Justice">
Tarea Academica Nº1 - Derechos Reales
Tarea Academica Nº1 - Derechos Reales
Tarea Academica Nº1 - Derechos Reales
TEMA:
La posesión en el Código Civil Peruano
CURSO:
Derechos Reales
DOCENTE:
Luis Auberto Tello Cabello
CARRERA:
Derecho
ALUMNA:
Brucil López, Sally Katherine
2020
Sírvanse leer lo siguiente: “La posesión en el Código Civil Peruano”, y leído resolver
las siguientes preguntas
El Código Civil en su Art. 896º del Libro de Derechos Reales, define a la posesión
como: “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la
propiedad”. Asimismo, la lectura de Martín Mejorada, señala que: “La posesión
es un derecho real autónomo, que nace por la sola conducta que despliega
una persona con respecto a una cosa, sin importar si tiene derecho sobre
ella o no”.
Por otra parte, resulta importante mencionar que el Perú con el Código Civil de
1936, adoptó la tesis doctrinal del maestro alemán Rudolf Von Ihering, quien
señalaba que la posesión “se configura como el sustituto de la prueba de
propiedad ante la dificultad inevitable que significa acreditar el dominio en
cada momento”.
Ahora bien, se dice que para que se ejerza la posesión, requiere la conjunción de
sus dos elementos: el corpus y el animus, es decir, la tenencia material y la
voluntad de tener el bien (Ppt. S04. S1)
Corpus (elemento material), son los actos materiales que se realizan
sobre la cosa u objeto, es la mera detentación o el poder físico o del goce
que se ejerce sobre cualquier objeto.
Pero, ante la pregunta formulada, podemos afirmar que una persona sí puede
tener el derecho de posesión desligado de la detentación material o física del bien
o derecho respectivamente, ya que será la reivindicación la que le permitirá
recuperar la posesión del bien que puede haber perdido como propietario por
alguna u otra razón. Es decir, al ser la acción reivindicatoria imprescriptible tal
como señala el Art. 927º del C.C. para emplear el ejercicio que ésta genera, se
deben recurrir de los siguientes elementos: a) que se acredite la propiedad del
inmueble que se reclama, b) que el demandado posea la cosa de manera
ilegítima o sin derecho de poseer, y c) que se identifique el bien materia de
restitución. En este sentido, la acción debe ser ejercida por el propietario que no
tiene la posesión del bien. (CAS. Nº 10-2014 La Libertad, El Peruano, 30-06-2016,
C. 6to, p. 78641)
3. ¿Cuáles son las causas por las cuales se pierde la posesión de los
bienes?
El artículo 922º del Código Civil peruano señala que los causales de la extinción de
la posesión son los siguientes:
Otros casos en los que se pueda perder la posesión de los bienes pueden ser: a)
Despojo; esto se define como la privación de la posesión a manos de otro u otros,
en contra de la voluntad del poseedor, y b) Expropiación; el cual puede ser por
seguridad nacional o necesidad publica, y con el previo pago de una
indemnización.
La restitución de la posesión.
Recibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados del despojo.
Que quien ejecutó el despojo garantice su abstención futura.
Que quien ejecutó el despojo se le imponga una multa, y en el caso de
incumplimiento, sea arrestado.
También resulta importante señalar el art. 920° del Código Civil, el cual nos dice
que: “el poseedor puede repelar la fuerza que se emplee contra él o el bien y
recobrarlo, si fuera desposeído”. Es decir, el poseedor puede emplear la fuerza
para defender su posesión ante cualquier agravio que se ejerza en su contra.
Asimismo, el art. 924° del C.C. señala que: “Aquel que sufra o está amenazado
de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho,
puede exigir que restituya al estado anterior o que se adopten las medidas
del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados”.
Considero yo, que este artículo va ligado con lo dispuesto en el artículo 927º del
C.C., el cual señala que: “la acción reivindicatoria es imprescriptible”. A ello,
es importante agregar la definición que le otorga Guillermo Cabanellas al término
reivindicación, señalando que esto consiste en: “la recuperación de lo propio
luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de
derecho de propiedad sobre la cosa”.
Por último, el art. 598° del C.P.C refiere que: “Todo aquel que se considere
perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos,
incluso contra quienes ostentes otros derechos reales de distinta naturaleza
sobre el bien objeto de perturbación”. Es decir, la defensa posesoria o interdicto
es factible interponerse incluso en contra del mismo propietario. A ello, en la CAS.
Nº 4341-2007 Huaura, El Peruano, 30-05-2008, pp. 22204-22206 se define a los
interdictos como: “los procedimientos judiciales destinados a mantener el
‘statuo quo’ de la posesión o sea conservarlo o sea restituirla, vale decir,
defenderla manteniendo la cosa por el poseedor…”.