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Sentencia Obediencia Debida en Colombia

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UNIVERSIDAD MILITAR

NUEVA GRANADA

RS: SISTEMA PROCESAL CÓD. SPA_SP


Curso:
9E
Nombre Estudiantes
Samuel Eduardo Arias Lizarazo
Yehini Cortés Nieto

Unidad Temática

Título del Tema


La Obediencia Debida y la Responsabilidad Penal Militar

Nombre del Grupo

Correo Electrónico
Est.Samuel.arias@unimilitar.edu.co
Est.Yehini.cortes@unimilitar.edu.co
Universidad
Universidad Militar Nueva Granada

FORMATO GUIA DE ANALISIS JURISPRUDENCIAL

1 Corporación Corte Constitucional

2 Número de Sentencia C-578/95

3 Tipo de Sentencia Constitucional

4 Fecha de Sentencia 04 Diciembre de 1995

5 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

6 Magistrados que Salvan N/A


el Voto
7 Magistrados que Aclaran N/A
El Voto
8 Actor o Accionante El señor Defensor del Pueblo, Dr. Jaime Córdoba Triviño, presentó
ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 15 del Decreto 0085 de 1989 “Por el cual se reforma el
Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

9 Hechos o Elementos El 19 de mayo de 1995, el Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba


Facticos Relevantes Triviño, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
15 del Decreto Ley 85 de 1989.El demandante solicitó la declaratoria
de inexequibilidad de las expresiones "toda" y "Si este insiste, el
subalterno está obligado a cumplirla previa confirmación por
escrito", contenidas en el Art. 15, al considerar que una y otra
implicaban el carácter absoluto del principio de obediencia debida, y
la elusión total de responsabilidad de los militares subalternos en
situaciones que involucraran violaciones a derechos humanos.

10 Fundamentos del
Demandante o
Accionante

11 Normas Constitucionales Decreto Ley 0085 “por el cual se reforma el Reglamento de Régimen
y/o Legales Objeto Del Disciplinario para las Fuerzas Militares”, 1989 (10 de enero).Artículo
Pronunciamiento 15°.

La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no


en quien la ejecuta.Cuando el subalterno que la recibe advierta que
de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un
delito, acto contra el honor militar o falta constitutiva de causal de
mala conducta, debe exponerlo así al superior.

Si este insiste, el subalterno está obligado a cumplirla previa


confirmación por escrito.(Nota: las expresiones subrayadas son los
apartados demandados).

12 Problema (S) Jurídico (S ) ¿Son de carácter absoluto las reglas de responsabilidad y deber de
de La Sentencia cumplimiento, contenidas en el artículo 15 del Decreto 85 de
1989 “por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario
para las Fuerzas Militares”?
¿El deber de advertencia contemplado en el inciso segundo del
artículo 15 del Decreto Ley 85 de 1989, viola el artículo 91 de la
Constitución que está ligado a la noción de obediencia estricta y no
deliberante?

13 Obiter Dicta y Análisis La Corte creó un precedente al condicionar la exequibilidad de las


De Los Precedentes reglas contenidas en el artículo 15 del Decreto Ley 85 de 1989, en el
entendido de excluir como eximentes de responsabilidad el
cumplimiento de aquellas órdenes militares que sean violatorias de
los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la
dignidad humana, consagrados en el artículo 4° de la Ley 137 de
1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en
Colombia”, así como ordenar que las mismas no sean cumplidas.

Fuerza normativa de la sentencia

Erga omnes
Tipos de crímenes a los que se refiere la decisión

Genocidio, Crímenes de guerra, Otras violaciones graves a los


derechos humanos y al DIH,

Corte se refiere de manera específica a las conductas punibles que se


corresponden con esta tipificaciòn.
14 Decisiones: Primera y
Segunda La Corte declaró la exequibilidad condicionada del Art. 15 del
Instancia/Revisión Decreto Ley 85 de 1989, “siempre que se entienda que las órdenes
militares violatorias de los derechos fundamentales, intangibles e
inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4°),
no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no
podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad.” [párr.
dispositivo].
15 Ratio Decidendi El 19 de mayo de 1995, el Defer del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño,
(Doctrina En El Caso presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 del
Concreto De La Decisión Decreto Ley 85 de 1989
Mayoritaria)
“Por el cual se reforma el Reglamento del Régimen Disciplinario para
las Fuerzas Militares”, que establece: “La responsabilidad de toda
orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta.
Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución
puede derivarse manifiestamente la comisión de un delito, acto
contra el honor militar o falta constitutiva de causal de mala
conducta, debe exponerlo así al superior.

Si este insiste, el subalterno está obligado a cumplirla previa


confirmación por escrito.”La Corte declaró la exequibilidad de la
norma, bajo el entendido de “que las órdenes militares violatorias de
los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la
dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4°), no deben ser
ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser
alegadas como eximentes de responsabilidad.” [párr. dispositivo].

Para llegar a esa conclusión, la Corte hizo una distinción de deberes


contenidos en la disposición demandada, a saber: la responsabilidad
que atañe a quien emite la orden y a quien la recibe; el deber de
cumplimiento, y el deber de advertencia, por parte del receptor de la
orden. En lo relativo a los argumentos esgrimidos por la Corte para
decidir la exequibilidad de la norma, con fundamento en la regla de
responsabilidad y el deber de cumplimiento, se destacan los
siguientes: (i) que las órdenes no pueden ser entendidas de forma
absoluta, en la medida en que éstas no cubren actos antijurídicos o
que no constituyan actos de servicio; (ii) la relativización del principio
de obediencia debida es una consecuencia de las prohibiciones del
derecho internacional humanitario y de las restricciones impuestas
en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, ambos
parte del bloque de constitucionalidad colombiano, a la luz del
artículo 93 superior; y (iii) el artículo 4° de la Ley 137 de 1994

“Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”,


establece cuales son los derechos intangibles o inderogables, aún en
estados de excepción. Y, en lo relativo a los argumentos empleados
por la Corte para decidir la exequibilidad de la norma en relación al
deber de advertencia, cabe resaltar: (i) el referido deber evita la
comisión de transgresiones; (ii) le permite al militar subalterno
actuar apegado a la Constitución y las leyes; y, (iii) el reconocimiento
de la condición subjetiva y la capacidad de discernimiento del militar,
es acorde con los propósitos constitucionales que permiten el uso de
la fuerza en el Estado de Derecho.
16 Doctrina del Caso
Concreto para el
Salvamento del Voto N/A

17 Doctrina del Caso


Concreto Para La N/A
Aclaración del Voto
18 Postura Crítica del 1.Si bien es cierto que la obediencia debida es un principio
Grupo Sobre el ordenador de la organización y funcionalidad de las fuerzas militares,
Problema Jurídico no cabe duda que su aplicación debe estar mediada por la sujeción a
Planteado las normas de derecho internacional de los derechos humanos,
derecho internacional humanitario, derecho penal internacional,
Conclusiones derechos fundamentales del orden constitucional y derecho penal
interno. La materialización de la obediencia debida está limitada o
mejor, condicionada, a la emisión de un orden o mandato legítima,
es decir, un acto administrativo que se halle ajustado a ley y la
constitución. El subalterno entonces, tiene el derecho de desatender
la orden si constata que de su materialidad se pueden desencadenar
violaciones graves a los derechos humanos, o conductas 29
antijurídicas, típicas y culpables. Ese derecho, también se representa
como obligación constitucional, puesto que nadie se puede amparar
en la mera formalidad de los actos para exculpar su responsabilidad
penal en materia de comisión de delitos contra la población civil.
2.El agente, servidor público o subalterno adscrito a la institución
militar está en facultad de desobedecer una orden si observa que a
efectos de su acatamiento se derivan lesiones o quebrantamientos a
los derechos humanos. Tal atribución se fundamenta en : (i) un
reconocimiento de la conciencia subjetiva, independiente y
autónoma del agente militar, así como también de su capacidad de
pensar y sentir en consonancia de la conciencia histórica evolutiva de
la humanidad, la cual, en consuno rechaza actos que por su crueldad
agravian la dignidad humana (ii) el derecho constitucional
contemporáneo, y en particular la esencia y naturaleza del Estado
Social de Derecho, ordena a todo servidor público, armonizar sus
actos de servicio en sintonía del dictado de los derechos humanos,
derecho internacional (iii) el régimen castrense, sus lógicas,
estructuras organizativas, paradigmas, desde luego, está supeditado
a las normas constitucionales vigentes.
3. La regla general decreta que ningún militar subalterno se puede
amparar en el cumplimiento de una orden para evadir su
responsabilidad penal, si producto del cumplimiento de la obediencia
debida incurrió en conductas antijurídicas, típicas y culpables
violatorias de derechos humanos. No obstante, como logra
observarse de la lectura de los capítulos, parte de la doctrina del
derecho, contempla la posibilidad de admitir ciertas causales
eximentes. Así las cosas, resulta probable que un subalterno se
exonere de la responsabilidad penal, si demuestra que siguió las
órdenes inducido por el error, es decir, desconociendo e ignorando
en absoluto que la obediencia iba acarrear efectos indeseados, o que
satisfizo la 30 voluntad del superior bajo la conminación de un
estado de necesidad o un miedo insuperable que lo ponía en
incapacidad de desafiar la autoridad y ceñirse a sus normas morales.
Ahora bien, conviene apuntar que las normas derecho internacional,
aunque enuncian esos hechos eximentes, no se muestran claros
sobre su alcance, y que el orden interno, proscribe totalmente la
posibilidad de eximir de responsabilidad penal al culpable del ilícito si
su conducta punible se trata de violaciones graves a los derechos
humanos.
4.El bloque de constitucionalidad, y las cláusulas de remisión o
integración normativa, endurecen el cerco constitucional de
protección, salvaguarda y garantía efectiva de los derechos
humanos. Dicho marco impone una barrera orientada a contener
actos de poder arbitrario, cruel, inhumano y degradante. No debe
obviarse que, a la luz de ese nuevo constitucionalismo, parece
necesario una relectura del ordenamiento jurídico además de una
reelaboración sustancial de sistemas tan rígidos y tradicionalistas
como el régimen castrense.

El derecho internacional fue aplicado de manera decisiva en esta


sentencia. La Corte señaló que las normas de derecho internacional
humanitario, integrado por normas tanto convencionales como
consuetudinarias, hace parte del bloque de constitucionalidad [párr.
3.2] y que, por tal motivo, se justifica la relativización del principio
de obediencia debida. De hecho, la Corte concluyó que, a la luz del
derecho internacional humanitario, interpretar la norma demandada
de forma absoluta, quebranta el bloque de constitucionalidad [párr.
6.3].

Para la Corte, “[l]os tratados internacionales sobre derechos


humanos ratificados por Colombia, además de servir como
parámetro interpretativo de los derechos y garantías contenidos en
la Constitución, en el caso de los tratados y convenios que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno (C.P., art.
93).” [párr. 3.2]. Por tal motivo, la Ley 137 de 1994 que regula los
estados de excepción y establece los derechos que son inderogables
aún en esas circunstancias, hace parte del bloque de
constitucionalidad de conformidad con el artículo 214 numeral 2° de
la Constitución [párrs. 3.2 y 6.2]. Además, citó la sentencia C-574/92
en la que la Corte hizo gran énfasis en la fuerza vinculante del
derecho internacional humanitario. 

Asimismo, citó su sentencia C-225/95 (que a su vez se refiere a otros


precedentes de la Corte), conforme a la cual los convenios de
derecho internacional humanitario “hacen parte, en sentido
genérico, del corpus  normativo de los derechos humanos, puesto
que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto
como los convenios de derecho humanitario son normas de ius
cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona
humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la
idea común de la protección de principios de humanidad, hacen
parte de un mismo género: el régimen internacional de protección
de los derechos de la persona humana.

La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están


diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los
otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos
cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos
humanos.” [párr. 3.2]. En la misma sentencia C-225/95, la Corte
precisó que “el bloque de constitucionalidad está compuesto por
aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros
del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por
mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y
reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el
nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener
mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado
constitucional stricto sensu.” [citado en el párr. 3.2 de la sentencia C-
578/95].

Lo anterior permite armonizar el principio de supremacía de la


Constitución consagrado en el artículo 4° de la Constitución con la
prevalencia de los tratados en materia de derechos humanos que
prevé el artículo 93 superior. Más aún, en plena armonía con el
deber de garantía contemplado en el artículo 2° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Corte destacó lo dicho en la
sentencia C-225/95, indicando que “la imperatividad de las normas
humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad
implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de
inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del
derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la
realización material de tales valores.” [citado en el párr. 3.2 de la
sentencia C-578/95].

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