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Tercera Catedra

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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Disolución de la sociedad conyugal: La ley regula sus causales son taxativas; las partes no pueden
establecer otras.

Se forma una comunidad de bienes entre los conyugues, que termina con la liquidación de la sociedad
conyugal.

Liquidación de la sociedad conyugal: la ley regula las etapas para liquidar la sociedad conyugal.

Clasificación de las causales: art 1764.

a. Por via consecuencial. Cuando la sociedad conyugal se disuelve por haberse extinguido el
matrimonio. Eje. 1. Porque la disolución del matrimonio (muerte natural); 5. Por la declaración de
nulidad matrimonio; 6. Por sentencia firme de divorcio.
b. Por via principal cuando la sociedad conyugal, se extingue pero continua vigente el matrimonio. Eje.
Por la resolución de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el titulo del principio y
fin de la personas; 3. Por la sentencia de separación judicial o 4. Por la sentencia de separación
total de bienes; si la separación es parcial, continuara la sociedad sobre los bienes no comprendidos
en ellas, 7 por el pacto de participación en los gananciales o 8. Por el de separación total de los
bienes en el titulo XXII-A del libro cuarto y el articulo 1723.
1. muerte natural de uno de los cónyuges. 1764 n°1

El número uno dice que la sociedad conyugal termina por “la disolución del matrimonio” hay que entender
que se esta refiriendo a la muerte natural.

2. Decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido.

Situación normal: la sociedad conyugal se disuelve con el decreto que concede la posesión provisoria de
los bienes del desaparecido. Art 84 CC

Excepción, en algunos casos se concede directamente la posesión definitiva.

3. Sentencia de separación judicial. Art 1764 N°3 y 34.

El artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil establece que “la reanudación de la vida en común, luego de la
separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges
podrán pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723 del Código Civil”.

La separación es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución
judicial. Art 178 en relación con los art 160 y 165 del CC.

4. Sentencia de separación total de bienes art 1764 n°3

“una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al pago de las
recompensas…”. Art 158 CC.

La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá
quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges, ni por resolución judicial”. Art 178 en relación con los art
160 y 165 CC.

5. Sentencia que declara la nulidad del matrimonio. 1764 n°4

Esta causal se aplica cuando el matrimonio es putativo.

1
Si el matrimonio es simplemente nulo las partes por el efecto propio de la nulidad (Art 1687) vuelven al
estado anterior al matrimonio, si no hubo matrimonio, no hubo sociedad conyugal y, por ello, mal podría
disolverse.

6. Sentencia de divorcio (art 42 n°4 LMC).

Pone término al matrimonio y es causal de disolución de la sociedad conyugal.

7. Pacto de participación en los gananciales, celebrado en conformidad al Titulo XXII-A del Libro
Cuarto.
8. Pacto de separación total de bienes celebrado en conformidad al artículo 1723.

Los cónyuges pueden, sustituir la sociedad conyugal por el régimen de participación en los gananciales o
de separación total de bienes. Art 1729 inc 2.

En la misma escritura los cónyuges pueden liquidar la sociedad conyugal o celebrar otros pactos lícitos (Art
1723 inc3).

EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

1. Se genera entre los cónyuges o, en su caso, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del
fallecido, un estado de indivisión;

Los bienes son administrados por todos los comuneros, art 2305 y 2081. Se aquí el adagio que el marido
vive como dueño y muere como socio.

Es una comunidad a título universal, recae sobre un patrimonio, con un activo y un pasivo.

2. Queda fijado irrevocablemente el activo y el pasivo social;

El activo se compone: a. los bienes sociales, b. los bienes reservados, c. los frutos de las cosas que
administraba la mujer según los art 166 y 167 y, d. lo que hubiere adquirido con esos frutos.

El pasivo, lo integran: a. las deudas sociales y, las que hubiere contraído la mujer en su patrimonio
reservado (pasivo que renuncie a los gananciales).

- reglas especiales del art 1739 inc6 CC.

Disolución de la sociedad conyugal: bien adquirido a título oneroso después de la disolución y antes de la
liquidación de la sociedad.

Liquidación de la sociedad conyugal: la ley presume legalmente que el bien fue adquirido con bienes
sociales, por lo que el cónyuge adquirente deberá la correspondiente recompensa a la sociedad.

3. Cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre los bienes de los cónyuges; Dice el artículo 1772:
"Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad,
pertenecerán al dueño de las respectivas especies" (inc. 1º).

Esta disposición sigue el mismo criterio adoptado en el usufructo, artículo 781. La norma del artículo 1772,
sólo es aplicable a los frutos naturales.

Respecto de los frutos civiles, la regla a aplicar es el artículo 790, que si bien está establecida en el
usufructo es de aplicación general: "Los frutos civiles pertenecerán al usufructuario día por día".

- ejemplo de los frutos civiles.

2
Si la sociedad se disuelve un día 15 de agosto, por ejemplo, la renta de arriendo de un bien raíz propio de
uno de los cónyuges, se reparte de la forma siguiente: la correspondiente a los primeros quince días,
ingresa la masa común; la proveniente de los últimos 15 días, incrementa el haber del cónyuge dueño.

4. Disuelta la sociedad conyugal, deberá procederse a la liquidación de la sociedad conyugal; y

La ley no obliga a la inmediata liquidación; se puede permanecer en la indivisión todo el tiempo que se
desee, sin perjuicio del derecho que asiste a cada comunero para pedir la partición en cualquier tiempo, de
acuerdo al artículo 1317.

5. La mujer que no hubiere renunciado a los gananciales en las capitulaciones matrimoniales,


puede hacerlo ahora.

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Concepto por somarriva: "es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no
gananciales, y en caso afirmativo partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que
la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad; y reglamentar el pasivo de la
sociedad conyugal".

Operaciones que comprende:

1. Inventario y tasación de los bienes;

La ley quiere que quede constancia de los bienes y deudas que van a ser objeto de la liquidación. Ello para
evitar la ocultación o distracción de bienes en perjuicio de los cónyuges o de sus herederos y de los
terceros.

- Plazo para practicar el inventario.

El artículo 1765, no fija un plazo para proceder a la confección del inventario. Sin embargo, la expresión
"se procederá inmediatamente a la confección de un inventario", está demostrando que la intención del
legislador es que se haga en el menor tiempo posible.

- bienes que deben inventariarse. Lo bienes sociales y los propios de los cónyuges. Lo bienes reservados.
Los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos con lleva la mujer casada, separada, total o
parcialmente de bienes (art 166 y 167).

- clases de inventario. Obligación de hacer inventario solemne.

El inventario puede ser: simple o privado y solemne.

El solemne art 858 del CPC, el inventario que no reúne estos requisitos será simple o privado.

Deberá practicarse inventario solemne cuando entre los partícipes de gananciales hubiere menores,
dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes. Así lo establece el artículo 1766
inciso 2º. En los demás casos bastará el inventario privado a menos que alguno de los interesados pida
inventario solemne (art. 1765 en relación con el art. 1284).

- Sanción cuando debiendo hacerse inventario solemne, sólo se hace privado.

La sanción consiste en que la persona responsable de esta omisión debe responder de los perjuicios que
de ella deriven, debiendo procederse, en el menor tiempo, a regularizar esta situación. Así está
establecido en el artículo 1766. Son responsables de esta omisión, todos los partícipes de los gananciales,
salvo naturalmente los propios incapaces, que son los únicos que pueden reclamar. Y responden
solidariamente de los perjuicios.
3
Es importante destacar que la omisión del inventario solemne no invalida la liquidación de la sociedad
conyugal. Así ha sido fallado reiteradamente.

- Conveniencia de practicar inventario solemne para efectos probatorios.

Art. 1766. El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio,
sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

El inventario simple no, es oponible a los acreedores que no lo hubieren firmado (Romanos: variada y
reciente jurisprudencia, rechazan tercerías de dominio interpuestas por la mujer, cuando la tercería se
funda en adjudicaciones hechas en una liquidación practicada sin inventario solemne).

La mujer para gozar del beneficio de emolumento del inc 1 art 1777, debe probar el exceso que se le cobra,
mediante inventario tasaciones y otros documentos auténticos.

- Sanción por la distracción u ocultación dolosa de un bien social. Art 1768 CC.

El cónyuge o sus herederos pierden su porción en la misma cosa, obligándolos a restituirla doblada.
“ocultar” implica esconder la cosa y “distraer” apropiársela y disponer de ella.

Eje. El marido oculta 100 acciones del banco de chile. La sanción seria que dicho cónyuge pierde su
derecho a las acciones y está obligado a restituirlas dobles.

- Plazo de prescripción de la acción que tiene el cónyuge inocente. Art 1768.

Alessandri estima que la acción que tiene el cónyuge inocente en el caso del art. 1768 prescribe de acuerdo
al artículo 2515, por constituir esa disposición la regla general.

En cambio, Somarriva, piensa que por tratarse de un hecho ilícito debe aplicarse el plazo de prescripción
de 4 años contemplado en el artículo 2332. A Ramos le parece más jurídica esta última posición.

- Tasación de bienes art 1765.

Naturalmente que los bienes que se deben tasar son los mismos que han sido inventariados, por lo que
en esta parte nos atenemos a lo que dijimos a propósito del inventario. El artículo 1765 se remite en esta
materia, a las reglas de la sucesión por causa de muerte; es decir al artículo 1335. Según esta norma la
tasación deberá realizarse por peritos, “salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente
convenido en otra forma, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley".

Para hacer la tasación en forma privada se requiere, según el artículo 1766 inc. 2º, que todas las partes
sean plenamente capaces.

- Casos en que no se requiere de tasación solemne aun cuando entre los interesados haya personas
incapaces:

a.- Si sólo se trata de liquidar bienes muebles;

b.- Cuando en los autos existen antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes (es
frecuente que cuando las partes otorgan una escritura de liquidación, en que adjudican bienes raíces se
señale, para justificar el valor que ellos asignan al bien, el avalúo fiscal, insertando al efecto un certificado
de avalúo o el último recibo de contribuciones); y

c.- Cuando sólo se trata de fijar un mínimo para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños.

LA FORMACION DEL ACERVO LIQUIDO O PARTIBLE

2. Formación del acervo líquido;

4
Es aquél que se dividirá entre los cónyuges.

Operaciones que comprende la formación del acervo líquido:

a. se forma un acervo bruto o común. Y se acumulan imaginariamente los siguientes bienes:


a.1) todos los bienes muebles e inmuebles que existan en poder de los cónyuges al disolverse la
sociedad, sean propios, sociales o reservados de la mujer. 1739.
a.2) los frutos de los bienes que los cónyuges parcialmente separados administran y las cosas
adquiridas con dicho frutos.
a.3) todos los créditos y las recompensas que los cónyuges adeudan a la sociedad o las
indemnizaciones que procedan a su favor (Art 1769).
b. Se deducen los bienes propios de los cónyuges, los precios, saldos y recompensas.

Esta restitución se refiere a los bienes propis de casa conyuge, que la sociedad detentaba solo para percibir
sus frutos.

La restitución, según los resultados por la jurisprudencia, no constituye adjudicación. Se deberá hacerse
tan ptonto fuere posible después de terminarse el inventario y tasación.

- Estados y aumentos de los bienes propios. Los bienes se restituyen en el estado en que se
encuentran, aprovechando al cónyuge los aumentos naturales que la cosa ha experimentado (los
aumentos debidos a la mano del hombre otorgan a la sociedad una recompensa en contra del
cónyuge, que se rige por el artículo 1746) y sufriendo sus deterioros, salvo que se deban a dolo o
culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos (art. 1771). Los aumentos que
se deban a la industria humana (por mejoras), se deberá recompensa a la sociedad (art 1746)
- La liquidación y deducción de las recompensas.

Si el cónyuge es deudor de la sociedad, la deuda se acumulara imaginariamente al haber social (Art 1769).

Si el cónyuge es acreedor de la sociedad, se deduce del acervo bruto su crédito y se puede ejecutar sobre
los bienes sociales. Eje vehículo aportado a la sociedad.

La deducción se hace dentro de 1 año, desde que el inventario y la tasación concluyan (Art 1770). El juez
puede ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, por motivos fundados y con
conocimientos de causa.

- El art 1773 estable un orden de prelación para hacer valer estados saldos.

PRIMERO: sobre los dineros y muebles de la sociedad;

SUBSIDIARIAMENTE: sobre los inmuebles de la misma.

En estos casos, el cónyuge recibe el bien como adjudicatario, siendo su título declarativo pues se limita a
singularizar el dominio del cónyuge sobre un bien perteneciente al patrimonio social del paso a ser
comunero.

- Derechos especiales de la mujer para efectuar esas deducciones art 1773 y 2481.

1° tiene derecho a efectuarlas antes que el marido

2° si los bienes sociales son insuficientes, la mujer puede hacer efectivo su saldo de recompensas sobre
los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo o por el juez si discreparen. En este caso la
mujer adquiria los bienes por dación en pago, no por adjudicación (titulo traslaticio de dominio)

3° la mujer tiene un privilegio de cuarta clase para pagarse de este saldo (art 2481 N°3)

5
- Alcance del privilegio de cuarta clase de la mujer.

Algunos sostiene que no puede hacerse efectivo sobre los bienes sociales, sino solo sobre los bienes
propios del marido.

Opina rossel que el privilegio se ejercita sobre ambas clases de bienes, según la historia fidedigna del
establecimiento de la ley. Disuelta la sociedad conyugal desaparecen los bienes sociales y los bienes son
de la mujer y del marido, de manera que la ley, al hablar de “bienes del marido”, involucra los que fueron
bienes sociales en la parte que pasan a ser del marido. Asi lo ha resuelto la jurisprudencia.

c. Se deduce el pasivo social. Efectuadas las operaciones anteriores, se deducirá el pasivo de la


sociedad conyugal, para determinar si ella es o no solvente. Solo se toman en cuenta las deudas
sociales, no las personales de los cónyuges.

No es necesario pagar el pasivo; basta con deducirlo imaginariamente. En la práctica, conviene pagarlo,
pues en tal caso solo se dividirán los bienes. Si no paga, habrá que dividir también el pasivo entre los
cónyuges.

DIVISION DE LOS GANANCIALES.

Efectuadas las operaciones anteriores, hayanse o no pagado las deudas, se formara el haber liquido, que
recibe el nombre de “gananciales”. Estos se dividen por mitad entre los conyuges. Art 1774.

- excepciones a la división de gananciales por mitad:

a. si en las capitulaciones matrimoniales los esposos hubieren convenido otra forma de división.

b. si uno de los cónyuges pierde su porción en una o mas cosas, por haberla distraído u ocultado
dolosamente (Art 1768)

- naturaleza del titulo por el cual los conyuges reciben bienes en la liquidación de la sociedad conyugal.

La liquidación de sociedad conyugal es una forma especial de partición, se aplican las normas del CC titulo
X del libro III, sobre participación de la comunidad hereditaria (Art 1317 a 1377). Asi lo dispone el art 1776:
“la división de los bienes sociales se sujetara a las reglas dadas para la participación de los bienes
hereditarios”.

El código civil clasifica los títulos en el art 703 (posesión), en “constitutivos de dominio” y “translaticios de
dominio” y, la doctrina y jurisprudencia agregan una tercera clase, “títulos declarativos de dominio”, no
explicitada en el art 703.

¿Que clase de titulo es el acto de adjudiacion, que opera en la liquidación de la sociedad conyugal?

1. Algunos sostiene que es un título declarativo de dominio

Explican el alcance del art 703 en esta materia, el legislador quiso aludir a que pertenecen a los títulos
“derivativos de dominio”, en contraposición a los constitutivos, aludidos en los incisos 1 y 2 del articulo y
que en el caso de los derivativos, existio un dominio anterior.

Claro solar expresa: “la adjudicación en las participaciones de bienes comunes no es atributiva sino
declarativa de propiedad; y por consiguiente, no puede decirse que sea un titulo translaticio de dominio.

2. Otros que es un titulo translaticio de dominio

Afirman que “… si las sentencias de adjudicación y los actos legales de participación son de la clase de los
títulos translativios, es porque sus efectos son los mismos”

6
Hay que distinguir:

a. Si se trata de la partición de bienes de una comunidad hereditaria, la adjudicaciones serán a titulo


declarativo de dominio por el art 1344 y
b. Si se trata de una participación de una comunidad de distinto origen, en cuyo caso las
adjudicaicones serán “títulos translaticio de dominio, por mandato del art 703.
3. Otros sostiene un planteamiento ecléctico, distinguiendo según se trate de dominio y de la posesión.

Respecto del dominio la adjudicación tiene un efecto declarativo art 1344 (Adjudicatario es considerado
dueño de lo que recibe en adjudicación desde el dia en que se origino la comunidad y no desde el dia en
que se le adjudico).

En materia posesoria se le considera título traslaticio, por el art 703, que simplemente la asimila a los
traslaticios y no se aplica el 718 según el cual son declarativas.

Posición de la jurisprudencia

- En sentencia de 15/12/1921 la Corte Suprema concluye que “La sentencia de adjudicación dictada por el
juez competente en un juicio de liquidación de la sociedad conyugal es un título traslaticio de dominio, Por
tanto, y habiéndose ordenado judicialmente la inscripción de ese título para efectuar la tradición de la cosa
raíz adjudicada y llenados en la inscripción todos los otros requisitos exigidos para las de su clase, la
tradición se consuma y la adjudicataria adquiere desde ese momento el carácter de única y exclusiva dueña
del fundo, quedando con ella también cancelada, legalmente, por resolución judicial, la inscripción que
existía a favor del antiguo dueño, aunque en la nueva no se haya estampado el detalle reglamentario de
haberse cancelado la antigua”.

- Por sentencia de 29/09/1938, se sostiene la tesis contraria, atribuyéndose a la adjudicación el carácter de


título declarativo, siguiendo los postulados ya citados de Claro Solar: “De acuerdo con el artículo 718,
resulta que la adjudicación tiene un carácter meramente declarativo y no atributivo de propiedad”.

Momento a partir del cual el cónyuge o ex cónyuge adjudicatario, se entiende propietario exclusivo del bien
que se le adjudica.

Fecha de adquisición Disolución de


del bien la sociedad conyugal

Bien adjudicado Aun aceptando que la Los efectos declarativos de las


ingreso al haber adjudicación que adjudicaciones hechas en la
social durante la opera en la liquidación liquidación de la sociedad conyugal
vigencia de la de la sociedad se retrotraen a la fecha en que esta
sociedad conyugal fuere un título se disolvió y no aquellas en el bien
conyugal. declarativo de dominio. adjudicado ingreso al haber social.
Arts 718 del CC concordantes con
1344 y 1752.

Efectos respecto de los embargos y prohibiciones

1. Embargos y prohibiciones decretados sobre la cuota de uno de los cónyuges en los bienes
comunes o sobre toda la cosa posterior a la disolución de la sociedad conyugal y por las
obligaciones personales del cónyuge o contraídas cuando la sociedad conyugal ya había cesado.

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- Señala Alessandri que “la adjudicación a favor de uno de los cónyuges o sus herederos es válida, aunque
la cuota o los derechos del otro u otros estén embargados o prohibidos de enajenar por obligaciones
personales suyas o contraídas con posterioridad a la disolución de la sociedad; efectuada la adjudicación,
caduca el embargo o la prohibición y el adjudicatario puede solicitar su alzamiento mediante la
correspondiente tercería de dominio o por la vía incidental, según el caso. El art. 1464 del Código Civil es
inaplicable: se refiere a la enajenación y la adjudicación entre comuneros no lo es”

Si el comunero que se adjudica el bien fue el que constituyó el embargo, el embargo no termina.

2. Embargos y prohibiciones decretados sobre bienes sociales durante la vigencia de la sociedad


conyugal.

- La adjudicación que se haga al otro cónyuge del bien embargado de enajenar es válida, pero el embargo
o la prohibición subiste.

- Ello será así, pues según el efecto declarativo de la adjudicación no se retrotrae al momento en que el
cónyuge respectivo hubiere adquirido el bien, sino que al momento en que la sociedad se disolvió y nació
la comunidad.

3. Embargos y prohibiciones decretados sobre bienes sociales después de disuelta la sociedad conyugal
y antes de la liquidación, por deudas contraídas antes de la disolución.

- Subsisten los embargos y prohibiciones que se hubieren decretado sobre los bienes sociales son
posterioridad a la disolución y antes de su adjudicación, cuando las obligaciones que los motivaron se
hubieren contraído antes de la disolución de la sociedad.

- Todos los bienes de la sociedad -dice Alessandri- estarán afectos al pago de estas deudas y su disolución
no los releva de esta responsabilidad ni altera el derecho de los acreedores, según los artículos 1777 y
1778.

División del pasivo de la sociedad conyugal

- Es una materia regulada en los art 1777, 1778 y 1779. Es necesario distinguir entre:

a. La obligación a las deudas


b. La contribución a las deudas

- En principio todos los patrimonios de la sociedad están obligados a las deudas o a cumplir con las
obligaciones contraídas y así pudiese ser que una deuda que corresponde a la mujer que es una obligación
propia de la mujer la pague la sociedad conyugal, pero luego hay que pasar a un segundo nivel en relación
a la obligación a las deudas quién pagará las deudas, el patrimonio que paga la deuda es el patrimonio que
más capacidad económica tiene, puede ser que sea un deuda social pero la sociedad conyugal no tenga
dinero para pagarla, puede que la mujer tenga propiedad que son arrendadas por el marido, la mujer podría
asumir esa obligación.

- Si se paga los estudios a un hijo común, esa obligación es una obligación social, no hay recompensa ni
en contra ni en favor de la sociedad conyugal.

- Puede suceder que se le pagaron los estudios a un descendiente que no era común, si no a un hijo de
uno de los cónyuges de un matrimonio anterior, hay que preguntarse quién pagó la educación de ese hijo
del recedente matrimonio, si la educación la pagó la sociedad conyugal hay que preguntarse si la sociedad
conyugal era la obligada al pago, la respuesta es NO porque es una obligación personal de uno de los
cónyuges, se genera una recompensa en favor de la sociedad conyugal, se hace esa distinción entre la

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obligación a las deudas y la contribución a las deudas porque cuando existe el régimen de sociedad
conyugal los cónyuges no están distinguiendo en la práctica si la deuda es social o propia de uno de los
cónyuges. Ese tema se dilucida en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal donde se tiene
que determinar la obligación a las deudas y la contribución a las deudas. Hay que irse al art 1740 del CC y
ver el origen de la obligación, si el origen de la obligación era propio de la mujer y se pagó con dineros de
la sociedad conyugal hay recompensa a favor de la sociedad conyugal. Si la deuda era social pero si se
pagó con dinero propio de los cónyuges eso genera recompensa a favor de los cónyuges.

- Primero se van a las negociaciones, porque en los juicios arbitrales se gasta mucho dinero. En abogados
y juicio arbitral se va como el 20% del patrimonio.

- NO conviene meterse a un juicio, se demora mucho en que paguen los honorarios.

a. Obligación a las deudas

- Frente a terceros el marido es responsable de las deudas sociales, como administrador de la sociedad
conyugal, él contrajo la deuda y debe responder haya o no recibido gananciales (art 1749, 1750, 1751) Art
1778, 1°parte

- Disuelta la sociedad, el tercero acreedor puede demandar el total de la deuda sobre todo el patrimonio
del marido.

- La mujer está obligada frente a terceros hasta lo que recibió a título de gananciales. Art 1777 inciso 1:
demandada la mujer por una deuda social, puede oponer al acreedor el beneficio de emolumento.

- En un proceso de división del pasivo las deudas sociales responde el marido, la mujer también, peor hasta
en un 50% de lo que lleguen las gananciales por el beneficio de emolumento, si las deudas superan los
gananciales, la mujer responde hasta un 50% siempre.

b. Contribución a las deudas. Art 1778 del CC

- Consiste en determinar en qué medida va a soportar cada cónyuge una deuda social.

- Ambos cónyuges soportan el pago de la deuda por mitades. La regla es justa, puesto que si el activo se
divide por mitad (art 1774), lo equitativo es que en la misma forma se divida el pasivo (art 1778)

- El legislador sigue el criterio de una sociedad constituida de forma común y corriente.

-> Esta división no es obligatoria para los terceros acreedores

- El acreedor no está obligado a respetar la división que los cónyuges hagan de las deudas sociales, porque
la liquidación de la sociedad conyugal no es un modo de extinguir las obligaciones ni supone una especie
de novación por cambio de deudor.

- Los acreedores pueden cobrar sus créditos con las mismas facultades que tenían antes de disolverse la
sociedad conyugal, así, el marido es responsable de todas las deudas sociales (art 1778), la mujer también
podrá ser demandada y estará obligada a pagarlas hasta su mitad de gananciales (art 1777)

Beneficio de emolumento Art 1777

- Es “la facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y su contribución a las deudas
de la sociedad hasta concurrencia de su mitad de gananciales, es decir del provecho o emolumento que
obtuvieron en ella” (Alessandri) Limita su responsabilidad.

Razón -> como la mujer no ha administrado la sociedad conyugal, es una protección que se le otorga para
defenderla de la mala administración del marido.

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Explicación del beneficio

- Establecido sólo en favor de la mujer, ella sólo responde de las deudas sociales frente a terceros, hasta
concurrencia de su mitad de gananciales (art 1777)

- No puede renunciarse en las capitulaciones matrimoniales, pero nada impide que la mujer lo renuncie
después de disuelta la sociedad.

SI ES UNA DEUDA DE NATURALEZA SOCIAL SE DEMANDA A AMBOS, AL MARIDO Y A LA MUJER

-> El beneficio puede ser opuesto por la mujer:

a. Contra el marido, como excepción, cuando éste, después de pagar el pasivo social, pretende exigirle el
reembolso de la mitad de lo pagado conforme al derecho que le otorga al marido el art.1778, pero esta
mitad excede los gananciales que le correspondieron a la mujer.

Ejemplo. Total del pasivo social pagado: 4 mil pesos, gananciales: 3 mil pesos. 3 mil pesos entre 2 resulta
1500 pesos. No puede exigirle más de 1500 pesos y no 2 mil pesos

*Cuando se entre a un proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal cualquier trámite hay
que hacerlo por escritura pública. Eso es preconstitución de la prueba.

*Si la liquidación de la sociedad contiene sólo acciones no es necesario hacer escritura pública, pero es
mejor hacerlo por escritura pública, no solo se da fe o se autentifica la forma de las personas que
concurrieron, sino también la presunción de la veracidad de las declaraciones de las personas que
concurrieron a su celebración, la única forma de ir en contra de eso es en virtud de una contraescritura.

b. Contra terceros acreedores, que exijan una contribución mayor, la mujer debe probar el exceso que se
le exige sobre su mitad de gananciales. Ej: por el inventario y tasación, o por otros documentos auténticos
como la sentencia del juez árbitro que liquidó la sociedad conyugal.

Resciliación de la liquidación de la sociedad conyugal

¿Admite resciliación la liquidación de la sociedad conyugal? Art 1723 del CC

- Una vez celebrado el pacto sustitutivo del régimen de bienes, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo
consentimiento de los cónyuges.

- El art 1723 del CC alude a la liquidación de la sociedad conyugal hecha en el pacto sustitutivo del régimen
de bienes, por lo que la sustitución del régimen es irrevocable

- La ley prohíbe dejar sin efecto por la sola voluntad de los cónyuges renuncia y la aceptación de los
gananciales. El haber liquidado la sociedad conyugal, supone aceptación de los gananciales por parte de
la mujer, acto jurídico que fijó de manera irrevocable el destino de los bienes que integraron el haber de la
sociedad conyugal.

- En una sola escritura pública hay que liquidar la sociedad conyugal y luego pactar la separación de bienes
o la separación de bienes.

- Si la mujer acepta los gananciales es como si dijera que su marido hizo una buena administración

EJEMPLO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL:


Formación del acervo liquido
- Bienes sociales y sus frutos
- Bienes propios y sus frutos
- Bienes reservados $ 100.000
- Frutos de bienes separados parcialmente
- Recompensas a favor de la sociedad 10
- Retiro de las especies o cuerpos ciertos que pertenezcan a
cada conyuge (art 1170)
- Retiro de los precios, saldos y recompensas que corresponda $ 60.000
a cada conyuge (art 1770)
- Deducción del pasivo social
Reparte de los gananciales, art 1774
- Bienes sociales y sus frutos
- Bienes propios y sus frutos
-
-
Bienes reservados
Frutos de bienes separados parcialmente
$100.000
- Recompensas a favor de la sociedad

- Retiro de las especies o cuerpos ciertos que pertenezcan a cada


conyuge (art 1170)
- Retiro de los precios, saldos y recompensas que corresponda a
$ 60.000
cada conyuge (art 1770)
- Deducción del pasivo social

Formación del acervo líquido o partible


$ 40.000

Los $40.000 se dividen en 2 $20.000 $20.000


marido mujer

División del pasivo.

El acervo líquido partible es el resultado de restar los activos menos los pasivos

Bienes Reservados De La Mujer Casada

El art 150 dice que la mujer casada, de cualquier edad, puede dedicarse libremente al ejercicio de un
empleo, oficio, profesión o industria y que se mira como separada de bienes respecto del ejercicio de ese
empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos adquiera.

El patrimonio que la mujer forma en tales condiciones se denomina “patrimonio reservado”, esa es una
expresión más general que la de “peculio profesional o industrial”. El patrimonio reservado está compuesto
por el producto del trabajo de la mujer y los bienes adquiridos por ésta con dichos productos.

-> Regulación del patrimonio reservado de la mujer casada

El art 150 modificó el régimen de la sociedad conyugal. Antes de entrar en vigencia (Ley N°5521, del año
1934) los bienes que lo componen ingresaban al haber de la sociedad conyugal (art 1725 N°21),
percibiéndose el marido como representante de la sociedad (artículos 1758 N°1 y 1759) y administrándolos
libremente (art 1749)

*Hasta el año 1900 ninguna podía cursar carreras en una universidad.

Condiciones de existencia del patrimonio reservado

1. La mujer debe ejercitar o haber ejercitado un trabajo.

11
La única fuente de los bienes reservados es el trabajo de la mujer. Los bienes que la mujer adquiere por
otro medio, como una herencia, no ingresa a este patrimonio, quedando sometidos al derecho común.

-> No ingresan al patrimonio reservado de la mujer

Los bienes que adquiera por ocupación ni las utilidades por acciones que posea en sociedades anónimas
(salvo las acciones adquiridas con el producto de su trabajo, y los dividendos que se devenguen). Las
remuneraciones que reciba la mujer como guardadora o albacea, porque estas actividades no constituyen
empleos, oficios, profesiones o industrias.

2. Trabajo separado del de su marido

Cuando la mujer se desempeña en una repartición, industria o negocio diverso al trabajo de su marido. No
ingresan a este patrimonio, lo que obtenga la mujer al colaborar con su marido en cualquier actividad
productiva.

Cuando sirva en el mismo negocio, lo que obtenga la mujer al colaborar con su marido en cualquier
actividad productiva.

Cuando sirva en el mismo negocio, industria o repartición en que trabaje el marido, no debe haber entre
ambos una relación directa, personal y privada de colaboración y ayuda solamente, sino una efectiva o
independiente contratación de servicios con un determinado empleador o patrón, ya sea éste el propio
marido o un extraño.

Ej: marido y mujer trabajan para un mismo empleador, ahí hay patrimonio reservado. El arrido tiene una
empresa y celebra un contrato de trabajo con la mujer, ahí hay patrimonio celebrado. Si el marido tiene su
negocio y la mujer es su colaboradora, hay colaboración y no hay patrimonio reservado. La mujer puede
acreditar que tiene un patrimonio reservado si muestra el contrato de trabajo; si es independiente la mujer,
debe mostrar la declaración de impuestos. Si la mujer trabajo para la empresa del marido puede haber
patrimonio reservado si hay contrato de trabajo.

3. El trabajo desarrollado durante la vigencia de la sociedad conyugal

Si la mujer trabaja de soltera y adquiere bienes, estos no forman parte de sus bienes reservados, seguirán
la suerte de acuerdo al derecho común.

Para saber si es un bien reservado hay que estarse al momento en que se prestó el servicio:

a. Si lo prestó antes de casarse, y se lo pagan estando casada, el pago no ingresa a los bienes
reservados.
b. Si lo realizó estando casada y se le paga cuando ya la sociedad está disuelta, el bien es reservado.

-> Servicio durante la vigencia de la sociedad conyugal

Si la mujer trabajó algunos años y luego jubiló o se retiró a las labores propias de su hogar, esto no hace
que desaparezca el patrimonio reservado.

Así, el inciso 4 del art 150 en su parte final dice: “que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o
industria separados de los de su marido”

4. El trabajo debe ser remunerado

Las labores domésticas que haga en el hogar o los servicios de beneficencia (por ejemplo la Cruz Roja)
que realice, no van a generar bienes reservados.

12
Cualquier trabajo remunerado, permanente, accidental, industrial, agrícola, comercial, profesional, lícito o
ilícito (en cuanto a lo ilícito el profesor dio el ejemplo de la prostitución), público o privado, es fuente de
bienes reservados.

-> No es condición de existencia del patrimonio la autorización del marido

La mujer puede dedicarse libremente a cualquier profesión, oficio, industria o comercio, sin requerir del
consentimiento del marido. La Ley N°18802 suprimió la facultad del marido para solicitar al juez que
prohibiera a la mujer desempeñar un determinado cargo o profesión.

Hoy los actos que realiza la mujer en la gestión de su patrimonio reservado, obligan los bienes que lo
conforman y que administrada como separada de bienes conforme a los art 166 y 167, además del inciso
5 del art 150.

Características del patrimonio reservado

a. Sólo corresponde a la mujer.


b. Existe por el solo ministerio de la ley y los artículos que lo regulan son de orden público, los
cónyuges no pueden pactar que dejen de ser bienes reservados o que lo sean cuando son bienes
sociales.
c. Sólo se concibe en el régimen de sociedad conyugal.
d. Da origen a una separación sui géneris, durante la vigencia de la sociedad conyugal la mujer
administra y dispone de estos bienes como separada de bienes, y al disolverse la sociedad, tiene
un derecho de opción, puede conservarlos y abandonarlos.

¿Basta con que la escritura diga que la mujer tiene patrimonio reservado? NO, en una cláusula hay que
dejar constancia o acompañar un contrato de trabajo o la declaración de impuestos si es trabajador
independiente, con eso se acredita que la mujer tiene ingresos separados del de su marido (por ejemplo
una peluquera que tenga su peluquería que declare impuestos) Así queda fuera de las deudas que tenga
que responder el marido como administrador de la sociedad conyugal.

Activo y pasivo del patrimonio reservado

La sociedad conyugal tiene un activo que se llama haber y un pasivo que se llama pasivo. El patrimonio
reservado de la mujer casada tiene también un activo y un pasivo.

Activo del patrimonio reservado

a. Todas las remuneraciones o emolumentos que provengan del trabajo realizado por la mujer separado
del de su marido.

Ej: remuneraciones propiamente tales, honorarios, comisiones, desahucios, indemnizaciones por


accidentes de trabajo o por término de contrato de trabajo, las utilidades que obtenga la mujer con una
explotación minera o agrícola. Si el fundo o la mina fueren de la sociedad conyugal, la utilidad que obtenga
la mujer, si ella está a cargo de la explotación, será un bien reservado de ella.

b. Todos los bienes muebles e inmuebles que la mujer adquiera con dineros obtenidos en su actividad
productiva.

Ej: la cantidad que se le pague por concepto de seguros, en caso de destrucción de un bien reservado; y
el precio que reciba por la venta o expropiación de los mismos.

c. Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes reservados, conforme al principio que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.
13
Pasivo del patrimonio reservado

a. Las deudas contraídas por la mujer durante su administración separada (art 150, 5°). Estas obligaciones
no pueden perseguirse en los bienes propios de la mujer, que administra el marido como jefe de la sociedad
conyugal. Si pueden perseguirse estas obligaciones en los bienes que la mujer administra como separada
de bienes: art 150, 5°, art 166, art 167

Nace con la sociedad conyugal. Si la mujer tenía un bien raíz adquirido antes de la sociedad conyugal es
un bien raíz propio y como bien propio lo administra el marido en la administración ordinaria y lo que se
reciba por concepto de renta lo administra el marido.

Ej: la mujer se casó y a los 5 años de casada se compró un departamento y el abogado que la asesoró dijo
que el departamento lo adquiere con cargo a un patrimonio reservado y acompañó la última declaración de
impuesto o el contrato de trabajo, ese bien es un bien que ingresa al patrimonio reservado de la mujer
casada, no es un bien propio

Esa mujer tiene un bien raíz adquirido antes de casada y otro adquirido durante la sociedad conyugal.

Si la mujer tiene una deuda, el bien que le fue donado, legado o comprado antes del matrimonio no
responde de esa deuda.

Si uno abogado de los acreedores de la mujer y van a perseguir una acreencia en contra de la mujer con
lo cual si no paga se va a embargar bienes muebles o inmuebles hay que saber el origen de los bienes,
porque si se embargan bienes de la sociedad conyugal el marido puede oponer una tercería porque es
administrador de los bienes de la sociedad conyugal.

Si no lo adquirió el bien bajo patrimonio reservado es de la sociedad conyugal, hay que ir al conservador y
pedir las escrituras públicas

b. Las deudas personales de la mujer: Son tales:

 Las contraídas antes del matrimonio;


 Las que provengan de un delito o cuasidelito;
 Las que vengan anexas a una donación, herencia o legado diferido a la mujer en los casos del art
166.

Estas deudas pueden perseguirse en los bienes propios de la mujer que administra el marido, como en los
bienes que integran su patrimonio reservado y en los demás bienes que ella administra como separada
parcialmente de bienes (artículos 166, 167 y 252)

Administración de los bienes reservados

Corresponde exclusivamente a la mujer, aunque sea menor de edad. Las facultades de administración son
las que corresponden a la mujer separada de bienes (art 159)

Si se trata de bienes raíces, para enajenarlos libremente deberá ser mayor de edad. Si es menor de edad,
debe contar con autorización de la justicia con conocimiento de causa (art 150, 2°). Para disponer o
constituir un gravamen, sobre un bien raíz o muebles que guarnecen el hogar común que se declare “bien
familiar”, se requerirá el consentimiento del marido.

En el ámbito judicial, la mujer puede comparecer libremente en juicio en defensa de su patrimonio


reservado, sea como demandante o como demandada. Los acreedores deberán dirigir su acción contra la
mujer.

14
Facultades del marido

Regla general, ningún acto del marido puede afectar al patrimonio reservado y ningún acto de la mujer
puede afectar el patrimonio social o el del marido.

Facultades del marido. Excepciones

1. Actos del marido que afectan el patrimonio reservado: cuando la mujer le haya conferido poder (en cuyo
caso, el acto o contrato realizado por el marido afectará al patrimonio reservado)

*No se puede reconocer por mandato un hijo u otorgar testamento porque es un acto personalísimo

2. Actos de la mujer que afectan el patrimonio social o el del marido:

a. Si el marido se ha constituido en fiador o codeudor solidario de una obligación contraída por su


mujer;
b. Si el marido o la familia común reporte un beneficio del acto contrato celebrado por la mujer (art
150 inciso 5°, art 161)

Prueba del patrimonio reservado

Es lo MÁS IMPORTANTE DEL PATRIMONIO RESERVADO.

-> Importancia de la prueba

Sin un sistema de prueba adecuado, los terceros no contratarían con la mujer, o exigirían la concurrencia
del marido en el acto o contrato, tornando ineficaz la institución.

Interesa la prueba de la existencia del patrimonio reservado y de los actos o contratos en él ejercidos, tanto
a los cónyuges como a los terceros. Se hace para atacar además de los bienes del patrimonio reservado
los bienes sociales y los bienes propios del marido. DE MEMORIA

-> Interés del marido, mujer y terceros

Al marido, cuando se persigan sobre la sociedad conyugal deudas que afectan los bienes reservados.

A la mujer, cuando el parido pretenda ejercitar sobre los bienes reservados derechos que no le
corresponden o cuando se desconozca por los terceros su facultad para actuar y contratar por sí sola.

A los terceros, cuando se pretenda por la mujer o el marido atacar la invalidez del acto realizado al amparo
del art 150, alegándose la supuesta insuficiencia de las facultades de la mujer o la inexistencia de su
patrimonio reservado.

Saber si un bien es propio de la mujer, de la sociedad conyugal o de su patrimonio reservado importa al


marido, a la mujer ya los terceros acreedores.

-> Objeto de la prueba. Puede referirse:

a. A la facultad de la mujer para ejercitar determinados actos o contrato sobre su patrimonio reservado;
b. A la existencia del patrimonio reservado; o
c. A la calidad de reservado de determinado bien.
Distintas normas reglan la prueba de estas.

-> Prueba de las facultades de la mujer y de la existencia del patrimonio reservado.

Si la mujer necesitar concluir un acto o contrato (por ejemplo abrir una cuenta corriente, hipotecar, etc.)
pueden suscitarse dudas sobre si puede o no ejecutar el acto jurídico.

-> Prueba sobre la calidad de reservado de determinado bien


15
Corresponde ordinariamente a la mujer o sus herederos desde la naturaleza excepcional de los bienes
reservados. Para acreditar esta calidad excepcional, la mujer podrá recurrir a cualquier medio de prueba y
acreditar que el bien en cuestión fue adquirido con el producto de su trabajo profesional o industrial.

Será inadmisible, la confesión de los cónyuges (art 1739)

La confesión de los cónyuges no puede alterarlo que regula el art 1725 en relación al haber de la sociedad
conyugal porque además la confesión que es la reina de las pruebas, el confesante reconoce un hecho
que será perjudicial para él, y aquí si la mujer cita al marido para una confesión para que diga que el bien
fue adquirido con el patrimonio reservado y no con dineros provenientes de la sociedad conyugal deja
entregada a la decisión del marido y de acuerdo a la conveniencia. Ese reconocimiento puede ir en contra
de un tercero, es perjudicial para un tercero por eso no es admisible la confesión de uno de los cónyuges
porque puede perjudicar a un tercero

Reglas probatorias, según si la prueba es producida por la mujer o por el tercero

o Prueba producida por la mujer


o Prueba producida por un tercero

1. Prueba producida por la mujer

Regla general: la mujer casada en sociedad conyugal carezca de facultades de administración y disposición
sobre sus bienes.

- Acreditar la existencia del patrimonio reservado es una situación excepcional, que debe ser probada por
la mujer. Ej: la prueba se producirá con documentos que acrediten la actividad separada del marido
(contratos de trabajo, liquidaciones mensuales de remuneraciones, patentes profesionales, comerciales o
industriales, declaraciones de pago de impuestos, etc)

Si una mujer compra un bien bajo su patrimonio reservado del art 150, en los antecedentes del documento
hay que acompañar a la matriz de la escritura y solicitar al notario que acompañe el decreto de
nombramiento, la última liquidación de remuneración, la liquidación de impuesto. Eso es preconstitución
de prueba. SI no se hace eso se aplica el art 1725 N°5

2. Prueba producida por un tercero

- Puede verse obligado a probar que la mujer actuó en el ámbito de su patrimonio reservado, cuando ésta
o su marido pretendan desconocer la validez del acto concluido dentro de su actividad separada.

- Concurriendo las siguientes circunstancias, la ley ampara al tercero con una presunción de derecho.

Circunstancias de la presunción

- Que el bien objeto del contrato no sea un bien propio de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado
a restituir en especie (art 1754 y 1755) El tercero deberá concluir que el bien no es reservado, cuando por
ejemplo fue adquirido a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal o a título oneroso antes
del matrimonio, o si se trata de bienes muebles excluidos de la comunidad en las capitulaciones
matrimoniales.

- Que la mujer acredite, mediante instrumentos públicos o privados, que ejerce o ha ejercido una profesión,
industria o comercio separado de su marido.

- Que el acto se otorgue por escrito y en él se haga referencia a los documentos antes indicados (en la
práctica, ellos se insertan al final del instrumento)

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-> Si faltan algunos requisitos de la presunción:

- El tercero, no estará favorecido por la presunción, pero puede acudir a los medios ordinarios de prueba
para acreditar que el acto fue realizado por la mujer dentro del ámbito de su patrimonio reservado.

Los bienes del patrimonio especial de la mujer casada

-> Los bienes del art 166 del CC

- Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa
de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha
donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer.

-> Reglas de los bienes del art 166

1. Se aplican las reglas de la separación de bienes sobre la administración de las cosas donadas,
heredadas o legadas. Artículos 159, 160, 161, 162 y 163.
2. Disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada
podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
3. Los acreedores del marido no tienen acción sobre los bienes que la mujer administre por este artículo,
salvo que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
Ej: pago de perjuicios a que resulte condenada la mujer.
4. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.

-> Los bienes del art 167

A continuación los requisitos del patrimonio especial:

- Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente


alguna parte de sus bienes.

- Se aplican a esta separación parcial las reglas del artículo 166 del Código Civil.

Suerte de los bienes reservados a la disolución de la sociedad conyugal

¿De cuántos patrimonios se conforma el patrimonio de la sociedad conyugal?

- En principio por 3: el patrimonio social, el patrimonio propio del marido y el patrimonio propio de la mujer.

- Pero puede haber el patrimonio reservado del 150 y el especial del 166 y 167.

¿Cómo se regula en cuanto a la administración o prueba del art 150?

Se explican también las presunciones.

¿Cómo se regula el patrimonio del art 167?

- No se regula de acuerdo a las normas del art 150, si no que en cuanto a la administración y la prueba los
bienes del 167 se regulan de acuerdo al art 166 y por esa vía se llega por forma indirecta al art 150.

-> Situación del patrimonio reservado:

1. La mujer acepta los gananciales.

- Los bienes reservados pasan a formar parte de los gananciales y se dividirán entre los cónyuges conforme
con las reglas generales (art 150 inciso 7)

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- Los actos ejecutados por la mujer mientras administró los bienes reservados se miran como válidos, y los
acreedores pueden perseguir sus créditos sobre los bienes reservados que recibe la mujer, y todos los
otros bienes que correspondan en la liquidación.

2. La mujer o sus herederos renuncian a los gananciales.

- Conserva la totalidad de sus bienes reservados (art 150 inciso 7), responde de todas las obligaciones que
afecten al patrimonio reservado. El marido no tiene responsabilidad en dichas obligaciones.

- La mujer, no tendrá derecho alguno a los gananciales de la sociedad conyugal.

- Los acreedores del marido o de la sociedad no podrán perseguir los bienes reservados, a menos que la
obligación contraída por el marido, hubiese cedido en utilidad de la mujer.

Liquidación del pasivo del patrimonio reservado en el caso de la aceptación de los gananciales

- Al aceptar la mujer o sus herederos los gananciales, los bienes reservados ingresan al haber de la
sociedad conyugal.

- Cabe determinar qué derecho asiste a los acreedores de dicho patrimonio reservado, por las deudas
contraídas por la mujer durante su administración.

-> Resumen de la situación:

o La mujer responde con todo su patrimonio del pasivo del patrimonio reservado.
o El derecho de emolumento que se confiere al marido por el artículo 150, 8° puede ser hecho
valer como acción o como excepción.

1. La mujer responde con todo su patrimonio del pasivo del patrimonio reservado.

- El marido, que recibe su cuota de bienes reservados, se hace responsable de las deudas del patrimonio
reservado, sólo hasta la mitad del haber del patrimonio reservado que entró a la liquidación.

2. El derecho de emolumento que se confiere al marido por el art 150, 8° puede ser hecho valer como
acción o como excepción.

- Si se le exige allí marido una cantidad mayor por el pasivo del patrimonio reservado a lo que recibió por
su mitad, él debe probar el exceso de contribución que se le exige, conforme al art 1777.

- Puede oponer el beneficio de emolumento de que goza la mujer (art 1777), beneficio que el marido podrá
renunciar (art 150 inciso final) Ej: recibe 50 mil, y las deudas por las cuales es perseguido son 70 mil, sólo
responde hasta 50 mil

-> Casos en que puede exigirse al marido una cuota mayor en las obligaciones del pasivo del patrimonio
reservado.

1. Cuando no pueda probar el exceso de contribución que se le exige;


2. Cuando renuncia al beneficio de emolumento;
3. Cuando se ha constituido fiador o codeudor solidario de su mujer;
4. Cuando garantizó la obligación de la mujer con prenda o hipoteca; o
5. Cuando dicha obligación cedió en su exclusivo beneficio o en el de la familia común.

El beneficio de emolumento no solo se establece en favor de la mujer, sino también en favor del hombre.

El beneficio de emolumento cuando las deudas provienen del patrimonio reservado de la mujer y son más
el marido puede hacer uso del beneficio de emolumento.

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Cuando la mujer renuncia a los gananciales cuando los patrimonios del 150, 166 o 167 son mucho más
cuantiosos que los gananciales

El marido no tiene la facultad legal para renunciar o aceptar los gananciales porque él administra.

Casos:

Primer caso:

Matrimonio: Hombre y mujer, casados bajo régimen de sociedad conyugal. Disolución y liquidación de la
sociedad conyugal. Al final quedan con gananciales ($100.000.000). Por lo tanto, al marido le corresponde
la mitad ($50.000.000) y a la mujer le corresponderá la otra mitad ($50.000.000). Vamos a suponer que la
mujer nunca trabajó, o si bien trabajó esporádicamente y solo se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar.
La pregunta en esta hipótesis, es si a la mujer le corresponde dicha mitad de gananciales, y la respuesta
bajo esta hipótesis es NO.

Segundo caso:

Mujer: Patrimonio reservado. Vamos a suponer que la mujer obtuvo o tiene un patrimonio reservado de
$300.000.000. Si la mujer acepta los gananciales, significa que a los $300.000.000 le vamos a sumar
$100.000.000, osea nos dará $400.000.000, y eso dividido por 2, significa que el marido llevará
$200.000.000 y la mujer llevará $200.000.000. En este caso, a la mujer le coviene aceptar los gananciales?
No, porque resulta que si la mujer no acepta los 400 y acepta los 200 se le disminuye su propia cuota de
los gananciales. Ademàs que la mujer deberá responder de la deuda de los acreedores. Si la deuda es de
$600.000.000 irán contra el patrimonio del marido ($200.000.000) y verán que la mujer tendrá $200.000.000
en su patrimonio y por tanto si pueden dirigirse al patrimonio de la mujer, por eso no le conviene.

Ahora, vamos a suponer que la mujer renuncia a los gananciales. Si renuncia a los gnanciales, significa
que el marido se quedará con $100.000.000 y la mujer se va a quedar con $300.000.000, y la sociedad
conyugal debe $300.000.000. En este caso, los acreedores de la sociedad conyugal irán contra los
$100.000.000, y verán que la mujer tiene patrimonio de $300.000.000 y se dirigirán contra ella, pero la
mujer opondrá excepción de emolumento... (Ver grabadora de voz min 40 sólo para saber la excepción)
(Creo que es excepción de emolumento)

Ahora, vamos a suponer que el patrimonio reservado de la mujer es de $50.000.000, y el patrimonio de la


sociedad conyugal es de $300.000.000. En este caso, si la mujer no acepta los gananciales tiene
$50.000.000 pero pierde esos $350.000.000. (ver grabadora de voz min 44)... A la mujer en este caso ...
Si las deudas de este patrimonio reservado son $200.000.000, entonces la mujer dirá que acepta los
gananciales. Si acepta los gananciales, la mujer recibe $175.000.000 y el hombre queda con $175.000.000,
pero el marido idealmente quedará con $25.000.000, y la mujer $175.000.000, y las deudas son ... los
acreedores van a ir a ... y el marido dira que no, y por tanto opondrá excepción de beneficio de emolumento.

En síntesis, cuando la mujer acepta o renuncia a los gananciales, no solo debe hacer una análisis; es decir,
la mujer renunciará a los gananciales cuando todo sea muy complejo, pero también deberá analizar ya que
será a ella o a los herederos a quien la ley le otorga la facultad de aceptar o renunciar a los gananciales,
no al marido (a este no se le otorga dicha facultad). Se debe analizar el activo y el pasivo, no solamente el
activo.

REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES.

Explicación previa. Es un régimen de excepción porque el régimen legal supletorio es la sociedad conyugal.
Puede sustituir al régimen de comunidad, emanando de la ley o de un sentencia judicial. No confundir la
19
separación de bienes régimen matrimonial, con la separación judicial, régimen personal de la familia y el
matrimonio.

Concepto: Es aquel que evitando la reunión de los patrimonios de los cónyuges, los desliga entre si
totalmente o bien en parte, conservando en tal caso cada conyuge los derechos de uso, goce y disposición.

Clases de separación de bienes:

Según su fuente art 152 CC.

- Legal, convencional, judicial: puede ser total o parcial. Puede ser total o parcial. Judicial, es siempre
total.
- Según su extensión: total o parcial, puede estar referida a todo el patrimonio de los conyuges o
abarcar solo determinados bienes.

Según su extensión:

a. Total
b. Parcial

Puede estar referida a todo el patrimonio de los cónyuges o abarcar solo determinados bienes.

LA SEPARACION JUDICIAL BIENES.

- Concepto y caracteres de la separación judicial de bienes.

Es la que se produce en virtud de una sentencia , a petición de la mujer, en los casos determinados por la
ley.

- Características de la acción de separación judicial de bienes.

Solo compete a la mujer, si hay sociedad conyugal. La facultad es irrenunciable, forma anticipada (Art 153).
Es imprescriptible: en cualquier momento la mujer, habiendo causa legal la puede pedir.

Solo procede por las causales taxativamente establecidas por el legislador. Los conyufes no la puede
solicitar de común acuerdo (pacto de separación convencional).

Es siempre total, pone fin al reimen de sociedad conyugal.

Causales de separación judicial taxativas.

1. Ante la adminitracion extraordinaria de la sociedad conyugal (art 1762).

Cuando no quiere tomar la adminitracion de la sociedad conyugal; cuando no quiera someterse a la


dirección de un curador que entrara a adminitrar la sociedad conyugal.

Requisitos de esta hipótesis:

a. La mujer debe ser mayor de edad, sino, necesitaría un curador para administrar sus bienes (Art
450, aplicada por analogía). La cuestión se tramitara ante el juez de familia (art 8 ley 19968).
b. La mujer puede renunciar a su derecho, pero a posteriori.
2. Ante el no pago de pensiones alimentacias (art 19 n1 de la ley 14908)

En este caso de haberse decretado en contra del alimentante, por dos veces alguno de los apremios del
art 14 de la ley, podrá solicitarse la separación de los bienes de los conyuges.

Procederá “a petición del titular de la acción respectiva”

3. Ante el riesgo inminente del mal estado de los negocios del marido (Art 155 inc 1)

20
Antes de la notificaicon del art 155, se exigirá “el mal estado” de los negocios del marido. Hoy se exige ante
el “riesgo inminente”, pero solo pos dos causas:

- Por especulación aventuradas o


- Por adminitracion errónea o descuidada (art 155)

La carga probatoria, es ambos casos, es de la mujer. Esta causal es irrenunciable (Art 153) puede
impetrarla la mujer menor de edad, autorizada por un curador especial (Art 154). El marido puede oponerse
prestando garantías suficientes a los intereses de la mujer, como fianzas o hipotecas.

4. Ante la insolvencia del marido (art 155 inc 1)

Estar en insolvencia quien no puede cumplir sus obligación por insuficiencia de su activo. No es necesario
la resolución de liquidación en un procedimiento concursal (Art 155 inc 1)

La mujer deberá probar la insolvencia. Se aplican las reglas del art 154, sobre la capacidad para pedir la
sepracion y la tramitación del juicio.

El marido no puede impedir la separación constituyendo cauciones conocerá el juez de familia.

5. Ante la adminitracion fraudulenta (Art 155 inc final)

Del marido en los bienes sociales o propios de la mujer. Actos fraudulentos son aquellos realizados por el
mardio con el fin de perjudicar a la mujer en sus interes actuales o en sus expectativas de ganaciales. La
cuestión se tramitara ante el juez de familia.

Podrá invocarse la confesión del marido, el art 157 no se refiere a la administración fraudulenta. Esta causal
es irrenunciable. Si la mujer renunciare a pedir separacion de bienes por esta causal, estaríamos ante la
condonación del dolo futuro, prohibida por la ley (Art 1465). El marido no puede enervar la acción rindiendo
cauciones.

6. Ante el incumplimiento del marido, de los deberes o de las obligaciones que le imponen los artículos
131 y 134.

Causales creada por la ley n 18802 modificandose el art 155 inc 2. Se trata especialmente de los deberes
establecidos en relación a la persona de los cónyuges.

- Fidelidad
- Socorro mutuo
- Respeto.
7. Si el marido incurre en alguna causal de separación judicial en los términos de la ley de matrimonio
civil (Asi lo dispone el art 155, inc2)
8. Ante la ausencia injustificada del marido, por mas de un año (conforme lo establece el art 155 inc
3)
9. Ante la separación de hecho de los cónyuges (Art 155, inc 3, segunga parte)

Causal introducida por la ley n 19335 modificando el ultimo inciso de art 155 hoy inc 3. En este caso, se
concluye que la separacion de hecho ha de haberse prolongado por un año al menos.

10. Ante la interdicción del marido por disipación.

la ley 19585 agrego un inciso 2 al art 450, estableciendo que la mujer casada en sociedad conyugal cuyo
marido disipador sea sujeto a curaduría derecho para pedir separacion de bienes.

Requisitos de esta hipótesis:

21
- Si la mujer de 18 años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho a pedir separacion
de bienes. El requisito aqui para que la mujer tendrá derecho a pedir separacion de bienes es que
la mujer sea mayor de 18 o que después del a interdicción los cumpliere.

Medidas precautorias durante los juicios de separación de bienes:

El juez puede adoptar todas las providencias necesarias para asegurar los interes de la mujer mientras
dure el juicio (Art 156).

Tratándose de las causales establecidas en el inciso 3 del art 155, (ausencia injustificada del maerido por
mas de 1 año o separación de hecho de los conyuges) la mujer podrá pedir que se decreten tales medidas,
con carácter prejudicial, exigiendo el juez caución de resultas, si lo estimare conveniente (Art 156 inc 2).

FALLO.

“se entiende por administración fraudulenta aquella en que el marido deliberadamente ejecuta actos ilícitos
para perjudicar a su mujer y en que se disminuye el haber de ésta por culpa lata. Basta comprobar la
existencia de un solo acto de esa especie para que se decrete por el juez la separación de bienes” (C.
Suprema, Gaceta de los Tribunales, año 1913, 1er. semestre, N° 24, p. 78).

En otro fallo se afirma que “la administración fraudulenta del marido es la que se ejerce con fraude o dolo
o sea con intención positiva de inferir injuria a la propiedad de la mujer. Tal punto debe probarlo ella
estableciendo los actos o hechos positivos del marido tendientes a producirle perjuicios en sus bienes, es
decir, actos o hechos efectuados con malicia o mala fe, dado que el dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley” (t. 31, sec. 2°, p. 1).

EFECTOS DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES.

Por regla general: Los efectos de la separación de bienes no operan retroactivamente sino hacia el futuro.
Para que la sentencia afecte a terceros es necesario que se inscriba al margen de la inscripción matrimonial
(art. 4°, N° 4° en relación con el artículo 8° de la Ley 4.808).

Efectos específicos.

1. Disolución de la sociedad conyugal (art 1764 n3, 1792.27 n5)

Es el primer efecto (art 1764 y 158), se entregan a la mujer sus bienes y aportes, se dividen los gananciales,
se pagan las recompensas y entra la mujer a administrar sus bienes, con independencia del marido (art
158).

La disolución se produce el dia en que queda ejecutoriada la sentencia de separación y no opera con efecto
retroactivo.

La sentencia que decreta la separación de bienes, debe inscribirse al margen de la respectiva partida de
matrimonio (Art 4 ley de registro civil)

2. Subsistencia del vinculo matrimonial. (art 158 inc 2)

La separacion no afecta el vinculo matrimonial y quedan vigentes todos los derechos, los deberes y las
obligaciones inherentes al estado de casados.

Solo sufre alteraciones el deber de asistir a la familia común. Al no existir el matrimonio el patrimonio social,
cada cónyuge contribuye con una cuota en proporción a sus facultades a falta de acuerdo el juez reglara
la respectiva contribución (Art 160).

3. Efectos en relación a los bienes.


22
Los cónyuges separados de bienes, administraran con plena independencia art 159.

Los bienes raíces que tenían antes del matrimonio; y los bienes que adquieren durante este, a cualquier
titulo (inc1).

Eje. Bienes adquieran los cónyuges después de la separación, o los que se les haya adjudicado al
liquidarse la sociedad conyugal (inc2).

Pueden los cónyuges, ejecutar cualquier acto de administración y enajenación de bienes muebles o
inmuebles, salvo cuando los bienes entren afectos al régimen de los bienes familiares.

4. Efectos de las obligaciones contraídas por la mujer.

Los actos y contratos que la mujer ejecute o celebre, estando separada de bienes, obligan su propio
patrimonio.

Excepcionalmente, los bienes del marido pueden obligarse en los siquientes casos:

a. Si el marido se constituyo fiador o codeudor solidario o conjunto (art 161, 2).


b. Cuando el contrato celebrado por la mujer ha cedido en utilidad del marido (art 161,3). Acción in
rem verso.
c. Cuando el contrato he cedido en utilidad de la familia común (Art 161, 3) o
d. Cuando las obligaciones contraídas por el marido cedan en beneficio de la mujer o de la familia
común (art 161 inc final).

IRREVOCABILIDAD DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES.

La ley 18.802 suprime la posibilidad de volver al régimen de sociedad conyugal, el derogar el art 164 y
establecer el art 165 la separacion efectuada por decreto judicial es irrevocable, la que no podrá quedar
sin efecto ni por acuerdo de los conyuges ni por resolución judicial.

Excepcionalmente es revocable, cuando se sustituye por el régimen de partición de los ganaciales,


concurriendo dos condiciones.

a. Cuando se ha decretado por sentencia la separación judicial.


b. Cuando los cónyuges reanudan la vida en común, art 165 y 1723 CC y art 46 LMC)

SEPARACION LEGAL DE BIENES.

Se produce por el solo ministerio de la ley, cuando concurren la circunstancias para que opere la respectiva
causal. Este puede ser total o parcial.

Es total: cuando se declara la separación judicial de los cónyuges (Art 1764 n 3) y en los casos contemplado
en los art 84, 135 inc 2.

Es parcial, en los casos del art 150 del art 166 del art 252 (establecido por la ley 19585, y del art 1724.

- Causales de separación legal total.


1. La sentencia que declara a los conyuges judicialmente separados.

El art 1764 establece que la sentencia de separacion judicial, disuelve la sociedad conyugal pero no pone
termino al matrimonio, y la sociedad es sustituida por el régimen de separacion de bienes.

La separación es legal y judicial, el juez decreta la separacion judicial de los conyuges y la separacion de
bienes es una consecuencia de la separacon judicial.

23
Si la separacon judicial, termina por reanudación de la vida en común de los conyuges, subsitira la
separacion de bienes (art 17.. el que se remite al art 165)

2. Separación de bienes establecida en el art 135 inc 2

Es miran como separaos de bienes aquellos casados en el extranjero a menos que al inscribir su
matrimonio, pacten sociedades conyugal o reimen de participación en los gananciales.

Fallo reciente de la corte suprema han circunscrito esta hipótesis al caso de conyuges extranjeros y no
chilenos.

¿Qué pasa si uno o los conyuges son chilenos?

Se les aplica el art 15 CC, si nada dice el momento de inscribir su matrimonio en chile, se entendran
casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

3. Separación de bienes a consecuencia de la sentencia que declara la muerte presunta de los


conyuges.

Dictada la sentencia que declara presuntivamente muerte a una persona, e iniciado el periodo de posesión
provisorio, se pone termino al régimen de sociedad conyugal o de participan en los gananciales que haya
existido en el matrimonio del desaparecido (Art 84)

Durante todo este periodo de posesión provisoria, y hasta el termino del matrimonio, el régimen de bienes
sera, por el solo ministerio de la ley, el de separacion total.

- Causales de separación parcial


1. Caso establecido en el art 166

En este caso la condición precisa es que en las cosas, donadas, heredadas o legadsa no tenga la
adminitracion el marido, la ley interpreta la voluntad del causante o donante, genera un estado de
separacion parcial de bienes

La separación es parcial, porque solo comprende una parte de los bienes de la mujer, los comprendidos
en la donacion, herencia o legados.

- Efectos que produce esta forma de separacion de bienes art 166 CC.
A. Las cargas anexas a la liberalidad, no afectan a la sociedad conyugal.
B. La mujer se mira como separada de bienes, para la adminitracion goce de los bienes de liberalidad,
aplicándose los art 159,163.

Por lo tanto.

- La mujer puede disponer libremente de estos bienes.


- Los acreedores de la mujer no podrán ejercitar sus derechos sino sobre el patrimonio separado,
mientras subsista la sociedad conyugal.
- Si la mujer adoleciere de alguna causal de incapacidad, se le da curador para la administración de
este patrimonio.

C. Los acreedores del amrido no tiene acciones sobre este patrimonio salvo que acreditaren que el
contrato celebrado cedió en utilidad de mujer o de la familia común (art 166 n 2)
D. Los frutos de lso bienes que administra la mujer y todo lo que con ello adquiera, le pertenecerá,
pero disuelta la sociedad conyugal, los frutos y bienes incrementaran el haber social, a menor que
la mujer renuncie a sus ganaciales (se aplica las reglas que del patrimonio reservado art 166 n3)
24
en cuando a los bienes donados, heredados o legados, permanecerán en el dominio de la mujer,
se trata de bienes propios, que no entran al haber social aunque la mujer acepta los gananciales.
2. Caso de separacion parcial de bienes establecido en art 252 inc 3

Si la patria potestad es ejercida por la madre y por la misma ejerce el derecho legal de goce sobre los
bienes del hijo, regulado en los art 250 y siguientes del CC y si esta estuviere casada en sociedad conyugal,
se considera separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de los que en el obtenga. Esta
separación se regirá por las normas del art 150.

3. Caso de separacion parcial de bienes establecios en el art 150.

Causal referida al patrimonio reservado de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal analizado
en su oportunidad.

4. Caso de separacion parcial de bienes establecido art 1724.

Por el art 1724, los frutos no ingresaran al haber de la sociedad conyugal, forman un patrimonio separado,
que administra el cónyuge beneficiario de la liberalidad.

Esta situación es una excepción a la regla general, en virtud de la cual los frutos de los bienes propios de
los conyuges, ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal.

SEPARACION CONVENCIONAL DE BIENES

SEPARACION CONVENCIONAL TOTAL DE BIENES

1. Separación total convenida en las capitulaciones matrimoniales.

Según el art 1720, los esposos peden pactar en las capituales matrimoniales separación total de bienes.
Esta separación convencional produce los efectos de la separación judicial total, atendidas las normas que
hace aplicables el art 720

Según el art 1715 el pacto de separación total de bienes pueden hacerse en el momento de celebrarse el
matrimonio. Bastando para ello hacerlo constar en la respectiva inscripción.

2. separacion total convenida durante el matrimonio.


i. Naturaleza y características del pacto.

El pacto solo puede ser celebrado por los conyuges mayores de edad. Art 1723 regula este pacto.

El contenido del pacto es el establecimiento entre los cónyuges de régimen de separacion total de bienes,
el que sustituye al de sociedad conyugal a un estado de separación parcial (patrimonio reservado de la
mujer art 150) o el régimen de participación en los gananciales.

El pacto ha de ser puro y simple; no cabe a su respecto algunas modalidades.

ii. Solemnidades del pacto.

Son dos:

Debe constar por escritura publica;

La escritura debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de matrimonio, en el plazo de 30


dias, contado desde la fecha de la escritura publica.

La omisión de esta solemnidades produce la nulidad absoluta del pacto o la inexistencia del mismo, según
la doctrina que se acepte (art 1723 inc 2)

iii. Efectos del pacto.


25
Produce la disolución de la sociedad conyugal o el termino del régimen de participación en los ganaciales.

En la misma escritura se podrá liquidar la sociedad conyugal determinar el crédito de participación o


celebrar otros pactos licitos (art 1723 inc 3)

Las convenciones solo serán validas y eficaces desde el momento que se subinscriba la escritura dentro
del plazo.

Los efectos solo se producirán a partir de la fecha de subinscripcion.

No admite modalidades y es irrevocable, no se puede volver a la sociedad conyugal. Excepcionalmente es


revocable, cuando se sustituye por el régimen de partición de los gananciales, concurriendo dos
condiciones.

a. Cuando se ha decretado por sentencia la separación judicial.

b. Cuando los cónyuges reanudan la vida en común, art 165 y 1723 CC y art 40 LMC

los actos o contratos ejecutados por el marido o la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal o el
régimen de participación en los gananciales, son validos, sin que los afecte el pacto de separacion de
bienes que sustituya a cualquiera de dicho régimen patrimonial.3

SEPARACION CONVENCIONAL PARCIAL DE BIENES.

1. En las capitualciones matrimoniales previas al matrimonio, cuando se estipulación que la mujer


dispondrá libremente de una suma de dinero o de una pensión periódica (art 1720 inc 2)
2. En las capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio, se puede estipular que la mujer
administre separadamente una parte de sus bienes (art 167).

En ambos casos, la mujer se mira como separada de bienes, rigiéndose esta separación parcial por el art
166 (por supletoriedad normas del art 150)

FALLO

La Corte Suprema en sentencia de 16 de diciembre de 1996, ha dicho que “el sentido muy claro del
aludido artículo 1723, hecho suyo por la doctrina y la jurisprudencia, es que la referencia a “los derechos
válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer” alude a los acreedores de uno
u otro cónyuge. Sólo estos tienen derechos adquiridos en contra de ellos. Y tener derechos adquiridos
es sinónimo de ser acreedor, vale decir, de tener un derecho personal o crédito vigente respecto de
cualquiera de los cónyuges” (R.D.J., t. 93, sec. 1ª, p. 167; Fallos del Mes Nº 457, sentencia l2, p. 2611).

En otro fallo, de 26 de marzo de 1997, el más alto tribunal resolvió que “como lo que persigue el
legislador es proteger a los terceros que detentan un crédito, que pueden hacer efectivo en el patrimonio
de la sociedad conyugal; obviamente la calidad de acreedores la deben tener a la época en que los
cónyuges modifican el régimen patrimonial de la sociedad conyugal y no después de aquél acto; ya
que, en ese caso, los acreedores, para conocer el estado patrimonial y la situación real y jurídica de su
deudor, pueden recurrir al estudio de los registros pertinentes de los Conservadores de Bienes
Raíces....” (Fallos del Mes Nº 459, sentencia 6, p. 27). Véase también R.D.J., t. 9l, sec. 4ª, p. 166.

PARTICIPACION EN LOS GANACIALES.

- Explicación

La ley 19 335 vigente desde el 24.12.1994 incorporo al derecho de familia un nuevo régimen patrimonial,
alternativo al de la sociedad conyugal, denominado régimen de participación en los gananciales.

26
Regulado en los art 1729. 1 a 1792.27 del CC.

- Definición

“es aquel en el cual ambos conyuges conservan la facultad de administrar sus bienes, sin otras restricciones
que aquellas consagradas expresamente en la ley, debiendo, al momento de su extinción, compensarse
las utilidades que cada uno obtuvo a titulo oneroso, configurándose un crédito en numerario a favor de
aquel que obtuvo menos gananciales, de modo que ambos participan por mitades en el excedente liquido”.
Pablo rodriguez grez.

Existe en Suecia y Colombia y con carácter convencional en Francia, uruguay y chile.

- Ventajas o desventajas.

Permitir la plena capacidad de la mujer, en administración de sus bienes a diferencia de la sociedad


conyugal.

Da participación a la mujer en las utilidades producidas por el marido, a diferencia del régimen de
separacion de bienes donde si la mujer no trabaja, no participa en la utilidad obtenida por el marido.

Coloca en peor situación al conuge que trabaja, producto y ahorra, frente al que consume, mal o bien, el
producto de su actividad, siendo un seguro a favor de la desidia.

Oportunidad en que puede pactarse Hernán corral distingue entre acceso:

- Acceso ordinario.
a. En las capitulaciones matrimoniales pactadas antes del matrimonio.
b. En las capitulaciones matrimoniales pactadas al momento de contraer matrimonio. (junto con el
régimen de separación de bienes son los únicos que pueden pactarse).
c. Por escritura publica, durante el matrimonio sustituye el régimen de sociedad conyugal al de
separación total de bienes art 1723 CC.
- Acceso extraordinario.

En el caso de matrimonio celebrado en el extranjero entre extranjeros o entre un chileno y un extranjero,


mediante un pacto formalizado al momento de inscribir su matrimonio (exclusivamente a los) art 135 inc 2
cc.

En el caso de matrimonios celebrados en el extranjero entre chilenos, por escritura pública subinscrita al
margen de la inscripción matrimonial, art 1723 inc 4.

- Características del sistema chileno.


1. es un régimen económico matrimonial de carácter legal y de regulación predeterminada: los
cónyuges no pueden alterar las normas legales que regulan el régimen (Son de orden publico)
2. es un régimen alternativo y subsidiario a la sociedad conyugal.
3. es un régimen de acceso convencional: requiere de pacto expreso de los cónyuges.
4. su mutabilidad esta prevista en la ley: por voluntad de los cónyuges, en los casos y con las
limitaciones que indicaremos.
5. es un régimen de participación restringida de ganancias adquisiciones, por regla general, son
gananciales, los bienes muebles inmueble, adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.
6. es un régimen de participación en su modalidad crediticia: finalizar el régimen, no se forma
comunidad de bienes, sino que participación se traduce en el surgimiento de un crédito.

27
7. durante su vigencia los cónyuge están separados de bienes: los patrimonio del marido, y de la mujer
se mantiene separados (art 1782-2) cada cónyuges administra libremente lo suyo (con limitación al
otorgamiento de bienes familiares.=
8. al finalizar el régimen, se compensa el valor de las gananciales obtenidos por los cónyuges. Hecha
la compensación la mitad del excedente, se reparte en partes iguales.
DE LA ADMINITRACION DE MATRIMONIO DE LOS CONYUGES-
Funcionamiento por etapas.
1. Funcionamiento durante la vigencia del régimen.
2. Funcionamiento al término del régimen.
FUNCIONAMIENTO DURANTE LA VIGENCIA DEL REGIMEN.
- Principios fundamentales

En su funcionamiento, se identifica con el de separación total de bienes. La administración, goce y


disposición de los bienes corresponde al cónyuge propietario de dicho bienes.

La ley de la renta dispone que los conyuges casado en este régimen deben declara sus rentas en forma
independiente (art 53 inc 1 LDR, modificado por la ley n19347)

- Restricciones a la administración individual. 14/09/17


1. Limitación para otorgar cauciones personales.

No pueden otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros, sin el consentimiento del otro
conyuge. Eje. Fiador, codeuda solidaria.

Pueden constituir cauciones reales sin restricciones incluso para caucionar obligaciones de tercero. Eje.
Prenda hipoteca.

Razón de la limitaciones, impedir que los conyuges abulten sus deudas indirectas, “licuando” o rebajando
mañosamente su activo, lo que disminuiría los gananciales perjudicando al otro cónyuge.

- Autorización para constituir cauciones personales art 1792-3 CC

La autorización deberá otorgarse según los art 142 a 144 del CC, según las reglas de los bienes familiares.
- Si la autorización es por mandatario, el mandato debe ser especial y solemne (constar por escrito o por
escritura pública, según el acto que debe autorizarse)

-> Sanción por la infracción de la limitación de otorgar cauciones personales

El acto adolecerá de nulidad relativa, artículo 1792-3

Los 4 años se cuentan desde que el cónyuge que alega la nulidad, tuvo conocimiento del acto o contrato
ejecutado o celebrado por el otro cónyuge (artículo 1792-4 inciso 2), la fórmula para computar el plazo es
criticada por la doctrina, pues “introduce un nuevo factor de incertidumbre jurídica”

Pasados 10 años desde la ejecución o celebración del acto o contrato, no podrá perseguirse la rescisión
(art 1792-4, inciso 3)

La doctrina criticó esa fórmula porque introduce un factor de incertidumbre jurídica que es saber el momento
en el que tomó conocimiento del acto o contrato, por ejemplo que alguien le haya dicho que el marido pasó
a ser fiador de otra persona, el plazo puede ser en cualquier momento PERO EL LÍMITE ES 10 AÑOS.

2. Existencia de bienes familiares.

El cónyuge propietario no podrá enajenarlo ni gravarlo voluntariamente ni prometer gravarlo o enajenarlo,


sin la autorización del otro cónyuge o del juez (artículos 142 y 144).
28
FUNCIONAMIENTO AL TÉRMINO DEL RÉGIMEN

- Los patrimonios se mantienen separados, determinándose a la misma fecha los gananciales. Art 1792-5
del Código Civil.

¿Dónde estriba la importancia en el régimen de participación en los gananciales?

- No estriba mientras el régimen de participación de gananciales esté vigente, porque mientras esté vigente,
salvo esas 2 limitaciones, en lo demás cada uno de los cónyuges va a administrar su propio patrimonio,
va a usar gozar y disponer libremente de los bienes que administre él respecto de su patrimonio, desde
esta perceptiva el régimen de participación de los gananciales el da un plus a la mujer porque se le
reconoce su capacidad de administrar sus bienes propios, no como en la sociedad conyugal donde el
marido es el administrador de la sociedad conyugal.

- El problema se produce y aquí está lo engorroso: al momento de fijar o determinar los gananciales, en
definitiva de calcular los gananciales, la pregunta es cómo se calcularán y determinarán los gananciales.

Determinación y cálculo de los gananciales

-> Funcionamiento del sistema a la existencia del régimen

1. Gananciales
2. Patrimonio originario
3. Patrimonio final

Esquema de funcionamiento del sistema.

Inicio régimen de participación de gananciales  patrimonio originario. El que exige para cada cónyuge al
momento de optar por el régimen. Titulo..” art 1782-4 inc 2) se determina aplicando las reglas de los
artículos 1792-7 y siguientes.

Termino reimen de participación de gananciales  patrimonio final. El que solicita el termino de dicho
régimen art 1792-6 inc 2. Forma de calcularlo art 1702-14,15).

Crédito de gananciales gananciales. Es la diferencia del valor neto entre el patrimonio originario y el
patrimonio final de cada cónyuge”. La comparación es con el valor neto, se deben descontar los pasivos
constituidos por deudas. Para calcularlos se debe realizar una operación contable que indique la
direferencia entre el patrimonio originario y el patrimonio final.

El patrimonio originario es el que se tiene al momento en que pactaron la participación en los gananciales,
no necesariamente ese régimen se inicia con el patrimonio, PUEDE INICIARSE CON POSTERIORIDAD
AL MATRIMONIO

El 10% de la población chilena es ABC 1, sus hijos estudian en la católica de Chile o en universidades
extranjeras.

Los gananciales en este régimen se llama crédito de gananciales

1. Gananciales

- Es la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge. Artículo
1792-6, inciso 1 del CC

29
- Dada la definición, es importante determinar qué se entiende por patrimonio originario y por patrimonio
final.

2. Patrimonio originario

Es el existente al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales (artículo 1792-6,
inciso 2). Los artículos 1792-7 al 1792-10, regulan la determinación del patrimonio originario

- determinación del patrimonio originario.

Incio régimen de participación de gananciales.

a. Los bienes que lo integran son todos lo que cada uno de los cónyuges tenían al momento de
iniciarse el régimen. Articul 1792.7)

Agregaciones. Se agregan los bienes adquiridos después del incio del régimen, para que no sean
propiamente gananciales obtenidas durante su vigencia.

Deducciones: se deducen del valor total de los bienes, el valor total de las obligaciones de que el
conyuge sea deudor, en la misma fecha art 1792-7.

Se excluyen

a. Los bienes o derechos cuya adquisición es posterior al inicio del régimen.


b. Los frutos incluso los que provengan de los bienes originarios(Art 1792-8) por ser ganancias
producidas durante la vigencia del régimen
c. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges durante la vigencia del régimen (art 1792-9) y
no anres de su inicio.

AGREGACIONES:

a. Los bienes o derechos cuya adquisición es posterior al inicio del régimen.

Art 1792-7, inciso 2. Si tienen gravámenes (donación con cargas), se deduce el valor de las cargas (art
1792-7, inciso 2, última parte) Si lo adquieren ambos cónyuges, se agregan a sus respectivos patrimonios
originarios, o en partes iguales, si no se dijo nada en el título (art 1792-10)

Las donaciones remuneratorias que dan acción contra persona servida, no se agregan al patrimonio
originario (art 1792-9)

Ej: donación, herencia o legado

b. Bienes cuya causa o titulo de adquisición es anterior al inicio del régimen. Art 1792.8.

Regula las hipótesis de los bienes que serán adquiridos durante la vigencia del régimen, aunque la
adquisición hubiere sido a título oneroso.

La enumeración del art 1792-8 no es taxativa (enumeración similar al art 1736, en la sociedad conyugal)

2) ¿Cuáles son las deducciones al patrimonio originario?

Se deducen, el valor total de las obligaciones de que el cónyuge sea deudor, al momento de iniciarse el
régimen. Art 1792-7.

No detalló la ley si las obligaciones debían ser civiles o naturales, líquidas o ilíquidas, directas e indirectas,
puras y simples y sujetas a modalidades, etc.

¿A qué tipo de deudas se refiere el artículo 1792-7?

30
Hernán Corral: sostiene que se refiere sólo a deudas líquidas, actualmente exigibles y avaluables en
dinero. De lo contrario, no podrá efectuarse la deducción ordenada por la ley.

Ej: una deuda que al momento de iniciarse el régimen era ilíquida o no exigible, y se hace exigible durante
la vigencia de é y tal determinación opera con efecto retroactivo. Si se cumple la condición suspensiva, la
obligación nace con efecto retroactivo y se reputará existente al momento de celebrarse el contrato. Lo
mismo acontece con una deuda ilíquida que posteriormente es liquidada.
Ejemplo de deducciones al patrimonio originario:
Patrimonio originario
1. Valor total bienes del cónyuge inicio del régimen= $100.
Valor total de obligaciones conyugue deudos= $20.
$100-$20=$80.
Si el valor de los bienes es mayor al de las obligación ($80) se llama patrimonio con valor.
2. Valor total de vienes del conyugue inicio del régimen= $40.
Valor total de las obligación del conyugue deudor=$100
$100-$40=$60.
¡Pero si el valor de las obligaciones es mayor que los bienes $40 ($100-$40=-60)
$60 en deudas, el patrimonio originario se estimará carente de valor.
El patrimonio originario se califica jurídicamente en patrimonio original con valor o patrimonio original
carente de valor o sin valor.

-> Prueba del patrimonio originario

Es obligación de cada cónyuge, hacer inventario simple de los bienes; debe ser suscrito por ambos
cónyuges; en un solo instrumento, desglosando el inventario de cada uno. Artículo 1792-11

A falta de inventario, puede probarse por otros instrumentos, registros, facturas, títulos de créditos, etc.

A falta de otros instrumentos si se acredita que el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse
un instrumento, serán admitidos otros medios de prueba.

-> René Ramos Pazos, fija una jerarquía de pruebas, según el siguiente orden:

i) 1ro: el inventario;
ii) 2do: a falta de inventario, otros instrumentos;
iii) 3ro: a falta de un instrumento, por cualquier medio de prueba, sin limitaciones.

El inventario servirá para acreditar la composición del patrimonio originario “preliminar”, y no el patrimonio
originario “consolidado”, del cual habrá que recurrir a los otros medios de prueba.

El inventario sólo sería oponible a los terceros que lo hayan aprobado y firmado (se aplica el artículo 1766)

Los terceros serán los acreedores por ejemplo

-> En cuanto a la confesión del otro cónyuge

Hernán Corral señala que la ley no la excluye expresamente, en su opinión, sería procedente entre
cónyuges (se aplicaría un criterio diverso al de la sociedad conyugal: artículo 1739, inciso 2°)

La confesión de alguno de los cónyuges NO SERÍA PLENA PRUEBA, POR SÍ SOLA CONTRA LOS
EVENTUALES ACREEDORES, por lo dispuesto en el art 2485 del Código Civil.

31
Podría constituir una base de presunción judicial
Ejemplo: pueden haber dos patrimonios originarios:  Hay dos tipos de patrimonio, en el originario esta
el preliminar en que se presenta el inventario, y el patrimonio consolidado en que están las agregaciones
Inicio régimen de participación de gananciales:
Patrimonio originario: 1. Patrimonio originario “preliminar”
existente al inicio del régimen

a. Se deducen del valor de los bienes las


obligaciones de que sea deudor en esa Valor bienes $1000-500
misma fecha obligaciones $500 (1)
b. Se agregan adquisiciones a titulo gratuito
durante la vigencia del régimen, deducidas las Agregan bienes $550-$50
cargas con que estuvieren gravadas (art impuestos $500
1792-7 inc 2), ej. impuesto a la herencia
c. Se agregan adquisiciones a titulo oneroso Agregan bienes $1000
hechas durante la vigencia del régimen, si la
causa o titulo de la adquisición es anterior al
inicio del régimen, art 1792-8 igual que el art Valor final PI $2000 (2)
1736

2. patrimonio originario “consolidado” existe al termino del régimen compuesto por el patrimonio originario
preliminar, mas las agregaciones que manda hacer la ley y menos la obligación de las deudas.

El SII determina si la herencia está afecta o exenta el impuesto.

Hay 2 tipos de patrimonio: en el patrimonio originario tenemos un patrimonio originario preliminar el que se
calcula cuando los cónyuges se van a casar, y se tiene el patrimonio originario consolidado con las
agregaciones y con los impuestos a la herencia.

3. Patrimonio final

Es el que existe al término del régimen de participación en los gananciales (art 1792-6, inciso 2)

Determinación del patrimonio final.

a. Todos los bienes de que el conyuge sea dueño al momento de terminar el régimen (Art 1792-14)

Agregaciones, se acumulan de forma imaginario, el valor de los bienes enajenados y que no sustivao a la
fecha para precaver la distorsion coluntaria de su patrimonio dinal para alude el pago de gananciales.
(1792-15)

Deduciones: del valor del activo se deduce el valor de todas las oblgaiones que tenga a la fecha de
terminación del régimen (art 1782-14) la ley no distingue, se deducen las obligaciones directas y las
indirectas.

Se distingue: la ley dispone que las comunidades entre los conyuges sobre ciertos bienes deben ser
consideradas para establecer el patrimonio final. (art 1792-10). Eje. Bienes aquiridos en conjunto a titulo
oneroso por los conyuges son comuneros.

Ej: un marido casado bajo el régimen de participación en los gananciales y que se enamora de una
colombiana, empieza a tener vida paralela, puede suceder que para preparar la salida de su régimen de
participación en los gananciales el marido puede empezar a vender bienes. Cuando llegue la disolución del
matrimonio por la vía del divorcio y se llegue a calcular el patrimonio final puede que las deudas sean más
grandes que los bienes. El legislador suma imaginariamente para no afectar la distribución de los
gananciales respecto del otro cónyuge.

32
Si durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales se miran como separados de bienes
cada cónyuge será copropietario de lo que se compre y eso buscó evitar el legislador.

-> Agregaciones imaginarias

1. Los montos de las donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de


deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario.

- Se exceptúan las liberalidad de uso (ej: regalos de cumpleaños, matrimonio, etc) y las que tuvieron por
objeto el cumplimiento de deberes morales (institución de caridad, aquella que ayudó al donante, cuando
estaba desprovisto de fortuna) La ley se refiere “al cumplimiento proporcionado”, según el caso, habrá que
considerar la fuerza del patrimonio del donante y las circunstancias que expliquen el acto de liberalidad.

*Si un cónyuge tiene amante puede donar sin autorización a su mujer el bien a su amante, pero eso se
agrega imaginariamente.

2. Los montos de cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge

- Regla general: es necesario probar el fraude, pues el dolo no se presume (art 1459) al igual que los
perjuicios. Sobre los actos de dilapidación (administración imprudente o irracional), corresponderá al juez
determinar si estamos o no ante tal hipótesis de acuerdo con los criterios del art 445.

3. Los montos del pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura
al cónyuge que haya incurrido en ellos

- No se agregan, las rentas vitalicias convenidas al amparo del DL N°3500, salvo la cotización adicional
voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que
deben agregarse imaginariamente conforme a la regla general.

-> No hay agregación imaginaria si el acto es autorizado por el otro cónyuge

- Según René Ramos Pazos, la explicación de agregar cada uno de estos valores es proteger al otro
cónyuge de actos que impliquen indebida generosidad (artículo 1792-15 N°1), fraude (artículo 1792-15 N°2)
o que persiguen sólo la utilidad del cónyuge que los hace (artículo 1792-15 N°3)

- Por eso, no se siguen estas reglas si el otro cónyuge los autoriza.

Requisitos de la agregación

1. Que se produzca una disminución del activo del patrimonio final de uno de los cónyuges, como
consecuencia de los actos señalados precedentemente.

2. Que el acto haya sido ejecutado durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales.

3. Que el acto no haya sido autorizado por el otro cónyuge, expresa o tácitamente.

-> Valor acumulable

- Será el valor en dinero que tendrían las cosas al momento del término del régimen, pero considerando el
estado que tenían las cosas al momento de su enajenación.

-> Conductas de distracción u ocultación de bienes o simulación de obligaciones. Art 1792-18

1. Distraer bienes; es la desviación de bienes que corresponden a otra persona hacia el propio patrimonio
(aumento), parece ilógico que sea sinónimo de ocultar;

2. Ocultar bienes: es hacer desaparecer un bien del patrimonio propio;

3. Simular obligaciones: es la creación ficticia de una deuda, a fin de disminuir el activo del patrimonio.
33
- En el caso 1 y 2, se pretende exhibir un activo menor al que en realidad existe. En el caso 3, abultar el
pasivo, para disminuir el activo neto, es decir, los gananciales.

Se aumentan las obligaciones mediante simulación para pagar menos gananciales.

-> Sanción por distraer, ocultar bienes o simular obligaciones. Art 1792-18

- El cónyuge infractor, es obligado a sumar, a su patrimonio final, el doble del valor de los bienes que se
distraen u ocultan o de las supuestas deudas. Norma similar al artículo 1768 del Código Civil.

- Efecto de la sanción: el patrimonio final aumenta y, también los gananciales, lo que hará mayor el crédito
de participación en favor del otro cónyuge.

- La sanción procede también en contra los herederos que intentan disminuir los gananciales del difunto en
perjuicio del cónyuge sobreviviente

 ejemplo del conyuge que oculta o distrae bienes o simula obligaciones.

Valor de PF= 6.000, conyuge oculta un bien por valor de 1.00 se agrega por un valor de 2.000, valor final
de PF= 6.000 + 2.000 = 8.000

Prescripción de la acción para hacer efectiva la sanción

- Ramos Pazos opina que debiera aplicarse el artículo 2332, sobre la responsabilidad extracontractual, por
estar ante un hecho ilícito.

- La acción prescribirá en 4 años, contados desde el acto que supuso la distracción, ocultación o simulación.

Deducciones

¿Qué se va a deducir?

1. El valor de todas las obligaciones que el cónyuge tenga a la fecha de terminación del régimen (artículo
1792-14) La ley no distingue obligaciones directas y las indirectas.

- Se deducen las obligaciones avaluables en dinero líquidas y actualmente exigibles al momento de la


finalización del régimen (igual que en el patrimonio originario)

- Las obligaciones liquidables o exigibles con posterioridad a la finalización del régimen podrán ser
computadas:

a. Si existían al término del régimen, y

b. Siempre que ello ocurra antes de su liquidación y la determinación del crédito de participación.

2. Las obligaciones que un cónyuge tenga respecto del otro. El artículo 1792-19, inciso final, señala que la
existencia del crédito de participación “será sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los cónyuges”

-> Prueba del patrimonio final

Los pasos para probar y calcular el patrimonio final son:

1. Obligación de hacer inventario.

2. Plazo para la facción de inventario.

3. Valor probatorio del inventario.

4. Objeción del valor probatorio del inventario.

5. Petición de facción de inventario solemne.

34
A continuación el desarrollo de cada paso para probar y calcular el patrimonio final:

1. Obligación de hacer inventario.

Art 1792-16

- Cada cónyuge debe proporcionar, al término del régimen, inventario simple valorado de su patrimonio
final, de sus bienes y obligaciones.

- Este será el medio de prueba primordial de la composición del patrimonio final.

- Si el régimen termina por muerte de uno de los cónyuges será de los herederos o causahabientes.

2. Plazo para la facción de inventario.

- Tres (3) meses siguientes al término del régimen.

- Puede ser ampliado por el juez, por una sola vez y hasta 3 meses más.

3. Valor probatorio del inventario.

- Si es firmado por el cónyuge, hace prueba a favor del otro en cuanto al patrimonio final del primero.

- El inventario deberá estar reconocido o mandado tener por reconocido, valor probatorio de los
instrumentos privados en juicio (artículos 1702 del Código Civil y 346 del CPC)

4. Objeción del valor probatorio del inventario.

- El cónyuge que recibe el inventario puede objetarlo, si no es fidedigno por haberse omitido bienes, o
subvalorado algunos bienes, o sobrevalorado deudas, etc.

Subvalorar es asignar un valor inferior al que tiene un bien.

- Se aplican las reglas generales, se puede objetar por falta de autenticidad o por defectos de confección
(ej: si no estuviere firmado)

- Objetado el inventario, total o parcialmente, la composición o valoración efectiva podrá probarse con todos
los medios de prueba admisibles (confesión igual al patrimonio originario)

No se puede bajar el valor del bien más allá del valor de tasación fiscal

Los valores de un bien raíz son 3:

Valor fiscal: es donde se paga el impuesto a contribución, es la tasación fiscal.

Valor de tasación comercial: lo hacen los bancos a través de un perito tasador. Lo entrega el arquitecto o
constructor civil.

Valor de tasación fiscal: eso suena parecido a la expropiación. El expropiado puede objetar el valor de
tasación

5. Petición de facción de inventario solemne.

Art 1792-16 inciso 3

- Cualquier de los cónyuges podrá solicitar la facción de inventario de conformidad con los artículos 858 a
865 del CPC.

- El inventario constituirá plena prueba por ser instrumento público.

-> Determinación del patrimonio final.

35
Avaluación de los patrimonios originario y final

Hay que distinguir:

1. Criterios de valoración del patrimonio originario.

2. Criterios de valoración del patrimonio final.

1. Criterios de valoración del patrimonio originario. Art 1792-13 inciso 1

- Se valoran los bienes según su estado al momento de la entrada en vigencia del régimen de bienes.

Una unidad de valoración es la UF o IPC o UTM

- Los bienes adquiridos durante el régimen se valoran según el estado en que se encontraban al momento
de su adquisición.

- El precio (“el valor”) que tenían los bienes al momento de incorporarse al patrimonio originario, será
prudencialmente actualizado a la fecha de terminación del régimen.

-> La valoración podrá ser hecha:

- Por los cónyuges, lo que es usual.

- Por un tercero designado por ellos (norma similar a la determinación del precio, en la compraventa)

- Por el juez, en subsidio. En el juicio iniciado para la determinación del crédito de participación en los
gananciales de acuerdo al art 1792-26.

- Las mismas reglas rigen para la valoración del pasivo.

2. Criterios de valoración del patrimonio final

- La avaluación de los bienes y las deudas, se realiza con similares criterios a los indicados al patrimonio
originario (art 1792-17)

- Los bienes deben avaluarse según el estado en que se encuentren, al término del régimen.

- Los bienes que se deben agregar imaginariamente al patrimonio final (art 1792-15), deben avaluarse
considerando el estado de aquellos al momento de la enajenación.

Comparación de los patrimonios originario y final

- Determinada la situación de cada cónyuge (de ganancia o pérdida), la ley ordena comparar estas 2
situaciones, produciéndose distintos efectos.

- Las hipótesis que pueden presentarse, son 3:

Valorados ambos patrimonios, pueden darse 2 eventos:

1. Si el valor del patrimonio originario es igual o superior al patrimonio final, los cónyuges no habrán logrado
ganancias.

36
2. SI el valor del patrimonio final de un cónyuge es superior al patrimonio originario, el excedente son
gananciales.

3. Si el valor del patrimonio final de ambos cónyuges es el patrimonio originario, ambos obtienen
gananciales.

Se verán ejemplos:

 Ambos conyuges presentan perdidas.

El patrimonio del cónyuge A tiene perdidas por 2, y el del conyuge por 4, como las perdidas no se comparte,
cada conyuge deberá enfrentar separadamente las obligaciones que contrajo durante la viencia del
régimen.

El régimen pare menos solidario que el de la sociedad conyugal, en el cual sin perjuicio del beneficio de
emolumento de que goza la mujer, el pasivo social es soportado por ambos cónyuges.

- Ambos cónyuges presentan ganancias.

Patrimonio originario: avaluado 20.000.000 -------------- avaluados en 10.000.000

Patrimonio final: avaluado en 80.000.000 ----------------- avaluado en 30.000.000

Para determinar el crédito de ganaciales, se ejecuta la siguiente operación:

Sumamos los ganaciales de cada conyuge (60.000.00 + 20.000.000 = 80.000.000) y se compensan las
ganancias del conyuge A 80.000.000 y B 20.000.000. la diferencia del conyuge que obtuvo mayores
utilidades, se reparten por mitades.

a. Efectuada la compensación, surge una diferencia de 40.000.000 son las mayores ganancias
obtenidas por el conyuge A.
b. El cónyuge B tiene derecho a la mitad de esta diferencia a 20.000.000
c. Ambos conyuges obtienen, gananciales por 40.000.000. el conyuge a había ganado “60.000.000,
baja a 40.000.000 porque entrega el 20.000.000. el conyuge B había ganado 20.000.000 agrega
20.000.000 del conyuge A queda con 40.000.000

Es lo mismo que sumarlo y dividirlo entre todos.

Del crédito de participación en los gananciales

-> Concepto. La ley NO lo define

- Ramos Pazos lo define en los siguientes términos: “es el que la ley otorga al cónyuge que a la expiración
del régimen de participación en los gananciales ha obtenido gananciales por monto inferior a los del otro
cónyuge (o, agregan Ramos Pazos hablando en primera persona en plural, que no los ha obtenido), con el
objeto de que este último le pague, en dinero efectivo, a título de participación, la mitad del exceso (o la
mitad de lo que obtuvo, si el primero nada obtuvo)”

-> Características del crédito de participación en los gananciales:

1. Es ilíquido, se determina por los procedimientos establecidos por la ley.

2. Es renunciable y transferible: siempre que hubiere finalizado el régimen.

3. Es transmisible: incluso cuando sea la muerte del titular la que produzca la disolución del régimen.

4. Es susceptible de extinguirse por prescripción: operarán las normas generales.

37
5. Es puro y simple, en principio. Excepcionalmente, puede someterse a un plazo, por resolución judicial
(art 1792-21, inciso 1)

6. Por regla general, sólo puede pagarse en dinero. Excepcionalmente, podrá pagarse en especie.

7 Goza de una preferencia de 4ta clase

8. Es independiente de otros créditos u obligaciones existentes entre los cónyuges.

9. No constituye renta para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta (artículo 17 Nº 30 de la Ley de la


Renta)

¿Cuándo se origina el crédito?

Artículo 1792-20

AL TÉRMINO DEL RÉGIMEN Y LA FUENTE ES LA LEY (ART 578 DEL CC)

- Durante el régimen, el crédito NO EXISTE (es “eventual”), no cabe impetrar medidas conservativas salvo
si el régimen termina por un juicio de separación de bienes (art 156 y 158) La ley no admite convención
sobre este crédito “eventual” antes del término del régimen. La infracción a esta prohibición ocasionaría
nulidad absoluta (artículos 10, 1466 y 1682)

- Terminado el régimen, es posible cederlo, renunciarlo, etc; según el art 13 del CC, eso se da una vez que
ingresó al patrimonio del cónyuge que está en la condición de exigirlo.

-> Liquidación del crédito

- Por acuerdo entre los cónyuges. Si termina por un pacto de separación total de bienes (art 1723), pueden
determinar al crédito de participación en la misma escritura pública en la que se pacte la separación total.

- Si no hay acuerdo, la efectuará el juez, en juicio sumario (art 1792-26), es competente el juez del domicilio
del demandado (art 134 del COT)

¿Puede someterse liquidación del crédito al conocimiento de jueces árbitros?

- La ley no lo dice, pueden acogerse a arbitraje voluntario, no es materia de arbitraje prohibido (art 229 y
230 del COT)

- Se pide de común acuerdo, en juicio de separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio (art 31 de la
LMC y 227 del COT)

- El juez determinará y valorará los patrimonios originales y finales de cada cónyuge; fijará la existencia y
cuantía del crédito de participación; si se hubiere constituido derechos reales sobre bienes familiares y de
usufructo, uso o habitación, serán valorados prudencialmente por el juez si se mantienen después de la
expiración del régimen (art 147, 1792-23)

Los jueces de familia dicen que de acuerdo a las normas de tramitación señaladas en los juicos de familia
ellos no tienen competencia para liquidar el crédito de participación en los gananciales o el régimen de
participación en los gananciales, tampoco para liquidar la sociedad conyugal. Mejor es NO METER EN EL
OTROSÍ la liquidación del crédito de participación en los gananciales o el régimen de participación en los
gananciales, tampoco para liquidar la sociedad conyugal. El juez dice que se liquide de común acuerdo o
ante un juez árbitro, lo conveniente es hacer la liquidación por escritura pública para que sea sancionada
por el juez de familia.

Según los jueces de familia ellos no tienen facultades expresas jurisdiccionales para liquidar la sociedad
conyugal y el régimen de participación en los gananciales.
38
28/09/17

-> Prescripción de la acción en 2 hipótesis

- Se quedó la clase pasada en si puede o no someterse la liquidación del crédito al conocimiento de los
juicios árbitros.

1. Prescripción de la acción para pedir la liquidación del crédito de participación en los gananciales.

2. Prescripción de la acción para cobrar el crédito ya determinado.

1. Prescripción de la acción para pedir la liquidación del crédito de participación en los gananciales.

- Prescribe en 5 años, desde la terminación del régimen.

- En cuanto a la suspensión del plazo:

a. No se suspende entre cónyuges (se suspende en favor del cónyuge menor de edad. Art 2520 en relación
al N°1 art 2509, “al impedido o incapaz no le corre plazo”)

b. Se suspende en favor de los herederos menores de edad (artículo 1792-26) La ley no dice el plazo, pero
aplicando las reglas generales, el plazo es de 10 años, contados desde el término del régimen (artículo
2520)

2. Prescripción de la acción para cobrar el crédito ya determinado.

- Nada dijo la ley, pero aplicando las reglas generales de la prescripción, se concluye que el plazo será de
5 años.

- El plazo se contará:

a. En el caso de liquidación judicial, desde que quede firme la sentencia que liquidó el crédito.

b. En el caso de liquidación convencional, desde el vencimiento del plazo que se haya fijado para su pago.

- Desde que la deuda se haya hecho exigible.

Cumplimiento de la obligación de pago del crédito de participación

1. Forma de pago del crédito

2. Oportunidad del pago

3. Ejecución del crédito

4. Acción revocatoria especial (Corral) o acciones de inoficiosa donación y pauliana (Ramos Pazos y
Rodríguez Grez)

1. Forma de pago del crédito

Regla general: en dinero (art 1792-21, inciso 1)

Excepción: las partes (cónyuge deudor y acreedor o sus herederos) pueden convenir daciones en pago, si
la cosa con que pagó no pertenecía al deudor y fue evicta, el crédito sigue vigente, con sus accesorios. Art
1792-22.

Ej: el marido deudor del crédito pactó con su mujer un plazo de 6 meses para pagar, y al hacerlo, el suegro
de ésta se constituyó en codeudor solidario de su hijo, tal codeuda se mantiene después de producida la
evicción.

2. Oportunidad del pago

39
- Al ser puro y simple, inmediatamente de determinado luego de la liquidación, art 1792-21.

- Excepcionalmente, el juez puede fijar un plazo no superior de 1 año para su pago, según los requisitos
copulativos que señala el art 1792-21. Ej: 1°Si se probare que el pago inmediato causa grave perjuicio al
cónyuge deudor o a los hijos comunes (es una manifestación del interés superior de los hijos)

Es una manifestación de protección de los derechos del niño.

3. Ejecución del crédito

- Si la obligación no se cumple por el deudor, el pago se realizará según las reglas generales, de manera
forzada.

- El art 1792-24 fija un orden de prelación: 1° En el dinero del deudor; 2° En los muebles; 3° En los bienes
inmuebles; y 4° En los bienes donados entre vivos (donaciones irrevocables) sin consentimiento del
cónyuge acreedor o en los bienes enajenados en fraude de sus derechos.

- Si la acción se ejerciere sobre un bien familiar, el cónyuge deudor no puede oponer el beneficio de
excusión al cónyuge acreedor (art 148), no se aplica a los créditos entre cónyuges.

4. Acción revocatoria especial (Corral) o acciones de inoficiosa donación y pauliana (Ramos Pazos y
Rodríguez Grez)

- A falta de otros bienes, podrá el cónyuge acreedor perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos,
enajenados en fraude de sus derechos.

- El acreedor dispone de una acción, que Corral llama revocatoria especial; o a juicio de Ramos Pazos y
de Rodríguez Grez, 2 acciones, la de inoficiosa donación y la pauliana, art 1792-24, inciso 2)

La insinuación de donación es una acción en materia de derecho de usufructo.

Acción de inoficiosa donación: la donación de un bien a un hijo puede afectar los derechos sucesorios de
otros hijos.

- Si se persiguen bienes donados, debe procederse contra los donatarios en un orden inverso al de las
fechas de las donaciones, se revocan las donaciones más recientes.

- La acción presenta semejanzas con la pauliana (art 2468) y con la de inoficiosa donación (art 1187), en
esta última, se persiguen los valores de lo excesivamente donado.

- La ley nada dijo, los terceros adquirentes en virtud de actos onerosos, sólo resultarán afectados cuando
se compruebe su mala fe.

- Corral dice que prescribe en 4 años, contados desde la fecha del acto que se pretende revocar. No se
suspende el plazo, por ser una prescripción de corto tiempo (art 2524)

- Ramos Pazos dice que prescribiría en 1 año, contado desde la fecha del acto o contrato, conforme a la
regla general del art 2468 N°3.

- Ramos Pazos y Corral coinciden en cuanto al plazo de prescripción de la acción de inoficiosa donación
que es de 4 años contados desde la fecha del contrato de donación.

Concurrencia con otros acreedores

1. Acreedores anteriores al término del régimen.

2. Acreedores posteriores al término del régimen.

40
Si el cónyuge tiene otros acreedores aparte de su cónyuge, hay que hacer la siguiente distinción:

1. Acreedores anteriores al término del régimen.

- Esta norma establece una preferencia que protege a los terceros acreedores (complementa el art 1723
inciso 2), de uno de los cónyuges.

- Para que opere la preferencia, la causa del crédito debe anteceder a la fecha del término del régimen.

- También se aplicaría a los créditos que posea un cónyuge en contra del otro, art 1792-19, inciso final.

2. Acreedores posteriores al término del régimen.

- El cónyuge acreedor titular del crédito de gananciales es protegido por la ley frente a los acreedores del
cónyuge deudor cuyos créditos tengan una causa posterior al término del régimen y la determinación del
crédito de participación.

- El crédito de participación en los gananciales tendrá una preferencia de 4ta clase. Art 2481 N°3

*En un caso 2 abogados recibieron mucho dinero por honorarios, pero crearon una sociedad y dijeron a
sus clientes que les paguen a esa sociedad, entonces emitieron una factura exenta de impuesta, eso lo
hicieron para PAGAR MENOS IMPUESTOS

Se pueden simular jurídicamente créditos, gastos, pero eso es delito tributario y a través de una fiscalización
eso el SII lo puede detectar.

Art 1792-25

Los créditos contra un cónyuge, cuya causa sea anterior al término del régimen de bienes, preferirán al
crédito de participación en los gananciales.

A simple vista en la lectura no dice nada, peor la doctrina entra a hacer esas diferenciaciones para entrar
al análisis de la interpretación de la ley.

Término del régimen de participación en los gananciales

-> Causales establecidas en el art 1792-27

- Por vía consecuencial: termina el régimen por la extinción del matrimonio (muerte de uno o ambos
cónyuges, sentencia de divorcio y declaración de nulidad)

- Por vía principal: subsiste el matrimonio, pero bajo otro régimen patrimonial matrimonial: el de separación
total de bienes (y no otro)

-> Causales:

1. Por la muerte de uno de los cónyuges. Se refiere a la muerte natural y a la declarada judicialmente.

2. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges según lo prevenido en el Título 2, “del principio y
fin de la existencia de las personas”, del Libro 1 del Código Civil.

3. Declaración de nulidad del matrimonio (artículo 1792-27 N°3)

4. Sentencia de separación judicial de los cónyuges (artículo 1792-27 N°4)

5. Sentencia que declara la separación de bienes (artículo 1792-27 N°5)

6. Pacto de separación total de bienes (artículo 1792-27 N°6)

7. Por la sentencia que decreta el divorcio (artículo 1792-27 N°3)

41
1. Se saltó el profesor.

2. Presunción de muerte de uno de los cónyuges (art 1792-27 N°2)

- Termina por el decreto de posesión provisoria (art 84)

- También termina por la posesión definitiva, en los casos en que se omitió el período de posesión definitiva.

- Se discute en la doctrina (igual que la sociedad conyugal) cuál es el momento en que debe liquidarse el
régimen patrimonial matrimonial: si a la fecha del decreto que otorga la posesión provisoria o definitiva,
según corresponda, o si a la fecha presuntiva de muerte fijada por la sentencia que declara el fallecimiento
presunto.

3. Declaración de nulidad del matrimonio (artículo 1792-27 N°3)

- Sólo opera en la hipótesis del matrimonio putativo que haya producido efectos civiles. Art 51 de la LMC.

- Si el matrimonio no es putativo no produjo efectos civiles, no nació régimen patrimonial alguno y nada se
disuelve.

4. Sentencia de separación judicial delos cónyuges (art 1792-27 N°4)

- La terminación tiene lugar ejecutoriada la sentencia.

- Los cónyuges separados judicialmente se considerarán separados totalmente de bienes lo que es


irrevocable.

Excepción: pueden volver a pactar el régimen de participación en los gananciales, si hay reanudación de
la vida en común (art 165, 1723 del CC, y art 40 de la LMC)

5. Sentencia que declara la separación de bienes (art 1792-27 N°5)

- Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación judicial (en la sociedad conyugal, sólo puede
solicitarla la mujer), aplicándose las mismas causales que rigen para la sociedad conyugal (art 158, inciso
1)

6. Por la sentencia que decreta el divorcio (art 1792-27 N°3)

- El divorcio pone fin al matrimonio y consecuencialmente, al régimen de bienes que lo regulaba.

Efectos del término del régimen

1. Continuación de la separación patrimonial.

2. Comunidad sobre bienes muebles. Art 1792-12

3. Fijación de los gananciales de cada cónyuge.

4. Compensación del valor de los gananciales.

5. Crédito de participación.

1. Continuación de la separación patrimonial.

- Los cónyuges o sus causahabientes conservarán plenas facultades de administración y disposición de


sus bienes.

42
- Se mantienen las restricciones derivadas de la existencia de bienes familiares, aunque se sustituya un
régimen patrimonial por otro (art 141 del Código Civil) e incluso aunque el matrimonio se haya disuelto (art
145, 146 inciso 3 del Código Civil)

*Mientras los cónyuges estaban casados en ese régimen se miraban como separados de bienes.

2. Comunidad sobre bienes muebles. Art 1792-12

- La ley presume comunes los bienes muebles adquiridos durante él y que existan al momento de su
terminación en poder de cualquiera de los cónyuges, salvo los de uso personal de los cónyuges.

- Es una presunción simplemente legal, y la prueba en contrario debe fundarse en antecedentes escritos,
no basta la prueba testifical o confesión.

- La prueba contraria debe ser producida por el cónyuge (o sus causahabientes) que aleguen dominio
exclusivo por los terceros que invoquen derechos sobre dichos bienes derivados de actos del cónyuge que
suponían propietario.

3. Fijación de los gananciales de cada cónyuge. Art 1792-5, inciso 2

- Los bienes que componen el patrimonio de los cónyuges a la fecha de disolución del régimen, deducidas
las deudas existentes, constituyen el patrimonio final que se comparará con el originario, para determinar
entonces el monto de los gananciales.

- Los bienes adquiridos y las deudas contraídas con posterioridad, no se tomarán en cuenta para la
determinación de dichos gananciales.

4. Compensación del valor de los gananciales. Art 1792-2

- Materia ya vista

5. Crédito de participación. Art 1792-20, inciso 1. En doctrina y derecho comparado, este tipo de regímenes
suelen tener 2 “salidas”

a. Comunidad de bienes que se forma al momento de disolverse el régimen.

b. Como crédito personal que tiene el cónyuge más pobre contra el más rico.

a. Comunidad de bienes que se forma al momento de disolverse el régimen.

- Los cónyuges (causahabientes) son comuneros en todos los gananciales obtenidos por uno y otro.

- Ramos Pazos habla de comunidad diferida, la que se posterga hasta la extinción del régimen y se efectúa
luego la atribución en el dominio, en términos igualitarios.

- La Ley N°19335 no optó por esta vía, en especial por los problemas originados en relación a los derechos
de terceros sobre los bienes obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen.

b. Como crédito personal que tiene el cónyuge más pobre contra el más rico.

- Es la salida adoptada por el Código Civil (art 1792-20 a 26)

- Esta salida del régimen ha sido criticada por parte de la doctrina chilena.

-> César Parada ha señalado que ella adolece de 3 defectos:

+Se aparta de las tradiciones jurídicas chilenas, era preferible establecer un régimen de comunidad
(sociedad conyugal) y no de compensación y de crédito de gananciales.

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+Al momento de terminar el régimen, los cónyuges o sus herederos tendrán un derecho personal o de
crédito, que es notoriamente más débil que tener un derecho real.

+El régimen de comunidad final parece más acorde con lo que es el matrimonio, que constituye una
comunidad espiritual y sólo por consecuencia una comunidad patrimonial.

-> Carlos Peña y Ramos Pazos disienten de la opinión de César Peña

- Carlos Peña: “desde el punto de vista del derecho común y constitucional, tanto los derechos reales como
los personales están igualmente garantizados”. No existe una tradición de comunidad fuertemente
arraigada.

- Ramos Pazos, se pronuncia por la variante crediticia, “si los cónyuges adoptaron el régimen de
participación en los gananciales y no el de sociedad conyugal, es porque desean que los bienes que cada
uno adquieran sean de su dominio exclusivo y definitivo, idea que se desvirtúa con la alternativa de la
comunidad diferida.

MUTABILIDAD DE LOS REGÍMENES MATRIMONIALES EN GENERAL

- Hay:

1. Mutaciones admisibles

2. Mutaciones inadmisibles

1. Mutaciones admisibles. Variaciones del régimen de participación en los gananciales, son las
gananciales:

a. La sociedad conyugal puede sustituirse por un pacto de separación total o de participación en los
gananciales (art 1723, 1792-1, 1764 N°5)

b. La separación judicial pactada antes o en el acto del matrimonio puede sustituirse por el régimen de
participación en los gananciales pactado durante el matrimonio (art 1723, inciso 1 y 1792-1)

c. El régimen de participación en los gananciales pactado antes o en el acto del matrimonio puede
sustituirse por un pacto de separación total de bienes acordado durante el matrimonio (artículo 1792-1,
inciso 3 y 1792-27)

d. La sociedad conyugal vigente en un matrimonio celebrado en el extranjero, puede sustituirse por el


régimen de separación total de bienes (en el silencio de los cónyuges) o por el régimen de participación en
los gananciales, si se pacta, al momento de inscribir el matrimonio en Chile.

e. El régimen de participación en los gananciales que expire por sentencia que declaró a los cónyuges
separados judicialmente, puede volver a pactarse por una sola vez, según el artículo 1723 del CC, si los
cónyuges reanudan la vida en común (art 40 de la LMC)

Es mejor llevar la resolución del juez civil donde indica que se reanudó la vida en común.

f. El régimen de separación total de bienes, acordado convencionalmente por los cónyuges durante el
matrimonio, puede sustituirse por una sola vez, por el régimen de participación en los gananciales, artículo
1723 del CC (artículo 165, inciso 2 del Código Civil)

2. Mutaciones inadmisibles. No se admiten por la ley las siguientes mutaciones:

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a. No puede sustituirse el régimen de separación total o de participación en los gananciales por el de
sociedad conyugal (con la salvedad del art 135 inciso 2)

b. No puede sustituirse por ningún otro el régimen de separación total pactado durante el matrimonio, salvo
si se trata de pactar el régimen de participación en los gananciales, por una sola vez.

c. No puede sustituirse por ningún otro el régimen de participación en los gananciales pactado durante el
matrimonio (salvo, si se declara la separación judicial de los cónyuges)

Los bienes familiares

- Es una institución.

Explicación

- Los “bienes familiares” se incorporan por la Ley N°19335 de 1994 y se regulan en los art 141 al 149 del
CC.

- Se aplica el ACUERDO DE UNIÓN CIVIL por el inciso final del art 15 de la Ley N°20830, que dice
“cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto
en los art 141 al 149 del CC.

Una mujer se divorció o un hombre se divorció, estaba casado y tiene hijo y se junta con una pareja del
mismo sexo, entonces quieren llevar a vivir en su casa a sus hijos, esa persona divorciada con su pareja
del mismo sexo deciden celebrar el acuerdo de unión civil y tiene una casa a su nombre y tiene a los hijos
bajo su cuidado, esa casa sí la podrían afectar como bien familiar.

Concepto de bienes familiares

- No lo define el CC.

- “Son aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o de ambos cónyuges o convivientes
civiles, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia
de la familia, restringiéndose los derecho que sobre ellos corresponden a su titular, sea por una resolución
judicial, sea por un acto unilateral de uno de los cónyuges o convivientes civiles”

JURISPRUDENCIA:

Los bienes familiares subsisten después de haberse producido el divorcio.

La institución de los bienes familiares tiene por objeto proteger el núcleo familiar, por la vía de asegurarla
la mantención del hogar físico, ante conflictos o desavenencias que pudieran poner fin a la vida en común
entre los cónyuges. Se ha dicho, por lo mismo, que es una garantía para el cónyuge que tenga el cuidado
de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio.

Corte Suprema, por sentencia de 9 de febrero de 2015, autos ROL N° 22.340-2014 (4°sala)

Características de los bienes familiares

1. Se trata de bienes corporales o incorporales (derechos en sociedades de personas o acciones en


sociedades de capital) que favorecen la convivencia del grupo familiar.

2. Pueden existir, cualquiera sea el régimen de bienes que medie entre los cónyuges o entre los
convivientes civiles (art 141)

3. La afectación como familiar de un bien no opera de pleno derecho, requiere una declaración, sea judicial
o por un acto unilateral de uno de los cónyuges o conviviente civil otorgado por escritura pública.

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4. La afectación es revocable por acurdo de los cónyuges o de los convivientes civiles, sino la desafectación
sólo procederá por resolución judicial, cuando se acredite que los bienes ya no cumplen la finalidad que
permitió la afectación.

5. La calidad de bien familiar presupone la existencia de vínculo matrimonial o de convivencia civil, pero
subsiste después de la disolución del matrimonio o de la convivencia civil, mientras el bien no sea
expresamente desafectado.

Si hay 2 personas que tienen una convivencia notoria y no celebrado el acuerdo de unión civil NO PUEDEN
AFECTAR UN BIEN COMO BIEN FAMILIAR, LA CONDICIÓN PARA AFECTAR UN BIEN COMO BIEN
FAMILIAR ES CELEBRAR EL MATRIMONIO O EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL.

JURISPRUDENCIA:

(7°) Que, uno de los presupuestos de la declaración de bien familiar de un inmueble, es que sean cónyuges
tanto el solicitante como el dueño del bien raíz o que el cónyuge sea dueño de derechos en una sociedad
dueña del inmueble. Por lo anterior, la institución del bien familiar, supone la existencia de un matrimonio
no disuelto por sentencia de divorcio.

Sentencia de la Corte de Santiago de 04/01/2013 (7ma sala), dictada en los autos Rol N°971-2012.

Si el bien mientras estuvieron casados bajo el acuerdo de unión civil estuvo afectado como bien familiar y
luego el acuerdo de unión civil terminó, NO desaparece la característica de bien familiar, hay que pedir la
desafectación ante el juez correspondiente.

6. La calidad de bien familiar no altera el derecho de dominio, pero restringe o limita las facultades de
administración y disposición.

7. La afectación como familiar de un bien no supone su inembargabilidad e inejecución, pero restringe la


acción de los acreedores, pudiendo éstos ser obligados a ejecutar primero sus créditos en otros bienes del
deudor.

8. Las normas que regulan los bienes familiares son de orden público y por ende, los derechos que la ley
concede a su respecto son irrenunciables (artículo 149)

9. La institución de los bienes familiares no tiene naturaleza alimenticia. Entre los requisitos previstos en la
ley para afectar un bien como familiar, no exige la ley que el juez pondere la situación patrimonial de los
cónyuges así como sus ingresos y necesidades económicas. Si lo hace, en caso de que producida la
afectación de un bien, el cónyuge no propietario pida, además, la constitución de un derecho real de
usufructo, uso o habitación.

*Si hay usufructo lo que la mujer perciba de arriendo lo va a imputar a la pensión de alimento. Si el
alimentante no tiene los medios económicos suficientes para absorber toda la carga económica para
mantener a su esposa e hijos, pero tiene una casa bien ubicada. Al afectar como bien familiar la casa se
recibirían solo 200 mil pesos por ejemplo, versus que si ella se va a vivir a otra parte y ella llega a un
acuerdo con el marido, en ese caso puede tener usufructo sobre la casa y el marido solo le dará 200 mil
pesos, la mujer entonces tiene 200 mil de pensión de alimentos y aparte 400 mil pesos por arriendo.

JURISPRUDENCIA

TERCERO: Que, el artículo 141 inciso 1° del Código Civil dispone (…) Luego, lo que exige esta norma para
la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera
de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la

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situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser
la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar.

Corte Suprema de 19/12/2002, autos ROL N° 4317-2001 (1ra sala)

BIENES QUE PUEDEN DECLARARSE FAMILIARES. 29/09/17

1. Bienes que sirve de residencia principal de la familia (RT 141).


a. Solo puede tratarse de un inmueble por naturaleza, puede tratarse de un predio urbano o rustico.
Opinión de rosso: si la habitación de la familia se encuentra ubicada en una extensión mayor de
terreno, solo puede declararse bien familiar el lugar especifico donde tiene su residencia la familia.
El resto del terreno que sirve a la agricultura, ganadería, industrial, etc. Debe excluirse de la
afectación.
b. Ambos cónyuges o convivientes civiles o uno de ellos, han de ser propietario del inmueble. Para
hernan coral,no se cumple este requisito si uno o ambos cónyuges (o convivientes civil) son
comuneros del bien inmueble con uno o mas tercertos.
c. El inmueble debe servir de residencia principal de la familia. Se excluye las causas o departamentos
de descanso o de recreo.
d. No dice la ley que se entiende por “familiar ……….. desprende que supone el matrimonio…..
necesariamente la existencia de hijos.

JURRISPRUDENCIA.

En el marco de la ley sobre violencia familiar, en que la mujer, con sus hijos, abandono el inmueble que
servia de hogar a la familia y que pertenece al marido. ¿Podría en tal caso pedir la afectación del a vivienda
abandonada, como familiar? Rene Ramos Pazos cita una sentencia de la corte de concepción, de enero
de 1999, que señala que en esta hipótesis. La mujer no puede demandar que esa vivienda sea declarada
bien familiar, “ya que la ley exige para que procede tal declaración que la vivienda este ocupada realmente
por la familia al momento de presentarse la demanda correspondiente. El art 141 del CC emplea la forma
ve… de residencia principal de la familia y no. Que sirvió o servira

Se rechazo finalmente la demanda interpuesta por el marido en contra su cónyuge, por no acreditarse que
el demándate tenga su domicilio en el inmueble que sirve de residencia principal de la familia. “… para
reclamar como familiar” un inmueble de propiedad de alguno de los cónyuges, es condición indispensable
que este tenga, actualmente la vivienda como residencia principal de la familia, requisito de actualidad que
pone en evidencia …..

2. Los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia


a. Se trata de bienes mueble corporales o por naturaleza.
b. Al menos uno de los cónyues o conviviente civil ha de ser propietario de los bienes muebles. SI
estos pertencen en comunidad a uno de los conyugues, o convivientes civiles, con uno o mas
terceros, no se podrían afectac como bienes familiares pese a que el art141 no lo dice
c. Estos bienes podrían afectarse con independencia del inmueble que sirve e residencia principal de
la familia la ley no exige que la afectacion de los bienes muebles
d. Estos deben pertencer a la residencia principal
e. Se pueden excluí algunos bienes muebles.

Requisitos para que proceda la afectación de un mueble.

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Para que procede la afectación, la función del bien mueble la de ser “guardecer” la residencia principal de
la familia.

GUARDERCER. Puede significar, en una de sus acepciones, dotar, proveer, equipar, se trata entonces de
aquellos bienes muebles con los cuales esta equipado el inmueble que sirve de residencia principal a la
familia

3. Derechos o acciones en una sociedad propietario del inmueble que sirva de residencia principal a
la familia.

Se afectan como bienes familiares los derechos o acciones, que los cónyuges tengan en sociedades de
personas oo de capital, que sean propietarias de un inmueble que sirva de residencia principal de la familia.

Observaciones:

A. Se trata de derechos en sociedades de personas o capitales, que pertenezcan a los cónyuges


conjunta o individualmente, art 146.
B. La afectación debe ser de todos los derechos o acciones, y no de una parte de ellos.
C. La sociedad ha de ser propietario de un inmueble.
D. Es inmueble debe servir de residencia principal a la familia

TIPOS DE AFECTACION.

AFECTACION DE DECLARACION DE BIEN FAMILIAR.

1. Afectación por declaración judicial.

Opera sobre el inmueble que sirve de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen.

- Quienes pueden solicitarla.

Cualquiera de los cónyuges o convivientes civiles tanto el propietario como el no propietario, la muerte de
uno de ellos caduce el derecho a pedir la declaración (Art 1337).

- Juez competente y procedimiento.

Juzgado de familia, del domicilio del demandado (Art 134 COT) procedimiento establecido en la ley 19968
art 14 letra b.

Afectación provisoria art 141 inc 3

No se requiere, que la demanda sea notificada solo bata la fecha de ingreso en el tribunal competente “la
sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate.

Sobre bienes inmuebles, el juez ordena, en su primera resolución la anotación de la afectación provisoria
al margen de la inscripción (Se trata de una sub inscripción).

Se critica la ley. Porque debió establecer medidas de publicidad respecto de los bienes muebles y sobre
los inmuebles debio establecer la inaponibilidad antes de su subinscripcion.

Afectación definitiva art 141 inc 3

Nada dice la ley sobre esta afectación.

Si la sentencia da lugar a la demanda debería, ordenar la sustitución de la anotación provisoria por una
definitiva, en el caso de un inmueble.

Si la sentencia definitiva recha la demanda, la afectación provisoria, cesara y se validan todos los actos de
disposicion o administración realizados en el intertanto por el cónyuge propietario.
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2. Afectación por declaración unilateral solemne 146 unc 3

Tratándose de derechos o acciones en sociedades, la afectación se produce por declaración de cualquiera


de los conuges contenida en escritura publica

La leu alude a que la escritura publica sea suscrita por cualquier de los cónyuges, y será obvio que en la
mayoría de los casos, quien la subcrisera

Afectación según el tipo de sociedad de que se trate.

Si son acciones en sociedades anónimas, la escritora publica de afectación debe inscribirse en el registro
de acciones de esa sociedad.

Si son sociedades de persona mercantiles (SRL y colectivas mercantiles. Debe anotarse al margen de la
inscripción del extracto de constitución de la sociedad, realizada en el registro de comercio

Si se trata de sociedades colectivas civiles, afirma corral que los derechos pueden ser afectados sin que
en medio publicidad alguna, ya que respecto de ellas …. Inscripción.

3. El fraude en la afectación. Art 141 inc final

El cónyuge que hiciera fraudulentamente la declaración, deberá indemnizar los perjuicios causados. Igual
conclusión se llega aplicando las reglas de responsabilidad extracontractual (2314 y srs cc) se trata de un
caso delito civil.

Efectos de la declaración de un bien como familiar.

1. Administración de los bienes familiares.


a. Dominio y gestión.

La declaración de familiar, no altera la titularidad del derecho de proeidad ni la facultad de goce respectiva.

Lo que afecta es, la faculta para realizar actos de disposición y de administración (gestión del bien=

La gestión es compartida por los cónyuges.

b. Actos que necesitan voluntad conjunta. Art 142 inc 1

Enajenación o gravamen voluntarios, salvo las enajenaciones forzadas (ministerio de la justicia). Contratos
de promesa de enajenación o gravámenes.

Contratos que concedan derechos personales de uso y goce sobre el bien familiar. Ej: arrendamiento,
comodato.

Derechos o acciones en sociedades, el titular no puede realizar por sí mismo actos que tengan relación
con el bien familiar. Ej: no puede ceder, gravar o enajenar los derechos o acciones, si el cónyuge es el
administrador de la sociedad no puede celebrar un contrato de compraventa, comodato, arrendamiento,
hipoteca, etc., que tenga por objeto el inmueble.

c. Manifestación de la voluntad del cónyuge no propietario. No puede prestarse:

Interviniendo directa y expresamente en el acto. Por autorización dada por escrito o por escritura publica si
el acto exige esa solemnidad (eje. Para vender o hipotecar el inmueble).

Por mandatario, el mandato ha de ser especial y solemne. Deberá constar por escrito publica, según la
naturaleza del acto que se pretende autorizar.

d. Autorización del juez

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Suple la voluntad del cónyuge no propietario, en los siguientes casos:

- Imposibilidad del cónyuge no propietario


- Negatividad que no se funde en el interés de la familia.

El juez de familia resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge en caso de negatividad de este
(Art 144).

e. Sanción por la falta de voluntad del cónyuge no propietario art 143 inc 1

Nulidad relativa rigen las reglas genales. Ramos pazos agrega que en el caso del art 146 (afectación de
derechos o acciones en sociedades) la sanción será la misma, no por el art 143 que alude al at 142 isno
de las reglas generales (Estado o calidad de las partes formalidades habilitantes) aplicamos la regla de la
analogía.

f. Efectos respecto de terceros adquirientes. Alcances del art 143 en sgts términos.

Para Hernán corral este articulo establece una presunción de derecho. Cónyuge no propietario, cónyuge
propietario, tercero que contrata con el cónyuge propietario, tercero subadquiriente.

Los terceros que contratan con el cónyuge propietario, aunque este de buena de (ignorando que un bien
tiene calidad de familiar, eje si no consta en el registro (inmobiliario) no alcanzando por las acciones de
nulidad del acto o contrato

Declarada la nulidad, el tercero quedara sujeto a las prestaciones o restituciones mutuas se le considerara
de buena de , salvo prueba en contrario; si el tercero adquirió un inmueble cuya declaración de familiar
constaba en el registro inmobiliario, se le reputara de mala fe, no se admite prueba en contrario.

La nulidad judicialmente declarada de acción reivindicatoria contra el tercero subadquiriente cuyo título
derive del tercero que contrato a su vez con el conyuge propietario (aplicación de la regla general, nulidad
art 1689)

2 cogestiones de los bienes familiares.

a. Derechos reales. Art 147 inc 1.

El usufructo uso o habitación en favor del cónyuge no propietario.

No hay utilidad para que se decrete unos de estos derechos si el inmueble esta afectado como bien familiar
los efectos son idénticos. Eje. Sobre casa habitación.

En ciertos casos, podria ser útil. Eje. Si el inmueble afectado como bien familiar contiene cabañas de
turismo y el cónyuge no propietario que pidió dicha afectación tiene interés en explotarlas o, si se trata de
un predio agrícola o forestal. Asi, si el predio contiene 10 cabañas de turismo, la familia podría tener su
residencia en una de ellas y explotar las nuevas restante.

b. Oportunidad art 147

Solo podrá admitirse la constitución de estos derechos cuando el bien haya sido afectado como familiar
durante el matrimonio, según el inc 1 art 147.

En caso de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge que impetre en su
favor los derechos de uso o habitación, debe invocar la regla 10° del art 1337 en la partición porque esos
derechos serán vitalicios.

c. Juez compete y procedimietos

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Juez de familia, en causas sobre constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes
familiares.

- Procedimiento “ordinario ante los juzgados de familia”, artículos 55 a 67 de la Ley 19968.

- El procedimiento es oral, concentrado y desformalizado (art 9 de la Ley 19968), artículo 8 de la Ley 19968,
sobre Tribunales de Familia, en su número 14 letra b).

d. Inscripción registral

Art 147 inc 3 dice que “la declaración judicial que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos
los efectos legales”.

Estos derechos deben inscribir sobre inmuebles y la sentencia es el titulo, es decir, como instrumentos apto
para acceder al registro. este resguarda los intereses de los terceros, solo serán oponibles desde su
inscripción en el Registro.

e. Aspecto que debe considerar el juez al constituirlos incs 1 del art 147

El juez tomara especialmente en cuenta los siguientes factores; interés de los hijos cuando los haya lo qe
por ende constituye una manifestación del interés superior de los hijos especialmente menores; y

Las fuerzas patrimoniales de los cónyuges, como se expresó, este últimos factor no debe ser considerado
por declara un bien como familiar, pero si para constituir en derechos reales.

¿Son de “naturaleza alimenticia” estos derechos?

Para de nuestra doctrina atribuye “naturaleza alimenticia” a estos derechos. Rene Ramos “…. No se puede
desconocer que estos gravámenes tienen “naturaleza alimenticia”, como lo demuestra el hecho de que el
tribunal patrimoniales de los cónyuges, y lo confirma el que los embargar, el cónyuge afectado, invocando
al art 332 del CC, podrá solicitar el cese de estos gravámenes en cualquier tiempo que el cambio en las
condiciones económicas de los cónyuges no justidicada mantención”

Otros parte de la doctrina sostiene que los derechos reales constituidos según el art 147 no tienen
naturaleza alimenticia: “ el derecho a solicitar la constitución de estos derechos reales subsiste, a pesar de
que el cónyuge propietarios al cónyuge solicitante, a menos que dicha pensión alimenticia consista
precisamente en un usufructo de estos derechos, podria quedar obligado a pagar una contraprestación al
cónyuge propietario del bien, lo que obviamente no ocurre en el caso de una pensión cambio la pensión
alimenticia tiene un principios … caacter indefinido, dura lo que dure la vida del alimentarios.

Jurisprudencia:

Cuarto: que de la norma transcrita (Art 147) se desprende que ella no es naturaleza propiamente alimenticia
y no constituye tampoco una simple repetición del art 11 [hoy art 9] de la ley N 14 908 pues mientras de
ultima tiene como fin asegurar el pago de una pensión de alimentos, aquella en cambio se ha establecido
en beneficio económicas del cónyuge, pudieron en discusión acerca de las necesidades económicas del
cónyuge, pudiendo constituirse un usufructo, uso o habitación sobre un bien declarado familiar.

Quinto: “… al no tener el art 147 del código civil un fundamento de carácter alimenticio, como si lo tiene el
art 11 [hoy art 9] de la ley n 14908 y además, distintos sus objetivos, no es aplicable al caso de autos la
limitación contiene el art 10 [hoy art 7] de esta última ley, lo que no importa aliméntate ejercer el derecho
que la otorga el inciso final de la disposición legal, de pedir, en la sede que corresponda, la reducción del
…. De la pensión alimenticia a que esta obligado si estima que han variado circunstancias existentes al
momento en que esta fue fijada” Fallo suprema 16 de agosto de 2000 autos rol 3871 1999 –(1 sala)
51
f. Caracteres de estos derechos.

1 depende de la calidad de familiar del bien sobre el que recae. Es indispensable que los bienes sobre los
que se constituyan estos derechos reales, están previamente afectados como familiares.

2 son siempre temporales: el juez debe fijar un plazo de vigencia no procede a juicio de corral, su prorroga,
pues la ley no la autoriza expresamente.

3 pueden sujetar a otras obligaciones o modalidades, … parece equitativo al juez. Eje el juez puede
establecer que el cónyuge beneficiario pague una renta al cónyuge propietario o a sus herederos.

4 la declaración judicial sirve como titulo para efectos legales. El conservador puede practicar la inscripción,
si recaen en un inmueble.

5 Por regla general, no generan contra prestación, pero pueden ser remunerados, si el juez asi lo establece.

6. requieren para su ejercicio la confección de inventario y se otorgue una caución (reglas generales)
disntinguimos:

- si es un derecho de usufructo, el cónyuge no propietario debe hacer facción o inventario solemne y a


rendir caución de conservación y restitución (art 775)

- si es un derecho de uso o de habitación, no se exigirá caución, el habitado esta obligado a la facción de


inventario solemne, igual obligación tendrá el usuario cuando el uso se constituye sobre cosas que deben
restituirse en …. (Art 813).

7. son derechos intransmisibles, por aplicación de las reglas generales (Art 806 y 812). Si se trata de los
derechos de uso y de habitación, tampoco podrán transferirse (art 819). Solo el usufructo podría cederse
(ART 793).

8. deben valorarse prudencialmente por el juez, para los efectos de determinar el eventual crédito de
participación de los gananciales (art 1792-23)

g. Situaciones de los acreedores del cónyuge propietario art 147

Los acreedores cuyos créditos nacieron antes de la constitución de estos derechos reales. No los
perjudicara siendo inoponibles a los acreedores (en caso de inmueble, será la fecha de la inscripción de
los derechos) (razonables). Se evita la colusión de los cónyuges para hacer ilusivo en la práctica el créditos

Estos les será oponibles en la práctica, se crea una inembargabilidad fácticas si son embargados los bines
familires sobres lo cales recaen los derechos reales.

No propietario.

Acreedores del cónyuge no propietario. Que tuviere en cualquier momento no aprovechan de la constitución
de estos derechos reales, es una excepción al derecho de prenda general no se pueden embargar estos
derechos (2465) y no puede ejercerse la acción oblicua o subrogatoria.

h. Incompatibilidad entre el derecho de alimentos y los derechos reales de goce cuando el primer
recae sobre el inmueble declarado bien familiar.

Los derechos reales de usufructo, uso o habitación que se constituyan en el juicio de alimentos, son
incompatibles con los derechos que el cónyuge no propietario para pedir en el ámbito de los bienes
familiares, art 14 Decretados los primeros, no podrán solicitarse segundos.

El origen de la actual redacción dada al inciso tercero art 9 de la ley 14908 se encontraría ……. Por corregir
o perfeccionar el tenor del …… código civil, en el párrafo de los bienes familiares.
52
I. EJEMPLO

El cónyuge propietario obtiene un préstamo del banco X el día 10/01/2016 como garantía constituye
hipoteca a favor del banco, sobre un inmueble y se inscribe el 18/01/2016 se afecta como bien familiar el
inmueble y se constituye un derecho real de usufructo a favor del cónyuge no propietario, se inscribe el
usufructo el 1/08/2016. El 5/09 2016 e banco una segunda hipoteca a su deudor.

En este caso el banco x era “acreedor” del cónyuge propietario, cuando se constituyó al usufructo. Si el
banco X ejecuta la obligación porque el deudor no pago sus deudas, le será inoponible la afectación del
inmueble como bien familiar y la constitución del usufructo sobre el mismo.

Distinto es la situación, según al actual art 9 de la ley 14908 si al usufructo se constituye durante la
tramitación de un juicio de alimentos porque respecto al 2 cuya causa es posterior a la inscripción del
usufructo, este grabamente es oponible al banco X, el que no puede solicitar la revocación de la resolución
constituyo el usufructo ni la cancelación de la inscripción respectiva.

LMITACIONES DE LA BENEFCIO DE EXCUSION. 2/10/17

Análisis de las limitaciones

1. Beneficio de excusión que ampara a los bienes familiares.

Art 148 inc. 1. Los cónyuges reconvenidos gozaran del beneficio de excusión. En consecuncia, cualquiera
de ellos podrá exiir que antes de proceder contra los bienes familiares se Persia el crédito en otros bienes
del deudor”

Es una restricción del derecho de prenda general de los acreedores morque los acreedores están obligados
a ejecutae primero sus créditos en los bienes que no tenga la calidad de familiares y al a falta de estos o si
son insuficiente , podrán perseguir los bienes familiares.

Corral señala que no se tata de beneficio de exxcusion contemplado en la fianza, porque en el caso de los
bienes familaires lo bienes excluidos son siempre de propiedad del deudor principal.

2. Quienes pueden oponer el beneficio. Notificación del mandamiento de ejecución y embargo al


cónyuge no propietario.

Cualquiera de los conyuges “ recovenidos” (demandados), y el cónyuge no propietario (no demandado).

El inc 2 del art148, obliga a notificar personalmente el mandamiento de ejecución y embargo despachada
en contra del c´pnyuge no deudor y no propietario.

La principal utilidad de esta notificación es posibilitar al cónyuge no propietario, oponer el beneficio de


excusión.

3. Acreedores contra los cuales pueden oponerse al beneficio

En contra de cualquier acreedor que persiga bienes familiares. Corral sostiene que podrá oponerse el
beneficio a los acreedores cuyos créditos se constituyeron con anterioridad a la afectación de un bien del
deudor como familiar. (Esto porque la ley no lo precisa).

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Esto sería una grave desprotección para los acreedores, porque la ley deja a merced de una afección
posterior hecha por los cónyuges, con el propósito de sustraer. Temporalmente-. Ciertos bienes a las
acciones ejecutivas deducida por los acreedores.

4. Forma de hacer valer el beneficio.

Estima carrol al que el cónyuge reconvenido podrá oponer el beneficio, según las reglas generales cale
decir.

a. Como excepción dilatoria, en un juicio ordinario, y en el término para contestar la demanda.


b. Como oposición ala ejecución, en un juicio ejecutivo.

¿Qué acontece con el cónyuge no propietario?

Nada dice la ley, corral estima que sería un tercer coadyudante, por el art 23 cpc. solución que tiene un
inconveniente; no fija un plazo para la comparecencia del cónyuge no propietario, y podria oponer el
beneficio en cualquier estado del juicio, antes de la subasta y adjudicación de los bienes.

5. Normas de la fianza aplicable y normas que se excluyen tratándose de este beneficio de excusión.

Corral indica que deben aplicarse las siguientes reglas:

a. Para oponer el beneficio, deberán señalarse los bienes que el acreedor puede perseguir o ejecutar,
antes de los bienes familiares (Art 2358 regla 6 art 2359)
b. El acreedores debe aceptar la excusión, aunque los bienes señalados solo permitan un pago parcial
del crédito art 2364.
c. El acreedor tendrá derecho a la anticipación de los casos de la excusión art 2361
d. El beneficio de excusión podrá hacerse valer una sola vez salvo si el deudor adquiere bienes con
posterioridad (art 2363)

DESAFECTACION DE UN BIEN FAMILIAR.

1. Formas de desafectación
A. Por acuerdo de los cónyuges
B. Por resolución judicial, a falta del primero.
C. Por el solo ministerio de la ley, cuando se enajenare totalmente un bien familiar, prestándose la
pertinente autorización por el cónyuge no propietario art 142, o por la justicia en subsidio art 144
2. Desafectación convencional. De acuerdo de los conyuges 145 inc 1

El acuerdo de desafectación es solemne (bien inmueble) debe costar por escritura pública anotada al
margen de la inscripción respectiva.

La ley no exige solemnidad si recae sobre bienes muebles y derechos que sirve de residencia principal de
la familia.

Claudia Schmidt opina en el caso de la desafectación de los derechos o acciones en sociedades, deben
cumplirse las mismas formalidades que para los inmuebles.

3. Desafectación judicial art 145 inc 2

Si no hay acuerdo entre los cónyuges, la desafectación debe ser solicitada al juez por el cónyuge propietario

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Procederá su el bien no está actualmente destinado a los fines que justificaron la afectacion, lo que deberá
acreditarse por quien pretenda la desafectación. No se refiere el art 145 a los derechos y acciones en
sociedad, corral estima que, por analogía podrá pedirse su desafectación cuando se compruebe que la
sociedad no es ya propietaria del inmueble o que este ya no sirve de residencia principal de la familia.

¿Quiénes pueden pedir la desafectación? Distinguimos

- Si el matrimonio esta vigente: solo el conyuge propietario (Art 145 inc 2)


- Si el matrimonio ha sido declarado ulo o ha terminado sentencia de divorcio. El propietario del bien
familiar o sus causahabientes art 145 inc 3.
- Si el matrimonio se ha disuelto por muerte: los herederos o causahabientes del conyuge fallecido
art 145 inc 2. Si fallece el conyuge propietario, sus causahabientes estarán interesados en solicitar
la desafectación. Si muere el conyuge el conyuge no propietario, el conyuge sobreviviente estará
interesado en obtener la desafectación.

Jurisprudencia:

“la jurisprudencia de esta tribunal ha sostenido que se puede desafectar un bien familiar invocando la
terminación del matrimonio por el divorcio de los cónyuges en la medida que se formule al juez la petición
correspondiente y se pruebe que dicho bien no esta destinado a servir de residencia principal de la familia.
En otros términos, no basta con establecer el fin del matrimonio, sino que debe acreditarse que no existe
el fundamento de hecho que justifica su mantención como bien familiar a la que la insitucion de los bienes
familiares que pretende proteger”. Lo anterior permite concluir que, si habiéndose puesto fin el matrimonio
por el divorcio de los conyuges continua residendo en el inmueble cuya desafectación se pretende, uno de
ellos es compaña de sus hijos ya mayores de edad y los hijos de estos (nietos). Sin que ellas, adultos
exhiban imitaciones laborales comprobadas – como estableve el fallo de impugancion no se cumple la
finalidad de la institución analizada, desde que no se esta en presencia de un conyuge que se encuentra
al cuidado de sus hijos y requere, por esta razón, la protección que con tal declaración se pretende. Corte
suprema por setencia de 09 de febrero de 2015 auntos ROL 22346 2014 (4ta sala).

4. Desafectación legal por enajenación

Aunque la ley no se pone en el caso, si se enajena totalmente el bien familiar, con la autorización del
conyuge no propitario o de la justicia en subsidio, el bien perderá ipso facto la calidad de familiar, sin que
sea necesario una declaración en tal sentido. La enajenación puede ser voluntaria o forzosa.

Jurisprudencia: del tenor de la norma transcrita. N 14, la letra c n 19 968 se advierte que la competencia
asignada a los tribunales de familia- en relación con los bienes familaires- se restringe a la declaración y
desafectación de aquellos pero solo en los casos en que tales asuntos sean promovidos entre los conyuges
y en el caso sub judice. La cancelación de la declaración efectuada ha sido solicitada por una entidad
bancaria que obviamente carece de tal calidad. Por otro parte –como acertadamente lo refiere la sentencia
censurada- del mismo lado referido se concluye que el ejercicio de la acción es deafectacion no se
encuentra limitada únicamente a la actividad de los conyuges, desde que del encabezado reproducido se
señala: los siguientes asuntos que se susciten entre los cónyuges. Se desprende que también se puede
promover entre quienres carecen de tal calidad y en tak caso, a contrario sensu, no sera materia que deba
ser conocida y resuelta por un tribunal de familia, siendo entonces de competencia de un tribunal civil por
aplicaicon de las reglas generales” corte suorema por sentencia de 14 de julio de 2008 autor ROL N 2084.
2007 (1era Sala)

5. Posibilidad de reafectación.
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Herna corral señala que no hay inconveniente que bienes familiares que hayan sido desafectados por
acuerdo de los cónyuges o por resolución judicial sera nuevamente declarados bienes familiares, si se
cumple con los requisitos establecidos para esa afectación.

LA FILACION.

CONCEPTO DE FILACION.

Es la “procedencia de los hijos respecto de los padres “RAE”. Es aquel estado jurídico que la ley asigna a
determinada persona, deducido de la relación natural de procreación que la liga con otra. Pug peña (citado
por fueyo). Es el vinculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de
parentesco establecida y su inmediato descendiente o sea su descendiente de primer grado. Enrique
rossel.

- Fundamentación de la filiación.

La vinculación de sangre entre hijo y padre o madre, sea que provenga de relaciones sexuales
matrimoniales o extramatrimoniales. Excepcionalmente, existe una filiación sin relaciones de sangre: la
adoptiva.

- El legislador se preocupa de la filiación desde dos punto de vistas:


a. Da reglas para establecerla con la mayor certidumbre posible, porque a veces resulta incierta.
b. Señala las consecuencia jurídicas los derecho, deberán y obligaciones que vinculan a los padres
con los hijos, protestad parental y patria potestad.

CARACTERISTICAS DEL A FILACION.

1. Fenómeno jurídico que tiene como fundamento el hecho fisiológico de la procreación.

Salvo la filacion adoptiva, que es una creación legislaiva. El legislador desconoce los efectos jurídicos de
la filiación si se demuestra que no existe un vinculo de sangre.

2. Constituye un estado civil.

Tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial. El estado civil podria modificarse:

a. Si el hijo de filiación no matrimonial obtiene la filiación matrimonial por el matrimonio de sus padres.
b. El hijo de filiación indeterminada se forma en determinada. Por el reconocimiento de amos o de uno
de sus padres.

3. Es fuente de fenómenos jurídicos de gran importancia.


- La nacionalidad
- La sucesión hereditaria
- El derecho de alimentos
- El parentesco entre los mismo hijos. Etc

CLASIFICAICON DE LA FILAICON.

SISTEMA VIGENTE ANTES DE LA LEY 18585

- FILACION legitima.
- Filiación ilegitima
 filiación natural
 filiación simplemente ilegitima

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- Adopción plena.

SISTEMA VIGENTE DE LA LEY 18585.

Principio generales art 33:

Se consideran iguales a todos los hijos. Es posible distinguir diversas clases de filiación.

- Clasificación de la filiación:
1. Filiación determinada e indeterminada. Art 37

Filiación determinada es aquella que tiene reconocimiento jurídico, sea respecto de ambos partes o de uno
de ellos. puede estar determinada respecto del padre, de la madre o de ambos.

Filiación indeterminada es aquella que a pesar de existir en la realidad, no ha sido reconocida por el
derecho.

2. Filiación determinada por naturaleza y adoptiva (art 179)

La filiación por naturaleza es aquella que se origina por vínculos de sangre. La filiación adaptativa es aquella
regulada por la ley N19 6920 sobre adopción de menores.

3. Son hijos de filiación matrimonial.


a. Los concebidos durante el matrimonial valido de sus padres;
b. Los concebidos antes del matrimonio valido de sus padres y nacidos durante el mismo.
c. Los concebidos y nacidos antes del matrimonio valido de sus padres, y su filiación hubiere estado
determinada por ambos padres al momento de contraer el matrimonio.
d. Los concebidos y nacidos antes del matrimonio de sus padres, cuya paternidad y maternidad es
recnoida por estos al momento de contraer matrimonio o durante su vigencia
e. Los que estén en las situaciones 1 al 4 en un matrimonio nulo;
f. Los que han sido beneficiados con su adopción. La ley 19620.
Son hijos de filiación no matrimonial.

En los demás casos, la filiación es no matrimonial. (Art 180 inc 3). Eje. Los concebidos y nacidos durante
la convivencia de sus padres. No se le aplica la presunción de paternidad, tiene que ir con el hijo y con el
papa yir al registro familiar porque no hay matrimonio.

4. Filiación tecnológica (art 182) asi la denomina Henan Corral T.

Es aquella que tiene el hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida.

- Art 182 establece dos reglas generales:


1. Se considera padre y madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicos de reproducción
asistida al hombre y mujer que se sometieron a ellas.
2. No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente por aquellos que se
sometieron a las técnicas de reproducción asistida ni reclamarse una distinta por tercero (por
ejemplo, el tercero que alegue haber donado los espermios que permitieron la fecundación)

CATEGORIAS DE HIJOS.

De las distintas clases de filiación, se desprende las siguientes categorías de hijo.

1. Hijos de filiación determinada


2. Hijos de filiación indeterminada
3. Hijos de filiación matrimonial

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4. Hijos de filiación no matrimonial
5. Hijos de filiacion tecnológica.

PRINICPIOS DE FILAICON.

a. Supremacía del intere superior del niño.

Considera al niño como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y material posible,
guiarlo en el ejercicio de sus derechos esecniales conforme su edad y desarrollo.

El estado y sus órganos debe garantizar estos derechos adecuados la legislacion chilena a la convención
de los derechos del niño.

b. Igualdad

Que no sean discriminados cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, es decir, sean habidos
dentro o fuera del matrimonio

c. Derecho a la identidad

Toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertencer a una familia. De
este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.

DETERMINACION DE LA FILACION.

Generalidades.

- La determinación de la filmación matrimonial o matrimonial, se vincula directamente con los artículos


7 y 8 de la convención sobre los derechos del niño.
- Estos artículos consagran el derecho a la identidad, esto es, el derecho del menor para que se
establezca su pertenencia a una determinada familia aun en el caso que uno o ambos progenitores
se negaren a ellos.

Elementos de la determinación de la filiación matrimonial.

1. Matrimonio de los padres

Situaciones :

- El matrimonio valido o verdadero


- El matrimonio nulo, pues aunque no fuera nulo putativo, el hijo tiene filiación matrimonial.
2. Maternidad de la cónyuge

El hijo haya sido concebido y parido por el cónyuge. Puede impugnarse la filiación matrimonial acreditando
falso parto o suplantación del hijo.

La maternidad es un hecho notorio de manera que su establecimiento o su impugnación son cuestiones


mecánica jurídica.

3. Paternidad del cónyuge.

El hecho de que un ser haya sido engendrado por su padre, es un hecho incierto que solo a medias puede
ser establecido.

El legislador estableció una presunción legal de paternidad, fundada en la normalidad de las cosas.

Art 184 Formas de determinad de la filiación matrimonial.

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1. Por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, cuya maternidad y patermnidad
estén establecidas legalmente conforme con los artículos 183 y 184 (art 185 inc 1)
2. Por el matrimonio de los padres, si es un hijo nacido antes de este, si la maternidad y parternidad
hubiesen estado determinadas con arreglo al art 188 (art 185 inc 2). Ambos padres deben haber
reconocido al hijo antes del matrimonio o que la filiación se determine respecto a ambos padres por
resolución judicial
3. En el acto del matrimonio de los padres, cuando reconozcan los hijos habidos con anterioridad (Art
33 de LCR).
4. Por el matrimonio de los padres, tratándose del hijo nacido antes de este, si ambos padres
reconocen al hijo durante la vigencia del matrimonio.

Presunción a la filiación matrimonial. Dispone el art 184 que se presumen hijos del marido:

1. Los nacidos después de la celebración del matrimonio.


2. Los nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución o la separación judicial de los
cónyuges.
3. Los nacidos 100 dias después de decretada la separación judicial de los cónyuges, por el hecho de
consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de
nacimiento del hijo.

OJO. No se aplica la presunción si la criatura nace antes de los 180 dias subsiguientes al matrimonio.

Casos en que no se aplica la presunción y acción de desconocimiento de la paternidad.

1. Que el marido no haya tenido conocimiento de la preñez al tiempo de casarse.


2. Que el marido desconozca judicialmente su paternidad mediante la acción de impugnación del art
212 y siguientes del CC. El marido no podrá ejercer la acción si por actos positivos reconoce al hijo
después de nacido.
La ley confiere al marido acción en el supuesto de que el niño nazca antes de cumplirse los 180
dias subsiguientes al matrimonio en relación con la presunción relativa a la época en que pudo
presumirse la concepción, contemplada en el art 76 CC.

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