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Libro 2 Titulo I y II
Libro 2 Titulo I y II
Libro 2 Titulo I y II
TÍTULO I
COLOCACIONES Y SERVICIOS
TABLA DE CONTENIDO
Capítulo VIII: Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera que Actúan como
Tomadores de Seguros Colectivos
Capítulo IX: Reglamento de Operaciones de Crédito de Vivienda sin Garantía
Hipotecaria debidamente garantizadas
GENERALES
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los requisitos que
deben cumplir las operaciones de microcrédito, además de lo establecido en el Libro 3°, Título II,
Capítulo IV, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, para que puedan calificar
como microcréditos debidamente garantizados, para fines de lo establecido en el Artículo 456° de
la Ley No 393º de Servicios Financieros.
Donde:
CR = Capital Regulatorio
CONTROL DE VERSIONES
L02T01C01 Secciones
Circular Fecha 1 2 3
ASFI/535/20 29/03/20 *
18 18
ASFI/478/20 24/08/20 *
17 17
ASFI/401/20 13/07/20 *
16 16
ASFI/341/20 21/10/20 * *
15 15
ASFI/177/20 17/05/20 *
13 13
ASFI/159/20 19/12/20 *
12 12
ASFI/091/20 27/09/20 *
11 11
SB/288/1999 23/04/19 * *
99
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
GENERALES
Artículo 1° - (Objeto) El presente reglamento, tiene por objeto determinar las condiciones y
requisitos que deben observar las operaciones de crédito de consumo, además de los señalados en
el Libro 3°, Titulo II, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, con
el propósito de que puedan calificar como créditos de consumo debidamente garantizados, para
fines de lo establecido en el Parágrafo I, Artículo 456° de la Ley N o 393 de Servicios Financieros.
Artículo Único – (Adecuación a límites) Las entidades bancarias que al 31 de octubre de 2013,
excedan el límite establecido en el Artículo 4°, de la Sección 2 del presente Capítulo, tendrán
plazo hasta el 31 de diciembre de 2013, para adecuarse al mismo.
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y
requisitos para la otorgación de operaciones de microcrédito con la tecnología de Banca
Comunal.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente
Reglamento, las Entidades Financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado y las
Entidades de Intermediación Financiera, contempladas en el Artículo 151 de la Ley N° 393 de
Servicios Financieros, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero; denominadas en adelante como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Normativa aplicable) Son aplicables a las operaciones de microcrédito otorgadas
con la tecnología de Banca Comunal, las disposiciones normativas relativas a créditos, contenidas
en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros en todo aquello que no se disponga en
el presente reglamento.
Artículo 4° - (Características) El microcrédito otorgado por la entidad supervisada, bajo la
Tecnología de Banca Comunal, tiene las siguientes características:
a) Es otorgado por la entidad supervisada a la Banca Comunal;
b) Es otorgado con garantía solidaria, mancomunada e indivisible de todos los asociados;
c) Promueve la disciplina de ahorro entre los asociados de la Banca Comunal;
d) Permite la otorgación de créditos internos a los asociados de la Banca Comunal, con los
recursos del Fondo Común de la misma;
e) Posibilita la provisión de servicios complementarios integrados al microcrédito, con el
propósito de potenciar el efecto social del crédito y mejorar la calidad de vida de los
asociados a la Banca Comunal;
f) Requiere autogestión por parte de los asociados de la Banca Comunal;
g) Requiere de reuniones previas de inducción sobre la tecnología crediticia aplicada y otros
servicios complementarios al microcrédito y reuniones periódicas de carácter obligatorio;
La evaluación crediticia de cada asociado es realizada por la entidad supervisada, de manera
interna y conjunta con los asociados de la Banca Comunal, en función a elementos de carácter
cualitativo de cada asociado.
Artículo 5° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes
definiciones:
Artículo Único - (Plazo de Adecuación) Las entidades supervisadas deben adecuar sus políticas,
así como sus procesos y procedimientos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento,
hasta el 30 de abril de 2018.
CONTROL DE VERSIONES
L02T01C03 Secciones
Circular Fecha 1 2 3 4 5 6 7 8
ASFI/566/20 15/08/20 *
18 18
ASFI/535/20 29/03/20 * * * *
18 18
ASFI/513/20 29/12/20 * *
17 17
ASFI/478/20 24/08/20 * * * * * * * *
17 17
ASFI/349/20 10/11/20 * * *
15 15
ASFI/028/20 30/12/20 * * *
09 09
CAPÍTULO IV: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO
AGROPECUARIO Y CRÉDITO AGROPECUARIO DEBIDAMENTE
GARANTIZADO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer, los requisitos que
deben cumplir las operaciones al sector agropecuario, además de lo dispuesto en el Capítulo IV,
Titulo II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), así como las
características para ser clasificados como créditos debidamente garantizados.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento, los Bancos, las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo, las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Entidades Financieras de Vivienda, las Instituciones
Financieras de Desarrollo y las Entidades Financieras Comunales, que cuenten con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, denominadas
en adelante como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Alcance) El presente reglamento es aplicable a créditos agropecuarios otorgados a
prestatarios cuyo tamaño de actividad económica se encuentra clasificada en los índices de micro,
pequeña, mediana y gran empresa, según cálculo establecido en el Artículo 2°, Sección 8,
Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF.
Artículo 4° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Actividades adicionales: Son actividades de comercio, servicios u otras que sin
constituirse en la principal fuente generadora de ingresos, contribuyen de manera
recurrente al flujo de caja del productor agropecuario.
b. Agente de retención de pagos: Es la empresa que compra, para acopio y/o
transformación, el producto agropecuario generado por el deudor, quien es responsable
de retener parte de los pagos correspondientes a la compra, con el único propósito de
destinarlos al pago del crédito contraído por dicho deudor ante la entidad supervisada.
c. Base de datos agropecuarios: Es el conjunto de datos almacenados en formato digital
y organizados de forma estructurada, que contiene información referida a costos,
rendimientos, precios y otra información que la entidad supervisada considere relevante.
d. Ciclo productivo: Es el tiempo requerido para la producción y comercialización de
productos de origen agrícola o pecuario. Su duración varía de acuerdo al tipo de
producto, ciclo estacional, región geográfica y comportamiento de factores climáticos.
La duración del ciclo productivo no considera periodos de inversión productiva y
comprende las siguientes etapas:
1. Etapa preparatoria, caracterizada por la compra de materia prima e insumos.
2. Etapa de producción, caracterizada por la producción, el pago de mano de obra y
otros servicios.
3. Etapa de comercialización, en la cual se generan los ingresos de la actividad
agropecuaria.
e. Empresa compradora: Es la empresa, que suscribe un contrato de compra/venta con el
productor agropecuario.
f. Empresa receptora: Es la empresa que dispone de infraestructura adecuada para el
almacenamiento de productos agropecuarios no perecederos.
g. Factores adversos climáticos o naturales: Son variaciones desfavorables en el clima
y/o la presencia de plagas o enfermedades, que causan daños a los cultivos o especies
animales.
h. Inversión productiva: Es la compra de activos utilizados en la producción como
maquinaria, equipos, infraestructura, terreno y herramientas de trabajo entre otros.
i. Asociación u organización de productores: Es un grupo de productores que se
organizan en base a objetivos productivos comunes, que cuenta con personería jurídica
y se encuentra en funcionamiento.
j. Productor individual: Es la persona natural o jurídica que desarrolla la actividad
agropecuaria.
k. Productor agropecuario: Es el productor individual o la asociación u organización de
productores, que contrae el crédito de la entidad supervisada.
l. Rendimiento: Es la cantidad y tipo de producto agropecuario obtenido en un ciclo
productivo, por unidad de superficie cultivada o por medida equivalente para
actividades pecuarias.
m. Servicios no financieros para el sector agropecuario: Son servicios de capacitación
y/o asistencia técnica, gestión empresarial, servicios de apoyo en salud, educación y
otros inherentes a fines sociales orientados a mejorar las condiciones de trabajo, las
relaciones sociales de producción en la comunidad, la competitividad y la productividad
de los productores y de las unidades económicas y asociaciones u organizaciones
comunitarias de productores, de manera que puedan contribuir de forma más efectiva a
los objetivos de desarrollo económico y social del productor agropecuario.
SECCIÓN 2: REQUISITOS PARA LA OTORGACIÓN DE CRÉDITOS AL SECTOR
AGROPECUARIO
CR = Capital Regulatorio
Max =Máximo valor
En el caso de una organización de productores, el monto máximo permitido es el monto
equivalente resultante de la aplicación del siguiente límite:
LÍNITE = 186.67% × LÍNITE CIDGSP
Donde:
CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados,
que se destinan al sector productivo.
LÍNITE CIDGSP = 150% × LÍNITE CIDGSNP
Donde:
Límite CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente
garantizados, que se destinan al sector productivo
Artículo Único – (Plazo de implementación) En un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de
la emisión del presente Reglamento, la entidad supervisada deberá adecuar sus políticas y
procedimientos, así como reclasificar su cartera de créditos otorgados al sector agropecuario, en
función a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar el tratamiento de los
bienes adjudicados como producto de la recuperación de créditos, en el marco de lo dispuesto por
el Artículo 461 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
GENERALES
Artículo 1° - (Objeto del reglamento) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a) Autorización de Contratación de Endeudamiento Público: Manifestación expresa,
realizada por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, en el Certificado de Registro
de Inicio de Operaciones de Crédito Público, que autoriza la contratación de
endeudamiento público interno. La autorización no implica ningún tipo de garantía del
nivel central del Estado para el repago de la deuda, ni exime del cumplimiento de la
normativa financiera para la contratación de créditos;
b) Entidad pública: Es toda entidad del sector público en sus diferentes niveles de gobierno
sin excepción alguna, mencionada a continuación con carácter enunciativo y no
limitativo: Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial, Órgano Electoral
Plurinacional, Tribunal Constitucional Plurinacional, Procuraduría General del Estado,
Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Fuerzas
Armadas, Policía Boliviana, entidades territoriales autónomas, universidades públicas,
instituciones, organismos y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría
del patrimonio. Se excluyen de la presente definición a las empresas públicas;
c) Certificado de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público: Documento
emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como Órgano Rector del
Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, para acreditar el cumplimiento de los
requisitos y formalidades establecidos para la contratación de crédito público;
d) Crédito público: Es la capacidad del Estado y de sus entidades para endeudarse, es decir
para contraer pasivos directos o contingentes con acreedores internos o externos, en el
corto o largo plazo.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
CONTROL DE VERSIONES
L02T01C07 Seccione
s
Circular Fecha 1 2 3
ASFI/641/202 26/03/20 * * *
0 20
ASFI/585/201 30/11/20 *
8 18
ASFI/544/201 18/05/20 *
8 18
ASFI/482/201 11/09/20 * * *
7 17
ASFI/195/13 17/09/20 *
13
ASFI/005/09 24/06/20 *
09
SB/241/97 31/10/19 *
97
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
NO HAY
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que
deben ser cumplidas por las Entidades de Intermediación Financiera para la otorgación de
créditos sindicados.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de
funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que
pretendan participar en la sindicación de operaciones de crédito con entidades de intermediación
financiera nacionales y extranjeras, así como con entidades aseguradoras.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Crédito: Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación
mediante el cual la entidad de intermediación financiera, asumiendo el riesgo de su
recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente a
terceros, el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes;
b. Crédito Directo: Incluye el monto de las operaciones de préstamo, descuento, adelantos en
cuenta corriente, operaciones de arrendamiento financiero y en general las obligaciones del
prestatario con la entidad de intermediación financiera;
c. Crédito Contingente: Incluye el monto de las fianzas, avales, cartas de crédito y otras
garantías emitidas por la entidad de intermediación financiera a favor de terceras personas
por cuenta del prestatario;
d. Crédito Sindicado: Es aquel crédito directo o contingente en el cual los fondos o garantías
otorgadas al prestatario, proceden de diversas entidades de intermediación financiera,
nacionales o extranjeras y entidades aseguradoras, las cuales rigen su actuar bajo un marco
contractual único y conjunto;
e. Directorio u Órgano equivalente: Órgano principal de dirección y administración de las
entidades de intermediación financiera, designado por la Junta General de Accionistas o
Asamblea General de Socios o Asociados, según corresponda a su naturaleza jurídica;
f. Entidad Agente: Es una entidad que actúa como nexo entre el prestatario y las entidades
participantes en los temas referentes al crédito sindicado;
g. Entidad Aseguradora: Sociedad Anónima de giro exclusivo en la administración de
seguros, autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros
(APS);
h. Entidad Participante: Es la entidad de intermediación financiera o entidad aseguradora, que
interviene en un crédito sindicado a través de la concesión de fondos o garantías al
prestatario, en el marco del contrato de préstamo establecido;
i. Entidad de Intermediación Financiera Extranjera: Es una entidad de intermediación
financiera, cuyo domicilio legal no se encuentra en el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia, que participa en la estructuración de un crédito sindicado en el marco de un contrato
de préstamo.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
CONTROL DE VERSIONES
L02T01C10 Secciones Anex
os
Circular Fecha 1 2 3 4 5 6
ASFI/604/20 05/04/20 * * * * * *
19 19
ASFI/528/20 26/02/20 *
18 18
ASFI/498/20 20/11/20 * *
17 17
ASFI/489/20 12/10/20 * * * *
17 17
ASFI/358/20 14/12/20 *
15 15
ASFI/325/20 17/09/20 * * *
15 15
ASFI/192/20 09/09/20 * * *
13 13
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Página 1/1
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los lineamientos,
requisitos y condiciones que se deben tomar en cuenta en las operaciones de crédito, además de lo
dispuesto en el Libro 3°, Título II, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, para que sean consideradas como créditos al sector productivo, en el marco de lo
determinado en la Ley N° 393 de Servicios Financieros de 21 de agosto de 2013 (LSF) y el
Decreto Supremo N° 2055 de 9 de julio de 2014.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Alianza Estratégica: Acuerdo entre entidades financieras con licencia de
funcionamiento o de éstas con entidades con Certificado de Adecuación, basado en su
complementariedad para el logro de un propósito específico, instrumentado mediante
convenio o contrato;
b. Asistencia Técnica: Servicio de asesoría directa o indirecta a los productores, mediante
el cual se proporcionan conocimientos especializados, necesarios para fortalecer las
habilidades de los productores y mejorar el proceso productivo, comercial y/o de servicio
de la actividad económica de un deudor;
c. Cadena productiva: Conjunto de agentes y actividades económicas integradas e
interrelacionadas entre sí, a través de un insumo o materia prima sujeto a diferentes
etapas de un proceso productivo, a lo largo del cual es objeto de algún tipo de
transformación, hasta la constitución de un producto o servicio sujeto a consumo final;
d. Producción Intelectual: Es la producción de creaciones de la mente humana, tales como
escritos científicos, literarios y humanísticos, obras literarias y artísticas, invenciones,
diseños o desarrollos tecnológicos originales, símbolos, nombres, imágenes, dibujos y
modelos. La producción intelectual puede estar registrada mediante una patente de
propiedad intelectual;
e. Servicio Complementario a la Producción: Es la actividad económica que comprende
acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, desarrollo de tecnología
productiva y otras actividades complementarias de apoyo al proceso productivo que
requiera el productor. Éste puede ser directo o indirecto;
f. Sector Turismo: Conjunto de actividades económicas, desarrolladas por personas
naturales y/o jurídicas, para la producción de bienes y prestación de servicios
demandados por turistas;
g. Turista: Persona que viaja a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por
una duración inferior a un año, por motivos de ocio, negocios u otro motivo que no sea el
de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Al efecto, la cartera generada mediante alianzas estratégicas deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
a. Aplica únicamente a nuevas operaciones de crédito;
b. Debe estar destinada a alguna de las actividades comprendidas en el sector productivo y/o
el financiamiento de servicios complementarios a la producción;
c. No contempla refinanciamientos, reprogramaciones, ni compras de cartera.
Artículo 6° - (Otras formas de financiamiento computables) De acuerdo a lo establecido en
el parágrafo IV del Artículo 66 de la Ley de Servicios Financieros y Decretos Supremos
Reglamentarios, las siguientes formas de financiamiento podrán computar para el cumplimiento
de los niveles mínimos de cartera, siempre que el destino hacia el sector productivo pueda ser
verificado previamente por la Entidad de Intermediación Financiera y que las actividades
clasificadas como productivas se enmarquen en las detalladas en el Código de Actividad
Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) empleado por ASFI:
a. Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en cuotas de
participación de Fondos de Inversión Cerrados que tengan por objeto invertir en valores u
otro tipo de instrumentos que permitan financiar al sector productivo;
b. Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en valores emitidos
en procesos de titularización que tengan por objeto financiar al sector productivo;
c. Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en valores de
empresas cuya actividad económica se encuentra comprendida en el sector productivo;
d. Préstamos de una Entidad Financiera a otra, destinados al financiamiento de operaciones
de crédito al sector productivo; exceptuando los préstamos recíprocos entre entidades
financieras.
El cómputo del financiamiento detallado en los incisos a), b) y c), debe ser efectuado por las
Entidades de Intermediación Financiera (EIF), aplicando la siguiente fórmula:
Monto Computable = VC * (CP/CT)* % ISP
Donde:
Para inversiones en cuotas de participación Para inversiones en procesos de
Val titularización y/o emisiones de empresas
or del sector productivo
VC Valor de cartera neta del Fondo de Inversión Valor de la emisión colocado y/o vigente
Cerrado
a la fecha de cálculo
CP Número de cuotas de participación de la EIF en el Número de valores adquiridos por la EIF
Fondo de Inversión Cerrado
CT Número total de cuotas de participación del Fondo Número total de valores emitidos y/o colocados
de
Inversión Cerrado emitidas y/o colocadas
% Porcentaje de inversiones en instrumentos del NA
sector productivo
I
S
P
Respecto a las variables descritas en el cuadro anterior, salvo la correspondiente a CP, misma que
será extraída de información propia de las EIF, se debe considerar lo siguiente:
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Sector turismo) Las actividades económicas que comprenden el Sector Turismo
se detallan en el Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Financiamiento al sector turismo) Las operaciones de crédito otorgadas con
destino a actividades del Sector Turismo, definidas como tales de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 1° de la presente Sección, serán consideradas como financiamiento al Sector Productivo
y se otorgarán bajo el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo contenido en el Anexo 1
del presente Reglamento, siempre que las mismas sean con fines de inversión en infraestructura,
equipamiento y otros destinados a mejorar o ampliar la oferta de servicios de turismo.
Artículo 3° - (Actividad y destino) En las operaciones de financiamiento otorgadas con destino
al Sector Turismo, el código CAEDEC de la actividad económica del prestatario puede
corresponder a cualquiera de las categorías del CAEDEC utilizado por ASFI, sin embargo el
código CAEDEC del destino de los recursos del financiamiento debe corresponder a las
actividades económicas descritas en el Anexo 2 del presente Reglamento.
Sección 3
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Sección 4
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SECCIÓN 5: RÉGIMEN DE TASAS DE INTERÉS AL SECTOR PRODUCTIVO
Dónde:
CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que
se destinan al sector productivo.
Dónde:
CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que
no se destinan al sector productivo.
CR = Capital Regulatorio
Max =Máximo valor
b. Crédito Asociativo
En el caso de una asociación u organización de productores, el monto máximo permitido es
el monto equivalente resultante de la aplicación del siguiente límite:
Dónde:
CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que
se destinan al sector productivo.
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto, establecer los lineamientos,
condiciones y requisitos específicos, que deben considerar las Entidades de Intermediación
Financiera, para la evaluación y otorgación de créditos a personas con discapacidad, así como a
los cónyuges, padres, madres o tutores de personas con discapacidad, viabilizando el acceso al
crédito, en condiciones de igualdad de oportunidades.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para las Entidades de Intermediación Financiera
(EIF) con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI), denominadas en adelante entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes
definiciones:
a) Acción afirmativa: Implementación de medidas y políticas de carácter temporal
adoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren
discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la
Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales. Constituyen un
instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real;
b) Discapacidad: Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de
función físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con
diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales;
c) Igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios financieros: Proceso mediante
el cual, el entorno físico, el acceso a los servicios y la información del Sistema
Financiero se ponen a disposición de las personas con discapacidad, en las mismas
condiciones que para el resto de los consumidores financieros;
d) Personas con discapacidad: Individuos con deficiencias físicas, mentales, intelectuales
y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo Único (Plazo de adecuación) Las entidades supervisadas deben adecuar sus
políticas, así como sus procesos y procedimientos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente
reglamento, hasta el 30 de septiembre de 2016, los cuales deben estar a disposición de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), cuando esta así lo requiera.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y
requisitos para la otorgación de operaciones de créditos de consumo, exclusivamente a través de
medios electrónicos de pago, en el marco de lo establecido en el parágrafo I del Artículo 119 y los
Artículos 124 y 372 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente
Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) y las Empresas de Servicios de
Pago Móvil (ESPM), que cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 3° - (Normativa aplicable) Son aplicables a las operaciones de créditos de consumo
otorgadas a través de medios electrónicos, las disposiciones normativas relativas a créditos,
contenidas en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros en todo aquello que no se
disponga en el presente reglamento.
Adicionalmente, son aplicables en lo conducente, las disposiciones normativas previstas en el
Reglamento para la Emisión y Administración de Instrumentos Electrónicos de Pago y el
Reglamento para Empresas de Servicios de Pago Móvil, contenidos en la Recopilación de
Normas para Servicios Financieros.
Artículo 4° - (Naturaleza del crédito) Dadas sus características y particularidades, las
operaciones de créditos de consumo otorgadas a través de medios electrónicos son para cubrir
requerimientos de liquidez inmediata de los consumidores financieros, promoviendo el acceso a
créditos a través de medios electrónicos.
Artículo 5° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes
definiciones:
a. Banca electrónica: Es la prestación de servicios financieros a través de internet u otros
medios electrónicos y digitales sin necesidad de presencia física del cliente en las oficinas
de la entidad supervisada;
b. Banca móvil: Es un servicio de banca electrónica al cual el cliente accede a través de un
dispositivo móvil, como un teléfono celular, tableta electrónica u otro;
c. Billetera móvil: Instrumento Electrónico de Pago (IEP) que acredita una relación
contractual entre el emisor y el titular de una cuenta de Billetera Móvil, exclusivamente
en moneda nacional, que permite al titular del instrumento originar transferencias
electrónicas de fondos, cargar y/o retirar efectivo, efectuar consultas y otras actividades
accesorias;
d. Canales electrónicos de pago: Son los dispositivos (cajeros automáticos, terminales de
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
CONTROL DE VERSIONES
L02T01C15 Secciones
Circular Fecha 1 2 3 4 5
ASFI/612/20 28/06/20 *
19 19
ASFI/568/20 17/08/20 * * * * *
18 18
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN 1: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos,
condiciones y requisitos que deben observar las Entidades de Intermediación Financiera, para la
otorgación de créditos a las empresas públicas, lo cual incluye a la empresa estatal, empresa
estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, en el marco de lo dispuesto en
la Ley N°466 de la Empresa Pública.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, el Banco Público, el Banco de Desarrollo Productivo, los Bancos Múltiples
y Bancos PYME, denominados en adelante como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Normativa aplicable) El presente Reglamento se aplica en el marco de las
disposiciones de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la Ley N° 466 de la Empresa Pública, el
Código de Comercio y las Resoluciones del Consejo Superior Estratégico de las Empresas
Públicas (COSEEP), siendo las mismas complementarias al Reglamento en aquellos aspectos no
contemplados en el mismo.
Artículo 4° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas (COSEEP): Máxima instancia
de definición de políticas, estrategias y lineamientos generales para la gestión empresarial
pública, conformada por el Ministro de la Presidencia, Ministro de Planificación del
Desarrollo y por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Esta instancia tiene la
atribución de autorizar el endeudamiento de las empresas públicas a través de la emisión de
títulos valores crediticios u otros instrumentos de deuda. En el caso de empresas mixtas,
emite criterio con carácter previo a su aprobación por la Junta de Accionistas, con base en la
cual actuarán los representantes del nivel central del Estado que ejercen la titularidad de las
acciones;
b. Empresa Estatal: Empresa pública cuyo patrimonio pertenece en un 100% (cien por ciento)
al nivel central del Estado;
c. Empresa Estatal Mixta: Empresa pública cuyo patrimonio está constituido por aportes del
nivel central del Estado mayores al 70% (setenta por ciento) y menores al 100% (cien por
ciento), así como por aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o
privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las
Entidades Territoriales Autónomas (ETA);
d. Empresa Mixta: Empresa pública cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel
central del Estado desde el 51% (cincuenta y uno por ciento) y hasta el 70% (setenta por
ciento), así como por aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o
privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las ETA;
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO II
CAPTACIONES
TABLA DE CONTENIDO
Sección 2: Procedimiento
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones de
captaciones de depósitos en cuenta corriente, en los aspectos referidos a la apertura, requisitos,
funcionamiento y terminación de estas cuentas.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera con licencia de funcionamiento
otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y autorizadas a realizar
operaciones de captaciones de depósitos en cuenta corriente, conforme lo establecido en la Ley
N° 393 de Servicios Financieros, denominadas en adelante como entidad supervisada.
Las Entidades Financieras de Vivienda, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o
Societarias y las Instituciones Financieras de Desarrollo, con licencia de funcionamiento otorgada
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para brindar el servicio de cuentas
corrientes, deben requerir previamente la autorización de ASFI.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes
definiciones:
a) Administrador delegado: Entidad financiera supervisada que suscribe un contrato con el
Banco Central de Bolivia para la prestación de servicios por administración delegada;
b) Cédula de Identidad: Documento de carácter público, individual, único e intransferible,
de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las bolivianas y
los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de
Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
c) Cédula de Identidad de Extranjero: Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos extranjeros
residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los
habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
d) Cheque: Instrumento de Pago que representa una orden incondicional de pago a la vista
girada por el pagador contra sus fondos en cuenta corriente;
e) Cuenta Corriente: Es el contrato por el cual una persona natural o jurídica denominada
cuentacorrentista entrega, por sí o por medio de un tercero, a una entidad supervisada
para el efecto, cantidades sucesivas de dinero, cheques u otros valores pagaderos a su
presentación, quedando éste obligado a su devolución total o parcial, cuando se realice la
solicitud por medio del giro de cheques;
f) Documentos Especiales de Identificación: Son los documentos de identificación
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en
el país. Los tipos de Documentos Especiales de Identificación, conforme a las categorías
dispuestas en el Decreto Supremo N° 23252 del 23 de agosto de 1992, son los siguientes:
1) Carnet Diplomático;
2) Credencial;
3) Carnet Consular;
4) Credencial Consular.
g) Formulario de Apertura de Cuenta Corriente: Es el documento emitido por la entidad
supervisada en el que se consignan mínimamente el nombre o razón social y
generalidades de rigor (Número de documento de identificación, nacionalidad, profesión,
estado civil, domicilio, teléfono, nombre del representante o apoderado y otros) que
permitan identificar al cuentacorrentista;
h) Número de documento de identificación: Dato numérico o alfanumérico que identifica
de forma unívoca al documento de identificación emitido por la instancia
correspondiente, acorde con el tipo de persona, de acuerdo al siguiente detalle: Cédula de
Identidad, Cédula de Identidad de Extranjero, Documentos Especiales de Identificación,
Número de Identificación Tributaria;
i) Registro de Firmas: Documento emitido por la entidad supervisada o sistema, en el que
se registran las firmas de los cuentacorrentistas o representantes en caso de personas
jurídicas, a efectos de mantener un control de las personas habilitadas para el manejo de
las cuentas corrientes;
j) Reglamento de Cuentas Corrientes de la Entidad Supervisada: Documento emitido
por la entidad supervisada, aprobado por su Directorio u Órgano equivalente y puesto a
disposición de ASFI a su requerimiento, en el cual se establecen lineamientos que rigen
para la apertura, requisitos, funcionamiento y terminación de cuentas corrientes.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
3) Registro de Firmas;
4) Formulario de Apertura de Cuenta Corriente;
5) Poderes de administración inscritos en el Registro de Comercio de Bolivia,
cuando corresponda o copias legalizadas de las Actas de designación y posesión
de sus representantes, en lo pertinente;
6) Documentos de Identificación de los apoderados o representantes;
7) Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda;
8) Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia, cuando corresponda;
9) No estar incluido en las listas de cuentas corrientes clausuradas emitidas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);
10) Para cuentas corrientes fiscales, éstas deben cumplir con los requisitos dispuestos
en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitida
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
11) Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada.
d) Para sociedades en formación (Artículo 221° Código de Comercio)
1) Documentación que acredite que el trámite de inscripción se encuentra en proceso
de perfeccionamiento en el Registro de Comercio de Bolivia;
2) Registro de Firmas;
3) Formulario de Apertura de Cuenta Corriente;
4) Poderes de administración inscritos en el Registro de Comercio de Bolivia o
copias legalizadas de las Actas de designación y posesión de sus representantes,
en lo pertinente;
5) Documentos de Identificación de los apoderados o representantes;
6) No estar incluido en las listas de cuentas corrientes clausuradas emitidas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);
7) Para cuentas corrientes fiscales, éstas deben cumplir con los requisitos dispuestos
en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitida
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
8) Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada.
Adicionalmente, la entidad supervisada debe requerir otra documentación necesaria que responda
a las políticas de la misma, entre otras, la referida a “Conozca a su Cliente”, así como los
procedimientos de “Debida Diligencia” y demás disposiciones emitidas por la Unidad de
Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 3° - (Capacidad jurídica e identidad de los titulares de las cuentas corrientes) La
entidad supervisada debe comprobar la capacidad jurídica, que no tengan impedimento legal
alguno, así como la identidad de los cuentacorrentistas y apoderados o representantes legales,
siendo la misma responsable por los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento de
estas obligaciones.
Artículo 4° - (Moneda) Las cuentas corrientes pueden ser abiertas en moneda nacional o
moneda extranjera.
Artículo 5° - (Contrato) La apertura de cuentas corrientes y su funcionamiento debe ser
formalizada mediante la suscripción del contrato de cuenta corriente, cuyo modelo requiere
aprobación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Contratos contenido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 6° - (Registro de Firmas e información del cuentacorrentista) La entidad
supervisada debe mantener actualizado el Registro de Firmas, así como la información del
cuentacorrentista para el manejo de las cuentas corrientes.
Artículo 7° - (Reglamento de Cuentas Corrientes de la Entidad Supervisada) El
Reglamento de Cuentas Corrientes de la Entidad Supervisada debe estar a disposición de ASFI,
cuando así lo requiera, el mismo debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Requisitos para la apertura de la cuenta corriente;
b) Especificación que el Reglamento de Cuentas Corrientes de la entidad supervisada forma
parte del contrato de cuenta corriente, bajo acuse de recibo y aceptación del
cuentacorrentista;
c) Periodicidad de entrega del extracto de cuenta corriente;
d) Publicación del tarifario de comisiones y cargos relacionados con las cuentas corrientes;
e) Aviso anticipado de modificaciones al Reglamento de Cuentas Corrientes de la Entidad
Supervisada y señalamiento de plazo no menor a 15 (quince) días hábiles administrativos
para que el cuentacorrentista pueda manifestar su disconformidad a los cambios
efectuados y terminar la relación contractual;
f) Especificación de las formas en las que se notificarán a los cuentacorrentistas las
modificaciones antes señaladas;
g) Tratamiento de la prescripción en cuentas corrientes, en el marco de lo establecido en el
Artículo 1308 del Código de Comercio.
Artículo 8° - (De la Firma de personas ciegas) La entidad supervisada, para la firma de
contratos de cuentas corrientes con personas ciegas, debe sujetarse a lo previsto en el parágrafo
segundo del Artículo 790 del Código de Comercio. El testigo a ruego a ser presentado puede ser
familiar o no de la persona ciega o ser proporcionado por la misma entidad.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo Único – (Plazo de adecuación) Las entidades supervisadas, deben adecuar sus
Reglamentos para Cuentas Corrientes, así como sus políticas y procedimientos internos
aprobados por su Directorio u Órgano equivalente en conformidad a lo establecido en el presente
Reglamento, hasta el 1 de febrero de 2016. Pasada esta fecha, ASFI podrá requerir los citados
documentos, adecuados a la presente normativa, a efectos de su revisión.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar aspectos referidos a la
constitución, requisitos y otros referidos al manejo operativo de los depósitos a plazo fijo (DPF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera con licencia de funcionamiento
otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), autorizadas para captar
depósitos a plazo fijo (DPF) conforme lo establecido en la Ley de N° 393 Servicios Financieros
(LSF), denominadas en adelante como entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se
establecen las siguientes definiciones:
a. Anotación en cuenta: Es la forma de representación de valores establecida por la Ley N°
1834 del Mercado de Valores, por la que los mismos se expresan a través de anotaciones
en cuenta mediante la inscripción en el Sistema de Registro de una Entidad de Depósito
de Valores;
b. Cuenta emisor: Cuenta asignada por la Entidad de Deposito de Valores (EDV) a las
entidades supervisadas para el registro de los DPF representados mediante anotación en
cuenta, que éstas hayan emitido;
c. Cuenta matriz: Cuenta asignada por la EDV exclusivamente a las entidades
supervisadas, en la que deben registrar los DPF representados mediante anotación en
cuenta, por cuenta de sus clientes;
d. Cédula de identidad: Documento de carácter público, individual, único e intransferible,
de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las bolivianas y
los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de
Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
e. Cédula de identidad de extranjero: Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos extranjeros
residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los
habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
f. Desmaterialización: Conversión de valores físicos en anotaciones en cuenta. Dicha
conversión se produce por el depósito de los DPF físicos o cartulares en la EDV y su
consiguiente inscripción en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta a cargo de
la EDV;
g. Depósito a plazo fijo (DPF): Es la entrega o depósito de dinero bajo la modalidad de
plazo fijo, en una entidad supervisada, lo cual debe ser documentado mediante la
expedición de un DPF físico o cartular o la representación del mismo a través de su
anotación en cuenta, cumpliendo los requisitos, términos y condiciones establecidos en el
r
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
presente Reglamento. Estos depósitos por su naturaleza devengan intereses y pueden ser
negociables en el marco de las disposiciones reglamentarias aplicables;
h. Documentos especiales de identificación: Son los documentos de identificación
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en
el país. Los tipos de Documentos Especiales de Identificación, conforme a las categorías
dispuestas en el Decreto Supremo N° 23252 del 23 de agosto de 1992, son los siguientes:
1. Carnet Diplomático;
2. Credencial;
3. Carnet Consular;
4. Credencial Consular.
i. Entidad de Depósito de Valores (EDV): Sociedad Anónima de objeto exclusivo
autorizada por ASFI, inscrita en el Registro del Mercado de Valores (RMV), que se
encarga de la custodia, registro y administración de valores, así como de la liquidación y
compensación de las operaciones realizadas con los valores objeto de depósito, conforme
a lo previsto por la Ley N° 1834 del Mercado de Valores;
j. Formulario de Solicitud de Constitución del DPF: Es el documento en el que el
depositante consigna su nombre o razón social y otros aspectos requeridos por la entidad
supervisada (Número de documento de identificación, nacionalidad, profesión, estado
civil, domicilio, teléfono, nombre del representante o apoderado, entre otros) que
permitan identificar al cliente que constituye el DPF;
k. Número de documento de identificación: Dato numérico o alfanumérico que identifica
de forma unívoca al documento de identificación emitido por la instancia
correspondiente, acorde con el tipo de persona, de acuerdo al siguiente detalle: Cédula de
Identidad, Cédula de Identidad de Extranjero, Documentos Especiales de Identificación,
Número de Identificación Tributaria;
l. Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la Entidad Supervisada: Documento
emitido por la entidad supervisada, aprobado por su Directorio u Órgano equivalente, en
el cual se establecen lineamientos que rigen la constitución, requisitos, redención y otras
normas operativas relativas a los depósitos a plazo fijo;
m. Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta: Sistema administrado por la EDV en el
cual se inscriben los derechos de los titulares sobre los valores representados mediante
anotaciones en cuenta;
n. Titular o Beneficiario: Es aquella persona natural o jurídica, que en su calidad de titular
o beneficiario del depósito a plazo fijo, ejerce derechos y cumple con las obligaciones
emergentes del mismo.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Adicionalmente, la entidad supervisada debe requerir otra documentación necesaria que responda
a las políticas de la misma, entre otras, la referida a “Conozca a su Cliente”, así como los
procedimientos de “Debida Diligencia” y demás disposiciones emitidas por la Unidad de
Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 3° - (Contenido mínimo del DPF) Para la constitución de los depósitos a plazo fijo,
la entidad supervisada debe verificar que los mismos cuenten como mínimo con los siguientes
datos:
a. Para el caso de depósitos a plazo fijo físicos o cartulares:
1. Nombre y domicilio de la entidad supervisada;
2. Número correlativo pre-impreso del depósito a plazo fijo físico o cartular, para
DPF físicos o cartulares, único a nivel nacional;
3. Número correlativo generado automáticamente por el sistema de la entidad
supervisada, único a nivel nacional;
4. Lugar y fecha de emisión;
5. Monto correspondiente al importe del depósito, en forma numérica y literal;
6. Indicación del signo monetario en el que se efectúa el depósito;
7. Nombre completo, denominación o razón social del titular o del (de los)
beneficiario(s), si es un depósito a plazo fijo físico o cartular nominativo o la
indicación de "Al portador", si fuera el caso. Para depósitos constituidos a nombre
de dos o más personas naturales o jurídicas, se deben especificar claramente si la
titularidad de la cuenta es conjunta o indistinta;
8. Plazo y fecha de vencimiento;
9. Lugar de pago a su vencimiento. A falta de esta indicación, se entenderá que es
pagadero a través de cualquiera de los puntos de atención financiera que tenga la
entidad supervisada en todo el Estado Plurinacional de Bolivia;
10. Tasa de interés nominal, tasa de interés efectiva pasiva (TEP), modalidad y forma
de pago de interés pactada;
11. Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito emitido por vez
primera o renovado, el cual forma parte del número generado automáticamente por
el sistema de la entidad supervisada;
12. Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito fraccionado y
cantidad de depósitos a plazo fijo físicos o cartulares fraccionados, el cual forma
parte del número generado automáticamente por el sistema de la entidad
supervisada;
13. Firma de los personeros autorizados y sello de seguridad o protección de la entidad
supervisada;
14. Espacio destinado a registrar los endosos del depósito a plazo fijo físico o cartular,
si éste fuera nominativo;
15. En el reverso, espacio destinado a registrar las fechas y montos de pago de
intereses, firma y número de cédula de identidad o documento análogo del (de los)
interesado(s), cuando se haya pactado pagos parciales de intereses;
16. En el reverso se transcribirán los párrafos de interés para el depositante contenidos
en el Artículo 3° y 8° de la presente Sección y Artículos del 1° al 17° de la
Sección 3, pudiendo resumirse el texto de los mismos, sin omitir los aspectos
centrales.
b. Para el caso de depósitos a plazo fijo representados mediante anotaciones en
cuenta:
1. Nombre y domicilio de la entidad supervisada;
2. Código de pizarra que incluya nemónico de identificación de la entidad
supervisada, moneda, número asignado por la entidad y año de emisión;
3. Código alterno o verificador, cuyo número de depósito correlativo es único a nivel
nacional, generado automáticamente por el sistema de la entidad supervisada,
mismo que permite realizar seguimiento al DPF desde su emisión, hasta su
vencimiento, aun cuando el mismo fuese renovado, redimido, fraccionado u
otorgado en garantía;
4. Lugar y fecha de emisión;
5. Monto correspondiente al importe del depósito, en forma numérica y literal;
6. Indicación del signo monetario en el que se efectúa el depósito;
7. Nombre completo, denominación o razón social del titular o del (de los)
beneficiario(s). Para depósitos constituidos a nombre de dos o más personas
naturales o jurídicas, se debe especificar claramente si la titularidad del valor es
conjunta o indistinta;
8. Plazo y fecha de vencimiento;
9. Lugar de pago a su vencimiento;
10. A falta de esta indicación, se entenderá que es pagadero a través de cualquiera de
los puntos de atención financiera que tenga la entidad supervisada en todo el
Estado Plurinacional de Bolivia;
11. Tasa de interés nominal, tasa de interés efectiva pasiva (TEP), modalidad y forma
de pago de interés pactada;
12. Características para el registro de las fechas y montos de pago de intereses cuando
se hayan pactado.
Artículo 4° - (Información para el titular del DPF desmaterializado) La entidad
supervisada debe informar, de manera escrita y con constancia de recepción del titular del DPF
representado mediante anotación en cuenta, el alcance de las previsiones referidas al tratamiento
del DPF, resumiendo las partes principales de las disposiciones de los Artículos 3° y 8° de la
presente Sección y del Artículo 1° al 17° de la Sección 3 del presente Reglamento, así como los
procedimientos a seguir para la emisión del Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT) y
sus respectivos costos.
Asimismo, la entidad supervisada debe entregar al titular del depósito, la constancia por la
constitución del DPF representado mediante anotación en cuenta, conteniendo información
correspondiente a monto constituido, fecha de vencimiento, tasa de interés y otros adicionales que
requiera el cliente, además de incluir los siguientes textos:
a. “Constancia sin validez comercial”;
b. “El extravío del presente no elimina el derecho de cobro del valor adquirido, por el
titular”.
Para los DPF representados mediante anotaciones en cuenta, la entidad supervisada y la Entidad
de Depósito de Valores (EDV) deben viabilizar y coordinar los procedimientos operativos para la
emisión del CAT.
Artículo 5° - (Capacidad jurídica e identidad de los depositantes) La entidad supervisada
debe comprobar la capacidad jurídica, la inexistencia de impedimento legal alguno, así como la
identidad, de los depositantes que constituyen el DPF o de los apoderados o representantes
legales, siendo la entidad responsable por los daños y perjuicios causados en caso de
incumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 6° - (Moneda) Los depósitos a plazo fijo pueden ser constituidos en moneda
nacional, en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense, en
moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a variaciones de la Unidad de Fomento a
la Vivienda o en moneda extranjera.
Artículo 7° - (Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la entidad supervisada) El
Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la entidad supervisada debe estar a disposición de ASFI,
incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a. Requisitos para la constitución de depósito a plazo fijo;
b. Especificación de que el mismo Reglamento forma parte del contrato de depósitos a plazo
fijo, bajo acuse de recibo y aceptación del depositante;
c. Procedimiento para la reposición del DPF físico o cartular, a seguir en caso de extravío,
pérdida o robo, conforme lo dispuesto en el Código de Comercio y el Artículo 6°,
Sección 3 del presente Reglamento;
d. Tratamiento de la capitalización de intereses, en sujeción con lo establecido en la
normativa vigente;
e. Publicación del tarifario de comisiones y cargos relacionados con los depósitos a plazo
fijo;
f. Aviso anticipado de modificaciones al Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la
entidad supervisada y señalamiento de plazo no menor a 15 (quince) días hábiles
administrativos para que el titular o beneficiario del DPF pueda manifestar su
disconformidad a los cambios efectuados y si corresponde, realizar la redención
anticipada;
g. Especificación de las formas en las que se notificarán al titular o beneficiario del DPF las
modificaciones antes señaladas;
h. Tratamiento de la prescripción del DPF, en el marco de lo establecido en el Artículo 1308
del Código de Comercio;
i. Tratamiento de las retenciones de fondos, fraccionamiento y pago anticipado de los DPF.
Artículo 8° - (De la firma de personas ciegas) La entidad supervisada, para la firma de
personas ciegas, debe sujetarse a lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 790 del Código
de Comercio. El testigo a ruego a ser presentado puede ser familiar o no de la persona ciega o ser
proporcionado por la misma entidad.
Artículo 9° - (Intereses) La modalidad y forma de pago de los intereses debe ser acordada
entre el titular del depósito a plazo fijo y la entidad supervisada, en el marco de lo establecido en
la Ley N° 393 de Servicios Financieros y las disposiciones del Reglamento de Tasas de Interés
contenido en el Capítulo IV, Título I, Libro 5° de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, existiendo la posibilidad de realizar pagos parciales de intereses en períodos
uniformes menores al plazo de vencimiento.
Para el caso de pagos parciales de intereses, la entidad supervisada debe registrar en el reverso del
DPF físico o cartular, en cada ocasión que se produzca el pago de intereses, la fecha y el monto
del interés cancelado, además de la firma del titular o beneficiario, salvo que dichos pagos
hubieran sido pactados con abono automático en una cuenta de depósito en la misma entidad
supervisada. Si la fecha de los pagos parciales de intereses coincide con un día sábado, domingo o
feriado, el plazo debe extenderse hasta el siguiente día hábil.
Cuando el DPF esté representado mediante anotación en cuenta en los términos establecidos en el
Artículo 2° de la Sección 3 del presente Reglamento, la entidad supervisada, debe inscribir en el
Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de la EDV, las características del DPF, incluyendo
la forma de pago de los intereses parciales.
Artículo 10° - (Plazos) Por disposición del inciso b) Artículo 121 de la Ley N° 393 de Servicios
Financieros (LSF), los depósitos a plazo fijo se constituirán en plazos no menores de treinta (30)
días.
Al momento de la constitución o renovación de un depósito a plazo fijo, la fecha de vencimiento
acordada no debe ser día sábado, domingo o feriado.
Artículo 11° - (Factor de cálculo de intereses) Para el cálculo de intereses se empleará el
factor de trescientos sesenta (360) días por año.
Artículo 12° - (Acuerdos adicionales) No podrán acordarse por escrito entre partes, requisitos,
condiciones y otros aspectos no contemplados en el Código de Comercio o en los Decretos
Supremos que emita el Órgano Ejecutivo, en el marco de lo establecido en el parágrafo III del
Artículo 59 de la LSF y el presente Reglamento.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Identificación de cuenta) Las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Caja de Ahorro
y los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) de los ejecutivos y funcionarios, deben tener un código que las
identifique del resto de cuentas para su control respectivo.
Artículo 2° - (Depósitos) Las entidades supervisadas deben depositar los haberes mensuales y
otros beneficios que por ley pudieran corresponder a sus ejecutivos y funcionarios en las Cuentas
de Caja de Ahorro que éstos mantengan en la entidad.
Artículo 3° - (Monitoreo) Los movimientos y/o transacciones generados en Cuentas Corrientes,
Caja de Ahorro y a Plazo Fijo (DPF), de los ejecutivos y funcionarios, deben ser monitoreados
por una instancia designada por la entidad supervisada.
Artículo 4° - (Reportes de monitoreo) La entidad supervisada debe generar un reporte de
monitoreo diario de los movimientos y/o transacciones efectuados en las Cuentas Corrientes, las
Cuentas de Caja de Ahorro y los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) de sus ejecutivos y funcionarios, el
cual podrá formar parte de otros reportes de control que la entidad utilice, siempre y cuando éste
permita verificar la revisión de las operaciones realizadas.
SECCIÓN 3: OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1° - (Responsabilidades) El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable
por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Auditoria Interna) El Auditor Interno debe incorporar en su Plan Anual de
Trabajo, la revisión del monitoreo efectuado por la instancia designada, de los movimientos y/o
transacciones realizadas en las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Cajas de Ahorro y los
Depósitos a Plazo Fijo (DPF), de los ejecutivos y funcionarios, así como la verificación del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, dejando constancia de
los resultados de su labor en sus papeles de trabajo e informes emitidos.
Artículo 3° - (Infracciones) Se consideran como infracciones específicas las siguientes:
a. Cuando las cuentas de los ejecutivos y funcionarios de la entidad supervisada no hayan sido
codificadas, de manera que sean diferenciadas del resto de las cuentas;
b. Cuando la instancia designada por la entidad supervisada no efectúe el monitoreo y control de
los traspasos, movimientos y/o transacciones.
Artículo 4° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia del presente
Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones de
captación de depósitos en Cuentas de Caja de Ahorro, en los aspectos referidos a la apertura,
requisitos, funcionamiento, terminación, inembargabilidad y clausura de estas cuentas.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuentan con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI),
autorizadas conforme lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, denominadas en
adelante como entidad supervisada.
Las Instituciones Financieras de Desarrollo para aperturar Cuentas de Caja de Ahorro, deben
requerir autorización previa de ASFI.
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, deben brindar el servicio de Cuentas de Caja
de Ahorro sólo a sus socios.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes
definiciones:
a) Cédula de Identidad: Documento de carácter público, individual, único e intransferible,
de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las bolivianas y
los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de
Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
b) Cédula de Identidad de Extranjero: Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos extranjeros
residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los
habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
c) Contrato de Cuenta de Caja de Ahorro: Contrato elaborado por la entidad supervisada
con base en el Contrato Modelo que es aprobado y registrado por ASFI;
d) Cuenta de Caja de Ahorro: Es el contrato por el cual, una persona natural o jurídica
denominada ahorrista, entrega a una entidad supervisada para el efecto, importes de
dinero con plazo indeterminado, pudiendo el ahorrista hacer depósitos sucesivos y retirar
fondos de su Cuenta de Caja de Ahorro en sujeción a lo establecido en el Código de
Comercio, la presente normativa, el Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la
Entidad Supervisada, el modelo de contrato de Cuenta de Caja de Ahorro y demás
reglamentación conexa;
e) Documentos Especiales de Identificación: Son los documentos de identificación
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en
el país. Los tipos de Documentos Especiales de Identificación, conforme a las categorías
dispuestas en el Decreto Supremo N° 23252 de 23 de agosto de 1992, son los siguientes:
1) Carnet Diplomático;
2) Credencial;
3) Carnet Consular;
4) Credencial Consular.
f) Formulario de Apertura de Cuenta de Caja de Ahorro: Es el documento emitido por
la entidad supervisada en el que se consignan mínimamente el nombre o razón social y
generalidades de rigor (Número de documento de identificación, nacionalidad, profesión,
estado civil, domicilio, teléfono, nombre del representante o apoderado y otros) que
permitan identificar al ahorrista;
g) Número de Documento de Identificación: Dato numérico o alfanumérico que identifica
de forma unívoca al documento de identificación emitido por la instancia
correspondiente, acorde con el tipo de persona, de acuerdo al siguiente detalle: Cédula de
Identidad, Cédula de Identidad de Extranjero, Documentos Especiales de Identificación,
Número de Identificación Tributaria;
h) Registro de Firmas: Documento emitido por la entidad supervisada o sistema en el que
se registran las firmas de los ahorristas o representantes en caso de personas jurídicas, a
efectos de mantener un control de las personas habilitadas para el manejo de las Cuentas
de Caja de Ahorro;
i) Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la Entidad Supervisada: Documento
de uso interno emitido por la entidad supervisada, aprobado por su Directorio u órgano
equivalente y puesto a disposición de ASFI para su aprobación, en el cual se establecen
lineamientos que rigen entre el ahorrista y la entidad supervisada, respecto a las Cuentas
de Caja de Ahorro.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar el proceso para la
atención de las órdenes de retención, de suspensión de retención y de remisión de fondos,
emitidas por autoridades competentes.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento todas las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) con licencia de
funcionamiento, otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI),
denominadas en adelante como Entidad Supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones) A efectos de la aplicación del presente reglamento, se utilizarán
las siguientes definiciones:
a. Autoridad Competente: Se denomina así a las Autoridades Administrativas del Servicio
de Impuestos Nacionales (SIN), la Aduana Nacional (AN), la Autoridad de Fiscalización
del Juego, los Gobiernos Autónomos Municipales y Autoridades Judiciales o Fiscales.
b. Carta Circular: Documento mediante el cual la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI) comunica a las entidades supervisadas, la retención, la suspensión de
retención y/o la remisión de fondos, dispuestas por la Autoridad Competente y adjunta
copia de la orden emitida por ésta;
c. Cédula de Identidad (CI): Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las
bolivianas y los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado
Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
d. Cédula de Identidad de Extranjero (CIE): Documento de carácter público, individual,
único e intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos
extranjeros residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto
de los habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
e. Documentos especiales de identificación (DEI): Son los documentos de identificación
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en
el país, siendo éstos los siguientes:
1. Carnet Diplomático;
2. Credencial;
3. Carnet Consular;
4. Credencial Consular.
f. Fondos: Depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes, a la vista y a
plazo, que las personas naturales y jurídicas mantienen en las entidades supervisadas;
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1°- (Transmisión vía Ventanilla Virtual) Las Cartas Circulares que adjuntan las
instrucciones de retención, de suspensión de retención o de remisión de fondos, serán enviadas a
las entidades supervisadas a través del Módulo de Ventanilla Virtual de ASFI.
Artículo 2°- (Horario) La transmisión de ASFI vía Ventanilla Virtual podrá efectuarse hasta
dos veces por día, a horas once y quince (11:15 a.m.) y quince y quince (15:15). La última
transmisión de la semana se la efectuará los días viernes a horas once y quince (11:15).
Artículo 3°- (Cumplimiento) Las entidades supervisadas deben cumplir las instrucciones de
retención, de suspensión de retención o de remisión de fondos, dentro de las veinticuatro (24)
horas de su transmisión.
En los casos de delitos relacionados con el financiamiento al terrorismo y legitimación de
ganancias ilícitas, las entidades supervisadas deben proceder con la retención de fondos de
manera inmediata e informar a la autoridad competente que emitió la instrucción en un plazo
máximo de veinticuatro (24) horas de su transmisión.
Artículo 4°- (Acciones preventivas) En caso de que la Instrucción tenga inconsistencias o
información incompleta respecto al (a los) monto(s), moneda(s), nombre(s), número(s) de
documento(s) de identidad u otros datos que generen dudas, pero no impidan la identificación de
fondos, las entidades supervisadas deben proceder según el tipo de la misma, de una de las
siguientes maneras:
1. Instrucción de retención de fondos, realizar la retención de los depósitos identificados
y posteriormente, solicitar la aclaración necesaria a la autoridad competente que emitió
la instrucción en los plazos establecidos en los artículos 3° y 5° de la presente Sección,
respectivamente;
2. Instrucción de suspensión de retención de fondos o de remisión de fondos, previo a
efectuar la suspensión de la retención o la remisión de recursos, deben solicitar la
aclaración necesaria a la autoridad competente que emitió la instrucción en el plazo
citado en el Artículo 5° de la presente Sección.
Cuando la inconsistencia de los datos o carencia de información en la Instrucción, no permitan la
identificación de los fondos y consecuentemente, que las entidades supervisadas no puedan
ejecutar lo ordenado, éstas deben comunicar la imposibilidad de cumplimiento, a la Autoridad
Competente que la emitió, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a su
transmisión.
Artículo 5°- (Informe de cumplimiento) La Entidad Supervisada debe informar a la
autoridad competente, sobre los resultados del cumplimiento de la(s) Instrucción(es), en el plazo
máximo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su transmisión.
La Entidad Supervisada está obligada a informar a la Autoridad Competente, incluso cuando se
trate de personas naturales o jurídicas que no mantengan depósitos en ésta.
Artículo 6°- (Contenido del informe de cumplimiento) Tratándose de información relativa a
instrucciones emitidas por la Autoridad Competente, la información proporcionada por las
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos a
ser cumplidos por las Entidades de Intermediación Financiera, Empresas de Servicios Financieros
Complementarios y Entidades participantes del Mercado de Valores así como por el Banco
Central de Bolivia (BCB), contemplados en el ámbito de aplicación de presente Reglamento, para
la atención de los requerimientos de información emitidos por las Entidades Especializadas en la
Lucha Contra la Corrupción y los Fiscales Especializados Anticorrupción, en el marco de sus
atribuciones y competencias establecidas por Ley.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del
presente reglamento las Entidades de Intermediación Financiera, las Empresas de Servicios
Financieros Complementarios que cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y las Entidades participantes del
Mercado de Valores, en adelante entidades supervisadas.
En los casos que la información sea requerida por el Ministerio de Transparencia Institucional y
Lucha Contra la Corrupción (MTILCC), a través del “Sistema de Recopilación de Información de
Entidades Financieras – SIRIEFI”, se denominará entidad supervisada a las Entidades de
Intermediación Financiera y las Empresas de Servicios Financieros Complementarios que cuenten
con Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI, incluyendo al Banco Central de Bolivia
(BCB), a las Agencias de Bolsa y a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, con
excepción de las Empresas Transportadoras de Material Monetario y Valores, las Empresas de
Servicios de Pago Móvil, las Cámaras de Compensación y Liquidación, así como las Casas de
Cambio Unipersonales.
Artículo 3° - (Definiciones) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se utilizarán
las siguientes definiciones:
a. Entidades Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción: Se constituyen en Entidades
Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción, el Ministerio de Transparencia Institucional
y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y la Unidad de
Investigaciones Financieras, que en el marco de la Ley N° 004 de Lucha Contra la
Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa
Cruz”, pueden requerir información en el ejercicio de la investigación de hechos y/o delitos
de corrupción y vinculados, conforme lo establecen los Artículos 19° y 20° de dicha
disposición legal.
b. Fiscales Especializados Anticorrupción: Se constituyen en Fiscales Especializados
Anticorrupción, los Fiscales designados por el Ministerio Público, que ejercen funciones en el
marco de la Ley N° 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e
Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, los cuales podrán requerir
información en el ejercicio de la investigación de delitos de corrupción y vinculados.
Circular ASFI/052/10 (10/10) Inicial
ASFI/056/1
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SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTO
Artículo 1°- (Información requerida) Los Fiscales Especializados Anticorrupción y/o las
Entidades Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción, podrán requerir a las entidades
supervisadas, información para el cumplimiento de sus funciones en investigaciones financieras
en las que se presuma la comisión de delitos de corrupción y vinculados y se investigue el origen
de fortunas; información que se encuentra exenta del derecho a la reserva y confidencialidad, en
el marco de lo establecido en el Artículo 333° de la Constitución Política del Estado, los Artículos
19° y 20° de la Ley N° 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e
Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y el Artículo 473 de la Ley N° 393 de
Servicios Financieros.
Artículo 2°- (Notificación a las entidades supervisadas) Los requerimientos emitidos por los
Fiscales Especializados Anticorrupción y/o por las Entidades Especializadas en la Lucha Contra
la Corrupción, en los que soliciten información en el ejercicio de la investigación de delitos de
corrupción y vinculados, serán notificados directamente a las entidades supervisadas, debiendo
estas últimas proporcionar la información requerida y remitir copia de la nota de respuesta
emitida, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Las notificaciones efectuadas por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la
Corrupción (MTILCC), en la investigación de hechos y/o delitos de corrupción y vinculados,
investigación del origen de fortunas, así como en procesos de recuperación de bienes defraudados
al Estado, también podrán ser transmitidos a las entidades supervisadas a través del “Sistema de
Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI”, de acuerdo a lo dispuesto en
la Sección 3 del presente Reglamento.
Artículo 3°- (Obligación de las entidades supervisadas) Las entidades supervisadas tienen la
obligación de responder a los requerimientos de información de los Fiscales Especializados
Anticorrupción y/o de las Entidades Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción, incluso
cuando se trate de personas naturales o jurídicas que no mantengan operaciones en la entidad
supervisada, dentro del plazo establecido en dichos requerimientos, debiendo aclarar dicha
situación en la respectiva respuesta.
El cómputo de plazos de cumplimiento de los requerimientos de los Fiscales Especializados
Anticorrupción y/o las Entidades Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción correrá a partir
de la recepción de la instrucción fiscal y/o administrativa en la entidad supervisada.
Las entidades supervisadas deben llevar un Registro de la información requerida por los Fiscales
Especializados Anticorrupción y/o las Entidades Especializadas en la Lucha Contra la
Corrupción, en el cual se evidencie el cumplimiento de dicha obligación, el mismo que debe
encontrarse a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), cuando
así lo requiera.
Artículo 4°- (Requerimientos enviados a través de ASFI) En los casos en que los Fiscales
Especializados Anticorrupción y/o las Entidades Especializadas en la Lucha Contra la
Corrupción, remitan los requerimientos de información a las entidades supervisadas a través de
ASFI, dichas entidades deben guardar la constancia de respuesta y enviar a ASFI copia de la
misma, cuando así lo requiera.
Circular ASFI/052/10 (10/10) Inicial Libro 2°
ASFI/056/10 (11/10) Modificación Título II
1 ASFI/123/12 (05/12) Modificación Capítulo VII
2 ASFI/154/12 (12/12) Modificación Sección 2
3 ASFI/405/16 (08/16) Modificación Página 1/1
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo Único - (Plazo de adecuación al SIRIEFI) Las entidades supervisadas deben dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 3 del presente Reglamento a partir del 1 de septiembre
de 2016.
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos al
control del encaje legal que las entidades de intermediación financiera están obligadas a mantener
por los depósitos recibidos del público, por fondos provenientes de financiamientos externos a
corto plazo y por otros depósitos, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios
Financieros y la normativa emitida por el Banco Central de Bolivia (BCB).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento
son de aplicación obligatoria para todas las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) que
cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI), en adelante denominadas entidad supervisada.
Las Entidades de Intermediación Financiera del Estado o con participación mayoritaria del Estado
(Banco de Desarrollo Productivo, Banco Público y Entidad Financiera Pública de Desarrollo)
estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento, siempre y cuando capten recursos del
público en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Las sucursales en el exterior, autorizadas para su funcionamiento por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero, que capten recursos en el Estado Plurinacional de Bolivia, deben
constituir encaje legal cuando estén exentas de encaje en el país donde operan. Cuando en dichos
países se encuentren sujetas a un requerimiento de encaje legal menor al establecido en el
presente Reglamento, dicha entidad supervisada debe constituir encaje en la cuantía y modalidad
que permita cubrir la diferencia, la misma que será determinada por el Directorio del Banco
Central de Bolivia.
Artículo 3° - (Definiciones) A efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo,
se considerarán las siguientes definiciones:
a. Administrador Delegado del Fondo RAL-ME: Es la institución financiera extranjera, que
actúa como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-ME, seleccionada
con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB
mediante resolución expresa;
b. Administrador Delegado del Fondo RAL-MN: Es el BCB o la entidad de intermediación
financiera, que actúe como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-
MN. Cuando se trate de una EIF distinta al BCB, ésta será seleccionada con base en
mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB mediante
resolución expresa;
c. Administrador Delegado del Fondo RAL-MNUFV: Es el BCB o la entidad de
intermediación financiera, que actúe como Administrador Delegado en la administración del
Fondo RAL-MNUFV. Cuando se trate de una EIF distinta al BCB, ésta será seleccionada
con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB
mediante resolución expresa;
d. Administrador Delegado del Fondo RAL – MVDOL: Es la institución financiera
extranjera que actúa como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-
MVDOL, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por
el Directorio del BCB mediante resolución expresa;
e. Base del encaje legal adicional (BEA): Corresponde a la diferencia entre las OSEA-ME-
MVDOL y un porcentaje de las OSEA-ME de la fecha base, conforme al cronograma
dispuesto en el inciso c. del Artículo 6°, Sección 2 del presente Reglamento;
f. Encaje legal: Es la proporción de los depósitos de personas naturales y jurídicas que las
entidades supervisadas deben mantener como reserva en el BCB o a través del BCB;
g. Encaje legal constituido: Es el monto depositado por las entidades de intermediación
financiera en el BCB o en EIF autorizadas, para fines de encaje legal;
h. Encaje legal en efectivo: Es el encaje legal requerido y constituido en efectivo por las
entidades de intermediación financiera, que se mantendrá en depósitos en las cuentas
habilitadas para este efecto;
i. Encaje legal en títulos:, Es el encaje legal requerido y constituido en efectivo por las EIF, a
ser invertido por el BCB o los Administradores Delegados de los Fondos RAL-MN, RAL-
MNUFV, RAL-ME y RAL-MVDOL en títulos, valores o instrumentos autorizados;
j. Encaje legal requerido: Es el monto que las entidad de intermediación financiera deben
depositar en el BCB o en EIF autorizadas para fines de encaje legal;
k. Fondo RAL: El Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos es un fondo de inversión
cerrado, constituido únicamente por los recursos aportados por las entidades de
intermediación financiera mediante el encaje legal en títulos. Cada entidad de intermediación
financiera tendrá registrado su aporte al Fondo RAL en forma individualizada. Este Fondo
está constituido por las denominaciones siguientes: moneda nacional (Fondo RAL-MN),
moneda nacional con mantenimiento de valor con relación a la UFV (Fondo RAL-MNUFV),
moneda extranjera (Fondo RAL-ME) y moneda nacional con mantenimiento de valor con
relación al dólar estadounidense (Fondo RAL-MVDOL);
l. Moneda Extranjera (ME): son las unidades monetarias extranjeras señaladas en la tabla de
cotizaciones del BCB;
m. Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación al Dólar estadounidense
(MVDOL): es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano
respecto del dólar estadounidense, y está sujeta a variaciones por el efecto de las oscilaciones
en el tipo de cambio oficial;
n. Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de Fomento de
Vivienda (MNUFV): es la denominación que permite el mantenimiento de valor del
Boliviano respecto a variaciones de la Unidad de Fomento de Vivienda;
o. Obligaciones en moneda extranjera y MVDOL sujetas a encaje legal adicional (OSEA-
ME-MVDOL): Son los pasivos denominados en moneda extranjera y MVDOL, detallados
en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Reglamento, excluyendo los pasivos de corto
plazo con el exterior contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior, con
calce exacto entre activo y pasivo para cada operación;
p. Obligaciones sujetas a encaje legal (OSE): Son los pasivos denominados en moneda
nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera, detallados en los Artículos 1° y 2° de la
Sección 2 del presente Reglamento, excluyendo los pasivos comprendidos en el régimen de
exenciones establecido en el Artículo 3° de la misma Sección 2;
q. Período de constitución del encaje legal: Es el período de catorce (14) días continuos,
rezagado en ocho (8) días con relación con el período de requerimiento de encaje legal, cuyo
calendario anual, coincidente con los períodos bisemanales para el cálculo por deficiencias
de encaje legal, se publica anualmente por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero;
r. Período de requerimiento del encaje legal: Es el período de catorce (14) días continuos
determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de un
calendario anual, para fines de cómputo del encaje legal.
Artículo 4° - (Tasas de encaje legal) Los porcentajes de encaje legal para depósitos del
público a la vista, ahorro y plazo fijo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda
extranjera, así como para financiamientos externos a corto plazo y otros pasivos, detallados en los
Artículos 1° y 2°, Sección 2, del presente Reglamento, son:
En Moneda Nacional y MNUFV:
a. Seis por ciento (6%) para encaje legal en efectivo;
b. Seis por ciento (6%) para encaje legal en títulos.
En Moneda Extranjera y MVDOL:
a. Trece coma cinco por ciento (13,5%) para encaje legal en efectivo;
b. Ocho por ciento (8%) para encaje legal en títulos.
La tasa de encaje legal para otros depósitos, señalados en el Artículo 2°, Sección 2 del presente
Reglamento es del cien por ciento (100%) en efectivo.
Artículo 5° - (Tasa de encaje legal adicional) De conformidad con lo establecido por el
Reglamento de Encaje Legal para las Entidades de Intermediación Financiera del BCB, la tasa
para constituir encaje legal adicional en títulos en moneda extranjera y MVDOL es de 45%
aplicada a la Base del Encaje Adicional (BEA).
El requerimiento de encaje adicional se calculará como el promedio de los saldos diarios de
encaje adicional.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal por Cuentas de Ahorros;
231.04 Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje
231.06 Otras Obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetas a encaje
231.08 Financiamientos de entidades del exterior a la vista
231.09 Oficina matriz y sucursales a la vista
231.10 Bancos y corresponsales del exterior a la vista
235.08 Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje
235.10 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje
235.12 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país con anotación en cuenta
sujetos a encaje
235.13 Operaciones interbancarias (en caso que no se haya constituido en origen)
237.01 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad
237.02 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de
comercio exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones
activas)
237.08 Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad
237.09 Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior
(por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas)
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Artículo 2° - (Otras obligaciones con el público y con empresas con participación estatal y
financiamientos externos a corto plazo) Los pasivos con el público y con empresas con
participación estatal y financiamientos externos, correspondientes a otros depósitos sujetos a
encaje legal, se registran en las siguientes subcuentas:
211.09 Depósitos judiciales
211.10 Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín
211.11 Fondos de terceros para operaciones bursátiles
211.12 Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores
211.16 Cuenta de Billetera Móvil
211.17 Cuenta Tarjeta Prepagada
211.99 Otras obligaciones con el público a la vista
214.01 Retenciones judiciales
214.05 Depósitos en garantía prepago cartas de crédito
214.06 Otros depósitos en garantía
214.99 Otras obligaciones con el público restringidas
231.15 Obligaciones con Bancos y Entidades Financieras a la vista sujetas a encaje legal
restringidas
235.15 Obligaciones con Bancos y Otras Entidades Financieras a plazo sujetas a encaje
legal restringidas
241.07 Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito
281.99 Otras obligaciones con el público a la vista
284.01 Retenciones judiciales
284.05 Depósitos en garantía prepago cartas de crédito
284.06 Otros depósitos en garantía
284.99 Otras obligaciones con empresas con participación estatal restringidas
Artículo 3° - (Exenciones) El régimen de exenciones de encaje legal comprende lo siguiente:
a. Están exentos del requerimiento de constitución de encaje legal, los pasivos de corto plazo
con el exterior, contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior con calce
exacto entre activo y pasivo para cada operación, en términos de plazos y montos,
contabilizados en las subcuentas 237.02 “Financiamiento de entidades del exterior a corto
plazo para operaciones de comercio exterior”, y 237.09 “Oficina matriz y sucursales a corto
plazo para operaciones de comercio exterior”;
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b. Los depósitos a plazo fijo registrados en el BCB, según los siguientes plazos y
denominaciones:
Moneda
Moneda Nacional y Extranjera
Plazo original del MNUFV y MVDOL
DPF Encaje Encaje Encaje Encaje Encaj
en en en en e
títulos efectiv títulos efectiv adicio
o o nal
De 30 a 60 días Encaja Encaja Encaja Encaja Enc
aja
Mayor a 60 días, hasta 180 Encaja Encaja Encaja Encaja Enc
días aja
Mayor a 180 días, hasta 360 Encaja Encaja Encaja Encaja Enc
días aja
Mayor a 360 días, hasta 720 No encaja No encaja Encaja No encaja Enc
días (*) (*) (*) aja
Mayor a 720 días No encaja No encaja No encaja No encaja Enc
(*) (*) (*) (*) aja
(*) Solamente si está registrado en el BCB.
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efectos del cálculo del encaje legal adicional requerido es el 30 de septiembre de 2008.
Para las entidades supervisadas que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la
fecha base de cálculo del encaje legal adicional corresponderá, al último día del mes en que inicie
sus operaciones como entidad que hubiera obtenido la citada licencia.
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
El encaje legal en efectivo debe constituirse: (i) en moneda nacional, para depósitos en la misma
moneda, (ii) en moneda nacional al valor equivalente en UFV, para depósitos en MNUFV y (iii)
en dólares estadounidenses, para depósitos en ME y MVDOL.
Para depósitos captados en otras monedas, distintas del boliviano y del dólar estadounidense, el
encaje debe ser constituido en su equivalente en dólares estadounidenses, al tipo de cambio
referencial de compra emitido diariamente por el BCB.
La constitución del encaje legal en títulos debe realizarse:
a. Para depósitos en moneda nacional, mediante depósitos en bolivianos en el BCB;
b. Para depósitos en MNUFV, mediante depósitos en bolivianos al valor equivalente en UFV;
c. Para depósitos en moneda extranjera y MVDOL, mediante depósitos en dólares
estadounidenses en el BCB.
Los productos devengados por cobrar correspondientes a dichos títulos deben ser registrados en la
subcuenta 128.07 Productos devengados por cobrar inversiones de disponibilidad restringida.
Artículo 2° - (Fondos en custodia) Se considerará como parte del encaje legal constituido, en
efectivo para moneda nacional y MNUFV, los saldos que las entidades supervisadas puedan
mantener, bajo su custodia, contabilizado en la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”, hasta el
equivalente al 50% del monto total de encaje legal requerido en efectivo en moneda nacional y
MNUFV. El excedente que mantengan las entidades supervisadas por encima de este porcentaje
no será reconocido para fines de encaje legal.
Asimismo, las entidades supervisadas deben mantener, bajo su custodia, el 40% de los saldos de
su requerimiento de encaje legal en efectivo para moneda extranjera y MVDOL, contabilizado en
la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”. El excedente que mantengan las EIF por encima de
este porcentaje no será reconocido para fines de encaje legal. La deficiencia global en Fondos de
Custodia en moneda extranjera y MVDOL no podrá ser compensada con excedentes de encaje en
cuentas del BCB o encaje legal en títulos.
Artículo 3° - (Transferencias) Cada siete días, el BCB transferirá del encaje legal en efectivo
de cada entidad supervisada, los montos necesarios para efectuar los correspondientes traspasos al
encaje legal en títulos y viceversa.
El BCB realizará automáticamente dichas transferencias de las cuentas de encaje legal, sobre la
base de la información presentada por las entidades supervisadas en los reportes de encaje legal y
depósitos.
Artículo 4° - (Reclasificación) Una vez realizadas las transferencias mencionadas en el
Artículo 3° precedente y que la entidad supervisada conozca los saldos correspondientes a sus
cuentas de encaje legal en efectivo y en títulos, ésta debe proceder a reclasificar su cuenta encaje
legal en títulos utilizando la siguiente subcuenta:
Artículo 1° - (Objeto y administración) El Fondo RAL está constituido por los recursos
depositados por las entidades supervisadas para el cumplimiento del encaje legal en títulos. Las
entidades de intermediación financiera participantes son beneficiarias de todos los derechos y
responsables por todas las obligaciones resultantes de la administración de dicho Fondo,
distribuidos en proporción a sus aportes de conformidad a las normas establecidas sobre el tema
por el Banco Central de Bolivia (BCB) y las disposiciones del presente Reglamento.
El Fondo RAL tendrá la siguiente composición:
a. Fondo RAL-MN: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública,
denominados en moneda nacional y, subsidiariamente, en efectivo;
b. Fondo RAL-MNUFV: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública,
denominados en moneda nacional o en UFV y, subsidiariamente, en efectivo;
c. Fondo RAL-ME: títulos soberanos, valores, efectivo, denominados en moneda extranjera, de
acuerdo con lineamientos de inversión aprobados por el Directorio del BCB;
d. Fondo RAL-MVDOL: títulos soberanos, valores, efectivo, denominados en ME de acuerdo
con lineamientos de inversión aprobados por el Directorio del BCB.
Los Fondos RAL-MN y RAL-MNUFV serán administrados por la Gerencia de Entidades
Financieras del BCB, o por uno o varios Administradores Delegados contratados expresamente
por el BCB para tal efecto.
La administración de los Fondos RAL-ME y RAL-MVDOL será confiada a una o varias
entidades especializadas en Administración Delegada, de reconocida capacidad técnica y
solvencia internacional, de acuerdo con las normas del BCB.
Artículo 2° - (Préstamos de liquidez) Los recursos invertidos por las entidades supervisadas
participantes en los Fondos RAL, servirán como garantía de los créditos de liquidez que cada una
de las entidades solicite al BCB, bajo las condiciones previstas en el Reglamento de Encaje Legal
para las Entidades de Intermediación Financiera del BCB.
Artículo 3° - (Fondo RAL-ME Interno) El Directorio del BCB podrá autorizar, mediante
resolución expresa, que una parte del encaje legal en títulos por depósitos en moneda extranjera y
MVDOL pueda ser invertida transitoriamente en un nuevo fondo en el país, denominado Fondo
RAL-ME Interno, el cual podrá alcanzar hasta un setenta por ciento (70%) del Fondo RAL-ME y
Fondo RAL-MVDOL.
Artículo 4° - (No-participación en el Fondo RAL) En caso de que alguna entidad
supervisada decidiera no participar en el Fondo RAL de acuerdo con los términos mencionados
en el Reglamento de Encaje Legal para Entidades de Intermediación Financiera del BCB, la parte
correspondiente a su encaje legal en títulos quedará en una cuenta restringida dentro del BCB, sin
devengar rendimientos ni costos para la mencionada entidad, no pudiendo ser utilizados los
recursos de esta cuenta como garantía para operaciones de la EIF. Esta cuenta estará sujeta a
todas las condiciones estipuladas de requerimiento y constitución estipuladas para el encaje legal
en títulos.
Artículo 5° - (Disolución) El Fondo RAL podrá ser disuelto solamente mediante Resolución
expresa del Directorio del BCB.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Prohibiciones) Están sujetos a encaje legal los pasivos con el público y
financiamientos externos, a partir del día de su recepción o contratación, con independencia de la
cuenta que se utilice para su registro contable. En consecuencia, queda prohibido:
a. Contabilizar depósitos y obligaciones en fecha posterior a su recepción;
b. Contabilizar depósitos y obligaciones en cuentas transitorias, inter-oficinas, pendientes, etc.;
c. Considerar como depósitos a plazo fijo, depósitos que en la práctica se manejan como
depósitos a la vista, de ahorros, obligaciones con instituciones fiscales u otros depósitos;
d. Considerar como depósitos a plazo fijo exentos de encaje legal, depósitos que en la práctica
corresponden a pasivos sujetos a encaje legal;
e. Efectuar traspasos de cuentas sujetas a encaje legal a otras con menor tasa de encaje legal, o
exentas, sin la autorización documentada de los clientes en cada caso;
f. Recibir depósitos e instrumentarlos con cheques de gerencia;
g. Efectuar cualquier combinación o mecanismo que implique incorrecta exposición contable
de los pasivos sujetos a encaje legal y, por tanto, una reducción en el encaje legal requerido.
Artículo 2° - (Causal para regularización) Cuando la deficiencia de encaje legal sea superior
al 1% del total de encaje legal requerido durante dos períodos consecutivos o cuatro períodos
discontinuos, dentro de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el i nciso c), Artículo Único,
Sección 2, Capítulo IV, Título IV, Libro 1° de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, la entidad supervisada debe reportar esta situación a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero (ASFI), dando inicio al proceso de regularización de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo I del Título Noveno de la Ley N° 393 de Servicios Financieros,
independientemente del inicio del proceso sancionatorio al que hace referencia el Artículo 6° de
la presente Sección.
Artículo 3° - (Cálculo deficiencia de encaje legal) La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero computará los fondos de encaje legal en efectivo y en títulos en forma independiente,
de acuerdo con lo establecido en los artículos que forman parte de la Sección 3 del presente
Reglamento, no existiendo compensación entre denominaciones por los saldos constituidos en
efectivo. Para la constitución del encaje legal en títulos, se considerará la participación de la
entidad supervisada en el Fondo RAL-ME, en el Fondo RAL-MVDOL, en el Fondo RAL-MN y
en el Fondo RAL-MNUFV.
Las deficiencias de encaje legal para efectos de aplicación de multas a que hace referencia el
Artículo 428 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, se efectuará conforme se establece en los
Artículos 6° y 7°, Sección 6 del presente Reglamento y se calcularán en forma independiente por
tipo de encaje legal, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, de la siguiente
manera:
a. Para cada período bisemanal, conforme el calendario establecido en el Anexo 2, del presente
Reglamento, se obtendrán los montos promedio de encaje legal requerido y constituido en
efectivo y en títulos, según lo siguiente:
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
1. El importe promedio de encaje legal requerido, en efectivo y en títulos, para los pasivos
sujetos a encaje legal establecidos en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente
Reglamento, surgirá de aplicar las tasas previstas en el Artículo 4° de la Sección 1, a los
saldos contables de dichos pasivos. Por su parte, el monto promedio requerido del encaje
legal adicional en títulos para depósitos en moneda extranjera y MVDOL, se obtendrá
mediante la diferencia entre el monto resultante de aplicar las tasas establecidas en el
Artículo 5°, Sección 1, a los saldos de la base de encaje legal adicional (BEA) a que se
refiere el Artículo 7° de la Sección 2, y el monto resultante de aplicar las mismas tasas del
Artículo 5°, Sección 1, a los saldos de la base de compensación descrita en el Artículo 6°
de la Sección 2;
El importe promedio de encaje legal requerido, en efectivo para moneda extranjera y
MVDOL, en Fondos de Custodia, surgirá de aplicar los porcentajes previstos en el
Artículo 2° de la Sección 3 del presente Reglamento;
2. El monto promedio de los saldos diarios de encaje legal constituido para cubrir los
requerimientos indicados en el punto 1 precedente, con desfase de ocho (8) días, se
obtendrá según lo establecido en la Sección 3 del presente Reglamento;
El monto promedio de encaje legal constituido para cubrir los requerimientos de encaje
legal requerido en efectivo para moneda extranjera y MVDOL, en Fondos de Custodia,
con desfase de ocho (8) días, se obtendrá mediante la sumatoria de los saldos
contabilizados en dicha moneda, en la subcuenta 111.01 “Billetes y Monedas”;
3. La diferencia entre los montos promedio de encaje legal requerido y encaje legal
constituido, obtenidos de acuerdo con los puntos 1 y 2 anteriores, determinará la existencia
de excedentes o deficiencias por tipo de encaje y por moneda, durante un período
bisemanal;
4. En cada período bisemanal contemplado en el calendario establecido en el Anexo 2, del
presente Reglamento, las entidades supervisadas deben consultar el reporte del Sistema de
Captura de Información Periódica (SCIP) correspondiente al cálculo por deficiencias de
encaje legal;
5. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero publicará anualmente el calendario de
períodos bisemanales para el cálculo de deficiencias de encaje legal, de acuerdo al Anexo
2 antes mencionado.
Artículo 4° - (Aplicación o suspensión de multa por deficiencia de encaje legal) Para la
aplicación o suspensión de multa por deficiencia de encaje legal, se establece lo siguiente:
a. El porcentaje de multa a aplicarse a las deficiencias resultantes de los puntos 1, 2 y 3 del
artículo precedente, será determinado en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I, Artículo
428 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, conforme lo siguiente:
1. Dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio incurrida en el período de dos semanas;
2. El doble de la multa establecida anteriormente, por cada período sucesivo de dos semanas,
si la deficiencia continúa, independientemente del tipo de encaje legal, depósito o
denominación a las que correspondan las deficiencias de encaje legal.
En caso que la Resolución Administrativa dentro del proceso sancionatorio por deficiencia
de encaje legal, previsto en el Artículo 6° de la presente Sección, determine el importe de la
multa que corresponda, este debe ser abonado por la entidad supervisada, en la cuenta que
establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. De no hacerlo, ASFI, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, comunicará al Banco Central de Bolivia (BCB) para
que efectué el débito del importe de la multa de cualquiera de las cuentas que la entidad de
intermediación financiera (EIF) mantenga en el Ente Emisor.
b. ASFI mediante Resolución Administrativa, podrá suspender la aplicación de multas por
desencaje, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo II, Artículo 428 de la citada Ley.
Artículo 5° - (Infracciones ajenas a deficiencia de encaje legal) La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero controlará la veracidad de las cifras informadas
electrónicamente con la documentación sustentatoria, obtenida de los saldos en libros y los saldos
de la cuenta encaje legal que cada entidad supervisada mantenga en el BCB. En caso de
verificarse diferencias imputables a las entidades supervisadas, éstas quedarán obligadas a
reformular la respectiva información de encaje legal mediante la presentación de partes
rectificatorios en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5 del presente Reglamento,
haciéndose pasible a las sanciones que correspondan, dentro de un proceso administrativo
sancionatorio. En caso de que dicha rectificación de lugar al retraso en la presentación de
información, se aplicará lo determinado en el Reglamento de Aplicación de Multas por Retraso en
el Envío de Información contenido en el Libro 5°, Título II, Capítulo IV de la RNSF.
Las entidades supervisadas que presenten la información diaria a que hace referencia el Artículo
1°, Sección 5 del presente Reglamento, después de las 14:00 horas del mismo día, se harán
pasibles a la aplicación de un día de multa por retraso en la presentación de la información,
debiendo aplicarse las escalas progresivas para presentaciones posteriores a las 0:00 horas del día
siguiente, con base en las disposiciones contenidas en el Libro 5°, Título II, Capítulo IV de la
RNSF, referente a multas por retraso en el envío de información a ASFI.
Artículo 6° - (Proceso sancionatorio por deficiencia de encaje legal) En cumplimiento a
disposiciones legales contenidas en los Artículos 40 y 43 de la Ley N° 393 de Servicios
Financieros (LSF), concordantes con el Decreto Supremo N° 27175 de 15 de noviembre de 2003,
que reglamenta la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 para el
Sistema de Regulación Financiera, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero previo a la
imposición de la sanción de multa por deficiencia de encaje legal prevista en el Artículo 428 de la
LSF, iniciará el proceso administrativo.
Artículo 7° - (De la interposición de recursos) Las entidades de intermediación financiera
sancionadas mediante Resolución Administrativa emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero, podrán interponer los recursos previstos por la Ley N° 2341 de
Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y disposiciones reglamentarias.