Sopa de Letras de Simbolos Patrios Panama
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Facultad de Derecho
Universidad de La Laguna
Curso 2016/2017
Convocatoria de Julio
EL CONTRATO ELECTRÓNICO
ELECTRONIC CONTRACTS
Thus, electronic contracts have become a prevalent current topic, and even
though they are well known in terms of practice, theoretical knowledge of
electronic contracts has not been well established. For this reason, consumers
and users must be made aware of their rights and duties when they utilize
electronic contracting in order to avoid lack of protection with regard to
professionals and entrepreneurs with whom they do not deal directly.
Similarly, a study outlining electronic signatures will be done, also covering the
various categories that they entail. The aforementioned signature has been
implemented with the goal of achieving a higher level of security in electronic
contracts in an attempt to reinforce its use.
RESUMEN
La contratación electrónica supone gran parte de los contratos que se formalizan hoy en
día, a razón de la expansión de Internet, tanto a nivel nacional como internacional, así
como de la comodidad que conlleva efectuar un contrato a través de un dispositivo
telemático. No solo atendemos a estos dos motivos para determinar la relevancia de
estos contratos, sino que también hay que tener en cuenta el avance que han
experimentado los medios de información y comunicación conectados a la Red a lo
largo de los años.
De igual modo, se hará un estudio acerca de la firma electrónica, así como de las
distintas categorías que existen sobre ella. La citada firma se ha implantado con el
objetivo de conseguir una mayor seguridad en la contratación electrónica en un intento
de afianzar su uso.
LISTADO DE ABREVIATURAS
1. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………...1
2. NORMATIVA APLICABLE…………………………………………………..2
3. CONCEPTO…………………………………………………………………….3
3.3 Contextualización
4. CARACTERÍSTICAS………………………………………………………….6
5. CLASIFICACIÓN…………………………………………………………......10
6. ELEMENTOS ESENCIALES………………………………………………....12
6.1 Consentimiento
6.2 Objeto
6.3 Causa
7. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………..16
7.1 Oferta
7.2 Aceptación
8. SUJETOS INTERVINIENTES……………………………………………..….19
8.3 Particular
9. LA FIRMA ELECTRÓNICA……………………………………………….....21
9.1 Clasificación
10. CONCLUSIONES………………………………………………………...….25
11. BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………..27
1. INTRODUCCIÓN
A su vez, se debe destacar la relación que guarda este nuevo modo de contratación
con el contrato a distancia dado que no se realiza en presencia física sino a través de las
nuevas tecnologías de comunicación e información, donde Internet ha tenido una
incidencia bastante considerable. Tampoco debe confundirse el contrato objeto de
estudio con los llamados contratos informáticos debido a que estos tienen por objeto la
adquisición de un programa de ordenador, así como de su uso a través de un comercio
que se dedica a ello, sin haber accedido al mismo mediante medios electrónicos.
1
2. NORMATIVA APLICABLE
2
3. CONCEPTO
El contrato electrónico parte del concepto que la LSSI ofrece en su apartado h) del
Anexo de definiciones, por el cual se establece como ‘‘todo contrato en el que la oferta
y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y
almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones’’, lo cual
supone que tanto la oferta como la aceptación se realizan por medios telemáticos, a la
vez que el acceso a la Red que permite el desarrollo de este tipo de contratación, se hace
mediante equipos electrónicos1.
Analizando la figura del contrato tradicional, nos damos cuenta que la principal
diferencia entre ambos es el uso de las nuevas tecnologías de información y
comunicación, es decir, el cauce por el que las partes manifiestan su voluntad de
contratar. Así, siguiendo la regulación general de los contratos que presenta el Código
Civil, apreciamos, que aun mediando una red de telecomunicaciones, se generan
obligaciones entre los intervinientes conforme al artículo 1.089 CC., y que esos deberes
han de ser cumplidos por las partes en atención al precepto 1.091 del citado código2.
Igualmente, el contrato nace desde que los sujetos se comprometen entre ellos con
arreglo al artículo 1.254 CC., lo que debe ponerse en relación con que la oferta y la
aceptación se llevan a cabo por medios electrónicos, sin perjuicio de que para la
confección del contrato electrónico no es necesario un acuerdo previo sobre el uso de
los medios telemáticos a tenor de la disposición 23.2 LSSI. Por último, la existencia de
un contrato supone la concurrencia del consentimiento, el objeto y la causa, en base al
artículo 1.261 CC., los cuales serán objeto de estudio con posterioridad.
1
PLAZA PENADÉS, J. (2013). ‘‘Los contratos informáticos y electrónicos’’. En J.R. DE VERDA Y
BEAMONTE (coord.), ‘‘Derecho Civil II’’ (páginas 561-563). Valencia: TIRANT LO BLANCH.
2
Se presenta como manifestación del principio de pacta sunt servanda (<<lo pactado obliga>>).
3
Contratos que no tienen regulación legal sino que las partes acuerdan lo que precisan con la
limitación que establezca la ley, la moral y el orden público, artículo 1.255 CC.
3
Hay que señalar que cuando se habla de equipos electrónicos conectados a una red
de telecomunicaciones no solo se alude a los ordenadores, sino también, en opinión a
Plaza Penadés, a los ‘‘teléfonos móviles (M-Commerce), <<tablets>> o televisores (T-
Commerce), en definitiva, cualquier medio que tenga conexión a Internet’’.
4
e información. Estos operan desde que se plantea la oferta por el vendedor hasta que el
comprador formaliza su aceptación, incluso cabe que la compraventa electrónica llegue
a ejecutarse en su totalidad por medios telemáticos cuando el objeto de dicha
compraventa se recibe a través de la Red, al igual que el pago que ha de realizarse.
3.3 Contextualización
Una vez concretadas las generalidades del contrato electrónico, podemos afirmar
que se considera como tal todos aquellos contratos que se celebren mediante medios de
información y comunicación conectados a la Red, siempre que tanto la oferta como la
aceptación se realicen a través de las nuevas tecnologías, de manera que si una de ellas
se lleva a cabo por un instrumento que no sea tecnológico, no habrá contrato
electrónico. Esta nota es la más importante puesto que quedan plasmadas las
particularidades de las que se había hablado con anterioridad, las cuales hacen al
contrato electrónico único y diferente a los demás.
Por último, cuando se habla del contrato electrónico, implica hacer alusión al
contrato a distancia por no estar presentes físicamente las partes en el momento del
acuerdo, sin que sea necesario que estas acepten el uso de medios electrónicos tal como
se ha señalado con anterioridad. Esto debe traerse a colación con el principio de libertad
de forma, de manera que las declaraciones que las personas, físicas o jurídicas, realicen
respecto a su voluntad de contratar, aunque sean a través de medios telemáticos,
adquieren validez suficiente5, en este sentido lo señala el artículo 8 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los
Contratos Internacionales.
4
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C. ‘‘Curso de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones’’.
(3ª Edición). Editorial COLEX, Madrid, 2011. Páginas 344-345.
5
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R. ‘‘El contrato electrónico: formación y cumplimiento’’. Editorial
J.M. BOSCH EDITOR, Barcelona, 2013. Página 36.
5
4. CARACTERÍSTICAS
Las notas esenciales de los contratos electrónicos han de estar bien delimitadas6 ya
que, en opinión de Martínez de Aguirre Aldaz, ‘‘pueden ocasionar ventajas o
desventajas para la contratación, las cuales han de ser tenidas en cuenta para
establecer una regulación del fenómeno’’. La celebración del contrato mediante las
nuevas tecnologías supone una reducción del importe para los intervinientes dado que, a
no ser que los mismos lo pacten en virtud del precepto 25.1 LSSI., no implicará la
intervención de terceros en el procedimiento de contratación a consecuencia de los
medios que se están utilizando para pactar.
De igual modo, estipular un contrato a través de las citadas técnicas se traduce en que
puede llevarse a cabo entre sujetos que no están situados en el mismo territorio, sin
embargo, a esto se opone el problema que nace sobre la legislación aplicable al acuerdo
convenido que será objeto de estudio en el siguiente apartado.
Existen deberes y derechos que tienen que ser afrontados por los participantes en el
contrato. Su regulación se encuentra en disposiciones europeas, de las cuales hay que
destacar la Directiva 2011/83/UE y la Directiva 2000/31/CE, aunque estas hagan
mención a los contratos a distancia y los que se han celebrado fuera del establecimiento,
una vez hemos delimitado la correlación entre el contrato electrónico y aquel, no habrá
problema en identificar su normativa como propia del acuerdo por medios telemáticos.
6
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C. ‘‘Curso de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones’’.
(3ª Edición). Editorial COLEX, Madrid, 2011. Páginas 341-343
6
Acerca de la legislación nacional, tendremos en cuenta diversos preceptos de la
LSSI, así como del TRLGDCU.
Todo esto se realiza en aras de que la contratación objeto de estudio constituya una
figura jurídica segura y fiable para los implicados en ella, de manera que a medida que
el desarrollo tecnológico se siga propagando, el uso del contrato electrónico aumente.
7
MIRANDA SERRANDO, L. Mª. y PAGADOR LÓPEZ, J. (2008). ‘‘Contratación mediante simple
pulsación de teclas’’ y ‘‘La ejecución del contrato: Especialidades, el derecho de desistimiento del
cliente’’. Formación y ejecución del contrato electrónico: aproximación a una realidad negocial
emergente, páginas 87-91.
8
En esta línea, existe numerosa jurisprudencia acerca del deber de información precontractual, sobre
todo en materia de contratos financieros, así, la Sentencia Tribunal Supremo 840/2013, Sala 1ª de lo
Civil, de 20 de enero de 2014. Fundamentos jurídicos 3 y 6, al concretar que la omisión de
información provocó un error en el consentimiento, y considerar que los deberes de información
responden a ‘‘un principio general, puesto que todo cliente debe ser informado, antes de la perfección
del contrato, de los riesgos que comporta la operación de que se trate’’.
7
para una efectiva contratación, las características esenciales del producto o servicio, el
aviso sobre el importe a satisfacer (duración de la oferta y precio, supuestos excluidos
del desistimiento) y la información sobre el proceso de compra (gastos de envío y
transporte, sistema de pago o plazos de entrega).
Por medio del ejercicio de este derecho, el cliente puede desvincularse del contrato
electrónico con posterioridad a su perfección9. Está codificado en el Capítulo II del
Título Primero del Libro Segundo del TRLGDCU, por tanto, artículos 68 y siguientes,
así como en el 101 y 102 del mencionado texto legal; en la Directiva 2011/83/CE se
encuentra previsto entre los preceptos 9 a 16.
Con carácter general, el plazo para desistir del contrato será de siete días hábiles que
contarán desde que se ha recibido el bien o se ha llevado a cabo el servicio siempre que
se hubiera cumplido la obligación de informar, por escrito, al aceptante sobre este
derecho y se haya certificado con la documentación correspondiente. Únicamente si no
se ha cumplido con el compromiso de informar y documentar el desistimiento, el plazo
será de tres meses, a no ser que en ese tiempo se formalicen las obligaciones, volviendo
al plazo de siete días. Todo esto se recoge entre los artículos 69 y 71 TRLGDCU.
9
PEGUERA POCH, M. (2008). ‘‘En el menú <<opciones>>, elija <<deshacer>>: el derecho a desistir
del contrato electrónico’’. En L. COTINO HUESO (coord.), ‘‘Consumidores y usuarios ante las
nuevas tecnologías’’ (páginas 91-99). Valencia: TIRANT LO BLANCH.
8
Teniendo en cuenta que no se trata de una rescisión o una resolución del contrato
sino de dejar sin efecto lo acordado por las partes, el fundamento del desistimiento
radica en la restitución de la prestación y de la cantidad abonada conforme a los
preceptos 13.1 y 14.1 de la Directiva 2011/83/CE, de manera que dicha reposición se
efectúe de acuerdo con los artículo 1.303 y 1.308 CC., en virtud de la disposición 74.1
TRLGDCU.
9
5. CLASIFICACIÓN
En primer lugar, los contratos electrónicos pueden clasificarse según los sujetos que
intervengan10:
El lugar de celebración siempre será relevante para saber qué régimen jurídico debe
aplicarse sobre el contrato y por tanto, los tribunales competentes en caso de conflicto,
artículo 26 LSSI.
10
PLAZA PENADÉS, J. (2013). ‘‘Los contratos informáticos y electrónicos’’. En J.R. DE VERDA Y
BEAMONTE (coord.), ‘‘Derecho Civil II’’. (Página 563). Valencia: TIRANT LO BLANCH.
11
VALBUENA GUTIÉRREZ, J.A. (2013). ‘‘Aspectos sobre la seguridad en la contratación
electrónica’’. En L. ANGUITA VILLANUEVA, M. CUENCA CASAS y J. ORTEGA DOMÉNECH
(coords.), ‘‘Estudios de Derecho Civil’’ (página 763). Madrid: DYKINSON.
10
contratación indirecta (un producto de maquillaje comprado en la página web de
una tienda).
12
VALBUENA GUTIÉRREZ, J.A. (2013). Op. Cit. 8.
13
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C. ‘‘Curso de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones’’.
(3ª Edición). Editorial COLEX, Madrid, 2011. Páginas 340-341.
11
6. ELEMENTOS ESENCIALES
El consentimiento, el objeto y la causa son los requisitos del contrato sin los cuales,
el contrato carecería de validez conforme al artículo 1.261 CC. En este sentido lo
expresa el precepto 23.1 LSSI afirmando que resultarán todos los efectos que produzca
el contrato electrónico cuando en él concurran los elementos esenciales, de manera que
este acuerdo supondrá una fuente de obligaciones exigibles entre las partes, lo que se
traduce en una exposición del principio de equivalencia funcional a través del citado
artículo.
6.1 Consentimiento
Las declaraciones de voluntad que integran el contrato, y que son enunciadas por los
intervinientes, se denominan oferta y aceptación, destacando que para que el contrato
quede constituido, aquellas declaraciones han de que recaer sobre el objeto y la causa.
Su regulación está prevista en los artículos 1.262 a 1.270 CC. El consentimiento no
requerirá de ninguna formalidad concreta, incluso el precepto 11 Ley Modelo
CNUDMI, admite que tanto la oferta como la aceptación puedan ser expresadas
mediante sistemas electrónicos que han sido programados para ello de forma
automática.
En este punto hay que tener en cuenta algunos problemas que podrían surgir por
pactar un contrato a través de medios electrónicos, es decir, el hecho de que se estén
utilizando estos medios supone una agilización para todo el procedimiento de
contratación, de manera que el consentimiento de los implicados, sobre todo, el del
aceptante, podrían verse afectados por alguno de los vicios14 que prevé este elemento
esencial15.
14
Sentencia Juzgado 1ª Instancia nº 6 Badalona, 106/2011, de 8 de junio. Fundamento jurídico 1, al
considerar la existencia de un error en el precio de unos ordenadores que habían sido adquiridos a
través de una compraventa electrónica.
15
MARTÍNEZ GÓMEZ, Mª I (2003). ‘‘El contrato electrónico y sus elementos esenciales’’.
SABERES, páginas 4-6.
12
6.1.1 Comentario al artículo 1.278 CC.16
Este precepto establece que ‘‘los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la
forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez’’, de ello se deduce que con carácter general el artículo 1.278
asienta el principio de libertad de forma, citado anteriormente en diversas ocasiones.
Lo que pretende esta disposición es que cualquier contrato, incluso los electrónicos,
produzca obligaciones civiles a partir de la concurrencia de los elementos esenciales
previstos en el precepto 1.261 CC., en suma, que los contratos son obligatorios
independientemente de la forma en la que se han constituido17.
Por último, cabe destacar que el contenido de los artículos 1.279 y 1.280 CC. no
contravienen lo dispuesto en la disposición que está siendo objeto de estudio sino que
erigen una complementación al mismo ‘‘al otorgar a las partes el derecho de poder
compelerse a llenar la forma escrita cuando esta es exigida por la ley para que el
contrato despliegue sus efectos, sin necesidad de que los requisitos esenciales del
contrato consten por escrito’’, conforme a lo expuesto por Reglero Campos en
consideración de la abundante jurisprudencia sobre la materia.
Como regla general, los contratos electrónicos llevan aparejado un vínculo con este
principio, también conocido como principio espiritualista, puesto que permite la
celebración de aquellos a través de cualquier medio en los que concurran los elementos
16
REGLERO CAMPOS, L.F. (1993). ‘‘De la eficacia de los contratos’’. En M. ALBALADEJO y S.
DÍAZ ALABART (coords.), ‘‘Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XVII.
Artículos 1.261 a 1.280 del Código Civil’’ (páginas 621-688). Madrid: REVISTA DE DERECHO
PRIVADO.
17
Sentencia Tribunal Supremo, 128/1899, de 4 de julio.
13
fundamentales para considerarlos válidos, de tal forma que las partes asumen la
obligación pactada y se comprometen a cumplirla.
Sin embargo, esta exigencia prevista en el precepto 1.278 CC., siguiendo a Vega
Vega, no busca ‘‘determinar la validez del contrato electrónico sino acreditar su
existencia (…) exigiendo un mecanismo preestablecido para acreditar aquella del
mismo y poder defender los intereses del consumidor’’, y es por ello que se establece
una dualidad indirecta entre la forma y la prueba a razón de que el contrato celebrado
por medios que tengan conexión a Internet ‘‘no se adapta a la visión clásica que se
ofrece para concretar el formalismo contractual’’18.
Con estos dos supuestos queda reflejada la forma en sentido estricto o técnico,
estudiada en el apartado anterior, dado que la LSSI. está exigiendo que la contratación
electrónica se haga de un modo determinado, por tanto, la forma se considera
constitutiva del contrato en sí para que aquel pueda desplegar efectos.
6.2 Objeto
14
seguimos ante un contrato electrónico. Aquellos requisitos refieren a que la cosa tiene
que ser determinada y cierta, ha de estar dentro del comercio aun siendo algo futuro,
pero no puede ser imposible ni ser contrario a la ley o buenas costumbres19.
Por otro lado, el objeto ha de estar en concordancia con las normas de Derecho
Internacional Privado aplicables a cada caso concreto, ya que aquel tiene que ser lícito y
puede que no lo sea en algunos países, si el contrato se celebrara desde lugares distintos.
6.3 Causa
19
DE PABLO CONTRERAS, P. (2011). ‘‘Requisitos del contrato’’. En C. MARTÍNEZ DE
AGUIRRE ALDAZ (coord.), ‘‘Curso de Derecho Civil II. Derecho de obligaciones’’ (páginas 368-
370). Madrid: COLEX.
20
LACRUZ BERDEJO, J.L. ‘‘II Derecho de Obligaciones, Parte general. Teoría general del
contrato’’. (5ª Edición). Editorial DYKINSON, Madrid, 2011. Páginas 414-416.
15
7. NATURALEZA JURÍDICA
7.1 Oferta
Esta manifestación del consentimiento cuenta con un plazo durante el que está
vigente, el cual se dispone en el precepto 27.3 LSSI, de manera que, para Lacruz
Berdejo, ‘‘el prestador de servicios puede fijar una duración determinada de la oferta
o, en defecto de esta prescripción, la declaración de voluntad permanecerá en el tiempo
mientras los interesados puedan acceder a ella’’ por cualquier dispositivo electrónico.
Así, la oferta será válida entre tanto estén transcurriendo los mencionados plazos.
De estas líneas, inferimos que la oferta tiene carácter recepticio ya que se dirige
sobre los destinatarios que acceden a ella mediante los sistemas tecnológicos, y aun no
siendo estos determinados dado que se corresponde con una gran pluralidad de sujetos
que navegan constantemente por Internet, se admite dicho carácter siempre que reúna
los requisitos necesarios de contratación, esto es, que la oferta recaiga sobre el objeto y
la causa. Asimismo, esta expresión del consentimiento implica un propósito de
obligación entre las partes, de forma que el cliente ha de advertir que por la aceptación
de la oferta, queda involucrado para con el oferente21.
7.2 Aceptación
21
VEGA VEGA, J.A. ‘‘Contratos electrónicos y protección de los consumidores’’. (1ª Edición).
Editorial REUS S.A., Madrid, 2005. Páginas 202-205.
16
de Aguirre Aldaz. A consecuencia de esto, una vez emitida esta declaración de
voluntad, se asume que el sujeto queda subordinado a la obligación que se planteó en la
oferta, de manera que dicha aceptación será libre, pura y simple.
No solo se delimita la obligatoriedad entre las partes con este acto sino que al ser
posterior a la difusión de la oferta, anunciada dicha aceptación, se precisa la existencia
del consentimiento en virtud del segundo párrafo de la disposición 1.262 CC. y 54
C.Com. En otro sentido, tal como afirma Lasarte, ‘‘el sentido o la falta de actuación de
quien aún no puede ser considerado aceptante no puede entenderse como una
manifestación positiva de voluntad que lo vincule contractualmente’’22, por tanto no
puede considerarse como tal si no ha prestado la debida aceptación.
- Teoría de la emisión. La oferta ya ha sido propuesta por una de las partes, ‘‘de
manera que una vez el aceptante emita su declaración de voluntad, el contrato
queda perfeccionado’’ y a partir de ese momento surgen los efectos para ambos,
comenzando la ejecución del contrato.
- Teoría de la cognición. El contrato se formaliza cuando ‘‘la aceptación se ha
puesto en conocimiento del oferente’’, y no cuando aquella se ha emitido,
quedando obligadas ambas partes desde que esto ocurre.
- Teoría de la expedición. ‘‘El aceptante se asegura de emitir su declaración de
voluntad’’, así como de hacerla llegar al oferente. Por ello, el contrato se
22
LASARTE ÁLVAREZ, C. ‘‘Contratos. Principios del Derecho Civil’’. (14ª Edición). Editorial
MARCIAL PONS, Madrid 2011. Páginas 57-58.
23
Para el estudio de las teorías seguimos a DURANY PICH, S. ‘‘La formación del contrato’’.
Barcelona, 1993. Páginas 227-229.
17
perfecciona cuando el interesado ha hecho todo lo que debía para transmitir su
aceptación.
- Teoría de la recepción. ‘‘El contrato queda concretado cuando la aceptación
entra en el ámbito de interés del oferente’’.
24
LACRUZ BERDEJO, J.L. ‘‘II Derecho de Obligaciones, Parte general. Teoría general del
contrato’’. (5ª Edición). Editorial DYKINSON, Madrid, 2011. Páginas 376-378.
18
8. SUJETOS INTERVINIENTES
En opinión de Menéndez Mato, ‘‘se pretende que las actividades propias del
comercio electrónico no requieran para su ejercicio de un plus en materia de
autorizaciones respecto a las demás actividades comerciales que no sean
electrónicas’’, y en esta línea lo recogen las disposiciones 6 LSSI y 4.1 Directiva
2001/31/CE como principio de no autorización previa. Por tanto, no se exige ningún
requisito específico para que lleven a cabo sus objetivos, basta con que los prestadores
de servicios cumplan con las obligaciones que se regulan respecto a la información25.
25
MENÉNDEZ MATO, J.C. ‘‘El contrato vía Internet’’. Editorial J.M BOSCH EDITOR, Barcelona,
2008. Páginas 209-214.
19
Directiva mencionada anteriormente, y junto con esta exposición, lo acoge el anexo de
definiciones de la LSSI.
De este modo, el destinario se engloba en la persona que está haciendo uso de las
nuevas tecnologías destinado a obtener un servicio de la sociedad de información, ya
sea para adquirir un bien a través de los mismos o para acceder a cualquier información,
y he aquí la posibilidad de que el citado servicio se preste de forma onerosa o gratuita.
Así lo expone Camacho Clavijo al entender que ‘‘el concepto de destinatario se
identifica con el de usuario del servicio, es decir, toda persona que demanda servicios
de la sociedad de la información’’26.
8.3 Particular
26
CAMACHO CLAVIJO, S. ‘‘Partes intervinientes, formación y prueba del contrato electrónico’’.
(1ª Edición). Editorial REUS S.A., Madrid, 2005. Páginas 93-96.
27
GONZÁLEZ DE ALAIZA CARDONA, J.J. (2013). ‘‘Los contratos de adhesión y la contratación
electrónica’’. En R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (coord.), ‘‘Tratado de Contratos. Tomo II’’
(páginas 1.924-1.925). Valencia: TIRANT LO BLANCH.
20
9. LA FIRMA ELECTRÓNICA
No obstante, los contratos electrónicos celebrados sin este tipo de firma son válidos
puesto que la ausencia de la misma no les priva de validez por el hecho de que el
consentimiento de pacto queda reflejado con la aceptación. Lo que ocurre es que, en
opinión de Fernández Fernández, ‘‘la firma electrónica cuenta con especificidades que
otorgan al documento credibilidad y seguridad’’, por ello, esta firma no es un elemento
obligatorio a la hora de contratar mediante los dispositivos tecnológicos sino una forma
de afianzar su fuerza probatoria.
De todo ello se infieren cuatro notas esenciales que han de concurrir para que la
firma sea considerada electrónica29:
28
Sentencia Tribunal Constitucional, 292/2000, de 30 de noviembre. Fundamento jurídico 5, en
reconocimiento de la denominada ‘‘libertad informática’’ a fin de ‘‘controlar el uso de los datos
insertos en un programa informático, y abarcar la oposición del ciudadano a que determinados datos
personales sean utilizados para fines distintos de los que aquel legitimó su obtención’’.
29
FERNÁNDEZ DOMINGO, J.I. ‘‘La firma electrónica (aspectos de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre)’’. (1ª Edición). Editorial REUS S.A., Madrid, 2006. Página 38.
21
- Integridad. Firmeza de que el mensaje electrónico que se ha recibido
coincide con el que se envió, sin haber sufrido alguna alteración.
- No rechazo. Aceptación por parte del firmante sobre la emisión de dicho
mensaje, quedando obligado, por tanto, a esta declaración de voluntad.
- Confidencialidad. Se asocia a la seguridad que pretende la firma electrónica,
de tal forma que el mensaje no haya podido ser interceptado por terceros.
Cabe señalar que esta ley no solo se encarga de ofrecernos un concepto concreto
sino también de articular su eficacia jurídica y determinar los sujetos sobre los que se
aplica el mencionado texto legal, que en este caso, son los prestadores de servicios de
certificación, delimitados como ‘‘la persona física o jurídica que expide certificador
electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica’’ por el
precepto 2.1 LFE.
9.1 Clasificación
Este tipo de firma es el que nos ofrece el concepto general de la misma, y a modo de
contextualización, es preciso señalar que se conforma por medio de datos que se basan
en códigos criptográficos32, y sirve como técnica de identificación del firmante que
remitió el mensaje en el que se incluye la firma, aunque no por ello es seguro que en
30
ROSSELLÓ MORENO, R. ‘‘El comercio electrónico y la protección de los consumidores’’.
Editorial CEDECS, Barcelona, 2001. Página 43.
31
Para el estudio de los distintos tipos de firma electrónica seguimos a FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ,
R. ‘‘El contrato electrónico: formación y cumplimiento’’. Editorial J.M. BOSCH EDITOR,
Barcelona, 2013. Páginas 313-316.
32
Es el método que se emplea para proteger documentos y datos que circulan por la Red, haciendo
uso de claves o cifras destinadas a garantizar la confidencialidad de aquellos.
22
todos los supuestos sea posible determinar al autor. Lo que destaca de esta firma, es que
a diferencia de los otros modelos, no siempre el conjunto de datos va aparejado al
documento telemática que recoge todos aquellos datos enviados.
Hay que señalar que el artículo 3.4 LFE manifiesta que a este tipo de firma se le
concede el mismo valor que a una firma manuscrita, lo que para Cruz Rivero carece de
sentido al considerar que ‘‘implicaría la restricción de la función autenticadora solo a
un tipo de firma. Todas las firmas electrónicas, reconocidas o no, cumplen con esta
función (…) y por esta razón, todas ellas son equivalentes funcionales de la firma
manuscrita’’34.
33
Son aquellos que se expiden por los prestadores de servicio de certificación en aras de asegurar la
concurrencia de los requisitos exigidos, conforme al artículo 11 LFE, siempre y cuando cumplas con
las previsiones acogidas en la disposición 12 de la misma ley.
34
CRUZ RIVERO, D. ‘‘Eficacia Formal y Probatoria de la Firma Electrónica’’. Editorial
MARCIAL PONS., Madrid, 2006. Páginas 180-181.
23
De esta forma, lo que trata de conseguir este precepto no es equiparar ambas firmas
sino establecer una equivalencia entre la firma que se haga en documento telemático y
la que se integre en un documento escrito.
Aunque los términos que se emplean para calificar a la firma electrónica y a esta
firma estén insertos en el campo de Internet, no nos debe llevar a confundir ambos
conceptos dado que la llamada digital se basa en la aplicación de algoritmos, aludiendo
a ciertos métodos criptográficos que se insertan en un software, por tanto, es un
concepto fundamentalmente técnico. El acceso a esta firma se lleva a cabo mediante la
utilización de una clave privada.
24
10. CONCLUSIONES
En aras de intentar una ruptura de la barrera hacia los acuerdos que se tramitan a
través de Internet, las empresas deberían preocuparse más por la preservación de los
datos particulares y no tanto de conseguir el máximo beneficio a cualquier precio. De
esta manera, el fin principal ha de ser la confianza y seguridad del consumidor, que en
este tipo de contratación, siempre va a ser considerado como la parte más débil, y todo
ello destinado a la defensa de sus intereses.
25
Por esta razón, se ha propulsado el uso de la firma electrónica con el objetivo de
conseguir una mayor seguridad en las transacciones realizadas mediante la Red. Aunque
su regulación, e incluso su figura, sigue siendo algo desconocido para la mayoría, ha
conseguido tomar una notable relevancia al otorgar certidumbre a los actos electrónicos
y generar confianza entre las personas que se valen de este tipo de firma para sus
actividades. No obstante, hay que seguir trabajando en esta figura para incrementar su
utilización a fin de garantizar las actividades en las que esté presente y asegurar la
protección de los participantes.
Por tanto, concluimos que los contratos electrónicos son una realidad que, a día de
hoy, están presentes en gran parte de la contratación que se lleva a cabo, y es por ello,
por lo que hay que seguir insistiendo en la exposición de toda la regulación que hace
referencia a este tema, a fin de impulsar el conocimiento sobre esta figura para terminar
de implantar, en nuestra sociedad, la contratación electrónica como un método seguro y
fiable.
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11. BIBLIOGRAFÍA
27
- MENÉNDEZ MATO, J.C. ‘‘El contrato vía Internet’’. Editorial J.M BOSCH
EDITOR, Barcelona, 2008.
WEBGRAFÍA
- https://www.boe.es/
- https://dialnet.unirioja.es/
- http://www.poderjudicial.es
- http://portaljuridico.lexnova.es
- http://www.uncitral.org/uncitral/es/
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