Ley N 708 Ley de Conciliacion y Arbitraje
Ley N 708 Ley de Conciliacion y Arbitraje
Ley N 708 Ley de Conciliacion y Arbitraje
El arbitraje nacional tendrá como sede el Estado Plurinacional de Solivia sometido a la normativa boliviana. Las partes podrán
acordar la celebración de audiencias y otras diligencias fuera del territorio del Estado Plurinacional de Solivia.
Si las partes acuerdan en la cláusula arbitral o convenio arbitral, que el arbitraje tenga una sede distinta a la del Estado
Plurinacional de Solivia, será considerado como arbitraje internacional sometido a la normativa que acuerden las partes,
siempre y cuando no vulneren la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 55. (LUGAR DEL ARBITRAJE). Las reuniones, audiencias y deliberaciones se celebrarán en el lugar que acuerden las
partes, en su defecto dicho lugar será determinado por el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.
Artículo 56. (DERECHO DE OBJETAR). Las partes podrán objetar
el incumplimiento de la presente Ley o de algún requisito establecido en la cláusula arbitral o convenio arbitral, al momento de la
designación de la o el Arbitro Único o de efectuarse la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, salvo que demuestre que
no objetó oportunamente por razones debidamente justificadas.
SECCIÓN II ARBITROS
Artículo 57. (REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO).
Los requisitos mínimos para ser designado como Arbitro, son los siguientes:
Encontrarse en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a Ley.
Responder al perfil profesional idóneo, a ser definido por el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje
autorizados, salvo para el caso de arbitrajes Ad Hoc.
No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
No tener sanción civil vinculada a su actuación como Arbitro en otro proceso.
No haber sido sancionado por cuestiones relacionadas a la ética profesional
En caso del Árbitro Ad Hoc, la parte que lo designe asumirá plena responsabilidad por la verificación de estos requisitos, el
Ministerio de Justicia no admitirá ningún reclamo al respecto.
Artículo 58. (IMPEDIMENTOS PARA SER ÁRBITRO).
Constituyen impedimentos para ser Árbitro:
Inexistencia de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la presente Ley.
Desempeñar el servicio público.
Ejercer la actividad de operador de bolsa.
Artículo 59. (IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA). Las o los
árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y no podrán ser influenciados por ninguna institución, autoridad,
instancia o tribunal,
debiendo ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.
Artículo 60. (IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO). En caso que un Árbitro fallezca, renuncie o tenga incapacidad temporal mayor a
quince (15) días, incapacidad definitiva, impedimento legal o concurrencia de causal de recusación que imposibilite el ejerci cio
de la función arbitral, se designará un Árbitro Sustituto, a solicitud de las partes o del Tribunal Arbitral.
Artículo 61. (NÚMERO DE ARBITROS).
L Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que resuelva la controversia, debiendo ser siempre en
número impar.
II. Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros o si con la solicitud y la contestación se
presenta
discrepancia en el número de árbitros, el arbitraje se llevará a cabo con tres (3) árbitros.
Artículo 62. (DESIGNACIÓN DE ARBITROS).
En el arbitraje con Arbitro Único, las partes designarán de común acuerdo al Árbitro.
Salvo acuerdo de partes, en el arbitraje con tres (3) o más árbitros, cada parte designará a un número igual de árbitros, en el
plazo de diez (10) días, desde la última notificación con la contestación a la solicitud de arbitraje, debiendo entre éstos, en el
plazo de diez (10) días, elegir al Árbitro impar.
A falta de acuerdo de las partes o de los árbitros, la designación de
uno o varios árbitros será efectuada por la Autoridad Nominadora en el plazo de diez (10) días,
La designación de la o el Árbitro Único, Arbitro Sustituto, Arbitro de Emergencia y de los miembros del Tribunal Arbitral,
efectuada por las partes o la Autoridad Nominadora, será notificada de forma personal a cada uno de los árbitros designados.
Si dentro de seis (6) días computables a partir de la fecha de su notificación, la persona designada como Árbitro no acepta por
escrito la designación, se procederá a designar uno nuevo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
En caso de que el o los árbitros designados acepten su designación, en el plazo máximo de seis (6) días, deberán hacer llegar
al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, la Declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e
independencia; cuando corresponda, también deberá informar las posibles causales de recusación.
Artículo 63. (PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL). Salvo acuerdo de partes, la presidencia del Tribunal Arbitral la ejercerá el Árbitro
designado por los árbitros designados por las partes, y a falta de acuerdo, será el designado por la Autoridad Nominadora.
Artículo 64. (AUTORIDAD NOMINADORA).
Las partes podrán acordar la designación de una Autoridad Nominadora, con facultades para designar o sustituir árbitros o
resolver recusaciones.
A falta de acuerdo, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro
de Arbitraje, conforme a sus reglamentos, designará una Autoridad Nominadora.
A falta de acuerdo, en el arbitraje Ad Hoc, la Autoridad Nominadora será el Juez competente.
SECCIÓN III
EXCUSA Y RECUSACIÓN DE ARBITROS Y PERITOS Artículo 74. (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).
Serán causales de excusa o recusación de árbitros, las siguientes:
Tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguna de las partes, sus
mandatarios o abogados.
Tener interés directo o indirecto en la controversia.
Mantener una relación con fines de lucro con alguna de las partes.
Tener relación de compadre, padrino o ahijado, con alguna de
las partes.
Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
Tener proceso judicial o extrajudicial pendiente con alguna de las partes,
Haber adelantado criterio respecto a la controversia.
Serán aplicables a los peritos únicamente los numerales 1, 2 y 6 del Parágrafo I del
presente Artículo.
Artículo 75. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
La persona designada como Árbitro, que se encuentre comprendido dentro de las causales del Artículo precedente de la
presente Ley, tendrá la obligación de excusarse dentro de tres (3) días de su notificación.
En caso de excusa de la persona designada como Arbitro Único o
para constituir el Tribunal Arbitral, la Autoridad Nominadora procederá a la sustitución de ésta, y sin mayor dilación, continuará
el procedimiento arbitral.
Artículo 76. (PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN).
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento del Centro de
Conciliación y Arbitraje o del Centro de Arbitraje.
A falta de acuerdo, la parte recusante podrá acudir ante la
Autoridad Nominadora, de acuerdo a lo siguiente:
La parte recusante presentará su solicitud debidamente fundamentada, acompañando la prueba pertinente dentro de cinco (5)
días siguientes que tome conocimiento de la aceptación del Árbitro.
Toda recusación se notificará a las partes, así como al Árbitro recusado y a los demás miembros del Tribunal Arbitral, para
que dentro el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, se celebre audiencia para resolver la recusación.
Tratándose de un solo Árbitro o sí la recusación involucra a la
mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, la recusación planteada no suspenderá la competencia de los árbitros en tanto la
misma no se declare probada.
SECCIÓN IV AUTORIDAD JUDICIAL
Artículo 77, (AUXILIO JUDICIAL). Compete a la autoridad judicial conocer y resolver los asuntos que la o el Árbitro de
Emergencia, las partes, o la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, soliciten de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 78. (COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).
A efectos de prestar el auxilio judicial, será competente la autoridad judicial determinada por Ley, conforme al siguiente orden:
Donde debe realizarse el arbitraje.
Donde se celebró la cláusula arbitral o convenio arbitral.
Del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual
de cualquiera de las partes demandadas a elección del demandante.
Artículo 79. (AUXILIO JUDICIAL EN LA RECUSACIÓN).
A falta de acuerdo de partes, de Autoridad Nominadora o regulación en los reglamentos de los Centro de Conciliación y
Arbitraje o de los Centro de Arbitraje, la parte recusante podrá solicitar el auxilio judicial, en cuyo caso formalizará la recusación
ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días siguientes de que tome conocimiento de la designación de la
o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral.
Presentada la recusación y previa notificación de partes, la
autoridad judicial competente resolverá el incidente en audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de cinco (5) días de
conocida la solicitud de auxilio judicial.
SECCIÓN V
COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES
La enmienda, complementaron o aclaración solicitada será resuelta por la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral dentro de los
tres (3) días siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de tres (3)
días, con aceptación de las partes.
Artículo 108. (PUBLICIDAD DEL LAUDO ARBITRAL). El Laudo
Arbitral podrá ser público con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de publicitario para
proteger o ejercer un derecho y en la medida que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra
autoridad competente.
Artículo 109. (EJECUTORIA Y EFECTOS).
El Laudo Arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieran interpuesto el recurso de nulidad en el plazo establecido
en la. presente Ley, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.
El Laudo Arbitral ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución
que así lo declare.
Artículo 110. (CESACIÓN DE FUNCIONES). La o el Arbitro Único o Tribunal Arbitral cesará en sus funciones con la ejecutoria
del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 116 de la presente Ley.
SECCIÓN II RECURSOS
Artículo 111. (RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).
Contra el Laudo Arbitral dictado, sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única
vía de impugnación del Laudo Arbitral.
Artículo 112. (CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).
La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
Materia no arbitrable.
Laudo Arbitral contrario al orden público.
Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una
de las partes, durante el procedimiento arbitral.
Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una
controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto
irregularmente.
Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del
Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral.
Artículo 113. (INTERPOSICIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y PLAZO).
El recurso de nulidad del Laudo Arbitral se interpondrá ante la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral que pronunció el La udo
Arbitral, fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha de notificación con el
Laudo Arbitral o, en su caso, de la fecha de notificación con la resolución de enmienda, complementación o aclaración.
De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, la o el
Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, concederá el recurso disponiendo él envió de los
antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje. La remisión de los
antecedentes se efectuará dentro del plazo de tres (3) días de la concesión del recurso.
La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral rechazará sin mayor
trámite cualquier recurso de nulidad del Laudo Arbitral que sea presentado fuera del plazo establecido por el presente Artículo,
o que no refiera alguna de las causales señaladas en el Artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 114. (TRÁMITE DEL RECURSO).
Una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial radicará la causa. El domicilio procesal de las partes será la Secretaría
del Juzgado.
La autoridad judicial cuando se le solicite la nulidad del Laudo Arbitral, podrá suspender la ejecución del Laudo Arbitral, cuando
corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente, a fin de dar a la o el Arbitro Único o al
Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine las
causas que motivaron el recurso de nulidad del Laudo Arbitral.
La autoridad judicial dictará resolución sin mayor trámite, en el
plazo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.
La autoridad judicial conforme a su sana crítica, podrá abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando las reglas de la
norma procesal civil vigente.
Artículo 115. (INADMISÍBILIDAD DE RECURSOS).
La resolución que resuelva el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, no admite recurso alguno.
Artículo 116. (COMPULSA).
En el caso de negativa de concesión del recurso de nulidad de!
Laudo Arbitral por parte de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, la parte o las partes afectadas, podrán recurrir ante la
autoridad judicial en materia civil y comercial de turno, del lugar donde se dictó el Laudo Arbitral, en el plazo de tres (3) días.
La autoridad judicial ordenará a la o el Arbitro Único o al Tribunal
Arbitral, la remisión de los antecedentes en el término de tres (3) días, computables desde la recepción de ia notificación. La
autoridad judicial resolverá la compulsa en el plazo de tres (3) días de recibido los antecedentes.
Sí se declara legal la compulsa, todos los actuados desde la
interposición del recurso de nulidad serán nulos de pleno derecho,
y se aplicará el procedimiento determinado en la norma procesal civil vigente
Si se declara ilegal la compulsa, se calificará en la misma resolución las costas a pagar por parte del recurrente.
SECCIÓN III EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO
ARBITRAL
Artículo 117. (EJECUCIÓN JUDICIAL). Ejecutoriado el Laudo Arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte
interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente.
Artículo 118. (SOLICITUD DE EJECUCIÓN). La parte que solicite la ejecución de un Laudo Arbitral, acompañará a la demanda
copias autenticadas de los siguientes documentos:
Contrato principal que contenga la cláusula arbitral o convenio arbitral celebrado entre las partes,
Laudo Arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones.
Comprobante o constancias escritas de notificación a las partes con el Laudo Arbitral.