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Procedimiento Sancionatorio de Libre Competencia
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Pero además, otra característica es distintiva en nuestro modelo. Desde el punto de vista
orgánico, el ente persecutor de libre competencia (Fiscalía Nacional Económica), quedó
desprovista de facultades sancionatorias, las cuales fueron entregadas a un ente jurisdiccional
(Tribunal de Defensa de la Libre Competencia). A diferencia de lo que ocurre en otros
ordenamientos, en que la persecución y sanción queda entregada a un órgano administrativo,
como es el caso de la Comisión Europea (en el sistema de la Unión Europea), y el Department
of Justice (en USA).
§ 1.1 Regulación sustantiva. Ha sido objeto de diversas modificaciones legales, que han situado
los ilícitos antimonopólicos bajo una tipología que sigue a las legislaciones más avanzadas y con
más tradición sobre la materia. A la fecha, los tipos anticompetitivos se pueden singularizar de
la siguiente manera:
§ 1.1.1 Parte general del Derecho a la Competencia. Está regulada en el inciso primero del
artículo 3° del DL 211, cumpliendo una función hermenéutica y una función típica. Desde el
punto de vista hermenéutico, permite la comprensión y determinación del alcance de la parte
especial. Desde el punto de vista típico, permite la inclusión de injustos monopólicos que no
están especialmente regulados, tales como: actos de autoridad, interlocking indirecto,
explotación de una relación de dependencia económica (o de una posición comercial fuerte), y
el incumplimiento de sentencias y resoluciones.
*Abogado PUC, Doctorando en Derecho U. de los Andes (fovega@uc.cl). Documento preparado en el contexto
de la charla denominada “Tramitación de procedimientos contenciosos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”,
organizada por la Academia de Derecho Comercial (ADECOM) y la Academia de Derecho Procesal (ADEPRO)
de la Escuela de Derecho de la Universidad de los Andes. Miércoles 17 de abril de 2019.
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§ 1.1.1 Parte especial del Derecho a la Competencia. Es aquella que trata tipos específicos de
atentados contra el bien jurídico que se pretende tutelar, y se encuentra regulada en los distintos
numerales del inciso segundo del artículo 3° del DL 211.
§ 1.2 Regulación adjetiva. El Derecho Procesal de Libre Competencia ha seguido una suerte
totalmente distinta que la parte sustantiva. En efecto, si bien hubo una preocupación inicial muy
marcada del legislador (estableciendo un modelo innovador respecto de otras legislaciones) y,
posteriormente, con la consagración de la delación compensada y las facultades duras, también
las cuestiones adjetivas tuvieron espacio para el debate, la regulación del debate dialéctico ha sido
mayormente entregada en forma supletoria al decimonónico Código de Procedimiento Civil, que
ni en su creación ni en las reformas posteriores que tuvieron lugar, reguló un procedimiento
contencioso con las características del sancionatorio de libre competencia.
§ 3.1 Las medidas prejudiciales. El procedimiento puede ser iniciado por medidas cautelares, a
las que el tribunal accederá en caso de que sean necesarias para impedir los efectos negativos de
las conductas sometidas al conocimiento de este Tribunal, y para resguardar el bien común
(Roles contenciosos Nsº 360-18 y 351-18). Así, en algunos casos el TDLC ha resuelto acogerlas
(Rol contencioso Nº 296-15), y en otros, denegar estas medidas:
“atendido que: (i) la solicitante funda su presentación en una eventual infracción por parte
del Ministerio de Salud (“Minsal”) a la norma indicada en el artículo 3° letra a) del D.L.
N° 211. Sin embargo, los antecedentes que acompaña a esta presentación no configuran
una presunción grave de que los hechos indicados constituyan acuerdos o prácticas
concertadas que involucren competidores entre sí; y (ii) sin perjuicio de lo anterior, y
suponiendo que los hechos denunciados dicen relación con el inciso primero del artículo
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3° del D.L. N° 211, la medida solicitada tampoco podría ser acogida, atendido que los
antecedentes presentados no hacen presumir que los hechos denunciados afectan la libre
competencia. En efecto, las bases de licitación denunciadas no tienen por objeto otorgar
la prestación de un servicio en condiciones monopólicas, sino abastecer al Minsal de
determinados servicios, para lo cual es necesario que la solicitante, a lo menos, indique el
mercado afectado por las bases de licitación y aporte antecedentes que permitan presumir
que el Minsal tiene poder de compra en dicho mercado” (Rol C Nº 352-18).
Respecto de los requisitos del libelo, debe cumplir tanto con aquellos exigidos en la Ley Nº
18.120, como aquellos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y el
artículo 20 del DL 211. Respecto a esta última exigencia, el inciso segundo del artículo 20 del
DL 211 dispone, en su parte pertinente, que
“[e]l procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o
por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de
la Fiscalía. El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada
de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los
mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o
requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las
exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables,
el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane
dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido subsanadas las omisiones, el
tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el
requerimiento”.
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Por otra parte, también se han tenido por no presentado un libelo (en específico, un
requerimiento de la FNE) cuando a juicio del TDLC, la acción es improponible objetivamente.
Esto es, aquellas en que:
1 MASCIORTA, Mario, “Potestad judicial de rechazar in limine pretensiones”, El Derecho, Año LII, Ed. 259, Universidad
Católica Argentina, Buenos Aires, 2014, p. 2. Citado por el TDLC en resolución de fecha 2 de agosto de 2017,
recaída sobre el Rol C N° 322-17, C. 5º.
2 Para todo: VALDÉS, Domingo, “La conciliación antimonopólica”. Revista de Derecho Público, vol. 81, 2° sem. 2014,
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Sin embargo, en las últimas sentencias del TDLC (Colusión del Confort y Colusión de
Ampollas), han surgido prevenciones de los ministros Jaime Arancibia y Javier Tapia en que han
buscado evidenciar que la jurisprudencia que ha elegido el estándar de la “prueba clara y
concluyente” por ser expresión del ius puniendi, no ha podido explicar las razones de esta elección.
Por ello, en estas prevenciones los ministros Arancibia y Tapia han buscando sentar las bases
dogmáticas de una elección u otra, terminando por decantar su solución en la expresión del ius
corrigendi estatal, y correspondiendo aplicar el estándar del balance de probabilidades (TDLC,
sentencia Nsº 160 de 2017 y 165 de 2018).
§ 3.5 El sistema recursivo. Solo recurso de reposición, salvo respecto de la sentencia definitiva y
aquella que hace imposible la continuación del juicio, en cuyo caso procede recurso de
reclamación. Respecto a este último, se ha aplicado la institución del verdadero y el falso recurso
de apelación, que pese a ser considerado por la doctrina como especial y de derecho estricto, ha
sido utilizado en esta sede respecto del recurso de reclamación.
De esta manera, se ha enarbolado un concepto genérico (ius puniendi) del cual penden
distintas expresiones, una de las cuales es el derecho penal (cuyas garantías se identifican con las
del ius puniendi) y otra es el denominado derecho administrativo sancionador (cuyas garantías
serían aquellas de ius puniendi, pero matizadas). A nuestro juicio, la conceptualización adecuada3
de lo que debe entenderse por derecho administrativo sancionador (o derecho sancionatorio),
que permita comprender armónicamente todos los procedimientos de nuestro ordenamiento
3 En este sentido, no se comparte el razonamiento del Tribunal Constitucional conforme al cual el procedimiento
contencioso de libre competencia no está informado por las garantías del derecho administrativo sancionador al no
ser un ente administrativo (sino jurisdiccional) quien impone la sanción.
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jurídico, es aquel en que están comprendidos aquellos procedimientos que reúnen dos
características copulativas que imponen que éstos sean manifestaciones del derecho
administrativo sancionador:
2) Debe tratarse de una sanción con un componente disuasivo, que despliegue un reproche
ético-social sobre la conducta infractora.
De esta manera, quedan fuera de la manifestación del ius puniendi (aunque dentro del
denominado ius corrigendi) aquellos procedimientos en los cuales las sanciones tienen una
naturaleza únicamente retributiva, pues aunque sean multas, bien pueden entenderse
como una obligación de dar en reemplazo del incumplimiento de una obligación de hacer
o de no hacer. Y en este contexto, una sanción eminentemente patrimonial desprovista
de reproche ético.
§ 3.1 Las potestades exorbitantes del ente persecutor en el procedimiento sancionatorio de libre competencia:
delación compensada y facultades duras.
§ 3.1.1 Delación compensada. Regulada en el artículo 39 bis, permite al ente persecutor contar
de antemano, antes de decidir si accionar, con la confesión de uno o dos agentes económicos
miembros de un cartel, en que le éstos le facilitan la prueba al ente persecutor a cambio de
clemencia en la solicitud de sanción. El primer delator alcanza un 100% de exención en la
sanción, y el segundo hasta un 50%.
§ 3.1.2 Facultades duras. Reguladas en el artículo 39 letra n), son aquellas que le permiten al
ente persecutor pedir una autorización anticipada a los órganos jurisdiccionales (Corte de
Apelaciones de Santiago y TDLC), para: (i) entrar, allanar, descerrajar; (ii) registrar e incautar
documentos; (iii) autorizar la intercepción de toda clase de comunicaciones; (iv) ordenar a
empresas de telecomunicaciones la entrega de copias o registros de comunicaciones.
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Desde la consagración legislativa de estas facultades (2009), del total de 18 juicios de colusión
entablados por la FNE4, en 11 de ellos (61% del total de requerimientos por colusión a la fecha)
la FNE ha sustentado su requerimiento con material probatorio obtenido en virtud de las
facultades del 39 n). Incluso, en 4 de ellos (22% del total de requerimientos por colusión a la
fecha) se ha valido tanto de las facultades duras del 39 n), como de la delación compensada del
39 bis5.
§ 3.2 Las sanciones como expresión de un reproche ético-social: disolución de la personalidad jurídica. Si
analizamos el catálogo de sanciones del artículo 26 del Dl 211 podemos formular la siguiente
distinción:
Sanciones que buscan hacer efectiva la Sanciones que buscan formular un juicio de
responsabilidad patrimonial del infractor reproche ético al infractor
a) Modificar o poner término a los actos,
contratos, convenios, sistemas o acuerdos que
sean contrarios a las disposiciones de la presente
ley.
4 Roles contenciosos: 207-10 (electrodomésticos); 217-11 (transporte); 223-11 (transporte); 224-11 (transporte);
234-11 (transporte); 236-11 (alimentos); 244-12 (transporte); 248-13 (transporte); 265-13 (salud); 280-14 (materiales
de construcción); 292-15 (transporte); 299-15 (tissue); 304-16 (retail); 312-16 (farmacéutico); 321-17 (farmacéutico);
322-17 (salud); 353-18 (salud); 358-18 (forestal); 361-18 (transporte). Durante el mismo período, y para hacer la
distinción, solo se presentaron 3 juicios de colusión no entablados por la FNE, en los roles contenciosos: 225-11
(transporte); 250-13 (pesquero); 288-14 (alimentos).
5 Tales son los casos de los roles contenciosos: 312-16 (con delación de Biosano), 299-15 (con delaciones tanto de
CMPC como de SCA); 280-14 (con delación de ENEX); 224-11 (con delación de Atevil).
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Como es posible apreciar, las sanciones previstas en la letra b) y en la letra d) del artículo 26
del DL 211 impiden considerar que la potestad del Tribunal de Defensa de la Libre es hacer
efectiva la responsabilidad patrimonial o compensatoria del sujeto infractor por atentar en contra
del interés público en la libre competencia (como afirman los ministros Arancibia y Tapia). Por,
a lo menos, tres razones.
En primer lugar, los destinatarios de estas sanciones no son los sujetos infractores, sino que
determinadas autoridades, a quienes se les ordena disolver la personalidad jurídica, o bien,
prohibir contratar con los infractores de libre competencia. A diferencia de las sanciones de las
letras a), c) y e), que están dirigidas directamente al sujeto infractor, y efectivamente consisten en
una obligación de dar (responsabilidad patrimonial o compensatoria).
En segundo lugar, estas sanciones no tienen pueden entenderse que son la transformación de
una obligación preexistente en una "obligación de dar”. Quien disuelve la personalidad jurídica
o se le prohíbe contratar con el Estado, nada está dando o entregando. Se le está reprochando
éticamente su actuar y se le imponen las sanciones más gravosas existentes en el ordenamiento
jurídico, tanto así, que solo encuentran su símil en la Ley N° 20.393, que establece la
responsabilidad penal de las personas jurídicas en determinados delitos.
En tercer lugar, por lo dispuesto por el legislador en el inciso final del artículo 26, que autoriza
expresamente la compatibilidad de ese catálogo de sanciones, con aquellas sanciones de carácter
penal. En este sentido, si considerásemos que todo el catálogo de sanciones del artículo 26 del
DL 211 solo son de índole patrimonial, necesariamente deberíamos concluir que la referida
distinción del legislador fue del todo ociosa, pues nada necesitaba autorizar.
§ 4.1 Principios sustantivos del procedimiento contencioso de libre competencia. Por la naturaleza de este
documento de trabajo, podemos especificar el principio sustantivo de favorecimiento de la
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§ 4.2 Principios adjetivos del procedimiento contencioso de libre competencia. Por la naturaleza de este
documento de trabajo, podemos especificar el principio adjetivo de la prohibición de
autoincriminación. Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones relevantes para poder
abordar correctamente la cuestión.
No rige, entonces, este principio tratándose de atentados distintos contra el bien jurídico, ni
cuando el legitimado pasivo es una persona jurídica. Contrariamente a lo que podría pensarse,
ello no encuentra su justificación en una interpretación restrictiva de la voz “criminal” del
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que podría excluir a los
procedimientos sancionatorios económicos de su aplicación, sino en cambio, en que en el
procedimiento sancionatorio de libre competencia informa, también, el principio de lealtad
procesal y colaboración, que obliga en la sustanciación de otro
§ 4.3 Reglas técnicas del procedimiento contencioso de libre competencia. A diferencia de los principios,
son aquellas que pueden estar o no estar en un procedimiento determinado. Y en caso de estar,
pueden existir en conjunto dos reglas que, aparentemente, con contradictorias, tales como el de
la publicidad y la confidencialidad del procedimiento.
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