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Nulidad Falta Emplazamiento, Excepciones Sol

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Tribunal: 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Carátula: AVAL CHILE S.A.G.R CON SERVICIOS DE OPERACIÓN Y


LOGÍSTICA SOL LIMITADA.
Rol: C-9336-2014
Cuaderno: Principal

EN LO PRINCIPAL: INTERPONE INCIDENTE DE NULIDAD DE LA


NOTIFICACIÓN; PRIMER OTROSI: EN SUBSIDIO, OPONE EXCEPCIONES;
SEGUNDO OTROSÍ: MEDIOS DE PRUEBA; TERCER OTROSI: ACOMPAÑA
DOCUMENTOS; CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER.

S. J. L. CIVIL DE SANTIAGO (24º)

JORGE ANDRÉS CAMPOS FRANCKE, empresario, domiciliado en Santa


Clara Nº301, oficina 7804, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, en
representación de SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGÍSTICA SOL LIMITADA, y
en su calidad de demandado solidario y avalista, en los autos ejecutivos,
cuaderno principal, caratulados “AVAL CHILE S.A.G.R. CON SERVICIOS DE
OPERACIÓN Y LOGÍSTICA SOL LIMITADA” Rol C-9336-2014, que se tramita
ante este Juzgado, a VS. respetuosamente digo:
Que, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 83 y 84 del Código
de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a SS., se sirva decretar la nulidad de
todo lo obrado por falta de emplazamiento, de la demanda ejecutiva presentada
con fecha 13 de junio de 2014 por la sociedad AVAL CHILE S.A.G.R., en mérito
de las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:
Costa en autos que con fecha 19 y 20 de junio de 2014, el receptor judicial
don Eduardo Patiño Sabag, ha certificado búsquedas positivas de mi persona en
calidad de representante legal del ejecutado y avalista o codeudor, en el domicilio
de calle Camino del Alba Nº11866, comuna de Las Condes, indicando en el
estampado señalado, que “… me constituí en calle Camino El Alba Nº11866, Las
Condes, a fin de notificar a don(ña) Jorge Andrés Campos Francke, en
representación de Servicio de Operación y Logística Sol Limitada y además
en su calidad de avalista y codeudor solidario, sin poderlo (a) encontrarlo para
notificarlo(a), certifico que ese es su domicilio residencia y morada del(la)
buscado(a), y que se encuentra actualmente en el lugar del juicio por información
proporcionada por una vecina de sexo femenino del Nº11862, por dicha razón me
consta que ese es su domicilio y su morada”
Asimismo con fecha 3 de julio de 2014, el mismo receptor judicial, notificó
por cédula, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento
Civil, la demanda ejecutiva, mandamiento de ejecución y embargo y solicitud de
notificación conforme el artículo 44 del código de Procedimiento civil y sus
respectivas resoluciones.
Debo hacer presente a S.S. que el domicilio en el cual se realizaron las
búsquedas positivas y la posterior notificación por cédula del presente juicio, NO
ES, NI ERA, A LA FECHA DE DICHA NOTIFICACIÓN, MI DOMICILIO.
En efecto, el domicilio en el cual se efectuaron las búsquedas y posterior
notificación por cédula, pertenece a mi padre don GEORGE NELSON LUIS
CAMPOS ROASIO, inmueble de su propiedad como se acreditara con los
documentos que se acompañan en ésta presentación.
Como he señalado, dicho domicilio no es, ni era ni a la fecha de la
demanda, ni a la fecha de la notificación mi domicilio. El receptor judicial ha
cometido el error de efectuar búsquedas a un tercero no parte del juicio, el cual
tiene nombre y primer apellido similar, pero que no corresponde de ninguna
manera a ninguno de los demandados en éstos autos.
La falta de prolijidad en las búsquedas realizadas por el receptor, no solo se
limitan al certificar búsquedas de un tercero ajeno al juicio, sino que además, ha
certificado que le consta que efectivamente es el domicilio del demandado por
averiguaciones EN UN DOMICILIO QUE NO EXISTE. Como consta en estampado
receptorial acompañado en estos autos, el receptor ha acreditado búsquedas
positivas señalando que “ese es su domicilio residencia y morada del(la)
buscado(a), y que se encuentra actualmente en el lugar del juicio por
INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR UNA VECINA DE SEXO FEMENINO
DEL Nº11862, por dicha razón me consta que ese es su domicilio y su morada”. Al
respecto, debo hacer presente a S.S. que LA DIRECCIÓN CAMINO DEL ALBA
Nº11.862, COMUNA DE LAS CONDES NO EXISTE, solo existen dos casas en
dicha cuadra y ninguna de ellas tiene la numeración que ha señalado el receptor.
De este modo se encuentra absolutamente viciada las búsquedas realizada
por el receptor judicial, ya que LAS BÚSQUEDAS SE REALIZARON EN EL
DOMICILIO DE DON GEORGE NELSON LUIS CAMPOS ROASIO, TERCERO
AJENO AL JUICIO DE AUTOS, y sin la rigurosidad necesaria para determinar y
certificar que efectivamente es el domicilio del demandado, no cumpliendo con los
requisitos legales que señala el inciso primero del artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil.
Es precisamente por medio comunicación de mi padre, GEORGE NELSON
LUIS CAMPOS ROASIO, que recién he tomado conocimiento del juicio que se
sigue en contra de mi representada y en mi contra como avalista y codeudor
solidario, razón por la cual S.S., hasta esta fecha nos encontramos en la más
absoluta indefensión, al no habernos sido notificado legalmente de un juicio en
nuestra contra y sin poder oponer las defensas pertinentes, lo cual acarrea un
perjuicio sólo reparable con la nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva y
como de las actuaciones procesales siguientes.
POR TANTO,
A VS. PIDO: Se sirva tener por interpuesta, nulidad de la notificación y en
definitiva acogerla, ordenando retrotraer los autos al estado de notificar la
demanda ejecutiva.
PRIMER OTROSÍ: Que en forma subsidiaria a lo señalado en lo principal, y
conforme lo señalado en los artículos 462 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y encontrándome dentro de plazo, vengo en contestar
demanda en juicio ejecutivo interpuesta por la sociedad AVAL CHILE S.A.G.R.,
con fecha 13 de junio de 2014, interponiendo las siguientes excepciones conforme
lo señalado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la
ejecución señalada:

- Número 17 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, esto es, la


prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva .

Como consta en la demanda de autos, don JORGE CAMPOS FRANCKE


suscribió en su calidad de representante legal de SERVICIOS DE OPERACIÓN Y
LOGÍSTICA SOL LIMITADA Y EN SU CALIDAD DE AVALISTA pagaré Nº227153
por la suma de 3.800.- Unidades de Fomentos y pagaré Nº221755 por la suma de
2.304.- Unidades de Fomentos, ambos suscritos con fecha 20 de enero de 2012, a
la orden del Banco Itaú Chile, obligándose a pagar ambos pagarés a partir del 28
de junio de 2012.
Con fecha 5 de octubre de 2012 AVAL CHILE S.A.G.R. pagó con subrogación a
Banco Itaú Chile la cantidad de 6.104 Unidades de Fomentos por concepto de
capital y 180,57 Unidades de Fomentos por concepto de intereses, dichos
montos cancelados por AVAL CHILE S.A.G.R. corresponden al monto total
adeudado por la sociedad SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGÍSTICA SOL
LIMITADA.
Como consta en Carta de Pago con Subrogación acompañado por el demandante
en estos autos, se señala expresamente que “HABIENDO VENCIDO LA
PRIMERA CUOTA EN AMBOS PAGARÉS MENCIONADOS CON FECHA 28 DE
JUNIO DE 2012, SERVICIOS DE OPERACIÓN Y LOGÍSTICA SOL LIMITADA
NO PROCEDIÓ AL PAGO, SITUACIÓN QUE SE MANTIENE HASTA EL DÍA DE
HOY”
De este modo, se acredita fehacientemente que NO SE HA CANCELADO
NINGUNA DE LAS CUOTAS PACTADAS EN AMBOS PAGARÉS COBRADO EN
ESTOS AUTOS, pagando Aval Chile S.A.G.R., en virtud de los Certificados de
Fianzas emitidos para garantizar las operaciones de SERVICIOS DE
OPERACIÓN Y LOGÍSTICA SOL LIMITADA., la totalidad del capital adeudada
por ambos pagarés.
El demandante de autos ha señalado que viene en hacer efectivo la totalidad de la
deuda, de este modo ha acelerado el crédito conforme lo estipulado en ambos
pagarés, la clausula de aceleración señala expresamente que dicha aceleración
hace exigible el total de las sumas adeudadas, considerando la obligación como
plazo vencido, en el caso de mora o simple retardo en el pago de una o cualquiera
de las cuotas en que se dividen estas obligaciones. De este modo, la aceleración
se debe entender desde el momento de la mora, esto es el 28 DE JUNIO DE
2012.
La jurisprudencia ha sido clara en establecer los efectos que producen la cláusula
de aceleración, de este modo los tribunales superiores han señalado que
“cualquiera que sean los términos en que las partes han convenido lo que se
conoce como “clausula de aceleración”, su alcance no es otro que el hacer
exigible el total de una deuda como si estuviera vencida aún cuando existan
cuotas cuyos plazos de vencimiento se encuentren pendientes, ello por el solo
hecho del no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en
que se encuentra dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de
anticipar el vencimiento de la obligación fija el tiempo inicial desde el cual
debe contarse el pazo de prescripción. En efecto, el sentido de la cláusula de
aceleración indiciada es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas,
por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuera
exigible, aunque no se haya producido la mora de las resptantes parcialidades.”
(Corte Suprema, Considerando Cuarto de sentencia de fecha 19 de mayo de
2009, causa Rol 2066-2008)
La jurisprudencia ha señalado además que dicha aceleración puede invocarla
cualquiera de las partes, de este modo la Corte Suprema ha establecido que “la
clausula de aceleración, cualquiera que sean los términos en los cuales se pacte,
no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues tiene la posibilidad
de invocarla cualquiera de las partes, en atención al hecho que ésta tiene por
objeto, en los casos que se indica en el acto o contrato, anticipar el vencimiento
de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda por medio de la caducidad
convencional del plazo.
Igualmente es errado que, cualquiera sean los términos en que se pacte la
cláusula de aceleración, el plazo de prescripción de las acciones se cuenta desde
el vencimiento de la última cuota respecto del total de la deuda, por cuanto ello
dependerá de la fecha en que se cumplió la condición de la cual depende la
exigibilidad del total de la obligación”. (Corte Suprema, considerando Séptimo,
sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, causa Rol 6220-2009)
En el caso de autos, la exigibilidad se cumple con la mora o simple retardo del
pago de las cuotas pactadas, lo que se produce el 28 DE JUNIO DE 2012, como
se acredita con lo señalado en la carta de pago con subrogación acompaña en
estos autos. Siendo así el cómputo del plazo de la prescripción, debe ser desde la
fecha del retardo o mora, exigiéndose el cobro del total de montos adeudados a
partir del 28 de junio de 2012.
A sus efectos el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone: “El plazo de prescripción de
las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es DE UN AÑO,
CONTADO DESDE EL DÍA DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO.”
Sin embargo, el demandante ha señalado que el deudor ha dejado de pagar la
cuota correspondiente al mes de octubre de 2013, lo que no es efectivo, NO SE
HA EFECTUADO NINGÚN PAGO AL RESPECTO, POR LO QUE NO HAY
VARIACIÓN EN LA FECHA DE LA MORA, MANTENIÉNDOSE LA MORA AL 28
DE JUNIO DE 2012, y no en el mes de octubre de 2013 como pretende el
demandante.
Por todo lo anterior, es un hecho que consta en el proceso que desde la fecha de
vencimiento del pagaré ha transcurrido con mucho más de un año sin que se
haya interrumpido la prescripción como lo exige el artículo 100 de la Ley 18.092,
es decir, no ha habido notificación judicial de la demanda y de la resolución
recaída en ella, a esta parte, durante ese periodo. Sólo con fecha 3 de julio de
2014, como consta del estampado receptorial, esta parte fue notificada de la
demanda, siendo esta fecha posterior al cumplimiento del año establecido en la
ley de letra de cambio y pagaré.
En virtud de las normas señaladas, y en el merito de autos podemos señalar que
LA ACCIÓN EJECUTIVA SE ENCUENTRA PRESCRITA, TODA VEZ QUE FUE
NOTIFICADA FUERA DEL PLAZO DE UN AÑO DESDE QUE LA OBLIGACIÓN
SE HIZO EXIGIBLE.
En efecto, el pagaré venció el día 28 de junio de 2012, el plazo de
prescripción de la acción cambiaria de un año se cumplió el 28 de junio de
2013, y la presente demanda recién fue notificada el 03 de julio de 2014. En
consecuencia, han transcurrido 1 año y 5 días posteriores a la prescripción
de la acción impetrada en autos.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 303 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes,
RUEGO A US: tener por opuesta la excepción señalada dentro del plazo legal,
acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes,
rechazando la ejecución seguida en mi contra, con expresa condena en costas.
SEGUNDO OTROSÍ: vengo en hacer presente a US. que para acreditar las
excepciones opuestas, me valdré de todos los medios de prueba establecidos en
la ley, estos son instrumentos, testigos, confesión judicial, informe de peritos y
presunciones.
TERCER OTROSÍ: Pido a S.S., tener por acompañados los siguientes
documentos, con citación:
1.- Certificado de Dominio Vigente del inmueble de avenida Camino el Alba Nº
11867, comuna de Las Condes, de propiedad de George Campos Roasio,
2.- Boleta electrónica de empresa Entel del mes de marzo de 2014, a nombre de
George Campos Roasio, en la cual se acredita que su domicilio es Camino del
Alba Nº11876, comuna de Las Condes.
3.- Boleta electrónica de empresa Costanera Norte del mes de junio de 2014, a
nombre de George Campos Roasio, en la cual se acredita que su domicilio es
Camino del Alba Nº11876, comuna de Las Condes.
4.- Cartola Liquidación de Pago Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, de febrero de
2014, a nombre de George Campos en la cual se acredita que su domicilio es
Camino del Alba Nº11876, comuna de Las Condes.
5.- Copia escritura pública de fecha 8 de septiembre de 2011, otorgada en la
Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci, en la cual se acredita
mi personería para representar a sociedad Servicios de Operación y Logística Sol
Limitada.
CUARTO OTROSÍ: A VS. pido tener presente que designo abogado patrocinante y
confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don Felipe
Briceño Hola, y además, confiero poder para actuar en estos autos al abogado
don Christian Martínez Frías, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo Nº4775,
oficina 1701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes podrán
actuar en forma conjunta o separada, en forma indistinta.

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