Delitos Contra El Honor
Delitos Contra El Honor
Delitos Contra El Honor
TÍTULO:
ALUMNOS:
GUEVARA CORAL JIMMY JOEL.
LOZANO ANGELICA
Los Integrantes
INTRODUCCIÓN
Como hemos podido conocer durante los primeros ciclos de estudio, el delito es
definido como una conducta típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a
Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho
penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas
criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición iberoamericana, se
intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el
delito natural.
Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos
tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide
punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan
una definición universal.
La sección segunda del libro II del Código Penal, tiene como título: "Delitos contra
el honor". Los principales tipos de esta sección son: La calumnia, la difamación y
la injuria que viene a ser el tipo penal básico. Lo común a estos tipos penales es
lesionar el mismo bien jurídico, esto es, el honor de las personas.
La calumnia es un delito que consiste en la imputación a una persona de haber
cometido un hecho constitutivo de delito siendo dicha afirmación falsa. Se
diferencia de la injuria en que ésta es un simple insulto. Así, la expresión "ladrón"
no supondría una injuria, sino una calumnia.
Obra en su contra la llamada “exceptio veritatis”, esto es, que, si el presunto
calumniador puede demostrar que la expresión vertida es cierta, no hay culpa y,
por tanto, no hay delito.
Así, en la expresión anterior, sólo podrá ser condenado el que llama a otro "ladrón"
sin poder demostrarlo.
La calumnia ofende el honor de un ciudadano al acusarlo de un crimen, la
difamación ataca el honor objetivo de alguien, que es la reputación, y la injuria el
honor subjetivo, que trata de las cualidades del sujeto (calumnia-difamacion-e-
injuria, s.f.).
I.- HISTORIA
En la antigua Roma la palabra injuria tenía una significación muy amplia,
diferente al concepto que en la actualidad le otorgamos a este tipo de
ofensa del honor. En este sentido amplio se entendería por injuria a toda
conducta opuesta al Derecho; en términos modernos dicha significación de
la injuria, equivaldría a lo que conocemos como antijuricidad. En este
sentido estricto o técnico, la injuria era la ofensa hecha a un tercero en su
cuerpo o en sus cosas, que debería de diferenciarse de la otra gran
categoría de delitos contra los particulares agrupados en la órbita de los
delitos patrimoniales (furtum). Pero en ambos sentidos la injuria implicaba
una ofensa a la "existimatio" (Tacuri, s.f.).
2. FUENTE. -
Proyecto del Código Penal Peruano de 1991: Art. 131
2
VINCENZO MANZINI, profesor y abogado, tratadista y legislador, fue uno de los representantes
de la llamada “dirección técnico jurídica” en materia de DERECHO PENAL. Es conocido por su
tratado de Derecho Penal y su colaboración en la elaboración del Códice Penale de 1930 (el
llamado Código Roco). (https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/13726/1/pso_vincenzo_manzini.pdf)
en el inciso siete del artículo dos al prescribir sobre el derecho al honor y la
buena reputación que estima el honor como un derecho fundamental de la
persona.
4. TIPICIDAD
TIPO OBJETIVO
La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor. Es la
conducta de irreverencia o menosprecio que se realiza contra el honor de la
persona (prestigio de la víctima).
No es necesario que las ofensas sean verdaderas o falsas, lo que importa
es el hecho de afectar el honor y la intimidad personal.
Estos hechos deben ser sin autorización del sujeto pasivo, ya que del
consentimiento no constituiría el ilícito.
El comportamiento injurioso puede ser abierto o encubierto como cuando el
sujeto activo se vale de las llamadas "indirectas".
a) SUJETO ACTIVO.
Es aquella persona natural o jurídica que afecte contra el honor del
sujeto pasivo ocasionándole un daño moral.
b) SUJETO PASIVO,
El sujeto pasivo del delito es aquel sujeto que afectado por la ofensa o
ultrajo por parte del agente puede ser una tercera persona. Puede ser
cualquier persona.
TIPO SUBJETIVO
En este delito es necesaria la presencia del dolo.
El juez teniendo en cuenta la magnitud del ultraje causado por la injuria-
provocación, puede declarar exento de pena al autor de la injuria-respuesta,
aun en el caso que esta sea más grave, si arribare a la conclusión que el
propósito del respondiente no fue otro que el de devolver o retorcer el
agravio previamente recibido.
Según el Profesor Roy Freyre sostiene que, el animus injuriando "llamado
también animus infamando, consiste en la intención que se expresa en
forma perceptible o inteligible, o que se induce de las circunstancias, y que
está dirigida a lesionar el honor ajeno".
Animus distintos con el que puede competir la injuriandi son los siguientes:
a. Animus Jocandi: Cuando el autor opera la conducta objetiva con propósito
de broma, lo que deberá deducirse no sólo del dicho sino de las
circunstancias.
Añadir sin embargo que somos del parecer que no se comprende en este
caso concreto, el de quien, por hacer reír a tercero, instrumentaliza a otro,
haciendo de él escarnio público y burlas, ofendiéndolo y ultrajándolo, pues
aquí sí se impone el ánimus que reclama el tipo.
3. TIPICIDAD. -
3.1 Tipo Objetivo. -
a. Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona física que proceda a
denunciar por su propio derecho o en representación legal de otra
persona física o jurídica.
b. Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo una persona física o natural.
Siendo el caso que las personas jurídicas o morales no tienen
capacidad para cometer hechos punibles, según se desprende de
nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no se les puede
imputar ante una autoridad la comisión de un hecho delictivo.
En cambio, los menores inimputables (edad inferior a los 18 años) si
pueden ser agraviados con el delito de calumnia. Es cierto que a
estos menores no les alcanza responsabilidad penal alguna, pero
también es verdad que sí pueden cometer, y por ende atribuírseles,
los hechos que están tipificados en la ley como delitos. En este
sentido un adolescente de 16 años puede haber sido denunciado
ante el Juez de Menores, atribuyéndosele calumniosamente la
comisión de un hecho previsto o tipificado en la ley como un delito,
aunque en el hipotético caso de que, si por un error judicial, se diera
por acreditada su autoría, entonces en manera alguna podrá
imponérsele pena.
3
Sebastián Soler (Sallent, Barcelona, España, 30 de junio de 1899 – Buenos Aires, Argentina, 12
de septiembre de 1980) fue un jurista especializado en Derecho Penal, profesor universitario y de
facto Procurador General de la Nación Argentina durante la dictadura de Eduardo Lonardi.
4. GRADOS DEL DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y
CONSUMACION. -
Consumación: Si el calumniador se vale de una imputación oral se
consumará en el momento en que se expresa ante el órgano competente,
independiente de su determinación.
La calumnia escrita esta queda consumando, cuando llega a oídos del
calumniado.
Al igual que en el delito de injuria, para la consumación es necesario que la
calumnia llegue al conocimiento del sujeto pasivo; se admite, por tanto, la
tentativa.
5. CONCURSO DE DELITOS. -
Habrá una sola acción si es que en un escrito se formulan varias calumnias
contra una persona.
Si el número de personas imputadas en un escrito o mediante una
declaración es indeterminado, habrá un concurso ideal homogéneo.
Si se hacen varias imputaciones contra misma persona referente a un
mismo hecho, dentro del mismo proceso tendremos un solo delito.
6. EXCEPTIO VERITATIS. -
La exceptio veritatis o prueba de la verdad, en principio, sólo se admite en
el artículo 132º del Código Penal, es decir en el delito de difamación. Pero
al ser la esencia del delito de calumnia la atribución falsa de un delito se
deduce que, probada la verdad de la atribución, se excluiría la tipicidad del
comportamiento. Por ello, en el delito de calumnia también se admite la
prueba de la verdad o exceptio veritatis.
Razón por la cual mencionamos el artículo 134 que a la letra dice:
El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de
sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
3. TIPICIDAD OBJETIVA
3.1. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no
requiere calidad especial alguna.
3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica.
Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada
en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también
indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma
parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La
agravante solo opera en caso de que el ofendido sea autoridad, o
una entidad pública, o una institución oficial.
5.1. TENTATIVA:
En principio, estando considerada esta figura mayoritariamente en la
doctrina como un delito formal, no es posible la tentativa, porque es
suficiente la conducta con capacidad para lesionar el honor o la
reputación; lo propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar
todavía de la difusión, porque es tema de la conducta agravada; aquí
el delito se va a consumar cuando el documento llega a
conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual
razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente
no se puede hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano
a la tentativa.
5.2 CONSUMACIÓN:
El delito se consuma, cuando las personas están reunidas en el
momento y lugar de vertida la afirmación que pueda perjudicar el
honor o la reputación; si están separadas, en el momento y lugar que
conoce la última de ellas; se debe entenderse como la última, la que
sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio
ocurre con los otros medios de comunicación que hemos
mencionado. Este delito no requiere daño, únicamente la puesta en
peligro del bien jurídico protegido.
La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de
difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones
graficas.
6. AGRAVANTE
Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra ley, la forma
calumniosa y la agravada por el medio.
7. EXCEPTIO VERITATIS. -
El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la
imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad
del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación
para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedará exento
de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de
difamación.
JURISPRUDENCIA:
1. "La imputación a los querellados por delito de difamación, radica en el hecho
de haber referido en un noticiero radial conceptos y frases que afectan el honor
del agraviado, tales como "cobran los autovalúos a través de una
empresa fantasma", "hasta donde llega la corrupción", "un robo abierto a la
comunidad", "realiza actos delincuenciales ante la comunidad", "símbolo de
la corrupción", "inmoralidad", "nepotismo", entre otros, apareciendo que se ha
afectado el derecho constitucional al honor y la dignidad de las personas,
porque las expresiones vertidas dañan el honor e imagen de la persona; si bien
los propios querellados, quienes admiten haber utilizado las frases antes
mencionadas, señalan que lo han hecho en virtud de las irregularidades en las
que ha incurrido el querellante durante su gestión como Alcalde, refiriendo que
dichas declaraciones fueron circunstanciales y que no fueron dirigidas al
agraviado como persona sino a su gestión como Alcalde, han debido empelar
los medios que la Constitución Política del Estado les faculta sin tener que
ingresar al campo del delito".
En: Exp. No. 6129-97; Denyse Baca Cabrera, Fidel Rojas Vargas y Marlene
Neira Huamán, Jurisprudencia Penal, Procesos Sumarios, Tomo II, Gaceta
Jurídica, p. 169-
En: Exp. No. 58-93; Gonzalo Gómez Mendoza, Jurisprudencia Penal, Tomo IV.
Rhodas, p. 365.
8. "Que siendo esto así, no habiéndose constituido los elementos objetivos del
tipo previstos en el artículo 132 del Código Penal, es decir, el atribuir un hecho
o una conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación del agraviado,
los cuales se estatuyen como elementos constitutivos del tipo penal previsto en
el artículo 132 del Código Penal, no habiéndose acreditado tal concurrencia en
la conducta desplegada por el acusado es de proceder absolverlo".
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
BACIGALUPO, Enrique (1994) "Estudios sobre la Parte Especial de Derecho Penal" Madrid,
Akal, 2 ed.
BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCIA CANTIZANO, Maria del Carmen.
(2006) "Manual de Derecho Penal – Parte Especial". Lima- Perú Editorial San Marcos.
Cuarta Edición.
FONTAN BALESTRA, Carlos (2002) "Derecho Penal. Parte Especial" Buenos Aires. Editorial
Abeledo- Perrot. Décimo sexta edición.
PEÑA CABRERA, Raúl (1994) "Tratado de Derecho Penal" – Parte Especial I. Lima – Perú.
Ediciones Jurídicas. Segunda edición.
PORTOCARRERO HIDALGO, Juan (1999) "Delitos Contra el Honor". Lima – Perú. Editorial
Jurídico Portocarrero
QUERALT JIMÉNEZ, J.J. (1996) "Derecho Penal Español – Parte Especial" Barcelona
– España. José María Bosch Editor. Tercera edición.
ROY FREYRE, Luis E. (1986) "Derecho Penal – Parte Especial". Perú – Lima. Editorial
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LINKOGRAFÍA
https://www.diferenciador.com › calumnia-difamacion-e-injuria
https://daviduriolsandoval.wordpress.com/delitos-contra-el-honor/
https://legis.pe/in-memoriam-raul-pena-cabrera/
www.wikipedia.com
https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/13726/1/pso_vincenzo_manzini.pdf