TO LEY - 11 12 1959 LeyDelInquilinato PDF
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TEXTO ORDENADO
PROGRAMA DE SANEAMIENTO
LEGISLATIVO
La Paz – Bolivia
2010
VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY
PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 11/12/1959
LEY DEL INQUILINATO Pag. 1 de 11
1. Introducción y saneamiento.
La Ley del Inquilinato fue promulgada en fecha 11 de Diciembre de 1.959 y es una de las
últimas normas en carecer de numeración ya que esta modalidad se inició a partir de
1.960. La referida ley rige en Bolivia desde la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones contrarias, además de anular los juicios de desahucio suspendido en virtud
de la Ley de 11 de Octubre de 1.956.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el presente trabajo se limita a Leyes y a
Decretos Leyes (atribuyéndose a esta última figura híbrida la calidad de Leyes), de modo
que no alcanza a Decretos Supremos y otras normas menores.
De igual forma, se mantiene el texto original, aun cuando éste pueda contener potenciales
errores ortográficos, tipográficos o de forma e incluso presentar palabras que han sido
objeto de reemplazo o sustitución en su escritura por parte de la Academia de la Lengua
Española. Esto se explica porque la labor de saneamiento no permite proponer textos ni
corregir los mencionados errores.
Toda vez que los Códigos Civil y de Procedimiento Civil fueron aprobados y promulgados
por el mismo Decreto Ley 12760 y teniendo en cuenta que el sistema de registro de
documentos solo permite la inserción del número de ley como referencia para
derogaciones o modificaciones, se ha designado con el número 12760-01 al Código Civil
y con el número 12760-02 al Código de Procedimiento Civil. Esta numeración aparece en
la Referencia a cada artículo derogado o modificado, la misma que a su vez precede a las
casillas de comentario e historial normativo.
2. Comentarios y recomendaciones.
El Congreso Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I. — GENERALIDADES
Artículo 1°— El derecho a la vivienda es de orden público y las normas que lo regulan se hallan
sujetas a un régimen legal especial.
Artículo 2°— Se tendrá por vivienda, a los efectos de esta ley, la casa, departamento,
habitación o aposento que se utilice como morada.
Artículo 3º— Los almacenes, tiendas, pulperías, depósitos, oficinas profesionales, hoteles y
otros locales comerciales o industriales estarán sujetos al régimen de libre contratación. Las
tiendas ocupadas por pequeños artesanos, que tienen además en ella su morada, quedan
incluídos dentro del régimen previsto en el artículo 2°.
Artículo 5°— Este contrato podrá celebrarse por escrito o verbalmente, sirviendo de prueba en
este último caso el recibo del pago de alquileres.
ARTÍCULO 6- DEROGADO
Referencia: Artículo 6
DEROGADO POR: DECRETO LEY 12760-01 Art. 720, Promulgada: 06/08/1975; Forma Implicita
COMENTARIO
El artículo 6 de la Ley del Inquilinato se encuentra derogado en razón de que el artículo 720 del Código Civil
establece otras causales adicionales a las taxativamente establecidas en la referida Ley. Asimismo, el
artículo 721 del Código Civil establece que las causales de desahucio son únicamente las determinadas en el
artículo 623 del Código de Procedimiento Civil.
HISTORIAL NORMATIVO
Artículo 6°— El contrato de locación únicamente fenece:
a) Por entrega voluntaria del inmueble, y
b) Por cualesquiera de las causales de desahucio previstas en esta ley.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: R.V.J. - 12/03/10 10:38; ULT. ACT.:F.P.G. - 12/03/10 10:38[26/04/10 14:33][F.P.G.]<<<<
Artículo 7°— Toda casa de renta debe reunir las condiciones técnicas e higiénicas que
establezcan las ordenanzas y reglamentos municipales, donde se hubiesen establecido los
servicios correspondientes.
Artículo 8º— Los derechos y obligaciones establecidos por esta ley son irrenunciables y son
nulas las estipulaciones en contrario.
Referencia: Artículo 8
MODIFICADO POR: DECRETO LEY 12760-01 Art. 722, Promulgada: 06/08/1975; Forma
Implícita
COMENTARIO
El artículo 722 del Código Civil incorpora una modificación al artículo 8 de la Ley del Inquilinato,
determinando así una excepción al régimen de orden público (irrenunciabilidad) en el artículo 719,
parágrafo I del Código Civil.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: R.V.J. - 12/03/10 11:05; ULT. ACT.:F.P.G. - 12/03/10 11:05[26/04/10 14:35][F.P.G.]<<<<
Referencia: Artículo 9
COMENTARIO
La Asamblea Legislativa Plurinacional debe adecuar o en su caso definir la vigencia o derogatoria del inciso
c) si ya no existe la autoridad mencionada en dicho inciso.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 14:48; ULT. ACT.:... - 26/04/10 14:48[12/05/10 11:52][R.V.J.]<<<<
a) Privar, reducir o limitar a los inquilinos, los servicios de agua potable, luz eléctrica e
higiénicos; el uso de patios, libre tránsito y todo aquello que se refiere a usos comunes;
b) Negar la locación de casas, aposentos o departamentos a personas con familia o
matrimonios con niños;
c) Realizar contratos de alquiler por intermedio de comisionistas, que se beneficien con
diferencias que obtengan en el cánon de alquiler;
d) Fijar cánones de alquiler en moneda extranjera; y
Referencia: Artículo 10 e)
DEROGADO POR: DECRETO LEY 12760-01 Art. 1540, Promulgada: 06/08/1975; Forma
Implícita
COMENTARIO
El inciso e) del artículo 10 se encuentra derogado por los artículos 1540, inciso 9) y 686 inciso 3 (este último
de una forma implícita) del Código Civil, que permiten la percepción de cánones por adelantado.
HISTORIAL NORMATIVO
Artículo 12º— Cuando el locador eluda o se niegue a recibir el importe de alquileres, el inquilino
los depositará a la orden de aquel en el Banco Central de Bolivia o Tesoro Municipal donde no
exista agencia de la indicada institución. La Comisaría de Vivienda otorgará recibo de alquileres,
notificando al propietario.
Referencia: Artículo 12
COMENTARIO
La Asamblea Legislativa Plurinacional debe adecuar o en su caso definir la vigencia o derogatoria del
artículo si ya no existe la autoridad mencionada en dicho artículo.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 15:34; ULT. ACT.:... - 26/04/10 15:34[12/05/10 11:55][R.V.J.]<<<<
Artículo 13º— Los propietarios que se nieguen a alquilar sus inmuebles a inquilinos nacionales
o a matrimonios con hijos serán sancionados con una multa de CIEN MIL a QUINIENTOS MIL
BOLIVIANOS.
Referencia: Artículo 13
COMENTARIO
El monto está expresado en Bolivianos, moneda reemplazada luego por Pesos Bolivianos y nuevamente por
Bolivianos. La Asamblea Legislativa Plurinacional debe adecuar la cuantía, y la nomenclatura a la
normativa vigente.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 14:54; ULT. ACT.:... - 26/04/10 14:54[26/04/10 15:00][F.P.G.]<<<<
Referencia: Artículo 14
COMENTARIO
La Asamblea Legislativa Plurinacional debe adecuar o en su caso definir la vigencia o derogatoria del inciso
c) si ya no existe la autoridad mencionada en dicho inciso.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 15:34; ULT. ACT.:... - 26/04/10 15:34[12/05/10 11:59][R.V.J.]<<<<
COMENTARIO
El Código Civil establece en su artículo 706 una cuantificación del reembolso diversa de la establecida en la
Ley del Inquilinato, razón por la cual el inciso d) del artículo 15 se encuentra derogado.
El inciso e) se encuentra derogado de manera implícita por los arts. 454 y 406 del Código Civil.
El inciso f) se encuentra derogado por los artículos 1540 y 686 inc. 3) del Código Civil, toda vez que el
Código Civil admite la percepción de cánones adelantados.
HISTORIAL NORMATIVO
Artículo 17°— La venta u otra causa que limite o modifique el derecho de propiedad sobre el
inmueble alquilado, no extingue el contrato de locación sino cuando se acredite algún motivo de
desahucio.
Referencia: Artículo 19
DEROGADO:
COMENTARIO
Este artículo se encuentra derogado por remitirse del todo a una norma derogada.
HISTORIAL NORMATIVO
Artículo 19°-- La acción de desahucio por l a causal a) del artículo 18°, quedará extinguida con la
cancelación de los alquileres devengados siempre que no exista sentencia de primer grado y salvo casos
de reincidencia.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 15:19; ULT. ACT.:... - 26/04/10 15:19[26/04/10 15:22][F.P.G.]<<<<
Articulo 20º— Son nulos de pleno derecho los contratos de sub-alquiler y subrogación de
contratos de inquilinato realizados sin consentimiento del propietario del inmueble.
Referencia: Artículo 20
COMENTARIO
La Asamblea Legislativa Plurinacional debe definir si el presente artículo se encuentra derogado en atención
a la vigencia del artículo 554 inciso 1 del Código Civil o, por el contrario, dicha norma mantiene la sanción
de nulidad prevista en su texto.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: R.V.J. - 13/05/10 14:30; ULT. ACT.:... - 13/05/10 14:30[13/05/10 14:34][R.V.J.]<<<<
Referencia: Artículo 21
DEROGADO POR: DECRETO LEY 12760-02 Art. 625, Promulgada: 06/08/1975; Forma Implicita
HISTORIAL NORMATIVO
HISTORIAL NORMATIVO
Artículo 24°— Al inquilino demandado, en cualquier estado o instancia de la causa, le asiste el derecho
de pedir el plazo que le corresponda para la desocupación, y el juez le concederá sin ninguna otra
formalidad, con los apercibimientos de derecho. Esta resolución tendrá carácter de sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada y el vencimiento del plazo dará margen al lanzamiento sin ningún otro trámite.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 15:36; ULT. ACT.:... - 26/04/10 15:36[26/04/10 15:38][F.P.G.]<<<<
HISTORIAL NORMATIVO
Artículo 25º— La renta de los inmuebles para los efectos de esta ley no podrá ser superior al 10% anual
sobre el precio de nueva catastración que se efectuará en el plazo de un año a partir de la promulgación
de la presente ley.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 15:43; ULT. ACT.:F.P.G. - 26/04/10 15:43[26/04/10 15:44][F.P.G.]<<<<
HISTORIAL NORMATIVO
Articulo 26°— Las Comisarías de Vivienda conocerán y resolverán las reclamaciones emergentes del
contrato de locación, imponiendo sanciones pecuniarias de cincuenta a quinientos mil bolivianos, según la
gravedad de los hechos producidos. Contra sus resoluciones procede el recurso de alzada ante el Alcalde
Municipal, quién en el término de tres días pronunciará el Auto definitivo. Los Comisarios de Vivienda
deberán ser abogados o licenciados en Derecho, en capitales de Departamento y juristas en Provincias.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 15:36; ULT. ACT.:F.P.G. - 26/04/10 15:36[26/04/10 15:48][F.P.G.]<<<<
Referencia: Artículo 27
DEROGADO POR: DECRETO LEY 12760-01 Código Civil, Art. 1466, Promulgada: 06/08/1975;
Forma Implícita
HISTORIAL NORMATIVO
Artículo 27°— El importe de las multas que se impongan y a las que se refiere el artículo vigésimo quinto,
se harán efectivas mediante apremio corporal y se depositarán en cuenta especial del Banco Central de
Bolivia a la orden del Instituto Nacional de Vivienda.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: R.V.J. - 12/03/10 11:34; ULT. ACT.:R.V.J. - 12/03/10 11:34[22/04/10 09:58][F.P.G.]<<<<
Referencia: Artículo 28
DEROGADO:
COMENTARIO
HISTORIAL NORMATIVO
Artículo 28— Se restituirá al inquilino el inmueble del que ha sido desahuciado en los casos previstos por
las causales b), c) y h) del artículo 18°, si el locador no las ha cumplido dentro del término de ocho días.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: F.P.G. - 26/04/10 15:33; ULT. ACT.:... - 26/04/10 15:33[26/04/10 15:57][F.P.G.]<<<<
ARTÍCULO 29 - DEROGADO
Referencia: Artículo 29
DEROGADO POR: LEY 843 Art. 92, Promulgada: 28/05/1986; Forma Implícita
COMENTARIO
La Ley 843 establece un nuevo sistema tributario, disponiendo en su Artículo 92, la abrogación de todas las
normas legales que creen impuestos, así como de todas las normas legales, reglamentarias o administrativas
que las modifiquen o complementen.
Se denota que expresamente la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", en su
Artículo 20 Parágrafo II establece que "La exención no se extiende a los tributos creados con posterioridad".
HISTORIAL NORMATIVO
Articulo 29°—Las nuevas construcciones destinadas a vivienda, quedan liberadas de todo impuesto por
los diez primeros años posteriores a su edificación.
>>>>AREA: CIVIL; INGRESADO: R.V.J. - 12/05/10 14:10; ULT. ACT.:R.V.J. - 12/05/10 14:10[12/05/10 14:16][R.V.J.]<<<<
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VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO LEY
PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL 11/12/1959
LEY DEL INQUILINATO Pag. 11 de 11
(Fdo.) Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional.— Juan Sanjinés O., Presidente
de la H. Cámara de Diputados.— Ciro Humboldt B., Senador Secretario.— Humberto Velarde,
Senador Secretario.— Ignacio Callaú, Diputado Secretario.— Zenón Barrientos M., Diputado
Secretario.
POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre de mil
novecientos cincuenta y nueve años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.— Carlos Morales
Guillén, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración