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Tarea Academica Nº1 - Derechos Reales

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“Año de la Universalización de la Salud”

TEMA:
La posesión en el Código Civil Peruano
CURSO:
Derechos Reales
DOCENTE:
Luis Auberto Tello Cabello
CARRERA:
Derecho
ALUMNA:
Brucil López, Sally Katherine

2020
Sírvanse leer lo siguiente: “La posesión en el Código Civil Peruano”, y leído resolver
las siguientes preguntas
 

1. ¿Qué es la posesión? ¿Quién es un poseedor? y ¿Que es un poseedor


originario?

El Código Civil en su Art. 896º del Libro de Derechos Reales, define a la posesión
como: “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la
propiedad”. Asimismo, la lectura de Martín Mejorada, señala que: “La posesión
es un derecho real autónomo, que nace por la sola conducta que despliega
una persona con respecto a una cosa, sin importar si tiene derecho sobre
ella o no”.

Es decir, la posesión es el derecho que surge del propio comportamiento y del


impacto de éste sobre los terceros ajenos a la situación posesoria.

Por otra parte, resulta importante mencionar que el Perú con el Código Civil de
1936, adoptó la tesis doctrinal del maestro alemán Rudolf Von Ihering, quien
señalaba que la posesión “se configura como el sustituto de la prueba de
propiedad ante la dificultad inevitable que significa acreditar el dominio en
cada momento”.

El profesor Martín Mejorada identifica al poseedor como: “aquella persona que


actúa sobre el bien de la misma forma como lo haría el propietario, el
copropietario, el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre, el
superficiario, el arrendatario, el comodatario o cualquier titular de derecho
patrimonial sobre el bien, sea éste real o no”.

Entendemos entonces, que será considerado poseedor quien posea el bien de


forma pacífica, continua y pública.

Se considera poseedor originario a aquella persona que obtiene la posesión


mediante transmisión de derechos a su favor que realiza el propietario. Es decir,
se es poseedor originario a través de una adquisición, tal como señala el artículo
900º del C.C.: “la posesión se adquiere por tradición… […]”.

2. ¿Puede una persona tener el derecho de posesión sobre bienes que no


tenga materialmente o de derecho de los cuales no tenga el disfrute físico?

Ahora bien, se dice que para que se ejerza la posesión, requiere la conjunción de
sus dos elementos: el corpus y el animus, es decir, la tenencia material y la
voluntad de tener el bien (Ppt. S04. S1) 
 Corpus (elemento material), son los actos materiales que se realizan
sobre la cosa u objeto, es la mera detentación o el poder físico o del goce
que se ejerce sobre cualquier objeto.

 Animus (elemento psicológico), es la voluntad del poseedor de tener la cosa


como propietario y servirse de ella para sus fines. 

Y que por lo tanto, si solamente concurre uno de estos elementos - el corpus o el


animus - no hay posesión.

Pero, ante la pregunta formulada, podemos afirmar que una persona sí puede
tener el derecho de posesión desligado de la detentación material o física del bien
o derecho respectivamente, ya que será la reivindicación la que le permitirá
recuperar la posesión del bien que puede haber perdido como propietario por
alguna u otra razón. Es decir, al ser la acción reivindicatoria imprescriptible tal
como señala el Art. 927º del C.C. para emplear el ejercicio que ésta genera, se
deben recurrir de los siguientes elementos: a) que se acredite la propiedad del
inmueble que se reclama, b) que el demandado posea la cosa de manera
ilegítima o sin derecho de poseer, y c) que se identifique el bien materia de
restitución. En este sentido, la acción debe ser ejercida por el  propietario que no
tiene la posesión del bien. (CAS. Nº 10-2014 La Libertad, El Peruano, 30-06-2016,
C. 6to, p. 78641)

3. ¿Cuáles son las causas por las cuales se pierde la posesión de los
bienes?

El artículo 922º del Código Civil peruano señala que los causales de la extinción de
la posesión son los siguientes:

Tradición; supone una transmisión del bien mueble o inmueble de mano en


mano. Asimismo, tiene carácter bilateral ya que intervienen dos sujetos: uno de
ellos es el transmisor, denominado transferente o tradens; el otro es el sujeto que
recibe, llamado adquirente o accipiens. (Ppt Nº 18 - S05.s1). También se debe
precisar que el C.C. en el art. 901º define a la tradición como: “la acción que se
realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona
designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece”.

Abandono; el profesor Arias-Schreiber nos dice que: “para que se configure el


abandono debe concurrir la voluntad con el hecho físico y no debe
confundirse el abandono con la mera renuncia de la posesión”. (Ppt Nº 19 -
S05.s1). Por otra parte, el profesor Wolff, quien sigue la doctrina objetivista del
maestro alemán Ihering, nos dice lo siguiente: “que es necesaria una
destrucción real del señorío, con la voluntad de no seguir poseyendo”.

Ejecución de resolución extrajudicial; para que una resolución judicial pueda


ser ejecutada, ésta debe estar firme, ya que ello supone la existencia de un fallo
consentido o ejecutoriado que disponga el fin de la posesión. (Ppt Nº 20 - S05.s1)

Destrucción total o pérdida del bien; Respecto a la destrucción del bien,


prevista como causal de extinción de la posesión, se ha establecido claramente
que el bien tiene que destruirse en forma total. (Ppt Nº 21 - S05.s1).
Ahora, con respecto a la pérdida del bien, el artículo 1137º del Libro de Derecho de
Obligaciones, nos dice que éste puede producirse de la siguiente manera: a) Por
perecer o ser inútil para el acreedor, b) Por desaparecer de modo que no se
tenga noticias de él, o aun teniéndola, no se pueda recobrar; c) Por quedar
fue del comercio.

Otros casos en los que se pueda perder la posesión de los bienes pueden ser: a)
Despojo; esto se define como la privación de la posesión a manos de otro u otros,
en contra de la voluntad del poseedor, y b) Expropiación; el cual puede ser por
seguridad nacional o necesidad publica, y con el previo pago de una
indemnización.

4. ¿Qué puede hacer una persona que ha sido despojada de un bien


inmueble?

La persona que ha sido despojada de su posesión sobre un bien inmueble, puede


pedir dentro del año (contando desde el día en que sufrió) lo siguiente:

 La restitución de la posesión.
 Recibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados del despojo.
 Que quien ejecutó el despojo garantice su abstención futura.
 Que quien ejecutó el despojo se le imponga una multa, y en el caso de
incumplimiento, sea arrestado.

También resulta importante señalar el art. 920° del Código Civil, el cual nos dice
que: “el poseedor puede repelar la fuerza que se emplee contra él o el bien y
recobrarlo, si fuera desposeído”. Es decir, el poseedor puede emplear la fuerza
para defender su posesión ante cualquier agravio que se ejerza en su contra.

Asimismo, el art. 924° del C.C. señala que: “Aquel que sufra o está amenazado
de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho,
puede exigir que restituya al estado anterior o que se adopten las medidas
del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados”.
Considero yo, que este artículo va ligado con lo dispuesto en el artículo 927º del
C.C., el cual señala que: “la acción reivindicatoria es imprescriptible”. A ello,
es importante agregar la definición que le otorga Guillermo Cabanellas al término
reivindicación, señalando que esto consiste en: “la recuperación de lo propio
luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de
derecho de propiedad sobre la cosa”.

Por último, el art. 598° del C.P.C refiere que: “Todo aquel que se considere
perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos,
incluso contra quienes ostentes otros derechos reales de distinta naturaleza
sobre el bien objeto de perturbación”. Es decir, la defensa posesoria o interdicto
es factible interponerse incluso en contra del mismo propietario. A ello, en la CAS.
Nº 4341-2007 Huaura, El Peruano, 30-05-2008, pp. 22204-22206 se define a los
interdictos como: “los procedimientos judiciales destinados a mantener el
‘statuo quo’ de la posesión o sea conservarlo o sea restituirla, vale decir,
defenderla manteniendo la cosa por el poseedor…”.

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