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Punchana Sentencia 1ra Instancia
Punchana Sentencia 1ra Instancia
Punchana Sentencia 1ra Instancia
RESOLUCIÓN N° VEINTICUATRO
Iquitos, Dos de Abril
Del Año Dos Mil Diecinueve.
I. PARTE EXPOSITIVA.
1.1. PRETENSIÓN.
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A. Reconocer que las condiciones de vida actuales de la población del
Asentamiento Humano Iván Vásquez y el Asentamiento Humanos 21 de
Setiembre del distrito de Punchana son indignas, siendo afectadas por una
insalubridad grave que afecta especialmente a poblaciones vulnerables, tales
como niños y niñas, mujeres en estado de gravidez, adultos mayores y personas
con capacidades diferentes.
El informe técnico referido, que tiene fecha 21 de julio de 2015, fue realizado por
la Dirección General de Salud de Loreto y en él se constató la situación grave de
contaminación medio ambiental que atraviesa el distrito de Punchana. Es así
como en sus conclusiones se da cuenta de los efectos nocivos de la actividad
del camal Municipal y el Hospital III Loreto.
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Con fecha 28 de enero de 2016, la directora de Supervisión de OEFA dirigió el
Oficio N° 0289-2016-OEFA/DS a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de
Maynas en el que le reiteró la solicitud de información que hiciera con relación a
la contaminación ambiental por descarga de aguas servidas en el Asentamiento
Humano Iván Vásquez, en Punchana.
Los accionantes presentan los siguientes medios de prueba, a fin de acreditar sus
pretensiones:
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El Oficio N° 1925-2015-OEFA/DS de fecha 02 de diciembre de 2015, obrante de
fojas 39.
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1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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1.6.3. RED ASISTENCIAL DE ESSALUD EN LORETO.
Afirma que los demandantes son personas que han invadido terrenos de
propiedad de EsSalud, debidamente reconocidos e inscritos en SUNARP,
encontrándose ejerciendo la posesión clandestina en nuestra propiedad,
quienes no han levantado inmuebles de concreto porque saben que son
terrenos inundables, similares a los de la Zona Baja del Distrito de Belén,
razón por la que fueron erradicados a otro lugar; es decir posesionados en
una zona no habitable.
Mediante resolución número SIETE de fecha doce de junio del dos mil diecisiete,
obrante a fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cinco, se admite
a trámite la demanda en la vía del proceso de amparo, disponiéndose el traslado
de la demanda a los demandados por el término de Ley.
Mediante resolución número OCHO de fecha diecisiete de julio del dos mil
diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y dos,
se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte del Procurador Público
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del Gobierno Regional de Loreto y la Dirección Regional de Salud de Loreto, y por
Deducida la Excepción de Prescripción.
Mediante resolución número NUEVE de fecha diecisiete de julio del dos mil
diecisiete, obrante a fojas trescientos siete a trescientos ocho, se tiene por
absuelto el traslado de la demanda por parte del Procurador Público Municipal de
la Municipalidad Provincial de Maynas.
Mediante resolución número DIEZ de fecha diecisiete de julio del dos mil
diecisiete, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cuarenta y
ocho, se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte de la
representante de la Red Asistencial de EsSalud en Loreto.
Mediante resolución número ONCE de fecha diecisiete de julio del dos mil
diecisiete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho a trescientos setenta y
nueve, se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte del Procurador
Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Punchana.
Mediante resolución número VEINTE de fecha trece de diciembre del dos mil
dieciocho, se declaró infundada la excepción de Prescripción presentada por el
Gobierno Regional de Loreto y se procedió a declarar Saneado el Proceso; por
resolución número VEINTIUNO de fecha dieciséis de enero del año dos mil
diecinueve, se dispone que se pongan a los autos a despacho para emitir la
resolución que corresponda.
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II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE FONDO.
2.3. Para que se cumpla con el objeto del amparo, resulta necesario e indispensable que
se acredite la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, a
fin de que la pretensión pueda ser amparada, constituyendo éste una garantía de los
ciudadanos frente a la transgresión de los derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, debiéndose precisar que el Tribunal Constitucional en la STC 976-
2001 AA/TC ha establecido que mediante este tipo de proceso no se dilucida la
titularidad de un derecho, como sucede con otros procesos, sino solo se restablece
su ejercicio. Ello supone como es evidente, que quien solicita tutela en esta vía
mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo
restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto
procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto
cuestionado de allí, que este proceso de amparo es tan sumario en razón de que el
Juez no se encuentra obligado a actuar pruebas, lo cual no le significa que le esté
prohibido, pero juzga con suficiencia probatoria que le permita atender la pretensión
en tiempo breve, rápido.
iii. La distribución de una dotación regular y suficiente de agua potable para su uso
doméstico por parte de la población afectada, así como la construcción de fosas
sépticas que sirvan de paliativo temporal a la necesidad urgente de contar con un
sistema eficiente de alcantarillado en el distrito de Punchana.
2.5. El inciso 22) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado reconoce, en
calidad de derecho fundamental, el atributo subjetivo de “gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo” de la vida de la persona.
a. El entorno natural con sus recursos naturales vivos, que comprende la flora,
fauna y el sector agrícola y el hombre; y los recursos naturales inertes como las
tierras no agrícolas, las aguas, los minerales, la atmósfera y el espacio aéreo,
los recursos geotérmicos, la energía primaria y los recursos escénicos o
panorámicos.
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Al respecto, la ecología ayuda a comprender la interrelación entre los
organismos vivos y su correspondiente ambiente físico.
Desde una perspectiva práctica, un ambiente puede ser afectado por alguna de estas
cuatro actividades:
i. Actividades molestas: Son las que generan incomodidad por los ruidos o
vibraciones, así como por emanaciones de humos, gases, olores, nieblas o
partículas en suspensión y otras sustancias.
iv. Actividades peligrosas: Son las que ocasionan riesgos graves a las personas o
sus bienes debido a explosiones, combustiones o radiaciones.
Asimismo, el Estado puede afectar el cabal goce y ejercicio de este derecho como
consecuencia de decisiones normativas o prácticas administrativas que, por acción u
omisión, en vez de fomentar la conservación del medio ambiente, contribuyen a su
deterioro o reducción, y que, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño
ambiental, descuida y desatiende dicha obligación.
2.7. Por otro lado, la Constitución no sólo garantiza que el hombre se desarrolle en un
medio ambiente equilibrado, sino también que ese ambiente debe ser “adecuado
para el desarrollo de la vida humana”.
2.8. En ese contexto, y acorde con lo anteriormente expuesto, el Estado tiene derechos y
deberes de carácter reaccional y prestacional. Así, en su faz reaccional, el Estado
asume la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten el
medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En
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cuanto a la faz prestacional, tiene obligaciones destinadas a conservar el ambiente
de manera equilibrada y adecuada, las mismas que se traducen, a su vez, en un haz
de posibilidades, entre las cuales puede mencionarse la de expedir disposiciones
legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación
del ambiente.
Queda claro que el papel del Estado no sólo supone tareas de conservación, sino
también de prevención. En efecto, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las
tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, especial relevancia
tiene la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a
ese fin. Y es que, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su
existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, éstos sí pueden exigir del
Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que la hagan
posible. En ese sentido, este Colegiado estima que la protección del medio ambiente
no es sólo una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera
especialmente relevante, de prevención para evitar que aquellos no sucedan.
2.9. En ese sentido, cabe afirmar que de la Constitución se deriva un mandato especial
impuesto al Estado y a todas sus dependencias, incluyendo gobiernos locales y
regionales, orientados a exigir, como ha sostenido la Corte Constitucional de
Colombia, el cumplimiento de los deberes destinados a “la protección de la diversidad
e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia
ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan
igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos
naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación,
restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de
deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el
Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia
de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su
eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras
naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.
Resolución de la Controversia.
2.10. Estando a las alegaciones formuladas por las partes, y efectuando un análisis
conjunto de la prueba aportada, se tiene que conforme a lo establecido en el
Informe Técnico N° 096-2015-GRL-DRS-Loreto/30.09.04, de fecha 21 de julio de
2015 [fs. 14/23], suscrito por el Ingeniero Elvis R. Sandoval Zamora, Área de
Ecología y Protección Ambiental de la Dirección de Salud Ambiental perteneciente a
la Dirección Regional de Salud de Loreto, remitido al Ingeniero Max Sixto Vela
Cahuaza, Director de Salud Ambiental DESA – DIRESA, en el cual se concluye que
“las aguas servidas que discurren por el alcantarillado a cielo abierto, procedentes
del Camal y de EsSalud, incrementan la carga bacterial, constituyéndose en un foco
Infeccioso e Irrespirable de contaminación del ambiente y por ende un riesgo para
la vida el cuerpo y la salud, de todos los moradores que habitan en este lugar”;
asimismo, recomienda: “[…] se recomienda considerar la construcción de un
alcantarillado de concreto armado, a lo largo de toda la jurisdicción que comprende
los asentamientos humanos de la zona; la administración del Camal Municipal,
deberá gestionar la inmediata construcción de fosas sépticas para el tratamiento de
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sus efluentes y canalizar las aguas pluviales, para erradicar los encharcamientos y
lodo con excrementos y orina de los animales; la Gerencia de EsSalud también
deberá al más breve plazo, replantear el mejoramiento de infraestructura de su
planta de tratamiento de efluentes, implementando un cronograma de
mantenimiento del mismo, evitando la mala disposición de residuos
biocontaminados en el canal que deriva hacia la población colindante”.
2.11. Debe tenerse presente que los emplazados al momento de contestar la incoada, no
han efectuado sus descargos orientados a desvirtuar los documentos presentados
como medio de prueba por parte de los demandantes, a excepción de EsSalud,
quien refiere que los demandantes son personas que han invadido terrenos de
propiedad de EsSalud, debidamente reconocidos e inscritos en SUNARP,
encontrándose ejerciendo la posesión clandestina en nuestra propiedad, quienes no
han levantado inmuebles de concreto porque saben que son terrenos inundables,
similares a los de la Zona Baja del Distrito de Belén. Este argumento, no es
suficiente para justificar su falta de cuidado al momento de efectuar el tratamiento
de sus desechos, por lo que no es de recibo.
2.13. De lo expuesto se puede concluir que dada la inacción [omisión], por parte del
Estado, representado por su Gobierno Local y Regional incluso, contribuye a la
contaminación del medio ambiente de los Asentamientos Humanos Iván Vásquez
Valera y 21 de Setiembre, de modo que afecta el cabal goce y ejercicio del derecho
a vivir en un medio ambiente sano, adecuado y equilibrado; en efecto las
constantes omisiones a cumplir con su obligaciones contribuyen al deterioro
ambiental en dichos sectores, desatendiendo su obligación de prevenir el daño
ambiental; pues es deber del Estado mantener aquellas condiciones naturales del
ambiente, a fin de que la vida humana exista en condiciones ambientalmente
dignas, toda vez que no solo se trata de garantizar la existencia física de la persona
en un determinado lugar, sino también de protegerlo contra los ataques al medio
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ambiente en el que se desenvuelva esa existencia, para permitir que el desarrollo
de la vida se realice en condiciones ambientales aceptables.
2.17. El derecho al agua potable, a la luz del contexto descrito supone primariamente un
derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización al Estado
fundamentalmente corresponde promover. Su condición de recurso natural
esencial, lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no
solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano sino de otros derechos tan
elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando
prácticamente imposible imaginar que sin la presencia de dicho elemento el
individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aún aquellas otras
que sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de
existencia.
2.19. Dentro del contexto descrito y aun cuando no forma parte de la materia
controvertida, queda claro que la consideración del rol esencial que le asiste al agua
en pro del individuo y de la sociedad en su conjunto, permite considerar su estatus
no solo al nivel de un derecho fundamental, sino de un valor objetivo que al Estado
Constitucional corresponde privilegiar.
2.20. Por lo que respecta a la posición del individuo en cuanto beneficiario del derecho
fundamental al agua potable, el Estado se encuentra en la obligación de
garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la
suficiencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería
desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No se
trata por consiguiente de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto
de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o
individuo beneficiario.
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2.21. El acceso desde la perspectiva supone que el Estado debe crear directa o
indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso
líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes:
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Resolución de la controversia
2.25. En el presente caso, los demandantes sostienen que han presentado solicitudes de
la obtención agua potable, tuberías, piletas, levantamiento de rasante, ampliación
de red de agua para conexiones domiciliarias y alcantarillado, los mismos que hasta
la actualidad no se ha tenido respuesta alguna de parte de las autoridades
demandadas; para acreditar su dicho, presentan como medios de prueba: Las
solicitudes de agua potable, tuberías, piletas, levantamiento de rasante, ampliación
de red de agua para conexiones domiciliarias y alcantarillado, obrante de fojas
115/128. Los emplazados al momento de contestar la incoada no han cuestionado
dichos argumentos.
2.26. El agua potable, constituye un elemento indispensable para la vida y para la salud
de las personas, por lo que su provisión constituye una condición “mínima” de su
existencia. Tal condición mínima se debe a que con ella se provee el elemento
insustituible, indispensable y básico para la ingesta de líquidos, la preparación de
alimentos y para el aseo, aspectos estos que forman lo que puede denominarse
como el “elemento básico” para el goce de un mínimo de salud.
2.27. El impedimento del goce de este elemento no solo incide en la vida y la salud de la
persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen
determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de
la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas
e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia
atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de
estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una
magnitud ostensiblemente grave y, de esta forma, el principio fundamental de
dignidad de la persona (art. 1° y 3°, Const.).
2.29. En tal sentido, se encuentra acreditado que tanto el Gobierno Regional, como los
Gobiernos Locales de la Provincia de Maynas y Distrital de Punchana, no han
realizado esfuerzos conjuntos con el fin de lograr la implementación de los servicios
de agua potable y alcantarillado a favor de la población de los Asentamientos
Humanos Iván Vásquez Valera y 21 de Setiembre del Distrito de Punchana,
arriesgándola a consumir agua no apta para el consumo humano, negándoles el
derecho al acceso, calidad y suficiencia del líquido elemento, “agua potable”, por lo
que en consecuencia, debe estimarse la demanda en este extremo.
Efectos de la sentencia.
2.31. Asimismo, de conformidad con el Artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la
entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas consideraciones, al amparo de las normas antes citadas, los argumentos
expuestos, el señor Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, de
conformidad con los artículos1°, 2° 3°, 138º, 139º de la Constitución Política del Perú,
inciso 2) del artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Administrando Justicia a
nombre de la Nación; RESUELVE:
Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala del Despacho del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Maynas. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.
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