Proceso Sumarisimo
Proceso Sumarisimo
Proceso Sumarisimo
Realizar la lectura y elaborar 10 Conclusiones enumeradas en dos hojas de formato A4, (Fuente:
Arial, Tamaño de Fuente: 11, Interlineado: Sencillo; los Títulos y los Subtítulos van todos en
mayúsculas), del CAPITULO XLII del libro COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL - TOMO II,
del autor ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ titulado PROCESO SUMARISIMO: ASPECTOS
GENERALES, cuyas paginas van de la 549 a la 560.
1. Es aquel proceso contencioso de duración muy corta donde tiene lugar ciertas limitaciones
que se traducen en la restricción de determinados actos procesales
2. Artículo 546.
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos
2. Separación convencional y divorcio ulterior;
3. Interdicción;
4. Desalojo;
5. Interdictos;
6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda
sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere
atendible su empleo;
7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia
Procesal; y
8. Los demás que la ley señale.
3. Artículo 547.
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2, del
Artículo 546: los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 3, 5 y 6, son competentes los
Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1. Del
Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén
acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los
Jueces de Familia. En el caso del inciso 4. Del Artículo 546, cuando la renta mensual es
mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los
Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son
competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7. Del Artículo 546, cuando la
pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz;
cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado
4. Artículo 551.
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con
arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente. Si declara inadmisible
la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto,
bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable. Si declara
improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados
5.
Ejemplo: los invasores, los inquilinos que siguen ocupando el inmueble, el usurpador de una
casa o el que ocupa una casa en calidad de préstamo y no quiere salir de ella. ART. 586 CPC
“Pueden demandar el propietario, el arrendador, administrador y todo aquel que considere
tener derecho a la restitución de un predio.
FORO N° 06:
Realizar la lectura y elaborar 10 Conclusiones enumeradas en dos hojas de formato A4, (Fuente:
Arial, Tamaño de Fuente: 11, Interlineado: Sencillo; los Títulos y los Subtítulos van todos en
mayúsculas), del CAPITULO XLII del libro COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL - TOMO II,
del autor ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ titulado PROCESO SUMARISIMO: ASPECTOS
GENERALES, cuyas paginas van de la 549 a la 560.