Ordenanza 04-2000 PDF
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CONSIDERANDO. Que las instituciones educativas privadas deben cumplir con las
disposiciones legales vigentes, tanto para adquirir la autorización correspondiente, como
para su normal funcionamiento y desarrollo académico.
CONSIDERANDO. Que de acuerdo al Art. 15 de la ley de educación 66’97, la
Secretaría de Estado de Educación tiene la responsabilidad de supervisar las instituciones
educativas privadas, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin
imponer exigencias superiores a las que rijan para las instituciones públicas.
VISTA. La Ord. No. 4’75, por medio de la cual se modifica el Art. 84 del reglamento
de educación secundaria, sobre la incorporación a centros oficiales de los centros
docentes privados de educación secundaria.
VISTA. La Ordenanza No. 7’75 mediante la cual se concede facultad a los colegios
privados que imparten enseñanza secundaria.
VISTA. La Ord. No. 1’89, que establece requisitos mínimos y normas específicas para
las instituciones educativas privadas que imparten educación primaria y media en la
República Dominicana en otro idioma que no sea el español, para fines de
reconocimiento y convalidación.
VISTA. La orden departamental No. 4’98, que establece las comisiones responsables de
elaborar los proyectos preliminares de las reglamentaciones complementarias de la ley de
educación 66’97 y la unidad de seguimiento al trabajo de dichas comisiones.
OIDO. El parecer de la comisión designada por la orden departamental No. 4’98 para
elaborar el proyecto preliminar de reglamento de las instituciones educativas privadas.
El uso de las atribuciones que le confiere el Art. 78, literal R, de la ley de educación No.
66’97 del 09 de abril de 1997,el Consejo Nacional de Educación dicta la siguiente:
ORDENANZA
Art.1. Para los fines del presente reglamento se consideran instituciones educativas
privadas, los centros docentes cuya gestión es conducida y financiada por el sector
privado.
Art.2. Se dispone que las instituciones educativas privadas se rijan por el presente
reglamento.
CAPITULO II
Art.3. Las instituciones educativas privadas se rigen por la ley de educación No. 66’97
que sirve de base al presente reglamento y por tanto, quedan sujetas a los Principios que
establece dicha ley y a los siguientes:
c) Las instituciones educativas privadas, aun cuando sus servicios son remunerados por
los usuarios, son de carácter social. En tal virtud, los documentos que reciban deben
reflejar dicho carácter.
CAPITULO III
CAPITULO IV
Art.7. Las instituciones educativas privadas reconocidas son las que al iniciar sus
actividades en uno o más de los niveles y modalidad del sistema, solicitan y reciben la
autorización de la Secretaría de Estado de Educación para operar bajo su asesoría, porque
cumplen con los requisitos establecidos en el capítulo V de este reglamento.
Art.8. Las instituciones educativas privadas acreditadas son aquellas que al ser
evaluadas, estén en la condición de reconocidas o iniciando sus labores, demuestren que
poseen las siguientes características:
1. Soporte documental:
1.1. Tienen un ideario en el que establecen con claridad la visión que orienta su
quehacer y la misión a cumplir.
1.2. El régimen que siguen en lasa relaciones con estudiantes y profesores está
establecido en los estatutos o manuales de convivencia, y
2. Planta Física:
2.1. Sus locales están bien ubicados, y cumplen con las normas básicas de construcción.
2.7. Disponen de área deportiva para la práctica de, por lo menos, dos deportes.
2.11.2. De limpieza, y
3. Equipamiento:
3.1. Están dotadas del mobiliario indispensable en cada dependencia.
3.2.1. Ciencias, e
3.2.2. Informática
3.4. Tienen una biblioteca con textos según las asignaturas que enseñan y dos (2)
unidades de cada uno. Además, obras complementarias, de consulta para alumnos y
profesores, de lectura, diccionarios, entre otros materiales bibliográficos, y está suscrita a
un periódico matutino de circulación nacional.
4.1. El 100% de su personal posee la titulación requerida, según las políticas oficiales
establecidas.
4.3. Poseen el plan anual los alumnos y la planificación didáctica del cada profesor,
4.5. En su funcionamiento:
4.5.2. Utilizan al máximo, en su labor docente y administrativa, todos los recursos que
poseen.
4.5.3. Trabajan en equipo, y
5. Participación:
En la gestión participan:
6. Horario de Trabajo:
6.1. Cumplen con el horario de trabajo que corresponde al nivel o nivel en que laboran y
al currículo que implementan.
7. Conmemoraciones:
Art.9. Las instituciones educativas privadas del nivel medio, al momento de adquirir la
acreditación, quedan en el deber de disponer cinco becas de estudio que la Secretaría de
Estado de Educación otorgarán, a través del Depto. de Becas de la Dirección General de
Bienestar Estudiantil, a los alumnos que considere merecedores, según criterios
establecidos en dicho departamento.
Art.10. Una institución reconocida para a ser acreditada cuando es nuevamente evaluada
y se prueba que ha logrado las características señaladas en el Art. 8 desde reglamento.
Art.11. Tanto las instituciones reconocidas como las acreditadas podrían perder su
condición si dejan de mantener las características que le permitieron adquirirla.
Art.12. Todas las instituciones, reconocidas, y acreditadas estarán bajo la supervisión y
asistencia técnica del Distrito Educativo del cual dependan y coordinadas por el Depto.
de Colegios Privados y las Direcciones Generales de los niveles y modalidades
correspondientes.
Art.13. La calificación de reconocida o acreditada, así como el paso de una a otra será
otorgada por el/la titular de la cartera, mediante una resolución canalizada a través del
Depto. de Colegios Privados.
CAPITULO V
Art.14. Una institución educativa privada podrá hincar sus labores con la autorización de
la Secretaría de Estado de Educación si cumple, por lo menos, con los siguiente
Requisitos.
2. Tiene un ideario en el que establece con claridad la visión que orienta su quehacer y
la misión a cumplir.
5. Tiene biblioteca.
12. El 80% del personal docente es titulado en educación y el 20% restante estudiante de
término de la carrera.
Párrafo1. La solicitud de autorización para iniciar sus labores desde estar acompañada
del ideario e indicar el nivel o niveles y la modalidad o modalidades que oferta, el tipo de
bachillerato si incluye el nivel medio y el periodo en el cual labora.
Art.18. El presidente del Consejo Nacional de Educación, con base en el informe que
presente el Distrito Educativo, sobre las condiciones iniciales de una institución educativa
privada que solicita autorización para comenzar labores, y la opinión del Depto. de
Colegios privados, tomará la decisión que considere pertinente, y oportunamente, la
comunicará por escrito a la institución interesada, por la vía correspondiente,
oportunamente.
Art.21. Después del plazo de 6 meses a que se hace referencia en el Art. Anterior, si la
institución no ha cumplido con lo exigido, la Secretaría de Estado de Educación
procederá a cerrarla y reubicarla al alumnado en la escuela pública más próxima.
Párrafo. La solicitud que haga la institución debe indicar el nivel o niveles y modalidad o
modalidades que oferta, así como el período en el cual labora.
CAPITULO VI
Art.27. El Depto. de Colegios Privados contará con una comisión consultiva, con el fin
de garantizar la democratización en sus decisiones, la equidad en la prestación de sus
servicios y la eficacia y calidad en su gestión.
Art.28. La comisión consultiva del Depto. de Colegios Privados estará integrada por:
Párrafo 1. De los dos representantes a que hace referencia el acápite b, uno de ellos
puede ser sustituido, cuando las circunstancias lo ameriten, en las sesiones de trabajando,
por un miembro del nivel o modalidad cuyos asuntos estén siendo especialmente tratados.
Párrafo II. Los miembros correspondientes a los acápites c, d y e no pueden ser, a la vez,
miembros del Consejo Nacional de Educación, con el fin de cuidar la independencia de
criterios, si tuviere que ventilarse en este organismo cualquier asunto tratado y no
resuelto en la junta.
a) Fortalecer los nexos entre el sector privado y el oficial en los procesos orientados al
cumplimiento de la ley de educación No. 66’97, el presente reglamento y las demás
normas que rigen el sistema.
Art.31. El Depto. de Colegios Privados podrá conformar comisiones Ad-Hoc con fines
consultivos y de asesoría. Estas comisiones funcionarán acorde a la naturaleza de la
materia a tratar.
CAPITULO VII
Art.33. Una vez concedido el reconocimiento a una institución educativa privada, ésta
mantendrá su organización y funcionamiento dentro del marco de las disposiciones
legalmente establecidas, asumiendo el compromiso de mantener y fortalecer su estructura
administrativa y académica, así como el cumplimiento del currículo vigente, procurando
introducir las innovaciones y adecuaciones que progresivamente aseguren una educación
de calidad.
Art.34. Las instituciones educativas privadas que inician su labor, podrán comenzar con
todos los grados y ciclos de los niveles y modalidades propios del sistema educativo
nacional o ir creciendo progresivamente, a medida que incorporan nuevos grados o
cursos especiales con la supervisión de los distritos educativos correspondientes.
Art.35. Una institución educativa privada que decida añadir a su estructura académica un
nuevo nivel o modalidad, debe llenar los mismos requisitos y trámites que se exigen en
el Art. 14 de este reglamento y contar con la aprobación del Departamento de colegios
privados.
Art.36. Cada institución educativa privada tendrá los puestos administrativos y docentes
que su estructura, currículo y población estudiantil requieran para responder a la
demanda de los servicios que brinda.
Art. 38. La institución educativa privada que decida cambiar de ubicación, tiene que
tener aprobación previa de las instancias de lugar. Para tal fin deberá informar su
decisión al distrito educativo que tiene jurisdicción en el área donde pretende ubicarse.
Si éste comprueba que el nuevo local reune las condiciones establecidas informará del
traslado, con su opinión favorable, al Depto. de Colegios Privados, donde se hará el
registro de cambio de local. Si no las reune, la comunicará a la institución,
inmediatamente, que no cuenta con su aprobación para instalarse en ese local,
indicándose las razones de su posición y haciéndose las sugerencias pertinentes.
Art.39. Los centros que ofrecen servicios docentes equivalentes a los del nivel inicial,
aun cuando mantengan distintas denominaciones, tienen que regirse por lo establecido
oficialmente para el nivel.
Art.40. Se establece que ofrecen servicios docentes equivalentes a los del nivel inicial,
aun cuando mantengan distintas denominaciones, tienen que regirse por lo establecido
oficialmente para el nivel.
De 5 años a 6 años, un maestro/a adulta con su ayudante por cada 35 niños y niñas.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Art.43. Las características del personal de una institución educativa privada depende,
esencialmente, del nivel en que prestan servicio y de las funciones que desempeñan, De
todos modos, cada uno de sus miembros habrá el sector oficial en el capítulo V del
Reglamento de instituciones públicas, cuya síntesis, en sus elementos comunes a todos
sus miembros, es la siguiente:
d) Habilidades especiales para tratar con la población escolar a la que sirve, según
grupo de edad, necesidades e intereses.
Párrafo. Las especificaciones que se hacen a continuación para los cargos de los
diferentes niveles y modalidades, también tienen su base en el capítulo V del Reglamento
de instituciones educativas públicas.
Art.44. Para ser director de una institución educativa privada se requiere, según el nivel o
modalidad, lo siguiente:
. Profesor.
a) Curso regular
a.
a. Subsistema de educación especial
b) Bachillerato Técnico
a. Bachillerato en Arte
Bachiller artístico
Técnico en Arte
Licenciado en Arte
a. Educación Laboral
a) Por lo menos uno de los siguientes certificados o títulos y, preferentemente, curso en
el área laboral correspondiente y en educación de Adultos.
Profesor
Licenciado en Educación
Art.45. Si la población escolar excede los 600 alumnos, la institución debe nombrar un
sub-director, asistente académico, o coordinadores de nivel según la necesidad.
Art.48. Para ser Docente de una institución educativa de iniciativa privada se requiere,
según el nivel o modalidad, los siguientes:
a. Curso Regular
a. Bachillerato Académico
a.
Licenciado en Educación
Estudios de Especialización a nivel de post-grado en educación.
Maestría en Educación
b. Bachillerato técnico
a. Bachillerato en Arte
Por lo menos uno de los siguientes certificados o títulos, más 20 créditos en Educación.
Bachiller Artístico
Técnico en Arte
Licenciado en arte
a. Educación Laboral
Cualquier estudio, especialización o curso en el área laboral
correspondiente.
b. Subsistema de Educación Especial
Art.49. Una institución educativa privada de nivel básico cuya complejidad requiera y
todas las del nivel medio, deben nombrar un Secretario Docente.
51.1. Para ser orientador de una institución educativa privada se requiere, por lo
menos, uno de los siguientes títulos.
52.1. Para ser bibliotecario de una institución educativa privada se requiere, por lo
menos, de uno de los siguientes certificados o títulos:
Ser bachiller
Poseer el título de Secretario/a de una institución reconocida
CAPITULO IX
Art.54. Todo estudiante podrá solicitar, a través de su padre, madre o tutor, el Cambio de
su matrícula de una institución a otra del mismo tipo o modalidad, aunque no haya
concluido el semestre en curso.
Párrafo. Si el estudiante tiene 18 años o más podrá solicitar directamente su traslado de
matrícula.
Art.55. Ninguna institución educativa privada debe inscribir un estudiante sin que el
Certificado de Escolaridad esté validado por le Distrito Educativo correspondiente,
conforme a los procedimientos establecidos para estos fines.
Filiación
Calificaciones por asignatura y periodo escolar
Datos del certificado oficial de educación básica y
Situación académica final del estudiante.
Art.59. Ninguna institución educativa privada puede matricular a una estudiante que
haya cambiado de plan de estudio si antes no presenta la autorización que previa a la
conclusión formal del proceso de convalidación de estudios le extiende del Depto. de
Convalidaciones.
Art.60. La cédula escolar que se le llena a los estudiantes del nivel medio en el momento
de la inscripción, y cuyo control está bajo la responsabilidad del Secretario Docente,
deberá corresponderse con la cédula escolar vigente en el Sector oficial.
Párrafo. 2. Los datos de la cédula escolar se actualizarán, en cada grado, al inicio del
primer período del año escolar.
CAPITULO X
Art.61. Toda institución educativa privada debe tener los siguientes libros:
Párrafo. Las institución puede establecer el registro de otros datos, además de los
señalados, si lo considera pertinente.
Art. 62. Las actas de calificaciones del nivel medio, registran los resultados de final de
curso del rendimiento académico de los estudiantes que asisten regularmente. Estas actas
son llenadas en original por el Secretario Docente y firmadas por éste y el Director de la
Institución. Del original firmado se hacen dos copias.
Art.63. En el caso de una institución educativa privada del nivel medio reconocida, el
acta de calificaciones original se deposita en el distrito educativo, acompañada de una
copia que esta instancia ha de tramitar a la dirección regional de educación a que
pertenece. La otra copia, se conserva en os archivos de la institución. Si la institución es
acreditada, se hacen tres copias. El original se queda en sus archivos, y las tres copias se
envían al distrito educativo, una para sus archivos, otra para tramitarla a la dirección
regional de educación correspondiente y la última al Depto. de Titulación y Acreditación
de Estudios, para fines de legalización de documentos.
DE LA EVALUACION Y LA SUPERVISION
De la Evaluación:
Art.66. La autoevaluación institucional será anual, al inicio del año escolar y siempre
que la Secretaría de Estado de Educación lo requiera. Abarcará todos los aspectos de la
gestión docente y la gestión administrativa, y tendrá siempre como objetivo mejorar el
proceso enseñanza-aprendizaje.
Art.69. La evaluación del rendimiento académico de los estudiantes tiene también como
fin último mejorar la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
De la supervisión:
Art.72. La supervisión será periódica y se llevara a cabo como una labor de asesoría. Por
tanto, el Depto. De Colegios Privados, a través de los Distritos Educativos, orientará y
apoyará la gestión docente y administrativa de las instituciones educativas privadas, con
el propósito de velar por el buen desarrollo de todos los procesos implicados y promover
la calidad de la educación.
CAPITULO XII
Art.74. Los estudiantes son el eje central del proceso educativo, por lo que la práctica
pedagógica debe girar en torno a las necesidades, intereses, potencialidades y
competencias que traen a la institución o que van desarrollando en su seno.
Art.76. Los derechos de los estudiantes de las instituciones Educativas Privadas son los
siguientes:
c) Estar periódicamente informados, igual que sus padres, madres y tutores, de los
resultados de las evaluaciones de sus aprendizajes que realizan sus profesores.
d) Ser escuchados, cuando presentan ante el personal docente y dirigente alguna queja
o cuando están en proceso de ser sancionados por alguna falta que se les impute.
e) Recibir una educación no exista, que valore la vida, la dignidad humana y los
derechos de los demás, sin distinción de raza, cultura, sexo, credo o posición social y, en
consecuencia, participar en los procesos que tienen lugar en el seno de la comunidad
educativa en una relación de igualdad y respeto mutuo.
j) Ser integrados a los cursos regulares, aun cuando posean necesidades educativas
especiales, y por tanto, sena diferentes a la mayoría.
Art.77. Los deberes de los estudiantes de las instituciones educativas privadas son los
siguientes:
m) Evitar ruidos que perturben a las personas que están laborando en la institución o
que las obliguen a duplicar esfuerzos para lograr resultados satisfatorios.
r) Para los estudiantes del nivel medio, cumplir con las 60 horas establecidas del
servicio social para obtener el título de bachiller,
b) Las faltas cometidas serán clasificadas como: leves, graves y gravísimas, y darán
motivo a sanciones disciplinarias que podrían afectar el rendimiento académico, la
clasificación de la conducta y el expediente personal del alumno.
c) Toda sanción estará orientada hacia la correcta formación del alumno y al buen
funcionamiento de la institución.
d) La sanción colectiva queda prohibida, salvo que la falta sea de origen colectivo.
Tardanzas injustificadas.
f) Las faltas graves alteran el cumplimiento de los deberes, las normas de convivencia
y las relaciones interpersonales. Son entre otras:
g) Son consideradas Faltas gravísimas las que además de poner en peligro el estigio de
la institución, afectan directa o indirectamente a cualquiera de sus miembros. Son entre
otras:
Consumo de drogas
Robo
Falsificación de documentos
Desafío a la autoridad
Agresión verbal o física a compañeros, profesores, directivos u otros miembros de
la comunidad educativa.
Porte y tenencia de armas de cualquier tipo
Intento o consumación de secuestros ,y
Reincidencia en faltas graves
h) La aplicación de las sanciones será proporcional a la falta cometida y, en cualquier
caso, serán consideradas medidas correctivas y formadoras.
i) Las medidas correctivas por faltas leves, serán impuestas por el profesor:
j) Las sanciones por faltas graves serán aplicadas por el profesor, y cuando impliquen
retiro al hogar o cuando estén relacionadas con daño a la estructura física y a las
pertenencias de la institución éste lo hará en coordinación con el Director. Son las
siguientes:
Separación del aula desde una hora de clases hasta 3 días, previa asignación de
trabajos para entregar a los profesores a su entorno al aula.
Reposición de lo dañado, y
Aucrítica ante los compañeros
k) Las sanciones por faltas gravísimas son aplicadas por el Consejo de Disciplina. Las
mismas se citan a continuación:
Art.80 Las instituciones Educativas Privadas podrán agregar deberes, derechos y normas
disciplinarias adicionales a las registradas en el presente Reglamento, siempre que las
mismas no le contravengan.
CAPITULO XIII
Art.81. Las instituciones educativas privadas que desempeñan sus labor utilizando un
plan de Estudio diferente al Oficial y en un idioma que no es el español, se regirán por el
presente reglamento y , de manera especial, por lo establecido en este capítulo.
Art.82. Las instituciones educativas privadas que desempeñan sus labores docentes
utilizando un plan de estudio diferente al oficial y en un idioma que no es el español.,
deben impartir en este último idioma, en el nivel básico, la Lengua Española, las Ciencias
Sociales y la Educación Moral y Cívica en todos los grados, según establezca el currículo
nacional.
Art.84. Las asignaturas a que se hace referencia en los dos artículos anteriores serán
obligatorias, cualquiera que sea el Plan de Estudio de otro país que implementen, y
deberán impartirse según los contenidos, la carga horaria, los grados y los periodos
académicos en que estén ubicadas en el currículo oficial, y siguiendo las
recomendaciones que haga la Dirección General de Currículo sobre la bibliografía.
a) Dos copias del plan de estudio, traducidas al español, para ser sometidos a la
consideración de la Dirección General de Currículo y del Depto. de Convalidaciones, y
Párrafo Cuando no exista acreditación legal, será válido el acuerdo con universidades
extranjeras reconocidas por los Estados correspondientes para administrar exámenes de
ingreso a sus egresados, siempre que dicho acuerdo esté legalmente establecido y
validado por las autoridades correspondientes.
Art.87. La correspondencia que exista entre los estudios realizados en las instituciones
referidas en el artículo anterior y los comunes del Sistema Educativo Nacional, deberá
probarse curso por curso, materia por materia y título por título, de igual manera como se
validan en el Depto. de Convalidaciones de esta Secretaría de Estado los estudios
realizados en el extranjero.
Art.90 Las instituciones Educativas Privada que desempeñan sus labores docentes
utilizando un plan de estudio que no es el oficial y en un idioma que no es el español,
podrán ser observadas, sancionadas según la falta, cerradas temporalmente o cerradas en
forma indefinida, si violan el presente reglamento.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Art.93. Ninguna institución educativa privada podrá iniciar labores, hasta tanto no reciba
del Presidente del Consejo Nacional de Educación una autorización escrita con la cual
avalar su apertura.
Art.95 Los títulos requeridos al personal docente y administrativo docente, deberán ser
de instituciones educativas reconocidas por las instancias oficiales.
Art.98. Las instituciones educativa privada que posean autorización para funcionar, no
pueden establecer extensiones pretendiendo ampararlas en dicha autorización. Para esos
fines, es necesario solicitar y obtener el reconocimiento específico que avale los nuevos
centros.
Art.99. Se prohíbe que dos o más instituciones educativas privadas de una misma ciudad
o municipio sean autorizadas con nombres o denominaciones iguales.
Art.100. Las violaciones en que incurran las instituciones educativas privadas a las
normas legalmente establecidas por la Secretaría de Estado de Educación, serán
conocidas y sancionadas por las instancias correspondientes, y las que correspondan al
Código Civil por la justicia ordinaria.
Art.101. Este reglamento deroga las Ord. 7’75, 1’89 y cualquier otro dispositivo legal de
igual o menor categoría que le sea contraria.