Recurs de Baños Al Suprem
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Recurs de Baños Al Suprem
001
Sala de Gobierno
Madrid
Sala de lo Penal
Causa especial 3/20907/2017
Pieza separada de sanción
Despatx Simeó Miquel, advocats associats • Rambla Ferran, 27, 1r • 25007 - Lleida • Tel. 973 237 626 • advocats@despatxsm.cat
A LA SALA
ALEGACIONES
Primera - Procedimiento
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formula al amparo del tercer supuesto del artículo 238 del mismo texto.
Segunda - Antecedentes
3. Es preciso efectuar una exposición de los antecedentes del acuerdo que se re-
curre para una adecuada comprensión del presente recurso y los motivos en que
se funda.
5. Después de prestar promesa de decir verdad y facilitar los datos a los que se
refiere el artículo 436 de la ley de enjuiciamiento criminal, por parte del Presidente
de la Sala se le indicó que había sido propuesto como testigo por la acusación
popular, ejercida por el partido político Vox, y que debía responder a las pregun-
tas que le formulara.
6. El testigo manifestó que no iba a contestar a dicha parte procesal pero sí al res-
to de intervinientes, incluyendo al Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado (es
decir, que mostró su plena disposición a responder a las preguntas que se le for-
mulara por cualquier parte procesal a excepción de la acusación popular).
8. Por parte del Presidente se indicó hasta en dos ocasiones que se iba a dejar
constancia en acta de lo ocurrido y se acordó la suspensión del acto (“cuatro mi-
nutos”, en palabras textuales) para deliberación de los miembros del tribunal.
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el tribunal se le indicó al testigo que podía marcharse y que se iba a deducir tes-
timonio de lo actuado para su remisión al juzgado de guardia. Los hechos hasta
aquí expuestos constan en la grabación de imagen y sonido de la sesión.
12. El día 10 de abril la Sala dictó otro acuerdo por el que se requería a mi repre-
sentado para que en el plazo de tres días manifestase de forma clara y terminante
si accedía a declarar como testigo en la forma prevista en la legislación procesal o
“persiste en la negativa exteriorizada” el día 27 de febrero. En dicho acuerdo se
indicaba, además, que “el fundamento legal de la decisión adoptada por la Sala
en su sesión de 27 de febrero último plasmada en acuerdo escrito fechado al día
siguiente viene constituido por el art. 716 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y
art. 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al procedimiento”.
Tercera - Nulidad del acuerdo por infracción de las normas procesales que
causa indefensión: inadecuación del procedimiento e incumplimiento de las
previsiones legales
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14. Como primer motivo de impugnación del acuerdo de 28 de febrero de 2019 es-
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16. Argumenta el acuerdo ahora impugnado que la cuestión, aún siendo contro-
vertida, tiene un corto alcance por “la casi absoluta identidad de trámites” y por-
que “las diferencias estriban en el plazo […] y el órgano que ha de resolver la au-
diencia en justicia”, añadiendo que, en definitiva, el trámite seguido resultaba más
favorable para el sancionado, por ser mayor el plazo de impugnación, y es el que
correspondía porque las medidas del artículo 716 de la ley de enjuiciamiento cri-
minal “deben considerarse competencia de la Sala y no en exclusiva de quien la
preside”.
18. En primer lugar, porque el título V del libro VII de la ley orgánica del poder ju-
dicial, contempla las causas y el procedimiento para la imposición de correcciones
disciplinarias a abogados y procuradores por su intervención o actuación ante los
órganos judiciales. Así, el artículo 552 de la ley orgánica del poder judicial esta-
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blece que “los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas,
cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesa-
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les, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el
hecho no constituya delito”.
19. En contraposición, los artículos 186 a 195 de dicha norma establecen la forma
de desarrollarse la audiencia pública y de tratar las incidencias que en ella se pro-
duzcan en relación con todos los intervinientes -incluyendo explícitamente los tes-
tigos- a excepción de los abogados y procuradores, para quienes el artículo 193.2
se remite a los artículos 552 a 557 (“no están comprendidos en esta disposición
los abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo
dispuesto en el título V del libro VII”).
“El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 eu-
ros, que se impondrá en el acto.
22. La expresión “en el acto” que utiliza el precepto cuando se refiere a la imposi-
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23. Y de ahí que, en consonancia con los dispuesto por el artículo 194.1 de la ley
orgánica del poder judicial, “se hará constar en el acta el hecho que motiva la
sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se
adopte por quien presida el acto” (en este último inciso se encuentra el motivo por
el cual la sanción debería haberse impuesto por el Presidente de la Sala).
25. Pero es que además, en el caso concreto que nos ocupa, los acuerdos dicta-
dos omiten un dato muy relevante que entra en colisión con la tesis que sostie-
nen.
27. Por lo tanto, aquella previa deliberación que se dice necesaria para imponer la
multa se llevó a cabo, sin que se decidiera imponerla y, por el contrario, decidien-
do deducir testimonio de lo actuado.
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poner la sanción en el acto sea reconducida por medio de una forzada interpreta-
ción del cauce procesal sobre el momento en que debía adoptarse, y más si cabe
tratándose de una cuestión disciplinaria o sancionadora.
29. Por todo ello, habiéndose infringido claramente las normas procesales, tanto
las relativas al tipo de procedimiento sancionador como las exigencias concretas
del mismo, procede declarar la nulidad de la sanción impuesta.
31. EL Sr. Baños compareció a declarar como testigo, prestó promesa de decir
verdad, facilitó los datos de identidad, edad, estado civil y profesión que le fueron
solicitados y expresó, con toda claridad y de forma reiterada, su plena disposición
a responder a todas las preguntas que le formularan el Ministerio Fiscal, la Abo-
gacía del Estado y el resto de partes procesales, a excepción de la acusación po-
pular ejercida por el partido político Vox.
32. Difícilmente puede calificarse la actuación del testigo como una negativa a de-
clarar cuando este expuso que a lo que se oponía no era a lo que se le pudiera
preguntar sino a quien se lo pretendía preguntar (en concreto, la acusación popu-
lar ejercida por un partido político) y por motivos claramente expresados y ampa-
rados en el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica y de conciencia.
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33. En definitiva, esta parte invocaba que el acusado actuó bajo el paraguas del
artículo 418 de la ley de enjuiciamiento criminal, precepto que impide que un tes-
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tigo sea obligado a declarar acerca de preguntas cuya contestación pueda perju-
dicarle moralmente y de una manera directa e importante.
34. La Sala rechaza la argumentación indicando que “el art. 418 LECrim ni está
previsto para supuestos como el presente, ni puede justificar la negativa de un
testigo a responder las preguntas de una parte procesal en virtud de razones de
discrepancia ideológica”.
37. No nos encontramos, por lo tanto, ante una cerrada e injustificada negativa del
testigo a contribuir al esclarecimiento de los hechos, que es lo que pretende pre-
servar el artículo 420 de la ley de enjuiciamiento criminal, sino ante derechos fun-
damentales cuyo ejercicio tiene y debe tener respaldo en lo dispuesto por el ar-
tículo 418 de la misma norma procesal.
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38. En este punto se reiteran unos datos que no pueden ser ignorados, como que
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el Sr. Baños fue diputado por una formación política -y fue por ello que se le llamó
como testigo al proceso- con un ideario totalmente antagónico al del partido políti-
co que, bajo la cobertura procesal de la figura de la acusación popular, pretendía
interrogarle y que dicho interrogatorio al exdiputado iba a llevarse a cabo perso-
nalmente por quien, precisamente, es secretario general de Vox y actualmente os-
tenta cargo de representación electivo.
Por lo expuesto,
SOLICITO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto,
en tiempo y forma legales, RECURSO DE ALZADA contra el acuerdo de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019; y que, una vez cumplidos
los trámites legalmente procedentes, se dicte una resolución en virtud de la cual
se declare la nulidad del acuerdo recurrido o, subsidiariamente, se revoque y deje
sin efecto la multa impuesta.
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Por lo expuesto,
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