Civil 2
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Civil 2
DEFINICION
En la antigüedad, por lo tanto, se entendía a la servidumbre como un contrato
jurídico y social. De este modo, en los regímenes feudales, el siervo quedaba sujeto
al señor feudal y trabajaba para él en condiciones similares a las que sufrían los
esclavos. La diferencia es que las personas bajo condición de servidumbre eran
consideradas libres para ley.
DEFINICION DOCTRINARIA:
Es un derecho de uso, de naturaleza real, que limita el dominio de un bien
inmueble en provecho ajeno o en atención de una necesidad de índole pública.
Derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fundo que nos
pertenece o bien el derecho constituido en cosa ajena mediante el cual se halla
obligado el dueño a no hacer o a permitir que se haga algo en ella en beneficio de
otra persona o cosa.
Carga establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble
perteneciente a un propietario distinto.
DEFINICIONES LEGALES:
“Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de
distinto dueño o para utilidad pública o comunal”. Artículo 752 Código Civil.1
EFECTOS
1. es el gravamen del predio sirviente que se manifiesta como un no hacer o
tolerar.
2. la servidumbre es inseparable del inmueble a que activamente pertenece
3. la servidumbre es indivisible en cuanto el predio sirviente fuese dividido
1
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 752.
CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES SEGUN EL CÓDIGO CIVIL
GUATEMALTECO (Decreto 106)
1. Continuas o discontinuas
2. Aparentes o no aparentes
3. voluntarias y legales.
Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el
interés de los particulares. Entre las servidumbres legales de interés particular, que
son aquellas en que el interés social ocupa un lugar secundario y cuyo interés
generador determinante es la utilidad de los particulares o de la propiedad privada.
MODOS DE CONSTITUCIÓN
Las Servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los
propietarios, por consiguiente, podemos señalar los siguientes modos de
constitución de la servidumbre:
El Registro de la Propiedad, Artículos 1124 y 1125 inciso 2º., del Código Civil,
que regula lo siguiente:2
Artículo 1124. El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por
objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles
identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones.
Artículo 1125. En el Registro se Inscribirán: 1o. Los títulos que acrediten el dominio
de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos; 2o. Los
títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan,
reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación,
patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos
reales sobre inmuebles: y los contratos de promesa sobre inmuebles o
derechos reales sobre los mismos; 3o. …….. 3
Así mismo también los artículos 1137 y 1576 del Código Civil en la que se
establece que la constitución de toda servidumbre debe constar en escritura pública,
e inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en el predio sirviente;
pero, si fueren constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos,
ciudades o municipios, sólo se hará constar en el predio sirviente, cuando no
hubiere predio dominante determinado.
Artículo 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros,
cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. Sin embargo, los
contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al
otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por
confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita.5
2
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Emisión 14/08/1963
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 1124- 1125.
4
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 1137.
5
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 1576.
SERVIDUMBRES REGULADAS EN EL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO
Conforme al artículo 761, el dueño del terreno sobre el que se trate de imponerse
la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas
siguientes:
1. Por pretenderse construir acequia (zanja por donde van las aguas)
descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua.
2. Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente
utilizarla para objeto de interés privado.
3. Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que
pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Asimismo este precepto dispone que no se puede imponer servidumbre
forzosa de acueducto, para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre
jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.7
6
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 760.
7
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art.761.
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 762.
3. Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas, cuando las
aguas conducidas pueden infeccionara otras, absorber sustancias nocivas o
causar daños a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente
que al efecto se forme.
La servidumbre forzosa de acueducto puede ser temporal o perpetua.
Perpetua
Cuando su duración exceda de cinco año.- Artículo 7649
El artículo 766 del Código Civil, dispone que serán por cuenta del que haya
promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para
su construcción, conservación y limpieza y al efecto se le autorizará para ocupar
temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa
indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el caso de no ser
éstos fáciles de prever o no conformarse con ella los interesados, quienes podrán
compelerle a ejecutar las obras y limpiezas necesarias para impedir el
estancamientos o filtraciones que originen deterioros.
Los Artículos del 767 al 775 del Código Civil, se refiere a la anchura de la acequia y
sus márgenes, derecho de paso, aumento de capacidad del acueducto,
prohibiciones, etc.
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art.764
10
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 776
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 778
de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero (lugar donde se da de beber
al ganado o punto de destino para sacar agua).12
El Artículo 790 del Código Civil, establece que si hubiere varios predios por
donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuera
más corta la distancia. Si ésta fuera igual por dos o más predios, el juez designará
cuál de éstos ha de dar el paso.
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12
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 782- 784
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 789
14
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 790
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 791
sea por la constitución de servidumbre en otros terrenos que le proporcionan un
acceso más cómodo, regulado en el Artículo 793 del Código Civil.
SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Dispone el Código que el ejercicio y extensión de las servidumbres
establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos, y
en su defecto, por las disposiciones de la propia ley Artículo 799.16
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. La falta de títulos constitutivos
de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se
puede suplir por confesión judicial o reconocimiento de hecho en escritura pública
por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la
servidumbre. Artículos 807 y 808.19
16
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 799.
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art 799 al 816.
18
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 802- 803.
19
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 807- 808.
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
3. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 818.
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Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 819.
22
Código civil. Decreto-ley 106 y sus reformas. Art. 820.