Derecho Civil 5 Tarea 2
Derecho Civil 5 Tarea 2
Derecho Civil 5 Tarea 2
Carrera
Lic. Derecho
Matricula
15-7821
Facilitador
Alberto Jiménez Monegro
Tema
Tarea 2
Fecha
26/Ene/2019
Introducción
Objetivos Específicos:
Derecho Romano y antiguo derecho. En los inicios del pueblo romano, el problema
de la responsabilidad civil no existía. Tampoco en los demás pueblos primitivos.
Prevalecía la venganza privada y la reparación del daño por la Ley del Talión: “Ojo
por ojo y diente por diente”. En esa época, se distinguían dos categorías de daño:
los que nacen de un delito público y los que nacen de un delito privado.
Posterior a la Ley de las XII Tablas (Año 303 - 4151 a. c.) el círculos de los delitos
públicos se amplió, estableciéndose la persecución de los hechos graves cometidos
por particulares, el homicidio. Si el Estado no perseguía a su autor, de la víctima o
sus causahabientes podrían hacerlo. Se trata de un período de transición entre la
fase de la composición voluntaria y la composición legal obligatoria.
De otra parte, se consideraban cuasi ex delito, el acto del juez que hace suyo el
proceso; el hecho de causar un daño a otro arrojando una cosa de una habitación,
o dejando caer una cosa en la calle; y el caso de los delitos de furtum o de damnum
cometidos por personas al servicio de patronos de envíos, hoteleros y el dueño de
caballerizas.
La Ley Aquilia se refería a delitos expresos, que llegaron a ser extendidos hasta tal
punto, por los pretores y jurisconsultos, que en el último período del Derecho
Romano llegó a quedar afirmada no simplemente la reparación de la mayor parte
de los perjuicios materiales, asimismo de los morales.
Es muy probable que cuando la idea de falta comenzó a surgir, los romanos se
contentaran con una falta cualquiera, sin hacer distinciones. (Morel, Juan A.
Responsabilidad Civil, pág.12. Editora Tiempo, S, A. Santo Domingo, 1989).
Solo los daños relativos a los bienes daban lugar a una acción puramente
indemnizatoria. Fue luego, paulatinamente, que llego a admitirse que la acción de
la víctima no era para castigar al autor del daño, proclamándose la existencia de un
principio general de la responsabilidad civil todo aquel que por su falta ocasionare
un daño cualquiera, está obligado a repararlo.
Los redactores de los artículos 1382 y siguientes de Código Civil Francés se
inspiraron verdaderamente en Domat, distinguió tres tipos de faltas la penal, la
contractual y la imprudencia o negligencia (delitos civiles), señalando, además, que
una falta cualquiera, compromete la responsabilidad de su autor.
El Código Civil. El análisis de los trabajos de los redactores del Código Civil Francés,
demuestra que en el 1804, la distinción entre la responsabilidad civil y la
responsabilidad penal un concepción adquirida por lo expuesto Domat. El Código
Civil establece un principio general de responsabilidad civil. Se distinguen dos
períodos de la historia de la responsabilidad, después de la redacción de los
códigos, terminado el uno en el 1804 y comenzando el otro alrededor del año 1880.
Evolución del período del 1804 hasta 1880. Responsabilidad penal. Durante los tres
primeros cuartos del siglo XIX, la noción de responsabilidad penal sufrió una
transformación completa, mediante la cual quedo concluyentemente separada la
responsabilidad penal de la civil.
En este período, los jueces siguieron fieles a la apreciación in abstracto de la falta,
siguiendo las directrices de los redactores del Código Penal. En efecto, en este
Código solo se admitía como causa de irresponsabilidad la demencia art. 64 y no
existía un sistema que estableciera una disminución de la pena por causa de una
responsabilidad moral amortiguada.
Evolución del período después de 1880. A partir de ese año, el desarrollo del
maquinismo llevó consigo la multiplicación de los accidentes, surgió entonces la
necesidad de socorrer a las víctimas. Contentarse con las reglas de Código Civil
hubiera sido obligar a las víctimas, al menos cuando se tratara de la responsabilidad
extra contractual, a probar una culpa, cometida por el causante del daño, prueba
difícil de realizar cuando el accidente, causado por la máquina más bien que hecho
del hombre, se convierte en un accidente en cierto anónimo. De otra parte, incluso
cuando existe una culpa, suele ser difícil establecerla; son necesarios testigos o
presunciones; la víctima que no tenga testigos que sean oídos ni presunciones que
invocar, perderá el pleito. De ahí un esfuerzo del legislador, de la doctrina y de la
jurisprudencia por hacer flexibles, a favor de la víctima, las reglas de la
responsabilidad civil.
La ley del 31 de mayo de 1924, para los accidentes causados en la superficie por
las aeronaves; la ley del 8 de julio de 1941, para los daños causados por los
teleféricos, obligan al titular de la explotación a reparar, a menos que pueda
establecer una culpa de la víctima (cfr. Infra, n. 556).
Es el caso de la ley del 7 de noviembre de 1922 (adición al artículo 1384, párr. 1º,
del Código Civil), que, para quebrar una jurisprudencia que los asegurados
consideraban demasiado favorable para las víctimas, ha concretado que la persona
a la que causa daño una cosa incendiada debe probar la culpa de aquel al cual
demanda por responsabilidad (cfr. Infra, no. 549).
Con el mismo espíritu se ha votado la ley del 5 de abril de 1937, que modifica el
artículo 1384 del Código Civil: los maestros no son responsables de los daños
causados por sus alumnos más que si se demuestra la culpa de aquellos (cfr. Infra,
n. 502).
Cuando esa esfera fue sometida por el legislador a una reglamentación especial ley
del 9 de abril de 1898, no dejó por ello de ser definida por sus promotores, que la
declararon de aplicación general, por aquella época, su generosa intención sedujo
a numerosos juristas.
¿Quiere decir eso que no haya ninguna influencia en la doctrina? Eso sería
exagerado. Condujo a los autores a buscar un medio que, sin negar la necesidad
de la culpa, facilitara la acción de la víctima. La investigación fue conducida de frente
con los tribunales.
¿Cuál sería un hecho que constituye un delito civil que sin ser un delito penal? La
caída de un poste de luz que ocasiona daño a un vehículo. La caída de un cable
eléctrico que provoca un incendio.
Son a la vez una infracción penal y un delito civil: el robo, el homicidio, los golpes y
heridas ocasionados en un accidente automovilístico, etc.
Y son hechos penalmente incriminados pero que no constituyen un delito civil: el
porte ilegal de armas; el tráfico de sustancias prohibidas, etc.
3. Consecuencias que surgen de la coexistencia de la acción penal y la acción civil:
· Consecuencias relativas a la competencia
· A la prescripción de la acción.
· A la autoridad de la cosa juzgada
· A la solidaridad
Según el Art.29 del Código Procesal Penal (CPP) la acción penal puede ser pública
o privada. El ejercicio de la primera corresponde al ministerio público sin perjuicio
de la participación que la normativa procesal penal concede a la víctima.
La acción penal pública se divide en acción pública a instancia privada y en acción
privada (Art.30 CPP).
Cuando se trata de la acción pública a instancia privada, el ministerio público no
puede actuar de oficio, como ocurre con la acción penal pública, sino que necesita
una instancia de la víctima para poder actuar.
El Artículo 31 del CPP dispone que depende de una instancia privada la persecución
de los hechos siguientes:
1. La vía de hecho.
2. Los golpes y heridas que no causen lesión permanente.
3. La amenaza, salvo la proferida contra los funcionarios públicos en ocasión del
ejercicio de sus funciones.
4. El robo sin violencia y sin armas.
5. La estafa.
6. El abuso de confianza.
7. El trabajo pagado y no realizado
8. La revelación de secretos y
9. La falsedad en escritura privada.
De acuerdo con el Art.32 del Código Procesal Penal (Ley 76-02):
Constituyen infracciones de acción privada,
1. La violación de propiedad.
2. La difamación e injuria.
3. La violación a la propiedad industrial.
4. La violación a la ley de cheques.
La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima y sin la intervención del
fiscal o ministerio público.
4. Competencia El Art. 50 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de
llevar la acción civil conjuntamente con la acción penal por ante el Tribunal Penal.
La víctima tiene una opción: puede elegir en llevar su acción en reparación del daño
–la acción civil-ante el Tribunal Penal, o llevarla en forma separada, por ante el
Tribunal Civil.
4. bis. Concepto de víctima. Víctima es toda persona perjudicada con el ilícito penal.
El Art. 83 del Código Procesal Penal (CPP) considera víctima a las personas
siguientes:
- Al ofendido directamente por el hecho punible.
- Al cónyuge
-Al conviviente notorio.
- A los hijos.
- A los padres biológicos o adoptivos.
-A los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad (hijos, abuelos, nietos,
hermanos, tíos y sobrinos del ofendido directo [1]).
- A los parientes dentro del segundo grado de afinidad (cuñados, suegros, yernos y
nueras).
- A los herederos.
- A los socios, asociados o miembros de una persona jurídica cuando los hechos
punibles que la perjudican han sido cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
Todas las personas señaladas en la lista que antecede, tienen la calidad de víctima,
si como consecuencia del hecho punible, ha fallecido el ofendido directo.
Necesario es precisar lo siguiente: Cuando el daño o perjuicio resulta de un hecho
punible cometido por una persona adolescente no emancipada, los únicos
responsables de la reparación del mismo son los padres o los responsables del
menor, salvo que éste tenga patrimonio. Así lo dispone el Art.242 de la ley 136-03
o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) popularmente
conocido como Código del Menor. Conforme con esta disposición, si el menor en
conflicto con la ley penal posee bienes para resarcir el daño, la víctima puede incoar
su acción en daños y perjuicio, a su elección, contra el adolescente imputado, o
contra los padres o responsables de éste. Si elige la primera opción (la de demandar
al menor) puede llevar su acción accesoriamente a la acción penal, tal y como lo
consagra el Art. 243 del CPNNA o, perseguir la reparación del daño, mediante una
demanda por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones
civiles.
Cuando la acción civil se interpone accesoriamente a la acción penal están sometida
las reglas del Art. 50 del CPP, todo en virtud de las disposiciones del Art.244 del
Código del Menor.
Ahora bien, si la víctima escoge demandar en reparación del daño a los padres o
responsables del menor, ya sea que su decisión esté basada en la falta de bienes
del adolescente, o simplemente porque así lo quiso, debe hacerlo exclusivamente
por ante un tribunal de derecho común; por ante un Juzgado de Primera Instancia
en atribuciones civiles, en virtud de lo que dispone el párrafo III del Art.69 del
CPNNA, texto que regula la responsabilidad parental y que sustituye las normas del
Art.1384-2 del Código Civil.
En conclusión, la víctima de un daño causado por un menor, siempre podrá exigirles
a los padres de éste o a las personas que tengan sobre él la autoridad parental, la
reparación de ese daño. Sin embargo si el daño tiene su origen en una infracción
penal ella no podrá incoar la acción civil accesoriamente a la acción penal
constituyéndose en actor civil contra ellos en calidad de persona civilmente
responsable. Una cosa es cierta. La acción civil en reparación del daño provocado
por una infracción cometida por un adolescente está sometida, en principio a las
reglas del derecho común.
5. Requisitos para que la víctima pueda perseguir la acción civil accesoriamente a
la acción penal. Es necesario que exista un delito imputable al prevenido
La acción civil debe fundarse en ese delito imputado al procesado.
Una constitución oportuna en actor civil por ante el ministerio público mediante una
instancia motivada durante el procedimiento preparatorio y antes de que se formule
la acusación al justiciable o conjuntamente con ésta.
El escrito de constitución en actor civil, de conformidad con el Art.119 del CPP, debe
reunir las formalidades siguientes:
El nombre y domicilio del titular de la acción y de su representante si procede.
Aunque el texto del Art.119 no lo indica, se debe señalar el número de la Cédula de
Identidad y Electoral del actor civil y su representante.
Si el actor civil es una persona jurídica o una colectividad pública, el escrito debe
contener la denominación social, su domicilio social y los nombres de quienes la
representen.
El nombre del demandado civil (tercero civilmente demandado: comitente. Padres
del menor, propietario del vehículo, etc.), si existe, y su vínculo jurídico con el hecho
atribuido al imputado.
La indicación del proceso a que se refiere.
Los motivos en que se fundamenta la acción, con indicación de la calidad que se
invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.
Conclusión
Como resultado de esta investigación, si se quiere formular un juicio
de conjunto sobre la evolución experimentada por la responsabilidad
civil, hace falta reconocer que vivimos todavía bajo los principios
rectores establecidos por los redactores del Código Civil Francés,
sobre todo por una regla suprema de que no existe responsabilidad
civil sin culpa.
Pero la jurisprudencia, auxiliada por la doctrina, ha sabido darle
flexibilidad a esos principios; se ha esforzado por acudir en socorro de
la víctima, facilitándole el ejercicio de su acción.
En definitiva, existe una tendencia a socializar el derecho de la
responsabilidad, asegurando la reparación del daño sufrido por los
débiles, y moralizando el derecho, sea a través de la extensión del
dominio de la responsabilidad de derecho común, sea por medio de la
teoría del abuso del derecho, o sea limitando la responsabilidad
cuando esta aparece contraria a la equidad o a las buenas
costumbres.