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Ingreso Demanda (20.08.2018) PDF

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CODIGO : I-03

PROCEDIMIENTO : ORDINARiO
MATERIA : DEMANDA ORDiNARIA DE INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS

DEMANDANTE : JUAN FRANCISCO ALARCóN ARANGUIZ


RUT :72.428.737-5
DOMICILIO : PASAJE VÍCTON JARA 843, VILLA SANTA
tsÁRBARA, CASABLANCA

ABOGADO PATROCINANTE JAVIER ANDRÉS MUÑOZ SALINAS


RUT 73.226.584-4
DOMICILIO AV" LIBERTAD No 919, OF. 81, VIÑA DEL MAR

APODERADO CARLOS RIVERS MALDONADO


RUT 13.881.089-5
DOMICILIO AV. LIBERTAD NO 919, OF" 81, VIÑA DEL MAR

DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO E TNVERSTONES (BCr)


RUT 97.006.000-6

REPRESENTANTE LEGAL GUILLERMO LIONEL OLAVARRÍA ICYTOTU


RUT 5.089.7 14- 1

DOMICILIO ESMERALDA NO 1077, VALPARAiSO

EN LO PRINCIPAL : DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN DE


PERJUICIOS
PRIMER OTROSÍ : ACOMPAÑA DOCUMENTOS
SEGUNDO OTROSÍ : ACREDITA PERSONERÍA
TERCER OTROSÍ : PATROCINIO Y PODER
CUARTO OTROSÍ : MEDTDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

S.J.L. CIVIL DE VALPARAÍSO

JAVIER ANDRÉS MUÑOZ SALINAS, Abogado, RUN L9.226.584-4,


con domicilio en Avenida Libertad No 919, Oficina 81, Viña del Mar, en representación,
según se acreditará, de don JUAN FRANCISCO ALARCóN ARANGUIZ, taxista, RUN
L2.42A.737-5, con domicilio en Pasaje Víctor Jara 843, Villa Santa Bárbara, comuna
de Casablanca, a US., respetuosamente digo:
Que vengo en interponer demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad civil extracontractual en contra del BANCO DE CRÉDITO E
INVERSIONES, RUN 97.006.000-6, del giro de su denominación, domiciliado en
Esmeralda No 1077, Valparaíso, representada legalmente por don Guillermo Lionel
olavarría Leyton, ignoro profesión, RUT 5.089.714-L, y/o por don pedro Miguel Balla
Friedmann, RUN 5.576.893-5, ambos del mismo domicilio anterior, solicitando que
ésta sea acogida en todas sus partes y, €fr definitiva, declare el derecho de mi
representado a ser indemnizado en los montos en dinero que aquí se solicitan, por los
perjuicios causados producto de la negligencia culpable en el pronto y expedito
alzamiento del embargo recaído sobre el vehículo placa patente FLWY.53-O, año
2013, marca NrssAN, modelo TrrDA 1.6, de propiedad de mi representado, y,
cuyo no oportuno y expedito alzamiento de embargo, Io dejó más de cuatro meses sin
su sustento legal, condenando, en definitiva, al demandado a indemnizar los perjuicios
que se pedirá, con expresa condenación en costas, en razón de los hechos y
fundamentos de derecho que a continuación se exponen:

HECHOS

1. Con fecha 13 de diciembre del 2Q72, mi representado solicitó un crédito de


consumo al BANCO Bcr NovA, sucursal Esmeralda, valparaíso, por la suma
de $1.5OO.OOO.- pactado en 24 cuotas.

2. Así las cosas, ante la imposibilidad de seguir pagando las cuotas


correspondientes -toda vez que mi representado mantenía problemas
económicos, pues un bus de su propiedad presentaba constantes problemas
mecánicos, lo que no le permitía pagar sus obligaciones con normalidad-, se vio
en Ia obligación de repactar dicho crédito el día 26 de mayo de 20L4, en 12
cuotas mensuales de $77.2O1.- cada una, con vencimientos desde el día 18 de
agosto de 2014 hasta el día 15 de julio de 2OL5, cuyo valor inicial era de
$788.898.- y cuyo valor final repactado ascendía a la suma de 9926.412.- Lo
anterior, se materializó mediante un pagaré cuya operación fue la No O-415-40-
00001-6.

3. Luego, mi representado cae en morosidad en la segunda cuota de ra


repactación anterior, cuyo vencimiento era el día 18 de septiembre del año
2014, por un valor de 977.201.- la cual paga, en definitiva, el día 26 de
noviembre de 2ot4,la suma de 990.412.-, incluyendo intereses y reajustes.

+. En consecuencia de lo anterior, el acreedor BANCO Bcr NovA, presenta una


demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de mi representado, recaída
en el 30 Juzgado civil de valparaíso, ROL c-gl.oz-zo14, con fecha 25 de
noviembre de 2O14, por la suma de 9849.211.-
abril del año 2015, en la demanda
b. Es menester precisar que, con fecha 28 de
ejecutiva presentada en contra de mi representado ROL C-3LO2-2OL4,
cuaderno de apremio, previamente señalada en el punto 4 de esta
presentación, la demandada solicita orden de embargo sobre el vehículo placa
patente FLWY.53-O, año 2OL3, marca NISSAN, modelo TIIDA 1.6.
Medida de la cual mi representado no tomó conocimiento
ooortunamente.

6. Cabe hacer presente que mi representado termina de pagar el crédito de


consumo con Ia demandada, con fecha 22 de julio de 2015, en las oficinas de
Normaliza, empresa de cobranza de la demandada, ubicadas en Valparaíso.

7. Así las cosas, el mismo día 22 de julio de 2O15, mi representado le solicita a


la ejecutiva de Normaliza, doña Margarita Donoso, el pagaré, donde constaba la
extinción de las obligaciones que mi representado mantenía con su, entonces,
acreedor, quien le responde que el pagaré le llegaría a su domicilio, por medio
de correo y, junto con lo anterior, que la demanda deducida en su contra no
proseguiría, con lo que mi representado quedó tranquilo y confiado en que esta
situación ya no representaría más un problema.

8. A su turno, el día domingo 16 de julio del año 2OL7, cerca de las dos de la
mañana, mi representado es víctima de un accidente de tránsito, en la comuna
de Casablanca, mientras se entraba trabajando, a bordo de su vehículo PPU.
FLWY.53-O, año 20l3t marca NISSAN, modelo TIIDA 1.5., quedando, en
consecuencia, con daños considerables, en su parte anterior, esto es, el motor
quedó descuadrado, y yéndose el otro vehículo, a la fuga, sin tener, hasta la
fecha, noticias de é1.

9. Producto de lo anterior, mi representado se comunica, el mismo día domingo, a


primera hora, con Seguros Falabella Corredores, quienes enviaron su auto a un
taller automotriz ubicado en camino internacional, comuna de Concón. Cabe
señalar que, como era un vehículo comercial -pues mi representado lo utilizada
como taxi ejecutivo-, en la aseguradora le señalaron que no tenía derecho a
grúa, por lo que tuvo que conseguirse una grúa para trasladar su vehículo a la
comuna de Concón, por un valor de arriendo de $60.OOO.- Así las cosas, en la
aseguradora le respondieron que debía esperar a que fuera el ejecutivo
liquidador, de nombre Roger Bellenger Gutiérrez, para efectos de determinar si
procedía arreglo o indemnización, esto es, pago por pérdida total. Luego, el
ejecutivo se contacta telefónicamente con mi representado el día jueves 2O de
julio de 2OL7, informándole que su vehículo presentaba daños equivalente a
pérdida total, pues, tenía daños por más del Toolo.

1o. En este mismo orden de cosas, a ml representado se lo deriva con la ejecutiva


de pérdidas totales de BCI Seguros, Srta. Verónica VásquezVergez, ubicada en
la casa matriz en Santiago, quien, vía telefónica, el día 24 de julio de 2017, le
indica que debe enviar una cantidad de documentos para efectos de hacer
efectivo el pago del siniestro, documentos que tenía que enviar a Santiago y
que se demoró un mes aproximadamente en recopilar. Además de lo
anterior, le señala oue su auto mantiene una orden de embaroo del
Banco BCL sobre el vehículo de su oropiedad PPU FLWY.S3-O. año
2O13. marca NISSAN, modelo TIIDA 1,6, el cual reoistraba un embaroo
a nombre del Banco de Crédito e Inversiones, que data de fecha 15 de
mavo de 2O15, de acuerdo a estamoe de receptor don Gonzalo Jerez
Torres. en causa ROL C-3192-2O14, caratulada BANCO DE CRÉDITO E
INVERSIONES CON ALARCóN ARANGUIZ, del 3er Juzoado C¡v¡I de
Valparaíso. documento que se acompaña en un otrosí de esta
presentación. Todo Io cual -le señalan- hace imposible cualquier paoo,
mientras no se alce el respectivo embaroo. Incrédulo ante la situación que
le acaban de informar, toda vez oue mi representado desconocía
absolutamente el embarqo que pesaba sobre su vehículo, oues, en
ninqún momento le IIeoó a su domicilio notificación alouna que le
indicara la prohibición, solicitó, en el Registro Civil e Identificación
perteneciente a su domicilio, un Certificado de Anotaciones Vigentes del
Vehículo, dándose cuenta que efectivamente pesaba un embargo sobre su
vehículo, a nombre del Banco BCI y se dirigió inmediatamente al Banco BCI
Nova ubicado en calle Esmeralda, Valparaíso, quienes lo derivaron a Ia empresa
de Cobranzas Normaliza. En dichas oficinas lo atiende la ejecutiva Srta. Evelyn
Garrido, quien, en pantalla, le muestra que efectivamente aparece todo pagado
el crédito que mi representado mantenía con dicha institución, incluso aparece
la solicitud de pagaré, oero que para levantar la orden de embaroo debía
paqar Ia suma de 4 UF v que este trámite demoraría aproximadamente
.U¡!-@s, lo que no le pareció justo a mi representado, pues, cuando terminó de
pagart en ningún momento se le informó este trámite ni menos de un pago.

11. Luego, a raíz de esta situación, mi representado hace un reclamo,


primeramente en el sitio web del Banco y, posteriormente, se dirige a las
oficinas del Servicio nacional del Consumidor (SERNAC) de Valparaíso, con el fin
de entablar un reclamo contra el Banco de Crédito e Inversiones, toda vez que,
para efectos de alzar el embargo sobre su vehículo antes señalado, le pedían la
suma de 4 Unidades de Fomento (UF), suma que, le señalaron, debía pagar, en
las oficina de cobranza del BCI, Normaliza, Valparaíso.

12.En este contexto, y sumamente angustiado y urgido ante la situación por la que
atravesaba y, considerando que llevaba días sin poder trabaiar, mi
representado se dirige al Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, donde le
informaron que el Banco BCI ya había solicitado el desarchivo de la causa.

13.Ahora bien, la asistente de doña Romina Olfos Martinez, abogada, por ese
entonces, del Banco de Crédito e Inversiones, Ie señaló, de manera presencial,
que no era efectivo que debía paoar Ia suma de 4 unidades de Fomento,
oara alzar el embaroo, al contrario, era el prooio Banco de crédito e
fnversiones. ouien debía solicitar al tribunat se a¡zara el embaroo
automáticamente, una vez verificado el paoo total de !a deuda, cabe
precisar que, el día 6 de septiembre de 2077, a mi representado lo hicieron
firmar en el tribunal una notificación para efectos de agilizar el trámite del
desarchivo,

14. Por su Parte, el Banco de Crédito e Inversiones, reconoc¡ó que hubo un


error de oarte de ellos. v que, incluso. habían más casosr oero que el de
mi reoresentado era el más uroente. oues tenía más antioüedad, oues
hace más de dos años que había terminado de paoar el paqaré, Además
de lo anterior, el embarqo pesaba sobre un vehículo de trabaio de mi
representado, por lo que neces¡taban soluc¡onarto !o antes pos¡ble.

15.Cabe precisar que la solicitud que alzamiento se hizo el díaZO de septiembre de


2017, la cual se demoró un mes aproximadamente.

16.Finalmente, el día 18 de octubré de 2017, mi representado firmó un mandato a


Seguros BCI, para efectos de hacer efectivo el pago del seguro, el que se
materializó el día 28 de noviembre de 2O17, haciéndole un reembolso por la
suma de 94.401.298.-

DERECHO..

Sin duda, es un hecho culpable, en efecto, no existe intención de dañar,


pero, no obstante, si existe descuido, negligencia, falta de ditígencia y cuidado det
parte del Banco de Crédito e Inversiones"

La Ley No 20.855, que regula el alzamiento de hipotecas y prendas que


caucionen créditos, publicada en el Diario Oficial el 25 de septiembre de 2015 y cuya
entrada en vigencia, de acuerdo a su artículo primero transitorio es de 120 días desde
su publicación en el Diario oficial y que se aplicará a todos los créditos íntegramente
pagados con posterioridad a esa fecha, señala, en su artículo 20:

"Artículo 20.- Reemplázase el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazam¡ento y
Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de ta ley No20.19A, por et
s¡gu¡ente:

"Artículo 27.' El acreedor de una o másobligaciones caucionadas con una prenda sin
desplazamiento que opere como garantía específica estará obtigado a otorgar la escritura púbtica o
el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el reg¡stro del mismo notario que
lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda v de los demás qravámenes v
orohihiciones sue se havan constítuido al efecto. una vez extinguidas totalmente la o las
obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y
cinco días, contado desde la extinción total de la deuda, De tal circunstanc¡a y de la realización de
los señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar por escr¡to al deudor, a través de
cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el
acreedor, dentro de los tre¡nta días siguientes de practicada la cancelación en el Reg¡stro de
Prendas sin Desplazamiento. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito
caucionado con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica,
correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito
caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo
disp u esto p rece de nte m e nte.

En el caso de créditos caucionados con una prenda sin desplazam¡ento que opere como
garantía general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de
deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales
dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escr¡to al deudor tal circunstancia, en el
plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al
último domicilio registrado por el deudor can el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el
Título IV del decreto supremo No 43, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que
contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos de Consumo. Efectuada dicha
comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requer¡r, por cualquier medio físico o
tecnológico idóneo, el otorgam¡ento de la escritura pública o instrumento privado autorizado y
debidamente protocolizado en el reg¡stro del mismo notar¡o que lo autorizó, correspond¡ente al
alzamiento de la referida prenda y de los riemás gravámenes y proh¡b¡c¡ones que se hayan
const¡tu¡do al efecto, y su ingreso para inscripción en el Reg¡stro respectivo, gestiones que serán de
cargo y costo de¡ proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de
cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud de! deudor, El acreedor prendario deberá informar
por escr¡to al deudor, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado
por el deudor con el acreedor, del alzam¡ento y cancelación de la prenda s¡n desplazam¡ento y de
todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de
practicada la respectiva cancelación en el Reg¡stro de Prendas sin Desplazamienta.

S¡ no ex¡st¡eren obligaciones pend¡entes para con el acreedor prendario, el deudor no


estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una prenda sin desplazamiento que
opere como garantia general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya const¡tuidos para tos
efectos de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y sin esperar la comunicación del
proveedor de que trata el inciso precedente, sol¡c¡tar el respectivo alzam¡ento por cualquier medio
físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo prev¡stos en d¡cho ¡nc¡so.
Sin periuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los
demás gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.

Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición


constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse par el t¡tular o
beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura
pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en et registro del mismo
notario que lo
autor¡zó, que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones,
individualizando los bienes pignorados y su número de inscripción en el Registro de Prendas sin
Desplazamiento, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En
caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, d¡cha s¡tuac¡ón no impedirá la
tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o
errores que fundaron el rechazo a la inscripción de los alzam¡entos y conclu¡r su tramitación. La
cancelación de los gravámenes o prohibiciones inscritos en el Registro de Prendas sin
Desplazamiento deberá ser practicada por el Servicio de Registro Civil e ldentificación dentro de un
plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ¡ngreso del respectivo instrumento a
dicho Servicio.
Los notarios no podrán oponerse a autorizar las escrituras públicas o instrumentos privados
que hayan de protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos de prenda sin
desplazamiento de forma mas¡va, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios
determinados de acuerdo a la ley No 16.250.

Si el acreedor prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al


presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos de acuerdo con el
procedimiento establec¡do en el Párrafo 2 del Título IV del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil, sin perju¡c¡o de las sanc¡ones e indemnizaciones y los procedimientos de
reclamación que procedan de conformidad a la ley No19.496.

Lo dispuesto en los ¡ncisos precedentes se aplicará a los cesionarias de los créditos


prenda rios, cua ndo proceda. ". "

A su turno, la Ley No 19.496 que establece normas sobre protecc¡ón de los


derechos de los consumidores, señala:

Artículo 7o.- La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y
consumidores, establecer las infracciones en oeriuicio del consumidor y señalar el
procedimiento aplicable en estas materias,

7.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas guq en virtud de


cualquier acto jurídíco onerosot adquíeren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios
finales, bienes o servicios"

2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado,


que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción,
distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las
que se cobre precio o tarifa.

Artículo 30.- Son derechos y deberes básicos del consumidor:

e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los


daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le
franquea.

Son derechos del consumidor de productos o serv¡c¡os financieros:

c) La oportuna liberación de las qarantías constituidas oara aseaurar el


cumplimiento de sus obliqaciones, una vez extinquidas éstas,

Artículo 77 D, inciso 6o. En el caso de créditos caucionados con hipoteca específ¡ca, una
vez extinguida totalmente la obligación garant¡zadar el proveedor del crédito deberá, a su cargo y
costo, otorgar la escritura la referida hipoteca v de los demás
pública de alzamiento de
qravámenes v prohíbiciones oue se havan constituido al efecto e ingresarla para su
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder
de cuarenta y c¡nco días contado desde la ext¡nc¡ón total de la deuda. De tal c¡rcunstanc¡a y de ta
realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escr¡to al deudor, a través
de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último dom¡c¡t¡o registrado por el deudor con el
proveedor, dentro de los treinta días siguientes de pract¡cada la cancelación correspondiente por el
Conservador de Bienes Raíces respect¡vo. Los comprobantes de pago emit¡dos por el proveedor de
un crédito caucionado con hipoteca específ¡ca, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas,
harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse
respecto de su alzamiento y cancelación lo dispuesto precedentemente.

Artículo 77 D, inciso 90. Los alzamientos de hipotecas y de cualquier otro


grava¡rren o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros
podrán efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva.

Artículo 77 D, inciso 770. 5¡ el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respect¡vos


alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales
alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que
procedan de conformidad a la presente ley.

Artículo 77 K.- El incumplimiento por parte de un proveedor de lo dispuesto en los


artículos 77 B a 77 I y de los reglamentos dictados para la ejecución de estas normas, que
afecte a uno o más consumidores, será sancionado como arna sola infracciónr con multa
de hasta setecientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 5O.- Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas
que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.

de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones


Et incumplimiento
destinadas a sanc¡onar al proveedor que ¡ncurra en infracción, anular las cláusulas abus¡vas
incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplña, hacer
cesar el acto que afecte el ejerc¡c¡o de los derechos de los consumidores, a obtener la debida
indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda.

Por otro lado, se transgrede el principio general del derecho que ind¡ca:
"Accesorium sequitur principale", es decir, "Lo accesorio sigue la suerte de to
principal". Toda vez que/ extinguida la obligación principal que pesaba sobre mi
representado, esto es/ el pago de la deuda por la suma de $849.211.-, correspondía
alzar oportunamente el embargo sobre el vehículo PPU FLWY,S3-O, año 2O13,
marca NISSAN, modelo TIIDA 1.5., situación que, en la realidad, no se
oroduio oportunamente, sino una vez provocados periuicios a mi
reDresentado, el deudor proced¡ó a alzar tardíamente el embarqo.

El anterior princip¡o tiene su consagración en nuestro ordenamiento jurídico en


los siguientes artículos del Código Civil:

"Artículo 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de
otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obtigación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella".

"Art, 2387. La fianza se extingue, en todo o partq por los mismos medios que las
otras obligaciones según las reglas generales, y además:
7o. Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
20. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador
tenía el derecho de subrogarse;
30. Por la extinción de la obligación principal en todo o parte."

"Art, 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal"


Se extingue asimisma por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento
de la condición resolutoria, según las reglas legales.
Se ext¡ngue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura púbtica, de que se tome razón al

margen de la inscripción respectiva."

A su vez, se transgrede el principio de la libre circulación de los bienes, que


contempla nuestro Código Civil, tanto en su mensaje, como en distintas disposiciones y
que tiene su origen en el orden público económ¡co, específicamente en las garantías
constitucionales sobre la libre adquisición de toda clase de bienes y, por supuesto,
en el derecho de prop¡edad. La norma no se limitó a las cauciones, sino a todo tipo
de garantías.

Nuestro legislador buscó fomentar la circulación de los bienes y, a su vez,


desincentivar los estados pasivos con Ia finalidad de propender a !a creación y
acceso a la riqueza. Es en este contexto que el Consumidor, luego de cumplir con el
pago de la obligación cuya garantía caucionaba, debe estar en condición de disponer
de su bien siñ ninguna limitación, quedando libre de toda carga, en cuanto ha
cump¡¡do la o las obligaciones que garantizaba.

Como señalamos, de este derecho nace la obligación correlativa para el


proveedor de cumplirlo en tiempo y forma, según lo establece el artículo 17 D inciso 60
y siguientes de la LPC, 'artículo 27 de la ley sobre prenda sin desplazamiento y de las
normas de derecho común, relativas a los efectos, cumplimiento y extinción
de !as obligaciones.

Garantías que se encuentran comprendidas en este derecho"

Recogiendo el espíritu del legislador, esto es, liberar oportunamente a!


§onsumidor de toda cargar con la finalidad de proteger la facultad de disposición de
los bienes de su propiedad, el concepto de oarantía se estableció con un alcance
que incorpora cualouier oravamen o carsa, en concordancia con el principio que
informa las normas de protección de los consumidores, esto €s, la indemnidad
patrimonial, en cuanto ello no represente para el Consumidor un menoscabo en
su patrimonio.

De esta forma, se entienden incluidas dentro de las oarantías, todos los


qravámenes, prohibiciones, Iimitaciones o afectaciones al oatrimonio de los
consumidor€s, va sea en la forma de oarantías como las cauciones reales o
Dersonales, el derecho leoal de retención y cualquier otro tipo de limitaciones
directas o indirectas que se hayan establecido para oarantizar una obliqac¡ón
que va se encuentra extinouida.
del Proveedor consiste por una parte, en sanear los bienes
La obligación
muebles e inmuebles pertenecientes al patrimonio det Consumidor, en virtud
de haberse extinguido las obligaciones cuyo cumplimiento garantizaban, y por otra,

que se encuentran ext¡nou¡das.

Tal como ya señalamos, para el caso de las hipotecas y prendas sin


desplazamiento, existen normas que especifican este derecho del consumidor de
productos o servicios financieros.

Ioualmente, cabe hacer presente que se comprende en esta oblioac¡ón


no sólo el alzamiento de Ia orenda o hipoteca oropiamente tal, sino oue
también a cualquier otro oravamen o prohibición Eue se hava const¡tu¡do al
efecto.l

En virtud de este principio se prohíbe la constitución de dos o más fideicomisos


o usufructos sücesivos (arts. 745 y 769 del C.C.).

De otro lado, el artículo 2415 dispone que el dueño de los bienes gravados con
hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación
en contrario.

Asimismo, en acatamiento de este principio de la libre circulación de Ios


bienes, la ley Iimita el plazo para que una condición suspensiva o resolutoria se tenga
por fallida. La doctrina discute si se aplica el plazo de 5 años contemplado en el
artículo 739 del Código Civil a propósito de la condición en el fideicomiso o el plazo de
10 años al cabo del cual se consolidan todos los derechos, de acuerdo con la norma
que rige el plazo en la prescripción adquisitiva extraordinaria (art. 2stL).2

Dentro de las garantías constitucionales vulneradas del artículo 19 de !a


constitución Política de la República, se encuentran las siguientes:

"Número 23o.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así. Lo anter¡or es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de
esta Constitución."

"Número 24o.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de
ella y las l¡m¡tac¡ones y obligaciones que deriven de su función soc¡al. Esta comprende cuanto exijan

'SeRvlclo NACIoNAL DEL CoNSUMTDo*. Guía de Alcance Jurídico, Derecho a una Oportuna Liberación de
Garantías, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, 2015. pp. 6-7.
2
U¡¡Tvrnslono DEL DESARRoLL}, Revista ACTUÁUDAD ]URflDICA, No 37 - Enero 2015, pp. g4-g5.
los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad Y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
alguno de los atributos o facultades esenciales del dom¡n¡o, s¡no en virtud de ley general o especial
que autorice ta expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legistador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiator¡o ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentenc¡a dictada conforme a derecho por dichos
tribunales."

También afecta el principio de la buena fe, principio que lo encontramos en el


artículo 1546 det Código Civil, al señalar que:

"Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que
en ellos se expres4 sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de
la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella."

"Por lo tanto la buena fe, al ser un principio general del derecho y en especial de la
se debe considerar su aplicación en todo el íter contractual, desde la
contratació"n c¡v¡\,
etaoa de tratativas preliminares, la celebración del contrato, eiecución del mismo,
i nteroretación contractua I e i ncl usive el oe ríodo postcontractu a l. 4

Personas obligadas a cumplir esta obligación.

a la normativa existente, e incluso antes de la dictación de la ley


De acuerdo
20.855, queda de manifiesto que Ia obligación de liberar las garantías recae
únicamente en el Proveedor-Acreedor del crédito qaranti3ado con ellas, pues
es en beneficio de éstos que se constituvó ta caución,4

El derecho a la oportuna liberación de garantías que establece la LPC, debe


entenderse en un sent¡do amplio, es decir/ se encuentran obligados a su cumplimiento,
tddo proveedor, esto es, toda persona natural o jurídica que habitualmente desarrolle
actividades de venta de bienes o de prestación de servicios a consum¡dores por las que
cobre un precio o tarifa, y que en el contexto de su contratac¡ón, se haya otorgado
alguna garantía, Sean reales o personales, pUeS/ en virtud de! princiOio
constitucional de Ia libre disposición de los bienes, nadre puede, en caso
alquno. ser orivado de su oropiedad, del bien sobre que recae o de alouno de
los atributos o facultades esenciales del dominio- sino en virtud de ley oeneral
o esoecial que autof!!:e la exorooiación oor causa de utilidad pública o de
interés nacional, catificada por el leaislador (Art. L9, No 24, inciso 3o CPR).s

De acuerdo a lo expuesto podemos concluir:

'CoRrE SunREMA, Recurso de Casación en la forma de oficio, ROL 1872-2070, Considerando 4', de fecha 29 de
diciembre de 2017.
o
Srnv¡clo Ntcrorunl oel Corusurqroon, Op,, cit., p.7,
t
senv¡cro NACToNAL DEL CoNSUMIDon. Op., cit., p.7.
El concepto de garantía que recoge la Ley de Protección al Consumidor,
comprende no solo la hipoteca sino también cualquier otra garantía que cuyo
objeto haya sido asegurar una obligación contraídar gu€ ya se encuentra
extinguida.

Todo proveedor o acreedor de un crédito garantizado se encuentra obligado a

alzar la respectiva caución, una vez pagado integralmente el crédito al que ésta
accedía

La liberación de la o las garantías y los gravámenes asociados, corresponde que


se realice por el respectivo Proveedor del producto o servicio financiero, dentro del
plazo de 45 días, existiendo ciertas precisiones respecto a los tipos de cauciones a
alzar y el plazo en que el crédito garantizado se terminó de pagar íntegramente.

Los costos de los alzamientos serán por regla general siempre de cargo del
proveedor obligado.6

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA O NEGLIGENCIAT

Los requisitos o elementos de este régimen de responsabilidad civil, que en


términos lógicos pueden ser vistos como los supuestos de hecho para que pueda tener
éxito la acción indemnizatoria, son los siguientes:

I. El hecho voluntario
II. La culpa o ilicitud
IIL EI daño
IV. La causalidad

I. EL HECHO VOLUNTARIO: ACCIóN U OMISIóN

Elemento material y subjetivo de la acción. La responsabilidad tiene por


antecedente el hecho voluntario. No hay propiamente responsabilidad si no existe un
daño reconducible a la conducta libre de un suieto, que puede consistir en un hecho
positivo (una acción), o en uno negativo (una omisión), principio que se desprende de
lo previsto en los artículos 7437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil.

El artículo 22A4 del Código Civil señala:

"Las obligaciones que se contraen sin convenciónl nacen o de la ley, o del hecho voluntario
de una de las partes... Si el hecho es ilícito, y comet¡do con la intención de dañar, const¡tuye un
delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, const¡tuye un cuasidelito".

u
SrRvrcro NACToNAL DEL CoNSUMTDoR. Op., cit., p. 13.
7 BanRos EnnÁzunrz, Enrique. Curso de Derecho de Obligaciones, Responsabilidad Extracontractual.
Universidad de Chile, Facultad de Derecho, 2001, pp. 43.
Por su parte, el artículo 2314 del mismo código obliga a indemnizar al que:

"ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro";

Y el artículo 2329 del citado texto legal señala:

"por regla general, todo daño que pueda ¡mputarse a malicia o negligencia de otra persona,
debe ser reparado por esta".

La capacidad como condición de imputabilidad. La capacidad constituye


una condición de imputabilidad de la responsabilidad civil. En efecto, la imputabilidad
supone que el autor sea capaz, y ello exige algún grado mínimo de aptitud de
deliberación para discernir lo que es correcto.

En materia civil, la regla general es la capacidad, según la norma del artículo


1446 del Código Civil.

Por otra parte, la capacidad civil extracontractual es también más amplia que la
contractual, en atención a que ésta se adquiere plenamente a los 1B años, sin perjuicio
que se pueda actuar autorizado por el representante legal a partir de los 14 años
(artículo 1447 del Código Civil), y de la capacidad especial del menor que ejerce una
industria o empleo (artículos 243 No1 y 253 y ss. del Código Civil).

Responsabilidad por e! hecho de las personas jurídicas. La capacidad de


las personas jurídicas para contraer obligaciones civiles comprende no sólo el ámbito
contractual, sino también el extracontractual,

que el artículo 545 del Código Civil no hace


ALESSANDRI, invocando
distinciones respecto de Ia capacidad contractual y extracontractual de las personas
j u rídicas.

En idéntico sentido, señala DUCCI: "El art. 545 del Código Civil establece
claramente que la persona jurídica es capaz de contraer obligaciones civiles, y no se ve
por qué motivos debiera restringirse esta expresión general, interpretándola, como que
solo se refiere a ciertas fuentes de las obligaciones, Y no a todas ellas, La

interpretación lógica consiste en considerar que si la persona jurídica puede obligarse


lo hará, entre otros motivosr a consecuencia de un delito o cuasidelito.

Libertad en la acción. Para que la acción dañosa sea imputable a un sujeto se


requiere, además de la capacidad, que exista voluntariedad, esto es, que la acción u
omisión sean libres.

En este sentido, de los antecedentes aportados se desprende que el demandado


Banco de Crédito e Inversiones (BCi), representada legalmente por don Guillermo
Lionel Olavarría Leyton, y/o por don Pedro Miguel Balla Friedmann, es plenamente
capaz al momento de incurrir en la negligencia culpable. En efecto, el representante
legal del demandado es mayor de edad, y es una persona con sus facultades mentales
suficientes para asumir todo tipo de responsabilidades, tanto civiles, penales,
contractuales y extracontractuales.

II. CULPA O DOLO


El segundo elemento de la responsabilidad por negligencia es la culpa o dolo de
quien causa el daño.

En la doctrina contemporánea, Ia pregunta en torno a la responsabilidad se


plantea de modo que lo pertinente no es cómo actuó el sujeto específico atendidas sus
circunstancias personales, sino como debió actuar en esas circunstancias una
persona cualquiera.

En el.derecho civil, la responsabilidad por culpa es objetiva, porque no supone


un juicio de reproche personal al sujeto, sino ta comparación de su conducta con
un oatrón oeneral v abstracto.

En la norma que señala una definición legal de culpa, del artículo 44 del Código
Civil, el legislador optó claramente por seguir la noción romana de culpa, construida en
relación con patrones abstractos de conducta (el hombre de ooca orudencia, el
buen oadre de familia v el hombre iuicioso), alejándose así del concepto moral,
asociado a la idea de reproche personal.

De la definición de culpa, del artículo 44 y otros (arts. 2379 y 2329) hacen


sinónima de descuido o neqliqencia, es la falta de asuella diliqencia o cuidado
que lo hombres orudentes emolean ordinariamente en sus actos y neqocios
@". Sin embargo, en materia extracontractual la culpa no admite graduación, y,
por lo mismo, la clasificación en grave, leve y levísima del artículo 44 no se le aplica,
por lo que se respondería de toda culpa, inclusive la levísima.

En diversos fallos, en materia extracontractual, se define la culpa como "29


evitar aauello que ha podido oreverse y evitarse", y "eñ una negligencia, es decir,
un no haber previsto las consecuencias dañosas de la propia conducta". En el mismo
sentido, se ha dicho que "
reouisito indispensable oara sue la nealiqencia. imprudencia o impericia sea
Dunible", y que "el asente infrinqe
atención v el cuidado aue debe, en su obrar. a los bienes o intereses aienos,
pudiendo v debiendo prever el daño aue en ellos causaría si eiecuta el acto
voluntario"
Sin embargo, lo relevante no es aquello que el autor previó, sino !o oue deáró
haber orevisto.

Así, la Corte Suprema ha dicho que la culpa "en su sentido qeneral, consiste
en la producción de un resultado (típicamente antiiurídico) sue oudo v debió
ser previsto v oue, por neoliqencia, imprudencia o impericia del aoente. causa
un efecto dañoso". También se ha fallado que "es de la esencia de la culoa !a
previsibilidad, v no hav culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser
l¡rev¡sl!tu"8.

Así, lo relevante es cómo debe comoortarse un suieto atendido el rol oue


desempeña, cómo debe comportarse un conductor, cómo debe comportarse un
abogado, y cualquier otro agente del potencial daño.

la culpa se valora o aorecia en abstracto,


Hay que señalar, además, que
poraue no considera las condiciones oersonales del autor. sino centra la
atención en iu conducta v la comoara con la oue habría observado el hombre
razonable o orudente

Más allá de la generalidad con la que el artículo 44 del Código Civil expresa la
identidad de la mera culpa con la culpa leve, el estándar del hombre razonable
representaconnaturalidadnuestrosidealesdecomunidad,pues@
en nuestro trato recíproco es un actuar resoetuoso. Esto es, el cuidado
ordinario se vincula a lo aue se ouede exiqir en razón de la prudencia, y es el
tipo de cuidado que expresa el patrón de conducta que naturalmente consideramos
aplicable a nuestra propia conducta, y que esperamos los demás apliquen en la suya.

la determinación del deber de cuidado es una tarea aue atiende


Por eso,
necesariamente a las circunstancias en que se desarralla la actividad v al
riesoo que ésta aenera.

La previsibilidad como requisito de la culpa. La culpa supone la


previsibilidad de las consecuencias dañosas del hecho, porque el modelo del hombre
prudente nos remite a una ,y
como lo imprevisible no puede ser objeto de deliberación, dentro del ámbito de la
prudencia sólo cabe considerar lo previsible,

Es justamente la previsibilidad como condición de la culpa lo que permite


distinguir a ésta últ¡ma del caso fortuito, es decir, del hecho con consecuencias
dañosas imprevistas e imposibles de resistir que no pudieron ser objeto de deliberación
al momento de actuar y que, por lo tanto, queda fuera de la diligencia exigida.

8
Corte Suprema, 17 de octubre de L972, RDJ, Tomo LXIX, sec, 4a, pág. 168
La Corte Suprema ha señalado que "es de la, esencia de la culpa la
orevisibilidad. v no hav culoa cuando el hecho no oudo razonablemente ser
@@., y -en consecuencia- si el resultado no ha podido ser previsto por el reo, no
le puede ser imputabte"e

En consecuencia, la pregunta que cabe formularse no es si el autor pudo prever


las consecuencias de su hecho, atendidas las circunstancias, la cuestión es si debió
preverlas- sobre la base del estándar del hombre razonable,

LA CULPA SE DEFINE A PARTIR DE UN PATRÓN ABSTRACTO O MODELO


GENÉRICO DE PERSONA QUE PERMITE PRECISAR EN CADA CASO I.A CONDUCTA
DEBIDA Y COMPARARLA CON LA CONDUCTA EFECTIVA. UNA ACCIÓN ES CULPABLE (Y
A LA VEZ ILÍCITA) SI INFRINGE UN DEBER DE CUIDADO, QUE SE ESTABLECERÁ
DETERMINANDO CUÁL HABRÍA SIDO, EN ESA SITUACIÓN, LA CONDUCTA DEL
MODELO ABSTRACTO DE PERSONA. ESTE MODELO ES EL DEL HOMBRE
CUIDADOSO O BUEN PADRE DE FAMILIA, AL CUAL SE REFIERE EL ARTÍCULO 44
DEL CODIGO CIVIL A PROPOSITO DE UN TIPO PARTICULAR DE CULPA (LA CULPA
LEVE).

También en este caso, la culpa importa la infracción de un deber de cuidado, y


en este sentido debe entenderse ia clásica definición de PLANIOL: "la culoa es la
infracción a un deber preexistente"to

La culpa ha sido definida como "la lesión de un derecho ajeno, sin que pueda
invocarse un derecho superior". Aquí, el elemento constitutivo de la culpa ya no es la
infracción de un deber de cuidado, sino la ausencia de iustificación oara atribuir
las consecuencias del daño a la víctima.

" Probabilidad. La probabilidad de Ia ocurrencia del daño es otro de los


criterios utilizados por la jurisprudencia nacional para determinar los deberes de
cuidado.

Además, la probabilidad del daño es uno de los factores que permite


determinar el riesgo. En términos estadísticos, el riesgo de una actividad puede
definirse como función, por un lado, de la intensidad del daño que ésta amenaza
ocasionar, y, por otro, de la probabilidad de que ese daño ocurra. Así, una actividad
será riesgosa, si el daño con que amenaza es grave (la pérdida de vidas, por ejemplo)
y la probabilidad de que se concrete es elevada.

(B) CULPA POR OMISION

e 17 de octubre de L972, RDJ, Tomo LXIX, sec. 4a, pág. 168.


r0 Traité Étémentaire
de Droit Civit. París: Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, t926, t}a edición,
pá9. 290 y ss.
Lo relevante es determinar cuáles son los casos específicos en que existe esa
obligación, de modo que la omisión acarreará responsabilidad. Para responder a esta
pregunta es necesario tener en cuenta que la acción y la omisión presentan una
diferencia cualitativa, pues mientras en la primera el daño es resultado del riesgo
creado por el actor, en la segunda, el riesgo es completamente autónomo, es decir, no
depende de la acción.

De esta importante distinción surgen dos tipos o categorÍas de omisión: (i) la

omisión en la acción y (ii) la omisión propiamente tal.

Para ALESSANDRI: "La abstención en la acción, que constituye el caso más


frecuente... es lo que se llama negligencia. Esta consiste precisamente en un
descuido u omisién, en no tomar las medidas de orudencia exiqidas por las
s!.u-n§!.@,",

Omisión propiamente tal. Existe omisión propiamente talcuando frente a un


riesgo autónómo, independiente de la conducta del agente, éste no actúa para
evitar el daño o disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo.

Según el principio individualista imperante en el derecho moderno, el hombre


prudente no tiene el deber genérico de actuar para evitar daños a terceros. En
consecuencia, la omisión acarrea responsabilidad civil en aquellos casos en que una
regla especial impone un deber en tal sentido. Esos casos son los siguientes:

(a) Cuando la omisión es dolosa;


(b) Cuando existe un deber especial de cuidado, atendidas las circunstancias; y,
(c) Cuando se omite ejecutar un acto expresamente ordenado por la ley (culpa
infraccional por omisión).

Existencia de un deber especial de cuidado atendidas las circunstancias,


Fuera del ámbito del dolo, hay casos en que la relacién de cercanía existente entre
quien sufre el daño y quien omite actuar para evitarlo, impone responsabilidad a éste
último,

Según el mismo criterio, hay también responsabilidad por omisión cuando el


suieto es el únicp oue se encuentra en condiciones de socorrer a la víctima.

Culpa infraccional por omisión. Por último, la omisión acarrea


responsabilidad civil en todos aquellos casos en que se incumple un deber de actuar
impuesto por la ley, es decir, cuando se incurre en culpa infraccional por omisión.

Así las cosas, el demandado incurrió en negligencia culpable, en la causa ROL


C-3102-2014, seguida ante el 3o Juzgado Civil de Valparaíso, toda vez que, según en
Ia misma causa se señala, con fecha 4 de agosto de 2Ot5,la abogada del Banco BCI,
doña Romina Olfos Martinez, presentó un escrito en la causa de la referencia, con la
SUMA:

"EN LO PRINCIPAL: DA CUENTA DE PAGO TOTAL,


OTROSÍ: OTVOTUCTÓIV DE DOCUMENTO"

La anterior solicitud tiene como fecha de recepción por parte del tribunal
respectivo, el día 4 de agosto de 2015 y cuya resolución sobre la que recae es de fecha
5 de agosto de 2015 que señala:

"A lo pr¡nc¡pal: téngase presente el pago total. Al otrosí: como se pide, devuélvanse los documentos
a las personas señaladas, dejándose constancia en autos y en los libros respectivos.
Arch íve n se los a ntecede ntes. "

Así las cosas, con fecha 1 de septiembre de 2077, esto es, más de dos años
después de haber sido hecho efectivo el pago, y por tanto,
haber extinguido la
obligación que'mi representado mantenía con el demandado, este solicita al tribunal el
alzamiento del embargo respectivo, incurriendo en una clara negligencia y falta de
cuidado de su parte y contraviniendo las normas sobre la materia, que obligan al
acreedor de un crédito, una vez extinguida la obligacién, a solicitar oportunamente el
alzamiento del embargo que pesa sobre un bien mueble, en este caso, el vehículo PPU
FLWY.S3-O, año 2OL3t marca NISSAN, modelo TIIDA 1.6"

III. EL DANO

El daño como condición de la responsabilidad civil. En materia civil, por el


contrario, sin daño no hay responsabilidad.

Así también lo ha entendido la jurisprudencia nacional, que ha afirmado que "e/


daño es un elemento indispensable de la responsabilidad extracontractual"i
que la procedencia de las indemnizaciones provenientes del daño "presupone la
existencia de un oeriuicio. menoscabo. disminución o oérdida para ouien lo
exDerimenta o sufre,.."; y, que "la característica esencial del delito civil
consiste en oue el hecho ilícito que importa, infiera iniuria o daño a otra
persona- circunstancia ésta aue marca su diferenciación con el delito penal".

Por otra parte, el daño es una condición de la pretensión indemnizatoria, de


modo que ésta sólo nace una vez que el daño se ha manifestado. Así, se ha fallado que
t'tratándosede un cuasidelito civil, para que nazca el derecho es necesario que
concurra el daño y si este elemento falta, no ha nacido el derecho para demandar
perju icios".

Concepto de daño, El Código Civil no contiene un concepto de daño. Según la


antigua definición de ESCRICHE, éste es el "detrimento, periuicio o menoscabo
sue se recibe por culpa de otro en la hacienda o la persona", En materia civil, el
daño es sinónimo de perjuicios.

En doctrina han coexistido dos conceptos de daño. En un sentido estricto, el


daño ha sido entendido como la lesión o pérdida de un derecho de la víctima; en un
sentido amplio, se ha afirmado que es toda "pérdida, disminución, detrimento o
menoscabo" que se sufre en la persona o bienes, o "en las ventajas o beneficios
patrimoniales o extrapatrimoniales" siempre que éstos sean lícitos, y aunque la
pérdida, disminución, detrimento o menoscabo no recaiga sobre un derecho de la
víctima.

Esta es una opinión minoritaria, y fundándose en ella se ha fallado que "desde


un punto de vista jurídico, podemos definirlo el daño <<como todo detrimento o
menoscabo oue una persona experimente oor culpa de otra- sea en su
persona. en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales»"

La opinión dominante es que el daño no sólo se refiere al menoscabo de


un derecho. sino también a la lesián de cualquier interés cierto y leoítimo de
la víctima. La jurisprudencia nacional se ha pronuncíado mayoritariamente en este
sentido. Así, por ejemplo, se ha fallado que "daño es todo menoscabo que experimente
un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o
moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial""

Corte Suprema, 10 de agosto de !971, que ha resuelto que daño t'según el


diccionario de nuestra lengua, es <<el mal, perjuicio, aflicción o privación de un bien>>"
(RDJ, Tomo LXVIII, sec. 4a, pá9. 168); y, Corte Suprema, B de septiembre de 1954,
en Ia se indica que "la palabra daño comprende, según el Diccionario de la Lengua, el
perjuicio, dolor o molestia que se causa, por lo cual, interpretando este vocablo en su
qentido natural y obvio, debe entenderse que comprende, a más del perjuicio
pecuniario, el de carácter inmaterial, que se ocasione por un acto ajeno" (RDJ, Tomo
LI, sec. 4a, p$9. IB2).

Tipos de daño. El artículo 23L4 del Código Civil, que contiene el principio
general de la responsabilidad por culpa, se refiere sólo genéricamente a la
indemnización, sin atender a los tipos de daño. Por su parte, el artículo 1556, que por
su carácter general resulta igualmente aplicable al ámbito extracontractual, establece
que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante.
En un desarrollo extra legem (que, en verdad en contra legem si se atiende a la norma
del artículo 2331 del Código Civil), la jurisprudencia ha ampliado la reparación al daño
moral. Para ello se buscó tempranamente refugio en el artículo 2329 del Código Civil
que extiende la reparación a todo daño que pueda imputarse a dolo o negligencia de
otra persona.
En definitiva, atendiendo a la naturaleza del bien lesionado, los daños
reparables han sido clasificados tradicionalmente en dos grandes categorías:

(a) Daños materiales o patrimoniales, y

(b) Daños morales o extrapatrimoniales.

El principio general en materia de indemnización es que ésta comprende todo


daño, es decir, que la indemnización debe ser íntegra, debiendo producirse una
equivalencia entre el daño generado y la indemnización pagada. Así se desprende de
los artículos 2314 y 2329 del referido código.

Daño material. Es daño material el que afecta el patrimonio, y se manifiesta


en la diferencia entre el estado y posición económica de la víctima después de ocurrido
el accidente, y la situación en que hipotéticamente se encontraría en caso de que éste
no hubiere ocurrido" El daño material se calcula, en consecuencia, siguiendo el
principio de la diferencia entre la situación patrimonial efectiva y la hipotética, si no
hubiese ocurrido el hecho por el cual se responde,

El daño material puede ser de dos clases: (a) daño emergente, y (b) lucro
cesante.

Para ALESSANDRI, el daño material "lesiona a la víctima pecuniariamente,


sea disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus medios de acción; la
víctima, después del daño, es menos rica que antes". Según GATICA, quien se
refiere al daño patrimonial en materia contractual: "Este daño se manifiesta en la
diferencia que existe entre el valor del patrimonio antes de producirse la infracción del
contrato y el que presenta una vez acaecida".

"/a pérdida o disminución efectiva


Para ALESSANDRI, el daño emergente es
que la víctima ha experimentado en su patrimonio'i y el lucro cesante, "lo que
dejó de ganar o percibir a consecuencia del delito o cuasidelito", En materia
contractual ambos tipos de daño son definidos de manera análoga. Así, según GATICA,
el primero consiste en "el menoscabo de los bienes que forman actualmente el
patrimonio del acreedor", mientras que el segundo es definido como "la privación de
una ganancia que el acreedor habría podido legítima y fundadamente obtener, a no
mediar el incumplimiento la obligación",
Al respecto se ha fallado que "e/ daño emergente es e/ empobrecimiento
real y efectivo padecido por quien pide que se le indemnice" (Corte de
Apelaciones de Santiago, 7 de diciembre de 1984, RDJ, Tomo LXXXI, sec. 4a, pá9.
266). Por su parte, la Corte Suprema ha señalado que este tipo de daño consiste en un
"desmedro real y efectivo en su patrimonio" (2 de marzo de 1977 , Fallos del Mes,
No220, sent. 1, pá9. 25).

Como bien señala don ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ, en su


tratado De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civit Chiteno:

"Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia


que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor,
crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o
disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o
beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un
.individuoll,

Siguiendo con don Arturo Alessandri Rodríguezlz:

"La responsabilidad civil es la que proviene de un hecho o de una


omisión.que causa daño a otro. Puede ser contractual, delictual,
cuasidelictual o legal, según provenga de la inejecución total o
parcial de un contrato, de un delito o cuasidelito civil o
simplemente de la ley, como en el caso de los accidentes de
trabajo",

"Para que exista esta responsabilidad, es indispensable que se


haya. causado un daño en la persona o propiedad de otro, sea por
violación de una obligación preexistente, por la ejecución de un
hecho ilícito, y aun sin culpa, como en el caso de la
responsabilidad legal, que por eso se llama también,
responsa bi I idad si n cu I pa."

"Su efecto es precisamente reparar ese daño, dejar indemne el


patrimonio que Io ha sufrido, (.,,)"

Daño emergente. Consistente en la pérdida o disminución patrimonial, actual


y efectiva que sufre la víctima a causa del accidente. A consecuencias del daño
emergente el activo del patrimonio pesa menos.

11
Alrssaxoet, RoonÍeuez ARruRo. De la Responsabitidad Extracontractual en et Derecho Civil Chileno, Ed.
Universitaria, Sanliago, t943, pag. 270.
12
AtessnnoRl, RoonÍeuez ARTURo. De ta Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civit Chiteno, Ed.
Jurídica de Chile, Sant¡ago, 2005, pag.24.
También constituyen daño emergente los gastos en que debe incurrir la víctima
a causa del accidente, por concepto de hospitalización, honorarios médicos,
medicamentos, arriendo de un vehículo oue reemplace al dañado mientras dura
la reparación y otros semejantes.

Entendido éste como el empobrecimiento real y


efectivo que sufre el
patrimonio de una persona. Entiéndase por daño emergente, la pérdida efectiva,
descuento o disminución real en el patrimonio de una persona, producto de un hecho
culpable o doloso.

Lo que le impidió a mi representado desarrollar Ia actividad lucrativa que


venía desarrollando con normalidad, hasta la fecha del accidente, dado que su fuente
laboral se vio afectada notablemente, ya que se vio en la obligación de tener que
arrendar un vehículo particular durante los fines de semana para poder mantener a su
familia, Dicho daño se avalúa en la suma de $2.740.161.-

La suma de perjuicios provocados es Ia siguiente:

1. Arrendamiento de Grúa para trasladar su vehículo al taller mecánico en


la comuna de Concón, la suma de $60.OOO.-
2. Repactación de crédito con Banco Estado, tuvo que pagar, a raíz de la
repactación, la suma de $583.OO8.- adicionales.
3. Repactación de crédito con Caja La Araucana, tuvo que pagar, a raíz de
la repactacién, Ia suma de $1.257,153,- adicionales.
4. Contrato de arriendo sobre un vehículo por la suma total de $90O.O0O.-
desde el mes de agosto a diciembre de 2077, a razón de $50.000.- por
fin de semana,

TOTAL PERJUTCIOS pOR DAÑO EMERGENTE........... ...$2.800.161.-

Lucro cesante. Puede definirse como la pérdida del incremento neto que
habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un
tercero es responsable.

Refiriéndose a la materia, la jurisprudencia nacional ha afirmado que "la


característica de esta clase de daño se produce por Io que el actor deja de percibir
como consecuencia del hecho ilícito". Se ha fallado que el lucro cesante "lo constituyen
los intereses del capital en que se avalúa o estima el monto real y efectivo del perjuicio
causado".
También es lucro cesante la pérdida de oportunidades de uso y goce de la cosa
dañada, aun cuando ésta pérdida no se traduzca en perjuicio económico presente,
como el que experimenta Ia víctima que se ve obligada a dejar de usar su automóvil,
deteriorado a consecuencia de un accidente. Por el contrario, el mismo daño será
calificado de daño emeraente si la víctima se ha orocurado un automóvil
arrendado.

La determinación del lucro cesante considera un grado razonable de


probabilidad en la percepción de los ingresos futuros, y obedece a una proyección del
curso normal de los acontecimientos, atendidas las circunstancias particulares de la
víctima.

Existen casos en que esa probabilidad es cercana a la certeza, como ocurre en


general con el dinero. En ese evento, el lucro cesante será igual al interés que la
víctima habría ganado de no mediar el hecho. Pero, en general, la probabilidad de
ganancia será más incierta, y de ahí que Ia jurisprudencia haya concluido que "para
avaluar el lucro cesante, deben proporcionarse antecedentes más o menos ciertos que
permitan determinar una ganancia probable que dejó de percibirse a consecuencia del
delito o cuasi-delito". La certidumbre del daño, QU€ la doctrina suele señalar como
condición de su reparabilidad, debe ser calificada en el caso del lucro cesante, pues
rara vez habrá certeza de que el provecho se habría efectivamente producido. El
cálculo del lucro cesante exige, en consecuencia, aplicar un cálculo probabilístico de su
efectiva ocurrencia.

Entendido como la utilidad que deja de percibirse"

1. Los ingresos mensuales que percibía mi representado en la labor taxista


ejecutivo, por la cual percibía mensualmente la suma de, entre
$1.200.000.- a $1,300.000.- aproximadamente.

2. Contando los meses desde el día del accidente automovilístico, hasta el


pago efectivo del seguro automotriz, esto es octubre de 2OL7, mi
representado dejó de percibir la suma de $5.20O.OOO.-

Daño mora!. El Código Civil no contiene una definición de daño moral. El daño
moral puede ser definido como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su
sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida.

De ahí entonces que la indemnización del daño moral se identifique en general


con la expresión latina pretium doloris o "precio del dolor". Molestias ocasionadas en la
sensibilidad física del individuo, perjuicios estéticos o la alteración de las condiciones
de vida, de amplio reconocimiento en el derecho comparado.

ALESSANDRI, Este concepto de daño moral, ha sido ampliamente recogido por


la jurisprudencia nacional. Así, la Corte Suprema, en sentencia de fecha 10 de agosto
de 7977, ha señalado que "debe entenderse que el daño moral existe cuando se
ocasiona a alguien un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a sus facultades
espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus
sentimientos" (RDJ, Tomo LXVIII, sec. 4a, pág. 168). por su parte, la Corte de
Apelaciones de Santiago, en sentencia de22de noviembre de Lg44, confirmada por la
Corte Suprema [cas. fondo] sin referirse expresamente a este punto, señaló que "tal
daño se produce siempre que un hecho externo afecte a Ia integridad física o moral de
un individuo o de aquellos que se encuentran ligados por los lazos de la sangre que
crean un conjunto de afectos recíprocos" (RDJ, Tomo XLV, sec. 1a, pág. 526). La
misma Corte, en sentencia de 3 de junio de L973, señaló: "El daño moral consiste
en el dolor, la aflicción, el pesar que causa en los sentimientos o afectos el
hecho ilícita, ya sea en la víctima o en sus parientes más próximos" (RDJ,
Tomo LXX, sec. 4a, pá9" 65).

Así se explica que, siguiendo una definición restrictiva del concepto general de
daño, cierta jurisprudencia haya definido el daño moral como aquél que lesiona un
derecho extrapatrimonial de la víctima. Así, se ha fallado que "se entiende el daño
moral como Ia lesión 'o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un derecho
subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otro
hombre". Sin embargo, como se ha visto, en nuestra tradición jurídica el daño no se
restringe a la lesión de un derecho, sino de un legítimo interés. Por eso, se puede
definir el daño moral en un sentido amplio, como la lesión a los intereses
extrapatrimoniales de la víctima, de esta forma es posible comprender en la reparación
todas las categorías o especies de perjuicios morales (y no sólo el pretium dotoris).

Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de marzo de 1985 (RDJ, Tomo LXXXII,


sec. 2a, pág. 6). En un considerando anterior, señala esta sentencia que las dos
grandes categorías de daños, patrimoniales y morales, "derivan directamente de la
de la clasificación de los derechos subjetivos en dos grandes
consecuencia lógica
grupos: los derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales o inherentes a la
personalidad". Siguiendo el mismo concepto de daño moral, se ha fallado que éste "es
la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un derecho subjetivo de
carácter inmaterial o inherente a la persona" (Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de
septiembre de 1990, Gaceta Jurídica No123, sent, 7a, pág. al.

DIEZ, Al respecto la Corte Suprema, en sentencia de 16 de octubre de 1970, ha


señalado que "el daño engendrará responsabilidad delictual o cuasidelictual cada vez
que lesione intereses, tanto materiales como morales" (RDJ, Tomo LXVII, sec. 4a, pág.
424). Para DOMÍNGUEZ HIDALGO, en tanto, Ia definición de daño moral ha de ser lo
allí todo daño a la persona en sí misma -física o
más amplia posible "incluyendo
psíquica-, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales".

Por ello, resulta más fácil definir el daño moral en términos negativos, como
todo menoscabo no susceptible de avaluación pecuniaria, esto es, como sinónimo de
daño no patrimonial.

(a) Atributos de la personalidad, tales como el honor o la honra, la intimidad o


la propia imagen, cuya lesión involucra generalmente aspectos patrimoniales v
extrapatrimoniales.

(b) Intereses relacionados con Ia integridad física y psíquica, tales como el dolor
corporal, los perjuicios estéticos o de agrado; cualquier deterioro del normal desarrollo
de la vida familiar, afectiva o sexual; los daños en la autoestima a consecuencia de
lesiones o Ia pérdida de miembros; y los llamados perjuicios de afección, ocasionados
por el sufrimiento o muerte de un ser querido.

El daño es cierto y real, como se probará, además trajo aparejadas


consecuencias posteriores para mi representado.

Producto del no oportuno alzamiento de embargo, por parte del


demandado, mi representado no pudo hacer efectivo el cobro del seguro que mantenía
con BCI Seguros, que contrató con seguros Falabella, el cuál declaró su vehículo como
pérdida total, pero que, por afectarle un embargo, que databa de fecha 15 de mayo de
2015, no se le pudo hacer efectivo el pago, sino con fecha 18 de octubre de 2017, es
decir, 3
meses después del accidente que dejó con pérdida total el vehículo de
propiedad de mi representado. En una extensión más bien exorbitante del perjuicio
afectivo, los tribunales incluso han dado lugar a daño moral por la pérdida o daño a

cosas corporales.

(c) Intereses relacionados con la calidad de vida en general: Constituyen


lesiones a estos intereses las molestias ocasionadas en razón de la vecindad, tales
como ruidos molestos, humos y malos olores, algunos daños ecológicos; muchos daños
a intereses relacionados con la integridad física y psíquica afectan, asimismo, la calidad
de vida de la víctima (daños de agrado, derivados de la imposibilidad o la
disminución de la capacidad de disfrutar las ventajas o placeres que en
circunstancias normales pueden esperarse de la vida).

El artículo 2329 el Código Civil prescribe que por regla general todo daño que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado sin
distinguir la naturaleza de éste, "pues los términos absolutos del artículo 2329...,
excluyen toda distinción" (criterio exegético, extrapolado sin embargo a una
interpretación objetiva de la norma del artículo 2329 del Código Civil, pues difícilmente
puede ser atribuido al legislador la intención de dar lugar a la reparación de perjuicios
puramente morales).

la indemnización sólo puede tener una función compensatoria del


En este caso,
daño con un beneficio, reconociendo una ventaja pecuniaria a quien ha debido soportar
esa carga. La indemnización del daño moral tiene, por eso/ naturaleza compensatoria
del mal: éste no puede ser propiamente reparado, en la medida que, a diferencia de lo
que ocurre con los daños patrimoniales, no es posible restituir a la víctima a la
situación en que se encontraba antes de sufrir el accidente.

Aunque en los fallos se use con frecuencia el término "reparación", en verdad se


alude a la función
compensatoria de la indemnización. Así, se ha fallado que "su
reparación monetaria sólo puede procurar, en lo posible, que el perjudicado obtenga
en reparación, satisfacciones racionalmente equivalentes que sean de la misma
índole". Como lo expresa ALESSANDRI, "las penas con pan son menos"; la
indemnización del daño moral persigue en verdad hacer de nuevo la vida más Iivlana a
quien ha soportado una dura carga.

En palabras de ALESSANDRI: "...e1 dinero que el ofensor paga a la víctima no


será la representación exacta del dolor que ésta experimente; pero le servirá para
compensarlo procurándole los medios de aliviarse de é1, si es físico, o de buscar otras
ventajas o satisfacciones que Ie permitan disiparlo, o, en todo caso, atenuarlo o
hacerlo más soportable". Op. cit. Inota 1], pág. 228.

Así lo demuestra el
hecho que en la valoración de esta especie de daño
usualmente sea considerada no sólo Ia entidad del daño sino también la gravedad de la
culpa.

Principios que rigen la determinación del daño indemnizable.

(a) La indemnización debe ser completa"


(b) Sólo comprende daños directos.
(c) El daño debe ser cierto.
(d) El daño debe probarse.
(e) Sólo comprende los daños sufridos personalmente por la víctima.
(f) La regulación del monto de la indemnización es facultad privativa de los
jueces del fondo.

1. Daño moral es el que afecta los atributos o facultades morales o espirituales


de la persona.13

13
Revista Chilena de Derecho y Jurisprudencia, vol. 35, No 1, Barrientos Zamorano, Marcelo, Del daño moral
al daño extrapatrimonial: Ia superación del pretium doloris" , pag.,94
2. El daño moral se caracteriza como el sufrimiento que experimenta una
persona por una herida, la muerte de una persona querida, una ofensa a su
dignidad u honor, la destrucción de una cosa de afección, etc.; es el dolor,
pesar/ angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus
sentimientos a consecuencia del hecho ilícito.1a

3. Lo que el dinero puede hacer, y en realidad es su única función en la


indemnización por daños morales, "es ofrecer unos bienes de diferentes
características, que respondan a unos deseos totalmente diferentes y que
proporcionen diferentes satisfacciones. Debe servir de medio para posibilitar
al dañado perseguir otros fines que le dejen en una situación gue, aunque
sea diferente de la existente ex ante, sea tan favorable como aquella".15

4. El daño psicológico producto de este siniestro es incuantificabte, tanto en la


persona de mi representada como en su familia, incluyendo su hija y su
madre, con un daño emocional severo producto de la amputación
traumática total de la pierna izquierda de mi representada, que la dejó, de
un momento a otro, con la imposibilidad de valerse por si misma, de labores
tan cotidianas, como levantarse, vestirse, ir al baño, comer, entre otras.
Con una profunda depresión y angustia por la situación por la que atraviesa.

5. una sentencia del Juzgado de Letras de Limache, señaló lo siguiente


respecto del daño moral: "...e| que afecta los atributos o facultades morales
o espirituales de la persona. En general, ese sufrimiento que experimenta
una persona por una herida, la muerte de una persona querida, una ofensa
a su dignidad u honor, la destrucción de una cosa de afección, etc. como
han dicho otras sentencias, es el dolor, pesar, angustia y molestias
psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia del
hecho ilícito."16

6. Para Fernando Fueyo, daño moral es "aquel que se causa con motivo de Ia
ejecución de un hecho ilícito, en que se afecte a la persona o se vulnere un
bien o derecho de la personalidad, o un derecho de familia propiamente tal"'

7. El daño moral, se caracteriza por ser el daño que atenta contra los derechos
de Ia personalidad y contra los derechos no patrimoniales o de familia, lo
que significa que ese daño consiste "en Ia lesión o detrimento que
experimenta una persona en su honor, reputación, integridad física o
sicológica, su libertad, sus afectos, estabilidad y unidad familiar, y en
general en los atributos morales de la persona/ con las consiguientes
repercusiones en la normalidad de su existencia".
1o
RDJ, T. 57, sec. 4a, p. 229,T, 60, sec. 4a, p. 447 y T. 70,sec. 4a, p. 6g
15
Ob., cit., pp. 99
'6Linares, diecisiete de noviembre de dos mil catorce. Rol C-2.735-2013, primer Juzgado de Letras de
Limache
B. Todo Io precedentemente señalado, concuerda con lo sostenido por la
doctrina y la Jurisprudencia, casi unánime de nuestros Tribunales, los cuales
han fallado, que "el daño moral afecta a la psiquis/ que se exterioriza en una
depresión, un complejo, en una angustia constante y permanente.

q Este daño moral consistió en la angustia, la pena, la congoja, la ira, la


impotencia, el dolor que le produjo a mi representado la notable pérdida de
sus ingresos que esta situación le estaba provocando, además le trajo
aparejado problemas familiares, pues su hija se graduó en el mes de
diciembre de 2017 y no pudo ir a su fiesta ya que tuvo que trabajar,
tampoco pasó con su familia las fiestas de navidad y año nuevo del mismo
año, ya que tuvo que trabajar para ir poniéndose al día. Finalmente,
tampoco tuvo vacaciones este año ya que, hasta el día de hoy, se sigue
poniendo al día en sus compromisos. Suma avaluada en $5.OOO.OOO.-

TOTAL DE LO DEMANDADO $13.OOO.161.-

IV. CAUSALIDAD

Aspectos del requisito de causalidad. Para que un hecho doloso o culpable


genere responsabilidad, es necesario que entre éste y el daño exista una relación o
vínculo de causalidad.

Las normas del Código Civll no hacen referencia expresa a este requisito,
aunque lo suponen. Así, los artículos L439 y 2374 se refieren al hecho, constitutivo de
delito o cuasidelito, que ha inferido daño, y el artículo 2329, señala que todo daño que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Así se ha fallado que para determinar "si un daño es indemnizable, debe


averiguarse si entre el hecho ilícito y el daño existe relación de causa a efecto, o si el
daño es o no su consecuencia cierta y necesaria" (Corte Suprema, 14 de abril de 1953,
RDJ, Tomo L, sec. 4a, pá9.40). En opinión reciente de la Corte Suprema: "el requisito
de la relación de causalidad en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual
civil, esto es/ que el daño sea la consecuencia o efecto del dolo o culpa en el hecho u
omisión, está contemplado de manera expresa en el artículo 2374 del Código Civil, en
la parte en que expresa que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido
daño a otro es obligado a la indemnización, y en el artículo 2329 del mismo código,
cuando dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona, debe ser reparado por ésta" (7 de mayo de L992, RDJ, Tomo LXXXIX, sec.
ta, pá9. 47).
Tradicionalmente, se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia que la

causalidad exige que entre el hecho y el daño exista una relación necesaria y
directa327. Si bien estas expresiones resultan demasiado vagas para resolver los casos
más complejos, tienen la virtud de destacar los elementos determinantes de la
causalidad: el naturalístico y el normativo. Por una parte, se exige una relación natural
de causalidad, que se expresa en una relación de causa a efecto, Por otra, se exige
que el daño resulte atribuible normativamente al hecho.

En opinión de ALESSANDRI: "Hay relación de causalidad cuando el hecho -o la

omisión- doloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste
no se habría producido".Ibídem, pág.24L. Refiriéndose expresamente a la materia, la
Corte Suprema ha dicho: "la relación de causalidad no está definida por el legislador,
por lo que debe entenderse de acuerdo con su sentido natural y obvio, según el cual
sirve para señalar Ia conexión de dos o más términos entre sí en razón de ser alguno el
fundamento u origen del otro, de modo que...entre un acto ilícito y un determinado
daño existirá relación causal si el primero engendra al segundo y si éste no puede
darse sin aqué|, lo que más brevemente se expresa, diciendo que el hecho culpable
debe ser la causa necesaria y directa del daño" (16 de octubre de 1954, RDJ, Tomo LI,
sec, 1a, pá9. 4BB),

el famoso ejemplo propuesto por POTHIER en sede contractual, del agricultor


que ha comprado una vaca enferma y sufre la muerte de su ganado a consecuencias
del contagio, de lo cual, a su vez, se sufre su ruina económica, habría que concluir que
la enfermedad de la vaca sería causa de esa ruina. En efecto, sino se le hubiese
entregado una vaca enferma no se habría producido la cadena de causas que condujo
a su insolvencia.

Conexión de ilicitud entre la conducta y el daño, La responsabilidad por


culpa supone una infracción a un deber de cuidado, de modo que la obligación
reparatoria tiene por condición que el responsable haya incurrido en un acto ilícito"
Sólo porque contravino un deber de cuidado, el autor del hecho debe reparar los daños
resultantes. En este contexto se plantea un problema de atribución de los daños al
hecho cuando a pesar de haberse realizado un hecho que civilmente es ilícito (delito o
cuasidelito), no existe, sin embargo, una relación entre el daño y el inequívoco fin
protector de la norma.

Tal nexo causal se desprende de la descripción de los hechos, toda vez


que, debido al descuidado del demandado, mi representado no pudo hacer efectivo el
cobro de su seguro automotriz, provocándole una cesantía superior a tres meses, ya
que su vehículo es parte de su herramienta de trabajo, toda vez que se dedica al
transporte de pasajeros como taxista ejecutivo.
POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto y con lo que disponen los
artículos 7437 y siguientes, 2374 y siguientes, 19 al 24 del Código Civil; artículos 254
y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ley No 20.855 que regula el alzamiento
de hipotecas y prendas que caucionan créditos; Ley No 79.946 que establece normas
sobre protección a los derechos de los consumidores y demás normas pertinentes.

SOLICITO A US., se sirva tener por interpuesta demanda civil de


indemnización de perjuicios en contra del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
(BCI), representada legalmente por don Guillermo Lionel Olavarría Leyton y/o por don
Pedro Miguel Balla Friedmann; todos ya individualizados, y, en definitiva, condenarlo al
pago de una indemnización de perjuicios por los hechos descritos, por la suma total de
$13"O0O.161.- (trece millones ciento sesenta y un mil pesos), por los conceptos
solicitados, más reajustes e intereses entre la fecha de la sentencia ejecutoriada o que
cause ejecutoria y la fecha de pago efectivo, todo con costas, o el monto que SS.,
determine conforme al mérito del proceso.

PRIMER OTROSI: Ruego a SS., tener por acompañados los siguientes


documentos:

1. Declaración jurada simple de fecha L6 de julio de 20t7, de mi representado


para la empresa BCI Seguros"

2. Solicitud de alzamiento de embargo de fecha 4 de septiembre de 2017,


efectuada por el receptor judicial don Naldo Homero Cáceres López, ante el
Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso, registro de Vehículos
Motorizados,

3. Mandato especial de mi representado a BCI Seguros Generales S.A., con fecha


18 de octubre de 2077, mediante el cual mi representado recibe la suma de
$4.4Ot.238, a título de indemnización por el siniestro ocurrido a su vehículo.

4. Certificado emitido con fecha 20 de julio de 2018, Folio 040-0OBt22-0, firmado


por doña Fabiola San Martín, Jefe de Servicio a Clientes, BCI NOVA Valparaíso,
que da cuenta que mi representado no posee deudas vigentes con el Área de
Negocios de BCI.

5. Póliza Matriz: ABCTDX de BCI Seguros Generales S.A., con mi representado de


fecha 29 de junio de 20t7.

SEGUNDO OTROSI: Solicito a VS., tener presente que el poder con el


que actúo en estos autos está autorizado por escritura pública de mandato judicial
anotado en el repertorio No 2358-2018, otorgado ante el Notario Público don Pablo
Martinez Loaiza, de fecha 31 de julio de 2018.
TERCER OTROSI: SOLICITO A VS., sírvase tener que presente que
delego poder en esta causa, con todas las facultades a mi conferidas, incluyendo
ambos incisos del artículo 7o del Código de Procedimiento Civil, en especial las
facultades de percibir y transigir, en el Habilitado en Derecho don CARLOS RIVERS
MALDONADO, RUN 13.881.089-5, de mi mismo domicilio, quien firma junto a mí en
señal de aceptación.

CUATRO OTROSÍ: SOLICITO A VS., sírvase tener por interpuesta


medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre toda clase de
bienes, respecto de los demandados de autos, descrita en el No 4 del artículo 290 del
Código de Procedimiento Civil.

/3 tr-/o(e-f
k?ot)€A*Do

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