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

que, de la mano de un transhumanismo responsable,


los algoritmos podrían impedir que quienes los usan los
corrompan. Esto, siempre y cuando se les de el adecuado
entrenamiento, tanto a humanos como a robots.

5. Conclusiones y recomendaciones
Victor y Prometea son dos sistemas de IA. Ambos
se manifiestan a través de una interfaz simple y de un
programa diseñado para automatizar las tareas simples
y reiterativas que realiza a diario el poder judicial. En
el caso brasileño asiste al Supremo Tribunal Federal y,
Prometea, asistió primero la Fiscalía (ministerio público)
de la ciudad autónoma de Buenos Aires y, más reciente-
mente, la Corte Constitucional colombiana. Ambos pro-
gramas fabrican dictámenes jurídicos con base en casos
similares o análogos, para que sean analizados posterior-
mente por seres humanos.
Los sistemas de IA en Brasil y Argentina —como ase-
sor de Colombia— fueron impulsados por una fuerte
inversión del sector público. Por el contrario, en Colom-
bia, Prometea tuvo una mayor inversión y atención por
parte del sector privado que del público. Sin embargo,
los resultados, hasta ahora, no han sido divergentes en
ningunos de los países comparados.
Habrá que esperar, en lo sucesivo, a que los sistemas de
IA comiencen a funcionar en Brasil y Colombia, y esperar
que esto no vaya profundizar los riesgos que se corren de

195
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

considerar absolutos los patrones de funcionamiento del


algoritmo de Victor o Prometea.
Al respecto, se recomienda a los investigadores, sobre
temas de derecho y tecnología aplicados a la administra-
ción de justicia y al estado digital, que estudien: (i.) los
riesgos asociados con la ética del ser humano en el rol
del juez como programador, pues se teme una tiranía del
código (lenguaje de programación y diseño de los sistemas
de IA) o un deterioro de la teoría de las fuentes del derecho,
hasta el punto de considerar el algoritmo una regla jurí-
dica o una especie de condición para esta; (ii.) las políticas
públicas asociadas con la regulación de los profesionales
del derecho que, para el siglo XXI, involucrarán —cada
vez más— el ejercicio del derecho y la jurisprudencia con
tecnologías diversas y extremadamente cambiantes; (iii.)
el derecho de los seguros y de la responsabilidad discipli-
naria, penal y civil, contractual y extracontractual, esta-
tal y privada, del derecho de daños, por ejemplo, cuando
estemos en contextos de administración de justicia donde
buena parte de las labores de la administración de justicia
estarán automatizadas y medidas por estadísticas.

196
Felipe Calderón-Valencia y Fausto Santos de Morais — Inteligencia artificial y justicia

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200
Chile
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Aplicaciones sobre la justicia digital


Reporte De Chile

Enrique Letelier Loyola*


Abogado. Magister en Derecho y Doctor en Derecho. Profesor de
derecho procesal de la Universidad de Valparaíso. enrique.letelier@
uv.cl

Sumario
1. Justicia digital. 1.1. Conocimiento y usos en su país de la
justicia digital. 2. Justicia digital en la justicia del Estado.
2.1. Perspectiva de la justicia digital en la Corte Suprema de
Justicia. 2.2. Avances de oralidad y justicia digital. 2.3. Apoyos
institucionales en tiempos de pandemia. 3. Inteligencia
artificial y justicia eficiente. 3.1. Usos de inteligencia
artificial en el proceso (big data, blockchain, sistemas
jurídicos inteligentes) o cualquier otro. 3.2. Sistematización
del proceso, ¿avances o retrocesos? 3.3. Aplicaciones de
expediente electrónico. 3.3.1. Ingreso de una demanda.
3.3.2. Ingreso de escritos. 3.3.3. Las resoluciones judiciales.
3.3.4. Auxiliares de la administración de justicia. 3.4. ¿Se
considera la inteligencia artificial un aporte a la eficiencia
judicial? 4.  Reflexiones en torno a la educación de los
abogados. 4.1. ¿Son los programas de educación más
dogmáticos que analíticos? ¿El eje de los estudios jurídicos
está en los códigos? ¿Qué porcentaje de interdisciplinariedad
ven los abogados? 4.4. ¿Aprenden los abogados semántica,
semiología, argumentación? 4.5. ¿Aprenden los abogados
herramientas de software inteligente? 5. Conclusiones.
*Este reporte nacional ha sido escrito con la colaboración de la señorita Javiera Torres Jara,
ayudante de derecho procesal y egresada de la carrera de Derecho de la Universidad de Val-
paraíso. javiera.torres@alumnos.uv.cl
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

1. Justicia digital

1.1. Conocimiento y usos de la justicia digital en Chile


La reforma procesal penal iniciada en Chile en el año
2000 fue el inicio de la progresiva digitalización de la
administración de justicia. El nuevo modelo, que supuso
tribunales reformados, fue el adecuado para reemplazar
progresivamente los viejos expedientes de papel por expe-
dientes virtuales. Lo que luego se generalizó en los tri-
buales de la justicia reformada en materia de familia y de
asuntos laborales, para extenderse finalmente a los tribu-
nales con competencia civil y a las altas Cortes de justicia.
En los primeros quince años del siglo xxi, ha exis-
tido en el país una política pública dirigida a digitalizar
los servicios de justicia. Con esto se ha logrado, por un
lado, que los tribuales gestionen digitalmente los pro-
cesos a través de sistemas informáticos de tramitación
de causas y, por otro, que los abogados y los justicia-
bles accedan a los procesos también digitalmente, por
medio de las plataformas existentes en el sitio web del
Poder Judicial. Esa política pública ha estado refrendada
por decisiones legislativas (v. gr., la ley de documento
y firma electrónicos y la ley sobre tramitación electró-
nica de los procesos) y por decisiones del propio poder
judicial (PJUD), que han sido adoptadas por la Corte
Suprema de Justicia y por las Cortes de Apelaciones en
uso de sus facultades económicas (CEJA, 2018).

203
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

Una pieza importante en el acceso a los servicios digi-


tales de justicia ha sido la implementación, a partir de
2012, de la clave única: herramienta que ha tendido a
masificarse, porque permite a los ciudadanos tramitar
virtualmente el acceso a los beneficios del Estado1.
Actualmente están dadas en el país las condiciones
para que las personas puedan requerir tutela judicial
utilizando las herramientas digitales; escenario que nos
mueve al siguiente paso: lograr que ese acceso a la jus-
ticia esté efectivamente garantizado con estándares de
calidad. Para ello se requiere disminuir la brecha social
que se proyecta en el acceso a la justicia como brecha
digital (brecha de acceso a las tecnologías y brecha cog-
nitiva) y, además, asegurar que los servicios de justicia se
presten para la tutela procesal del derecho material aun
bajo situaciones de emergencia.

1.2. Avances en las aplicaciones de justicia digital


El primer paso para la modernización de nuestro sis-
tema de justicia fue dado por la Ley sobre documentos
electrónicos, firma electrónica y servicios de certifica-
ción de dicha firma [Ley 19.799, 2002]. Este cuerpo
normativo se encarga de asignar efectos jurídicos de
carácter general a los documentos electrónicos, lo que
tiene un fuerte impacto, principalmente, en el derecho
civil. De igual manera, regula el uso de la firma electró-

1 En la actualidad se informan casi 8 millones de ciudadanos activos que cuentan con clave
única, según https://claveunica.gob.cl

204
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

nica simple y avanzada, esto es, un modo de suscrip-


ción que cumple también la labor de autenticación de
las partes (Fernández, 2004) y que viene dado por el
principio de equivalencia funcional de la firma.
El creciente interés en la modernización de la admi-
nistración de justicia llevó en trece años a la publica-
ción de la Ley sobre tramitación digital de los proce-
dimientos judiciales (o Ley de Tramitación Electrónica
– LTE) [Ley 20.886 de 2015], cuya entrada en vigor fue
gradual y en dos etapas: la primera, el 18 de junio de
2016, para trece territorios jurisdiccionales del país y,
la segunda, el 18 de diciembre de 2016, para los cuatro
territorios jurisdiccionales restantes. Las disposiciones
de la ley solo eran aplicables a las causas iniciadas con
posterioridad a su entrada en vigencia.
La mencionada ley modificó varias disposiciones con-
tenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código
Orgánico de Tribunales, con el fin de que las actuaciones
efectuadas por los tribunales, los auxiliares de la justi-
cia y las personas usuarias fueran llevadas a cabo por
medios electrónicos. Entre las tantas modificaciones nos
interesa destacar que se regula la formación de la car-
peta electrónica, que agrega una nueva forma de consti-
tución de mandato judicial y patrocinio mediante firma
electrónica avanzada, también incorpora nuevas formas
de notificación electrónica, que adecúa las exigencias de
las actuaciones judiciales a la nueva carpeta electrónica,
además de otras modificaciones en materia de recursos

205
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

de apelación y casación (Tavalori, 2017). La LTE define


una serie de principios, entre ellos, el principio general,
el de la equivalencia funcional del soporte electrónico, el
de fidelidad, el de publicidad, el de buena fe, el de actua-
lización de los sistemas informáticos y el de cooperación.
Por mandato de la misma ley, la CSJ, en ejercicio de sus
facultades directivas y económicas, ha dictado una serie
de autos acordados con la finalidad de complementar la
normativa legal. Entre ellos destacamos:
1. El Auto Acordado (AA) 37-2016, de fecha de 15
de abril de 2016, regula ciertos aspectos proce-
dimentales, tales como: el sistema de búsqueda
de causas en el sitio web del PJUD, el sistema de
registro de abogados y habilitados para efectos
de la presentación de demandas y escritos, el sis-
tema de georreferenciación de ciertas actuaciones
de los receptores judiciales, la carpeta digital, y
todo aquello que fuere necesario para asegurar la
correcta implementación de la ley.
2. El AA 71-2016, de fecha de 16 de junio de 2016,
pretende, junto con el Acta 37-2016, entregar
directrices generales para el funcionamiento de
los tribunales que tramitan electrónicamente con
el fin de adecuar y compatibilizar sus procedi-
mientos con las reformas legales.
3. El AA 85-2019, de fecha de 5 de junio de 2019, que es
el texto refundido del AA 37-2016, debido a proble-
mas interpretativos respecto de sus disposiciones.

206
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

La tendencia de la CSJ de regular la implementación de


tecnologías en la administración de justicia mediante actas
no es nueva. Previamente, el máximo tribunal había dic-
tado otros instrumentos relativos a la misma materia: el
AA 113-2006 sobre la tramitación en sistemas informáti-
cos en las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, el AA
25-2009 sobre el uso de documento y firma electrónica en
el PJUD y el AA 164-2013 sobre la tramitación en sistema
informático de Recursos de Protección entre otros.
Esta práctica del máximo tribunal, que se traduce en
emitir abundante regulación procedimental con rango
inferior a la ley, ha sido vista con cautela por la doctrina
nacional. Así opina, por ejemplo, Larroucau Torres:
Este modo de entender el rol de la Corte Suprema en el diseño de los
procedimientos judiciales, como ya se ha demostrado, no calza descripti-
vamente con la práctica institucional chilena, en donde no se ha tomado
ninguna medida para considerar nulos a procedimientos como el de
protección de derechos fundamentales o el de indemnización por error
judicial, que han sido creados y más adelante modificados mediante AA.
Por el contrario, la práctica institucional discurre en un sentido opuesto,
hacia un profuso empleo de esta técnica regulatoria. Lo que ocurrió con
la tramitación electrónica solo fue novedoso en tanto el Parlamento y
la Corte Suprema acordaron traducir en una ley –la ley N.° 20.886– un
conjunto de reglas procesales que habían sido previamente elaboradas
por la corte Suprema mediante AA para introducir la tramitación elec-
trónica (Larroucau, 2017).

El autor se refiere principalmente a los AA 91-2007


sobre procedimiento en los tribunales que tramitan con
carpeta electrónica y al AA 54-2014 que regula la tra-
mitación electrónica en los tribunales con competen-
cia civil. Dicha práctica que adopta la CSJ también nos

207
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

parece cuestionable, porque tiende a inmiscuirse en


materias propias de ley.
Como resultado de las políticas públicas y de las modi-
ficaciones normativas, Chile es uno de los países —dentro
del contexto latinoamericano— que ha implementado en
más alto grado el uso de las tecnologías de la información
y las comunicaciones (TIC) dentro de la administración
de justicia, dado que el sitio web www.pjud.cl ha sido uno
de los mejor evaluados por sus niveles de cumplimiento.
Ello lo posiciona en el segundo lugar del ranking de paí-
ses, según un estudio publicado en 2018 por el Centro de
Estudios de Justicia de las Américas; los parámetros que se
consideraron fueron: el tiempo de respuesta, la evolución
de sitios web, el contenido y la tecnología (CEJA, 2018).

2. Justicia digital en la justicia del estado

2.1. Perspectiva de la justicia digital en la Corte Suprema de


Justicia
En Chile, el gobierno judicial lo ejerce la misma CSJ,
tribunal superior instalado en la cúspide de la orgánica
jurisdiccional. No existe un órgano del tipo Consejo de
la Judicatura (México, Ecuador), Consejo de la Magistra-
tura (Italia, Francia), Consejo General del Poder Judicial
(España), Consejo Superior de la Judicatura (Colom-
bia), porque siguiendo una tradición histórica (Bordalí,
2015) la Constitución Política de la República entrega
al máximo tribunal el ejercicio de la “superintendencia,

208
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

directiva, correccional y económica de todos los tribu-


nales del país”, exceptuando algunos como el Tribunal
Constitucional (Const., 1980, art. 82). Desde esta pers-
pectiva se afirma, con razón, que en Chile el gobierno
judicial está “monopolizado” por la CSJ (Rosales, 2010),
por lo que es imperioso enfrenar un debate serio sobre
el gobierno judicial en el vigente o en otro texto constitu-
cional (Becerra, 2018).
Con esa función no jurisdiccional en operación, le
corresponde a la CSJ un rol activo en el nombramiento,
promoción y calificación de los jueces. Aunque los requi-
sitos para ser juez están establecidos por la Constitución y
las leyes, en los protocolos de postulación y en la confec-
ción de las listas de postulantes, generalmente, interviene
directa o indirectamente el máximo tribunal (en algunos
casos con el concurso de las Cortes de Apelaciones - CA).
Se deja, entonces, para la etapa de nombramiento, la inter-
vención del Ejecutivo y, en algunos casos, del Congreso.
En ese mismo ámbito, el máximo tribunal tiene las
facultades disciplinarias sobre todos los tribunales del país
—salvo las excepciones que se indican en la misma Consti-
tución—. Ello significa que los procedimientos para hacer
efectiva la responsabilidad disciplinaria de los jueces y de
los funcionarios son conocidos y resueltos por las CA y por
la propia CSJ, según la jerarquía de que se trate.
Además, la CSJ tiene a su cargo la administración
de los recursos que maneja el PJUD, por lo que ejerce
en este ámbito relevantes funciones administrativas

209
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

relacionadas con el personal y con los bienes (recursos


financieros, tecnológicos y materiales) destinados a la
administración de justicia. Esa función administrativa
se realiza a través de la Corporación Administrativa de
Poder Judicial (CAPJ), creada por la Ley 18.969 de 1990
y regulada por las normas correspondientes del Código
Orgánico de Tribunales.
A la CAPJ le ha correspondido un rol activo en la imple-
mentación de las políticas públicas sobre justicia electró-
nica en Chile, puesto que ellas han supuesto la aplicación
de personal y recursos materiales a ese objetivo. La Ley
de Tramitación Electrónica (LTE) dispone que corres-
ponde a este organismo la actualización de los sistemas
informáticos de tramitación del PJUD, con la finalidad
de “permitir su correcto funcionamiento y la más fluida
y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y
con otras instituciones públicas” (Ley, 20.886, art. 2, lite-
ral e) y que los tribunales deben registrar en el sistema
informático todas las resoluciones y actuaciones proce-
sales que se verifiquen en el juicio, debiendo realizar tal
conservación a través de la CAPJ (art. 3, inciso 3).
En el AA sobre tramitación electrónica (85-2019),
la CSJ entrega a la CAPJ relevantes tareas en el funcio-
namiento de la Oficina Judicial Virtual (OJV), en el uso
de la clave única del Estado para acceder a la OJV, en el
diseño de los parámetros técnicos para realizar electró-
nicamente las presentaciones ante los tribunales, en el
diseño técnico de la carpeta judicial electrónica y en el

210
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

funcionamiento del sistema de georreferenciación para


el trabajo de los receptores judiciales, entre otras.
Un proceso administrativo relevante en que interviene
la CAPJ es el de la postulación para los concursos al interior
del PJUD. Desde su página web, los jueces o funcionarios
interesados en postular a los concursos abiertos pueden
descargar las bases y postularse en línea, siguiendo las
etapas que el sistema contempla (se informa cómo pos-
tular, el procedimiento de postulación, los formularios
y las pruebas que deben rendirse cuando corresponda),
por lo que esta primera fase está informatizada2.
En 2019 la CSJ acordó actualizar en un procedimiento
los criterios objetivos para el nombramiento de jueces
interinos y suplentes en determinadas categorías, para lo
cual, encomendó a la CPAJ importantes funciones en el
proceso de selección (AA 81, 2019). Además, en el mismo
año, el máximo tribunal adoptó un relevante acuerdo por
el que se regula la creación de un sistema objetivo de
nombramiento de jueces, para que opere en lo no pre-
visto por el legislador. La implementación de este sis-
tema tiene la finalidad de “disminuir la discrecionalidad
y profundizar los parámetros objetivos por los cuales se
debe guiar dicho sistema”, ordenando procedimientos de
selección “ciegos” y con mecanismo objetivos de puntua-
ción de los antecedentes de los postulantes, y encomen-
dando a la CAPJ varias tareas: la formulación del sistema
de puntuación de los concursos, la elaboración de las
2 Puede consultarse toda la información en www.pjud.cl/empleos

211
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

pruebas que han de rendir los postulantes a todos los


escalafones, excepto la del Escalafón Primario, y la crea-
ción de las herramientas informáticas para implementar
el proceso de selección (AD626, 2019).
Para mejorar los niveles en materia de publicidad,
transparencia y probidad administrativa, la CSJ acordó
en 2019 que determinadas autoridades del PJUD deben
llevar una agenda pública de sus actividades, al tiempo
que amplió el rango de documentos que deben publi-
carse en la página web. Para la ejecución, encomienda a
la CAPJ poner “a disposición de los tribunales integrantes
del Poder Judicial la herramienta informática para cum-
plir con la obligación de llevar agenda pública y las medi-
das de transparencia adoptadas, información que deberá
publicarse en formato de datos abiertos” (AD754, 2019).

2.2. Avances en oralidad y justicia digital


Desde el año 2000 en adelante, se ha implementado
en Chile una paulatina transformación de los princi-
pales procesos acogiendo la oralidad como regla téc-
nica de conducción de los juicios y de producción de la
prueba, por lo que varios procedimientos se organizan
en audiencias con primacía de la oralidad, inmedia-
ción y concentración (Contreras, 2015). Esta tendencia
es manifiesta en los procedimientos “reformados”, es
decir, los penales, de familia y del trabajo, por lo que el
procedimiento civil permanece todavía como un resa-
bio de aquellos que, en su momento, fueron calificados

212
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

como “desesperadamente escritos”. A pesar de que la


reforma que introdujo la LTE ha llevado a la masiva
tramitación de los procesos en expedientes virtuales,
se debe dejar, en la carpeta electrónica, constancia de
toda actuación procesal realizada en los juicios civiles
regulados por el Código de Procedimiento Civil (CPC):
presentaciones, resoluciones y actas.
Si bien, en la actividad de los Juzgados de Garantía, de
los Tribunales de Juicio Penal, de los Juzgados de Fami-
lia y de los Juzgados de Letras del Trabajo se tiene un
volumen relevante de actuaciones que se desarrollan por
escrito, aunque virtualmente (“despacho” del juez); lo
paradigmático de estos procedimientos es la celebración
de audiencias ante los respectivos tribunales, cuyo objeto
y finalidad varía según la etapa en que se desarrollen.
La celebración de audiencias orales en los procedi-
mientos reformados ha significado que, además de las
previsiones contenidas en los códigos y demás leyes
de procedimiento, el propio PJUD haya ido regulando
la práctica de la oralidad e inmediación por medio de
normas dictadas en virtud de sus facultades económi-
cas. La CSJ, por ejemplo, ha dictado AA y ha adoptado
acuerdos sobre la distribución de la jornada de trabajo
en los Juzgados de Garantía y en los Tribunales de Jui-
cio Oral en lo Penal (AD536, 2005), el agendamiento de
audiencias en los Juzgados de Familia (Acta 51, 2008),
se ha implementado y usado una sala especial para la
declaración de niñas, niños y adolescentes víctimas o

213
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

testigos de un delito (Acta 79, 2014), un espacio ade-


cuado para el ejercicio del derecho a ser oídos de niños,
niñas y adolescentes en los Juzgados de Familia (Acta
237, 2014) y las salas de espera para niños y niñas en
los Juzgados de Familia (Acta 45, 2020), entre tantos
otros autos acordados, acuerdos y resoluciones, que a la
vez conviven con los que las CA dictan para regir en su
correspondiente territorio jurisdiccional3.

2.3. Apoyos institucionales en tiempos de pandemia


Desde hace un tiempo, el PJUD ha adoptado una polí-
tica para dar operatividad de forma generalizada a la tra-
mitación electrónica de los procesos; por lo que cada judi-
catura cuenta con sistemas informáticos de tramitación
propios: Sistema de Tramitación de Causas de la Corte
Suprema (SITSUP), Sistema de Tramitación de Causas de
las Cortes de Apelaciones (SITCORTE), Sistema Informá-
tico de Tribunales Civiles (SITCO), Sistema Informático
de Tribunales de Familia (SITFA), Sistema Informático
de Tribunales Laborales (SITLA), Sistema Informático de
Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ) en asuntos penales,
etc., sistemas que permiten a los jueces y funcionarios
firmar electrónicamente en la carpeta y a los tribunales
la interconexión con algunos servicios públicos4. Es por
lo que, en complemento de las leyes sobre la materia, la
CSJ ha dictado AA regulando el uso de la firma electró-
3 Disponibles en http://autoacordados.pjud.cl
4 Por ejemplo, con el Ministerio Público a través del Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF),
la Defensoría Penal Pública a través del Sistema de Gestión de Defensa Penal (SIGDP)

214
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

nica avanzada y la aplicación de la tramitación digital de


los procedimientos judiciales, entre otros5.
Tanto el Congreso Nacional como el PJUD han adop-
tado medidas que inciden en la administración de justicia
en el marco de la actual crisis sanitaria —producto de
la pandemia de la COVID-19— y que se han traducido,
primero, en la suspensión generalizada de las actuacio-
nes judiciales y, luego, en la reanudación de estas por
vías telemáticas. A mediados de marzo de 2020, la CSJ
dictó el Acta 41-2020, que regula el teletrabajo y el uso
de videoconferencia en el PJUD y, luego, el Acta 42-2020,
que contiene un instructivo derivado del anterior AA, en
el cual se dispone que, en el contexto de la alerta sani-
taria, el servicio judicial debe prestarse con resguardo
de la seguridad para la vida y la salud de las personas,
utilizando las herramientas del teletrabajo y la videocon-
ferencia. La CSJ dictó también el Acta 51-2020, que con-
tiene el protocolo para el anuncio y los alegatos en los
tribunales durante el estado de catástrofe.
En abril de 2020 se publicó la Ley 21.226 que regula
la suspensión de los plazos vigentes y las audiencias en
los juicios en tramitación, y de las audiencias y otras
actuaciones judiciales relativas a procesos nuevos6.
5 Ejemplos de ello son el Acta 40-2014, del 14 de marzo, que contiene el AA para la regu-
lación de la utilización de la firma digital avanzada en el nuevo módulo de sentencias del
sistema informático de tramitación de causas (SIAGJ) de los tribunales del sistema procesal
penal, y el Acta 85-2019, de 5 de junio, que fija texto refundido del AA para la aplicación en el
PJUD de la Ley 20.886, el cual establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales.
6 Ley 21.226, de 2 de abril de 2020, establece un régimen jurídico de excepción, para los
procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio
de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. Tiene una

215
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

Esta ley dispone que la CSJ debe adoptar las medidas


necesarias para suspender todas las audiencias que no
puedan realizarse sin afectar los principios del debido
proceso y sin poner en riesgo la vida y la salud de las
personas; sin embargo, deben realizarse las audien-
cias que requieran de intervención urgente del tribunal
y las audiencias y vistas de la causa que se indican
precisamente (según materia).
Entre otros muchos aspectos relevantes, esta ley de
suspensión de plazos y audiencias contempla una auto-
rización genérica (art. 10) para celebrar las audiencias y
vistas de la causa por vía remota, según sea el caso:
En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un tribu-
nal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medi-
das necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de
las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución
Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes (Ley 21.226, 2020, art. 10).

Para hacer más operativos los mandatos de la ley de


suspensión de plazos y audiencias, la CSJ dictó el Acta
53-20207, acuerdo en el que el máximo tribunal declara
que la emergencia sanitaria no puede constituir un obs-
táculo para el acceso a la justicia, por lo que el servicio
judicial se debe seguir prestando, pero con medidas que
aseguren la vida y salud de las personas. Se refuerza el
vigencia de 90 días a partir del 19 de marzo o mientras se extienda el estado de excepción
constitucional de catástrofe.
7 AA sobre Funcionamiento del Poder Judicial durante la Emergencia Sanitaria Nacional
provocada por el brote del nuevo Coronavirus (Acta 53-2020, de 8 de abril). Poco antes, el
pleno de la Corte Suprema había dictado el Auto Acordado que regula el teletrabajo y el uso
de videoconferencia en el Poder Judicial (Acta 41-2020, de 13 de marzo).

216
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

mandato dirigido a todos los tribunales del país para


que celebren las audiencias calificadas como urgentes,
con lo que se refieren a casos que involucran a personas
en situación de vulnerabilidad, por ejemplo, la revisión
de medidas cautelares de personas privadas de liber-
tad, en lo que concierne el orden penal; en materias de
familia, la revisión de medidas de protección o medidas
cautelares en favor de niños niñas y adolescentes, las
solicitudes de entrega inmediata, las autorizaciones de
salida del país, los casos de violencia intrafamiliar, los
casos de relación directa y regular y los de alimentos
provisorios. Se dejó, pues, reservada la celebración de
audiencias o vistas presenciales, de manera excepcio-
nal, para los casos en que el uso de medios tecnológicos
de conexión remota pueda causar indefensión.
En el Acta 53-2020 subyace la idea de que debe privile-
giarse el uso de los medios tecnológicos de conexión, por
lo que para mantener la continuidad del servicio judicial,
el uso de las TIC ha sido de gran importancia. Así lo reco-
noce el propio AA (art. 6):
Utilización de medios electrónicos. Para asegurar el acceso a la justicia,
el debido proceso y resguardar la salud de las personas, el Poder Judicial
procurará utilizar todos los medios tecnológicos con que cuente, privile-
giando su utilización flexible, actualizada y oportuna, siempre y cuando
no constituya un obstáculo al ejercicio de los principios básicos que se
han enunciado, y se respete plenamente los derechos de los intervinien-
tes y partes, y las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 21.226.
Además de la conexión remota de los jueces con sus computadoras
situadas en el tribunal (y a través de ellos con los servidores), las herra-
mientas de videoconferencia han sido imprescindibles para llevar a cabo
las audiencias de carácter urgente en los procesos judiciales, siendo uti-

217
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

lizadas algunas plataformas comerciales como Zoom, WebEx, Skype,


Microsoft Teams, WhatsApp Video, dado que el PJUD no cuenta con una
plataforma exclusiva para estos fines. El tipo de plataforma utilizada
depende de la disponibilidad de los operadores, la capacidad de los equi-
pos y las redes y la ubicación de los intervinientes (CEJA, 2020).

Además, el art. 12 del Acta 53-2020 permite el uso de


medios como WhatsApp u otros similares para gestionar
la causa, estableciendo formas de notificación y comuni-
cación especiales:
Formas de notificación y comunicación. Mientras dure el estado de
emergencia, y para facilitar las comunicaciones y notificaciones, los tri-
bunales promoverán que las partes fijen en sus primeras presentaciones
formas especiales y expeditas de contacto, prefiriendo teléfono celular a
su cargo, correo electrónico, entre otros medios.

Las labores de los tribunales y entidades que colabo-


ran con el PJUD se han desarrollado mediante trabajo
remoto por medios tecnológicos, es decir, teletrabajo.
En este sentido, el artículo 9 del Acta 53-2020 mani-
fiesta que dichos órganos y entidades deberán priori-
zar y concentrar su trabajo en aquellas materias más
estrechamente vinculadas a la situación de emergencia
que vive el país, procurando también dar cumplimiento
a los mecanismos que establecen las actas 41-2020 y
51-2020, según sea el caso. El uso de esos medios tec-
nológicos ha permitido que, a estas alturas, se hayan
celebrado las vistas ante las Cortes y se hayan desarro-
llado audiencias en juzgados civiles y juicios orales en
asuntos de familia, laborales e, incluso, penales8.

8 La celebración de juicios orales en materia penal por videoconferencia ha generado un


debate entre los intervinientes por la posible afectación de las garantías del acusado. La

218
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

Por un acuerdo del 12 de mayo de 2020, la CSJ ha


reiterado la necesidad de mantener el servicio judicial
para la tutela de los derechos, enfatizando la prosecu-
ción de los procesos en primera y segunda instancia, y
la realización de las audiencias virtuales o presenciales
cuando fuere necesario, sobre todo en los asuntos refe-
ridos a derechos e intereses de personas vulnerables.
En la resolución de 28 de mayo de 2020, el tribunal en
pleno ha declarado que el teletrabajo es la “forma regu-
lar y ordinaria en que se deben prestar el servicio judi-
cial” durante el período de emergencia sanitaria, orde-
nando a todos los tribunales del país que planifiquen y
adecuen a esa modalidad su trabajo y ordenando que
justifiquen “expresa y pormenorizadamente el trabajo
presencial mediante resolución adoptada caso a caso
(…) cada vez que ella se disponga”9.

3. Inteligencia artificial y justicia eficiente

3.1. Usos de inteligencia artificial en el proceso


La aplicación de la IA puede tener impacto positivo
en la eficiencia, eficacia e idoneidad de la respuesta
jurisdiccional, puesto que finalmente puede reducir
las dilaciones indebidas. Por ello, en este ámbito, las

Defensoría Penal Pública ha interpuesto acciones de amparo (hábeas corpus), que final-
mente han sido desechadas por las CA y la CSJ.
Para la aplicación de las tecnologías en juicios orales en lo penal, véanse las propuestas meto-
dológicas de Arellano et al. (2020).
9 Ambos acuerdos han sido adoptados por el pleno de la CSJ en los asuntos administrativos
AD 335-2020.

219
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

tecnologías de big data pueden ser útiles para el pro-


cesamiento de información que ingresa a diario en los
tribunales, en materias que signifiquen un alto volu-
men de ingreso y que permitan estandarizaciones que
puedan traducirse en algoritmos. En algunos asuntos,
el ingreso masivo de demandas o solicitudes o el acom-
pañamiento también masivo de prueba documental
podría ser procesado a través de la IA.
También la aplicación de herramientas de IA puede
servir de ayuda directa a los jueces cuando deban resol-
ver los casos. Por ejemplo, permitiría la búsqueda sis-
tematizada de jurisprudencia con determinados crite-
rios objetivos (materia, año, tribunal, juez)10, el acceso a
bibliotecas, la identificación en el proceso de determina-
das piezas o de determinadas pruebas que deban apre-
ciarse —especialmente cuando se trata de prueba volu-
minosa— o la redacción de la sentencia a partir de las
instrucciones orales del juez11, entre otros apoyos.
En nuestro medio es, por ahora, limitado el uso de la
IA para resolver asuntos. Se entiende que pueda utili-
zarse en procedimientos que, de acuerdo con criterios
objetivos, sean de baja complejidad y requieran prin-
cipalmente del procesamiento de demandas, de pre-
sentaciones en formato tipo y de prueba estandarizada
10 El Centro Documental de la Corte Suprema (CENDOC) permite a los jueces, a través de
la intranet, buscar digitalmente jurisprudencia por materia, tribunal, año, juez redactor y
ordenar los resultados por relevancia y antigüedad.
11 El PJUD chileno ha implementad como experiencia piloto el uso del sistema Dragon Nat-
urally Speaking, que transcribe las resoluciones que los jueces dicten oralmente. También es
utilizado para la transcripción de las declaraciones de los testigos y las partes.

220
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

—por ejemplo, procedimientos de mínima cuantía, pro-


cedimientos monitorios, demandas ejecutivas con títu-
los documentales, algunas materias no contenciosas
(Allende, 2019)— o bien, cuando se trate de casos masi-
vos que impliquen sentencias en serie12. Sin embargo,
las herramientas no serían eficientes, por ahora, para
las decisiones en las que el proceso de justificación sea
más complejo. Esto, porque, por una parte, el algoritmo
no fundamenta sus decisiones (black box) y, por otra,
porque en el propio diseño de los algoritmos puede
haber errores —por ejemplo, el error en los datos o la
introducción de los sesgos de sus creadores—13.
El uso de la IA es restringido desde el punto de vista de
la predictibilidad de las decisiones judiciales, pues lo que
hasta ahora se obtiene es que la máquina pueda predecir
la decisión de un juez (que acoja o rechace la pretensión
o la defensa) a partir de la lectura de los fundamentos de
la sentencia. Así lo explica Bravo Hurtado:
Dicho en términos procesales, a partir de la parte expositiva y conside-
rativa del fallo, el machine learning predice la parte resolutiva. Así visto,
las altas tasas de predicción que tienen estas aplicaciones simplemente
confirman algo que siempre supimos: que basta con leer los primeros
párrafos de una sentencia para anticipar en qué dirección (favorable o
desfavorable) concluirá (Bravo, 2019).14

12 Interesa en Argentina el uso del software Prometea para agilizar la administración de


justicia; sistema que también se utiliza en Colombia.
13 Es interesante observar lo ocurrido en Estados Unidos de Norteamérica, con el caso de
Eric Loomis (2013) y la aplicación del programa Compas (Correctional Offender Manage-
ment Profiling for Alternative Sanctions).
14 Bravo Hurtado (2019) en Editorial Red Procesal

221
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

3.2. Sistematización del proceso, ¿avances o retrocesos?


El uso de plataformas virtuales para la administración
de justicia ha supuesto el orden y sistematización de los
procedimientos, complementando las leyes de procedi-
miento e, incluso, llenando sus eventuales vacíos. No solo
la CSJ adopta acuerdos y resoluciones con vigencia gene-
ral, según se ha visto, sino que lo propio hacen las CA para
sus respectivos territorios jurisdiccionales y los tribunales
de primer grado, lo que resulta en un ingente volumen
de decisiones administrativas adoptadas por los Comités
de Jueces o por los jueces civiles, según corresponda. Ello
demuestra que, aun cuando nuestro sistema de adminis-
tración de justicia esté dominado por el legalismo procedi-
mental, existen algunos espacios de discrecionalidad para
que los tribunales adopten protocolos y mecanismos de
gestión de casos según criterios objetivos (García, 2020).
Desde la perspectiva de los tribunales —jueces y fun-
cionarios—, la implementación de los sistemas informá-
ticos de tramitación de causas (para la CSJ, el SITSUP;
para las CA, el SITCORTE; para los tribunales penales, el
SIAGJ; para tribunales civiles, el SITCO; para los tribuna-
les de familia, el SITFA; para los tribunales del trabajo,
el SITLA; etc.) que permiten la gestión digital de los pro-
cesos y la firma electrónica de las resoluciones, supone
necesariamente una sistematización de las actos proce-
dimentales, por lo que la CAPJ ha dictado protocolos de
actuación y la CSJ ha reglamentado su uso por medio de
AA (v. gr., Acta 37-206 y Acta 85-2020).

222
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

Para los usuarios del sistema —abogados y justicia-


bles— la implementación de la OJV, según se explicará,
ha demandado que los procedimientos legales se siste-
maticen en la medida necesaria para que las formas sean
verdaderas garantías de actuación. Es por esto que en el
portal web del PJUD y en la propia OJV está disponible la
información necesaria para que las partes y sus aboga-
dos, o solo las partes —cuando se admite la comparecen-
cia personal— puedan actuar eficientemente. Un máximo
provecho de esta información requiere, por cierto, que
tanto la brecha digital de acceso, como la brecha digital
cognitiva, se reduzcan a mínimos tolerables, metas en las
que el país aún tiene un desafío (Letelier, 2019).

3.3. Aplicaciones de expediente electrónico


La dictación de la LTE significó la desaparición del
expediente material —que fue reemplazado por la car-
peta electrónica— al volverse obligatorio el uso del sis-
tema informático para los jueces de los tribunales ordi-
narios y especiales pertenecientes al Poder Judicial15, los
auxiliares de la administración de justicia, los funciona-
rios y los usuarios del sistema de justicia.
El Acta 85-2019, en su artículo 3, prescribe que el
ingreso de las demandas y de todos los escritos se realizan
electrónicamente por medio de la OJV, que se compone
por un conjunto de servicios entregados en el portal web
del PJUD y al que tienen acceso las personas usuarias,
15 Con excepción de las causas que conozcan los Tribunales Militares en tiempo de paz.

223
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

que deben utilizar la clave única del Estado, proporcio-


nada y administrada por los órganos públicos destinados
al efecto (oficinas del Servicio Registro Civil e Identifi-
cación y oficinas de ChileAtiende). Esta clave cumple la
función de firma electrónica simple.
Además, todas las resoluciones y actuaciones del tri-
bunal deben ser registradas electrónicamente y suscritas
mediante firma electrónica avanzada. La suma de todos
estos actos va conformando la carpeta electrónica y, en
ella, los actos son registrados en orden sucesivo a su pre-
sentación o verificación y conservados de manera ínte-
gra, a través de medios que garantizan la fidelidad, la
preservación y la reproducción de su contenido.

3.3.1. Ingreso de una demanda


El proceso se puede dividir en dos grandes pasos (i)
grabar la demanda y (ii) el envío de la demanda:
Para ingresar una demanda —que debe estar en formato
PDF— se debe digitar el enlace de la página web https://
oficinajudicialvirtual.pjud.cl/home/index.php. Una vez rea-
lizado el ingreso a la página principal mediante la clave
única, se debe observar que en su lado izquierdo cuenta
con una columna que despliega un menú con diversas
opciones16, entre las cuales se debe seleccionar “ingresar
demanda/recurso”. Dependiendo del tipo de causa, es
necesario determinar la competencia, Corte y tribunal.
16 1) Trámite fácil. 2) Ingresar demanda/recurso. 3) Ingresar escrito. 4) Ingresar contesta
oficio. 5) Bandeja demandas/recursos. 6) Bandeja de escrito. 7) Indicadores.

224
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

De igual manera, señalar el procedimiento y la materia.


Luego, en la sección “litigantes”, se debe incorporar a los
participantes, agregando los datos respectivos para —pos-
teriormente— presionar los botones “guardar” y, luego,
“agregar litigantes”. Acto seguido, al hacer clic en el botón
“ingresar”, adjuntamos la demanda, como también otros
documentos, de los que se puede señalar el contenido.
Para enviar la demanda, se debe volver a la página
principal y presionar el botón de “bandeja demandas/
recursos”. Después, pulsar el botón “consultar deman-
das” de acuerdo con alguno de los criterios señalados, en
la parte inferior se desplegará un listado con las causas
pendientes de envío. En este punto, se debe marcar la
demanda y, finalmente, presionar el botón “enviar”.
Cuando la demanda se envía con éxito aparece un
mensaje con la fecha y la hora de la remisión, además se
genera el certificado de ingreso.

3.3.2. Ingreso de escritos


El proceso se puede dividir en dos grandes pasos (i)
grabar el escrito (adjuntarlo) y (ii) el envío del escrito:
1) Para el ingreso de escritos, hay que retornar al menú
principal y marcar la opción “ingresar escrito”, rellenar el
formulario, señalando la competencia, Corte y tribunal.
Luego, señalar el rol de Tribunal y la calidad de litigante
para luego presionar el botón “consulta rol”, ante esto se
desplegarán en un recuadro los datos de la causa. Selec-

225
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

cionar el cuaderno en que se debe presentar el escrito,


el nombre del abogado litigante que lo presenta y, por
último, el tipo de escrito por presentar, digitando la suma
respectiva. Acto seguido, marcar el botón “grabar escrito”
para adjuntar el documento desde nuestro ordenador y
presionar el botón “grabar”.
2) Para enviar el escrito, se debe retornar a la página
principal y hacer clic en el botón de “bandeja de escritos”,
completar los datos de la causa en cuestión. En la parte
inferior se desplegará un listado con los escritos envia-
dos y pendientes. Finalmente, se debe marcar el escrito y
presionar el botón “enviar”.

3.3.3. Las resoluciones judiciales


El art. 20 del Acta 71-2016 prescribe que el uso del sis-
tema informático es obligatorio para jueces, auxiliares de
la administración de justicia y funcionarios de cada tri-
bunal; quienes deberán utilizar y registrar en el sistema
informático todas las resoluciones y actuaciones procesa-
les que se verifiquen en el juicio. Este sistema constituye la
herramienta exclusiva para la tramitación de causas, lo que
evitará que el tribunal cree registros paralelos, o forme car-
petas o expedientes físicos para la tramitación de causas.
Por su parte, el art. 8 del Acta 85-2019, manifiesta que
las resoluciones y actuaciones judiciales deben ser suscri-
tas por firma electrónica avanzada, la cual se visualiza a
través de una imagen que constate la existencia de dicha
firma e individualice a la persona que la estampa. De esta

226
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

forma, debe omitirse cualquier imagen representativa de


una firma manuscrita. Dicha firma solo debe realizarse
en los días y horas que la ley habilite para realizar actua-
ciones judiciales. De forma excepcional, se pueden fir-
mar resoluciones a otras horas que no excedan las 20:00.

3.3.4. Auxiliares de la administración de justicia


Un punto interesante para destacar es el registro geo-
rreferenciado que deben llevar a cabo los receptores judi-
ciales. El art. 5 del acta 85-2019 señala que aquellos deben
contar con dispositivos móviles que permitan la descarga
de aplicaciones y que cuenten con cámara y sistema de
georreferenciación. Dicho registro debe ser realizado a
través del uso del programa computacional o aplicación
móvil confeccionado por la CAPJ, que se encuentra dis-
ponible en App Store17 y Play Store18 y que permite el uso
del GPS en las rutas que los receptores trazan.
Los receptores tienen la obligación de incorporar en la
carpeta electrónica la georreferenciación de las actuacio-
nes que den cuenta de la búsqueda de la persona que debe
ser notificada. Además, en aquellos casos en que la geo-
rreferenciación no haya podido efectuarse o presente un
margen de error superior a 100 metros, se deberá incluir
un registro fotográfico o de video a través de la aplicación
móvil, dejando constancia de ello en la certificación.

17 Ver https://apps.apple.com/cl/app/receptores-judiciales-chile/id1119211989
18 Ver https://play.google.com/store/apps/details?id=cl.poderjudicial.receptores&hl=es_CL

227
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

3.4. ¿Se considera la inteligencia artificial un aporte a la


eficiencia judicial?
Las herramientas de IA pueden ser de gran aporte para
administración de justicia, ya que con su aplicación —sin
violentar las garantías del debido proceso— se reducen
las dilaciones a mínimos tolerables en beneficio del dere-
cho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
No obstante el hecho de que las experiencias del sis-
tema chileno son incipientes y que, por ahora, no se
adentran en el ámbito del juzgamiento por IA, la CSJ
ha demostrado mucho interés en la aplicación de estas
herramientas en la administración de justicia. En el
último discurso anual del presidente del máximo tri-
bunal se informó que en 2019 el Comité de Moderni-
zación del PJUD aprobó la propuesta de establecer un
Laboratorio de Inteligencia Artificial, con colaboración
del Centro de Modelamiento Matemático de la Univer-
sidad de Chile. Este laboratorio tendrá como finalidad
“identificar oportunidades de innovación específicas,
en materia de inteligencia artificial, con el objeto de
desarrollar prototipos concretos de herramientas (…)”
(Poder Judicial, 2020).
Un paso importante ha dado el Centro de Mediación y
Arbitraje de Santiago (CAM), que en el marco del programa
ODR-APEC, se encuentra preparando una plataforma vir-
tual para la resolución de conflictos que permitirá, por
ejemplo, la tramitación de mediaciones en línea entre
pequeñas y medianas empresas de diferentes países.
228
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

4. Reflexiones en torno a la educación de los abogados

4.1. ¿Son los programas de educación más dogmáticos que


analíticos?. ¿El eje de los estudios jurídicos está en los códigos?
¿Qué porcentaje de interdisciplinariedad ven los abogados?
Para informar sobre estos tres puntos, es necesario
explicar algunas modificaciones que ha experimen-
tado la educación universitaria chilena en los últimos
veinte años, que indudablemente han influido en la
formación de los abogados.
Uno de los paradigmas más relevantes del proceso
de reforma curricular en la enseñanza universitaria de
pregrado es el tránsito desde aprendizaje con énfasis en
el profesor como poseedor de los conocimientos, hacia
el aprendizaje con acento en el estudiante como sujeto
activo en su gestión. Este cambio de paradigma supone
asumir el paso desde una sociedad de la información,
hacia una sociedad del conocimiento o (sociedad del
saber, knowledge societies). Dicha sociedad requiere de
una conducta activa en los individuos frente a toda la
información disponible gracias a las tecnologías de la
comunicación y a las crecientes aplicaciones de la IA en
las conductas humanas habituales19. Desde esa óptica,
las corrientes constructivistas de aprendizaje conside-
19 La UNESCO, en el trabajo de Hu et Al (2019), ha declarado que el uso de la inteligencia
artificial es una oportunidad para lograr las metas de desarrollo sustentable de Naciones
Unidas y construir sociedades del conocimiento, que concibe como sociedades que utilizan
la información para crear y aplicar conocimiento para el desarrollo humano, y que se basan
en la libertad de expresión, el acceso a la información, la educación de calidad y el respeto a
la diversidad cultural y lingüística.

229
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

ran un sujeto cognoscente más real; es decir, vinculado


con sus propias experiencias, que aprehende activa-
mente aquello que es objeto de conocimiento, por lo
que el aprendizaje se reafirma en la medida en que se
conecta con las propias experiencias de vida del sujeto.
Tomando en cuenta que el acento está puesto en el
aprendizaje, es necesario reconocer algunos elementos
del proceso de aprendizaje: unidades, estrategias, acti-
vidades, resultados y actividades de evaluación, todos
los que han de obedecer a una planificación dada por
las competencias que el correspondiente plan de estu-
dios declara desarrollar.
En la educación universitaria chilena han sido también
un cambio de paradigma los modelos educativos orienta-
dos al desarrollo de competencias más que a la sola adqui-
sición de conocimientos. Esto quiere decir que los planes
de estudios han dejado de basarse en objetivos para ten-
der al desarrollo de las competencias, que tanto las insti-
tuciones como las propias carreras consideran adecuadas
al perfil. Este camino impone el manejo de un conjunto de
nomenclaturas relativamente nuevas que, si bien se han
venido utilizando y construyendo en otras realidades, en
la nuestra aún despierta algunas confusiones.
El propio término competencia no es unívoco; existen
tantas definiciones como autores se han dedicado a traba-
jar sobre ellas (Kennedy, 2007). Por eso parece preferible
destacar los elementos sobre los que se construye la compe-
tencia: el elemento actitudinal (ser), los elementos intelecti-

230
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

vos o de conocimiento (saber) y las habilidades y destrezas


(hacer). Y también han de destacarse dos de sus caracte-
res más definitorios: las competencias son desarrollaciona-
les, es decir, no se agotan al tiempo que se cumpla con el
plan de estudios sino que se despliegan progresivamente
en el tiempo traspasando incluso hacia la vida profesional
del egresado, y son contextuales, en el entendido de que las
competencias han de diseñarse no idealmente, sino para su
desarrollo en un contexto espacio-temporal determinado,
pues ellas tienen una indiscutible vocación práctica.
En la realidad universitaria nacional, las universida-
des declaran similares competencias genéricas, lo que
no es sorprendente si se repara en que estas apuntan a
la formación y desarrollo integral del estudiante (habi-
lidades para trabajar en equipos multi/trans/interdis-
ciplinarios, para apreciar la diversidad y multicultura-
lidad, para poner en práctica sus conocimientos, para
generar nuevas ideas, para tomar decisiones y asumir
compromisos éticos, etc.). Según el área disciplinar, las
carreras universitarias optan por el desarrollo de deter-
minadas competencias específicas, todas las que apun-
tan al desarrollo de un perfil de egreso. En el caso de la
formación de los abogados las universidades determi-
nan las competencias profesionales a partir del perfil
de egreso definido para la carrera (en general hay cierta
similitud entre las competencias profesionales)20.

20 Muchas de las competencias están sistematizadas en el documento Reflexiones y perspec-


tivas de la Educación Superior en América Latina. Informe Final – Proyecto Tuning – Amé-
rica Latina (2004-2007).

231
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

En este sentido, el trinomio compuesto por las com-


petencias, por el perfil de egreso y por el plan de estu-
dios, es inescindible: la elaboración del plan de estudios
supone siempre la existencia de un perfil de egreso, que
tiende al desarrollo de competencias profesionales.
Para completar el cuadro es necesario que los progra-
mas de estudios contemplen resultados de aprendizaje
que permiten especificar el contenido de las competen-
cias y demostrar que el estudiante ha adquirido una
competencia en particular. Desde esa óptica, los resul-
tados de aprendizaje deben estar concebidos y redac-
tados de tal forma que permitan su verificación. Hay
pues una relación clara entre competencias, resultados
de aprendizaje y medios de verificación.
Para redactar los resultados de aprendizaje, que no
son sino enunciados de efectos verificables21, es pre-
ciso tener claridad al menos en los siguientes aspectos:
la competencia para la cual el resultado de aprendizaje
sirve instrumentalmente, el nivel de desarrollo que de la
competencia se desea lograr y el dominio del saber a que
apunta el resultado del aprendizaje. Esto quiere decir que
el resultado de aprendizaje no se justifica en sí mismo,
sino concebido como instrumento para el desarrollo de
una competencia, que debe estar identificada.

21 En la redacción de los resultados de aprendizaje es útil acudir a la antigua clasificación


en complejidad creciente de los niveles del pensamiento hecha por Bloom (conocimiento,
comprensión, aplicación, análisis, síntesis y evaluación) y de los verbos descriptores de la
taxonomía (v. gr., definir y describir; clasificar y explicar; calcular y construir; valorar y
comparar; argumentar e idear; valorar y decidir) (Kennedy, 2007).

232
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

Mirando al currículo de la carera de Derecho en Chile,


se observa la tendencia a comprimir las mallas curricu-
lares para agotar más rápidamente el ciclo básico de for-
mación universitaria y darle continuidad en la formación
de posgrado, bajo la idea de la formación para toda la
vida (longlife studying). Sin embargo, el proceso es lento,
porque aún existe en el país la arraigada tradición de que
el grado de licenciado en derecho ha de obtenerse luego
de haber cursado un período lectivo de 10 semestres aca-
démicos, lo que determina la extensión del currículo. A la
vez, la oferta de estudios de maestrías y doctorados con
estándares de calidad es relativamente escasa y costosa
frente a otras realidades, lo que tal vez se deba al hecho
que aún no todas las universidades disponen de un claus-
tro de académicos adecuado para ofrecer sostenidamente
los programas de posgrado.
El acortamiento de los planes de estudio y las matrices
curriculares va de la mano con la tendencia hacia la fle-
xibilidad, de modo que —en un futuro no lejano— se per-
mita a los estudiantes configurar libremente su currículo,
de acuerdo con los saberes y competencias que deseen
desarrollar. La flexibilidad supone ampliar el ámbito de
las actividades curriculares para la formación por com-
petencias, reconfigurando las tradicionales asignaturas
por la docencia modular y reconociendo los aprendizajes
previos (RAP) (Harris & Wihak, 2018).
En los últimos años se ha consensuado un criterio
uniforme para medir la carga de trabajo del estudiante

233
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

y manifestarla numéricamente, según el Sistema de Cré-


ditos Transferibles (SCT), en una cantidad de créditos.
Para esto, se acuerda cuánta es la carga de trabajo que
puede asumir un estudiante, ya sea en trabajo presen-
cial o autónomo y, por ende, el máximo de créditos que
puede cumplir en un semestre o un año académico. Para
las licenciaturas se ha establecido que el estudiante debe
cumplir un total de 240 SCT (MINEDUC, 2016).
Dada la concepción de derecho dominante, en general
los programas de estudio reproducen un esquema que
enfrenta a los estudiantes del ciclo inicial con una primera
aproximación al fenómeno jurídico y que, más adelante,
les entrega los saberes indispensables para el ejercicio pro-
fesional (Letelier, 2013); por lo que los estudios tienden
a ser más analíticos en los primeros semestres, pues las
competencias, según el nivel en que se escalan, y los resul-
tados de aprendizaje, apuntan al análisis del derecho y de
las instituciones jurídicas fundamentales. A medida que el
estudiante avanza en la progresión curricular, se enfrenta
a programas acentuadamente dogmáticos, pues el énfasis
de las competencias y los resultados de aprendizaje está en
el estudio del ordenamiento jurídico nacional.
El objeto de estudio, o sea, qué se enseña, determina
fuertemente cómo se enseña (Böhmer, 1999). En nues-
tro sistema de derecho codificado la enseñanza del dere-
cho no puede apartarse de las normas escritas, aunque
la enseñanza-aprendizaje plantee un estudio sistemá-
tico de las normas. En este sentido, aunque el eje de

234
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

estudio no está puesto en los códigos, ya que el apren-


dizaje significativo lo pone en las instituciones jurídi-
cas, el estudio de derecho no puede soslayar la mirada
contante en las leyes escritas y vigentes.
En cuanto a la interdisciplinariedad en la formación
de los abogados, si bien es difícil evaluarla en términos
porcentuales, consideramos que es baja. Los procesos de
modernización curricular aconsejan el desarrollo — en los
estudiantes— de competencias demostrativas de su capaci-
dad para trabajar en equipo y para integrar saberes inter/
trans/multidisiplinarios, de modo que los programas de
estudio contemplan algunas actividades curriculares que
así lo permiten (v. gr., sociología jurídica, epistemología de
las ciencias sociales, electivo para la diversidad, electivos
interdisciplinarios, cursos de formación general, cursos de
competencia sello), algunas competencias de ese tipo (v.
gr. “Demuestra conocimientos teóricos y prácticos avan-
zados de una disciplina o área disciplinar y conocimientos
fundamentales de disciplinas afines” y “Colabora o coor-
dina equipos de trabajo para el logro de objetivos comu-
nes” (MINEDUC, 2016)) y los resultados de aprendizaje
para medirlas. Pero hay diversos factores que llevan a los
estudiantes y a los abogados a centrarse no solo en asuntos
propios de la disciplina sino en asuntos propios de algún
área determinada del derecho.
Entre esos factores, por ejemplo, identificamos que
las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas o de
Ciencias Jurídicas y Sociales, en general, albergan solo a

235
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

la carrera de derecho o a derecho y trabajo social, fenó-


meno estructural de organización universitaria que no
colabora con la formación interdisciplinaria de los estu-
diantes. Además, en el ámbito de la formación de pos-
grado es habitual que la oferta de maestrías (magister) se
enfoque en las que se califican como profesionales, lo que
significa que en ellas el énfasis está puesto en el desarro-
llo de saberes y habilidades pertinentes a la profesión de
abogados, aun cuando los programas de estudio deban
contemplar enfoques inter/trans/multidisciplinarios
según el caso (v. gr., maestrías en derecho medioambien-
tal, en criminología, en derecho de familia).

4.2. ¿Aprenden los abogados semántica, semiología, argu-


mentación?
Dependiendo de los contenidos, las competencias y los
resultados de aprendizaje, los estudiantes de pre y pos-
grado aprenden semántica, semiología y semiótica en la
medida en que estas disciplinas sean transversalmente
recogidas en los programas de estudios de algunas asig-
naturas o módulos (v. gr., Introducción al derecho, Teoría
del derecho, Filosofía jurídica, Litigación oral y escrita).
Lo mismo ocurre con la argumentación jurídica, disci-
plina que en algunos casos es reconocida en los planes
de estudio como una actividad curricular autónoma, en
pregrado y posgrado, o bien se estudia en otras que por
su contenido así lo permiten.

236
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

La revisión de las mallas curriculares de las escue-


las de derecho de las universidades del CRUCH (nivel
pregrado), arroja esta información: 15 imparten asig-
natura/módulo de argumentación y razonamiento jurí-
dico, 21 imparten asignatura/módulo de comunicación
oral y escrita, 4 imparten asignatura/módulo de análisis
de doctrina y jurisprudencia, 18 imparten asignatura/
módulo de litigación oral, 22 contemplan una clínica jurí-
dica (simulada o de casos reales), 4 imparten asignatura/
módulo sobre TIC y 20 imparten asignatura/módulo de
investigación22.

4.3. ¿Aprenden los abogados herramientas de software


inteligente?
Dependiendo de los contenidos, las competencias y
los resultados de aprendizaje, pero además del proyecto
educativo de la respectiva universidad, las aplicaciones
informáticas al derecho son estudiadas en pre y pos-
grado como una actividad curricular autónoma (v. gr.,
Derecho informático, Derecho de las nuevas tecnolo-
gías) o bien en otras que por su contenido así lo permi-
ten (v. gr., clínicas jurídicas).
Dada la persistente tendencia hacia la justicia electró-
nica y, en los días que corren, las medidas que se han
adoptado para utilizar eficientemente las herramientas
tecnológicas para la administración de justicia tienen
22 Información obtenida de los planes de estudios que publican las universidades del Con-
sejo de Rectores de Universidades Chilenas (CRUCH). Se verificó el universo de las 24 uni-
versidades que imparten la carrera de derecho, del total de 30 que integran el CRUCH.

237
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

especial relevancia los trabajos que desde hace algunos


años vienen desarrollando algunos investigadores. Así,
por ejemplo, los trabajos del Instituto Chileno de Derecho
y Tecnologías y del Centro de Estudios en Derecho Informá-
tico (CEDI), o los estudios publicados en la Revista Chilena
de Derecho Informático (2002-2006) y en la Revista Chi-
lena de Derecho y Tecnología (2012-2019).
Es innegable que hoy los abogados, con independencia
del rol que desempeñen, ejercen la profesión mediante
el uso de las tecnologías que se aplican en la tramitación
electrónica de las causas y en el ejercicio de la labor juris-
diccional (Cicero, 2018). Además, las herramientas de IA
abren nuevos caminos y modalidades en el ejercicio de la
profesión de abogados (Monteiro, 2019).
Frente a este panorama, el uso de las TIC en el proceso
de enseñanza-aprendizaje del derecho trae consigo varias
ventajas23, por lo que resulta de suma importancia que los
programas de estudio de pregrado, posgrado y especiali-
zación las incorporen como herramientas de enseñanza y
aprendizaje y como objeto de estudio, para que el jurista se
23 Holgado (2011) identifica varias ventajas en el uso de las TIC dentro del proceso de enseñan-
za-aprendizaje: representan nuevas posibilidades en la comunicación, colaboración y distribu-
ción de los conocimientos; facilitan una atención personalizada y el seguimiento del alumno
a través de las tutorías virtuales, permite al alumno y a su grupo realizar autoevaluaciones y
co-evaluaciones de su aprendizaje; permiten una clara integración y utilización dentro y fuera
del aula; fomentan la iniciativa, la originalidad y la creatividad; potencian las habilidades de
búsqueda, selección, valoración y organización de la información; fomentan el aprendizaje
autónomo y desarrolla las estrategias de autoaprendizaje; contribuyen a un aprendizaje indi-
vidualizado que permite recorrer diferentes caminos, estableciéndose un aprendizaje “rami-
ficado” y “personalizado”; permiten una comunicación directa e intercambio de ideas y, por
tanto, se produce un conocimiento compartido a través de los recursos de comunicación; pre-
paran al estudiante para el uso efectivo de estas nuevas tecnologías y su buen aprovechamiento
en el futuro, y permite el acceso rápido y actualizado a la información.

238
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

enfrente a las tecnologías con mayor seguridad (Carranza,


2015), con el fin de que sea capaz de brindar una adecuada
y eficaz defensa de los derechos de los justiciables.
Sin embargo y a pesar de conocerse los beneficios aso-
ciados al uso de las TIC en la enseñanza universitaria, los
planes de estudio de un número importante de carreras
de derecho en Chile (de 24 universidades del Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas) se mantienen
aún distantes de incorporar el uso y enseñanza de recur-
sos tecnológicos. Son muy pocas las casas de estudio que
contemplan en sus mallas curriculares asignaturas o
módulos relacionados con el uso y conocimiento de tec-
nologías, como la informática, el conocimiento de las TIC
o talleres de derecho y tecnologías.
Lo anterior impone un gran desafío en los procesos de
actualización curricular de las Facultades y Escuelas de
derecho chilenas, que deben ajustarse a las tendencias
modernizadoras del sistema de justicia y de la adminis-
tración del Estado en general, para contribuir al forja-
miento de una sociedad de saberes.

5. Conclusiones
El sistema de administración de justicia chileno ha
tomado el camino hacia la digitalización desde el año
2000, lo que coincide con el inicio de la gran reforma al
proceso penal. Ello se demuestra con la adopción, por
el Estado, de políticas públicas sobre digitalización de la
justicia. Progresivamente los sistemas informáticos de

239
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

tramitación de causas se han instalado también en todos


los tribunales pertenecientes al Poder Judicial, por lo que
hoy se tramitan digitalmente los procesos ingresados al
sistema después de la entrada en vigor de las normas que
regulan la tramitación electrónica.
Con la promulgación, en 2015, de la Ley sobre Tra-
mitación Electrónica, se consolidó la tramitación digital
también para los abogados y las partes, quienes pueden
acceder a los tribunales y a la tramitación de los pro-
cesos a través de la Oficina Judicial Virtual, para cuyo
ingreso basta con disponer de la clave única otorgada por
el Estado. Con ello se privilegia la tramitación digital de
los procesos y se reserva la actividad presencial para los
actos que, al menos hasta ahora, requieren la presencia
física del juez o de las partes.
En la política de digitalización de los procesos, la
Corte Suprema de Justicia ha tenido un rol activo, gra-
cias al cual ha regulado —por medio de autos acordados
y de otras decisiones— diversas materias vinculadas,
directa o indirectamente, con la justicia digital (desde
el proceso de selección de los jueces hasta el agenda-
miento de audiencias, pasando por la tramitación de la
carpeta virtual). Además, la Corporación Administra-
tiva del Poder Judicial ha debido asumir tareas funda-
mentales, implementando con dotación presupuesta-
ria, tecnológica y de capital humano las decisiones que
adopta el máximo tribunal.

240
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

No existen en Chile importantes avances en la aplica-


ción de la inteligencia artificial al proceso jurisdiccional.
Estas herramientas se utilizan principalmente para mejo-
rar la gestión de los tribunales y para permitir el acceso
a jurisprudencia y bases de datos, pero no se utilizan en
la decisión de casos, ni siquiera en los de cuantía baja o
de complejidad leve. A pesar de algunas iniciativas espe-
cíficas (planes piloto de algunos tribunales) y del interés
de la propia Corte Suprema que ha aprobado la creación
de un Laboratorio de Inteligencia Artificial, todavía estas
herramientas están lejos de ser un motor en la predicti-
bilidad de las decisiones.
Las herramientas de inteligencia artificial utilizadas en
el país son muy útiles para los sistemas informáticos de
gestión de causas que están dispuestos para cada tipo de
tribunal y para el uso eficiente de la Oficina Judicial Virtual,
ya que permiten, tanto a los jueces y funcionarios, como a
los abogados y a las partes, actuar oportunamente en los
procesos, bajo los protocolos que garantizan la posibilidad
de actuación. También son usadas en apoyo de la gestión
de los auxiliares de administración de justicia, siendo el
caso más destacable el de los receptores judiciales.
A pesar de los avances en la digitalización de la admi-
nistración de justicia y la aplicación, aunque incipiente, de
herramientas de inteligencia artificial, son pocas las facul-
tades de derecho que incorporan en sus planes de estudio
alguna actividad curricular que desarrolle materias sobre
nuevas tecnologías de información y comunicación. Los

241
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

curricula más centrados en el estudio dogmático del orde-


namiento codificado, reservan para la formación comple-
mentaria o electiva las materias sobre nuevas tecnologías,
por lo que es un desafío para los siguientes procesos de
reforma curricular el desarrollo de competencias y resul-
tados de aprendizaje vinculados a estos saberes.
La emergencia sanitaria derivada de la pandemia por la
COVID-19 se da en un contexto nacional en que el trabajo
en modalidad remota no resulta difícil de implementar,
dados los avances en la tramitación digital y en la automa-
tización de los procesos. Es por ello que el Congreso Nacio-
nal y la Corte Suprema han dictado normas generales que
ordenan que, en los asuntos no suspendidos, el servicio
de justicia debe cumplirse en modalidades de teletrabajo y
con el auxilio de todas las herramientas tecnológicas dis-
ponibles. Esto se ha traducido en la tramitación remota de
las causas y en la celebración de vistas y audiencias virtua-
les ante las Cortes y tribunales de primer grado, en mate-
rias de familia, de trabajo e incluso penales. Existen, para
este último, fuertes dudas frente al hecho de que la parti-
cipación virtual de jueces e intervinientes pueda provocar
una afectación grave de los derechos del acusado.

242
Enrique Letelier Loyola — Aplicaciones sobre la justicia digital. Reporte De Chile

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2019+NOMBRAMIENTOS.pdf/1546b127-7e3b-4389-8f7d-d9efac02f64d
Acta 51-2008. Que contiene el AA que regula el agendamiento de audiencias en
los Juzgados de Familia.
Acta 79-2014. Que contiene el AA sobre implementación y uso de una sala
especial para la declaración de niñas, niños y adolescentes víctimas o
testigos de un delito.
Acta 237-2014. Que contiene el AA sobre implementación y uso de un espacio
adecuado para el ejercicio del derecho a ser oídos de niños, niñas y
adolescentes en los Juzgados de Familia
Acta 45-2020. Que contiene el AA que regula el funcionamiento de las salas de
espera para niños y niñas en los Juzgados de Familia.
Acta 40-2014. Que contiene el AA para la regulación de la utilización de la
firma digital avanzada en el nuevo módulo de sentencias del sistema
informático de tramitación de causas (SIAGJ) de los tribunales del
sistema procesal penal.
Acta 41-2020. Que contiene el AA que regula el Teletrabajo y el Uso de
Videoconferencia en el PJUD
Acta 42-2020. Que contiene un instructivo derivado del anterior AA Nº 41-2020
Acta 51-2020. Que contiene el protocolo para el anuncio y alegatos en los
tribunales durante el estado de catástrofe
Acta 53-2020. Que contiene el AA sobre funcionamiento del PJUD durante
la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote del nuevo
Coronavirus.
Acuerdo de pleno de 12 de mayo de 2020, en los AD 335-2020
Acuerdo de pleno de 28 de mayo de 2020, en los AD 335-2020

247
Colombia
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Imperativos actuales para


una justicia eficiente:
Una visión desde la Jurisdicción
Contencioso Administrativa

Angy Plata Álvarez


Abogada de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga,
licenciada en inglés de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia,
especialista en derecho procesal contemporáneo, especialista en
contratación estatal y Magister en derecho procesal de la Universidad
de Medellín. Docente de la Universidad Autónoma Latinoamericana.
angieplata27@hotmail.com.

Sumario

1. Introducción. 2. La importancia de una justicia eficiente.


3. Necesidades actuales de la justicia. 3.1. ¿El retorno al
método escrito implica un retroceso? 3.2. Panorama híbrido
de justicia apoyada en la virtualidad. 4. Conclusiones
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

1. Introducción
Cada vez son más las quejas de los usuarios y los pro-
nunciamientos de importantes doctrinantes del país que,
al unísono, reclaman una justicia eficiente. Desde exposi-
ciones puntuales de estadísticas nacionales, hasta exten-
sos y juiciosos estudios de derecho comparado, ponen en
evidencia a la justicia colombiana como morosa, tardía,
incapaz, negligente, ineficaz y desactualizada.
Con este escrito se buscará identificar las causas de
lo anterior, y dilucidar las implicaciones que tienen
todas esas características de la administración de justi-
cia en un estado social de derecho y su relación con la
democracia constitucional.
Igualmente, se analizará el papel que juega la oralidad
como sistema o método para la tramitación de los proce-
sos, y el impacto que la misma tiene con respecto a la bús-
queda de una justicia eficiente, teniendo como eje central
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con-
tencioso Administrativo. Lo anterior, para además verifi-
car si el propósito se consigue con el sistema escrito y, de
ser así, entender por qué existe tanta aprehensión frente
al mismo, al extremo de concebirle como un retroceso.
Esta propuesta, la he abordado en múltiples ocasiones,
como docente de derecho procesal en posgrados relacio-
nados con el Derecho Administrativo, de la manera que
expondré más adelante. No obstante, teniendo en cuenta
que, mediante Resolución No.385 del 12 de marzo de

250
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

2020, fue declarado el Estado de Emergencia Sanitaria


por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territo-
rio nacional y que este fue prorrogado por la Resolución
844 hasta el 31 de agosto de 2020, además de que, por
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacio-
nal, con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la
Constitución Política (1991), declaró el Estado de Emer-
gencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional hasta el 31 de mayo de 2020 —declarado nueva-
mente el 6 de mayo de 2020, por medio del Decreto 637
hasta el 31 de agosto de 2020—, tenemos hoy un nuevo
aspecto que analizar y que se exige a gritos por los abo-
gados litigantes: el expediente digital.

2. La Importancia de una justicia eficiente


La Constitución Política de la República de Colombia
(1991) contempla en su artículo primero que Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de
sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la inte-
gran y en la prevalencia del interés general.
Según Ferrajoli (2011), el modelo normativo de demo-
cracia constitucional tiene estrecha vinculación concep-
tual con los derechos fundamentales que, más que lími-
tes, son su auténtica sustancia, pues tutelan las libertades
y las necesidades vitales de todos.

251
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

El importante tratadista italiano sostiene que


(…) la constitucionalización rígida de los derechos fundamentales, al
imponer prohibiciones y obligaciones a los poderes públicos, ha injer-
tado también en la democracia una dimensión sustancial relativa a lo
que no puede ser o debe ser decidido por cualquier mayoría, añadida a
la tradicional dimensión política, meramente formal o procedimental,
relativa a las formas y a los procedimientos de las decisiones. En con-
secuencia, ha cambiado la relación entre la política y el derecho. Ya no
es el derecho el que debe quedar subordinado a la política como su ins-
trumento, sino que la política se convierte en instrumento de actua-
ción del derecho, sometida a los vínculos que le imponen los principios
constitucionales: vínculos negativos, como los generados por los dere-
chos de libertad que no pueden ser violados; vínculos positivos, como
los generados por los derechos sociales que deben ser satisfechos.

En virtud de ello, concluye que las garantías constituciona-


les de los derechos fundamentales son también garantías
de la democracia (Ferrajoli, 2011, negrillas fuera de texto).
Preguntándose acerca de la función de los derechos
fundamentales en el constitucionalismo contemporáneo,
Perez Luño (2011) sostiene que el constitucionalismo
actual no sería lo que es sin los derechos fundamentales,
por lo que las normas que sancionan su estatuto, junto
con las que consagran la forma de Estado y las que esta-
blecen el sistema económico, son las decisivas para defi-
nir el modelo constitucional de sociedad.
Al respecto el mencionado autor refiere:
Los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con que
cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho de que el sistema
jurídico y político en su conjunto se orientará hacia el respeto y
la promoción de la persona humana; en su estricta dimensión indi-
vidual (Estado liberal de Derecho), o conjugando esta con la exigencia

252
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

de solidaridad corolario de la componente social y colectiva de la vida


humana (Estado social de Derecho).
Los derechos fundamentales se presentan en la normativa constitucio-
nal como un conjunto de valores objetivos básicos (la doctrina germana
los califica, por ello, de Grundwert) y, al propio tiempo, como el marco
de protección de las situaciones jurídicas subjetivas.
(…)
En la medida en que el Estado liberal de Derecho ha evolucionado hacia
formas de Estado social de Derecho, los derechos fundamentales han
dinamizado su propia significación al añadir, a su función de garantía
de las libertades existentes, la descripción anticipadora del horizonte
emancipatorio a alcanzar. Al propio tiempo, los derechos fundamentales
han dejado de ser meros límites al ejercicio del poder político, o sea,
garantías negativas de los intereses individuales, para devenir un con-
junto de valores o fines directivos de la acción positiva de los poderes
públicos (Perez Luño, 2011, negrillas fuera de texto).

Recordando que los derechos fundamentales expresan la


dimensión sustancial de la democracia, en oposición a la
dimensión política o formal, Ferrajoli (2009) afirma que el
peligro para el futuro de los derechos fundamentales y de
sus garantías depende hoy no sólo de la crisis del derecho,
sino también de la crisis de la razón jurídica; no sólo del caos
normativo y de la ilegalidad difusa, sino también de la pér-
dida de la confianza en esa artificial reason que es la razón
jurídica moderna, que erigió el singular y extraordinario
paradigma teórico que es el Estado de Derecho (2009).
Teniendo en cuenta lo que implica adoptar consti-
tucionalmente un estado democrático, también resulta
pertinente dimensionar lo que significa que Colombia se
autoproclamara como un Estado social de derecho y las
implicaciones que ello tiene en algo tan puntual y funda-
mental como la administración de justicia.
253
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Tachando de “absurda y grotesca” la realidad de los pro-


cesos jurisdiccionales actuales, Prieto Quintero (2004) con-
sidera que estamos frente a una muestra del inmenso fra-
caso de la teoría general del proceso, pues se estima que en
la soberbia carrera del conocimiento, nos hemos olvidado
de la práctica y la verdad. Hemos creado extensas obras teó-
ricas que no son consultadas; hemos planteado profundas
teorías que no conocen los jueces ni los abogados; hemos
formulado hipótesis complejas que no están al alcance ni
interesan al abogado común. En suma colige que:
la naturaleza instrumental del derecho procesal exige, no solo una
visión teórica del mismo, sino también y en gran medida, una revisión
de la práctica judicial, de la realidad jurisdiccional de cada Estado, para
que el mundo de los hechos no sea ajeno al del derecho (…) Asimismo,
resalta algo que no podemos pasar por alto, y es el impacto que tiene el
Estado Social de Derecho en un proceso judicial. Pues, desde el criterio
de este ideal político, el proceso no persigue la solución formal del con-
flicto como fin último. Por tal razón, no deja huérfanas a las partes para
que debatan libremente la pretensión y la resistencia, obteniendo una
solución que provenga de sus propias actuaciones. En síntesis, no acepta
el sistema dispositivo puro, sino que exige una concentración de poderes
en el juez, lo cual significa que acoge de forma predominante el “sistema
inquisitivo”1 (Prieto, 2004).

No puede olvidarse entonces, por quienes tienen a


su cargo la ardua tarea de administrar justicia, lo que
implica desarrollar dicha labor en el marco de un Estado
social y democrático de derecho, el que se debe propen-
der por la garantía de los derechos fundamentales y por
el respeto por la dignidad humana. En el entendido de

1 La sentencia es el resultado del procesamiento conjunto de la pretensión por el juez y


las partes.

254
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

que la administración de justicia se traduce en un ser-


vicio público, este debe prestarse con plena observancia
del artículo 2 de la Norma Superior, que contempla:
ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los prin-
cipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creen-
cias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares (Const., 1991).

Conforme con lo esbozado hasta ahora, cobran espe-


cial relevancia los derechos fundamentales de acceso a
la administración de justicia y del debido proceso, con-
templados en los artículos 229 y 29 de la Carta Política,
respectivamente.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, que
consagra el derecho al debido proceso (tanto para actua-
ciones judiciales como administrativas), involucra en
sí mismo otra serie de garantías y derechos, los cuales
han sido acertadamente discriminados por el reconocido
catedrático Martín Agudelo Ramírez (2004), así:
a. El derecho fundamental al juez director, exclusivo,
natural o competente, independiente e imparcial.
b. El derecho fundamental a la audiencia o a ser oído
en un término razonable y en igualdad de condi-
ciones con los demás participantes.
255
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

c. El derecho fundamental a la forma previamente


establecida en la ley procesal.
d. El derecho fundamental a que se procese exclusi-
vamente pretensión procesal ajustada al derecho
sustancial preexistente.
En suma, comporta la presunción de inocencia, el dere-
cho a un abogado, a presentar pruebas y controvertir las
que se aleguen en su contra, a impugnar la sentencia con-
denatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho
y a un proceso público sin dilaciones injustificadas.
A su turno, los artículos 228 y 229 de la Carta Política
contemplan:
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y perma-
nentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá
el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento
será desconcentrado y autónomo.
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a
la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo
sin la representación de abogado (Const., 1991).

Rúa Castaño y Lopera Lopera (2002) resaltan la evo-


lución de la labor del juez de forma concordante con la
evolución histórica de los conceptos de estado. Así, ini-
cialmente, los jueces se encargaban de pronunciar las
palabras de la ley y, por ende, se consideraban meros
aplicadores del silogismo inserto en la norma jurídica,
mientras que en el marco del estado Constitucional
todos los poderes públicos se someten y orientan a la

256
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

garantía de los derechos e intereses de las personas vin-


culadas de un modo u otro a ese estado.
Al respecto, estos autores plantean el cuestionamiento
a cerca de la denominada figura de la tutela judicial
efectiva, y la necesidad de determinar si la misma es un
derecho fundamental o una garantía. Para el efecto, se
encontró, como primer referente positivo más cercano
al territorio colombiano, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual proclamó la garantía
procesal efectiva de los derechos humanos y consagró la
tutela judicial efectiva como “una de las implicaciones
del Estado democrático y social de derecho y de justicia”.
Posteriormente se revisó a España, que se muestra como
uno de los grandes exponentes de la consagración posi-
tiva de la tutela judicial efectiva, desde su texto Consti-
tucional, en el cual dispone: “Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse inde-
fensión” (Rúa Castaño & Lopera Lopera, 2002).
Los autores refieren que es tal la importancia de esta
figura en el ordenamiento jurídico español que, en la exposi-
ción de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se indicó:
La tutela judicial efectiva expresada en el apartado primero del art.
24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de
una justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa sustancial al concepto de justicia, ple-
nitud de garantías procesales. Pero tiene que significar a la vez una
respuesta judicial más pronta mucho más cercana en el tiempo a las

257
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

demandas de tutela y con mayor capacidad de formación real de las


cosas. Significa por tanto un conjunto de instrumentos encaminados
a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva
determinación de lo jurídico en los casos concretos es decir, sentencias
menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más ase-
quibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien nece-
sita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real
de los derechos e intereses legítimos (…).

Vale la pena aclarar que dicho extracto, cuando se


refiere a la tutela, debe entenderse en el sentido amplio
de la palabra, y nada tiene que ver con el mecanismo
constitucional que conocemos en Colombia como la
acción de tutela (Const., 1991, art. 86), el cual en dicho
país coincide con el llamado recurso de amparo.
Luego de una disertación analítica de diferentes refe-
rentes normativos y doctrinarios de carácter internacio-
nal, los autores concluyen que:
si la tendencia del hombre hacia lo justo, hacía que se haga justicia, hace
parte de su fuero interno, por lo anotado debe colegirse que la Tutela
Judicial Efectiva si bien contiene aspectos de garantía, reúne los requi-
sitos esbozados para ser calificada como derecho fundamental súper
reforzado (…) (Rúa Castaño & Lopera Lopera, 2002).

En concordancia con la doctrina en cita, se encuentra


la sentencia C-318 de 1998, expedida por la Corte Consti-
tucional colombiana, en la cual se sostuvo que el derecho
a una tutela judicial efectiva se encuentra garantizado en
nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 229 y 29 ya
citados y, además, en los artículos 14 del Pacto Internacio-
nal de Derechos Civiles y Políticos, y 8-1 y 25-1 de la Con-
vención Interamericana de Derechos Humanos, las cuales

258
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

constituyen normas supranacionales. Lo anterior se puede


traducir en el derecho a acceder —en condiciones de igual-
dad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas— a un
juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual
se pueda llevar a cabo, libremente, la plena defensa de los
derechos e intereses propios a fin de obtener, dentro de un
plazo razonable, la debida protección del Estado.
Siguiendo la misma línea, se observa el artículo 2 del
Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que con-
sagra el acceso a la justicia, así:
Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdic-
cional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus
intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento
injustificado será sancionado.

Corolario de la disertación efectuada y, de acuerdo con


lo expresado por expertos en derecho procesal, podemos
concluir que el derecho sustancial y el derecho procesal
deben converger, para así dinamizar el derecho contem-
poráneo en búsqueda de la tutela judicial efectiva a favor
de las partes (Ramírez et al., 2010).
En palabras de Granada y Merino:
El juez, dentro del debate jurisdiccional, no puede ser un convidado de
piedra que limite su actividad al pronunciamiento mecánico de la ley en
el momento de emitir la decisión de cierre del sistema (…) El juez debe,
al momento de dictar sentencia dentro de un proceso jurisdiccional,
actuar proporcionadamente a fin de alcanzar la justicia material, que
no es otra cosa que obtener una decisión ajustada a los parámetros de la
tutela judicial efectiva en aras de su eficiencia (2015).

259
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Conforme a esto, no solo estamos frente a una nueva


perspectiva de estado, de garantías, y de derechos fun-
damentales, sino además de poderes y facultades judi-
ciales. Lo que implica un giro también en el estudio del
derecho procesal contemporáneo.
Tal como lo resalta la reconocida profesora Liliana
Damaris Pabón, debemos evolucionar en la posición tra-
dicional que indica que el objeto del derecho procesal
es el proceso mismo; ello porque el derecho procesal ha
evolucionado, ha adquirido la importancia que merecía
y necesitaba, ha trascendido, lo que da cuenta de que
su objeto no se limita solo al proceso. Hoy en día, con
la constitucionalización del derecho procesal, su objeto
debe mirarse de forma más amplia. Reconociendo que,
con la entrada en vigor de las normas constituciona-
les modernas, han surgido fuertes tensiones en la rela-
ción derecho procesal-derecho sustancial; pues, desde
la Constitución, se promueven las teorías antiformalis-
tas con mayor fuerza, que se dirigen hacia la ruptura
en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico y
dado que la Constitución establece —como principio— la
prevalencia del derecho sustancial y además impone el
debido proceso como derecho fundamental (2011).
Luego de las precisiones realizadas, se puede cole-
gir que —a través de un sistema judicial eficiente— se
garantizan los postulados de un estado social y demo-
crático de derecho y los derechos fundamentales, inclu-
yendo la tutela judicial efectiva.

260
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Para el caso nacional, resulta relevante preguntarnos


si Colombia garantiza, a través de su sistema judicial,
los postulados de un Estado social y democrático de
derecho. De ser negativa la respuesta, ¿a qué se debe?.
Además, ¿garantiza también, a través de su sistema
judicial, la tutela judicial efectiva?

3. Necesidades actuales de la justicia


En palabras de Tapias Saldaña (2017), cuando un ciu-
dadano acude al sistema judicial es porque reconoce que
tiene un conflicto, pero, más grave aun, que no tiene la
capacidad para resolverlo por sí mismo. No obstante,
pese a acudir a una autoridad formal para que sea ella la
que dirima el asunto, esto no garantiza que se resuelva
adecuadamente el problema pues:
existen datos contundentes en torno a la dilación de los procesos
judiciales. Coronado (2009) citando al Banco Mundial, evidencia que
Colombia ocupa el puesto 147 entre 178 naciones en las que hay más
represamientos en trámites jurídicos, los juzgados se demoran en pro-
medio 1.346 días para resolver una demanda, lo que equivale tres años
y medio de espera. (Tapias Saldaña, 2017)

Por su parte, La Rota y otros importantes investi-


gadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad (Dejusticia), sostienen que el sistema judicial
no logra recoger ni tramitar adecuadamente las necesi-
dades jurídicas de las personas, y resaltan, entre varios
factores de denegación de justicia relativos al mal fun-
cionamiento del sistema judicial, la mora para la reso-
lución de los procesos (2016).

261
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

A su turno, el reconocido catedrático Rodrigo Uprimny


ha expresado que
Colombia atraviesa una crisis judicial profunda que no permite que el
aparato de justicia satisfaga las demandas de la población”, dicha afir-
mación resulta alarmante si se tiene que el mismo doctrinante afirmó
que “sin un sistema judicial eficaz e independiente, es imposible con-
solidar un Estado de derecho sólido o lograr el desarrollo económico
(Uprimny, 2016).

El autor en cita considera que un enfoque apropiado para


reflexionar sobre las reformas judiciales, debe ser compati-
ble con una visión integral de democracia y ciudadanía, en
la medida en que el sistema judicial busque no solamente
garantizar la seguridad del mercado, sino también a defen-
der la democracia y los derechos fundamentales.
Analizando los principales obstáculos que impiden
el acceso a la justicia y la decepción que tienen los
posibles usuarios en el desempeño de las autoridades
administrativas, Rueda Fonseca (2017) destaca la mora
en los procesos judiciales, la cual incide en la manera
en que las personas solucionan los problemas o conflic-
tos antes de judicializarlos.
Efectuando un análisis estadístico en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la investigadora en mención
encontró una reducción de inventario de asuntos que se
tramitan por el sistema escrito, mientras que en el sis-
tema oral se dio un ascenso.
En el año 2015 en el sistema escritural quedaron 49.086 procesos. El
número de casos que quedaron pendientes por decidir en el Consejo
de Estado asciende a la suma de 13.693 procesos (sistema escritural)

262
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

y 5.886 procesos en el sistema oral. El Tribunal contencioso adminis-


trativo en el modelo escrito para 2015 su inventario final fue de 17.398
procesos y en el oral 42.835. En los juzgados administrativos los datos
estadísticos del 2015 reflejan en sus inventarios en el sistema escritural
17.995 procesos y en el oral 120.224.
De la comparación de estos órdenes ordinarios (especialidad civil y labo-
ral) y el contencioso administrativo se demuestra que en el acoplamiento
del sistema escrito al oral no se han reflejado verdaderos cambios
en cuanto a la eficiencia y producción de los jueces nacionales. Hay
una especie de ascenso que cada vez genera un estancamiento del sistema
judicial y que empeora con la carga de las acciones de tutela. La verda-
dera bondad del sistema oral, si la tiene, no se refleja en los inventa-
rios finales. Por tanto, las estadísticas han de apuntar a los tiempos del
proceso (negrillas fuera de texto) (Rueda Fonseca, 2017).

3.1. ¿El retorno al método escrito implica un retroceso?


Al escribir estas líneas, me traslado a la época en la
que estaba adelantando mis estudios de pregrado en
Derecho, cuando, siempre que mis docentes hablaban de
sistema o método oral para el trámite de los procesos,
lo planteaban como la opción ágil y eficiente que iba a
derrotar la congestión judicial.
Para el año 1998, el docente universitario —y en ese
entonces funcionario judicial— Juan Guillermo Jarami-
llo Díaz, desde el área penal, afirmaba que el método
de la oralidad era definitivamente más ágil, coherente,
garantista y democrático; pues era un garantizador de
los principios de contradicción, de inmediación y de
concentración (Jaramillo Díaz, 1998). La gran pregunta
es, ¿ocurre lo mismo con todas las áreas del derecho?,

263
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

será acaso que ¿inciden otros criterios además de la


oralidad para la obtención de un proceso célere?
Personalmente considero que, por un lado, más que
preocuparse el legislador en establecer un sistema que
funcione como fórmula sacramental y, por otro, los fun-
cionarios judiciales por aplicar de forma literal un sistema
o método establecido en la ley como el de la oralidad, debe-
rían preocuparse por garantizar esos principios y objetivos
que fundaron dicho método: la agilidad, la celeridad, y la
coherencia, y preguntarse si para ello es acertado prescin-
dir de otros sistemas o métodos, como el escrito.
Rueda Fonseca (2015) recordó que, desde la vigencia
del Código de Procedimiento Civil Francés, de principios
de siglo XIX, se discutía entre los juristas la cuestión de la
oralidad y la escritura como modelos modernos de ges-
tión para el proceso civil, y ahondando en lo que llama
binomio oralidad – escritura, refiere:
Si la discusión se limita a dirimir entre oralidad y escritura sin pre-
tensiones prácticas y alusivas a los esquemas del proceso en general,
no habrá más que un mito que caerá nuevamente en la destrucción y
reconstrucción de sus ideas en un sinfín de argumentos (Rueda Fonseca,
2015. Negrillas fuera de texto).
A través de su escrito, la autora resalta lo que llama
“una sintomatología que inunda la legislación que pre-
tende superar la eficiencia del proceso mediante el uso
de la oralidad”. Y advierte la existencia de un mito nega-
tivo que concibe a la escritura como la causa de atrasos
innecesarios en el proceso, debido a la transcripción de
todos los actos procesales y que, en palabras de Taruffo

264
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

(citado en Rued, 2015), es “perverso”, porque además


ralentiza la maquinaria procesal que propende por sen-
tencias prontas (Rueda Fonseca, 2015).
Resulta supremamente interesante la forma en la que
la investigadora en mención indica que las discusiones
sobre la oralidad gestadas en los albores del siglo xxi tie-
nen dentro de sus cuestionamientos los mismos linea-
mientos que expresaban los sistemas procesales de los
siglos xix y xx, y además refiere que
causa impresión que aún se mantengan vivos los ejes que criticaban el
proceso escrito en principios de siglo XX, es como si esas piezas fuesen
inamovibles y descartaran la expansión de la ciencia hacia otras fron-
teras como la economía, la ingeniería industrial, la sociología jurídica
o la influencia del pensamiento neoconstitucional en el sistema judicial
(Rueda Fonseca, 2015).

Después de comparar situaciones puntuales del proceso


colombiano con otros ordenamientos procesales, la escri-
tora María del Socorro Rueda Fonseca (2015) manifestó:
la modalidad oral o escrita no es el único modelo que permite la
eficiencia del proceso, hay un centenar de situaciones que pueden per-
petuar las ideas de la eficiencia en términos más visibles. Por ejemplo,
para los jueces alemanes no es una camisa de fuerza auspiciar la con-
centración probatoria, el método oral está previsto para ciertos casos.

Para el caso concreto de la entrada en vigencia del Código


General del Proceso y, por ende, de la oralidad dispuesta en
el mismo, se advierte la ausencia de infraestructura para
hacer sostenible e implementar la oralidad. La indebida
planificación, la falta de financiación de los proyectos, la
falta de apoyo logístico y de educación continuada para los
jueces son aspectos que se suman al inconveniente.
265
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Sugiere la autora, a modo de conclusión, que hay que


introducir los instrumentos para maximizar el proceso
en términos de rapidez y de reducción de sus costos.
Estos esfuerzos se centran en dos lineamientos senci-
llos: i) facilitar su arreglo directo y ii) adecuar por vía
escrita y oral la preparación del juicio. Considera que si
se potencializa la idea de un proceso rápido que minimice
el tiempo, es probable que la resolución esperada sea de
tipo pura, la que carece de calidad en lo relevante; pero
si la resolución es para poner fin al conflicto de manera
justa, rápida, ecuánime, correcta y certera puede resul-
tar costosa. De todos modos considera que hay que mirar
con detenimiento las causas de embotellamiento que
pueden declinar tal propuesta de providencia vital en una
sociedad. Así se den máximos ajustes en la oralidad o un
ordenamiento proclive de este formato, si se acompañan
sus cambios en una infértil planificación y financiación
de su implementación acompañada de unos significati-
vos errores en el manejo de la cantidad de recursos pro-
vistos para la primera instancia, sin duda que su carrera
será hacia el valle de Sísifo (Rueda Fonseca, 2015).
Consonante con lo dicho hasta ahora, estoy convencida
de que usted, respetado lector, ha escuchado o incluso ha
lanzado críticas a la Jurisdicción Contencioso Adminis-
trativa. Por ello, a través de este escrito quiero brindarle
elementos adicionales que permitan que dichas críticas
sean de carácter fundado. Sin conocer los antecedentes,
sin conocer el contexto, difícilmente las críticas podrán

266
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

ser constructivas. Quiero mostrarle que se trata de una


Jurisdicción que ha avanzado mucho, y que es consciente
de que debe seguir avanzando, pero ello no se podrá
lograr sin voluntad política e intervención del ejecutivo.
Reconociendo de antemano que se trata de información
extensa, en las siguientes líneas se suministrarán los datos
necesarios para conocer —desde adentro— la Jurisdicción
Contenciosa, y entender las razones de su situación actual.
Lo primero que hay que advertir es que en el Decreto
01 de 1984, por medio del cual se adoptó el Código Con-
tencioso Administrativo (CCA), se concibió la Jurisdic-
ción Contencioso Administrativa únicamente a partir
del Consejo de Estado —como máxima Corporación— y
de los Tribunales Administrativos. Tal como lo advierte
Vásquez (2008), solamente a través de la Ley Estatuta-
ria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) se
crearon los Juzgados Administrativos, ubicándolos en la
base de una nueva estructura piramidal edificada bajo 3
niveles. Con base en ello, mediante la Ley 446 de 1998
se introdujeron modificaciones al CCA, estableciendo los
asuntos que serían de competencia de estos nuevos des-
pachos judiciales. No obstante, su materialización se dio
únicamente a través del Acuerdo No. PSAA06-3345 del
13 de marzo de 2016 “por medio del cual se implementan
los Juzgados Administrativos” con entrada en funciona-
miento a partir del 1 de junio de 2006.
La implementación tardía de los Juzgados Administrati-
vos en Colombia ocurrió cuando los Tribunales Adminis-

267
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

trativos ya reportaban altos índices de congestión y, pese a


que recibieron la categoría del circuito, fueron implemen-
tados con la escasa planta de personal de 3 servidores: 1
juez, 1 secretario y 1 profesional universitario grado 16.
Con dicho antecedente, y reiterando el propósito de
permitir que los usuarios de la Jurisdicción la conozcan en
detalle, se procede a exponer los aspectos más relevantes
consignados en el informe final de actividades presentado
por el Magistrado Ricardo Monroy Church al Presidente
del Consejo de Estado, el día 30 de marzo de 2016:
• En el año 2008, el Consejo Superior de la Judicatura, creó 478 cargos
en descongestión para 30 circuitos administrativos.
• Los años 2010 y 2011, se continuó con la estrategia de descongestión.
• En el año 2010 se realizaron mesas de trabajo con representantes de
todos los Tribunales y Jueces del país, con el objetivo central de analizar
los resultados de las medidas de descongestión y sentar las bases del
plan de descongestión del año 2011.
• En el año 2011, además de las jornadas de trabajo surtidas con la Sala
de Gobierno y la Comisión de Implementación de la Ley 1437 de 2011
conformada por el H. Consejo de Estado, se efectuó el III Conversatorio
de la J.C.A. cuyos resultados se concretaron en el plan especial de des-
congestión contenido en el Acuerdo PSAA12-9139 del 17 de enero de
2012, expedido en cumplimiento del mandato del artículo 304 de la Ley
1437 del 2011.
• En el año 2011, se adelantaron las gestiones tendientes a la realización
de un diagnóstico del estado de la Jurisdicción Contencioso Administra-
tiva, lo cual inició con un proyecto piloto de identificación de causas de la
congestión y medición de tiempos procesales, financiado integralmente
con recursos del Banco Mundial.
• En el año 2012, se adoptó el Plan Especial de Descongestión mediante
Acuerdo PSAA12-9139 del 17 de enero de 2012. Como primera medida se
elaboró un inventario clasificado de procesos que culminó en ese mismo
año, y que arrojó el diagnóstico de la carga de procesos por tipología en los

268
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

distintos niveles, distritos y circuitos judiciales administrativos del país, el


mapa de congestión y una serie de recomendaciones que fueron imple-
mentadas en los planes especiales de descongestión de cada anualidad.
• Mediante el Acuerdo PSAA12-9269 del 27 de febrero del 2012, se adoptó
el Plan Estratégico Tecnológico de la Rama Judicial que integra los avan-
ces alcanzados en la Cumbre Judicial Iberoamericana, el trabajo de coope-
ración técnica internacional -Banca Multilateral, -USAID y el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en esta materia,
el cual tiene como objetivos fundamentales el desarrollo del modelo de
expediente electrónico, justicia en red y la gestión de la información con la
integración de bases de datos judiciales y administrativa.
• Desde la expedición del Código, a través del Centro de Documenta-
ción Judicial —CENDOJ—, se ha apoyado brindando herramientas de
conectividad que han permitido la implementación de la notificación
electrónica y de los estados electrónicos. Adicionalmente, se hicieron
avances como: la creación en el portal web de la Rama Judicial.
• En el 2013, se presentó el diagnóstico del modelo de gestión frente al
nuevo sistema procesal y sus perspectivas, se analizó el comportamiento
de la demanda de Justicia Administrativa en el nuevo sistema, se evaluó el
diagnóstico del sistema nacional de relatorías y los resultados y recomen-
daciones obtenidas en la fase de diagnóstico del inventario clasificado de
procesos realizado por el Banco Mundial, también en cumplimiento de lo
previsto en la Ley 1437 de 2011. Para ello se advirtieron componentes como
reducción de inventarios, implementación de la oralidad y del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diseño
e implementación del programa de Formación de los servidores judiciales
en materia de oralidad e incorporación de tecnología, construcción y ade-
cuación de salas de audiencia, mejoramiento de tiempos procesales en los
dos sistemas, previsión de partidas presupuestales estables para la Juris-
dicción Contenciosa, fortalecimiento de la oferta de justicia administrativa
y la ampliación de plantas permanentes.
• Entre los años 2008 y 2015 la inversión en descongestión con la crea-
ción de despachos de descongestión a nivel de Tribunales y Juzgados, así
como la creación de cargos de apoyo en los despachos judiciales en todos
los niveles, según las necesidades, y con tendencia a la profesionalización
de los Despachos tanto en el Consejo de Estado, como en Tribunales y
Juzgados, ascendió a $856.338 millones de pesos, lo que implica que el

269
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

crecimiento de la curva de recursos para descongestión en la Jurisdicción


Contenciosa, desde el año 2008 al 2015, fue de 2553 %, y de la misma
manera se promovió la inversión en infraestructura física y tecnológica.
• El inventario de procesos de la Jurisdicción Contenciosa, desde el año
2008 al 2015, se logró reducir en un 80 %, pasando de 246 mil a 49
mil procesos escriturales, destacándose el periodo 2012-2015 donde
la reducción fue del 75 %. Se advirtieron como los 5 distritos judiciales
con mayor volumen de procesos escriturales remanentes, los de Cun-
dinamarca, Valle, Meta, Huila y Antioquia. Se destacó la gestión de los
despachos de los circuitos de Bogotá, Duitama, Cali, Manizales, Cúcuta,
Armenia e Ibagué, y se advirtió la necesidad de monitoreo constante en
Barranquilla, Pasto y Santa Marta, por concentración de demanda de
proceso en este sistema, y se requieren nuevas estrategias de apoyo.
• Los despachos de los Tribunales Administrativos del país con compe-
tencia en el sistema escrito aumentaron año a año el promedio de egresos
efectivos. Es así como en el año 2008, cuando inició la descongestión, se
partió de un egreso de 16 procesos, que pasó a 47 en el año 2010. La meta
fijada por la Sala Administrativa durante el proceso de descongestión fue
de 31 procesos, la cual se cumplió en casi todas las vigencias.
• En los dos últimos años se presentó un leve decrecimiento del
egreso, debido a que en la última fase del Plan Especial, gran parte del
inventario estaba conformado por procesos en estado de trámite y de
alta complejidad.
• Otro tanto ocurrió en los Juzgados Administrativos que antes de
que se adoptaran las medidas de descongestión en el 2008, registra-
ban un egreso efectivo promedio mensual de 20 procesos y en los años
2009, 2010 y 2011, estos se duplicaron pasando a 41 fallos mensuales
en promedio por despacho.
• La variación del nivel de egresos en los últimos años, se explica tam-
bién por la evolución del estado del inventario de procesos, pues mien-
tras en los 8 primeros años de la descongestión —2008 a 2011— se regis-
traba en los despachos un alto volumen de procesos en estado de fallo
que permitía avanzar holgadamente en las metas de egreso, en los años
subsiguientes, el 90 % del inventario de procesos en los despachos paso
a ser de trámite. Lo anterior, sin contar con que el inventario que quedó

270
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

rezagado corresponde a procesos que han tenido dificultades de trámite


que han impedido su impulso efectivo2.
• El índice de evacuación parcial (IEP), que mide la relación porcentual
de los egresos vs. ingresos, representando el porcentaje de acumulación
o evacuación de procesos del inventario, en el año 2008 estaba en 88 %
y pasó a 152 % en el año 2015, lo que significa que de 100 que ingresan
se están evacuando 52 adicionales, que en la práctica no es otra cosa que
la capacidad para reducir inventario acumulado de otras vigencias.
• A través de este programa se logró la disminución de tiempos procesales
en las dos instancias. El tiempo procesal promedio de un proceso de primera
instancia que antes era de tres (3) años, se redujo a un (1) año y, en procesos
de segunda instancia se alcanzaron tiempos de seis (6) meses, comparados
con dos (2) años de duración promedio antes de la descongestión.
• Por su parte con el proyecto piloto jueces especializados en Sector
Defensa, Salud y Educación, se logró reducir en 61  % el término de
duración del trámite de primera instancia que en promedio se tomaba
18 meses a siete (7) meses.
• Se destacan las partidas para iniciar el programa de nivelación
salarial en 2013.
• Se resalta entre los años 2013 y 2015 el programa de formación para
los servidores judiciales y la implementación del Sistema de Calidad en
la totalidad de la Administración de la Rama Judicial.
• Para la fecha del informe la Jurisdicción contaba con 312 salas de
audiencia en todo, el país dotadas con el componente tecnológico res-
pectivo con una inversión que solo en recursos físicos asciende a los
$21.703 millones de pesos. Con la suma de $1.000 millones programada
y aprobada para la vigencia 2016, en salas de audiencia, secretarías de
tribunal y oficinas de apoyo.
• Creación de 353 cargos en el Consejo de Estado, 32 plazas de magis-
trados en los Tribunales Administrativos, 85 despachos de jueces admi-
nistrativos y ajustes en las plantas de personal de los despachos y ofici-
nas de apoyo previstas en el Acuerdo 10402 de 2015. En el Consejo de
Estado la planta de personal permanente se incrementó en un 84 %; a
nivel de Tribunales Administrativos, la planta de personal de funciona-
rios creció en un 22 % y de empleados en 64 %; por su parte, en los Juz-

2 Principalmente atribuibles al recaudo probatorio. (Nota fuera de la cita)

271
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

gados Administrativos se logró un aumento de la planta de funcionarios


en un 33 % y de empleados en el 120 %3.
• Desde la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012) el ingreso
de procesos al nuevo sistema ha ido en ascenso. En el año 2012 ingresaron
54 mil procesos, en el año 2013 fue de 175 mil, en el 2014 ingresaron 221
mil y a diciembre 31 de 2015 el inventario ascendió a 249.413 procesos.
Solo en el año 2015 ingresaron 120.224 procesos nuevos a los Juzgados,
42.835 a los Tribunales y 5.886 al Consejo de Estado. La mayor demanda
de justicia administrativa en vigencia del CPACA, en los Juzgados Admi-
nistrativos, en particular en los circuitos de Bogotá, Medellín, Cúcuta, Cali,
Cartagena e Ibagué. De otra parte, los Tribunales con mayor demanda son
los de Cundinamarca, Valle, Antioquia, Santander y Atlántico.
• Tan solo para la fecha del informe, se tiene que el inventario consoli-
dado de procesos en los dos sistemas procesales asciende a 218 mil
procesos, donde solo 168.945 equivalen al sistema oral.
• El egreso promedio por despacho en el Sistema Procesal de la Ley 1437
de 2011, para el año 2015, para Juzgados fue de 30 y para Tribunal de 35.
• Se han adelantado 92 concursos de mérito. En la actualidad, la Rama
Judicial cuenta con el 100 % de magistrados de Tribunales, el 100 % de
jueces administrativos y el 84,43 % de jueces en carrera judicial.
• Se expidió el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, por
el cual se modificó el esquema de evaluación de los funcionarios judicia-
les que propende por garantizar la estabilidad basada en rendimiento y
mérito, conforme al desempeño reflejado en la calificación.
• Entre el 2008 y el 2015 se registra un incremento en la demanda del
35 %. Para el año 2015, la demanda está representada en un 73 % de
procesos ordinarios en cada jurisdicción y un 27 % de tutelas.
• Mediante Acuerdo 10402 de 2015, se crearon 5941 cargos permanen-
tes en la Rama Judicial, acordes con los nuevos modelos de despachos en
el escenario de implementación de la oralidad.

3 Con conocimiento de causa, por la experiencia al servicio de la Rama Judicial, en el año


2008 laboré como secretaria en un Juzgado Administrativo que tenía 600 procesos, y solo
contaba con una planta de cargos de 3 personas: 1 juez, 1 secretario y 1 profesional universi-
tario grado 16. Humanamente era imposible atender todos los procesos en los tiempos pre-
tendidos por la norma. En el mismo sentido se encontraban los Despachos de magistrados
en el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde además del Magistrado solo se contaba
con 1 auxiliar y 1 oficial mayor para impartir el trámite correspondiente a 800 procesos en
promedio. (Nota fuera de la cita)

272
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

En el año 2008 el inventario de procesos en la Rama Judicial ascen-


día a 3`181.703 procesos, mientras que a diciembre 31 de 2015 era de
1`634.706 procesos, lo que representa una reducción del 48.6 %,
cifra histórica frente al comportamiento de los inventarios.
• En el año 2008, el índice de evacuación era del 76 %, es decir, que de
cada 100 procesos se fallan 76 y se acumulan 24. En los últimos 8 años, este
índice ha tenido una mejora continua, llegando a un nivel cercano al 100 %
en el año 2013, lo que significa, que si se cuenta con los medios necesarios es
viable evacuar los procesos que ingresan a un despacho en cada anualidad.
• La evolución del comportamiento de los egresos efectivos en el período
comprendido entre el año 2008 y 2015, permite afirmar que la produc-
tividad de la Rama Judicial creció en un 48 %, pasando de un total de
egresos de 1´598.079 procesos a 2´358.064 procesos (Monroy, 2016).

Es clara la sensación de éxito que genera el informe


frente a la evaluación de los procesos del sistema escrito
en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ¿a qué
puede atribuírsele? Quizás podría ser a la importante
inversión en la creación de cargos y al constante monito-
reo del cumplimiento de las metas, lo cual, en todo caso,
se hizo de forma tardía, pues a través de la estrategia de
la Descongestión se fallaron procesos que tuvieron dura-
ción de más de 10 años en ambas instancias.
También vale la pena cuestionar que en dicho informe
se quiera mostrar como un acierto de la implementación
del sistema oral (CPACA) la reducción significativa res-
pecto a los tiempos que se manejaban antes de las estra-
tegias de descongestión adelantadas por la Sala desde
el año 2008; por cuanto, precisamente, antes de las
medidas de descongestión adoptadas, los despachos de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contaban
con una planta de cargos mínima que permitiera obser-

273
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

var los tiempos procesales dispuestos en el Código. La


reducción de los tiempos procesales era de esperarse, por
la sola ampliación de la planta de cargos, independien-
temente de si se diera continuidad al sistema escrito del
CCA o se implementara el sistema oral del CPACA.
Habiendo ocupado cargos en ambos sistemas —oficial
mayor, secretario, profesional universitario, auxiliar judicial
y abogado asesor en el sistema escrito; y abogado asesor,
juez administrativo y auxiliar judicial en el sistema oral—
estimo pertinente resaltar que, aunque tiene sus virtudes el
sistema oral, este no necesariamente representa garantía de
celeridad y agilidad en el trámite de los procesos a cargo de
la Jurisdicción Contenciosa y que, como se ha expuesto en
líneas precedentes, no ha demostrado tener impacto posi-
tivo en lo que refiere a egresos. A continuación, enunciaré
una de las razones por las que considero que persiste la con-
gestión en la Jurisdicción y esbozaré por qué resulta atribui-
ble al sistema de la oralidad, constituyendo una talanquera
para la impartición de un trámite célere a los procesos.
El artículo 180 del CPACA contempla una nueva etapa
frente al proceso que consagraba el CCA: la audiencia ini-
cial. Esta constituye una oportunidad para:
• Adoptar medidas de saneamiento.
• Decidir excepciones previas y mixtas.
• Fijar el litigio.
• Conciliar.
• Solicitud y resolución de medidas cautelares.
• Decreto (NO PRÁCTICA) de las pruebas.

274
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Dicho artículo prevé que la audiencia se llevará a cabo


bajo la dirección del Juez o Magistrado ponente dentro del
mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la
demanda, o del de su prórroga o del de la reconvención o
del de la contestación de las excepciones o del de la contes-
tación de la demanda de reconvención, según sea el caso.
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que
estamos frente a una diligencia que no es delegable por
el titular del Despacho, y ello puede contribuir al estan-
camiento de los procesos. Esto se debe a que la expe-
riencia ha indicado que, como la notificación personal
se realiza —conforme a las previsiones del artículo 199
del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP— vía
correo electrónico, se trata de una actuación secreta-
rial mecánica que no reviste complejidad, que permite
hacerse en volumen. Por ende, es factible que en un
mismo día se notifiquen 30 autos admisorios. De acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA, el
término de traslado de la demanda tendrá como punto
de referencia la última notificación personal (teniendo
en cuenta el término común de 25 días), por lo que en
los casos en que no haya demanda de reconvención ni
reforma a la demanda, el término del mes dispuesto en
el artículo 180 ibídem, culminará también de forma con-
comitante para varios procesos.
¿Será que si el secretario notificó esos 30 autos admi-
sorios el mismo día y si, de esos 30 procesos, 20 ven-
cen términos el mismo día, podrá el juez o magistrado

275
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

ponente practicar esas 20 audiencias iniciales el mismo


día, para dar observancia a lo previsto en la norma?
¿Qué pasa si al día siguiente el secretario notifica otros
10 autos admisorios? Indefectiblemente, se irán acumu-
lando audiencias por practicar, que necesariamente ten-
drán que hacerse por fuera del mes en comento.
Aparentemente, el legislador olvidó tener en cuenta
que esa agenda, en la que pretende que se realicen las
audiencias dentro del mes siguiente, es la misma agenda
en la que se deben programar las audiencias de prue-
bas, las audiencias de alegaciones y juzgamiento y las
audiencias de conciliación posterior al fallo, que están
contempladas en los artículos 181, 182 y 192 del CPACA,
y que también deben ser practicadas bajo la dirección
del Juez o Magistrado Ponente.
Bajo ninguna circunstancia quisiera que el lector con-
cibiera mi crítica como una resistencia a la oralidad o al
cambio pues, en la experiencia propia, fue una herra-
mienta invaluable para la impartición célere de justicia.
Sin embargo, como se expuso en la citación de doctrina
consignada atrás, la oralidad no debería constituir una
camisa de fuerza para el operador judicial. El legislador
podría haber previsto en un parágrafo, en el artículo
180 del CPACA, que la realización de la audiencia podría
prescindirse cuando el juez lo estimara pertinente, obli-
gándole, en todo caso, a desarrollar todos los puntos
establecidos en dicha norma, por escrito, mediante
autos que se notifiquen por estados.

276
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Habiendo sido empleada judicial, encargada de tra-


mitar procesos en vigencia del CCA, puedo afirmar que
—por empleado— era viable proyectar en un día, como
mínimo, 5 autos de decreto de pruebas. La pregunta es
¿puede el juez dirigir 5 audiencias iniciales con decreto
de pruebas en un solo día?
Ahora que se cuenta con una amplia planta de cargos
de empleados al servicio de los juzgados y de los Despa-
chos de Magistrado, empleados que se pueden encargar
de la proyección de providencias, ¿por qué no apoyarse
en el sistema escrito para adoptar, mediante autos, las
decisiones de saneamiento, excepciones, fijación del liti-
gio, medidas cautelares y decreto de pruebas?
Proceder de dicha forma garantizaría una justicia efi-
ciente, ágil, que se adapta a las necesidades y particulari-
dades de cada caso en concreto y que, en ninguna medida,
representa la vulneración de garantía o derecho alguno,
en la medida en que se mantiene el deber de motivación
de las providencias judiciales, notificadas por estados,
que son susceptibles de recursos de reposición o apela-
ción, según sea el caso. Es ejemplo de esto, el artículo
180, numeral 6: “el auto que resuelva las excepciones es
apelable”; artículo 243: “el auto que niegue el decreto o
la práctica de una prueba es apelable”.
¿Por qué desconfiar del criterio del juez para la cele-
bración de las audiencias iniciales?, con planeación ade-
cuada y con una eficiente distribución de funciones, un
despacho puede —de forma ágil y célere— celebrar las

277
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

audiencias iniciales que estime pertinentes como, por


ejemplo, las que menciona el artículo 179, en los asuntos
de pleno derecho o donde no hay pruebas por practicar,
pues se podría proferir sentencia en la misma diligencia.
Bajo la excusa de que el legislador no lo previó, con-
forme a las preceptivas iniciales desarrolladas en este
escrito frente al rol del juez y a la administración de
justicia en un Estado social y democrático de derecho y
frente a la importancia de garantizar una tutela judicial
efectiva, ¿podríamos afirmar que no le es dable al juez
administrativo prescindir de la audiencia inicial? Incluso
estando en la posibilidad de hacerlo, sin sacrificar garan-
tías y derechos de las partes, ¿no estaríamos frente a un
exceso ritual manifiesto?
Cardona Acevedo (2014) recuerda que pueden existir
providencias que, estando permeadas de legalidad, ado-
lecen del rigor y la prevalencia que debe dársele a los
principios y valores constitucionales, tornándose en todo
momento en decisiones injustas y desamparadas de la
prevalencia del derecho sustancial conforme al artículo
228 de la Constitución Política, y advierte:
Resulta interesante hablar del defecto procedimental, tal y como lo ha
enmarcado la Corte Constitucional, referido como exceso ritual mani-
fiesto, por cuanto que, en el Estado Social y Democrático de Derecho que
se pregona en la Constitución Política, todas las decisiones de los jueces
y magistrados, antes de ser legales deben de ser Constitucionales, en
el entendido de que no obstante una sentencia encontrarse ceñida a la
norma, a la vez, aquella decisión debe estar soslayando valores y princi-
pios constitucionales como el debido proceso o el acceso a la administra-
ción de justicia, convirtiéndola en inconstitucional e injusta.

278
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Utilizado de forma proporcionado y acertada, el sis-


tema o método escrito puede constituir una valiosa
herramienta para la descongestión de los juzgados y tri-
bunales administrativos del país.

3.2. Panorama híbrido de justicia apoyada en la virtualidad


Mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020,
el Ministro de Salud y Protección Social, declaró —en todo
el territorio nacional— el estado de emergencia sanita-
ria con ocasión del coronavirus COVID-19, hasta el 30
de mayo de 2020; el cual fue prorrogado hasta el 31 de
agosto de 2020 a través de la Resolución No.844 del 26
de mayo del año en curso.
De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional por
medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional, con el propósito de conju-
rar la grave calamidad pública causada por la pandemia
mundial de la COVID-19.
Debido a esto, el Presidente de la República expidió
los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de
abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de
mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, por los
cuales impartió instrucciones —en virtud de la emergen-
cia sanitaria declarada—, dentro de las cuales se ordenó
el aislamiento preventivo obligatorio de todas las perso-
nas habitantes del país desde el día 25 de marzo de 2020
hasta el 1 de julio de 2020.

279
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Igualmente, en virtud del Decreto 491 del 28 de marzo


de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas de urgen-
cia para garantizar la atención y la prestación de los ser-
vicios a cargo de las autoridades públicas y de los par-
ticulares que cumplan funciones públicas. Se tomaron
medidas de protección laboral y de contratistas de pres-
tación de servicios de las entidades públicas, entre las
cuales se establecieron, entre otras, medidas para que
las entidades públicas (incluidas las que tienen funcio-
nes jurisdiccionales), puedan prestar servicios a través
de las tecnologías de la información y de las comunica-
ciones. No obstante, en dicho decreto no se establecieron
ni regularon medidas procesales para el trámite de los
asuntos a cargo de los despachos judiciales.
Concordante con lo anterior, mediante Decreto 564 del 15
de abril de 2020, el Gobierno adoptó medidas para garanti-
zar los derechos de los usuarios del sistema de justicia, con
el fin de garantizar los derechos de acceso a la administra-
ción de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa y
al principio de seguridad. Para el efecto decretó la suspen-
sión de todos los términos de prescripción y de caducidad
previstos en cualquier norma sustancial o procesal para
ejercer derechos, acciones, medios de control o para pre-
sentar demandas, y los términos procesales de inactividad
para el desistimiento tácito (artículo 317 del CGP y 178 del
CPACA y, duración del proceso, artículo 121 del CGP).
Encontrando que la crisis económica y social derivada
de la pandemia superaba los acontecimientos y efectos pre-

280
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

vistos en el Decreto 417 de 2020, y ante hechos nuevos e


imprevisibles como los relacionados con la fuerte caída de
la economía, tanto mundial como colombiana, el Gobierno
Nacional, por medio de Decreto 637 del 6 de mayo de 2020,
nuevamente declaró el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
En virtud de dichas disposiciones, el Consejo Supe-
rior de la Judicatura ha expedido los Acuerdos PCSJA20-
11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA2011521,
PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011529,
PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549 y
PCSJA2011556, suspendiendo términos judiciales en la
mayoría de los procesos desde el 16 de marzo de 2020.
Progresivamente ha levantado la suspensión en ciertos
asuntos cuya continuidad se ha considerado viable.
Pese a lo anterior, se ha considerado, por parte del
Gobierno Nacional, que las medidas adoptadas en mate-
ria de justicia resultan insuficientes frente al grave
impacto producido por la prolongación de las medidas de
aislamiento. No obstante, encontrando que aún persiste
la situación de riesgo de contagio, no es posible conocer
el momento preciso en que se podrá prestar con norma-
lidad el servicio en comento. Por estas razones, consi-
deró indispensable expedir normas destinadas a que los
procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos,
virtualmente y, con ello, garantizar el acceso a la admi-
nistración de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de
los servidores judiciales y de los litigantes.

281
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

Como corolario de lo expuesto, el Gobierno Nacional


ha expedido el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con
el cual se pretende establecer un marco normativo que
establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento
para las autoridades judiciales y los sujetos procesales,
de modo que las actuaciones se puedan llevar a cabo
efectivamente por medios virtuales. Teniendo claro así
que la situación actual en el mundo y, especialmente, en
Colombia puede hacer que perdure el estado de emer-
gencia sanitaria y, en este sentido, que se debe establecer
un término de transición mientras se logra la completa
normalidad y aplicación de normas ordinarias.
En dicha norma se advirtió que existen disposiciones
procesales que impiden el trámite de algunas actuacio-
nes de manera virtual, por lo que se impone la necesidad
de crear herramientas que lo permitan, para hacer frente
a la crisis. Para el efecto, se resaltaron los artículos 162,
201 y 205 del CPACA, que establecen como facultativo el
suministro del correo electrónico para la parte deman-
dante y la notificación de las providencias judiciales por
este medio. En este nuevo marco normativo, se procura
entonces que la regla general de las actuaciones judicia-
les sea la utilización de medios virtuales y, excepcional-
mente, el encuentro presencial. Esta normativa será de
aplicación tanto para los procesos en curso, como para
los que se inicien luego de su expedición, de acuerdo
con ello, en el artículo 2, el Decreto 806 de 2020 precisa
que en las actuaciones, audiencias y diligencias se debe-

282
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

rán utilizar los medios electrónicos. De acuerdo con esto,


las disposiciones contenidas en el CPACA serán aplicables
frente a lo que no haya sido regulado por este Decreto.
A su vez, el artículo 3 del mismo estatuto señala el
deber de los sujetos procesales de realizar sus actuacio-
nes y asistir a las diligencias a través de los medios tec-
nológicos. Para tal efecto, deberán suministrar a la auto-
ridad judicial competente —y a todos los demás sujetos
procesales— los canales digitales elegidos para los fines
del proceso, siendo además obligatorio informar el cam-
bio de los mismos. Sobre la realización de las audien-
cias ELA, el artículo 7 prescribe que deberán realizarse
utilizando los medios tecnológicos a disposición de las
autoridades judiciales u otro medio puesto a disposición
por una o por ambas partes. En el parágrafo del artí-
culo anteriormente citado, se precisa que el despacho —a
través de uno de los empleados— podrá, previo a la dili-
gencia, contactar a los apoderados a fin de indicarles la
herramienta tecnológica que se utilizará o concertar una
diferente. En todo caso, cuando las personas o las autori-
dades judiciales no puedan acceder a las TIC, el servicio
de justicia deberá prestarse de forma presencial, siempre
que sea posible y cuando se ajuste a las disposiciones que
dicten las autoridades competentes.
Consonante con lo anterior, ya se dispuso por el Con-
sejo Superior de la Judicatura, la creación y asignación
de buzones de correo electrónico destinados para la
recepción de demandas por medio digital y, conforme al

283
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

decreto en cita, corresponde al demandante la remisión


de la demanda y de sus anexos a su contraparte, de forma
previa a la radicación de la demanda. Igualmente, el artí-
culo 9 del mismo decreto contempla, en su parágrafo,
que cuando una parte acredite haber enviado un escrito,
del cual deba correrse traslado a los demás sujetos pro-
cesales, efectuará la remisión de una copia por un canal
digital, por lo que el traslado por secretaría será prescin-
dido y se entenderá que fue realizado a los 2 días hábi-
les siguientes al envío del mensaje; el término respectivo
empezará a correr a partir del día siguiente. Es claro que
el expediente electrónico irá conformándose a partir de
las demandas nuevas con las previsiones efectuadas.
En lo que refiere a los procesos en trámite, se tendrá
que trabajar con un expediente híbrido compuesto por
las nuevas piezas procesales aportadas de forma elec-
trónica y las piezas obrantes en físico, que se procurará
por que se digitalicen (escaneadas). Si bien en la actua-
lidad, el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra
adelantando los esfuerzos necesarios para la materia-
lización del expediente digital en Colombia, ello no es
impedimento para la realización de la audiencia inicial
contemplada en el artículo 180 del CPACA.
Mientras se implementa el Plan de Justicia Digital,
para la celebración de dicha diligencia, se debe procurar
que tanto partes como intervinientes tengan acceso al
expediente para proceder con la práctica de la audiencia.
Ello se garantizará, gracias a la observancia de los princi-

284
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

pios de colaboración y lealtad procesal, y gracias a la apli-


cación del artículo 4 del Decreto 806 de 2020 que prevé:
Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico
en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás suje-
tos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio
las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran
para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, direc-
tamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces,
coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.
Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas
que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expediente digi-
tales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de las
actividades procesales.

Dichas normas, resultan en plena concordancia con


el artículo 103 del CPACA que en sus líneas finales
contempla:
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para
el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará
en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias
previstas en este Código.
En suma, este momento de transición representa una
oportunidad importante para aplicar los artículos 42 y 78
del CGP contentivos de los deberes del juez y los deberes
de las partes y sus apoderados, respectivamente. Dentro
de estos se resaltan:
ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audien-
cias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización
y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…)
ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son
deberes de las partes y sus apoderados:

285
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.


2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio
de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligen-
cias.
(…)
7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus
órdenes en las audiencias y diligencias.
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

Para el caso concreto de los procesos que se tra-


mitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
dicho Decreto, en su artículo 12, establece la posibilidad
de resolver las excepciones previas antes de la audien-
cia inicial, y las que requieran la práctica de pruebas se
estudiarán en la audiencia inicial. Igualmente, establece
la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando
se trate de asuntos de puro derecho o cuando no fuere
necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apo-
derados, de común acuerdo, lo soliciten; cuando estando
en la segunda etapa del proceso se encuentre probada
la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la concilia-
ción, la prescripción extintiva y la falta de legitimación
en la causa; y en caso de allanamiento.
De acuerdo a los argumentos expuestos atrás, ¿en los
asuntos donde la única prueba que practicar sea docu-
mental y su recaudo se vaya a hacer a través de exhorto,
indefectiblemente tiene que realizarse la audiencia inicial,
porque así lo dispuso el Gobierno Nacional? ¿No podría en
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, garan-
tizándose la celeridad del proceso y mediante auto que se

286
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

notifique por estados, efectuarse el correspondiente decreto


probatorio, y precisar que una vez realizado el recaudo se
proceda con los alegatos de conclusión de forma escrita?

4. Conclusiones
La proclamación constitucional de Colombia como un
Estado social y democrático de derecho implica una serie
de cambios y esfuerzos en el actuar de las autoridades y
en la prestación de los servicios públicos, como lo es el de
la administración de justicia; la cual debe propender por
la garantía de los derechos fundamentales y, en particu-
lar, el de garantizar la tutela judicial efectiva.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sufrido
una evolución que denota el recorrido de un camino y la
toma de unas decisiones propiciadas por el Consejo Supe-
rior de la Judicatura, encaminados a combatir la conges-
tión judicial y a garantizar una justicia eficiente y pronta.
Para poder alcanzar los ideales de justicia planteados,
se requiere la seria voluntad política del ejecutivo y el
verdadero compromiso de recursos humanos y presu-
puestales, así como el monitoreo de la efectividad del
importante servicio de administrar justicia.
Contar con una planta suficiente de cargos al servicio
de los juzgados, tribunales administrativos y Consejo de
Estado, resulta de vital importancia para poder atender
la constante y creciente demanda ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.

287
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

La aplicación impositiva y rígida de la oralidad como


sistema o método de tramitación de los procesos, en lugar
de convertirse en una herramienta que permite impri-
mir celeridad y eficiencia a la justicia, la obstaculiza. Por
tal razón, el apoyo en el sistema escrito no debe descar-
tarse, mientras se dé plena observancia de los derechos y
garantías de las partes, como la del debido proceso.
De forma intempestiva, la emergencia sanitaria rela-
cionada con la COVID-19 y la expedición del Decreto 806
de 2020, nos han llevado a la implementación de medi-
das tendientes a la tramitación de procesos con apoyo en
la virtualidad. No obstante, este era un camino que ya
se había emprendido a partir del Plan de Justicia Digital
desarrollado por el Consejo Superior de la Judicatura. De
la experiencia que se obtenga con las innovaciones plan-
teadas en el Decreto 806 de 2020, dependerá el futuro de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo como norma especial.
La aplicación del Decreto 806 de 2020 no debe
emplearse de forma restrictiva, ni incurriendo en exceso
ritual manifiesto, sino que debe emplearse siguiendo el
texto constitucional —como garante del debido proceso
y del derecho de acceso a la administración de justicia—
procurando por una justicia pronta, efectiva y eficiente.

288
Angy Plata Álvarez — Imperativos actuales para una justicia eficiente

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Administrativo/Default.aspx?ID=3167

292
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Innovación, derecho y el
futuro de los abogados

Daniel S. Acevedo Sánchez


Senior Manager de EY Law, lider de la práctica de Legal Operations
Services para América Latina Norte, fundador/host de Algorítmica,
podcast especializado en derecho, tecnología e innovación.
Ha sido profesor y conferencista en temas relacionados con
la transformación del derecho en diversas universidades de la
región. Abogado de la Universidad Icesi y candidato a magíster en
tecnologías de información para los negocios de la Universidad de
los Andes. dacevedo@danielacevedo.co

Sumario
1. El paradigma del siglo xxi: Bienvenidos a la cuarta
revolución industrial. 2. ¿Acaso el siglo xxi, y más exactamente
la revolución de la información, con sus herramientas de
big data e inteligencia artificial, será el fin de los abogados?
3. ¿Cuál es el futuro de los abogados? ¿Cuál es el futuro del
derecho?
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

En primer lugar, muchas gracias a la profesora Diana


Ramírez Carvajal, a la Red Interinstitucional de Dere-
cho Procesal y Justicia, y a todos los organizadores de
este foro virtual por la invitación a conversar con todos
ustedes sobre un tema que es de suma importancia
en el ejercicio de nuestra profesión y que no ha sido
visibilizado en América Latina, aunque año tras año,
y con grata sorpresa, soy testigo de una evolución en
esta conversación. Voy a hablarles acerca de lo que ha
estado pasando con el Derecho, desde el punto de vista
del sector económico y, más específicamente, tratando
de mostrar cómo la tecnología está transformando la
manera en la que ejercemos nuestra profesión.
Voy a mostrarles, en términos generales, cómo fun-
ciona el derecho como industria y qué ha motivado la
transformación tecnológica que estamos experimen-
tando hoy en día, incluyendo —por supuesto— la admi-
nistración de justicia. Quiero comenzar este escrito con
un poco de contexto: desde más o menos el año 2008,
ha ganado fuerza una conversación que está más vigente
que nunca: nuestra profesión, desde el punto de vista de
sector económico, está en crisis y, por lo tanto, la apli-
cación de las tecnologías de la información puede lle-
gar a reemplazar el trabajo de los abogados. De hecho,
en pleno 2020 no es extraño escuchar preguntas como
“¿serán obsoletos los profesionales en Derecho cuando la
inteligencia artificial domine el mundo?

294
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

Mi intención hoy es hablarles de tres puntos clave de


esta discusión, para que ustedes puedan sacar sus pro-
pias conclusiones:
En primer lugar, voy a proporcionarles un poco de
contexto acerca de qué ha estado pasando en el mundo
durante los últimos 20 años. Este contexto nos ayudará
a comprender cuál es la realidad a la que se enfrentan
los abogados actualmente. Después, les contaré un poco
sobre lo que ha pasado con esta profesión y, particular-
mente, con el comportamiento del derecho como sector
económico, especialmente después del 2008, y veremos
por qué ese año fue tan importante para nosotros. Por
último, vamos a mezclarlo todo y les hablaré un poco
acerca de qué ha sucedido recientemente con el derecho
y, más concretamente, analizaremos cómo las tenden-
cias más recientes en tecnología e innovación han cam-
biado el concepto de “Abogado”.
Sin más preámbulo, comencemos entonces con el
primer punto:

1. El paradigma del siglo xxi: Bienvenidos a la cuarta


revolución industrial
Hablar de lo que ha pasado en el mundo en los últimos
años es, por supuesto, demasiado ambicioso por el sinfín
de hechos que la historia conlleva; pero creo que lo que
más nos ha marcado, más allá de las crisis financieras,
las guerras, la pandemia que nos tiene a todos —espero—
en cuarentena, etc., es todo lo que ha sucedido desde un
295
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

punto de vista tecnológico: smartphones, computadores


portátiles ultrapotentes, tabletas, etc. En medio de esta
“revolución tecnológica”, quizás lo más significativo que
ha sucedido y que ha alterado el curso de cómo enten-
demos el mundo ha sido la denominada revolución de la
información y la aparición del término big data.
Este concepto, aunque suena bastante abstracto y difícil
de entender, ha sido portada de las más importantes revis-
tas de ciencia, negocios y tecnología en los últimos años.
Incluso hay películas que tratan sobre big data. ¿Alguien
se ha visto la película MoneyBall, o se ha leído el libro?
Para los que no se han visto la película, se trata de cómo
los Oakland Athletics casi ganan la Serie Mundial de béis-
bol del 2002, contratando a los jugadores más malos de la
época. Entonces, ¿qué es big data y por qué este concepto
ha sido tan importante en los últimos años?
En realidad, el misterio con el big data es que no hay
misterio. Big data no es otra cosa que la acumulación de
grandes cantidades de información y su organización, a
fin de que, posteriormente, pueda ser buscada, compar-
tida, analizada, visualizada, etc., de forma muy rápida.
Hasta aquí pareciera que no hay nada sorprendente.
Entonces, ¿por qué no hablamos con más regularidad
sobre big data en nuestras Facultades de Derecho? Es
decir, si este concepto pareciera tener ya una trayec-
toria importante en el mundo, ¿Por qué no hablamos
sobre cómo almacenamos y utilizamos la información
que generamos a diario como abogados en beneficio de

296
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

nosotros mismos? Deberíamos estar empleando más


este término en esta profesión, ¿no creen?
Bueno, además del concepto de big data, que es bási-
camente almacenar información, hay algo más que ha
marcado este siglo y es la manipulación de esa informa-
ción de forma ágil y efectiva para la toma de decisiones.
Este fenómeno se conoce como Inteligencia Artificial.
Quizás el desarrollo más representativo, en los últimos
años, dentro de este campo es el sistema conocido como
“Watson”, un sistema computacional creado por IBM en
2006 y presentado en 2011 para un programa de televi-
sión norteamericano llamado Jeopardy. Para demostrar
la capacidad del sistema de inteligencia artificial que IBM
había inventado, Watson compitió con los dos ganado-
res más importantes en la historia de Jeopardy, y ganó.
IBM desarrolló el primer sistema capaz de entender el
lenguaje natural humano, de analizar una pregunta, de
buscar en la información almacenada en sus bodegas de
datos y de dar una respuesta, también en lenguaje natu-
ral, a la pregunta formulada, en lugar de brindar infor-
mación aislada, como la que resulta después de realizar
una búsqueda en Google. Es decir, es un computador que
es capaz de entendernos y respondernos como si fuera
un humano, con la salvedad de que el cerebro del com-
putador almacena más información de la que es capaz de
almacenar un ser humano. Interesante, ¿no?
Ahora, hay algunos artículos que se han escrito con
respecto al fenómeno big data y a su relación con nuestra

297
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

profesión y, en particular, hay uno que me llama la aten-


ción, escrito por Bernard Marr —escritor del prestigioso
medio de comunicación Forbes— y titulado How Big Data
Is Disrupting Law Firms And The Legal Profession. Hay
un punto en particular que me parece valioso resaltar:
“Todo este asunto de big data, eventualmente, conlleva
a la posibilidad de que un día los jueces y los abogados
sean reemplazados por computadores1”(Marr, 2016).
¿Acaso el siglo XXI y los conceptos de big data y de
Inteligencia Artificial serán el fin de los abogados? Antes
de continuar imaginándonos cómo sería un mundo así,
pasemos a entender qué es lo que ha sucedido con el
sector de servicios jurídicos en los últimos 10 años, para
que podamos entender un poco por qué se están dando
todos estos cambios y, más importante aún, qué pode-
mos hacer al respecto.
Aunque múltiples analistas han estudiado el origen del
fenómeno de transformación que está experimentando la
profesión jurídica, me gusta resaltar especialmente el tra-
bajo del profesor Steven J. Harper de la Universidad de
Northwestern, un abogado que era socio de una firma de
abogados muy grande en EE.UU., que renunció a su trabajo
y escribió el libro llamado: The Lawyer Bubble. El profesor
Harper resume la situación de la actual industria de servi-
cios jurídicos de la siguiente manera:
Con la llegada de la recesión a las compañías norteamericanas en 2008
era obvio lo que ocurriría, las empresas que antes mantenían con vida

1 Todas las traducciones de este texto fueron realizadas por el autor.

298
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

las firmas de abogados ya no tenían el suficiente flujo de caja para seguir


costeando astronómicos honorarios. El problema norteamericano es
que la gran mayoría de prestadores de servicios jurídicos fijan mayori-
tariamente, inclusive hoy en día, sus honorarios por esquema de hora
facturable. (Harper, S., 2013)

Situación que no es tan ajena en Colombia para las


grandes firmas de abogados del país. Este sistema de
facturación, explicado rápidamente, trabaja mediante la
carga del tiempo de los abogados en un sistema de regis-
tro usado por la firma, que luego multiplica ese tiempo
por una tarifa establecida para cada abogado. El pro-
blema de este esquema, que dicho sea de paso, lleva más
de 200 años en esta industria, es que el cliente no sabe
con certeza cuánto le va a costar el servicio solicitado a
sus abogados, y tiene que esperar hasta el fin del asunto
para contar con la sumatoria del tiempo empleado.
¿Qué pasó con la llegada de la crisis financiera del 2008?
Las empresas simplemente ya no tenían dinero para seguir
pagándole a sus abogados honorarios inciertos, así que
empezaron a exigir la utilización de un esquema de factu-
ración de tarifa fija. Como consecuencia, algunas firmas
de abogados que estaban acostumbradas (por décadas) a
un esquema de facturación por horas, no fueron capaces
de hacer frente al cambio exigido por sus clientes y, de
inmediato, sus márgenes de rentabilidad empezaron a dis-
minuir drásticamente. El problema fundamental de todo
esto es que las empresas —es decir, nuestros clientes—
empezaron a percatarse de que el esquema de facturación
por horas patrocina la ineficiencia de los abogados, pues

299
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

entre más tiempo se demoraban los abogados en la resolu-


ción de los casos, mejor era el resultado para el prestador
de servicio, y peor era el costo para el cliente.
Esta forma de pensar, por parte de los abogados de
empresa, sumado a la aparición de nuevos proveedores
de servicios legales que no eran las firmas tradiciona-
les, desató una serie de transformaciones de las cuales
todavía seguimos siendo testigos, doce años después. Lo
interesante de este escrito es que la actual situación de
la COVID-19, la cuarentena y la presión económica que
estamos experimentando en todos los países — en mayor
o menor medida—, promete traer una segunda ola de
transformación de la industria de servicios jurídicos.
En términos generales, lo que podemos afirmar hoy
en día es que el mercado está mucho menos difícil de lo
que estaba en el año 2008. Ya se entiende por qué este
año es tan importante para el derecho. Una pequeña
aclaración antes de continuar: digo que este es el estado
general del mercado de servicios jurídicos, aunque con
un gran asterisco, porque este análisis realmente corres-
ponde a los datos del estado del mercado estadounidense.
Lamentablemente, no se pueden hacer estudios del com-
portamiento de la industria en países latinoamericanos
porque la información no existe. Si extrapolamos el com-
portamiento del mercado en EE.UU., creo que nos queda
una idea cercana de lo que pasa en términos generales
con el mundo, incluyendo a América Latina.

300
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

Según el estudio que hace todos los años Thomson


Reuters y el Centro para el Estudio de la Profesión Jurí-
dica de la Universidad de Georgetown, se puede apreciar
el increíble y devastador efecto de la crisis financiera en
la industria de servicios jurídicos. Concretamente, si se
aprecia lo que reporta dicho estudio para el año 2009,
no solo no hubo crecimiento, sino que el mercado se con-
trajo en cerca de 5 puntos, de ahí en adelante, para los
años sucesivos esta industria, por lo menos en Estados
Unidos, creció menos que el PIB de Colombia.
En resumen, antes del año 2008 y, prácticamente
desde el siglo xix —que fue cuando más o menos empezó
a funcionar nuestra profesión como una industria— el
mercado funcionaba así:
• Había una situación de muy poca competencia.
• El sistema estándar de facturación de los servicios
jurídicos estaba basado en las horas trabajadas por
los abogados.
• Había poco control del gasto por parte de los clientes.
Las firmas de abogados casi que estábamos en la tie-
rra prometida de Moisés a los judíos, pero luego llegó la
crisis financiera del año 2008, y los clientes ya no pagan
tan fácilmente las astronómicas facturas de las firmas de
abogados, sumando además los siguientes factores:
• En buena medida, los mismos clientes empiezan a
hacer el trabajo antes encomendado a los tradicio-
nales proveedores de servicios jurídicos, es decir, a
las firmas de abogados.

301
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

• Hay mucha más competencia. Por ejemplo, las


empresas de consultoría de negocios y asesoría con-
table, que antes no le prestaban mucha atención al
mercado de servicios jurídicos, apalancados por tec-
nologías como Ernst and Young, ahora ven el sector
de los servicios legales como un mercado atractivo.
Lo interesante de todo esto es que, si bien es cierto
que la industria de servicios jurídicos en general entró
en crisis o, como diría el profesor Harper, “la burbuja se
reventó”, algunos actores del sistema tomaron esta crisis
como una oportunidad para transformar la forma tra-
dicional del ejercicio de la profesión mediante el uso de
tecnologías de información.
Veamos entonces en dónde nos encontramos ahora, y
para dónde vamos como industria. Según mi visión, tene-
mos por delante muchas cosas buenas si somos capaces
de aceptar el reto y afrontar el cambio.
Regresemos a la pregunta que nos hacíamos al inicio
de esta conversación:

2. ¿Acaso el siglo xxi y, más exactamente, la revolu-


ción de la información, con sus herramientas de big
data e inteligencia artificial, será el fin de los aboga-
dos?
Una de las respuestas más interesantes a esta pregunta
la ha dado Richard Susskind, profesor de la Escuela de
Derecho de la Universidad de Oxford. En su concepto, el
big data y, más concretamente, los sistemas de inteligen-

302
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

cia artificial cambiarán la forma tradicional de ejercer el


derecho, y darán paso a una nueva era de abogados que
sean expertos en el uso de este tipo de herramientas, para
ser mucho más efectivos en el ejercicio de su profesión. Tal
como lo dice el profesor Susskind, este nuevo paradigma
tecnológico es la oportunidad perfecta para que los abo-
gados se dediquen a reflexionar cuestiones relevantes en
el derecho, como, por ejemplo, cómo aumentar el índice
de acceso a la administración de justicia de una sociedad,
dejándole a las máquinas las tareas repetitivas y monótonas
que no agregan valor al trabajo que los abogados realizan
(Susskind, 2015). Ahora, mucha atención a lo siguiente: la
palabra clave usada por el profesor Susskind es “transfor-
mación”. Por esto, si me preguntan si la inteligencia artifi-
cial va a reemplazar a los abogados, mi respuesta rotunda
es: no, pero sí que va a transformar nuestra profesión.
El ejemplo más claro de esto lo podemos encontrar
en la aplicación a la industria de servicios jurídicos del
sistema Watson, analizado párrafos arriba. Entre el
año 2014 y 2015, se desarrolló un concurso creado por
IBM llamado Watson University Competition, en donde
diferentes universidades aliadas a esta empresa tenían
acceso al software y hardware de análisis de datos que
crearon, y tenían como reto la creación de una aplicación
que solucionara problemas en industrias específicas.
De esta manera, nació ROSS Intelligence, el primer sis-
tema de inteligencia artificial aplicado a la profesión jurí-
dica que es capaz de entender y responder preguntas lega-

303
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

les más o menos complejas a través del análisis —a alta


velocidad— de bases de datos de jurisprudencia, doctrina,
normatividad, etc. Es una aplicación que fue desarrollada
por un equipo de abogados e ingenieros de la Universidad
de Toronto y que, hoy en día, es una empresa en todo el
sentido de la palabra, auspiciada además con fuerte finan-
ciación por parte de universidades y firmas de abogados.
Básicamente, lo que hace ROSS es entender preguntas
como, ¿puede una empresa que se encuentra en proceso de
bancarrota celebrar contratos?, o, ¿si un vendedor incum-
ple con sus metas de ventas, este hecho es causal para ter-
minación con justa causa del contrato de trabajo? ROSS,
con base en la información inicial, es decir, en la pregunta,
analiza diferentes fuentes de información y en unos segun-
dos arroja la respuesta puntual a esa pregunta. En un video
de demostración de la herramienta en el cual se aplica esta
última pregunta se puede ver que ROSS responde: “Sí, un
vendedor puede ser despedido por incumplir con sus pro-
nósticos de ventas pues esa es una obligación esencial del
contrato de trabajo para este tipo de cargos”2.
Esto es un avance increíblemente significativo en lo
que respecta a la investigación jurídica, pues ahora es
posible analizar muchísimas fuentes de información y
de manera rápida.
Ahora bien, sistemas como ROSS para nada implican
el fin de los abogados. Lo que implican es el nacimiento
2 El video de demostración del sistema se puede encontrar en el siguiente enlace: https://
www.youtube.com/watch?v=ODPgh4Jlv_I

304
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

de una nueva generación de profesionales que son muy


hábiles en el uso de este tipo de herramientas. De hecho,
como lo mencioné hace un momento, ROSS fue desarro-
llado por un equipo de abogados e ingenieros.
Para finalizar, nos queda entonces preguntarnos:

3. ¿Cuál es el futuro de los abogados? ¿Cuál es el


futuro del Derecho?
Antes que nada, tenemos que comprender una cosa: la
conversación no se trata sobre abogados contra computa-
dores; la conversación trata sobre cómo podemos apro-
vechar la tecnología para ser mejores profesionales. Esta
nueva era de cambios en la industria de servicios jurídicos,
debido a la crisis financiera de 2008, no implica de ninguna
manera el fin de los abogados. Implica el nacimiento de
una nueva era en la que la tecnología y los seres humanos
lograrán cosas que ni siquiera imaginábamos hace tan 20
años. Habiendo dicho esto, a continuación, mostraré una
corta y superficial recopilación de cómo la aplicación inten-
siva de tecnología, o el nacimiento de tecnologías disrupti-
vas, están transformando el ejercicio de nuestra profesión.
Utilizo las palabras “rápida” y “superficial” porque hablar
de estos temas puede ocupar libros enteros, cada uno; pero
lo que busco es solo ilustrar a cerca de la transformación
que estamos experimentando en nuestra profesión.
Smart contracts: Son acuerdos contractuales entre
dos o más partes que cuentan con capacidad de autoe-
jecución en las obligaciones suscritas. En este orden de
305
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

ideas, las características esenciales de un Smart contract


podríamos decir que son:
• La capacidad de interactuar, mediante programa-
ción, con los objetos susceptibles de otorgar al con-
trato pactado el estatus de cumplido.
• Toda vez que ambas partes confían en la programa-
ción del contrato y su capacidad de auto ejecución,
no requiere de un tercero (digamos, un juez) para
asegurar su cumplimiento. Esto ocurre toda vez que,
ex ante, las partes han otorgado autorización a una
máquina para que transfiera, de forma automática,
por ejemplo, la propiedad de un bien, una vez verifi-
cado —también de forma automática— que el deudor
ha cumplido con el pago mediante una transferencia
bancaria usando mecanismos electrónicos. Esto sí
que es la voluntad de las partes y el contrato pactado
como fuente de derecho y de obligaciones.
Marketplaces de abogados: Por otro lado, tenemos a las
nuevas plataformas de economía colaborativa, en donde
múltiples prestadores de servicios se vinculan para ofre-
cer, masivamente, su capacidad de trabajo o recursos que
tienen disponibles y que, por una fracción del costo regu-
lar, los consumidores pueden acceder a ellos.
Dentro de los ejemplos significativos de platafor-
mas de economía colaborativa tenemos empresas como
Rappi, Uber o Airbnb que —creo— no necesitan expli-
cación; o DogVacay, en la que, por un pequeño costo,
puedo encontrar a alguien que se quede con mi mascota
por un fin de semana.

306
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

Estas nuevas plataformas presentan enormes retos


para el derecho, pues el desarrollo tecnológico difícilmente
se puede restringir u ocultar. Si, por poner un ejemplo,
hoy se volviera a prohibir la operación de Uber en Colom-
bia —porque se define como ilegal—, estoy seguro de que
mañana mismo saldrían 100 aplicaciones iguales a esta.
¿Vamos entonces a declararlas ilegales a todas? ¿Y qué
pasaría, por ejemplo, si Uber funcionara a través de Face-
book, en donde el usuario, sin necesidad de ir a otra aplica-
ción, pudiera solicitar transporte? ¿Vamos a declarar ilegal
a Facebook? ¿Vamos a declarar ilegal el acceso a Internet
porque es el canal de acceso y operación de Uber?
Es importante comprender que el problema no es el
desarrollo tecnológico. El problema es que el derecho se
está quedando muy atrás en la regulación de estas nue-
vas realidades o, peor aún, el derecho está siendo usado
como herramienta para proteger el status quo, así este sea
abiertamente contrario al bienestar social. Mi invitación es
entonces a que hagamos del Derecho un impulsor del cam-
bio en nuestra sociedad, no una barrera de la innovación.

Sistemas de Inteligencia artificial para el beneficio del dere-


cho, específicamente, para la transformación de la presta-
ción de servicios jurídicos
Ya he hablado anteriormente de cómo ROSS Intelli-
gence está revolucionando la forma de realizar investiga-
ciones jurídicas mediante la optimización del tiempo de
los abogados al momento de analizar —de forma mucho

307
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

más rápida— leyes, decretos, jurisprudencia y doctrina.


Además de ROSS, ya hemos empezado a ver versiones
un poco menos sofisticadas de este tipo de sistemas, pero
con igual o mayor impacto, pues están abiertas completa-
mente al público. En Reino Unido, un estudiante univer-
sitario creó un pequeño sistema que le ayuda a identificar
a los conductores si un comparendo de tránsito puede ser
apelado para buscar su revocación y, además, ayuda en
la construcción del argumento, a la par que guía a la per-
sona multada a través del proceso. Y lo más increíble de
todo es el costo para acceder a este sistema: cero pesos. Es
un proyecto abierto al público para combatir los proble-
mas existentes de acceso a la administración de justicia.
Como verán, estos nuevos retos y realidades suponen
la necesidad de formar un nuevo tipo de profesionales.
Una idea para esto la podemos tomar del famoso modelo
de profesionales con habilidades en “T” de IBM. Imagi-
némonos ahora abogados con formación en T, en donde,
además de ser excelentes profesionales en Derecho, es
decir, además de contar con un profundo conocimiento
técnico de la ley, que sería el eje vertical de la T, tam-
bién conocen con cierto detalle el uso y funcionamiento
de herramientas tecnológicas, los conceptos de negocios,
el análisis de datos, entre otras. Es decir, hoy en día, ade-
más del derecho, nuestros nuevos abogados deben con-
tar con otras habilidades que los profesionales de hace
diez años quizás no consideraban necesarias.

308
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

Afortunadamente, las escuelas de derecho alrededor


del mundo se han dado cuenta de la necesidad de este
cambio en la formación jurídica tradicional, y hay unos
muy buenos ejemplos de este tipo de iniciativas. Para no
ir más lejos, tenemos la conferencia “Justicia Digital: Un
imperativo actual” organizada por la Red Interinstitu-
cional de Derecho Procesal y Justicia y por Plaza Mayor
Medellín, Centro de Convenciones, que demuestra justa-
mente que las universidades consideran la importancia
de la conversación sobre la transformación de nuestra
profesión. Solo por mencionar algunos ejemplos que he
tenido la oportunidad de conocer, tenemos el Laborato-
rio de Diseño y Derecho de la Universidad de Stanford, el
programa en legaltech de la Universidad Georgetown, así
como su homólogo de la Universidad de Stanford.
También hay que hablar de las cosas buenas que hemos
hecho en Colombia, y por eso me es grato comentar el que
fue posiblemente el primer curso de formación de educa-
ción continuada, curso que tuve personalmente el honor
de crear y coordinar con la Universidad de los Andes en
Colombia. A partir de este buscábamos enseñarle a los
abogados en qué consiste la industria de servicios jurí-
dicos y, además, darles algunos elementos y herramien-
tas de los que se mencionaron en cuanto a la “formación
en T”: legal project management, knowledge management,
entre otros. Hoy en día, para comentar esfuerzos más
recientes, vale la pena destacar la materia sobre transfor-
mación digital para abogados, de la maestría en derecho

309
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

de la Universidad Icesi, en la que se enseñó a los parti-


cipantes cómo crear un proyecto completo de optimiza-
ción de un proceso que se desarrolla para la prestación
de un servicio jurídico, usando tecnologías de informa-
ción. Además de estos esfuerzos en Colombia, he tenido
la oportunidad de impulsar estas conversaciones en Uni-
versidades en Guatemala y Perú, pero creo que aún esta-
mos lejos de que, en América Latina, este tipo de oferta
académica sea algo habitual en los programas de derecho
de las universidades. Nos hace falta más trabajo.
Por último, y para cerrar esta conferencia, les quiero
compartir unos fragmentos de un libro titulado ¿Cómo
trabaja Google?, escrito por Eric Schmidt, quien hasta el
año 2018 fue el líder de esa empresa, por cerca de 17 años:
Nos parece que los negocios dominantes tienen que elegir: pueden
seguir operando como siempre lo han hecho, existiendo en un mundo
en que la tecnología es algo que ha de usarse, no como herramienta
transformativa, sino simplemente para optimizar la eficiencia operativa
y maximizar las utilidades. En muchos de esos negocios preponderan-
tes, la tecnología es esa cosa interesante que es atendida por un extraño
grupo de gente; pero no es algo que determine la agenda del gerente
general cada semana. Y la inminente disrupción causada por nuevos
competidores que entran a su mercado es algo que debe combatirse con
batallones de cabilderos. Aunque puede tomar bastante tiempo, esta
actitud de hacer un hoyo y meter la cabeza en él puede tener un final
trágico. Las fuerzas de la tecnología y de la disrupción son demasiado
poderosas, así que la empresa preponderante que siga esta estrategia
eventualmente fracasará, o cuando menos, se tornará irrelevante.
(…)
Cuando Garry Kaspárov perdió su encuentro con la computadora Deep
Bue en 1997, todos pensamos que estábamos viendo un relevo de antor-
cha. Pero resulta que ese encuentro abrió una nueva era de campeones

310
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

de ajedrez: no computadoras, sino personas que afinan sus capacidades


practicando con las computadoras. Los grandes maestros de hoy (y hoy
existe el doble de grandes maestros comparado con 1997), usan los com-
putadores para entrenarse, lo que convierte a los humanos en jugadores
aún mejores. Entonces, surge un círculo virtuoso de inteligencia asistida
por computadoras: los computadores ayudan a que los humanos sean
aún mejores y los humanos programan computadores más capaces. Es
claro que esto sucede en el ajedrez ¿por qué no en otras áreas?
(…)
Probablemente en alguna cochera, en algún dormitorio universitario,
laboratorio o sala de juntas, exista un líder corporativo valiente que
haya reunido un grupo pequeño y dedicado de trabajadores inteligentes
y entusiasmados. Tal vez este líder posea una copia de nuestro libro y
use nuestras ideas para crear una empresa que eventualmente hará que
Google sea irrelevante ¿Absurdo? Pues no. Ningún negocio gana por
siempre y esto es inevitable.
Para algunos esto es escalofriante. Para nosotros es inspirador (Sch-
midt, & Rosenberg, 2015).

Por último, les dejo mis reflexiones personales:


En la actualidad no basta con brindar un servicio jurí-
dico de alta calidad, es decir, no es suficiente contar con
unas bases legales robustas. También se debe ser ágil en
la prestación del servicio y, más importante aún, respon-
der con certeza a las necesidades del cliente, y por cliente
también podemos considerar al ciudadano, que en últi-
mas es el cliente del sistema de administración de justi-
cia. Para esto podemos utilizar innovaciones creadas hace
algunos años, que no necesariamente tienen que ver con
la tecnología, pero sí con la forma en la que prestamos los
servicios jurídicos. Ejemplos de estas innovaciones son
metodologías como project management, process improve-
ment o diseño de servicios. Es decir, no todo se trata de

311
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

transformación digital. Podemos hacer cosas para mejo-


rar nuestros servicios reflexionando en la forma en la que
podemos mejorar la experiencia de quien servimos.
Y, finalmente, como lo decía hace 2000 años Heráclito
de Efeso: el cambio es la única constante. La invitación a
todos ustedes es que aprovechen esta época de cambios
que estamos experimentando; la tecnología está para
ayudarnos a ser mejores, no para reemplazarnos. Salgan
y exploren el mundo que tienen por cambiar. El Derecho
los necesita a ustedes para ser mejorado. La administra-
ción de justicia necesita mentes innovadoras para lograr
una sociedad más justa. Creen soluciones innovadoras en
la profesión jurídica, ya sea que usen tecnología o no. El
futuro del derecho está en las manos de ustedes.

312
Daniel Acevedo Sánchez — Innovación, derecho y el futuro de los abogados

REFERENCIAS
Harper, S. (2013). The lawyer bubble: a profession in crisis. Nueva York: Basic
Books.
Marr, B. (2016). How Big Data Is Disrupting Law Firms And The Legal
Profession. Forbes. Recuperado de: https://www.forbes.com/sites/
bernardmarr/2016/01/20/how-big-data-is-disrupting-law-firms-
and-the-legal-profession/#67bd64cb7c23.
Schmidt, E., & Rosenberg, J. (2015). ¿Cómo trabaja Google?. Ciudad de México:
Aguilar.
Susskind, R., (2015). In the 2020s, artificial intelligence will transform the work
of lawyers. The Times. Recuperado de: https://www.thetimes.co.uk/
article/in-the-2020s-artificial-intelligence-will-transform-the-work-
of-lawyers-c9t7d7hpcsh.
University of Toronto. (13 de enero de 2015). Watson University Competition
Demo. [Video]. Recuperado de https://www.youtube.com/
watch?v=ODPgh4Jlv_I

313
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

La prueba de testimonio en los


entornos de la justicia digital*

Diana María Ramírez Carvajal


Profesora investigadora, adscrita al grupo de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Católica de Oriente. Magister en Derecho Procesal de la Universidad
de Medellín y Doctora en Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7833-1393
Google Scholar : https://scholar.google.es/citations?user=oXxZdTgAAAAJ&hl=es

Sumario
Introducción. 1. Los entornos de la justicia digital. 2. El
testigo como medio de prueba y la declaración por canales
digitales. 3. Reflexiones sobre la prueba testimonial y el
principio de inmediación. 4. La valoración del testimonio
y los aportes de la tecnología. 4.1. Valoración del testigo y
los canales digitales. 4.2. Inteligencia artificial ¿aportes a la
valoración del testimonio?. Conclusiones.

*Este artículo hace parte de los resultados de la investigación “La necesaria reforma en la for-
mación de los abogados”; proyecto financiado por la Universidad Católica de Oriente y realizada
durante el 2020. La recolección de algunos datos se realizó con el apoyo de la estudiante Clara
Elizabeth Tibanta, estudiante del énfasis en probática de la Universidad Católica de Oriente.
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

Introducción
La justicia digital, es decir, el trámite de los conflic-
tos ante los jueces por medio de la tecnología, es un
imperativo actual, de eso no hay duda. No solo por la
crisis de salud pública que el mundo enfrenta debido a
la COVID -19, sino especialmente porque, según la ONU,
la justicia es una garantía constitucional. La justicia es
necesaria para la sociedad, independientemente de las
problemáticas que esta enfrente y, por lo tanto, sus puer-
tas siempre deben estar abiertas al ciudadano.
En el marco de la justicia digital, un aspecto de gran
importancia es la recepción y la valoración de la prueba
testimonial, pues el principio de inmediación, como ele-
mento integrador del debido proceso, gira en torno a
ella. Esto implica la imposibilidad, para muchos jueces,
de integrar los testigos al proceso a través de medios tec-
nológicos, debido a que no se estaría en presencialidad.
El tema no es tan sencillo. La declaración del testigo,
una de los medios probatorios más importantes, se estre-
mece ante la imposibilidad de tornar —y tal vez por mucho
tiempo— a lo presencial, lo que equivale a paralizar los
procesos de manera indefinida y a negar la tutela judicial
que tanto necesita la sociedad. Este parece ser un punto
de vista extremo, en este texto se expone la forma en la
que la recepción y la valoración de la prueba de testimo-
nio podría ser viable, legítima y constitucional por medio
de canales digitales. Recepcionar los testigos a través de

315
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

la tecnología, permite al juez cumplir con sus deberes


de objetividad e imparcialidad, respetar el principio de
inmediación y, a su vez, el debido proceso. Una conclu-
sión se anticipa: la justicia digital tiene suficientes bases
legales para emerger con toda naturalidad, incluso en ese
encuentro con los testigos. Debido a que los criterios de
valoración que utiliza el juez deben estar fundados en la
declaración de viva voz. No se corresponde con la tutela
judicial efectiva la costumbre de centrar la valoración de
la prueba-testimonio en intuiciones sobre el comporta-
miento que pueda hacer un juez en el momento de reci-
bir la declaración; ni siquiera la ayuda de la inteligencia
artificial haría de este un presupuesto factible.
La pregunta problema que se expone en este trabajo
es ¿qué tan funcionales pueden ser los canales digita-
les y la inteligencia artificial con relación al medio de
prueba testimonial?

1. Los entornos de la justicia digital


Una pregunta que surge gracias a la crisis de salud
pública mundial es ¿por qué tantos países, incluido
Colombia, han paralizado el acceso a la justicia? ¿no
existen acaso normas y preparación suficiente para lo
que se denomina: justicia digital?
La justicia digital supera las barreras de la presencia-
lidad y señala el uso sistemático y ordenado de todos los
canales digitales que se tengan a disposición para reali-

316
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

zar los actos procesales en el juicio, potenciando los prin-


cipios de oralidad, celeridad, publicidad e inmediación.
En Colombia, son varias las normas que han llevado
el proceso a los entornos digitales, con lo que se procura
que haya mayor efectividad y eficiencia en la adminis-
tración de justicia, lo que ha llevado a una apuesta por la
digitalización de los actos procesales.
Fue la Constitución de 19911 la que inició este movi-
miento cuando se propuso garantizar una justicia más
efectiva y asegurar la garantía del derecho a la tutela judi-
cial, que ha sido además promovido por el derecho con-
vencional. Por ejemplo, la Convención Interamericana de los
Derechos Humanos ha promovido con decisión las garan-
tías judiciales, afirmando que “toda persona tiene dere-
cho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, inde-
pendiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley” (Estados Americanos, 1969). Esto ha sido replicado en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos que pro-
mueve que “toda persona tiene derecho a un recurso efec-
tivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamenta-
les reconocidos por la constitución o por la ley” (Naciones

1 Art. 228 (Const., 1991): “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que
establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo”. (Art. 229): “Se garantiza el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado”.

317
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

Unidas, 2015, art. 8). E incluso los objetivos para el desa-


rrollo sostenible, específicamente el ODS 16, formula la
necesidad de tener paz, justicia e instituciones sólidas, por
lo que afirma que “sin paz, estabilidad, derechos humanos
y gobernabilidad efectiva basada en el Estado de derecho,
no es posible alcanzar el desarrollo sostenible” (Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2020).
Estas normas superiores dan cuenta de que la tutela
judicial se impone como una obligación de los Estados
para proteger los derechos que tienen las personas: dere-
cho al acceso a un juez para que se les escuche y, además,
derecho a tener mecanismos idóneos para velar por sus
derechos, un mecanismo con el que puedan llegar a obte-
ner una decisión judicial que —de manera efectiva— les
proteja y les solucione sus conflictos. Es esta la perspec-
tiva de la justicia como servicio público esencial.
Cumpliendo este marco normativo superior, la Ley esta-
tutaria de la administración de justicia de Colombia (Ley
270 de 1996) declaró que el acceso a la justicia debe ser
garantizado por el Estado a todos los asociados (art. 4) y
que la administración de justicia debería ser eficiente (art.
7). Con esto se impone a funcionarios y empleados judicia-
les diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo,
sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir.
En esta misma perspectiva y fortaleciendo los prin-
cipios de eficiencia y celeridad, la reforma de esta la ley
estatutaria, promulgada mediante la Ley 1285 de 2009,
ordenó que la administración de justicia debería ser

318
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los


asuntos que se sometan a su conocimiento. Mediante esta
reforma también se promueve que los términos procesa-
les sean perentorios y de estricto cumplimiento, y que las
actuaciones que se realicen sean orales —con las excep-
ciones que se establecen en la ley—. Pero, lo más impor-
tante, introduce con firmeza la perspectiva de la justicia
digital, por lo que ordena la adopción de nuevos estatu-
tos procesales con diligencias orales y por audiencias, en
procura de la unificación de los procedimientos judiciales,
teniendo en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Estas definiciones sobre eficiencia y eficacia en la
tutela judicial y, especialmente, el desarrollo procesal
por medios tecnológicos, fue fortalecido por el legislador
mediante la emisión de varias leyes ordinarias.
La ley de comercio electrónico (Ley 527 de 1999) intro-
dujo, en la aplicación jurídica, conceptos importantes
para llevar los procesos a entornos más eficientes en el
siglo XXI; para ello define conceptos como: mensaje de
datos, comercio electrónico, firma digital, intercambio
electrónico de datos y sistemas de información, todos
ellos básicos para el avance de la justicia digital:
a) Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida,
almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o simila-
res, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos
(EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio electrónico: Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación
de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utili-
zación de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar;

319
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

c) Firma digital: Se entenderá la firma digital como un valor numérico


que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedi-
miento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto
del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusi-
vamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido
modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación: Es aquella persona que, autorizada con-
forme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en rela-
ción con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servi-
cios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción
de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las
comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI): Es la transmisión electrónica
de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas
técnicas convenidas al efecto;
f) Sistema de Información: Se entenderá por tal, todo sistema utilizado
para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma
mensajes de datos (Ley 527, 1999, art. 5).

Además de introducir en la vida jurídica estos concep-


tos, la ley de comercio electrónico, como ley especializada,
ordena que no se podrán negar los efectos jurídicos, vali-
dez o fuerza obligatoria a todo tipo de información, por la
sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Así
mismo, indica que cuando cualquier norma requiera que
la información conste por escrito (art. 6)2, ese requisito
quedará satisfecho por un mensaje de datos, si la infor-
mación que este contiene es accesible para su posterior
consulta. Y además ordena, que cualquier norma que exija
una firma (art. 7), o que establezca consecuencias por la
ausencia de la misma, deberá entender como satisfecho
2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-831 de 2001
(Corte Constitucional, Sala Plena).

320
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

este requisito cuando: a) se ha utilizado un método que


permita identificar al iniciador de un mensaje de datos, b)
que el método sea tanto confiable como apropiado para el
propósito por el cual el mensaje fue generado.
Pero, de manera más precisa, cuando se refiere a una
decisión eficaz, explica la fuerza probatoria de los mensa-
jes de datos (art. 10)3, definiendo que “en toda actuación
administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o
fuerza obligatoria y probatoria a cualquier tipo de infor-
mación en forma de mensaje de datos, por el sólo hecho
que se (…)” trate de un mensaje de datos o en razón de
no haber sido presentado en su forma original. Y com-
plementa con los criterios para valorar probatoriamente
un mensaje de datos (art. 11)4: “se tendrán en cuenta las
reglas de la sana crítica y los demás criterios reconoci-
dos legalmente para la apreciación de las pruebas”. Por lo
cual se tendrá en cuenta la confiabilidad de la forma en la
que se ha generado, archivado o comunicado el mensaje;
la confiabilidad de la forma en que se ha conservado la
integridad de la información; la forma en la que se iden-
tifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Para responder a la pregunta inicial, se puede con-
cluir, con lo expuesto, que en Colombia, desde la ley
de comercio electrónico (1999), se sentaron las bases
3 Este artículo concuerda con el capítulo VIII, del título XIII, sección tercera, del libro
segundo del Código de Procedimiento Civil el cual contiene todo el régimen probatorio. Sin
embargo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2000
(Corte Constitucional, Sala Plena).
4 Declarado exequible por la Corte Constitución mediante sentencia C-662 de 2000 (Corte
Constitucional, Sala Plena).

321
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

para que el acceso a la justicia pueda ser digital. Sin


embargo, solo hasta 2010, la justicia civil —mediante
la Ley 1395 de 2010— propuso simplificar los trámites
y adoptar eficientes medidas de descongestión. Poste-
riormente, el código general del proceso (Ley 1564 de
2012), de manera expresa, incluyó normas sobre acceso
a la justicia digital y, en este sentido, dispuso:
a. Que la presentación de la demanda se puede realizar por canales digi-
tales (art. 89, parágrafo), anteponiendo que no requerirá de la firma
digital definida por la ley 527 de 1999, pues bastará que se identifique
el que suscribe, su nombre y documento de identificación en el men-
saje de datos (art. 82, parágrafo 2).
b. Que la incorporación de las TIC en las actuaciones procesales (art.
103)5 se produce de varias formas, entre ellas: conferir poder especial
por mensaje de datos con firma digital (art. 75), incluir la dirección
electrónica (art. 82) en los requisitos de la demanda, surtir el traslado
de la demanda mediante la entrega, en medio físico o como mensaje
de datos de copia de la demanda y sus anexos (art. 91), e incluso, las
TIC se incorporan en la audiencia que podrá realizarse por videocon-
ferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre
que por causa justificada el juez lo autorice (art. 107).
c. Que se debe interpretar la ley procesal (art. 11) teniendo en cuenta
que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos en la ley sustancial. Las dudas que surjan de la inter-
pretación de las normas se aclararan mediante la aplicación de los
principios constituciona muy importante, que el juez se abstendrá
de exigir y cumplir formalidades innecesarias, las cuales se entienden
por fuera de una interpretación en las garantías procesales constitu-
cionales.

5 [E]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin
de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como de ampliar su cobertura. Las actuacio-
nes judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá
contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”.

322
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

No obstante todo lo que se ha expuesto, desde la pers-


pectiva de las normas colombianas, no se ha producido el
fortalecimiento digital para la eficiencia de los procesos
judiciales. En la actual pandemia, la tutela judicial no ha
sido ni efectiva, ni eficiente y —lo que es peor— el acceso
del derecho al juez ha sido fuertemente limitado.
Hasta hoy el proceso había funcionado en la presen-
cialidad, con formas tradicionales y con el manejo de las
audiencias en el despacho, debido a que no se tienen sufi-
cientes espacios dispuestos como salas de audiencias. Y, por
supuesto, esta forma de tramitar los procesos colapsó ante
el surgimiento de la crisis sanitaria. Por todos es conocido
que, a mediados de marzo de 2020, la COVID-19 propició el
confinamiento obligatorio y la parálisis del país.
¿Cómo se le explica, a todo un país, que uno de sus
derechos fundamentales más importantes: el acceso a
la justicia, se les niega porque no se tienen dispuestos
canales digitales suficientes? ¿Cómo se le explica a las
personas que sus derechos no serán protegidos, porque
la garantía del juez no está disponible?
Cuatro meses después de que los despachos judicia-
les estuvieran inoperantes para el público, el gobierno
nacional emitió el Decreto 806 de 2020 (Justicia digi-
tal y COVID-19) que, teóricamente, supera las barreras
que aún tenían las normas procesales. Con él, se espera
que —finalmente— la justicia funcione de manera digi-
tal, que el proceso judicial se desarrolle sin tropiezos

323
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

por medio de canales tecnológicos y que a la ciudadanía


finalmente se le proteja con eficiencia.
En relación a la prueba testimonial, objeto central del
presente escrito, no se encuentran normas que impidan
que se tomen declaraciones por canales tecnológicos;
de hecho el Código General del Proceso permite que las
audiencias se realicen por cualquier medio y no excluye,
de ninguna manera, el testimonio.
Por supuesto, se debe reconocer que el testimonio es
el medio de prueba más complejo para el juez, debido al
control de la objetividad que debe imperar en la decla-
ración. Y es sobre este punto que se debe reflexionar
más allá de la justicia digital y con la perspectiva de la
inteligencia artificial (IA).
Mientras la tecnología, con sus múltiples canales digi-
tales, ha potenciado el comercio electrónico, la interac-
ción social y la lúdica; la inteligencia artificial —que opera
mediante algoritmos (Bonet, 2017)— tiene el propósito
de reproducir actividades humanas de manera indepen-
diente, de aprender por sí sola y de encontrar posibles
soluciones para una serie de problemas.
En función del derecho, se entiende que los canales
digitales permiten la interacción procesal desde la vir-
tualidad, que la informática sirve como instrumento
jurídico para la sistematización y recolección de infor-
mación y de datos jurídicos y que la inteligencia arti-
ficial —en la modalidad de sistemas expertos jurídicos

324
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

(SEJ) (Martínez, 2013)— sirve como apoyo para la toma


de la decisión judicial.
Un aspecto del proceso en el que se explora el uso de
la inteligencia artificial es el de la valoración probatoria,
que incluye al medio de prueba del testimonio. Se está a
la búsqueda de una máquina capaz de exponer objetiva-
mente la sinceridad del testimonio:
el empleo de las técnicas de investigación que ofrecen las neurocien-
cias, ha suscitado y continúa suscitando acaloradas discusiones, se
afirma que algunas técnicas son capaces de determinar si una per-
sona miente o dice la verdad: se hace referencia sobre todo al examen
llamado fMRI (functional Magnetic Resonance Imaging), que permite
medir la variación de los flujos sanguíneos en determinadas áreas del
cerebro, provocada por estímulos particulares. Sin embargo la pri-
mera serie de dudas deriva del hecho de que las pruebas experimen-
tales para demostrar la conexión entre los fenómenos cerebrales y la
mentira son discutibles (Taruffo, 2013).

No puede descartarse que la ciencia avance en estos


temas, sin embargo, en términos de la medición de la
verdad y la mentira del declarante, hasta ahora no existe
validación científica; entre otras cosas porque
se trataría de adoptar una perspectiva teórica estrictamente materialista
y determinista, según la cual toda la vida mental, espiritual, volitiva y
cognitiva se reduciría al funcionamiento de las células cerebrales y sus
conexiones. Una perspectiva que descarta la existencia de la voluntad.
En esencia, el hombre se vería reducido a una especie de máquina del
cerebro, y toda su vida estaría determinada mecánicamente por el fun-
cionamiento sin control de esta máquina (Taruffo, 2013).

Una perspectiva muy oscura, desde el debido proceso.

325
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

2. El testigo como medio de prueba y la declaración


por canales digitales
La importancia de la prueba testimonial se deriva del
conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos discu-
tidos en el proceso, los cuales generalmente son parciales
y sesgados. Por ello, la ley le otorga al juez amplios pode-
res de manera que pueda ejecutar un adecuado control
sobre este medio de prueba. Si el testigo no colabora con
la administración de justicia, su comportamiento le puede
acarrear múltiples consecuencias (Ley 1564 de 2012,
art. 218), tales como la conducción por medios coacti-
vos: si no justifica su inasistencia dentro de los tres días
siguientes podrá ser sancionado hasta con cinco salarios
mínimos, y si un testigo se encuentra renuente dentro
del proceso o tiene respuestas engañosas o mentirosas,
podría ser acusado del tipo penal de falso testimonio.
Por otra parte, el testigo adquiere un conocimiento
mediático de los hechos y por eso su declaración es
objeto de críticas, que ponen en duda los aportes que
hace para la reconstrucción de los hechos y, especial-
mente, la verdad o mentira de su relato. Estos son
temas que han sido estudiados por la psicología y por la
neurociencia, ya que la calidad del testimonio no es un
aspecto meramente formal o de percepción, depende en
buena parte de la conciencia humana. Es por eso que
hay que tener presente que el proceso se enfrenta a un
aspecto que no puede enlistarse dentro de las funciones
primarias de las personas (la digestión o el calor corpo-

326
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

ral). La conciencia de las personas “implica el contacto


con el mundo exterior, en una compleja interacción de
cerebro, cuerpo y mundo” (Taruffo, 2013).
Esta es la complejidad que emerge en el proceso con la
prueba testimonial, porque
un testigo es típicamente un narrador que, se supone, tiene conocimien-
tos de algunos hechos del caso y se espera que relate los que conoce.
La narración del testigo va emergiendo de la respuesta que da, sin que
exista un texto espontáneo y continuo: la historia es fragmentaria y
lo que resulta de un testimonio son pequeñas piezas dispersas de un
mosaico (Taruffo, 2010).

Por ello es plausible sostener que el eje sobre el cual gira


la prueba testimonial es un entramado de respuestas
analíticas expuestas de viva voz: el testigo se valora por lo
que dice, por el conocimiento que demuestra tener de los
hechos, por su declaración. De ahí que, como medio de
prueba, interese al proceso: la forma en la que el testigo
percibe, su capacidad de memorizar y, especialmente,
la fluidez, la claridad y la consistencia que demuestra al
declarar. Todos estos elementos pueden ser validables y
valorables por medio de los canales digitales.
Siguiendo este presupuesto, el Código General del
Proceso (Ley 1564 de 2012, art. 171) permite la audiencia
de pruebas y, por tanto, la recepción de la declaración
del testigo de manera presencial o virtual. Ha determi-
nado que la práctica de pruebas será llevada a cabo por
el juez personalmente; pero que, de no poderlo hacer,
utilizará videoconferencia, teleconferencia o cualquier
otro medio que garantice la inmediación, la concentra-

327
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

ción y la contradicción. La norma procesal fomenta así


el uso de la tecnología, y no hace diferenciación alguna
entre el testigo y otros medios de prueba, pero sí exige
un adecuado control por parte del juez.
Un primer control, que cobra hoy mayor sentido
frente al testimonio digital, tiene que ver con la utilidad
del testimonio (Ley 1564 de 2012, art. 212)6: “cuando se
pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domici-
lio, residencia o lugar donde pueden ser citados los tes-
tigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de
la prueba”. El “lugar” donde puede ser citado el testigo
se refiere específicamente al canal digital por medio del
cual el testigo se hará presente. Cuando la norma ordena
que se deben “enunciar concretamente los hechos objeto
de la prueba”, se manifiesta que el juez deberá exigir a las
partes que expresen —de manera clara— los hechos sobre
los que va a deponer el testigo. Esto significa cambiar la
práctica cultural de pedir un testigo para que responda
cualquier pregunta, lo que suele propiciar consistencia a
la utilidad del testimonio. Incluso, desde la admisión de
la prueba solicitada, el juez realizará el juicio de relevan-
cia7, verificando que se cumplan estos requisitos.
De manera similar, la ley entrega al juez —como herra-
mienta de control— la posibilidad de limitar la recepción de

6 Ley 1564 de 2012 (art. 171): “Toda persona tiene el deber de rendir testimonio que se le
pida, excepto en los casos determinados por la Ley”.
7 El Código General del Proceso (Ley 1564, 2012, art. 168) contiene el juicio de relevancia
cuando determina que el juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas,
las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

328
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

testimonios (Ley 1564 de 2012, art. 212), cuando considere


suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa
prueba. Con esta disposición, el juez podrá tener una tra-
zabilidad en prospectiva de suficiencia, la cual — una vez se
haya cumplido según su criterio— le permite ordenar por
vía digital el cese de la concurrencia de testigos al proceso.
Ahora, para el momento más importante del medio de
prueba, que es la recepción del testimonio, el juez cen-
trará su atención en varios aspectos. Un primer aspecto
se corresponde con la capacidad de percibir del testigo,
esto es, los elementos “1) externos: la luz, el estado del
tiempo, y los entornos sociales. 2) internos: el estado
de ánimo, las emociones, la sensibilidad, los traumas de
personalidad y la predisposición del sujeto con relación
a los hechos del litigio” (Ramírez, 2017). Estas pregun-
tas que el juez le hace al testigo, le permiten entender la
forma en la que el segundo conoció de los hechos; lo que
no significa —como algunos creen erróneamente— que el
juez está valorando la verdad de la declaración a través
de su comportamiento o de elementos corporales, tales
como: la sudoración, el enrojecimiento o el nerviosismo.
Lo que el juez está analizando es el nivel de atención que
pude tener el testigo en el momento en que presenció
el conflicto o cuando tuvo conocimiento de él. En tanto
más intenso sea el interés del testigo por los hechos que
percibió, mayor será su grado de atención, lo que le da
mejor concentración y perspectivas de interpretación.
Todo ello tiene el objetivo de lograr respuestas precisas.

329
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

Si un sujeto se encuentra en un estado emotivo negativo,


ese testimonio se verá afectado en claridad o precisión,
porque la atención no se corresponde con la vivencia.
Esto debe ser conocido por el Juez.
Por lo expuesto, se puede sostener que el medio de
prueba testimonial refleja una mayor eficacia procesal en
la contundencia y veracidad de las respuestas, y es por esto
que se han ensayado formas de medir las declaraciones
con diversos dispositivos. Mucho se discutió sobre el uso
del test de la verdad (Valenzuela, 2014), que funcionan con
promedios estadísticos relativos a la frecuencia de las mentiras descu-
biertas, a través de cálculos complicados caracterizados por elevados
riesgos de error. Pero los promedios estadísticos de este tipo no tienen
sentido cuando se trata de establecer —como ocurre en un proceso— si
un sujeto particular dice o no la verdad sobre los hechos acerca de los
que es interrogado (Taruffo, 2013).

Aunque los científicos argumenten múltiples coin-


cidencias, se debe tener presente que la declaración
del testigo pasa por un filtro muy poderoso: su cerebro
(Ramírez, 2017), que es una máquina diversa, compleja
y única, que lleva a la más inimaginable diversificación
de sujetos. Por ello cabe preguntar, con Taruffo (2013)
“¿es posible reducir la mente al cerebro, identificando las
actividades mentales con las actividades cerebrales?”, la
respuesta es negativa, hasta ahora no es posible medir la
conciencia sobre la verdad humana.
Desde otra perspectiva, y dado que la ciencia no tiene
aún la capacidad instalada para medir la conciencia de ver-
dad sobre el medio de prueba testimonial, se ha generali-

330
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

zado una práctica jurídica que se desprende del principio


de inmediación: la recepción personal de la declaración.
Sin embargo, la declaración del testimonio por medios
digitales tiene los mismos efectos sobre la prueba que,
además, puede ser monitoreada por el juez en aplicación
del principio de inmediación. Por ejemplo, el juez, en el
auto de ordenación de la prueba, ordenará a las partes las
circunstancias en que se recepcionará el testimonio: 1) el
testigo deberá estar solo en una habitación, 2) no tendrá
otros dispositivos electrónicos, solo podría utilizar el que
le esté sirviendo como medio para la comunicación 3) no
tendrá a disposición documentos, 4) antes de tomar el
juramento, el testigo deberá pasar la cámara por el espa-
cio en el que se encuentra, para que este sea verificado por
el juez, 5) el testigo deberá contar con una diadema, con
audífonos y con micrófono activo, para que no se escuche
lo que le pregunta, 6) el testigo —en la medida de las posi-
bilidades— deberá contar con un tablero digital conectado
al computador, para usarlo en caso de que se requiera que
explique gráficamente y, 7) el testigo tendrá dos cámaras
instaladas, una que monitorea hacia atrás y la principal.
Estas y otras medidas, podrían permitir una imagen de
contexto, y le darían al juez la posibilidad de realizar los
controles al medio de prueba, conforme lo exige la ley.
Cabe resaltar que estas peticiones al testigo, por cana-
les digitales, no anulan el principio de gratuidad, porque
ningún principio es absoluto y es evidente que el acceso
a la justicia requiere algunos esfuerzos, como contratar

331
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

un abogado, contratar un perito, pagar el transporte y el


tiempo requerido al testigo presencial y, ahora, coordinar
las necesidades tecnológicas para recepcionar adecuada-
mente al testigo por canales digitales.
Por último, aunque aparentemente se considera que
el juez tiene un mayor control sobre la verdad del tes-
timonio y puede apreciar “objetivamente” los rasgos de
mentira cuando lo recepciona de manera presencial, esta
práctica no cuenta con estudios sobre su eficacia, es una
leyenda de pasillo que actualmente activa el pesimismo
sobre la justicia digital. Pero, lo más negativo es que la
práctica presencial se considera la aplicación por exce-
lencia del principio de inmediación, por lo que se asume
su menoscabo cuando el testimonio se realiza por cana-
les digitales. Nada más alejado de la realidad.

3. Reflexiones sobre la prueba testimonial y el prin-


cipio de inmediación
Es evidente que en la oralidad, aunque también en la
escritura, una necesidad social es que el juez esté pre-
sente en la producción de la prueba, especialmente para
controlar su legalidad y constitucionalidad; lo que conse-
cuencialmente desata la capacidad demostrativa y fun-
damentativa para la motivación de la sentencia. Esto es
así porque la capacidad demostrativa de la prueba sobre
los hechos y, especialmente, derivar de ella fundamentos
para sustentar la decisión, es responsabilidad del juez.
Por ello se le han otorgado múltiples deberes (Ley 1564,

332
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

2012, art. 42, numeral 2)8 y poderes (arts. 43 y 44) de


dirección en el proceso, especialmente en la justicia civil.
Adicionalmente, el juez utiliza el principio de la inme-
diación que —desde la ley— le ordena “practicar personal-
mente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales
que le correspondan” (art. 6)9, para desatar la capacidad
demostrativa y argumentativa de la decisión. Cumplir
con estos propósitos le permite perfilar la tutela judicial
efectiva que exige, como lo afirma la ley10, la presencia del
juez en el acto procesal de la recaudación probatoria. Esta
correlación entre los actos permitidos al juez y sus excep-
ciones, dan cuenta de que el principio de inmediación no
es un principio absoluto, como no lo es ningún principio.
Sea lo primero recordar que el Código General del Pro-
ceso no estipula una sanción expresa de nulidad por la no
aplicación del principio de inmediación, esto es, por la no
presencia del juez en la recolección total de las pruebas.
Para que una sanción procesal de este tipo pueda ejecu-
tarse, debe estar expresamente autorizada por el legisla-
dor pero, más allá de este presupuesto, el legislador no la
8 Trae como un deber del juez “realizar el control de legalidad de la actuación procesal una
vez agotada cada etapa del proceso”.
9 “El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judi-
ciales que le correspondan. Sólo podrá comisionar para la realización de actos procesales
cuando expresamente este Código se lo autorice. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido
respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y las demás excepciones
previstas en la ley”. En concordancia con el artículo 171 que ordena: “el juez practicará per-
sonalmente todas las pruebas”.
10 El código general del proceso afirma que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido
proceso (Ley 1564, 2012, art. 2). Y Le ordena al juez motivar la sentencia y las demás providen-
cias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener
en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina legal probable (art. 42, numeral 7).

333
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

contempló porque la misma norma ordena que si al prac-


ticar las pruebas, el juez “no lo pudiere hacer por razón
del territorio o por otras causas, podrá hacerlo a través
de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro
medio de comunicación que garantice la inmediación, con-
centración y contradicción” (Ley 1564, 2012, art. 171). Esto
significa que la ley acepta implícitamente que la inmedia-
ción se logra también por medios digitales.
Además, la norma no puede ser absoluta en cuanto al
principio de inmediación, porque de muy diversas for-
mas permite a las partes, en uso del principio dispositivo
(Ley 1564, 2012, art. 8), producir prueba11 —es decir sin
la intervención del juez— y hacerla valer en el proceso,
aun cuando no sea contradicha por la contraparte, como
cuando se autorizan testimonios anticipados con o sin
intervención del juez12. Es decir que el principio de inme-
diación se enfrenta a otro principio: el dispositivo, que le
resta, con estas posibilidades, mucha fuerza.
En otra perspectiva, se debe reconocer que —frente a las
teorías de la constitucionalización de la justicia— el obje-
tivo central de la inmediación es ser una garantía procesal

11 (Ley 1564, 2012, art. 190): “las partes, de común acuerdo, podrán practicar pruebas o
delegar su práctica en un tercero, las que deberán ser aportadas antes de dictarse sentencia”.
(art. 227): “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la
respectiva oportunidad para pedir pruebas”. Si se va a controvertir el testimonio se deberá
solicitar permiso, porque la contradicción no es automática.
12 (Ley 1564, 2012, art. 188), especialmente en cuanto a los testimonios —sin fines judi-
ciales— sin citación de la contraparte, que podrán recibirse por una o ambas partes y se
entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento, de lo cual se dejará expresa constancia
en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará
a lo previsto en el artículo 221.

334
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

que permita, a favor de las partes, la práctica de las prue-


bas, su debate y su control de legalidad a través del órgano
jurisdiccional que va a decidir. Es decir que el principio de
inmediación cumple una importante función en el debido
proceso, pero no por eso es un principio absoluto.
Podría aplicarse al principio de inmediación la siguiente
metáfora: “una cosa es ser capaz de engendrar arte, y otra
ser capaz de comprender qué daño o provecho encierra
para los que de él han de servirse” (Fredo, citado en Parra,
2006). Una cosa es saber que el principio de inmediación
cumple una importante labor constitucional y otra enten-
der que otorgarle un criterio totalitario puede encerrar
más daño que provecho. Por eso el juez debe propiciar, en
la medida de sus probabilidades que, con su presencia, se
controle de manera efectiva la calidad de las declaraciones
testimoniales, lo que implica hacer seguimiento a la per-
cepción humana. Estas dos obras de arte explican la idea:

13 14

13 (Jacques-Louis, 1802-1805).
14 (Delaroche, 1848).

335
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

Ambas pinturas se llaman: Napoleón cruzando los Alpes y


se encuentran en el museo del Louvre, pero obviamente la
diferencia de los hechos que en ellas se representan dejan
ver que: o alguno de los narradores miente, o lo que están
tratando de “expresar” es antagónico. Es así que para un
correcto uso del principio de la inmediación, el juez, como
afirma Parra (2006), debe estar “bajo el yugo de la aten-
ción”, intentando descubrir con sagacidad la calidad de la
percepción que se muestran en las ideas que expresa el
testigo, determinando la capacidad memorística del tes-
timoniante y, lo más importante, controlando la claridad
y la no contradicción de las declaraciones, lo cual hace
al sedimentar lo que ha retenido armonizado con uno y
otro medio probatorio; de tal manera, que cuando llegue
el momento de otorgar valor al testimonio, la valoración
será un acto analítico y no repentino.
Se presenta así un sentido amplio del principio de
inmediación, el juez debe fungir como una garantía efec-
tiva de la tutela judicial efectiva.
Bajo esta perspectiva, el juez pondrá especial atención
a varios aspectos. La forma en la que se realizan las pre-
guntas (Ley 1564, 2012, art. 223): al testigo se le formu-
larán oralmente las preguntas en la audiencia, lo que no
significa que todas las audiencias deban ser presenciales,
pues el legislador permite que puedan darse por cualquier
medio tecnológico (art. 107, parágrafo 1)15. El juez con-
trolará que las preguntas se hagan y se respondan de la
15 En concordancia con el artículo 171 inciso 1 (Ley 1564, 2012, art. 223).

336
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

manera indicada, utilizando —si es necesario— los careos


(Ley 1564, 2012, art. 223) entre las partes y los testigos o
entre los testigos, cuando advierta contradicción.
El control del principio de inmediación se aplica de
esta manera, anteponiendo así, como lo más importante,
la calidad de la información que se entrega de viva voz.
En el caso de los medios tecnológicos, también revisará
la memoria del testigo tratando de establecer si tiene un
sistema de archivo confiable, lo cual se recapitula con la
“razón de la ciencia de su dicho” (Ley 1564, 2012, art.
221, numeral 3), en busca de la constancia y voluntad del
sujeto. Para cumplir con ello la ley no le permite al tes-
tigo utilizar ayudas escriturales, tales como “leer notas o
apuntes” (numeral 7). Emulando a Fredo, podría decirse
que, en el testigo, la escritura genera impostación
ya que, fiándose a la escritura, recordarán de un modo externo, valién-
dose de caracteres ajenos; no desde su propio interior y de por sí. No
es, pues, el elixir de la memoria, sino el de la rememoración lo que han
encontrado (Fredo, citado por Parra 2006).

Pero, en cambio, al testigo sí le está permitido “hacer


dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilus-
trar su testimonio” (Ley 1564, 2012, art. 221, numeral
6); ello lo podrá hacer el testigo que disponga de medios
digitales, teniendo a disposición un pequeño tablero
electrónico. Estos dibujos anclan el relato y fortalecen
sus capacidades memorísticas.
Por lo expuesto, es plausible sostener que en el pro-
ceso se produce inmediación de muy diversas maneras;

337
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

existe inmediación cuando el conocimiento se intercam-


bia entre sujetos, esto puede hacerse de manera perso-
nal; pero también hay inmediación por medio de la tec-
nología, que permite al juez discutir de viva voz, con el
testigo, sobre los hechos que ha presenciado. El testigo
estará frente a frente con el juez, y con las partes, mediado
por una pantalla de computador, pero con cámaras que
permiten interactuar con su experiencia.
Como afirma Parra (2006), la inmediación permite al
juez entender
cómo el testigo evoca y narra lo que rescata del material de la plas-
mación, es decir, de la memoria, lo que sabe. Y frente a él tiene lugar
el interrogatorio de las partes y puede retener las contradicciones en
que incurre el testigo, las confusiones que tiene y todo lo demás que es
posible retener con la racionalidad, haciendo valoraciones de la prueba
recibida y retenida en su memoria, para con ese viático, ir oyendo y par-
ticipando en las prácticas de las demás.

Esto es posible porque el testigo es un auténtico narra-


dor, “se supone que tiene conocimiento de algunos hechos
del caso y se espera que relate los hechos que conoce”
(Taruffo, 2010). De ahí que lo más importante sea la
declaración, totalmente viable por canales digitales, en
la que debe prevalecer es el tamiz de la inteligencia del
juez, porque la prueba en el proceso “no es cuestión de
fe, sino una materia de riguroso análisis epistemológico”
(Taruffo, 2010). Véase, por ejemplo, cómo de una decla-
ración simple en la que un testigo dice que vio golpear a
un sujeto, se desprenden por lo menos tres análisis infe-
renciales. Así lo explica González (2003):

338
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

del hecho de que Ticio afirma haber visto cómo Cayo golpeaba a Sempro-
nio (hecho probatorio) inferimos (si concedemos credibilidad a Ticio) que
Ticio vio (o creyó ver) cómo Cayo golpeó a Sempronio (hecho probado); y
del hecho de que Ticio viera a Cayo golpear (hecho probatorio) inferimos
(una vez eliminados los posibles problemas de percepción e interpreta-
ción) que Cayo golpeó realmente a Sempronio, y de este hecho podemos
inferir que Cayo es el responsable de las lesiones de Sempronio.
El testigo declara hechos parciales al proceso, y esta
información —por sí misma— no demuestra el hecho
hasta que no se haga el análisis inferencial que otorgue
peso y precisión a la declaración. De ahí la importancia
que adquiere el control al interrogatorio, que es la téc-
nica adoptada por el legislador para aducir en el proceso
la información recolectada. La precisión y sentido de las
preguntas dan cuenta de si hay disparidad en la informa-
ción del testigo. Carofiglio, expone, de una forma prác-
tica, esta afirmación:
Un hombre estaba acusado del delito de lesiones porque en el curso de
una pelea había mordido a su adversario en la oreja y le había arrancado
un trozo. Ya el fiscal había interrogado al testigo principal de la acusa-
ción, que presenció el altercado, y ahora tocaba al defensor interrogarle
a su vez para intentar poner en duda la fiabilidad de su relato.
Abogado: Así pues, ¿afirma usted que mi cliente le arrancó la oreja al
ofendido?
Testigo: Sí.
Abogado: ¿A qué distancia de la pelea se encontraba usted?
Testigo: A unos veinte metros, o puede que algo más.
Abogado: ¿Qué hora era, más o menos?
Testigo: Las nueve de la noche.
Abogado: Y ustedes estaban afuera, en el aparcamiento del supermer-
cado, ¿es exacto?
Testigo: Sí, es exacto.

339
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

Abogado: ¿El aparcamiento estaba bien iluminado?


Testigo: No mucho.
Abogado: ¿Podemos decir que sucedió todo medio a oscuras?
Testigo: Pues sí, algo así, vamos, que no había mucha luz.
Abogado: En tal caso, permítame usted recapitular: los hechos ocurrie-
ron a las nueve de la noche, en un aparcamiento mal iluminado, y usted
se encontraba a más de veinte metros del lugar preciso donde se estaba
desarrollando la pelea. ¿Es exacto?
Testigo: Exacto. (2010).
La inmediación, ciertamente, permite al juez interactuar
con el declarante y especialmente controlar su declaración.
No es racionalmente sustentable, en el marco del proceso
judicial, sostener que la inmediación permite, a través de
las facciones, identificar la mentira en el testigo, o “porque
titubea, se pone la mano en la cara, suda, se encoje de hom-
bros, desvía la mirada o arquea las cejas” (Nieva, 2121). Esa
no es la finalidad del principio de inmediación, y el juez no
tiene elementos para estas conclusiones.
La verdadera inmediación permite la apreciación
valorativa del testimonio, en una relación de proxi-
midad temporo-espacial que puede lograrse a través
de canales digitales. Quien utiliza desdeñosamente la
inmediación, aprecia la prueba testimonial como forma
de percepción íntima,
es un blindaje del juicio, vía de escape a la motivación, lo que buscaban
los jueces con aquella aplicación absurda de las normas de prueba legal
era exactamente lo mismo que persiguen ahora con la inmediación: elu-
dir la motivación. Y entonces, aunque cueste creerlo, igual que ahora,
existían numerosos defensores de esa conducta judicial (Nieva, 2121).

340
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

La inmediación, como criterio de acercamiento perso-


nal para encontrar la mentira en el interlocutor, lleva el
proceso a un plano de ficción, similar al relatado por
Platón al comienzo del Banquete, cuando uno de los asistentes a la reu-
nión (Agatón), desea hacerse cerca de Sócrates, creyendo que la proxi-
midad le puede ayudar a entender las cosas de que habla. ¡Ojalá Agatón!
Que la sabiduría fuese una cosa que pudiese pasar de un espíritu a otro,
cuando dos hombres están en contacto, como corre el agua por medio
de una mecha de lana, de una copa llena a una vacía. (Zuleta, 2004
citado por Parra, 2006).

4. La valoración del testimonio y los aportes de la


tecnología
Como puede desprenderse del capítulo anterior, la
actividad valorativa se puede subsumir en esquemas
auténticamente racionales, una perspectiva que busca
alejarse de la intuición.
Justamente cuando el proceso judicial asienta su eje en
el razonamiento humano, nacen esquemas de valoración
de la prueba testimonial que son revisables, lo que además
permite que sean rebatibles, discutibles, criticables y, por
lo tanto, impugnables a través de los recursos jurídicos.
Nada debe haber, en la valoración de una prueba de testi-
monio, que impida a un juez de segunda instancia enten-
der el conocimiento aportado por el testigo al proceso y,
además, entender los elementos de valor que el juez de
primera instancia encontró en este medio de prueba.
El juez trabaja sobre lógicas racionales y no intuitivas por
varios motivos: uno, muy importante, es el de blindar su

341
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

decisión respecto a posturas de segunda instancia, porque si


el valor que el juez le ha otorgado a un testigo o a un grupo
de testigos es claro, entendible, concreto relacionado con los
conocimientos y con la exposición, al juez de segunda ins-
tancia le resulta casi imposible controvertir los argumentos
del juez que tuvo la interacción directa con el testigo. Es
decir, las exposiciones valorativas del juez de conocimiento
son inversamente proporcionales a la intervención del juez
de segunda instancia: a mayor explicación de los criterios
de valoración adoptados, menor intervención puede reali-
zar un tercero ajeno a la controversia del conflicto.
La segunda razón de gran importancia para alejarse
de prácticas intuitivas, se corresponde con las garantías
constitucionales, en especial, con la tutela judicial efec-
tiva; que exige que la decisión de un juez se motive de
manera suficiente. Y esto también tiene que ver con las
instancias posteriores, porque “ninguna parte del razo-
namiento puede escapar al control de una ulterior ins-
tancia” (Nieva, 2012). Como expone Parra (2006),
el juez con el viático de la racionalidad debe captar lo que se narra o lo
que observa, según sea el medio probatorio, pensando que después debe
justificar el valor que le asigna a cada prueba en la participación de la
práctica de las pruebas, el juez debe entender que no es por contacto o por
proximidad que logrará después valorar la prueba, porque esa misión no
la cumple la inmediación, sino el estudio racional de los medios de prueba.

4.1. Valoración del testigo y los canales digitales


¿Qué elementos sirven al juez para otorgar peso a la
declaración del testigo? Vale la pena insistir en que el

342
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

énfasis se tiene en los argumentos que expone el testigo y


no en su manejo corporal, pues lo que importa al proceso
está en la inteligencia de quien presenció los hechos.
Es muy sugestivo pretender dar lectura a rastros de
mentira que provienen del cuerpo o, más aún, del com-
portamiento. Y a esta idea han contribuido series16 que
dan falsas ideas de que las personas, cuando mienten,
“objetivamente” presentan síntomas físicos universa-
les. Sin embargo, estas son posturas que ganan muchos
adeptos, que convencen.
Ahí, una clara diferencia entre convicción subjetiva
y convicción racional. Se debe re-escribir la idea sobre
la convicción intuitiva del juez, para adoptar la convic-
ción por conocimiento. La convicción intuitiva se tras-
lapa entre lo verosímil y la apariencia, reflejo —muchas
veces— del sentido común, que no es confiable. Por ejem-
plo, el sentido común hace percibir a la tierra como un
planeta inmóvil, esta percepción se contrapone al cono-
cimiento científico de que la tierra realiza dos movimien-
tos constantes17, rotación (a una velocidad aproximada de
1.700 kilómetros por hora) y la traslación (a una veloci-
dad promedio de 107.000 kilómetros por hora), esto sig-
nifica que cada persona está en permanente movimiento.

16 Miniseries como “Miénteme” (Lie to me) (https://www.imdb.com/title/tt1235099/)


reflejan el trabajo científico de un psicólogo, pero el común de las personas entiende que es
una visión compartida por todos los seres humanos.
17 Sobre los movimientos de la tierra, https://www.iac.es/cosmoeduca/relatividad/anexos/
movimientos.htm

343
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

Es así que, la posibilidad de darle peso a la prueba tes-


timonial para atender a la tutela judicial efectiva, se debe
sustentar desde la convicción racional que se obtiene del
conocimiento que el juez logra a partir de los argumentos
que expone el testigo. Se trata de centrar la valoración en
el dialogo con sentido (Ramírez, 2020).
Siguiendo esta idea, el Código General del Proceso
(Ley 1564, 2012, arts. 218, 220 y 221) propone criterios
que tener en cuenta para darle peso al testimonio, entre
ellos: los motivos de la inasistencia a citaciones realiza-
das por el despacho, el cumplimiento del aislamiento con
relación a otros testigos, el juramento, las preguntas que
los abogados realicen al testigo de manera capciosa, con-
fusa, insinuante o con información sobre el caso, las cua-
les le pueden quitar credibilidad al testimoniante.
En la misma perspectiva de darle valor al testimonio,
cuando el juez pregunte, analizará la exactitud y com-
pletitud de las respuestas, en la explicación de lo dicho,
en la explicación de las circunstancias, para apreciar su
verdadero sentido y alcance, verificará dibujos, gráficas
o representaciones que se adhieran, y también vigilará la
suficiencia del testigo, comprobando que no lea, que no
reciba señas o que no se rehúse a contestar. Por último,
la norma civil expresamente dispone que son inhábiles
(arts. 210 y 211) los sujetos que tienen alteraciones men-
tales, perturbaciones psicológicas, o que estén en estado
de embriaguez, hipnosis, y estupefacientes, entre otros.
Además, el juez vigilará la imparcialidad del testigo, con-

344
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

trolando el parentesco, la dependencia, los sentimientos y


el interés en relación con las partes o con sus apoderados,
agregando que se revisarán los antecedentes personales.
De manera muy similar a la justicia civil, el Código
Procesal Penal Colombiano, expresamente se pronuncia
sobre la valoración del testigo ordenando que se tengan
en cuenta los principios técnicos científicos sobre la percepción y la
memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto perci-
bido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales no tuvo
la percepción, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, tiempo y modo
en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento
del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma
de su respuesta y su personalidad (Ley 906, 2004, art. 404).

Lo expuesto indica al juez que la valoración sobre la


declaración del testigo se corresponde con un conjunto
de operaciones mentales,
debe contener un buen fundamento por parte del juez. No solo se debe
vigilar la adecuada construcción del mosaico del narrador, sino tener
en cuenta la claridad del sujeto al narrar; su salud mental, su capacidad
racional y todo el entorno en el cual obtuvo la información, entre otras
cosas (Ramírez, 2017),
lo que conduce a dos momentos valorativos diferentes,
que confluyen en la valoración final:
• Valoración formal, cuando el juez individualiza el
testigo y contrasta la declaración con sus capacida-
des (profesión, edad, salud corporal).
• Valoración material, cuando el juez integra las varia-
bles explicadas sobre la percepción, la memoria, el
desarrollo intelectual, la velocidad para exponer las
razones de su conocimiento y el análisis del entorno.

345
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

La pregunta latente sobre los esquemas de justicia


digital es ¿el juez tiene que tener la presencia física del
testigo para recibir su declaración y para analizar estos
elementos de valoración?
Regresando a la conclusión que manifiesta que el
principio de inmediación se surte de manera presencial,
pero también virtual, y poniendo especial fuerza en la
declaración del sujeto testigo —antes que en su compor-
tamiento— la respuesta deberá ser un rotundo no.
Los jueces pueden validamente recepcionar, cali-
ficar y valorar las declaraciones testimoniales que se
presenten por medio de canales digitales. El juez debe
centrarse en los hechos que fueron presentados por
la parte como eje de la declaración del testigo, y sobre
estos recibir la narración con los fundamentos que este
medio de prueba le ofrece para el proceso.
En conclusión, si el testigo está personalmente en el
juzgado o actúa a través de videoconferencia, videolla-
mada, o plataformas virtuales, el centro de atención del
juez seguirá siendo el mismo: la declaración.

4.2. Inteligencia artificial ¿aportes a la valoración del testi-


monio?
Como afirma Martinez (2013):
los sistemas jurídicos expertos, también llamados sistemas jurídicos basa-
dos en el conocimiento, constituyen la principal aplicación de la inteligen-
cia artificial al campo del derecho y son sistemas que ayudan a la toma
de la decisión judicial. Estos sistemas ayudan a resolver problemas espe-

346
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

cíficos, los cuales se podrían clasificar en tipo uno, de los cuales desde el
principio se sabe el criterio de solución. También se presentan los proble-
mas tipo dos, en los cuales la solución del problema no está determinada,
pero es determinable, como el caso de las demostraciones lógicas y estos
sistemas también interactúan con problemas que llaman divergentes, que
son aquellos problemas para los cuales existen múltiples soluciones y el
estado de la solución es determinable en forma decisional, un ejemplo son
las controversias judiciales (se refieren estos a la decisión final del juez).
Se puede entonces plantear que son varios los niveles
de apoyo, que la inteligencia artificial le puede proporcio-
nar a un juez, es de resaltar el caso de Prometea (Estevez,
Fillottrani & Linares, 2020)18, un sistema inteligente que
realiza más de 160 actividades diferentes de baja com-
plejidad, entre ellas: constata datos de expedientes remi-
tidos, archiva, carga el seguimiento de expediente y cla-
sifica por temas las sentencias, publica dictámenes en
la página web oficial, controla manualmente las piezas
procesales y también hace búsquedas de sentencias, artí-
culos académicos e informes de organismos internacio-
nales. En la evolución que va alcanzando Prometea, ha
logrado desarrollar algunas tareas nuevas: en temas de
violencia de género se automatizó el sistema de denun-
cias y las resoluciones respectivas, se ha profundizado
el trabajo de investigación en algunas temáticas, se ha
sistematizado la jurisprudencia de la corte suprema de
justicia y se ha interactuado con decenas de instituciona-
les para la automatización de algunas de sus actividades,
entre ellas se destaca la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos y la Corte Constitucional de Colombia.
18 Hoy se encuentran en desarrollo importantes esquemas inteligentes de apoyo a la admi-
nistración de justicia, como es el caso de Prometea-Argentina.

347
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

Con este referente, se puede anticipar que una de las


mayores ventajas de los sistemas inteligentes es la veloci-
dad de archivo, secuenciación, contrastación y compara-
ción de textos. Un computador creado en 2011 por IBM,
llamado Watson, pudo
procesar datos a la asombrosa velocidad de quinientos giga-bytes por
segundo (el equivalente de un millón de libros por segundo), con una
memoria RAM de dieciséis billones de bytes. Además tiene acceso a dos-
cientos millones de páginas de información en su memoria, incluyendo
todo el almacén de conocimientos que es la Wikipedia (Kaku, 2014).

Pero hoy los sistemas judiciales inteligentes avanzan más


allá del manejo voluminoso de información, por ejemplo,
científicos de la Universidad Estatal de Michigan y de la Facultad de
Derecho del Sur de Texas han desarrollado un modelo estadístico que
ha sido capaz de predecir el sentido del 71 % de los pleitos dirimidos en
la Corte Suprema de los Estados Unidos (Micó, 2017)

y “el sistema ideado por profesores de las universidades


de Sheffield y Pensilvania y del College de Londres sobre
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
todavía es superior (79 %)” (Micó, 2017).
Pero estos referentes no están directamente relacio-
nados con lo que se espera de un testigo: la conciencia
humana. Y es que alcanzar la conciencia del silicio, como
lo explica Kaku (2014), ha sido un gran reto para la ciencia.
Los robots tienen un problema con el sentido común. No comprenden
hechos sencillos del mundo físico y biológico. No existe una ecuación
que pueda confirmar algo que a los humanos nos resulta evidente por sí
mismo, como, —el tiempo bochornoso es incómodo— o —las madres son
más viejas que sus hijas—. Unos de los robots más avanzados es ASIMO19,

19 ASIMO, el robot humanoide creado por Honda, https://www.honda.mx/asimo/

348
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

un humanoide que puede andar, correr, subir, hablar varios idiomas y


bailar. Pero el grado de su inteligencia, hoy la ciencia lo mide con la de
un insecto. Su fuerza es la potencia computacional. Ello incluye a CYC,
diseñado para resolver el problema del sentido común en los robots, por lo
que puede procesar cientos de millones de datos y afirmaciones, pero no
puede reproducir aún el pensamiento de un niño de cuatro años.
Es mucho lo que avanza la ciencia en inteligencia arti-
ficial, pero sería un verdadero ataque a las garantías
constitucionales tratar de medir la mentira de un testigo
a través de un sistema computacional que le diga al juez
que una parte del cerebro del sujeto, relacionada con la
mentira, se activó o que el sujeto está ansioso.
Los medidores del miedo y la ansiedad ya se están
ensayando: “los analiza un algoritmo cuyo objetivo es
conocer qué dispara la ansiedad o cuándo alguien puede
estar a punto de hacer algo arriesgado. Uno de los obje-
tivos es detectar comportamientos destructivos” (Tal-
vot, 2013). Pero ¿cómo podría el juez argumentar que
desecha las declaraciones de un testigo, porque una
máquina le califica como un sujeto con potencial com-
portamiento destructivo?
De igual forma, ya se están experimentando secuen-
cias que miden partes del cerebro. Los científicos han
determinado que hay partes del cerebro más compro-
metidas con la responsabilidad que otras. Pero estas
secuencias aún no predicen la verdad de un argumento,
como explica Taruffo (2013)
no tiene sentido, decir que el cerebro “decide” y “razona”, y tampoco,
tiene lógica relacionar juicios morales con partes o áreas del cerebro.
Se puede decir, en esencia, que es preciso tener cerebro para pensar y

349
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

querer, del mismo modo que es necesario tener cerebro para caminar,
pero evidentemente no es el cerebro el que camina, y no es el cerebro, él
solo, el que piensa o desea.

Se deben reconocer las múltiples ventajas: la veloci-


dad de los sistemas inteligentes para analizar secuen-
cias y datos. Pero los patrones que utiliza el cerebro de
un testigo para analizar la condición del mundo, el con-
texto, las personas, los sentimientos y las circunstan-
cias múltiples que rodean un conflicto, dista mucho de
la lógica formal que utilizan los sistemas computacio-
nales, por eso, como explica Kaku (2014):
cuando un robot entra a una habitación, tiene que realizar billones de
cálculos, descomponiendo los objetos que ve en píxeles, líneas, círculos,
cuadrados y triángulos, y después intentar encontrar una coincidencia
con una de las miles de imágenes almacenadas en su memoria. Si el
robot es capaz de hacer coincidir un objeto con una de las imágenes de
su base de datos, basta una ligera rotación o un cambio de punto de vista
(verla desde otro ángulo) para desconcertarlo.

De esta manera, si la inteligencia artificial refleja actual-


mente datos sobre el estrés o la ansiedad y también mide
actividad en algunas partes del cerebro, esta información
no tiene aún relación directa con lo que interesa al proceso
judicial, que es la validez de la declaración del testigo. Pues
es el conocimiento que demuestra sobre los hechos lo que
valorará el juez como medio de prueba. Ello implica que
invitar al juez a que se concentre en el comportamiento
del testigo, en su nerviosismo o en su sudoración, es, como
afirma Parra (2006), empujarlo a descuidar
su trabajo lógico que es el que le corresponde, como retener las con-
tradicciones objetivas en que incurre al responder el testigo, el olvido

350
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

(segmento de la realidad) en que incurre. Si el testigo llora, se pone las


manos en los ojos, tartamudea. Nos preguntamos ¿Qué significa eso?
El juez lo que debe atender es lo que cabe dentro de la racionalidad,
como ya se dijo y no esos comportamientos que son ambiguos y que
conducen a subjetividades que no son controlables, equivocan la aten-
ción del juez y con posterioridad la valoración.

De tal manera, y conforme a los argumentos anteriores,


la valoración del testimonio se centra en la declaración, se
centra en la lógica de la exposición y en la claridad argu-
mentativa. Aun hoy los sistemas inteligentes no aportan a
esta función judicial, porque no emulan y mucho menos
superan la capacidad analítica del cerebro humano. El tes-
tigo interactúa con el juez, haciendo uso de sus capacida-
des cerebrales, y el juez deberá anteponer que
el cerebro humano no es un ordenador digital, sino un tipo de red ner-
viosa muy sofisticada. A diferencia de un ordenador digital, que tiene
una arquitectura fija (entrada, salida y procesador), las redes nerviosas
son un conjunto de neuronas que constantemente cambian de cableado
y se refuerzan unas a otras después de aprender una nueva tarea. El
cerebro no tiene programación, ni sistema operativo, ni Windows ni
procesador central. En cambio, las redes nerviosas son enormemente
paralelas, con cien mil millones de neuronas activándose a la vez con el
fin de lograr un único objetivo: aprender (Kaku, 2014).

Uno de los aspectos más importantes en los que se


ha apoyado el cerebro humano para tener esta enorme
capacidad de contrastación es el lenguaje. Mejor aún,
como afirma Eco (2000), se trata de entender la semió-
tica del lenguaje, la forma en la que funcionan las comu-
nicaciones y la significación. Esto lleva a reflexionar que
una parte del lenguaje comunicacional es la palabra for-
mal, otra es la relación múltiple que trae esta palabra: sus

351
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

implicaciones y, por último, tenemos la imperativa nece-


sidad de desciframiento. Pues se pueden tener numero-
sos sentidos para una sola palabra en un contexto cultu-
ral específico, y se debe interpretar a profundidad para
poder saber cuál es el adecuado para el momento.
Esta complejidad del lenguaje humano es, según Alvarez
(1990), la denotación como la expresión original o formal-
mente aceptada de la palabra, que puede ser transferida a
la máquina; pero la connotación, entendida como la forma
alterna o secundaria en la que se utiliza una palabra, tal y
como se evidencia en la imagen siguiente de los cómics de
Mafalda, trae una significación implícita.

20

Estas expresiones irónicas no hacen parte del lenguaje


taxativo o formal, es la transformación del lenguaje lineal
al lenguaje abstracto,
incluso antes de que el lenguaje estuviera suficientemente bien estruc-
turado como para permitir la comunicación, su génesis requeriría que el
sistema nervioso tuviera la capacidad fundamental de crear una serie de

20 Quino, Lavado. (2020). [Imagen]. Recuperado de https://www.quino.com.ar

352
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

imágenes, a partir de las cosas mismas. Es decir, requeriría una imagina-


ción premotora para hacer abstracción de universalidades (Llinas, 2002).

Otro de los múltiples elementos que diferencian el


cerebro humano del procesador computacional es el
humor. Este puede ser de pura diversión o puede con-
tener, por ejemplo, ironía21, que va mucho más allá de la
risa que produce una frase con humor, ya que la ironía
es una expresión usada para criticar y para reflexionar.
El humor tiene un arma de doble filo, por eso está
relacionado directamente con la inteligencia humana,
con el análisis. Tiene la capacidad de hacer chistoso lo
trágico. De todas las emociones humanas, la más impor-
tante podría ser el humor, porque nos ayuda a entender
el mundo en el que vivimos. Ya Aristóteles decía que el
humor es liberador y que tiene la capacidad de hacer que
se cambie la visión del mundo, al efecto en la
Ética nicomaquea Aristóteles también distingue entre las distintas for-
mas del humor, pero no se refiere ya a las diversas variedades literarias
de lo cómico, como en Poética, sino a las diferentes maneras de hacer
reír en el plano de la vida social. El filósofo rescata únicamente el humor
en su término medio (μέσος), de acuerdo con su visión de que las vir-
tudes son “modos de ser intermedios”; rechaza, por el contrario, las
modalidades del “exceso” (Schere, 2017).

En conclusión, es legítimo, por ahora, dudar que esta


transferencia pueda llevarse a la máquina. Valorar el tes-
timonio de un sujeto está hoy alejado de las posibilidades
de la lógica formal de las máquinas. Como afirma Kaku,
cuando felicitaron a IBM sobre su invención
21 Concepto de ironía según el diccionario de la Real Academia Española. Recuperado de
https://dle.rae.es/iron%C3%ADa

353
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

los comentaristas olvidaron mencionar que uno no se puede acercar a


Watson para felicitarle por su victoria. No le puedes dar una palmada
en la espalda ni brindar con él con unas copas de champán. Watson no
sabría que significaba todo eso, y de hecho no tenía ninguna concien-
cia de haber ganado. Carece por completo de conciencia de sí mismo y
de sentido común (Kaku, 2014).

Conclusiones
Asistimos a una reorganización de orden mundial.
Con la aparición del nuevo coronavirus, se ha eviden-
ciado la fragilidad de los sistemas de salud y ello ha
exigido un confinamiento obligatorio generalizado. Los
efectos han sido devastadores para sectores como el tra-
bajo, la salud y la economía. A su vez, el Estado ha debido
reaccionar con determinación para que los servicios
públicos esenciales no cesaran, entre ellos: la recolec-
ción de basuras, el suministro de agua y alcantarillado;
pero en este cambio paradigmático, la administración
de justicia ha quedado en una especie de limbo. Resulta
extraño e inexplicable que una de las más importan-
tes garantías constitucionales, sustento muchas veces
de los principios democráticos, simplemente cierre sus
puertas y detenga los términos procesales.
Para este gran silencio, no hay excusa, la justicia digital
es una realidad en Colombia desde 1999. Las normas han
sido abundantes y los principios constitucionales las res-
paldan. La esperanza es que su implementación avance
finalmente con el decreto 806 de 2020 y que en ello no
interfieran patrones culturales o sesgos interpretativos.

354
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

En las dinámicas de la justicia digital, el medio de


prueba testimonial es puesto en tela de juicio. En parte,
por el referente sesgado que se tiene del principio de
inmediación y también por el que se tiene con relación
al principio de la gratuidad; sin embargo, estos princi-
pios deben armonizarse con la ley y especialmente con
las garantías constitucionales del debido proceso.
Otro aspecto de suma relevancia es que el testimonio
por medios digitales es una realidad para Colombia y su
valoración debe centrarse no en el sujeto y su comporta-
miento, sino en la declaración y el conocimiento que este
tenga sobre los hechos. La declaración del testigo es uno
de los medios probatorios más importantes en la justicia
colombiana, evitar que ingrese por canales digitales es
tanto como paralizar los procesos de manera indefinida
y consecuencialmente negar el debido proceso.
Por último, la justicia digital debe emerger con toda
naturalidad y en este encuentro con los testigos, los
criterios de valoración deben estar fundados en la
declaración de viva voz. Ya que la intención de centrar
la inmediación en intuiciones sobre el comportamiento
no se corresponde con la tutela judicial efectiva. Ni
siquiera la ayuda de la inteligencia artificial hace de
este un presupuesto factible.
Los alcances actuales de la inteligencia artificial y, en
específico, de los sistemas jurídicos inteligentes, son enor-
mes; pero transmitir a la máquina, para su procesamiento,
la intencionalidad del lenguaje, la capacidad de contex-

355
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

tualidad, el significado del humor o de la ironía que res-


ponden a los entornos culturales no ha sido posible aún;
por tanto, la valoración del testimonio sigue siendo —de
manera exclusiva— una responsabilidad del juez.

356
Diana M. Ramírez Carvajal — La prueba de testimonio en los entornos de la justicia digital

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Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la
información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar
los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
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359
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Big data y su uso en la


administración de justicia:
Hacia una justicia eficiente*

Liliana Damaris Pabón Giraldo


Abogada y Magíster en Derecho Procesal de la Universidad de
Medellín. Magíster en Derecho Procesal y Doctora en Derecho de la
Universidad Nacional de Rosario en Argentina. Jefe de la Maestría en
Derecho Procesal de la Universidad de Medellín. Líder del Grupo de
Investigaciones en derecho Procesal de la Universidad de Medellín.
Investigadora Senior según medición Colciencias. Miembro titular del
Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. ldpabon@udem.edu.co

Sumario

1. Introducción. 2. Un acercamiento a la tecnología big data.


2.1. Entendiendo el big data. 2.2. ¿Qué valor genera el big
data?. 3. Big data y derecho. 4. Big data y administración
de justicia. 4.1. De sus avances en la administración de
justicia en Colombia. 4.2. Big data y su posible uso en la
administración de justicia. Conclusiones.

*Este capítulo hace parte de algunas reflexiones realizadas en el proyecto de investigación denominado
Desafíos del Derecho Procesal frente a los avances de la biotecnología, en el cual se realizan acercamientos a
temas de la Cuarta Revolución Industrial. Proyecto financiado por la Universidad de Medellín y desarrollado
por la autora, en el marco del programa de altos estudios de Posdoctorado de la Universidad de Salamanca,
bajo la dirección y tutela de Lorenzo Bujosa Vadell. Igualmente es producto de algunas reflexiones aborda-
das al interior del proyecto desarrollado con el Semillero de Investigaciones en derecho procesal denomi-
nado: La tecnología Big Data para la toma de decisiones judiciales en Colombia, desarrollado en conjunto
con la estudiante Estefanía Guerra Agudelo, a quien agradezco la discusión en estos temas.
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

1. Introducción
La administración de justicia en Colombia y en
muchos lugares busca, entre otras finalidades, que la
justicia que se imparta sea pronta, cumplida y eficaz.
Así se establece desde la Constitución Política de 1991,
cuando se regula el libre acceso a la justicia que tiene
toda persona (art. 229). Tema ratificado en la Ley 270
de 1996, Estatutaria de la administración de justicia,
cuando, en su artículo 7, indica que la administración
de justicia debe ser eficiente y cuando, en el artículo
95, regula el tema de la tecnología al servicio de la
administración de justicia, expresando que se debe
propender por su incorporación en la misma. Igual-
mente, la Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pro-
mueve la celeridad en la prestación de este servicio
público, indicando que “La administración de justi-
cia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución
de fondo de los asuntos que se sometan a su conoci-
miento” (art. 1); además, el artículo 21 hace referencia
a la creación de un fondo para la modernización de la
administración de justicia y en el artículo 24 se crea
una comisión de proceso oral y justicia pronta.
Por su parte, algunas normas procesales establecen
reglas que seguir para la implementación de la justicia
digital en el país, como el empleo de mensajes de datos, la
firma digital, la notificación electrónica, la realización de

361
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

videoconferencias y teleconferencias1; aspectos todos regu-


lados en el Código general del proceso (CGP) (Ley 1564 de
2012), que establece el plan de justicia digital. Igualmente,
el Código de procedimiento administrativo y de lo conten-
cioso administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011) indica,
en el artículo 186, que se pueden adelantar actuaciones
por medios electrónicos, caso en el cual se advertía que el
Consejo Superior de la Judicatura debía adoptar las medi-
das para la implementación del expediente digital electró-
nico en un plazo de 5 años, desde entonces.
Algo semejante ocurre con el Plan Decenal de Justicia
2017-2027 (Ministerio de Justicia y del Derecho), cuya fina-
lidad es fortalecer la infraestructura técnica y tecnológica,
tanto para audiencias virtuales como expedientes digitales,
notificaciones electrónicas, peritazgos, investigación y aná-
lisis criminal; aspectos estos necesarios para la moderniza-
ción de la justicia. Al respecto, el mismo plan expresa que
se requiere implementar herramientas de gestión documental y de
conocimiento (audio, video y texto), así como licencias y aplicaciones
que permitan la coordinación de agendas para las audiencias entre los
diferentes actores por medio de las Tecnologías de la Información y de
las Comunicaciones, lo mismo que la infraestructura física y de red para
dar soporte a las mismas.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior


de la Judicatura ha realizado algunas acciones de cara a
esta implementación, así:

1 Muestra de ello son el artículo 74 CGP, que permite presentar poderes por mensaje de
datos con firma digital; artículo 82 CGP, que permite la presentación de la demanda por
mensajes de datos; artículo 103 CGP, que se refiere al uso de las tecnologías de la informa-
ción y de las comunicaciones en el proceso, entre otros.

362
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

• Transformación digital en la rama judicial. Para tal


efecto, se firmó en diciembre de 2018 un convenio
con el Gobierno Nacional para poner en marcha el
plan piloto del expediente electrónico digital (Con-
sejo Superior de la Judicatura, 2018).
• En diciembre de 2019 el Ministerio de Justicia hizo
parte de una reunión con el Banco Interamericano
de Desarrollo (BID) a fin de estructurar un pro-
yecto de transformación digital para la justicia en
Colombia, cuya finalidad es unir esfuerzos para
consolidar una justicia moderna, pronta y efectiva
(Ministerio de Justicia, 2019).
• El Ministerio de las Tecnologías de la información
y las comunicaciones (MinTIC) ha apoyado al Con-
sejo Superior de la Judicatura en esta implemen-
tación, basado en 5 puntos: (i) Implementar el
modelo del expediente electrónico, (ii) Implemen-
tar la justicia en red, (iii) Mejorar la gestión de la
información, (iv) Encauzar las fuerzas del cambio
y (v) Usar las TIC para la formación judicial y ciu-
dadana (Ministerio de Tecnologías de la informa-
ción y las comunicaciones, s.f.).
• Y para el año 2020, la administración de justi-
cia empezó su proceso de transformación digital,
mediante Office 365, Teams, entre otros.
A pesar de los anteriores esfuerzos, es claro el rezago
tecnológico existente en la administración de justicia en
nuestro país. Tema que resultó más evidente hoy con la
pandemia de la COVID-19, cuando los avances no han sido
los esperados y el derecho de acción de los ciudadanos se

363
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

encuentra limitado —entre otras cosas— por la falta de


acceso a la administración de justicia. Muestra de ello fue
la decisión de suspender los términos judiciales en todo
el país a partir del 16 de marzo de 2020, la cual fue exten-
dida hasta el 20 de marzo de 2020 (Consejo Superior de
la Judicatura, 15 de marzo de 2020) como medida tran-
sitoria por motivos de salubridad pública. Términos que
han sido prorrogados ya por aproximadamente 3 meses,
y cuya última prórroga al momento de este escrito va
hasta el 30 de junio de 2020 (Consejo Superior de la Judi-
catura, 05 de junio de 2020).
Por medio de este último Acuerdo, el Consejo Superior de
la Judicatura busca activar la rama judicial en los momen-
tos actuales. Es por ello que hace referencia, en el artículo 1,
a que los términos judiciales se levantarán en el país a par-
tir del 1 de julio de 2020; y da directrices en el capítulo 5,
entre el artículo 21 y el 36, para las condiciones de trabajo
de la rama judicial y para el trabajo virtual con el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
Lo expuesto evidencia las falencias de la administra-
ción de justicia en Colombia y la necesidad urgente de
implementar nuevas tecnologías en la prestación de este
servicio. Tema demandado por más de 25 años en el país y
para el que no solo se debe pensar en un expediente elec-
trónico o en el desarrollo de audiencias por medio de las
TIC, sino en la implementación de otro tipo de tecnologías
y en el uso de un sistema único de información. De ahí
que, ante una promesa incumplida, deba aprovecharse

364
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

esta oportunidad hoy, en donde de cara a la Cuarta Revo-


lución Industrial (en adelante C4IR), es necesario que se
adopten nuevas tecnologías emergentes y disruptivas que
contribuyan a la transformación de diversos servicios y,
en este caso, del servicio público de administración de
justicia, esencial para todas las personas.
Por lo tanto, es con la C4IR que la tecnología debe
ponerse al servicio de la administración de justicia. Temas
frente a los cuales, y como principio de la C4IR, es necesa-
ria no solo su implementación, sino el empoderamiento de
los individuos en su dominio. Precisamente, una de estas
tecnologías la constituye el big data, como tecnología emer-
gente que puede ayudar a una mejor implementación de
la justicia digital, a una transformación tecnológica de la
justicia y al logro de una justicia pronta, cumplida y eficaz.
Lo anterior da lugar a los siguientes interrogantes:
¿qué es la tecnología big data y cuál es su relación con
el derecho? ¿Cuál es el uso que puede dársele a la tec-
nología big data en la administración de justicia a fin de
lograr una justicia eficiente? A estas preguntas buscará
responder este escrito, sin dejar de anotar que la imple-
mentación de estas nuevas tecnologías, por parte de la
rama judicial, sería lo deseable. Para su desarrollo, este
trabajo se divide en 3 acápites, así: (i) se parte de un acer-
camiento a la tecnología big data; (ii) se hace referencia
a la relación del big data con el derecho, y (iii) se finaliza
con el uso del big data en la administración de justicia.

365
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

2. Un acercamiento a la tecnología big data

2.1. Entendiendo el big data:


Actualmente, el mundo se encuentra en la era de la
C4IR, la cual inició a comienzos de este siglo. Es una revo-
lución basada en lo digital y en tecnologías más sofisti-
cadas e integradas (Schwab, 2016). En ella cobran vida,
según Klaus, temas relacionados con la inteligencia arti-
ficial (IA), la robótica, el Internet de las cosas (IoT), bloc-
kchain, big data, Bitcoin, los vehículos autónomos (dro-
nes o vehículos que se conducen solos), la impresión
3D (tridimensional), la nanotecnología, la biotecnología
(secuenciación genética, activación o modificación de
genes, proyectos de genoma humano, biología sintética,
trasplante humano, entre otros), la ciencia de materiales,
el almacenamiento de energía, la computación cuántica,
neurotecnologías, ropa conectada a Internet, sensores,
teléfono móvil implantable, entre otros (Pabón, 2020).
Este es el motivo por el cual el big data hace parte de esta
gama de nuevas tecnologías, dada la cantidad de datos
con que cuentan muchas empresas o entidades y que pue-
den resultar útiles para el mejoramiento de sus servicios.
El big data tuvo su origen en el concepto de business
intelligence (BI, inteligencia empresarial o inteligencia
para los negocios), ha sido empleado por sus gestores
para “convertir las empresas en organizaciones eficaces y
eficientes” (Durán, 2017) y, si bien siempre han existido
datos, como tecnología apareció entre los años 2010 y 2011.

366
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

Frente al tema, es necesario expresar que los seres


humanos crean y almacenan información, y en gran-
des cantidades, como, por ejemplo, en bases de datos,
libros escaneados, datos sociales, transacciones de mer-
cados, datos de pacientes, entre otros; los cuales gene-
ran problemas o dificultades en su manejo. De allí que
sea necesario incorporar la tecnología big data para su
tratamiento y manejo, dado el volumen de datos que se
procesan (Leguen, Martínez López & Yoan, 2019). Al res-
pecto, Tascón, citado por Puyol, indica que big data sig-
nifica “grandes datos” (Puyol, 2014), término al cual se
refiere de igual modo Durán (2017). Big data es una tec-
nología emergente y disruptiva empleada hoy en la era
de la C4IR, entendida como una acumulación o análisis
masivo de datos, como la posibilidad de explorar datos
en gran cantidad, a fin de crear nuevos servicios. Es una
palabra que engloba mucho, porque es un cúmulo de tec-
nologías, de procesos, de palabras que se transforman
en cantidad de datos que deben ser procesados, trans-
formados, presentados y que deben ser de fácil entendi-
miento para las personas (Díaz, 2020). Frente al tema,
Juan Muñoz afirma que:
La definición de big data realizada por Gartner ha sido ampliamente
utilizada en el medio de las tecnologías de información, describe el con-
cepto como un conjunto de activos de información que se caracterizan
por un gran volumen, de alta velocidad de producción y una extensa
variedad de formatos que exige formas rentables e innovadoras de pro-
cesamiento y que permiten una visión más amplia: una toma de decisio-
nes mejorado; así como una automatización de procesos (Muñoz, 2017).

Leguen expresa que el big data puede definirse como

367
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

una colección de datos grandes, complejos, muy difíciles de procesar a


través de herramientas de gestión y procesamiento de datos tradiciona-
les. Son datos cuyo volumen, diversidad y complejidad requieren nueva
arquitectura, técnicas, algoritmos y análisis para gestionar y extraer
valor y conocimiento oculto en ellos (Leguen et al., 2019).

Por su parte, Herrera reafirma que el big data es un


conjunto de grandes datos que, debido al volumen de los
mismos se hace necesario “modificar, optimizar y generar
métodos y modelos de almacenamiento que permita el
tratamiento de datos que generen soluciones a los proble-
mas (…)” (Herrera, 2019). A su vez, el analista Dan Kus-
netzky, citado por Camargo-Vega, manifiesta que el big
data se refiere a “herramientas, procesos y procedimien-
tos que permiten a una organización crear, manipular y
administrar grandes conjuntos de datos e instalaciones
de almacenamiento” (Camargo-Vega, Camargo-Ortega,
Joyanes-Aguila, 2015) que al final permitirán sistemati-
zación y organización para la toma de una decisión.
Otros indican que no se puede hablar solo de que el
big data sea manejo de grandes volúmenes de datos o de
información, es necesario ampliar su concepto a todo el
conjunto de técnicas que se emplean para analizar y pro-
cesar los datos y la forma en la que esto puede hacerse,
a fin de que pueda ser asequible a cualquier persona u
organización sin importar el tamaño (Herrera, 2019). De
ahí que el big data sea considerada como “Una tecnología
que permitirá avanzar a las empresas en todos los ámbi-
tos, a manejar su información, resultados y agilizar la
toma de decisiones” (Herrera, 2019).

368
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

En el big data, entonces, los datos son lo más impor-


tante. Estos pueden ser datos estructurados, no estruc-
turados o semiestructurados. Los primeros son aquellos
que provienen de fuentes de información conocidas, que
se pueden medir y analizar, que tienen un formato fijo
y definido. Los segundos, son los que no tienen un for-
mato definido ni fijo, pero tienen etiquetas que permiten
definir los mismos. Estos llegan de la Web, de cámaras,
de móviles, de videos, de redes sociales o de sensores, lo
que en ocasiones dificulta su análisis. Pues es complejo
relacionar, por ejemplo, archivos de texto, documentos
PDF, imágenes y audios.
Finalmente, los datos semiestructurados son los que
no tienen tipos predefinidos, ni uniformes. Sin embargo,
todos deben ser datos en grandes cantidades, no se miden
en gigabytes, sino en terabytes y petabytes. Ahora bien, el
dato por sí solo no es interesante, ya que con él se debe
crear algún valor, pues se trata de datos en gran escala
que sirven para detectar un valor o un comportamiento.
Por tanto, no se trata solo de recaudar información, el
objetivo es ser capaz de interpretar los resultados a fin
de tomar decisiones y optimizar procesos; la finalidad es
explotar la información que se tiene, ya que el uso de
esta tecnología permite a las empresas usar datos para
mejorar la toma de decisiones, situación que les ayuda a
utilizar los mismos para influir tanto en decisiones pre-
sentes como futuras (Herrera, 2019).

369
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

A fin de comprender mejor este término, el big data


puede resumirse en la siguiente figura.

El big data entonces no es un mero almacenamiento


de datos, este implica arquitectura de datos, almacena-
miento integrado, tecnología de proceso, análisis y visua-
lización de datos y se relaciona con la inteligencia artifi-
cial y el machine learning, porque con ellos puede emplear
sistemas informáticos que aprendan automáticamente y
puede crear algoritmos para identificar patrones comple-
jos (Durán, 2017). Por consiguiente, el big data implica la
automatización de un proceso a través de datos.

2.2. ¿Qué valor genera el big data?:


Teniendo claro qué es el big data, es importante esta-
blecer el valor que esta tecnología ha generado desde
2 (INCIBE, 2017).

370
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

su implementación. Primero estaba representado en 3


valores, luego pasó a 5, posteriormente a 8 y hoy ya se
habla de las 10 Vs; esto es, de los 10 valores que genera
el big data, así:
1. Volumen, referente al tamaño de los datos y a la
capacidad para almacenar gran cantidad de ellos.
2. Velocidad, ya que los datos se generan a una velo-
cidad menor y en tiempos reducidos.
3. Variedad, por los diferentes datos con que se
cuenta, las nuevas fuentes, nuevos tipos, nuevos
formatos de información a los existentes.
4. Variabilidad, porque implica tecnologías flexibles
a fin de adaptarse a los nuevos cambios. Tiene en
cuenta la evolución y el proceso de adaptación.
5. Veracidad, esto es, la confiabilidad de los datos, su
procedencia, precisión y fiabilidad.
6. Validez, refiere a lo correctos que son los datos
para su uso.
7. Vulnerabilidad, esta tecnología trae preocupacio-
nes con relación a la seguridad de los datos.
8. Volatilidad, Los datos van avanzando y algunos
serán volátiles en el tiempo, ya no serán útiles. Por
tanto, el big data aumenta el proceso de almacena-
miento y recuperación.
9. Visualización, el big data implica representar ade-
cuadamente los datos para su visualización.
10. Valor, el uso del big data tiene beneficios como
consecuencia de su uso, pues además de gene-

371
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

rar valor de la información almacenada, reduce


costos, mejora los sistemas y genera eficiencia
(Puyol, 2014).
Para lograr tal objetivo, el big data emplea tecnolo-
gías de bases de datos para el procesamiento de la infor-
mación, dentro de los cuales cabe mencionar: NoSQL,
Hadoop, MapReduce, Presto —de Facebook—, Apache
Spark. Con ellas se realiza el procesamiento del big data.
Una de las más empleadas es Hadoop (HDFS),
incluye una gran variedad de herramientas con utilidades concretas,
algunas de las cuales son: tecnologías para el escalado eficiente del
almacenamiento de datos (HDFS), herramientas para la gobernanza e
integración de datos (Atlas, Falcon, Flume o Scoop); herramientas para
la seguridad de datos (Knox o Ranger); o herramientas sobre gestión
operativa del sistema (Ambari, Oozie o Zookeeper) (Durán, 2017).

NoSQL que, se dice, genera mayor velocidad en el acceso


de datos y consiste en objetos con una llave única para
identificar el objeto (May y Van, 2017); y SQL da una
estructura relacional, impone orden y calidad a los datos.
En efecto, el big data busca que la información tenga
una utilidad para la organización. Por tanto y como lo
indica Leguen, esta es una tecnología que permite
tomar decisiones basadas en el uso intensivo de los datos y constituye
un reto para manejar inconsistencias, datos incompletos, escalabilidad,
corriente continua de datos, problemas de seguridad. Con big data se
puede extraer conocimiento con fuentes y generar modelos de decisión
atendiendo al contexto (Leguen et al., 2019).

En últimas, el big data permite que, con el uso de datos,


se resuelvan problemas.

372
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

3. Big data y derecho


El big data, como tecnología, ha tenido aplicaciones en
diversos ámbitos, el “empresarial, el hotelero, el financiero,
la educación, la medicina, la alimentación, el marketing,
seguridad de redes, redes sociales y multimedias, redes de
sensores, dispositivos móviles e instrumentos científicos,
entre otros” (Leguen et al., 2019). Su mayor uso se ha dado
en el sector empresarial, con la inteligencia comercial, en
el sector hotelero, en la detección del fraude, en la cons-
trucción de modelos de predicción complejos, entre otros.
En suma, hay estudios que se centran en conocer el mer-
cado, las tendencias y el beneficio económico (Herrera,
2019), esto es, analizan las tendencias del mercado, la
predicción de posibles clientes, el mejoramiento del pro-
ducto, los patrones de comportamiento, la oferta de pro-
ductos y servicios, el diseño de productos, la personali-
zación de los mismos de acuerdo con los intereses de los
usuarios, personalización de la publicidad (Socías, 2017);
la calidad de una investigación en servicios de salud, en
prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades;
las condiciones de tráfico en una carretera en tiempo real,
el empleo en ciudades inteligentes (smart cities) para evi-
tar atascos, la forma de combatir el delito, el fraude, el
riesgo. El big data, por ejemplo, sirve a las empresas para
predecir posibles clientes de vehículos, marca, renovación
de electrodomésticos, la eficiencia operativa, la eficiencia
en la gestión, la optimización de procesos, la optimización
de la gestión y la toma de decisiones (Pérez, 2016).

373
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

Considerando que se han dado estos avances en


otros ámbitos, en Colombia, con apoyo en la Ley 1341
de 2009, el Ministerio de tecnologías de la información
y las comunicaciones se propone el objetivo de formu-
lar políticas, planes, programas y proyectos del sector
TIC, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y
político de la nación, y al bienestar de los colombianos.
Igualmente, por medio de la Ley 1753 de 2015 —Plan
de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”—
se manifestó que el Ministerio de las Tecnologías de
la información y las comunicaciones (MinTIC) debía
incorporar estándares, modelos, lineamientos y nor-
mas técnicas para incorporar las TIC que contribuyan
a la mejora de trámites y servicios que el estado ofrece;
allí se mencionó: “h) Administración, gestión y moder-
nización de la justicia y defensa, entre otras la posibi-
lidad de recibir registrar, tramitar, gestionar y hacer
trazabilidad y seguimiento de todo tipo de denuncias
y querellas, así como el reporte de control de las mis-
mas” (Ley 1753, 2015). Igualmente, se asignó al Depar-
tamento Nacional de Planeación la función de liderar la
tecnología de big data en el país; estos la ven como una
estrategia para tomar decisiones más asertivas, al ser
considerada como una herramienta para aumentar la
productividad del Estado (Mejía, 2017). Han desarro-
llado algunos proyectos propios como el observatorio
de logística y el MAS-DNP (modelo anticipado como
herramienta para anticipar el comportamiento de PIB).

374
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

Además, se creó por iniciativa del MinTIC: el Plan vive


digital 2014-2018, cuya finalidad era que el país diera un
salto tecnológico mediante la masificación de Internet y
el desarrollo del ecosistema digital nacional. Con base en
este proyecto, Colombia lideró la conformación de dos
centros de excelencia y apropiación (CEA): el de big data
y data analytics y el de Internet de las cosas, con el propó-
sito de masificar el uso del big data; pues, como lo afirma
el MinTIC, son centros a través de los cuales se busca
generar y transferir conocimiento y tecnología, formar
talento y desarrollar productos de conocimiento. El CEA
en big data sirve para que se tomen decisiones a través de
la analítica de información a gran escala3.
Es así como surge el Conpes 3920 de 2018 (Consejo
Nacional de Política Económica y Social & Departamento
Nacional de Planeación, 2018), por el cual se regula la polí-
tica de explotación de datos big data y con el que Colombia
se convierte en el primer país de América Latina en definir
una política de explotación de big data. Con él, se espera
que “en el 2022 el 90 % de las entidades públicas del orden
nacional tendrá al menos un proyecto de aprovechamiento
de datos” (Consejo Nacional de Política Económica y Social
& Departamento Nacional de Planeación, 2018).
Como resultado de lo anterior, Colombia ha contado con
diferentes iniciativas enfocadas en el big data, en temas
relacionados con la salud, la agricultura y la seguridad en

3 Para más información: https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Micrositios/III/15806:6-Cen-


tros-de-Excelencia-y-Apropiacion-CEAs

375
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

el territorio. Ejemplo de ello son el programa de predic-


ción del PIB colombiano con big data, para caracterización
de sectores en planes nacionales de desarrollo a fin de
verificar prioridades temáticas 1990-2014; la caracteriza-
ción del sector inclusión y reconciliación frente a acciones
desarrolladas en el marco de la finalización del conflicto;
el big data para caracterizar los Planes de desarrollo Terri-
torial con el plan nacional de desarrollo; la relevancia de la
paz en los Planes de desarrollo territorial; el big data para
el monitoreo de precios agropecuarios, y el big data para
monitoreo a la financiación de los ODS (Consejo Nacional
de Política Económica y Social & Departamento Nacional
de Planeación, 2018). Del mismo modo, la creación del
CEA Alianza Caoba4 como ecosistema para contribuir a la
competitividad, la investigación aplicada y la cultura de la
innovación, cuyo primer proyecto fue una investigación de
mercado para el grupo Nutresa; Open Algorithm (OPAL)
que buscaba usar información de empresas del sector pri-
vado y analizarla para realizar políticas públicas. También
está: Cultivando Futuro, que busca duplicar la producti-
vidad agrícola e ingresos de productores de alimentos a
pequeña escala, entre otros (Vaca y Vega, 2019). Como se
observa, en ninguna de estas iniciativas el big data se ha
empleado en el ámbito legal o jurídico, a pesar de que hoy,
en la era de la digitalización, es una tecnología que cobra
más auge en el campo del derecho, lo que implica un cam-
bio profundo y un proceso de adaptación frente al mismo.
4 Al respecto ver Alianza CAOBA. Centro de excelencia y apropiación en big data y data
Analytics. Disponible en http://alianzacaoba.co/

376
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

En otros lugares, su mayor aplicabilidad en el campo


jurídico se ha presentado en el ámbito del derecho
público, con el fin de buscar medios automatizados de
decisión en el campo de la administración. Por ejemplo,
en Europa se ha empleado para el open government, o
gobierno abierto, que busca aplicarlo en la transparencia
de la gestión, la participación de ciudadanos en procesos
de toma de decisiones y el diseño de políticas públicas, así
como en la colaboración entre administraciones públi-
cas para agilizar procesos burocráticos, para la rendición
de cuentas y para la gestión de los recursos económicos,
también para la gestión de documentación, de informa-
ción, de datos o flujos de información e intercambio de la
misma, en donde todos los datos están disponibles para
los ciudadanos (Durán, 2017).
Lo anterior permite evidenciar que es posible aplicar
esta tecnología al ámbito del derecho, pues como bien
lo afirma Carlos Pérez: “El elemento diferenciador del
fenómeno de big data es su capacidad predictiva” (Pérez,
2016); de ahí que se considere como una tecnología que
permite anticiparse a situaciones futuras. Con base en
ello es que se ha aplicado en otras latitudes para prever
determinados delitos, por ejemplo, la detención de perso-
nas y el perfeccionamiento de ataques informáticos en el
tema de ciberseguridad (Herrera, 2019); la modelación de
la criminalidad urbana, por medio del cual, con base en
la dinámica de una ciudad, el entorno urbano y el crimen,
se ha realizado un modelo predictivo del mismo; aspecto,

377
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

este último, que sirve para que la policía y el gobierno


sumen esfuerzos en determinados lugares (Oliver, 2017).
Es así como, si bien en el ámbito jurídico es un tema
poco explorado, nada impide que esta tecnología sea
usada en el derecho, máxime cuando el big data permite
tres modelos o tipos de análisis sobre los datos, cuyas
finalidades o utilidades son diferentes, pero que le son
aplicables a esta disciplina:
• Modelos Predictivos (predictive big data analyt-
ics): por el cual se “analizan los resultados ante-
riores para evaluar qué probabilidad tienen de vol-
ver a producirse en el futuro” (Durán, 2017). Con
este modelo se realizan cálculos en tiempo real que
buscan evaluar riesgos, oportunidades y decisio-
nes adecuadas.
• Modelos de decisión (real time big data analytics):
se encarga de la relación entre los elementos que
se encuentran implicados en una decisión. Para tal
efecto, incluye el modelo de predicción, la decisión
que se va a tomar, las variables empleadas, los valo-
res para la decisión. Este modelo se emplea mucho
en procesos de optimización a fin de tomar la mejor
decisión posible.
• Modelos descriptivos: Por el cual se clasifican los
individuos por grupos, y se describen y establecen
relaciones entre los datos. Aquí se identifican diver-
sas relaciones entre los individuos y se pueden rea-
lizar modelos de simulación.

378
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

No obstante el big data contar con estas aplicaciones,


puede traer problemas jurídicos desde el punto de vista de
la privacidad de datos, la vulneración de derechos funda-
mentales como el derecho a la intimidad, a la privacidad,
el derecho a la información, nuevos derechos relaciona-
dos con el mundo digital: derecho al olvido, derecho a la
desconexión digital, al honor, a la reputación, entre otros.
Al respecto y para superar estos riesgos, se requiere
de un consentimiento previo para emplear los datos y
perfiles de las personas. Además, algunas autoridades
europeas recomendaron
someter el proyecto Big data a un test de incompatibilidad, en el cual se
sometan a prueba todos los elementos en juego: finalidades informadas,
contexto de obtención de datos, finalidades ulteriores del propio proyecto
Big data, tipología de datos involucrada y su impacto sobre los interesados
conforme a las finalidades ulteriores del proyecto Big data, etc. (Pérez, 2016).

Test que cumplirá la función si cumple determina-


das condiciones, esto es, si la finalidad del tratamiento
de datos se ajusta a lo que se informó a los interesados,
si es razonablemente previsible para los interesados y si
está justificado por causas legítimas. En caso contrario, se
recomienda recurrir a técnicas de anomización y disocia-
ción de datos, esto es, al aislamiento, la no vinculación y
la no inferencia; es decir, que los datos de las personas y
su identificación queden aislados y separados del resto de
información del proyecto Big data, que no se vincule con la
información global y que no exista inferencia, esto quiere
decir que no debe ser posible deducir la identidad de la
persona a la que corresponden esos datos (Pérez, 2016).

379
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

4. Big data y administración de justicia

4.1. De sus avances en la administración de justicia en


Colombia
En Colombia, como ya se relacionó en este escrito, la
administración de justicia es un servicio público esen-
cial del Estado, en consecuencia, debe ser prestado con la
mayor eficiencia y eficacia. La eficacia implica la realiza-
ción de actividades para lograr objetivos; por su parte, la
eficiencia “se asocia a la obtención de los mejores resul-
tados a partir de la menor cantidad de recursos” (Jimé-
nez, 2014). No obstante, para precisar el concepto en
materia de administración de justicia, se debe hablar de
eficiencia judicial entendida como el “grado óptimo en el
uso y aprovechamiento de los recursos disponibles en la
oficina judicial al servicio de la administración de justicia
guardando todas las garantías legales” (Jiménez, 2014).
Caso en el cual, si bien se debe implementar la tecnolo-
gía, esta debe ir acompañada de reformas adecuadas en
el diseño de los procesos (Jiménez, 2014), velando siem-
pre por las garantías de las personas, como, por ejemplo,
en la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el proceso
público sin dilaciones injustificadas, entre otros.
A fin de lograr lo planteado, se ha propendido por la
digitalización de la administración de justicia en muchos
países y en Colombia. En este último, este tema comenzó
en el año 1998, con los trámites relacionados para incor-
porar al aplicativo Justicia XX, en el cual se registran las

380
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

actuaciones; posteriormente, nace el sistema para la con-


sulta de jurisprudencia de altas cortes; el programa para
las estadísticas de los despachos, que da cuenta de su ges-
tión, que indica ingresos, egresos e inventario final, y que
procura que la información se aporte al sistema nacional
de estadísticas judiciales (SINEJ) para el procesamiento de
datos que pueden llegar a soportar algunas decisiones en
materia de políticas públicas para la justicia (López, 2019).
Así las cosas, se ha afirmado que Colombia cuenta —en
general— con 29 herramientas informáticas que
forman parte del sistema de información del Consejo Superior de la Judi-
catura y que facilitan la realización y consulta de audiencias, el reparto
de procesos, las notificaciones, dan acceso a la Biblioteca jurídica virtual
a la videoteca y relatorías, entre otros” (López, 2019).

Con estas herramientas, se ha intentado implementar


un modelo de justicia digital en línea. Sin embargo, esto
no se ha logrado, ya que es necesario crear un sistema
integrado único de gestión judicial, que ya fue adoptado
mediante el Plan Estratégico Tecnológico (PET) (López,
2019). Este plan cuenta con 5 ejes de trabajo: modelo
de expediente electrónico, justicia en Red, gestión de la
información, gestión del cambio y uso de las TIC para la
formación judicial y ciudadana. De allí que se afirme que:
(…) el servicio de administración de justicia debe continuar mejorando
a partir de la consolidación del uso de las TIC, por eso el Consejo Supe-
rior de la Judicatura se ha dado a la tarea de investigar, de acuerdo al
momento que viva, cuál sería el mejor camino para avanzar hacia el
ideal informático de la justicia colombiana (López, 2019).

381
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

El modelo que se pretende incorporar en un sistema


integrado en el proceso judicial permitiría:
• Construir el sistema integrado de gestión de apoyo
al proceso judicial.
• Consultar el estado del proceso e interactuar con
el despacho desde cualquier lugar y por cualquier
canal, incluso permite recibir correo electrónico y
mensajería electrónica.
• Que las partes accedan, examinen y registren sus
actuaciones del expediente en cualquier lugar.
• Elaborar documentos electrónicos procesales de
manera segura.
• Tener interoperabilidad interna y externa con otras
entidades, como fiscalía, Inpec, Ministerio de justi-
cia y de las TIC, procuraduría, entre otros.
• Crear un expediente único.
• Tener un conocimiento de lo que realizan otros des-
pachos.
• Ver audiencias disponibles en línea.
• Lograr almacenamiento y seguridad en la nube,
entre otros (López, 2019).
Pero este sistema debe materializarse y para ello se
requiere de una decisión política con una apuesta real
y efectiva. Para tal efecto, es necesario definir un único
sistema integrado de gestión, pues si bien existen algu-
nos sistemas —como se mencionó—, es necesario que
estos se encuentren automatizados y permitan un mejor
almacenamiento. Se debe definir la estructura organiza-
cional que soporte eficiente y efectivamente el modelo de

382
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

justicia en línea y definir los recursos necesarios para la


implementación del sistema integrado, para su sosteni-
bilidad y para afrontar el período de transición (López,
2019). A lo mejor, es esto lo que está buscando el Consejo
Superior de la Judicatura ante la crisis actual de la admi-
nistración de justicia, cuando en su Acuerdo PCSJA20-
11567 del 5 de junio de 2020 (por el cual se establecen
algunos aspectos para el trabajo virtual) regula en el artí-
culo 33 un plan de digitalización, así:
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecu-
tiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial
(CENDOJ) diseñará el Plan de Digitalización de la Rama Judicial, estable-
ciendo la priorización, lineamientos, criterios, responsables y, en gene-
ral, condiciones de operativización de la digitalización, en el marco de la
política e instrumentos de gestión documental.

Pero, como ya se indicó en la explicación de la tecnolo-


gía big data, la sola gestión documental no basta, es nece-
sario que el sistema permita procesamiento de la infor-
mación, transformación, interpretación y evaluación,
para así llegar al conocimiento esperado. Y si bien es claro
que actualmente no existen en Colombia estudios, ni hay
implementación del big data en la administración de jus-
ticia, puede ser este un impulso para su implementación;
ello por cuanto el uso de las tecnologías de la información
y la comunicación están provocando grandes cambios.
De allí que sea necesario introducir esta tecnología en la
administración de justicia, cuando precisamente esta es
una clase de administración pública, que al igual requiere
modernización basada en las TIC (Jiménez, 2014).

383
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

Precisamente, el big data en el sector público implica


que los gobiernos
deben adoptar estas nuevas tecnologías para diseñar políticas públicas
basadas en evidencia empírica, iterar el diseño de estas políticas para
perfeccionarlas en el tiempo, e incluso personalizar el servicio público
ofrecido a sus ciudadanos (Socías, 2017).

Es así como el big data debe ser empleado por las enti-
dades públicas, a fin de que se mejore la gestión digital
de sus procesos y que esto les permitan evolucionar, ges-
tionar e intercambiar información; con la intención de
ayudar al servicio, de brindar garantías al ciudadano y
de impulsar un desarrollo social (Amoroso & Costales,
2016). Para ello es fundamental
ubicar el factor tecnológico como punto medio entre ambas partes con
la finalidad de agilizar la gestión de la documentación, la información y
los datos generados por cualquiera de las partes, así como visibilizar los
flujos de información, el acceso y el intercambio continuo (Amoroso &
Costales, 2016).

Sin embargo, se debe tener en cuenta —por parte de


la administración de justicia—, como lo hace cualquier
empresa, que la tecnología big data tiene cinco etapas:
recolección de información, almacenamiento, procesa-
miento, visualización y administración (Leguen et al.,
2019). En la primera etapa se recolectan los datos y se
toma en cuenta la protección de datos desde la perspec-
tiva legal. En la segunda etapa, se toma en cuenta el sis-
tema de ficheros y la base de datos. En la tercera etapa se
realiza el análisis. En la cuarta, se muestran resultados
de esos análisis, que se presentan, en muchos casos, de

384
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

forma gráfica; pues la idea es tomar decisiones rápido


y asumir estrategias. Y, finalmente, los datos deben ser
administrados para lograr el fin perseguido, que es darle
un valor a los mismos (Leguen et al., 2019).

4.2. Big data y su posible uso en la administración de justicia


A continuación, se hará alusión a puntos concretos en
los cuales el big data puede ser usado o aplicado en la
administración de justicia, a fin de lograr los fines o valo-
res que un Estado pretende. Para tal efecto, se observará
la necesidad de capacitación, de la implementación del
derecho a las nuevas tecnologías y de un derecho proce-
sal electrónico, porque en la administración de justicia,
como en cualquier empresa o institución de administra-
ción pública, es importante la información, su almace-
namiento, la calidad de los datos, su procesamiento, su
tratamiento, el diseño y catalogación de la misma, con el
fin de que esta sea eficiente. Y es aquí en donde ingresa
la inteligencia artificial con el big data. Este tema llevará
necesariamente a la implementación de un proceso judi-
cial electrónico, sujeto hoy a una reingeniería, esto es, a
un cambio estructural drástico (Jiménez, 2014).
Utilizar el big data en la administración de justicia
implica emplear volúmenes de datos para la toma de
decisiones, no solo con respecto a la decisión final, sino
también en la toma de decisiones de política pública
judicial, de acceso a la justicia, de trámite de los proce-
dimientos, de implementación de las TIC, de decisiones

385
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

probatorias, entre otros. Y al respecto se considera que,


si para el caso de las empresas se denomina inteligen-
cia comercial, para la administración pública asume
el nombre de inteligencia territorial, entonces para la
administración de justicia debería denominarse inteli-
gencia judicial, y conforme a ello debe actuar.
Para su implementación, es necesaria la creación de un
departamento de tecnologías de la información, que sea
realmente un departamento de innovación. Este deberá
contar con perfiles que asuman diversos roles en la
administración de justicia: Un data architect, encargado
de montar la infraestructura o parte técnica, esto es, de
proponer la mejor solución en la administración de jus-
ticia de cara a su eficiencia; el data analyst, encargado de
encontrarle un valor agregado a los datos que allí reposan
y reposarán, de analizar los datos e interpretarlos; el data
scientist, encargado de correr los procesos para que la
información sirva en el futuro, es quien da una visión de
utilidad de los datos hacia el futuro, el científico de datos
es la persona que se ocupa de formular las preguntas ade-
cuadas para que el proceso sea eficiente; y, por último, el
data Ops, que es el que solo ejecutará los procesos, pues
es la persona que conoce mucho mejor la organización y,
de forma específica, los datos que requiere (Díaz, 2020).
En otras palabras, se requiere una cultura organizacional
para la implementación de este nuevo sistema.
Además, es importante hacer el seguimiento de pasos
para llevarlo a cabo (Camargo-Vega et al., 2015), entre

386
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

los cuales se cuentan: la necesidad de comprender el ser-


vicio que se presta y los datos que ingresan a la justicia;
de determinar los problemas existentes y cómo los datos
pueden ayudar a dar solución a los mismos; la necesidad
de establecer expectativas razonables para encontrar la
solución; de trabajar con el sistema que está funcionando
de forma paralela; la necesidad de que, en su implemen-
tación, se sea flexible con la metodología y herramientas,
y se mantenga siempre el objetivo del big data en mente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el big data tendrá posi-
blemente los siguientes usos en la administración de jus-
ticia, a ellos hay que apostarle:
• Digitalización efectiva de la administración de justi-
cia y la modernización de la misma con las TIC. El big
data se puede aplicar, entre otros, a gigas de archivos de
documentos que son digitalizados para hacer eficiente
el almacenamiento. Esto permite mejorar la efectivi-
dad, implementar soluciones en la nube, expandir el
uso de información y analytics (Puyol, 2014).
• Mejor acceso a los servicios judiciales, su inclu-
sión y accesibilidad. Que se adapte el servicio a las
diferentes necesidades.
• Almacenamiento de todos los datos de los usua-
rios del sistema.
• Consulta en tiempo real de las estadísticas de los
despachos: productividad y desempeño de cada uno.
• Registros electrónicos de procesos: Los usuarios
pueden contar con registros electrónicos gestiona-
dos y compartidos por ellos mismos, en donde cada
387
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

uno cuenta con una carpeta de su proceso, esto es,


con un expediente electrónico. Esto permitirá ges-
tionar el proceso de manera electrónica y lograr
que, con modelos de estructura estandarizada, se
puedan recibir demandas, denuncias, solicitudes
y providencias judiciales; además, que se permita
adjuntar archivos de forma digital.
• Aprovechamiento de la información, mayor aper-
tura y transparencia en la administración de justi-
cia, generando confianza y seguridad.
• Interoperabilidad con otras entidades y con la ciu-
dadanía. Aplicar la tecnología big data a los proce-
sos integrados en redes y registros electrónicos, que
puedan ser información compartida, en tanto los
jueces pueden acceder a información de cada pro-
ceso, con intercambio de información. Igualmente,
este ecosistema interconectado (Jiménez, 2014)
incrementará la cooperación entre autoridades
legales y permite reforzar el sistema.
• Creación de un plan de acción más eficiente para
la justicia digital, de tal modo que se usen las TIC
en los servicios y procesos.
• Cambios organizativos y nuevas capacidades en el
sistema de atención al usuario.
• Diagnóstico de los casos que más llegan a la admi-
nistración de justicia, a fin de intervenir estos
temas o visualizar posibles soluciones amigables.
• Creación de servicios personalizados para la admi-
nistración de justicia.

388
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

• Mayor interacción entre usuarios del sistema judi-


cial.
• Creación de documentos legislativos con inciden-
cia en la administración de justicia.
• Disponibilidad de un sistema de identificación,
recuperación y tratamiento de documentación
jurídica.
• Imposición de castigos preventivos por medio de
la predicción. El big data da la posibilidad de que se
castigue a individuos preventivamente, por la pre-
dicción de que cometan un posible delito.
• En materia probatoria, pues del análisis de los datos
es dable extraer las pruebas trasladadas y que repo-
san en otros procesos. Aquí adquiere importancia
también la transmisión de datos entre institucio-
nes para efectos probatorios. Un punto importante
abordado por algunos autores es la posibilidad de
que, a través del big data, se use en las personas sen-
sores y monitoreo de impulsos y respuestas corpo-
rales de sospechosos en interrogatorios, tema que
debe ser revisado en su legitimidad (Cotino, 2017).
• Acumulación efectiva de procesos y demandas. El
sistema permitirá evidenciar la cantidad de proce-
sos y su causa cuando pertenezcan a una misma
persona, a fin de que —por celeridad procesal— no
se sitúen de forma separada.
• Incorporación de herramientas inteligentes para
consultas de fuentes del derecho en casos específi-
cos, como la norma, la doctrina y la jurisprudencia.

389
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

• Precedente judicial. Cada funcionario jurisdiccional


tendrá claridad de la tendencia en un tema no solo en
las altas cortes sino por parte de los demás funcio-
narios de la rama judicial. Esto permitirá una estan-
darización en los modelos de clasificación de juris-
prudencia, citación de decisiones para el precedente
y líneas jurisprudenciales (Valrela & Caro, 2019).
Al respecto se ha afirmado:
aplicando tecnologías de analítica, es posible extraer grandes volú-
menes de información con herramientas de big data con el propósito
de correlacionar datos y encontrar más fácilmente precedentes sobre
un mismo problema jurídico o identificar líneas jurisprudenciales
vigentes (Varela & Caro, 2019).
• La prueba de la cosa juzgada para evitar el des-
gaste en la administración de justicia. El big data
permite tener acceso a todas las providencias judi-
ciales y emitirá una alerta cuando se trate de casos
similares entre las mismas personas, la misma
causa y los mismos hechos.
• Valoración de la prueba. Caso en el cual es necesa-
ria la formulación de preguntas adecuadas, a fin de
que se pueda dar la respuesta con precisión, pues
para ello se toman en cuenta las fuentes de infor-
mación que reposan en el ámbito probatorio. Con el
big data es posible definir un modelo de análisis de
cómo sería la valoración en un caso determinado.
• Adopción de decisiones algorítmicas y automa-
tizadas. Tema frente al cual algunos países no han
sido muy amigables, como es el caso de Francia,
que recientemente lo prohibió y el de España que,
de forma expresa, indica que se prohíben decisio-

390
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

nes semiautomatizadas en el ámbito de la justicia


(Cotino, 2019a). Por el contrario, en Australia exis-
ten normas frente a las decisiones administrativas
automatizadas, las cuales son permitidas y legítimas.
El big data, entonces, sirve de apoyo y predicción de
decisiones judiciales. Frente al tema, ya hay siste-
mas de revisión asistida por tecnología o codificación
predictiva (Technology-Assisted Review, TAR), que
permite buscar —entre muchos datos— documentos
jurídicos relevantes para un asunto (Cotino, 2019b).
Frente al tema, Cotino es uno de los autores que se
refiere a la aplicación de la big data y de la inteligen-
cia artificial a la justicia, indicando que esto debe
ser recibido favorablemente, aunque es lógico que
para el tema de las decisiones automatizadas haya
gran sensibilidad, por lo que es necesario respetar
las garantías del acceso a la justicia, a la tutela judi-
cial y al debido proceso (Cotino, 2017).
• Para la argumentación jurídica, porque con base
en los datos que reposan en la justicia, las razones
frente a un caso podrán tomarse con otros como
base, lo que generará mayor convencimiento en los
diversos auditorios.
• Mejora en la toma de decisiones. Al respecto, Puyol
afirma que “en todos los sectores existe la posibi-
lidad de utilizar las nuevas tecnologías y analíticas
de big data para mejorar la toma de decisiones y
el rendimiento”, pues según este mismo autor: “el
big data es una solución en tiempos de crisis para
encontrar soluciones” (Puyol, 2014).

391
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

• Generar patrones dinámicos de tendencias futuris-


tas en la administración de justicia. Con el big data es
posible que se generen patrones dinámicos de tenden-
cias futuristas, ya que precisamente la predictibilidad
servirá de apoyo en las decisiones (Cotino, 2919a).
• A los abogados les permite (Gamboa, 2019): inter-
vención en procesos de manera no presencial, pre-
sentar demandas por mensaje de datos, radicar
memoriales por correo electrónico, conocer las actua-
ciones surtidas de forma inmediata por traslado con
mensaje de datos, vigilar y controlar procesos por
Internet, acceder a procesos desde cualquier lugar,
ahorrar espacio físico, ágil y ubicar rápidamente la
información para investigaciones jurídicas y tener
acopio en medios de pruebas con avances tecnoló-
gicos, tales como grabaciones de audio, de videos,
programas de transcripción de audios, Power Point
y animaciones 3D, prueba electrónica, escaneo, etc.
• Uso del big data en acuerdos y transacciones. Esta
tecnología y la inteligencia artificial (IA) puede ser
aplicada a los mecanismos alternativos de solución
de conflictos (MACS) y en todo el tema de justicia
colaborativa, ya algunos indican que es posible lle-
gar a acuerdos teniendo en cuenta la previsión del
resultado y los costos asociados (Cotino, 2017).
• Para lograr un desarrollo sostenible en la admi-
nistración de justicia. Los ODS aluden a que como
agenda 2030 todos los estados deben tener unas
instituciones sólidas. A esto apunta el big data, en
tanto el hecho de contar con información adecuada,
marca un futuro sostenible.

392
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

¿Y que se requiere para lograr tales objetivos?


Además de lo ya expuesto a lo largo de este escrito, es
indispensable una gran inversión, pues una capacidad
de computación es necesaria (Puyol, 2014) y también se
requieren personas formadas en este tema para poder eje-
cutar los proyectos y para convertir los datos en estrategias.
Sin embargo, y a pesar de los múltiples usos, esto
deberá ser analizado de cara a las posibles desventajas
del uso de esta tecnología de IA, la cual puede afectar
derechos fundamentales como: la protección de datos, la
igualdad, la privacidad y podría llegar a causar manipula-
ción social. De este tema se tendrá que ocupar el derecho,
porque se debe regular. Al respecto Tene y Polonetsky
indican que
Cabe establecer directrices y regulaciones legales y técnicas para limitar
usos poco éticos, contrarios a derechos fundamentales y principios, en
especial vinculados con la no discriminación y la privacidad, así como
fortalecer el control y garantías del individuo (Citados en Cotino, 2019a).

Otro punto importante para considerar tiene que ver


con la capacidad de las personas para el desarrollo y apro-
piación de este tipo de sistemas; ya que, debido a que es
una tecnología en desarrollo, son pocas las personas con el
conocimiento para aplicarla buscando el logro de un obje-
tivo y la estructuración de datos, pues también existe el
inconveniente de su almacenamiento. Es tanta la capacidad
del big data que, finalmente, puede llevar a vulneración de
la privacidad de los usuarios. Por todas estas razones, es
necesario encontrar un equilibrio (Leguen et al, 2019).

393
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

De lo expuesto, queda claro que, con la implemen-


tación del big data en la administración de justicia, se
ofrecerá un mejor servicio, se tendrá mejor relación
con el usuario y se alcanzará mayor agilidad (Camar-
go-Vega et al, 2015). El big data ofrece eficacia y produc-
tividad en la prestación del servicio, también ofrece un
valor social y económico en la justicia; por esta razón
cualquier Estado —Colombia incluida— debe aprove-
char estas herramientas de última generación a fin de
garantizar “fines mucho más loables que los comercia-
les, como lo es contar con un sistema de justicia que
actúe con celeridad, calidad, eficacia y eficiencia en la
protección de los derechos de los ciudadanos” (Varela &
Caro, 2019). Con el big data se podrá lograr competiti-
vidad, productividad e innovación.

Conclusiones
Es claro que, en la actualidad, se está yendo rumbo a la
digitalización de la administración de la justicia, debido a
la multiplicidad de reformas procesales, a la implemen-
tación de una nueva tendencia procesal y a la crisis vivida
con la COVID-19, lo que hace al tema necesario y urgente.
No obstante, es tan grande la cantidad de datos que
diariamente ingresan a la administración de justicia, que
la digitalización no se limitaría a escanear documentos y
a emplear el correo electrónico o los mensaje de datos;
se requeriría de una tecnología que permita almacenar,
seleccionar, transformar e interpretar ese gran volumen

394
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

de datos; y esto se logra con la tecnología big data, como


un apoyo a la inteligencia artificial.
Al respecto, Colombia se ha orientado en ello, pero no
en la administración de justicia. Tema propuesto en este
escrito, ya que la utilización del big data en el derecho
y en la administración de justicia puede aportar, como
se ha narrado, grandes beneficios. En ese sentido, el big
data “debe convertirse en una nueva herramienta a dis-
posición de los funcionarios públicos de América Latina”
(Socías, 2017), cuyo impacto generará una transforma-
ción digital que implicará un cambio de paradigma, una
voluntad de cambio, una visión estratégica y una cultura
organizacional para llevarla a cabo.
Es este un camino largo, pero necesario, para recorrer
e ir avanzando. Se trata de una tecnología con enormes
retos hacia el futuro y de la cual no debemos privarnos.

395
Liliana D. Pabón Giraldo — Big data y su uso en la administración de justicia

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400
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

La “justicia digital”: del término


común al concepto especializado

Maria Alejandra Echavarría-Arcila


Abogada. Magíster en Derecho con énfasis en Propiedad Intelectual.
PhD Magna Cum Laude en Gestión de la Tecnología y la Innovación.
Docente investigadora de la Universidad Pontificia Bolivariana.
Asesora y consultora en gestión de activos intangibles y derecho
tecnológico. mariaalejandra.echavarria@upb.edu.co

Sumario

1. La justicia digital y la tecnología. 2. La justicia digital, la


e-justice y la open justice. 3. La justicia digital y la gestión
tecnológica. 4. La justicia digital y la innovación. 5. La
justicia digital. Conclusiones.
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

Introducción
A diferencia de lo que sucede con la incorporación de
la tecnología por parte de la rama ejecutiva (e-govern-
ment), son pocos los estudios y la literatura existente
sobre la estructura, el contenido y el impacto del uso de
estas tecnologías en la rama judicial (Sandoval-Almazan
& Gil-Garcia, 2020). Este artículo se enfoca en un ele-
mento precedente a estos aspectos operacionales: la con-
ceptualización del fenómeno de la “justicia digital” desde
una perspectiva sistémica.
Dado que la aprehensión de un fenómeno parte de su
definición, resulta menester delimitar el objeto de estudio,
estableciendo fronteras conceptuales con otros fenóme-
nos complementarios o, cuando menos, cercanos. Solo así
se pueden comprender las verdaderas posibilidades de la
gestión tecnológica para la administración de justicia.

1. La justicia digital y la tecnología


Desde la óptica de la gestión tecnológica, la tecno-
logía puede ser definida como los conocimientos espe-
cíficos de carácter científico o empírico y las habilida-
des asociadas a productos, servicios y procesos para
el desarrollo, producción, distribución o implementa-
ción de estos (Robledo Velásquez, 2016). La tecnolo-
gía permite lograr propósitos aplicativos, tales como
compartir información y ponerla a disposición de otros
por medio de determinadas herramientas técnicas que

402
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

permiten la interacción y la estandarización de proce-


sos y procedimientos reproducibles (Cordella & Gualdi,
2019). En este sentido, la tecnología puede modificar
los parámetros existentes y transforma los hábitos y
las relaciones en el ámbito de la aplicación y así, desde
su implementación, puede producir resultados diferen-
tes a aquellos que son previstos por la normativa o la
política (Cordella & Gualdi, 2019).
En tanto herramienta, el impacto de la tecnología no
depende de sí misma, sino de su uso y gestión. Por lo tanto,
no se le puede ver como un sinónimo de la justicia digital,
solo es una herramienta técnica para poder implemen-
tarla. Con ella se apoyan los procesos y actuaciones pro-
pias de los administradores de justicia por medio de meca-
nismos digitales y herramientas electrónicas que hacen la
interacción más eficiente, más conveniente y menos cos-
tosa (Jiménez-Gómez & Gascoé Hernández, 2017).
Los medios tecnológicos son necesarios para gestionar
la justicia en el entorno digital, pero en sí mismos tie-
nen un carácter fundamentalmente instrumental. En esa
medida, las difundidas discusiones sobre las tecnologías
“emergentes” (llamadas también tecnologías de la cuarta
revolución industrial) se refieren solo a una faceta téc-
nica y parcial del fenómeno de la justicia digital. No se
pone en duda su importancia para comprender y utilizar
sus ventajas técnicas, pero es menester llamar la atención
para que se evite confundir la “justicia digital” con un ins-
trumento digital actual, que también se volvería pronto

403
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

obsoleto. Esto sería tanto como reducir la labor creativa


de la escritura a un determinado tipo de bolígrafo.
Así, la administración de justicia no debe adaptarse
a las tecnologías (temporalmente) “emergentes”, sino
que puede valerse de ellas (y de cualquier otra que se
requiera) en su estrategia de gestión tecnológica para
administrar justicia en el entorno digital. La tecnología
utilizada para ello debe ajustarse a las necesidades emer-
gentes y cambiantes del sistema judicial.
Ahora, escapa del propósito de este estudio hacer una
revisión detallada de las diferentes tecnologías que emer-
gen a partir de la cuarta (y quinta) revolución industrial,
por lo cual se hará referencia a ellas con el término gené-
rico de smart technologies o tecnologías inteligentes, para
acuñar el calificativo que suele preceder a muchos de estos
desarrollos técnicos. Estas tecnologías pueden empoderar
a los agentes de la justicia si se gestionan adecuadamente.
Por lo tanto, dado que el ánimo de este artículo no es cons-
truir un discurso más sobre ciberterrorismo, se tiene que
las smart technologies pueden posibilitar y facilitar los fines
de la administración de justicia (Contini, 2020).
La ‘justicia electrónica’ se podrá analizar con la informática jurídica
decisoria. Debido a que la informática jurídica se ha ocupado también
del campo de la decisión, no es necesario que el sistema se ocupe de la
decisión, sino simplemente puede ser una ayuda a la decisión que se
puede dar en varios planos y niveles (García Barrera, s.f.).

En todo caso, es importante anotar que la definición


de la justicia digital tampoco puede traducirse en una

404
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

reflexión sobre el reemplazo de los operadores jurídi-


cos por máquinas o tecnologías emergentes. Estos dis-
cursos ofrecen una perspectiva parcial —y, en veces,
miope— del fenómeno que se está presentando en la
administración de justicia. Así como un bolígrafo puede
ser un instrumento creativo o convertirse en un arma
mortal, la tecnología per se debe reputarse como neu-
tra. Dependiendo de cómo se use, es posible obtener
una finalidad u otra y mejorar (en lugar de reemplazar)
el trabajo de los operadores de justicia.
Por lo tanto, al igual que la tecnología concebida como
instrumento, las tecnologías “inteligentes” —derivadas
de la cuarta revolución industrial— no definen el fenó-
meno de la justicia digital, sino que le sirven como herra-
mientas de implementación —más o menos refinadas—.
Su gestión, más que su naturaleza o nivel de desarrollo,
es la que define si, con su concurso, se puede estructurar
el paradigma de la justicia digital.
2. La justicia digital, la e-justice y la open justice
Propósitos como la eficiencia, la transparencia, la par-
ticipación, la colaboración y la apertura han motivado la
adopción de tecnologías de la información en la adminis-
tración de justicia. La introducción de estas tecnologías ha
derivado en los fenómenos conocidos como justicia elec-
trónica, o e-justice, y justicia abierta, u open justice (San-
doval-Almazan & Gil-Garcia, 2020). Es de anotar que, si
bien ambos fenómenos se desprenden de los esfuerzos por
incorporar la tecnología en la gestión judicial, estos se dife-

405
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

rencian en sus propósitos para el uso de medios tecnológi-


cos. En la justicia electrónica, la tecnología es usada para
el mejoramiento de los procesos, y de las relaciones entre
sus intervinientes, con fines de eficiencia. Por su parte, en
la justicia abierta, la tecnología es concebida como uno de
los medios o estrategias para lograr transparencia, parti-
cipación y colaboración (Sandoval-Almazan & Gil-Garcia,
2020; Jiménez-Gómez & Gascoé Hernández, 2017).
Se ha sostenido que la e-justice se entiende como un
mecanismo para crear nuevas prácticas de trabajo com-
partido y nuevos artefactos tecnológicos con valor judi-
cial (Cordella & Contini, 2012). Asimismo, se representa la
modernización de la justicia a través del uso de tecnologías
de la información y las comunicaciones (Cordella & Gualdi,
2019; Jiménez-Gómez, 2014). Por lo tanto, la justicia elec-
trónica se concreta en prácticas y medios tecnológicos para
modernizar y automatizar procesos, lo cual, a diferencia de
la justicia digital, acota instrumentalmente su concepto.
Al igual que el e-government, el reto de la e-justice es
evolucionar hacia la interoperabilidad y la gestión electró-
nica general (Sandoval-Almazan & Gil-Garcia, 2020; Sil-
veira & Covelo de Abreu, 2018). Ello puede contribuir no
solo a la eficiencia de la gestión judicial, sino también a la
consecución de los propósitos de la open justice. En con-
secuencia, la justicia electrónica concreta la implementa-
ción de la justicia digital desde una perspectiva aplicativa,
mientras que la justicia abierta alude a fines pretendidos
para la administración de justicia, en los cuales el entorno

406
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

digital es apenas uno de los medios para lograr tales pro-


pósitos. En consecuencia, la justicia digital no puede equi-
parase a una dimensión instrumental ni a una dimensión
teleológica más amplia. La denominada “justicia digital”
no es ni puede ser sinónimo de e-justice ni de open justice.

3. La justicia digital y la gestión tecnológica


Gestionar implica planear, desarrollar e implemen-
tar capacidades tecnológicas que permitan configurar y
alcanzar objetivos estratégicos y operacionales (Khalil,
1998). La “gestión”, concebida como un área de cono-
cimiento científico específica, fundamenta políticas,
estrategias, procesos y herramientas organizacionales
(Robledo Velásquez, 2016). En esa medida, la justicia
digital, stricto sensu, debe comprender la gestión tecno-
lógica en su máxima expresión, sin limitarse al uso de
herramientas para su implementación, con independen-
cia de que estas sean aplicaciones operativas comunes o
tecnologías emergentes y “smart”.
En este orden de ideas, la utilización de la tecnología
en la función jurisdiccional no constituye una definición
completa y suficiente del fenómeno de la justicia digi-
tal. La incorporación de herramientas tecnológicas en
las tareas judiciales no se traduce en una justicia digi-
tal. La tecnología no es más que uno de los insumos, ya
que es su gestión la que permite transformar la admi-
nistración de justicia en un entorno diferente al análogo,
en términos de riqueza, bienestar y desarrollo (Robledo

407
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

Velásquez, 2016). Por ende, la “justicia digital”, entendida


como la administración de justicia en el entorno digital,
supone, entonces, la administración o gestión de la jus-
ticia con la mediación de la tecnología, para el entorno
digital en el que ahora se desarrolla. Así, la gestión tecno-
lógica, es decir, la administración de la tecnología como
herramienta de la justicia, es la clave para comprender
lo que la justicia digital —como paradigma, como meta e
inclusive como política— significa.
La gestión de las herramientas tecnológicas y el enten-
dimiento de estas como instrumento puede incrementar
la confianza de los servidores y usuarios de la administra-
ción de justicia, optimizando tanto sus esfuerzos, como
sus capacidades. La comprensión del fenómeno facilita
la creación de un entorno cultural para la apropiación de
la justicia digital. Si bien se pueden generar resistencias,
la educación y la capacitación son fundamentales, pero
estas deben partir de una comprensión adecuada y de
una organización estructural de la estrategia.

4. La justicia digital y la innovación


Desde la perspectiva técnica especializada, la innova-
ción no obedece al término común —en veces romántico
y existencialista—, sino a una categoría conceptual con
ciertas particularidades. De conformidad con el Manual
de Oslo, en el ámbito empresarial la innovación se refiere
a productos, procesos, formas organizativas y métodos
de mercadeo nuevos o significativamente mejorados que

408
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

hayan sido introducidos al mercado o aplicados en una


organización productiva (Organización para la Coopera-
ción y Desarrollo Económicos, 2006).
De esta definición se desprenden los requisitos concep-
tuales para que se configure —técnicamente— la innova-
ción. Hay innovación si el objeto en cuestión corresponde
a alguna de las cuatro categorías ya mencionadas, si tiene
novedad relativa o representa una mejora significativa y si
ha sido aplicado o implementado (generando un impacto
en el mercado). Por lo tanto, en rigor, la “justicia digital”
solo puede ser considerada una innovación cuando cum-
ple con los requisitos anteriormente mencionados. Dado
el nivel de evolución actual de este fenómeno, no es claro
su carácter innovador —en particular si se considera su
“implementación”—, lo cual no obsta para sostener que es
una solución tendencialmente innovadora. En este orden
de ideas, se tiene que la justicia digital puede ser —o llegar
a ser— un fenómeno innovador en el ámbito judicial.

5. La justicia digital
La justicia digital, entendida como la administración
de justicia en el entorno digital, supone una verdadera
“administración” o gestión, que, en este entorno, está
mediada por la tecnología. En este sentido, la justicia
digital requiere de la gestión tecnológica. Esta variable
resulta fundamental no solo para la comprensión del
fenómeno, sino también para la creación de una verda-
dera política de justicia digital a nivel nacional.

409
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

Siguiendo el proceso típico de creación de una política


pública, en el caso de la justicia digital es necesario, pri-
mero, hacer un diagnóstico de la situación actual de la
administración de justicia en el entorno digital; segundo,
diseñar las orientaciones o directrices para la gestión
judicial en la virtualidad; tercero, tomar la decisión polí-
tica y formalizarla por parte de la autoridad que corres-
ponda; cuarto, implementar la política mediante los ins-
trumentos requeridos y, por último, evaluar la política
considerando su impacto en la administración de justicia.
De conformidad con lo anotado en precedencia, se evi-
dencian directrices de las autoridades nacionales —moti-
vadas fundamentalmente por la pandemia— en el sentido
de implementar las tecnologías de la información y las
comunicaciones en las actuaciones judiciales (se destaca
el Decreto Legislativo 806 de 2020). Además, se encuen-
tran proyectos puntuales liderados por ciertos despachos
judiciales, que implementan la gestión en línea y el des-
pacho virtual (es de resaltar el sitio web del Despacho 01
del Tribunal Administrativo del Magdalena).
Además, el Consejo Seccional de la Judicatura ha
promovido diversas capacitaciones en línea para servi-
dores de la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judi-
catura, 2020). Igualmente, varias instituciones educa-
tivas han ofrecido diplomados y cursos de formación
para el ejercicio del derecho en el entorno digital (se
destaca el diplomado de la Universidad Pontificia Boli-
variana al respecto).

410
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

Si bien estos esfuerzos son valiosos, se encuentra que


están dirigidos a la utilización de herramientas tecnoló-
gicas con un propósito pragmático y que las iniciativas
más avanzadas son puntuales y específicas. Estos esfuer-
zos son importantes para la continuación de los servicios
y del litigio en época de crisis y sirven como referentes
para las actividades del día a día, pero no son suficien-
tes si se tiene en cuenta lo que significa una estrategia
de justicia digital. ¿Cómo las soluciones digitales pueden
permitir que las personas accedan eficientemente a la
administración de justicia? Esa es la pregunta.
Estas consideraciones son importantes para estructu-
rar una política pública de justicia digital de acuerdo con
el proceso antes descrito. Así, es necesario diagnosticar
y evaluar la situación actual para comprender el objeto
de la intervención y sus circunstancias. A partir de estas
mediciones y de la valoración de las mismas, será posi-
ble diseñar una política integral y contextualizada para la
administración de la justicia en el entorno digital que uti-
lice las diversas herramientas tecnológicas en su imple-
mentación. En todo caso, es necesaria la comprensión y
el compromiso institucional con la iniciativa.
Un referente interesante se encuentra en materia de
nombres de dominio. La preocupación internacional cre-
ciente por los casos de ciberocupación motivó a la ICANN
(Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) a
adoptar, en el año 1999, la Política uniforme de solución
de controversias en materia de nombres de dominio.

411
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

Este procedimiento alternativo se utiliza para la solución


de “controversias relacionadas con cualquier derecho de
propiedad intelectual que se plantee en torno a la ins-
cripción de un dominio” (Ríos Ruiz, 2011).
Así, este procedimiento uniforme y vinculante a nivel
internacional es aplicable ante prácticas abusivas al res-
pecto del sistema de nombres de dominio, cuando se
registra, por ejemplo, un nombre de dominio que incor-
pora una marca registrada. El alcance de este procedi-
miento es global, ya que se realiza preferiblemente por
medios electrónicos o en línea.
Este sistema puede ser reflejado y adaptado para la
administración de justicia, no solo desde los recursos
electrónicos de que se sirve, sino desde la concepción
sistémica del funcionamiento de este mecanismo de
resolución de controversias. Partiendo de una política
uniforme, este sistema de solución de controversias
se estructura con un alcance internacional valiéndose
de la tecnología. Diversas soluciones tecnológicas son
utilizadas para conectar a las partes y permitir la inte-
racción, así como para que la información relevante
esté disponible para los intervinientes e interesados
en este tipo de servicios. Pero no se trata solo de habi-
litar la comunicación por medios electrónicos, este
sistema se orienta por unas directrices primigenias
que lo organizan y articulan.
Con base en el modelo arriba expuesto, y a partir de las
precisiones conceptuales desarrolladas con antelación, se

412
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

presentan a continuación algunas consideraciones para


la implementación eficiente de la justicia digital en el
país. En concreto, se recomienda adoptar un modelo de
one-stop-shop como premisa inicial propia de la e-justice;
para consolidar así un recurso que permita luego, como
estrategia y política, la puesta en funcionamiento de la
administración de justicia en el entorno digital.
La one-stop-shop es una solución eficiente en térmi-
nos económicos, ya que produce economías de escala y
disminuye así los costos de transacción (Pérez Gómez &
Echavarría Arcila, 2014), promoviendo una tutela judi-
cial efectiva más amplia (Jiménez-Gómez & Gascó-Her-
nández, 2017). La one-stop-shop debe ser interoperable,
esto es, debe tener características y elementos tecnoló-
gicos que conecten los sistemas de información —inte-
roperabilidad técnica—; debe posibilitar a los diferentes
intervinientes la comprensión del significado de la infor-
mación intercambiada —interoperabilidad semántica—, y
se deben establecer y perseguir objetivos comunes entre
los sistemas integrados (interoperabilidad organizacio-
nal) (Jiménez-Gómez & Gascó-Hernández, 2017). Ade-
más, las referidas dimensiones de la interoperabilidad
deben manifestarse a nivel interno y externo, es decir,
entre los diferentes organismos, entidades y personas
que administran justicia —interoperabilidad interna— y
entre estos y los usuarios del sistema —interoperabilidad
externa— (Parlamento Europeo & Consejo de la Unión
Europea, 2015). De esta manera, la interacción se facilita

413
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

y la administración de justicia se hace digitalmente acce-


sible en términos de oportunidad y eficiencia.
Como sucede con cualquier tipo de tecnología, los pro-
cedimientos técnicos que requiere la interoperabilidad,
con el transcurso —cada vez menor— del tiempo, se tor-
nan obsoletos. Por lo tanto, la justicia digital no demanda
la experticia técnica en el uso de una determinada tecno-
logía temporalmente “emergente”, sino el uso eficiente
de las tecnologías disponibles —cualesquiera que ellas
sean— para la administración —gestión tecnológica— de
la justicia en el entorno digital.
Es más, la operación judicial en el entorno digital
demanda igualmente la consideración de los usos de aque-
llos datos y contenidos que se intercambian en línea. Es
así como disciplinas jurídicas conexas, como la protección
de datos personales y la propiedad intelectual, resultan
relevantes, con el fin de evitar infracciones por usos no
autorizados de datos personales y creaciones intelectuales
protegidas, por fuera de las excepciones previstas en la ley.
Por ende, la justicia digital requiere una visión gene-
ral, en la cual la tecnología es una herramienta cam-
biante que requiere articulación e interconexión. El
administrador (gestor) no debe enfocarse en un ins-
trumento concreto, sino en una estrategia de gestión
con los instrumentos disponibles y requeridos para el
propósito del acceso a la justicia. Más que un operario
técnico, lo que se requiere es un verdadero gestor tec-
nológico para lograr la tutela judicial efectiva.

414
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

Conclusiones
El propósito del presente artículo fue presentar algu-
nas consideraciones sobre el fenómeno de la denomi-
nada “justicia digital”, con el fin de contribuir al escla-
recimiento del objeto al que se hace alusión con este
término. Partiendo de conceptos técnicos de la disciplina
de gestión tecnológica, se propuso una delimitación con-
ceptual que permite diferenciar el objeto de interés de
otros fenómenos, así como evidenciar algunos de los
principales elementos de la noción de “justicia digital”.
Más allá de un cierto conocimiento operativo para usar
una plataforma de videollamadas o de una discusión teó-
rica de equivalencias jurídicas, para que verdaderamente se
pueda hablar de una administración de “justicia digital”, se
requiere trascender el concepto de e-justice. Las soluciones
tecnológicas son herramientas para lograr el paradigma
de la justicia digital, pero este trasciende la utilización
de mecanismos instrumentales de carácter electrónico o
informático, para estructurarse en una verdadera gestión
tecnológica de la justicia, por fuera del entorno análogo.
La actual pandemia ha impuesto la necesidad de utili-
zar los medios tecnológicos para hacer efectivo el derecho
de acceso a la administración de justicia, pero se consti-
tuye igualmente en la oportunidad de implementar una
estrategia y una política pública de justicia digital en el
país. Aprovechar esta oportunidad que comporta la con-
tingencia debe partir necesariamente de una comprensión

415
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

holística de este fenómeno, para poder regularlo e imple-


mentarlo ulteriormente a través de una política pública
integral que haga más expedita la actividad judicial. En
este sentido, la discusión académica queda abierta.

416
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

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417
Maria Alejandra Echavarría — La “justicia digital”: del término común al concepto especializado

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418
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Justicia digital y proceso


electrónico en Colombia*

Mónica María Bustamante Rúa


Docente investigadora Facultad de Derecho Universidad de
Medellín. Directora del Doctorado y de la Maestría en Derecho
Procesal Contemporáneo. Investigadora Senior. Integrante del
Grupo de investigaciones en Derecho Procesal. ORCID ID: 0000-
0002-1029-1468. mmbustamante@udem.edu.co

Jorge Iván Marin Tapiero


Auxiliar de investigación. Profesional en Ciencia Política de la
Univesidad Nacional. Egresado titulado del programa de Derecho y
Estudiante de la Especialización en Derecho Procesal Contemporáneo
en la Universidad de Medellín. Integrante del Semillero de
Investigación en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín.
ORCID ID: 0000-0001-9657-062X. ivanmt095@gmail.com

Sumario
Introducción. 1. Antecedentes normativos de justicia digital
y proceso electrónico. 2. Plan de Justicia Digital (recursos,
intenciones, dificultades para su implementación). 3. ¿Cómo
nos encontró la pandemia del Covid-19? Soluciones
transitorias. 4.  ¿Hacia dónde vamos? Reflexiones sobre la
influencia de la cuarta revolución industrial en el proceso
civil colombiano. Reflexión conclusiva

* El artículo es producto de la investigación “Justicia digital en Colombia”, ejecutado por el Semillero de


Investigación en Derecho Procesal (2019-2020).
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

Somos ahora testigos de una gran transforma-


ción en el sistema de justicia y nuestra misión es
aportar desde la reflexión constructiva
(Bustamante & Marin)

Introducción
El contexto contemporáneo de la cuarta revolución
industrial se ha caracterizado por la desintegración de los
límites entre las esferas física, digital y biológica, apro-
piando mecanismos ciberfísicos al desarrollo de las activi-
dades cotidianas, incorporando las Tecnologías de la Infor-
mación y las Comunicaciones (TIC) a las estructuras físicas
a través de tecnologías como la Inteligencia Artificial (IA),
el Machine Learning, la blockchain o el Internet de las cosas.
Esta era digital ha tenido incidencia en variedad de
dimensiones humanas, como lo son la cultura, la economía,
la política y en el derecho. Razón por la cual, el derecho,
antes de estar rezagado, debe propender por una renova-
ción que conlleve la incorporación de las nuevas tecnolo-
gías en su desarrollo y funcionamiento, los cuales fueron
trazados desde la tercera revolución industrial. Ni siquiera
los Estados pueden ser ajenos a estas tendencias, pues se
convierten en deudores, para con sus administrados, de
la adopción de políticas de digitalización en las diferentes
ramas del poder público, incluyendo la jurisdiccional.
Por consiguiente, el presente artículo se propone analizar
el “Plan de Justicia Digital” propuesto para Colombia a par-
tir de discusiones y reflexiones que nacieron bajo la tercera

420
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

revolución industrial, para, posteriormente, reflexionar


sobre los retos que ofrece la cuarta revolución industrial
en la garantía de los derechos procesales de los justiciables;
atendiendo especialmente el contexto actual de relaciones
asincrónicas y no presenciales generadas por la propaga-
ción del coronavirus COVID-19 en el escenario global.

1. Antecedentes normativos de justicia digital y pro-


ceso electrónico
Los albores de la denominada “justicia digital” en
Colombia pueden rastrearse en la Ley 270 de 1996 —
Estatutaria de la Administración de Justicia— cuyo artí-
culo 95 propugnaba por la utilización de una “tecnolo-
gía de avanzada” en los procesos judiciales del país. El
citado artículo consagró que:
Artículo 95. Tecnología al servicio de la Administración de Justicia.
El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorpora-
ción de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justi-
cia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las
pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,
la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento
razonable del sistema de información1.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales


podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electróni-
cos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento
de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cual-
quiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia
1 Subrayado y cursiva fuera del original.

421
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

de un documento original siempre que quede garanti-


zada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte informá-
tico garantizarán la identificación y el ejercicio de la
función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así
como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de
los datos de carácter personal que se involucren en los
términos que establezca la ley.
La preocupación primigenia del legislador colombiano
apuntaba principalmente a la implementación de las TIC
en la formación y conservación de un expediente digital,
en la obtención y práctica de las pruebas y en la articula-
ción entre despachos para dotar de celeridad y eficiencia
la prestación del servicio público de administración de
justicia de cara al ciudadano.
No obstante, los esfuerzos legales e institucionales
— traducidos en política pública— para la ejecución de
esta preceptiva fueron mínimos. Con relación a la crea-
ción y preservación del expediente digital, así como
de los documentos obtenidos por cualquier medio téc-
nico, electrónico, informático o telemático, cuya vali-
dez y autenticidad gozaba de una presunción iuris tan-
tum, no quedaban claros los conceptos fundamentales
de “documento electrónico” o “documento digital” y,
mucho menos, los procedimientos mediante los cuales
se aseguraría su integridad.

422
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

En 1999 se expidió la Ley 527, por medio de la cual se


definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de
datos, el comercio electrónico, las firmas digitales y se
establecieron las entidades de certificación; esta ley estaba
encaminada especialmente al ámbito del derecho privado
de los negocios. Empero, dicha ley ofreció mayor claridad
sobre las nociones del “mensaje de datos”, “firma digital”,
“sistema de información” y “documento electrónico”, nece-
sarias para la correcta ejecución de la aspiración plasmada
en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 anteriormente citado.
Tras una década de inaplicación material del referido
artículo 95, la Ley 1285 de 2009 modificó el artículo 4 de la
Ley 270 de 1996, originariamente contentivo del principio
de celeridad procesal para la resolución de los litigios. Con
su reforma, además de incluir el principio de oralidad, se
liga esta nueva característica de los procedimientos judi-
ciales con la utilización de las TIC, consagrando que:
Artículo 4. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe
ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que
se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perento-
rios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin per-
juicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará
respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser
orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos
estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura
de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los
nuevos avances tecnológicos2 (…)

2 Subrayado y cursiva fuera del original.

423
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

Sin embargo, pese a la reiteración normativa de la nece-


sidad de implementar las TIC en el proceso judicial, los
esfuerzos institucionales, presupuestales y legislativos que
permitieran su cristalización fueron nuevamente exiguos.
No fue sino hasta el año 2011, con la Ley 1437 —Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo – CPACA—, que se reguló de forma más
íntegra la constitución y la preservación de expedien-
tes electrónicos, la realización de ciertos actos procesa-
les con el apoyo de la tecnología y su implementación
en la mayor parte del desarrollo de los procedimientos
en sede administrativa y jurisdiccional. Así, el Capítulo
IV del Título III de la Parte Primera reguló lo atinente a
la utilización de medios electrónicos en el procedimiento
administrativo, que otrora se había plasmado como aspi-
ración, sin mayores medios de ejecución, pero que con
el CPACA ya tenía un derrotero más claro de aplicación.
Por su parte, el artículo 186 consagró lo relativo al uso
de las TIC en sede judicial3, siempre y cuando se garan-
tizara la autenticidad e integridad en la conservación de
los documentos que integraran el expediente, para lo cual,
3 Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales
susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos,
siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conser-
vación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar
con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este
medio (…) Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará
las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir
de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas
necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos
electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma
escrita dentro de un proceso.

424
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

debía remitirse a la citada Ley 527 de 1999. Dicho artículo


no hizo más que aplicar de forma específica el principio de
equivalencia funcional, consagrado en el artículo 6 de la
denominada “Ley de comercio electrónico”, que equipara el
mensaje de datos con el escrito, siempre que la información
que este contenga sea accesible para su posterior consulta.
De igual modo, el artículo 205 del CPACA ordenó el
empleo de las notificaciones electrónicas de las providen-
cias judiciales que se expidan a lo largo de la actuación
a quien así lo haya consentido expresamente, dejando la
salvedad de la obligatoriedad del empleo de este medio
de notificación cuando se trata de entidades públicas o de
particulares inscritos en el registro mercantil (art. 199).
Llama la atención la consagración en el artículo 206,
del referido cuerpo normativo, de un deber de colabora-
ción a cargo de los empleados de los despachos judiciales
para asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utiliza-
ción de las herramientas tecnológicas que se dispongan
en cada oficina para la consulta de información sobre las
actuaciones judiciales. Este es un claro intento por mate-
rializar los principios de publicidad y celeridad del artí-
culo 3, así como por garantizar el derecho de las perso-
nas de adelantar o promover actuaciones por cualquier
medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad
(art. 5) y el correspondiente deber de la autoridad res-
pectiva, consagrado en el artículo 7.
Ahora bien, en materia procesal civil la Ley 1564 de
2012, Código General del Proceso (C.G.P.), extiende esta

425
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

aspiración de innovación tecnológica a los procedimien-


tos civiles y residuales de Colombia, consagrando en su
artículo 103 que:
Artículo 103. Uso de las Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la
gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agili-
zar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de
datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permi-
tan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se apli-
cará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifi-
quen, y sus reglamentos4 (…)

Para lo cual, designa en cabeza del Consejo Superior


de la Judicatura —al igual que otrora lo había hecho la
Ley 270 de 1996—, la adopción de las medidas necesarias
para dotar de condiciones técnicas a los juzgados para que
puedan incorporar las TIC en su funcionamiento. Para
ello, el órgano administrativo de la rama judicial colom-
biana debería formular e implementar el Plan de Justicia
Digital, “integrado por todos los procesos y herramien-
tas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de
las tecnologías de la información y las comunicaciones,
que permitan formar y gestionar expedientes digitales
y el litigio en línea”, que se adoptaría de forma gradual
de acuerdo con las condiciones técnicas del variopinto
panorama regional de Colombia.

4 Subrayado y cursiva fuera del original.

426
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

Dentro de las especificaciones que consagra el Código


General del Proceso para el Plan de Justicia Digital colom-
biano, destacan:
• La implementación de videoconferencias, telecon-
ferencias o cualquier otro medio de comunicación
simultánea para la práctica de pruebas fuera de la
sede del juzgado, para lo cual se podrá comisionar a
otro despacho para que realice las diligencias nece-
sarias (art. 37);
• La eximición del deber de remitir en físico el auto
admisorio de la demanda o el mandamiento ejecu-
tivo cuando se ordenen medidas cautelares antes de
la notificación al demandado o ejecutado, en aque-
llos juzgados que tengan habilitado el Plan de Justi-
cia Digital (art. 37);
• En el mismo caso de la comisión judicial, el artí-
culo 39 libra al juez comitente de proferir despacho
comisorio comunicando la solicitud al comisionado,
a quien se le dará acceso a la totalidad del expe-
diente una vez se haya implementado el Plan;
• La consagración como deber del juez de la utiliza-
ción del Plan de Justicia Digital cuando se encuentre
implementado en el despacho judicial (art. 42);
• La posibilidad de conferir poder especial a través
de mensaje de datos con firma digital, conforme el
artículo 74, que debe entenderse en los términos del
artículo 2 literales a y c de la Ley 527 de 1999;
• La consagración del deber de enviar un ejemplar
de los memoriales presentados en el proceso —con
excepción de la petición de medidas cautelares— a
las demás partes procesales que hayan suministrado

427
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

una dirección de correo electrónico o un medio


equivalente para la transmisión de datos después
de notificadas. Este deber tendrá que cumplirse a
más tardar el día siguiente a la presentación del
memorial, so pena de la imposición de una multa
de 1 SMLMV por cada infracción (art. 78);
• La presentación de la demanda sin necesidad de
copia física, a través de mensaje de datos, según
consagra el artículo 89 de la misma ley;
• La realización de actuaciones judiciales a través de
mensaje de datos (art. 103), para lo cual, las auto-
ridades judiciales deberán contar con mecanismos
que permitan generar, archivar y comunicar men-
sajes de datos; que se complementa con la posibili-
dad consagrada en el parágrafo tercero del mismo
artículo de utilizar cualquier sistema de envío,
transmisión, acceso y almacenamiento de mensajes
de datos, como el correo electrónico, dirección elec-
trónica, medios magnéticos o medios electrónicos
para la realización de actuaciones procesales, siem-
pre que se garantice la autenticidad e integridad del
intercambio o acceso de información;
• La presunción de autenticidad de los memoriales
y demás comunicaciones cruzadas entre las auto-
ridades judiciales y las partes o sus abogados (art.
103), siempre y cuando se generen desde el correo
electrónico suministrado en la demanda o en cual-
quier otro acto procesal;
• El uso de la firma electrónica por los funcionarios
y empleados judiciales en todos sus actos escritos
(art. 105), de conformidad con el reglamento que

428
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

expida el Consejo Superior de la Judicatura, aún


pendiente de emisión;
• La conformación íntegra del expediente exclusi-
vamente por mensajes de datos (art. 122), para lo
cual, se requiere que los documentos por incorporar
hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde
una dirección electrónica inscrita por el respectivo
sujeto procesal. No obstante, en el mismo articulado
se modula esta aspiración al avalar la conformación
de expedientes con elementos físicos y digitales,
caso en el cual se deberán imprimir los documen-
tos virtuales e introducirlos físicamente al dossier
judicial, con la anotación de la fecha y hora en la
que fue recibido en la cuenta de correo del despa-
cho y la información de la cuenta desde la cual fue
enviado el mensaje de datos. Para ello, debe tenerse
en cuenta el artículo 109, que prescribe el deber de
las autoridades judiciales de llevar un estricto con-
trol y relación de los mensajes recibidos que incluya
la fecha y hora de recepción, así como de mantener
el buzón del correo electrónico con disponibilidad
suficiente para recibir los mensajes de datos;
• La remisión de expedientes digitales entre juzga-
dos a través de medios virtuales, electrónicos o
equivalentes (art. 125);
• En materia probatoria, el artículo 247 otorga efec-
tos probatorios a los documentos aportados como
mensajes de datos al expediente, siempre que hayan
sido aportados en el mismo formato en que fueron
generados, enviados o recibidos, o en algún otro
formato que lo reproduzca con exactitud;

429
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

• La restricción de los superiores funcionales que


pueden desatar los recursos de apelación cuando el
juez de primera instancia tenga habilitado el Plan
de Justicia Digital, en cuyo caso, la segunda instan-
cia solo podrá ser asignada a un despacho que haga
parte del mismo sistema, proscribiendo la impre-
sión del expediente digital (art. 342);
• La posibilidad de realizar pujas electrónicas en la
audiencia de remate de los procesos ejecutivos, bajo
la responsabilidad del juez o del encargado de realizar
la subasta, quien deberá garantizar los principios de
transparencia, integridad y autenticidad (art. 452).
Como condición de posibilidad del denominado Plan
de Justicia Digital, el artículo 618 (1564 de 2012), al esta-
blecer el plan de acción para la implementación del C.G.P.
consagra la necesidad de promover el uso y la adecuación
de la infraestructura física y tecnológica de los despachos,
las salas de audiencias y los centros de servicios, que
garanticen la seguridad e integridad de la información;
así como de un programa de formación y capacitación
para la transformación cultural y el desarrollo dirigido
a los funcionarios y empleados judiciales en las com-
petencias requeridas para la implementación del nuevo
código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias
en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
Empero, tras ocho años de su expedición y a cuatro
años del inicio de su vigencia, el anhelado “Plan de Jus-
ticia Digital” no ha podido aflorar dentro del sistema

430
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

judicial colombiano; lo que ha planteado retos para el


funcionamiento del aparato jurisdiccional en época de
pandemia, causada por la propagación del coronavirus
COVID-19. La suspensión de términos judiciales decre-
tada por el Consejo Superior de la Judicatura a través
del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,
desde el 16 de marzo del mismo año y aún vigente,
da cuenta de un sistema que no estaba preparado para
asumir la virtualidad como proscenio de las activida-
des jurisdiccionales, pese a que aspira a su materiali-
zación desde el año 1996.

2. Plan de Justicia Digital (recursos, intencio-


nes, dificultades para su implementación)
Si bien aún no se ha diseñado completamente el Plan
de Justicia Digital para Colombia, desde el 2018 han
sido manifiestos los esfuerzos de la Rama Judicial —en
cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Con-
sejo de Estado— por articularse con el Gobierno Nacio-
nal —específicamente con el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio
de Justicia y del Derecho— a través de la Consejería para
la Innovación y la Transformación Digital del Depar-
tamento Administrativo de la Presidencia de la Repú-
blica; quienes el 12 de diciembre de 2018 suscribieron
un memorando de entendimiento para la implementa-
ción del expediente electrónico judicial.

431
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

Como plan piloto, se eligieron cinco procedimientos


con los cuales se iniciaría la digitalización de la justi-
cia en Colombia, a saber: la acción pública de incons-
titucionalidad, el trámite de selección y revisión de los
fallos de tutela ante la Corte Constitucional, la nulidad
en asuntos tributarios y de propiedad industrial, y el
exequátur. De igual modo, se proyectó una segunda
etapa de implementación, en la que se extendería el
expediente electrónico a la ejecución de penas, los trá-
mites de medidas cautelares, títulos judiciales y despa-
chos comisorios en los procesos ejecutivos, así como en
los procedimientos administrativos ante comisarías de
familia, inspecciones de policía y superintendencias.
Dicho plan apuntó a los siguientes objetivos específicos:
• Proveer una herramienta que permita a la Rama
Judicial gestionar los expedientes de manera elec-
trónica;
• Impulsar la interoperabilidad o comunicación de
sistemas de información entre los despachos de la
Rama Judicial;
• Reducción de tiempos de gestión judicial;
• Reducción del uso del papel, sustituyéndolo por
mensajes de datos equivalentes electrónicamente;
• Acceso en cualquier momento y lugar al proceso y
expediente por parte de los sujetos procesales;
• Mejorar el relacionamiento de los ciudadanos con la
justicia y así avanzar hacia una administración más
ágil, eficiente, transparente y amigable con el medio
ambiente (Asociación Colombiana para el Avance
de la Ciencia, 2019).

432
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

Este plan se articuló con la “Política de Gobierno Digi-


tal” consagrada por el Gobierno Nacional a través del
Ministerio TIC con el Decreto 1008 de 2018, que subroga
la “Política de Gobierno en Línea”, otrora creada por el
Decreto 1078 de 2015. Bajo esta normativa, se entiende
por gobierno digital “el uso y aprovechamiento de las
tecnologías de la información y las comunicaciones para
consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proac-
tivos, e innovadores, que generen valor público en un
entorno de confianza digital”, sustentada sobre los prin-
cipios de innovación, competitividad, proactividad y
seguridad de la información.
A su vez, ambos instrumentos desarrollan los postula-
dos de transformación digital y gobierno digital conteni-
dos en los artículos 147 y 148 de la Ley 1955 de 2019, Plan
de Desarrollo “Pacto por la Equidad”, que prescribe a las
entidades estatales nacionales el deber de incorporar en
sus respectivos planes de acción el componente de trans-
formación digital, adoptando los estándares de las tecno-
logías emergentes, especialmente aquellas relativas a la
cuarta revolución industrial, como la inteligencia artifi-
cial, el análisis masivo de datos (big data), la blockchain
o el Internet de las cosas; promoviendo también el uso
de software libres o de código abierto y la integración de
trámites al Portal Único del Estado Colombiano.
Asimismo, en aras de construir una política pública
intersectorial articulada, en el Plan Sectorial de Desa-
rrollo de la Rama Judicial 2019-2022: “Justicia Moderna

433
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

con Transparencia y Equidad”, se estableció la moderni-


zación tecnológica y la transformación digital como pilar
estratégico que propende por
acercar la justicia a la ciudadanía, por medio de la ampliación, man-
tenimiento y mejoramiento de las instalaciones físicas (…) amigables
con el medio ambiente, funcionales y dotadas, de tal manera que con-
tribuyan al mejoramiento de las condiciones de acceso a la justicia
(Consejo Superior de la Judicatura, 2019).

Empero, debe acotarse que, si bien la propuesta de


digitalización de los procedimientos para la materializa-
ción de los principios de celeridad, economía, oralidad y
tutela judicial efectiva —en el marco del Plan de Justicia
Digital para Colombia— persigue una mayor cercanía del
ciudadano con la justicia, así como más transparencia
y eficiencia en los trámites judiciales y la reducción de
los tiempos de duración de los procesos y la desconges-
tión de los despachos; también da al traste con un pano-
rama de divergencia de capacidades tecnológicas en los
diferentes departamentos que integran a Colombia. En
dicho panorama, algunas regiones utilizan tecnología de
avanzada, pero la mayor parte no cuenta con la infraes-
tructura básica necesaria para el funcionamiento de
redes tecnológicas superiores a la comunicación satelital
o de microondas, lo que no permite el acceso a Internet,
principalmente por razones de costo.
Así las cosas, en el Plan TIC 2018-2022 “El futuro digi-
tal es de todos” formulado por el Ministerio de Tecnolo-
gías de la Información y las Comunicaciones, se plantea
una relación directamente proporcional entre el Índice

434
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

de Innovación Departamental (IDIC) y el porcentaje de


penetración de Internet en cada Departamento; siendo
más alto el IDIC en aquellos territorios que tienen una
mejor conectividad a Internet5. Por lo cual, concluye que
el acceso a Internet acelera el crecimiento económico,
facilitando la innovación, aumentando la competencia y
el desarrollo de nuevos productos o procesos, generando
una mayor productividad, en la medida en que facilita
una asignación eficiente de recursos.
Igualmente, según el citado plan, puede predicarse una
relación inversamente proporcional entre el porcentaje de
penetración de Internet y el porcentaje de personas en
condición de pobreza monetaria, siendo este mayor en
aquellos departamentos con menores índices de conec-
tividad y acceso al Internet, como lo son La Guajira y el
Chocó; en contraste con Antioquia y Valle del Cauca, que
reportan una menor tasa de pobreza monetaria y mejo-
res porcentajes de penetración de Internet. “Esta relación
está sustentada por estudios que muestran una relación
entre penetración a Internet y crecimiento del PIB, así
como entre el PIB y la velocidad” (Ministerio de Tecnolo-
gías de la Información y las Comunicaciones, 2018).
Esta disparidad de capacidades tecnológicas entre los
diversos territorios colombianos deberá ser observada, a
fin de garantizar una efectiva tutela judicial a nivel nacional

5 En este sentido, se observa cómo en departamentos como Antioquia o Valle del Cauca, con
porcentajes de penetración de Internet que oscilan entre el 50 % y el 60 %, el Índice de Innova-
ción Departamental es más alto que en otras regiones como Vichada y Amazonas, que tienen un
porcentaje de penetración de Internet inferior al 10 % y un IDIC que oscila entre 20 y 25 puntos.

435
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

con la implementación de las TIC en el aparato jurisdiccio-


nal y evitando exclusión o denegación de justicia en aque-
llos territorios con menores porcentajes de conectividad,
ergo, menor PIB que permita realizar mayores inversiones
regionales de cara a fortalecer su estructura tecnológica.
Así, siguiendo a Flórez (2012), pueden identificarse los
siguientes retos para garantizar en Colombia una transición
desde un sistema de justicia analógico hacia uno digital:
• Ausencia de implementación de la firma digital para
los diferentes despachos que integran la Rama Judi-
cial del poder público, herramienta apenas utilizada
en experiencias piloto, de manera que la transferencia
de documentos por medio electrónico es escasa, sin
que aún se hayan definido protocolos de certificación
del origen y transmisión de mensajes de datos dentro
de la estructura judicial con las formalidades legales.
• Asignaciones presupuestales débiles para el forta-
lecimiento de la infraestructura de conexión tec-
nológica, generando redes institucionales de datos
no interconectadas y con casi nula interoperabili-
dad, “quedando reducida a eventuales intercam-
bios por correo electrónico”.
Desde una perspectiva comparada, se destaca la nece-
sidad de fortalecer estas estrategias con la intención de
promover la promoción de una cultura tecnológica que
incorpore la habitualidad del uso de las TIC en las acti-
vidades jurisdiccionales, así como el robustecimiento
de los esfuerzos presupuestales para su ejecución. En el
caso brasileño, que desde el 2010 ha implementado un

436
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

proyecto de Proceso Judicial Electrónico (diseñado por


el Tribunal Federal en 2008 y adoptado por el Consejo
Nacional de Justicia en mayo de 2010), De Araújo Silva
(2012) expone los siguientes desafíos: i) cultura de los
operadores jurídicos; ii) resistencias al uso de la firma
digital en los actos procesales; iii) capacitación de los
usuarios (magistrados, servidores y abogados; iv) forta-
lecimiento de la estructura de instalación del sistema; y
v) optimización del uso de recursos computacionales.
Experiencias y retos que merecen ser considerados por
Colombia en la ejecución del piloto del Plan de Justicia
Digital que se ha expuesto, si se quiere dar un paso hacia
la efectiva digitalización de los procedimientos jurisdic-
cionales y administrativos; cuya deuda se asumió con la
ciudadanía desde 1996.

3. ¿Cómo nos encontró la pandemia de la COVID-19?


Soluciones transitorias
Ante la falta de diseño e implementación de un Plan
de Justicia Digital, la pandemia de la COVID-19 encon-
tró a nuestro sistema de justicia sin conectividad ni
recursos tecnológicos con cobertura nacional, sin inte-
roperatividad, con actores del sistema poco preparados
(magistrados, jueces, empleados judiciales, abogados,
etc.), sin la definición de un órgano de certificación de
firma digital, sin protocolos de seguridad de la informa-
ción, sin un plan de manejo de los datos personales de
partes, abogados e intervinientes.

437
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

La cuarentena obligó a la suspensión de términos


judiciales6, con el consecuente aplazamiento de audien-
cias y la innegable denegación de justicia para los ciu-
dadanos. Además mostró la distribución inequitativa
de recursos tecnológicos y la falta de conectividad en
muchas regiones de nuestro país.
Magistrados, jueces y abogados se han esforzado por
implementar y aplicar las medidas de contingencia dise-
ñadas a contrarreloj por el Gobierno Nacional y el Con-
sejo Superior de la Judicatura. El Decreto Legislativo 491
del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades
de todas las ramas del poder público deben velar “por
prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad
de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la infor-
mación y las comunicaciones”, se reguló la firma de pro-
videncias y se autorizaron además reuniones no presen-
ciales para deliberar y tomar decisiones.
Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura ha
adoptado medidas transitorias que comprenden el
empleo de correos electrónicos institucionales por los
despachos judiciales, la comunicación con los abogados
por correos institucionales, el archivo y disponibilidad
de la información por medios digitales, la realización

6 Por medio del Acuerdo No PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior
de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de
2020 y con posterioridad expidió acuerdos que prorrogaron dicho término de suspensión
hasta el 30 de junio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020) con algunas
excepciones para determinadas acciones y medios de control. Para el momento de presenta-
ción de este trabajo, dicho acuerdo estableció el levantamiento de la suspensión de términos
a partir del 1 de julio del presente año.

438
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

de audiencias virtuales a través de la utilización de


diferentes programas y los protocolos de bioseguridad
para la asistencia y presencia excepcional en los despa-
chos judiciales. A través del portal del Consejo Superior
de la Judicatura7, se visualizan las medidas adoptadas
mediante acuerdo, o circular, entre las cuales figuran:
Acuerdo Medida transitoria
MEDIDA: TELETRABAJO
Dispuso que los magistrados, jueces y jefes de
dependencias administrativas coordinarían y darían
Acuerdo las instrucciones para que los servidores a su cargo
PCSJA20-11517 laboraran desde sus casas y, asimismo, que cada
magistrado, juez, jefe de dependencia administra-
(15 de marzo 2020) tiva, definiría, en relación con su equipo de tra-
bajo, las actividades a cumplir por cada uno de los
empleados, mientras dura la suspensión, y controla-
ría su cumplimiento.
MEDIDA: USO DE MEDIOS, RECURSOS Y SER-
VICIOS INTITUCIONALES
Adopta medidas dirigidas a privilegiar, como servicio
Circular PCSJC20-11
de preferencia, el correo institucional y a reglamentar
(31 de marzo de 2020) su utilización; a utilizar preferencialmente los ser-
vicios institucionales para la práctica de audiencias,
sesiones virtuales con efectos procesales y conferen-
cias y reuniones virtuales sin efectos procesales.
MEDIDA: SISTEMA DE GESTIÓN DE LA INFOR-
MACIÓN
Circular PCSJC20-11
Establece reglas para almacenar, compartir infor-
(31 de marzo de 2020)
mación y administrar contenidos, así como para
almacenar y consultar audiencias judiciales.

7 Véase: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19

439
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

MEDIDA: PORTAL WEB RAMA JUDICIAL Y


CORREO INSTITUCIONAL
Dispone que en el portal web de la Rama Judicial, y
demás medios expeditos, se publicarán los canales de
recepción y comunicación electrónica institucional
Acuerdo 11546
para los servicios habilitados de la Rama Judicial y
(25 de abril de 2020) que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del
Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), asegu-
rará por lo menos una cuenta de correo electrónico
institucional a cada uno de los despachos judiciales,
secretarías comunes, oficinas de apoyo, centros de
servicios y demás dependencias que así lo requieran.
MEDIDA: PUBLICACIÓN DE ESTADOS ELEC-
TRÓNICOS
Dispone que los despachos judiciales publicarán esta-
Acuerdo 11546 dos electrónicos en el portal web de la Rama Judicial
y que, para esto, el Consejo Superior de la Judicatura,
(25 de abril de 2020)
a través del Centro de Documentación Judicial (CEN-
DOJ), dispondrá los espacios, establecerá los linea-
mientos, protocolos y comunicará lo necesario a los
despachos judiciales y ciudadanía en general.
MEDIDA: SISTEMA DE GESTIÓN DE LA INFOR-
MACIÓN
Dispone que los servidores judiciales que cuenten
Acuerdo 11546 con las herramientas a disposición mantendrán
actualizados los sistemas institucionales de infor-
(25 de abril de 2020)
mación de la gestión judicial, con la información
completa de las actuaciones y los documentos ane-
xos, con el fin de brindar información actual y fide-
digna en la consulta de procesos expuesta al público.

440
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

MEDIDA: APOYO TÉCNICO


Dispone que los Consejos Seccionales de la Judica-
tura y las Direcciones Seccionales de Administración
Acuerdo 11546
Judicial continuarán prestando el apoyo técnico,
(25 de abril de 2020) funcional y material necesario para que los servi-
dores judiciales y administrativos puedan adelantar
sus labores con apoyo de herramientas y medios tec-
nológicos, de preferencia institucionales.
MEDIDA: CAPACITACIÓN USO DE HERRA-
MIENTAS TECNOLÓGICAS
Establece que el Consejo Superior de la Judicatura,
a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,
el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y
Acuerdo 11546
la Unidad de Informática, implementarán acciones
(25 de abril de 2020) de capacitación a nivel nacional en el uso y apro-
piación de herramientas tecnológicas por parte de
los servidores de la Rama Judicial para la gestión
judicial y administrativa y se propenderá por gene-
rar espacios de participación de abogados litigan-
tes y otros actores del sistema de justicia.
MEDIDA: PLAN DIGITALIZACIÓN DE EXPE-
DIENTES
Ordena implementar un plan de digitalización de
expedientes y se dispuso que, mientras se logra la
digitalización, se deberá evitar el retiro de expe-
Acuerdo 11546 dientes de los despachos judiciales y dependencias
administrativas de la Rama Judicial. Pero, si para
(25 de abril de 2020)
el cumplimiento de funciones se considera indis-
pensable retirar temporalmente los expedientes
físicos, se seguirá el procedimiento contemplado
en la Circular 015 del 16 de abril de 2020 y cual-
quiera otro que establezca el Consejo Superior de
la Judicatura.

441
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

MEDIDA: PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES POR-


TAL WEB
Circular PCSJC20-17
Adopta medidas temporales para la autorización
(29 de abril de 2020)
de pago de depósitos judiciales por el portal web
transaccional del Banco Agrario.
MEDIDA: TELETRABAJO
Dispone que los servidores de la Rama Judicial tra-
bajarán de manera preferente en su casa mediante
Acuerdo el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, salvo que, de manera excepcio-
PCSJA20-11549 nal, para cumplir con las funciones o prestación
(7 de mayo del 2020) del servicio, sea necesario el desplazamiento o la
atención presencial en las sedes judiciales o admi-
nistrativas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3 del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13
del artículo 3 del Decreto 531 de 2020.
MEDIDA: USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
Dispone que en la recepción, gestión, trámite, deci-
sión de las actuaciones judiciales y administrativas se
privilegiará el uso de las tecnologías de la información
Acuerdo y las comunicaciones, en concordancia con lo previsto
PCSJA20-11549 en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020. Se señaló que
los jueces utilizarán, preferencialmente, los medios
(7 de mayo del 2020) tecnológicos para todas las actuaciones, comuni-
caciones, notificaciones, audiencias y diligencias y
permitirán a las partes —abogados terceros e intervi-
nientes— actuar en los procesos mediante los medios
tecnológicos disponibles, evitando, de esta forma, exi-
gir y cumplir formalidades físicas innecesarias.

442
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

MEDIDA: CORREO ELECTRÓNICO PARA


MEMORIALES Y COMUNICACIONES

Acuerdo Estableció que los memoriales y demás comunica-


ciones podrán ser enviados o recibidos por correo
PCSJA20-11549 electrónico evitando presentaciones o autentica-
(7 de mayo del 2020) ciones personales o adicionales de algún tipo. Se
agregó que, en la medida de lo posible, se usará el
formato PDF para los documentos escritos envia-
dos o recibidos por medios electrónicos.
MEDIDA: REGISTRO DE CORREO ELECTRÓ-
NICO DE PARTES, ABOGADOS, TERCEROS E
INTERVINIENTES.
Dispone que las partes, abogados, terceros e intervi-
Acuerdo nientes en los procesos judiciales o administrativos
deberán suministrar la dirección de correo electró-
PCSJA20-11549 nico para recibir comunicaciones y notificaciones.
(7 de mayo del 2020) Se estableció que los abogados litigantes inscritos en
el Registro Nacional de Abogados del Consejo Supe-
rior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar
su cuenta de correo electrónico, de conformidad con
las directrices que emita el Consejo Superior a través
de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
MEDIDA: FIRMA DE ACTOS, PROVIDENCIAS Y
DECISIONES
Acuerdo Dispone que para las firmas de los actos, provi-
PCSJA20-11549 dencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el
artículo 11 del Decreto 491 de 2020 y que las sesio-
(7 de mayo del 2020) nes no presenciales de los órganos colegiados de la
Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dis-
pone el artículo 12 del Decreto 491 de 20208.

8 Presidencia de la República. Decreto Legislativo 491 de 2020, del 28 de marzo de 2020:


“Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de
aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente
Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, pro-
videncias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o

443
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

En definitiva, debe reflexionarse sobre la implementa-


ción efectiva de estas medidas de contingencia en todo el
territorio nacional de cara a la ausencia —desde antaño—
de políticas públicas integrales para la implementación
de la justicia digital y del proceso electrónico, ante las
evidentes debilidades de nuestro sistema que parten de
la falta de recursos tecnológicos y de conectividad equi-
tativos a nivel nacional. La justicia digital no es sinónimo
de digitalización de expedientes en masa y mucho menos
representa la sola celebración de audiencias con uso de
las herramientas tecnológicas. El expediente judicial
electrónico requiere de cinco dimensiones9:
(i) La disponibilidad de los datos almacenados que
permita acceder a ellos y ser compartidos a pesar de
que se produzcan interrupciones del servicio. (ii) La

escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad será responsable de


adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que
se firmen por este medio.”
“Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder
público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, cor-
poraciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos
los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio
sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este
último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo
con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respec-
tivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la
deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en
los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspon-
dientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios. Excepto los asuntos
y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las
sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los
medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.”
9 Tales dimensiones fueron enunciadas por José Luis Hernández Carrión, subdirector general
de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia de España, en una entrevista con el medio
de comunicación: Ámbito Jurídico. Recuperado de https://www.ambitojuridico.com/noticias/
invitado/tic/la-transformacion-digital-de-la-justicia-es-un-proyecto-de-estado-no-de

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

integridad de los datos, para evitar cualquier tipo de


manipulación. (iii) Los datos almacenados, procesados
y transmitidos deben estar protegidos contra cualquier
filtración, lo que garantiza la confidencialidad. (iv) Se
debe asegurar la identidad de origen y destino, para
no permitir suplantaciones o engaños. (v) Y la última
dimensión, aunque no menos importante, es la trazabi-
lidad, para ser capaces de perseguir cualquier violencia
de la información y registrar toda actividad.
Un plan de justicia digital integra varios componen-
tes que parten de a) la capacitación de todos los actores
—no solo funcionarios del Poder Judicial sino también
abogados y ciudadanía en general— con suficiencia y
profundidad; b) el acceso, en niveles igualitarios, a los
recursos tecnológicos y de conectividad, y la dotación de
recursos en aquellos lugares con mayores limitaciones
tecnológicas y con menor presupuesto de adquisición;
c) la construcción de un sistema integral de gestión de
la información con interoperatividad; y d) el blindaje
del sistema a través de medidas de seguridad adecua-
das para el intercambio, consulta y flujo de información
que involucra en muchos casos datos personales que
pueden llegar a poner en riesgo derechos y garantías.
Todos ellos, elementos indispensables para la formula-
ción de políticas públicas efectivas para la transición de
la justicia analógica a la justicia digital.

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

4. ¿Hacia dónde vamos? Reflexiones sobre la


influencia de la cuarta revolución industrial en el
proceso civil colombiano
El contexto contemporáneo de la cuarta revolución
industrial exige una redefinición de las estructuras judi-
ciales tradicionales, una transición de los sistemas pro-
cesales escriturales, orales o mixtos hacia aquellos que
incorporen las TIC en la actividad diaria de los sujetos
procesales, tanto para las partes de la relación jurídica
procesal, como para el juez —director del proceso—, los
auxiliares de la justicia y demás intervinientes del litigio.
De allí la necesidad de políticas públicas que persigan la
cercanía de la justicia al ciudadano a través de sistemas digi-
tales que permitan la tramitación de los diferentes procedi-
mientos jurisdiccionales. Políticas, estas, que deben proveer
unos parámetros mínimos de cara a garantizar los derechos
fundamentales de los ciudadanos en el marco de un proceso
jurisdiccional electrónico o digitalizado, como las conteni-
das en las denominadas “Reglas de Heredia”10 del año 2003.
Este instrumento de derecho blando internacional
contiene una serie de medidas para la prevención de per-
juicios derivados de la implementación de las TIC en el
sistema judicial, con vista a uno de los principales desa-
fíos que ofrece el respeto de los derechos humanos en
10 El documento constituye un instrumento de soft law originado en el 2003 como una
herramienta para suplir el vacío normativo que existía para la época sobre la forma como los
tribunales debían publicar su información en Internet. Esto, en aras de garantizar la debida
reserva judicial y el respeto a los derechos relacionados con el hábeas data de los implicados
en el proceso cuya providencia se difunde.

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

los escenarios tecnológicos: la garantía del habeas data y


la debida reserva de los datos privados y sensibles de los
partícipes procesales. Así, en el referido instrumento, se
consagran como finalidades de la difusión de las provi-
dencias judiciales en Internet (regla 1): i) el conocimiento
de la información jurisprudencial y la garantía de igual-
dad ante la ley; ii) la transparencia de la administración
de justicia; y iii) la garantía del inmediato acceso de las
partes o quienes tengan un interés legítimo en la causa,
sus movimientos, citaciones o notificaciones (regla 2).
Para lo anterior, dentro de los aspectos técnicos de ins-
trumentación tecnológica del aparato jurisdiccional de
los Estados, se deben implementar (a) motores de bús-
queda capaces de ignorar nombres y datos personales en
las bases de datos de sentencias y (b) el número único
del caso o un descriptor temático como criterio de bús-
queda e identificación en las bases de datos de informa-
ción procesal. Lo anterior, con la finalidad de preservar
la información sensible de las personas implicadas en un
proceso, yendo en concordancia con las normas naciona-
les e internacionales de protección de datos (Leyes 1581
de 2012 y 1712 de 2014 en el caso colombiano).
“La protección del derecho a la intimidad (…) está ínti-
mamente relacionada con la evolución de los medios de
la información y comunicaciones, puesto que a medida
que se son más sofisticados, hay menos control del flujo
de datos” (Rincón & Ramírez, 2017). Partiendo de esto,
una justicia digital que responda adecuadamente a las

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

exigencias actuales de la cuarta revolución industrial,


debe velar por preservar el equilibrio entre el derecho
a la protección de los datos personales y la conservación
de la información procesal a través de almacenamientos
en la nube (hosting); ya sea implementando protocolos
serios de ciberseguridad —a través de tecnologías block-
chain que permitan blindar los servidores de almacena-
miento judicial— o procurando la anonimización de la
información reservada en las decisiones judiciales.
De igual modo, dichos sistemas de justicia digital deben
incorporar en sus estructuras nuevas tecnologías como la
inteligencia artificial, que permitan trascender el escenario
informático más allá de la simple utilización de las TIC por
las instancias jurisdiccionales —adecuación de las salas de
audiencia con elementos de grabación, videoconferencias e
insumos físicos—. Se debe buscar la consolidación de espa-
cios electrónicos que permitan relacionamientos asincró-
nicos y no presenciales entre los sujetos procesales, lo que
ayudaría a imprimir celeridad y mayor cercanía del aparato
jurisdiccional de cara a las necesidades ciudadanas.
Un ejemplo de lo anterior es la experiencia argentina,
en la que se desarrolló el primer sistema de inteligencia
artificial jurídico de Latinoamérica, el cual trabaja con
un asistente de voz (tal como lo hace Siri de Apple) y per-
mite realizar un dictamen jurídico de manera íntegra.
Este sistema, llamado Prometea, ha sido utilizado por el
Ministerio Público Fiscal argentino y por la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos, y se ha caracterizado

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

por su capacidad de emitir dictámenes sobre la solución


más probable de los casos sometidos a su análisis, que
necesariamente deben ser revisados posteriormente por
un humano para corroborar que no haya errores y para
que, en caso de que lo haya, pueda corregirlos.
En el contexto colombiano, la Superintendencia de
Sociedades implementó en 2018 un mecanismo que sirve
de guía como asistente jurídico para los jueces y usuarios en
la resolución de conflictos societarios. En este, el usuario o
juez responde unas preguntas hechas por el sistema —den-
tro del medio virtual— y su respuesta es específica, debido
a que responde únicamente basándose en los antecedentes
judiciales y en las disposiciones legales que son más rele-
vantes para el caso concreto; sin que dicha recomendación
sustituya la decisión judicial, ni indique el sentido del fallo.
Si bien este último no constituye propiamente un sistema
de inteligencia artificial, sino de minería de datos, es a tra-
vés de estas tecnologías como entra en acción la tecnología
al servicio de la justicia y de los derechos.
Esta tendencia llevará a la delimitación en los orde-
namientos procesales civiles contemporáneos de lo que
Amrani-Mekki (2008) denomina “oralidad secundaria
o de vuelta”, para distinguirla de la “oralidad primaria”,
anterior a la creación de sistemas escriturales. “Esta ora-
lidad secundaria, que se inscribe en el sentido de la histo-
ria del proceso, otorga un segundo impulso a la búsqueda
omnipresente y acaparadora de un procedimiento aún
más eficaz” (Amrani-Mekki, 2008), caracterizado por:

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

• La nueva modalidad de expresión en el proceso que


representan las nuevas tecnologías. “El proceso virtual
es además un horizonte, mientras que la e-justice en el
sentido de uso de las nuevas tecnologías en el proceso,
es una realidad naciente” (Amrani-Mekki, 2008);
• El equipamiento adecuado de los despachos judicia-
les, acompañado de una pedagogía tecnológica diri-
gida a los jueces y auxiliares de la justicia;
• El uso del escrito electrónico, encaminado a la imple-
mentación de una justicia sin papel (paperless justice);
• El uso de la videoconferencia, que reduce los costos
de desplazamiento y facilita las comisiones judiciales;
• La prevalencia del derecho relacional originado en
una cultura dialógica de resolución de conflictos,
con la ejecución instrumentos de Solución de Con-
troversias en Línea (SCL) que permita lograr el des-
enlace no judicial de los problemas.
Quedaría por aclarar si un proceso puede ser entera-
mente informatizado. Dicho de otro modo, si hay cabida
para un procedimiento electrónico al lado del proce-
dimiento oral y del escrito, sabiendo que no existe un
modelo puro, y que no se trataría, pues, que de una pre-
dominancia de lo electrónico (Amrani-Mekki, 2008).
En consecuencia, la cuarta revolución industrial ha
creado nuevos retos en la configuración de los sistemas pro-
cesales. Queda aún pendiente por definir si debe prevalecer
la escritura, la oralidad primaria o la denominada “oralidad
secundaria”, y propender por el equilibrio entre el uso de las
nuevas tecnologías y los sistemas tradicionales.

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

Por lo anterior se entiende que las TIC constituyen una


oportunidad para que los aparatos jurisdiccionales forta-
lezcan los principios de la tutela judicial efectiva, basada
en un proceso justo y equitativo con mayor cercanía
entre el juez y el ciudadano. “La proximidad al juez no es
tan solo física. El acercamiento de la justicia al justiciable
puede realizarse gracias al uso de las nuevas tecnologías”
(Amrani-Mekki, 2008). La formación de los expedien-
tes judiciales que permitan ejercer el derecho de acción
desde la distancia, valiéndose de los escenarios virtuales
y con apoyo en los documentos electrónicos, constituye
un paso necesario para la adaptación de las estructuras
jurídicas a las tendencias de la contemporaneidad.

Reflexión conclusiva
El plan de justicia digital —tan necesario en época de
pandemia— es una demanda que lleva más de 25 años en
la legislación colombiana. Desde el artículo 95 de la Ley
Estatutaría 270 de 1996, se otorgó al Consejo Superior de
la Judicatura la responsabilidad de incorporar los desa-
rrollos tecnológicos en diferentes aspectos esenciales del
funcionamiento del sistema de justicia.
No obstante, la contigencia producto de la pande-
mia del COVID-19 dejó en evidencia los pocos avances
en la materia, así como la distribución inequitativa de
los recursos tecnológicos y de la conectividad en todo el
país, lo que finalmente garantizaría el acceso a la justicia
de todo ciudadano. No contar con mecanismos digitales

451
Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

estandarizados ha incidido negativamente en el acceso a


la justicia y en el trámite de los procesos judiciales, lo que
—a mediano y largo plazo— se reflejará en la cifras de
congestión judicial. Sumado a todo ello, hay que conside-
rar el incremento de los conflictos derivados de la crisis
generada por la cuarentena, que sin duda producirá una
avalancha de nuevas demandas.
Con todo, el Consejo Superior de la Judicatura definió,
contrarreloj, medidas provisionales para salvar su asig-
natura pendiente de “justicia digital” , que le impone
varias tareas:
• Que cada funcionario judicial cuente con un correo
electrónico personal-institucional.
• La capacitación de magistrados, jueces, emplea-
dos judiciales, abogados e intervinientes así como
la caracterización de sus recursos tecnológicos y
de conectividad.
• La digitalización de expedientes en condiciones de
seguridad informática y con criterios estandariza-
dos a nivel nacional.
• La delimitación de la política pública para el
manejo de datos personales de los abogados, par-
tes e intervinientes.
• La creación de un protocolo para la preparación y
desarrollo de audiencias públicas a través de plata-
formas virtuales que establezca alcances y limita-
ciones a la publicidad de acuerdo con la materia y
algunas situaciones especiales11.

11 Se recomienda consultar en materia penal las siguientes reflexiones: (Centro de Estudios de


Justicia de las Américas, 2020).

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

• La definición del órgano de certificación de firma digi-


tal para magistrados, jueces, secretarios y abogados.
• La creación de un sistema integrado de gestión de
la información que comprenda el manejo del expe-
diente digital y el almacenamiento de las audiencias
en condiciones de seguridad.
• La implementación de tecnologías de avanzada como
la inteligencia artificial, el Internet de las cosas, el
data mining o el big data, en definitiva, los denomi-
nados “sistemas jurídicos expertos”12, para facilitar,
con estos, la decisión judicial y el cumplimiento de
las exigencias argumentativas de las providencias13.
La cuarta revolución industrial, caracterizada por la
creciente utilización de la tecnología en los diversos ámbi-
tos de la vida humana, ha facilitado las relaciones inter-
personales y el desarrollo de tareas otrora netamente
manuales. El derecho no ha sido ajeno a esta dinámica,
12 “Consisten en un conjunto de procedimientos lógicos que permiten que las computadoras
apoyen a los humanos en la tarea de analizar situaciones y adoptar decisiones, a través de
la ingeniería del conocimiento que se alimenta de las estrategias del experto en el Derecho
y busca formularlos en reglas perfectamente enunciables” (Bustamante, Ángel, Giraldo &
Marín, 2020). Ver también: Trazegnies (2013); Cáceres (2006).
13 En este sentido, Bueno de Mata (2020) ilustra las etapas de la implementación de la justicia
electrónica en España, comenzando por la digitalización, la gestión y la tramitación informati-
zada, en lo cual Colombia ha dado algunos pasos, especialmente en la jurisdicción contencioso
administrativa (con la vigencia del CPACA) y en las demás áreas a partir del Decreto Legislativo
806 del 4 de junio de 2020. Dicha etapa comprendió una fase de creación de un patrimonio
digital jurídico, con el objetivo de tener una Administración con “papel cero”; continuó luego
con una fase de gestión procesal informatizada a través de un expediente judicial electrónico;
posteriormente con la adopción de tecnologías interconectadas entre los ciudadanos y los ope-
radores jurídicos en una ventanilla judicial única; para finalizar en la fase actual de aplicación
de inteligencia artificial en el estadio de decisión del proceso. Etapas todas que deberán surtirse
en el caso colombiano en menor tiempo y con mayores esfuerzos y compromisos institucio-
nales si se pretende consolidar un esquema jurisdiccional que garantice la efectividad de los
derechos procesales de los administrados. Para aproximarse a un estudio esquemático sobre
las necesidades jurisdiccionales de cara a la pandemia de la COVID-19 en los procesos penales,
véase: Centro de Estudios de Justicia de las Américas (2020).

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

por lo cual, resulta conveniente incorporar el uso de las


TIC a la lógica del derecho contemporáneo, en aras de
satisfacer democráticamente el valor justicia en sociedad
y soliviar los estrados judiciales, con plena observancia
de las garantías mínimas del debido proceso.
Se hace necesario que los actores de la reforma que
propuso la denominada “justicia digital” se comprome-
tan con el rol que deben cumplir en su desarrollo, y que
impone que haya un verdadero cambio de cultura, desde
la disposición del presupuesto, la dotación de recursos
tecnológicos y de conectividad, el diseño e implementa-
ción efectiva del plan de justicia digital, la definición de
criterios de gestión de la información y de una política de
protección de datos personales en el sistema de justicia.
Para mejorar la productividad en la resolución de con-
flictos no basta con la adición de personal, se requiere de
la conjugación de distintas medidas, algunas transversales
a toda la Rama Judicial y otras propias de las jurisdicciones
y especialidades. Respecto de las primeras, se destaca la
implementación de la tecnología, con lo que se reduciría el
tiempo que actualmente se invierte en labores que podrían
realizarse o apoyarse en sistemas de información, como
la producción de estadísticas, el seguimiento a la gestión,
la relatoría, la búsqueda de jurisprudencia pertinente al
caso, la transcripción de grabaciones de las audiencias y
la coordinación de agendas de los actores convocados a
las audiencias procesales. El segundo frente transversal es
la capacitación, que no debe ser únicamente teórica, sino

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

que debe nutrirse del seguimiento a los fallos judiciales,


las audiencias procesales y los problemas observados en
la gerencia de los despachos judiciales, de tal forma que
los esfuerzos de formación no queden desconectados del
funcionamiento del sistema de justicia (Corporación Exce-
lencia en la Justicia, 2019).
Estamos de cara al reto más importante para la
década que recién inicia (2020). Con certeza, de las
dificultades que provocó el COVID-19 nacen también las
oportunidades para el sistema de justicia en Colombia.
El momento es ahora, más allá del proceso electrónico,
en el escenario de la cuarta revolución industrial, se
deben acelerar los pasos para pensar incluso en juzga-
dos virtuales, totalmente digitales. Además, el uso de los
datos que podría proporcionar la justicia digital, sería el
insumo para crear políticas públicas para la prevención
de los conflictos y la reducción de los litigios.
Esta es una tarea que no puede cumplir en sole-
dad el Consejo Superior de la Judicatura, para ello se
debe trabajar de la mano de expertos en tecnología,
en arquitectura TI14, en inteligencia artificial, en block-
chain y en big data, involucrando además a los usuarios
del servicio público de justicia. Nada tendría sentido,
sin la integración de los ciudadanos.

14 Para mayor profundidad sobre el tópico, véase: https://www.mintic.gov.co/arquitectu-


rati/630/w3-article-8677.html

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Mónica María Bustamante Rúa y Jorge Iván Marín Tapiero
Justicia digital y proceso electrónico en Colombia

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459
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Fines sin consecuencias: la prueba


de la inteligencia humana

Orión Vargas Vélez


Profesor titular y docente investigador del Grupo de Investigaciones
Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín.
ovargas@udem.edu.co. www.orionvargas.com

Sumario
1. Introducción. 2. Hacia una sinergia de inteligencias.
3. ¿Final?
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

Introducción
Vivimos en un mundo no estacionario (Tecuci et al,
2016) y, sin embargo, insistimos en no cuestionar la
forma de estacionarnos en él. Todo se mueve, todo fluye,
nada permanece inmóvil y fijo, todo cambia y se modi-
fica sin excepción. No podemos bañarnos dos veces en el
mismo río de la misma forma (Reale, 1988). El río fluye,
cambia, pero quienes nos bañamos en él no fluimos,
no cambiamos. No pedimos permiso para bañarnos en
ese río; no le agradecemos por permitirnos entrar en su
cauce. Y, finalmente, nosotros, los seres humanos, no lo
vemos, no le cuidamos y no ofrecemos nuestras discul-
pas a esta maravilla de la naturaleza por permitirnos
estacionarnos en ella de forma no adecuada. El cam-
bio permanente en la forma de ese estacionarnos en el
mundo debería ser lo único estático en nuestro corazón
y en nuestra mente, una nueva forma de hacerlo.
El equilibrio termodinámico no es nada nuevo para
el ser humano. El cambio planetario actual, relacionado
con el COVID-19, es y será prueba directa, clara y sufi-
ciente de nuestra inteligencia para estacionarnos y vivir
equilibradamente en nuestro globo terráqueo (Joachim,
2016). ¿Es posible aprender a distinguir lo que está bien
de lo que está mal? ¿Es posible encontrar una inteligen-
cia que nos asista y nos haga mejores y más fuertes; una
que nos ilustre con una nueva forma de estacionarnos
en el mundo en que vivimos? O ¿Son nuestra inocencia

461
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

o nuestra ingenuidad las que nos llevan a ir en contra de


esta realidad no estacionaria del mundo?
Es el mundo el que finalmente nos estaciona frente a él,
y lo hace a la fuerza, para volver a equilibrarse, haciéndo-
nos desaparecer. Es el reconocimiento de este mundo no
estacionario el que nos lleva a un incesante proceso en el
cual necesitamos nuevas pruebas, nuevas hipótesis y nue-
vos argumentos que nos permitan estacionarnos de una
nueva forma en él, y, ante la insuficiencia de una inteli-
gencia humana para encontrar nuevas formas de hacerlo,
nos preguntamos si es posible emplear otra diferente que
nos asista en esa tarea humana: una inteligencia artifi-
cial. Una inteligencia artificial que, siendo rápida, rigu-
rosa, precisa, explícita y objetiva, se complemente con el
sentido común, la intuición y la creatividad propias de la
naturaleza humana. Una inteligencia artificial que asista al
hombre en su lentitud, en su torpeza, en su olvido, en su
subjetividad y en su descuido, para que se instale de una
nueva forma en el mundo (Tecuci et al, 2016).
El presente escrito pretende ilustrar la sinergia que
puede presentarse entre la inteligencia humana, la inte-
ligencia artificial, el razonamiento crítico y el sentido
común para llegar a conclusiones persuasivas que pue-
dan ser defendidas en un mundo dinámico, no estaciona-
rio, en un mundo en permanente cambio.
El análisis que se presenta para ilustrar dicha sinergia
intelectual se basa en la construcción de un argumento con
el que se muestre, de forma organizada, una conexión entre

462
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

las pruebas (qué pruebas, cuáles y cómo se emplean las


mismas) y los supuestos empleados (reglas de inferencia
y reglas de la experiencia), para llegar a una determinada
conclusión. Dicho análisis pretende exponer la conclusión
a la que se llega con una determinada probabilidad, así
como los argumentos que favorecen y desfavorecen a dicha
conclusión. De igual forma, el análisis permite considerar
información faltante que, de estar disponible, podría incre-
mentar la precisión de los argumentos (Tecuci et al, 2016).
El tema por evaluar en el presente análisis se corres-
ponde con un problema del año 2020, el cual, si bien no
hace alusión al derecho probatorio en un proceso judicial
en particular, sí hace alusión al razonamiento probato-
rio que puede ser empleado por las personas que deben
valorar, de forma individual y conjunta, las pruebas que
sirven como base o fundamento de sus conclusiones o
decisiones; algo sobre lo cual, en el presente, se hace
necesario pensar ordenadamente.

2. Hacia una sinergia de inteligencias


En la actual situación de la pandemia del COVID-19,
identificar el problema central que se encuentra en el
fondo es el punto de arranque de esta inteligencia artifi-
cial (Boicu et al, 2019).
PROBLEMA: La actual pandemia del COVID-19. Este
problema central puede ser planteado mediante una
pregunta que comienza con un verbo y hace referencia
a una intención o responsabilidad de nuestra parte. Es

463
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

importante no irse por la tangente y mantenerse con-


centrado en la respuesta a la pregunta, la cual, siendo
asertiva (si/no), es clave en la construcción de un argu-
mento —aunque, obviamente, este nunca será la res-
puesta a la pregunta— (Boicu et al, 2019).
PREGUNTA: ¿Cambiará el mundo a partir del
COVID- 19? [Ver figura 1].

Entonces, primero, imaginemos una inteligencia artifi-


cial que, por medio del razonamiento abductivo o imagi-
nativo (en el cual lo que se afirma es posiblemente cierto),
permita generar hipótesis alternativas (H1, H2, …, HN) que
puedan explicar o responder nuestras observaciones y pre-
guntas acerca del mundo. En este primer paso, lo que hace-
mos es generar una hipótesis, la cual es introducida en el
sistema de esta inteligencia artificial (Tecuchi et al, 2016).
Ante el COVID-19, nos cuestionamos y afirmamos una
primera hipótesis H1:

464
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

HIPÓTESIS (H1): El mundo va a cambiar a partir del


COVID-19. [Ver figura 2].

Esta inteligencia artificial se alimenta a partir de los


siguientes interrogantes:
¿Qué razones o subhipótesis (H11, H12, …, HNN) explica-
rían nuestra observación del COVID-19?
¿Qué razones o subhipótesis (H11, H12, …, HNN) podrían
explicar que sea cierto que el mundo va a cambiar a par-
tir del COVID-19?
¿Cuáles serían las posibles respuestas a la pregunta
sobre si es cierto que el mundo va a cambiar a partir del
COVID-19? (Tecuchi et al, 2016).
Segundo: Imaginemos que esta inteligencia artificial,
mediante un razonamiento deductivo en el que lo que se

465
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

afirma es necesariamente cierto, permite generar razo-


nes o subhipótesis (H11, H12, …, HNN) que nos guían en
el descubrimiento de nuevas pruebas (P1, P2, …, PN) que
favorecen (f ) o desfavorecen (d) a tales razones o subhi-
pótesis (H11, H12, …, HNN) (Tecuchi et al, 2016).
La inferencia deductiva que realiza el motor de infe-
rencias de esta inteligencia artificial podría ser planteada
de la siguiente forma: Si el mundo va a cambiar a par-
tir del COVID-19 , entonces, necesariamente (a partir
del COVID-19), deben cambiar los seres humanos (H11),
la sociedad (H12), la religión (H13), la economía (H14), las
finanzas (H15), las ideas (H16), la biología (H17), los ani-
males (H18), el medio ambiente (H19), la vida social (H20),
las experiencias de vida (H21), el planeta tierra(H22), los
sueños (H23), las promesas (H24), el primer mundo (H25),
el tercer mundo (H26), el orden de las cosas (H27), entre
otras múltiples razones o subhipótesis (HNN) que usted
quiera introducir en esta inteligencia artificial.
Una de las múltiples formas de respaldar la hipóte-
sis (H1) de que es cierto que el mundo va a cambiar a
partir del COVID-19 es, por ejemplo, mediante la razón
o subhipótesis (H13) en la que se afirma que es cierto
que la religión va a cambiar. De igual forma sucede con
la razón o subhipótesis (H19), en la que se afirma que
el medio ambiente va a cambiar, entre múltiples razo-
nes o subhipótesis (HNN) que pueden ser consideradas
como condiciones necesarias de la hipótesis inicial (H1)
(Tecuchi et al, 2016). [Ver figura 3].

466
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

En resumen, si el mundo va a cambiar a partir del


COVID-19, entonces, necesariamente, debe cambiar todo
lo existente. Si usted cree que puede organizar estas múlti-
ples razones o subhipótesis (H11, H12, …, HNN) en su cabeza,
es mi deseo que le vaya bien y que tenga buena suerte.
Esta inteligencia artificial necesita seguir siendo
alimentada a partir de los siguientes interrogantes
(Tecuchi et al, 2016):
¿Qué pruebas (P1, P2, …, PN) deberían ser observables
si estas razones o subhipótesis (H11, H12, …, HNN) fuesen
ciertas? [Ver figura 4].

467
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

En este segundo paso, lo que hacemos es descubrir


pruebas (P1, P2, …, PN) con base en las razones o subhi-
pótesis (H11, H12, …, HNN) que hemos generado mediante
un razonamiento deductivo (Tecuchi et al, 2016). ¿Qué
pruebas (P1, P2, …, PN) serían favorables (f) o desfavo-
rables (d) para estas razones o subhipótesis (H11, H12, …,
HNN)? [Ver figura 5].

468
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

La entrevista1 dada por José Luis Meza, doctor en Teo-


logía y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana, es
prueba (P1) favorable (f) de la subhipótesis H13, que afirma
que la religión va a cambiar. (P1): “En términos generales, la
Iglesia ha tenido que repensarse en casi todas sus vertien-
tes”. La publicación en el sitio web de Greenpeace (2020)
es prueba (P2) desfavorable (d) de la subhipótesis H19, que
afirma que el medio ambiente va a cambiar. (P2): “La caída
1 (Meza, 2020).

469
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

en las emisiones de gases de efecto invernadero y en la


contaminación del aire, que observamos recientemente,
es, en realidad, puramente cíclica. Es una farsa”.
La publicación en la revista Forbes (2020) es prueba
(P3) favorable (f) de las subhipótesis H24 (que afirma que
las promesas van a cambiar), H16 (que afirma que las ideas
van a cambiar), H23 (que afirma que los sueños van a cam-
biar) y H21 (que afirma que las experiencias de vida van a
cambiar). (P3): “Luz e Internet para las zonas remotas”.
La noticia dada por Caracol Radio (2020) es prueba (P4)
favorable (f) de la subhipótesis H20, que afirma que la
vida social va a cambiar. (P4): “Unnecessary Inventions,
crea tapabocas con dispensador de cerveza incluido”.
Tercero: Imaginemos que esta inteligencia artificial
nos asiste, mediante un razonamiento inductivo, en la
construcción de argumentos que ilustren cómo las prue-
bas descubiertas (P1, P2, …, PN) ponen a prueba, someten
a test o chequean dichas razones o subhipótesis (H11, H12,
…, HNN), favoreciéndolas (f) o desfavoreciéndolas (d). En
este razonamiento inductivo, lo que se afirma es proba-
blemente cierto (Tecuchi et al., 2016).
En este tercer paso, lo que hacemos es someter a prueba,
a test o chequeo nuestras razones o subhipótesis (H11, H12,
…, HNN) con base en las pruebas (P1, P2, …, PN). La inferencia
inductiva que realiza el motor de inferencias de esta inteli-
gencia artificial podría ser planteada de la siguiente forma:
Si hay prueba (P1) de que los seres humanos van a cambiar,
prueba (P2) de que la sociedad va a cambiar, prueba (P3)

470
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

de que la religión va a cambiar, prueba (P4) de que la eco-


nomía va a cambiar, prueba (P5) de que las finanzas van a
cambiar, prueba (P6) de que las ideas van a cambiar, prueba
(P7) de que la biología va a cambiar, prueba (P8) de que
los animales van a cambiar, prueba (P9) de que el medio
ambiente va a cambiar, prueba (P10) de que la vida social va
a cambiar, prueba (P11) de que las experiencias de vida van
a cambiar, prueba (P12) de que el planeta Tierra va a cam-
biar, prueba (P13) de que los sueños van a cambiar, prueba
(P14) de que las promesas van a cambiar, prueba (P15) de
que el primer mundo va a cambiar, prueba (P16) de que el
tercer mundo va a cambiar, prueba (P17) de que el orden
de las cosas va a cambiar, y la prueba (PNN), entre diversas
pruebas, que usted busque, entonces, probablemente, el
mundo va a cambiar a partir del COVID-19.
En resumen, si encontramos pruebas (P1, … PN) de que
todo lo existente (H11, H12, …, HNN) va a cambiar, enton-
ces, probablemente, el mundo va a cambiar a partir del
COVID-19 (H1). Si usted quiere organizar en su pensa-
miento estas diversas pruebas (P1, … PNN) sobre las múlti-
ples subhipótesis (H11, … HNN) que pueden ser planteadas,
es mi deseo que le vaya bien.
Para el siguiente paso se hace necesario que la inteligen-
cia humana asigne valores de probabilidad en términos
verbales (muy probable) o rangos numéricos (80 % y 95 %)
más que un único valor numérico (85 % de probabilidad).2
2 Existen situaciones en las que no es posible numerar de forma exacta la incertidumbre. En su
obra The Probable and the Provable (1977), el filósofo británico L. J. Cohen, propone un sistema
de probabilidades inductivas que tienen propiedades ordinales; estas probabilidades pueden

471
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

La siguiente tabla muestra las expresiones verbales3


que pueden ser asignadas en diversos rangos de proba-
bilidad. Usted puede programar la tabla de acuerdo a su
propio gusto (Boicu et al, 2019).
Apenas Más Muy Casi
Sin soporte Probable Cierto
probable probable probable cierto

SS AP P +P MP CC C

0-50 % 50-55 % 55-70 % 70-80 % 80-95 % 95-99 % 100 %

Con base en esta la tabla de probabilidades verbales,


la inteligencia artificial asiste a la inteligencia humana
planteando un primer interrogante: ¿Cuán probables
(pertinentes) son sus razones o subhipótesis (H11, H12,
…, HNN) en relación con la hipótesis (H1), asumiendo
que las pruebas (P1, P2, …, PN) que usted descubra son
ciertas? (Tecuci et al, 2016). En el caso de la subhi-
pótesis (H13), suponga que usted asigna un valor de
probabilidad [(MP): muy probable (80-95 %)] con res-
pecto a la hipótesis (H1).
El motor de inferencia de la inteligencia artificial rea-
liza la siguiente inferencia: “Si (H13) es cierta, entonces
ser comparadas unas con otras, pero nunca operadas algebraicamente. En este sistema de
probabilidades inductivas, la probabilidad de una hipótesis (H1, H2, …, HN) depende de cuantas
pruebas pertinentes y creíbles tenemos (P1, P2, … PN) y cuán completo es el cubrimiento de
estas en relación con el problema que está siendo analizado (H11, H12, … HNN). La hipótesis
que resista mejor nuestros intentos de refutarla será en la que debemos tener mayor confianza.
3 La incertidumbre puede ser expresada mediante palabras, tales como probable, muy
probable, casi cierto, cierto, en vez de números tales como 85 %. Tales expresiones hacen
alusión a un sistema de probabilidades difusas. El profesor Lofti Zadeh desarrolló una lógica
difusa que permite el manejo de estas expresiones verbales difusas y en donde se inclu-
yen las probabilidades difusas. Para una mejor comprensión de estos temas, se recomienda
la lectura de las traducciones al castellano de las obras de David A. Schum y L. J. Cohen
(www.orionvargas.com) (Zadeh, 1983).

472
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

es muy probable que (H1) sea cierta”; o “Si es cierto que


a partir del COVID-19 la religión va a cambiar, enton-
ces es muy probable que el mundo cambie a partir del
COVID-19”. [Ver figura 6].

El valor (no asignado aún) “NA” de la hipótesis (H1)


será el resultado de la valoración conjunta realizada
con base en la valoración individual de cada una de las
subhipótesis (H11, H12, …, HNN) que fueron sometidas a
prueba, a test o a chequeo mediante pruebas (P1, P2, …,
PNN) creíbles y pertinentes, favorables (f) o desfavorables
(d) a dichas subhipótesis (H11, H12, …, HNN). El valor “NA”
473
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

(no asignado aún) que se encuentra encima de la subhi-


pótesis (H13) se corresponde con el peso probatorio que
las pruebas dan a dicha subhipótesis.
Este peso probatorio es calculado como el menor valor
de probabilidad asignado entre la credibilidad y la perti-
nencia de la prueba (P1) que favorece a esta subhipótesis
(H13) (Tecuci et al, 2016). A continuación, este peso proba-
torio deberá ser calculado por la inteligencia artificial con
base en los valores de probabilidad asignados por la inteli-
gencia humana a la credibilidad y pertinencia de la prueba
(P1). Con base en la misma tabla de probabilidades verba-
les, la inteligencia artificial asiste a la inteligencia humana
planteando un segundo interrogante: A la luz de la credibi-
lidad y pertinencia de las pruebas (P1, P2, …, PN) que usted
descubrió, ¿cómo varían las probabilidades (peso probato-
rio) de sus razones o subhipótesis (H11, H12, …, HNN)?
El valor “NA” (no asignado aún), ubicado por encima
de la subhipótesis (H13), se corresponde con el peso pro-
batorio que la prueba (P1) da a esta subhipótesis (H13),
el cual es calculado por la inteligencia artificial con base
en los valores de credibilidad y pertinencia asignados a
dicha prueba (P1) por la inteligencia humana, de acuerdo
con la tabla de probabilidades ilustrada arriba.
El primer valor “NA” (no asignado aún), ubicado por
debajo de la subhipótesis (H13), se corresponde con la
pertinencia de la prueba (P1). Para la prueba (P1), usted
ingresa un valor de probabilidad para su pertinencia
como [(+P): más probable (70-80 %)], el cual responde a

474
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

la pregunta: “Suponiendo que (P1) es creíble, ¿cuán pro-


bable (pertinencia) hace la prueba (P1) a la subhipótesis
(H13)?” (Tecuci et al, 2016). [Ver figura 7].

El segundo valor “NA” (no asignado aún), ubicado por


debajo de la subhipótesis (H13), se corresponde con la cre-
dibilidad de la prueba (P1). En el caso de la prueba (P1),
usted ingresa un valor de probabilidad para su credibili-
dad como [(CC): casi cierto (95-99 %)], el cual responde
a la pregunta: “¿Cuán probable es que el hecho afirmado
por la prueba (P1) sea cierto (credibilidad)?” (Tecuci et
al, 2016). [Ver figura 8].

475
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

La inteligencia artificial calcula el valor del peso proba-


torio de esta prueba (P1), sobre la subhipótesis (H13), como
el menor valor entre su credibilidad y su pertinencia, el
cual, para el caso, se corresponde con [(+P): más probable
(70-80 %)] (Tecuci et al, 2016). [Ver figura 9].

476
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

La inteligencia artificial calcula nuevamente el valor


del peso probatorio de la hipótesis (H1) con base única-
mente en la subhipótesis (H13), como el mínimo valor
entre el peso probatorio de la prueba (P1) sobre la hipó-
tesis (H13) —cuyo valor correspondiente es [(+P): más
probable (70-80 %)]— y el valor de la pertinencia de la
subhipótesis (H13) –cuyo valor inicial fue [(MP): muy
probable (80-95  %)]– el cual, para el caso, se corres-
ponde con [(+P): más probable (70-80 %)] (Tecuci et al,
2016). [Ver figura 10].

477
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

Este análisis de valoración individual debe ser reali-


zado con cada una de las subhipótesis (H11, H12, …, HNN)
planteadas y con cada una de las pruebas (P1, P2, …, PN)
que favorecen (f) o desfavorecen (d) a dichas subhipó-
tesis (H11, H12, …, HNN). Una vez realizado este proceso
de valoración individual, la inteligencia artificial realiza
una valoración conjunta de todas las subhipótesis (H11,
H12, …, HNN) planteadas, con base en todas las pruebas
(P1, P2, …, PN) buscadas y encontradas; pruebas (P1, P2,
…, PN) cuya credibilidad, pertinencia y peso probato-

478
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

rio, una vez han sido establecidos, permiten llegar final-


mente a valorar la hipótesis (H1) como punto de partida
del presente análisis y extraer una conclusión y tomar
una decisión. Este análisis deberá ser realizado para las
hipótesis alternativas (H2, …, HN) a nuestra hipótesis ini-
cial H1 que sean propuestas por quien realiza el análisis.

¿Final?
La identidad y la existencia del ser humano, nuevo ciu-
dadano del globo terráqueo que quiere estacionarse en el
mundo a partir de la responsabilidad que le ha traído el
COVID-19, exige la acogida amable e interesada por el pró-
jimo y de una responsabilidad que provenga del tú, del otro
en quien creemos. Para estacionarnos de forma adecuada
podemos pasar de la cultura del yo (la cultura del pasado
en la cual estábamos anclados) a la cultura del tú (la cul-
tura del presente en la que estamos) y hacia una cultura
del nosotros (la nueva cultura en la que podríamos insta-
larnos). Para estacionarnos de una nueva forma debemos
abrir nuestro corazón y luego, o al mismo tiempo, abrir las
puertas de nuestra inteligencia para quemar todo lo que
hemos venido haciendo “normalmente”. Para estacionar-
nos de una nueva forma en el mundo hay que estar bien
alimentados y ser bien queridos; de lo contrario, solo un
milagro permitirá que no desaparezcamos (Díaz, 2005).
Es urgente estacionarnos en el mundo de otra manera.
La inteligencia artificial es el nuevo paraíso terrenal,
donde el hombre se establece como una máquina, y la

479
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

máquina se erige para realizar las tareas mentales repetiti-


vas y asistir al hombre en su amnesia, anestesia o parálisis
mental paulatina (Díaz, 2005). El ser humano debe hacer
un esfuerzo y pensar mejor la forma como se instalará en
el mundo a partir del COVID-19. De las respuestas a las
preguntas que nos hagamos en relación con la forma de
estacionarnos en el mundo, aprenderemos más de noso-
tros mismos y al revés. ¿Solidaridad sin amor? ¿Guerra sin
muertos? ¿COVID-19 sin cura? ¿Fines sin consecuencias?

480
Oríon Vargas Vélez— Fines sin consecuencias: la prueba de la inteligencia humana

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de 2019). In Proceedings of the 2019 AAAI Fall Symposium “Cognitive
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Meza, J. L. (08 de abril de 2020). ¿Cómo se repiensa la Iglesia Católica con la
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Schum, D. A. (2016). Los fundamentos probatorios del razonamiento probabilístico.
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― 2016a. Knowledge Engineering: Building Cognitive Assistants for Evidence-
based Reasoning, Cambridge University Press.
Vargas, O. (2019). El razonamiento inductivo en la valoración de la prueba
judicial. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca.
Zadeh, L. (1983). The Role of Fuzzy Logic in the Management of Uncertainty. En
Expert Systems, Fuzzy Sets and Systems. 11.

481
España
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Últimos avances de la justicia digital y


los programas de gestión y tramitación
procesal informatizados en España

Federico Bueno de Mata


Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de
Salamanca. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca.
Miembro del Grupo de Investigación IUDICIUM: Grupo de Estudios
Procesales de la Universidad de Salamanca, así como miembro de
la FIADI (Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho
e Informática. febuma@usal.es

Sumario
1. Hacia una justicia 2.0. 2. Análisis de la experiencia
española en materia de justicia digital. a. La Ley 18/2011
como ley marco para el reflejo de la justicia digital en
normativas iberoamericanas. b. El desarrollo posterior de
la Ley 18/2011: referencia a las últimas reformas del año
2015. c. Especial referencia al sistema Lexnet. d. Otras
herramientas informáticas en el ámbito judicial • Agenda de
Citaciones y Señalamientos. 3. Reflexiones finales.
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

1. Hacia una justicia 2.0


Cuando las herramientas informáticas son utilizadas
por los órganos jurisdiccionales en el desarrollo de su
actividad, nace una nueva forma de entender la justicia a
la que llamamos “e-justicia”. En este sentido, se vuelve a
poner el prefijo “-e” para recalcar que estamos aplicando
a una misma realidad un matiz electrónico. Como bien
dice Gascon Inchausti,
la utilización de la e- afecta, por tanto, al cómo de una actividad o insti-
tución, pero no al qué de aquella. Es importante, en consecuencia, tener
bien presente que al hablar de e-justicia no se hace referencia a un tipo
distinto de Justicia, o a un Poder Judicial distinto (…) (2010).
Se está hablando de un nuevo cauce para impartir Justicia, sin que la
misma pierda su esencia, puesto que los cambios ofrecidos por las TIC
solo afectan la forma externa de ciertos actos procesales sin que los mis-
mos pierdan su propia identidad.

De este modo, la e-justicia se podría definir como la


inclusión del uso de las tecnologías del conocimiento
y la información en la administración de justicia1. Esta
supone el uso de una pluralidad de instrumentos y cana-
les tecnológicos a la hora de impartir justicia. En la actua-
lidad, los principales canales tecnológicos que se usan
en la administración de justicia son los ordenadores, los
sistemas de videoconferencia, la videograbación de vis-
tas, vías telemáticas para realizar actos de comunicación,
las conexiones telefónicas, el fax e Internet. Estas herra-
mientas pueden llegar a hacernos pensar en múltiples
proyectos para la adaptación de la justicia a la revolución
1 10285/08 JURINFO 45 JAI 305 JUSTCIV 119 COPEN 118 CRIMORG 87.

484
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

tecnológica, tales como pruebas informáticas o digitales,


portales web, sistemas de gestión procesal y de tramita-
ción procesal informatizados o incluso la posibilidad de
realizar juicios en línea o juicios virtuales.
Todos estos canales nos llevan hacia una nueva forma
de entender la justicia sin llegar a configurar, de ninguna
manera, una alternativa a la justicia ordinaria (Aran-
guena, 2010), pero sí a dotarla de una nueva perspectiva
con la que se consigue mejorar el acceso de los ciudada-
nos a la justicia y conseguir una justicia moderna, ágil y
eficaz. Es decir, una concepción que nos puede permitir
una justicia de calidad y, al mismo tiempo, abierta, trans-
parente y próxima al ciudadano (Pérez-Ragone, 2009). No
obstante, se trata de un proceso reciente, no acabado y que
se encuentra sujeto a continuas evoluciones y cambios, lo
que nos lleva a realizar una implementación de las nuevas
tecnologías al proceso de una forma cautelosa y comedida,
debido a la posible pérdida de derechos para los adminis-
trados y a la merma de principios y garantías procesales.
Como es lógico, dentro de los distintos sectores que
conforman el poder público, las características difie-
ren y varían de uno a otro; por ello, si queremos apli-
car esta informatización a la administración de jus-
ticia, necesitamos adaptar, de forma global, las fases
y requisitos anteriormente vistos para conseguir el
“Poder Público Electrónico”. Además, se deben focali-
zar ahora en la rama judicial, con el fin de garantizar
el buen rendimiento de la e-justicia y un mejor ser-

485
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

vicio en la relación estado-ciudadano. Es por eso que


procedemos a continuación a extrapolar dichas fases y
a adaptarlas al sector judicial2.
En primer lugar, se debe aplicar una digitalización de
la información judicial, creando, en este caso, un patri-
monio digital a nivel jurídico, mediante la transforma-
ción de lo físico en lo digital: bases de datos de legislación,
jurisprudencia y expedientes judiciales. Para que esto sea
posible, el Estado, en un primer lugar, tiene que financiar
los proyectos de adaptación de las sedes judiciales a las
nuevas tecnologías y apostar por la modernización de la
justicia invirtiendo fondos monetarios.
En segundo lugar, se debería incidir en la aplicación
de las TIC en la gestión de procesos, como en la asigna-
ción y en la gestión de casos, mediante los sistemas de
gestión procesal informatizada. Estos sistemas deben
ser los encargados de tramitar todo el material digitali-
zado en la fase anterior, independientemente de donde
se encuentre ubicada geográficamente la sede judicial y,
al mismo tiempo, debería poderse relacionar de forma
instantánea con el resto de sedes del territorio español.
Esto solo se conseguiría con una buena interoperabili-
dad entre los distintos software de los distintos siste-
mas de gestión procesal informatizada a nivel regional,
autonómico, nacional e internacional3.

2 Requisitos nombrados por De Estefano (2009).


3 El desarrollo de la e-justicia es un fenómeno global. Como hemos podido ver, el avance
del e-government de los países más desarrollados no alcanza al 50 %, y este avance es
diferenciado entre cada país de la comunidad internacional, debido a la aplicación de

486
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

Esto se traduce en perfeccionar los sistemas de ges-


tión procesal e intentar crear una especie de “ventani-
lla única judicial”, o garantizar una interoperabilidad
a nivel interno y externo. Se pretende conseguir que
los órganos judiciales puedan compartir datos e inter-
cambiar información4 y conocimiento en dos ámbitos
distintos: entre los propios juzgados y tribunales (inte-
roperabilidad interna) y en la relación de los órganos
jurisdiccionales con otras ramas del poder público y
entidades relevantes para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (interoperabilidad externa).
En tercer lugar, debemos aplicar estas tecnologías
para posibilitar la comunicación e interacción entre los
ciudadanos y los operadores jurídicos, y entre órga-
nos jurisdiccionales entre sí, logrando, de esta forma,
un auxilio judicial apoyado en conexiones electrónicas
entre los distintos juzgados y tribunales. Para lograr cul-
minar con éxito esta fase se debe generalizar el uso de
los medios electrónicos, de forma concreta, en los actos
de comunicación. Esto con el fin de acercar la justicia a
los ciudadanos, garantizando que ellos mismos puedan

las TIC en los países. Cada país avanza conforme a su propia iniciativa, a su esquema de
prioridades, también de acuerdo con sus recursos y capacidades. Actualmente, se están
haciendo esfuerzos para lograr una interoperabilidad de la administración pública en la
Unión Europea, tales como la IDABC (Interoperable Delivery of European e-Government
Services to public Administrations, Businesses).
4 La interoperabilidad en esta Administración en particular giraría en torno a tres elementos:
• La compatibilidad de los sistemas informatizados de gestión procesal.
• El funcionamiento óptimo de los Registros de la administración de justicia.
• El intercambio de datos y la comunicación con sistemas que no pertenecen a la admi-
nistración de justicia, ámbito donde cobra un especial protagonismo el ya mencionado
“Punto Neutro Judicial”.

487
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

comunicarse con los órganos judiciales por medios elec-


trónicos y, así, empezar a hablar de una nueva “Justicia
2.0”. Por ello, pensamos que no sería una idea descabe-
llada la publicitación de noticias jurídicas y sentencias
relevantes mediante una RSS o mediante redes socia-
les como Twitter, para potenciar aún más esa transpa-
rencia de cara a la sociedad y lograr un acercamiento
mayor con los ciudadanos. Publicitar mediante medios
populares el buen hacer de las instituciones repercu-
tiría de forma altamente positiva en la imagen que la
ciudadanía tiene de la justicia. Cuestiones de este tipo
ya han sido incorporadas a la última ley española sobre
administración de justicia electrónica, la Ley 42/2015.
Ya en cuarto y último lugar, para lograr una verdadera
justicia virtual, se deberían informatizar los procesos en
sí, convirtiendo a formato electrónico los documentos
que se presentan incluso desde la fase de presentación de
escritos, pasando por todas las fases realizadas en sede
judicial, e incluso los de la fase que pone fin al litigio;
esto nos permitiría hablar de “procedimientos virtua-
les” (Bueno de Mata, 2014) y de justicia en línea. Esta
cuestión ya se ha alcanzado a nivel de la Unión Europea,
a partir de procesos que están completamente en línea,
disponibles en el Portal Europeo E-Justicia, como el Pro-
ceso Monitorio Europeo y el Proceso Europeo de Escasa
Cuantía. Resulta, sin embargo, interesante que se haga
un estudio comparado del avance en distintos países ibe-
roamericanos y europeos.

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Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

2. Análisis de la experiencia española en materia de


justicia digital.

a. La Ley 18/2011 como ley marco para el reflejo de la justi-


cia digital en normativas iberoamericanas.
Esta ley se encuadra como el mejor fruto, hasta el
momento, de la implementación del Plan de Moderni-
zación Judicial Español para la Modernización Judicial
(PEMJ), implementado desde 2009 a 2012 —que contó
después con dos prórrogas (2012-2014) y el actual Plan
de Seguimiento 2014-2016—; la cual busca afianzar la
inversión realizada. Con ello el Ministerio de Justicia
avoca por “una justicia profesional, ágil, clara, accesible
para el ciudadano y prestada en tiempo razonable”5.
Debemos apuntar igualmente que, en España, las com-
petencias en esta materia están transferidas a las Comu-
nidades Autónomas, por lo que podemos encontrar un
mapa digital de España, con relación a sus sistemas de
gestión (Poder Judicial de España, s.f.), gracias a la locali-
zación de un total de nueve aplicaciones informáticas de
gestión procesal repartidas en el conjunto del territorio
nacional; que son las siguientes:
• Andalucía: Adriano.
• Comunidad Valenciana: Cicerone.
• Canarias: Atlante.

5 La nota del Gabinete de prensa del Ministerio de Justicia español sobre esta materia se
puede descargar en http://www.mjusticia.es/cs/Satellite?blobcol=urldocumento&blobhea-
der=application%2Fp

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Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

• Cantabria: Vereda.
• País Vasco: Juzticia.eus.
• Comunidad de Madrid: Libra, Nuevo desarrollo.
• Cataluña: Temis II y e.justicia.cat.
• Navarra y Aragón: Avantis.
• Minerva-NOJ opera en el resto de las Comunidades
Autónomas que conforman el Estado español.
Con la implementación de todos estos sistemas, se logra
que las nuevas tecnologías invadan toda la parte de ges-
tión y tramitación del proceso y que sienten las bases para
alcanzar la plena tramitación electrónica de los procedi-
mientos judiciales, abandonando los obsoletos legajos en
formato papel. La transmisión electrónica de datos y su
conservación en bases de datos electrónicas sustituirán
a las notificaciones tradicionales y a los viejos archivos
judiciales, lo que nos hace evaluar el impacto de la nueva
figura del expediente electrónico. Todo ello va unido a una
serie de importantes novedades, como las creaciones de
sedes judiciales electrónicas, la autenticación de los actos
electrónicos, de las comunicaciones electrónicas y su con-
junción con otros planes, como el plan EJIS, u otras apli-
caciones existentes en los juzgados; que son desarrollados
por la Ley 45/2015 y el Real Decreto 1065/2015 (Ministerio
de Justicia de España), del 27 de noviembre sobre comuni-
caciones electrónicas, que posteriormente comentaremos.
De esta forma, si observamos el esquema estructural
de la ley (Ley 18/2011), la misma está conformada por
un amplio preámbulo, al que le siguen cincuenta y seis
artículos agrupados en cinco títulos, doce disposiciones

490
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro dis-


posiciones finales. A continuación, iremos comentando
los puntos más relevantes del texto.
En primer lugar, vemos un preámbulo contundente
y bien formulado, resaltando el beneficio que supone la
modernización contemplada en esta ley para asegurar
una mejor tutela judicial efectiva; como bien reza el art.
24.1 de nuestra Carta Magna (Const., 1978) y el artículo
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-
ticos (Organización de las Naciones Unidas). Posterior-
mente, se van detallando los beneficios concretos que
repercuten directamente sobre principios del proceso.
Una vez resaltados dichos beneficios, con los que esta-
mos plenamente de acuerdo, se pasa a formular los obje-
tivos de la ley, los cuales se refunden en tres, de un modo
—a nuestro parecer— demasiado abstracto.
El primero se conecta claramente con el objetivo pre-
tendido con el Proyecto de Ley de Medidas de Agiliza-
ción Procesal: garantizar un contenido sin dilaciones
indebidas, con una disminución en un 30 por 100 de los
tiempos de tramitación y respuesta judicial. En segundo
lugar, se propone generalizar el uso de las TIC entre los
profesionales de la justicia. Esto algo difícil de realizar
a corto plazo, debido a la gran brecha digital que posee
una gran parte de la población, y que afecta también a
profesionales del sector judicial; ya que se trata de una
materia nueva y en constante cambio, cuya implementa-
ción se agrava en las generaciones de edad longeva.

491
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

En tercer lugar, se busca establecer unos requisitos míni-


mos de interconexión, interoperabilidad y seguridad entre
todos los sistemas informáticos de la administración de
justicia. Esto se debe a que España tiene materias transfe-
ridas en materia de justicia a determinadas Comunidades
Autónomas, por lo que un documento gestionado por la pla-
taforma del “territorio Ministerio”, que abarca a determi-
nadas CC.AA., puede no ser compatible con el sistema desa-
rrollado en la plataforma de gestión procesal de Cataluña.
Para terminar, se ofrece un último objetivo aún más
abstracto que los anteriores, ya que deja el terreno
abierto a “cuantas otras exigencias se contienen en las
leyes procesales” (Ley 18/2011). Un cajón de sastre en el
que se ve que será una ley que opta por la amplitud de
miras y que expresa un afán de contagiar y de dejarse
contagiar por las distintas leyes que sigan la vía de agi-
lizar y actualizar el sistema procesal.
Pasando al Título I, vemos cómo el mismo abarca el
ámbito de aplicación y los principios generales construi-
dos en torno a asegurar el acceso, de forma fiable y con-
fidencial, de todos los administrados. El ámbito de aplica-
ción tiene como eje central a la administración de justicia,
y busca regular las relaciones que tiene esta con los pro-
fesionales del sector judicial, con los ciudadanos, con los
organismos públicos y con otras administraciones. Gracias
a esto vemos un espectro de organismos muy completo y
que exigirá un plazo de adaptación largo y una interopera-
bilidad excelente para lograr una completa coordinación.

492
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

Esta cuestión se conecta con el Título II, en el que se


recoge el uso de los medios electrónicos por los opera-
dores jurídicos, es decir, en el que se plantea quiénes, y
bajo qué condiciones, usan estos medios electrónicos.
Por un lado, se concretan los derechos que tienen los
ciudadanos en sus relaciones con dicha administración,
por medio de las nuevas tecnologías y, por el otro, se
garantizan los principios rectores de dicha relación, en
los que prima el derecho a la seguridad y a la confiden-
cialidad de todos los ficheros, sistemas y aplicaciones
de los datos que maneja la administración. Se abre ade-
más la disponibilidad de elección de canal electrónico
al establecer que se tendrá derecho a “elegir las apli-
caciones o sistemas para relacionarse con la adminis-
tración de justicia siempre que se utilicen estándares
abiertos” (Ley 18/2011).
Respecto a los profesionales, aparte de derechos, tam-
bién se establece un deber concreto de carácter funda-
mental consistente en la utilización obligatoria de los
medios electrónicos en la tramitación de los procedi-
mientos electrónicos judiciales para el desarrollo de la
actividad de los órganos jurisdiccionales, oficinas judicia-
les y de las fiscalías. Dicho deber debe recoge a todos los
integrantes de las mencionadas dependencias, siempre
que el ciudadano hubiera elegido un medio electrónico
para comunicarse con la administración de justicia; cues-
tión altamente relevante y a la que todos los operadores
jurídicos están sometidos.

493
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

En el Título III se habla del Régimen jurídico de la admi-


nistración judicial electrónica y de los canales de comuni-
cación. De esta forma, se analiza el régimen jurídico de la
sede judicial electrónica, empezando por dar un concepto,
el cual expresa que es la “dirección electrónica disponible
para los ciudadanos a través de redes de telecomunica-
ciones cuya titularidad, gestión y administración corres-
ponde a cada una de las Administraciones competentes en
materia de justicia” (Ley 18/2011). Los canales de acceso a
dichas redes serán medios pertenecientes a la propia admi-
nistración de justicia, es decir, una red de telecomunicaciones
privadas entre las distintas sedes judiciales electrónicas, que
es justamente lo que debería suceder si lo que queremos es
garantizar la seguridad a los administrados.
Posteriormente, vemos cómo la responsabilidad de
garantizar tanto la integridad y la actualización de la infor-
mación facilitada como el acceso a los servicios previstos
en la misma, recaerá sobre el titular de dicha sede. Esto
nos hace suponer que, en caso de fallo técnico de la sede,
la responsabilidad recaería en su titular y nunca en el
administrado que quiera o estuviera haciendo uso de esta.
Todo esto viene apoyado a posteriori, en el artículo 11, que
termina expresando lo mismo, ya que establece que “el
órgano que origine la información que se deba incluir en
la sede judicial electrónica, será el responsable de la veraci-
dad e integridad de su contenido” (Ley 18/2011). Al mismo
tiempo, lo normal es que estas sedes cuenten con subsedes
que se encarguen exclusivamente de la recepción, regis-

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Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

tro y reparto de los asuntos existentes para asegurar una


mayor seguridad en las tramitaciones electrónicas; mien-
tras que, si no hay posibilidad de crear esta figura, la sede
principal tendría que asumir estas funciones; cuestión que
solo defenderíamos en el caso de tratarse de demarcacio-
nes jurisdiccionales con poca población.
Igualmente, las sedes ofrecerían opciones de publica-
ción electrónica de sentencias, lo que aumentaría, por un
lado, la publicidad —siempre que fuera un sistema com-
plementario— y, por otro lado, la disminuiría si se res-
tringiera su publicación, debido a que aún persiste la ya
comentada brecha digital. También establecerían enlaces
para la formulación de sugerencias y quejas a fin de asegu-
rar el asesoramiento electrónico del usuario y la correcta
utilización de la sede. De esta forma se garantizaría, al
mismo tiempo, y en todas ellas, el régimen de cooficiali-
dad lingüística. A esto le sumamos que tenemos un Punto
de Acceso General de la Administración de Justicia para
acceder a dichas sedes, equiparable en cierta medida al
Portal europeo e-justicia para facilitar el acceso a la justi-
cia de los ciudadanos. Todas estas cuestiones se podrían
extrapolar al territorio iberoamericano y cumplir así con
lo dictaminado en la Carta sobre Gobierno Electrónico.
El capítulo II de este Título se dedica exclusivamente a la
identificación y autenticación de las relaciones con la admi-
nistración de justicia por medios electrónicos. La forma
establecida para ello es clara: los sistemas de firma esta-
blecidos en la Ley 59/2003, del 19 de diciembre, sobre la

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Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

firma electrónica6. Por ello, la ley se limita al uso de dicha


forma de identificación y autenticación tanto para perso-
nas físicas, administrados y profesionales, como para per-
sonas jurídicas y sedes electrónicas. Aquí lo esencial es ver
cómo la administración competente facilitará a cada una
de las Oficinas Judiciales un sello electrónico y un Código
seguro de Verificación Vinculado (CVV). Igualmente, para
los ciudadanos se establece la firma electrónica avanzada
disponible a través del chip del DNI electrónico español,
donde quedan guardadas las claves y nuestra huella digital.
Por último, nos detenemos en el Título IV, pues cree-
mos que el modelo también puede ser extrapolable a los
distintos países iberoamericanos. En este Título se aborda
el tema fundamental de este proyecto de ley: la tramita-
ción electrónica de los procedimientos judiciales. Así, se
exponen primero las ventajas que supone la aplicación de
las políticas de “papel cero” a través de los medios electró-
nicos a los procesos de trabajo y la gestión de la actuación
judicial. El paso fundamental para lograr esta tramitación
electrónica pasa por la instauración completa del Expe-
diente Judicial Electrónico (EJE). Hablamos de expediente
judicial electrónico como el conjunto de información que
se genera durante la tramitación de un expediente judicial,
tanto la información emitida desde la propia oficina judi-
cial como la aportada por las partes durante el desarrollo
6 Esta ley define, en su artículo 3 LFE, lo que se entiende como firma electrónica, justa-
mente en su apartado primero. Por lo que se considera firma electrónica “el conjunto de
datos en forma electrónica consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser
utilizados como medio de identificación del firmante”. Posteriormente, desde el artículo 3.2
al 3.4, se dan las definiciones de FE reconocida, FE simple y FE avanzada.

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Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

del proceso o la que se deriva de los informes o aportacio-


nes de peritos y profesionales (Mira, 2010).
Todo expediente judicial tendrá un índice electrónico,
firmado por la Oficina Judicial actuante, de forma que se
garantizará siempre la integridad del mismo y su recu-
peración en el caso de necesitarlo para otros casos. Dicho
proceder permite que un mismo documento forme parte
de distintos expedientes judiciales electrónicos. Del pre-
cepto se destaca que los sistemas de información imple-
mentados en las oficinas judiciales permitirán que toda
la información que se genera ya esté en formato electró-
nico y se integre de forma natural en el EJE.
La tramitación funciona de la siguiente manera: los
documentos, aportados por las partes y los profesiona-
les al expediente, deberán llegar a las oficinas judicia-
les, donde se incorporarán al EJE, tanto si se trata de
escritos de trámite, como de documentos que dan ori-
gen a un nuevo asunto judicial; en este último caso, se
asignará un Número de Identificación General a aque-
llos documentos que puedan generar un nuevo proce-
dimiento, una identificación que llevará el caso, con lo
que se permitirá su identificación de forma unívoca por
parte de cualquier órgano del ámbito judicial, en un
entorno de intercambio de datos.
Los documentos generados en la tramitación, ya sean
resoluciones o actuaciones que generen los sistemas de
gestión procesal, serán incorporados siempre con firma
electrónica y serán considerados como “documentos judi-

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Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

ciales electrónicos”, por lo que tendrá consideración de


documento público. Posteriormente, haremos una refe-
rencia más detallada a los actos de comunicación electró-
nicos regulados en el Real Decreto 1065/2015. Sí debemos
resaltar que, en esta estructura dada por la Ley 18/2011, se
prevé crear, en todas las Oficinas Judiciales, funciones de
registro, medios electrónicos adecuados para la recepción
y registro de escritos y documentos, traslado de copias,
realización de actos de comunicación y expedición de res-
guardos electrónicos a través de medios de transmisión
seguros. Por tanto, se podrán remitir los escritos que antes
el procurador llevaba en mano al juzgado, con un envío
por correo electrónico o medio equivalente.
Otra ventaja que aquí observamos es que los registros
electrónicos podrán ser usados durante todos los días del
año y durante las veinticuatro horas del día tal y como se
detalla en la Ley 42/2015. Digamos que, de este modo,
las posibilidades de presentación se expanden hasta lo
máximo, respecto a escritos de petición de iniciación de
procedimiento como a documentos que se puedan adjun-
tar al mismo, independientemente de que el cómputo
de plazo respecto a estos nuevos horarios apenas varíe;
únicamente la presentación en un día inhábil a efectos
procesales conforme a la ley se entenderá realizada en la
primera hora del primer día hábil siguiente.
Respecto a los actos de comunicación entre los profe-
sionales y el juzgado y viceversa, se tendrá como “priori-
tario” realizar estos actos mediante la informática, siendo

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Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

subsidiarios siempre, por tanto, los actos de comunicación


en formato físico. Por el contrario, la ley no se muestra
tan avanzada respecto a los ciudadanos, cuestión que nos
parece lógica, al necesitar de un periodo mayor para fami-
liarizarse con estas nuevas técnicas, ya que ellos no tie-
nen que estar utilizando estos recursos a diario, sino en
los casos puntuales en los que necesiten resolver algún
conflicto legal. Por este motivo, la ley les permite “elegir
en todo momento la manera de comunicarse con la admi-
nistración de justicia, sea o no por medios electrónicos,
excepto en aquellos casos en los que una norma con rango
de ley establezca o infiera la utilización de un medio no
electrónico” (Ley 18/2011). En definitiva, estas son las
novedades más importantes que introduce esta ley marco
de inclusión de TIC en las AA.PP., que pueden tener su
reflejo en los distintos países iberoamericanos y que ahora
tienen igualmente su desarrollo a través de dos textos
legales que procederemos a exponer de forma sucinta.

b. El desarrollo posterior de la Ley 18/2011: referencia a las


últimas reformas del año 2015.
La Ley 18/2011 del 5 de julio, reguladora del uso de
las tecnologías de la información y la comunicación en la
administración de justicia, sirvió para definir un marco
general del uso de medios informáticos y establecer
fechas límites para lograr una política de “papel cero” en
los juzgados y tribunales; para obligar a los operadores
jurídicos a usar canales tecnológicos, siempre que los ciu-

499
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

dadanos opten por esta vía; para lograr la interoperabi-


lidad entre las plataformas electrónicas de las CC.AA. del
Territorio Ministerio con las plataformas de las CC.AA.
con competencias transferidas en materia de justicia; así
como para establecer sedes judiciales o canales electró-
nicos con los que acabar de impulsar las comunicaciones
electrónicas entre la Administración y los administrados.
Por su lado, la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma
de la LECiv, sirve para desarrollar todo lo relativo al tema
de plazos procesales, pues da la posibilidad de presentar
documentos por vía electrónica, que está disponible las
veinticuatro horas del día, todos los días del año. Aun así,
ello no supone una variación en las leyes procesales sobre
el tiempo hábil para las actuaciones, los plazos y su cóm-
puto, puesto que la presentación de un documento fuera de
las horas de audiencia será computado en la primera hora
hábil del día siguiente. Del mismo modo, todos los escritos
judiciales de iniciación del procedimiento se presentan a
través de un canal electrónico. Dicha ley sirve igualmente
para establecer la figura del “domicilio virtual” o, tal y
como se dice en el texto: “dirección electrónica habilitada”.
Así, el ciudadano podrá facilitar, con vigencia indefinida,
un número de teléfono móvil o dirección de correo electró-
nico habitual, para recibir en ellos actos de comunicación
por comparecencia electrónica a los que podrá acceder y
podrá consultar desde Internet. A través de esta dirección
o domicilio electrónico se generará la evidencia de cuándo
lo recibió y cuándo accedió a su contenido.

500
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

Igualmente, en la disposición adicional primera de la


Ley 42/2015 se establece que la “utilización de medios
telemáticos” se acabará desarrollando mediante un real
decreto. Justamente, el Real Decreto (RD) 1065/2015, de
27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en
la administración de justicia en el ámbito territorial del
Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lex-
Net, cumple esta función. En la mencionada disposición se
desarrolla de manera más amplia lo referido a los actos de
comunicación de la Ley 18/2011. La novedad más impor-
tante del RD (1065/2015) se encuentra en la forma de
presentar archivos electrónicos, ya que se pauta —que de
manera generalizada— todos los documentos, dictámenes,
informes u otros medios o instrumentos, deberán ir acom-
pañados de un formulario normalizado y homogéneo con
el detalle o índice comprensivo del número, orden y des-
cripción somera del contenido de cada uno de los archivos.
Aquí vemos que el texto impone una forma concreta de
presentación de pruebas electrónicas, ya que se incorpora
ese “mecanismo de traducción”, que exige la aportación de
una evidencia de este tipo y no se desnaturaliza la prueba,
pues se expresa que el formulario también deberá estar
adjuntado en formato electrónico. Igualmente se dice
que todos estos medios deberán cumplir los requisitos de
autenticidad, integridad, temporalidad y resguardo acre-
ditativo en los procesos de envío y recepción.
Todos estos elementos se completan con otra inmensa
novedad en la que se establece claramente la aportación

501
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

de todo tipo de documentos y escritos, con lo que se


podría entender que cualquier tipo de prueba se deberá
presentar en soporte digital o electrónico. De esta forma,
toda información deberá ser presentada a través de un
medio electrónico, de modo que permita su tramitación y
transmisión por esta vía y no varíe su propia naturaleza.
Igualmente se indica que la presentación de documentos
electrónicos y su inclusión en el expediente judicial elec-
trónico deberá seguir unos parámetros señalados en los
anexos, así como de la de política de firma.
Todas estas cuestiones son importantes y tendrán su
reflejo en los distintos países iberoamericanos en regu-
laciones parecidas que, seguramente, en gran medida,
tomarán como ejemplo la normativa española.

c. Especial referencia al sistema Lexnet


Como hemos apuntado, la presentación de los escri-
tos, copias, documentos, y la realización de las diferen-
tes tipologías de actos de comunicación procesal, deben
efectuarse —desde el pasado 1 de enero de 2016— por
medio de los sistemas telemáticos que la propia Admi-
nistración judicial pone a disposición, tanto de los profe-
sionales de la justicia, como del personal perteneciente a
los órganos y oficinas judiciales y fiscales7. En concreto,
el mecanismo técnico que permite cumplir con las pre-
visiones indicadas es el sistema LexNET, el cual supone
una nueva manera de interactuar con la administración
7 Véase, en este sentido, la Disposición Adicional primera de la Ley 42/2015.

502
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

de justicia, al condicionar el modo de ejercer las tareas


encomendadas a los operadores jurídicos.
Si acudimos al Plan Estratégico de Modernización de
Justicia Española, observamos que el desarrollo y promo-
ción de la plataforma LexNET conformaba una acción más
incorporada dentro del contenido de sus ejes estratégicos.
En virtud de este contexto previo, y siguiendo las
directrices marcadas por su regulación actual, el Real
Decreto 1065/2015, en su artículo 13, define el sistema
LexNET como
un medio de transmisión seguro de la información que mediante el
uso de técnicas criptográficas garantiza la presentación de escritos y
documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de
emisión, puesta a disposición y recepción o acceso de los mismos (Real
Decreto 1065/2015, art. 13.1).

A los efectos del precepto, dilucidamos que esta herra-


mienta de comunicación procesal cumple con los están-
dares de seguridad determinados por el EJIS, al ser capaz
de asegurar la integridad de las comunicaciones, su con-
fidencialidad y no rechazo, junto con la correcta auten-
ticación e identificación de los sujetos intervinientes en
las mismas, es decir, emisor y el receptor. Obviamente,
el respeto de esos parámetros es fundamental, ello es así
por la delicadeza de los datos de carácter personal mane-
jados dentro de la administración de justicia, ya que con-
ciernen no solo a los ciudadanos, sino también al resto de
los operadores jurídicos intervinientes.

503
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

Respecto a las funcionalidades (Real Decreto


1065/2015, art. 14) que el manejo de LexNET posibilita,
figuran recogidas en la disposición reglamentaria que se
indicó, de ahí, somos capaces de extraer que este medio
telemático objeto de estudio se utilizará generalmente
para llevar a cabo las subsiguientes tareas:
• Presentaciones de escritos procesales y documen-
tos adyacentes, aparte de su correspondiente dis-
tribución y remisión al órgano judicial que tenga
encomendada su gestión.
• Practicar el traslado de las copias, verificando la
fecha, hora e identidad de los procuradores a los
que se hubiera realizado la remisión de las mismas.
• Formalización de los actos de comunicación pro-
cesal conforme a las pautas marcadas por las leyes
procesales.
• Expedición de los resguardos electrónicos, esencia-
les para acreditar la correcta entrega de los escritos,
documentos, envíos de las copias, actos de comuni-
cación, en ese resguardo figuran la fecha y hora de
su realización. Además, consideramos una función
interesante, el hecho de que el receptor del envío
pueda visualizar, antes de acceder al contenido, la
información básica referente al remitente, al asunto,
número y tipo de procedimiento, y la fecha.
• Constancia registral de cada una de las transaccio-
nes electrónicas aludidas, siempre y cuando hayan
sido realizadas a través de la plataforma LexNET.
En vista de la explicación, cabría sostener una postura
partidaria de la inclusión del sistema LexNET en el régi-

504
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

men judicial, sustentada en las ventajas que se reportan en


la práctica profesional diaria, como son el incremento de
la eficacia y eficiencia de las sucesivas actuaciones (San-
jurjo, 2015), el favorecimiento de la seguridad en el tráfico
jurídico, la mejora de la agilidad a la hora de despachar los
procedimientos, y la reducción de los costes, entre otras
bondades que nos acarrea su utilización. En suma, favo-
rece el cumplimiento del principio de economía procesal.
Una de las peculiaridades que rodean al mundo de
las TIC, es su capacidad de variar mediante las actuali-
zaciones de software que emanan en nuevas versiones;
las cuáles buscan perfeccionar los medios tecnológicos
incorporando un mayor número de facultades a las ya
existentes. De esta forma, el Ministerio de Justicia, al ser
el encargado de administrar y mantener la plataforma
LexNET, y asegurando su operatividad, ha tratado de
establecer actualizaciones encaminadas a adherir nove-
dades funcionales al sistema.
Desde el pasado 10 de octubre, se encuentra disponi-
ble una actualización de la plataforma conocida como
LexNET 4.15 (LexNET Justicia, 2020a). Algunas de las
novedades que incorpora esta versión van enfocadas a
facilitar y mejorar los procesos de presentación de los
escritos procesales, por ejemplo, a través de la posibi-
lidad de anexionar varios documentos a la vez en lugar
de tener que realizarlo de manera individualizada;
también permitirá identificar los errores cometidos al
cumplimentar los respectivos formularios de presenta-

505
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

ción de los escritos, e insertará en los diferentes cam-


pos que conforman esos formularios búsquedas pre-
dictivas, entre otras funciones.
Si atendemos al “mapa electrónico de España”8, este
nos muestra el grado de implantación de dicha aplica-
ción de comunicación procesal en la actualidad, y muestra
cómo buena parte de las Comunidades Autónomas se han
decantado por dicho sistema. Inicialmente, LexNET iba a
establecerse únicamente en las regiones autonómicas del
territorio del Ministerio de Justicia, sin embargo, gracias
a la regulación contenida en el Real Decreto estudiado, es
posible suscribir convenios de colaboración (Real Decreto
1065/2015, art. 15.1) que han permitido que doce de las
diecisiete autonomías que componen el Estado español
sean usuarias del sistema LexNET. Sin ninguna duda, esta
circunstancia fomenta la interoperabilidad de los juzgados
y tribunales en el territorio nacional.

d. Otras herramientas informáticas en el ámbito judicial


Los Sistemas de Gestión Procesal vistos no se utilizan
aislados, sino que conviven en España con otras aplica-
ciones informáticas, de las que mencionaremos las más
destacadas de forma breve:

8 LexNET (2020b) Las Comunidades Autónomas de Cantabria, País Vasco, Navarra, Aragón
y Cataluña, gozan de sus propios sistemas de comunicación procesal. Llama especialmente la
atención, que Cataluña, tal y como se puede ver en el enlace web facilitado, permita la pre-
sentación electrónica de los escritos, documentos, etc., mediante la plataforma Justicia.cat. No
obstante, la recepción electrónica de las notificaciones se hace a través del sistema LexNET, por
lo tanto, es necesario darse de alta también en esta plataforma. Disponible en https://lexnet-
justicia.gob.es/web/guest/mapacomunicaciones (Última consulta el 13 de octubre de 2018).

506
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

• FORTUNY
Es el Sistema de Información del Ministerio Fiscal,
aplicación única a nivel nacional, cuyas operaciones
más habituales son el registro y tramitación de asun-
tos correspondientes a la Fiscalía Penal. Este sistema se
encuentra instalado y en funcionamiento en la totalidad
de las oficinas fiscales.
Al ser esta aplicación independiente de los SGP utiliza-
dos en los órganos judiciales, existen otras aplicaciones,
desarrolladas e implantadas en mayor o menor medida,
que integran los datos de los registros existentes en los
órganos judiciales penales de la aplicación de Fiscalía.
Si existe integración entre el SGP utilizado y Fortuny,
el traspaso de datos de un sistema a otro será práctica-
mente automático, pero, de no ser el caso, se deberán
registrar los datos correspondientes en ambos sistemas
para que cada uno lleve su correspondiente tramitación.
• SIRAJ
El Real Decreto 95/2009, del 6 de febrero, por el que
se regula el Sistema de registros administrativos de
apoyo a la administración de justicia, tiene por objeto
la creación del sistema de registros administrativos
de apoyo a la administración de justicia, así como la
regularización de su organización y funcionamiento. Su
ámbito de aplicación se extiende a nivel nacional, inte-
grando al sistema los siguientes registros:

507
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

• Registro Central de Penados.


• Registro Central de Medidas Cautelares, Requisito-
rias y Sentencias no Firmes.
• Registro Central para la Protección de las Víctimas
de Violencia Doméstica y de Género.
• Registro Central de Rebeldes Civiles.
• Registro Central de Sentencias de Responsabilidad
Penal de los Menores. Registro Central de Delin-
cuentes Sexuales.
Para esto se desarrolló una nueva aplicación informá-
tica, teniendo en cuenta su especial naturaleza “sistema
de información de carácter no público” establecida en el
artículo 2.1 del Real Decreto mencionado, cuyo objetivo
es doble: por un lado, proporcionar, en los términos pre-
vistos en el Real Decreto, a la administración de justi-
cia, Policía Judicial, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y otras Administraciones Públicas, nuevas herra-
mientas de trabajo para la toma de decisiones y, por otro,
completar el Sistema de Registros Administrativos, que
incluye los Registros Centrales de Rebeldes Civiles, Sen-
tencias Firmes de Menores, de Protección a las Víctimas
de Violencia Doméstica y Penados.
El objetivo perseguido es contar con un sistema de
información que permita consultar, de forma integrada, el
conjunto de bases de datos que componen el sistema de
registros. En este Registro se deberán inscribir las penas y
medidas de seguridad impuestas en sentencia no firme por
delito o falta, las medidas cautelares notificadas al impu-
tado que no sean objeto de inscripción en el Registro Cen-

508
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

tral de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica


y los autos de declaración de rebeldía y requisitorias adop-
tadas por los juzgados o tribunales del orden jurisdiccional
penal, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La gestión de estas bases de datos corresponde a la
Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia.
• INFOREG-REGIUS
Se trata del Sistema de Información implantado en
los Registros Civiles en España. El artículo 105 del Regla-
mento del Registro Civil, redactado por el Real Decreto
1917/1986, habilitó al Ministerio de Justicia para decidir,
sin perjuicio de la conservación de los Libros, la informa-
tización de los Registros y la expedición informatizada de
certificaciones. Posteriormente, la Ley Orgánica 7/1992
reiteró el reconocimiento de la necesidad de informatiza-
ción, y dispuso que las inscripciones registrales podrán
ser objeto de tratamiento informatizado, dando nueva
redacción al artículo 6 de la Ley de Registro Civil en vigor
en ese momento. La disposición final 3ra de esta última
ley establece que, reglamentariamente, se determinarán
los requisitos y la forma de practicar los asientos y expe-
dir las certificaciones. Para el cumplimiento de tales obje-
tivos, la Orden de 19 de julio de 1999 estableció la regu-
lación y líneas básicas del proceso de informatización de
los Registros Civiles, adoptando un criterio de informa-
tización gradual y dando la preferencia a los Registros
Civiles principales a cargo de Magistrados.

509
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

Esta Orden se puso en marcha la informatización de los


Registro Civiles españoles, un proceso lento y complejo, a
través de esta aplicación informática especialmente dise-
ñada para dichos registros: INFOREG. Esta aplicación
se encuentra implantada, y en plena explotación, en la
mayor parte de los Registros Civiles principales, a cargo
de Jueces y Magistrados de España.
Todo esto se da tras la aprobación de la Ley 20/2011 y
la Ley Orgánica 8/2011. Esta reforma supone una total
transformación del sistema registral vigente en nuestro
país, pues se sustituye por un modelo de Registro Civil
electrónico con una base de datos única para toda España,
adaptado a las nuevas tecnologías y a las necesidades de
los usuarios. Para lograrlo, se comenzó con el proyecto de
una nueva aplicación informática denominada REGIUS15,
actualmente en implantación, la cual prestará sus servi-
cios para permitir el registro y consulta electrónica de los
expedientes tramitados en el Registro Civil, entre otras
funcionalidades.
• Agenda de Citaciones y Señalamientos
El Ministerio de Justicia ha desarrollado unas Agen-
das Electrónicas de Citaciones y Señalamientos que
permiten compartir simultánea e instantáneamente
información a una pluralidad de órganos. Esta estuvo
motivada por la agilidad de los procedimientos denomi-
nados juicios rápidos, que determinan la necesidad de
establecer un adecuado sistema de coordinación. Dicha
coordinación viene exigida legalmente en varios artí-

510
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

culos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactados


por la Ley 38/2002 (arts. 796.2, 800.3, 962) y la Dispo-
sición Adicional Primera de esta. Esta ley se desarrolla
en el Acuerdo Reglamentario del Consejo General del
Poder Judicial (26 de febrero de 2003), en dos aspectos:
1. Coordinación en las citaciones (art. 47.1 del Regla-
mento CGPJ) “la asignación de espacios tempora-
les para aquellas citaciones que la Policía Judicial
realice ante los Juzgados de Guardia se realizará a
través de una Agenda Programada de Citaciones
(APC), que detallará franjas horarias disponibles
en cada Juzgado de guardia para esta finalidad”.
2. Coordinación en los señalamientos: (artículo 47.2
del Reglamento CGPJ): “las asignaciones de fecha
y hora para celebración de los juicios orales en las
causas seguidas como procedimiento de enjui-
ciamiento rápido se realizarán con arreglo a una
Agenda Programada de Señalamientos (APS)”.
• Grabación digital y videoconferencias
El sistema de Grabación y Archivo Digital para las salas
de vistas permite la digitalización de todos los sistemas
de grabación de vistas y su almacenamiento en servido-
res centrales. Esto tiene como objetivo que la localización
y visionado de una determinada declaración se realice de
forma más fácil y rápida, facilitando a las partes las copias
de una manera más operativa. Algunos de estos sistemas
son CICERON o ARCONTE. Que incluyen también la fun-
cionalidad para la realización de videoconferencias, lo cual
511
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

permite establecer comunicación audiovisual simultánea


y en tiempo real entre dos o más personas distantes geo-
gráficamente, con lo que se evita desplazamientos inne-
cesarios o se elude el contacto entre víctimas y agresores.

3. Reflexiones finales
La reunión para la constitución de la Carta Iberoame-
ricana de Gobierno Electrónico tuvo lugar en la IX Con-
ferencia Iberoamericana de Ministros de Administración
Pública y Reforma del Estado celebrada en Pucón Chile.
Tal y como recoge el preámbulo de la carta
renovaron su compromiso con la Reforma del Estado, el fortaleci-
miento de sus instituciones públicas y la modernización de sus meca-
nismos de gestión, teniendo en cuenta que la calidad de los organismos
públicos es fundamental para el desarrollo, la igualdad de oportunida-
des y el bienestar social (2007).

Del mismo modo, la carta es el resultado de reuniones


y planes mundiales anteriores9 en este sentido, que al
tiempo fueron el germen para el desarrollo de planes no
solo iberoamericanos, sino europeos y mundiales, tales
como el actual plan “Horizonte 2020”.
Siguiendo el Preámbulo de la carta nos encontramos
ante un objetivo final y directo consistente en
reconocer a los ciudadanos un derecho que les facilite su participación
en la gestión pública y sus relaciones con las Administraciones Públicas

9 Esta Carta respeta los compromisos suscritos en la declaración y plan de acción de Johan-
nesburgo, en el Consenso de Monterrey y en la Declaración de Principios de Ginebra, el
Código Iberoamericano de Buen Gobierno y las resoluciones pertinentes de otras Cumbres,
en especial en lo referente a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, reconociendo que las
TIC están desigualmente distribuidas entre los países en desarrollo y desarrollados.

512
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

y que contribuya también a hacer estas más transparentes y respetuo-


sas con el principio de igualdad, a la vez que más eficaces y eficientes
(IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública
y Reforma del Estado, 2007), al tiempo que se apuesta por otro obje-
tivo más estratégico e indirecto basado en “promover la construcción
de una sociedad de información y conocimiento, inclusiva, centrada en
las personas y orientada al desarrollo” (IX Conferencia Iberoamericana
de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, 2007).
Podemos así decir que los objetivos que se definen en la Carta Iberoame-
ricana de Gobierno Electrónico van encaminados a servir como orien-
tación para el diseño, regulación, implantación, desarrollo y mejora de
modelos nacionales de gestión y tramitación electrónica en las distintas
AA.PP., entre las que se incluye la administración de justicia.

Así, desde un punto de vista de gestión procesal, nos


encontramos con el objetivo de modernizar la tramitación
de los procesos, para que sean los propios ciudadanos
los que se relacionen con las administraciones públicas a
través de la vía electrónica. Con la intención de alcanzar
este fin, todos los países deben hacer que sus adminis-
traciones sean lo más transparentes posibles, con el fin
de generar confianza en los administrados para que estos
puedan participar y relacionarse activamente, al tiempo
que conocen cómo funciona la Administración Pública de
su país y que se eliminan los obstáculos sociales, econó-
micos o territoriales para que cualquier ciudadano pueda
relacionarse así con las AA.PP.
Finalmente, la carta ensalza el “rol insustituible” que
le corresponde a los Estados en estas materias, por lo
que, finalmente, será cada país quién deba invertir en su
modernización tecnológica de manera vehemente, para
tratar así de garantizar a toda su población un nuevo

513
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

derecho de acceso a la información y que les permita


relacionarse con el poder público. De este modo se puede
llegar a fortalecer la propia democracia de cada nación.
Es por ello que creemos que la modernización de la
justicia deberá traer consigo un respeto absoluto al dere-
cho a la tutela judicial efectiva y un fortalecimiento de los
principios y de las garantías procesales, solo así consegui-
remos una administración de justicia eficiente, moderna
y cercana al justiciable.

514
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

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515
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

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516
Federico Bueno de Mata — Últimos avances de la justicia digital y los programas de gestión
y tramitación procesal informatizados en España

IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y


Reforma del Estado. (31 de mayo y 01 de junio de 2007). Carta
Iberoamericana de Gobierno Electrónico. Pucón, Chile. Recuperado de
http://old.clad.org/documentos/declaraciones/cartagobelec.pdf

517
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

La disrupción de la inteligencia
artificial en el proceso judicial:
avances y retrocesos

Fernando Martín Diz


Catedrático de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho,
Departamento de Derecho Administrativo, Financiero y Procesal
de la Universidad de Salamanca. fmdiz@usal.es ORCID iD: https://
orcid.org/0000-0002-9288-8240

Sumario

1. Irrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial:


progreso o retroceso. 2. La importancia de los datos como
origen remoto de los resultados de aplicación de una
inteligencia artificial. 2.1. El consentimiento informado como
eje de la aplicación de la inteligencia artificial en situaciones
procesales. 3. Los derechos procesales fundamentales como
clave de una implantación garantista de la inteligencia
artificial en el ámbito de la justicia. 3.1. Bases para la
aplicación de inteligencia artificial desde los derechos
humanos en el ámbito procesal. 3.2. Inteligencia artificial
y derechos procesales fundamentales: consideraciones
de partida. 3.2.1. Principios rectores. 3.2.2. Vinculación
de la inteligencia artificial con los derechos procesales
fundamentales. a) el derecho a la tutela judicial efectiva. b)
el derecho de defensacódigo ético europeo inteligencia. c) el
derecho a la presunción de inocencia. d) derecho al debido
proceso. 4. Líneas de avance para una aplicación garantista
de sistemas de inteligencia artificial en el entorno procesal.
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

La implementación de sistemas de inteligencia arti-


ficial en el ámbito procesal requiere de la observancia
de las máximas garantías para el justiciable. Incorpo-
rar sistemas tecnológicos expertos en funciones asis-
tenciales o auxiliares o decisorias ha de ser plenamente
respetuoso con los derechos procesales fundamentales:
derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa,
presunción de inocencia y derecho al debido proceso.
Acomodar el funcionamiento de la inteligencia artifi-
cial, sus datos y algoritmos, a un campo tan garantista
como el del proceso judicial ha de venir sustentado en
importantes directrices éticas y de autorregulación que
delineen la conformación de las herramientas de inteli-
gencia artificial legal.
Por otro lado, se debe amparar el derecho de los usua-
rios a la transparencia, a la inteligibilidad, a la no dis-
criminación y a la responsabilidad de su configuración
y aplicación desde la premisa del consentimiento infor-
mado y desde el derecho a objetar que tiene el usuario.
Es factible, e incluso en algunos casos recomendable y
muy positiva, la progresiva utilización de soluciones tec-
nológicas que hagan más eficaz el proceso judicial, pero
en ningún caso esto puede traer como consecuencia una
disminución de garantías o una merma de los derechos
fundamentales de los justiciables.

519
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

1. Irrupción de la inteligencia artificial en el proceso


judicial: progreso o retroceso
Apenas hace medio siglo que se gestó el concepto de
inteligencia artificial y hoy ya no se concibe un futuro
sin ella. El avance del conocimiento humano ha llegado
a establecer sistemas no naturales —tecnológicos— que
imitan a su creador y que simulan su raciocinio y actua-
ción para dar solución a problemas. Para lograrlo parten
de una serie de datos, reglas y elementos programados y
organizados informáticamente (algoritmos) que permi-
ten a las “máquinas” emular la lógica humana y actuar.
John McCarthy ofreció, en 1956, una primera aproxima-
ción a lo que implica la inteligencia artificial; la definía
como la ciencia y la ingeniería de fabricar máquinas inte-
ligentes, en especial programas inteligentes de computa-
ción, entendiendo por inteligente la referencia a la parte
de la informática orientada a obtener resultados.
En la actualidad, y según la Comunicación de la Comi-
sión al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el
Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las
Regiones sobre Inteligencia Artificial para Europa (Comi-
sión Europea, 2018), por inteligencia artificial podemos
entender los sistemas que muestran un comportamiento
inteligente al analizar su entorno y realizar acciones, con
cierto grado de autonomía, para lograr objetivos espe-
cíficos. Con la irrupción de esta forma de progreso no
debemos caer en la melancolía o en la desazón de creer
que la mente humana se ha estancado o que ya no es tan

520
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

eficiente como se le exige para atender adecuadamente


los retos que la sociedad, la medicina, la educación o el
derecho —entre otras cuestiones— le plantean. Nada más
allá de la realidad, en realidad hablamos del hecho de que
la mente humana es capaz de tratar de superarse y que,
para ello, busca novedades de la mano de la última tecno-
logía, la cual puede aportar mayor eficiencia y seguridad.
Lo contrario sería dar la espalda e ignorar la realidad de
la sociedad contemporánea, que está dominada por las
tecnologías de la comunicación y la información, y por
las posibilidades que la inteligencia artificial ofrece.
Carissa Veliz (2019)1 hace una dilucidación, de forma
muy apropiada, respecto a la inteligencia artificial y a si
esta herramienta de nuevo cuño supone progreso o retro-
ceso. El futuro digital puede perpetuar errores y prejui-
cios del pasado sobre la base de los datos que sustentan
el andamiaje de una inteligencia artificial: “camuflán-
dolos bajo un barniz de objetividad”, por cuanto —como
indicaremos más adelante— la IA se “entrena” a partir de
datos que reflejan las decisiones (o acciones, añadimos
nosotros) que hemos tomado en el pasado.
Atrayendo la cuestión a nuestro terreno: el de la admi-
nistración de justicia en sentido amplio —la cual incluye
el proceso y los medios extrajudiciales de resolución de
1 La autora expone en su discurso la forma en la que la inteligencia artificial de recluta-
miento de Amazon discriminaba a las mujeres, y propone que no lo hacía porque los hom-
bres fueran mejores candidatos para los trabajos disponibles, sino por que la base de datos
del historial de contratación reflejaba que la empresa había preferido contratar hombres
—mayoritariamente— en los últimos diez años. Lo que llevó a perpetuar el algoritmo un
prejuicio, en este caso sexista, que estaba grabado en datos del pasado.

521
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

litigios—, por ejemplo, el hecho de haber sido condenado


en el pasado por la comisión de un delito, como dato
objetivo y real, no puede condicionar a un sistema de
inteligencia artificial, a la hora de interpretar los datos, a
que afecte a esa persona en relación con un nuevo, dife-
rente y posterior delito. Esto si queremos salvaguardar
adecuadamente un valor superior, como es el derecho
fundamental a la presunción de inocencia. O el hecho,
en un segundo término comparativo, de haber sido con-
denado —por no cumplir un contrato— a abonar unos
daños y perjuicios, no determina que siempre vayamos a
incumplir obligaciones pacticias.
Retomando el primer ejemplo indicado, del ámbito pura-
mente penal, podemos mencionar a PredPol, un sistema
de inteligencia artificial utilizado por la policía de Estados
Unidos que tiene problemas de este cariz, ya que reproduce
hábitos policiales. Este sistema beneficia, por ejemplo, que se
patrullen determinadas zonas durante más tiempo e inten-
sidad, lo que da lugar a descubrir más delitos que en otras, a
tener más detenciones; lo cual —en relación con determina-
das minorías— va retroalimentando el sistema siempre en
la misma dirección, con el mismo sesgo hacia determinadas
zonas residenciales, lo que causa una evidente discrimina-
ción que atenta contra los derechos humanos.
En el ámbito jurídico, es cierto que aún no nos encon-
tramos en uno los campos de desarrollo más avanzados
para la automatización de tareas y para su delegación
a inteligencias artificiales. Probablemente, pesa en ello

522
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

el tradicional estatismo e inmovilismo del derecho, un


mastodonte al que le cuesta dar pasos hacia adelante y
situarse en la vanguardia de los avances tecnológicos.
Pero, hoy en día, la irrupción de la inteligencia artificial
en el mundo jurídico es imparable. Y, en el ámbito especí-
fico del derecho procesal, quizá por las importantísimas
repercusiones que tiene en los derechos fundamentales,
aún queda mucho por hacer y por desarrollar para un
aprovechamiento óptimo y garantista de las opciones y
posibilidades que la inteligencia artificial ofrece.
Apreciamos ciertos avances —herramientas de búsqueda
de jurisprudencia, de preparación, de procesamiento de
documentos y de asuntos2— como luces, pero percibimos
lagunas, sombras, en cuanto a una adecuada implantación
que garantice el pleno respeto a los derechos procesales
fundamentales y reconocemos que hay un amplio terreno
para la especulación y para las cábalas. Esto último, espe-
cialmente, en cuanto a determinar a corto y mediano plazo
si la inteligencia artificial legal ha de ser implementada con
funciones asistenciales o auxiliares para quienes reciben la
encomienda de impartir justicia, o si, incluso, pudiera lle-
gar a asumir funciones decisorias plenas en el marco de la
resolución judicial o extrajudicial de litigios.
Como decimos, la expansión de la inteligencia artifi-
cial y de sus aplicaciones no es ajena al derecho (Verheij,

2 Son conocidas herramientas como, por citar algunas: COMPAS, PROMETEA, VALCRI,
PREDPOL, VERIPOL o, a nivel nacional: Calculadora 988, vinculadas al proceso judicial,
o bien, en entornos extrajudiciales, opciones como SMARTSETTLE, ARBITRATION INTE-
LLIGENCE o MODRIA.

523
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

2020) en general, ni al derecho procesal en particular. La


administración de justicia y todos los operadores jurídi-
cos concernidos en el proceso judicial han señalado en sus
rutas el camino de la digitalización como la vía para una
justicia —presuntamente— más rápida, más moderna y
más certera. Lógicamente, la automatización de deter-
minadas actividades procesales a través de herramientas
informáticas, o el recurso a las mismas como elemento
asistencial o auxiliar arroja beneficios innegables. Pero
también se ciernen riesgos que amenazan el núcleo fun-
damental sobre el cual el proceso judicial democrático,
constitucional y moderno se sustenta: el pleno respeto a
los derechos humanos (igualdad y no discriminación de
forma destacada) y a los derechos fundamentales proce-
sales (como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el
derecho a la presunción de inocencia, el derecho al debido
proceso o el derecho a un juicio justo, entre otros).
Este es el reto que la justicia de las primeras décadas
del siglo xxi ha de acometer: conjugar modernidad y
garantías, eficacia y derechos con equilibrio y desde una
legalidad oportuna y adecuada. Más aún cuando la inte-
racción con sistemas digitales es algo cotidiano y está
incorporándose cada vez con más fuerza, y permanencia,
en nuestro estilo de vida, en nuestro trabajo y, evidente-
mente, en el ámbito jurídico en todas sus proyecciones.
Esto aplica tanto en las proyecciones relativas a la regu-
lación de relaciones jurídicas —sistemas inteligentes que
desarrollan modelos de contratación, por ejemplo— como

524
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

en la posterior etapa, más traumática, de resolución de


un litigio sobrevenido a una relación jurídica previa.
El derecho procesal y la administración de justicia
también han sido atraídos magnéticamente a esta rea-
lidad que impone la sociedad contemporánea (Pérez,
2020): datos, algoritmos y retroalimentación de una
inteligencia artificial con proyección de modelos predic-
tivos e incluso, en el escenario más avanzado, decisorios.
El escenario dibujado que, a buen seguro nos acompa-
ñará indefectiblemente, también presenta aristas, en
especial con relación a la ética (Piñar, 2018) de aplicación
de la inteligencia artificial como elemento asistencial o
decisorio, al menos actualmente. Los interrogantes son
múltiples y los vaticinios sobre lo que pueda ser, en el
futuro, el proceso judicial —la función del juez, la obten-
ción de datos para la investigación criminal, la valoración
o el razonamiento de los resultados de la prueba (Qua-
ttrocolo, 2019) o el cotejo de la adecuación del perito y
su dictamen en la prueba pericial3, o su aplicación en el
ámbito de las vías extrajudiciales de resolución de liti-
gios, en las que puede desempeñarse para llevar a cabo
la elección del árbitro o del mediador o para asumir sus
funciones directamente— se presentan como retos que
han de acometerse desde ya. Para ello, no se puede per-

3 En este sentido una inteligencia artificial podría asistir, por ejemplo, al órgano juris-
diccional en la valoración del currículo del perito encargado de dictaminar en una prueba
pericial, en su experticia y en la adecuación de su dictamen al elemento del proceso sobre
el cual el juez requiere de su asistencia y experiencia técnica. Una posible aplicación
podría tener lugar analizando la observación —por parte del perito— del cumplimiento de
los criterios del estándar Daubert. Véase, Andino (2017)

525
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

der de vista la adaptación que pudieran llegar a tener


—en la dinámica procesal— las posibilidades predictivas
que arrojan las bases de datos gestionadas desde algorit-
mos preestablecidos por una inteligencia artificial que,
a su vez, pueda plantear sus propuestas argumentadas
sobre el tratamiento de los datos que maneja. Estos son
algunos, que no todos, de los interrogantes, amenazas
y dudas que ya despuntan con relación al tratamiento
automatizado de datos de índole jurídico procesal a tra-
vés de una inteligencia artificial (Nieva, 2018).
No obstante, asignar a una máquina una cualidad
humana, como es la inteligencia4 —directamente relacio-
nada con el raciocino y el razonamiento— y por ello hablar
de “inteligencia artificial”5 quizá pueda deberse, entre otros
muchos factores, a lo que ya explicó hace décadas Alan
Turing, al determinar que, cuando “una máquina puede
actuar como un humano, entonces podremos decir que es
inteligente”. Personalmente, acepto esta catalogación, ya
prácticamente consolidada, con bastantes reservas, puesto
que por muy perfecta que sea la máquina, su datificación,
programación y algoritmos, nunca dispondrá, por ejem-
plo, de sentimientos o emociones, ni siquiera de conside-
raciones sociales, éticas o morales, al nivel que las posee el

4 Acertadamente definida por la Real Academia Española como todas estas cualidades:
capacidad de entender o comprender; capacidad de resolver problemas; conocimiento, com-
prensión, acto de entender; sustancia puramente espiritual.
5 Contraponiendo con la anterior definición la que de esta ofrece la propia Real Academia,
situándola como: “Disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que
ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o
el razonamiento lógico”.

526
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

ser humano; estas cualidades, de una manera u otra, salen


a la luz cuando recurre a su inteligencia —humana— para
afrontar problemas y determinar soluciones.
Pese al avance y perfeccionamiento de la tecnología, que
aproxima cada vez más los procesos de aprendizaje y razo-
namiento de las inteligencias artificiales a la posición de
la inteligencia humana y que, cada vez con más precisión,
simula las conductas humanas; en el ámbito legal, la versa-
tilidad de la ley implica que, en el proceso judicial, la inter-
pretación y aplicación al caso —por parte del juez— sea
absolutamente personal. Suscribo plenamente entonces la
posición de Nieva Fenoll, en cuanto a que realmente lo que
aportan las máquinas dotadas de inteligencia artificial —y
en el ámbito de aplicación de estas al derecho— es una
imitación del pensamiento humano a base de aprender y
utilizar las generalizaciones que las personas manejamos
en nuestras decisiones habituales (Nieva, 2018).
Traemos de nuevo a colación a Carissa Veliz para ofre-
cer su visión humanista, como corolario de este primer
apartado introductorio, por cuanto, en definitiva, el pro-
ceso judicial afecta a las personas, a sus vidas, a su liber-
tad y a sus derechos. Expresa la autora que
los algoritmos no son ni seres sintientes ni agentes morales. Son incapa-
ces de entender las consecuencias de sus acciones (…) no tienen valores
ni son capaces de hacer una excepción a la regla. No toman en cuenta
que en muchas ocasiones las transgresiones humanas son producto de
la injusticia (la falta de oportunidades que lleva al crimen, por ejemplo).
No pueden reflexionar sobre el tipo de vida que quieren llevar, o el tipo
de sociedad en la que quieren vivir (2019).

527
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

Mientras que el juez en el proceso —y cuando decide


sobre el objeto de este— sí puede hacerlo. También el
árbitro —tanto en el arbitraje de derecho, como muy
particularmente en el de equidad— y, evidentemente,
el mediador en sus funciones, manejan cuestiones no
estrictamente jurídicas sino de índole psicológica o socio-
lógica, como una de sus estrategias básicas para la asis-
tencia a las partes en conflicto. En estos casos, por muy
perfecta que sea la inteligencia artificial legal de aplica-
ción, parece aún recóndita su aproximación a la capaci-
dad y raciocinio de la mente humana.
En cualquier caso, no planteamos un horizonte tan
lejano. Ya se constatan expresiones tangibles6 —tanto
normativas como técnicas (Corvalán, 2018)— que anti-
cipan un inminente salto cualitativo —tanto tecnoló-
gico como cultural— dentro de los cánones tradicionales
del proceso, de la administración de justicia en sentido
amplio y abarcando con ello a los medios extrajudiciales
de resolución de litigios. También se anticipa el posible
advenimiento de la inteligencia artificial como elemento,
al menos inicialmente, de auxilio y asistencia en la elabo-
ración de resoluciones judiciales, arbitrales o en funcio-
nes mediadoras o facilitadoras y —¿quién sabe?— si de
generación directa de las mismas.
6 En este sentido la actividad normativa tanto del Consejo de Europa como de la Unión Euro-
pea ha sido especialmente intensa en los últimos tiempos. Por parte del Consejo de Europa,
se destaca el Código ético europeo sobre el empleo de sistemas de inteligencia artificial en el
ámbito de la justicia (diciembre 2018). En la Unión Europea se ha promulgado, en abril de
2019, el documento: Pautas éticas de confianza en Inteligencia Artificial y las Comunicaciones
de la Comisión Europea Artificial Intelligence for Europe (Comisión Europea, 2018) y Building
Trust in Human-Centric Artificial Intelligence (Comisión Europea, 2019).

528
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

¿Podría llegarse, al extremo, de una situación similar7


a la que hacen referencia las tramas de Blade Runner,
Minority Report o Judge Dredd ? En las que incluso nos
gobiernan y deciden los pleitos autómatas o humanoides,
guiados por una inteligencia artificial (Bonet, 2018). No
en vano, la inteligencia artificial ha alcanzado un grado
de desarrollo y semihumanización tal, que se muestra ya
en forma de agentes relacionales, ya sean robots o avata-
res, que adoptan hasta la forma y la apariencia humana8.
A nivel interno, buena prueba de todo ello es, en pri-
mer lugar, el convenio suscrito en 2017 entre el CGPJ
y la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Infor-
mación y la Agenda Digital que permitirá a la justicia
española valerse de aplicaciones de inteligencia artifi-
cial para que los profesionales de la justicia en España
puedan ejercer “con mayor facilidad su trabajo” (16
7 Propuesta que plantea Bujosa (2014), en los siguientes términos: “Pero el acercamiento
de la Informática al Derecho nos lleva todavía más allá si nos planteamos la eventual aplica-
ción de mecanismos automatizados o informatizados que algún día puedan, por lo menos
parcialmente, sustituir a la persona del juzgador. No estoy hablando de ciencia ficción. A
priori no me parece descartable que, en ciertos procedimientos sencillos como los monito-
rios, en los que es posible que ni siquiera intervenga el Juez como en la regulación vigente
en España, pudiera automatizarse la resolución, así se ha hecho ya en otros países”. Así, por
ejemplo, en Estonia se ha puesto en marcha el diseño efectivo de mecanismos de inteligencia
artificial que gestionarían de manera autónoma y automática procesos judiciales de recla-
maciones de cantidad inferior a 7.000 euros (monitorios). Véase Collera (2017).
8 Es el caso de China, y en menor medida de Estonia. Se ha configurado en 2019 el denomi-
nado “Tribunal de Internet de Pekín”, un centro de litigios en línea en el que un juez de aparien-
cia femenina, con cuerpo, expresiones faciales, voz y gestos —todo ello modelado sobre la base
de un ser humano— que, incluso “respira”, resolverá litigios simples, basado en la IA. Aunque en
esta primera fase funcionará de apoyo a los jueces de verdad. El mencionado tribunal ha desa-
rrollado el denominado Sistema de Cadena de Equilibrio, en el que todo el proceso de extracción
y conservación de pruebas electrónicas tendrá una trazabilidad comprobable y, por lo tanto, será
más evidente su veracidad. Además, la juez de inteligencia artificial —sobre la que las autori-
dades chinas afirman que es la primera en su género— tiene la capacidad de “estudiar” casos
anteriores y verificar la jurisprudencia en tiempo real. Véase CONFILEGAL (2019).

529
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

de noviembre de 2017). Esto, fundamentalmente, en


cuanto al manejo y tratamiento de la jurisprudencia
para el filtrado de documentos de forma más precisa y
rápida, lo que permitirá que el sistema de inteligencia
artificial —desarrollado por la Secretaría de Estado—
sea un asistente que ayude al profesional de la justicia a
hacer su trabajo de forma más rápida y ágil, pero nunca
—al menos de momento— con intenciones de ser un sis-
tema con capacidad para juzgar.
De hecho, por otra parte, ya disponemos efectivamente,
en el entorno de la administración de justicia de España,
de una herramienta pionera de inteligencia artificial con
aplicación jurisdiccional: la denominada Calculadora 988.
Esta fue promovida desde el Ministerio de Justicia y está
concebida para desarrollarse desde la opción más bene-
ficiosa para el condenado y para evitar errores en el cál-
culo de la acumulación de penas prevista en el art. 988
LECrim (Ley de enjuiciamiento Criminal, Real Decreto de
14 de septiembre de 1882), agilizando, así el trabajo de
los órganos jurisdiccionales —particularmente del letrado
de la administración de justicia—. Para ello, se emplea un
algoritmo que ha sido definido por la Fiscalía del Tribunal
Supremo a partir de lo dispuesto en los arts. 988 LECrim
y 76 CP, junto con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional
de la Sala Segunda del TS de 27 de junio de 2018, relativo
a la fijación de criterios en acumulación de condenas. Asi-
mismo, dicho programa supone un ahorro significativo de
recursos materiales y personales, pues reduce a escasos

530
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

segundos una operación para la que, en algunos casos, se


emplean actualmente hasta varias jornadas.
Ante el escenario que se describe, nos planteamos cuál
es el sostén que, en la actualidad y con mayor urgencia,
demanda el acomodo de la inteligencia artificial en el
ámbito del derecho procesal, ¿garantías o eficiencia?
Sin ninguna duda, personalmente y a día de hoy, por
su afectación a los derechos humanos (Yeung, Howes
& Pogrebna, 2019) y a los derechos procesales funda-
mentales, consideramos absolutamente prioritario el
asentamiento de la inteligencia artificial y su aplicación
en el ámbito del derecho procesal dando prioridad a
las garantías por encima de la eficiencia. Esto, más aún
cuando por su innegable grado de avance tecnológico
—y por lo que pudiera servir en futuras décadas como
elemento de asistencia a abogados y de predictibilidad9
a jueces— la eficiencia se presume. De nada sirve ese
avance, si no está sujeto al respeto del marco de garan-
tías constitucionales fundamentales del justiciable y del
funcionamiento de la propia justicia.

9 En el ámbito europeo hay ya experiencias en este sentido. Destacamos la llevada a cabo


en relación con la aplicación de inteligencia artificial y el contenido de resoluciones judicia-
les por la Universidad de Sheffield (Reino Unido) y la Universidad de Pensilvania (USA). Se
efectuó con un sistema que hace uso de la inteligencia artificial para predecir el resultado de
las decisiones judiciales “con una precisión increíble”, por cuanto el sistema ha sido capaz de
anticiparse correctamente al 79 % de las sentencias del TEDH. Para ello, el sistema efectúa un
análisis del texto utilizando un algoritmo de aprendizaje automático, y a partir de ahí la plata-
forma determina cuál es la decisión adecuada. Para llevar a cabo la investigación, los científicos
utilizaron los datos de 584 casos relacionados con los artículos 3, 6 y 8 de la Convención Euro-
pea de Derechos Humanos (CEDH) para aplicar su algoritmo de inteligencia artificial en busca
de patrones en el texto. Descubrieron que los factores más fiables para predecir la decisión del
tribunal son el lenguaje utilizado y los temas y las circunstancias mencionadas en el caso. Con
esta información, el sistema fue capaz de conseguir la referida precisión de acierto del 79 %.

531
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

2. La importancia de los datos como origen


remoto de los resultados de aplicación de una
inteligencia artificial
Realmente, las “máquinas” más que pensar: simulan; y
más que verdadera sapiencia, aportan la utilización y pro-
cesamiento de la experiencia y resultados previos (datos) a
una situación actual. Trasladando esta reflexión al contexto
procesal, y si tomamos la prueba, por ejemplo, como uno
de los núcleos esenciales del proceso judicial, observamos
—más aún con el predominio del principio de libre valo-
ración de la prueba que establece nuestra legislación pro-
cesal que se aplica también, casi en su totalidad, para los
medios de prueba del proceso civil— cómo una inteligencia
artificial, más que valorar el resultado de una prueba, lo
que realmente hará es un contraste con el resultado de las
valoraciones efectuadas anteriormente sobre pruebas aná-
logas, teniendo en cuenta que no siempre son iguales —
puesto que las circunstancias fácticas y subjetivas de cada
asunto son diferentes—. De esta manera, la inteligencia
artificial determinará entonces, sobre la base de los datos y
los algoritmos de aplicación, una valoración generalmente
estandarizada y neutra. Sin embargo este proceso carece
de la información que, por ejemplo, el análisis de los gestos,
de las reacciones o de la forma de expresarse de un testigo
o de una de las partes tiene; tampoco le es posible recono-
cer el prestigio de un perito o el estado de conservación de
un documento, lo que en la práctica probatoria en inmedia-
ción ante el juez son útiles para fijar los hechos probados.

532
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

Entra en liza un segundo elemento indisociable de


la mecánica de una inteligencia artificial: el algoritmo.
Datos y algoritmo son los pilares del diseño arqui-
téctonico-tecnológico sobre el cual esta herramienta
despliega sus efectos. Nieva Fenoll (2018) advierte su
importancia al destacar que sería el esquema ejecutivo
de la máquina el que almacena todas las opciones de
decisión en función de los datos que se vayan cono-
ciendo. Normativamente, la Carta Ética Europea para el
uso de inteligencia artificial en sistemas judiciales (Con-
sejo de Europa, 2018) en su glosario, determina que
por algoritmo se entiende
la secuencia finita de reglas formales (operaciones lógicas e instruccio-
nes) que permiten obtener un resultado de la entrada inicial de informa-
ción. Esta secuencia puede ser parte de un proceso de ejecución automa-
tizado y utilizar modelos diseñados a través del aprendizaje automático.

Pues bien, volvamos al elemento generador y que con-


fiere relevancia a la operatividad de las inteligencias artifi-
ciales en cualquiera de los ámbitos a los cuales se apliquen,
sea el derecho, la medicina y la sanidad, la educación, la eco-
nomía, el transporte o cualquier otro, es decir, a los datos.
Una inteligencia artificial no surge de la nada; es siempre
una creación humana, tecnológica, capaz de evolucionar
desde la programación con la que los ingenieros informá-
ticos la diseñan, pero que necesita un punto de partida:
datos, precedentes. Además de los datos, es imprescindible
saber y conocer las situaciones previas, las formas en las
que se gestaron, se desarrollaron y se concluyeron.

533
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

Gráficamente, García Cantero (2019)10 nos sitúa en este


nuevo epicentro del desarrollo humano y tecnológico que
son los datos, indicando que ha surgido una especie de
nueva religión del siglo xxi que venera a la máquina que
maneja datos y que los convierte, a través de los algorit-
mos correspondientes, en la respuesta a todo… o a casi
todo. Las inteligencias artificiales, y los datos que procesan
se han convertido en el oráculo al que acudimos ávidos
de respuestas frente a cualquier fenómeno; sin pararnos a
pensar —como ha reseñado Cathy O´Neil— que la infalibili-
dad del algoritmo puede convertirse en arma de represión
social y política, y que el dogma de la inteligencia artificial
puede ser herramienta de discriminación y segregación
porque “los algoritmos ni olvidan ni perdonan”. En el dere-
cho procesal, además, con la concurrente exigencia de que
están en liza derechos fundamentales de las personas que
pueden verse gravemente afectados y condicionados en su
vida personal y profesional, todo esto en función de una
decisión judicial o del resultado de una vía extrajudicial de
litigios en la que pueda haberse utilizado de forma inade-
cuada, errónea o improcedente una inteligencia artificial.
¿Qué debemos entender por datos? Quizá, la respuesta
más edificante la podemos encontrar en el concepto de
dato personal que aporta el art. 4.1 del Reglamento UE
General de Protección de Datos. Que los cataloga como

10 García Cantero (2019) la describe, pleno de acierto, como “esa religión atea que no
venera ni a dioses ni a hombres, solo a los datos. Una ficción colectiva en torno a una
inteligencia suprema, esta vez artificial, capaz de predecir enfermedades y catástrofes, el
nirvana de los algoritmos”.

534
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

toda información sobre una persona física identificada o identificable


(“el interesado”); se considerará persona física identificable toda per-
sona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un
número de identificación, datos de localización, un identificador en línea
o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, gené-
tica, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona (Parlamento
Europeo y Consejo, 2016).

Topamos entonces con una circunstancia que nos ocupa


y preocupa desde el perfil garantista que debe presidir la
utilización de una herramienta de inteligencia. Los datos
que se incorporan a la configuración y arquitectura de una
inteligencia artificial legal deben tener una procedencia
lícita, fiable, actual y actualizada, no manipulada, ni ses-
gada, deben ser trazables y auditables, y deben proceder
de una fuente verificada, transparente, inteligible, contras-
tada y objetiva11. En todo caso, además, ha de preservarse
la confidencialidad mediante técnicas de anonimización,
seudonimización o disociación y desagregación.
La protección de las personas físicas en relación con el
tratamiento de datos personales está considerada como
un derecho fundamental. El artículo 8.1 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (18 de
diciembre del 2000) y el artículo 16.1 del Tratado de Fun-
cionamiento de la Unión Europea (30 de marzo del 2010)
establecen que toda persona “tiene derecho a la protección
11 El Consejo de Europa ha promovido el Convenio 108+ que establece directrices sobre
inteligencia artificial y gestión de datos personales. En el ámbito de la Unión Europea se
ha promulgado la Directiva 2016/680 de 27 de abril de 2016 sobre tratamiento de datos
personales para fines penales (tratamiento masivo de datos personales a gran escala), el
Reglamento (UE) 2018/1807 de 14 de noviembre de 2018 relativo a un marco para la libre
circulación de datos no personales en la Unión Europea. Ver: González Cano (2016).

535
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

de los datos de carácter personal que le conciernan”. Desde


estos dos sostenes normativos del funcionamiento de la
Unión Europea se ha proyectado el derecho fundamental
a la protección de datos a un marco normativo específico
y singular que comprende el Reglamento 619/2016 del
Parlamento Europeo y del Consejo (Parlamento Europeo y
Consejo, 27 de abril de 2016), relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos.
Internamente, en nuestro país, y partiendo de la
consideración del art. 18.4 de la Constitución española
(Const., 1978), la adaptación normativa nacional tuvo
lugar con la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOP-
DGDD), además de toda la normativa sectorial publicada
antes y después de la entrada en vigor del RGPD. Cabe
recordar, asimismo, la Resolución del Parlamento Euro-
peo de 14 de marzo de 2017, sobre las implicaciones de
los macrodatos en los derechos fundamentales, privaci-
dad, protección de datos, no discriminación, seguridad y
aplicación de la ley (referencia 2016/2225 (INI)) en cuyo
Considerando M se subraya la necesidad de diferenciar
entre calidad y cantidad de macrodatos
para obtener una utilización eficaz de los mismos por lo que se refiere
a algoritmos y otras herramientas analíticas los datos y/o los procedi-
mientos de baja calidad en los que se basan los procesos de toma de
decisiones y las herramientas analíticas podrían dar lugar a algoritmos
sesgados, correlaciones falsas, errores, una subestimación de las reper-
cusiones éticas, sociales y legales, el riesgo de utilización de los datos
con fines discriminatorios o fraudulentos y la marginación del papel de

536
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

los seres humanos en esos procesos, lo que puede traducirse en procedi-


mientos deficientes de toma de decisiones con repercusiones negativas
en las vidas y oportunidades de los ciudadanos.

En este sentido, una configuración incorrecta de herra-


mientas de inteligencia artificial aplicadas a cuestiones
procesales, con datos incompletos, desfasados, sesgados
o incorrectos podría dar lugar a que las proyecciones de
la inteligencia artificial resulten deficientes y con ello
lesivas para los derechos fundamentales12 de las perso-
nas al arrojar resultados falsos, erróneos, discriminato-
rios y, quizá, contrarios a la ley.
El Reglamento (UE) 2016/679 —General de Protección
de Datos (RGPD)—, en su art. 22, establece el derecho de
todo interesado (las partes en el caso del proceso judicial
o de una vía extrajudicial de resolución de litigios) a “no
ser objeto a una decisión basada únicamente en el trata-
miento automatizado, incluida la elaboración de perfiles,
que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significa-
tivamente de modo similar”. Por tanto, como refrendare-
mos seguidamente, el empleo de la inteligencia artificial
en el ámbito procesal afecta significativamente y produce
efectos jurídicos sobre las partes, ya sea como elemento
que sirva para aportar datos para que el juez los valore o
asumiendo, llegado el caso, funciones decisorias.

12 Consúltese el documento “#BigData: Discrimination in data-supported decision making”


elaborado por la Agencia de Derechos Fundamentales (FRA) de la Unión Europea en 2018.
En este texto se analizan los riesgos y desafíos que implican para los derechos fundamenta-
les el empleo de inteligencias artificiales, entre las cuales se ubican las garantías procesales
y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva.

537
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

Ahora bien, cualquiera de las partes podrá rechazar,


sin exigencia de justificación alguna, el que quede some-
tido a una decisión en relación a un litigio, ya sea en sede
procesal o extrajudicial, que se base “únicamente” en el
tratamiento automatizado; pero, sensu contrario, enten-
demos de la interpretación que realizamos del texto del
precepto del RGPD de la UE que sí estaría sujeto a una
decisión judicial en la cual se ha asistido el juez o el árbi-
tro —que es quien decide en último término— de un ele-
mento de inteligencia artificial como herramienta pre-
dictiva o asistencial. Establece, por tanto, el precepto de
referencia un derecho de reserva por el afectado para no
ser objeto de una decisión basada únicamente en inte-
ligencia artificial (Roig, 2017) y esta le afecta jurídica-
mente, si no consiente expresamente en ella. Reconoci-
miento que esto también se establece, por ejemplo, en la
Observación 4.1.2. del Dictamen del CESE para generar
confianza en la inteligencia artificial centrada en el ser
humano y en el artículo 11 de la Directiva 2016/680 del
Parlamento Europeo y del Consejo. Derecho, además, que
se reconoce a toda persona física cuando sus expectati-
vas jurídicas (derechos u obligaciones) se vean afectados
por la resolución derivada de un proceso automatizado o
puedan tener una afectación significativa en las circuns-
tancias, comportamiento o preferencias de la persona.
Sería utilizable una herramienta de inteligencia artificial
legal, según la excepción del apartado c) del párrafo segundo
del art. 22, cuando “se base en el consentimiento explí-

538
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

cito del interesado”, en nuestro caso, en el consentimiento


(informado, como aclararemos seguidamente) de todas las
partes en el litigio y prestado de forma voluntaria e inequí-
voca ante el órgano jurisdiccional, arbitral o mediador, ante
el cual se sustancia el conflicto en el que se lleva a efecto la
aplicación de herramientas de inteligencia artificial, siem-
pre dentro de los límites legales aplicables. A nivel nacional,
esta posibilidad se encuentra expresamente contemplada
en la Ley Orgánica 3/2018, en cuyo art. 18 se refleja la pre-
visión expuesta por el Reglamento (UE) 2016/679.
Además, hemos de añadir una segunda exigencia que
contiene el RGPD de la UE, concretamente en el art. 14:
Se requiere proporcionar al interesado, por el responsable
del tratamiento de datos (sería, entendemos, la empresa,
institución o entidad pública responsable de la utilización
de la herramienta de inteligencia artificial), la información
necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y
transparente, y en lo que interesa cuando va a producirse
una decisión automatizada (incluida la elaboración de per-
files): “información significativa sobre la lógica aplicada,
así como la importancia y las consecuencias previstas
de dicho tratamiento para el interesado”. Se precisa, por
tanto, que las partes hayan sido informadas de manera
independiente y previa a la utilización de la herramienta
de inteligencia artificial y que consientan sobre los riesgos
y potenciales de la aplicación de una inteligencia artificial,
en nuestro caso en sus vertientes asistenciales o predicti-
vas en el ámbito de la prueba en el proceso.

539
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

2.1. El consentimiento informado como eje de la


aplicación de la inteligencia artificial en situaciones
procesales
Hemos dejado constancia, en el apartado precedente,
de la exigencia que se hace en la reglamentación comuni-
taria europea de recabar el consentimiento informado del
afectado cuando se emplean herramientas de inteligen-
cia artificial en funciones automatizadas y decisorias que
pueden dar lugar a efectos jurídicos o afectarle de manera
significativa en el plano personal. El acceso, por tanto,
al empleo de inteligencia artificial legal requiere, inex-
cusablemente, como condición previa y garantía inicial,
informar a los usuarios de los detalles y circunstancias de
funcionamiento y procesamiento de la herramienta; así
como prestar, posteriormente, expreso consentimiento
mediante la corroboración de su anuencia con dicha uti-
lización13. El derecho al debido proceso y el derecho de
defensa quedan entonces salvaguardados e intactos.
En este sentido, puede traerse a colación las repercu-
siones del caso Loomis14 en Estados Unidos; caso rela-
cionado con el empleo, en un proceso penal y a efectos
de acordar una medida cautelar sobre el investigado,
de una herramienta de inteligencia artificial (COMPAS)
que calcula y “predice” el riesgo de incumplimiento de
13 Las Notas Técnicas de la CNUDMI sobre solución de controversias en línea disponen
expresamente esta recomendación en el apartado 17 de la Sección II, al plantear que “el
sistema ODR debería basarse en el consentimiento explícito e informado de las partes”.
14 Aun así, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos denegó el recurso de certiorari, decli-
nando escuchar el caso (Harvard law Review, 2017).

540
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

la medida cautelar y de posible reincidencia. La defensa


del acusado (Sr. Loomis) cuestionó el empleo de dicho
sistema de inteligencia artificial debido a que vulneró el
derecho al debido proceso, y el derecho de defensa, al no
haber permitido que el litigante conociese los algoritmos
empleados por la inteligencia artificial; considerando que
si la justicia utiliza dicha herramienta como elemento
asistencial en la toma de una decisión que afecta a los
derechos fundamentales del individuo, este ha de cono-
cer previamente sus algoritmos y modo de empleo. El
asunto llegó al Tribunal Supremo de los Estados Unidos
en 2017, con lo que se buscaba anular el fallo anterior
de la Corte Suprema de Wisconsin —consecuencia de la
impugnación respecto al uso de la citada herramienta de
inteligencia artificial (un software de evaluación de ries-
gos de código cerrado de propiedad exclusiva ) por parte
del Estado de Wisconsin en la sentencia de Eric Loomis,
quien fue condenado a seis años de prisión— porque con
este procedimiento se impedía que el acusado impug-
nara la validez científica y la exactitud de dicha prueba,
así como la posible discriminación del sistema de inteli-
gencia artificial; se alegaba asimismo que el empleo de
dicha inteligencia artificial era vulnerador del derecho al
debido proceso, al tomar en cuenta el género y la raza.
Es, por tanto, condicionante absoluto para la utiliza-
ción de inteligencia artificial en fines procesales (en sede
judicial o en vía extrajudicial), el requerimiento de infor-
mación previa con relación a su utilización, característi-

541
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

cas y datos, así como el consentimiento de los afectados.


Las partes en litigio, ya sea en sede procesal o extrapro-
cesal, con independencia de la posición que ocupen o
de los intereses que postulen, deberán ser informadas y
posteriormente asentir expresamente frente al empleo
de dicha inteligencia, o, visto de otra forma, podrán libre-
mente rechazar su utilización.
Cobran especial importancia ambas exigencias cuando
—en el campo del derecho procesal y de la justicia, y desde
la perspectiva de los derechos humanos— la incorporación
de la inteligencia artificial (desde sistema digitales y téc-
nicos, como elemento de compilación, valoración o asis-
tencia en materia probatoria y en la recreación de ciertos
perfiles) pueda ser problemática al afectar al derecho al
debido proceso, a la presunción de inocencia o el derecho
de defensa, entre otros derechos fundamentales proce-
sales. Como contrapeso y elemento de protección de los
derechos fundamentales en la aplicación de tecnologías de
inteligencia artificial por entidades públicas o por sujetos
privados, se requiere, y de ahí las exigencias establecidas
en el reglamento europeo anteriormente expuestas, una
exigencia de absoluta transparencia con relación a su fun-
cionamiento (acceso a sus algoritmos y despliegue de su
actividad), datificación, resultados y calibración.
Podemos señalar entonces, como posibles herra-
mientas para ajustarse a las limitaciones y condicio-
nantes anteriormente expuestos, las ya recomendadas
directrices éticas y de autorregulación dictadas por el

542
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

Consejo de Europa. Se derivarían de ellas la elusión de


discriminaciones desde la aplicación y uso de inteligen-
cia artificial mediante posibles sesgos, marginaciones o
exclusión de concretos colectivos de personas; la trans-
parencia y el control en el ciclo aplicativo de los siste-
mas de inteligencia artificial, albergando medidas para
que instituciones o sujetos privados que se vean con-
cernidos por su implementación en el marco del pro-
ceso judicial o de las vías extrajudiciales de resolución
de litigios, puedan conocer y examinar su estructura,
datificación, automatización y funcionamiento, la con-
creción de exigencias de responsabilidad y reparación
ante los efectos negativos, perjudiciales o adversos de
un sistema de inteligencia artificial; incluso con la posi-
bilidad de su reclamación ante los propios tribunales
de justicia mediante el ejercicio de las correspondientes
acciones de responsabilidad civil en reclamación de los
daños y perjuicios efectivamente causados.

3. Los derechos procesales fundamentales como


clave de una implantación garantista de la inteli-
gencia artificial en el ámbito de la justicia
La influencia y repercusión de la inteligencia artificial
en determinados derechos procesales fundamentales pre-
cisa abordar con carácter previo una serie de reflexiones
sobre las garantías que, en un contexto más amplio, depa-
ran los derechos humanos, ya que estas conducen, final-
mente, al objetivo de implementar sistemas y opciones de

543
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

inteligencia artificial legal con todas las garantías en un


ámbito tan delicado y sensible para el ciudadano como es
el de la resolución de litigios; ya sea en sede judicial o en
cualquiera de las vías extrajudiciales permitidas por ley.
Nos remontamos, en primer término y para situar
un punto de partida concreto, a la conferencia monote-
mática sobre la cuestión, celebrada en febrero de 2019
en Helsinki (Finlandia). En ella, el Consejo de Europa
abordó15 el “Impacto del desarrollo de la inteligencia arti-
ficial en los derechos humanos, la democracia y el Estado
de Derecho”. Refuerza, y es primordial recordarlo tam-
bién de cara a su aplicación en el ámbito de la justicia
y del derecho procesal, que siempre y en todo caso una
inteligencia artificial es una creación humana. Como
señalábamos con anterioridad, la inteligencia artificial
no es algo espontaneo, sino que es fruto de una previa
actividad de datificación, automatización y robotización
llevada a cabo previamente por personas que diseñan
e implementan su uso y que posteriormente genera un
software o, en los casos más interactivos con humanos,
lo que se conocen como agentes relacionales (robots o
avatares). Siempre, y en todo caso, este tipo de sistemas
están sujetos en su funcionamiento y aplicación a las
normas de derechos humanos y a la exigencia de respon-
sabilidad derivada de un uso incorrecto o erróneo.

15 Puede consultarse la actividad del Consejo de Europa en relación con inteligencia artificial
y Derechos Humanos, así como también la documentación resultante de dicha Conferen-
cia, celebrada en Helsinki —particularmente interesantes son sus conclusiones— en la web:
https://www.coe.int/en/web/artificial-intelligence/home

544
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

La incorporación incipiente e imparable de la inteligencia


artificial al ámbito del derecho procesal y de la justicia —
desde la perspectiva de los derechos humanos—, empleando
sistemas digitales y técnicos como elementos de compila-
ción, valoración o asistencia en el trabajo de los operadores
jurídicos (abogados en la preparación de los asuntos o jue-
ces, árbitros, etc., en funciones asistenciales o decisorias),
precisa la visualización y manejo de datos personales y la
recreación de ciertos perfiles. Esto puede ser problemático
y puede llegar a afectar derechos fundamentales genera-
les como la intimidad o la protección de datos personales o
aquellos más apegados al ámbito procesal como el derecho
a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, la
presunción de inocencia o el derecho de defensa.
Es innegable, como avanza una de las conclusiones de
la Conferencia de Helsinki del Consejo de Europa, que
la inteligencia artificial tiene un impacto, tanto positivo
como negativo, en el ejercicio de los derechos humanos,
en el funcionamiento de las sociedades democráticas y en
el estado de derecho y que requiere, por tanto, respuestas
oportunas. También en el ámbito del derecho procesal y
para futuras aplicaciones en la justicia. En ese sentido,
precisa de un usuario informado de manera indepen-
diente y que consienta sobre los riesgos y potenciales de
la aplicación de una inteligencia artificial.
De igual manera, al ser los derechos humanos valor
central de las sociedades constitucionales y democráticas
actuales, su protección requiere mecanismos efectivos que

545
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

prevengan vulneraciones o que reparen sus consecuen-


cias, además de impedir la discriminación, la desigualdad,
el sesgo y la marginación. Esta circunstancia es especial-
mente sensible en los casos de víctimas especialmente vul-
nerables. Las inteligencias artificiales aplicadas a actuacio-
nes procesales, para que puedan ser respetuosas con los
derechos humanos, deben ser diseñadas y revisadas por
un humano, con una previa evaluación y una total erra-
dicación de cualquier elemento incorporado a su funcio-
namiento que pueda dar lugar a discriminación, sesgo o
desigualdad que no responda a las exigencias legales o a la
aplicación del principio de proporcionalidad.
Todos y cada uno de los instrumentos convencionales
internacionales que ya existen en materia de derechos
humanos, como la Declaración Universal de Derechos
Humanos o el propio Convenio Europeo para la Protec-
ción de los Derechos Humanos y las Libertades Funda-
mentales, son plenamente aplicables —independiente-
mente de los cambios contextuales provocados por la
implementación de sistemas de inteligencia artificial en
el ámbito de la justicia— y deben observarse escrupulo-
samente para garantizar que se produzca un progreso
tecnológico que sintonice con los derechos humanos, la
democracia y el Estado de Derecho. Las herramientas
recomendadas por el Consejo de Europa para lograr este
objetivo y promover estos valores son dos: directrices
éticas16 y autorregulación.
16 Objetivo cumplido por parte del Consejo de Europa con la promulgación del Código
ético Europeo sobre el empleo de sistemas de inteligencia artificial en el ámbito de la jus-

546
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

3.1. Bases para la aplicación de inteligencia artificial desde


los derechos humanos en el ámbito procesal
Desde las premisas básicas que ha sentado el Consejo
de Europa, en la interrelación de la inteligencia artificial
y los derechos humanos, podemos concluir respecto a su
aplicación en el ámbito de la justicia, que:
a. La inteligencia artificial debe tomar como punto
de partida en su aplicación la autonomía del indivi-
duo, garantizando que tengan conocimiento de su
funcionamiento (diseño y algoritmos) y que tenga
capacidad de elección con relación a su utilización
y posibilidad de control y supervisión posterior de
sus resultados (sean valorativos o predictivos en
situaciones relacionadas con el proceso judicial).
b. La inteligencia artificial no puede estar diseñada,
ni ser aplicada, generando discriminaciones, incu-
rriendo en la creación de perfiles con sesgo, mar-
ginación o exclusión de colectivos especialmente
vulnerables. El principio de igualdad, la presunción
de inocencia, la protección de la privacidad y de los
datos personales, así como el pleno ejercicio del
derecho de defensa y el derecho a un proceso justo
no pueden verse afectados en ningún caso. Para
ello es determinante la observancia de los códigos
éticos y de sus principios, desde las estructuras
institucionales o privadas que apliquen sistemas

ticia. Puede verse en: https://www.coe.int/en/web/cepej/cepej-european-ethical-char-


ter-on-the-use-of-artificial-intelligence-ai-in-judicial-systems-and-their-environment

547
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

de inteligencia artificial en el ámbito de la justicia,


junto al respeto de los compromisos jurídicamente
vinculantes de los derechos humanos recogidos en
tratados y convenciones internacionales al efecto.
c. La transparencia y el control son elementos
básicos en el ciclo aplicativo de los sistemas de
inteligencia artificial, porque albergan medidas
para que instituciones o sujetos privados que se
vean concernidos por su implementación —en el
marco del proceso judicial— puedan conocer y
examinar su estructura, datificación, automati-
zación y funcionamiento.
d. Responsabilidad y reparación por los sujetos res-
ponsables, como exigencias ante los efectos nega-
tivos, perjudiciales o adversos de un sistema de
inteligencia artificial en derechos humanos de
repercusión procesal. Condición previa al empleo
de decisiones algorítmicas (valorativas, predic-
tivas o, incluso, llegado el caso, decisorias) en la
justicia. Han de tener lugar el establecimiento de
procedimiento efectivos y accesibles de repara-
ción para asegurar que los sujetos que han sido
sometidos a una decisión algorítmica pueden ser
reparados y compensados por su funcionamiento
erróneo, discriminatorio o sesgado, o por la vulne-
ración de algún derecho humano o fundamental,
incluso con la posibilidad de su reclamación ante
los propios tribunales de justicia.

548
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

3.2. Inteligencia artificial y derechos procesales fundamen-


tales: consideraciones de partida
La aplicación de la inteligencia artificial al derecho pro-
cesal cobra especial relevancia por su directa incidencia
en la justicia, con la afectación que puede deparar en los
derechos fundamentales de repercusión procesal (Picó
& Junoy, 2012), más aún con las exigencias de utiliza-
ción ética y adecuada (ni discriminatoria, ni sesgada) que
la implementación de sistemas de inteligencia artificial
demandan per se. Basta hacerse eco, entonces, de lo dis-
puesto en el documento elaborado por la Comisión Euro-
pea titulado Pautas éticas de confianza en Inteligencia
Artificial (abril de 2019), que recalca que considerando
los derechos fundamentales como derechos morales y
jurídicos se precisa “un enfoque de la ética de la inteli-
gencia artificial, basado en los derechos fundamentales
consagrados en los Tratados de la UE, la Carta de Dere-
chos Fundamentales de la UE y el derecho internacional
de los derechos humanos”. Con ello, y para respetar los
derechos fundamentales dentro de un marco de demo-
cracia y de estado de derecho, se proporcionan las bases
más prometedoras para identificar principios y valores
éticos abstractos que pueden ser operacionales en el con-
texto de aplicaciones de inteligencia artificial.
Observancia plena e incondicional de derechos funda-
mentales (procesales, en nuestro caso) legalmente exigi-
bles y conexión con la ética del despliegue y uso de sistemas
de inteligencia artificial es la clave de bóveda de su empleo

549
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

en el ámbito de la justicia, especialmente en la futura tarea


de identificar qué se podrá hacer con esta tecnología en
el futuro. Procedemos, entonces, en la parte final de este
trabajo a determinar, sintéticamente, los principios bási-
cos de aplicación de la inteligencia artificial y los posibles
derechos procesales fundamentales en que repercute.

3.2.1. Principios rectores


Cualquier nuevo reto que deba afrontarse desde el
derecho, y el derecho procesal no es excepción, ha de
hacerse desde una serie de principios estructurales que
puedan dar respuesta, más o menos concreta o especí-
fica, a una nueva realidad. Ante un desafío como es el
de la exigencia de garantías frente a la eficiencia en la
implementación de sistemas de inteligencia artificial en
el ámbito del derecho procesal, asumen un protagonismo
estelar los principios de carácter marcadamente ético que
hemos venido anticipando. Tomamos entonces, como
referencia, los enunciados en el Código ético Europeo del
Consejo de Europa (2018), refrendados posteriormente
por la Unión Europea (2019) en su documento “Pautas
éticas de confianza en Inteligencia Artificial”. Estos son:
a. Principio de respeto a los derechos fundamentales,
asegurando que el diseño y la aplicación de herra-
mientas y servicios de inteligencia artificial son
totalmente compatibles y respetuosos con los dere-
chos fundamentales. En nuestro caso, cuando se
utilizan herramientas de inteligencia artificial para

550
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

resolver una disputa, o como una herramienta para


ayudar en la toma de decisiones judiciales o para
brindar orientación al público, es esencial garan-
tizar que no socavan las garantías del derecho de
acceso al juez (tutela judicial efectiva) y el derecho
a un juicio justo (igualdad y contradicción).
b. Principio de no discriminación: busca evitar la
aparición o intensificación de cualquier tipo de
discriminación o estigmatización entre indivi-
duos o grupos de personas por cuanto se manejan
datos muy sensibles (Žliobait & Custers, 2016).
Debe huirse de la utilización de análisis deter-
ministas —prejuicios— que “prejuzguen a deter-
minados colectivos por razón de sexo, opinión,
creencia, afiliación política o sindical, datos gené-
ticos o biométricos, orientación sexual” o, por
ejemplo, a un reincidente. Sin duda, es uno de los
elementos que desde la utilización del big data y
su aplicación a mecanismos de decisión a través
de inteligencia artificial, más directamente incide
con la posible lesión de derechos fundamentales17,
tanto a nivel general como a nivel singular proce-
sal, requiriendo con ello las máximas garantías en
su aplicación en situaciones procesales.
c. Principio de calidad y seguridad: particularmente
necesario respecto al procesamiento de decisio-
nes y datos judiciales, utilizando fuentes certifi-
17 Véase el análisis que plantea el documento elaborado en 2018 por la Agencia Europea
de Derechos Fundamentales titulado: #BigData: Discrimination in data-supported decision

551
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

cadas y datos intangibles (modelos elaborados de


manera multidisciplinar, en un entorno tecnoló-
gico seguro, compatibles con las exigencias nor-
mativas de protección de datos personales). Los
modelos y algoritmos creados también deben
poder almacenarse y ejecutarse en entornos segu-
ros, a fin de garantizar la integridad e intangibi-
lidad del sistema (evitando con ello el peligro de
manipulaciones, hackeos, etc.).
d. Principio de transparencia, imparcialidad y justi-
cia: haciendo accesibles y comprensibles los méto-
dos de procesamiento de datos y habilitando la
realización de auditorías externas. Se debe garan-
tizar la ausencia de sesgo o discriminación en el
funcionamiento del sistema de inteligencia artifi-
cial, determinando con ello su imparcialidad.
e. Principio de “control por el usuario”: excluye un
enfoque prescriptivo y garantiza que los usuarios
sean actores informados y que asuman el control
de las decisiones tomadas. En nuestro caso, produ-
ciría que los profesionales del sistema de justicia
puedan, en cualquier momento, revisar las deci-
siones judiciales y los datos utilizados para gene-
rar un resultado, y seguir sin estar necesariamente
vinculados por el sistema de inteligencia artificial

making, en el cual ya advierte que “el uso de nuevas tecnologías y algoritmos, incluido el
machine learning y la inteligencia artificial, afecta a varios derechos fundamentales, inclu-
yéndose entre ellos, sin que se limite solo a dichos derechos: el derecho a un juicio justo,
la prohibición de discriminación, el derecho a la intimidad, la libertad de expresión y el
derecho a un recurso efectivo” (European Union Agency for Fundamental Rights (FRA), s.f.)

552
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

a la luz de las características específicas de ese caso


en particular (elemento humano en todo caso y en
último término). Finalmente, comprendería tam-
bién el que podríamos denominar como “derecho
a objetar”, cuando el sujeto afectado, y previa infor-
mación de cualquier procesamiento de un caso con
empleo de sistemas de inteligencia artificial, antes
o durante un proceso judicial, solicite que su caso
sea escuchado directa y exclusivamente mente por
un juzgado o tribunal.
3.2.2. Vinculación de la inteligencia artificial con los dere-
chos procesales fundamentales
El asentamiento del eventual empleo de las herramien-
tas de inteligencia artificial, ya sea en su máxima exten-
sión —configurando un medio de prueba como el resul-
tado de su aplicación— o como instrumento de predicción
o asistencia en la valoración de determinados medios de
prueba, debe pasar inexorablemente por el pleno respeto
a los derechos fundamentales procesales comprometidos
y afectados de forma directa e inmediata por la incorpora-
ción de estos sistemas a las actuaciones probatorias y desde
la exigencia del respeto a las máximas garantías para el
justiciable. Sintéticamente entonces, podemos establecer
una interrelación inicial entre estos derechos fundamenta-
les procesales y la utilización de la justicia predictiva, pro-
cedente de la aplicación de herramientas de inteligencia
artificial en materia probatoria que se sustentaría sobre
las siguientes reflexiones y presupuestos básicos.

553
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

Cuatro son, al menos, los derechos procesales funda-


mentales comprometidos y afectados de forma directa e
inmediata por la incorporación de sistemas de inteligen-
cia artificial a las actuaciones procesales, desde la exigen-
cia del respeto a las máximas garantías para el justiciable.

a) el derecho a la tutela judicial efectiva


Una de las proyecciones que la jurisprudencia cons-
titucional ha conferido al derecho a la tutela judicial
efectiva es el acceso a los órganos jurisdiccionales, que
ha de mantenerse expedito y sin condiciones o requisi-
tos inhabilitantes a favor del justiciable. Hemos de tener
presente, por ello, que la utilización de herramientas de
inteligencia artificial en cuestiones procesales no pueden
ser condición o requisito que menoscabe el libre acceso
por parte del ciudadano a los juzgados y tribunales para
obtener tutela judicial de sus derechos. Acceder a herra-
mientas de inteligencia artificial que elaboren plantea-
mientos procesales predictivos, de cara a la preparación
de un proceso, no puede servir de coartada para que el
ciudadano, a la vista de una predicción, se retraiga de
plantear su asunto judicialmente sobre la base de una
simple predicción de fracaso a tenor de los datos arroja-
dos de su conflicto, aún en fase prelitigiosa, por un sis-
tema experto. Tampoco puede coartar al justiciable una
hipotética justicia virtualizada, en forma de jueces no
humanos (inteligencias artificiales en funciones deciso-
rias). Ante ese futurista escenario debiera contemplarse,

554
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

siempre y en todo caso, tanto el derecho a objetar del jus-


ticiable como la disponibilidad incondicional de acceso a
un órgano jurisdiccional atendido por humanos.
En aquellos supuestos en que el órgano jurisdiccional
pudiera recurrir a un sistema inteligente para la prepa-
ración o redacción de su resolución o, llegado el caso, si
dicho sistema directamente asumiera la función deciso-
ria sería absolutamente imprescindible que dicha deci-
sión estuviera fundada en derecho y motivada para cum-
plir con las exigencias inherentes al derecho a la tutela
judicial efectiva. Bien es cierto que, en el segundo caso, ni
siquiera podríamos hablar de tutela “judicial”, puesto que
no sería un juez quien se pronunciara sobre la cuestión
sino una inteligencia artificial legal.
En cualquier caso, aunque con ello se simplificarían
las actuaciones, no queda relevada ni eximida la exigen-
cia de fundamentación jurídica y motivación para que las
partes puedan acceder al razonamiento sobre el cual se
asienta la decisión adoptada. Ha de conocerse la “razona-
bilidad” y congruencia de la decisión, su correlación con el
objeto del proceso (hechos y pretensiones) y el contraste
con la operación algorítmica llevada a cabo; sin perjuicio
de que en caso de tratarse de inteligencias artificiales en
funciones asistenciales del órgano jurisdiccional, quede
en manos del juzgador (control humano, como una de
las premisas indisociables de la inteligencia artificial) el
encaje de la lógica tecnológica con la resolución que dicta
y asume como propia. La precitada Resolución de 16 de

555
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

febrero de 2017 del Parlamento europeo prevé, en rela-


ción con esta cuestión, en su Considerando H, el que ha
de velarse por la inteligibilidad de los procesos decisorios
de las herramientas de inteligencia artificial, cuestión
que coincide con las reflexiones precedentes respecto a
la necesidad insoslayable de fundar en Derecho y moti-
var una resolución jurisdiccional, también obtenida con
apoyo o aplicación plena de inteligencia artificial.

b) el derecho de defensa
El acceso y empleo de herramientas de inteligencia arti-
ficial, salvo que se dispongan de forma pública e igualitaria
desde instituciones públicas, requiere un desembolso eco-
nómico por cuanto se trata de creaciones informáticas pro-
cedentes de empresas privadas. Es por ello que, en primer
término, y en vinculación directa con el derecho a la igual-
dad, podrían producirse desequilibrios18 en los casos en
que una de las partes utilice herramientas de inteligencia
artificial para la preparación del asunto (en el entorno del
actualmente denominado legaltech) frente a aquella otra
que no tenga a su alcance los recursos (económicos o mate-
riales) para ello; por cuanto le permitirá al litigante que
la emplea desplegar con mayor eficiencia sus argumentos
(más datos, más comparativas, etc…). En igual sentido, en

18 “The use of technological means should not cause imbalances between parties, since the use
of digital means could indeed facilitate proceedings for certain operators (institutions, compa-
nies with means, computer literate persons) and, on the contrary, pose difficulties for certain
population types that are more uncertain or less familiar with computers. It is important that
no individuals are left alone in front of their screens, and that they are informed that they can
seek legal advice and are assisted where necessary” (Comisión Europea, 2019).

556
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

cuanto a garantizar un derecho de defensa efectivo, ante el


posible rechazo19 de un abogado a la defensa de un asunto
cuando un previo cálculo predictivo de posibilidades arroje
un resultado de posible éxito muy bajo o pobre.
En segundo lugar, el derecho de defensa se puede ver
afectado, como ya hemos relatado en apartados ante-
riores, cuando se desconoce el funcionamiento de la
herramienta, bien porque no se le notifica o bien por-
que se le otorga información suficiente, y no se presta
un consentimiento informado y con garantías sobre sus
características y funcionamiento, así como si no se tras-
lada al órgano jurisdiccional, y a las partes, el diseño
y funcionamiento del programa y sus logaritmos, tal
y como hemos avanzado. Esta situación dará lugar a
indefensión de las partes en razón de que se les hurta
el conocimiento de la forma en la que se ha obtenido el
resultado o la predicción. Incluso podría llegar a exten-
derse hasta la consideración de si con la utilización de
aplicaciones de inteligencia artificial, y desde el respeto
al derecho de defensa, podría vulnerarse de algún modo
su vinculación con la utilización de medios de defensa y
de prueba pertinentes20 y lícitas, si no hay una regula-

19 “[W]e mentioned the advantages derived from the application of predictive justice
tools for lawyers and, in particular, the possibility of providing their clients with better
informed advice by empirically and systematically assessing the chances of a procedure’s
success. However, let us imagine a case where the chances of success for the litigant are
extremely poor: could this affect the lawyer’s decision to assist his client? Professional
practice should aim to minimise the risk that persons requiring legal advice may ulti-
mately be deprived of it” (Comisión Europea, 2019).
20 Ha de consultarse al respecto el concepto y alcance del derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes ofrecido por (Picó & Junoi, 2012).

557
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

ción legal previa que establezca las condiciones y lími-


tes para su uso en el proceso.
¿Cedería entonces el secreto empresarial y los dere-
chos de propiedad industrial que protegen la conforma-
ción de la inteligencia artificial legal ante el superior valor
del derecho fundamental de defensa que, para ejercerse
en plenitud en un proceso penal, requiere que las par-
tes conozcan el funcionamiento de la misma, sus datos
y algoritmos? Esto lo situaría definitivamente en la línea
de transparencia en la utilización que se exige desde los
postulados normativos europeos sobre el uso de herra-
mientas de inteligencia artificial. Basta recordar, como
apunte, el mandato del Consejo Económico y Social Euro-
peo, en la conclusión 1.7 de su Dictamen, relativo a gene-
rar confianza en la inteligencia artificial centrada en el ser
humano (2019) aludiendo a que los sistemas de inteligen-
cia artificial deben ser “explicables o, cuando ello no sea
posible, debe facilitarse información a los ciudadanos y a
los consumidores sobre sus límites y riesgos”.
Este inconveniente al derecho de defensa y a que se
garantice un uso de inteligencia artificial en el proceso de
forma adecuada y de acuerdo con los derechos fundamen-
tales procesales, pasa entonces por detallar a las partes el
procedimiento de automatización de forma explicable y
cognoscible más allá de su justo resultado, para así descar-
tar legítimamente todo riesgo ausencia de transparencia,
de carencia de control humano, de ausencia de confiden-
cialidad o de riesgo de sesgo o discriminación.

558
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

c) el derecho a la presunción de inocencia


Puede verse condicionado, más aún por su importan-
cia en el ámbito del proceso penal siendo capital para el
investigado o encausado, dado que el derecho a la pre-
sunción de inocencia puede verse desvirtuado de raíz
cuando el sistema de inteligencia artificial aplicado a
la prueba es discriminatorio y sesgado en relación con
determinados perfiles de personas por su origen, con-
dición, raza, género, lugar de residencia e, incluso, en
razón de que ostenten posibles antecedentes penales.
Incluso puede generarse un efecto pernicioso sobre la
presunción de inocencia en virtud del manejo de datos
o hechos desarraigados del proceso y totalmente aje-
nos al mismo que puedan perjudicar al investigado o
encausado, como puedan ser los de tipo socioeconó-
mico, laborales o educativos.
Dilucidar sobre la culpabilidad o inocencia de una
persona no es una mera cuestión de perfilación auto-
mática sobre patrones preestablecidos por un sistema
de inteligencia artificial, siempre y en todo proceso
penal hay una diferencia concurrente: los hechos y las
circunstancias de posible comisión del hecho delictivo.
No hay dos delitos iguales y las previsiones que pueden
arrojar millones de datos y los algoritmos más evolu-
cionados no pueden condicionar la presunción de ino-
cencia que requiere la existencia de pruebas de cargo
concluyentes, legales e indubitadas.

559
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

d) derecho al debido proceso


Una primera y apreciable incidencia tiene lugar con
relación a la exigencia de que, cuando se utilice el sistema
de inteligencia artificial por el juzgado o por el tribunal
en funciones asistenciales o decisorias, los litigantes
conozcan los algoritmos empleados por el sistema, tal y
como ya anticipábamos en nuestra precedente referencia
al caso Loomis, circunstancia que también puede afectar
concurrentemente al derecho de defensa. Desde la ampli-
tud que abarca el derecho al debido proceso, el empleo de
utilidades de la inteligencia artificial en materia proba-
toria, o como medio de prueba, incide directamente —
de nuevo y entre otras consecuencias— en las exigencias
anteriormente referidas del RGDP europeo relativas a
que tanto el juzgado o tribunal como los litigantes conoz-
can los algoritmos empleados por el sistema a la hora de
evacuar su resultado o propuesta. En relación al órgano
jurisdiccional, es crucial su entendimiento del funciona-
miento y de los resultados ofrecidos por la herramienta
en caso de que comporte un elemento asistencial en la
valoración de la prueba o si directamente configura un
medio de prueba puesto. Esto se debe a que, posterior-
mente, en la sentencia, el juez deberá motivar la forma
en la que ha interpretado y valorado el resultado de dicha
prueba, cuestión prácticamente imposible si para el juez
no ha sido inteligible por ejemplo la forma en la que se
ha datificado y algoritmizado dicha aplicación. Y, en igual
sentido, para las partes —en el momento del juicio— y

560
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

para garantizar la plenitud de sus alegaciones, pues si


no conocen los criterios de funcionamiento del sistema
de inteligencia artificial se les privaría de su derecho de
defensa, al no poder ejercerlo adecuadamente.
Una derivación natural del derecho al debido proceso
es la interrelación con la exigencia constitucional del juez
ordinario predeterminado por la ley. Se trata, desde uno
y otro, de eliminar y proscribir arbitrariedades en el pro-
ceso judicial o, por analogía, en otras vías extrajudiciales
de resolución de litigios. Llegados a este punto, puede asal-
tarnos la duda de si el empleo de inteligencias artificiales
en la resolución de litigios pudiera afectar el derecho al
juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto es un
elemento no inicial del proceso condicionado por una elec-
ción subjetiva. Por ejemplo, en el momento en que el juez
lo emplea como elemento asistencial o auxiliar en el pro-
cedimiento o directamente en la decisión que resuelve el
objeto del proceso, o bien, si este fuera el caso, cuando sea
designado externamente para asumir la función decisoria
del litigio desde su personalidad no humana; esto cuando
el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, de
suyo, se refiere a un juez humano.
¿Condiciona, entonces, la introducción de una inteli-
gencia artificial en la actividad procesal las garantías que
engloba el derecho al juez ordinario predeterminado por
la ley y el derecho al debido proceso? La respuesta se
encuentra en la interpretación que otorguemos al vigente
art. 24.2 de la Constitución española, por cuanto la juris-

561
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

prudencia del Tribunal Constitucional es clara y contun-


dente en cuanto a la exigencia de existencia y creación
anterior al litigio del órgano jurisdiccional y a su implan-
tación por norma legal, proscribiendo los tribunales y juz-
gados de excepción, especiales y ad hoc. Una inteligencia
artificial que se crease con exclusividad para decidir un
asunto (juez virtual) y con posterioridad a su judicializa-
ción incumpliría dicha exigencia. Sobre todo con respecto
a la posible interpretación, literal, que al término “juez
ordinario” se pueda ofrecer, en el sentido de que única-
mente parece concebida para el caso de un juez humano.
Distinta puede ser la respuesta en el caso de emplear una
inteligencia artificial legal con fines asistenciales, sin atri-
bución decisoria, al ser en este caso el juez quien, en su
condición previa de ordinario y predeterminado por la
ley, resuelve el litigio recurriendo de forma motivada y
argumentada a esta herramienta para aquellas funciones
asistenciales o auxiliares que en la resolución del pleito
pueda considerar adecuadas y ajustadas a la legalidad.

4. Líneas de avance para una aplicación garantista de


sistemas de inteligencia artificial en el entorno procesal
Expuesta en los apartados anteriores la palpable
influencia que la inteligencia artificial implica con rela-
ción al ejercicio de determinados derechos procesales
fundamentales, pretendemos abrir seguidamente, y como
colofón, algunas líneas sobre las cuales pueda sugerirse
un camino para su utilización, que sería beneficiosa si se

562
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

hace de forma garantista y bajo un control humano en


el ámbito procesal, tanto jurisdiccional como extrajudi-
cial. De esta forma, consideramos conveniente, en primer
lugar, y como bisagra que entorne la puerta legalmente,
que se delimiten mediante norma legal (Ley de implemen-
tación de la inteligencia artificial en el ámbito de la justi-
cia) las actuaciones y cuestiones fundamentales del pro-
ceso judicial; ya que en sede de opciones extrajudiciales la
autonomía de la voluntad de las partes concede un mar-
gen mayor a la elección, en las cuales podría, y no podría,
aplicarse un sistema de inteligencia artificial, por ejemplo,
por el juez o, en su caso, por árbitros y mediadores.
Habría que determinar y delimitar si convendría utili-
zar una inteligencia artificial legal en actividades procesa-
les que presentan una cierta discrecionalidad (valoración
de la prueba), o dilucidar hasta dónde y para qué recurre
el juez a una inteligencia artificial y si ha de justificar por
qué lo hace, e incluso si decide no atender los resultados
de la recomendación fundamentada en la predicción del
sistema experto, si se exigiría que lo justifique y funda-
mente. Es más, siendo así las cosas: ¿podría llegarse al
extremo, en un futuro, de considerar una inteligencia
artificial como fuente del derecho procesal en cuanto a
que sus cálculos, predicciones o dictámenes, pudieran ser
directamente asumibles por los órganos jurisdiccionales?,
¿de existir un juez robot, ante quién se recurriría sus deci-
siones, para poder garantizar el derecho al recurso que
está contenido en el derecho fundamental a la tutela judi-

563
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

cial efectiva?, seguramente esta segunda cuestión viene


respondida desde la lógica de la exigencia, ya descrita, del
control humano sobre la inteligencia artificial, y por tanto
sometiendo a revisión de un juez o tribunal (humano) el
pronunciamiento de la persona artificial.
Además, sería muy positivo que en aquellas situaciones
en que el juez (o el árbitro o el mediador) recurra a la inte-
ligencia artificial como herramienta de asistencia o auxi-
lio en sus funciones, se produzca una especie de “levanta-
miento del velo” de la decisión automatizada para poder
conocer, y con ello garantizar plenamente, el derecho de
defensa y el derecho al debido proceso. Esto para dar cuenta
de la influencia y acomodo de la resolución judicial (arbi-
tral) a través de la motivación del decisor. Además, en esta
misma línea argumental, el diseño de las herramientas de
inteligencia artificial legal ¿tomará en consideración —a la
hora de establecer sus algoritmos— la cantidad (número
de resoluciones coincidentes) o la jerarquía (resoluciones
de órganos de superior categoría en la estructura jurisdic-
cional, aunque sean menor en número)?
La uniformización y estandarización hacia la que
tienden los resultados de los sistemas de inteligencia
artificial no deben privar —en ningún caso— de una
decisión individualizada, fundamentada en derecho y
motivada a cualquier justiciable, más aún cuando los
hechos identifican y singularizan el objeto de cada pro-
ceso. En esa misma línea, debe preservarse el derecho
a objetar la utilización de herramientas de inteligencia

564
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

artificial de los justiciables, optando por que su caso sea


resuelto sin el apoyo de dichos elementos tecnológicos
y de forma directa y exclusiva por un humano (juez o
árbitro). De lo anterior depende mantener incólume el
derecho a la tutela judicial efectiva.
Para otorgar una mayor confiabilidad en la labor asis-
tencial, auxiliar o, llegado el caso, decisoria de las inteli-
gencias artificiales en el entorno del derecho procesal, se
nos antoja como fundamental la previsión normativa que
establezca un sistema directo y plenamente accesible de
reclamación de responsabilidad civil por daños ante la
acreditación del error, mal funcionamiento, ausencia de
transparencia, de información o de trazabilidad (origen
y tratamiento de los datos). Deben habilitarse y preverse
medios que garanticen la responsabilidad derivada del
uso y de los resultados de una inteligencia artificial legal
mediante la determinación de compensaciones a la parte
afectada cuando se produce un impacto adverso, asegu-
rando una reparación adecuada. La existencia de un meca-
nismo de reparación e indemnización ante posibles daños
derivados del incorrecto o erróneo funcionamiento de una
inteligencia artificial es crucial para garantizar confianza.
En conclusión, no olvidemos que —cuando se trata de
derechos procesales fundamentales y de garantías pro-
cesales— por muy perfecta que sea una herramienta de
inteligencia artificial legal, el razonamiento humano es
único e inimitable con relación a una máquina diseñada
para realizar fundamentalmente enfoques estadísticos

565
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

o probabilísticos. Una máquina que no entiende exacta-


mente igual que un humano el razonamiento legal y la
interpretación de la norma, su adaptación a la realidad
de caso y a sus hechos singulares. El significado de la ley
o el comportamiento del juez es difícilmente equiparable
a un software que no tiene la capacidad de identificar
todos los factores causales de una decisión y que corre el
riesgo de confundir correlación y causalidad.

566
Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

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Fernando Martín Diz — La disrupción de la inteligencia artificial en el proceso judicial

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569
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

La tecnología y el derecho procesal:


la prueba tecnológica en la
actualidad y la IA en el futuro

Paloma Arrabal Platero


Profesora Ayudante de Derecho procesal y miembro del Grupo de
Investigacion en Medios alternativos de resolución de conflictos:
mediacion, arbitraje y conciliacion de la Universidad Miguel
Hernández. p.arrabal@umh.es

Sumario

1. Introducción. 2. Una realidad: las pruebas tecnológicas.


2.1. La licitud de la prueba tecnológica como requisito de su
admisibilidad. 2.2. Práctica de la prueba tecnológica. 2.3. La
impugnación de la prueba tecnológica: necesidad de exigir
un “principio de prueba”. 3. El futuro por llegar: notas a la
aplicación de la inteligencia artificial en la administración
de justicia.
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Introducción
La realidad es ya eminentemente tecnológica y lo digi-
tal ocupa nuestra vida de forma omnipresente, en lo per-
sonal y en lo profesional, por lo que también las relacio-
nes jurídicas tienen un importante componente TIC.
En este sentido, el proceso judicial debe adaptarse a
este escenario, permitiendo la posibilidad de dar entrada
a la acreditación de hechos ocurridos o constatables en el
mundo informático, pero también adoptando las nuevas
tecnologías para mejorar la forma en la que el Estado da
solución a los conflictos a través, entre otras herramien-
tas, de la inteligencia artificial1.
Así, este trabajo analiza la naturaleza, características y
particularidades de las pruebas tecnológicas. Para ello, en
primer lugar, es preciso examinar su licitud, especialmente
a la luz de su diferente incidencia en los derechos funda-
mentales “clásicos” y en dos nuevos que en España se han
originado, fruto del uso de la tecnología. Para aquellas
pruebas tecnológicas que se hayan obtenido sin conculcar
ninguna de estas garantías constitucionales, en segundo
lugar, se estudia el medio de prueba para su práctica en el
proceso y, finalmente, los efectos de su impugnación.
Como se verá, se ha extendido la idea de que este tipo de
evidencias son fácilmente manipulables y esa sospecha ha

1 El Parlamento europeo señala que “la robótica y de la inteligencia artificial tiene potencial
para transformar el modo de vida y las formas de trabajo, aumentar los niveles de eficiencia,
ahorro y seguridad y mejorar la calidad de los servicios (Parlamento Europeo, 2017). Sobre la
estrategia europea en materia de inteligencia artificial véase Fernández Hernández (2020).

571
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

significado dudas sobre su autenticidad y sobre la impug-


nación casi automática de las mismas, que exige de un
especial esfuerzo probatorio a la parte que las aporta para
acreditar su genuidad. En este sentido, si bien los tribuna-
les señalaban los riesgos de estas pruebas, las admiten sin
más requisitos y, además, están empezando a exigir que la
impugnación de las pruebas tecnológicas sea seria y moti-
vada para dar cabida a que se pueda dudar de su falsedad.
Pero la tecnología, tan presente en nuestros días, no se
ha terminado de implantar en la administración de justicia.
Pese a que será cuestión de tiempo (y de recursos), es nece-
sario analizar la magnitud de su incidencia. En este con-
texto, resulta de especial interés la inteligencia artificial, de
la que se dice que podría llegar a sustituir, en un futuro, a
los jueces y a los tribunales en la adopción de los fallos2. Esta
tecnología, que hoy por hoy ha demostrado no ser capaz
de objetivar el elemento volitivo de los humanos, puede ser
una herramienta interesante para los operadores jurídicos
en la realización de tareas automatizables (identificar ante-
cedentes, plantear hipótesis alternativas, estudiar viabili-
dad de un asunto, realizar notificaciones, etc.), pero puede
tener riesgos si sustituye la labor interpretativa judicial (en
la predicción de soluciones generales a los problemas par-
ticulares) e, incluso, de segregar (si el algoritmo decisorio
está oculto e introduce variables discriminatorias).
2 La Declaración conjunta sobre las prioridades legislativas de la UE para 2018-2019 sos-
tiene la necesidad de seguir avanzando en “garantizar un alto nivel de protección de datos,
de derechos digitales y de normas éticas sin dejar de aprovechar las ventajas y de evitar
los riesgos de la evolución de la inteligencia artificial y la robótica” (Parlamento Europeo,
Consejo y Comisión Europea, 2017).

572
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

2. Una realidad: las pruebas tecnológicas


La prueba tecnológica se define doctrinalmente
como aquel archivo informático que contiene metada-
tos, esto es, información “oculta” sobre su contenido
almacenado en forma de ceros y unos. Este archivo
necesita, por tanto, de su transformación en informa-
ción legible3. En este sentido, apelando a la diferencia
clásica entre fuente y medio de prueba acuñada por
Carnelutti4; en la que la fuente de prueba es cualquier
elemento de la realidad extraprocesal que sirva al con-
vencimiento sobre unos hechos (Ortells Ramos, 2004),
y el medio de prueba es el conjunto de procedimien-
tos legales que disciplinan la incorporación y práctica
de estos elementos personales o materiales al proceso
(Asencio Mellado, 2015); las pruebas tecnológicas son
fuentes de prueba5. Por tanto, hay tantas pruebas tec-
nológicas como podamos imaginar (un pen drive, un
ordenador, un WhatsApp6, un correo electrónico, un
comentario en un foro, un tuit, un documento digital,
etc.) y habrá más según avance el estado de la ciencia.

3 Me ocupo con mayor profundidad de la definición y caracteres de la prueba tecnológica en


Arrabal (2020a). También Bueno De Mata define la prueba tecnológica como “aquel medio
electrónico que permite acreditar hechos relevantes para el proceso, ya sean hechos físico o
incluso electrónicos, y que se compone de dos elementos necesarios para su existencia (…):
un elemento técnico que hará referencia bien a un hardware en sede judicial o bien a un
canal electrónico cuando se presente mediante un sistema de gestión procesal informatizado
y un elemento lógico o software que tendrá naturaleza intangible”(2019).
4 Sobre la diferencia entre fuente y medio de prueba es de obligada consulta la obra de
Carnelutti (1982).
5 En el mismo sentido parece pronunciarse Richard González (2019a).
6 WhatsApp es “una aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes, que
envía y recibe mensajes mediante Internet”, ver Puyol Montero (2017).

573
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Cabe destacar que los datos adicionales que contienen


este tipo de evidencias —que no tienen relación con las tec-
nologías de la información y de la comunicación— se tor-
nan, en ocasiones, en una ventaja; ya que permiten apor-
tan ulterior conocimiento sobre determinados aspectos
de otras pruebas7. Así, por ejemplo, una fotografía digital
almacena información sobre la hora y día en la que la han
tomado e, incluso, el modelo del dispositivo con el que la
han realizado; las comunicaciones a través de aplicaciones
de mensajería bidireccional permiten conocer desde qué
terminal las han enviado y recibido y en qué momento; y
los documentos Word guardan datos del momento de su
creación y de su posterior modificación, en su caso.
Sin embargo, se ha generalizado el convencimiento
de que este tipo de pruebas tecnológicas son fácilmente
manipulables, lo que provoca cierto rechazo a las mismas
por parte de los operadores jurídicos. En España radica
esta idea, especialmente tras la relevante sentencia del
Tribunal Supremo 300/2015 (Sala Segunda de lo Penal,
19 de mayo de 2015) que, literalmente, señala que
la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante
los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la rea-
lidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre
creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente
posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se
relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autentici-
dad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la
causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba

7 En este sentido, los correos enviados o recibidos contienen información más allá de la referen-
cia al remitente y destinatario. Un estudio pormenorizado se encuentra Fuentes Soriano (2017a).

574
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indis-


pensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique
el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocu-
tores y, en fin, la integridad de su contenido8.

Los hechos que traen causa de la sentencia tienen su


origen en la denuncia que interpone una menor por los
abusos que sufre por parte de la pareja de su madre. Los
agentes le toman declaración a la víctima y fotografían la
pantalla de su teléfono móvil a fin de dejar constancia de
una conversación que había mantenido con un amigo a
través de la aplicación de mensajería instantánea Tuenti
Messenger, en la que le narraba los hechos. Esta fotogra-
fía a la pantalla del teléfono —que, aunque se identifica
como un “pantallazo”, no es tal9— se aporta al proceso y
el acusado la impugna alegando que ha sido manipulada.
Al respecto, y como puede leerse en extracto del fallo
trascrito, el alto tribunal español señala el riesgo de
manipulación de la tecnología y la necesidad de realizar
un informe pericial informático sobre las pruebas de esta
naturaleza; Sin embargo, termina por admitir este “pan-
8 De este fragmento de la citada STS se han hecho eco los peritos informáticos, pero tam-
bién otras resoluciones judiciales. Así, la sentencia 486/2016, Sección 4ta, (Tribunal AP de
Barcelona, 2016) señala que: “Este Tribunal considera que existen riesgos tales como el de
la supresión de mensajes de WhatsApp de la secuencia de mensajes de una conversación, el
de la incorporación de mensajes reenviados, etc. Y de ahí las cautelas en la incorporación al
proceso como medio de prueba de este tipo de pruebas”.
9 El término “pantallazo” está reconocido por la RAE como “captura del contenido que se
visualiza en la pantalla de una computadora”, ver: http://dle.rae.es/?id=RicI8e8 (fecha de
consulta: 10 de abril de 2018). Bueno De Mata lo define como “la captura de pantalla a través
de una imagen fija realizada desde el mismo dispositivo, lo que hace que al menos el mismo
dispositivo tenga una hora de realización y ciertas propiedades que garantizan mínimamente
su autenticidad” (Bueno de Mata, 2016a); si bien lo diferencia de “una fotografía realizada de
un dispositivo móvil hacia la pantalla de otro dispositivo; por tanto no existe esa cristalización
de contenido que produce la captura desde el propio terminal” Bueno De Mata (2016b).

575
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

tallazo” sin que constase ningún examen de un espe-


cialista técnico, desviándose de su propio criterio. Los
magistrados justifican tal decisión en que la existencia
de la conversación venía reforzada por la declaración del
amigo con el que interactuó, y de los agentes. Y aplican,
además, la regla de la carga de la prueba de facilidad pro-
batoria, en tanto que la víctima informó de las credencia-
les de acceso al sistema para que el tribunal comprobara
la verosimilitud de la conversación.
Por tanto, pese a que nuestra jurisprudencia advirtió
de la posibilidad de modificar los elementos tecnológicos,
el examen completo del acervo probatorio permitió su
admisibilidad como prueba.
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la
Corte Constitucional de Colombia: T-043-20 (Sala Octava
de Revisión de Tutelas, 2020) que, aunque sostiene que
no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software
de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser
objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado
que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que
tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás
medios de prueba,

concluye que las


diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la apli-
cación WhatsApp, las cuales presentan un valor de prueba indiciaria
(…) fueron analizados de forma conjunta con los demás rudimentos
probatorios (…), lo cual permitió estructurar el razonamiento efectuado
en esta providencia (Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de
Tutelas, Sentencia T-043-20, 2020).

576
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

En todo caso, el riesgo de manipulación de las eviden-


cias digitales persiste, como también ocurre en todas las
demás pruebas10; las soluciones para su tratamiento ya
están, por tanto, previstas por el ordenamiento y estu-
diadas por la jurisprudencia y la doctrina como uno de
los clásicos problemas en materia probatoria.
No obstante, es preciso atender a cierta peculiari-
dad inherente a la tecnología como es el de su potencial
intrusivo. Las aplicaciones informáticas registran, alma-
cenan y afectan cualitativa y cuantitativamente en mayor
medida los derechos fundamentales de los particulares,
lo que hace necesario, en el estudio de las pruebas tecno-
lógicas, el examen de su licitud.
A estos efectos, es necesario analizar, en primer lugar,
si las pruebas tecnológicas se han obtenido con pleno
respeto a los derechos fundamentales y, posteriormente,
siempre que se garantice su licitud, el medio de prueba a
través del cual se puede aportar al proceso.

10 Como señalaba en mi trabajo Arrabal (2020b): “téngase presente, a modo de ejemplo, la


habilidad con la que mienten los testigos, la facilidad con la que puede falsificarse una firma
manuscrita, la habitual desconfianza en la objetividad de los peritos de parte o la duda que
trasmiten muchos documentos privados sobre su originalidad”. Léanse también al respecto
Fuentes Soriano (2019), quién destaca cómo la facilidad para fingir, crear o manipular las
pruebas no tecnológicas es muy superior, con respecto a las tecnológicas, para la mayoría
de los ciudadanos, profanos en cuestiones informáticas; Bujosa Vadell (2015) afirma que
“un testigo puede mentir —por supuesto también declarando por videoconferencia— o un
documento puede ser falsificado con mayor o menor cuidado”; y Llopis Benlloch (2016)
sostiene que “pues tanto lo analógico como lo digital es falseable, y eso no evita o frena la
práctica de pruebas sobre otros soportes no digitales. Vamos, que puede falsearse una carta
manuscrita y un correo electrónico, y no por eso nos cuestionamos que las cartas manuscri-
tas sean admisibles en juicio”. También la SAP de Madrid 583/2017 refiere que “es evidente
que cualquier documento, en principio puede ser manipulado por lo que la posibilidad con
relación a las conversaciones de WhatsApp no es novedosa”.

577
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

2.1. La licitud de la prueba tecnológica como requisito de su


admisibilidad
La licitud probatoria impide que puedan aportarse al
proceso judicial aquellas pruebas obtenidas con vulnera-
ción de los derechos fundamentales11. Esta regla de exclu-
sión probatoria que, en el ordenamiento jurídico español
únicamente está prevista en el artículo 11.1 de la Ley Orgá-
nica 6/198512; en el ordenamiento colombiano sí tiene un
reconocimiento constitucional en el artículo 2913. Si bien
en ambos países el fundamento de la exclusión probatoria
radica en la posición preferente que ocupan los derechos
fundamentales en el ordenamiento jurídico y en la preser-
vación de su contenido esencial (Asencio Mellado, 2013),
no hay que perder de vista que un estado de derecho tiene
el deber de respetar los procedimientos legalmente esta-
blecidos y de actuar escrupulosamente y con respeto a las
garantías constitucionales, a través de las autoridades que
lo representan (Asencio Mellado, 1989)14.
11 Al respecto, Ramírez Carvajal señala que “la nulidad de la prueba por la violación al debido
proceso, es de naturaleza especial y prevalente frente a las nulidades taxativas legales, que
frente a la Constitución son de menor jerarquía. Es por ello que cuando una prueba se obtiene
con violación del debido proceso, la sanción que se exige es la inexistencia de la prueba con el
retiro físico del expediente o el impedimento de presentarla en juicio oral de manera absoluta,
para evitar que el Juez pueda tomar elementos parciales de conocimiento de ellas” (2009).
12 Este precepto señala que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirecta-
mente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
13 El inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sostiene
que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En el
mismo sentido, se pronuncia el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedi-
miento. Resulta de especial interés la panorámica ofrecida por Priori Posada (2018).
14 En un sentido similar, advierte Del Moral García que los márgenes de renuncia al ius
puniendi derivados de la regla de exclusión son mínimos y que las garantías y libertades de un
Estado de derecho conllevan estos espacios de impunidad irrenunciables, en su ponencia “La
conexión de antijuridicidad como presupuesto de la nulidad de…”.

578
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Así, el uso de la tecnología también afecta a estos dere-


chos constitucionales, cuya vulneración en la obtención de
las pruebas de tal naturaleza impide su aportación y prác-
tica. Un ejemplo claro radica en la protección de la inti-
midad reconocida en el artículo 8 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos15, que ampara la información más
sensible de un ciudadano de la divulgación de terceros16.
15 Artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liberta-
des Fundamentales (Consejo de Europa, 1950), y enmendado por los Protocolos adicionales
números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y de 20 de enero de 1966, respectivamente, ratificado
por España el 4 de octubre de 1979: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida pri-
vada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la
autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria
para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección
de los derechos y las libertades de los demás”.
16 Entre otras, pueden verse las siguientes sentencias que se pronuncian sobre la ilicitud pro-
batoria obtenida con vulneración del derecho fundamental a la intimidad: la STSJ Madrid, Sala
de lo social, secc. 2da, 43/2008, de 16 de enero, que establece que “sí se considera vulneración
del derecho a la intimidad del trabajador la realización de un registro en el ordenador sin una
previa advertencia que tal control podía efectuarse”; la STSJ Castilla la Mancha 715/2014, de
17 de junio, en la que el órgano ad quem considera como el recurrente que “si la utilización
de un GPS en el móvil entregado por la empresa, sin que conste información suficiente al
respecto ni autorización para su utilización, supone o no una intromisión en la intimidad del
trabajador, y por ende, si pueden ser utilizados los resultados obtenidos por tal procedimiento
como medio de prueba para acreditar la imputación sancionadora realizada”; la STSJ Galicia
4156/2008, de 6 de noviembre, que literalmente señala que “recoger la información obrante
en el ordenador de la actora incluidos aquellos archivos que contenían el acceso de la actora a
Internet desde su correo personal (…) ha supuesto una vulneración de su derecho a la intimi-
dad pues, la medida adoptada por la empresa, sin que conste previa advertencia sobre el uso y
el control del ordenador, supone una lesión a su intimidad”; la STSJ País Vasco de 24 de abril
de 2007 (recurso 514/2007) que anula la prueba obtenida tras el análisis de la empresa del
ordenador del trabajador sin su conocimiento, ni su presencia; la STSJ Madrid 453/2011, de 30
de mayo en el ámbito laboral, que exige que el empresario haya informado de modo previo al
trabajador sobre la posible existencia, en un momento determinado, de un control del uso de
los ordenadores en lo que a las conexiones con Internet respecta; o la STSJ Madrid 599/2009,
de 17 de julio, declara que “el control empresarial para comprobar el origen de los mensajes de
contenido confidencial que se reenviaban desde la empresa y los destinatarios de los mismos,
fue correcto, de acuerdo con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26/9/07, a tenor de
la cual: “De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibi-
ciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al
realizarse el control, se ha vulnerado ‘una expectativa razonable de intimidad’”.

579
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Por lo que a la denominación del derecho hace refe-


rencia, es habitual su confusión con la privacidad,
fruto, quizás, de una inadecuada traducción de la pala-
bra anglosajona que define la intimidad: privacy17. En
realidad, estos términos —privacidad e intimidad—no
son sinónimos y, a fin de realizar la diferenciación
entre ellos y de definir correctamente el concepto lato
de intimidad, Gimeno Sendra acude a la teoría de las
esferas de los alemanes Hubmann y Seidel (Citados en
Gimeno Sendra, 2009). A este respecto, se identifican
tres niveles que, explicados gráficamente como esferas
concéntricas, se refieren a ámbitos de mayor o menor
envergadura de protección.
Atendiendo a estas consideraciones, se encuentra
cómo la esfera más amplia, la esfera pública, que versa
sobre las noticias difundidas por el particular o con su
autorización a extensos grupos sociales o a la sociedad;
en un nivel intermedio está la conocida como esfera
privada, cuyo contenido lo constituye aquella infor-
mación no íntima que el particular puede (o no) dar a
conocer a una determinada persona o a un grupo redu-
cido de personas, pero que excluye el conocimiento de
grupos más amplios o de la sociedad en general; y, en
tercer lugar, queda la esfera íntima, que representa el
conjunto de datos sensibles referentes a las relaciones
afectivas y sexuales, religiosas, ideológicas, raciales, de
salud o profesionales.
17 En el Reino Unido, la privacy se identifica con “the right to be let alone” que Desdentado
Bonete y Muñoz Ruiz (2012) traducen como “el derecho a que nos dejen en paz”.

580
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

De conformidad con dicho régimen, el bien jurídico


protegido de este derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar es, precisamente, la información
referida en esta última esfera, que constituye también
su contenido esencial, inviolable, y cuya libre custodia
representa para su titular la defensa de su dignidad.

Las esferas de HUBMANN y SEIDEL.


Es posible advertir que, cada vez en mayor medida, esta
información “íntima” está informatizada y por ello, tam-
bién es exigible el amparo de este derecho para los datos
almacenados en dispositivos tecnológicos. Al respecto, el
Tribunal Constitucional español ha declarado que
es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en
foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documen-
tos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos
de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su
personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimi-
dad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales,
información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc.18.

18 Véase la STC 173/2011, que analiza la licitud de unos archivos pedófilos descubiertos por
el informático encargado de reparar el ordenador en el que se alojaban tales ficheros y obte-
nidos por la policía desde el mismo ordenador sin previa autorización judicial.

581
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

De especial interés resulta el acceso a la información


íntima que los titulares publican voluntariamente en
Internet, en redes sociales, por ejemplo. Aquellos datos
difundidos en abierto tienen carácter público, ya que
la jurisprudencia entiende que el particular da su con-
sentimiento al publicarlo y, por tanto, su obtención no
vulnera el derecho a la intimidad19.
Otro derecho afectado en relación con la licitud de
las pruebas tecnológicas es el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio, que cobrará relevancia en el
futuro en la medida en la que se generalice la utilización
de dispositivos digitales e, incluso, de electrodomésticos
configurados con programas conectados a Internet que
permitan a terceros “acceder remotamente” a aquello
que ocurre en el interior del hogar (escuchando lo que
allí sucede, activando las cámaras de forma remota,
conociendo las rutinas o, incluso, mapeando la vivien-
da)20. Esta “intrusión virtual” al domicilio, definida como
aquella injerencia al mismo que se produce a distancia

19 Así, Velasco Núñez señala que “los datos que se introducen en Internet dejan de ser privados
por deseo tácito del usuario que al usar la Red, consiente que le puedan ser encontrados por
el investigador, lo mismo que, mutatis mutandis, le puede pasar al asesino si le sorprenden
testigos en la calle asesinando” (2016). Son ejemplos de resoluciones que reconocen el carácter
público de esta información la STS 185/2019, que confirma una condena por un delito de enal-
tecimiento del terrorismo por unos mensajes publicados en la red social Twitter, o la sentencia
del Juzgado de lo social de Burgos 77/2019, que declara improcedente un despido porque no se
ha acreditado que la trabajadora fuese la autora de unos comentarios en un grupo de Facebook.
20 Piénsese en el uso de drones para la investigación policial, pero también en el acceso de
dispositivos tecnológicos a conversaciones privadas captadas por los asistentes de voz de
los teléfonos (al respecto, puede consultarse Apple se disculpa por escuchar conversaciones
privadas con Siri: “No hemos estado a la altura” (El País, 2019) o de los asistentes virtuales
(un ejemplo está en la noticia Un asistente virtual Alexa llama a la policía al escuchar las
amenazas de un hombre a su pareja (La Vanguardia, 2019).

582
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

y sin contacto directo, es más intrusiva que aquella que


se realiza de forma física, en tanto que es imperceptible
para los investigados (Richard González, 2016).
La única sentencia, por el momento, que rechaza la uti-
lización de medios técnicos para la obtención de evidencias
del espacio íntimo en el que se desarrolla la vida personal
y familiar es la del Tribunal Supremo español 329/2016,
que anula una condena cuya prueba de cargo era la obser-
vación policial sin autorización judicial del interior de un
domicilio en la décima planta de un edificio que no tenía
cortinas y que fue ejecutada por medio de unos prismáti-
cos digitales que ampliaban notablemente el teleobjetivo21.
Pero, de entre los derechos fundamentales afectados
por el uso de las nuevas tecnológicas, quizás de los más
comúnmente vulnerados sea el derecho al secreto de las
comunicaciones. La interceptación o el acceso de terce-
ros a comunicaciones telemáticas (correos electrónicos22
o conversaciones de mensajería instantánea23, por ejem-
21 La STS 329/2016 señala que esta intromisión virtual —posible gracias a que no existían
cortinas en el ventanal del salón de la vivienda— permitió que los agentes advirtiesen cómo
uno de los condenados entregaba al otro condenado una bolsa con unos paquetes sospe-
chosos de contener drogas, y su posterior detención y cacheo. Afirma el TS que “cuando los
agentes utilizan instrumentos ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede
ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que
impidan la visión exterior. El domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja
de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas”. Un breve análisis
de esta resolución puede leerse en Herrero Giménez (2017).
22 Precisamente, la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 70/2002 señala que
el derecho al secreto de las comunicaciones debe proteger las comunicaciones derivadas
de los avances tecnológicos y que la intervención del correo electrónico —y, de la misma
manera, de la mensajería instantánea— también afecta a este derecho fundamental cuando
el proceso de comunicación no ha terminado.
23 Sirva como ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ta,
276/2017, que señala que “el primer presupuesto de la aceptación de un mensaje de WhatsApp

583
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

plo) sin el cumplimiento de las exigencias constitucio-


nales para la limitación de esta garantía conlleva, igual-
mente, a la ilicitud de la prueba obtenida. Al respecto,
la jurisprudencia ha hecho una traslación de la doctrina
constitucional consolidada relativa a la apertura de las
cartas o paquetes cerrados para entender que única-
mente son objeto de protección los correos electrónicos
enviados y recibidos no leídos, y los mensajes en proceso
de transferencia, pero no aquellos que estén abiertos24.
No parece acertado mantener ese criterio, en tanto que
es posible abrir y cerrar emails ya leídos, sin que pueda
equipararse a lo que ocurre con los sobres en papel.
En relación con la vulneración de este derecho téngase
presente, además, que el Tribunal Constitucional español
señaló que quién forma parte de una conversación no vul-
nera el secreto de las comunicaciones (STC 114/1984)25,

como prueba en un procedimiento, es que en su obtención no se hayan vulnerado ni el derecho


a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones”.
24 En este sentido se han pronunciado la STC 70/2002 y la STS 931/2013. Lanzarote Mar-
tínez (2016) clasifica los correos electrónicos en dos grupos, el primero de ellos compuesto
por aquellos mensajes enviados, pero no leídos, cuya intercepción sí afecta al derecho al
secreto de las comunicaciones y, el segundo, integrado por los correos no enviados o por
aquellos enviados, recibidos y leídos, que se enmarcan en la protección del derecho funda-
mental a la intimidad. La STS 786/2015 determina que el acceso policial sin autorización
policial a programas de mensajería instantánea de un ordenador intervenido no vulneraba
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque no se inmiscuía en un pro-
ceso de comunicación en marcha. En sentido contrario se pronuncia Rivero Sánchez-Covisa
(2017), quién considera a los correos electrónicos abiertos y archivados sujetos a la garantía
constitucional del secreto de las comunicaciones.
25 Posteriormente, han reiterado esta posición, entre otras, las SSTS 1993; 1994, de 11 de mayo;
1995, de 30 de mayo; de 5 de febrero de 1995; de 1 de marzo de 1996; 1997 de 27 de noviem-
bre; 1998 de 18 de octubre; 1999,de 29 de septiembre; de 9 de noviembre de 2001; de 27 de
febrero de 2002; 239/2010 de 24 de marzo; 682/2011 de 24 de junio; 1014/2012 de 31 de mayo;
45/2014 de 7 de febrero; 421/2014 de 16 de mayo; 423/2015 de 26 de junio; 291/2019 de 31 de
mayo; 793/2016 de 20 de octubre y SSTC 34/1996 de 11 de marzo; 56/2003 de 24 de marzo.

584
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

por lo que es plenamente lícita la conversación privada


facilitada a la parte por uno de los intervinientes en la
misma26. Así, son lícitos los mensajes enviados a través
de una aplicación de mensajería instantánea al entender
que no se vulnera el derecho al secreto de las comunica-
ciones si es un miembro de la comunicación el que los
facilita (STSJ de La Rioja, Sentencia 14/2016).
A estas garantías señaladas, la jurisprudencia española
ha añadido dos derechos fundamentales de nueva creación,
surgidos a partir del uso de la tecnología. Uno de ellos, que
ha logrado un gran protagonismo en el ámbito jurídico
nacional, es el de la protección de datos que, aunque no
aparece expresamente reconocido en el texto constitucio-
nal, desde las relevantes SSTC 290/2000 y 292/200027,
ambas de 30 de noviembre, se ha enmarcado en el artículo
18.4 del mismo28, como un desarrollo jurídico propio en la
Ley Orgánica 3/2018. El derecho a la protección de datos es
“la facultad de un sujeto de decidir qué es lo que los demás

26 Así, la STSJ Galicia 2432/2014 entiende que las transcripciones de “WhatsApp” que
se adjuntan a la carta de despido son legítimas y, en el mismo sentido, la STS 298/2013
señala que “el derecho al secreto de las comunicaciones (…) salvo resolución judicial no
puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la
comunicación misma así protegida”.
27 Esta sentencia señala que “el objeto de protección del derecho fundamental a la protección
de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato per-
sonal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por tercero pueda afectar a sus derechos
sean o no fundamentales, porque su objeto no es solo la intimidad individual, que para ello está
la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal” y que “persigue
garantizar a esa persona el poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino,
con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado”.
28 Este precepto señala que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor
y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

585
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

conocen de él” (Pérez Gil, 2007)29, es decir, la garantía cons-


titucional que protege los datos privados. Como acertada-
mente puede pensarse, este derecho encuentra su máximo
exponente en la información contenida en dispositivos tec-
nológicos, dada la cantidad de información de tal natura-
leza que quedan acumulados en los mismos30.
Por ello, es especialmente interesante el novedoso
derecho al propio entorno virtual, definido por el alto
tribunal español en hasta ocho sentencias como aquel
que “protege la información en formato electrónico que,
a través del uso de las nuevas tecnologías, ya sea de forma
consciente o inconsciente, con voluntad o sin ella, vamos
generando hasta el punto de dejar un rastro susceptible
de seguimiento por los poderes públicos” 31.
Sobre la materia es muy gráfica la teoría del mosaico
que define Gimeno Sendra, según la cual los distintos

29 En un sentido similar, Lucena Cid lo refiere a “la facultad de toda persona para ejer-
cer control sobre la información personal almacenada en medios informáticos tanto por
las administraciones públicas como entidades u organizaciones privadas”, en Lucena Cid
(2012); y Gómez De Liaño Fonseca-Herrero formula el derecho a la autodeterminación
informativa como “el derecho de los ciudadanos a saber quién, cómo y cuándo se tiene infor-
mación sobre uno mismo; dicho de otro modo, consiste en el derecho a elegir libremente al
destinatario de la conversación y al testigo de la esfera privada, con especial cuidado de no
incurrir en confusión alguna con el derecho al secreto de las comunicaciones, protector de
la comunicación de interferencias de terceros ajenas a ella” (2012).
30 Así, la STSJ de Andalucía de Sevilla, en Sentencia 905/2019, anula la prueba del despido
al considerar que acceder al historial de páginas web consultadas por el trabajador que se
encuentra protegido por el derecho a la protección de datos; y la STJS Madrid, en sentencia
739/2014, anula la información obtenida por el GPS instalado en un vehículo “que permite
conocer en todo momento durante su uso determinadas parcelas de la vida de la misma por
muy relacionadas que estén en el desarrollo de la relación laboral asistiéndole el derecho de
protección de datos de tal carácter”.
31 Véanse las SSTS 342/2013 de 17 de abril; 97/2015 de 24 de febrero; 786/2015 de 4 de
diciembre; 204/2016 de 10 de marzo; 426/2016 de 19 de mayo; 489/2018 de 23 de octu-
bre; 723/2018 de 23 de enero; 462/2019 de 14 de octubre.

586
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

datos aparentemente neutros sobre una persona en


particular —que puede contener estos dispositivos—
pueden equipararse a pequeñas teselas que, si bien en sí
mismas consideradas no aportan información de rele-
vancia, cruzadas y conjuntamente consideradas pueden
formar un “mosaico” pleno de significado que ofrezca
un conocimiento muy preciso de aspectos de la perso-
nalidad de un ciudadano (Gimeno Sendra, 2010). Con
ello, los Tribunales protegen conjuntamente los distin-
tos derechos fundamentales afectados en el uso de los
dispositivos tecnológicos como ordenadores o teléfonos
móviles (que contienen datos muy diversos: imágenes,
documentos, contactos, mensajes, historial de páginas
web visitadas, etc., y que afectan a varias garantías),
en lugar de aplicar un tratamiento constitucional frag-
mentado de todos y cada uno de ellos con regímenes de
protección diferenciados, lo que resultaría ineficaz32.
En definitiva, el examen de la prueba pasa, indiscu-
tiblemente, por analizar su licitud, para lo que hay que
examinar la posible vulneración de los “clásicos” y de
los nuevos derechos fundamentales en su obtención. La
prueba —también aquella de naturaleza tecnológica— que
se haya obtenido conculcando alguno de estas garantías
no debiera surtir efectos en el proceso.

32 Dedico una publicación a la conceptualización de este nuevo derecho en Arrabal Pla-


tero (2020).

587
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

2.2. Práctica de la prueba tecnológica


Considerando, por tanto, lícita la prueba tecnológica,
habrá que ver a través de qué medio de prueba las partes
la incorporan al proceso. Estos cauces están regulados en
el ordenamiento jurídico español en el artículo 299 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil para el proceso civil —como
norma supletoria para los restantes órdenes jurisdiccio-
nales33— y son los siguientes: declaración de parte, inte-
rrogatorio de testigos, documental (pública y privada),
pericial, reconocimiento judicial y un medio previsto en
el segundo inciso que el legislador denomina
de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como instru-
mentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos,
cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o
de otra clase, relevantes para el proceso.

El contenido tecnológico tiene cabida en el proceso a


través de la prueba documental, de la prueba pericial, del
reconocimiento judicial o de la prueba del 299.2 LEC. Es
preciso analizar, de forma separada, la forma en la que
se pueden acreditar estos elementos tecnológicos con
cada uno de los medios probatorios, para lo que habrá
33 En el ámbito civil, la LEC enumera los medios de prueba posibles en el artículo 299, si
bien prevé —en el párrafo tercero— la inclusión en el proceso de hechos relevantes “por cual-
quier otro medio no expresamente previsto”, en aras de permitir que el avance de la técnica
admita nuevos métodos de corroboración de los hechos acaecidos en la realidad. Las dispo-
siciones de la LEC son supletorias con respecto a las leyes que regulan los procesos penales,
contencioso-administrativos, laborales y militares (Ley 1/2000, art. 4). Ello, no obstante, la
regulación de los distintos órdenes jurisdiccionales contiene determinadas especialidades.
En el orden penal, la referencia a los medios de prueba está prevista en los artículos 688-731.
Las singularidades de los medios de prueba existentes en la jurisdicción laboral se recogen
en los artículos 91-9 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. Y, en la esfera del
orden contencioso administrativo, la prueba se regula en los artículos 60-61 y 78 de la Ley
29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

588
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

que estar atentos al tipo de prueba tecnológica de que se


trate, ya que existen importantes diferencias entre ellas.
El cauce más utilizado para aportar al proceso las
pruebas tecnológicas es el de la documental. Parece evi-
dente que la LEC opta por un concepto tradicional de
documento (aquel escrito en soporte de papel o suscepti-
ble de imprimirse), en tanto que crea un nuevo medio de
prueba que permite introducir en el proceso la reproduc-
ción de palabras, sonidos o imágenes, así como los datos
e instrumentos que permiten archivar y conocer datos
relevantes en el que tienen cabida, por ejemplo, archi-
vos digitales, ordenadores, teléfonos móviles, USB, etc34.
Aunque esta opinión no es pacífica, ya que hay tribunales
que consideran que estos dispositivos son documentos a
efectos probatorios35.

34 Así se entiende si acudimos a la Exposición de Motivos de la LEC, que dispone que “no
habrá de forzarse la noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al
proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea subsumible en las nociones
de los restantes medios de prueba”. Pueden verse, en este sentido, la STS de 16 de junio
de 2011 que considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba
documental (con voto particular que estima que la grabación se convierte en documental
a efectos del recurso de suplicación) o la STSJ Andalucía, sede Sevilla, sentencia 1718/2017,
que entiende que los “las trasmisiones efectuadas por medios electrónicos proporcionan un
registro de los trasmitido (…) que no puede ni debe confundirse con la prueba documental”
y, por tanto, que los “reportes impresos de correos electrónicos carecen de consideración de
prueba documental”, aunque no indica el medio por el que deben aportarse.
35 Así, hay resoluciones que consideran un pantallazo como un medio de prueba documen-
tal, véanse, al efecto, la STS 300/2015 de 19 de mayo; la STSJ Aragón 822/2010 de 17 de
noviembre; o la SAP de Alicante 753/2015 de 9 de enero, que señala que “el contenido de
conversaciones y mensajes enviados y/o recibidos a través de su teléfono móvil y es pre-
gunta común el valor de estos mensajes. Dichos medios de prueba se incorporan al procedi-
miento penal en soporte papel, como prueba documental, la cual ha de haber sido obtenida
con plenas garantías de legalidad, de tal modo que quien las presenta ha de estar legitimado
para su posesión y uso, bien por ser el destinatario o emisor de las mismas”. También ha
contribuido a esta confusión la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que
considera como “documento electrónico” aquella información de cualquier naturaleza en

589
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

En todo caso, es posible aportar aquellos elementos tec-


nológicos susceptibles de imprimirse y aportarse a través
de un documento privado que, si no se impugna, tiene efi-
cacia tasada en relación con su existencia cierta, aunque no
puede entenderse como un valor de autenticidad en rela-
ción con la veracidad intrínseca de su contenido; mientras
que, si se impugna, la ley procesal española exige la prác-
tica de prueba instrumental que acredite su autenticidad.
A este respecto, también es relativamente común la
aportación de algunas pruebas tecnológicas a través del tes-
timonio del Letrado de la Administración de Justicia36 o de
un documento notarial37. Estos documentos públicos tienen
eficacia tasada, lo que únicamente supone la acreditación
inequívoca de la total coincidencia entre el documento apor-
tado y el elemento tecnológico que ha apreciado el fedata-
rio, sin que este pueda responder de la veracidad intrínseca

forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y


susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
36 Los antiguos “secretarios judiciales” pasan a denominarse “Letrados de la Adminis-
tración de Justicia” desde la Ley Orgánica 7/2015, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, del Poder Judicial.
37 A modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 159/2014 admitió
el Acta del Letrado de la Administración de Justicia sobre el contenido de los mensajes con
su transcripción, y su correspondencia con el teléfono y con el número correspondiente: “el
Secretario Judicial, según consta en la diligencia extendida por el mismo (…) procedió a la
“transcripción xerográfica de los mensajes recibidos por doña Dolores en el terminal número
NUM003”. Por tanto, (…) resulta que quien ostentaba la fe pública judicial, (…) dejó constan-
cia de un hecho con trascendencia procesal. Nada hay que objetar a un acto consistente en
reflejar, merced a una serie de fotocopias de las diversas pantallas del terminal presentado
por la denunciante, determinados mensajes a través de WhatsApp asociados a un usuario con
nombre “José Miguel”, el del denunciado”. Alguna resolución, incluso, considera necesaria la
aportación de un documento público en este sentido, como la STSJ Galicia 556/2016 que indica
que no basta con la aportación del pantallazo como documento privado, sino que es necesario
aportar también su trascripción y exige fe pública sobre la concordancia entre ambos.

590
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

(su concordancia con la realidad) de la prueba tecnológica,


que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario38.
Así, estos fedatarios públicos pueden corroborar que
en una página web consta una información determinada
o que una conversación escrita impresa concuerda una
con lo que puede leer en la pantalla de un teléfono móvil,
pero no pueden dar fe —y, de hecho, no la dan— de que
ese contenido haya sido alterado. En este sentido, el acta
notarial que certifica que un ordenador contiene unos
documentos determinados hace prueba de que el Nota-
rio realizó el acta en una fecha concreta, con la presencia
de las personas identificadas y de la realidad percibida
por el fedatario, pero no sobre si la fuente ha sido, o no,
modificada. La impugnación de un documento público
conlleva su cotejo o comprobación con el original.
Otro medio de prueba útil para la aportación de fuen-
tes de prueba tecnológicas es el pericial, que se practica
a través de la aportación de un informe escrito y de su
ratificación por parte del especialista que lo ha realizado

38 Ya la jurisprudencia clásica se afirmaba en este sentido. Así, véase, entre otras, las SSTS
316/1983 que sostiene que “el documento público hace prueba plena del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de otorgamiento, pero sin que, respecto de esas manifestaciones
pase la autenticidad, desde haberse realizado o emitido a presencia del fedatario hasta alcanzar
y comprender la verdad intrínseca o sinceridad, aspectos estos; que escapan a la percepción del
funcionamiento, y sin que, desde luego pueda extenderse más allá”; 345/1984 de 31 de mayo;
658/1986 que indica que “los documentos públicos, respecto a las manifestaciones que contie-
nen, sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la
realidad”; 834/1995 que señala que “las escrituras públicas notariales no garantizan la verdad
intrínseca de las declaraciones que, ante el fedatario, hubiesen hecho los otorgantes, pues las
mismas pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios”.

591
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

de acuerdo con su conocimiento especializado —u otro


perito del mismo equipo39— en el acto del juicio40.
Una lectura parcial de la mencionada STS 300/2015
ha permitido sostener, desde algunas posiciones —espe-
cialmente, la de los peritos informáticos—, que este
medio de prueba es el único que podrá aportar total
convicción científica sobre la originalidad y autenticidad
de una comunicación telemática y que es indispensable
para introducir pruebas tecnológicas al proceso41. Sin
embargo, la lectura completa de la citada resolución del
alto tribunal no lo entiende así, ya que, si bien señala la
necesidad de que la prueba tecnológica se aporte acom-
pañada de una pericia informática, renglón seguido per-
mite incorporarla sin la misma42.
39 El perito, a diferencia del testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o
prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible por otros miem-
bros del equipo para la ratificación del informe, ver STS 2084/2001 de 13 de diciembre.
Sobre la conceptualización y evolución del perito judicial en los países de Iberoamérica
resulta de interés la lectura de Ramírez Caravajal (2018).
40 La ratificación del dictamen pericial en el acto del juicio oral salvaguarda los principios
constitucionales de inmediación y contradicción, vid. SSTC 22/1988, de 18 de febrero;
182/1989, de 3 de noviembre; 76/1993, de 1 de marzo.
41 Literalmente, señala que “la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales
mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas.
El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad
fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario
se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas
conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la
carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispen-
sable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa
comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.
42 Así, Fuentes Soriano (2018) sostiene que “a día de hoy, sin embargo, conviene tener por
definitivamente superada la errónea opinión extendida tras las SSTS 300/2015 y 754/2015”.
En el mismo sentido, Fuentes Soriano (2017b) lo ejemplifica con un caso de violencia de
género en el que interesa probar que la pareja de la víctima ha realizado unas amenazas a
través de una aplicación de mensajería instantánea, pero sin que sea relevante conocer el
número de la tarjeta electrónica del dispositivo.

592
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Pero, además, un informe técnico de estas característi-


cas —que muchas veces deberá realizarse sobre el disposi-
tivo— es complejo, costoso y lento. La elaboración de esta
pericia es complicada porque ni siquiera los peritos pue-
den acreditar con total fiabilidad la autenticidad o no de
una prueba pericial, y ya hay experimentos que demues-
tran que es posible manipular el contenido de una conver-
sación de mensajería instantánea de uno de los termina-
les sin dejar rastro aparente de la misma ante un peritaje
informático tipo43. En la acreditación de otro tipo de prue-
bas, como la autenticidad de unos correos electrónicos o
de unas fotografías digitales, habrá que examinar también
la cadena de custodia. Además, la práctica de un informe
pericial informático44 es gravosa, porque su aportación y
práctica supone unos gastos económicos añadidos, tanto
para las partes como para la administración de justicia,
pues en muchas ocasiones obliga a suspender y citar para
continuar con la celebración de la vista en otro momento.
Y, por tanto, es también dilatorio del procedimiento, por-
que en ocasiones es necesario suspender el juicio para
practicar esta prueba a fin de determinar su autenticidad,
lo que puede derivar, incluso, en la trasformación de un
procedimiento de un juicio rápido a un abreviado.
Estos gastos —económicos y dilatorios— que acarrea
un informe pericial pueden llevar a la parte a introducir
fuentes de prueba tecnológicas a través de otros medios
43 Ver Ámbito Nacional (s.f.).
44 Sobre la pericial informática, resulta de interés la lectura de Pinto Palacios, & Pujol
Capilla (2017).

593
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

de prueba igualmente útiles cuando la información que


se quiera aportar se advere sin necesidad de este. En cual-
quier caso, téngase presente que estos gastos —de tiempo
y de dinero— no serán inútiles si esta prueba contribuye
a la valoración judicial del conjunto del acervo probato-
rio, pero no se trata de un método imprescindible45.
También el reconocimiento judicial parece un medio apto
para incorporar evidencias tecnológicas a través de la per-
cepción directa del juez de los datos objeto de prueba, como
el acceso desde el ordenador del Juzgado a una determinada
página web, el examen en Sala de los correos electrónicos
remitidos desde una dirección de email o la exploración del
contenido de un ordenador o de un teléfono móvil46.
El problema, no obstante, puede darse en relación con
la posible alteración previa al reconocimiento judicial de
una prueba tecnológica. Una posible solución es, en primer
lugar, que la prueba tecnológica se asegure previamente
—a través de un sellado tecnológico conocido como hash47—

45 Así, SAP de Lleida 51/2014 expresa que “aunque la mediante informe pericial informático
pueda comprobarse la autenticidad y efectiva procedencia de un correo electrónico impreso
en papel, ello no determina que la falta de un informe de este tipo excluya por completo el
valor probatorio del documento privado impugnado”.
46 De especial importancia es la STSJ del País Vasco 1653/2014, que reconoce la vulne-
ración del derecho a la tutela judicial efectiva del 24 CE porque el Tribunal de instancia
NO había admitido el reconocimiento judicial a los efectos de visualizar los mensajes de
WhatsApp recibidos y enviados.
47 El hash es una huella digital formada a través de un algoritmo que puede establecerse
en una prueba tecnológica y que permite detectar posibles manipulaciones posteriores del
archivo. Con esta herramienta es posible conocer si se ha perdido o no la cadena de custo-
dia de la evidencia tecnológica sobre la que se haya fijado con una certeza matemática, ya
que el código hash es el resultado de aplicar un algoritmo a una evidencia en un momento
concreto y, si se calcula de nuevo y el hash es distinto, se tendrá la certeza absoluta de que la
prueba ya no es la misma que la inicial, vid. Rubio Alamillo (2018).

594
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

y que la práctica se auxilie con un perito para comprobar


que la fuente probatoria no ha sido alterada con respecto a
aquella “marcada”48. Otra técnica a disposición de la parte,
en la práctica del reconocimiento judicial, es el recurso a
páginas web que almacenan registros del histórico de los
cambios de otras url y que permiten consultar su contenido
en una fecha concreta, como Wayback Machine49.
El reconocimiento judicial es asimismo un mecanismo
válido para que el juez perciba la autoría de las voces de
una grabación de audio o de las conversaciones interve-
nidas e incorporadas al acervo probatorio a través de otro
medio de prueba, sin necesidad de un dictamen pericial o
del reconocimiento del acusado sobre la misma.50
Finalmente, los
medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como
instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras,
datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines conta-
bles o de otra clase, relevantes para el proceso.

son también un medio de prueba útil para introducir al


acervo probatorio vídeos, audios, archivos informáticos,
ordenadores, CDs, pen drives, teléfonos móviles, tablets,
discos duros, etc.51

48 También es posible, de oficio o a instancia de parte, la práctica simultánea del reconoci-


miento judicial con la pericial, que permita complementar la percepción del juzgador con
los conocimientos especializados de carácter científico, artístico o técnico del perito, como
prevé el artículo 356 de la LEC.
49 El ejemplo más significativo de este tipo de páginas web es Wayback Machine (https://
archive.org/).
50 Ver SSTS 1286/2006, 30 de noviembre; 250/2014, 14 de marzo; 23/2015, 4 de febrero.
51 En el mismo sentido, García Mescu (2018) y Bueno De Mata (2014), quién critica que “no
exista ningún texto legal que diga nada” respecto del soporte material o hardware específico

595
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

La aportación de estas fuentes de prueba de natura-


leza tecnológicas a través de este medio permite incor-
porar al proceso componentes intangibles digitales que
resulten imperceptibles si se imprimen y practican
como documental, permitiendo que el juzgador pueda
conocer esos metadatos. La práctica se realiza sobre los
dispositivos originales y es necesario que la parte acuda
al juicio con las herramientas para su reproducción, que
puede acompañar, si corresponde, una copia impresa y
su transcripción (por ejemplo, en la incorporación de
un correo electrónico).
La LEC —norma que prevé este medio probatorio— dis-
pone que la valoración judicial de la prueba de reproduc-
ción de palabras, sonidos e imágenes y de los instrumen-
tos que permiten archivar y conocer datos se realizará de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Estos son, por tanto, los medios de prueba aptos
para la práctica de pruebas tecnológicas en el proceso.
Es recomendable, en todo caso, que, siempre que sea
posible, estas evidencias digitales vengan reforzadas
por otros elementos de prueba. Así, si la parte reconoce
o afirma los hechos controvertidos (que ha enviado un
correo electrónico, que ha visto una fotografía digital,
etc.)52; si un testigo declara que ha participado de una

en el que se deba aportar la prueba electrónica.


52 Este ejemplo es el que concurre en la citada SAP de Alicante 753/2015, de 9 de enero, que
refrenda la valoración de unos mensajes de WhatsApp enviados por el acusado. Este, aunque
no reconoce la autoría de la totalidad de los mensajes y manifiesta que están sacados de
contexto, afirma que siempre se ha comunicado con su víctima por ese medio.

596
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

conversación de mensajería instantánea, que ha sido


uno de los destinarios de un correo electrónico contro-
vertido o ha sido llamado para certificar el registro del
ordenador de un compañero de trabajo por parte del
empleador, por ejemplo53, pueden aportar información
al proceso que contribuirá al acervo probatorio junto
con la prueba tecnológica.

2.3. La impugnación de la prueba tecnológica: necesidad de


exigir un “principio de prueba”
La impugnación de la prueba tecnológica se ha vuelto
un trámite recurrente debido a la idea generalizada de que
son fácilmente manipulables, a la que contribuyó, como
se ha dicho, la citada sentencia del alto tribunal español54.
La impugnación de una prueba aportada, de contrario
conlleva la realización de una prueba instrumental para
acreditar su autenticidad, lo que pasa, en las tecnológi-
cas, por un examen técnico de la misma. Es decir, una
testifical probará que la parte recibió un correo electró-
nico, pero para acreditar que el correo es auténtico se
necesitará del su análisis informático.
En este contexto, los tribunales han advertido que no
hay exigencias legales para la impugnación, pero la acredi-
tación de la genuidad de la prueba tecnológica a través de
una pericial, como se ha visto, es compleja, costosa y dila-
toria; por lo que se está empezando a exigir que el impug-
53 Ver la STSJ Madrid 455/2015, de 10 de junio.
54 Ver la STS 300/2015, de 19 de mayo.

597
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

nante acompañe su impugnación de lo que podríamos


denominar un “principio de prueba”55. Este principio de
prueba se podría constituir por argumentos razonables56,
alguna circunstancia que induzcan al juez a una creencia
racional de su certeza57, el hecho de que la impugnación no
se reduzca a alegaciones vacías de argumentos58 o algún
elemento externo, indicio o argumento que haga mínima-
mente creíble la impugnación59, sin llegar al extremo de
exigir a la parte impugnante prueba cierta.
55 Así lo sostuvimos en Arrabal Platero & Fuentes Soriano (2019) y, posteriormente, en
Arrabal Platero (2020).
56 A modo de ejemplo, la SAP de Madrid 583/2017 indica que “nada ha dicho el acusado
que nos pueda llevar a considerar que los WhatsApp aportados por la denunciante no los
haya enviado él o tengan un contenido diferente al que consta en las actuaciones. Es más
ninguna prueba pericial ha solicitado para acreditar la manipulación de los mismos, o los ha
impugnado una vez que tuvo conocimiento de ellos para que la acusación pudiera aportar
prueba de su autenticidad. Es decir se ha impugnado la prueba documental sin que conste
que tacha se hace a la misma sólo se dice que no se ha producido un cotejo por prueba peri-
cial mediante remisión de oficio a la operadora, pero nada se alega sobre su contenido que
le prive de validez. Sobre todo cuando la defensa del acusado a lo largo de las actuaciones ha
pivotado sobre dicha prueba ya que considera que se está ante un supuesto de riña mutua.
(…). En este caso ya hemos dicho que no se ha impugnado la autenticidad de las conversa-
ciones al limitarse la parte a decir que no se ha practicado prueba pericial”.
57 Así, la STS 409/2014 expone que “la defensa en el trámite de cuestiones previas impugnó
las grabaciones en tanto las mismas no fueran objeto de ratificación y reproducción; alega-
ción que no constituye una impugnación formal. No se apunta dato alguno que pueda servir
de indicio de una supuesta alteración de la cinta incorporada a autos”.
58 De especial interés resulta al respecto la STS 375/2018 que, tras justificar que la prueba
tecnológica no necesita de pericial informática obligada para acreditar su autenticidad,
señala una serie de motivos que, a su juicio, permiten al juzgador no dudar de la integridad
de la misma: que “la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono
móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la
Administración de Justicia” y que “el uso de este número es atribuido a la acusada”. A estos
motivos, el TS añade que “cualquier duda (…) surgen por el mero hecho de que el recurrente
indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre
la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos
y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así”.
Con esta afirmación, el TS se adhiere, si bien no lo hace de manera expresa, a la doctrina que
exige que el impugnante aporte un principio de prueba para refutar la prueba tecnológica.
59 Es el supuesto de la SAP de Málaga 17/2016 que expone que “la tesis insinuada por la
defensa de que tales mensajes (impugnados) fueron remitidos por la propia víctima a su

598
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Es decir que la jurisprudencia, si bien sin hacer refe-


rencia expresa a la exigencia de un “principio de prueba”,
exige que el impugnante introduzca elementos de duda
sobre la autenticidad e integridad de la prueba aportada,
de opuesto a que se adicionen al acervo probatorio y con-
tribuyan a desacreditar la prueba impugnada, descartando
las tesis impugnatorias que resultan del todo rocamboles-
cas y ausentes de más justificación que las únicas afirma-
ciones del impugnante60. En la misma línea se pronuncia
también el Dictamen No 1/2016 de la unidad de Crimina-
lidad Informática de la Fiscalía General del Estado sobre la
valoración de las evidencias en soporte papel o en soporte
electrónico aportadas al proceso penal como medio de
prueba de comunicaciones electrónicas, que señala que las
consecuencias de la impugnación de la evidencia aportada
y, en particular el desplazamiento de la carga de la prueba,
vendrá determinado necesariamente por la propia razona-
bilidad y seriedad del planteamiento impugnatorio mismo,
lo que habrá de valorarse en cada asunto en particular.

propio correo electrónico desde el ordenador del acusado debe ser descartada pues carece
de fundamento y prueba, e implicaría que la denunciante, en una de las visitas a la casa de
su entonces pareja, accedió al ordenador del acusado con las claves de seguridad de este y
desde dicho ordenador se remitió los mensajes amenazantes, tesis conspiradora de la que no
existe sustento o indicio razonable alguno”.
60 La misma idea se desprende, si bien de manera tangencial, de la conocida y ya citada STS
300/2015, cuando sostiene que en el caso enjuiciado no existían circunstancias que apo-
yasen la tesis impugnatoria de la prueba. Más bien al contrario, el Tribunal argumenta que
las demás pruebas practicadas y que los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria (la
parte que aportó la prueba impugnada también facilitó los datos de acceso a la red social a
través de la cual se produjo la conversación aportada a través de los pantallazos) permiten
excluir cualquier duda sobre la posible manipulación de los archivos digitales.

599
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

3. El futuro por llegar: notas a la aplicación de la


inteligencia artificial en la administración de justicia
La inteligencia artificial, como aquella ciencia que
se ocupa de diseñar máquinas que emulan el pensa-
miento humano (Barona Vilar, 2019)61, tiene un espe-
cial interés para los juristas62 y, más concretamente,
para los estudiosos del derecho procesal63. La idea de
que un ordenador pueda resolver de forma autónoma
los conflictos que surgen en las relaciones personales
y sociales nos permite imaginar una justicia más obje-
tiva y, todo sea dicho, con una notable reducción de
costes económicos.
No obstante, esta tecnología no ha alcanzado la madu-
rez suficiente para que podamos implementarla en estos
términos, ni ese futuro escenario dibuja un panorama
satisfactorio en cuanto a lo que a justicia se refiere.

61 El grupo independiente de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial creado por la
comisión europea en junio de 2018 también publica una definición del término como sigue:
El término “inteligencia artificial” (IA) se aplica a los sistemas que manifiestan un comporta-
miento inteligente, pues son capaces de analizar su entorno y pasar a la acción —con cierto
grado de autonomía— con el fin de alcanzar objetivos específicos” (European Comission, s.f.).
Puyol Montero (2017) señala que “la inteligencia artificial tiene por objetivo hacer que los com-
putadores no solo puedan procesar información, almacenarla y realizar acciones repetitivas,
sino que sean capaces de entender la información, simular las competencias de un experto
humano a partir de datos a priori cumpliendo tareas inteligentes, dejadas solo para humanos”.
62 A modo de ejemplo, en derecho mercantil y, en concreto, en la compraventa de empresas,
Gimeno Beviá (2020) señala que “el desarrollo de la inteligencia artificial facilitará la contrata-
ción mercantil en general y la realización de procesos de adquisición de empresas en particular”.
63 En este sentido, el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la “Inteligen-
cia artificial: las consecuencias de la inteligencia artificial para el mercado único (digital), la
producción, el consumo, el empleo y la sociedad” (2017/C 288/01) del pleno No 526 señala
como una las grandes ventajas sociales que ofrece la IA la de una justicia de mayor calidad
(Comité Económico y Social Europeo, 2017).

600
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Así, por un lado, el desarrollo de la inteligencia arti-


ficial ofrece diversas herramientas que, aunque todas
tecnológicas, son heterogéneas entre sí. Lo determinante
para identificar si estamos ante un sistema de IA es que
pueda tomar una decisión de forma autónoma sobre la
base de datos interrelacionados mediante algoritmos
(Nieva Fenoll, 2018a). Precisamente, en esta materia
tiene especial relevancia el “test de Turing” o “the imita-
tion game”, una prueba que identifica como inteligencia
artificial a la habilidad de una máquina de interactuar
con una persona sin que esta detecte o perciba que no se
trata de otro ser humano (Turing, 1950)64.
Por tanto, no podemos entender que una compilación
de información, por bien que esté sistematizada y organi-
zada, sea equiparable a la “inteligencia artificial” si no es
capaz de adoptar una resolución concreta. Sin perjuicio,
claro está, de la utilidad y la ventaja de acceder a bases de

64 Puede verse una traducción en http://xamanek.izt.uam.mx/map/cursos/Turing-Pensar.


pdf). Recientemente se han realizado dos experimentos en los que la herramienta parece
superar este test de Turing: uno de ellos es un programa informático que se hace pasar por
un menor de 13 años, y sus interlocutores humanos con los que chatea no logran advertir
que no es un humano (El Mundo, 2016); y otro es Google Duplex, una escisión de Google
Assistant que, a petición de un usuario, logra contactar con una peluquería, mantener una
conversación para reservar una cita y guardar el evento en el calendario sin que la persona
con la que interactúa por teléfono detecte que se trata de una máquina, reproduciendo,
incluso, sonidos de estar pensando y respondiendo a las preguntas (puede verse el vídeo en
https://www.youtube.com/watch?v=D5VN56jQMWM).

601
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

datos de interés para cualquier operador jurídico65, en lo


que se conoce como legaltech66.
Centrándonos, por tanto, en aquellas herramientas que
sí están en condiciones de dictaminar sobre la materia de la
que conozcan, la inteligencia artificial se postula como un
posible “juez robot” capaz de fallar sobre la base de mode-
los computacionales67. Así, existen ya sistemas de predicti-
bilidad que auxilian a los órganos judiciales en la resolución
de asuntos concretos planteando hipótesis alternativas68,
determinando un porcentaje de culpabilidad o fijando la

65 Como señala Borràs Andrés (2019) “las bases de datos pueden llegar a contener miles de
millones de datos, muchos más que nuestro cerebro, relacionarlos entre ellos a una velocidad
nada comparable con la de un cerebro humano y, quizás más importante, no olvidarlos con el
paso de los años. En este sentido, la situación inicial en la que se encuentra un operador jurí-
dico, por ejemplo un abogado, ante un proceso judicial puede ser altamente mejorada por un
software, que podría llegar a contener en sus bases de datos toda la jurisprudencia relacionada
con el caso que se le plantea, además de datos estadísticos sobre las expectativas de éxito o
fracaso de determinadas estrategias de defensa o argumentaciones jurídicas”.
66 Son varias las plataformas de legaltech, como Jurimetría (https://jurimetria.laleynext.
es/content/Inicio.aspx), vLex Analytics (https://vlex.es/p/spain-court-analytics/), Tirant
Analytics (https://analytics.tirant.com/analytics/), Ross Intelligence (https://www.rossin-
telligence.com/) o Predictice (https://predictice.com/). Nieva Fenoll (2018b) señala más
herramientas de este tipo. Francia ha prohibido la utilización estas herramientas que per-
miten evaluar, analizar y comparar sentencias para predecir futuros fallos, como destaca la
web de la Abogacía Española (s.f.). Puede consultarse el precepto que lo regula en https://
www.legifrance.gouv.fr/eli/loi/2019/3/23/2019-222/jo/article_33
67 Ya se utiliza esta tecnología en China, dónde el primer piloto se diseñó para analizar
100 crímenes y la idea es estandarizar condenas y elaborar borradores de sentencias, y ya
existen tribunales “de Internet” competentes para determinados asuntos relativos a las ope-
raciones en red, comercio electrónico y propiedad intelectual que cuentan con estos robots
(The Technolawgist, 2019b); y en Estonia, un país modelo en la implantación de la tecno-
logía en la administración pública (The Technolawgist, 2019a). Barona Vilar señala como
un ejemplo del uso de los juez robots la plataforma de resolución de conflictos en materia
de consumo, creada por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y
el Reglamento (UE) N. 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de
2013 (accesible en español en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?u-
ri=CELEX:32013R0524&from=PL). Ver: Barona Vilar (2019).
68 Un acertado estudio sobre estos sistemas es el realizado por San Miguel Caso (2019).

602
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

gravedad de la condena69. Nieva Fenoll plantea, incluso,


la posibilidad de que se haga uso de las herramientas de
IA para objetivar la valoración de declaraciones testifica-
les, de pruebas documentales o de periciales objetivando
patrones de estas pruebas (Nieva Fenoll, 2018a & 2018b).
En el mismo sentido, Bonet Navarro sostiene la viabilidad
de que los robots puedan, con la tecnología actual, dictar
resoluciones judiciales sencillas como la inadmisión de una
demanda por el incumplimiento de los requisitos formales
o presentación extemporánea; o, de futuro, dictar resolu-
ciones de fondo, identificando los hechos controvertidos,
valorando los medios de prueba que se practique (“podría
llegar a superar en eficiencia y exactitud a la realizada por
un ser humano”), calificando jurídicamente y atribuyendo
las consecuencias jurídicas (Bonet Navarro, 2018).

69 A este respecto resultan especialmente interesantes las “sentencing Guidelines”, unas


pautas que sirven de asesoramiento a los jueces federales de los Estados Unidos para deter-
minar las condenas a personas y organizaciones en asuntos de delitos graves. Puede verse
el Manual de Pautas de Sentencias Federales de 2018 de la comisión de Sentencias de los
EE.UU. (U.S. Sentencing Commission) en https://www.ussc.gov/sites/default/files/pdf/
guidelines-manual/2018/GLMFull.pdf. En España, el Ministerio de Justicia ha desarro-
llado una herramienta que calcula las condenas en casos de acumulación de sentencias y
muestra la combinación más favorable para el reo entre todas las posibilidades, utilizando
un algoritmo definido por la Fiscalía del Tribunal Supremo a partir del marco legal esta-
blecido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 76 del Código
Penal y el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
de 27-06-2018, relativo a la fijación de criterios en acumulación de condenas, ver: https://
www.abogacia.es/actualidad/noticias/justicia-lanza-tres-nuevas-herramientas-tecno-
logicas-para-un-funcionamiento-mas-agil-y-eficiente-de-juzgados-y-fiscalias/. En este
sentido, Magro Servet (2018) propone que “utilicemos procesadores que deciden cómo res-
ponder, pero no puede actuar como la “decisión final”, sino que puede aparecer como una
“propuesta de decisión” para que el jurista la adapte a lo que está buscando. No se trata de
que la IA sea el juez, sino de una ayuda a este, y también al abogado, o al fiscal para avanzar
de forma más ágil en la solución del conflicto”.

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Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Para ello, es preciso que se fijen previamente unos crite-


rios cuantificables que obren como líneas maestras sobre
las que la herramienta de inteligencia artificial pueda
“adoptar sus decisiones”. En estos supuestos, la impor-
tancia de que las pautas no consagren prejuicios sobre la
edad, raza, orientación sexual o, incluso, antecedentes del
litigante es prioritario, a fin de evitar que estos sistemas
que se dicen “objetivos” reproduzcan sesgos que deben ser
erradicados70. Por ello, la Resolución del Parlamento Euro-
peo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones desti-
nadas a la Comisión sobre normas de derecho civil sobre
robótica (2015/2103 (INL), sostiene que
las actividades de investigación en materia de robótica deben respetar los
derechos fundamentales; y por su parte, las actividades de concepción,
ejecución, difusión y explotación, por su parte, han de estar al servicio
del bienestar y la autodeterminación de las personas y de la sociedad en
general. La dignidad y la autonomía humanas — tanto físicas como psi-
cológicas — siempre tienen que respetarse (Parlamento Europeo, 2017).

En este contexto también resulta de interés la Carta ética


europea sobre uso de inteligencia artificial
70 Un claro ejemplo está en el programa norteamericano de IA judicial COMPAS utilizado
por tribunales estadounidenses que, como señala Nieva Fenoll (2018b), “investigaciones
recientes han demostrado no solamente que COMPAS tenía un sesgo racista, sino que ade-
más, sometidos los mismos casos a voluntarios que operaban al azar o por mera intuición,
resultó que las personas presentaron una eficacia porcentual de acierto ligeramente superior
a la de COMPAS”. También explica el funcionamiento y la aplicación de este software y critica
su utilización Amunátegui Perelló (2020). Al respecto del uso de sesgos en la justicia, Oliver
señala la necesidad de erradicar la “discriminación algorítmica y maximizar la justicia”, para
lo que cree necesario “que expertos y expertas de distintos campos —incluyendo el derecho,
la economía, la ética, la informática, la filosofía y las ciencias políticas— inventen, evalúen y
validen en el mundo real diferentes métricas de justicia algorítmica para diferentes tareas” y
propongan “un marco de modelado teórico —avalado por la evidencia empírica— que ayude
a los usuarios de los algoritmos a asegurarse de que las decisiones tomadas son lo más justas
posible” (Oliver, 2020). También se pronuncia sobre la transparencia de los algoritmos De La
Nuez Sanchez-Cascado (2020).

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Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

en el ámbito judicial y en su entorno, la cual fue publicada por la


Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ) que esta-
blece principios éticos en esta materia (European Commission For
The Efficiency Of Justice, 2018). En todo caso, las decisiones “adopta-
das por máquinas”, debieran poder revisarse por una instancia judi-
cial “humana”, pero, aun así, su implantación limita la recurribilidad
respecto del sistema actual.

Adviértase, en todo caso, que la predictibilidad que


garantizan estos sistemas —so pretexto de mayor seguri-
dad jurídica y control de las decisiones judiciales— merma
la capacidad decisoria del juez (Barona Vilar, 2019) y limita
el derecho a la tutela judicial efectiva de aquel ciudadano
que, haciendo una evaluación previa de la viabilidad de su
pretensión, conoce la resolución de la misma y, por deses-
timatoria, no inicia el litigio71. Al respecto, Bueno De Mata
señala, incluso, el riesgo de “una especie de estancamiento
de la doctrina jurisprudencial” y la necesidad de que dichos
sistemas pudiesen percibir los cambios sociales y aplicar-
los a las decisiones ofrecidas (Bueno de Mata, 2020).
Por otro lado, cabe tener presente la propia natu-
raleza de los órganos judiciales, en los que un tercero
imparcial —el juez, jurista de reconocida competencia—
decide motivadamente sobre una controversia singu-
lar, de unos justiciables concretos afectados por unas
circunstancias particulares, razonando su resolución
e interpretando las normas de acuerdo con la realidad

71 Especialmente crítico se muestra De La Oliva (2019) sobre la previsibilidad o predicti-


bilidad de los acuerdos de los plenos no jurisdiccionales adoptados por Salas del Tribunal
Supremo español, que tilda de “ilegales”.

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Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

social en la que han de aplicarse72. Las decisiones judi-


ciales resuelven sobre asuntos particulares que, aunque
similares a otros, mantienen singularidades que necesi-
tan de un examen humano de la cuestión73.
Asimismo, la dificultad de objetivar los estándares
valorativos de manera general —y, todavía más, lo nocivo
de que estos patrones no se conozcan— es más acentuado
en el proceso penal, en el que la presunción de inocencia
debe presidir el enjuiciamiento del investigado.
En este sentido, no parece acertada la utilización de
la inteligencia artificial como sustitutivo de la potestad
de administrar justicia que, como dicta la norma cons-
titucional española, reside en exclusiva en los Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial, indepen-
dientes, inamovibles, responsables y sometidos única-
mente al imperio de la ley74.

72 Como así dispone el artículo 3.1 Código Civil español (Real Decreto de 24 de julio de
1889): “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con
el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
73 En este sentido se pronuncia también, de forma muy nítida, Borràs Andrés (2019), cuando
señala que “en un proceso judicial la intervención humana garantiza que las situaciones de
cada caso se traten con singularidad y no se apliquen automáticamente decisiones a un caso
concreto por su parecido con otros casos anteriores, por muy clara que sea la similitud a
priori. Se trata de garantizar que en la determinación del supuesto de hecho, se toman en
cuenta todas las particularidades del caso de que se trata”.
74 Ver artículo 17.1 de la Constitución española. En un sentido similar, el artículo 116 de la
Constitución Política de Colombia señala que “la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la
Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia”. También así lo sostiene Bueno De
Mata (2020) cuando refiere que “a día de hoy, cualquier defensa de la aplicación e inteligen-
cia artificial como tecnología por la que se suplanta la decisión del juez iría en contra de la
función jurisdiccional regulada en el art. 117. 3 CE”.

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Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Sin embargo, sí será útil la implementación de la IA en


otras labores autónomas de impulso procesal que depen-
den de la oficina judicial y que, si bien se realizan durante
los procedimientos judiciales, no influyen en el fallo75. Me
refiero, por ejemplo, a la digitalización de documentos,
al procesamiento de información, a la notificación de las
partes, a la comprobación de los poderes otorgados al
procurador, a la citación de vistas, al cumplimiento de los
requisitos formales en los documentos de alegación, etc.
El potencial de la inteligencia artificial aplicado a la admi-
nistración de justicia puede contribuir a proporcionar una
justicia más abierta, eficiente, ágil y eficaz. En definitiva, la
IA que está por llegar —y llegará— podrá contribuir a mejo-
rar nuestro sistema actual de justicia simplificando y agili-
zando trámites procesales de impulso que, de ningún modo,
pueden sustituir a la labor decisoria y enjuiciadora del juz-
gador: único competente para valorar la prueba practicada
con inmediación y contradicción en el acto del juicio.

75 Coincido, así con lo señalado por Bueno De Mata (2020), quién, además, plantea,
incluso aplicar la IA en un plano extrajudicial de resolución de conflictos en el que las
partes aceptasen voluntariamente someterse a la decisión del algoritmo. Ello, no obstante,
en este plano como señala Bonet Navarro (2018), un robot puede “dar traslado y otorgar
plazos para contestar, remitir certificados, y ofrecer la aceptación de la posición, o, en su
caso, posiciones de las partes”, pero no conseguir acercar posiciones a las partes enfrenta-
das hasta el punto de poner fin al mismo.

607
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

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DOUE 2017/C 288/01

615
Paloma Arrabal Platero — La tecnología y el derecho procesal

Parlamento Europeo. (16 de febrero de 2017). Con recomendaciones destinadas a la


Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL).
[Reglamento (UE) 2016/679]. DOUE-2018/C 252/25)
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https://rm.coe.int/ethical-charter-en-for-publication-4-december-
2018/16808f699c

616
Italia
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Tecnologia informatica e
giustizia civile in Italia

Luca Passanante
Ordinario di diritto processuale civile
Università degli Studi di Brescia. luca.passanante@unibs.it

Sumario
1. Premessa. 2. Il centro elettronico di documentazione
(C.E.D.) della Corte di cassazione. 3. Il documento informatico.
4.  La firma elettronica e la firma digitale. 5.  Il documento
informatico sottoscritto elettronicamente come prova nel
processo civile. 6. Il processo civile telematico. 7. Copie degli
atti e dei provvedimenti. 8. Notificazioni e posta elettronica
certificata (PEC). 9. Tecnologie informatiche e SARS-CoV-2.
Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

1. Premessa
L’utilizzo dell’informatica giuridica nell’ambito del
processo e della giustizia civile interessa quantomeno tre
distinti aspetti, che devono essere discussi e trattati sepa-
ratamente.
Un primo aspetto, che è anche il più risalente nel
tempo, ed è di frequente trascurato, riguarda l’archivia-
zione, l’organizzazione e la ricerca dei precedenti giudi-
ziari. Un secondo aspetto riguarda la formazione della
prova ed in particolare il documento informatico e la
firma elettronica. Un terzo aspetto, ultimo in ordine cro-
nologico, attiene allo svolgimento in modalità telematica
delle attività processuali diverse dall’udienza.
Al primo aspetto sarà dedicato il par. 2; al secondo i
paragrafi da 3 a 5 e al terzo i paragrafi da 6 a 9.

2. Il centro elettronico di documentazione (C.E.D.)


della Corte di cassazione
L’Italia, grazie all’iniziativa di alcuni magistrati intra-
prendenti della Corte di cassazione, è stata all’avanguar-
dia nell’utilizzo dell’informatica giuridica applicata a
quella particolare fonte del diritto (che, come sappiamo,
non tutti gli ordinamenti di civil law riconoscono come
tale), che è data dalle decisioni dei tribunali e, in partico-
lare, dalle decisioni pronunciate dalle corti supreme.
Nel 1964 Errico Laporta iniziò ad elaborare l’idea di un
sistema meccanografico, al fine di soddisfare l’importante

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

esigenza di ricerca dei precedenti giurisprudenziali: biso-


gna tener conto che, a quell’epoca, era presente presso uno
speciale ufficio della Corte di cassazione, denominato Uffi-
cio del Massimario, di cui Laporta era a quel tempo diret-
tore, un archivio di 300.000 massime1, stampate su schede
che erano raccolte, classificate e conservate in armadi. Il
primo sistema di ricerca e ricopiatura automatica delle
massime fu elaborato utilizzando un sistema IBM; esso
funzionava per mezzo di macchine meccanografiche a
schede perforate e fu utilizzato dalla Corte di cassazione
dal 1966 al 1969. Si trattava, tuttavia, di un sistema che si
rivelò presto inadeguato: per questa ragione esso fu sosti-
tuito nel 1969 da un vero e proprio elaboratore elettronico
e l’anno successivo, nel 1970, venne istituito ufficialmente
il Centro Elettronico di Documentazione (C.E.D.) della
Cassazione, presso l’Ufficio del Massimario.
Successivamente, nel 1981, il C.E.D. divenne un ufficio
autonomo. Nel frattempo, era stato elaborato un sistema
di ricerca dei precedenti denominato Italgiure-Find, gra-
zie al quale il Centro Elettronico di Documentazione
acquisì importanza sul territorio nazionale e fu oggetto
di attenzioni anche da parte di governi stranieri, come
dimostrato dall’accordo stipulato nel 1981 tra il Governo
argentino è quello italiano per l’adozione nella Repub-
blica Argentina del sistema Italgiure-Find.
1 La massima, concetto molto simile a quello brasiliano di súmula, è il principio o la regola
stabiliti nella decisione di un caso concreto dalla Corte di cassazione. Essa viene redatta da
magistrati esperti, addetti ad un apposito ufficio, detto Ufficio del Massimario, nella forma
di un breve enunciato, quasi sempre astratto, privo dei richiami al caso concreto, secondo
regole elaborate dall’Ufficio stesso.

620
Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

L’avvento di Internet ha trasformato il vecchio sistema


Italgiure-Find in Italgiureweb – che oggi costituisce la più
grande banca dati telematica di documentazione giuridica
a livello nazionale – e ne ha migliorato senz’altro l’accessi-
bilità e la flessibilità, così da rendere la ricerca più semplice
ed efficace. Il sistema è estremamente sofisticato e, nono-
stante si mostri all’utente come uno strumento agevole e
“amichevole” da utilizzare, consente di effettuare ricerche
molto complesse, offrendo, ad esempio, la possibilità di
scegliere gli operatori logici (and o or) tra i lemmi, di indi-
care la distanza tra le parole che si vogliono ricercare, di
effettuare ricerche in una pluralità di archivi (ad esempio:
su archivi di decisioni pronunciate da diversi organi giudi-
ziari o anche su archivi di dottrina e di legislazione).
Un altro aspetto molto interessante, infatti, di questa
enorme banca dati è che essa racchiude in sé le massime
(e ora anche le sentenze per esteso) non solo della Corte
di cassazione, ma anche del Consiglio di Stato della Corte
dei conti. Essa, inoltre, contiene tutta la legislazione
vigente nella Repubblica italiana e comprende altresì un
archivio di opere di dottrina. La quantità di documenti
raccolti nella banca dati è elevatissima e oggi supera
senz’altro il numero di 3 milioni; tra questi, le massime
della Cassazione civile hanno superato le 600.000 e le
sentenze per esteso sono oltre 400.000.
In presenza di una mole così consistente di dati,
l’informatica giuridica costituisce di fatto l’unico stru-
mento che consente una loro gestione e un loro utilizzo

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

razionale, che impedisca il naufragio di chi si trova nella


condizione di doversi orientare di fronte a questo vero e
proprio mare di informazioni.
La possibilità di procedere contemporaneamente alla
ricerca di legislazione, giurisprudenza e dottrina ha fatto
del Centro Elettronico di Documentazione della Cassa-
zione uno strumento estremamente efficace e potente per
la ricostruzione del cosiddetto “diritto vivente”, ossia del
diritto non come si trova scritto nel codice e nelle leggi,
ma come viene applicato dai giudici. Il concetto di diritto
vivente è estremamente importante nell’ordinamento ita-
liano ed è stato elaborato dalla stessa Corte costituzionale,
per la prima volta nella sentenza n. 276 del 1974, al fine
di stabilire che il sindacato di costituzionalità deve essere
compiuto non già sulla norma come appare in astratto, ma
sulla norma così come essa opera nella quotidiana appli-
cazione dei giudici. Ne discende che il giudizio di legitti-
mità costituzionale non si svolge sulla disposizione così
come essa è scritta, ma sulla norma, così come essa risulta
dall’interpretazione giurisprudenziale.
L’informatica applicata agli archivi di documenta-
zione giuridica ha costituito anche uno strumento stra-
ordinariamente efficace per potenziare l’adeguamento
dell’ordinamento interno alle regole e ai principi di pro-
venienza comunitaria, nonché a quelli scaturenti dalla
Convenzione europea dei diritti dell’uomo e dalla sua
applicazione, affidata alla corte di Strasburgo. In tempi
più recenti, intorno al 2008, l’archivio del Centro Elettro-

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

nico di Documentazione della Cassazione è stato infatti


aggiornato mediante l’inclusione, oltre che della legisla-
zione europea, anche della giurisprudenza della Corte di
giustizia dell’Unione Europea e, soprattutto, della giuri-
sprudenza della Corte europea dei diritti dell’uomo.
Recentemente, infine, è stata istituita un’apposita
sezione, nella quale sono raccolti i provvedimenti discipli-
nari assunti nei confronti dei magistrati. Si tratta di un’i-
niziativa che consente una miglior conoscenza del modo
in cui l’integrità e il prestigio della giurisdizione e della
magistratura vengono tutelati e che, senza dubbio, contri-
buisce alla trasparenza nell’esercizio di quella delicata fun-
zione che consiste nell’esercizio della potestà disciplinare
da parte sia dell’organo di autogoverno della magistratura
(il Consiglio superiore della magistratura: C.S.M.), sia
della stessa Corte di cassazione, a cui spetta il sindacato
sui provvedimenti disciplinari emanati dal C.S.M.
Il Centro Elettronico di Documentazione della Cas-
sazione ha, infine, completato la sua parabola evolutiva
con l’istituzione, nel 2004, del sito Internet della Corte
di cassazione (www.cortedicassazione.it), per mezzo del
quale sono oggi accessibili a tutti i provvedimenti pro-
nunciati dalla Cassazione, che sono consultabili per esteso
da chiunque per mezzo del servizio denominato Sentenze
Web. Quest’ultimo, accessibile a chiunque, è, però, uno
strumento molto meno sofisticato rispetto ad Italgiure
Web, in quanto consente solo la ricerca dei provvedimenti
per esteso per numero o per parole (ricerca libera), ma

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

non attribuisce la facoltà di accedere a un insieme di stru-


menti di ricerca molto più sofisticati, con l’utilizzo di ope-
ratori logici e la possibilità di attingere a diversi archivi,
che invece sono disponibili soltanto per i magistrati, per le
pubbliche amministrazioni statali o a pagamento.
In ogni caso, la raccolta dei dati giuridici e la predisposi-
zione di strumenti efficaci per accedervi in maniera razio-
nale e selettiva costituiscono, in fin dei conti, operazioni
che hanno un valore culturale di notevole importanza e
spessore: esse, pertanto, non possono essere banalmente
liquidate come applicazioni di nuove tecnologie ad una
realtà preesistente. Che si tratti di una vera e propria rivo-
luzione culturale lo dicono i numerosi convegni organiz-
zati dallo stesso Centro Elettronico di Documentazione
della Cassazione, che si sono succeduti, con una cadenza
piuttosto regolare, dal lontano 1973 fino ad oggi. Non solo:
si deve riconoscere che quelli che si sono appena descritti
costituiscono, in realtà, strumenti estremamente potenti,
che hanno cambiato il rapporto stesso tra il giudice e la
legge, dotando la fonte giurisprudenziale, rappresentata
dalle sentenze dei giudici e, in particolare, da quelle della
Corte suprema, di una straordinaria capacità di imporsi su
quel diritto vivente di cui abbiamo detto poc’anzi.
L’esperienza del Centro Elettronico di Documenta-
zione della Cassazione è straordinaria, sia sotto un pro-
filo tecnico, che sotto un profilo culturale, ma ha un lato
oscuro: la selezione delle sentenze da massimare, la reda-
zione delle massime, la predisposizione degli algoritmi

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

che servono per la ricerca dei precedenti e il loro con-


creto funzionamento sono sottratte al dibattito pubblico.
Si tratta di meccanismi che sono predisposti e sviluppati
sostanzialmente in segretezza: non vi è modo di acce-
dere a queste informazioni. Ciò non toglie nulla ai meriti
di un sistema estremamente sofisticato ed efficace, ma
pone un problema che sarebbe opportuno fare oggetto di
riflessione e di discussione.

3. Il documento informatico
Anche con riferimento al documento informatico l’e-
sperienza italiana si rivela per certi versi pionieristica:
l’Italia, infatti, è stata fra i primi paesi a dotarsi, fin dal
1997, di una disciplina organica del documento informa-
tico. I primi provvedimenti, che disciplinavano questo
particolare tipo di documento, sancirono l’equiparazione
tra la scrittura elettronica e la scrittura tradizionale,
tanto sul piano sostanziale, quanto sul piano probato-
rio. In questo modo fu chiara fin dal principio, dunque,
l’intenzione di dettare la disciplina del documento infor-
matico riconducendo questo concetto al sistema vigente
delle prove documentali.
Attualmente la disciplina del documento informatico
è contenuta in un testo legislativo organico che prende
il nome di Codice dell’amministrazione digitale (C.A.D.), il
quale propone una definizione di documento informatico
come “rappresentazione informatica di atti, fatti o dati
giuridicamente rilevanti”. Fin da subito appare evidente

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

come il legislatore, facendo ricorso al concetto di rap-


presentazione, abbia tentato di recepire la categoria del
documento informatico nella nozione classica di docu-
mento, elaborata dalla dottrina tradizionale.
La specificità caratterizzante del documento infor-
matico consiste nella natura informatica della rappre-
sentazione: il segno di cui si avvale il documento infor-
matico per svolgere la funzione rappresentativa tipica
del documento è il segno digitale, il quale consiste in
sequenze di simboli binari, chiamati bit, per mezzo dei
quali può essere codificata e memorizzata da un com-
puter qualsiasi informazione costituita da testi, suoni o
immagini. Ciò significa che vi è una dissociazione con-
cettuale, oltre che reale, tra il contenuto rappresentativo
dei dati informatici, da un lato, il quale è sostanzialmente
inaccessibile per un essere umano e, dall’altro lato, i
documenti tradizionali creati “in uscita” dal calcolatore
elettronico su supporto cartaceo o comunque in forme
intellegibili (come, ad esempio, accade per un filmato o
per un’audio registrazione). Questa distinzione concet-
tuale è importante, in quanto non si devono confondere
i segni intellegibili attraverso i quali la rappresentazione
informatica diviene comprensibile all’uomo con la rap-
presentazione informatica stessa, data da sequenze di
bit. Insomma, sul piano ontologico, mentre i primi sono
a tutti gli effetti documenti tradizionali (audio, video,
documento cartaceo) in cui i segni digitali si traducono
per farsi comprendere all’uomo, solo i segni digitali in

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

se stessi, rappresentativi di dati giuridicamente rile-


vanti, costituiscono il documento informatico.
Nell’ordinamento italiano il documento informatico
si distingue, da un lato, dal documento elettronico, e,
dall’altro lato, dal documento analogico.
Vi sono documenti elettronici che non possono defi-
nirsi informatici: sono tali, ad esempio, le registrazioni
contenute su supporto di audiocassetta o videotape. Qui,
i segnali elettrici, per mezzo dei quali vengono espressi
i dati, a differenza di ciò che accade per il documento
informatico, non assumono nessun valore numerico. In
questo caso i segnali elettrici hanno natura analogica e
non digitale. Ricordiamo a questo proposito che nell’e-
lettronica il segnale digitale sfrutta il sistema della logica
binaria e può assumere solo due valori (0 e 1); viceversa i
segnali analogici variano al variare della grandezza fisica
che misurano e possono pertanto esprimere un insieme
infinito di valori in un campo continuo. Al di là di queste
definizioni tecniche, per la legge italiana costituisce docu-
mento analogico tutto ciò che non è documento digitale,
tant’è vero che nella recente legislazione, determinando
in giudici e avvocati un certo senso di sconcerto iniziale,
il significato più frequente di “documento analogico” e
proprio quello di documento cartaceo.
In definitiva la materialità intrinseca della scrittura digi-
tale, pur sopravvivendo, è quantitativamente ridottissima
rispetto a quella propria della scrittura tradizionale: pen-
siamo soltanto all’enorme quantità di documenti che la

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

scrittura digitale consente di racchiudere in supporti picco-


lissimi, un’operazione impensabile fino a qualche anno fa.
Proprio queste caratteristiche, tipiche del documento infor-
matico, che per un verso si traducono in enormi potenzia-
lità derivanti soprattutto dall’agilità di archiviazione dalla
facilità di trasmissione dei documenti informatici per via
telematica, per altro verso fanno sorgere notevoli problemi
circa le garanzie di affidabilità e sicurezza del documento
informatico stesso, quali presupposti necessari del valore
giuridico che l’ordinamento è disposto a riconoscergli.
Proprio per questa ragione si è reso necessario intro-
durre strumenti sicuri e affidabili che consentano di
imputare la dichiarazione contenuta in un determinato
documento a un determinato soggetto: ciò è avvenuto
per mezzo dell’introduzione e della disciplina della firma
elettronica e della firma digitale, di cui si discuterà nel
prossimo paragrafo.

4. La firma elettronica e la firma digitale


La legislazione italiana ha riconosciuto e disciplinato
la firma digitale fin dal 1997, anticipando in questo set-
tore anche il legislatore della Comunità Europea, che ha
introdotto solo due anni dopo la direttiva 1999/93/CE al
fine di uniformare gli standard europei di firma elettro-
nica.
Attualmente in Italia si distinguono quattro diverse
figure di firma dematerializzata:

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

a. la firma elettronica semplice


b. la firma elettronica avanzata
c. la firma elettronica qualificata
d. la firma digitale
La firma elettronica semplice è detta anche “debole” o
“leggera”, in contrapposizione con le firme dette “forti”
o pesanti”: essa, in sostanza, consiste nell’associazione
di un codice identificativo associato a un documento
informatico, cosicché possa essere individuata la pro-
venienza di quest’ultimo. Si tratta del meccanismo che
funziona con username, password o pin (Personal Iden-
tification Number). In questo caso la firma elettronica
consente di identificare la provenienza del messaggio,
ma non offre alcuna certezza circa il suo effettivo autore.
Poiché, infatti, questo metodo di identificazione informa-
tica si basa sulla conoscenza di un elemento “segreto”,
la garanzia che il documento informatico (ad esempio il
messaggio e-mail) sia effettivamente riconducibile a una
certa persona è limitata, poiché l’elemento “segreto “ (la
password, il pin) sono dati conosciuti anche da soggetti
diversi da colui che firma (ad esempio dal gestore del
sistema su cui l’utente opera).
Vale la pena, a questo punto, di ricordare che questo
metodo di identificazione è il più debole: esso viene qua-
lificato come metodo basato su “something you know”.
Accanto a questo metodo ve ne sono altri due, in ordine
di sicurezza crescente: un secondo metodo basato su
“something you have”, in cui l’apposizione della firma

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

avviene per mezzo di un apposito strumento che sta nella


disponibilità del suo titolare e di cui ci occuperemo tra un
momento e, infine, un terzo metodo, basato su “something
you are”, il quale fa ricorso a tecniche biometriche di iden-
tificazione (impronta digitale, impronta della retina, rico-
noscimento facciale), di cui non ci occuperemo in questa
sede, in quanto tali tecniche non hanno ancora fatto la loro
comparsa, almeno nell’ordinamento italiano, tra gli stru-
menti di firma elettronica o digitale dei documenti, pur
risultando già ampiamente utilizzate in altri campi, ad
esempio, molto banalmente, negli smartphones.
La firma elettronica avanzata consiste in un insieme
di dati elettronici, strettamente connessi al documento
informatico che si vuole sottoscrivere, che vengono creati
con strumenti di cui colui che appone la firma può con-
servare un controllo esclusivo. La firma elettronica avan-
zata viene normalmente apposta con l’utilizzo di smart
card, inserite in appositi lettori. Questo tipo di firma
elettronica, sotto il profilo dello standard di sicurezza,
si colloca a un livello intermedio tra la firma elettronica
semplice e la firma elettronica qualificata e digitale.
Attualmente è possibile affermare che lo standard di
maggior certezza in assoluto è offerto dalla firma elettro-
nica qualificata, la cui validità è estesa a tutto il territorio
dell’Unione Europea. Ad essa è equiparata, nel territo-
rio dello Stato italiano, la cosiddetta “firma digitale”. La
firma elettronica qualificata viene apposta al documento
e creata sulla base di un certificato qualificato per firme

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

elettroniche. Questo certificato viene rilasciato da un sog-


getto terzo, che prende il nome di certificatore. Il certifi-
cato ha, per ragioni di sicurezza, un’efficacia limitata nel
tempo. Quest’ultima è una circostanza molto importante,
in quanto il documento, sottoscritto con firma elettro-
nica qualificata, una volta scaduto il certificato collegato
alla firma, equivale a un documento non sottoscritto.

5. Il documento informatico sottoscritto elettroni-


camente come prova nel processo civile
Uno dei primi e più rilevanti problemi posti dall’uti-
lizzo dei documenti informatici e delle firme elettroniche
o digitali attiene all’efficacia probatoria che il documento
informatico ha nel processo civile.
Sulla base dell’ultima riforma, intervenuta nel 2017,
l’efficacia probatoria di un documento informatico sotto-
scritto con firma elettronica avanzata o qualificata (con il
rispetto degli standard previsti per in tutta l’Unione Euro-
pea) o con firma digitale (con il rispetto degli standard
previsti dalla legislazione italiana) è equiparata a quella
della scrittura privata in forma cartacea. In sostanza,
quindi, l’utilizzo del dispositivo elettronico utilizzato per
la firma del documento si presume riconducibile al tito-
lare, salvo che non sia data la prova contraria. Cioè, in
altri termini, il titolare della firma digitale verrà consi-
derato l’autore del documento, a meno che costui non
dimostri che il dispositivo è stato utilizzato da un sog-
getto diverso, ad esempio, in quanto smarrito o rubato.

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

A questo proposito dobbiamo segnalare una grave


lacuna nel codice di procedura civile italiano, il quale
prevede regole per contestare l’autenticità di una scrit-
tura privata, che sono state pensate e scritte per un docu-
mento cartaceo e che, pertanto, si adattano molto male al
caso in cui si vuole contestare la posizione non autoriz-
zata di una firma digitale.
A questo punto è necessario fare qualche precisazione
sull’efficacia probatoria della scrittura privata nell’or-
dinamento italiano: un qualsiasi documento semplice-
mente sottoscritto dal soggetto nei confronti del quale
questo documento viene prodotto nel processo costitu-
isce una prova legale, sottratta al libero convincimento
del giudice, quando la sottoscrizione non venga discono-
sciuta dalla parte contro cui è prodotta.
La possibilità di dare la prova contraria, con qualun-
que mezzo, della effettiva paternità della sottoscrizione
elettronica (o digitale), limita l’efficacia di prova legale
che viene tradizionalmente riconosciuta alla scrittura
privata, fino al punto da metterne in discussione la
stessa sopravvivenza. Si tratta di implicazioni notevoli,
delle cui ricadute sistematiche la dottrina non ha ancora
discusso approfonditamente.

6. Il processo civile telematico


Il sistema per mezzo del quale è possibile effettuare
nel processo civile il deposito telematico degli atti di
causa è denominato in Italia “processo civile telematico”

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

(abbreviato usualmente con l’acronimo PCT). Esso con-


sente all’avvocato di svolgere mediante strumenti digitali
tutta l’attività processuale diversa dall’udienza.
Attualmente l’utilizzo del PCT, salve alcune eccezioni, è
obbligatorio per tutti i processi civili di primo grado e di
appello, mentre è rimasto escluso da questo sistema il pro-
cesso che si svolge davanti alla Corte di cassazione. L’uti-
lizzo del PCT è esteso anche ai procedimenti di esecuzione.
Proprio quella legge, di cui abbiamo parlato poco sopra,
con la quale nel 1997 veniva introdotto il concetto di docu-
mento informatico nella pubblica amministrazione e ne
venivano disciplinati gli effetti, costituì la base per la succes-
siva digitalizzazione delle procedure giudiziarie. E, infatti,
proprio sul finire degli anni Novanta del secolo scorso,
venne elaborata l’idea di un processo civile telematico.
Il primo provvedimento legislativo, con il quale si sono
poste le basi normative del PCT, risale al 2001 (si tratta
in particolare del decreto del presidente della Repubblica
13 febbraio 2001, n. 123, Regolamento recante disciplina
sull’uso degli strumenti informatici e telematici nel processo
civile, nel processo amministrativo nel processo dinanzi alle
sezioni giurisdizionali della Corte dei conti).
Dopo vari rinvii, che si resero necessari per una messa
a punto del complessissimo sistema informatico, inizia-
rono dal 2007 varie sperimentazioni in alcuni importanti
tribunali: Milano è stato il primo tribunale a sperimen-
tare il PCT, al quale sono poi seguite altri otto uffici giu-

633
Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

diziari nel 2008 sparsi sull’intero territorio nazionale ed


altri ancora negli anni a seguire.
Vi fu un primo periodo, durante il quale il deposito
telematico degli atti processuali restava facoltativo, sicché
era possibile depositare gli atti processuali sia mediante
il tradizionale sistema della consegna dell’atto cartaceo
alla cancelleria dell’ufficio giudiziario, sia mediante il
ricorso a strumenti telematici (“doppio binario”). Suc-
cessivamente il deposito telematico degli atti processuali
divenne obbligatorio per tutti i processi instaurati dopo
il 30 giugno 2014 e dal 1° gennaio 2015 divenne obbliga-
torio per tutti i processi (“binario unico”).
Attraverso la tecnologia messa a disposizione dal
processo civile telematico, l’avvocato può depositare
tutti gli atti processuali e le prove documentali, può
anche visionare gli atti processuali della controparte
e le prove documentali depositate ed estrarne copia.
Infine, l’avvocato può visionare tutti i provvedimenti
del giudice ed estrarne copia. È opportuno segnalare
che per accedere al sistema del processo civile telema-
tico l’avvocato è obbligato ad acquistare un software
nel libero mercato: ciò significa che vi sono società
private che producono e vendono dei programmi
(software) che sono in grado di interfacciarsi con il
sistema del Ministero della giustizia.
Il giudice dispone, a sua volta, di un computer sul
quale è caricato un software (denominato “consolle del
giudice”) fornito dal Ministero dal quale può vedere tutti

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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

gli atti di parte e i documenti depositati ed effettuare il


deposito dei propri provvedimenti.

7. Copie degli atti e dei provvedimenti


Un altro aspetto che potrebbe sembrare marginale,
ma che in realtà è molto importante, riguarda le copie
degli atti processuali e, in particolare, dei provvedimenti
del giudice: fino al 2014 il rilascio di copie autenticate
dei provvedimenti giudiziari era appannaggio esclusivo
della cancelleria del giudice che lo aveva pronunciato.
Oggi, viceversa, è possibile per il difensore autenticare
le copie di qualsiasi provvedimento contenuto nel fasci-
colo telematico del processo.
Si tratta di una novità che ha grandissima rilevanza
pratica, in quanto le copie autenticate sono dalla legge
equiparate a tutti gli effetti agli originali.

8. Notificazioni e posta elettronica certificata (PEC)


Da oltre 15 anni, l’Italia, con Decreto del presidente
della Repubblica n. 68/2005, si è dotata di uno strumento
molto efficace per la comunicazione digitale, che prende
il nome di posta elettronica certificata (PEC). Il servizio di
posta elettronica certificata è uno strumento tipicamente
italiano, anche se attualmente risulta utilizzato anche in
Svizzera e ad Hong Kong, che permette di attribuire a
un messaggio di posta elettronica, spedito per mezzo di
una particolare tecnologia, lo stesso valore legale di una
tradizionale raccomandata cartacea con avviso di ricevi-
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Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

mento. L’utilizzo della PEC, infatti, garantisce a colui che


la spedisce la prova sia dell’invio che della consegna del
messaggio di posta elettronica e dei suoi allegati.
Per accedere al servizio è necessario disporre di una
casella PEC, che può essere acquistata presso uno dei
gestori autorizzati, sottoposti alla vigilanza dell’Agenzia
per l’Italia digitale. Il contenuto del messaggio di posta
elettronica può essere certificato e firmato elettronica-
mente, oppure può essere criptato: ciò comporta che la
trasmissione di dati attraverso la PEC garantisce anche
autenticazione, integrità dei dati e riservatezza.
Quando una PEC viene inviata, il gestore provvederà
ad inviare al mittente una ricevuta, che attesta legal-
mente l’avvenuta (oppure, in caso di problemi, la man-
cata) trasmissione del messaggio, nella quale è indicato
il momento in cui la PEC è stata inviata. Parallelamente
il gestore del destinatario del messaggio PEC fornirà al
mittente una ricevuta di avvenuta consegna, precisando
l’esatto momento in cui questa è avvenuta.
Si tratta di un sistema di comunicazione improntato alla
massima garanzia circa l’attendibilità e la sicurezza della
trasmissione dei dati. Esso offre grandi vantaggi, ma va
considerato che chiunque sia titolare di un indirizzo di posta
elettronica certificata è sostanzialmente tenuto a consultarla
quotidianamente, posto che è sufficiente dimostrare che un
messaggio PEC sia stato con successo trasmesso a un deter-
minato indirizzo di posta elettronica certificata, affinché si

636
Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

produca una presunzione, in pratica quasi invincibile, di


conoscenza del messaggio e degli allegati recapitati.
A partire dal 2008 (decreto legge, 29 novembre 2008,
n. 185), in Italia è stato stabilito l’obbligo, per le pubbli-
che amministrazioni, per le società private e per i profes-
sionisti di dotarsi di una casella di posta elettronica cer-
tificata. Tra i professionisti, ovviamente, vi sono anche
gli avvocati, i quali oggi sono quindi dotati del cosiddetto
“domicilio digitale”, quale “luogo” (non fisico, natural-
mente) in cui ricevere comunicazioni: attraverso questo
sistema è possibile raggiungere il destinatario di una
comunicazione con ragionevole certezza giuridica ed in
maniera tecnicamente accessibile a tutti.
L’obbligo per gli avvocati di dotarsi del cosiddetto “domi-
cilio digitale”, munendosi di una casella di posta elettronica
certificata, è stato poi seguito da un provvedimento legi-
slativo (decreto legge n. 179/2012) per mezzo del quale si
è previsto che tutte le notificazioni e le comunicazioni agli
avvocati debbono essere effettuati mediante l’utilizzo della
posta elettronica certificata. Le notificazioni e le comuni-
cazioni, inoltre, possono essere effettuate dall’avvocato nei
confronti di qualunque soggetto sia titolare di un indirizzo
di posta elettronica certificata: pubbliche amministrazioni,
società, imprese e liberi professionisti.
Il sistema di posta elettronica certificata, applicato
alle notificazioni nel processo civile, ha determinato
una notevolissima semplificazione, poiché, prima della
sua introduzione, la notificazione degli atti di parte e dei

637
Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

provvedimenti del giudice costituiva un’attività molto


laboriosa: l’avvocato doveva recarsi personalmente (o
inviare un proprio incaricato) presso gli ufficiali giu-
diziari, munito di un originale dell’atto e di tante copie
quante erano le notifiche da effettuare, per consegnare
materialmente il plico, che sarebbe poi stato recapitato al
destinatario dall’ufficiale giudiziario, con tutte le garan-
zie previste dalla legge. Tutte queste operazioni oggi,
grazie al sistema di notifica a mezzo PEC, possono essere
svolte comodamente, da qualsiasi luogo del mondo, per
mezzo di un computer collegato alla rete Internet.

9. Tecnologie informatiche e SARS-CoV-2


Qualche parola, infine, meritano le soluzioni che
il governo italiano ha predisposto per far fronte alla
necessità di limitare quanto più possibile l’accesso agli
uffici giudiziari.
Con il decreto legge 17 marzo 2020, n. 18 e con il
decreto legge 8 aprile 2020, n. 23 sono state introdotte
nell’ambito del processo civile alcune misure urgenti per
far fronte all’emergenza derivante dall’epidemia causata
dal SARS-CoV-2 (COVID-19).
In sintesi, le misure utilizzate sono state le seguenti:
1. sospensione di tutti i termini processuali per un
periodo di circa due mesi (9 marzo 2020 – 11
maggio 2020);

638
Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

2. Rinvio d’ufficio di tutte le udienze fissate nel


periodo 9 marzo – 11 maggio 2020 a data succes-
siva all’11 maggio 2020;
3. Esclusione da queste sospensioni e rinvii in via ecce-
zionale di alcuni processi urgenti (come ad esempio
quelli aventi ad oggetto la concessione di misure cau-
telari, o relativi al mantenimento dei minori ecc.).
Successivamente alla data dell’11 maggio 2020 e fino
al 30 giugno 2020 i capi degli uffici giudiziari sono stati
delegati a prevedere che le udienze si svolgano con
modalità tali da assicurare il rispetto dei principi di sicu-
rezza sanitaria per contenere gli effetti della pandemia,
secondo i seguenti criteri:
1. Svolgimento in videoconferenza quando all’udienza
è prevista la sola presenza di parti e degli avvocati;
2. Svolgimento in forma scritta quando all’udienza è
prevista la sola presenza degli avvocati;
3. Svolgimento delle udienze in presenza fisica nei
casi eccezionali in cui sia richiesta la presenza di
soggetti diversi dagli avvocati e dalle parti (quali
testimoni, terzi, consulenti, ecc.), con l’individua-
zione di regole specifiche di comportamento a
tutela della salute pubblica.
In concreto, la forma più utilizzata in assoluto da
parte dei giudici è stata quella dell’udienza scritta: una
vera e propria contraddizione in termini, in cui tal-
volta gli avvocati sono stati invitati a scrivere un atto
congiunto, proprio come se si trattasse del verbale di

639
Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

un’udienza, in cui la discussione degli avvocati è sosti-


tuita da note scritte.
Molti professori e molti avvocati si sono scandalizzati
per questo modo di sostituire l’udienza e la discussione
orale con il deposito di un atto scritto, ma, a prescindere
dal fatto che si tratta di una situazione provvisoria (e, però,
in Italia l’esperienza insegna che non vi è niente di più
definitivo di ciò che è provvisorio!), in verità lo scandalo
sta prima e altrove. La sostituzione della classica udienza
con la “udienza scritta” (o come qualcuno l’ha chiamata,
con un altro ossimoro, con l’udienza “non partecipata”) è,
per la verità, una scelta, che poco cambia nella sostanza,
ma che non fa altro che sopprimere l’ultimo simulacro di
un principio di oralità. Un principio, che, invero, non esi-
ste quasi più nel processo civile ed il cui progressivo, ma
inesorabile, smantellamento è il frutto di una politica del
processo e di una prassi giudiziaria che dura da molti anni.

640
Luca Passanante — Tecnologia informatica e giustizia civile in Italia

REFERENCIAS
Sull’utilizzo dell’informatica per la raccolta, la ricerca e la gestione dei precedenti
giurisprudenziali:
Fiandanese. (2014). Il Centro Elettronico di Documentazione della Corte Suprema
di Cassazione. In Peruginelli – Ragona (a cura di). L’ informatica
giuridica in Italia. Cinquant’anni di studi, ricerche ed esperienze. Napoli:
Collana ITTIG-CNR, Serie “Studi e documenti”.12. ESI. pp. 151-168.
Passanante. (2018). Il precedente impossibile. Contributo allo studio del diritto
giurisprudenziale nel processo civile. Torino: Giappichelli.
Sul documento informatico, firma elettronica e firma digitale:
Rota, in Taruffo. (s.f.). Istruzione probatoria. Bologna: Zanichelli.
Rota, in Carpi – Taruffo. (2018). Commentario breve al codice di procedura
civile. Padova-Milano: Cedam-Wolters Kluwer.
Sul processo civile telematico:
Ruffini (a cura di). (2019). Il processo telematico nel sistema del diritto processuale
civile. Milano: Giuffrè, Francis Lefebvre.
Sulla legislazione processuale per il contrasto alla pandemia da SARS-CoV-2
Panzarola – Farina. (s.f). Il diritto processuale civile e la emergenza covid-19 (le
garanzie individuali nello stato di eccezione). In www.judicium.it

641
Panamá
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Justicia digital en iberoamérica


Caso Panamá

María Cristina Chen Stanziola


Doctora en Derecho por la Universidad Católica Santa María La Antigua.
Doctora en Administración, Hacienda y Justicia por la Universidad de
Salamanca. Maestría en Derecho Procesal en la Universidad de Panamá;
Especialización en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los
Derechos, Universidad de Pisa, Italia. Miembro del Instituto Colombo
Panameño de Derecho Procesal, Miembro del Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal y ex Miembro de la Junta Directiva del Colegio Nacional de
Abogados de Panamá. Miembro de la Comisión Redactora del Código Procesal
Constitucional, de la República de Panamá. Actualmente, es catedrática de
Derecho Mercantil de la Universidad de Panamá y abogada litigante.

Sumario
1. Justicia digital. 1.1. Conocimiento y usos de la justicia
digital. 1.2. Avances en las aplicaciones de justicia digital.
2. Justicia digital en la justicia del Estado. 2.1. Perspectiva de
justicia digital en la corte suprema de justicia. 2.2. Avances
de oralidad y justicia digital. 2.3. Apoyos digitales en
tiempos de pandemia. 3.  Inteligencia artificial en justicia
eficiente. 3.1. Uso de la inteligencia artificial en el proceso.
3.2. Sistematización del proceso. 3.3. Aplicaciones de
expediente electrónico. 3.4. ¿Se considera la inteligencia
artificial un aporte a la eficiencia judicial? 4. Reflexiones en
torno a la educación de los abogados. 4.1. ¿Son los programas
de educación más dogmático que analíticos? 4.2. ¿El eje de
los estudios jurídicos están los códigos? 4.3. ¿Qué porcentaje
de interdisciplinariedad de los abogados? 4.4.  ¿Aprenden
los abogados semántica, semiología, argumentación?
4.5. ¿Aprenden los abogados herramientas de software
inteligente? Conclusiones.
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

La justicia es un componente vital de toda sociedad


democrática. A través de ella se le da respuesta a las nece-
sidades sociales y a los conflictos que puedan surgir del
intercambio social. Por lo que nos es imposible pensar en
el diseño de una sociedad organizada que no contemple
a la justicia como un componente vital para regular la
vida en sociedad. Antes de referirnos a las preguntas de
investigación, queremos reseñar que por justicia digital,
en sentido amplio, se pueden entender todas aquellas
interacciones que, a propósito de la integración de las
nuevas tecnologías, generan cambios en la tramitación
de los procesos, en la probanza de los hechos y en la toma
de decisiones por parte de nuestros jueces.
Comenta Nisimblat que el derecho de acceso a la admi-
nistración de justicia, ha sufrido, a propósito del uso pro-
gresivo de la tecnología, importantes y variados cambios;
esto en aras de lograr la protección de los derechos subje-
tivos del justiciable, en un tiempo razonable:
El derecho de acceso a la administración de justicia ha sufrido profun-
dos y marcados desarrollos que facilitan implementar programas y pla-
nes de modernización, incorporando el uso progresivo de la tecnología,
para lograr mejorar y alcanzar estándares de calidad que permitan a las
personas realizar sus derechos subjetivos mediante la obtención de una
pronta y cumplida justicia (Nisimblat & Chen, 2013).

Por lo que existen sobradas razones que justifican una


investigación en torno al estado del arte de la justicia
digital en nuestros países. Además, hay claridad en el
impacto e importancia que tienen, en la administración
de justicia, las nuevas tecnologías.

644
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

1. Justicia digital

1.1. Conocimiento y usos de la justicia digital


En Panamá, la Ley 75 del 18 de diciembre de 2015 —
que subroga la Ley 15 de 2008 y que adopta medidas para
la informatización de los procesos judiciales y dicta otras
disposiciones— crea el Sistema Automatizado de Gestión
Judicial y el Expediente Judicial Electrónico, como una
forma de garantizar el uso de los medios tecnológicos
en la administración de justicia, tal como afirma su artí-
culo 1. La ley tiene aplicación en todas las jurisdicciones
del Órgano Judicial (art. 2). Se permite la presentación
de la demanda, por medios electrónicos.
La referida Ley 75 de 2015 también regula el Sistema
Automatizado de Gestión Judicial y el expediente electró-
nico, como componente operativo de la plataforma infor-
mática del Órgano Judicial para la tramitación electró-
nica de los procesos, y también la plataforma electrónica
del sistema penal acusatorio (art. 1).
A su vez, esta ley sobre informatización de los proce-
sos tendrá aplicación preferente en el momento en el que
surja alguna contradicción entre las normativas procesa-
les aplicables a los sistemas de administración de justicia
en la República de Panamá (art. 5).
El sistema prevé el reparto automático y aleatorio de
los expedientes que ingresan a la administración de jus-
ticia, tanto de los presentados en formato físico ante el

645
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

Registro Único de Entrada (RUE), como de los enviados a


través de Internet. Y si se trata de demandas, ya sean estas
presentadas en físico ante el Registro Único de Entrada
(RUE) —por el cual se admiten el ingreso de las deman-
das en la actualidad—, en el Órgano Judicial o, bien, si son
ingresados al sistema a través de Internet (art.13).
La misma ley establece, en su artículo 19, que la
demanda podrá ser presentada a cualquier hora en el
Expediente Judicial Electrónico. Sin embargo, si su pre-
sentación se hace en horas inhábiles, la presentación se
entenderá hecha al día hábil siguiente.
Una vez digitalizado los escritos e incorporados al
Expediente Judicial Electrónico, en el plazo de cinco días
hábiles —contados a partir de su presentación—, las par-
tes podrán retirar los escritos. Con excepción de las prue-
bas, poderes y evidencias, que se preservarán en el Cen-
tro de Custodia de Expedientes Vigentes o, en su defecto,
en el tribunal de la causa (art. 21).
De igual forma, el artículo 477 del Código Judicial de
Panamá permite, desde la promulgación de la Ley 15 de
2008, la gestión y actuación de los procesos, por vía elec-
trónica, al establecer que:
Artículo 477. La gestión y la actuación en los procesos civiles se ade-
lantarán por escrito o por vía electrónica, no darán lugar a impuesto,
contribución, tasa o contribución nacional o municipal ni al pago de
derechos de ninguna clase y la correspondencia oficial, los expedientes,
exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos
nacionales (Ley 23 de 2001).

646
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

Desde la llegada de la digitalización de los procesos en


Panamá, con la Ley 15 de 2008, existen importantes cam-
bios en cuanto a las normas de gestión y actuación de los
procesos contenidas en el Libro Primero del Código Judi-
cial de Panamá (en adelante, CJ) los cuales se palpan con
mayor impacto a partir de la expedición de la Ley 75 de
2015. Entre estos cambios se cuentan: la modificación del
artículo 495 CJ, que regula la formación del Expediente
Judicial Electrónico, regentado a través del Sistema Auto-
matizado de Gestión Judicial. El artículo 530, numeral
8, que prevé el retiro de los documentos presentados
por las partes digitalmente, dentro del término de cinco
días hábiles siguientes a su presentación. Igualmente, el
artículo 988 CJ, prevé el archivo de los autos y senten-
cias que sean parte de un expediente judicial electrónico,
en formato electrónico. Así como el artículo 489 CJ, que
señala que las resoluciones que se dicten en el expediente
judicial electrónico, serán firmadas de manera electró-
nica, solamente por el juez que las profirió.
La Ley 75 de 2015, en su artículo 30, establece la pro-
tección del expediente judicial electrónico mediante un
código de seguridad inalterable e inviolable, almace-
nado en un medio de soporte electrónico que garantice
la preservación de la integridad de los datos. El artículo
55 establece la asignación de contraseña para el ingreso
al expediente que junto con la identificación de usuario,
componen su clave de acceso para operar en el Sistema
Automatizado de Gestión Judicial. Esta contraseña que

647
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

es entregada y habilitada a los abogados que la solici-


ten, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte
Suprema de Justicia de Panamá o por quien esta designe.
Asimismo, se prevé el restablecimiento de la contra-
seña para inhabilitar la contraseña olvidada y activar la
nueva contraseña en el artículo 57. Y una contraseña de
expediente para consultas, para que el abogado que no
sea apoderado de las partes, o bien, para que aquellos
colaboradores —en calidad de amanuenses autorizados—
o auxiliares de los tribunales puedan ingresar al expe-
diente, solo para consulta. Por regla general, la Ley 75
2015 sobre informatización de los procesos —que tiene
aplicación preferente sobre cualquier otra norma pro-
cesal de esta naturaleza— señala, en su artículo 24, que
en el expediente judicial electrónico las notificaciones
personales se tendrán por surtidas cuando, el que deba
notificarse, lo haga a través del sistema o, bien, cuando
hayan transcurrido 10 días hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente al que se dicte la resolución. Con
excepción de la notificación del traslado de la demanda,
que debe ser notificada de forma personal.
En materia procesal son pocas las notificaciones per-
sonales en Panamá, puesto que el artículo 10011 CJ esta-
blece, como regla general, que las notificaciones a las
partes deberán hacerse siempre por medio de edicto,

1 Art. 1001, párrafo primero, CJ: Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre
por medio de edicto, salvo en los casos que más adelante se expresan. El edicto contendrá la
expresión del proceso en el que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de
la providencia, auto o sentencia que deba notificarse (…)

648
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

salvo que la ley establezca la notificación de tipo perso-


nal. En ese sentido, el artículo 10022 CJ establece cuá-
les son, específicamente, las resoluciones que deban ser
notificadas personalmente a las partes. Siendo estas:
las que corran traslado de la demanda o su corrección,
o de la reconvención; la sentencia de primera instancia;
la resolución que se decrete apremio corporal o sanción
pecuniaria y otras resoluciones que expresamente señale
la ley. Previendo también este artículo que la notificación
personal puede surtirse a los apoderados judiciales.
Por su parte, el Código Procesal Penal de la República
de Panamá (Ley 63 de 2008) señala, en su artículo 153,
que las notificaciones de las partes, se harán por regla
general en los estrados del tribunal. Y las notificacio-
nes, que no sean adoptadas en audiencias, se realiza-
rán por telegrama, teléfono, fax, correo electrónico o
cualquier otro medio tecnológico idóneo. Sin embargo,
las notificaciones al privado de libertad se notificarán
personalmente en el sitio de detención en donde per-
manezca el mismo.

2 Art. 1002 CJ: Se notificarán personalmente:


1. Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda
de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba
notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente;
2. La sentencia de primera instancia;
3. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria;
4. La resolución que deba notificarse a los agentes del Ministerio Público o a cualquier
otro funcionario público por razón de sus funciones; y
5. Las resoluciones a que aluden los artículos 499, 552, 567, 604, 607, 608, 609, 610, 646,
747, 769, 865, 1358, 1363, 1367, 1375, 1377, 1397, 1398, 1437, 1439, 1641, 1653, 1802, 1914
y 1929, así como las demás que expresamente señale la ley.
En el caso de los demandados o terceros, la notificación personal podrá surtirse también
con sus representantes o apoderados.

649
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

Tanto la Ley 75 de 2015, como el Código Procesal Penal


regulan las comunicaciones judiciales electrónicas e ins-
titucionales, de acuerdo con el principio de neutralidad
tecnológica. Por lo que se evita el establecimiento de un
medio tecnológico específico. Es así como el artículo 6
de la Ley 75 de 2015 señala que todas las comunicacio-
nes del Órgano Judicial se harán, preferiblemente, por
medios electrónicos y tendrán la misma validez que las
realizadas en soporte papel.
Para consignar las fianzas por posibles daños y perjui-
cios causados en la práctica de medidas cautelares en los
procesos (especialmente en el derecho privado), se insti-
tuye el uso del certificado de depósito judicial —a través de
la Ley 67 2009 (arts. 1 y 5)—, para sustituir el certificado
de garantía (que era un título valor en soporte papel) y
se adopta un sistema electrónico. Este sistema permite al
tribunal el acceso a una base de datos que consta de un
sistema electrónico de custodia de valores, administrado
—para este propósito— por el principal banco estatal: el
Banco Nacional de Panamá.
Adicionalmente, las instituciones utilizan, para sus
comunicaciones diarias, los correos electrónicos institu-
cionales; las agendas electrónicas, que llevan los despa-
chos; el acceso a las instalaciones de las instituciones por
medio de la identificación electrónica de sus funciona-
rios; claves de acceso personalizadas para cada uno de
sus funcionarios; las nóminas digitalizadas y las planillas
de pago, a través de medios electrónicos.

650
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

La Ley 75, sobre la informatización de los proce-


sos judiciales, —que tiene prelación sobre cualquier
otra ley procesal aplicable a una controversia rela-
tiva la tramitación de los procesos en la República de
Panamá— señala, en su artículo 8, que las audiencias
y diligencias podrán realizarse a través de videocon-
ferencias u otro medio de comunicación electrónica,
cuando la comparecencia personal no sea posible. Asi-
mismo, en su artículo 34, esta ley contempla la cele-
bración de audiencias y diligencias en el Sistema Auto-
matizado de Gestión Judicial, las cuales serán grabadas
en soportes tecnológicos y anexadas al Expediente
Judicial Electrónico. En ese mismo orden de ideas, en
materia penal, el artículo 35 de esta ley, permite que
las audiencias penales se realicen a través del sistema
de video audiencias.
El Código Procesal Penal contempla, en su artículo
1293, que las actuaciones judiciales serán registradas
utilizando medios electrónicos que garanticen el res-
peto a la dignidad humana y las garantías constitucio-
nales de los involucrados. De igual forma, el artículo
1304 del referido Código señala que el registro de imá-

3 Artículo 129. Digitalización. Las actuaciones judiciales serán registradas utilizando los
medios electrónicos en forma eficaz y segura, para conservar y reproducir su contenido,
respetando la dignidad humana y las garantías constitucionales.
4 Artículo 130. Uso de imágenes y sonidos. El registro de imágenes o sonidos se puede
emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. No obstante,
queda prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos.
Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el
juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que se utilizarán para otros fines del proceso.

651
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

genes o sonidos se pueden emplear para documentar


total, o parcialmente, actos de prueba o audiencias,
siempre que se garantice la autenticidad e inalterabili-
dad de estos registros.
También existe, en el Código Procesal Penal, una
norma específica para la recepción de testimonios de
personas que se encuentran en el extranjero. Puesto que
el artículo 3935 contempla la posibilidad de la recepción
de los testimonios de las personas en la audiencia a tra-
vés de medios electrónicos.
La Ley 75 de 2015, sobre la informatización de los pro-
cesos judiciales en la República de Panamá, en su artículo
19, prevé la presentación de todo tipo de escritos, inclu-
yendo: las demandas, las pruebas, apelaciones y todo
tipo de gestiones o recursos durante la tramitación de un
Expediente Judicial Electrónico.
El sistema prevé, en el artículo 21, la posibilidad de
las partes de retirar los escritos o memoriales que hayan
presentado en el Expediente Judicial Electrónico dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su presentación,
sin necesidad de solicitar el desglose. Con excepción de
las pruebas, que son custodiadas por el Centro de Cus-

Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la
lectura de los documentos escritos.
5 Artículo 393. Testigo en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá
conforme a las reglas de la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autoriza-
ción del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por
un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que
se trate, siempre que se garantice el derecho de defensa. Lo anterior es sin perjuicio de que
se pueda tomar por vía de los medios tecnológicos.

652
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

todia de Expedientes Vigentes o por el tribunal de la


causa. Contemplando el artículo 32 de la referida ley,
que cuando se presenten poderes, pruebas que acompa-
ñan la demanda o su contestación, así como incidentes
o acciones cautelares a través de Internet, y se incorpo-
ren por las partes al expediente judicial electrónico, las
partes deberán presentar el original de forma física en
el Registro Único de Entrada (RUE), dentro de los tres
días siguientes a su recepción en el sistema. En caso
contrario, serán considerados como no presentados.

1.2. Avances en las aplicaciones de justicia digital


Actualmente, a través del Sistema Automatizado de
Gestión Judicial, del Órgano Judicial de Panamá funciona
con el soporte técnico de la Dirección de Informática del
Órgano Judicial6, que ofrece —a través de la página web
institucional— la consulta en línea de los procesos judi-
ciales automatizados. En la actualidad, se trabaja solo
con un plan piloto de los juzgados de Libre Competencia
y Asuntos del Consumidor, y en la Jurisdicción Marítima.
Para acceder al sistema, los abogados acuden personal-
mente al despacho que lleva el negocio jurídico, quien le
asigna una clave de acceso personal para consultar y tra-
mitar los procesos a través de la plataforma institucional.

6 Creada mediante Acuerdo No. 9 de 1990 de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

653
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

2. Justicia digital en la justicia del Estado

2.1. Perspectiva de justicia digital en la Corte suprema de


justicia
En este apartado, nos parece importante reseñar
que por mandato de la Constitución de la República de
Panamá [Const., 1972]., específicamente en el artículo
202, se establece que el Órgano Judicial está constituido
por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juz-
gados que la ley establezca. Por lo tanto, la pregunta del
caso —que requiere indagar acerca de la perspectiva de
la justicia digital— debemos referenciarla en la posición
que, al respecto, manifiesta la Corte Suprema de Justicia
de Panamá, como máximo tribunal de la República.
Para ello, utilizaremos el Informe de Gestión Adminis-
trativa y Judicial 2019 del Órgano Judicial de la República
de Panamá (Orgáno Judicial, 2019); el cual contiene un
resumen de las actividades del último año relacionadas
con las nuevas tecnologías en la administración de jus-
ticia. Este informe fue regentado por la Secretaría Téc-
nica de Modernización y Desarrollo Institucional, la cual:
“formuló y desarrolló proyectos dirigidos a moderniza-
ción, de la administración de justicia, algunos proyectos
financiados con recursos estatales y otros con la coopera-
ción internacional”. (p.18).
En los Rubros Equipamiento, Modernización, Tecnolo-
gía, se ejecutó un:

654
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

Subsistema de Gestión de Abogados y Sociedades de Abogados: Imple-


mentado en la Secretaría de la Sala Cuarta de Negocios Generales el 3
de junio de 2019. El mismo, en su primera fase, consiste en la emisión
de un carné de identificación para los abogados idóneos con código de
verificación, la impresión de la contraseña de acceso al Expediente Judicial
Electrónico (EJE) del Sistema Automatizado de Gestión Judicial (SAGJ), en
sobre confidencial, como mecanismo de control y de seguridad, y la fun-
cionalidad de registro y actualización de las sociedades de abogados en el
Sistema Automatizado de Gestión Judicial (SAGJ) (Orgáno Judicial, 2019).

El informe destaca el lanzamiento de la aplicación


móvil Enlace Judicial para los sistemas iPhone y Android.
También habla del contacto con la ciudadanía a través
de las redes sociales de Facebook e Instagram. Aunque
debemos advertir que la aplicación solo funciona con
fines meramente informativos y no como herramienta
para tramitar los procesos.
Como avance en la implementación y mejora del Sis-
tema Automatizado de Gestión Judicial (SAGJ), se cuenta
con el servicio web de verificación de identidad y actua-
lización de base de datos en alianza con el Tribunal Elec-
toral de la República de Panamá. El cual opera en algu-
nos despachos judiciales, como los planes pilotos en los
tribunales marítimos, en los despachos judiciales de la
jurisdicción de Libre Competencia y Asuntos del Consu-
midor, y en la Sala Cuarta de Negocios Generales de la
Corte Suprema de Justicia de Panamá (Sala con funcio-
nes básicamente administrativas).
Como se puede fácilmente concluir, la perspectiva de
la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá,
en términos de digitalización de los procesos y automati-

655
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

zación de la tramitación de causas, se encuentra en eta-


pas iniciales. Cabe destacar que se han realizado algunos
avances tímidos en cuanto a la implementación de la jus-
ticia digital, haciendo ajustes menores y programas pilo-
tos desde el año 2008. Pues desde esta fecha contamos
con la primera ley de tramitación judicial de expedientes.
Sin que estas iniciativas hayan incidido en la tramitación
de los procesos judiciales, de forma importante.

2.2. Avances de oralidad y justicia digital


En cuanto a los avances de la justicia digital, los hemos
reseñado en el apartado anterior. En este momento, me
referiré a los avances de la oralidad en materia civil, puesto
que desde la implementación del sistema penal acusatorio
en la República de Panamá, los procesos penales se trami-
tan en oralidad y con apoyos tecnológicos importantes.
El elemento más importante a considerar es el pro-
yecto de ley 244 que reforma el Código Procesal Civil
para la simplificación de esta jurisdicción. Fue presen-
tado por la Corte Suprema de Justicia desde el 21 de
septiembre de 2015, sin que —hasta la fecha— se haya
logrado su implementación.
Con el proyecto se pretende la eliminación de algu-
nos procesos no contenciosos que, en la actualidad, son
de conocimiento de los tribunales civiles. Se incorporan,
en el proceso civil, las formas alternas de resolución de
conflictos y se propone que el juez asuma un rol activo
como promotor de la solución pacífica de las controver-

656
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

sias sometidas a su conocimiento. También se otorgan a


los secretarios judiciales poderes de impulso y dirección
del proceso que, en el procedimiento actual, le corres-
ponde únicamente a los jueces.
Se concede a los jueces amplios poderes para direc-
ción de las audiencias y se establece un procedimiento
mixto común a todos los procesos de conocimiento, con
una audiencia preliminar en la que las partes presenten
sus posiciones. En esta audiencia, el juez deberá tratar
de advenir a las partes y las exhortará a someter el caso
a cualquier método alterno de solución de conflictos. Si
las partes no desean la utilización de los métodos alter-
nos de resolución de conflictos, se fijarán los hechos
controvertidos y se resolverán las excepciones, inciden-
tes y objeciones a las pruebas presentadas por las par-
tes. Luego, se fijará el término de práctica de pruebas
que no podrá ser, en ningún caso, mayor de 60 días. Si
la controversia se tratase de un asunto de puro derecho
o en el caso de que no haya pruebas a practicar o de que
las partes hayan renunciado a ella, el juez podrá dictar
su sentencia en el acto de la audiencia, una vez escucha-
dos los alegatos de las partes presentes.
Este proyecto de simplificación de la justicia civil
que, abogaba por la oralidad, fue fuertemente criticado,
puesto que uno de los objetos de esta reforma es incenti-
var la inmediación del juez. Sin embargo, se propone una
modificación importante, al señalar que el juez deberá
practicar personalmente todas las pruebas; pero, en

657
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

caso de que no lo pudiera hacer, por razón del territo-


rio, comisionaría a otro juez para que en la misma forma
las practique y también lo facultaría para delegar en un
funcionario del despacho la práctica de pruebas que no
pudiera realizar personalmente dentro de la circuns-
cripción, quien fungirá como juez delegado para prác-
tica de prueba. También señala que las partes podrán,
antes o durante el periodo de pruebas, solicitar de común
acuerdo que la práctica de las pruebas sea realizada ante
notario público y, en caso de presentarse alguna contro-
versia, el notario remitirá la práctica de la prueba —en el
estado que se encuentre— al respectivo juzgado para que
continúe hasta su tramitación.
Debido a las fuertes críticas que recibió este proyecto
de reforma de la justicia civil, cuyo propósito era la sim-
plificación de los trámites y el establecimiento de la orali-
dad en materia civil, fue suspendido y, desde entonces, se
han nombrado por parte del Órgano Judicial Comisiones
de Trabajo para la mejora del proyecto.
A febrero de 2020, la página web de la Corte Suprema
de Justicia de Panamá reportaba que dicho proyecto se
encontraba en fase de consulta ciudadana y de aportación
por parte de los jueces del sistema. El magistrado de la
Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia de
Panamá, Olmedo Arrocha Osorio, ha sido designado por
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá como
Coordinador para la modernización del proceso civil.

658
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

2.3. Apoyos digitales en tiempos de pandemia


Mediante Resolución de Gabinete Número 11 de 13
de marzo de 2020, en nuestro país se declaró el estado
de emergencia nacional y se dictaron otras disposicio-
nes. Desde entonces, un estado de alarma y tensión
esperado se generó en el país, ante la amenaza grave
a la salud de la población y frente al riesgo de enfren-
tarse a lo desconocido.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá,
mediante variados acuerdos, entre los que vale la pena
destacar el Acuerdo 158 de 19 de marzo de 2020, que
manifiesta que se suspenden los términos judiciales y se
mantiene el servicio de justicia para casos urgentes tales
como: amparo, hábeas corpus y diligencias de excarce-
lación. Esto sobre la base de lo normado en el artículo
87 del Código Judicial, que faculta al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia de Panamá para decretar el cierre
de los despachos judiciales y la suspensión de términos.
Cabe destacar que el sistema penal acusatorio continuó
trabajando para brindar el servicio de justicia y desaho-
gar las audiencias y demás diligencias judiciales progra-
madas, aún en tiempos de pandemia.
Una serie de acuerdos del Pleno, prorrogaron esta
decisión de mantener el servicio de justicia suspendido.
De forma tal que, desde el 19 de marzo hasta el 1 de junio
del año en curso, el servicio de justicia fue suspendido en
los términos explicados.

659
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

Digno de mención es el comunicado de la Corte


Suprema de Justicia fechado el 27 de mayo de 2020, el
cual sostiene que se mantiene la decisión contenida en el
Acuerdo 168 del 14 de mayo de 2020 del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, para “consulta de expedientes, pre-
sentación de escritos, nuevas demandas, solicitar y sacar
copias, y lo que considere necesario para mejor proveer
del proceso”, a partir del lunes 1 de junio de 2020.
El comunicado habla por sí solo y es una evidencia de
la no implementación de la digitalización de los procesos,
salvo las excepciones en materia penal y los programas
pilotos del Órgano Judicial.
El comunicado señala medidas para el uso e imple-
mentación de las tecnologías en el servicio de justicia.
Dichas medidas se fundamentan en la Ley 75 de 2015 y
consisten en procurar la utilización de las tecnologías
de la información y comunicación para la prestación
del servicio de justicia. La atención al público, a través
del teléfono, del correo institucional (se crearon correos
electrónicos para cada uno de los despachos del país); el
proveer a los despachos judiciales del uso de videocon-
ferencias para la realización de audiencias y diligencias
judiciales, lo cual deberá implementarse en coordina-
ción con la Dirección de Informática del Órgano Judicial
y se hace énfasis en la utilización de dicha tecnología en
la medida en que se cuente con los recursos para ello.
Cabe destacar que la mayoría de los tribunales del país
no cuentan con estos apoyos tecnológicos.

660
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

La utilización de medios electrónicos para realizar las


notificaciones, siempre que la norma que regula el pro-
ceso lo permita. Es una forma muy elegante del comuni-
cado para sostener que, por ahora, las notificaciones de
tipo electrónicas se harán en materia penal y en el resto
de las causas, a pesar de que la Ley 75 de 2015, sobre
informatización de los procesos, prevé las notificaciones
electrónicas o por conducta concluyente. Sin embargo,
en la práctica se asimilan las notificaciones personales en
virtud de que no se han implementado las electrónicas.
Lo cierto es que no se cuenta con los medios tecnológicos
para ello y es de suponer que se seguirán diligenciando
las notificaciones de forma física.

3. Inteligencia artificial en justicia eficiente

3.1. Uso de la inteligencia artificial en el proceso


Debo señalar que, en sentido estricto, Panamá no ha
implementado el uso de la inteligencia artificial en el
proceso. Sí ha implementado las bases jurídicas necesa-
rias para la digitalización de los procesos, en cuanto a
su tramitación a través del expediente judicial electró-
nico y de apoyos tales como la verificación de la iden-
tidad de las partes en bases de datos, verificación de
la idoneidad de los abogados, creación de aplicaciones,
además de haber desarrollado el Sistema Automatizado
de Gestión Judicial del Órgano Judicial de Panamá, el
cual funciona con el soporte técnico de la Dirección de

661
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

Informática del Órgano Judicial. Estas son las imple-


mentaciones que se han alcanzado hasta ahora, entre
otras que no están disponibles para la mayor parte de
las jurisdicciones. Puesto que solo son planes piloto.

3.2. Sistematización del proceso


Indudablemente el comunicado de 27 de mayo de
2020, al que hemos hecho referencia, pone de mani-
fiesto el estado actual de la justicia digital en Panamá.
Podríamos decir que, antes de la pandemia, la digitaliza-
ción de los procesos en Panamá no se percibía como un
tema prioritario para el Órgano Judicial. Sin embargo, la
pandemia ha puesto en evidencia, por un lado, el rezago
injustificado en la implementación de la justicia digital
en Panamá y, por el otro, la imperiosa necesidad de su
implementación para poder brindar el servicio de justi-
cia en tiempos de pandemia.
El propio comunicado del Órgano Judicial refleja que
todavía no tiene un plan de ejecución claro para la aplica-
ción de las nuevas tecnologías en el proceso, a pesar de que
las leyes del digitalización de los procesos o de informati-
zación de los procesos judiciales se encuentran vigentes
desde el año 2008. Ello es evidente, puesto que el comuni-
cado dispone que estas medidas serán desarrolladas por la
Dirección de Informática del Órgano Judicial e invita a los
tribunales a enviar a esta Dirección de Informática un plan
de trabajo para la implementación —en cada despacho—
de las nuevas tecnologías. Se requiere urgentemente una

662
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

propuesta metodológica de implementación de las nuevas


tecnologías y la designación de recursos suficientes para
hacerlo una realidad por parte del Órgano Judicial.

3.3. Aplicaciones de expediente electrónico


Existen leyes que regulan la digitalización de los proce-
sos en Panamá desde el 2008 hasta la fecha. Sin embargo,
la digitalización de los procesos solo es una realidad en
el sistema penal acusatorio y en los planes pilotos del
Órgano Judicial, que son muy pocos.

3.4. ¿Se considera la inteligencia artificial un aporte a la


eficiencia judicial?
En términos estrictos, la discusión sobre las bondades o
dificultades de la inteligencia artificial aplicada a los pro-
cesos ni siquiera ha iniciado en nuestro país. En sentido
amplio podemos considerar que existen mecanismos de
apoyo a los jueces, a través de la página web del Órgano
Judicial, que permiten la búsqueda de jurisprudencia y
otros recursos internos disponibles. Estas herramientas se
enfocan básicamente en la divulgación de las jurispruden-
cias de las Altas Cortes y Tribunales Superiores.

4. Reflexiones en torno a la educación de los abogados


El modelo de enseñanza de las universidades latinoame-
ricanas, y de algunas europeas, se encuentra en crisis. Esto
se debe a la demora en el abandono de un modelo educa-
tivo instalado y pertinente para la Edad Media y que, en

663
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

la actualidad, no alcanza a cumplir el cometido de brindar


una educación integral y acorde a los tiempos que vivimos.
Vale destacar que las respuestas a las preguntas de
este apartado estarán sustentadas no en un estudio reali-
zado con tal propósito, sino en la experiencia acumulada
de más de 15 años de servicio como docente de la Facul-
tad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Panamá y como docente de maestría en Derecho Procesal
en distintas universidades del país.

4.1. ¿Son los programas de educación más dogmáticos que


analíticos?
Sí. Creo que el modelo de educación heredado de la Edad
Media, y propio de las universidades europeas, generaron
una arraigada tradición de una educación basada en la
dogmática más que en el análisis práctico del entorno, con
poca integración del contexto y de la interdisciplinariedad
en los análisis propuestos en las facultades de derecho. Lo
que sin duda se refleja en el contenido programático de los
cursos, tanto de pregrado como de posgrados.

4.2. ¿El eje de los estudios jurídicos están los códigos?


Sería justo señalar que el eje de los estudios que se ade-
lantan en las facultades de derecho en Panamá se compone
de una combinación de doctrina y estudio del contenido de
las leyes. Con algunos aportes de jurisprudencia relevante
en la institución o figura jurídica analizada.

664
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

4.3. ¿Qué porcentaje de interdisciplinariedad de los abo-


gados?
Para contestar esta y las siguientes preguntas, fun-
damentaremos nuestras respuestas en una revisión del
plan de estudio oficial de la carrera de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Panamá, que es la rectora
de la educación universitaria en el país y que aprueba los
planes de estudios de las carreras ofrecidas por las uni-
versidades privadas.
Así las cosas, la revisión del programa de estudio
refleja que la carrera de Derecho y Ciencias Políticas
se cursa en cuatro años; cada año está dividido en dos
semestres y en un verano. Con énfasis, los dos prime-
ros años de la carrera, en el aprendizaje de las asigna-
turas de interdisciplinariedad tales como: principios de
sociología; principios de economía política, las cuales
tienen una segunda parte. Lenguaje y comunicación en
el idioma español; sociedad, medio ambiente y desarro-
llo; geografía de Panamá; lenguaje y la comunicación
en inglés y el curso de historia de Panamá en el mundo
globalizado. Estos últimos de un solo curso. El resto de
los cursos, se dedican a la formación de la especialidad.
Dando como resultado un total de 66 cursos. De los
cuales 57 cursos corresponden a la carrera de Derecho
y Ciencias Políticas y 9 a la interdisciplinariedad, con
lo que se alcanza un 13.64 % de la carrera en cuanto a
interdisciplinariedad.

665
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

4.4. ¿Aprenden los abogados semántica, semiología, argu-


mentación?
De acuerdo con el programa oficial de estudios, no se
encuentran dentro del listado de los cursos oficiales, ni
forman parte de los contenidos curriculares de la asigna-
tura de la carrera.

4.5. ¿Aprenden los abogados herramientas de software


inteligente?
De acuerdo con el programa oficial de estudios de la
carrera, no se incluye el estudio en ninguno de los cursos
del uso de software inteligente.

Conclusiones
Indudablemente, la justicia digital llegó para que-
darse. Las nuevas tecnologías impactan profundamente
al derecho y es imposible ignorar los beneficios que
su implementación acarrea. En el caso de Panamá, es
muy triste que la pandemia haya dejado de manifiesto
el poco avance que se tiene en la incorporación de las
nuevas tecnologías al proceso.
El panorama no es muy alentador, puesto que las evi-
dencias demuestran que no hay un plan de acción con-
creto. El resultado: demoras en la implementación de la
digitalización de los procesos, que se traducen en mora
judicial e interrupción del acceso a la justicia.

666
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

Tal parece que la justicia digital es una aspiración


legítima, pero con pocas posibilidades para hacerla rea-
lidad en un futuro próximo.
En cuanto a la formación de los abogados, hace falta
una verdadera revolución, un retorno al pensamiento
crítico, una pausa en los deseos acelerados —cada vez
más comunes en nuestros países— de graduar a más
abogados sin preocuparnos mucho por la solida forma-
ción académica del egresado y, por supuesto, la revisión
de los planes de estudios para hacerlos más pertinentes
al ritmo de los nuevos tiempos.
Existe, indudablemente, un cúmulo de factores que
inciden en la formación de un valioso recurso, como lo
es un profesional al servicio del país; pero las realida-
des demuestran que el necesario cambio en la enseñanza
universitaria parte del compromiso de todos con una jus-
ticia más humana y al servicio de los más necesitados.

667
M. Cristina Chen Stanziola — Justicia digital en iberoamérica: Caso Panamá

REFERENCIAS
Nisimblat, Nattan., & Chen, María. (2013). Nuevas tecnologías en la
administración de justicia y derechos fundamentales. Colombia:
Ediciones Doctrina y Ley.
Órgano Judicial. República de Panamá. (2019). Informe de Gestión Administrativa
y Judicial 2019 del Órgano Judicial de la República de Panamá.
Recuperado de https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/blogs.
dir/1/2020/03/430/informe-de-gestion-adm-y-judicial-2019.pdf.
REFERENCIAS JURÍDICAS
Estado Panameño. (1972). Constitución Política de la República de Panamá.
Constitución Política de 1972. Reformada por los Actos Reformatorios
de 1978, el Acto Constitucional de 1983, los Actos Legislativos No. 1 y
No. 2 de 1994 y el Acto Legislativo No. 1 de 2004. Gaceta Oficial 25176
de 15 de noviembre de 2004.
Asamblea Legislativa de Panamá. (30 de agosto de 2001). Código Judicial de
la República de Panamá. Texto Único de la Ley 23 de 2001, mediante
Resolución 1. Gaceta Oficial 22384.
Asamblea Nacional de Panamá. (7 de febrero de 2008). De informatización de
los procesos judiciales. [Ley 15 de 2008]. Que adopta medidas para la
informatización de los procesos judiciales. Gaceta Oficial 25973.
― (28 de agosto de 2008). Código Procesal Penal. [Ley 63 de 2008]. Que adopta
el Código Procesal Penal. Gaceta Oficial 26114.
― (2 de noviembre de 2009). Que regula la certificación de depósito judicial y
dicta las normas de adecuación correspondientes. [Ley 67 de 2009].
Gaceta Oficial 26041 B.
― (18 de diciembre de 2015). De informatización de los procesos judiciales. Que
subroga la Ley 15 de 2008, que adopta medidas para la informatización
de los procesos judiciales y dicta otras disposiciones. [Ley 75 de 2018].
Gaceta Oficial 27931 B.
Corte Suprema de Justicia de Panamá. Pleno. Acuerdo N°9 de 1990.
― Acuerdo N°158 de 2020.
― Pleno. Acuerdo N°168 de 2020.
― Comunicado de 27 de mayo de 2020.
Panamá. Resolución de Gabinete número 11 de 13 de marzo de 2020. Estado de
emergencia nacional. Gaceta Oficial 28979-B de 13 de marzo de 2020.

668
Perú
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

Introducción a la justicia
civil digital en el Perú

Giovanni F. Priori Posada


Profesor principal del Departamento de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú

Sumario
1. Hacia una noción de justicia digital: el acceso al procedimiento
digital. a. Noción. b. Acceso a la justicia digital. c. El proceso
civil digital. d. Cultura jurídica y proceso digital. 2. La justicia
digital en el Perú a.  Conocimiento y usos en su país de la
justicia digital b. Avances en las aplicaciones de justicia digital:
el caso del Expediente Judicial Electrónico (EJE). c. Oralidad y
justicia digital d. La justicia digital en la post pandemia.
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

1. Hacia una noción de justicia digital: el acceso al


procedimiento digital.

a. Noción
La natural pregunta que debemos hacernos cuando
nos enfrentamos a este tema es: ¿qué debemos entender
por justicia digital? A esto pretende justamente respon-
der este acápite.
Desde una perspectiva bastante amplia, hablar de
justicia digital en el ámbito de las controversias civiles
(y, desde luego, de las comerciales) supone hablar de un
sistema de protección de derechos que se basa en el uso
de la tecnología para la resolución de disputas, sea con
la intervención de un tercero (heterocomposición) o
no (autocomposición), donde el tercero puede ser (qué
duda cabe) un instrumento de inteligencia artificial. El
recurso de la inteligencia artificial para la solución de
las controversias en el ámbito de las relaciones priva-
das —respecto a derechos disponibles— es algo abso-
lutamente posible siempre que las dos partes estén de
acuerdo con acudir a él. En ese sentido, no creo que
los sistemas de inteligencia artificial que sustituyan la
voluntad de un juez satisfagan la exigencia del juez pre-
determinado por ley y exigido por nuestras constitucio-
nes (no al menos como entendemos actualmente dicha
garantía); sin embargo, no veo impedimento alguno
para que, si las partes así lo acuerdan, puedan someter
sus controversias a sistemas de inteligencia artificial.

671
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

El conjunto de medios de protección de derechos a tra-


vés de medios tecnológicos es lo que se ha venido en lla-
mar los “online dispute resolution” (ODR). La idea central
en estos es que “la tecnología no es un componente perifé-
rico, sino un elemento esencial de ese juego” (Osna, 2019).

b. Acceso a la justicia digital


El uso extendido del Internet por los ciudadanos y el
incremento de las relaciones civiles y comerciales a tra-
vés de la Web permiten ver este fenómeno con optimismo.
Si manejamos adecuadamente las herramientas, creo fir-
memente que los ODR pueden permitir resolver los pro-
blemas de acceso a la justicia (entendido no solo como
acceso al proceso, sino a los medios de resolución de con-
flictos en general) que no han sido resueltos en decenios.
Sin embargo, el desafío está ahora en permitir el acceso
a Internet a miles de ciudadanos que aun no lo tienen. El
desafío para asegurar el acceso a la justicia digital, pasa
por el gran desafío de permitir a los ciudadanos el acceso
a Internet. De otra manera, presas de la novedad, estare-
mos postergando en el acceso a la justicia no a miles, sino
a millones de ciudadanos, aquellos a los que además —en
América Latina— venimos postergando hace siglos.
Si somos lo suficientemente audaces, y si además
somos sensibles a los reclamos de justicia social de los
ciudadanos, estoy seguro de que podemos usar los ODR
para resolver problemas que el proceso —en su sentido
tradicional— no ha logrado resolver. Este optimismo ini-

672
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

cial, sin embargo, no puede permitirnos pasar por alto una


constatación actual: “Despite the growth of the ODR field
and the development of their mechanisms, there are still
enormous numbers of disputes for wide access to justice
and no effective redress” (Katsh & Rabinovich-Eny, 2017).
No puedo dejar de señalar que aún hay muchos luga-
res del Perú donde no llegan ni el Estado, ni el Juez, ni
Internet; con lo que los desafíos en este rubro son tam-
bién enormes. Quizá el reto de la academia está en que se
empiece por dejar de pensar que este es un problema solo
de la técnica digital, y se comience a pensar en las per-
sonas, protagonistas de los conflictos, a quienes la tecno-
logía debe servir. Ya ha sido dicho con contundencia que
debemos: “Pensar menos en la tecnología y más en las
personas” (Soltau, 2020).
Es que existe un inusitado entusiasmo por la tecno-
logía y por la justicia digital, un entusiasmo que puede
convertirse en frío y descarnado si no confrontamos esas
preocupaciones entusiastas con nuestra compleja reali-
dad. Algunos datos de lo que ocurre en el Perú podrían
rápidamente enfriar ese entusiasmo. Según datos del Ins-
tituto Nacional de Estadística e Informática del Perú: solo
el 52.5 % de la población mayor a 6 años tiene acceso a
Internet; y, si miramos en detalle esas cifras, apreciare-
mos que ese número desciende a 2.1 % en zonas rurales
(Cresci & Villanueva, 2020). Preocuparnos por la justicia
digital sin tener en cuenta esos números, puede llegar a
constituir una enorme irresponsabilidad.

673
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

Los números en Latinoamérica no son tampoco aus-


piciosos. “Según información de la Comisión Económica
para América Latina y el Caribe (CEPAL), al 2016 más de la
mitad de hogares de América Latina y el Caribe (54.5 %)
no tenía acceso a Internet” (Soltau, 2020).
La situación de las deficiencias del acceso a Internet en
el Perú ha sido objeto de pronunciamiento del Tribunal
Constitucional, que en su sentencia dictada en el Expe-
diente No. 00002-2001-AI/TC ha considerado que en el
Perú existe un “analfabetismo informático” (Cresci &
Villanueva, 2020). De este modo, es preciso advertir que la
justicia digital, antes que resolver los problemas de acceso
a la justicia, puede mas bien “incrementar la brecha de
desigualdad en el país” (Cresci & Villanueva, 2020).

c. El proceso civil digital


Cuando hablamos del proceso civil digital, estamos
refiriéndonos a un modo de estructurar el procedimiento
haciendo uso de la tecnología. En ese sentido, considero
que la justicia digital se abre como una nueva forma de
desarrollar el procedimiento que se agrega a las tradicio-
nalmente concebidas: la oralidad y la escritura.
No es entonces la justicia la que se digitaliza, sino el
procedimiento. Es claro que, para que esto funcione, se
requiere de la incorporación de la tecnología en la estruc-
tura misma del Poder Judicial, de modo que los juzgados y
las cortes se organicen para que se permita el ejercicio de la

674
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

función jurisdiccional a través de los soportes tecnológicos,


con respeto a las garantías constitucionales de las partes.
Así como la incorporación de una audiencia no con-
vierte a un proceso civil en oral, la mera incorporación de
la tecnología a un proceso civil no lo convierte en un pro-
ceso digital. Pongo como ejemplo el caso de las notifica-
ciones electrónicas, incorporadas en el Perú hace algunos
años. Esta herramienta supuso un cambio radical en el
proceso judicial, pues redujo sustancialmente los térmi-
nos procesales; pero de modo alguno puede decirse que
su incorporación determinó que el Perú pasara a tener
un proceso civil digital. Lo único que hicimos fue susti-
tuir un medio de comunicación, dejando atrás al cartero
(notificador judicial), por un sistema de recepción de
comunicaciones a través de un correo electrónico.
Un verdadero procedimiento civil digital es el que
se estructura sobre la base de una serie de herramien-
tas digitales que permiten la realización de actos pro-
cesales, su comunicación e incluso la toma de algunas
decisiones al interior de él; decisiones que no solo se
sustenten en medios electrónicos, sino que incluso los
tengan como fuente.
De este modo, la mera realización de las actuaciones
procesales a través de medios electrónicos no convierte
a un proceso en digital. “No se trata sólo de reproducir
en vía digital, algo que ya ocurre en el ambiente mate-
rial” (Osna, 2019). Seguirá siendo un proceso escrito
aquel que sustituye el papel por documentos en PDF que

675
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

se circulan entre las partes y el juez a través del correo


electrónico, u oral un proceso en el que las audiencias
se realicen a través de alguna de las tantas platafor-
mas de video por Internet que la reciente pandemia del
COVID-19 nos ha mostrado que existen.
Cuando hablo de un proceso digital no estoy enten-
diendo un proceso en el que la tecnología viene al
servicio de un procedimiento escrito u oral, sino una
estructura procedimental diferente, que se abre como
una tercera vía de procedimiento. Es, a mi juicio, un
auténtico tertium genus.
En esa línea, se distingue entre dos tipos de procesos
digitales (Susskind, 2019): (i) los online judging y (ii)
extendend court. En el primer caso, los argumentos de
las partes se presentan ante una plataforma, luego de
lo cual, a través de ella misma, los jueces emiten una
decisión. No existe una comunicación sincrónica entre
el juez y las partes. En el segundo caso, “technology
allows us to provide a service with much wider remit
than the traditional court” (Susskind, 2019). La lógica
del litigio en ambos tipos de procesos digitales es radi-
calmente distinta de aquella que solemos tener en los
procesos no digitales.
Dicho esto, creo que resulta importante adelantar una
conclusión: en el Perú no existe una “justicia digital”. Lo
que ha ocurrido en los últimos años es la incorporación
de la tecnología en los procesos judiciales.

676
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

d. Cultura jurídica y proceso digital


Estamos acostumbrados a un modo de resolver las
controversias privadas. Ese modo supone la participa-
ción de un tercero que ejerce algún tipo de autoridad en
la solución de un conflicto, pero algo en lo que a veces
reparamos poco es que ese mecanismo funciona, solo en
la medida en que garantizamos que las partes partici-
pen del proceso, luego del cual, se toma la decisión. La
intervención de las partes en ejercicio de sus derechos
de alegación y prueba, es lo que legitima al proceso como
medio de solución de controversias, pues la decisión que
se expida en él deberá estar justificada en los hechos y en
el derecho alegados y discutidos por las partes.
Quizá a ello se deba el éxito del arbitraje en el Perú,
antes que el de la conciliación. Nuestra cultura jurídica
es más proclive a participar de procesos de decisión,
a través de la exposición de determinados argumen-
tos, donde existe la posibilidad de obtener un “todo”
antes que ceder en una negociación, perdiendo, por el
acuerdo, algo que se considera que se tiene. Se prefiere,
por el contrario, un medio en el que “por ganar todo”,
se pueda “perder todo”. La desconfianza en la palabra
empeñada, característica esencial de nuestra cultura
nacional, genera que las soluciones consensuadas a los
conflictos, tengan menos éxito que las soluciones que
vienen por un acto de autoridad (sea juez o árbitro).
En el ámbito de las relaciones jurídicas privadas se ha
producido un radical cambio en los últimos años. Estos
677
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

días de pandemia y confinamiento nos han demostrado


la importancia del comercio electrónico y lo accesible y
fácil que es. Sin gastar combustible, sin correr riesgos con
salir a la calle, sin tener que enfrentar a vendedores, colas
interminables, ni caminatas agotadoras, podemos com-
prar lo que queramos. E, incluso, podemos reclamar. Para
muchos, las plataformas virtuales de compras y reclamos
pueden resultar más amigables y accesibles que los siste-
mas presenciales y ni qué decir de los sistemas judiciales.
La angustia original de no tener una persona visible como
interlocutora se va desvaneciendo a medida que vamos
entendiendo el sistema y este nos va guiando amigable-
mente hacia una respuesta (solución).
El reto es que el proceso de reclamo sea amigable y que
la respuesta venga inmediatamente o, cuando menos, en
las próximas horas. La solución al reclamo es parte del
servicio del mismo proveedor. Si ese medio de solución
del reclamo funciona eficazmente, estamos seguros de
que ese comprador-reclamante volverá a comprar y le
hará una buena publicidad a la compañía. Sin embargo,
si el medio de solución del reclamo no funciona eficaz-
mente, el vendedor no solo habrá perdido un cliente,
sino que incluso será sometido a un escarnio público en
las redes sociales, con todo el costo reputacional que ello
supone. Esta es la nueva forma de autotutela en la que
debemos pensar, pues, en tanto no se regule, termina
haciendo mucho más daño a aquel que no provee un
buen servicio que el daño que podría producirle la repo-

678
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

sición del producto reclamado. El problema es, como en


todos los casos de autotutela, los abusos que se puedan
hacer de ella y, claro está, la poca posibilidad de reversión
de los daños que puede enfrentar el proveedor.
En tanto la cultura de consumo y de negociacio-
nes comerciales se incremente, mayor será el uso de los
medios de solución de reclamos digitales, y de ellos, tiene
el Estado mucho que aprender. Mientras más usuarios
digitales existan, mayor será el número de controversias
digitales que se originen (Katsh & Rabinovish. Eny, 2017).
Quizá, como ocurre a menudo, los ciudadanos aprendan
antes que el Estado. En esa línea, en breve, los ciudadanos
le reclamarán al Estado una justicia con las características
que los negocios y transacciones digitales requieren.

2. La justicia digital en el Perú

a. Conocimiento y usos en su país de la justicia digital


Como ya adelanté, en el Perú no puede hablarse de
justicia digital, mas sí de un uso (aunque tímido aun) de
la tecnología en los procesos judiciales. Estas son las dis-
posiciones legales que se han dictado en ese sentido, en
el ámbito del proceso civil:
a. El embargo electrónico. El 28 de junio de 2008 se
dictó el Decreto Legislativo No. 1069 que reguló
el embargo electrónico bancario en forma de
retención. Específicamente, la innovación con-
sistió en permitir que el juez dispusiera la orden

679
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

de embargo a una entidad financiera, a través de


correo electrónico. Para ello, las entidades finan-
cieras se encuentran obligadas a informar a la
Superintendencia de Banca y Seguros la dirección
electrónica a la que se dirigen las órdenes judi-
ciales. Sin embargo, existe una brecha entre el
dictado de una norma y su aplicación, y cuando
se trata de la implementación de la tecnología al
proceso, esa brecha se incrementa. Como bien ha
sido destacado en sede nacional (Martel Chang,
2019) en el caso del embargo bancario electrónico,
la norma se implementó en el año 2016, es decir,
tardó en aplicarse más de 8 años.
b. Remate electrónico judicial. El 12 de junio de 2014
se publicó la Ley 30229 que regula el remate elec-
trónico judicial.
c. Notificaciones electrónicas. Una de las disposicio-
nes modificatorias incorporadas en la Ley 30229
dispuso la obligatoriedad de las notificaciones a
través de correo electrónico, en todos los procesos
contenciosos y no contenciosos que se tramitan
ante el Poder Judicial.
Un aspecto que debe tenerse presente cuando se estu-
dia la aplicación de los medios electrónicos a los procesos
judiciales en el Perú, es que su aplicación nunca es exten-
dida. Se aplica a ciertos distritos judiciales y en ciertas
materias. Esto genera otro tipo de desigualdad, esta vez
provocada por las políticas judiciales de implementación

680
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

de sistemas que son entusiastas en su incorporación


pero menos entusiastas en su ampliación. De este modo,
se generan dos tipos de servicio de justicia: aquel en el
que se ha implementado la más alta tecnología y aquel
en el que probablemente ni siquiera haya electricidad.
Esta política de Estado es espantosa en un país con tan-
tas desigualdades. Sin embargo, los voceros oficiales del
poder judicial describen en conferencias las innovacio-
nes tecnológicas introducidas, olvidando mencionar que
aquellas no son extendidas, ni son de acceso para toda
la población. La población históricamente postergada,
sigue siéndolo con estas políticas.

b. Avances en las aplicaciones de justicia digital: el caso del


Expediente Judicial Electrónico (EJE)
Aun cuando se reconoce que “la incorporación de la
tecnología en los procesos judiciales no soluciona todos
los problemas de la justicia” (Martel Chag, 2019), en el
Perú se ha desarrollado —en los últimos años— el expe-
diente judicial electrónico. En el año 2017, el Consejo Eje-
cutivo del Poder Judicial dispuso la implementación del
expediente judicial electrónico en los despachos judicia-
les de todas las especialidades en el Perú (Martel Chag,
2019). Sin embargo, su implementación comenzó como
plan piloto solo en las especialidades comercial; tributa-
ria, aduanero y de mercado y laboral, todas en la Corte
Superior de Lima. De este modo, entre los años 2017 y
2018 se logró implementar el expediente judicial electró-

681
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

nico en 69 órganos jurisdiccionales de la Corte Superior


de Justicia de Lima (Martel Chag, 2019).
En el caso de los procesos que tenían un expediente
judicial electrónico, el ingreso de los escritos podrían
darse o a través de una mesa de partes física o a través
de una mesa de partes electrónica. Los documentos pre-
sentados en la mesa de partes física eran escaneados y
devueltos al usuario, salvo que se tratara de un título de
ejecución, que era conservado (Martel Chag, 2019). En
el caso de la mesa de partes electrónica, los documentos
podían ser presentados desde la computadora del usua-
rio, siempre que este cumpliera con ciertos requisitos
tecnológicos establecidos por las autoridades judiciales.
En la situación anterior a la pandemia del COVID-19,
la implementación del expediente judicial electrónico no
se amplió a otros órganos jurisdiccionales, por lo que su
desarrollo estuvo focalizado en las áreas y especialidades
de la Corte Superior de Lima antes mencionadas.

c. Oralidad y justicia digital


En los últimos 20 años, la gran reforma de la justi-
cia en el Perú ha sido sinónimo de oralidad. La oralidad
se implementó en el proceso penal. Tuvo defensores y
detractores, pero más fueron los primeros.
La pandemia nos cogió cuando el entusiasmo por la
oralidad había alcanzado al proceso civil, especialmente
por el impulso que le había dado el Poder Judicial ante la

682
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

ausencia del legislador. Cuando se habla de tecnología,


es preciso recordar la historia que está detrás de la ora-
lidad en el proceso civil peruano. Como se recordará, el
Código Procesal Civil peruano data de 1993. Bajo la ins-
piración del Código Modelo para el Proceso Civil para
Iberoamérica, el Código peruano incorporó el proceso
por audiencias. Sin embargo, el modelo fracasó. La falta
de educación de los operadores, así como la absoluta
ausencia de la tecnología fueron los dos factores que
determinaron su fracaso (Priori Posada, 2010). Se quiso
implementar la oralidad con jueces y abogados con for-
mación universitaria en el modelo escrito. Se quiso
implementar la oralidad sin tecnología. Una máquina
de escribir aun sobre el escritorio de los jueces era la
tecnología que el sistema de justicia ofrecía para el pro-
ceso civil que pretendía incorporar la oralidad.
Junto a ello, muchas disposiciones del Código Proce-
sal Civil peruano recogían todavía reglas para los pro-
cesos escritos. En el año 2008, se produjo una reforma
al proceso civil que volvió al proceso civil peruano sus-
tancialmente en un proceso escrito. Es por ello que en
la situación previa a la pandemia, por iniciativa del pro-
pio Poder Judicial y por el éxito que se señalaba había
tenido la incorporación de la oralidad en los procesos
penales y laborales, se comenzó —sin modificación
legislativa alguna— con la implementación de la orali-
dad en el proceso civil.

683
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

d. La justicia digital en la post pandemia


Durante los más de 100 días de cuarentena, declara-
dos en el primer semestre del año 2020, la justicia civil
estuvo prácticamente cerrada. Los pocos juzgados que
laboraban —por disposiciones administrativas del Poder
Judicial— lo hacían en lo penal, en lo constitucional y
en algunos aspectos vinculados al derecho de familia.
La justicia civil fue, durante la pandemia, nuevamente
olvidada. Cien días sin justicia civil. Esa situación no
fue muy distinta en los arbitrajes que se llevaron en el
Perú, los que, si bien se adaptaron antes que el proceso
civil a las nuevas exigencias derivadas del aislamiento
social, se demoraron bastante en hacerlo, si uno piensa
en los recursos económicos que están detrás de los cen-
tros arbitrales. Las audiencias arbitrales comenzaron a
utilizar las distintas plataformas digitales que ofrecía el
mercado para, de esta manera, continuar con su trámite.
En el camino hubo que cambiar, por acuerdo entre las
partes, las reglas arbitrales para permitir el uso de esa
tecnología o admitir las notificaciones electrónicas.
Sin embargo, lo que se viene es incierto. Las dispo-
siciones que se han dictado en la época de la pandemia
para el seguimiento de los procesos judiciales, luego de
concluida la cuarentena, están en la línea de (i) ampliar
el uso del expediente judicial electrónico, (ii) ampliar
el uso de la mesa de partes electrónica, (iii) ampliar el
uso de las notificaciones electrónicas e (iv) incorporar
las audiencias virtuales. Cien días demostraron que solo

684
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

bastaba una voluntad política para hacer lo que hacía


años no se venía haciendo.
Es claro que muchas de estas disposiciones generan
un gran entusiasmo en muchos, pero debo confesar que
a mí me producen temores. Cuando hacemos este tipo
de reformas en el Perú, un país con tanta desigualdad,
solemos ver aquello que se puede implementar en un
sector de la capital de la República, pero hay otro sec-
tor de la capital y del país que no vemos, ni queremos
ver. Nuevamente se nos plantea el problema del acceso
a Internet, no solo de millones de ciudadanos, sino
incluso de jueces y abogados.
Ha sido dramático observar cómo una Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Lima ha venido lle-
vando a cabo, durante este tiempo, audiencias virtuales.
Con escalofrío he observado que el presidente de la Sala,
frente a un problema de conexión del abogado del traba-
jador, concluía la audiencia sin escucharlo, señalando que
es responsabilidad de los abogados tener el acceso a los
servicios tecnológicos adecuados para participar en esas
audiencias. Y sin escucharlo, sentenció. Esta situación
nos pone nuevamente frente a dos realidades inquietan-
tes: (i) una la falta de consideración de la realidad eco-
nómica y social de miles de abogados (ni qué decir de
la de sus patrocinados) y (ii) los problemas de acceso a
Internet de millones de ciudadanos.
De qué sirve hablar, publicar y es escribir sobre “justi-
cia digital”, cuando adolecemos de “justicia”.

685
Giovanni F. Priori Posada — Introducción a la justicia civil digital en el Perú

REFERENCIAS
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viejas desigualdades? En La Ley. El ángulo de la noticia. Recuperado de
https://laley.pe/art/9828/nuevas-normalidades-viejas-desigualdades
Katsh, Ethan., & Rabinovich-Eny, Orna. (2017). Digital Justice. Technology and
Internet of disputes. Oxford University Press.
Osna, Gustavo. (2019). Acceso a la justicia, cultura jurídica y on line dispute
resolution. En Derecho. 89. Lima.
Priori Posada, Giovanni. (2010). Del fracaso del proceso por audiencias a la
necesidad de regular una auténtica oralidad en el proceso civil peruano.
En Themis. Revista de Derecho. 58. Lima.
Soltau, Sebastián. (05 de mayo de 2020). La otra cara de la justicia digital. En
Medium. Recuperado de https://medium.com/@sebastian.soltau/
la-otra-cara-de-la-justicia-digital-6dd57e22a01
Susskind, Richard. (2019). Online courts and the future of justice. Oxford
University Press.
REFERENCIAS JURÍDICAS
Congreso de la República del Perú. (12 de junio de 2014). Ley que adecúa
el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el
sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones
de las resoluciones judiciales, y que modifica la ley orgánica
del poder judicial, el código procesal civil, el código procesal
constitucional y la ley procesal del trabajo. [Ley 30229]. Recuperado
de http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/
A75791911BF6D5F105257EF400053FB0/$FILE/30229.pdf
Presidente de la República del Perú. (28 de junio de 2008). Que mejora la
administración de justicia en materia comercial, modificando normas
procesales. [Decreto No 1069 de 2008]. DO 375030

686
Uruguay
Justicia Digital: Una mirada internacional en época de crisis

La justicia digital en
construcción en Uruguay

Santiago Pereira Campos


Profesor Titular de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho
de la Universidad de Montevideo, Coordinador de la Maestría
en Derecho con Énfasis en Derecho Procesal y del Postgrado en
Derecho Procesal Aplicado en la misma universidad. Miembro
del Council de la Asociación Internacional de Derecho Procesal,
del Consejo Directivo del Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal y del Consejo Directivo de la Asociación Uruguaya de
Derecho Procesal “Eduardo J. Couture”. Ex Presidente del Consejo
Directivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA).

Sumario

1. Introducción. 2. Primeros pasos. Implantación de las


notificaciones, comunicaciones e intimaciones electrónicas.
3. Pre-ingreso web de los expedientes. 4. Seguimiento de los
expedientes judiciales en forma remota. 5. Videoconferencias
y registro en audio de las audiencias. 6. Aplicaciones
tecnológicas en el sistema de justicia en tiempos de pandemia
COVID-19. 7. Colaboración y coordinación del Poder Judicial con
los diversos organismos del Estado. 8. Base de Jurisprudencia
Nacional del Poder Judicial. 9. Proyecto de Ley sobre utilización
de Tecnologías de la Información y Comunicación en Procesos
Jurisdiccionales. 10. Uso de tecnologías en el ámbito del
procedimiento administrativo. 11. Educación de abogadas y
abogados. 12. Reflexiones finales.

*Este trabajo fue posible gracias a la colaboración de los investigadores y abogados, Micaela Vera y
Andrés Mautone.
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

1. Introducción
En los últimos años se han producido en Uruguay algu-
nos cambios en la legislación en pos de la modernización
de la administración de justicia. Así, se ha buscado (y no
siempre conseguido) potenciar la aplicación de las nue-
vas tecnologías con el fin de dinamizar y acercar la justi-
cia a las usuarias y los usuarios (ampliando el acceso) y
generar ahorros y eficiencia. Paulatinamente, se han ido
introduciendo nuevos conceptos y formas de actuación
en los tribunales, que nos hacen avanzar hacia una jus-
ticia digital en plena construcción y con un camino por
delante que no será fácil.
Es dable señalar que el diseño e implementación de los
instrumentos tecnológicos aplicados a la justicia, conlle-
van un cambio cultural en las organizaciones judiciales,
en las profesiones jurídicas, fundamentalmente para las
generaciones que no fueron formadas en entornos digi-
tales. En Uruguay, luego de algunas etapas iniciales de
ciertas resistencias al cambio, se percibe actualmente —y
más aún en tiempos de distanciamiento físico como con-
secuencia de la COVID-19— una amplia predisposición a
la utilización de las tecnologías en el proceso.
A pesar de existir notorias diferencias en cuanto a
recursos tecnológicos disponibles en los distintos tribu-
nales (fundamentalmente en algunas regiones geográ-
ficas) y a la falta, en muchos casos, de equipamiento e
instalaciones adecuadas, se ha producido en los últimos

689
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

años —en Uruguay— una lenta pero progresiva aplica-


ción de los medios tecnológicos en la administración de
justicia, como habremos de exponerlo.

2. Primeros pasos. Implantación de las notificacio-


nes, comunicaciones e intimaciones electrónicas
Uno de los primeros pasos dados en el proceso de
cambio hacia una modernización en la prestación del
servicio de justicia, se encuentra en la implantación de
las notificaciones, comunicaciones e intimaciones elec-
trónicas. Esto trajo como consecuencia una agilización de
las comunicaciones y una innovación en las notificacio-
nes a domicilio y, en general, en las prácticas de las Sedes
judiciales.
En efecto, en el marco del Programa de Fortaleci-
miento del Sistema Judicial Uruguayo, la Suprema Corte
de Justicia impulsó la sanción de la Ley No 18237 (Artí-
culo Único), por la que se autorizó el uso de domicilio
electrónico constituido en todos los procesos judiciales
y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial,
con idéntica eficacia y valor probatorio que su equiva-
lente convencional.
La regulación de esta materia también se ha realizado
a través de diversas Acordadas de la Suprema Corte de
Justicia. Mediante la Circular No. 110/2008 se comunica
la Acordada No. 7637 de la Suprema Corte de Justicia,
que dispuso que

690
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

toda persona, organismo o profesional, deberá constituir domicilio


electrónico para los asuntos judiciales que tramite o esté tramitando y
para los procedimientos administrativos que se ventilen ante y/o vin-
culados a la actividad judicial. Asimismo, estableció que todas las noti-
ficaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en
medio electrónico que deban practicarse (ya sea solas o acompañadas
de documentos emitidos en el mismo medio), se realicen en el domi-
cilio electrónico que el usuario deberá haber constituido. Asimismo,
se creó la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas
(UANE), con el objetivo de administrar y mantener en funcionamiento
permanente los elementos técnicos y procedimientos necesarios para
realizar las notificaciones en forma electrónica1.

Es menester indicar que el ámbito de aplicación de la


Acordada No. 7637 de la Suprema Corte de Justicia fue
ampliado mediante la Acordada No. 7644 de la Suprema
Corte de Justicia el 20 de febrero de 2009, que autorizó la
realización de la intimación judicial por medio electrónico.
Por su parte, a través de la Circular No. 95/2009 de la
Suprema Corte de Justicia2, se dispuso que, a partir del
17 de agosto de 2009, los sistemas de notificaciones e
intimaciones electrónicas se implementen en los Juzga-
dos Letrados de Familia y Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Familia Especializada de Montevideo, y Tri-
bunales de Apelaciones de Familia. En igual sentido, la
Circular No. 131/2010 de la Suprema Corte de Justicia3,

1 Dicha Circular fue posteriormente reiterada por la Circular No. 97/2012 de la Suprema
Corte de Justicia de fecha 22 de agosto de 2012: http://www.poderjudicial.gub.uy/docu-
mentos/download/4791/3608/19.html
2 Véase la Circular No. 95/2009 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de agosto de
2009 en el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/74-2009/4115-095-
2009-plan-de-implantacion-de-notificaciones-electronicas-uane.html
3 Véase la Circular No. 131/2010 de la Suprema Corte de Justicia del 30 de noviembre de 2010 en
el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/download/5176/3989/19.html

691
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

estableció que a partir del 1ro de diciembre de 2010, los


sistemas de notificaciones e intimaciones electrónicas se
implanten en los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal de 1; 2; 3; 7; 8; 9; 13; 14; 16; 17; 18 y 20 Turno.
También, dentro de este proceso de cambio y moder-
nización en la prestación del servicio de justicia, a través
de la Circular No. 103/2010 se comunica la Acordada No.
7691 de la Suprema Corte de Justicia, que reglamentó el
uso de las comunicaciones electrónicas entre sedes y ofi-
cinas del Poder Judicial, su gradual implantación, capaci-
tación y apoyo a los usuarios4.

3. Pre-ingreso web de los expedientes


En el marco de mejora del servicio en los Tribuna-
les y Juzgados, y como forma de gestionar las actua-
ciones en los despachos judiciales y oficinas de apoyo,
mediante Circular No. 134/2011 de la Suprema Corte
de Justicia del 14 de noviembre de 2011 (Acordada No.

4 En este entendido, mediante Circular No. 104/2010 de la Suprema Corte de Justicia de


fecha 14 de octubre de 2010, se estableció que el sistema de comunicaciones electrónicas
—oficios— comience a funcionar a partir del 25 de octubre de 2010 en la Suprema Corte de
Justicia; Tribunales de Apelaciones Civiles; Trabajo y Familia; Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil; Contencioso Administrativo; Concursos; Trabajo; Instancia Única de
Trabajo; Familia; Familia Especializada y Aduana de Montevideo; Juzgados de Paz Depar-
tamental de la Capital; ITF; ORDA; OCNyA; Archivos Judiciales y PROFOSJU. En tanto, la
Circular No. 130/2010 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2010,
estableció que los oficios electrónicos comiencen a funcionar a partir del 1° de diciembre
de 2010 en los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de 1; 2; 3; 7; 8; 9; 13; 14;
16; 17; 18; y 20 Turno. Véase la Circular No. 104/2010 de la Suprema Corte de Justicia de
fecha 14 de octubre de 2010 en el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/
download/5150/3963/19.html Véase la Circular No. 130/2010 de la Suprema Corte de Jus-
ticia de fecha 30 de noviembre de 2010 en el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/
documentos/download/5175/3988/19.html

692
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

7727), se resolvió incorporar la funcionalidad de Pre-in-


greso de asuntos a través de la página web del Poder
Judicial (www.poderjudicial.gub.uy), estableciéndose
su obligatoriedad a partir del 1ro de diciembre de 2011
para aquellos usuarios que presenten simultáneamente
más de tres demandas.
Por su parte, la Circular No. 77/2012 de la Suprema
Corte de Justicia de fecha 19 de julio de 2012 (Acor-
dada No. 7743), sustituyó —a partir del 1° de febrero
de 2013— algunos artículos de la Acordada No. 7727 de
la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de noviembre
de 2011, estableciendo, entre otros, que la Oficina de
Recepción y Distribución de Asuntos (ORDA) sólo dis-
tribuirá aquellas solicitudes que fueran pre ingresadas
por la modalidad Pre-Ingreso Web a través de la página
web del Poder Judicial.

4. Seguimiento de los expedientes judiciales en


forma remota
El Poder Judicial implementó una aplicación para telé-
fonos móviles que brinda a los operadores y usuarios del
sistema judicial uruguayo la posibilidad de seguir los trá-
mites de su interés y ser alertados sobre cada avance del
proceso. Ello fue una ampliación del sistema de consulta
remota que ya se encontraba disponible unos años antes
a través de Internet. Además, se permite la publicación
de noticias institucionales y la posibilidad de ampliar
paulatinamente los servicios ofrecidos.

693
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

5. Videoconferencias y registro en audio de las


audiencias
El avance tecnológico ha permitido que determina-
das actuaciones judiciales se puedan realizar a través de
sistemas de transmisión de audio y video, por sistemas
de videoconferencia, sin que fuese necesaria la asisten-
cia simultánea de los intervinientes. Las actuaciones de
los tribunales nacionales por videoconferencia reafirman
los principios de indelegabilidad e inmediación (artículo
18 del Código General del Proceso). Ello, se encuentra
inspirado en que la función de juzgar debe ser llevada
adelante, en su integridad, por la persona a la que se le
han confiado múltiples funciones de la labor judicial, en
especial la instrucción y la decisión.
También se facilita el acceso a la Justicia, al sortearse
las dificultades que plantean las distancias físicas y se
contribuye a lograr una mayor agilidad, eficiencia y efi-
cacia en los procesos.
La regulación de esta materia se ha realizado por la
Suprema Corte de Justicia. Mediante Acordada No. 7784
de fecha 9 de diciembre de 2013, con la que se aprobó el
Reglamento de Diligenciamiento probatorio por Video-
conferencia que estableció que podrán diligenciarse —
mediante videoconferencia— los medios probatorios de
declaración de parte, testimonial y pericial en lo per-
tinente, en los supuestos establecidos en los artículos
152, 160.6, 183 del Código General del Proceso y 135

694
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

y 198 del Código del Proceso Penal, especialmente en


materias de relevancia social.
Asimismo, la referida Acordada brindó la definición de
videoconferencia, al entender por tal un sistema interac-
tivo de comunicación que transmita —en forma simultá-
nea y en tiempo real— imagen, sonido y datos a distan-
cia, de una o más personas que presten declaración en
un lugar distinto del tribunal competente. Por su parte,
la Circular No. 151/2014 de la Suprema Corte de Justicia
de fecha 9 de octubre de 20145 indica que se encuentran a
disposición las salas de videoconferencia instaladas en los
centros de justicia penal y de familia6.
En relación con el interrogatorio a los peritos, la Acor-
dada No. 7902 de la Suprema Corte de Justicia estableció
la preceptividad de su interrogatorio por videoconferen-
cia cuando se encuentren en lugares distantes de la Sede,
y el recurso esté disponible. Dicha preceptividad también
es marcada en la Circular No. 5/2020 de la Suprema
Corte de Justicia de fecha 30 de enero de 20207.
5 Véase la Circular No. 151/2014 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de octubre de 2014
en el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/download/3458/2895/19.html
6 Por Resolución No. 352/16/16 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de mayo de
2016 se dispuso que la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia comunicará a la
Dirección General de los Servicios Administrativos, con una antelación no menor a 15 días, la
agenda de las diferentes salas de videoconferencia instaladas. En tanto, la Dirección General
de los Servicios Administrativos será la encargada de comunicar a las Sedes y encargados de
las salas de videoconferencia a fin de obtener acceso y correcta disponibilidad de las mismas,
en los horarios y fechas agendadas.
Véase la Circular No. 73/2016 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de mayo de 2016 en
el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/download/3058/2498/19.html
7 A través de la Circular No. 64/2018 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de abril
de 2018 (comunica la Resolución de la Dirección General No. 400/2018 de fecha 26 de abril
de 2018) se dispuso que el funcionamiento de las salas de videoconferencia en el interior del

695
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

En relación con el registro en audio de audiencias, la


Acordada No. 7880 de la Suprema Corte de Justicia de
fecha 24 de octubre de 20168 reglamentó el sistema de
registro del audio de las audiencias a través de la pla-
taforma AUDIRE. De esta forma, en las Sedes en que se
instale, además del acta resumida, se grabará el audio de
la audiencia desde su inicio al final, sin interrupción en
la grabación durante todo el desarrollo de la audiencia.
Asimismo, se prevé que al comienzo de la audiencia tam-
bién debe ponerse en funcionamiento la grabación en un
equipo de contingencia para el caso de defectos técnicos
en el registro de audio mediante el sistema AUDIRE9.
La previsión de registro de las audiencias ya había sido
establecida en los siguientes artículos:
• Artículo 102 del Código General del Proceso: (Documentación de la
audiencia): Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma
resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de
ella. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para ase-
gurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tri-
bunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte
de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias
país, estará a cargo de los funcionarios que se desempeñan en régimen de permanencia a
la orden.
Véase la Circular No. 5/2020 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de enero de 2020 en
el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/download/7953/6367/19.html
Véase la Circular No. 64/2018 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de abril de 2018 en
el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/download/6149/4990/19.html
8 Véase la Circular No. 136/2016 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de noviem-
bre de 2016 en el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/down-
load/3119/2559/19.html
9 La Circular No. 141/2019 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de octubre de 2019
recuerda a los magistrados respecto de la utilización del sistema de registro de audiencias
(AUDIRE). Véase la Circular No. 141/2019 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de
octubre de 2019 en el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/down-
load/7584/6249/19.html

696
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

para la implementación de un sistema de registro a través de las nue-


vas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia.
Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá
disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos,
total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.
• Artículo 139 del Código del Proceso Penal (Documentación): 139.1
Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se utilizarán
imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias,
quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modifica-
ción de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabili-
dad. 139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y deci-
sión adoptada. 139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para
el sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de contingen-
cia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se utilizará el acta
escrita como medio de registro de todo lo actuado.

Y los siguientes de la Ley No. 19.670 del 15 de octubre


de 2018:
• Artículo 237: En las Sedes donde se encuentre implantado el Sis-
tema de Registro de Audiencias (Audire) en audio o video en el ámbito
del Poder Judicial, para el registro y documentación de lo actuado en
audiencia además del acta que se labrará y será emitida en soporte
papel, cuyo único contenido serán las menciones que se indicarán en
los artículos siguientes, se procederá a grabar en audio o video dicha
audiencia desde su inicio a su fin sin interrupción en la grabación
durante el desarrollo de la misma.
• Artículo 238: La relación sucinta de lo actuado en la audiencia como
contenido del acta emitida en soporte papel contendrá además de los
decretos, resoluciones o sentencias dictados en la misma, que serán
transcriptos en su totalidad, las siguientes menciones: tipo de audien-
cia de que se trata; lugar y fecha en que se labra y el expediente al que
corresponde; datos individualizantes de los intervinientes y la cons-
tancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presen-

697
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

tes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere; que el registro


de la audiencia se realiza en su totalidad en el Sistema de Registro de
Audiencias (Audire); hora de comienzo y de fin; enunciación de las
actividades cumplidas en la misma y aquellas constancias que la ley
imponga para cada caso específico o que la sede resuelva consignar.
• Artículo 240: El Registro de audio o video comenzará conjunta-
mente con el inicio de la audiencia. A efectos del registro de las acti-
vidades cumplidas en el transcurso de la audiencia, se marcarán las
pistas de audio correspondientes, conforme lo disponga el Magis-
trado. Para un mayor aprovechamiento del Sistema de Registro de
Audiencias (Audire), se sugiere marcar las pistas correspondientes
a las intervenciones de las partes autorizadas por el Magistrado, los
decretos, resoluciones o sentencias que se dicten así como los docu-
mentos, actuaciones o efectos que se exhiban y el inicio de la decla-
ración de cada testigo o perito; los que deberán identificarse cuando
hagan uso de la palabra facilitando así la comprensión del registro de
audio. Al finalizar la misma el Magistrado deberá indicar que se da
por finalizada la audiencia, momento a partir del cual cesará el regis-
tro de audio. Previo al retiro de las partes de la audiencia, se pro-
cederá en su presencia a la constatación de la calidad del audio. En
caso que se advirtieran defectos que hacen inaudible lo expresado en
audiencia, se procederá a constatar si lo registrado en el dispositivo
que refiere el artículo siguiente, permite asegurar el correcto regis-
tro del acto en todas sus partes. En caso que tampoco sea posible,
se procederá a la reconstrucción de los tramos afectados, dejándose
constancia de ello. Las partes tendrán la carga de dejar las constan-
cias que estimen pertinentes. Concluida la audiencia y realizado el
control a que refieren los incisos anteriores, el audio o video será
ingresado al Sistema de Gestión de Juzgados Multimateria (SGJM) de
la Sede en el plazo máximo de veinticuatro horas.
• Artículo 241: Simultáneamente con el comienzo de la audiencia
deberá ponerse en funcionamiento la grabación en el equipo previsto
para contingencias, el que deberá estar disponible a tales efectos.
Corresponde al Magistrado actuante, bajo su responsabilidad, con-
trolar que tal extremo se cumpla. En caso de defectos técnicos en el
registro de audio efectuado por el Sistema de Registro de Audiencias

698
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

(Audire), este será sustituido por el registrado en el sistema de contin-


gencia, y en tal caso este será el que se ingresará al sistema de gestión.
• Artículo 242: A fin de evitar interferencias de sonido y mientras fun-
cione el Sistema de Registro de Audiencias (Audire), queda prohibido
mantener celulares encendidos en la Sala de Audiencia salvo que per-
manezcan en modo avión. Deberá consignarse en lugar visible de la sede
tal situación, así como el uso del Sistema Audire. Las partes deberán
adoptar las medidas de precaución pertinentes a fin de evitar que sus
conversaciones privadas queden registradas en el sistema de audio.
• Artículo 243 de la Ley No. 19.670 de fecha 15 de octubre de 2018:
Se expedirá a las partes, a su costo y en el soporte que deberán apor-
tar al efecto, copia del audio registrado, hasta que pueda accederse al
registro de audio o video por medio del sistema de consulta remota de
expedientes. La expedición de dicha copia deberá efectuarse al término
de la audiencia salvo razones de fuerza mayor debidamente justifi-
cadas que lo impidan, de lo que se dejará constancia en autos. En tal
caso, la copia deberá ser expedida a la brevedad dejándose constancia
del momento en que queda disponible para las partes.
• Artículo 244: El registro de audiencias mediante el Sistema de Regis-
tro de Audiencias (Audire) enunciado en los artículos precedentes
posee idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes
en aquellas sedes en las que aún no se ha implantado dicho sistema.

Por otra parte, se han desarrollado soluciones tecno-


lógicas que tienen como objetivo brindar mayores garan-
tías a los ciudadanos en el marco del sistema de justicia.
Un ejemplo de ello es la aplicación informática desarro-
llada por el Poder Judicial que permite tomar declaración
a los testigos protegidos (figura consagrada en el artículo
65 de la Ley No. 19.574 para los casos diligenciados ante
los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Cri-
men Organizado) de forma remota, terminando definiti-
vamente con los riesgos implicados en la posibilidad de

699
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

que el testigo se encuentre cara a cara con los imputados


o con allegados a los mismos que puedan identificarlo o
intimidar de alguna forma para que no coopere con la
labor judicial. Esta iniciativa también permite al decla-
rante prestar su testimonio con la voz distorsionada a
través de un sistema de video especialmente diseñado
para este uso particular. Esta solución forma parte de la
nueva versión del sistema AUDIRE, desarrollado por el
Poder Judicial, con lo que se genera un documento digital
que pasará a integrar las actuaciones del asunto en curso.
El objetivo es que la gestión de los Juzgados, a través
del sistema informático, permita —gradualmente— lle-
gar al expediente electrónico, que constituye una materia
pendiente y es uno de los objetivos establecidos expre-
samente en el Plan Estratégico del Poder Judicial para el
período 2015-2024.

6. Aplicaciones tecnológicas en el sistema de justi-


cia en tiempos de la pandemia por COVID-19
Los sistemas de videoconferencia que el país tenía
implementados antes de la pandemia de COVID-19 esta-
ban orientados fundamentalmente a solucionar situacio-
nes especiales en las cuales el declarante se encontraba
en un lugar alejado de la sede judicial. La crisis sanitaria
generó nuevos desafíos derivados de la necesidad de dis-
tanciamiento físico. Dando un paso más en el uso de los
medios telemáticos de transmisión instantánea de audio y
vídeo, se planteó la realización de las actuaciones judiciales

700
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

por aplicaciones informáticas de uso comercial o personal


como Skype, Zoom, Microsoft Teams o similares.
Transitando el estado de emergencia sanitaria decre-
tado por el Gobierno Nacional, la Suprema Corte de
Justicia mediante la Circular No 44/2020 de fecha 24
de marzo de 202010 hizo circular —entre los Magistra-
dos— el Oficio No. 314 del Ministerio de Salud Pública,
por el cual se exhorta a los Magistrados a que den cum-
plimiento a las medias de teletrabajo dispuestas, reali-
zando las audiencias de amparo por la aplicación ZOOM
y suspendiendo su realización presencial.
Estas aplicaciones tienen la ventaja de evitar los des-
plazamientos, con el ahorro de gastos que ello conlleva y
el tiempo que se emplea en los mismos, empero también
pueden presentar inconvenientes, como por ejemplo el
problema de cómo acreditar la identidad de la persona que
participa en la audiencia, la calidad de la comunicación, y
eventuales debilitamientos del principio de inmediación.
En el marco de esta situación se realizaron las primeras
audiencias bajo esta nueva modalidad.
Asimismo, se puso en funcionamiento una Agenda
Web Judicial, la cual es una aplicación informática que
se utiliza para la organización de las oficinas judiciales
en lo referente a la atención al público. Tiene como obje-
tivo organizar el flujo de personas y llevar un registro y
trazabilidad de la concurrencia de usuarios y operadores
10 Véase la Circular No. 44/2020 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de marzo de 2020
en el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/download/8098/6463/19.html

701
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

jurídicos a las sedes judiciales. Dicha agenda es gestio-


nada por la Dirección General de los Servicios Adminis-
trativos del Poder Judicial y se estructura con dos tipos de
trámites: uno exclusivo para vencimientos y otro para los
restantes asuntos11. El acceso a la Agenda Web Judicial se
realizará a través de la Ventanilla Única Judicial, la cual
es un portal institucional que permite la gestión electró-
nica de trámites, expedientes y asuntos ante la adminis-
tración de justicia.
Como reciente novedad, la Suprema Corte de Justi-
cia —mediante la Circular No. 84/2020 de fecha 14 de
mayo de 2020 (que comunica la Resolución No. 33/2020
de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de mayo de
2020)— establece que se iniciará un plan piloto para la
celebración de audiencias por videoconferencia en los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil y en
los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo
con Sede en el Departamento de Montevideo. Estos órga-
nos podrán convocar a audiencias en forma telemática,
salvo oposición fundada de una de las partes. En las res-
tantes Sedes judiciales, y en el marco de su independen-
cia técnica, podrán celebrar las audiencias que conside-
ren que corresponde por videoconferencia, siempre que
exista disponibilidad de recursos técnicos y ausencia de
oposición de las partes.

11 Véase Manual de uso de la Agenda Web Judicial en el sitio web: http://www.poderjudicial.


gub.uy/novedades/noticias-institucionales/download/8175/6525/19.html

702
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

Por su parte, el plan piloto de audiencias por vía tele-


mática se aplicará a los asuntos de competencia de los
Tribunales de Apelaciones en lo Civil, salvo oposición
fundada de una de las partes. Cuando uno o varios de los
ministros que integren el colegiado se encontraren exo-
nerados de concurrir a la sede jurisdiccional, la audiencia
se celebrará con la presencia de uno o más de los minis-
tros,y los restantes, e incluso las partes, participarán
por vía remota. Esta solución también se puede aplicar
a todas las audiencias que vayan a llevarse a cabo ante la
Suprema Corte de Justicia.12

7. Colaboración y coordinación del Poder Judicial


con los diversos organismos del Estado
Existen múltiples acuerdos de colaboración y acciones
conjuntas entre el Poder Ejecutivo y los diversos órganos
del Estado. Estos convenios buscan llevar a cabo activi-
dades que propendan por mejorar el acceso a la justicia y
la respuesta que se brinda a las personas en todo el terri-
torio nacional, así como a racionalizar la utilización de
los recursos que ambas instituciones ponen a su servicio.
Como señala el Ing. Horacio Vico, Director de la División
Tecnología del Poder Judicial, además de llevarse adelante
todos estos procesos de modernización digital, el Poder
Judicial trabaja constantemente en la colaboración y coor-
dinación con diversos organismos del Estado. Sumados a

12 Véase la Circular No. 84/2020 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de mayo de 2020
en el sitio web: http://www.poderjudicial.gub.uy/documentos/download/8227/6565/19.html

703
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

los importantes avances en materia de interoperabilidad


que se han concretado con la Fiscalía General de la Nación,
donde —por ejemplo— las solicitudes provenientes de
dicho organismo hacia las sedes penales de todo el país se
reciben y responden por la vía telemática. También se han
concretado acuerdos para el intercambio de información
por la vía electrónica con el Banco de Previsión Social y el
Banco Central del Uruguay y se ha integrado el Sistema de
Edictos Electrónicos del IMPO en el Portal Corporativo del
Poder Judicial (Poder Judicial, 2018).

8. Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial


La Base de Jurisprudencia Nacional es un sistema que
permite el almacenamiento y la posterior búsqueda de
jurisprudencia. Ella se enmarca en el proceso de moderni-
zación y automatización del tratamiento documental de la
jurisprudencia iniciado por la Suprema Corte de Justicia con
el objetivo final de hacerla accesible a través de Internet.
Fue mediante la Circular No. 128 de la DGSA de fecha
14 de octubre de 2008 que la Base de Jurisprudencia
Nacional entró en funcionamiento. La búsqueda y acceso
a la jurisprudencia nacional constituye el objetivo medu-
lar del sistema y tiene como fin brindar acceso en forma
libre a la jurisprudencia almacenada en el sistema, selec-
cionándola en base a criterios que el propio usuario
defina (texto, fechas, etc.)13.
13 Cada fallo incorporado a la base contiene una primera parte llamada Hoja de Insumo, en
la que por campos se rescatan los datos más importantes de la sentencia, número, fecha,
tipo de sentencia, materia, integrantes del cuerpo, Ministro redactor, discordes (si los hay)

704
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

Finalmente, es dable señalar que la Base de Jurispruden-


cia Nacional cuenta con las sentencias definitivas e interlo-
cutorias emitidas por la Suprema Corte de Justicia, los Tri-
bunales de Apelaciones y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Montevideo y algunos del interior del país.

9. Proyecto de Ley sobre utilización de Tecnolo-


gías de la Información y Comunicación en Procesos
Jurisdiccionales
Con fecha de 22 de abril de 2020, ingresó a estudio
de la Cámara de Representantes (CRR) el Proyecto de
Ley sobre utilización de Tecnologías de la Información y
Comunicación en Procesos Jurisdiccionales.14 La finalidad
del referido Proyecto de Ley es dar impulso a las tecno-
logías y medios electrónicos que nuestro sistema judicial
ya ha reconocido a nivel normativo (Ley No. 18.600 de
fecha 21 de setiembre de 2009 y su Decreto Reglamen-
tario No. 276/013 de fecha 3 de setiembre de 2013), con
el fin de evitar dilaciones o paralizaciones innecesarias a
causa del estado de emergencia sanitaria en el cual nos
encontramos y que atenten contra el acceso a la justi-
cia en tiempo razonable y el derecho fundamental de los
usuarios a obtener respuestas a sus peticiones.

y lo que supone el trabajo incorporado más importante: el análisis del contenido de la sen-
tencia en las estructuras jurídicas y un resumen de los hechos. La segunda parte es el texto
íntegro del fallo judicial.
14 Véase el Proyecto de Ley sobre la Utilización de Tecnologías de la Información y Comuni-
cación en los Procesos Jurisdiccionales de fecha 22 de abril de 2020 en el sitio web: https://
parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/repartido/representantes/49/41/0/
pdf?width=800&height=600&hl=en_US1&iframe=true&rel=nofollow

705
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

En efecto, la Ley No. 18.600 regula —con carácter


sustancial— los documentos electrónicos, así como
la firma electrónica y la firma electrónica avanzada.
Asimismo, el Decreto Reglamentario No. 276/013 ya
reguló un procedimiento administrativo electrónico en
el ámbito de la Administración Central. De esta forma,
resulta posible armonizar interpretativamente las nor-
mas procesales de conformidad con las disposiciones
sobre documentos electrónicos y firmas electrónicas,
permitiendo así la tramitación de los procesos jurisdic-
cionales con esos medios.
Sin perjuicio de ello, resulta claro que la implementa-
ción en el uso de las nuevas tecnologías deberá realizarse
en forma prudencial y racional, en forma progresiva y
siempre atendiendo a las distintas realidades geográficas
del país, de gestión, de personal, entre otros. El Proyecto
de Ley dispone un período concreto para su aplicación,
esto es, durante el período de tiempo en que rijan las
medidas de emergencia sanitarias, y se aplicará tanto a
los procesos que se encuentren en curso al momento de
su aprobación, como a los que se inicien con posteriori-
dad, tanto ante órganos del Poder Judicial, como ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Una vez finalizada la emergencia sanitaria, el Poder
Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
tendrán potestad para extender en el tiempo la aplicación
de la ley que surja de este Proyecto. Quedan comprendidos
dentro del ámbito de aplicación del proyecto de ley todos

706
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

los actos procesales escritos. En función de ello, podrán


remitirse por medios tecnológicos los escritos suscritos
con firma electrónica avanzada del abogado, escribano o
contador patrocinante (dependiendo del caso).
La firma del sujeto compareciente, podrá ser una firma
electrónica común o avanzada; en el primer caso, la res-
ponsabilidad de la autenticidad de la firma recaerá sobre
el letrado patrocinante. En caso de contar con documen-
tos digitalizados de documentos originales en formato
físico, estos deberán ser conservados por el letrado patro-
cinante, y presentarse al juzgado dentro de un plazo de
tres meses respecto del vencimiento de la ley, o sea, del
cese de las medidas sanitarias.
Asimismo, los documentos tendrán que cumplir con
la obligación de su debida autenticación, ya sea por un
escribano público o por un funcionario público, sobre
todo si se tratase de títulos ejecutivos o de ejecución.
Solamente en caso de duda, el Tribunal de oficio o la
contraparte podrán solicitar la agregación del original
o facsímil auténtico conservado por el profesional. Por
su parte, los tributos judiciales deberán ser abonados
por medios electrónicos. En caso de no ser posible esto,
deberá ser acreditado físicamente el pago, luego de cul-
minada la emergencia sanitaria, en el expediente.
También se prevé la utilización de videoconferencias u
otros medios técnicos de comunicación similares, para la
ejecución de los actos orales del proceso, siempre que se
asegure la comunicación multidireccional y simultánea de

707
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

la imagen y el sonido, la interacción entre todos los sujetos


actuantes y el respeto de los principios del debido proceso
y el derecho de defensa. Si en la audiencia debieran pre-
sentarse documentos físicos, estos deberán ser remitidos
por los medios antes detallados para los escritos judicia-
les, previo al inicio de la audiencia. Finalmente, y de gran
importancia, se establece que la audiencia deberá ser gra-
bada íntegramente por el Tribunal actuante y las actas de
audiencia serán firmadas electrónicamente.

10. Uso de tecnologías en el ámbito del procedi-


miento administrativo
En el marco de la pandemia por COVID-19 se sancionó
la Ley No. 19.879 de fecha 30 de abril de 2020, la cual
tiene como objetivo principal otorgar certezas sobre el
transcurso de los plazos procesales, de los plazos de pres-
cripción y de caducidad, así como aspectos relativos a la
tramitación de la acción de nulidad ante el TCA y pro-
cedimientos administrativos. El artículo 5 de la referida
Ley establece medidas transitorias respecto de los pro-
cedimientos administrativos, aplicables durante la Feria
Jurisdiccional Extraordinaria, y que quedarán sin efecto
desde el día hábil siguiente a la finalización de la emer-
gencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Entre dichas medidas se destaca como cometido de los
jerarcas de diferentes servicios el velar por la incorpora-
ción, uso y difusión de vías electrónicas y telemáticas de
relacionamiento remoto con los interesados, conforme a

708
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

lo preceptuado por el inciso primero del artículo 75 de la


ley 19.355, de 19 de diciembre de 201515.
Por otra parte, la referida norma establece que
— durante la vigencia de la emergencia sanitaria dis-
puesta por el Poder Ejecutivo— se podrá interponer cual-
quier escrito de petición o recurso administrativo (sin
perjuicio de la suspensión del plazo por efecto de la Feria
Jurisdiccional Extraordinaria) mediante comunicación
electrónica a las casillas institucionales del órgano des-
tinatario o emisor del acto cuestionado o su delegante.
En este sentido, las administraciones deberán dar curso
a los escritos presentados, difiriendo —hasta el cese de la
declaración de emergencia sanitaria— la ratificación de
firmas, si así lo dispusieren los reglamentos aplicables.
Por su parte, los plazos para evacuar vistas conferidas
comenzarán a contarse desde que se produzca el acceso
al expediente administrativo completo en soporte elec-
trónico por parte del interesado.
En cuanto a la notificación personal, se establece que
se realizará en el domicilio electrónico constituido por el
interesado y se considerará realizada, así como el acceso al

15 Artículo 75 de la Ley No. 19.879 de fecha 30 de abril de 2020: “Las entidades públicas
deberán constituir domicilio electrónico a los efectos del relacionamiento electrónico entre
sí y con las personas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a los Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitu-
ción de la República y a los Gobiernos Departamentales a establecer la obligatoriedad de la
constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellos se relacionen,
considerando la capacidad técnica de estas u otros motivos acreditados, en forma fundada
y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia, previo asesoramiento de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento (AGESIC)”.

709
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

expediente verificado, cuando el mensaje de notificación y


el expediente electrónico completo, o la información sufi-
ciente para acceder a él remotamente, estén disponibles
en la casilla de destino constituida por el interesado.
Asimismo, en las restantes actuaciones administrati-
vas que involucren controles o defensas de los interesa-
dos (audiencias, obtención o presentación de pruebas,
etcétera) los órganos de la administración continuarán
la tramitación siempre que sea posible su realización por
medios electrónicos utilizando tecnologías que manten-
gan las garantías para los interesados, así como la fiabi-
lidad de las actuaciones que permitan calificarse como
similares a las que ofrecen los medios establecidos para
los procedimientos en condiciones de normalidad. Si ello
no fuera posible a juicio de los funcionarios actuantes,
previa noticia a los interesados, se postergará la realiza-
ción de las medidas para luego de finalizada la declara-
ción de emergencia sanitaria y se suspenderán los plazos
administrativos con que cuentan los funcionarios para la
realización de los trámites. Si el interesado, debidamente
asistido, consintiere expresa o tácitamente el medio elec-
trónico propuesto, se proseguirán las actuaciones.
Corresponde destacar que el uso de medios tecnológi-
cos ya se encontraba previsto en el Decreto No. 500/991
de fecha 27 de setiembre de 1991, el cual establece que
las dependencias de la Administración Central podrán
admitir la presentación de los particulares por fax u
otros medios similares de transmisión a distancia, en

710
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

los casos que determinen. Sin embargo, su uso hasta la


pandemia COVID-19, en su mayoría, estaba destinado a
salvar dificultades de tiempo o distancia y no constituía
un medio de utilización masivo.

11. Educación de abogadas y abogados


Tal como lo destacaran González y Cooper (2017), una
de las primeras imágenes distintivas de la enseñanza
jurídica tradicional ha sido la de un docente que exponía
cuáles eran las disposiciones que integraban una norma,
y la doctrina o jurisprudencia asociada a ella, en lo que
Sartre ha llamado la “concepción alimenticia del saber”.
Fenómeno que implica, citando a Freire, que la relación
entre educador y educando es narrativa-discursiva-di-
sertadora y “el educador hace comunicados o depósitos
que los educandos memorizan y repiten”.
Sin lugar a dudas, la educación de las abogadas y los
abogados es un aspecto que merece especial considera-
ción en el contexto del avance hacia la justicia digital,
ya que ellos serán los futuros operadores del derecho y,
en este sentido, la calidad de la educación recibida será
esencial a la hora de actuar en el ámbito judicial.
En términos generales, existe una tendencia tanto en
las Universidades privadas como públicas de Uruguay
a tratar de dejar de lado el estilo curricular de clases
dogmáticas y magistrales, donde el alumno tenía el rol
de mero receptor de la normativa y de aspectos doctri-
narios sobre la misma.

711
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

En este sentido, la Facultad de Derecho de la Universi-


dad de la República, aprobó en el año 2016 un nuevo plan
de estudios, en cuya descripción se expresa:
Se comparte la afirmación de que la matriz teórica dogmática ha domi-
nado la formación de juristas en nuestro país desde hace décadas. Pre-
dominando un paradigma pedagógico tradicional, que pone énfasis en
la transmisión de contenidos teóricos por parte del docente, en particu-
lar a través de clases magistrales.
Esta característica en las prácticas de enseñanza no escapa a la realidad
del resto de las Facultades de Derecho Latinoamericanas y también de
otras partes del mundo.
No se puede afirmar categóricamente que la actividad docente actual
pretenda la asimilación acrítica de las proposiciones teóricas, o la
memorización de normas jurídicas, pero no se puede negar que la falta
de metodologías didácticas activas en el aula, el fenómeno de la masifi-
cación, la absoluta permisividad en la realización de estudios libres (sin
obligatoriedad de concurrir a clases), la baja carga horaria docente y la
poca dedicación de los mismos, entre otras causas, contribuyen a favo-
recer una cierta tendencia en ese sentido. Todo sin perjuicio del esfuerzo
institucional de nuestra Facultad para formar a los docentes en nuevas
técnicas de enseñanza (fundamentalmente en la formación de los Pro-
fesores Adscriptos, a través de la Unidad de Apoyo Pedagógico), y del
esfuerzo individual de un número muy importante de docentes en la
búsqueda de métodos y técnicas complementarias acordes a las posibi-
lidades institucionales y del área de conocimiento.
Sin pronunciarnos sobre si ese modelo de enseñanza es causa o con-
secuencia de otras características, ciertamente se constatan dos situa-
ciones que deberían mejorarse: por un lado, la reducida investigación
institucional (aunque sí hay una tradición y producción importante de
investigaciones y publicaciones realizadas individualmente, un tanto al
margen de la institución), y por otro lado, la concentración de la práctica
en cursos específicos y compartimentados (Facultad de Derecho, 2016).

Conforme señalara el Prof. Sarlo (2013), la realidad


actual exige que el contenido curricular deje de lado la
enseñanza dogmático-exegética, y que más bien articule

712
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

la teoría y la práctica. Entre las capacidades y destrezas


esenciales de los operadores jurídicos, está la de razonar
y argumentar jurídicamente, y la de conocer, interpretar
y aplicar el derecho, en contextos prácticos; por lo que
el profesional debe ser capaz de dar solución a proble-
mas jurídicos, no solo con su conocimiento teórico, sino
también con su capacidad de articular argumentos de
acuerdo con las circunstancias en que se encuentra.
De acuerdo con la grilla de materias vigente al 26 de
diciembre de 201916, pueden destacarse como aspectos de
innovación, con respecto al plan anterior, las siguientes
asignaturas: Taller de análisis crítico, Taller de lecto-es-
critura universitaria, Introducción a la metodología de la
investigación y la incorporación de talleres prácticos.
A vía de ejemplo, el Taller de lecto-escritura universi-
taria, tiene entre sus objetivos, los siguientes:
• Reflexionar en torno al lenguaje utilizado en la producción y difusión
de los textos utilizados en la vida cotidiana y en el ámbito académico.
• Contribuir al fortalecimiento de una competencia básica, como la lec-
toescritura.
• Proporcionar un instrumental necesario para la comprensión del
lenguaje académico, y su uso en las tareas de investigación y ejercicio
profesional.
• Leer y escribir con eficacia y eficiencia distintos tipos de textos de
circulación en el ámbito académico de su carrera.
• Introducir al estudiante en las formas de la escritura propias de su
uso como instrumento de conocimiento.
• ldentificar la intencionalidad comunicativa de diversos tipos de tex-
tos (académicos, doctrinarios, normativos, jurisprudenciales, etc.).

16 https://www.fder.edu.uy/sites/default/files/2019-12/GRILLA%20ABOGACIA%20
26122019.pdf

713
Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

• Reconocer la funcionalidad lingüística de dichos textos.


• ldentificar los elementos caracterizantes de las distintas modalidades
textuales Elaborar distintas textuales.
Por otra parte, dentro del elenco de materias opciona-
les se encuentra la asignatura Argumentación17, la cual
tiene entre sus objetivos, los siguientes.
• Comprender la racionalidad práctica que constituye la base del dere-
cho y en general de la actuación institucional.
• Comprender las particularidades y obstáculos del conocimiento del
derecho, especialmente vinculados al lenguaje y a la hermenéutica del
mundo social.
• Conocer sucintamente las principales corrientes teóricas contempo-
ráneas acerca de la argumentación jurídica.
• Conocer las principales categorías analíticas de la teoría de la argu-
mentación (justificación, fundamentación, aplicación, etc.).
• Conocer las principales modalidades del razonamiento jurídico y de
los argumentos, así como su aplicación práctica.
• Se capaz de identificar tipos de argumentación y argumentos en los
distintos discursos.
Asimismo, como materia optativa, también corres-
ponde destacar la asignatura: Análisis de Jurispruden-
cia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos18,
entre cuyos objetivos se destacan:
• Profundizar los conocimientos en el sistema interamericano de Dere-
chos Humanos, en particular de la ColDH.
• Conocer y comprender los conceptos y criterios de interpretación
desarrollados en las sentencias y opiniones consultivas de la ColDH.
• Realizar un análisis crítico de los criterios de interpretación.

Puede observarse una tendencia a dar mayor importan-


cia a aspectos prácticos en articulación con aspectos teóri-
17 https://www.fder.edu.uy/sites/default/files/2019-08/Argumentacion.pdf
18 https://www.fder.edu.uy/sites/default/files/201910/An%c3%a1lisis%20de%20Juris-
prudencia%20de%20la%20Corte%20Interamericana%20de%20DDHH.pdf

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Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

cos. Por otra parte, corresponde destacar la existencia de


materias orientadas al derecho informático, como lo es la
asignatura Derecho Informático 1 y Derecho Informático
e Informática Jurídica 219. En términos generales, dentro
del contenido de la asignatura se destacan los relativos a la
sociedad de la información y el conocimiento, gobierno y
administración electrónicos; relaciones laborales y tecno-
logía; procedimientos y prueba electrónica; informática y
derechos humanos; comercio electrónico, etc.

12. Reflexiones finales


Sin lugar a duda, el camino hacia la justicia digital
ineludiblemente marcará el futuro de la justicia. En este
entendido, los profesionales del derecho juegan un rol
preponderante en la transformación del funcionamiento
de la administración de justicia, y es gracias a su colabo-
ración que se ha verificado un cierto cambio tecnológico.
Los hitos en la aplicación de los medios tecnológicos que
hemos analizado supusieron ahorros en cuanto a medios
materiales y recursos humanos en Uruguay, y facilitaron
el acceso de los usuarios al sistema de justicia.
Asimismo, la pandemia por COVID-19, pese a sus conse-
cuencias sanitarias y económicas negativas, ha impulsado
la utilización de tecnologías y puede constituir un punto de
inflexión para que incentive a la administración de justicia
a dar un salto cualitativo en la implantación y uso genera-
lizado de las TIC. Todo ello, sin dejar de considerar que, así
19 https://www.fder.edu.uy/node/892.

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Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

como el derecho procesal está al servicio de los derechos


sustantivos —en procura de hacerlos efectivos—, las herra-
mientas tecnológicas no deben nunca ser un fin en sí mis-
mas, sino instrumentos para una justicia más accesible,
más eficiente y más cercana a los justiciables.
Uruguay, con su reforma procesal civil de 1989 y su
reforma procesal penal de 2017, implementó los proce-
sos orales y públicos con inmediación plena. Ello consti-
tuyó una revolución cultural en la forma de administrar
y hacer efectiva la justicia. Sin embargo, limitaciones de
recursos impidieron acompañar dichas reformas con los
cambios profundos de gestión e implementación de tec-
nologías necesarios.
La utilización de formas avanzadas de inteligencia arti-
ficial no está presente aún en nuestro sistema de justicia
y tampoco existe inversión importante destinada a tal fin.
Aunque Uruguay ocupa el segundo lugar en Latinoamérica
en el Ranking for government readiness for artificial intelli-
gence (Oxford Insights International Development Research
Center), ello no se manifiesta en el sistema de justicia.
Si bien mucho se ha avanzado, mucho queda por hacer
en el camino hacia la justicia digital. Es en esa tarea que
todos estamos comprometidos, siempre teniendo como
centro del sistema de justicia a las usuarias y a los usua-
rios (de quienes abogadas, abogados, juezas, jueces,
funcionarias y funcionarios, somos auxiliares). Por ello,
la aplicación de tecnologías en el sistema de justicia no
debe distanciar la interacción de las personas que desean

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Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

solucionar el conflicto y los profesionales que ayudan


a que ello suceda, sino acercarlas de un modo distinto,
pero acercarlas al fin, para que se puedan encontrar las
respuestas que contribuyan a la convivencia pacífica
construida sobre el valor justicia.

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Santiago Pereira Campos — La justicia digital en construcción en Uruguay

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Justicia digital: Una mirada en época
de crisis se digitalizó en julio de 2020
en Medellín, Colombia.
Sus páginas interiores fueron com-
puestas con caracteres de las familias
tipográficas Sitka y Sylfaen.

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