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El Peruano

91488 CASACIÓN Viernes 31 de marzo de 2017

procedería a una nueva liquidación de la pensión con arreglo a lo enero de dos mil dieciséis, de fojas 50 a 53 del cuadernillo formado
establecido en el quinto párrafo del artículo 45, precisado, en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de
también, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02351- casación interpuesto por el demandante José Félix Muro López de
2009-PA/TC. Décimo Quinto.- Por Resolución Administrativa N° manera excepcional, en virtud del artículo 392°-A del Código
29591-97-ONP-DC de fecha cuatro de septiembre de mil Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley Nº 29364,
novecientos noventa y siete, obrante a folios ocho de autos, se por la causal de: La infracción normativa del artículo 25° del
resuelve otorgar pensión de jubilación adelantada a don Pedro Decreto Supremo N° 003-82-PCM, del Decreto Supremo N°
Clemente Baquedano Nuñez, por la suma de S/.42.16 a partir de 026-82-JUS, del Decreto Supremo N° 070-85-PCM,
uno de febrero de mil novecientos noventa y siete (según boletas concordante con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 74-95-
de pago de fojas 4 a 7, el demandante viene percibiendo en PCM y del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276. 3.
noviembre de dos mil nueve la suma de S/.465.43 soles). Es CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda presentada por
preciso indicar que de su demanda, el actor señala que dicha Don José Félix Muro López de fojas 28 a 35 y subsanado a fojas
pensión le fue otorgada a su solicitud (fojas 10), lo cual implica una 39, está dirigida a que su empleadora, la Municipalidad Distrital de
manifestación de voluntad expresa efectuada en su momento, José Leonardo Ortiz, le abone el pago de incrementos
respecto a la elección de la modalidad pensionaria y sobre la cual remunerativos otorgados por los siguientes pactos colectivos:
la administración resolvió otorgar el derecho, por lo que atendiendo PACTO DEL AÑO 1996: La suma de S/. 150.00 nuevos soles con
el carácter definitivo de la pensión de jubilación adelantada, según retroactividad al mes de enero del año 1996, en mérito del Acta de
lo expuesto por el Tribunal Constitucional, concluyendo que el Negociación Bilateral del año 1996, celebrada entre el Sindicato
pedido del demandante no es amparable. Décimo Sexto.- El de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de José
Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el Leonardo Ortiz y la Comisión Paritaria. PACTO DEL AÑO 1998: La
Expediente N° 3302-2009-PA/TC de fecha seis de abril de dos mil suma de S/. 60.00 nuevos soles a partir del 01 de octubre de 1998,
diez, invocada por la Sala de Mérito para fundamentar la en mérito del Acta final del año 1998, celebrado entre el sindicato
procedencia de la demanda, se refiere a un supuesto de hecho de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de José Leonardo
distinto al planteado en el presente caso, dado que la pretensión Ortiz y la Comisión Paritaria. PACTO DEL AÑO 2000: La suma de
del actor en la citada sentencia estriba en el cambio de la pensión S/. 45.00 nuevos soles, correspondientes al 10 % del haber
de jubilación de invalidez que viene percibiendo el actor a la mensual que perciben los servidores de la Municipalidad, la
pensión de jubilación minera prevista en la Ley N° 25009, el cual misma que será a partir del 01 de septiembre del año 2000, en
se justifica a partir del supuesto de caducidad de la pensión de mérito a la Resolución de Alcaldía N° 988-2000-MDJLO-A de
invalidez prevista en el literal b del artículo 33° del Decreto Ley N° fecha 29 de febrero de 2000 y la Resolución de Alcaldía N°
19990, no habiéndose explicado, en todo caso, las razones 2101-200-MDJLO de fecha 27 de noviembre de 2000. PACTO
jurídicas que permitan establecer la aplicación extensiva de los DEL AÑO 2001: La suma de S/. 45.00 nuevos soles,
criterios expuestos en la citada sentencia al caso materia de correspondientes al 10 % de ingreso bruto mensual, desde abril
autos. Décimo Sétimo.- En consecuencia, de la presente de 2001, en mérito a la Resolución de Alcaldía N°
controversia se aprecia que al expedirse la sentencia de vista, que 351-2001-MDJLO-A de fecha 09 de mayo de 2001 y Acta de trato
estima la demanda incoada, se advierte la existencia de la directo de 2001, de fecha 07 de mayo de 2001. Además solicita se
infracción normativa de la disposición material denunciada le reintegre los montos dejados de percibir por derecho de pactos
(infracción normativa de los artículos 44°, 45° y 80° del Decreto colectivos, gratificaciones por escolaridad, aguinaldos por fiestas
Ley N° 19990); deviniendo en FUNDADO el recurso de casación. patrias, navidad, desde 1999 hasta el 2001 previa liquidación
DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el acorde a los montos correspondientes a cada año y se le otorgue
Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso el uso físico y el pago de vacaciones correspondientes a los años
Administrativo; y, en aplicación del artículo 396° del Código 1999 al 2001. Segundo.- Que, El Juzgado Mixto Transitorio del
Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz mediante
interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, de
fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 251 a 263; fojas 127 a 136, declaró fundada en parte la demanda; en
en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha consecuencia ordenó a la entidad emplazada, cumpla con
veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas 210 a 215, reconocer al demandante los incrementos por pactos colectivos
expedida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte correspondientes a los años 1996, 1998, 2000 y 2001
Superior de Justicia de La Libertad; y, actuando en sede de correspondiente a los siguientes conceptos: incrementos por
instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de concepto de vida, bonificación por el día de la escobita,
fecha dieciséis de julio de dos mil doce que declaró fundada la bonificación especial por escolaridad, aguinaldo por fiestas
demanda; y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la patrias, bonificación especial por el día del trabajador, aguinaldo
demanda; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la por navidad y gratificaciones por vacaciones; el pago de intereses
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a legales, e improcedente el extremo del goce físico de vacaciones
ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Pedro no gozadas. Por su parte la Sala
Clemente Baquedano Nuñez contra la Oficina de Normalización Laboral Transitoria mediante sentencia de vista de fecha cuatro de
Previsional, sobre Pensión de Jubilación y otro cargo; y, los noviembre de dos mil catorce, de fojas 166 a 171, revocó la
devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema sentencia de primera instancia y reformándola la declaró
Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ improcedente. Tercero.- Habiéndose declarado procedente la
RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER denuncia sustentada en vicios in iudicando, corresponde efectuar
C-1499958-443 el análisis de las normas de carácter material a fin de determinar
si se ha infringido el artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-82-
CAS. N° 6415-2015 LAMBAYEQUE PCM, del Decreto Supremo N° 026-82-JUS, del Decreto Supremo
Otorgamiento de pactos colectivos. La fijación de condiciones N° 070-85-PCM, concordante con el artículo 3° del Decreto
salariales para los servidores públicos, a través de una negociación Supremo N° 74-95-PCM y del artículo 44° del Decreto Legislativo
colectiva debe cumplir con las limitaciones que establezcan N° 276 al emitirse la sentencia de vista. Sobre las infracciones
anualmente las leyes de presupuesto, así como por las normas normativas del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-82-
que han regulado el procedimiento de negociación colectiva en el PCM, del Decreto Supremo N° 026-82-JUS, del Decreto
Estado a través del tiempo, primero por los Decretos Supremos N° Supremo N° 070-85-PCM concordante con el artículo 3° del
003-82-PCM y N° 070-85-PCM, y luego por el Decreto Supremo Decreto Supremo N° 74-95-PCM y del artículo 44° del decreto
N° 074-85-PCM, debiendo observarse además lo dispuesto en el Legislativo N° 276. Cuarto.- Que, el ejercicio del derecho a la
artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 como límite a la negociación colectiva de los trabajadores públicos, como cualquier
potestad de negociación de las entidades públicas, bajo sanción otro derecho, no es absoluto, pues está sujeto a límites. El
de nulidad en caso de su incumplimiento. Lima, dieciocho de principal límite constitucional a la negociación colectiva en la
octubre de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO Administración Pública se encuentra en el principio de legalidad
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE de la actuación administrativa, la cual debe realizarse de acuerdo
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa con el presupuesto general del Estado. Las negociaciones
número seis mil cuatrocientos quince guión dos mil quince colectivas de los trabajadores públicos deben efectuarse
Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; considerando el límite constitucional que impone un presupuesto
producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente equilibrado y equitativo que es aprobado por el Congreso de la
sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de República, dado que las condiciones de empleo en la
casación interpuesto por el demandante José Félix Muro López administración pública se financian con recursos de todos los
de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 175 a contribuyentes y de la Nación. Nuestra Constitución Política del
186, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de Perú fija determinadas normas relativas al presupuesto público. A
dos mil catorce, de fojas 166 a 171, expedida por la Sala Laboral tenor de los artículos 77° y 78°, el presupuesto asigna
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que equitativamente los recursos públicos y su proyecto debe estar
revoca la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de indudablemente equilibrado. En consecuencia, si el empleador es
diciembre de dos mil trece, de fojas 127 a 136, que declara el Estado, a través de diferentes dependencias (Ministerios,
fundada en parte la demanda y reformándola declara improcedente Gobiernos Regionales y Locales, etc.), las limitaciones
la demanda; en el proceso seguido con la Municipalidad Distrital presupuestales que nacen de la Constitución deben ser cumplidas
de José Leonardo Ortiz, sobre otorgamiento de pactos colectivos. en todos los ámbitos del Estado. Quinto.- Que, en cuanto al
2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha once de derecho de sindicación y negociación colectiva que tienen los
El Peruano
Viernes 31 de marzo de 2017 CASACIÓN 91489
trabajadores públicos, el Estado lo reguló a través de: a) Decreto negociación bilateral se efectuará de acuerdo con las normas
Supremo N° 003-82-PCM del 22 de enero de 1982, que regula el pertinentes del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM del 22 de enero
derecho de los servidores públicos a constituir organizaciones de 1982 y Decreto Supremo Nº 026-82-JUS del trece de Abril de
sindicales; b) Decreto Supremo N° 026-82-JUS, que complementa 1982, procedimiento que estuvo vigente desde enero de 1982
a la norma citada; c) Resolución Jefatural N° 134-82-INAP/ hasta la vigencia del Decreto Supremo N° 074-95-PCM. Décimo.-
DIGESNAP de fecha 18 de mayo de 1982, que aprueba el Que, del análisis de estas normas se advierte que estas,
procedimiento de inscripción de las organizaciones sindicales de establecen dos condiciones para que los gobiernos locales
servidores públicos; d) Decreto Supremo N° 070-85-PCM, que puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones,
establece el procedimiento de la negociación bilateral para bonificaciones u otros): 1) Que se fijen por el procedimiento
determinar las remuneraciones por costo de vida y por condiciones señalado en los Decretos Supremos N° 003-82-PCM y N° 070-85-
de trabajo de los trabajadores municipales. Sexto.- Que, el PCM; tiene carácter procedimental y está orientada no sólo a
artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 prescribe que: las regular la forma que la Municipalidad puede llegar en forma
entidades públicas están prohibidas de negociar con sus pacífica a un acuerdo con los trabajadores, en cuanto a sus
trabajadores directamente o a través de sus organizaciones reivindicaciones laborales, sino también establece ciertas reglas
sindicales con respecto a condiciones de trabajo o beneficios que que deben ser cumplidas a fin de garantizar la aprobación legal y
signifiquen incrementos remunerativos o que modifiquen el técnica de lo pactado y, especialmente, la capacidad económica
Sistema Único de Remuneraciones, siendo nula toda estipulación de la Municipalidad para hacerlo efectivo; y, 2) Que los incrementos
en contrario. En consecuencia la negociación colectiva en el sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada
Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación Municipalidad. Se encuentra relacionada con la capacidad
normativa y en las Leyes del Presupuesto de la República que económica de los gobiernos locales para hacer efectivo los
también delimitan el ámbito de la negociación en dichos términos, incrementos, lo cual es una exigencia básica de los funcionarios
especificando en cada año el procedimiento a observar y los municipales, ya que cualquier incremento salarial que estos
conceptos sobre los cuales pueden los Gobiernos Locales otorgar autoricen sólo podrá ser cubierto por recursos provenientes de
beneficios económicos, con cargo a sus recursos directamente ingresos propios, por lo tanto, no pueden ser financiados por
recaudados. Séptimo.- En relación a la prohibición contenida en ingresos que tienen otro origen. Undécimo.- Que, con respecto a
el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, el Tribunal la segunda etapa, mediante la Ley N° 26507 de fecha trece de
Constitucional ha señalado que son nulos de pleno derecho los julio de mil novecientos noventa y cinco, se declaró en disolución
actos administrativos contrarios a la ley y, en cualquiera de los al Instituto Nacional de Administración Pública - INAP, por ello, el
casos a que se refiere el artículo 45° del Reglamento de Normas artículo 3° del Decreto Supremo N° 074-95-PCM deroga los
Generales de Procedimientos Administrativos aprobado mediante artículos 22°, 23°, 26°, 27° y 29° del Decreto Supremo Nº 003-82-
Decreto Supremo N° 006-67-SC el 11 de noviembre de 1967 y PCM, los artículos 4° y 13° del Decreto Supremo Nº 026-82-JUS,
(vigente hasta el 28 de diciembre de 1992 norma aplicable a la el Decreto Supremo Nº 039-83-PCM, así como cualquier otra
fecha de celebración de los Convenios Colectivos de la década de referencia al Instituto Nacional de Administración Pública o a la
1980), la nulidad podrá ser declarada de oficio, aun cuando el acto Comisión Técnica relacionada con las negociaciones colectivas
administrativo haya quedado consentido. Por lo tanto, de acuerdo en los Gobiernos Locales. Duodécimo.- A partir de la fecha de
con instrucciones específicas sobre la materia, la negociación vigencia del Decreto Supremo N° 074-85-PCM, esto es, el 30 de
colectiva solo puede referirse al reajuste por costo de vida y diciembre de 1995, la negociación colectiva en los Gobiernos
condiciones generales de trabajo, que pueden cubrirse con Locales se efectuará bilateralmente conforme a las normas
recursos presupuestarios existentes. No se puede considerar en legales presupuestales correspondientes. Los pliegos de
caso alguno las condiciones que impliquen actos de administración peticiones se negocian entre los representantes de los
o de imperio, ni las que requieran partidas presupuestales trabajadores y los representantes de la entidad, debiendo
adicionales. Octavo.- Que, la Cuarta Disposición Transitoria de la observarse las normas presupuestarias y propias del sector
Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto- público, vigentes a la fecha de la suscripción de los convenios
dispone que la aprobación y reajuste de remuneraciones, colectivos. Así pues, la negociación colectiva de los servidores
bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los públicos deberá necesariamente respetar los límites que
trabajadores de los Gobiernos Locales “se efectúa de acuerdo a lo anualmente le impongan las correspondientes leyes de
dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM publicado el presupuesto, lo cual ha sido reiterado por el Estado a través del
treinta y uno de julio de 1985”. Esto es, mediante trato directo con Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del
las organizaciones sindicales, en los gobiernos locales la Sistema Nacional de Presupuesto para el Sector Público para el
negociación colectiva es admitida solo con respecto a “incrementos Año Fiscal 2013, el Decreto Supremo N° 304-2012-EF del 29 de
remunerativos por costo de vida” y de acuerdo a los recursos de diciembre de 2012, que establece en su Cuarta Disposición
cada entidad. La fijación de condiciones salariales para los Transitoria lo siguiente: “Cuarta.- Tratamiento de las
servidores públicos, a través de una negociación colectiva, está Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás
limitada a los siguientes supuestos: a) Las limitaciones que beneficios del Sector Público. (…) 2. La aprobación y reajuste de
establezcan anualmente las leyes de presupuesto; éstas remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y
contienen puntuales parámetros en cuanto al uso de los recursos movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se
públicos para el incremento remunerativo, reconocimiento de atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad.
bonificaciones o asignaciones económicas para sus servidores Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
públicos, y b) Las normas que regulan la negociación colectiva en Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985 y de
el Estado cubren dos etapas: 1) La primera etapa, en la cual se conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al
regula por Decreto Supremo N° 003-82-PCM de 22 de enero de Concejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo
1982 y Decreto Supremo N° 070-85-PCM de 26 de julio de 1985; responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los
y, 2) La segunda etapa, en la cual se regula por el Decreto precitados conceptos cuenten con el correspondiente
Supremo N° 074-95-PCM de 30 de diciembre de 1995. Estas financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de
normas serán analizadas por esta Sala Suprema de acuerdo al nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que los
tiempo de duración y a la vigencia de las mismas. Noveno.- Que, formalicen. No son de aplicación a los Gobiernos Locales los
con respecto a la primera etapa, tenemos al Decreto Supremo N° aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de
003-82-PCM, que estableció la regulación del procedimiento de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores
negociación colectiva. Para que la fórmula de arreglo a que del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo”. Décimo
hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá Tercero.- Como puede verse, el Estado ha delegado la
contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la responsabilidad en los gobiernos locales de la aprobación y
Comisión Técnica que debía emitir un informe sobre los aspectos reajuste de sus remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y
legales, técnicos y posibilidades presupuestales de la petición y refrigerio y movilidad con cargo a los ingresos corrientes de cada
formule sus recomendaciones y sugerencias. Anualmente, el Municipalidad; esto es, respetando la autonomía que gozan los
Instituto Nacional de Administración Pública - INAP, debía gobiernos locales en lo político, económico y administrativo
organizar Comisiones Técnicas integradas por dos representantes conforme al artículo 194° de la Constitución Política del Perú y el
del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, dos artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de
representantes del Ministerio de Justicia y dos representantes del Municipalidades; por otro lado, debemos recordar que el artículo
Instituto Nacional de Administración Pública. Cuando la fórmula de 53° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,
arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observada establece que el presupuesto municipal debe sustentarse en el
por la Comisión Técnica, el Titular de la Repartición expedirá la equilibrio real de sus ingresos y egresos y estar aprobado por el
resolución aprobatoria correspondiente. Si fuese observada la Concejo Municipal. Décimo Cuarto.- Que, la Ley N° 28411, Ley
fórmula de arreglo, el Titular de la Repartición devolverá los General del Sistema Nacional de Presupuesto, vigente a partir del
actuados a la Comisión Paritaria para que considere las ocho de diciembre del año dos mil cuatro, en su Cuarta Disposición
observaciones. En el caso de que la Comisión Paritaria recoja las Transitoria numeral 2 estipula: “2. La aprobación y reajuste de
observaciones formuladas, el Titular de la Repartición, procederá remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y
a dictar resolución aprobatoria respectiva. A través del Decreto movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se
Supremo N° 070-85-PCM se estableció los procedimientos de la atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad.
negociación colectiva para los Gobiernos Locales en la Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
determinación de las remuneraciones por costos de vida y por Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985 y de
condiciones de trabajo de los funcionarios y servidores Esta conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al
El Peruano
91490 CASACIÓN Viernes 31 de marzo de 2017

Concejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo obrero a partir del 01 de octubre de 1998; por Resolución de
responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de Alcaldía N° 988-2000-MDJLO/A de fecha 29 de septiembre de
los precitados conceptos cuenten con el correspondiente 2000, la Municipalidad de Leonardo Ortiz resolvió autorizar el
financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo incremento del 10% del ingreso bruto mensual que perciben los
sanción de nulidad de pleno derecho de los actos servidores obreros a partir del 01 de septiembre de 2000; por
administrativos que los formalicen. No son de aplicación a los Resolución de Alcaldía N° 351-2001-MDJLO/A de fecha 09 de
Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, mayo de 2001, la entidad edil aprueba el acta de trato directo
bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el suscrita el 07 de mayo de 2001 que otorga un incremento del 10%
Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier del total bruto que viene percibiendo los servidores obreros a
pacto en contrario es nulo”. En este contexto, los convenios partir del 01 de abril de 2001. Vigésimo.- Siendo ello así, y en
colectivos celebrados entre los trabajadores públicos y los mérito del principio de literalidad invocado y desarrollado en los
gobiernos locales, sólo tienen validez en los supuestos siguientes: considerandos que antecedente, podemos establecer que en
a) Los convenios de los periodos del año 1982 hasta 1995, si se ninguno de los documentos detallados, se estableció en forma
ha observado el procedimiento establecido en los Decretos expresa que los beneficios en ellos pactados estuvieron dirigidos
Supremos N° 003-83-PCM, N° 026-82-JUS y N° 070-85-PCM, en a los servidores, trabajadores o personal obreros que tengan la
estricta concordancia con las leyes anuales de presupuesto y para condición de “contratados”. Vigésimo Primero.- De lo expuesto,
que la fórmula de arreglo a que hubiera llegado la Comisión teniendo en consideración la condición de contratado del
Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, recurrente y en observación al principio de literalidad, así como lo
con la opinión especializada de la Comisión Técnica; b) Los previsto en el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276 que
convenios de los periodos 1996 hasta 2003, en los que deben textualmente establece que: “La remuneración de los servidores
cumplir con no trasgredir las normas presupuestarias y lo señalado contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la
en el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, en este último especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y
caso, bajo sanción de nulidad. De esta forma, de conformidad con no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que
las Leyes de Presupuesto del Sector Público, los gobiernos esta Ley establece”; solo corresponde reconocer los beneficios
locales pueden pactar conceptos que con carácter general percibe pactados en sus contratos de trabajo y no los beneficios
los trabajadores de la Administración Pública sujetos al régimen estipulados en los Convenios Colectivos de los años 1996, 1998,
del Decreto Legislativo N° 276 y en relación a los obreros aquellos 2000 y 2001, los cuales solo otorgan beneficios a los trabajadores
conceptos que son de aplicación para los servidores sujetos al obreros nombrados, condición que no ostenta el demandante.
régimen privado. De no seguir con el procedimiento señalado y de Consecuentemente, se verifica que la sentencia de vista no ha
no contar con el respaldo presupuestario, el pacto deviene en incurrido en las causales de infracción normativa denunciadas,
nulo. Este criterio ya ha sido adoptado por el Tribunal por lo que debe declararse infundado el presente recurso. 4.
Constitucional, y c) A partir del 01 de enero de 2005 fecha de DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el
vigencia de la Ley N° 28175 - Ley Marco de Empleo Público los dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo
convenios deben contar con el correspondiente financiamiento Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en
debidamente previsto y disponible, de no cumplir con estos el artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO
parámetros, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos el recurso de casación interpuesto por el demandante José Félix
administrativos que los formalicen. En efecto, precisamente los Muro López de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce,
acuerdos logrados mediante la negociación colectiva, conforme a de fojas 175 a 186; en consecuencia, NO CASARON la sentencia
la legislación vigente para los servidores públicos y que tengan de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas
incidencia económica se podrán autorizar y programar en el 166 a 171, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte
presupuesto, y su proyecto debe estar efectivamente equilibrado Superior de Justicia de Lambayeque: DISPUSIERON la
conforme lo estipulan los artículos 77° y 78° de la Constitución publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial
Política del Estado. Décimo Quinto.- Al respecto, la sentencia “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el
recaída en la Casación N° 4169-2008-Lambayeque, de fecha 20 demandante José Félix Muro López contra la Municipalidad
de mayo de 2010, que constituye precedente vinculante al amparo Distrital de José Leonardo Ortiz, sobre otorgamiento de pactos
del artículo 34º de la Ley N° 27584 (aplicable a dicho caso por colectivos; y, los devolvieron, interviniendo como ponente la
razón de temporalidad), preciso en su Décimo considerando que: señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. CHUMPITAZ RIVERA,
“(…) el convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, el TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA
mismo que deriva de una negociación colectiva, tiene una GUAYLUPO C-1499958-444
connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades
expresado en forma escrita, que muchas veces tiene un contenido CAS. Nº 2771-2015 AREQUIPA
patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de No se afecta el derecho al debido proceso y la debida motivación
literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las de las resoluciones judiciales, contenido en los incisos 3) y 5) del
partes negociantes para regular sus intereses, dado que la artículo 139° de la Constitución Política del Estado, al haber
literalidad que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio concluido la instancia Superior que la demanda se encuentra
y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del incursa en causal de caducidad. Lima, uno de setiembre de dos
derecho que recoge el título, sean los que emanan del mismo; por mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO
ende, las partes se sujetaran estrictamente a las cuales se hayan CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE
obligado en el acuerdo colectivo. (…)”. Décimo Sexto.- A su vez SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa
en la Casación N° 1814-2011-Lambayeque, de fecha 16 de abril número dos mil setecientos setenta y uno – dos mil quince-
de 2013, se ha precisado en el considerando. Sétimo: “(…) que los Arequipa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y,
incrementos por costo de vida han sido debidamente acordados a luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
través del procedimiento de negociación colectiva durante los sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
años dos mil a dos mil cinco; y aprobados por las respectivas casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de
resoluciones de Alcaldía dado que, como bien se señala en la Normalización Previsional, de fecha 23 de enero de 2015, que
recurrida no resultaba exigible a su caso la participación legal de corre de fojas 312 a 316, contra el auto de vista de fecha 30 de
la Comisión Técnica, teniendo en consideración la fecha de diciembre de 2014, que corre de fojas 299 a 302, que confirmó la
celebración de los citados convenios, no habiéndose desvirtuado Resolución N° 01 de fecha 04 de marzo de 2014, que corre a fojas
la validez de los mismos, por lo que ha sido debidamente 243 y 244, la cual resuelve declarar improcedente la demanda
amparado el pago de los citados incrementos”. Décimo Séptimo.- interpuesta, disponiendo la devolución de los anexos adjuntos,
Que, en el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento con lo demás que contiene. CAUSALES DEL RECURSO:
los pactos colectivos de los años de 1996, 1998, 2000 y 2001. Mediante resolución de fecha 03 de julio de 2015, que corre de
Teniendo en cuenta los parámetros señalados, esta Sala Suprema fojas 25 a 27 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de
analizará si se han cumplido, o no, estos, al momento de la Derecho Constitucional y Social Transitoria ha declarado
celebración de los convenios colectivos realizados con la procedente en forma excepcional el recurso de casación
Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz. Décimo Octavo.- interpuesto por la entidad demandada, por la causal de: infracción
En este contexto, este Colegiado evaluará su validez teniendo los normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la
márgenes de las Leyes de Presupuesto y lo prescrito en el artículo Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.-
44° del Decreto Legislativo N° 276, para determinar la existencia Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano
de un real acuerdo con la entidad edil para el otorgamiento de los de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la
beneficios peticionados. Décimo Noveno.- Que, en este orden de Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del
ideas, de la revisión de los actuados se advierte que mediante Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Acta de Negociación Bilateral de 1996 la Municipalidad de José aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que
Leonardo Ortiz, conviene en otorgar a sus trabajadores obreros sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio
un incremento en sus remuneraciones en ciento cincuenta nuevos de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.
soles por costo de vista con retroactividad al mes de enero de Segundo.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la
1996; así como el pago de un sueldo total pro concepto de función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139°
bonificaciones de vacaciones, escolaridad, fiestas patrias y de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar
navidad; por Acta final del año 1998 celebrado con el personal por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las
obrero de la municipalidad demandada, esta última convino en garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona
otorgar un incremento de sesenta nuevos soles a cada trabajador la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela

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