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Medios de Control Constitucional

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Participaron en la elaboración de esta obra:

Dr. Arturo Garita Alonso.


Mtro. Jaime Mena Álvarez.
Mtro. Luis Manuel Montaño Ramírez.
Dr. Mario López García.
Mtra. Rosa de la Paz Urtuzuastegui Carrillo.

Los contenidos de esta publicación son responsabilidad de los autores y no refleja


el punto de vista del Senado de la República o de los senadores
3

Medios de Control
Constitucional
5

Índice
Presentación ...................................................................................... 7
Introducción ..................................................................................... 9
1. Juicio de Amparo ...................................................................... 13
1.1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad.................... 16
2. Controversia Constitucional..................................................... 21
3. Acción de Inconstitucionalidad .............................................. 29
3.1. Declaración de Invalidez ...................................................... 32
4. Recomendaciones de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos ....................................................... 35
5. Medios de Control Constitucional en Materia Electoral ..... 41
5.1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRC) ............ 43
5.2. Juicio para la Protección de los Derechos
Político–Electorales del Ciudadano (JDC) .......................... 46
6. Juicio Político ............................................................................. 53
Consideraciones finales ................................................................. 63
Bibliografía ..................................................................................... 65
7

Presentación
La presente publicación es parte de una serie de documentos de apoyo
referentes a diversos temas legislativos. Su contenido no pretende realizar
un análisis teórico ni una interpretación jurídica, su desarrollo se realizará
a través de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos; del Reglamento del Senado de la República
y de otros ordenamientos jurídicos. Los conceptos, la naturaleza, las
funciones y otras descripciones en relación con el tema de Medios de
Control Constitucional, fueron tomados de la doctrina y de diversa
literatura sobre el tema.

Esta colección fue elaborada por instrucciones de la Mesa Directiva,


con la finalidad de proporcionar respuestas a las preguntas que surjan
a quienes participan del trabajo que desarrollan los senadores de la
República; así como brindar la oportunidad al usuario de acercarse por sí
mismo a descubrir un mayor conocimiento de los temas parlamentarios
de su interés.

Secretaría General de Servicios Parlamentarios


8
9

Introducción
El presente documento expone de manera sucinta los medios de control
constitucional en el Estado mexicano, desarrolla entre otros aspectos los
entes legitimados para su promoción, los efectos de las sentencias y los
órganos competentes para su trámite.

Los medios de control constitucional aluden a los mecanismos jurídicos


por los que se garantiza la preservación de la regularidad constitucional,
se traducen lisa y llanamente en el medio de defensa de la misma, a través
de la salvaguarda de las normas generales y de los actos de autoridad,
como vértice del Estado democrático.

En México el sistema jurídico previene siete medios de control


constitucional que se caracterizan de acuerdo con la autoridad ante la que
se tramitan; los requisitos para la procedencia de su ejercicio; los sujetos
legitimados para accionar el medio de control; y sus efectos, entre otros.
Se clasifican por la naturaleza del órgano que lo ejerce: en medios de
control de carácter jurisdiccional; y medios de control no jurisdiccional.

El control de constitucionalidad que se ejerce a través de los medios de


referencia representa en el marco del sistema de pesos y contrapesos, la
garantía democrática inherente a los modernos Estados constitucionales
toda vez que se erige en el mecanismo de control del poder público.

Los medios de control constitucional de orden jurisdiccional son el Juicio


de Amparo; las Acciones de Inconstitucionalidad; las Controversias
Constitucionales; el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales; y el Juicio de Revisión constitucional, todos ellos se tramitan
por la vía jurisdiccional Federal.

Por cuanto hace a los medios de control no jurisdiccionales, en nuestro país


se cuenta con las Recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos; y el Juicio Político. Las primeras, a cargo de la
10 Medios de Control Constitucional

propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y este último, del


Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien es cierto que todos ellos son medios de control de la regularidad


constitucional, también lo es que el Congreso General, a través de sus
Cámaras de Diputados y Senadores, participa activamente en el desahogo
del procedimiento del Juicio Político; y en la comparecencia de los
servidores públicos a solicitud de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos en materia de Recomendaciones.

El Congreso General participa activamente en el ejercicio de los medios de


control constitucional, en el caso de las sentencias que recaen a las Acciones
de Inconstitucionalidad; Controversias Constitucionales; y Declaratorias
Generales de Inconstitucionalidad, toda vez que corresponde a ambas
Cámaras del Congreso, como órgano emisor, la actualización normativa
que deviene de los dispositivos declarados inconstitucionales por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, observa participación
activa como ente facultado para la promoción de las Acciones de
Inconstitucionalidad a través del 33% de los integrantes del Senado.

Lo anterior se traduce necesariamente en efectos diversos que, han de ser


atendidos por el Congreso General, de conformidad con las sentencias
respectivas, a través del ejercicio legislativo, esto implica que el legislador
ordinario deberá llevar a cabo sin dilación alguna la actualización de las
normas eventualmente declaradas inválidas o inconstitucionales por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí el objeto del presente
documento, cuyo planteamiento se constriñe a ofrecer un acercamiento
a los diversos medios de control constitucional, su tramitación y los
efectos que las sentencias conllevan en el ámbito de responsabilidades
del Congreso General, a través del análisis jurídico de cada uno, a fin
de ofrecer al lector la perspectiva general relativa a la participación de la
Cámara de Senadores en torno a los mismos.
Introducción 11
13

1. Juicio de Amparo
El Juicio de Amparo tiene su antecedente formal en la Constitución yucateca
de 1841, en la que se incorpora como medio de control jurisdiccional de
protección de la Constitución, se eleva al orden federal hasta el Acta de
Reforma de 1847. La Constitución de 1857, estableció como competencia
de los tribunales federales conocer del Juicio de Amparo para la defensa
de las garantías individuales del gobernado ante eventuales violaciones.
El texto original de la Constitución de febrero de 1917 preservó las
disposiciones en materia de amparo previstas por la Constitución de 1857
e incorporó las reglas procesales para su tramitación.1

El Juicio de Amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto


plantea la resolución de controversias entre normas generales y actos
u omisiones de autoridades que contravengan o vulneren los derechos
humanos o restrinjan la soberanía de los Estados o la Federación y sus
esferas de competencias.2 El amparo es un sistema de defensa de la
Constitución y de los derechos humanos de tipo jurisdiccional que se
tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal, cuya finalidad es
declarar la nulidad del acto que se reclama y la reposición del quejoso en
el goce del derecho vulnerado.3

La nueva regulación secundaria en materia de amparo, publicada en abril


de 2013,4 abrogó la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos

1 Oscar Barrera García, Compendio de Amparo, (México: Editorial Porrúa, 2017), 5-7.
2 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, (México: 2013), artículo 1, http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LAmp_190118.pdf (consultado 4 de junio de 2018).
3 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo, (México: Editorial Porrúa,1999), 177.
4 Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la
14 Medios de Control Constitucional

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,


publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936
y dispuso entre otros aspectos, la protección de los derechos humanos,
incorporó el concepto de interés legítimo y extendió los efectos generales
del amparo para el caso de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad,
con excepción de lo relativo a normas tributarias. Preservó los principios
rectores respecto de instancia de parte agraviada, así como el de
definitividad por el que el quejoso deberá agotar previamente todos los
recursos ordinarios previstos en la ley, el de estricto derecho y de suplencia
de la queja, a partir de los cuales la autoridad que conozca del juicio deberá
suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, la relatividad
de la sentencia, conocida también como “Fórmula Otero”, aunque con
algunas adecuaciones, como se desprende del mecanismo denominado
Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

La tramitación del Juicio de Amparo se ejercita tomando en consideración


la naturaleza del acto que se pretende reclamar. La ley de la materia prevé
dos vías: Amparo Directo,5 el cual procede en contra de sentencias
definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio y el Amparo
Indirecto, que procede en contra de normas generales, actos u omisiones
cometidos dentro, fuera o después de concluido un juicio, contra actos u
omisiones de autoridades administrativas, contra actos de autoridad que
no tengan el carácter de sentencias definitivas, así como contra actos en el
procedimiento que sean de imposible reparación, entre otros.6

En el caso del Amparo Indirecto en contra de normas generales, el


Congreso General es autoridad responsable en su carácter de órgano
emisor de la norma, como parte en el juicio adquiere los derechos y
Procuraduría General de la República, (México: 2013), http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5294184&fecha=02/04/2013 (consultado el 4 de junio de 2018).
5 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, (México: 2013), artículo 170, http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LAmp_190118.pdf (consultado 4 de junio de 2018).
6 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, (México: 2013), artículo 107, http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LAmp_190118.pdf (consultado 4 de junio de 2018).
Juicio de Amparo 15

obligaciones previstos por la ley de la materia, de ahí que corresponda


a ambas Cámaras rendir el informe correlativo en el que se justifica la
razón de la constitucionalidad que se aduce. El plazo para hacer valer este
amparo es de 30 días, mismo que se contará por días hábiles y comenzarán
a correr a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación.

La sentencia de Amparo Indirecto que declare la inconstitucionalidad


de una norma general conlleva la inaplicación de la norma únicamente
respecto del quejoso, es decir, resulta aplicable solo a quien ha promovido
dicha demanda.7 Otra de las causas que cobra particular interés en el
ámbito legislativo por la que procede el Juicio de Amparo Indirecto es
la denominada omisión legislativa, en torno a esta hipótesis, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha emitido Tesis Aislada en la que expone
que: “… el juicio de amparo es procedente cuando se trate de una omisión
legislativa o reglamentaria, porque en ese supuesto no se pretende
satisfacer un interés particular, sino uno legítimo para el cumplimiento de
un mandato legal ya existente.”8 En este caso, si el Órgano Jurisdiccional
Federal resuelve conceder el amparo al quejoso, el órgano legislativo en su
calidad de autoridad responsable deberá atender lo relativo a la expedición
de la norma.

La sentencia que concede el amparo conlleva el efecto de restituir al quejoso


en el pleno goce del derecho violentado, regresando las cosas al estado
que guardaban antes de dicha violación y en su caso, obligar a la autoridad
responsable a respetar el derecho del que se trate. Su cumplimiento debe
ser puntual dentro del plazo de tres días hábiles, de no hacerlo así y sin
que medie causa justificada, la autoridad responsable podrá ser sancionada
con multa y se dará trámite al incidente de inejecución de sentencia, el
cual tiene como efecto la separación del cargo y consignación ante la

7 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de


los Estados Unidos Mexicanos, (México: 2013), artículo 78, http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LAmp_190118.pdf (consultado 4 de junio de 2018).
8 OMISIÓN LEGISLATIVA O REGLAMENTARIA. HIPÓTESIS EN QUE ES PROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO. (México:2016), https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012767.
pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
16 Medios de Control Constitucional

autoridad competente. El plazo para dar cumplimiento a la sentencia


se podrá ampliar según la dificultad que guarde su cumplimiento, en
casos urgentes y notorio perjuicio para el quejoso se puede ordenar su
cumplimiento inmediato. 9

El Juicio de amparo representa el medio de control constitucional por


excelencia a disposición de los gobernados, a fin de reivindicar las eventuales
vulneraciones a los derechos humanos. A partir de la expedición de la Ley
de Amparo de 2013, el gobernado cuenta con mayores elementos para la
defensa de los mismos, asimismo se incorporó la figura de interés legítimo
y se dota de efectos generales a las sentencias de inconstitucionalidad de
una norma general por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
tutelan de esta manera los derechos de los mexicanos.

1.1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad


En el caso de resolución desfavorable en el Amparo Indirecto, el quejoso
podrá acudir al Amparo en Revisión, cuyo impacto, dados los efectos
generales que se desprenden de la eventual Declaratoria General de
Inconstitucionalidad, resultan de la mayor importancia en el ámbito
de atribuciones del legislador ordinario para la actualización normativa
que corresponda. En los casos en los que los Órganos Jurisdiccionales
Federales competentes resuelvan la inconstitucionalidad de una norma
general en dos ocasiones consecutivas, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma, lo que representa
la posibilidad a cargo del legislador para la actualización normativa de los
preceptos impugnados.

Ahora bien, si se establece una jurisprudencia por reiteración del pleno de


la Suprema Corte de Justicia, esto es, si se sustenta el mismo criterio en
cinco sentencias no interrumpidas por una en contrario, determinándose
la inconstitucionalidad de la misma norma general, la Suprema Corte
9 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, (México: 2013), artículo 192, http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LAmp_190118.pdf (consultado 4 de junio de 2018).
Juicio de Amparo 17

de Justicia de la Nación lo notificará al Congreso de la Unión, el cual


contará con un plazo de 90 días naturales, los cuales se computarán
dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones, a efecto
de que se resuelva el problema de inconstitucionalidad de dicha norma.
Si transcurrido este plazo no se reforma, adiciona o la norma declarada
inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitirá la Declaratoria General de Inconstitucionalidad siempre y cuando
esta hubiese sido aprobada por una mayoría de al menos ocho votos.10

La Declaratoria General de Inconstitucionalidad será obligatoria, tendrá


efectos generales y deberá establecer, cuando menos, su fecha de entrada
en vigor y el alcance y condiciones en que se declara la inconstitucionalidad
de la norma. Cabe señalar que, en el supuesto de que el poder legislativo
no reforme o derogue la norma objeto de la Declaratoria General de
Inconstitucionalidad, no obstante la Suprema Corte de Justicia de la
Unión emitiese la declaratoria respectiva, existe la posibilidad de que la
norma sea aplicada por una autoridad, en cuyo caso, el afectado puede
denunciar dicho acto de autoridad por incumplimiento de la Declaratoria
General de Inconstitucionalidad, con el efecto, en caso de ser procedente,
de que el órgano jurisdiccional federal ordene a la autoridad aplicadora
que deje sin efectos el acto denunciado. 11

Emitida la Declaratoria General de Inconstitucionalidad se deberá remitir


al Diario Oficial de la Federación y, en su caso, al órgano oficial en el que
se hubiera publicado la norma declarada como inconstitucional para que
dentro del plazo de siete días hábiles se publique.12

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículo 107
fracción II, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.
pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
11 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, (México: 2013), artículo 210 http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LAmp_190118.pdf (consultado 4 de junio de 2018).
12 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, (México: 2013), artículo 235, http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LAmp_190118.pdf (consultado 4 de junio de 2018).
18 Medios de Control Constitucional

La Declaratoria General de Inconstitucionalidad es el pronunciamiento


sobre la inconstitucionalidad de una norma general que emite la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Permite al órgano emisor de la norma
a partir de que es notificado de la existencia de dos sentencias en un
mismo sentido sobre la inconstitucionalidad de una norma general, dar
seguimiento y analizar el asunto a fin de que, concretadas cinco resoluciones
en el mismo sentido, dar trámite al proceso legislativo en el plazo de
los noventa días que la ley establece para subsanar lo conducente, en el
entendido de que en caso de existir una omisión legislativa, la Suprema
Corte de Justicia emitirá la Declaratoria General de Inconstitucionalidad
respectiva con el carácter de obligatoria y con efectos generales.

En ese tenor, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, constituye


un medio de control constitucional que dota a las personas de certeza
jurídica en la aplicación de las normas generales.
21

2. Controversia Constitucional
La Controversia Constitucional es un medio de control de la regularidad
constitucional del que conoce el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, tiene por objeto resolver los conflictos competenciales que
surjan entre Poderes y órganos Federales o Estatales, representa el primer
medio de control constitucional, anterior incluso, al Juicio de Amparo.
Históricamente desde la Constitución de 1824, el sistema jurídico
mexicano ha contado con este medio de control, el artículo 137 fracción
I, del ordenamiento en comento atribuía a la Corte Suprema de Justicia,
la facultad de resolver las eventuales diferencias de carácter contencioso
entre Estados.13

A la vigencia de las Bases Orgánicas de 1843,14 se atrajo de la Constitución de


1824 la atribución, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de
las demandas judiciales entre Departamentos del Estado o de particulares
con los Departamentos. La Segunda de las Leyes Constitucionales de 1836,
estableció como atribución del Supremo Poder Conservador declarar la
nulidad de actos, leyes o decretos que contravinieran la Constitución, a
solicitud del Poder Ejecutivo, la Alta Corte de Justicia o al menos 18 votos
del Poder Legislativo.15 La Constitución de 1857 dispuso la competencia
a cargo de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias
entre Estados y en las que la Unión fuese parte.16

A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Constitución del


13 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1824), artículo 110,
fracción VI, http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf
(consultado el 4 de junio de 2018).
14 Bases de Organización Política de la República Mexicana, (México: 1843), artículo 118,
fracción V, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1843.pdf (consultado el 4 de junio
de 2018).
15 Leyes Constitucionales, (México: 1836), Segunda Ley, artículo 12, http://www.diputados.
gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1836.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
16 Constitución Política de la República Mexicana, (México: 1857), artículo 98, http://www.
diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
22 Medios de Control Constitucional

5 de febrero de 1917,17 el artículo 105 estableció la atribución a cargo


de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la
constitucionalidad en torno a las controversias que se susciten entre
Estados, Poderes de un mismo Estado y la Federación. Dicho numeral ha
sido objeto de doce reformas, sin embargo, por su importancia destaca la
del 31 de diciembre de 1994,18 por la cual no sólo se precisaron las hipótesis
de procedencia para la interposición de Controversias Constitucionales,
sino además, se incorporó como medio de control constitucional a las
Acciones de Inconstitucionalidad, las cuales sólo proceden para reclamar
la constitucionalidad de preceptos normativos o el contenido de Tratados
Internacionales y sus efectos en torno a la validez o invalidez de las
normas impugnadas, mediante la votación alcanzada por al menos ocho
votos en el Pleno. Cabe destacar que la materia electoral fue exceptuada
de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la
vigencia de la reforma de referencia.

El artículo 105 de la Constitución vigente dispone puntualmente que


corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las
Controversias Constitucionales que puedan surgir entre la Federación y
una entidad federativa; la Federación y un municipio; el Poder Ejecutivo
y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión
Permanente; una entidad federativa y otra; dos municipios de diversas
entidades federativas; dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre
la constitucionalidad de actos o normas; una entidad federativa y uno de
sus municipios sobre la constitucionalidad de actos o normas; una entidad
federativa y un municipio de otra o una Alcaldía de la Ciudad de México,
en relación a la constitucionalidad de actos o normas y entre Órganos
17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículo 105, http://
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf (consultado el 4
de junio de 2018).
18 Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93,
94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122
y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1994), http://
www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4782280&fecha=31/12/1994 (consultado el 4
de junio de 2018).
Controversia Constitucional 23

Constitucionales Autónomos y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo


de la Unión o el Congreso General sobre la constitucionalidad de actos
o normas.19

Las reglas del procedimiento relacionado con las Controversias


Constitucionales se despliegan en el Título II, bajo la denominación
“De las Controversias Constitucionales” de la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que de manera general disponen lo siguiente:

“Son partes en la Controversia Constitucional las entidades, poderes u órganos,


indistintamente pueden ser parte como actor, demandado o tercero interesado y
podrán comparecer a juicio por conducto de sus representantes legales, -el Presidente
de la República será representado por el jefe del departamento administrativo o por el
Consejero Jurídico del Gobierno-, asimismo, es parte en la Controversia Constitucional
el Procurador General de la República”.

El procedimiento para el ejercicio de la Controversia Constitucional


dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta
días cuando se impugne la constitucionalidad de actos, contados al día
siguiente de la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame,
que se haya tenido conocimiento de los mismos o de su ejecución, o que
el actor o promovente se ostente sabedor. En el caso que se impugne la
constitucionalidad de normas generales, el plazo para la interposición de
la demanda será de treinta días siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, o bien, al día siguiente en que se haya intentado
el primer acto de aplicación de la norma.

La interposición de Controversias Constitucionales respecto de los


conflictos derivados de la ejecución del decreto de la Cámara de Senadores
sobre límites territoriales entre entidades federativas por convenios
amistosos cuenta con un plazo de sesenta días.

19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículo 105, http://
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
24 Medios de Control Constitucional

Una vez recibida la demanda, el Ministro Presidente de la Suprema Corte


de Justicia de la Nación designa por turno, al Ministro Instructor a fin
de que proponga un proyecto de resolución, si el escrito de demanda a
criterio del Ministro Instructor contempla causal de improcedencia, la
demanda se desechará de plano. Admitida la demanda, la parte demandada
contará con un plazo de treinta días para su contestación, el Ministro
Instructor ordenará emplazar a la parte demandada a efecto de realizar su
contestación, quien contará con treinta días para tales efectos; asimismo,
dará vista a las demás partes para que en un plazo igual manifiesten lo que
a su derecho corresponda. Al contestar la demanda, la parte demandada
podrá, en su caso, reconvenir a la parte actora.

En el caso que los escritos de demanda, contestación, reconvención o


ampliación fueren oscuros o irregulares, el Ministro Instructor prevendrá
al promovente para que subsane las irregularidades dentro del plazo de
cinco días, de no corregir las irregularidades y en caso de que se considere
relevante el asunto, se correrá traslado al Procurador General de la
República, en un plazo de cinco días, finalmente el Ministro Instructor
admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes. Transcurridos los plazos anteriores, el Ministro Instructor
determinará la fecha para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de
pruebas, misma que tendrá verificativo dentro de los treinta días siguientes,
prorrogables en virtud de la importancia y trascendencia del asunto.

Una vez concluida la audiencia antes descrita, el Ministro Instructor


someterá a la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el proyecto de resolución que deberá contener una síntesis
precisa sobre las normas generales o actos materia de la controversia y el
estudio de las pruebas que delimite si el actor demostró o no la afectación,
los fundamentos jurídicos en los que base su proyecto, las consideraciones
así como los preceptos por los que se estime que hay violaciones, los
alcances y efectos de la sentencia, así como los órganos que estén
obligados a cumplir lo conducente, los resolutivos que determinen en
su caso, el sobreseimiento, la validez o invalidez de las normas generales
Controversia Constitucional 25

o actos impugnados y la determinación del tiempo en el que la parte


demandada deberá cumplir con lo resuelto.20

En las Controversias Constitucionales no es procedente la acumulación


de Controversias, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellas
y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la
misma sesión. Los asuntos relacionados a Controversias Constitucionales
en ninguna forma pueden ser archivados sin que quede cumplida la
sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Cabe destacar que la Ley Reglamentaria de la materia, dispone que los


efectos de las sentencias en el caso de las Controversias Constitucionales,
deberán surtirse a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, además cada sentencia deberá contener al menos:
la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la
controversia; las pruebas conducentes; los preceptos que fundamentan
la Controversia Constitucional; las consideraciones que la sustentan; los
preceptos que se estimen violados o vulnerados; los alcances y efectos de
la sentencia; los puntos resolutivos, término, elementos y características
puntuales para su cumplimiento.

Entre los efectos de la sentencias respecto de Controversias


Constitucionales, resulta de la mayor importancia precisar que si fuere el
caso que durante la votación del asunto se alcanza la mayoría calificada
de al menos ocho voto, la sentencia adquiere efectos generales, a través
de la Declaratoria de Invalidez, también aplicable a las Acciones de
Inconstitucionalidad.

20 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículo 41, http://
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
26 Medios de Control Constitucional

En el contexto de las responsabilidades del Congreso General, resulta


relevante que los efectos de las sentencias en el caso de las Controversias
Constitucionales, deberán extenderse a todas las normas cuya validez
dependa o se vincule a la norma declarada como inválida por el voto de
al menos ocho Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo anterior a fin de que vía el Proceso Legislativo, se articulen las
eventuales inconsistencias que se desprendan de las normas declaradas
inválidas.
Controversia Constitucional 27
28 Medios de Control Constitucional
29

3. Acción de Inconstitucionalidad
Las Acciones de Inconstitucionalidad como las Controversias
Constitucionales, son un medio de control de la regularidad constitucional;
también, se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
efecto de que el Pleno resuelva sobre la probable contradicción de una
norma general o un Tratado Internacional y la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.21 A diferencia de las Controversias
Constitucionales, aluden al control abstracto de constitucionalidad, lo
que significa que para promoverlas no es necesario que exista un agravio
concreto, este medio se interpone contra normas de nueva creación y el
plazo para su interposición es de 30 días siguientes al de la publicación
de la norma general o el Tratado Internacional que se impugne, si el
último día del plazo fuese inhábil conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, la demanda podrá presentarse el primer día hábil
siguiente.22 El procedimiento para la interposición de las Acciones de
Inconstitucionalidad es similar al de las Controversias Constitucionales,
salvo que las Acciones podrán versar sobre leyes electorales.

Conforme al artículo 24 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del


artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
una vez recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación designará según el turno que corresponda, a un Ministro
Instructor que iniciará el proceso para su resolución, por lo que conforme
al artículo 64 de la Ley en comento, éste evaluará si el escrito por el que
se promueve la Acción de Inconstitucionalidad resulta oscuro o irregular,
de ser así prevendrá al demandante o a sus representantes a efecto de que

21 Sergio López-Ayllón y Florencio Valladares, “Las acciones de inconstitucionalidad en la


Constitución mexicana: balance empírico de doce años de ejercicio,” Scielo 21 (julio/diciembre
2009):175-211. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-
91932009000200006&lng=es&tlng=es. (consultado el 4 de junio de 2018).
22 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1995), artículo 60, http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/205_270115.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
30 Medios de Control Constitucional

hagan las aclaraciones correspondientes dentro del plazo de cinco días


hábiles.23

Una vez transcurrido este plazo, el Ministro Instructor dará vista a los
órganos legislativos que hubieren emitido la norma y al Ejecutivo que la
hubiere promulgado, para que en un plazo de quince días hábiles rindan
el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener
la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la Acción
de Inconstitucionalidad. En el caso del Congreso de la Unión, cada una
de las Cámaras deberá rendir por separado su informe.

Realizado lo anterior, el Ministro Instructor deberá dar vista al Procurador


General de la República, acompañando el escrito inicial con los informes
rendidos, con la finalidad de que éste realice la solicitud que considere
hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, lo que no se
obliga cuando es el mismo Procurador quien interponga una Acción de
Inconstitucionalidad. No se omite señalar que el expediente se pondrá
a disposición de las partes, quienes contarán con un plazo de cinco días
hábiles para los alegatos que consideren.

El Ministro Instructor podrá solicitar a las partes cualquier elemento que


considere necesario para su estudio, en tanto no sea dictada la sentencia.
Agotado el procedimiento, someterá a consideración de los demás
integrantes del Pleno un proyecto de sentencia, el cual será discutido y
votado, a efecto de resolver de manera definitiva el conflicto, lo que dará
por concluido el juicio.

Son sujetos legitimados para iniciar Acción de Inconstitucionalidad:

• El equivalente al 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados


contra leyes Federales y el 33% de los integrantes de la Cámara de
Senadores contra leyes Federales y Tratados Internacionales;
23 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1995), artículo 3º, http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/205_270115.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
Acción de Inconstitucionalidad 31

• El 33% de los integrantes de cualquier legislatura local en contra de


las leyes expedidas por la misma; el Ejecutivo Federal por conducto
del Consejero Jurídico del Gobierno contra leyes federales y locales;
• Los Partidos Políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral,
por medio de sus dirigencias nacionales, contra leyes electorales
federales o locales;
• Los Partidos Políticos con registro en una entidad federativa,
representados por sus dirigencias, únicamente contra leyes electorales
expedidas por la legislatura de la misma;
• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra leyes del
orden federal o local, así como de Tratados Internacionales celebrados
por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República,
que transgredan derechos humanos establecidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de los que México sea parte;
• Los organismos de protección de los derechos humanos estatales, en
contra de leyes expedidas por sus legislaturas;
• El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, contra leyes de carácter federal y
local, así como Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo
Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el
derecho al acceso a la información pública y la protección de datos
personales;
• Los organismos garantes de las entidades federativas, contra leyes
expedidas por las legislaturas locales, que contravengan lo relativo al
derecho al acceso a la información pública y la protección de datos
personales;
• El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y locales,
en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el
ámbito de sus atribuciones.
32 Medios de Control Constitucional

No es casualidad que en el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad el


Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí esté facultado
para decretar la acumulación, ya de oficio o a petición de parte, siempre y
cuando en ellas se impugne la misma norma, toda vez que efectivamente lo
que se impugna por esta vía es la procedencia constitucional del precepto,
en consecuencia, corresponde al legislador ordinario subsanar la norma a
la que eventualmente se le impute vicio constitucional. La articulación del
procedimiento para la interposición de Acciones de Inconstitucionalidad,
permite en el marco del equilibrio de poderes, la actuación de la Corte
respecto de la expedición de las normas y robustece la colaboración de
funciones entre los Poderes de la Unión.

3.1. Declaración de Invalidez


La Declaratoria de Invalidez de normas generales, es el efecto más
significativo que recae en el ámbito del Poder Legislativo a través de la
sentencia a la promoción de Controversias Constitucionales o Acciones de
Inconstitucionalidad. Dicha Declaratoria debe, sin embargo, ser aprobada
por al menos ocho votos en el Pleno, de otro modo, la Controversia
Constitucional o la Acción de Inconstitucionalidad será desestimada y se
ordenará su archivo.

Declarada que fuere la invalidez de un precepto normativo, alguna


porción del mismo e incluso algún ordenamiento jurídico, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandará que se publique
la sentencia en el Diario Oficial de la Federación así como en el medio
oficial en el que además se hubiere publicado la norma involucrada.

En este sentido, los efectos de las Sentencias recaídas a las Controversias


Constitucionales se consideran generales y relativos, por efectos relativos
se entenderá a las resoluciones del Pleno que únicamente tienen efectos
vinculatorios respecto de las partes en la controversia, por efectos
generales se entenderá a las sentencias por las que se declare la invalidez de
los preceptos normativos impugnados, siempre y cuando dicha sentencia
Acción de Inconstitucionalidad 33

hubiere sido aprobada por una mayoría de al menos ocho votos.24

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que deriven


del estudio de una Acción de Inconstitucionalidad, únicamente podrán
determinar la validez o invalidez de las normas impugnadas, siempre y
cuando sean aprobadas con una mayoría de al menos ocho votos del Pleno.
De no obtener la votación de referencia, el Tribunal Pleno desestimará la
acción y dispondrá su archivo.

Los efectos de las sentencias para el caso de este medio de control de


constitucionalidad mediante el cual se plantea la eventual no conformidad
de normas u ordenamientos jurídicos a la Constitución Federal, consisten
en la Declaratoria de Invalidez, siempre que la votación del Pleno alcance
al menos ocho votos; en consecuencia, al determinar la invalidez de una
norma general, se genera una eventual inconsistencia o laguna normativa,
lo que se traduce en la oportunidad para actualizar las normas declaradas
inválidas o las que se relacionen con las mismas, a fin de armonizar el
orden jurídico nacional en el ámbito de competencia del Congreso de la
Unión.

Como resultado de las Declaratorias de Invalidez, corresponde al


Congreso General la adecuación normativa señalada en la sentencia o
resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a fin de preservar la congruencia normativa del orden jurídico
nacional.

La Declaración de Invalidez que en su caso conlleve una sentencia no


tendrá efectos retroactivos, con excepción de la materia penal, al respecto,
resultan aplicables los principios generales y disposiciones legales en esa
materia.

24 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículo 105, http://
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
35

4. Recomendaciones de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos
consagrados en la misma, que el Estado será el encargado de prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones graves a estos derechos. En
congruencia con el artículo 102, apartado B, último párrafo, del mismo
ordenamiento que faculta a la CNDH para investigar las violaciones
graves de los derechos humanos, sistemáticamente con la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su Reglamento Interno
y el Reglamento del Senado de la República, despliegan entre otros, el
procedimiento para el ejercicio de dicho medio de control constitucional.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en adelante CNDH,


define los derechos humanos como “…el conjunto de prerrogativas
sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta
indispensable para el desarrollo integral de la persona...”.25

La Constitución de 1917 previene las garantías para la protección de estos


derechos, para lo cual las autoridades en el ámbito de sus atribuciones
están obligadas a respetar, proteger y garantizarlos, por lo que corresponde
al Estado investigar, reparar y en su caso, sancionar las violaciones a los
mismos. Desde la promulgación, correspondió a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la facultad de averiguar las eventuales violaciones
a las entonces denominadas garantías individuales. Por virtud de la
reforma Constitucional,26 publicada en el Diario Oficial de la Federación
en agosto de 1987, se incorporó el calificativo “grave”, a fin de acuñar
25 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, http://www.cndh.org.mx/Que_son_
Derechos_Humanos, (consultado el 4 de junio de 2018).
26 Decreto por el que se declaran reformados los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1987), http://www.diputados.
gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_113_10ago87_ima.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
36 Medios de Control Constitucional

“grave violación de alguna garantía individual” como eje rector de dicha


atribución.

Con fecha 10 de junio de 2011, el Diario Oficial de la Federación publicó


la reforma constitucional en materia de derechos humanos, por la que
se deroga la facultad de averiguar las violaciones graves a las garantías
individuales del ámbito de atribuciones de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ubicada en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional
y se transfiere a la CNDH, a través del artículo 102, apartado B, bajo la
denominación de “violaciones graves de derechos humanos”, vigente a
la fecha, como medio de control constitucional con la participación del
Senado de la República ante la negativa del servidor público a cumplir o
aceptar las recomendaciones emitidas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en torno al


concepto de violaciones graves a los derechos humanos, que la “gravedad”
radica esencialmente en que se presenten las siguientes características:
multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo,
especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los
derechos afectados y una participación importante del Estado, al ser los
actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o
apoyo del Estado.27

Las violaciones graves a los derechos humanos, de conformidad con el


marco jurídico de referencia, podrán iniciarse de oficio o a solicitud del
titular del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, los Gobernadores
de las entidades federativas o sus legislaturas.

La CNDH es la encargada de realizar la investigación correspondiente


y determinar si se trata de una violación grave a los derechos humanos,
para lo cual emitirá un proyecto de recomendación o acuerdo de no

27 VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL


DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LAS
INVESTIGA, (México: 2012), https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2000/2000296.
pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
Recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos 37
por Violaciones Graves a los Derechos Humanos

responsabilidad en el que se analizarán los hechos, con la finalidad de


determinar si la autoridad violó o no los derechos humanos que sean
motivo de la investigación.

Cabe destacar que únicamente la CNDH cuenta con la facultad para la


investigación de violaciones graves; sin embargo, el Reglamento Interior
de esta última establece en su artículo 15, que en el caso que un organismo
local de protección de los derechos humanos de las entidades federativas
reciba una queja sobre alguna violación grave a los derechos humanos
o se trate de un caso urgente, podrá recibirla e iniciar el procedimiento
para dar atención a la misma, dando aviso inmediatamente a la CNDH y
entregar la integración del expediente dentro de un plazo máximo de 36
horas.

Las recomendaciones finales emitidas por la CNDH señalarán las


medidas a seguir, las cuales pueden ser la destitución de los servidores
públicos o la restitución del daño o perjuicio, según sea el caso.28 Dichas
recomendaciones podrán ser aceptadas o no por el servidor público, de ser
aceptadas entregará las pruebas de que ha cumplido con la recomendación.

El artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,


prescribe que las recomendaciones no tendrán el carácter de imperativo
para la autoridad o servidor público a los que se dirija, supeditando la
recomendación al siguiente procedimiento:

Una vez recibida la recomendación de la CNDH, la autoridad o servidor


público señalado como responsable deberá informar, dentro de un plazo
de quince días hábiles, si acepta o no la misma.

De aceptar la recomendación, contará con un nuevo plazo de quince días


hábiles prorrogables cuando así lo amerite la propia recomendación, para
entregar las pruebas que acrediten su cumplimiento.

28 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 44, segundo párrafo,
(México 1992), http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/47_260617.pdf (consultado el
4 de junio de 2018).
38 Medios de Control Constitucional

En contravención a lo anterior, si las recomendaciones no son aceptadas


o cumplidas por la autoridad o servidor público, la responsable deberá
hacer pública la negativa debidamente fundada y motivada y, de ser el
caso, deberá de atender los llamados de la Cámara de Senadores o, en
sus recesos, de la Comisión Permanente, compareciendo ante los citados
legisladores a efecto de explicar la razón de su dicho.

En ese supuesto la CNDH, consultará con los órganos legislativos


respectivos, si la fundamentación y motivación presentadas son suficientes,
informando el resultado de la consulta a la autoridad o funcionario público
que se hubiese negado a aceptar o cumplir con la recomendación, y, en
su caso, a sus superiores jerárquicos, debiendo, dicha autoridad, informar
dentro de un plazo de quince días hábiles si persisten o no en la negación
de aceptar o cumplir la recomendación.

Si la autoridad o servidor público persiste en negarse a cumplir o aceptar


la recomendación, la CNDH podrá denunciar ante el Ministerio Público
o la autoridad administrativa correspondiente dichos hechos.29

El Reglamento del Senado de la República prevé en su artículo 265 Bis,


que en las comparecencias ante el Senado estarán presentes el servidor
público que rechazo la recomendación y los integrantes de la Comisión
de Derechos Humanos del Senado, la persona que preside esta última
le dará el uso de la palabra al servidor público para que funde y motive
la causa de su negativa. Posteriormente, un legislador por cada Grupo
Parlamentario integrante de la Comisión tendrá el uso de la palabra. De
existir cuestionamientos para el servidor público, el titular de la presidencia
de la Comisión le preguntará si lo responde en ese momento o al final de la
intervención; consecuentemente los legisladores podrán hacer preguntas
al servidor público, el cual tendrá que responder al final de cada una de
ellas y el servidor público emitirá un mensaje final.30
29 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 46, incisos a) a d), (México:
1992), http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/47_260617.pdf (consultado el 4 de
junio de 2018).
30 Reglamento del Senado de la República, artículo 265 Bis, (México, 2010), http://www.
Recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos 39
por Violaciones Graves a los Derechos Humanos

La participación de la Cámara de Senadores se constriñe a la comparecencia


del servidor público del que se trate, a fin de que exponga las razones de
su negativa para atender la recomendación emitida por la CNDH, con
las consecuencias legales que involucra el eventual caso de incurrir en
falsedad. Si desahogado el procedimiento ante la Cámara de Senadores el
servidor público continuare con la negativa, la CNDH podrá denunciar
ante el Ministerio Público para los efectos conducentes.

A partir de la reforma por la que se dota al Senado con la atribución para


recibir las comparecencias de los servidores públicos que se negaren a
atender las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos por violaciones graves, se robustece sin duda el marco de la
colaboración de funciones entre el Senado de la República y los órganos
autónomos protectores de los derechos humanos, lo que previene además
la participación del Ministerio Público.

diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Senado_191217.pdf (consultado el 4 de junio de


2018)
40 Medios de Control Constitucional
41

5. Medios de Control Constitucional en


Materia Electoral
En el marco jurídico mexicano corresponde al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación resolver en forma definitiva los medios
de control constitucional en materia electoral. Es a través del Juicio para
la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y del
Juicio de Revisión Constitucional Electoral -como medios de control
constitucional por vía de acción-, que el citado tribunal puede examinar
en el ámbito de su jurisdicción el fondo de las controversias que se le
presentan, cumpliendo con el encargo de impartir justicia electoral,
lo cual se debe entender como “la protección autentica o tutela eficaz
del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público,
mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos
y, en su caso, ciudadanos y candidatos) a efecto de impedir que pueda
violarse en su perjuicio la voluntad popular, contribuyendo a asegurar la
legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia
y, en general, justicia de los actos y procedimientos electorales.”31

A diferencia de la Acción de Inconstitucionalidad en materia electoral,


cuyo fundamento se encuentra en la fracción II del artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra
Carta Magna prevé un sistema de medios de impugnación que otorga
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y es garante
de los derechos políticos de los ciudadanos.32

31 Orozco Henriquez, J. Jesús, “Justicia electoral y resolución de conflictos”, Revista del


Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 11, (1998): 40. https://tecnologias-
educativas.te.gob.mx/RevistaElectoral/content/pdf/a-1998-02-011-039.pdf (consultado el 4
de junio de 2018).
32 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículos 41, fracción
VI y 99, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf
(consultado el 4 de junio de 2018).
42 Medios de Control Constitucional

Las atribuciones para conocer y resolver los medios de impugnación


encuentran su fundamento en la reforma electoral de 1996,33 en la que
se confiere al Tribunal Electoral la salvaguarda de los principios de
constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales
de las autoridades del país; con la reforma del año 2007,34 en la que se ven
ampliadas sus atribuciones con la facultad de declarar la no aplicación de
leyes contrarias a la Carta Magna, limitando los efectos al caso concreto
sobre el que versa el juicio y en la reforma a la fracción I del artículo 105,
publicada en octubre de 2012,35 se establece que será dicha instancia la
que conozca de las controversias constitucionales en materia electoral.

El objeto de los medios de control constitucional en materia electoral o


medios de impugnación electoral como también se les conoce, establecidos
en los artículos 41, fracción VI y 99 de la Constitución Federal, consiste
en dotar de certeza jurídica los procesos electorales mediante la solución
en forma definitiva de las impugnaciones contra actos y resoluciones de
autoridades electorales, vía el Juicio de Revisión Constitucional Electoral
y por violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, a
través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales
del Ciudadano. En esta tesitura, el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en uso de sus atribuciones, puede determinar la
desaplicación de normas mediante la interposición de estos medios de
control constitucional.

Conforme a lo establecido en el Titulo Segundo “De las reglas comunes


aplicables a los medios de impugnación” previsto en la Ley General del

33 Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1996), http://www.dof.gob.mx/nota_
detalle.php?codigo=4896725&fecha=22/08/1996 (consultado el 4 de junio de 2018).
34 Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el
artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, (México: 2007), http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5005999&fecha=13/11/2007 (consultado el 4 de junio de 2018).
35 Decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 2012), http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5272739&fecha=15/10/2012 (consultado el 4 de junio de 2018).
Medios de Control Constitucional en Materia Electoral 43

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para interponer


el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano y el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se deberá
presentar la demanda por escrito ante la autoridad o partido político que
haya emitido el acto o la resolución objeto de la impugnación, observando
los requisitos establecidos en el artículo 9 del citado ordenamiento.36 En
dicho documento se debe circunstanciar de forma expresa y clara los
hechos en los cuales se sustenta la impugnación, los agravios causados
y los preceptos objeto de la violación, así como exponer los argumentos
por los que solicita que no se le apliquen las leyes en materia electoral por
considerarse contrarias a la Constitución Federal. El promovente contará
con un plazo de cuatro días para presentar la demanda, contados a partir
del día siguiente a aquél en que le haya sido notificado el acto o resolución
objeto de la impugnación, considerando que tratándose de procesos
electorales, todos los días son hábiles.

Cabe precisar que la interposición de estos medios de impugnación no


tiene efectos suspensivos, toda vez que el desarrollo de los procesos
electorales no puede ser interrumpido.37

5.1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRC)


El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, establece que el Juicio de Revisión Constitucional
Electoral tiene por objeto garantizar que los actos o resoluciones
definitivas que emitan las autoridades competentes de las entidades
federativas encargadas de organizar y calificar los comicios se encuentren
apegados a la Constitución, o bien, resolver las controversias que surjan
durante los mismos.

36 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículo 9, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado el 4
de junio de 2018).
37 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículos 6, 7 y 8, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado
el 4 de junio de 2018).
44 Medios de Control Constitucional

Para que proceda la interposición de este medio de impugnación es


requisito, además de que los actos o resoluciones sean definitivos y
firmes -Principio de Definitividad-, la violación de algún precepto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dicha
violación pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso
electoral o el resultado final de las elecciones, así como que la reparación
solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales o sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente
fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los
funcionarios electos.38

La autoridad competente para resolver este tipo de juicio será la Sala


Superior del Tribunal Electoral, como única instancia en la resolución de
elecciones de gobernador y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y
las Salas Regionales en el ámbito de su competencia y jurisdicción, como
única instancia para cargos diversos a los anteriores.39

El artículo 90 de la ley de la materia establece el trámite para desahogar


este tipo de juicio, el cual sólo podrá ser promovido por los representantes
de los partidos políticos que acrediten estar debidamente registrados
ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto
o resolución impugnado, o bien, el tercero interesado en el medio de
impugnación sobre el que recayó la resolución impugnada o los que
sean representantes en términos de los estatutos del partido político de
que se trate. La falta de legitimación será causal para que el medio de
impugnación sea desechado de plano.40

38 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículo 86, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado el 4
de junio de 2018)
39 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículo 87, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado el 4
de junio de 2018)
40 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículo 88, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado el 4
de junio de 2018)
Medios de Control Constitucional en Materia Electoral 45

Los efectos de las sentencias que emitan para resolver el fondo de los
juicios tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral, como sus Salas
Regionales, confirmarán el acto o la resolución impugnada, o bien, podrán
modificarla o revocarla, caso en el cual la sentencia deberá establecer
lo necesario para enmendar la violación constitucional que se hubiere
cometido. El actor y los terceros interesados deberán ser notificados de
las sentencias recaídas a más tardar al día siguiente al que se haya dictado
la misma, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a
la autoridad responsable mediante oficio al que se deberá anexar copia
certificada de la sentencia, dentro del plazo antes señalado.

Tanto el Juicio de Revisión Constitucional Electoral como el Juicio


para la Protección de los Derechos Político–Electorales del Ciudadano,
constituyen los medios de impugnación en materia electoral que
establece el orden jurídico mexicano para que el ciudadano común o las
organizaciones, se inconformen ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, ya sea por una ley presumiblemente inconstitucional
que afecta sus derechos políticos o bien contra actos y resoluciones de
autoridades electorales. Dichos mecanismos permiten dar certeza jurídica
a los procesos electorales al resolver de manera definitiva las controversias
presentadas en su Sala Superior o ante sus Salas Regionales, en el ámbito
de sus respectivas competencias.

El Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRC), procede para resolver


en forma definitiva las impugnaciones contra actos y resoluciones de
autoridades electorales del orden federal y local. Su objeto es garantizar
que el desarrollo de los procesos electorales a cargo de las autoridades de
las entidades federativas responsables de organizar y calificar los comicios
se encuentren apegados a la Constitución.
46 Medios de Control Constitucional

5.2. Juicio para la Protección de los Derechos


Político–Electorales del Ciudadano (JDC)
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral prevé en su artículo 79 las reglas aplicables para su procedencia,
estableciendo que solo puede interponerlo el ciudadano en lo individual,
por sí mismo, o a través de sus representantes legales, cuando se hagan
valer presuntas violaciones a sus derechos político–electorales, tales como
el derecho a votar y ser votado en las elecciones, asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y
de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

El JDC es un medio de control constitucional por vía de acción, en virtud


de que “la ley prevé para el ciudadano el derecho de acudir ante órganos jurisdiccionales
para que, mediante una sentencia dictada dentro de un proceso, sea resuelto el litigio
que verse sobre la conculcación de derechos político-electorales y, en su caso, se realice la
ejecución forzada de lo juzgado.”41

En este sentido, se debe precisar que el Tribunal Electoral ha emitido


jurisprudencia estableciendo que este juicio debe considerarse procedente,
no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a
cualquiera de los derechos de referencia, sino también “…cuando se aduzcan
violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados
con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los
derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de
las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera
de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la
impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva…”.42

41 M. Miguel Reyes Zapata, Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, (México: Editorial Porrúa, 2003),1203.
42 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS
FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE
ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (México: 2002), http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.
aspx?idtesis=36/2002&tpoBusqueda=S&sWord=36/2002 (consultado el 4 de junio de 2018).
Medios de Control Constitucional en Materia Electoral 47

De conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la ley de la materia,


procede su interposición cuando, cumplidos los requisitos establecidos, el
ciudadano no obtenga de manera oportuna el documento oficial que le
permita ejercer su voto o una vez obtenido no sea incluido en la sección
que corresponda a su domicilio en lista nominal de electores o sea excluido
de ésta de manera indebida; cuando siendo propuesto por un partido
político se le niegue sin justificación su registro como candidato a un
cargo de elección popular; cuando al estar asociado con otros ciudadanos
la autoridad les niegue injustificadamente su registro como partido o
agrupación política; cuando a su consideración la autoridad viole sus
derechos político-electorales con la ejecución de un acto o la emisión de
una resolución o bien, tratándose de precandidatos y candidatos a cargos
de elección popular, consideren que los actos o resoluciones del partido
político al que se encuentran afiliados violan alguno de dichos derechos.

Adicionalmente a la actualización de alguno de los supuestos señalados,


para su procedencia, el actor debe haber agotado todas las instancias y
realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el
derecho político–electoral presuntamente violado.

Al respecto, la Jurisprudencia 9/200743 emitida por el Tribunal Electoral


establece que en el supuesto de que el agotamiento de la cadena
impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, el
actor podrá acudir al salto de instancias -per saltum- directamente ante las
autoridades jurisdiccionales, siempre que esta opción se ejerza dentro del
plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que
da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior
partidista o en la legislación ordinaria, de no hacerlo así será improcedente
su interposición.

43 PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES


DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. (México: 2002), http://sief.
te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/2007&tpoBusqueda=S&sWord=9/2007 (consultado
el 4 de junio de 2018).
48 Medios de Control Constitucional

De conformidad con lo previsto en el artículo 83 del ordenamiento en


comento, la Sala Superior del Tribunal Electoral es competente para
resolver este medio de impugnación cuando la controversia se relacione
con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, Gobernadores y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
así como en las elecciones federales de Diputados y Senadores por el
principio de representación proporcional.

Las Salas Regionales del Tribunal Electoral, en el ámbito territorial


en el que ejerzan su jurisdicción, serán competentes tratándose de
controversias promovidas con motivo de procesos electorales Federales
o de las entidades federativas, o relacionadas con las elecciones Federales
de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, o bien, de
autoridades Municipales, Diputados Locales, de la Asamblea Legislativa y
titulares de las Alcaldías de la Ciudad de México, entre otros.

Por cuanto hace a la firmeza de las sentencias emitidas por el Tribunal


Electoral en este tipo de juicios, los fallos que resuelven el fondo del
JDC tienen la calidad de definitivos e inatacables. Los efectos de éstas
pueden consistir en confirmar, modificar o revocar el acto o resolución
impugnados, lo que implica que no tienen solamente un carácter negativo,
consistente en anular el acto o resolución combatidos, sino que también
cuentan con un carácter positivo consistente en que la decisión materia
del fallo sustituye a la impugnada.44

La Sala Superior del Tribunal Electoral en sesión celebrada el veinte de


mayo de 2002, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia
que establece precedente en el sentido de que con objeto de consolidar
el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General sobre
cualquier ley y autoridad, las sentencias que emita dicho Tribunal obligan
a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el
carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones les
44 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículo 84, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado el 4
de junio de 2018)
Medios de Control Constitucional en Materia Electoral 49

corresponde desplegar actos tendientes a cumplimentar dichos fallos.45

En atención al principio de definitividad, para la interposición del JDC o


del JRC, el marco normativo establece que es necesario se hayan agotado
todas las instancias previas para impugnar el acto o resolución en materia
electoral que pudiera haber determinado su modificación, revocación o
anulación, por lo que tratándose del proceso electoral federal, en la etapa
de resultados y de declaraciones de validez, la Cámara de Senadores debe
tener en consideración que los partidos políticos o los candidatos que
contienden pueden interponer en primer instancia y antes de los medios
de control constitucional señalados, el juicio de inconformidad, a efecto
de impugnar las resoluciones de las autoridades electorales federales en
las que se presume se violan normas constitucionales o legales relativas a
las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores
y Diputados.46

Al respecto, de conformidad con lo establecido en la Ley General de


Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Instituto
Nacional Electoral a través de los presidentes del Consejo General y
Locales, remitir a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la
Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las
fórmulas para Senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio
de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así
como un informe de los medios de impugnación interpuestos.47

El artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación


45 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A
ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES,
CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, (México:
2002), http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1000/1000757.pdf (consultado el 4 de
junio de 2018).
46 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículos 49 y 54, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado
el 4 de junio de 2018)
47 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, (México: 2014), artículos 32, 44,
321 y 328, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_270117.pdf (consultado el
4 de junio de 2018)
50 Medios de Control Constitucional

en Materia Electoral, señala que son actos impugnables a través del juicio
de inconformidad, entre otros, la expedición de las constancias a los
senadores derivadas de la elección, otorgando tanto a la Sala Superior
del Tribunal Electoral como a sus salas regionales, la facultad de resolver
las controversias presentadas para que en el ámbito de su competencia,
declaren en su caso la nulidad de la elección de Senadores y procedan a la
revocación de las constancias expedidas.48

En el caso de los juicios de inconformidad relacionados con las elecciones


a senadores, las autoridades competentes deben emitir las resoluciones a
más tardar el día 3 de agosto del año de la elección y ser notificadas, a la
Cámara del Congreso que corresponda, dentro de las 48 horas siguientes
a las en que se dicte la sentencia.49

A partir de la instauración de este tipo juicios, el ciudadano cuenta con


un medio de control constitucional que le permita más allá del Amparo
recurrir las eventuales vulneraciones a su esfera de derechos en el ámbito
electoral, es procedente contra eventuales violaciones a los derechos
político-electorales de los ciudadanos o a los derechos fundamentales que
se encuentren vinculados a éstos. Su finalidad es la de garantizar a los
ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos político-electorales.

48 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículos 50 y 53, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado
el 4 de junio de 2018)
49 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (México: 1996),
artículos 58 y 60, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf (consultado
el 4 de junio de 2018)
53

6. Juicio Político
El Juicio Político es uno de los medios de control constitucional de
carácter no jurisdiccional toda vez que no se observa en el ámbito del
Poder Judicial, su trámite corresponde al Congreso Federal e involucra
un procedimiento formalmente legislativo y materialmente jurisdiccional.
Por su objeto, es también conocido como medio de control político, con
base en el órgano controlador ante el que se desahoga.

La evolución del Juicio Político, como medio de control constitucional,


ha pasado desde la competencia de ambas Cámaras como Gran Jurado; la
Suprema Corte de Justicia de la Nación como Jurado de Sentencia, hasta
arribar a la competencia exclusiva del Senado como Jurado de Sentencia,
a partir de la reinstalación de dicha Cámara en 1874.

El Juicio Político se encuentra presente en el Sistema Jurídico Mexicano


desde la Constitución de 1824,50 pasando por las Constituciones de
1836,51 1843,52 1857, hasta la Constitución de 1917.53 Fue hasta la reforma
constitucional de 1982, presentada por el Presidente Miguel de la Madrid
Hurtado, que se incorporó al cuerpo normativo constitucional de
manera expresa el término de Juicio Político, a fin de precisar la efectiva
responsabilidad política de los servidores públicos y se especificaron las
diferencias políticas, penales y administrativas que podían derivar de la

50 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1824), artículo 38, http://
www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf (consultado el 4 de
junio de 2018).
51 Leyes Constitucionales de la República Mexicana, (México: 1836), Tercera Ley, artículo 48,
http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1836.pdf (consultado el 4
de junio de 2018).
52 Bases de Organización Política de la República Mexicana, (México: 1843), artículos 76 y
77, http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/bases-1843.pdf (consultado
el 4 de junio de 2018).
53 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículo 111, http://
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
54 Medios de Control Constitucional

actuación de todo servidor público.54

Actualmente, el Juicio Político es el Medio de Control Constitucional


que configura el mecanismo de responsabilidad política, a través del
fincamiento de eventuales responsabilidades a los servidores públicos
previstos por el artículo 110 de la Constitución Federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el Juicio


Político conlleva el ejercicio de una función de carácter jurisdiccional a
cargo de un órgano político, que se ciñe a las formalidades infranqueables
del procedimiento, sin abordar el fondo de la causa, toda vez que se avoca
exclusivamente a la determinación de si en efecto la conducta del servidor
público redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de
su buen despacho.55

El Juicio Político como procedimiento jurídico tiene por objeto el análisis


y la investigación de las conductas de los servidores públicos cuando en
ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que vulneren los
intereses públicos fundamentales de la Nación, cuya resolución involucra
la destitución del cargo o inhabilitación para obtener otro. En este orden
de ideas, debe destacarse que la materia jurídica del Juicio Político se
encuentra constituida por la responsabilidad política de los servidores
públicos, por lo que el citado procedimiento solo podrá iniciarse durante
el tiempo en que el servidor público denunciado se encuentre en funciones
en desempeño de su cargo o comisión, así como hasta dentro de un año
después de la conclusión de las mismas.56
54 Rocha Díaz, Salvador, “Las Reformas Constitucionales Presentadas por el Licenciado Miguel
de la Madrid Hurtado”, Revista de la Facultad de Derecho de México 145-146-147 (enero-
junio 1986): 254, https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-
derecho-mx/article/view/27619/24948 (consultado el 4 de junio de 2018).
55 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL
JUICIO POLÍTICO, POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA LOS DIRECTORES GENERALES
DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ESTE ÚLTIMO.
(México: 2009), http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/166/166871.pdf (consultado
el 4 de junio de 2018).
56 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículo 9,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
Juicio Político 55

Se encuentra previsto desde la Constitución Federal en el Título Cuarto


bajo la denominación “De las Responsabilidades de los Servidores
Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o
Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”, el cual comprende
los artículos 108 al 114 y su regulación se observa puntualmente en el
Título Segundo “Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia
de juicio político y declaración de procedencia”, de la Ley Federal de
Responsabilidades los Servidores Públicos.

En torno a la procedencia del Juicio Político, el artículo 110 de la


Constitución Federal establece que sólo puede iniciarse en contra de
Senadores, Diputados, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Consejeros de la Judicatura Federal, Secretarios de Despacho, el
Fiscal General de la República, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito,
consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral, Magistrados del Tribunal Electoral, integrantes de los órganos
constitucionales autónomos, directores generales y sus equivalentes
de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
público.

Asimismo, el artículo referido previene puntualmente como sujetos


de juicio político por violaciones graves a la Constitución y a las leyes
federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos
federales a los titulares del poder ejecutivo de las entidades federativas,
Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
Locales, miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como
a los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales
les otorgue autonomía. En este supuesto la resolución que recaiga al
procedimiento tendrá carácter declarativo y se deberá comunicarse a las
legislaturas locales a efecto de proceder como corresponda.57

57 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículo 110, http://
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
56 Medios de Control Constitucional

Respecto del procedimiento, la Ley Federal de Responsabilidades de los


Servidores Públicos establece que cualquier ciudadano podrá formular la
denuncia correspondiente de manera escrita ante la Cámara de Diputados,
la cual deberá encontrarse sustentada en las pruebas de carácter
documental y demás elementos probatorios que permitan consolidar la
presunción de responsabilidad del denunciado.58 Dicho escrito deberá ser
presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y deberá
ser ratificado ante la misma dentro de los tres días naturales siguientes a
su presentación, una vez ratificado, la citada Secretaría deberá turnarlo a
las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de
Justicia para su debida tramitación.59

Las Comisiones Unidas designarán a cinco miembros de cada una de


ellas, a sus presidentes y a un secretario por cada comisión para integrar la
Subcomisión de Examen Previo, que contará con competencia exclusiva
para denuncias en materia de Juicio Político. Dicha Subcomisión contará
con un plazo no mayor a treinta días hábiles para determinar si el
denunciado se encuentra entre los servidores públicos que pueden ser
sujetos de Juicio Político, así como para analizar si la denuncia cuenta con
los elementos de prueba suficientes para permitir la presunción de una
infracción y la probable responsabilidad del servidor público acusado.

Si la Subcomisión considera que los elementos presentados no son


suficientes para iniciar el procedimiento, la denuncia presentada será
desechada, sin embargo, el Pleno de las Comisiones Unidas podrá
revisarla a petición de los presidentes de las comisiones que las integran
o del diez por ciento de los diputados que las integren, así como ante la
presentación de pruebas supervenientes. Si la resolución declara como
procedente la denuncia, se remitirá al Pleno de las Comisiones Unidas de

58 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículo 9,


http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
59 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículo 12,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
Juicio Político 57

Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, a fin de formular la


resolución correspondiente y ordenar su turno a la Sección Instructora
de dicha Cámara.60

La Sección Instructora de la Cámara de Diputados estará integrada por


Diputados de la Comisión Jurisdiccional y le corresponde practicar las
diligencias necesarias para la comprobación del hecho, a fin de precisar
puntualmente la intervención del servidor público denunciado y las
características del caso.61 Una vez ratificada la denuncia ante la Secretaría
General de la Cámara de Diputados, la Sección Instructora deberá informar
al denunciado, en los tres días siguientes, sobre la materia del asunto y
hacer de su conocimiento la garantía de defensa con la que cuenta, así
como del plazo de siete días naturales para comparecer o informar por
escrito.62 Concluido dicho plazo, la Sección Instructora abrirá un periodo
de prueba que constará de treinta días naturales, prorrogables a criterio
de la misma, a fin de recibir las pruebas que ofrezcan las partes y las
que la Sección estime necesarias. Recibidas todas las pruebas la Sección
Instructora calificará la pertinencia de las mismas y podrá desechar
aquellas que considere improcedentes.63

Terminada la instrucción del procedimiento, las partes contarán con un


plazo de tres días naturales a efecto de consultar el expediente y recabar la
información necesaria para la elaboración de los alegatos a que haya lugar,
los cuales se deberán presentar por escrito en los seis días siguientes a la
conclusión del referido plazo. Al finalizar el plazo para la presentación de
60 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículo 12,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
61 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1999),
artículo 40, numeral 5, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_281217.pdf
(consultado el 4 de junio de 2018).
62 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículo 13,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
63 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículo 14,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
58 Medios de Control Constitucional

alegatos, la Sección Instructora deberá formular las conclusiones tras el


análisis correspondiente de la conducta y hechos imputados de los cuales
se resolverá sobre la continuación o conclusión del procedimiento con
base en las consideraciones jurídicas que correspondan.64

De resolverse la inocencia del encausado, las conclusiones deberán


señalar que no ha lugar a proceder, por lo que el servidor público podrá
continuar en el ejercicio del encargo. En tanto, si la resolución establece la
responsabilidad del servidor público encausado, por la mayoría absoluta
de los miembros presentes en la Sesión, las conclusiones en las que se
señale la legal comprobación de la conducta o el hecho referido en la
denuncia, así como la acreditación de la responsabilidad del encausado,
deberán remitirse al Senado de la República en concepto de acusación
para lo cual se designará a una Comisión de tres Diputados a fin de
exponerla ante dicha Cámara.65

Una vez recibida la acusación en la Cámara de Senadores será turnada


a la Sección de Enjuiciamiento, constituida por cuatro de los Senadores
que integren la Comisión Jurisdiccional, la cual deberá emplazar tanto a la
comisión de los Diputados encargados de la acusación, como al acusado
y su defensor para que ambas partes presenten los alegatos a los que
haya lugar dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento.
Transcurrido dicho plazo, la Sección de Enjuiciamiento deberá formular
las conclusiones derivadas de las consideraciones, alegatos y demás
diligencias pertinentes, por lo que deberá proponer la sanción para el
servidor público debidamente fundada y motivada.66

64 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículos 15 y


16, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio
de 2018).
65 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículos 17,
18, 20 y 21, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4
de junio de 2018).
66 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículos 22 y
23, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio
de 2018).
Juicio Político 59

Tras haber emitido las conclusiones, la Sección de Enjuiciamiento deberá


entregarlas a la secretaría de la Cámara de Senadores para que el presidente
de la misma realice el anuncio correspondiente y se instruya que la
Cámara en comento debe erigirse como Jurado de Sentencia, durante las
veinticuatro horas siguientes a la entrega de las conclusiones mencionadas.
Se citará nuevamente a la comisión de la Cámara de Diputados, así como
al acusado y a su defensor para el desahogo de una audiencia en la que
la secretaría dará lectura a las conclusiones realizadas por la Sección
de Enjuiciamiento y tras ambas partes haber hecho uso de la palabra,
el servidor público y su defensor se retirarán. Los Diputados asistentes,
permanecerán en la Sesión y se procederá a la discusión y votación de los
puntos de acuerdo que contengan las conclusiones. Una vez discutido
el asunto el presidente realizará la Declaratoria correspondiente. Por
cuanto hace a servidores públicos del orden local, la sentencia tendrá
estrictamente efectos declarativos y deberá ser comunicada a la legislatura
correspondiente para los efectos conducentes.67

La Constitución Federal establece que una vez concluido el procedimiento


correspondiente, las declaraciones emitidas tanto por la Cámara de
Diputados como por la Cámara de Senadores son inatacables, por lo que
el efecto de la resolución de que ha lugar proceder contra el inculpado será
separarlo de su encargo y en su caso, la inhabilitación para desempeñar
cargos en el servicio público hasta por veinte años.68

A menudo suele confundirse la Declaración de Procedencia con el


Juicio Político, sin embargo, la Declaración de Procedencia a cargo de la
Cámara de Diputados, se ciñe a las imputaciones realizadas en materia de
responsabilidad penal, mas no así en torno a la responsabilidad política,
por lo que no equivale a la acusación de la responsabilidad que dicha
Cámara realiza ante el Senado. Asimismo, no puede considerarse como
67 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, (México: 1982), artículo 24,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf (consultado el 4 de junio de
2018).
68 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (México: 1917), artículo 110, http://
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf (consultado el 4 de junio de 2018).
60 Medios de Control Constitucional

un juicio que compete al Congreso como tal, toda vez que no versa
sobre la veracidad de los hechos que se presumen, sino que se limita
a la emisión de una Declaración que elimina la protección del servidor
público denunciado para permitir la investigación judicial de sus actos.69

El Juicio Político como uno de los medios de control constitucional


más antiguos, al lado de las Controversias Constitucionales, en nuestro
orden jurídico, conlleva sin duda la evolución metodológica en torno a las
competencias de las Cámaras del Congreso que participan en el desahogo
del mismo. En el marco del combate a la corrupción, se han presentado
diversas iniciativas de impacto al respecto que plantean el robustecimiento
de las medidas sancionatorias, así como los sujetos de juicio político y las
hipótesis de procedencia.

69 Benjamín M. Palacios Perches, El Juicio Político en México, (México: Porrúa, 2015), 154.
63

Consideraciones finales
Sin perjuicio de reconocer la importancia de todos los medios de control
constitucional, como mecanismos de preservación de la regularidad
constitucional, debe destacarse la especial trascendencia por su impacto
en las atribuciones del Congreso General, del Amparo en Revisión en los
casos que apareja Declaratoria General de Inconstitucionalidad, toda vez
que atendiendo a su denominación, comprende en materia de Amparo,
efectos generales respecto de la norma así declarada.

La Declaratoria General de Inconstitucionalidad, así como la Declaración


de Invalidez que recae a las Acciones de Inconstitucionalidad y
Controversias Constitucionales, en su caso, conlleva el efecto de expulsar
de la vida jurídica los preceptos impugnados, lo que a menudo redunda
en probables antinomias, lagunas jurídicas, vacíos e inconsistencias
normativas.

De ahí la importancia de dar puntual seguimiento al ejercicio ordinario


de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de garantizar la
congruencia del sistema normativo con la oportunidad que los plazos
constitucionales y legales permitan, como responsabilidad impostergable
del legislador ordinario.

Los medios de control constitucional reivindican la regularidad


constitucional en el orden jurídico mexicano, sin embargo, de los medios
de control descritos, sólo el Juicio de Amparo, el Juicio de Revisión
Constitucional, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano y el Juicio Político se encuentran a la libre
disposición de los ciudadanos, las Acciones de Inconstitucionalidad,
las Controversias Constitucionales, las solicitudes de comparecencia de
las autoridades que no atendieren las recomendaciones de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, no previenen como sujetos legitimados
a los ciudadanos.
64
65

Bibliografía
Barrera, Oscar. 2017. Compendio de Amparo. México: Editorial Porrúa.

Burgoa, Ignacio.1999. El Juicio de Amparo. México: Editorial Porrúa.

Palacios Perches, Benjamín M. 2015. El Juicio Político en México. México:


Editorial Porrúa.

Reyes Zapata, M. Miguel. 2003. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. Derecho Procesal Constitucional. México:
Editorial Porrúa.

López-Ayllón, Sergio y Florencio Valladares. 2009. Las acciones de


inconstitucionalidad en la Constitución mexicana: balance empírico
de doce años de ejercicio. Scielo 21 (julio/diciembre):175-211. http://
www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-
91932009000200006&lng=es&tlng=es.

Orozco Henriquez, J. Jesús. 1998. Justicia electoral y resolución de


conflictos. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
11: 40. https://tecnologias-educativas.te.gob.mx/RevistaElectoral/
content/pdf/a-1998-02-011-039.pdf

Rocha Díaz, Salvador. 1986. Las Reformas Constitucionales Presentadas


por el Licenciado Miguel de la Madrid Hurtado. Revista de la Facultad
de Derecho de México 145-146-147 (enero-junio): 254. https://revistas-
colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-
mx/article/view/27619/24948

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. 1824. México:


Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/
bibdig/const_mex/const_1824.pdf
66 Medios de Control Constitucional

Leyes Constitucionales de la República Mexicana. 1836. México: Cámara


de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/
const_mex/const_1836.pdf

Bases de Organización Política de la República Mexicana. 1843. México:


Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/
bibdig/const_mex/bases-1843.pdf

Constitución Política de la República Mexicana. 1857. México: Cámara


de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/
const_mex/const_1857.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1917. México:


Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
pdf/1_150917.pdf

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2013. México: Cámara
de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/
LAmp_190118.pdf

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 1982.


México: Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/115_180716.pdf

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


1999. México: Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.
mx/LeyesBiblio/ref/locg.htm

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


1996. México: Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.
mx/LeyesBiblio/pdf/149_190118.pdf
Bibliografía 67

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2014.


México: Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LGIPE_270117.pdf

Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 1992.


México: Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/47_260617.pdf

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1995.
México: Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/205_270115.pdf

Reglamento del Senado de la República. 2010. México: Cámara de


Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/reg_
senado.htm

Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los


artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2013.
México: Diario Oficial de la Federación. http://www.dof.gob.mx/
nota_detalle.php?codigo=5294184&fecha=02/04/2013

Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de


la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1996.
México: Diario Oficial de la Federación. http://www.dof.gob.mx/
nota_detalle.php?codigo=4896725&fecha=22/08/1996
68 Medios de Control Constitucional

Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona
el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2007. México: Diario
Oficial de la Federación. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5005999&fecha=13/11/2007

Decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2012. México: Diario
Oficial de la Federación. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5272739&fecha=15/10/2012

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas


disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2011. México: Diario
Oficial de la Federación. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5193266&fecha=06/06/2011

DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 21,


55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103,
104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1994. México: Diario
Oficial de la Federación. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=4782280&fecha=31/12/1994

1000757. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS


AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL
CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS
FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU
CUMPLIMIENTO. Tercera Época. Revista del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas
30 México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. http://sjf.scjn.
gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1000/1000757.pdf
Bibliografía 69

166871. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE


RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL JUICIO
POLÍTICO, POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA
LOS DIRECTORES GENERALES DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE
ESTE ÚLTIMO. 2a. LXXV/2009. Segunda Sala. Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio
de 2009, Pág. 465. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/166/166871.pdf

2000296. VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS.


SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA QUE LAS INVESTIGA. 1a. XI/2012 (10a.). Primera Sala.
Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro V, Febrero de 2012, Pág. 667. México: Suprema Corte de
Justicia de la Nación https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/
Tesis/2000/2000296.pdf

2012767. OMISIÓN LEGISLATIVA O REGLAMENTARIA.


HIPÓTESIS EN QUE ES PROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO. I.18o.A.11 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito.
Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 35, Octubre de 2016, Pág. 2995. México: Suprema Corte de
Justicia de la Nación. https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/
Tesis/2012/2012767.pdf

Jurisprudencia 36/2002. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS


DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A
DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS
CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE
ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Tercera Época. Revista del
70 Medios de Control Constitucional

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento


6, año 2003, páginas 40 y 41 http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.
aspx?idtesis=36/2002&tpoBusqueda=S&sWord=36/2002

Jurisprudencia 9/2007. PER SALTUM. EL JUICIO PARA


LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE
DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO
LEGAL. Cuarta Época. Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año
1, número 1, 2008, páginas 27 a 29 http://sief.te.gob.mx/IUSE/
tesisjur.aspx?idtesis=9/2007&tpoBusqueda=S&sWord=9/2007

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, http://www.cndh.org.


mx/Que_son_Derechos_Humanos
OTROS TÍTULOS DE LA COLECCIÓN

GRUPOS PARLAMENTARIOS EN LA CÁMARA DE SENADORES

COMISIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES

CONSULTA POPULAR E INICIATIVA CIUDADANA

LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y EL DICTAMEN LEGISLATIVOS

SESIONES PLENARIAS DE LA CÁMARA DE SENADORES

EL DEBATE PARLAMENTARIO EN LA CÁMARA DE SENADORES

OBLIGACIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA


Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

PROCESO LEGISLATIVO Y REFORMA CONSTITUCIONAL


Medios de Control Constitucional.

Senado de la República

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