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Vocabulario de Derecho Administrativo

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CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO


ADMINISTRATIVO
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. Esta actividad se desarrolla a través de
la prestación de los servicios públicos, a los cuales está obligada la
administración pública para el logro de su finalidad.

ACTIVIDAD DE GOBIERNO. Es la acción del gobierno que va dirigida al


desarrollo de la actividad política y administrativa para el logro de sus
fines (el bien común).

ACTIVIDAD DISCRECIONAL. Es la que la ley otorga dentro de un


margen de aplicación, fija parámetros de donde el funcionario no puede
salirse. ej.: imponer multas.

ACTIVIDAD REGLADA. La ley otorga forma y contenido legal de la


resolución, no tiene margen para poder actuar.

ACTO ADMINISTRATIVO. Es una declaración unilateral, concreta o


general de voluntad, de un órgano administrativo competente, que
produce efectos jurídicos directos, concretos o generales.

ADMINISTRACION PÚBLICA. El conjunto de Órganos Administrativos


que desarrollan una actividad para el logro de un fin (Bienestar General),
a través de los Servicios Públicos (que es el medio de que dispone la
Administración Pública para lograr el bienestar General), regulada en su
estructura y funcionamiento, normalmente por el Derecho
Administrativo.

AFECTACION. Significa la sujeción de una propiedad al régimen


especial del dominio público, por la utilidad pública a que la misma se
destina. Presupone un poder de disposición y es un acto jurídico
administrativo con efectos específicos que se diferencia de los actos
administrativos usuales por cuanto carece de destinatario, o sea, se
dirige a una cosa, no a una persona y ni siquiera su propietario puede
considerarse destinatario, puesto que su persona es indiferente a la
administración.

AUTONOMIA Y AUTARQUIA ADMINISTRATIVA. Tienen su propia ley,


se rigen en forma independiente y lo más importante es el
autofinanciamiento sin necesidad de recurrir al presupuesto general del
estado. Son las personas públicas estatales que tienen a su cargo
determinados servicios de carácter nacional y están dirigidos por
consejos o directorios que poseen plenos poderes de administración y
actúan con autonomía, bajo cierto control de las autoridades nacionales.

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El proceso de transmisión de los poderes políticos, fiscales y


administrativos a unidades subnacionales del gobierno, que no implica
la soberanía subnacional, sino un nuevo conjunto de normas que definen
la relación entre el gobierno nacional y los gobiernos locales, en
sustitución de las reglas de la burocracia jerárquica. El proceso de
transmisión de los poderes políticos, fiscales y administrativos a
unidades subnacionales del gobierno, que no implica la soberanía
subnacional, sino un nuevo conjunto de normas que definen la relación
entre el gobierno nacional y los gobiernos locales, en sustitución de las
reglas de la burocracia jerárquica

AVOCACION ADMINISTRATIVA. El acto procesal en virtud del cual el


órgano superior, sin que medie recurso alguno, atrae hacia sí el asunto
pendiente de resolución y que debe ser resuelto por el órgano inferior; el
superior entra en la esfera de competencia del órgano inferior, se avoca
el conocimiento y decisión de una cuestión introduciéndola en su esfera
de atribuciones.

CARRERA ADMINISTRATIVA: Significa el derecho que tienen los


funcionarios públicos de pasar a desempeñar un puesto de grado o clase
superior, por capacidad, conocimiento dentro de la función
administrativa. Art.57 Ley de Servicio Civil.

CENTRALIZACION O CONCENTRACION. Consiste en ordenar a los


órganos de la administración estatal, bajo un orden jerárquico rígido; ya
que la decisión y dirección le corresponde al órgano central de gobierno.

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Es la cantidad de poderes,


facultades y funciones que la ley le otorga a los órganos administrativos
para que puedan actuar. La otorga la ley y a través de ella los órganos
administrativos desarrollan la actividad del estado para lograr su fin.

CONTRATO ADMINISTRATIVO. Es una declaración de voluntad


bilateral del Estado, a través de sus órganos centralizados y entidades
autónomas y descentralizadas, con una persona individual o colectiva,
privada o pública con el compromiso del primero de pagar honorarios
por la actividad, servicio que le presta el contratante.

CONSTITUCIÓN. Es un conjunto de leyes que forman la organización de


un Estado y reglan la acción y la vida, lo mismo que se llama
constitución del cuerpo físico al conjunto de leyes que prescinden su
organización y reglan el movimiento y la vida”
DELEGACION DE COMPETENCIA. Es un acto de procedimiento por el
cual el órgano superior traslada su competencia a un órgano inferior en
un caso determinado.

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DERECHO ADMINISTRATIVO. Conjunto de normas jurídicas y principios


de derecho público interno, que regula la organización y actividad de la
administración pública, las relaciones que se dan entre la administración
y los particulares, las relaciones entre los órganos y su control.

DESAFECTACION. Se da cuando la administración pública, saca de sus


inventarios los bienes de su propiedad y los traslada, por los
procedimientos establecidos en la ley, a propiedad de los particulares,
por el procedimiento de la subasta pública.

DESCENTRALIZACIÒN ADMINISTRATIVA. Es un sistema o forma de


organización de la administración estatal que consiste en crear órganos
con facultades de decisión técnica especializados en prestar
determinados servicios públicos sin que desaparezca la dependencia
jerárquica con el órgano supremo.

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL O POR REGION. Supone un


área geográfica en la cual el ente administrativo ejerce su competencia
administrativa. ej. municipalidades.

DESCENTRALIZACION POR SERVICIO O INSTITUCIONAL. El órgano


descentralizado se encuentra dotado de competencias exclusivas,
recursos propios y especiales y dotado de personalidad jurídica propia.
ej. IGSS y USAC.

DESCENTRALIZACION POR COLABORACION. Funcional o


Corporativa. No forman parte de la administración pública son órganos
que colaboran con los servicios públicos a que tiene obligación el estado.

DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA. Nace como contraposición a


la centralización administrativa, con ella se busca eliminar el excesivo
centralismo, y hace que la administración pública se torne lenta en sus
decisiones y evita la rigidez del centralismo burocrático.

DICTAMEN. Estudio jurídico o técnico sobre un expediente o asunto


determinado.

DICTAMEN FACULTATIVO. Es aquel en el cual el administrador queda


en libertad de pedirlo, la ley no lo obliga, y no se da resolución final.

DICTAMEN OBLIGATORIO. En este la ley obliga a que el administrador


requiera el dictamen, pero no obliga que en la decisión se tome
obligadamente el contenido del mismo. Ej. antes de resolver un recurso
administrativo la ley obliga a dar audiencia al Ministerio Público, pero no
es determinante la resolución final del dictamen.

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DICTAMEN VINCULANTE. En este la ley obliga a pedir el dictamen al


órgano consultivo y que se base la resolución o acto administrativo en el
dictamen. No existe en Guatemala. Sólo el facultativo y el obligatorio.

EL ECONOMICO COACTIVO. Es un medio por el cual el Estado cobra


sus adeudos que los particulares tienen con éste, los que deben ser
líquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a
favor de la administración pública.

ESTADO. Es la organización jurídica de una sociedad bajo un régimen


jurídico que se ejerce en determinado territorio.
Es una persona jurídica de derecho público, con una sola personalidad,
regulada en su estructura por la Constitución y leyes administrativas
secundarias.

INACCION ADMINISTRATIVA. Es cuando la administración pública no


resuelve los expedientes, en los que los particulares han realizado
alguna gestión o bien en un expediente iniciado de oficio, en este
caso hay mora o retardo en resolver y se cae dentro de la figura
jurídica del Silencio Administrativo.

JERARQUIA ADMINISTRATIVA. PODER DE REVOCACION: Es la


voluntad del estado que culmina en el vértice de la jerarquía. Se da
cuando un órgano inferior tiene competencia para adoptar determinada
medida y el órgano superior puede revocarla, de oficio ó a instancia de
parte. De oficio cuando hay error de cálculo o de hecho; y a instancia de
parte cuando un particular ejerce el control directo a través de los
recursos administrativos.

MUNICIPIO. Es el conjunto de personas individuales que, caracterizadas


primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad y
asentadas en determinado territorio, están organizadas en institución de
derecho público, para realizar el bien común de todos los habitantes de
su distrito. El conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional
y regido, en su interés vecinal, por un ayuntamiento. Una persona de
Derecho Público, constituida por una comunidad humana, asentada en
un territorio determinado, que administra sus propios y peculiares
intereses, que depende siempre, en mayor o menor grado, de una
entidad pública, superior, el Estado Provincial o Nacional. El municipio es
la unidad básica de la organización territorial del Estado y el espacio
inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Se
caracteriza primordialmente por sus relaciones permanentes de
vecindad, multietnicidad, pluriculturalidad, y multilingüismo, organizado
para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.

PODER DE REVISION. Es la intervención de los superiores en el

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régimen de los acuerdos y resoluciones de los inferiores, se realiza


mediante los recursos jerárquicos (administrativos) en donde el superior
conoce de los actos del inferior cuando son impugnados por los
particulares. El poder de revocación deviene del poder de revisión ya
que uno depende del otro.

PODER DE MANDO. Se puede manifestar en tres formas: órdenes,


circulares e instrucciones. Las órdenes son las adoptadas por el superior
y dirigidas a resolver un caso concreto. Las circulares son órdenes
dirigidas simultáneamente a varios órganos subordinados y las
instrucciones son las normas para el funcionamiento y reorganización de
los servicios.

PODER DISCIPLINARIO. Es la facultad del órgano superior


administrativo de corregir a los subordinados cuando hayan cometido
faltas.

PODER DE AVOCACION Y DELEGACION. La avocación se trata de la


facultad que tiene el superior de atraer la competencia del subordinado
y la delegación cuando el superior jerárquico traslada la competencia a
un subordinado.
Es la escala jerárquica a que pertenecen los órganos dentro de la
administración pública.

POLICIA ADMINISTRATIVA. La Policía Administrativa es la actividad del


Estado que limita el ejercicio de los derechos individuales de libertad y
de propiedad, para adecuarlos a las exigencias del interés general. La
Policía administrativa es el medio coercitivo, por el cual se manifiesta el
poder público de la administración, a través del Estado, limita los
derechos, libertades y de propiedad en beneficio del bienestar general o
bien común a través de la amenaza y de la coacción.

ORGANO ADMINISTRATIVO. Son todos aquellos órganos que


pertenecen a la administración pública y que son el medio o el conducto
por medio del cual se manifiesta la personalidad del Estado. Es el
instrumento o medio por el cual se manifiesta la voluntad del estado, a
través del ejercicio de la administración pública.

PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS. Es la resolución de un caso


concreto por parte de un funcionario el cual se basa en otra resolución
emitida con anterioridad por otro funcionario. ejemplo aplicación de
multa. Normalmente se da en la actividad discrecional, es decir que se
resolverá atendiendo a la oportunidad o conveniencia.

PRINCIPIO DE JURIDICIDAD. Art. 221 Constitución. Es la aplicación


de la norma a un caso concreto, pero a falta de esta se puede recurrir a

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los Principios Generales o a las instituciones doctrinarias.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. En este principio lo importante es la norma


legal y es lo único que puede autorizar al funcionario para poder actuar.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Según Hugo Calderón Morales, el


procedimiento administrativo se define como “La serie de fases o etapas
que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan por o
ante las autoridades administrativas (funcionarios o trabajadores
públicos), cuya finalidad es la decisión administrativa

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Control Privativo) Art.


221 de la Constitución. Es un proceso de conocimiento, medio de control
privativo de los particulares hacia las decisiones o resoluciones de los
órganos administrativos una vez agotada su vía. Es el contralor de la
juridicidad de los actos de la administración pública conceptuándose
constitucionalmente como un proceso. CONTRA LAS RESOLUCIONES Y
AUTOS QUE PONGA FIN AL PROCESO PUEDE INTERPONERSE EL
RECURSO DE CASACION.

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. El Procurador de los


Derechos Humanos es un Comisario del Congreso de la República, para
la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza, así
como tiene facultades para la supervisión de la Administración Pública.

REGLAMENTO: Conjunto sistemático de normas jurídicas destinadas a


la ejecución de leyes. Es una disposición legislativa expedida por el
Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que la Constitución le otorga para
proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes
que expida el Poder Legislativo. Un acto general y unilateral, dictado por
el Organismo Ejecutivo en ejercicio de una función normativa, mediante
la cual crea normas jurídicas generales. Reglamento Administrativo es
una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e
impersonal, de rango sub-legal, que emite el Organismo Ejecutivo y
otras instituciones públicas facultadas para el efecto, por el cual se
dictan disposiciones para la aplicación de una ley, sin contrariar su
espíritu y sentido.

RELACION FUNCIONAL. El vínculo jurídico laboral que une al estado


con los particulares que pasan a formar parte del servicio civil desde que
inician el ejercicio del cargo hasta su entrega.

RECURSO ADMINISTRATIVO. Es el medio legal de que dispone el


particular afectado en sus intereses por un acto administrativo, para
obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una

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revisión del propio acto a fin de que dicha autoridad, lo modifique, lo


revoque o anule en caso de comprobarse su ilegalidad. Son todos
aquellos recursos que los particulares tienen para oponerse a las
resoluciones de la administración pública.

RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS. Son limitaciones generales,


constantes y actuales que por motivos de interes público, se le imponen
al propietario de la propiedad particular, como condiciones legales para
el ejercicio de las facultades que le genera ese derecho. Es una actividad
de policía que implica el debilitamiento del ejercicio de los derechos de
propiedad privada. No desmembran la propiedad, sino que imponen una
tolerancia de parte del dueño, en interés de la comunidad. El propietario
hace un sacrificio de no hacer o dejar hacer algo; la restricción
atempera, disminuye o restringe el dominio particular, sin quitarlo o
eliminarlo o eliminar la propiedad.

SANCIÓN ADMINISTRATIVA. La razón final de la sustanciación de


todo procedimiento disciplinario, en caso de proceder, es la imposición
de una sanción de tipo administrativa. La medida penal que impone el
Poder Ejecutivo o alguna de las autoridades de este orden por infracción
de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Por lo
general, se reduce a multas… en otros casos a inhabilitación… también
aplican cortos arrestos o detenciones.

SERVICIO PUBLICO: El medio o instrumento de que la administración


pública se vale para lograr sus fines, el bienestar común hacia los
particulares.

SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS. Son las impuestas por la ley por


causa de utilidad pública, o por intereses de los particulares, teniendo
carácter forzoso de modo que se establecen aún en contra de la
voluntad del dueño del predio sirviente.

SILENCIO ADMINISTRATIVO. Es la figura jurídica en la que, el órgano


administrativo dotado de competencia administrativa, no resuelve
las peticiones o las impugnaciones de los administrados.

SISTEMAS DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.


Los sistemas de organización de la Administración Pública, son las
formas o el modo de ordenar o de estructurar las partes que integran el
Organismo Ejecutivo y las entidades públicas de la Administración
Estatal, con la finalidad de lograr la unidad de la acción, dirección y
ejecución, evitar la duplicidad de los esfuerzos y alcanzar
económicamente, los fines y cumplir las obligaciones del Estado,
señalados en la Constitución Política.

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SISTEMA PARLAMENTARISTA. Sistema típico de los países europeos,


en donde se encuentran divididas las funciones de gobierno, por un lado,
el Monarca que se encarga de la función política como Jefe de Estado y
un Primer Ministro o Presidente del Consejo de Ministros, que depende
del monarca y que se encarga de la administración pública. Aquí
prevalece la interpelación, la que es típica del parlamentarismo, significa
en general que la administración pública se encuentra a cargo y bajo el
control total del parlamento.

SISTEMA PRESIDENCIALISTA. Surge en los Estados Unidos como


contraposición al parlamentarismo inglés. En este sistema la doble
función (Política y Administrativa) que debe cumplir el Gobierno, se
concentra en una sola persona que es el Presidente de la República, no
existe la interpelación.

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