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Proceso de Pertenencia

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PROCESO DE PERTENENCIA

(CIVIL)

Antes de hablar de este proceso, es importante mencionar cuál es su origen.

En Colombia existen cinco modos de adquirir el dominio que son la tradición, la


accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la prescripción
adquisitiva de dominio; esta última también puede ser extintiva del dominio, la
prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se ha poseído un bien por
determinado tiempo.

El código civil Colombiano en su artículo 762 define la posesión de la siguiente


manera: «Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o
por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, El poseedor es
reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo»

La posesión puede ser regular o irregular; la primera se da cuando existe justo


título y buena fe mientras que en la segunda no es necesario ninguno de estos
requisitos. Hay que diferenciar la posesión de la mera tenencia, en la mera
tenencia se reconoce la propiedad de otro; es decir por ejemplo Juan tiene la
cosa, pero la tiene a nombre de otro, no ejerce ánimo de dueño, es como si
simplemente cuidara la cosa o disfrutara de ella.

Entonces: ¿cuándo se da la prescripción adquisitiva de dominio? Se requiere


haber poseído el bien, si la prescripción es ordinaria cinco (5) años para bienes
muebles, tres (3) para bienes muebles y diez (10) años si es extraordinaria para
ambos. La ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular el bien y la
extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular.

Anteriormente el código civil establecía diez (10) años para la prescripción


ordinaria y veinte (20) para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la
prescripciones veintenarias a diez (10) años y estableció el tiempo de la
prescripción ordinaria en cinco (5) y tres (3) años. La modificación realizada por
esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han
poseído y ejercido su ánimo de señor y dueño, dándoles la posibilidad que en
menor tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso que nos
interesa que es el de pertenencia tener la propiedad.
Ahora veamos este proceso en el código general del proceso que se vislumbra en
el artículo 375:

Reglas:

1. Podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por
prescripción.

2. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con


exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria,
hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su
explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás
comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la
comunidad.

3. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o


de propiedad de las entidades de derecho público.

Nota: El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada


del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia
recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o
baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna
entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán
estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

4. los acreedores podrán hacer valer la prescripción a favor de su deudor, a pesar


de la renuencia o renuncia de este.

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de


instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares
de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte
de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a
este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un
derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien
esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor
hipotecario o prendario.

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la


demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean
con derechos sobre el respectivo bien.
Nota: En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la
existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto
Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial
de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC)

¿Cómo debe hacerse el emplazamiento? Se deberá instalar una valla de


dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del
proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La valla deberá contener los siguientes datos:

a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso.

b) El nombre del demandante.

c) El nombre del demandado.

d) El número de radicación del proceso.

e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia.

f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el


inmueble, para que concurran al proceso.

g) La identificación del predio.

Nota: tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7)
centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho, Cuando se trate de
inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso
en lugar visible de la entrada al inmueble.

Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del


inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de


instrucción y juzgamiento.

Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez


ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional
de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por
el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las
personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el
estado en que se encuentre.
8. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble
para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la
posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia
el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la
inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se
observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.

Nota: Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el


inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los
artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.

10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se


inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la
propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.

Nota: En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán


oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los
procesos de su competencia.

Nota: Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el


demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si
el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del
registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de
traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el
proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.

PROCESO ESPECIAL – LEY 1561 DE 2012

El proceso señalado en la ley objeto de éste trabajo tiene como finalidad que de
una manera más ágil se resuelva la situación de los poseedores ya sea de
inmuebles urbanos o rurales cuando dichos inmuebles sean de pequeña entidad
económica.

Frente a los bienes rurales no deben exceder de una Unidad Agrícola Familiar
(UAF). ¿Qué es la Unidad Agrícola Familiar? Es la empresa básica de producción
agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones
agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia
remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la
formación de su patrimonio. Además de que deberá demostrar posesión material,
pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco años para posesiones
regulares y de diez años para posesiones irregulares
Frente a los predios urbanos cuyo avalúo catastral o comercial no supere el
equivalente a 250 salarios mínimos mensuales, también debe cumplir con el
requisito de posesión ordinaria o extraordinaria.

La ley tiene por objeto: «El objeto de la presente ley es promover el acceso a la
propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al
poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad
económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin
de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el
desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles.»
Es decir que no se pueden adquirir éstos inmuebles que son de personas que
fueron despejadas de los mismos.

Con éste proceso se da seguridad jurídica a las personas que tengan títulos que
se encuentren registrados como falsa tradición para que puedan a través de este
proceso sanearlos.

Los principios que rigen el proceso especial son la concentración de la prueba,


impulso oficioso, publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial

Los sujetos que cobija el proceso especial son los poseedores materiales de
inmuebles rurales o urbanos que cumplan con los requisitos mencionados
anteriormente y los títulos que son registrados de falsa tradición como lo es la
enajenación de cosa ajena y la transferencia de un derecho incompleto o sin
antecedente propio. Cuando concurran varios poseedores sobre un mismo bien
inmueble de mayor extensión, estos podrán acumular sus demandas,
pretensiones o procesos.

Para el proceso de aplicación del proceso verbal especial se requiere:

- Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las


entidades de derecho público.
- Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble en
forma pública, pacífica e ininterrumpida, y por los términos establecidos en
la ley.
- Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución o
administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de
despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el
Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la
Ley 387 de 1997.
- Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o
zonas declaradas como de alto riesgo, zonas o áreas protegidas, áreas de
resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u
otros grupos étnicos, zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro
físico, que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en
terrenos afectados por obra pública, que el inmueble no se encuentre
sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos,
extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad,
recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la
Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras
minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales
conforme a la legislación agraria y aquellos que están dentro del régimen
de propiedad parcelaria, que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas
declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento
forzado, que no esté destinado a actividades ilícitas.

Una de las razones por las cuales éste proceso es declarado como especial, es
por el tiempo que da la ley para que se resuelva, el cual es de seis meses, es
decir, que en este término el juez debe dictar sentencia, excepcionalmente podrá
pasar más de este término pero, solo en caso de interrupción o suspensión del
proceso por causa legal.

Los seis meses que se le conceden al juez se contaran a partir de que se efectué
la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, de igual forma la
segunda instancia deberá ser resuelta en tres meses contados desde que se
recibe el expediente. La competencia de este tipo de procesos le corresponde a
los jueces municipales.

Si el juez en el término señalado no dicta sentencia perderá competencia y toda


actuación que realice con posterioridad será nula, con la excepción de que
justifique para lo cual se le da un tiempo adicional de 3 meses. El juez podrá
rechazar la demanda cuando se constate que el bien se encuentra en alguna de
las situaciones descritas anteriormente, o cuando se trate de demanda contra
indeterminados en el caso de saneamiento de títulos de falsa tradición, y podrá
inadmitirla cuando no pueda ser subsanada por la actividad oficiosa del juez, en tal
caso contará el demandante con 5 días para subsanarlo.

La ley determina dos oportunidades para presentar oposición a éste tipo de


procesos las cuales son en el término del traslado de la demanda y en la diligencia
de inspección, en ésta diligencia, el juez debe escuchar a las partes, se tendrá
como oposición las objeciones relacionadas con la propiedad, la posesión,
violación a normas jurídicas, desplazamiento forzado, despojo o abandono forzado
con el objetivo del juez valorar las pruebas y poder dictar sentencia.

De la diligencia de inspección se debe fijar fecha una vez transcurridos tres días
siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; es responsabilidad del
demandante proporcionar los medios para que dicha diligencia se lleve a cabo,
como por ejemplo trasportar al juez al bien inmueble. Con el objetivo de identificar
plenamente el inmueble el juez en la diligencia de inspección podrá asesorarse de
peritos si es el caso, y además tiene la facultad de ordenar la práctica de las
pruebas que considere necesarias para tal fin.

El juez dictará sentencia de titulación de posesión material de bien inmueble -


saneamiento de la falsa tradición recursos se notificará por estrados, y ordenará la
inscripción de la titulación de la posesión o el saneamiento de la falsa tradición en
respectivo folio de matrícula inmobiliaria, o la asignación de un nuevo folio. Contra
la sentencia procede el recurso de apelación, que se sustentará oralmente, y se
concederá o negará en la misma audiencia, concedido, el juez superior contará
con 20 días para dictar sentencia de segunda instancia.

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