Procedimiento Ordinario Proceso Penal Venezolano
Procedimiento Ordinario Proceso Penal Venezolano
Procedimiento Ordinario Proceso Penal Venezolano
Actualmente en Venezuela el proceso penal está regido por un sistema penal acusatorio, lo que
quiere decir que es un sistema que busca resolver los hechos delictivos en menor tiempo, en el
cual existe igualdad de las partes. En este sistema, participan el fiscal del ministerio público, la
defensa pública o privada y la víctima, quienes tienen igualdad de oportunidades de ser oídas y las
decisiones están a cargo de un juez independiente e imparcial, quien con base en las pruebas y
argumentos, decide si condena o absuelve.
El sistema penal acusatorio, tiene como pilar fundamental el respeto absoluto de los derechos
humanos y garantías procesales y penales, se caracteriza principalmente por la presunción de
la inocencia del acusado hasta que se pruebe lo contrario, tal como lo dispone el artículo 8 del
código orgánico procesal penal, y la CRBV en su artículo 49, el cual hace referencia al debido
proceso, es decir a las garantías constitucionales que el estado debe garantizar y respetar en
todo proceso judicial.
Nuestro sistema penal, debe estar regido por una serie de principios y garantías procesales
para garantizar una debida aplicación del derecho en búsqueda de la verdad y la justicia,
estos principios son:
JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO (ART 1 DEL COPP): este principio establece
que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público ante un Juez imparcial,
salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la CRBV
y demás leyes, tratados y convenios internacionales.
AUTORIDAD DE LOS JUECES (ART 5 DEL COPP): Los jueces deben cumplir y hacer
cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones.
JUEZ O JUEZA NATURAL (ART 7 DEL COPP): Toda persona debe ser juzgada por sus
jueces naturales, es decir, por los tribunales ordinarios o especializados establecidos por la
ley.
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA (ART 10 DEL COPP): toda persona debe ser
tratada con el debido respeto y la dignidad inherente al ser humano, protegiendo todos los
derechos que de ella derivan.
DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES (ART 12 DEL COPP): en todo estado y grado
del proceso se debe garantizar el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades.
FINALIDAD DEL PROCESO (ART 13 DEL COPP): el proceso tiene como finalidad
establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, y la correcta aplicación del
derecho y la justicia.
PRINCIPIO DE ORALIDAD (ART 14 DEL COPP): todo juicio debe ser oral y público.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (ART 15 DEL COPP): todo juicio oral tendrá lugar en
forma pública, salvo las excepciones previstas en la ley (delitos que atentan contra la
moral, delitos sexuales, delitos donde se involucren niños, secretos de estado)
PERSECUCIÓN (ART 20 DEL COPP): Nadie debe ser perseguido penalmente más de
una vez por el mismo hecho.
COSA JUZGADA (ART 21 DEL COPP): concluido el juicio por sentencia firme no
puede ser reabierto, es decir no se puede abrir un nuevo juicio sobre un proceso ya
sentenciado.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (ART 22 DEL COPP): las pruebas deben ser
apreciadas por el tribunal de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los
conocimientos y las máximas de experiencia.
PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS (ART 23 DEL COPP): las víctimas de los hechos
punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de
forma gratuita, expedita (libre), sin dilaciones (retrasos, demoras) indebidas.
El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en
el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del Decreto N° 9.042 de
12 de junio de 2012 bajo Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 y tiene su finalidad, el establecer la
verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida
observancia de sus principios.
La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del
asunto planteado.
La fase de impugnación, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo
del asunto planteado.
La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los
tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones
interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera
instancia (control, juicio y ejecución).
El COPP atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y
decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se
reconoce como titular de derechos y deberes procésales, pueda defenderse eficazmente de la
hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Público. En orden a formular esa hipótesis delictiva el
Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase
preparatoria del proceso penal.
LA FASE PREPARATORIA
b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos
puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de
delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad
competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de
particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios
públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los
profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de
la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa
sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es
parte en el proceso.
c. La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): es el acto mediante el cual la
victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente
a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere
la condición de parte.
La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que
tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier
particular agraviado o no se puede constituir en acusador.
Articulo 274 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima
podrá presentar la querella.
Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de
control.
La querella debe contener según el artículo 276 ejusdem los siguientes requisitos:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus
relaciones de parentesco con el querellado.
El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta
vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la
verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o
no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro
modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado.
Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de
oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a
ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias y
tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en:
El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos siguientes a la recepción de la denuncia o
querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación (Art. 283
COOP), cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o
exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina
Archivo Fiscal. Archivo Fiscal (Art. 297 – 299): Si el fiscal del Ministerio Público, una vez
desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación,
decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa
investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a
la víctima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que
esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es
decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias
conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe
declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso
realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido,
podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.
Indudablemente que el recurso de la víctima ante el juez de control podría cumplir, un efecto
preventivo, pues, “ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de
la acción, solo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.
b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Público ante el juez de
control, B. Sobreseimiento (Art. 300– 305): La segunda forma de concluir esta fase es con el
sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una
resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal
respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la
sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma
concluyente la continuación de la persecución penal.
a. Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso. Art.
302 COPP “El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el
procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente.
En tal caso se hará el siguiente trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o la Jueza
la decidirá dentro de los 45 días; la decisión tomada por el tribunal deberá ser notificada a las
partesy a la victima aunque n o haya querellado (En la disposicion del anterior Código, establecía
una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición). Si el juez no acepta la solicitud
enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante
pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el
pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el
Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro
Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
b. Fundado, pues debe dictarse cuando esta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el
articulo 300 del COPP
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento
pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los
mismos sujetos respecto del mismo hecho.
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; Si uno de los
objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible
presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere
existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni
participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del
sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la
tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe
el Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal, si
ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si esta amparado por alguna causa de
inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador
prescinde de la imposición de la pena.
3. La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Respecto de este motivo,
deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 49 del COPP (extinción de la acción
penal) y Art. 106 y ss. Del CP (extinción de la responsabilidad penal).
2) La amnistía.
4) El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que
tengan asignada esa pena.
7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de
verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
8) La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, salvo que se encuentre
evadido o prófugo de la justicia por algunos delitos señalados en el último aparte del artículo 43.
Conforme a lo previsto en el Art. 306 COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la
causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca
del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base a la regla del
Art. 128 del COPP, es decir a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación; En resguardo del principio ne bis in ídem,
debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el
sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en
la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las
disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las
razones que le llevaron al convencimiento de que esta acreditada la causal de sobreseimiento,
detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión; este dispositivo debe necesariamente guardar relación con los
fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los
imputados.
El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de
apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 307 COOP.
c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
Acusación (Art. 308): Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez
de control, con base al Art. 326, la acusación deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor.
2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al
imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se
ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa
determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación,
control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es,
identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también
un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido
del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.
El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento
a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la
doctrina española denomina “pena de banquillo”.
Es en consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio
a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en
fase preparatoria , lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los
lapsos procésales; no obstante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas
sentencias ha sostenido que “ el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de
investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se
computaran los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de
conformidad con los artículos 156 y 302 del COPP”.
LA FASE INTERMEDIA
Según las previsiones del COPP durante la fase intermedia, se procura además la depuración del
procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido
planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, sin embargo, que el
juez de control ordene la práctica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación.
En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar,
concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el
proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la
denominen “juicio de acusación” o control de la acusación.
La audiencia preliminar es el acto procesal más importante de la fase intermedia de los llamados
sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP). El contenido de esta audiencia es
básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de
la acusación.
Audiencia Preliminar Art. 309 COPP: Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una
audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de veinte días ni mayor de
veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la
convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular propia de la
víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso
de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase
preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella
hubiere sido declarada desistida.
Conforme a lo establecido en el Art. 311 del COPP, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya
querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, pueden realizar por
escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación fiscal.
Articulo 312 COPP, Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizara la audiencia en la cual las
partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será
rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias
del juicio oral y Público.
Articulo 313 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes,
sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán
subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en
caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la
apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional
distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio
oral.
Auto de apertura a juicio (Art. 314): Este auto, que debe dictar el juez de control al término de la
audiencia preliminar si admite la acusación debe contener, según lo dispuesto en el artículo 311
COPP:
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y
una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales
se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez
de juicio
Conforme a lo dispuesto en la aludida norma el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la
apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.