Regimen Procesal Penal-Primer Parcial
Regimen Procesal Penal-Primer Parcial
Regimen Procesal Penal-Primer Parcial
Verificación -> cuando haya hipótesis de un hecho -> guiarse por ley penal a ver si es relevante a los
efectos de imposición de una pena. El DPP verifica cuando, quien y como.
DPP -> averiguación de la verdad histórica acerca de lo acontecido
El proceso es para PROBAR -> todo lo que implique imposición de la pena lo debe probar el Fiscal
Que alguien mató a otro y todo lo que implica
Que no hubo causa de justificación
Que era capaz
Prueba solo es posible en el contexto de un proceso.
Existen garantías que limitan la posibilidad de probar lo acontecido (ej. ciertos medios de prueba) -> prueba
prohibida / prueba condicionada <- (ej. la validez de la inspección de domicilios depende de ciertos
recaudos, no declarar contra sí mismo)
LÍMITES
Se juzga lo que define el CP, la ley penal. Vincula pena (consecuencia) a conducta ->PPIO DE
LEGALIDAD
Ley anterior
Ley estricta (no analogía)
Ley escrita
Juez juzga lo que el Legislador mercó como relevante para tener una pena. Quien y como lo determina el
Legislador cuando sanciona Códigos Procesales
Las condiciones que habilitan la imposición de una pena y sanción deben haber sido establecidas con
anterioridad al hecho que se pretende sancionar.
Límite al Estado
Ley Penal y Proceso Federal -> Congreso
Ley Procesal -> cada Provincia, Legislatura Local -> Sujeto a CN, Tratados (garantías mínimas)
Toda sanción debe ser establecida luego de un juicio, estructurado con anterioridad al hecho.
- Censura del juicio -> segundo juicio (ante mismo órgano o no)
En función de veredicto -> qué pena
Lo establece el CP aplicable
SISTEMAS INQUISITIVOS
<Galileo>
Los hay eclesiásticos y no eclesiásticos
La forma era similar pero no lo juzgaban las mismas personas
Decide y juzga funcionario del Estado /Iglesia -> Inquisidor
Persigue y juzga la misma persona(Persecutor funcionario del Estado no se abandona más)
Acusado no está en paridad ni es sujeto de derecho (a veces ni sabe de qué se lo acusa)
Prisión durante el procedimiento es la regla
Generalmente opera con sistemas políticos Autocráticos
ENJUICIAMIENTO
Por regla secreto (para averiguar verdad)
Escrito, hay escribiente
Discontinuidad
Fallo secreto, escrito, no contradictorio ni continuo.
Le interesa la verdad histórica acerca de lo acontecido. (Esta idea no se abandona, tiene
limitaciones en cuanto a testigos, no declarar contra sí mismo) Averigua él para saber que aconteció
realmente -> Tortura para averiguar que pasó
Se decide mediante sentencia fundada para permitir control tarea inquisidor por Príncipe / Papa, ya que
su función la obtiene por delegación de estos últimos. Solo es posible controlarlo si el fallo y lo que lo
precede está escrito.
En Estados modernos la función de perseguir está en manos del Estado y Juez y Fiscal son Funcionarios
del Estado, entonces para garantizar la imparcialidad y paridad el Estado se desdobla y no coloca esas
funciones en la misma persona, deben ser independientes entre sí.
<No siempre estuvieron separada esas funcionas - EEUU Fiscalía depende del PJ>
FUNCIÓN REQUIRENTE
Desempeñada por el FISCAL, podría también la víctima
Desempeñada por el DAMINIFICADO, en los delitos de acción privada (delitos que afectan bienes
personalísimos: calumnias, injurias, concurrencia desleal), donde el Estado no se mete, procedimiento
especial, el impulso está en manos del querellante.
No es lo mismo que de instancia privada -> damnificado facultad no sólo de poner en marcha el proceso
sino de condicionar mediante su voluntad inicial la acción posterior del Estado. Si no autoriza la persecución
penal, el MPF no puede hacerlo por sí mismo. No promueve la acción penal el damnificado. Sólo impulsa la
acción y luego es irretractable
<Provincia de Buenos Aires el Fiscal siempre investiga>
FUNCIÓN
Defensa objetiva de la legalidad. Tratar de requerir a los efectos de que los jueces dicten decisiones de
acuerdo a legalidad proceso y circunstancias probadas del caso. No defiende a una parte, ya que puede
llegar a actuar para sobreseimiento del acusado.
Función de carácter permanente.
PROCURADOR GENERAL
DESIGNACIÓN -> 2/3 de los miembros presentes del Senado a propuesta del PE
DESTITUCIÓN -> Acusación de Cámara de Diputados ante Senado
FISCALES
DESIGNACIÓN -> concurso de oposición de antecedentes y examen. Tribunal integrado por Fiscales y
jurista invitado. Puntaje antecedentes y puntaje examen oral y escrito. Se suma puntaje y se hace terna.
Procurador General propone a uno de la terna. PE somete al Senado, que aprueba por mayoría simple.
DESTITUCIÓN -> Ante Tribunal de Enjuiciamiento de Fiscales, permanente. En este caso los Fiscales
acusan y se les aplica las reglas de los Jueces. Compuesto por 7 miembros y se necesitan 5 para condena
de destitución
FUNCIÓN DECISORIA
Decide sobre la culpabilidad / inocencia (hay decisiones intermedias en el curso del proceso)
Excepcionalmente juicio por JURADOS (no funcionarios, accidental, no profesionales del derecho)
Art. 118 CN -> todos los juicios criminales deben ser juzgados por jurados, es decir por el pueblo de la
Nación.
Jurado popular: no fundamenta sentencia
Delibera sobre la base de instrucciones (reglas del derecho), lo relevante para la ley para decidir. En la
instrucción participan las partes y el Fiscal.
Puede haber recurso solo por instrucciones incorrectas, es decir por vicios de forma
Jurado escabinado: compuesto por profesionales. Fundamenta sentencia
Puede haber recurso
<EEUU cuando jura jurado se entiende que ye la persona ya fue sometida a juicio. Si veredicto es anulado,
segundo juicio sería violación a non bis in ídem>
<ARG cuando hay nulidad en juicio por vicio de forma se entiende que no hubo primer juicio válido,
entonces un segundo juicio es válido>
Jurados no pueden conocer expediente del caso. Se entera de todo en juicio y no antes, para que sea
imparcial.
Pruebas se producen ante el jurado.
<? a testigo si la otra parte no objeta juez no dice nada, porque solo dirige>
Una vez producida la prueba el jurado se retira
Se diseñan instrucciones para jurado, se ponen por escrito y se les entregan a ellos
Jurado pasa a deliberar sin juez sobre culpabilidad. juez delibera sobre los hechos
/culpabilidad/agravantes (todos los hechos relevantes). Tiene en cuenta también lo que sucedió
internamente. No expresa condiciones de valoración de la prueba
- Culpabilidad -> 10 de los 12
- Absolución -> si no llegan a 8 de 12 (o sea 1;2;3;4;5;6 o 7 de 12 votan culpabilidad)
- Jurado estancado -> cuando 8 o 9 votan culpabilidad
Si el jurado está estancado el Juez pregunta al Fiscal si insiste con la acusación, si dice que no =
absolución. Si dice que sí el jurado vuelve a deliberar. Si sigue estancado Juez puede disolver jurado
y designar uno nuevo.
Si hay estancamiento de nuevo = absolución
Puede haber apelación del veredicto del jurado solo por instrucciones incorrectas, es decir por vicios de
forma
Función jurado -> dar autorización al Estado para que aplique la coerción.
JUEZ
Funcionario del Estado que ejerce poder jurisdiccional
Garantía de imparcialidad
Rige para cualquier órgano que lleve a cabo función decisoria (jueces – jurado)
Neutralidad frente a las personas y al caso
Reglas institucionales para asegurar imparcialidad en general
IMPARCIALIDAD: el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta
de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé.
- Independencia de los otros poderes y del PJ
- Permanecen mientras dure buen comportamiento
- Remuneración intangible (no presionarlos con modificar remuneraciones)
- Juez natural (regla principal) -> designado antes del hecho (no juez ad hoc, no comisión especial) No
hace a la persona, hace al órgano – De ninguna manera se puede sostener un criterio despersonalizado
de juez natural.
A partir de Tratados de DDHH incorporados por CN, su interpretación y aplicación a cargo de órgano de
aplicación + recepción por parte de la CSJN de esa interpretación surgen nuevos supuestos no contenidos
en el CPP. La CSJN establece que los órganos internos de aplicación deben seguir lo establecido por el
órgano de aplicación de los Tratados. (Ej. parentesco que la ley no menciona, juez de investigación sea juez
de tribunal)
Había muchas situaciones de tensión no previstas en CP – No existe número cerrado se casos
Estas causales no incluidas en el CP se ven caso a caso, y el interesado debe justificar temor fundado
de parcialidad.
Probar temor de parcialidad fundado
Fallo Llerena-> sorteo para que no sea el mismo juez. El listado es enunciativo, no taxativo.
Fundó su planteo en el temor o sospecha de parcialidad de la jueza recusada, puesto que en
contradicción con el principio acusatorio formal de división de funciones, la jueza interviniente había
ejercido actividades instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su ajenidad con el caso
(había dictado su PP).
La defensa planteó la recusación de la jueza por sospecha y temor de parcialidad. El juez que dictó auto
de procesamiento no puede intervenir con posterioridad en el debate oral. Porque puede generar en el
imputado dudas razonables acerca de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el caso, luego
de haber recopilado e interpretado prueba en su contra para procesarlo primero y elevar la causa a juicio
después.
Si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva ese principio no
puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para
asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
Caso Herrera vs. Costa Rica (Corte IDH)-> Estado violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal
imparcial, garantía fundamental del debido proceso.
QUERELLANTE PARTICULAR
El particularmente ofendido, como portador del BJ lesionado por el delito
El particular ofendido debido a que el delito le ocasiona un perjuicio directo y real.
Particular ofendido puede no ser la misma persona que el portador del BJ lesionado.
Ej. Propietario de cosa robado y propietario de la puerta que rompió
Ej. En falso testimonio (delito contra la administración de justicia, portador BJ ni actor ni demandado)
Pero el testimonio perjudica a una de las partes (particular ofendido) y beneficia a otra.
En delitos de lesa humanidad puede ser querellante organismo de DDHH
Sí o sí debe tener representación letrada
No puede ser apartado por factores subjetivos
No sujeto a reglas disciplinarias ni de actuación objetiva
Puede actuar en delitos de acción privada o también junto con el MPF en el resto -> querellante
conjunto.
CONSTITUCIÓN COMO QUERELLANTE
Solicitud escrita ante el Juez en etapa de instrucción explicando por qué es víctima, su representante
letrado. Requiere decisión expresa del Juez que lo admita.
Pueden presentarse en grupo con representación unificada y si no es posible, armando grupos de interés.
En delitos de acción pública Fiscal promueve y hay tendencia a permitir que investigación pueda
proseguirla el querellante particular (solo) como acusador. – No previsto en Ley. La Ley preveía solo al
Fiscal y en delitos de acción privada siempre existió la querella particular y no del Fiscal. Pero
tradicionalmente se aplicaba, sin embargo el rol de la víctima no era central.
Art. 82 CPP lo agrega
Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho
a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción,
argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.Cuando se trate de un
incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer
este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o
desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su
representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto,
observando los requisitos para ambos institutos.
Fallo Santillán:REQ2de elevación formulado por querella y MPF. Luego MPF requiere absolución y
querella condena. Casación dice que querella no tiene capacidad autónoma para intervenir en el proceso
penal. CSJN afirma que la querella puede avanzar aunque el fiscal pida la absolución. Tiene facultad
autónoma. SE EXIGE QUE HAYA ACUSACIÓN FISCAL CON EL REQ1 Y LUEGO EN EL DEBATE NO
HAY ACUSACIONES, HACE VALER EL DERECHO DE LA QUERELLA.
Fallo Sotomayor: EN CAMBIO ACA hay que determinar si el querellante se encuentra habilitado para
impulsar acción en etapa instructoria y promover apertura debate. Como es delito de acción pública,
NO PUEDE PROSEGUIRSE INVESTIGACIÓN CON EXCLUSIVA INTERVENCIÓN DE QUERELLA. El
requerimiento de elevación es un requisito indispensable para la apertura del juicio.
Art. 82 bis. - Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte
querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los
derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los
derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas
personas a las que se refiere el artículo 82.
Fallo Baza: el querellante se encuentra legitimado para impulsar el proceso en solitario desde el comienzo
de la causa o en la etapa de juicio sin que sea necesario el acompañamiento del MPF.
J 28/3 El imputado: posición jurídica, deberes y facultades. Incoercibilidad del imputado como
órgano de prueba. La defensa. Los demás sujetos eventuales: actor civil y tercero civilmente
demandado.
IMPUTADO
No hay decisión de Juez que lo formalice como tal
Si es denunciado o un testigo lo imputa tiene derecho a presentarse como imputado y ejercer sus derechos
Imputación: atribución a cierta persona de las condiciones para imponer la pena
Contar con defensor propuesto y electo por él mismo para defenderse desde el primer momento.
Cuando no lo ejerce, el Estado tiene la obligación de proveerle uno -> Defensor oficial que es pago por el
Estado
La figura del Defensor Oficial está organizada en Ministerio de Justicia. Sin embargo la organización no
está establecida en Convenciones, sí el pago.
DEFENSA
Material: derecho propio del imputado a contestar imputación -> indagatoria y durante el juicio con
amplitud (se presenta y declara cuando él quiera, preguntas a testigos)
Técnica: derecho del imputado a contar con un abogado para asegurar que el fallo sea justo
(asesoramiento, asistencia en resistencia a imputación)
Materiales: no hecho típico o no antijurídico o no autor o hay causa de exculpación
Procesal: no se cumplieron recaudos.
CADH derecho a abogado, sino lo provee el Estado (ARG Ministerio Público de la Defensa su sueldo lo
paga el Estado)
En este caso Estado tiene 3 funciones: REQUIRENTE / DECISORA / DEFENSA
CPPN derecho a nombrar hasta 2 defensores simultáneamente, que actúen conjuntamente o de forma
indistinta.
Apartamiento:
Inconducta deberes
Revocar designación (cliente)
Renuncia de común acuerdo
Súbita aparición de incompatibilidad (ej. Intereses contrarios) – puede representar a varias personas en
mismo juicio-
L 1/4 Actos procesales e invalidez. La función de garantía de la regularidad del procedimiento.
NULIDADES PROCESALES
Sanción procesal por la cual se declara inválido un acto del proceso privándolo de sus efectos por haber
sido realizado de forma contraria a lo que la ley dispone.
Es un remedio excepcional, restrictivo, cede ante los principios de conservación y trascendencia.
Nulidades expresas: establecidas. Ej. art 114 idioma nacional bajo pena de nulidad – art. 123 sentencia
motivada bajo pena de nulidad
Nulidades tácitas: el vicio o defecto proviene de la pugna con una no procesal regulación específica (no
solamente en CPP, puede ser en CN, Ley) Ej. cautelares. Acto que va en contra del conjunto de normas
procesales (no de norma expresa sino del espíritu) EJ. principio de congruencia (no establecido en CPP
ni CN)
Nulidades absolutas:
- Cuando el acto procesal vulnera normas constitucionales
- Cuando así se las establezca
Son insubsanables durante el proceso. La cosa juzgada detrae la posibilidad de subsanarlas, ya no
puede hacerse nada.
Nulidades relativas:pueden subsanarse. No representar perjuicio grave salvo que ocasione perjuicio.
Planteadas a instancia de parte
Art. 168 – El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla
inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.Nulidad relativa -> principio
de saneamiento
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades
previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se
establezca expresamente.Nulidad absoluta (Ej. procesamiento sin declaración del imputado) ->
insubsanables por calidad o intensidad del vicio que las afecta. Afecta garantías constitucionales, pueden y
deben ser declaradas por el juez de oficio o denunciadas.
Art. 172 - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él
dependan -> se extiende a actos que sean su consecuencia (tal vez es conveniente esperar y plantearla
después así caen todos los dependientes) Por Doctrina de los Frutos del árbol envenenado
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores (nulidad sentencia retrotrae
a debate) o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o
rectificación de los actos anulados. (Nulidad relativa)
- Renovación: cumplirlos de nuevo.
- Ratificación: convalidar, siempre que sea posible
- Rectificación: corrige el vicio
El proceso penal es un conjunto de actos procesales donde uno es consecuencia del otro y estimulo del que
sigue.
Art. 173 - Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer
su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
Para mantener imparcialidad, si el acto fue a propósito se lo aparta.
4/4 El hecho punible como objeto del proceso. Principio de congruencia. Presupuestos procesales e
impedimentos procesales. El sistema de las excepciones.
Presupuestos procesales
Aquella condición que debe estar presente para que el proceso en su conjunto sea posible y válido
Juez competente
Si es incompetente, falta jurisdicción = impedimento procesal
Acción procesal penal
Si no hay acción, sea por extinción o porque ya se juzgó ese hecho = impedimento procesal
PRESENCIA de la condición = presupuesto
AUSENCIA de la condición = impedimento
Excepción -> mecanismo procesal para plantear impedimento (falta de presupuesto) procesal
<Nulidad acto cuando se omite presupuesto validez de ese acto>
Impedimentos procesales
Definitivos/dirimentes: (Ej. cosa juzgada, falta de acción) No puede perseguirse nunca más ->Excepción
perentoria
(Ej. incompetencia juez) Mientras permanezcan no válido pero pueden ser removidos. Permite proceso
ulterior ->Excepción dilatoria
Art. 339 - Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y
especial pronunciamiento:
1°) Falta de jurisdicción o de competencia.
2°) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser
proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Art. 342 - Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones
al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Art.343 - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará
la libertad del imputado que estuviere detenido.
Art. 344 - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la
libertad del imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, con excepción de
los actos irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la
acción.
L 8/4 Procedimiento común. Investigación preliminar o instrucción. Titular. Actos iniciales. Denuncia,
querella, prevención policial, instrucción de oficio. Atribuciones del juez, de la fiscalía y del
imputado. Duración de la fase de instrucción. La Policía en función judicial. Garantías del ciudadano
frente a la intervención judicial de la policía.
SI INVESTIGA JUEZ
Investiga e instruye
Art. 196 - El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción
pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las
reglas establecidas en la sección II del presente título.
En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada
directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner
inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación
ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado,
conforme las reglas establecidas en la sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción
decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.
Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la
Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero
del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción.
Los requerimientos son expresiones de la función requirente -> FISCAL DEFINE EL OBJETO DEL JUICIO
EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REQUIRENTE
Fiscal puede pedir Incompetencia (por impedimento procesal por falta de jurisdicción del juez) – JUEZ
PUEDE Declarar su incompetencia -> si la pidió Fiscal, o rechaza su pedido (FISCAL PUEDE
APELARLO Y CÁMARA DECIDE) o lo acepta y va a juez que corresponda.
Desestimación de la denuncia:
Cuando el hecho no es delito si hay atipicidad manifiesta, sin investigación -> ARCHIVO
Por circunstancias que impiden que por el momento se investigue (ej. falta auto de declaración de
quiebra en quiebra fraudulenta)
EN ESE CASO EL JUEZ NO PUEDE PROCEDER- Si hay querella puede APELARLO, si Cámara
revoca hay problema porque no hubo REQ1 y el PJ no puede obligar al Fiscal a requerir porque para
él había que desestimar.
<Podría apartarse al Fiscal pero quien lo aparta?>
<Antes venía otro Fiscal que hacía REQ2 sin investigar. En casos en que juez no estaba de acuerdo con
pedido sobreseimiento se acudía a cámara-> Esto es inconstitucional por Fallo Quiroga, viola el debido
proceso (juez funciones de acusación) y autonomía de función del fiscal. En este caso NO había
querella, y el fiscal pide lasobreseimiento. El juez en desacuerdo eleva a Cámara, donde se dicta la
INCONSTITUCIONALIDAD de este procedimiento. Si hay querella, es ésta la que puede solicitar la
elevación y se desplaza al fiscal, ¿puede seguir la acción la querella en solitario?
Se aplicaba analógicamente a instrucción
La investigación no la hace el juez de oficio. Prohibido que el juez mismo inicie la investigación. En la
mayoría no hay Juez de Instrucción (solo en ámbito nación) sino que hay Juez de Garantías, Juez de
Instrucción no es igual de imparcial que el de Garantías.
En Nación investiga el juez y el fiscal controla luego de hacer REQ1.
A SU VEZ EL JUEZ PUEDE DELEGAR LA INVESTIGACIÓN EN EL FISCAL
JUEZ PUEDE SEGUIR REQ1 O DESESTIMARLO Y ARCHIVAR (FISCAL y QUERELLA PUEDEN
APELARLO Y CÁMARA DECIDE)Si juez admite REQ1 él comienza con la investigación
Investigación se limita a hechos objeto del requerimiento, no se puede investigar por fuera de lo requerido
El requerimiento debe contener la descripción lo más precisa posible del objeto
El requerimiento por un lado permite investigar y por el otro limita lo que puede investigarse.
Da base a instrucción / investigación
No puede estar expresado en los términos de la ley. Describe elementos fácticos que se conocen (investigar
muerte de Pedro en Buenos Aires…) No -> investigar el homicidio…
Fiscal puede pedir Incompetencia (por impedimento procesal por falta de jurisdicción del juez) – JUEZ
PUEDE Declarar su incompetencia -> si la pidió Fiscal, o rechaza su pedido (FISCAL PUEDE
APELARLO Y CÁMARA DECIDE) o lo acepta y va a juez que corresponda.
INDAGATORIA
Acto mínimo de defensa ->declaración del imputado = Indagatoria
Fallo Montenegro - Art. 18 CN nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Si una persona es obligada
a declarar contra sí, tal declaración debe considerarse inexistente y no podrá ser tenida en cuenta ni
valorada.
Al acusado se le describe (más preciso que la del REQ1) hecho que se le atribuye previo a la
declaración
Art. 298 - Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál
es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse
de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se
consignará el motivo.
Nación -> indagatoria ante el Juez
Bs.As. -> indagatoria ante el Fiscal
Art. 306 – En el término de 10 días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del
imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un
hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.
Si hay elementos -> procesamiento
Es posible que en indagatoria aún no sepan quién es esa persona que declara
DECISIÓN DE MERITO
Sobreseimientoy se termina la causa. No es obligatorio indagarlo antes. Lo puede recurrir la querella y el
fiscal, si pidió acusación y juez no hizo lugar. Cuando prueba acredita que delito no se cometió, con
certeza negativa. (CERTEZA NEGATIVA = SOBRESEER)
Art. 336 - El sobreseimiento procederá cuando:
1°) La acción penal se ha extinguido.
2°) El hecho investigado no se cometió.
3°) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4°) El delito no fue cometido por el imputado.
5°) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor
de que hubiere gozado el imputado.
Falta de mérito(art. 309): porque la investigación está incompleta, habilita a que se siga investigando y
así poder decidir. Si estaba detenido libertad si o si. Se supone que no hay agravio, por lo tanto no lo
puede recurrir la defensa, si pueden recurrirlo el fiscal y la querella.
Cuando el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de
los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
Por duda: no equilibrio entre elementos de culpabilidad o no culpabilidad
Cuando prevalecen elementos de descargo (probabilidad negativa) (LOS ELEMENTOS DE
DESCARGO NO CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN)
Procesamiento(art. 306): juez califica los hechos, abre las puertas al juicio. El procesamiento será
dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o,
si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le
atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las
disposiciones aplicables.
Prevalecen elementos de cargo (probabilidad/CERTEZA positiva) CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN.
Puede ser recurrido por defensa y por fiscal.
Sentencia -> sobre el hecho de REQ2 ->PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Identidad fáctica
Acusado por un delito no puede condenárselo por su agravante si se descubre durante el juicio,
salvo que la acusación sea ampliada en Juicio por Fiscal ->ampliación del REQ2 – art. 381
Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado
atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto
de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o
circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e informará a su
defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación,
quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
Art. 399 – congruencia entre acusación y sentencia por principio de defensa
La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el
nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos
que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de
acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las
disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.
Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación,
esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Abarca los hechos, no la calificación penal. Puede decir que el Fiscal considera equivocadamente
que esto es coacción, esto es amenaza ->principio de libre elección del derecho
<Hay sistemas procesales que prevén acusaciones alternativas -> Fiscal acusa por dos hechos porque
no hay certeza aún (por muerte esposo o porque ocultó pruebas homicidio esposo) y al final del debate
debe optar para que la sentencia no sea sorpresiva>
SI PROCESA:
<Confirmado por apelación o no recurrido -> sigue adelante aunque se interponga recurso de casación.>
Art. 348Si el juez NO está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal y la querella, o si el
sobreseimiento es pedido ÚNICAMENTE por el fiscal y la querella solicita elevación a juicio, el Juez
puede elevar en consulta a la Cámara de Apelaciones por 6 días. Si la Cámara entiende que hay que
elevar a juicio, apartará al fiscal y se designará a otro.
Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará
siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se
expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.El juez dictará sobreseimiento si estuviere de
acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento
pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio,
dará intervención por 6 días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar
la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal
de Cámara o al que siga en orden de turno.
HOY en ese caso ->Investiga Juez sin REQ1 solo con pretensión querellante y juez no estaría
actuando de oficio porque es a pedido de querella. Si hay querella no se sabe bien que ocurre ->
SE DECIDE COMO SI EL FISCAL HUBIERA ACUSADO (no tiene base en ley) -> no viola principio
acusatorio porque hay acusación y a su vez se respetan los derechos de la víctima.
<En juicio abreviado que se negocia pena con fiscal si fiscal pide desestimar y querella lo apela, con
quien se negocia la pena??con querella??>
Fallo Santillán:REQ2de elevación formulado por querella y MPF. Luego MPF requiere absolución y
querella condena.Casación dice que querella no tiene capacidad autónoma para intervenir en el proceso
penal. CSJN afirma que la norma procesal ofrece distintas interpretaciones, pero no se debió optar por
aquella que ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, privando al
querellante, A QUIEN LA LEY LE RECONODE EL DERECHO A FORMULAR ACUSACIÓN EN JUICIO
PENAL, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos. La querella puede avanzar aunque el fiscal pida
la absolución. Tiene facultad autónoma. SE EXIGE QUE HAYA ACUSACIÓN FISCAL CON EL REQ1 PARA
SALVAGUARDAR LA DEFENSA EN JUICIO DEL JUSTICIABLE. LUEGO AL MOMENTO DE LA
DISCUCIÓN DINAL EN EL DEBATE SE PUEDE CONTAR EXCLSUIVAMENTE CON ACUSACIÓN
QUERELLA, HACE VALER EL DERECHO DE LA QUERELLA.
Fallo Cáseres:MPF pide absolución y SIN ACUSACIÓN DE QUERELLA juez condena. CSJN pide que se
modifique.
1) Neutralizar delitos
2) Diligencias para que intervenga PJ (preservar lugar, que nadie salga)
3) Puede ordenar arresto -> interviene Juez / Fiscal (el que investigue)
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las
declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de 8 horas. Sin embargo, se podrá
prorrogar dicho plazo por 8 más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.Vencido
este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detencióndel presunto culpable (porque a raíz de elementos
en causa procede)
Detención si la pide el Juez para tomarle indagatoria / Puede llamarse a indagatoria sin detenerlos.
Detención -> Arrestados por esos días -> luego:
Sobreseer = LIBERAR
Falta de mérito = LIBERAR
Procesamiento = PUEDE CONVERTIR ARRESTO EN PP
Liberarlos y mientras decidir
PRISIÓN PREVENTIVA
Art. 312El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que
confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez
estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
Debe descartarse que la eventual condena sea de ejecución condicional
Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no
procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.
Debe descartarse que operen las restricciones que el art. 319 establece para conceder la libertad
provisoria.
Coerción procesal
Art. 319 Juez debe valorar estos requisitos para denegar eximición o excarcelación:
Posibilidad declaración de reincidencia
Objetiva y provisional valoración de las características del hecho
Condiciones o características personales del imputado (ej. posición económica – medios para fugarse)
Anteriores excarcelaciones (controvertido)
Peligro de fuga -> definido por doctrina y jurisprudencia (ej. se quiso ir desde primer momento/ fuga
luego de atropellar – son pautas para determinar PP)
Entorpecimiento investigación (destruir prueba, influenciar testigos o co-imputados, no entregar cosas,
arma)
Hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones.
PARA NEUTRALIZAR PP
Art. 316 – EXIMICIÓN DE PRISIÓN
Procede cuando todavía no fue privado de su libertad
- DICTADA ORDEN DE PP
- cuando NO se dictó aún (no dictado auto de sobreseimiento o procesamiento por juez y defensor puede
presentar eximición de prisión por si llegado el caso entienda que corresponde PP)
Cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8 años de prisión
Condicional /pena en suspenso cuando la pena a imponer no supere los 3 años + no antecedentes
<Haber estado siempre a derecho
<Puede fijarse caución
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez
interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud -> a veces no sabe qué juez interviene, puede
presentar eximición en juzgado de turno.
Muy controvertido para ambos el tema de los 8 años máximos de escala penal
Se denegaba a personas con delitos con pena máxima superior a 8, que son muchos.
Fallo Díaz BessoneCámara Nacional (hoy Federal) de Casación Penal – PLENARIO 2008
S/recurso de inaplicabilidad de la ley
Se decidió que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la
imposibilidad de futura condena de ejecución condicional (anterior condena +3 años) o que pudiere
corresponderle al imputado una pena superior a 8 años, sino que DEBEN VALORAR EN FORMA
CONJUNTA TODOS LOS PARÁMETROS TALES COMO LOS ESTABLECIDOS EN EL art. 319 A LOS
FINES DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE RIESGO PROCESAL
No es suficiente fundar denegación en escala penal del delito. No hay más delitos inexcarcelables.
Tienen que basarse también en otras cosas la denegación (ej. peligro de fuga)
J 11/4 Medidas de prueba. Prohibiciones probatorias. Inviolabilidad del domicilio, las comunicaciones
y los papeles privados. Auto de mérito.
PRUEBA
Averiguación de la verdad material. Acreditación de los hechos -> sobre todo desde la CN
CPP PROV -> distintas regulaciones medios de prueba. Garantías constitucionales marcan límites
Lo que acredita o desvirtúa una hipótesis
Elementos de prueba: piezas de convicción que ingresa
Medios de prueba: reglas que definen incorporación de elementos. Respetar regulación expresa medios
de prueba
Sujeto de prueba: el que los aporta
Objeto de prueba: hipótesis a probar
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIO -> amplitud probatoria por cualquier medio lícito
FEDERAL: diligencias las ordena el juez. Proponen las partes y el juez dispone, lo que determina es
irrecurrible (Art. 199)
Art. 200 - Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios,
reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 218, siempre
que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las
declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán
concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o
necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Art. 201 - Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el
registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio fiscal, la
parte querellante y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no
asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose
constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Art. 202 - El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello
no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La
resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible,
dejándose constancia.
MEDIOS DE PRUEBA
Actividad probatoria no se limita a los medios de prueba del CPPN, el juez tiene amplio margen respetando
las garantías CN
Intimidad -> no infranqueable (domicilio, correspondencia y papeles privados -> no será posible buscar
información en tales fuentes si no media una autorización expresa de un juez)
No declarar contra uno mismo -> infranqueable. Nadie puede obligarlo a ingresar información que lo
perjudica.
Pericial: dichos de los expertos volcados en proceso cuando hay que dictaminar sobre algo que excede
conocimiento juez.
Impedimentos para ser perito
Designados por juez del cuerpo de peritos o de sector público. El juez fija los puntos de pericia (previa
propuesta de las partes)
Perito oficial + de partes = equipo, el perito de parte actúa bajo juramento de decir verdad
Hace dictamen
Art. 253 y ss…
Testimonial: cualquiera puede serlo, incluso incapaz. Carga pública de concurrir una vez recibida la
citación de juzgado o fiscalía
Es válida la testimonial en comisaría cuando están aún en fase de prevención
Art. 242. - No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un
pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el
testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan
de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Art. 244. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su
conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un
culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás
auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.Sin embargo,
estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por
el interesado, salvo las mencionadas en primer término (cura).
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido
en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Tener en cuenta qué fuente legal le da obligación de secreto y fijarse que alcance tiene.
-> Hay sujetos que tienen trato especial (ej. no ir a declarar a tribunales)
Declaración en gabinete especial – Cámara Gesell
- Juez fija temario
- Informe profesional
Delitos contra la integridad sexual
Menor de 16 años
Sólo la víctima
Para protegerlos frente a la revictimización
Art. 239 y ss…
Reconocimiento: juicio de identidad entre cosa/ persona, pasado / presente. El que se ofrece a
reconocer es un testigo bajo juramento. Sujeto a ser reconocido es presentado con al menos 2 personas
más similares (por lo general son otros 2 detenidos), él elige su posición en la rueda (ahí el imputado es
objeto y no sujeto de prueba). El testigo va previamente a declarar como era esa persona, luego dice que
semejanzas tiene con el que recuerda.
Art. 270 y ss…
Inspección: percepción juez incorporada al proceso. Puede ser sobre lugares, cosas y personas
(respetando pudor de personas y con derecho a presencia abogado o persona de confianza)
Art. 218bis - Inspección corporal-Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar
la obtención ADN, del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o
para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser
dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su
necesidad, razonabilidad (medio) y proporcionalidad(no otro medio menos lesivo) en el caso
concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras
biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno
para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia
común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo
especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades
coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario
para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de
la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la
inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo,
para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la
presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de
evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se
opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo
indicado en el cuarto párrafo.
En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.
Caso Vázquezplasmado en norma, plasma estándar constitucional fijado por la CSJN
Derecho a la intimidad no es infranqueable, pero su vulneración debe ser necesaria.
Art. 220. –Inspección cadáveres - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o
después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de
testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste
será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan
contribuir al reconocimiento los comunique al juez.
Art. 216 y ss…
Informativa
Intérpretes: volcar en el idioma del proceso, por analogía se aplican las reglas de la pericial.
Art. 268
Allanamiento: registro domiciliario y requisa personal. Medio auxiliar destinado a colaborar con la
revisación de la morada.
Art. 224 y ss.
Obtención elementos -> rigen reglas secuestro
Revisar morada -> rigen reglas del registro
Ingreso morada -> rigen reglas allanamiento
Previa orden fundada de autoridad judicial, dar razones por las que se necesita allanar, que se espera
encontrar en ella, sujeto o evidencia. Decisión jurisdiccional fundada previa a proceder, esté o no escrita
(no es lo más importante) Detallar momento y lugar.
Autoriza desde que sale hasta que se pone el sol. Sólo en caso de urgencia puede realizarse de noche.
Policía / juez en momento de ingreso avisa que se va a hacer allanamiento y se exhibe orden a los que
estén en ese domicilio. Si no hay nadie se ingresa y deja labrado en acta.
Allanamiento sin orden (supuestos taxativos) -> a lo sumo se da aviso en el mismo momento al juez de
turno.
Incendio, explosión
Denuncia de que personas extrañas se han visto ingresando a casa o local (o lo ve él mismo)
Persecución y se mete en una vivienda
Voces de socorro desde el interior
Sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal
de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física
CSJN considera que el consentimiento libre y probado de titular (quien se encuentre) habilita el ingreso
de la autoridad – Por lo tanto el allanamiento pasaría a ser el ingreso contrario a la voluntad ocupante ->
POLÉMICA porque el legislador en otro artículo habla de consentimiento expresamente.
Si durante el allanamiento encuentra evidencia de delito distinto (va a buscar piano y encuentra cadáver)
-> avisar al Fiscal y abrir nueva investigación ->VÁLIDA SI RAZONABLEMENTE PUDO HABER
ENCONTRADO POR NATURALEZA (si busca piano y encuentra droga en cajones no es válida esa
segunda investigación) sino se violan las reglas de adquisición.
No se allanan oficinas públicas
Fallo Daray – Fiorentino – Rayford-> alternativa por la que el hallazgo podría haber sido descubierto
por otras vías. (Excepción a regla excusión)
Fallo Minaglia-> diferencia mero cumplimiento de formalidades y contenido (garantías CN, más
importante)
Tareas de vigilancia – llega vehículo - ven intercambio – los siguen – requisa = cocaína – manifestación
espontánea de donde compraron – piden orden de allanamiento – allanan por la noche (defensa sostiene
que el auto debe contener los fundamentos y que su incumplimiento afecta garantía de inviolabilidad de
domicilio) – drogas y detenciones –no se demostró existencia de obtención ilícita de prueba que
justifique aplicación de regla de exclusión y de su derivada (teoría de los frutos del árbol venenoso) –
allanamiento por prevención e investigación de un delito, por lo tanto está justificado.
Art. 184 - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de
las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o
sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias
que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el
estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías,
exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones
del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial
competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que
se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano
judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su
incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10)
horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la
persona al momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del
sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes
para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser
documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su
identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos
en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al
caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que
hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el
incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y
el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para
que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y
limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
Intervenciones telefónicas: elementos y juez lo ordena, procede. Alguien realiza el trabajo técnico por
cuenta del juez. Evidencia que alguien registra pero no evalúa, juez evalúa, lo pertinente para el hecho
criminal queda en expediente y el resto se destruye.
Art. 236
Fallo Quaranta– CSJN en intervenciones debe ser claro el fundamento para disponerlas.
ELEMENTOS DE PRUEBA
Declaración del imputado
No está regulada como medio de prueba, pero es elemento de prueba
Fallo Diario el Atlántico y Fallo Mendoza-> no juramento a imputado porque es forma de coacción
<EEUU sí juran y si mienten es perjurio>
Dichos ante la autoridad policial pueden ser tomados para la investigación, salvo indicios evidentes de
coacción, pero la policía no puede tomarle declaración indagatoria
Art. 294 y ss.
Una vez que los dichos fueron proferidos en condiciones válidas su interpretación se hace de acuerdo a la
sana crítica igual que cualquier otro elemento
Fallo Daray– CSJN según la policía se detuvo a Garbin para pedirle identificación vehículo y luego se lo
invitó a comisaria a corroborar numeración grabada en motor, él espontáneamente involucró a sus hijos. Se
les toma testimonial y ellos reconocen su intervención en compras irregulares de autos importados por
diplomáticos (contrabando) -> allanamiento y quedan detenidos. Necesario que se cuente con indicios
vehementes de culpabilidad para proceder a detener. Puesto que el proceso se inicia con la detención de
Carlos A. Garbin, es indispensable examinar, en primer lugar, si esa detención se ha llevado a cabo de
manera compatible con el art. 18 de la CN el cual, en la parte que interesa, dispone "...Nadie puede
ser...arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...". El Jefe de Policía de la Capital y
sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en "...in fraganti delito, y aquellas
contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas
inmediatamente a disposición del juez competente". Resulta evidente, de la lectura de las actuaciones
policiales iniciales que la necesidad de efectuar "una mayor verificación de la documentación del vehículo" y
que dieron lugar a la "invitación" para que Garbin concurriera a la dependencia policial (que no fue tal, sino
una verdadera detención), en forma alguna puede equipararse a "los indicios vehementes o semiplena
prueba de culpabilidad" a que se refiere la ley procesal. Del examen de las actuaciones realizadas por el
personal policial en la presente causa, no es posible advertir la existencia de un curso de prueba que,
con independencia de la detención declarada inválida, permita arribar al hallazgo del automóvil en
cuestión. No es suficiente para aceptar existencia de curso independiente que a través de un juicio
hipotético se pueda imaginar la existencia de otras actividades de la policía que hubiesen llevado al mismo
resultado probatorio.
Fallo Rayford – CSJN ha establecido que si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste
estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran
originado a partir de aquél. No es suficiente para aceptar la existencia de un curso de prueba independiente
que, a través de un juicio meramente hipotético o conjetural, se pueda imaginar la existencia de otras
actividades de la autoridad de prevención que hubiesen llevado al mismo resultado probatorio; es necesario
que en el expediente conste en forma expresa la existencia de dicha actividad "independiente" que habría
llevado inevitablemente al mismo resultado.
Fallo Ruiz Roque: asalta taxi y farmacia, le pegan y confiesa, da datos para identificar a taxista y taxista
declara. Sin embargo testimonios son válidos porque en momento de detención taxi es visible para
autoridad policial y en el vehículo encuentran la documentación taxista. Si existe en el proceso un cauce de
investigación distinto del que se tenga por ilegítimo, de manera de poder afirmarse que existía la posibilidad
de adquirir la prueba cuestionada por una fuente independiente, entonces esa prueba será válida.