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Delitos Contra El Honor

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“Año de lucha contra la corrupción y la impunidad”

UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ


FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

MATERIA: DERECHO PENAL II


DOCENTE: DR. JOSE JARA MARTEL.

TÍTULO:

“DELITOS CONTRA EL HONOR”


Arts. 130 al 138

ALUMNOS:
 GUEVARA CORAL JIMMY JOEL.

 LOZANO ANGELICA

SAN JUAN, PERÚ.


Agosto de 2019.
DEDICATORIA

El presente trabajo monográfico va dedicado en primer lugar a nuestros Padres


por el esfuerzo y sacrificio que hacen para poder brindarnos una educación de
calidad y así convertirnos en profesionales de éxito, a los docentes que con su
enseñanza complementan lo primero, gracias Uds., podremos ver concluido esta
etapa de estudio.

Los Integrantes
INTRODUCCIÓN

Como hemos podido conocer durante los primeros ciclos de estudio, el delito es
definido como una conducta típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a
Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho
penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas
criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición iberoamericana, se
intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el
delito natural.
Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos
tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide
punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan
una definición universal.
La sección segunda del libro II del Código Penal, tiene como título: "Delitos contra
el honor". Los principales tipos de esta sección son: La calumnia, la difamación y
la injuria que viene a ser el tipo penal básico. Lo común a estos tipos penales es
lesionar el mismo bien jurídico, esto es, el honor de las personas.
La calumnia es un delito que consiste en la imputación a una persona de haber
cometido un hecho constitutivo de delito siendo dicha afirmación falsa. Se
diferencia de la injuria en que ésta es un simple insulto. Así, la expresión "ladrón"
no supondría una injuria, sino una calumnia.
Obra en su contra la llamada “exceptio veritatis”, esto es, que, si el presunto
calumniador puede demostrar que la expresión vertida es cierta, no hay culpa y,
por tanto, no hay delito.
Así, en la expresión anterior, sólo podrá ser condenado el que llama a otro "ladrón"
sin poder demostrarlo.
La calumnia ofende el honor de un ciudadano al acusarlo de un crimen, la
difamación ataca el honor objetivo de alguien, que es la reputación, y la injuria el
honor subjetivo, que trata de las cualidades del sujeto (calumnia-difamacion-e-
injuria, s.f.).
I.- HISTORIA
En la antigua Roma la palabra injuria tenía una significación muy amplia,
diferente al concepto que en la actualidad le otorgamos a este tipo de
ofensa del honor. En este sentido amplio se entendería por injuria a toda
conducta opuesta al Derecho; en términos modernos dicha significación de
la injuria, equivaldría a lo que conocemos como antijuricidad. En este
sentido estricto o técnico, la injuria era la ofensa hecha a un tercero en su
cuerpo o en sus cosas, que debería de diferenciarse de la otra gran
categoría de delitos contra los particulares agrupados en la órbita de los
delitos patrimoniales (furtum). Pero en ambos sentidos la injuria implicaba
una ofensa a la "existimatio" (Tacuri, s.f.).

La "existimatio" era un derecho de la personalidad, materializado por el


pleno goce de la dignidad atribuida a la persona por el Derecho
Civil romano. La "existimatio" confería a la persona el derecho a no ser
objeto de opiniones perjudiciales a su autoestima o a su reputación social.
Por formas: a) derecho del sujeto a exigir que un extraño no le demuestre
un particular desprecio personal, b) derecho del sujeto a exigir que otro no
vierta opiniones perjudiciales a su honor. (Tacuri, s.f.)

En la ley de las XII tablas la injuria ya se configura preponderantemente


como ofensa contra el honor. Además, aquí ya se hacía mención de ciertas
modalidades injuriosas que lesionaban el honor y que merecían una severa
represión penal, tales como la "contumelia", el "convicium", el "carmen
famosum" y el "libellus famosus", aunque es importante señalar que no
todas estas denominaciones comprendían tipos particulares de injuria.
(Tacuri, s.f.)

La Contumelia. - Era una injuria especial, consistía en un ultraje, era el


tratamiento despreciativo hecho a otro.
El Convicium. - Era la injuria propiamente dicha practicado con gran
alboroto y frente a las casas de personas libres.
El Carmen Famosum.- Esta modalidad de ultraje podía expresarse a
través de una composición, de un verso, de un escrito difamatorio,
circunstancia esta última agravatoria del delito, motivada por el grave
peligro de la divulgación y alteración de la paz pública que entrañaba la
existencia de tales escritos y que según el derecho penal de la época
justificaban la pena capital.
El Libellus Famosum. - (injuria por escrito), el delito que mereció las más
drásticas sanciones durante el apogeo del Imperio absoluto, al extremo de
hacerse uso abusivo de este tipo de imputaciones a los opositores políticos
(bajo el título de crímenes de lesa majestad). Antes de elevar a la categoría
de delitos contra el Imperium al libellus famosus, éste era considerado, al
igual que las restantes figuras enunciadas, como un hecho en el cual el
injuriador era aquel que escribía, componía o publicaba libros con contenido
difamatorio. Los hombres terceros que cooperaban o ayudaban a estos
delincuentes eras considerados como autores. La represión se extendía a
los vendedores, grabadores y tenedores de libellus. El hecho de que la
imputación difamatoria fuera cierta no era tomado en cuenta. El fundamento
que solía alegarse a favor de tan drástica represión era que la publicidad de
tales escritos revestía un serio peligro contra el honor. La peculiaridad de
esta modalidad injuriosa aun en esta primera época, era que se encontraba
sometida a un procedimiento público, pero que, posteriormente, en la época
imperial, durante el gobierno de Augusto, por iniciativa de un Senado
consulto fue priorizada su persecución a instancia pública. (Tacuri, s.f.)

II.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN DELITOS CONTRA EL HONOR


Tienen como objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, concernientes
más estrictamente a la esfera de la personalidad propiamente dicha; el
honor.
A.- HONOR SUBJETIVO. -
Es la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos.
Francesco Carrara1 precisa que: "El sentimiento de nuestra dignidad es el
contenido primario de la idea de honor; y ese sentimiento es aspiración de
toda alma”
Humanamente es imposible encontrar una persona desprovista del
sentimiento del honor. La misma autorreprobación está señalando ya que
el honor existe, aunque sea menoscabado.

B.- HONOR OBJETIVO. -


1
Francesco Carrara, jurisconsulto y profesor italiano. Fue el mayor representante de la escuela
clásica del derecho penal italiano y se distinguió por su oposición a la pena de
muerte. (www.wikipedia.com)
El honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de
las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de
que se disfruta.
Carrara dice: “que el mayor número de personas a las cuales fue
comunicado el ataque contra el honor, aumenta la cantidad natural de la
infracción de la misma manera que el mayor número de monedas robadas
aumenta la cantidad del delito de hurto”.

III.- SUJETO ACTIVO. -


Cualquier Persona

IV.- SUJETO PASIVO. -


En principio toda persona puede ser sujeto pasivo de estos delitos. Sin
embargo, conviene esclarecer las distintas condiciones que se plantean.
a) Las auto ofensas: El sujeto que se atribuye a sí mismo notas
infamantes que menoscaban su dignidad y fama, no comete delito contra el
honor.
b) Los menores: La doctrina y la legislación imperantes coinciden en
reputar al menor como sujeto pasivo de esta infracción. Poco importa que la
ley no les reconozca capacidad penal.
Del mismo modo es inconsistente el argumento que sostiene la inmadurez
del sentimiento del honor. Partiendo de un concepto del bien jurídico honor
se logran anular estas apreciaciones. Decirle a un niño de cinco años que
es un ladrón no está bien, pero atribuirle a una niña de catorce años
la calidad de corrompida, es una imputación grave. Es indudable que esta
falsa acusación puede causarle irreparables daños a su decoro, máxime
que para nuestra ley civil la mujer puede contraer matrimonio desde esa
edad.
c) Los enajenados y los ebrios: A estas personas les son aplicables las
mismas consideraciones ya mencionadas para los menores. Toda persona
enferma de la mente, así como los ebrios, gozan del honor sin excepción.
En relación al ebrio, no se justifica que se le cubra de agravios por el hecho
de que su estima personal haya sufrido mengua. La vigencia del honor es
patente y por tanto, obligatorio respetarlo.
d) Personas deshonestas: Para el derecho no existen personas
deshonradas, tanto las prostitutas como el ladrón pueden ser sujetos
pasivos de los delitos contra el honor. Ciertamente no es difamar que
una mujer regentea un prostíbulo si realmente es así, pero esa misma
mujer puede tener una conducta irreprochable en su hogar y sería un delito
decir que ella prostituye a su hija. Las personas deshonestas pueden ser
heridas en su honor.
e) Personas Jurídicas: Es una cuestión muy discutida en la doctrina. Para
la legislación peruana la regla es que el hombre individualmente es el único
depositario del bien jurídico del honor.
La excepción son los delitos de difamación e injuria donde el sujeto pasivo
puede ser una persona jurídica.
El honor, tanto en la dignidad como en la fama y la reputación, supone un
individuo dotado de conciencia capaz de poseer méritos y desméritos.
Solamente la persona física puede amar y odiar, respetar o despreciar.
Cuando se injuria a una corporación o institución, en realidad el agravio
está dirigido a las personas que los componen o a sus representantes.
Así como a una institución no se le puede imputar un delito, tampoco no
puede reprobársele el haber actuado de un modo determinado. Tanto las
personas jurídicas de derecho privado como público pueden ser sujetos
pasivos de este delito, inclusive tratándose de las personas jurídicas
peruanas, La Constitución en su cap. 3 dispone que
los derechos fundamentales, les corresponde, en cuanto les sean
aplicables.
La doctrina parte del principio que el honor es un bien jurídico
eminentemente individual y además de la persona física viva. En tal sentido
no pueden ser sujetos pasivos de este delito las personas jurídicas, pero en
nuestro caso la ley ordena lo contrario.
f) Los muertos: En principio los muertos no pueden ser sujetos pasivos del
delito contra el honor, al respecto Carrara dice que el objeto de este delito
no es el derecho del extinto, y es preciso encontrarlo en un derecho de los
que viven.
Es por ello, entre otras razones, que la legislación comparada ha excluido
categóricamente al difunto como susceptible de constituir un interés jurídico
digno de ser protegido, el difunto para el derecho no representa una
persona poseedora de atributos; ocurre simplemente que el difunto ha
dejado de ser titular de un interés jurídico. La muerte pone fin a la persona.
(Tacuri, s.f.)

V.- TIPO SUBJETIVO


El tipo subjetivo en los delitos contra el honor es el dolo, constituido por la
conciencia y la voluntad de calumniar, difamar o injuriar.
Todo delito contra el honor precisa de un dolo directo, puesto que sería
absurdo pensar en cometer la injuria con dolo eventual.

ART. 130 ° INJURIA


1. DESCRIPCIÓN
Está previsto y penado en el artículo 130° del código penal que a la letra
dice: "El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de
hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a
cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa".
"Ofender" y "ultrajar" son verbos sinónimos que indican la relación
de acciones dirigidas a lesionar el honor de una persona. El honor es el
derecho que toda persona natural tiene a que se le respete según las
cualidades que ella misma se auto asigna.
El "Gesto" es la expresión que se hace con el rostro. Las "Vías de hecho"
son las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales, distintos
a los del rostro.
De las opiniones de Manzini 2 y Núñez las injurias recíprocas que se dan
entre dos personas tienen una relación de causa efecto, ya que la segunda
injuria (injuria-respuesta) debe tener su génesis en la primera (injuria-
provocación); en ese sentido una injuria verbal podría ser contestada con
otra injuria verbal o con un gesto.

2. FUENTE. -
Proyecto del Código Penal Peruano de 1991: Art. 131

3. BIEN JURIDICO PROTEGIDO


El bien jurídico protegido en el delito de injuria está dado por el honor y la
dignidad atribuida inherentemente a la persona física, Entonces hay
correspondencia entre el Código Penal y la Constitución Política del Perú

2
VINCENZO MANZINI, profesor y abogado, tratadista y legislador, fue uno de los representantes
de la llamada “dirección técnico jurídica” en materia de DERECHO PENAL. Es conocido por su
tratado de Derecho Penal y su colaboración en la elaboración del Códice Penale de 1930 (el
llamado Código Roco). (https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/13726/1/pso_vincenzo_manzini.pdf)
en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la
buena reputación que estima el honor como un derecho fundamental de la
persona.

4. TIPICIDAD
TIPO OBJETIVO
La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor. Es la
conducta de irreverencia o menosprecio que se realiza contra el honor de la
persona (prestigio de la víctima).
No es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa
es el hecho de afectar el honor y la intimidad personal.
Estos hechos deben ser sin autorización del sujeto pasivo, ya que del
consentimiento no constituiría el ilícito.
El comportamiento injurioso puede ser abierto o encubierto como cuando el
sujeto activo se vale de las llamadas "indirectas".

a) SUJETO ACTIVO.
Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del
sujeto pasivo ocasionándole un daño moral.
b) SUJETO PASIVO,
El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o
ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser
cualquier persona.

TIPO SUBJETIVO
En este delito es necesaria la presencia del dolo.
El juez teniendo en cuenta la magnitud del ultraje causado por la injuria-
provocación, puede declarar exento de pena al autor de la injuria-respuesta,
aun en el caso que esta sea más grave, si arribare a la conclusión que el
propósito del respondiente no fue otro que el de devolver o retorcer el
agravio previamente recibido.
Según el Profesor Roy Freyre sostiene que, el animus injuriando "llamado
también animus infamando, consiste en la intención que se expresa en
forma perceptible o inteligible, o que se induce de las circunstancias, y que
está dirigida a lesionar el honor ajeno".

Animus distintos con el que puede competir la injuriandi son los siguientes:
a. Animus Jocandi: Cuando el autor opera la conducta objetiva con propósito
de broma, lo que deberá deducirse no sólo del dicho sino de las
circunstancias.

Añadir sin embargo que somos del parecer que no se comprende en este
caso concreto, el de quien, por hacer reír a tercero, instrumentaliza a otro,
haciendo de él escarnio público y burlas, ofendiéndolo y ultrajándolo, pues
aquí sí se impone el ánimus que reclama el tipo.

b. Animus Corrigendi: Se dará cuando de las circunstancias (parentesco,


edad, jerarquía, etc), se pueda concluir que el propósito del agente no era
otro que el de corregir, educar, formar en el sentido que sea.

c. Animus Consuelendi: Se dará cuando el propósito del autor es el de


aconsejar, de advertir.

d. Animus Defendendi: Aquí los agravios al honor de las personas se


materializan para defenderse, o explicar conductas que de suyo pueden ser
incómodas o peligrosas para el agente, o para enervar imputaciones.

Puede ser el animus defendendi, el vehículo en él se desplaza la defensa


propia, una causa de justificación, o mínimamente de inculpabilidad.
Carrara decía de este animus que resultaba útil a los abogados defensores,
o apoderados de las causas en la eficiencia de sus defensas.

e. Animus Narrando: Aquí el agente si querer agraviar a alguien, se propone


narrar hechos históricos, políticos, sociales, militares, literarios y
periodísticos, describiendo y explicando las conductas de los protagonistas
reales o disfrazados y en ello tocar objetivamente el honor de los mismos.
El mismo animus narrando puede verificarse en ilustraciones, caricaturas,
pinturas y esculturas.
f. Animus Retorguendi: Esta es la situación en que el agente agravia para
retorcer o devolver un agravio precisamente recibido de la víctima. Se trata
de la conocida Violenza della lengua en que se enfrascan entre sí dos o
más protagonistas.

ART. 131° CALUMNIA


1. DESCRIPCIÓN
Está previsto y penado en el artículo 131º del Código Penal, que a la letra
dice: "El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con
noventa a ciento veinte días- multa"
Concepto:
La calumnia es la forma de delitos contra el honor, consiste en la falsa
imputación de un delito que dé lugar a la acción pública.
Ella constituye una forma agravada de desacreditación a otro, por lo que ha
de reunir todos los caracteres de la injuria, que es el género de los delitos
contra el honor.

2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO. -


Es el Honor de la persona física.

3. TIPICIDAD. -
3.1 Tipo Objetivo. -
a. Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona física que proceda a
denunciar por su propio derecho o en representación legal de otra
persona física o jurídica.
b. Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo una persona física o natural.
Siendo el caso que las personas jurídicas o morales no tienen
capacidad para cometer hechos punibles, según se desprende de
nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no se les puede
imputar ante una autoridad la comisión de un hecho delictivo.
En cambio, los menores inimputables (edad inferior a los 18 años) si
pueden ser agraviados con el delito de calumnia. Es cierto que a
estos menores no les alcanza responsabilidad penal alguna, pero
también es verdad que sí pueden cometer, y por ende atribuírseles,
los hechos que están tipificados en la ley como delitos. En este
sentido un adolescente de 16 años puede haber sido denunciado
ante el Juez de Menores, atribuyéndosele calumniosamente la
comisión de un hecho previsto o tipificado en la ley como un delito,
aunque en el hipotético caso de que, si por un error judicial, se diera
por acreditada su autoría, entonces en manera alguna podrá
imponérsele pena.

Los enfermos mentales también pueden ser destinatarios de


calumnia, pues su inimputabilidad no impide que alguien
(conociéndola o no) los denuncie policialmente, por ejemplo, a
sabiendas de la falsedad de la infracción punible atribuida.
En lo que respecta al muerto, creemos que no puede ser aquí sujeto
pasivo en razón a que se extinguió su personalidad. Si en
un proceso penal, por ejemplo, un testigo atribuyere falsamente a un
difunto haber sido el autor de un hecho punible cuya comisión se le
imputa a un encausado, los verdaderamente afectados serían las
personas a quienes la ley penal faculta para interponer la
correspondiente acción procesal: cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano.

c. Imputación falsa de un hecho punible determinado:


El comportamiento consiste en atribuir falsamente un delito. De lo
que se deduce lo siguiente:
1. Sólo se puede cometer por acción, al establecer el legislador el
verbo rector "atribuir".

El delito, consiste, pues, en atribuir a alguien un hecho. El medio


normal para realizar esta acción será la palabra, hablada o
escrita. Pero esto no es indispensable. Si bien el medio no puede
revestir las variadísimas formas propias de la injuria, es también
posible imputar a alguien un delito por medio de dibujos,
señalándolo el silencio, etc. Basta que la conducta del sujeto,
teniendo en cuenta la situación concreta, signifique que
determinado hecho se atribuye a determinada persona. Si alguien
pregunta ¿quién robó? Para calumniar, basta señalar a un
inocente.

2. La atribución tiene que referirse a un delito falso, es decir, el


sujeto no debe haber realizado ese delito. Se admitirá la prueba
de la verdad de los hechos dado que se exigen que sean falsos,
mas no requiere que la calificación jurídica haya sido la correcta,
basta con que el hecho típico sea verdadero, no siendo necesario
que se den los demás elementos precisados dogmáticamente –
antijuricidad y culpabilidad – para que se considere el hecho
como atípico (exceptio veritatis).

3. La atribución falsa tiene que ser un delito, no se comprenden


las faltas: luego la imputación ha de tener la concreción y
determinación que exige la realización de un delito, sin que sea
necesario una precisión en la calificación jurídica; por ejemplo, da
lo mismo decir que robó, hurtó o se apropió indebidamente de
una determinada cantidad de dinero del banco en que trabajaba.

Por todo esto se define a la calumnia como una forma especial de


injuria.
Sebastián Soler3 añade, que el concepto de calumnia con
relación a la injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del
hecho imputado, viene a encontrarse en un relación de especie
a género, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante
la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos
para dañar o poner en peligro el honor de las personas.

Asimismo, la separación, entre uno y otro delito se basa


fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que, por
su gravedad, presupone, en calumnia, una ofensa de mucho
mayor alcance para el honor sea este considerado objetiva o
subjetivamente.

Si se da el consentimiento respecto a la falsa imputación del


delito el hecho será atípico, en virtud de la disponibilidad por
parte del sujeto de su honor, según lo dispuesto en el artículo
138º, primer párrafo, del Código Penal.

3.2 Tipo Subjetivo. -


Se requiere necesariamente el dolo.
El dolo, básicamente consiste en la conciencia y voluntad de ofender
el honor de una persona formulándole la imputación de un delito a
sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos de
juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría o participación.

3
Sebastián Soler (Sallent, Barcelona, España, 30 de junio de 1899 – Buenos Aires, Argentina, 12
de septiembre de 1980) fue un jurista especializado en Derecho Penal, profesor universitario y de
facto Procurador General de la Nación Argentina durante la dictadura de Eduardo Lonardi.
4. GRADOS DEL DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y
CONSUMACION. -
Consumación: Si el calumniador se vale de una imputación oral se
consumará en el momento en que se expresa ante el órgano competente,
independiente de su determinación.
La calumnia escrita esta queda consumando, cuando llega a oídos del
calumniado.
Al igual que en el delito de injuria, para la consumación es necesario que la
calumnia llegue al conocimiento del sujeto pasivo; se admite, por tanto, la
tentativa.

5. CONCURSO DE DELITOS. -
Habrá una sola acción si es que en un escrito se formulan varias calumnias
contra una persona.
Si el número de personas imputadas en un escrito o mediante una
declaración es indeterminado, habrá un concurso ideal homogéneo.
Si se hacen varias imputaciones contra misma persona referente a un
mismo hecho, dentro del mismo proceso tendremos un solo delito.

6. EXCEPTIO VERITATIS. -
La exceptio veritatis o prueba de la verdad, en principio, sólo se admite en
el artículo 132º del Código Penal, es decir en el delito de difamación. Pero
al ser la esencia del delito de calumnia la atribución falsa de un delito se
deduce que, probada la verdad de la atribución, se excluiría la tipicidad del
comportamiento. Por ello, en el delito de calumnia también se admite la
prueba de la verdad o exceptio veritatis.
Razón por la cual mencionamos el artículo 134 que a la letra dice:
El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de
sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos,


cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al
ejercicio de sus funciones.
2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal
contra la persona ofendida.
3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de
causa pública o en defensa propia.
4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta
establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o
conducta que se le haya atribuido.
Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor
de la imputación estará exento de pena. Asimismo, SEBASTIÁN
SOLER señala, dado que este delito se integra con la falsedad de la
imputación, no cabe duda que en el ámbito de esta infracción
la exceptio veritatis juega plenamente.
Este es un caso de claro predominio del interés social sobre individual:
hay más interés en que un delincuente sea desenmascarado que en la
mortificación que eso causa al honor subjetivo del imputado.
En este delito, la ley, en su protección, no va un paso más allá de
la tutela del honor merecido.

ART. 132° DIFAMACION


1. DESCRIPCIÓN
Artículo 132: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de
manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho,
una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación,
será reprimido con pena de libertad no mayor de dos años y con treinta a
ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a
ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de
comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-
multa.

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:


Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas.

3. TIPICIDAD OBJETIVA
3.1. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no
requiere calidad especial alguna.
3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica.
Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada
en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también
indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma
parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La
agravante solo opera en caso de que el ofendido sea autoridad, o
una entidad pública, o una institución oficial.

3.3 ACCIÓN: La difamación es la divulgación de juicios ofensivos,


delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas
que causan un menoscabo en el honor de la persona.
Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria,
que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el
sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las
declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se
debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto
activo dice es cierto o falso.
Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión,
al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir".

En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta


o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera 4:
El empleo del concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que
partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas
humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen
de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los
términos "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta
realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un
ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende, la difamación
puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.

2. La comunicación se debe dar ante varias personas, la


comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas,
las cuales pueden estar juntas o separadas.
4. TIPO SUBJETIVO
4
Un jurista que llevaba y defendía su pensamiento programático hasta sus últmas consecuencias,
y que no dudó pues en denunciar la inconstitucionalidad de la figura del terrorismo agravado, de la
pena de cadena perpetua como la rebaja de la imputabilidad en el caso de estas ilicitudes penales.
(https://legis.pe/in-memoriam-raul-pena-cabrera/)
Se requiere necesariamente el dolo. Además, se exige un elemento
subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi.

Este delito se configura a título de dolo, entendiéndose como tal la


conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del
hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación.
El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será
tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.

5. GRADOS DEL DESARROLLO DEL DELITO


El delito se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. En el
caso que para el delito se utilice un medio como la radio, la televisión, los
periódicos, revistas, etc.; la infracción se consumará en el lugar en donde
se propale la información denigrante.
Se admite tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso,
diario, periódico u otro medio de comunicación social.

5.1. TENTATIVA:
En principio, estando considerada esta figura mayoritariamente en la
doctrina como un delito formal, no es posible la tentativa, porque es
suficiente la conducta con capacidad para lesionar el honor o la
reputación; lo propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar
todavía de la difusión, porque es tema de la conducta agravada; aquí
el delito se va a consumar cuando el documento llega a
conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual
razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente
no se puede hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano
a la tentativa.

5.2 CONSUMACIÓN:
El delito se consuma, cuando las personas están reunidas en el
momento y lugar de vertida la afirmación que pueda perjudicar el
honor o la reputación; si están separadas, en el momento y lugar que
conoce la última de ellas; se debe entenderse como la última, la que
sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio
ocurre con los otros medios de comunicación que hemos
mencionado. Este delito no requiere daño, únicamente la puesta en
peligro del bien jurídico protegido.
La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de
difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones
graficas.
6. AGRAVANTE
Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra ley, la forma
calumniosa y la agravada por el medio.

6.1. DIFAMACIÓN AGRAVADA POR CALUMNIOSA:


Si entendemos por difamación el imputar a una persona un hecho,
una cualidad o una conducta, esta forma agravada se configura
cuando el agente atribuye de manera expresa la comisión de un
delito, con las características estudiadas en la calumnia, de tal forma
que la imputación facilite su divulgación, y por ende aumenta el
peligro del daño. Concretamente, se trata de una calumnia agravada
por su difusión.

La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos


años, la agravación determina que el mínimo de la pena no puede
ser inferior a un año.

6.2 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL MEDIO:


Esta forma agravada depende del medio que utilice el agente; el
código precisa al libro y a la prensa, y agrega otra forma de
comunicación social.

En esta se refiere al libro como un medio de transmisión del


conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando el
dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de información
en tanto vehículo de comunicación social, que en este caso, puede
ser escrito, oral o por imagen, según se trate de periódico escrito
radial o televisivo.
La pena en este caso es la más grave, pues la privativa de libertad
no puede ser menor de un año ni mayor de tres.

7. EXCEPTIO VERITATIS. -
El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la
imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad
del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación
para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedará exento
de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de
difamación.

El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de


difamación en los cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP.
Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención
de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y
culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere
que no se debe castigar.

ARTICULO 133.- ATIPICIDAD.


No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
 Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o
abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
 Críticas literarias, artísticas o científicas.
 Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables
cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de
sus obligaciones.

ART. 134.- “LA EXCEPTIO VERITATIS” PROCEDENCIA


PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES
El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus
imputaciones sólo en los casos siguientes:
 Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos,
cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio
de sus funciones.
 Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra
la persona ofendida.
 Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa
pública o en defensa propia.
 Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta
establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta
que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta
resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.
La acción probatoria en estos casos puede generar dos consecuencias: a)
acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito
será absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el sujeto activo
responderá por difamación.

ART. 135°: INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPTIO VERITATIS


No se admiten en ningún caso la prueba:
1. En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que
su presupuesto es la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay
un fallo firme. Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo realiza
afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento
judicial acabado, por lo que carecería de sentido e iría en contra de una
garantía judicial volver a investigar tales hechos.
En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con relación a
la materia objeto de cosa juzgada, se habla de una absolución, de ahí que
no se comprenda el caso de condena por disposición expresa del C.P.: en
segundo lugar, la absolución tiene que ser definitiva, esto es, el dallo
judicial ha de ser firme, por tanto, no podrá invocarse este precepto su hay
sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado; En tercer
lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional o
extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra
la misma persona.

2. "Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia


de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero."

3. "Sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y


familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo
comprendido en los Capítulos IX y X del Título IV, Libro Segundo."

En ningún caso- aun cuando lo pida el propio ofendido- se admitirá


el exceptio veritatis si se refiere a la intimidad personal o familiar, puesto
que en tales casos no existe un interés público superior. Además, también
se establece esta excepción a la admisibilidad de la exceptio veritatis en
el caso de violación, que requiere acción privada.

ART. 136.- DIFAMACION, O INJURIA ENCUBIERTA O EQUÍVOCA


El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa
dar en juicio explicaciones satisfactorias será considerado como
agente de difamación o injuria manifiesta.
Consideraciones Generales: No está frente a un caso de legítima
defensa. No se puede hablar de legítima defensa contra injuria ya
proferida, si bien las injurias reciprocas guardan una cierta afinidad
con la legitima defensa
Tampoco las injurias recíprocas suponen una compensación de
injurias dado que es incompatible con el Derecho Penal. No es
admisible que los delitos se compensen entre si como deudas
reciprocas: cada delito contiene en si mismo una ofensa al orden
social, por ellos en las injurias proferidas, la segunda no deja de ser
delito porque sea la contestación a otra injuria, provocada a su vez
por ella.
La fórmula de la compensación ha sido sustituida por la
de retorsión, concebida como la simple devolución de una injuria por
otra injuria. Cuando una injuria es respondida inmediatamente con
otra, en principio, este hecho no deja de ser punible, sin oque, en
base a las circunstancias del caso concreto, el Juez puede
abstenerse de imponer pena. La eficacia de la institución de la
retorsión depende del facultativo perdón judicial, con ello no se llega
propiamente a la compensación de las injurias reciprocas, sino que
se considera que el primer injuriado, al devolver la ofensa, cede a un
impulso, hasta cierto punto exculpante.

ART. 137.- INJURIAS RECIPROCAS


Cuando las injurias son recíprocas, el tribunal podrá según las
circunstancias declarar extensos de pena a las partes o a algunas de
ellas.
Las injurias no son recíprocas por la simple circunstancia de que el
querellante o querellado, en el pertinente juicio, se hayan injuriado el
uno al otro. Las injurias son recíprocas cuando una de las injurias,
mutuamente inferidas entre el querellante y el querellado, tienen su
causa en la otra.
La reciprocidad de las injurias difiere del caso de las injurias
provocadas, que supone que la injuria inferida por el ofensor al
ofendido ha sido causa por un agravio no injurioso inferido por éste a
aquél. La reciprocidad de las injurias no se confunde totalmente con
la retorsión de las injurias. Se confunde cuando a ésta se la concibe
como la simple devolución de una injuria con otra injuria. No se
confunde, por el contrario, cuando a la retorsión de la injuria se la
concibe como la injuria inferida en legítima defensa del propio honor
agraviado por otra injuria, porque entonces los efectos son distintos,
pues la retorsión exime de pena a su autor por justificación.
La eximición de pena por reciprocidad no obedece a que, en razón a
estas, una o ambas injurias dejen de ser tales o a que una o las dos
injurias queden justificadas o exculpadas, sino a la excusa
absolutoria de responsabilidad concedida facultativamente a una o a
las dos partes por el tribunal de acuerdo a las particularidades de
cada caso
Se trata de una excusa absolutoria fundada en el principio de la
compensación de los agravios: pariacum paribus compensatur. Para
que proceda no es necesario que el querellado haya
contraquerellado. Basta la prueba de la existencia de ambas injurias.

ART. 138.- EJERCICIO PRIVADO EN LA ACCION PENAL

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción


privada.
Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una
persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente
ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o
continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos.
Consideraciones Generales: Los delitos contra el honor proceden por
acción privada, esto es, solo pueden ser denunciados por la persona
ofendida o por quien la represente legalmente.
Se parte de que la ofensa se dirige contra una persona que está
muerta, no contra una persona viva. Por ellos se sostiene que se
esté protegiendo la memoria de la persona fallecida. Pero según la
mayoría de la doctrina, a la que aquí se sigue, los muertos no
pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor, de ahí se
mantenga que en estos casos se protege la memoria de los muertos,
pero no el honor del muerto.
Cuando se refiere a que la acción puede ser removida es que
pueden iniciar la acción las personas indiciadas en el referido
artículo, si se ha ofendido la memoria de un muerto; o bien, estas
mismas personas podrán "continuar" la acción, en el caso de que el
ofendido haya iniciado la acción, y haya fallecido posteriormente.

JURISPRUDENCIA:
1. "La imputación a los querellados por delito de difamación, radica en el hecho
de haber referido en un noticiero radial conceptos y frases que afectan el honor
del agraviado, tales como "cobran los autovalúos a través de una
empresa fantasma", "hasta donde llega la corrupción", "un robo abierto a la
comunidad", "realiza actos delincuenciales ante la comunidad", "símbolo de
la corrupción", "inmoralidad", "nepotismo", entre otros, apareciendo que se ha
afectado el derecho constitucional al honor y la dignidad de las personas,
porque las expresiones vertidas dañan el honor e imagen de la persona; si bien
los propios querellados, quienes admiten haber utilizado las frases antes
mencionadas, señalan que lo han hecho en virtud de las irregularidades en las
que ha incurrido el querellante durante su gestión como Alcalde, refiriendo que
dichas declaraciones fueron circunstanciales y que no fueron dirigidas al
agraviado como persona sino a su gestión como Alcalde, han debido empelar
los medios que la Constitución Política del Estado les faculta sin tener que
ingresar al campo del delito".

R. N. No. 4184 – 98 – San Martín; En: Rojas Vargas Fidel, "Jurisprudencia


Penal y Procesal Penal (1999 – 2000)", Idemsa, 2002, p 459.

2. "En el marco constitucional de un Estado de Derecho y de plena garantías


fundamentales, se produce un conflicto permanente de Bienes Jurídicos
plenamente protegidos, es decir entre el derecho a la libertad de expresión y el
derecho el derecho al Honor; la situación conflictual se resuelve mediante la
Ponderación de Bienes Jurídicos, partiendo de una presunción favorable a
la Libertad de Expresión, por tratarse de un derecho colectivo en comparación
con el Honor que es un derecho eminentemente personal".

En: Exp. No. 1456-95 Cono Norte.

3. "Al ser el querellante un personaje público, su vida y conducta participan del


interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas
privadas; en consecuencia se encuentra permanentemente sujeto al riesgo de
que sus derechos subjetivos de personalidad se vean afectados por críticas,
opiniones o revelaciones adversas".

En: Exp. No. 7567-97-Lima; rojas Vargas Fidel, Jurisprudencia Penal


Comentada, Tomo I, Gaceta Jurídica, p. 675.

4. "No configuran delitos de difamación e injuria grave y menos la autoría de


estos, en el caso de quien cumpliendo con la obligación periodística de
informar a la ciudadanía y a las autoridades sobre hechos denunciados por
terceros, se ha dedicado sólo a actuar al amparo de su profesión periodística".

En: Exp. No. 2678-97; Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas Legales,


Año II, No. 3, p. 306.
5. "La comprobación de la veracidad y objetividad de la información vertida debe
ser realizada ex - ante, es decir antes de proferir las afirmaciones lesionantes
al honor de los agraviados; tal omisión puede ser atendido como un temerario
desprecio hacia la verdad".

En: Exp. No. 2961 – 98.

6. "La doctrina penal es unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico


tutelado en el ilícito penal de difamación, el mismo que es valorado como uno
de los bienes jurídicos más importantes, por significar las relaciones de
reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y
libre desarrollo de la personalidad".

En: Exp. No. 6129-97; Denyse Baca Cabrera, Fidel Rojas Vargas y Marlene
Neira Huamán, Jurisprudencia Penal, Procesos Sumarios, Tomo II, Gaceta
Jurídica, p. 169-

7. "De las publicaciones no aparece que se hubiera hecho alusión al accionante y


el comentario no perjudica su honor".

En: Exp. No. 58-93; Gonzalo Gómez Mendoza, Jurisprudencia Penal, Tomo IV.
Rhodas, p. 365.

8. "Que siendo esto así, no habiéndose constituido los elementos objetivos del
tipo previstos en el artículo 132 del Código Penal, es decir, el atribuir un hecho
o una conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación del agraviado,
los cuales se estatuyen como elementos constitutivos del tipo penal previsto en
el artículo 132 del Código Penal, no habiéndose acreditado tal concurrencia en
la conducta desplegada por el acusado es de proceder absolverlo".

En: Exp. No. 384-97-Pucallpa.

CONCLUSIONES

La separación entre uno y otro delito (injuria y calumnia, respectivamente) se basa


fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado, que por su gravedad,
presupone, en calumnia, una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea
éste considerado objetiva o subjetivamente. Sin embargo, entre ambos existe una
relación de género a especie.

En la difamación se representa la conducta que afecta al honor objetivo, que es la


valoración que otros hacen de la personalidad ético – social de un sujeto. La
difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante
varias personas. Este delito es posible de realizarse en forma consumativa, no hay
difamación por omisión.

Si la libertad de información es la lesión en si del derecho, debe de ser constatada


con la veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho puede introducir
elementos subjetivos que hacen perder la objetividad de una información.

* Entonces los límites a la libertad son:


 Veracidad de lo informado.
 Respeto de los derechos fundamentales y en especial el derecho a la
propia imagen, al honor y a la intimidad.
 De tal forma que toda información ha de guardar respeto a los dos
enunciados anteriormente señalados, aunque hay opiniones al contrario
en torno a esto, en la que se señala que la libertad de expresión y de
información se antepone al respeto a la intimidad, pero el Tribunal Supremo
señala que prevalece sobre la libertad de información el derecho a la
intimidad obligando al informador no solo a ser objetivo, auténtico y veraz
en lo publicado sino a centrarse únicamente en la información en si y no en
echar carnaza a algo irrelevante para la opinión pública.
* Entonces los elementos constitutivos son:
 ofensa, implica la atribución a una persona de una cualidad, una conducta o
un hecho que puede ocasionar un deterioro sensible en su honor.
 comunicación a varias personas, la difamación debe ser ante un mínimo de
dos personas. La difusión de la difamación puede ser oral o escrita.
 Respecto a la consumación, el delito se consuma cuando la imputación
ofensiva llega a conocimiento del ofendido o de las otras personas que
estén reunidas o separadas.

BIBLIOGRAFÍA
BACIGALUPO, Enrique (1994) "Estudios sobre la Parte Especial de Derecho Penal" Madrid,
Akal, 2 ed.
BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCIA CANTIZANO, Maria del Carmen.
(2006) "Manual de Derecho Penal – Parte Especial". Lima- Perú Editorial San Marcos.
Cuarta Edición.
FONTAN BALESTRA, Carlos (2002) "Derecho Penal. Parte Especial" Buenos Aires. Editorial
Abeledo- Perrot. Décimo sexta edición.
PEÑA CABRERA, Raúl (1994) "Tratado de Derecho Penal" – Parte Especial I. Lima – Perú.
Ediciones Jurídicas. Segunda edición.
PORTOCARRERO HIDALGO, Juan (1999) "Delitos Contra el Honor". Lima – Perú. Editorial
Jurídico Portocarrero
QUERALT JIMÉNEZ, J.J. (1996) "Derecho Penal Español – Parte Especial" Barcelona
– España. José María Bosch Editor. Tercera edición.
ROY FREYRE, Luis E. (1986) "Derecho Penal – Parte Especial". Perú – Lima. Editorial
Rodhas Representaciones E.I.R.L. Segunda Edición.
SOLER, Sebastián (1978) "Derecho Penal Argentino" Tomo II. Buenos Aires. Editorial
VILLA STEIN, Javier (1998) "Derecho Penal. Parte Especial". Lima, Editorial San Marcos.

LINKOGRAFÍA

https://www.diferenciador.com › calumnia-difamacion-e-injuria

https://daviduriolsandoval.wordpress.com/delitos-contra-el-honor/
https://legis.pe/in-memoriam-raul-pena-cabrera/

www.wikipedia.com

https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/13726/1/pso_vincenzo_manzini.pdf

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