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Libro 2 Titulo I y II

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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

TÍTULO I

COLOCACIONES Y SERVICIOS

TABLA DE CONTENIDO

Capítulo I: Reglamento para Operaciones de Microcrédito Debidamente Garantizadas

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Microcrédito debidamente garantizado

Sección 3: Otras disposiciones

Capítulo II: Reglamento para Operaciones de Consumo Debidamente Garantizadas

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Crédito de consumo debidamente garantizado

Sección 3: Disposiciones transitorias

Sección 4: Otras disposiciones

Capítulo III: Reglamento para Operaciones de Microcrédito Otorgadas Bajo la


Tecnología de Banca Comunal

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Organización de la Banca Comunal

Sección 3: Evaluación crediticia de la Banca Comunal

Sección 4: Lineamientos particulares de la Banca Comunal

Sección 5: Fondo Común de la Banca Comunal

Sección 6: Servicios Complementarios

Sección 7: Otras Disposiciones

Sección 8: Disposiciones Transitorias


Capítulo IV: Reglamento para Operaciones de Crédito Agropecuario y Crédito
Agropecuario Debidamente Garantizado

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Requisitos para la otorgación de créditos al sector agropecuario

Sección 3: Crédito agropecuario debidamente garantizado

Sección 4: Otras disposiciones

Sección 5: Disposiciones transitorias

Capítulo V: Reglamento para Bienes Adjudicados y su Tratamiento

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Tratamiento de bienes adjudicados

Sección 3: Otras disposiciones

Sección 4: Disposiciones transitorias

Capítulo VI: Reglamento para Operaciones de Crédito a Entidades Públicas

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Operaciones de crédito a Entidades Públicas

Sección 3: Crédito debidamente garantizado a Entidades Públicas

Sección 4: Otras disposiciones

Capítulo VII: Reglamento para la otorgación de créditos al Personal de la Autoridad de


Supervisión del Sistema Financiero

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Solicitud de autorización

Sección 3: Otras disposiciones

Capítulo VIII: Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera que Actúan como
Tomadores de Seguros Colectivos
Capítulo IX: Reglamento de Operaciones de Crédito de Vivienda sin Garantía
Hipotecaria debidamente garantizadas

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado

Capítulo X: Reglamento para Operaciones de Crédito Sindicadas

Sección 1: Disposiciones generales

Sección 2: De la sindicación de operaciones crediticias

Sección 3: Responsabilidad y funciones en la sindicación de operaciones crediticias

Sección 4: Sindicación con entidades de intermediación financiera extranjeras

Sección 5: Sindicación con entidades aseguradoras

Sección 6: Otras disposiciones

Capítulo XI: Reglamento para Operaciones de Crédito de Vivienda de Interés


Social

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Crédito hipotecario de vivienda de interes social

Sección 3: Crédito de vivienda de interes social sin garantia hipotecaria

Sección 4: Otras disposiciones

Sección 5: Disposiciones transitorias

Capítulo XII: Reglamento para Operaciones de Crédito al Sector Productivo

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Operaciones de crédito al sector productivo

Sección 3: Operaciones de crédito al sector turismo

Sección 4: Operaciones de crédito para producción intelectual

Sección 5: Régimen de tasas de interes al sector productivo


Sección 6: Cadenas productivas

Sección 7: Otras disposiciones

Capítulo XIII: Reglamento para Operaciones de Crédito para el Sector Forestal

Sección 1: Aspectos generales


Sección 2: Operaciones de crédito al sector forestal
Sección 3: Crédito forestal debidamente garantizado
Sección 4: Otras disposiciones

Capítulo XIV: Reglamento para Operaciones de Crédito a Personas con


Discapacidad
Sección 1: Aspectos generales
Sección 2: Lineamientos generales
Sección 3: Otras disposiciones
Sección 4: Disposiciones transitorias

Capítulo XV: Reglamento para Operaciones de Crédito de Consumo Otorgadas a través


de Medios Electrónicos

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Conformidad de convenios entre una entidad de Intermediación Financiera y una


Empresa de Servicios de Pago Móvil
Sección 3: Evaluación crediticia
Sección 4: Lineamientos particulares del Crédito de Consumo a través de Medios
Electrónicos Sección 5: Otras disposiciones

Capítulo XVI: Reglamento para Operaciones de Crédito a Empresas Públicas

Sección 1: Disposiciones generales

Sección 2: Operaciones de crédito a Empresas Públicas

Sección 3: Operaciones de crédito debidamente garantizadas a Empresas


Públicas Sección 4: Otras disposiciones
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE MICROCRÉDITO


DEBIDAMENTE

GARANTIZADAS SECCIÓN 1: ASPECTOS

GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los requisitos que
deben cumplir las operaciones de microcrédito, además de lo establecido en el Libro 3°, Título II,
Capítulo IV, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, para que puedan calificar
como microcréditos debidamente garantizados, para fines de lo establecido en el Artículo 456° de
la Ley No 393º de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este


Reglamento, todas las Entidades de Intermediación Financiera, que cuenten con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI),
denominadas en adelante entidades supervisadas.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS


Control de versiones
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 2: MICROCRÉDITO DEBIDAMENTE GARANTIZADO

Artículo 1° - (Microcrédito debidamente garantizado) Se entenderá por microcrédito


debidamente garantizado, aquél crédito concedido a una persona natural o jurídica, o a un grupo
de prestatarios que por el tamaño de su actividad económica se encuentra clasificado en el índice
de microempresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2°, Sección 8, Capítulo IV, Título
II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF) y además se
encuentre comprendido en alguna de las siguientes seis categorías:
a. Que el microcrédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias y/o prendarias
sujetas a registro, que posibiliten a la entidad supervisada una fuente alternativa de pago,
de acuerdo a lo establecido en el Libro 3°, Título II, Capítulo IV, Sección 7, de la RNSF;
b. Que el microcrédito sea otorgado con garantía mancomunada o solidaria y cumpla las
siguientes condiciones:
1. Dependiendo del destino del microcrédito:
i. En el caso de microcréditos que no están destinados al sector productivo el
monto otorgado no exceda el monto resultante de la aplicación de la siguiente
fórmula o su equivalente:
LÍNITE CMSDGSNP = 150% × lÍNITE CIDGSNP
Donde:
Límite CMSDGSNP = Límite para microcréditos con garantía mancomunada
o solidaria, debidamente garantizados, que no se destinen al sector productivo.
Límite CIDGSNP = Límite para microcréditos a prestatarios individuales,
debidamente garantizados, que no se destinen al sector productivo.
ii. En el caso de microcréditos dirigidos al sector productivo el monto otorgado
no exceda al monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula o su
equivalente:
LÍNITE CMSDGSP = 186.67% × lÍNITE CIDGSP
Donde:
Límite CMSDGSP =Límite para microcréditos con garantía mancomunada o
solidaria, debidamente garantizados, que se destinen al sector productivo
Límite CIDGSP = Límite para microcréditos a prestatarios individuales,
debidamente garantizados, que se destine al sector productivo.
2. Que el microcrédito sea concedido a un grupo de personas con la garantía
mancomunada o solidaria de sus miembros, por el total del microcrédito;
3. Que el grupo esté conformado por tres (3) personas como mínimo;
4. Que en forma individual los integrantes del grupo acrediten formalmente;
i. Que entre ellos se conocen, pero que no existe parentesco de consanguinidad ó
afinidad hasta el segundo grado, según el cómputo civil.
ii. Que todos tienen una actividad independiente, sin relación comercial directa
entre codeudores.
5. Que la aprobación de estos microcréditos esté respaldada por una verificación y
análisis de la situación financiera del (los) prestatario (s) que demuestre su
capacidad de pago, considerando las posibilidades reales de honramiento de la
garantía solidaria mancomunada e indivisible asumida, ante la eventualidad de
mora o falencia de uno o más de sus codeudores. Dicho análisis incluirá,
necesariamente, la consulta a la Central de Información Crediticia (CIC) de ASFI
y Burós de Información (BI);
6. Que la entidad supervisada cuente con evidencia documentada que asegure que
tienen mecanismos de control interno para monitorear el cumplimiento de lo
establecido en los numerales anteriores.
c. Que el microcrédito sea otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal en el marco de lo
establecido en el Libro 2°, Título I, Capítulo III, de la RNSF, cumpliendo el siguiente
límite:
Límite CMSDG =150% x max {0.01351% x CR; Bs68,600}
Donde:
Límite CMSDG = Límite para microcréditos con garantía mancomunada solidaria
e indivisible, debidamente garantizados.
CR = Capital Regulatorio
d. Que el microcrédito sea concedido a un prestatario individual con garantía prendaria de
bienes muebles, sin desplazamiento y no sujetos a registro, que siempre cumpla con las
siguientes condiciones:
1. Dependiendo del destino del microcrédito:
i. En caso de microcréditos que no están destinados al sector productivo, el
monto otorgado no exceda el monto equivalente a Bs68.600 o el monto
resultante de la aplicación de la siguiente fórmula o su equivalente, cuando
este sea mayor:
LÍNITE CIDGSNP = (0.01351% × CR)
Donde:
CIDGSNP = Límite para microcréditos a prestatarios individuales,
debidamente garantizados, que no se destinen al sector productivo.
CR = Capital Regulatorio
ii. En el caso de microcréditos destinados al sector productivo el monto otorgado
no exceda el monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula o su
equivalente:
LÍNITE CIDGSP = 150% × LÍNITE CIDGSNP
Donde:
Límite CIDGSP = Límite para microcréditos a prestatarios individuales,
debidamente garantizados, que se destinen al sector productivo

Límite CIDGSNP = Límite para microcréditos a prestatarios individuales,


debidamente garantizados, que no se destinen al sector productivo.

2. La entidad supervisada verifique previamente y deje constancia expresa en la


carpeta de microcréditos respectiva;
i. De que la aprobación de este microcrédito esté respaldada por un análisis que
demuestre la capacidad de pago del prestatario y su situación patrimonial,
incluyendo las consultas a la Central de Información Crediticia (CIC) de ASFI
y a Burós de Información (BI).
ii. De la existencia de los bienes objeto de la garantía prendaria.
iii. De que el valor estimado del bien o de los bienes prendados, supere el total de
la deuda del cliente con la entidad de supervisada.
3. Que la entidad supervisada cuente con evidencia documentada que asegure que
tiene mecanismos de control interno adecuados para monitorear el cumplimiento
de lo establecido en los numerales anteriores.
e. Que el microcrédito sea otorgado a un prestatario individual con garantía personal, y
cumpla con las siguientes condiciones:

1. Dependiendo del destino del microcrédito:

i. En caso de microcréditos que no están destinados al sector productivo el


monto otorgado no exceda el monto equivalente a Bs68.600 o el monto
resultante de la aplicación de la siguiente fórmula o su equivalente, cuando
este sea mayor o máximo resultante:

LÍNITE CIDGSNP = (0.01351% × CR)

Donde:

Límite CIDGSNP = Límite para microcréditos a prestatarios individuales,


debidamente garantizados, que no se destinen al sector productivo.

CR = Capital Regulatorio

ii. En el caso de microcréditos destinados al sector productivo el monto otorgado


no exceda el monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula o su
equivalente:

LÍNITe CIDGSP = 150% × LÍNITE CIDGSNP


Donde:

Límite CIDGSP = Límite para microcréditos a prestatarios individuales,


debidamente garantizados, que se destinen al sector productivo

Límite CIDGSNP = Límite para microcréditos a prestatarios individuales,


debidamente garantizados, que no se destinen al sector productivo.
2. Se verifique previamente y se deje constancia expresa en la carpeta de
microcrédito respectiva;
i. Que la aprobación de estos microcréditos esté respaldada por un análisis que
demuestre la capacidad de pago, la estabilidad de la fuente de ingresos y la
situación patrimonial, del prestatario y del o de los garantes personales.
ii. Que el deudor y el o los garantes personales cuenten con un domicilio fijo o
negocio.
iii. Se haya consultado los antecedentes crediticios del deudor y del o los
garantes personales en la Central de Información Crediticia (CIC) de ASFI y
en Burós de Información (BI), con el fin de verificar la capacidad y voluntad
de pago del deudor y garante(s).
iv. Que la capacidad de pago y la situación patrimonial del o de los garantes
personales sea determinada a través un análisis establecido en las políticas
internas de la entidad de intermediación financiera, además de la
presentación de la declaración patrimonial del o los garantes.
3. Que la entidad supervisada cuente con evidencia documentada que asegure que
tienen mecanismos de control interno para monitorear el cumplimiento de lo
establecido en los numerales anteriores.
f. Que el microcrédito sea otorgado a un prestatario individual, destinado al sector
productivo con garantías no convencionales, de acuerdo a lo establecido en el Libro 3°,
Título II, Capítulo V, Sección 5 de la RNSF, para efectos de aplicar lo establecido en el
Artículo 455° de la Ley No 393 de Servicios Financieros.
Artículo 2° - (Límite para las entidades de intermediación financiera bancarias) La
sumatoria de los saldos de operaciones de microcrédito y otros créditos que no se encuentren
debidamente garantizadas, no podrá exceder 2 veces el capital regulatorio de la entidad
intermediación financiera bancaria. Dicho límite podrá ser ampliado hasta 4 veces el capital
regulatorio de la entidad de intermediación financiera bancaria siempre y cuando el exceso se
origine por créditos otorgados al sector productivo.
Artículo 3° - (Fiscalización y control) ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y en especial, si en las operaciones de
microcrédito se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión,
seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la
entidad supervisada.
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 3: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General o instancia equivalente en la entidad


supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2º - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento
dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

CONTROL DE VERSIONES

L02T01C01 Secciones
Circular Fecha 1 2 3
ASFI/535/20 29/03/20 *
18 18
ASFI/478/20 24/08/20 *
17 17
ASFI/401/20 13/07/20 *
16 16
ASFI/341/20 21/10/20 * *
15 15
ASFI/177/20 17/05/20 *
13 13
ASFI/159/20 19/12/20 *
12 12
ASFI/091/20 27/09/20 *
11 11
SB/288/1999 23/04/19 * *
99
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CAPÍTULO II: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CONSUMO


DEBIDAMENTE

GARANTIZADAS SECCIÓN 1: ASPECTOS

GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente reglamento, tiene por objeto determinar las condiciones y
requisitos que deben observar las operaciones de crédito de consumo, además de los señalados en
el Libro 3°, Titulo II, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, con
el propósito de que puedan calificar como créditos de consumo debidamente garantizados, para
fines de lo establecido en el Parágrafo I, Artículo 456° de la Ley N o 393 de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este


Reglamento, todas las Entidades de Intermediación Financiera, que cuentan con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI),
denominadas en adelante como entidades supervisadas.

SECCIÓN 2: CRÉDITO DE CONSUMO DEBIDAMENTE GARANTIZADO

Artículo 1° - (Crédito de consumo debidamente garantizado a persona dependiente) Se


entenderá como crédito de consumo debidamente garantizado a persona dependiente, aquel
concedido a una persona natural asalariada, que se encuentre comprendido en alguna de las
siguientes tres características:
a. Que el crédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias o prendarias sujetas a
registro, cuyo valor de mercado cubra el monto total del crédito y sus rendimientos,
posibilitando a la entidad prestamista una fuente alternativa de pago. Asimismo, que
cumpla las siguientes condiciones mínimas:
1. Que la garantía mantenga una relación de 1.5 a 1 respecto al monto del crédito.
2. Que el plazo de estas operaciones no exceda los 60 meses.
3. Que se hayan cumplido satisfactoriamente los análisis establecidos en los numerales
5 y 6 del inciso siguiente.
b. Que el crédito sea otorgado con garantía solidaria, cumpliendo con las siguientes
condiciones mínimas:
1. Que el prestatario demuestre la percepción de un salario en forma regular y
permanente durante los últimos doce meses. Podrá sumarse al salario del prestatario
el salario percibido, igualmente en forma regular y permanente, por su cónyuge
quien, en tal caso, tendrá la calidad de codeudor;
2. Que el plazo de las operaciones no exceda de 18 meses;
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3. Que el servicio mensual de la deuda y sus intereses, no comprometa más del 15%
del promedio de los últimos tres meses del total ganado menos los descuentos de ley,
o la suma de los salarios de la sociedad conyugal cuando corresponda, incluyendo en
este cálculo el servicio de otras obligaciones directas o el eventual honramiento de
garantías concedidas a terceros en favor de entidades supervisadas;
4. Que el crédito cuente con garantía solidaria de dos personas naturales o una jurídica
de comprobada solvencia, cuyos niveles de ingreso y capacidad de repago del
conjunto de sus obligaciones financieras incluyendo el crédito garantizado, sea igual
o mayor a la del prestatario.
Cuando el crédito sea otorgado con la garantía de una persona jurídica, se debe
incluir la garantía personal del representante legal de la misma;
5. Que el prestatario o sus garantes no tengan créditos castigados por insolvencia, ni
mantengan créditos en ejecución o créditos en mora en el sistema financiero;
6. Que la aprobación de estos créditos esté respaldada por una verificación y análisis de
la situación financiera del prestatario y de sus garantes, que demuestre su situación
patrimonial y capacidad de pago, considerando en el caso de los garantes, las
posibilidades reales de honramiento de la garantía solidaria asumida, ante la
eventualidad de mora o falencia del prestatario. Dicho análisis incluirá,

necesariamente, las consultas a la Central de Información Crediticia de la Autoridad


de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y al Buró de Información, sobre el
prestatario, cónyuge y garantes.
c) Que el crédito sea otorgado cumpliendo las siguientes condiciones mínimas:
1. Que el prestatario mantenga en la entidad supervisada otorgante del crédito, una
cuenta de ahorro en la cual reciba el abono de su salario en el marco de un
acuerdo interinstitucional entre la entidad supervisada y la entidad o empresa
empleadora;
2. Que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del inciso b)
precedente, en lo concerniente al prestatario;
3. Que el prestatario cuente con una póliza de seguro, que en caso de desvinculación
laboral cubra el reembolso del saldo del crédito, a tal efecto la EIF debe cumplir
con lo establecido en el Libro 2°, Título VII, Capítulo III de la Recopilación de
Normas para Servicios Financieros;
4. Que el prestatario mantenga una antigüedad mínima de doce meses continuos;
5. Que las amortizaciones del crédito se efectúen mediante débito automático a la
cuenta de ahorro receptora del salario del prestatario;
6. Que el servicio mensual de la deuda y sus intereses, no comprometa más del
15% del promedio de los últimos tres meses del total ganado menos los
descuentos de ley.
Artículo 2° - (Crédito de consumo debidamente garantizado a persona independiente) Se
entenderá como crédito de consumo debidamente garantizado a persona independiente, aquel
concedido a una persona natural no asalariada, destinado a la adquisición de bienes de consumo o
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el pago de servicios, que deberán cumplir con los requisitos establecidos para las operaciones de
microcrédito debidamente garantizadas.
Artículo 3° - (Sistemas de control interno) Las entidades supervisadas deberán contar con
sistemas y mecanismos de control interno, aprobados por su Directorio u Órgano Equivalente,
para efectuar el seguimiento en cuanto al cumplimiento de lo establecido en los Artículos 1º y 2º
precedentes, de lo cual quedará evidencia a través de informes trimestrales elevados al Directorio
y mantenidos a disposición de los auditores externos y de ASFI.
Artículo 4° - (Límite para las entidades supervisadas para conceder créditos de consumo
no debidamente garantizados) La sumatoria de los saldos de operaciones de crédito de consumo
otorgadas por entidades de intermediación financiera Bancarias, que no se encuentren
debidamente garantizados, no podrán exceder una (1) vez su capital regulatorio. Para este
cómputo se deberá considerar además la parte correspondiente al contingente de dichas
operaciones.
Artículo 5° - (Supervisión y control) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en
el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente
Capítulo, en especial, si en las operaciones de crédito de consumo debidamente garantizado se
han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y
recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.

SECCIÓN 3: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Único – (Adecuación a límites) Las entidades bancarias que al 31 de octubre de 2013,
excedan el límite establecido en el Artículo 4°, de la Sección 2 del presente Capítulo, tendrán
plazo hasta el 31 de diciembre de 2013, para adecuarse al mismo.

SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General o instancia equivalente en la entidad


supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones) Se considerarán infracciones cuando la entidad supervisada:
a. Registre operaciones de consumo como debidamente garantizadas que no cumplan con las
características establecidas en los Artículos 1º y 2º, de la Sección 2 del presente
Reglamento;
b. No cuente con sistemas y mecanismos de control interno, aprobados por su Directorio u
Órgano Equivalente, para dar seguimiento a lo establecido en los Artículos 1º y 2º de la
Sección 2 del presente Reglamento;
c. No realice los informes de seguimiento trimestrales de las operaciones de consumo
debidamente garantizadas o éstos no sean puestos en conocimiento del Directorio u Órgano
equivalente.
Artículo 3° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
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CAPÍTULO III: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE MICROCRÉDITO


OTORGADAS BAJO LA TECNOLOGÍA DE BANCA COMUNAL

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y
requisitos para la otorgación de operaciones de microcrédito con la tecnología de Banca
Comunal.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente
Reglamento, las Entidades Financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado y las
Entidades de Intermediación Financiera, contempladas en el Artículo 151 de la Ley N° 393 de
Servicios Financieros, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero; denominadas en adelante como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Normativa aplicable) Son aplicables a las operaciones de microcrédito otorgadas
con la tecnología de Banca Comunal, las disposiciones normativas relativas a créditos, contenidas
en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros en todo aquello que no se disponga en
el presente reglamento.
Artículo 4° - (Características) El microcrédito otorgado por la entidad supervisada, bajo la
Tecnología de Banca Comunal, tiene las siguientes características:
a) Es otorgado por la entidad supervisada a la Banca Comunal;
b) Es otorgado con garantía solidaria, mancomunada e indivisible de todos los asociados;
c) Promueve la disciplina de ahorro entre los asociados de la Banca Comunal;
d) Permite la otorgación de créditos internos a los asociados de la Banca Comunal, con los
recursos del Fondo Común de la misma;
e) Posibilita la provisión de servicios complementarios integrados al microcrédito, con el
propósito de potenciar el efecto social del crédito y mejorar la calidad de vida de los
asociados a la Banca Comunal;
f) Requiere autogestión por parte de los asociados de la Banca Comunal;
g) Requiere de reuniones previas de inducción sobre la tecnología crediticia aplicada y otros
servicios complementarios al microcrédito y reuniones periódicas de carácter obligatorio;
La evaluación crediticia de cada asociado es realizada por la entidad supervisada, de manera
interna y conjunta con los asociados de la Banca Comunal, en función a elementos de carácter
cualitativo de cada asociado.
Artículo 5° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes
definiciones:

a) Aporte de la Banca Comunal: Es el aporte que cada asociado de la Banca Comunal


efectúa al “inicio” y/o “durante” el ciclo de la Banca Comunal, en la entidad supervisada;
b) Asociado de una Banca Comunal: Es la persona natural integrante de la Banca
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Comunal que ha sido aceptada por la entidad supervisada;
c) Banca Comunal: Es una asociación de hecho, conformada por personas naturales, bajo
un criterio de asociación para generar la cohesión requerida para actuar ante terceros, con
el propósito de obtener microcréditos, servicios complementarios al microcrédito y
disciplina de ahorro, para lograr el desarrollo humano y económico de sus asociados;
d) Ciclo de Banca Comunal: Es el plazo otorgado por la entidad supervisada para el pago
total de un microcrédito otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal;
e) Crédito externo: Es el microcrédito sucesivo y escalonado que otorga la entidad
supervisada a la Banca Comunal, en función de sus políticas y procedimientos crediticios,
el cual debe ser cancelado durante la vigencia del ciclo del microcrédito, de acuerdo al
plan de pagos;
f) Crédito interno: Es un microcrédito adicional al crédito externo, otorgado por la Banca
Comunal a favor de los asociados de la misma, con el asesoramiento y monitoreo de la
entidad supervisada, cuyos fondos provienen del Fondo Común de la Banca Comunal,
conforme a su Reglamento Interno;
g) Directiva: Son los representantes de la Banca Comunal, los cuales son elegidos por los
asociados conforme a su Reglamento Interno;
h) Escalonamiento: Grado en el que se incrementa el monto de la operación de
microcrédito a ser otorgado en cada ciclo de la Banca Comunal, en función a las políticas
establecidas al respecto por la entidad supervisada;
i) Fondo Común: Fondo constituido por los asociados de la Banca Comunal para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la misma. Se constituye con los aportes
de los asociados así como por los ingresos que se generen con dichos aportes y otros
ingresos establecidos en el Reglamento Interno de la Banca Comunal;
j) Reuniones de la Banca Comunal: Son las sesiones en las que la entidad supervisada
realiza labores de promoción, capacitación, organización, desembolso, seguimiento y
recuperación del microcrédito otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal y brinda
servicios complementarios;
k) Servicios complementarios: Son los servicios no financieros, que las entidades
supervisadas con presencia en zonas rurales y/o urbanas, ofertan de manera adicional a la
otorgación del microcrédito a todos los asociados de la Banca Comunal, los cuales son
contemplados en los Servicios Integrales de Desarrollo, establecidos en el Articulo 102 y
el Glosario de Términos de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
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SECCIÓN 2: ORGANIZACIÓN DE LA BANCA COMUNAL

Artículo 1° - (Responsabilidad de la organización de la Banca Comunal) La organización de


la Banca Comunal es realizada bajo la responsabilidad de la entidad supervisada mediante la
participación de un funcionario quien funge como asesor.
La entidad supervisada debe proveer educación, capacitación financiera, asesoramiento y medios
requeridos para la adecuada organización de la Banca Comunal.
Artículo 2° - (Naturaleza de la Banca Comunal) En el marco de lo determinado en el Artículo
66 del Código Civil, dadas sus características y particularidades, la Banca Comunal se constituye
como una asociación de hecho.
Artículo 3° - (Requisitos de organización de la Banca Comunal) Para la organización de la
Banca Comunal, se debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Los asociados deben conocerse entre sí y tener algún tipo de afinidad por:
1. Relación social;
2. Actividad económica;
3. Lugar de residencia.
b) Los asociados deben asistir a las reuniones previas de inducción sobre la tecnología
crediticia aplicada en la cual se traten temas relacionados a las condiciones del
microcrédito, el concepto de la garantía solidaria, mancomunada e indivisible y la gestión
de la Banca Comunal;
c) Contar con un mínimo de ocho (8) asociados y un máximo de treinta (30), agrupados en
al menos dos (2) grupos solidarios, al interior de los cuales no debe existir relación de
parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado entre los miembros;
d) Los grupos solidarios deben estar conformados por tres (3) personas como mínimo;
e) De manera individual los integrantes del grupo solidario, mediante declaración jurada,
deben acreditar:
1. Que entre ellos se conocen, pero que no existe parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado, según el cómputo civil;
2. Que todos tienen una actividad económica independiente, sin dependencia
económica directa entre asociados y/o sus cónyuges.
Artículo 4° - (Constitución de la Banca Comunal) La Banca Comunal se constituirá mediante
la suscripción del Acta de Fundación de la asociación por parte de todos los asociados,
documento que debe contener mínimamente la siguiente información:
a) Fecha y lugar;
b) Nombres y número de Carnet de Identidad de los asociados;
c) Objeto de la asociación;
d) Nombre de la asociación.
El objeto de la asociación, descrito en el Acta de Fundación, debe comprender tanto la
contratación de créditos como la constitución, gestión y devolución de los aportes de sus
asociados.
Los asociados de la Banca Comunal deben elegir una Directiva y aprobar un Reglamento Interno
al momento de constituir la Banca Comunal.
La entidad supervisada debe establecer mecanismos para asegurar que el nombre elegido por la
asociación para la Banca Comunal, no pertenezca ni haya pertenecido a otra Banca Comunal al
interior de la entidad supervisada.
Artículo 5° - (No discriminación) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso a), parágrafo I,
Artículo 74 de la Ley N°393 de Servicios Financieros, para la selección de asociados de la Banca
Comunal, no pueden emplearse criterios de discriminación por razones de edad, género, raza,
religión o identidad cultural, debiendo la entidad supervisada establecer este lineamiento en la
política de créditos.
La política comercial de la entidad supervisada debe adecuarse para cumplir con este criterio.
Artículo 6° - (Directiva de la Banca Comunal) La Directiva de la Banca Comunal debe estar
conformada por al menos tres (3) personas, las cuales ejercerán las funciones de Presidente,
Tesorero y Secretario de Actas.
Al interior de la Directiva, los miembros no pueden tener relación de parentesco por
consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado.
Para la conformación de la Directiva no se discriminará por razones de edad, género, raza,
religión o identidad cultural.
Ningún asociado podrá permanecer en la Directiva por más de tres ciclos consecutivos.
Artículo 7° - (Reuniones de la Banca Comunal) La entidad supervisada debe establecer en el
reglamento específico para la otorgación de microcrédito bajo la tecnología de Banca Comunal, la
obligatoriedad de realizar reuniones con el propósito de:
a) Brindar información y promocionar en cuanto a la tecnología de Banca Comunal y las
implicancias de la garantía solidaria, mancomunada e indivisible, al menos dos (2);
b) Desarrollar capacitaciones en cuanto a la gestión de la Banca Comunal, al menos dos (2);
c) Efectuar desembolsos, seguimiento y recuperación del microcrédito, las reuniones serán
para el desembolso y las recuperaciones parciales de las cuotas del microcrédito dentro de
la Banca Comunal;
d) Brindar servicios complementarios.
Por la importancia que implican estas reuniones, la entidad supervisada debe establecer
procedimientos que garanticen el adecuado desarrollo de las mismas.
Artículo 8° - (Límites en los criterios de asociación) La Banca Comunal podrá asociar a
personas que se conozcan entre sí, considerando las siguientes limitaciones:
a) No pueden existir relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado, en un mismo grupo solidario;
b) No pueden existir relaciones de dependencia económica entre los asociados de la Banca
Comunal, debiendo cada uno de ellos contar con una actividad económica independiente
de los demás asociados y/o sus cónyuges.
Para el control de lo anterior, la entidad supervisada debe contar con procedimientos para
identificar las relaciones entre los asociados de la Banca Comunal.
Artículo 9° - (Reglamento Interno) El reglamento interno de la Banca Comunal mínimamente
debe disponer en cuanto a:
a) Elección y composición de la Directiva;
b) Funciones, atribuciones y responsabilidades de la Directiva, entre otras, la facultad de
administrar el Fondo Común de la Banca para el cumplimiento del objeto de la
asociación;
c) Facultad de la Directiva para actuar ante terceros en representación de la Banca Comunal;
d) Reemplazos de los miembros de la Directiva;
e) Plazo de mandato de la Directiva;
f) Obligaciones y derechos de los asociados;
g) Sanciones por atraso e inasistencia a las reuniones y otras que determine la Banca
Comunal;
h) Gestión del crédito externo;
i) Administración del Fondo Común, constituido con los aportes e ingresos del mismo,
disponiendo el destino y el procedimiento de distribución de los mismos, en el marco de
las disposiciones legales vigentes;
j) Administración de la documentación de la Banca Comunal;
k) Disolución y extinción de la Banca Comunal.
El modelo de documento del Reglamento Interno debe ser proporcionado a la Banca Comunal por
la entidad supervisada, pudiendo ésta incluir otros aspectos que considere necesarios en el marco
de su tecnología crediticia.
Artículo 10° - (Restricción de participación) Una persona puede participar como asociado de
una sola Banca Comunal en la entidad supervisada y como máximo en dos Bancas Comunales en
el Sistema Financiero. La entidad supervisada debe establecer los mecanismos de control
adecuados para verificar este aspecto.
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SECCIÓN 3: EVALUACIÓN CREDITICIA DE LA BANCA COMUNAL

Artículo 1° - (Verificación de información) La entidad supervisada debe realizar la


verificación del domicilio oficial señalado por la Banca Comunal, así como la información de
domicilio de todos los miembros de la Directiva.
La entidad supervisada debe establecer mecanismos al interior de la Banca Comunal, en el marco
de sus políticas y procedimientos, para realizar la verificación de la información domiciliaria, de
todos los asociados.
La verificación de la información domiciliaria tendrá validez de un año, debiendo la entidad
supervisada establecer procedimientos para mantener actualizada esta información.
Artículo 2° - (Característica de la evaluación crediticia en la Banca Comunal) La evaluación
crediticia de los asociados de la Banca Comunal es una tarea conjunta realizada por todos los
asociados a las solicitudes de crédito de cada uno de ellos, con apoyo y asesoramiento del
personal de la entidad supervisada, en función de procedimientos establecidos por la misma.
La política de créditos de la entidad supervisada debe establecer explícitamente las características
de la evaluación crediticia que realiza en el marco de su tecnología crediticia, considerando
mínimamente los siguientes aspectos:
a) Evaluación crediticia ex-ante: Verificación de la actividad económica y los ingresos
que ésta proporciona mediante el control y evaluación cruzada entre los asociados y su
conocimiento mutuo, aporte al inicio del ciclo, aportes durante el ciclo, control y
evaluación por parte del personal de la entidad supervisada, capacitación financiera,
antecedentes crediticios;
b) Evaluación crediticia ex-post: Comportamiento de pagos por asociado, cumplimiento
de los aportes comprometidos durante el ciclo, utilización del crédito interno,
antecedentes crediticios.
Artículo 3° - (Respaldo de la evaluación crediticia) La evaluación crediticia realizada por la
Banca Comunal a las solicitudes individuales de crédito externo, además de considerar los
criterios señalados en el Artículo 2° de la presente Sección, debe encontrarse respaldada mediante
Acta de la Banca Comunal, suscrita por los miembros de la Directiva, como evidencia de la
evaluación realizada.
Por las particularidades de este tipo de tecnología crediticia, la evaluación crediticia no es
realizada mediante las mismas características del microcrédito individual y no necesariamente
produce evidencia documental sobre la estimación de la capacidad de pago.
Artículo 4° - (Ciclo operativo de la Banca Comunal) Para efectos de la evaluación del ciclo
productivo de la actividad financiada y su relación con el plazo del crédito, el ciclo operativo de
la Banca Comunal corresponde al ciclo del financiamiento.
Artículo 5° - (Índice de Tamaño de Actividad Económica de la Banca Comunal) El Índice
de Tamaño de Actividad del Prestatario para las operaciones de crédito otorgadas a la Banca
Comunal es de 0.035 por defecto.
Artículo 6° - (Código CAEDEC de la Banca Comunal) Las operaciones de crédito otorgadas
con la tecnología de Banca Comunal se registrarán con el Código de Actividad Económica y
Destino del Crédito (CAEDEC) 65920 "Otros Servicios de Crédito", tanto para la actividad
económica como para el destino del crédito.
Artículo 7° - (Duración del ciclo) El ciclo de Banca Comunal tendrá una duración máxima de
un (1) año, debiendo la política de créditos de la entidad supervisada establecer la duración
mínima.
Artículo 8° - (Tratamiento CPOP) La entidad supervisada debe establecer en su política de
créditos incentivos y beneficios a aquellas Bancas Comunales que registren pleno y oportuno
cumplimiento en el pago de sus obligaciones crediticias.
Para que la Banca Comunal pueda ser considerada como Cliente con Pleno y Oportuno
cumplimiento de Pago, todos sus asociados deben cumplir con los criterios señalados en el
Artículo 6°, Sección 1 del Reglamento de la Central de Información Crediticia.
Artículo 9° - (Desembolsos en efectivo) El desembolso de crédito para operaciones de Banca
Comunal está exento de la prohibición establecida en el numeral 7, Artículo 2°, Sección 9 del
Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos para aquellas entidades
supervisadas que no tengan autorización para manejo de cuentas de caja de ahorro.
Artículo 10° - (Asistencia para desembolso) El desembolso debe realizarse con la asistencia de
todos los asociados de la Banca Comunal. La ausencia de alguno de los asociados suspende la
realización del desembolso a la Banca Comunal.
La entidad supervisada puede diferir el desembolso o reconstituir la Banca Comunal excluyendo
al (los) ausente(s) de participar en la misma, para proceder con el desembolso.
Artículo 11° - (Reprogramación de la Banca Comunal) Por la forma de estructuración de la
garantía solidaria, mancomunada e indivisible, los créditos otorgados con la tecnología de Banca
Comunal no son sujetos de reprogramación.
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SECCIÓN 4: LINEAMIENTOS PARTICULARES DE LA BANCA COMUNAL

Artículo 1° - (Requisitos para la otorgación de microcrédito bajo la tecnología de Banca


Comunal) Para la otorgación de microcrédito bajo la tecnología de Banca Comunal, la entidad
supervisada debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Contar con personal especializado y capacitado para la gestión de microcréditos
otorgados bajo la tecnología de Banca Comunal;
b) Contar con instrumentos que le permitan medir el desempeño social;
c) Contar con políticas para la conformación de Bancas Comunales;
d) Implementar mecanismos de identificación, medición, control, monitoreo, mitigación y
divulgación del riesgo crediticio, tanto para créditos externos como para créditos internos.
Mecanismos que deben considerar al menos la estimación de los factores de riesgo
inherente a la actividad de los asociados a la Banca Comunal y la consulta a la Central de
Información Crediticia (CIC) de ASFI y al Buró de Información (BI);
e) Incorporar en sus sistemas, procedimientos para el registro, seguimiento y control de los
créditos internos de manera individual.
Artículo 2° - (Crédito externo) Para la otorgación de créditos externos, la entidad supervisada
debe contar con reglamentación específica que contemple como mínimo los siguientes aspectos:
a) Requisitos generales para la elegibilidad de los asociados;
b) Duración del ciclo del crédito;
c) Determinación del monto del crédito;
d) Frecuencia de los pagos para el rembolso del crédito por parte de la Banca Comunal;
e) Forma de pago;
f) Tasa de interés corriente y moratoria;
g) Forma de desembolso;
h) Monto o porcentaje de los aportes a la Banca Comunal;
i) Escalonamiento del monto del crédito;
j) Niveles de aprobación;
k) Procedimientos de recuperación y cobranza;
l) Disposiciones legales vigentes;
m) Prohibiciones.
Artículo 3° - (Límite de crédito externo) El monto del crédito otorgado a la Banca Comunal,
por asociado, no debe exceder de Bs20,000 o el monto resultante de la aplicación de la siguiente
fórmula:
Límite CBC = max {0.01351% x CR; Bs20,000}
Donde:
Límite CBC = Límite para microcréditos con tecnología de Banca Comunal
CR = Capital Regulatorio
Artículo 4° - (Recuperación del crédito externo) La recuperación del crédito externo de
aquellos asociados que incurren en mora, debe realizarse considerando la siguiente prelación de
medios de recuperación:
1º Los miembros del grupo del asociado moroso;
2º Los demás asociados de la Banca Comunal;
3º El Fondo Común, constituido con los aportes de los asociados y otros ingresos de
la Banca Comunal.
Artículo 5° - (Prohibición de compensación con aportes) Se prohíbe la compensación de
cuotas, tanto de crédito externo como interno, con los aportes e ingresos de la Banca Comunal
correspondientes a cada asociado.
Artículo 6° - (Cierre anticipado de ciclo) La entidad supervisada debe contemplar en su
política de créditos la realización de pagos anticipados y adelantados por parte de la Banca
Comunal sin restricción alguna, en función a lo dispuesto en los Artículos 5°, 6° y 7°, Sección 9
del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos.
El cierre anticipado del ciclo de la Banca Comunal sólo puede realizarse con el acuerdo y
aceptación de todos los asociados, debiendo cancelar el saldo insoluto del crédito externo e
interno, así como los intereses correspondientes.
Artículo 7° - (Pagos adelantados de los asociados) Los asociados podrán cancelar de forma
anticipada su deuda con la entidad supervisada, pagando el capital adeudado, el interés
correspondiente y el aporte programado del ciclo hasta la fecha de liquidación total de la deuda
individual de cada asociado.
La cancelación anticipada del saldo de la deuda individual de los asociados, no anulará su
responsabilidad solidaria, mancomunada e indivisible con la Banca Comunal, hasta el cierre de
ciclo.
Artículo 8° - (Garantía autoliquidable) Los recursos del Fondo Común se constituyen en
garantía autoliquidable del crédito externo, considerando lo señalado en el numeral 1, Artículo 1°,
Sección 3 del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos.
El contrato de crédito debe incluir este aspecto en su redacción.
Artículo 9° - (Crédito interno) Para la otorgación de crédito interno, la entidad supervisada
debe establecer en su política de créditos lineamientos y condiciones bajo los cuales se gestionará
este crédito, conjuntamente con los asociados de la Banca Comunal, para el efecto, la política de
créditos contemplará el seguimiento, control, recuperación y monitoreo del crédito interno,
considerando los siguientes aspectos:
a) El crédito interno no debe exceder el 50% del monto del crédito externo;
b) La tasa de interés no puede ser mayor que la aplicada al crédito externo;
c) El plazo del crédito interno no debe exceder el plazo remanente del ciclo;
d) Cada asociado sólo puede mantener un crédito interno a la vez;
e) Mínimamente dos asociados deben garantizar al asociado que acceda al crédito interno;
f) No se admiten las garantías cruzadas para la obtención del crédito interno;
g) Un asociado solo puede garantizar un crédito interno a la vez;
h) El asociado que mantenga un crédito interno no puede ser garante;
i) No se admite otro tipo de garantía que no sea la garantía personal de dos asociados.
La entidad supervisada proveerá a la Banca Comunal el contrato modelo para la instrumentación
de los créditos internos el cual será suscrito con el apoyo del personal de la entidad.
Artículo 10° - (Suspensión de crédito interno) El incumplimiento en las obligaciones
crediticias con la entidad supervisada o con la Banca Comunal por parte de alguno de los
asociados, durante el ciclo, suspenderá la otorgación de nuevos desembolsos de crédito interno a
todos los asociados, en tanto dure el incumplimiento.
Artículo 11° - (Recuperación del crédito interno) La gestión para la recuperación del crédito
interno de aquellos asociados en mora debe realizarse con los garantes del crédito interno.
Los saldos no recuperados del crédito interno hasta el vencimiento del ciclo, serán considerados
pérdida por la Banca Comunal, afectando la cuantía del Fondo Común.
Artículo 12° - (Carácter de la garantía de la Banca Comunal) El crédito a la Banca Comunal
es otorgado con garantía solidaria, mancomunada e indivisible de todos los asociados de la Banca
Comunal.
Artículo 13° - (Límite de Bancas Comunales atendidas por un Asesor) La entidad supervisada
debe establecer la cantidad máxima de Bancas Comunales que estarán a cargo de un Asesor, con
el propósito de brindar un adecuado control y seguimiento a las operaciones de las Bancas
Comunales.
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SECCIÓN 5: FONDO COMÚN DE LA BANCA COMUNAL

Artículo 1° - (Aportes a la Banca Comunal) La entidad supervisada debe establecer en su


reglamento específico para la otorgación de microcrédito bajo la tecnología de Banca Comunal, el
tratamiento de los aportes que los asociados realicen a la Banca Comunal, considerando, entre
otros, los siguientes aspectos:
a) Definir la cuantía del aporte “inicial” y aporte “programado” durante cada ciclo de Banca
Comunal que serán requeridos a los asociados de la Banca Comunal, determinados como
porcentaje del monto de crédito externo aprobado para cada asociado;
b) La constitución de los aportes es irreversible hasta la conclusión del ciclo de la Banca
Comunal.
Artículo 2° - (Aporte Inicial) El aporte inicial debe ser constituido por todos y cada uno de los
asociados de manera previa al desembolso del crédito externo a la Banca Comunal, en el marco
de la política de créditos de la entidad supervisada.
Artículo 3° - (Aporte programado) Es el aporte que todos los asociados de la Banca Comunal
deben realizar al Fondo Común durante la duración del ciclo, en función a un cronograma de
constitución establecido al inicio del ciclo.
La falta de cumplimiento oportuno y total del cronograma de constitución del aporte programado,
inhabilita al asociado para solicitar el crédito interno. El reglamento interno de la Banca Comunal
deberá contemplar sanciones para esta situación.
Artículo 4° - (Aporte voluntario) Además del aporte inicial y el programado, los asociados
podrán aportar al Fondo Común, de manera voluntaria, los montos que de manera individual y/o
por acuerdo entre ellos determinen realizar.
Artículo 5° - (Límites de los aportes) La determinación de los aportes, tanto inicial,
programado como voluntario, debe contemplar los siguientes aspectos:
a. Para la determinación de la cuantía del aporte inicial, la entidad supervisada debe
considerar los siguientes límites:
i. Límite mínimo: 10% del crédito externo
ii. Límite máximo: 20% del crédito externo
b. El aporte programado debe estructurarse mínimamente como un 20% del crédito externo,
a ser constituido durante la duración del ciclo.
c. El aporte voluntario que realice cada asociado durante el ciclo de la Banca Comunal, no
puede exceder la cuantía inicial del crédito externo, pudiendo la entidad supervisada
determinar un límite menor.
Artículo 6° - (Ingresos del Fondo Común) Se constituyen en ingresos del Fondo Común los
importes provenientes de multas a los asociados, intereses por el crédito interno, intereses por los
montos depositados en caja de ahorro y cualquier otro beneficio o rédito que produzcan los
recursos de dicho Fondo.
Artículo 7° - (Distribución del Fondo Común) Los recursos del Fondo Común sólo pueden
distribuirse cuando la Banca Comunal haya cumplido con el pago total de las obligaciones
derivadas del crédito externo con la entidad supervisada.
El reglamento interno de la Banca Comunal debe determinar la forma de distribución de los
recursos del Fondo Común, considerando lo siguiente:
a) Establecer cuales ingresos se distribuyen proporcionalmente al aporte de los asociados y
cuales se distribuyen de manera igualitaria en función del número de asociados;
b) Determinar la forma de distribución, al final del ciclo de Banca Comunal, cuando una
parte de los recursos hubieran sido utilizados para atender las obligaciones del crédito
externo;
c) No participan en la distribución, los asociados con pagos pendientes al crédito externo
y/o crédito interno, así como aportes programados pendientes;
d) No participan en la distribución, los garantes que no hayan cumplido con la obligación de
pago del crédito interno garantizado.
Artículo 8° - (Cuenta de Caja de Ahorro de la Banca Comunal) La entidad supervisada que
otorgue microcréditos con la tecnología de Banca Comunal y cuente con autorización de ASFI
para administrar cuentas de Caja de Ahorro, podrá habilitar una cuenta de Caja de Ahorro a
nombre de la Banca Comunal, misma que será administrada por la Directiva de la Banca
Comunal.
La Directiva de la Banca Comunal, debe solicitar la habilitación de la Cuenta de Caja de Ahorro a
la entidad supervisada.
Artículo 9° - (Depósito en Cuenta de Caja de Ahorro) Los recursos de la Banca Comunal
recaudados y no utilizados en cada reunión deberán depositarse en la cuenta de Caja de Ahorro
perteneciente a la Banca Comunal el mismo día de la reunión, plazo que podrá ser extendido
hasta los dos (2) días hábiles, para Bancas Comunales cuyas reuniones se celebren en zonas
rurales.
Artículo 10° - (Cuenta de custodia) En caso de que la entidad supervisada, que otorgue
microcréditos bajo la Tecnología de Banca Comunal, no cuente con autorización de ASFI para
administrar Cuentas de Ahorro, los aportes e ingresos recaudados y no utilizados en cada reunión
de Banca Comunal, deben entregarse a la entidad supervisada para su custodia y guarda.
Los plazos para la recepción de los recursos por parte de la entidad supervisada, son los mismos
que los establecidos para el depósito en cuenta de Caja de Ahorro.
La entidad supervisada recibirá los recursos de la Banca Comunal en la Cuenta de Custodia con
las siguientes características:
a) En calidad de custodia y guarda;
b) La entidad supervisada no puede hacer uso de dichos recursos;
c) Los recursos no generan ningún interés;
d) Se devolverán a la Banca Comunal a solicitud de la Directiva de la misma.
e) No se cobrará ningún cargo por la custodia.
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 6: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 1° - (Propósito de los Servicios complementarios) La entidad supervisada debe


ofrecer servicios complementarios con el propósito de:
a) Atender las necesidades de los asociados;
b) Potenciar el resultado del microcrédito;
c) Propiciar el desarrollo humano, económico y social de los asociados.
Artículo 2° - (Orientación de los Servicios Complementarios) Los servicios
complementarios deben estar orientados a:
a) La educación financiera del asociado, capacitación técnica, servicios de apoyo en salud y
otros inherentes a fines sociales;
b) La protección del asociado (Ej. Microseguro de desgravamen, microseguro de accidentes
personales, entre otros).
Artículo 3° - (Sostenibilidad de los servicios complementarios) En ningún caso el costo y
financiamiento de los servicios complementarios, deberá afectar la viabilidad financiera de la
entidad supervisada.
Artículo 4° - (Igualdad de acceso) Los servicios complementarios que brinde la entidad
supervisada deben ofrecerse por igual a todos los asociados de las Bancas Comunales, según
corresponda.
Cuando los servicios complementarios sean exclusivos por razones de edad, sexo u otro factor de
exclusión, la entidad supervisada debe ofrecer otros servicios complementarios equivalentes tanto
en calidad como en impacto social para aquellos asociados que no se beneficien de los servicios
complementarios exclusivos.

SECCIÓN 7: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General o instancia equivalente en la entidad


supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Prohibiciones) Las entidades supervisadas no pueden:
a) Condicionar el otorgamiento de créditos a la adquisición por parte de los deudores de
bienes y servicios ofrecidos por determinadas empresas y con mayor razón por aquellas
vinculadas a la propiedad, gestión o dirección de las entidades supervisadas;
b) Bajo ninguna circunstancia, desembolsar el crédito externo a la Banca Comunal con la
asistencia de terceros en representación de los asociados. La entidad supervisada debe
establecer controles que aseguren el cumplimiento de lo indicado precedentemente,
evitando la suplantación de identidad;
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS


c) Practicar el uso de cobranza abusiva o extorsiva, en contravención a lo establecido en el
Numeral 11, Artículo 2º, Sección 9, Capítulo IV, Titulo II, Libro 3º de la Recopilación de
Normas para Servicios Financieros (RNSF), ya sea a través de terceros o con los
asociados, en los que se haga pública la condición de mora del deudor;
d) Conceder crédito con la tecnología de Banca Comunal a una persona que mantenga
crédito como asociado de otra Banca Comunal en la misma entidad o mantenga dos o
más operaciones como asociado de una Banca Comunal en otras entidades financieras.
No se consideran en esta prohibición, las operaciones otorgadas para reiniciar el ciclo de
Banca Comunal;
e) Otorgar créditos a Bancas Comunales que no cumplan con los requisitos para su
constitución, conforme lo señalado en la Sección 2 del presente reglamento.
Artículo 3° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 8: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Único - (Plazo de Adecuación) Las entidades supervisadas deben adecuar sus políticas,
así como sus procesos y procedimientos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento,
hasta el 30 de abril de 2018.

CONTROL DE VERSIONES
L02T01C03 Secciones
Circular Fecha 1 2 3 4 5 6 7 8
ASFI/566/20 15/08/20 *
18 18
ASFI/535/20 29/03/20 * * * *
18 18
ASFI/513/20 29/12/20 * *
17 17
ASFI/478/20 24/08/20 * * * * * * * *
17 17
ASFI/349/20 10/11/20 * * *
15 15
ASFI/028/20 30/12/20 * * *
09 09
CAPÍTULO IV: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO
AGROPECUARIO Y CRÉDITO AGROPECUARIO DEBIDAMENTE
GARANTIZADO

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer, los requisitos que
deben cumplir las operaciones al sector agropecuario, además de lo dispuesto en el Capítulo IV,
Titulo II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), así como las
características para ser clasificados como créditos debidamente garantizados.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento, los Bancos, las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo, las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Entidades Financieras de Vivienda, las Instituciones
Financieras de Desarrollo y las Entidades Financieras Comunales, que cuenten con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, denominadas
en adelante como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Alcance) El presente reglamento es aplicable a créditos agropecuarios otorgados a
prestatarios cuyo tamaño de actividad económica se encuentra clasificada en los índices de micro,
pequeña, mediana y gran empresa, según cálculo establecido en el Artículo 2°, Sección 8,
Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF.
Artículo 4° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Actividades adicionales: Son actividades de comercio, servicios u otras que sin
constituirse en la principal fuente generadora de ingresos, contribuyen de manera
recurrente al flujo de caja del productor agropecuario.
b. Agente de retención de pagos: Es la empresa que compra, para acopio y/o
transformación, el producto agropecuario generado por el deudor, quien es responsable
de retener parte de los pagos correspondientes a la compra, con el único propósito de
destinarlos al pago del crédito contraído por dicho deudor ante la entidad supervisada.
c. Base de datos agropecuarios: Es el conjunto de datos almacenados en formato digital
y organizados de forma estructurada, que contiene información referida a costos,
rendimientos, precios y otra información que la entidad supervisada considere relevante.
d. Ciclo productivo: Es el tiempo requerido para la producción y comercialización de
productos de origen agrícola o pecuario. Su duración varía de acuerdo al tipo de
producto, ciclo estacional, región geográfica y comportamiento de factores climáticos.
La duración del ciclo productivo no considera periodos de inversión productiva y
comprende las siguientes etapas:
1. Etapa preparatoria, caracterizada por la compra de materia prima e insumos.
2. Etapa de producción, caracterizada por la producción, el pago de mano de obra y
otros servicios.
3. Etapa de comercialización, en la cual se generan los ingresos de la actividad
agropecuaria.
e. Empresa compradora: Es la empresa, que suscribe un contrato de compra/venta con el
productor agropecuario.
f. Empresa receptora: Es la empresa que dispone de infraestructura adecuada para el
almacenamiento de productos agropecuarios no perecederos.
g. Factores adversos climáticos o naturales: Son variaciones desfavorables en el clima
y/o la presencia de plagas o enfermedades, que causan daños a los cultivos o especies
animales.
h. Inversión productiva: Es la compra de activos utilizados en la producción como
maquinaria, equipos, infraestructura, terreno y herramientas de trabajo entre otros.
i. Asociación u organización de productores: Es un grupo de productores que se
organizan en base a objetivos productivos comunes, que cuenta con personería jurídica
y se encuentra en funcionamiento.
j. Productor individual: Es la persona natural o jurídica que desarrolla la actividad
agropecuaria.
k. Productor agropecuario: Es el productor individual o la asociación u organización de
productores, que contrae el crédito de la entidad supervisada.
l. Rendimiento: Es la cantidad y tipo de producto agropecuario obtenido en un ciclo
productivo, por unidad de superficie cultivada o por medida equivalente para
actividades pecuarias.
m. Servicios no financieros para el sector agropecuario: Son servicios de capacitación
y/o asistencia técnica, gestión empresarial, servicios de apoyo en salud, educación y
otros inherentes a fines sociales orientados a mejorar las condiciones de trabajo, las
relaciones sociales de producción en la comunidad, la competitividad y la productividad
de los productores y de las unidades económicas y asociaciones u organizaciones
comunitarias de productores, de manera que puedan contribuir de forma más efectiva a
los objetivos de desarrollo económico y social del productor agropecuario.
SECCIÓN 2: REQUISITOS PARA LA OTORGACIÓN DE CRÉDITOS AL SECTOR
AGROPECUARIO

Artículo 1° - (Políticas y procedimientos) Para la otorgación de créditos al sector agropecuario,


la entidad supervisada debe contar con políticas y procedimientos aprobados por su Directorio o
instancia equivalente, que establezcan los aspectos señalados a continuación con carácter
enunciativo y no limitativo:
a. Limites de concentración crediticia en el sector agropecuario.
b. Autorización expresa para aplicar las categorías de crédito agropecuario establecidas en
los Artículos 2° a 6° de la Sección 3 del presente Reglamento.
c. Aplicación de tasas de interés, bajo conceptos comprensibles para el productor
agropecuario, según su grado de educación, nivel de escolaridad o experiencia
crediticia.
d. Criterios para evitar el sobreendeudamiento del productor agropecuario.
e. Criterios para la reprogramación o refinanciamiento de créditos agropecuarios.
Artículo 2° - (Gestión de la cartera de créditos agropecuarios) La entidad supervisada, a
través de la Unidad de Crédito Productivo, debe elaborar una tecnología crediticia para la gestión
de la cartera de créditos agropecuarios.
La tecnología crediticia aprobada por el Directorio o instancia equivalente de la entidad
supervisada, deberá considerar las particularidades del sector agropecuario y contemplar al menos
los siguientes aspectos:
a. El proceso de levantar y verificar información en el sitio de producción, es
indispensable para la otorgación y evaluación del crédito.
b. El ciclo productivo, como base para la evaluación de la capacidad de pago del deudor,
debe determinar los momentos oportunos para desembolsos y planes de pago del
crédito.
c. Los factores de producción: sistema manual, semimecanizado o mecanizado,
producción intensiva o extensiva, sistemas de riego y otros que la entidad supervisada
determine, así como las características de las regiones geográficas, deben ser
considerados en la evaluación del crédito.
d. Las actividades adicionales deben ser incluidas en la determinación de la capacidad de
pago del productor agropecuario junto con la actividad principal.
e. La dispersión de los productores agropecuarios en el área rural, requiere que la entidad
supervisada establezca mecanismos adecuados para el seguimiento y recuperación del
crédito.
Artículo 3° - (Gestión de riesgos de la cartera agropecuaria) La gestión de riesgos de crédito
de la entidad supervisada, debe incluir la gestión de riesgos asociados a la cartera agropecuaria.
Artículo 4° - (Base de datos agropecuarios) La entidad supervisada es responsable de la
implementación de mecanismos que garanticen la actualización permanente y confiabilidad de la
información contenida en su base de datos agropecuarios.
Artículo 5° - (Personal capacitado) La entidad supervisada debe contar con personal que tenga
conocimientos sobre la actividad agropecuaria: ciclos productivos, precios, rendimientos, factores
de producción e incidencia de factores climáticos, naturales y otros que considere necesarios.
Artículo 6° - (Estrategia comercial) La entidad supervisada deberá contar con una estrategia
comercial, aprobada por su Directorio o instancia equivalente, que defina de forma clara y precisa
las zonas geográficas y rubros agropecuarios para la colocación de cartera agropecuaria.
Artículo 7° - (Servicios no financieros para el sector agropecuario) La entidad supervisada
podrá otorgar servicios no financieros, con el propósito de potenciar el resultado del crédito
otorgado, favoreciendo el desarrollo humano, económico y social del productor agropecuario.
Artículo 8° - (Crédito para una asociación u organización de productores) Para otorgar un
crédito agropecuario a una asociación u organización de productores, en adelante Organización,
la entidad supervisada mínimante debe:
a. Verificar el cumplimiento, por parte de la Organización y dejar constancia expresa en la
respectiva carpeta de crédito, de las siguientes condiciones:
1. Que realice la actividad agropecuaria en la zona de destino del crédito,
mínimamente, durante los dos ultimos años.
2. Que cuente con experiencia en la actividad agropecuaria realizada de manera
común, mínima de dos años consecutivos.
3. Que su estructura organizativa cuenta con una instancia de control para el uso de
recursos financieros.
4. Que la totalidad de sus integrantes se encuentren informados y estén de acuerdo en
contraer la obligación del crédito, su destino y los beneficiarios del mismo. Este
aspecto deberá constar expresamente en Actas de Asamblea de la Organización o
documentos equivalentes.
5. Que cuente con los mecanismos legales y otros necesarios para garantizar que el
ingreso y salida de integrantes, así como la rotación de representantes legales no
afectará la responsabilidad de la Organización de cumplir con el pago del crédito.
6. Que la Organización realice un aporte propio para financiar la actividad objeto del
crédito, en función a las políticas de la entidad supervisada aprobadas por su
Directorio o instancia equivalente.
b. Contar con evidencia documentada, que asegure que la Organización ha establecido
mecanismos de control interno adecuados, para monitorear el cumplimiento de lo
determinado en el numeral anterior.
Artículo 9° - (Crédito para un productor individual) Para otorgar un crédito agropecuario a
un productor individual, la entidad supervisada debe requerir el aporte propio de éste, en función
a las políticas aprobadas por su Directorio o instancia equivalente.
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SECCIÓN 3: CRÉDITO AGROPECUARIO DEBIDAMENTE GARANTIZADO

Artículo 1° - (Crédito agropecuario debidamente garantizado) Es el crédito otorgado al


productor agropecuario, que además de lo establecido en el Capitulo IV, Título II, Libro 3o de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), se encuentre comprendido en las
categorías señaladas en los Artículos 2º al 6º de la presente Sección.
Artículo 2° - (Crédito con garantías reales) Es el crédito agropecuario concedido con garantías
reales, según se establece en el Artículo 3º, Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la
RNSF.
Artículo 3° - (Crédito agropecuario estructurado) Es el crédito que incluye la participación de
un Agente de Retención de Pagos, que no exceda el límite señalado en el Artículo 8º de la
presente Sección y en el que la entidad supervisada mínimamente:
a. Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
de las siguientes condiciones:
1. Que el Agente de Retención de Pagos se encuentra legalmente constituido y
acredite una relación comercial con el productor agropecuario de seis (6) meses,
como mínimo;
2. Que de forma contractual se establezcan las funciones y responsabilidades del
Agente de Retención de Pagos y del productor agropecuario así como los montos,
periodicidad, mecanismos de transferencia de pagos a la entidad supervisada y
otras condiciones para efectuar la retención.
b. Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno, adecuados para monitorear el cumplimiento de lo determinado en el
numeral anterior.
Artículo 4° - (Crédito agropecuario por producto almacenado) Es el crédito otorgado al
productor agropecuario que deposita su producto en una Empresa Receptora, de cuya venta
provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en el
Artículo 8º de la presente Sección y en el que la entidad supervisada mínimamente:
a. Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
al menos de las siguientes condiciones:
1. Que la Empresa Receptora cuenta con personería jurídica y acredita experiencia en
el almacenamiento del producto agropecuario, mínima de un año.
2. Que la Empresa Receptora acredita la recepción y las características del producto
depositado.
3. Que de forma contractual se establezcan las funciones y responsabilidades de la
Empresa Receptora y el productor agropecuario, así como las condiciones para el
almacenamiento, liberación y/o venta del producto.
b. Establezca sistemas de control para resguardar la inamovilidad de los productos
almacenados, durante el plazo del crédito, así como procesos para su liberación o venta.
c. Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno adecuados para monitorear el cumplimiento de lo determinado en los
numerales anteriores.
Artículo 5° - (Crédito agropecuario para producción por contrato) Es el crédito otorgado al
productor agropecuario que cuente con contrato(s) de compra/venta suscrito(s) con una Empresa
Compradora, la cual, ante la recepción del producto realizará el pago del cual provienen los
fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en el Artículo 8° de la
presente Sección y en el que la entidad supervisada mínimamente:
a. Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
de las siguientes condiciones:
1. Que la Empresa Compradora cuenta con personería jurídica y acredita una relación
comercial con el productor agropecuario, mínima de seis (6) meses.
2. Que de forma contractual se establecen las funciones y responsabilidades de la
Empresa Compradora y del productor agropecuario, así como las condiciones
determinadas para la compra/venta del producto.
b. Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno adecuados, para monitorear el cumplimiento de lo dispuesto en los
numerales anteriores.
Artículo 6° - (Crédito con garantías no convencionales) Es el crédito otorgado al productor
agropecuario con garantías no convencionales, en el marco de lo determinado en el Libro 3°,
Título II, Capítulo V, Sección 5 de la RNSF, con base en lo establecido en el Artículo 455 de la
Ley No 393 de Servicios Financieros.
Artículo 7° - (Requisitos contractuales) Para aplicar las categorías establecidas en los Artículos
3º a 5o de la presente Sección, la entidad supervisada previamente, deberá suscribir acuerdos con
Agentes de Retención de Pagos, Empresas Receptoras y/o Empresas Compradoras, según
corresponda.
Asimismo, la entidad supervisada deberá contar con el consentimiento contractual del deudor y
especificar en el contrato de préstamo la condición expresa de que la participación de terceros
bajo ninguna circunstancia exime al deudor, de cumplir su obligación de pago del crédito.
Artículo 8° - (Límite de crédito) Los créditos enmarcados en las categorías señaladas en los
Artículos 3º a 6o precedentes, no podrán exceder el monto máximo por productor individual,
resultante de la aplicación del siguiente límite o su equivalente:
LÍNITE CIDGSP = 150% × LÍNITE CIDGSNP
Donde:
CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados,
que se destinan al sector productivo.
LÍNITE CIDGSNP = Náx(0.01351% × CR; Bs68,600)
Donde:
CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados,
que no se destinan al sector productivo.

CR = Capital Regulatorio
Max =Máximo valor
En el caso de una organización de productores, el monto máximo permitido es el monto
equivalente resultante de la aplicación del siguiente límite:
LÍNITE = 186.67% × LÍNITE CIDGSP

Donde:
CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados,
que se destinan al sector productivo.
LÍNITE CIDGSP = 150% × LÍNITE CIDGSNP

Donde:
Límite CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente
garantizados, que se destinan al sector productivo

Límite CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente


garantizados, que no se destinan al sector productivo.
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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Otorgación de créditos agropecuarios) La entidad supervisada podrá colocar


cartera a través de entidades de intermediación financiera que cuenten con tecnología para la
otorgación de créditos al sector agropecuario, mediante la constitución de fideicomisos o
contratación de corresponsalías, en el marco de las operaciones permitidas para cada tipo de
entidad, establecidas en la Ley No 393 de Servicios Financieros, el Reglamento para
Corresponsalías de Entidades Supervisadas contenido en el Capítulo I, Título III, Libro 1 o y el
Reglamento de Fideicomiso, contenido en el Capítulo VI, Título III, Libro 1o ambos incluidos en
la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 2° - (Incremento gradual de la cartera al sector agropecuario) En el marco de lo
establecido en el Artículo 57 de la Ley Nº 144 de Revolución Productiva Comunitaria
Agropecuaria, las entidades supervisadas, deben incrementar gradualmente su cartera de créditos
en el sector agropecuario.
Los créditos otorgados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 o de la presente Sección,
formarán parte del crecimiento de la cartera agropecuaria señalado en el presente Artículo.
Artículo 3° - (Registro de eventos adversos climáticos y naturales) Las entidades
supervisadas deben mantener un registro de los eventos adversos climáticos y naturales, por zonas
geográficas y rubros agropecuarios, comprendidos en su estrategia comercial.
Artículo 4° - (Responsabilidad) El Gerente General de la entidad supervisada es responsable
del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento, en lo que corresponda a la entidad.
Articulo 5º - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento
dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 5: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Único – (Plazo de implementación) En un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de
la emisión del presente Reglamento, la entidad supervisada deberá adecuar sus políticas y
procedimientos, así como reclasificar su cartera de créditos otorgados al sector agropecuario, en
función a lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V: REGLAMENTO PARA BIENES ADJUDICADOS Y SU


TRATAMIENT

O SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar el tratamiento de los
bienes adjudicados como producto de la recuperación de créditos, en el marco de lo dispuesto por
el Artículo 461 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del


presente Reglamento las entidades de intermediación financiera y las empresas de arrendamiento
financiero, que cuentan con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

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Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante denominadas entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Bienes adjudicados: Bienes muebles e inmuebles que pasan a ser de propiedad de una
entidad supervisada, como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales a
través de la dación en pago, que ésta ejerza para obtener la recuperación de los
financiamientos otorgados que no hayan sido pagados;
b. Previsión por desvalorización: Pérdidas de valor por variaciones en los precios de
mercado respecto de los valores de adjudicación, que la entidad supervisada debe
reconocer por exceso en el plazo de tenencia de los bienes adjudicados;
c. Fecha de adjudicación: En el caso de adjudicación judicial, es la fecha de suscripción de
la minuta por parte del juez; en el caso de pago con prestación diversa a la debida, es la
fecha de la suscripción del protocolo ante Notario de Fe Pública.
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SECCIÓN 2: TRATAMIENTO DE BIENES ADJUDICADOS

Artículo 1° - (Políticas y manuales de procedimientos) La entidad supervisada debe contar


con políticas y manuales de procedimientos para la gestión de los bienes adjudicados,
debidamente aprobados por el Directorio u Órgano equivalente, considerando los lineamientos de
control señalados en el Reglamento de Control Interno y Auditores Internos, contenido en el
Capítulo II, Título IX, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros
(RNSF).
Dichas políticas y manuales de procedimientos deben contemplar las etapas de la adjudicación,
recepción, administración, custodia, posesión, venta del bien e incorporación como bien de uso si
corresponde, velando por la adecuada segregación de funciones, definición de niveles de
aprobación y resguardo de la documentación, asegurando la transparencia, eficiencia y adecuada
gestión de todas las etapas antes señaladas.
Artículo 2° - (Documentación de los bienes adjudicados) La entidad supervisada debe contar
con la documentación que respalde la propiedad, valoración y existencia de los bienes
adjudicados, resguardada en carpetas individuales para cada bien, en las cuales se adjunte
mínimamente lo siguiente:
a. Minuta de transferencia en caso de dación en pago o adjudicación judicial, según
corresponda, así como el respectivo Testimonio registrado en Derechos Reales;
b. Acta de Remate debidamente firmada por el Juez, en caso de adjudicación judicial;
c. Informes de los avalúos del bien adjudicado, realizados por peritos valuadores inscritos
en los registros de la entidad supervisada, considerando que, para bienes muebles deben
realizarse avalúos anuales y para bienes inmuebles cada dos (2) años, en concordancia
con lo dispuesto en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras (MCEF);
d. Documentación legal que viabilice la venta de los bienes adjudicados, en el marco de las
políticas y procedimientos de la entidad supervisada;
e. Comprobante de pago de impuestos de la última gestión;
f. Documentación que respalde la recepción y posesión física del bien adjudicado.
Artículo 3° - (Administración del bien adjudicado) La entidad supervisada debe velar por la
custodia, mantenimiento y control de los bienes adjudicados.
Artículo 4° - (Venta del bien adjudicado) La entidad supervisada debe contar con estrategias
aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente, concordantes con las políticas de la entidad
supervisada, destinadas a la venta de los bienes adjudicados, considerando para el efecto, la
situación de la demanda del bien en el mercado, su valor de comercialización, el precio de venta
determinado y los canales de comunicación necesarios para su difusión, entre otros.
Artículo 5° - (Informes trimestrales) La Gerencia General es responsable de contar con
informes trimestrales relacionados con las acciones efectuadas para la posesión, custodia,
mantenimiento y perfeccionamiento del derecho propietario de los bienes que registra como
adjudicados, así como las gestiones realizadas para la venta de aquellos bienes que mantiene
disponibles para su comercialización, adicionando un acápite específico sobre las ventas
realizadas en dicho trimestre, como respaldo del cumplimiento de las estrategias antes citadas, así
como de las políticas y procedimientos de la entidad supervisada.
Estos informes deben ser puestos en consideración del Directorio u Órgano equivalente y estar a
disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 6° - (Publicación de bienes adjudicados para la venta) De manera adicional a las
acciones que la entidad supervisada determine para la venta de los bienes adjudicados, ésta debe
publicar en todas las agencias fijas, puntos promocionales fijos y oficinas externas y sitios web,
información actualizada referida a los bienes adjudicados que mantiene disponibles para la venta,
considerando los lineamientos dispuestos en el Reglamento de Publicidad, Promoción y Material
Informativo, contenido en el Capítulo IV, Título I, Libro 5° de la RNSF.
La publicación debe ser visible, disponible al público e indicar como mínimo la siguiente
información con relación al bien adjudicado sujeto a venta:
a. Descripción e imagen del bien adjudicado;
b. Ubicación del bien adjudicado;
c. Precio base de referencia;
d. Condiciones de financiamiento, si lo hubiere;
e. Responsable con quien se pueda obtener información adicional;
f. Cualquier otra información que la entidad considere pertinente.
Artículo 7° - (Plazo de tenencia y régimen de previsiones) El plazo de tenencia para bienes
adjudicados, es de un (1) año a partir de la fecha de adjudicación y deben constituirse previsiones
por desvalorización sobre el valor en libros del bien adjudicado, según el siguiente orden:
a. Al menos veinticinco por ciento (25%) a la fecha de adjudicación;
b. Al menos cincuenta por ciento (50%) al final del primer año, desde la fecha de
adjudicación;
c. Cien por ciento (100%) antes de finalizado el segundo año, desde la fecha de
adjudicación.
Artículo 8° - (Registro contable y perfeccionamiento de la propiedad) Los bienes
adjudicados se contabilizan en la cuenta 152.00 “Bienes recibidos en recuperación de créditos”,
conforme se establece en el MCEF.
La incorporación en los registros contables debe realizarse en la fecha de adjudicación, teniendo
la entidad supervisada un plazo de noventa (90) días hábiles administrativos a partir del registro
contable para perfeccionar la propiedad del bien adjudicado, incluyendo su inscripción en el
Registro de Derechos Reales.
En caso de no perfeccionarse la propiedad o posesión del bien adjudicado, por causas no
atribuibles a la entidad supervisada, ésta debe incorporar en los informes trimestrales señalados
en el Artículo 5° de la presente Sección, la descripción de las acciones realizadas para regularizar
su situación.
Artículo 9° - (Registro como bienes de uso) Los bienes adjudicados no podrán ser
incorporados como bienes de uso de la entidad supervisada sin la Resolución Administrativa de
ASFI que autorice expresamente dicha incorporación.
Artículo 10° - (Requisitos para la incorporación como bien de uso) Para obtener la
autorización de ASFI, la entidad supervisada debe presentar mínimamente la siguiente
documentación:
a. Informe de la Gerencia General, que contemple:
i. Los antecedentes del proceso a través del cual se adjudicó el bien;
ii. La justificación para la incorporación y reclasificación del bien adjudicado como
bien de uso;
iii. El destino que se dará al bien adjudicado;
b. Informe de Auditoría Interna sobre el cumplimiento de:
i. Lo dispuesto en el MCEF para la incorporación del bien adjudicado en los
registros contables de la entidad supervisada;
ii. La constitución de las previsiones por tenencia correspondiente;
iii. El presente Reglamento, así como de las políticas y manuales de procedimientos
de la entidad supervisada en la adjudicación judicial o dación en pago del bien;
iv. El límite dispuesto en el Artículo 463 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros,
con la reclasificación del bien adjudicado como bien de uso, considerando en su
cálculo, el Patrimonio Neto de la entidad supervisada;
c. Copia de los registros contables de la adjudicación del bien adjudicado y de las
previsiones reconocidas, así como la documentación de respaldo de los importes
registrados;
d. En caso de bienes inmuebles, copia del Folio Real que acredite la propiedad de la entidad
supervisada sobre el bien adjudicado, donde conste también que no pesan gravámenes
sobre el mismo;
e. En caso de bienes muebles, copia de la documentación que respalde la propiedad de la
entidad supervisada sobre el bien adjudicado.
ASFI en el marco de sus atribuciones, podrá solicitar la información complementaria que
considere pertinente y/o realizar supervisiones in situ, debiendo la entidad supervisada presentar
dicha información en el plazo establecido en la carta de solicitud de documentación o en el
requerimiento de información presentado durante la inspección.
Obtenida la autorización expresa de ASFI, la entidad supervisada procederá a registrar
contablemente el bien adjudicado como bien de uso, al valor en libros de dicho bien.
Artículo 11° - (Operaciones de arrendamiento financiero) Los Bancos Múltiple, PYME,
Público y de Desarrollo Productivo, así como las Entidades Financieras de Vivienda, como parte
de las operaciones que les son permitidas por la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF),
podrán dar en arrendamiento financiero los bienes muebles o inmuebles adjudicados, debiendo
observar los requisitos y condiciones señalados en el Capítulo II, Título II de la LSF y normativa
conexa.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

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SECCIÓN 3: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General de la entidad supervisada es responsable


del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Auditoría Interna) El Auditor Interno debe incorporar en su Plan Anual de
Trabajo, la revisión del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3° - (Infracciones de la entidad supervisada) Se considerarán como infracciones
específicas para la entidad supervisada, las siguientes:
a. No contar con políticas y manuales de procedimientos actualizados para la administración
de los bienes adjudicados;
b. No contar con documentación que respalde la dación en pago o adjudicación judicial del
bien adjudicado;
c. Utilizar los bienes adjudicados en recuperación de créditos como bienes de uso, sin la
autorización expresa de ASFI;
d. No efectuar la actualización de los avalúos de los bienes muebles e inmuebles
adjudicados en la periodicidad dispuesta en el presente Reglamento;
e. Incumplir las disposiciones del presente Reglamento, así como las políticas y manuales
internos de la entidad supervisada referidos a la gestión de los bienes adjudicados;
f. No constituir las previsiones por la tenencia de los bienes adjudicados.
Artículo 4° - (Régimen de sanciones) La inobservancia al presente Reglamento dará lugar al
inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 4: DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Artículo Único - (Vigencia y prohibición de contratos de alquiler) Las entidades supervisadas
que hayan suscrito contratos de alquiler sobre sus bienes adjudicados, con anterioridad a la
modificación normativa dispuesta al presente Reglamento, conforme Resolución ASFI/837/2015
de 14 de octubre de 2015, podrán mantener las condiciones contractuales hasta la conclusión de
los mismos.
Las entidades supervisadas no podrán efectuar renovaciones ni suscribir nuevos contratos de
alquiler sobre los bienes adjudicados, con posterioridad a la citada fecha.

CAPÍTULO VI: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO A


ENTIDADES

PÚBLICAS SECCIÓN 1: ASPECTOS

GENERALES

Artículo 1° - (Objeto del reglamento) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

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lineamientos mínimos que las Entidades de Intermediación Financiera detalladas en Artículo 2°
de la presente Sección, deben cumplir al momento de otorgar operaciones de crédito a las
entidades públicas.
Las entidades públicas formalizarán sus operaciones de crédito mediante el cumplimiento de los
requisitos que determine el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del


presente Reglamento, los Bancos Múltiples, PYME y de Desarrollo Productivo, entidades
denominadas en adelante como entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a) Autorización de Contratación de Endeudamiento Público: Manifestación expresa,
realizada por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, en el Certificado de Registro
de Inicio de Operaciones de Crédito Público, que autoriza la contratación de
endeudamiento público interno. La autorización no implica ningún tipo de garantía del
nivel central del Estado para el repago de la deuda, ni exime del cumplimiento de la
normativa financiera para la contratación de créditos;
b) Entidad pública: Es toda entidad del sector público en sus diferentes niveles de gobierno
sin excepción alguna, mencionada a continuación con carácter enunciativo y no
limitativo: Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial, Órgano Electoral
Plurinacional, Tribunal Constitucional Plurinacional, Procuraduría General del Estado,
Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Fuerzas
Armadas, Policía Boliviana, entidades territoriales autónomas, universidades públicas,
instituciones, organismos y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría
del patrimonio. Se excluyen de la presente definición a las empresas públicas;
c) Certificado de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público: Documento
emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como Órgano Rector del
Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, para acreditar el cumplimiento de los
requisitos y formalidades establecidos para la contratación de crédito público;
d) Crédito público: Es la capacidad del Estado y de sus entidades para endeudarse, es decir
para contraer pasivos directos o contingentes con acreedores internos o externos, en el
corto o largo plazo.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

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SECCIÓN 2: OPERACIONES DE CRÉDITO A ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 1° - (Evaluación y calificación) La evaluación y calificación de los créditos a ser


otorgados a entidades públicas debe realizarse considerando los criterios de crédito empresarial
dispuestos en el Artículo 5°, Sección 2 del “Reglamento para la Evaluación y Calificación de la
Cartera de Créditos”, contenido en el Capítulo IV, Titulo II, Libro 3° de la Recopilación de
Normas para Servicios Financieros (RNSF).
Los créditos otorgados a entidades públicas que no cumplan con los requisitos establecidos por el
Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, deben ser previsionados en
un cien por ciento (100%) y calificados en categoría H por la entidad supervisada.
Artículo 2° - (Límites de exposición crediticia) La entidad supervisada debe establecer en su
política de crédito límites de concentración crediticia con entidades públicas, considerando los
límites legales establecidos en el Artículo 456 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y
normas conexas emitidas para el efecto.
Artículo 3° - (Requisito de contratación) Para la suscripción del contrato de crédito, la
entidad pública debe presentar a la entidad supervisada el Certificado de Registro de Inicio de
Operaciones de Crédito Público, mismo que incluye la autorización de contratación de
endeudamiento público, emitida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, cuya fecha de
emisión no debe ser mayor a seis (6) meses antes de la fecha de suscripción del citado contrato.
Artículo 4° - (Condiciones del contrato) Las condiciones establecidas en el contrato de
crédito suscrito con la entidad pública, deben ser las mismas que las descritas en el Certificado de
Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, encontrándose el citado contrato sujeto
además al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y el
Reglamento de Contratos, contenido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la RNSF.
Artículo 5° - (Seguimiento al destino del crédito) La entidad supervisada debe hacer
seguimiento al destino del crédito con la periodicidad que establezcan sus políticas.
Si en el seguimiento al destino del crédito, se verifica que los recursos del crédito fueron
destinados a un fin diferente para el cual fueron otorgados, la entidad supervisada procederá a
calificar el crédito en la categoría E y constituirá las previsiones correspondientes.
La entidad supervisada debe remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),
como Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, copia del informe de
seguimiento, a requerimiento de éste.
Artículo 6° - (Condición del destino del crédito) Las operaciones de crédito que se otorguen
a entidades públicas deben estar destinadas a financiar proyectos de inversión pública.
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SECCIÓN 3: CRÉDITO DEBIDAMENTE GARANTIZADO A ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo Único - (Crédito debidamente garantizado a Entidades Públicas) Serán considerados


créditos debidamente garantizados, a efectos de lo dispuesto en el Artículo 456 de la Ley N° 393
de Servicios Financieros, aquellas operaciones de crédito que cumplan con lo señalado en la
Sección 2 del presente Reglamento.
Al efecto, si la Entidad Pública presenta un indicador de Servicio de la Deuda mayor a 15% y/o
un indicador de Valor Presente de la Deuda mayor a 150%, la entidad supervisada debe verificar,
mediante consulta escrita al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público (VTCP), que la misma
no se encuentra en proceso de adscripción o adscrita al Programa de Desempeño Institucional y
Financiero.

SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Directorio de la entidad supervisada es responsable de


aprobar las políticas de crédito y límites de concentración de riesgos dentro el marco del presente
reglamento.
El Gerente General de la entidad supervisada es responsable del cumplimiento y difusión interna
del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Prohibiciones) Las entidades supervisadas no pueden:
a) Otorgar crédito a una entidad pública que no cuente con el Certificado de Registro de
Inicio de Operaciones de Crédito Público;
b) Establecer condiciones financieras diferentes a las contenidas en el Certificado de
Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público;
c) Otorgar créditos cuyo objeto no sea inversión pública.
Los créditos otorgados a entidades públicas incurriendo en cualquiera de estas prohibiciones,
deben ser previsionados en un cien por ciento (100%) y calificados en categoría F por la entidad
supervisada, no pudiendo contabilizar como ingresos los intereses, comisiones y otros productos
devengados.
Artículo 3° - (Régimen de sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
.

CAPÍTULO VII: REGLAMENTO PARA LA OTORGACIÓN DE CRÉDITOS AL PERSONAL


DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

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Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar la otorgación de créditos
por parte de las entidades supervisadas a los servidores públicos, consultores individuales de línea
o personal eventual de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Reglamento, todas las Entidades de Intermediación Financiera y Empresas de Arrendamiento
Financiero que cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI, además de las
Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias en proceso de adecuación, denominadas en adelante
entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes
definiciones:
a. Consultor individual de línea o personal eventual: Persona que, con carácter eventual
o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vincula contractualmente
con ASFI, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y
ordenamiento legal y normativo vigente.
b. Servidor público: Persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad,
presta servicios en relación de dependencia a ASFI.

SECCIÓN 2: INFORMACIÓN DEL CRÉDITO


Artículo 1° - (Crédito directo - deudor) Se constituye en deudor, el servidor público,
consultor individual de línea o personal eventual de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI), que independientemente de su cargo en la institución y previo
pronunciamiento mediante carta de respuesta de la Directora General Ejecutiva o Director
General Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 7° de la presente Sección, contrata
con entidades supervisadas, los tipos de crédito definidos en el Reglamento para la Evaluación
y Calificación de Cartera de Créditos, siguientes:
a. Crédito de Vivienda;
b. Crédito de Consumo.
El servidor público, consultor individual de línea o personal eventual de ASFI, también podrá
constituirse en codeudor, de los créditos detallados en los incisos a) y b), precedentes.
Artículo 2° - (Crédito directo - codeudor) Se constituye en codeudor, el servidor público
consultor individual de línea o personal eventual de ASFI que independientemente de su cargo
en la institución previo pronunciamiento mediante carta de respuesta de la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de
la presente Sección, contrata de manera conjunta con su cónyuge o conviviente el cual se
constituye como deudor principal, en entidades supervisadas los tipos de créditos, definidos en
el Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos, siguientes:
a. Microcréditos;
b. Créditos Pyme.
La entidad supervisada, debe realizar la evaluación de la capacidad del pago del deudor
principal, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento antes citado; sin embargo, la
evaluación de la capacidad de pago de la unidad familiar, no debe contemplar más del 30% del
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líquido pagable del haber mensual percibido por el servidor público, consultor individual de
línea o personal eventual de ASFI, como codeudor.
Artículo 3° - (Crédito indirecto – garante) Los servidores públicos, consultores individuales
de línea o personal eventual de ASFI quedan prohibidos de garantizar créditos a terceras
personas. Se exceptúan, previo pronunciamiento mediante carta de respuesta de la Directora
General Ejecutiva o Director General Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 7° de la
presente Sección, las garantías por tarjetas de crédito en favor de sus padres e hijos.
Artículo 4° - (Evaluación de la solicitud de crédito) Las solicitudes de crédito de los
servidores públicos, consultores individuales de línea o personal eventual de ASFI, en las
entidades supervisadas, deben ser procesadas, evaluadas, calificadas y resueltas (aprobadas o
negadas), en función al análisis de su capacidad de pago, bajo las condiciones aplicadas al resto de
sus clientes, debiendo la entidad supervisada velar por el estricto cumplimiento de sus políticas y
procedimientos en el análisis, tramitación, aprobación y otorgación de créditos, en el marco de lo
establecido por el Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos.
Artículo 5° - (Información del crédito) Una vez aprobado el crédito, la entidad supervisada,
debe remitir una carta informando a la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo
de ASFI, en cuanto a la otorgación del mismo en favor de un servidor público, consultor
individual

de línea o personal eventual de la Autoridad de Supervisión, cuyo contenido detalle las


condiciones de aprobación del crédito:
a. Nombre del solicitante aclarando su calidad de deudor, codeudor o garante;
b. Número del documento de identificación del solicitante;
c. Aclaración si se trata de una nueva operación o refinanciamiento de deuda;
d. Importe, tasa de interés, plazo y tipo del crédito;
e. Datos del cónyuge o conviviente (si corresponde);
f. Declaración de la entidad supervisada, señalando que el crédito ha sido aprobado bajo
las condiciones establecidas en sus políticas.
Para los refinanciamientos de deuda en otra entidad financiera, el trámite de endeudamiento debe
realizarse como si se tratara de una nueva operación.
Artículo 6° - (Plazo de respuesta) ASFI en un plazo máximo de 10 días hábiles administrativos
emitirá una carta señalando que ha tomado conocimiento de las condiciones del crédito o en su
caso de rechazo a dicha operación, en respuesta a la carta remitida por la entidad supervisada, no
pudiendo ésta desembolsar el crédito en tanto no tenga una respuesta de forma expresa.
Artículo 7° - (Carta de respuesta de ASFI) La carta de respuesta que emita la Directora
General Ejecutiva o el Director General Ejecutivo de ASFI, en ningún momento representa
garantía o aval alguno para la operación de crédito, ni constituirá un pronunciamiento respecto de
la solvencia y/o capacidad de pago del servidor público, consultor individual de línea o personal
eventual.
Artículo 8° - (Causales de rechazo) Son causales de rechazo de autorización para la obtención
del crédito, las detalladas a continuación:
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a. Cuando el servidor público, consultor individual de línea o personal eventual de ASFI en
el ejercicio de sus funciones, en los últimos 180 días calendario a la presentación de la
solicitud de autorización por parte de la entidad supervisada, hubiese efectuado labores de
supervisión in situ en la entidad en la cual solicita el crédito;
b. Cuando las operaciones crediticias a ser otorgadas a los servidores públicos, consultores
individuales de línea o personal eventual de ASFI no se ajusten a las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.

SECCIÓN 3: OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General de la entidad supervisada es responsable del
cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento, en lo que corresponda a la entidad.
Artículo 2° - (Infracciones) Se consideran como infracciones, cuando la entidad supervisada:
a. Una vez aprobado el crédito, no remita la carta informando a la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI, en cuanto a la otorgación del
crédito, según lo establece el Artículo 5° de la Sección 2 del presente Reglamento;
b. Sin haber recibido la respuesta de ASFI, realice el desembolso de la operación
crediticia.
Artículo 3° - (Régimen de sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento por parte de la entidad supervisada, dará lugar al inicio del procedimiento
administrativo sancionatorio.

CONTROL DE VERSIONES
L02T01C07 Seccione
s
Circular Fecha 1 2 3
ASFI/641/202 26/03/20 * * *
0 20
ASFI/585/201 30/11/20 *
8 18
ASFI/544/201 18/05/20 *
8 18
ASFI/482/201 11/09/20 * * *
7 17
ASFI/195/13 17/09/20 *
13
ASFI/005/09 24/06/20 *
09
SB/241/97 31/10/19 *
97
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CAPÍTULO VIII: REGLAMENTO PARA ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN


FINANCIERA QUE ACTÚAN COMO TOMADORES DE
SEGUROS
COLECTIVOS

NO HAY

CAPÍTULO IX: REGLAMENTO DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE


VIVIENDA SIN GARANTÍA HIPOTECARIA
DEBIDAMENTE
GARANTIZADAS

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES1


Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los requisitos que
deben observar las operaciones de crédito de vivienda sin garantía hipotecaria, además de lo
establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF para que puedan clasificar como
créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados, para fines de lo señalado
en el Artículo 455° de la Ley de Servicios Financieros (LSF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Capítulo, todas las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de
funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

SECCIÓN 2: CRÉDITO DE VIVIENDA SIN GARANTÍA HIPOTECARIA DEBIDAMENTE


GARANTIZADO

Artículo 1° - (Crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado) Se


entenderá por crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado, aquel crédito
concedido a una persona natural, que además de cumplir con lo establecido en el Capítulo IV,
Título II, Libro 3° de la RNSF, se encuentre comprendido en alguna de las categorías señaladas
en los Artículos 5° y 6° de la presente Sección.
Artículo 2° - (Garante personal) Los créditos de vivienda sin garantía hipotecaria
debidamente garantizados, deben contar con un garante personal de comprobada solvencia, que
garantice el pago del monto total del crédito posibilitando a la EIF una fuente alternativa de pago,
ante la eventualidad de mora o falencia del prestatario.
La capacidad de pago y la situación patrimonial del o de los garantes personales deben ser
determinadas a través de una evaluación, con las mismas características y alcance a las aplicadas
para el o los deudores.
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La EIF debe verificar que el garante no se encuentre dentro de la prohibición detallada en el
Numeral 1, Artículo 2, Sección 9, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF.
Artículo 3° - (Condiciones) El crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente
garantizado no puede exceder el plazo de 48 meses.
El monto máximo para la otorgación de créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente
garantizado, no puede exceder a Bs68.600, o el monto resultante de la aplicación de la siguiente
fórmula, el que sea mayor:
Límite CVSGHDG = (0.01351% x CR)
Dónde:
CVSGHDG = Crédito de Vivienda sin Garantía Hipotecaria Debidamente Garantizado
CR = Capital Regulatorio
La EIF debe contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de
créditos y cumplir con lo establecido en el Libro 2°, Título I, Capítulo IX, contenido en la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 4° - (Respaldo documentario) En la carpeta de un crédito de vivienda sin garantía
hipotecaria debidamente garantizado, la EIF debe dejar constancia expresa respectiva de:
a) Que la aprobación de estos créditos está respaldada por un análisis que demuestre la
capacidad de pago, la estabilidad de la fuente de ingresos y la situación patrimonial, del
prestatario, su cónyuge si corresponde y del o de los garantes personales;
b) Que el deudor y el o los garantes personales cuentan con un domicilio fijo o negocio,
demostrando la permanencia en el domicilio o del negocio de al menos un año;
c) Se hayan consultado los antecedentes crediticios del deudor, su cónyuge si corresponde
y del o los garantes personales en la Central de Información de Riesgos de ASFI y en
Buros de Información Crediticia, con el fin de verificar la capacidad y voluntad de pago
del deudor, cónyuge y garante(s);
d) Documentación que acredite la propiedad, tenencia o usufructo del inmueble donde se
efectuará el trabajo de construcción, refacción, remodelación, ampliación o
mejoramiento de vivienda individual o en propiedad horizontal:
1) En caso de propiedad, se debe mantener una copia del registro del deudor como
propietario del bien inmueble registrado en Derechos Reales o un documento legal
que permita verificar la propiedad de dicho inmueble;
2) En caso de tenencia o usufructo del inmueble, se debe mantener una copia del
registro de propiedad del titular del inmueble en Derechos Reales, adjunto a un
documento emitido por el titular que autorice la realización de obras en dicho
inmueble.
e) Informe interno emitido por la entidad financiera, que determine que el inmueble no se
encuentra en zonas de riesgo;
f) Presupuesto de obra firmada por el constructor o por el deudor en caso de que el mismo
realice las obras de construcción;
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g) Planos o croquis de construcción.
Artículo 5° - (Seguimiento y control interno) La EIF debe realizar por lo menos un informe
de seguimiento al destino del crédito, dentro de los seis meses de otorgada la operación de crédito
de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizada. En caso de realizar desembolsos
parciales, la EIF debe realizar el respectivo seguimiento al destino del crédito en cada
desembolso.
Asimismo, la EIF debe contar con evidencia documentada que asegure que tiene mecanismos de
control interno para monitorear el cumplimiento de lo establecido en la presente Sección.
Artículo 6° - (Crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado
otorgado a una persona independiente) Es el crédito otorgado por una EIF a una persona
natural independiente - no asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo
establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Sección y:
a) Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de
créditos;
b) Verificar que la aprobación de estos créditos, esté respaldada por la verificación y
análisis de la situación financiera del prestatario, su cónyuge si corresponde y de su
garante, que demuestre documentadamente la capacidad de pago y situación
patrimonial. Este análisis debe estar fundamentado en información financiera histórica
de un periodo de tiempo que la EIF considere razonable para determinar la recurrencia y
estabilidad de los ingresos.
Artículo 7° - (Crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado
otorgado a una persona dependiente) Es el crédito otorgado por una EIF a una persona natural
dependiente - asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en los
Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Sección y:
a) Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de
créditos.
b) Verificar que el prestatario demuestre la percepción de un salario en forma regular y
permanente durante los últimos doce meses. Podrá sumarse al salario del prestatario el
salario o ingreso percibido, igualmente en forma regular y permanente, por su cónyuge
quien, en tal caso, tendrá la calidad de codeudor;
c) Verificar que el servicio mensual de la deuda y sus intereses no comprometa más del
25% del promedio de los últimos tres meses del total ganado menos los descuentos de
ley, o la suma de los salarios de la sociedad conyugal cuando corresponda, incluyendo
en este cálculo el servicio de otras obligaciones directas o el eventual honramiento de
garantías concedidas a terceros en favor de entidades del sistema financiero;
d) Verificar que la aprobación de estos créditos esté respaldada por una verificación y
análisis de la situación financiera del prestatario, su cónyuge y de su garante, que
demuestre su situación patrimonial y capacidad de pago. Este análisis debe estar
fundamentado en información financiera histórica de un periodo de doce meses que
permita determinar la recurrencia y estabilidad de los ingresos.
Artículo 8° - (Fiscalización y control) ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el
cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de
crédito de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizado se han aplicado las políticas
y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los
correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.
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CAPÍTULO X: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO SINDICADAS

SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que
deben ser cumplidas por las Entidades de Intermediación Financiera para la otorgación de
créditos sindicados.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de
funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que
pretendan participar en la sindicación de operaciones de crédito con entidades de intermediación
financiera nacionales y extranjeras, así como con entidades aseguradoras.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Crédito: Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación
mediante el cual la entidad de intermediación financiera, asumiendo el riesgo de su
recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o garantizar frente a
terceros, el cumplimiento de obligaciones contraídas por sus clientes;
b. Crédito Directo: Incluye el monto de las operaciones de préstamo, descuento, adelantos en
cuenta corriente, operaciones de arrendamiento financiero y en general las obligaciones del
prestatario con la entidad de intermediación financiera;
c. Crédito Contingente: Incluye el monto de las fianzas, avales, cartas de crédito y otras
garantías emitidas por la entidad de intermediación financiera a favor de terceras personas
por cuenta del prestatario;
d. Crédito Sindicado: Es aquel crédito directo o contingente en el cual los fondos o garantías
otorgadas al prestatario, proceden de diversas entidades de intermediación financiera,
nacionales o extranjeras y entidades aseguradoras, las cuales rigen su actuar bajo un marco
contractual único y conjunto;
e. Directorio u Órgano equivalente: Órgano principal de dirección y administración de las
entidades de intermediación financiera, designado por la Junta General de Accionistas o
Asamblea General de Socios o Asociados, según corresponda a su naturaleza jurídica;
f. Entidad Agente: Es una entidad que actúa como nexo entre el prestatario y las entidades
participantes en los temas referentes al crédito sindicado;
g. Entidad Aseguradora: Sociedad Anónima de giro exclusivo en la administración de
seguros, autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros
(APS);
h. Entidad Participante: Es la entidad de intermediación financiera o entidad aseguradora, que
interviene en un crédito sindicado a través de la concesión de fondos o garantías al
prestatario, en el marco del contrato de préstamo establecido;
i. Entidad de Intermediación Financiera Extranjera: Es una entidad de intermediación
financiera, cuyo domicilio legal no se encuentra en el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia, que participa en la estructuración de un crédito sindicado en el marco de un contrato
de préstamo.
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SECCIÓN 2: DE LA SINDICACIÓN PARA OPERACIONES CREDITICIAS

Artículo 1° - (Sindicación de créditos) Las entidades de intermediación financiera nacionales


pueden sindicarse con otras entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras, así
como con entidades aseguradoras para otorgar créditos directos o garantías; dicha sindicación no
se considera como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada
entre las entidades de intermediación financiera sindicadas.
Las entidades de intermediación financiera nacionales, en cuanto a los créditos sindicados deben
sujetarse a las disposiciones establecidas en las Directrices Generales para la Gestión del Riesgo
de Crédito, contenidas en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 2° - (Criterios para la sindicación de créditos) Las entidades de intermediación
financiera nacionales pueden sindicarse para otorgar créditos directos o garantías, cuando el
monto solicitado por el prestatario, sea superior al importe que individualmente pueden conceder
de acuerdo a disposiciones legales vigentes o en caso que establezcan que existe una excesiva
exposición al riesgo crediticio en relación a la gestión que realizan del mismo.
Artículo 3° - (Características) La sindicación de operaciones crediticias implica la definición e
intervención de entidades de intermediación financiera nacionales, que cumplan las funciones de
agente y de las entidades de intermediación financiera extranjeras y entidades aseguradoras, que
cumplan las funciones de participantes.
En la estructuración de créditos sindicados las entidades participantes deben adoptar decisiones
en común, respecto a las condiciones relativas al financiamiento de la operación.
La entidad de intermediación financiera nacional que desempeñe la función de agente, se
constituirá también en acreedor del crédito sindicado.
Artículo 4° - (Establecimiento de políticas) La entidad de intermediación financiera nacional
que participe en la operación crediticia, ya sea como entidad agente o entidad participante, debe
contar con políticas para la otorgación de créditos sindicados formalmente aprobadas por el
Directorio u Órgano equivalente, debiendo estas ser concordantes con su estrategia crediticia y
gestión integral de riesgos. Dichas políticas deben considerar los criterios establecidos en el
presente Reglamento y en las Directrices Generales para la Gestión del Riesgo de Crédito,
contenidas en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Las políticas deben contemplar mínimamente, el establecimiento de criterios para la selección de
entidades de intermediación financiera nacionales, entidades de intermediación financiera
extranjeras y entidades aseguradoras, con las cuales realizará la sindicación, las operaciones
crediticias sindicadas que puede realizar, de acuerdo a la naturaleza jurídica de las entidades
participantes en la sindicación y los límites de financiación.
Artículo 5° - (Desarrollo de procedimientos) La entidad de intermediación financiera nacional
debe desarrollar e implementar procedimientos formales que comprendan mínimamente, las
etapas de análisis, tramitación, aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación de los
créditos sindicados, los cuales deben ser concordantes con sus estrategias y políticas determinadas
para este fin. Asimismo, debe cumplir con las disposiciones establecidas en las Directrices
Generales para la
Gestión del Riesgo de Crédito, contenidas en la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros.
Los procedimientos definidos, deben considerar al menos los aspectos que debe desarrollar la
entidad de intermediación financiera nacional cuando actúe como agente o participante dentro del
proceso de sindicación de operaciones crediticias.
Artículo 6° - (Instrumentación) Los créditos sindicados deben ser instrumentados en un único
contrato de crédito que vincule a las entidades participantes en la operación y procure que las
mismas se encuentren en igual posición y derechos frente al deudor.
El marco contractual, además de establecer los términos y condiciones de la financiación, debe
definir las responsabilidades, obligaciones y derechos existentes entre las entidades participantes
y considerar los mecanismos que serán adoptados para la toma de decisiones. Las instancias y
acciones a las cuales debe recurrir el cliente, en caso de suscitarse algún conflicto o
incumplimiento por parte de cada entidad que interviene en la sindicación de operaciones
crediticias, deben estar claramente establecidos en el contrato de créditos.
Artículo 7° - (Transferencia de participación) La transferencia de la participación que
mantiene una entidad interviniente de acuerdo con su contrato de crédito sindicado, debe
realizarse con la conformidad de todas las entidades que participan en el mismo y enmarcarse en
las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Transferencia de Cartera de Créditos entre
Entidades de Intermediación Financiera, contenido en la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros.
La entidad de intermediación financiera nacional que actúe como Agente no podrá transferir su
participación.
Artículo 8° - (Desembolsos) Los montos concedidos en los créditos sindicados, que se
encuentren sujetos a varios desembolsos deben provenir del total de entidades que participan en
dicha sindicación, según el importe o porcentaje establecido para cada una en el contrato de
préstamo.
Artículo 9° - (Tratamiento contable) El registro contable por el importe de la participación que
tiene cada entidad de intermediación financiera nacional en los créditos sindicados, debe ser
realizado de acuerdo a las normas contenidas en el Manual de Cuentas para Entidades
Financieras.
Artículo 10° - (Evaluación y calificación de créditos sindicados) Las entidades de
intermediación financiera nacionales a efecto de determinar el riesgo crediticio que representa el
deudor, deben enmarcarse en las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Evaluación
y Calificación de Cartera de Créditos, contenido en la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros.
La evaluación y calificación de los créditos sindicados, debe realizarse de manera conjunta por las
entidades de intermediación financiera nacionales, de acuerdo a las disposiciones establecidas en
la Sección 2 del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos, contenido
en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, debiendo concluir en la asignación de
una sola categoría de riesgo al deudor que debe ser reportada por cada una de ellas a la Central de
Información Crediticia.
SECCIÓN 3: RESPONSABILIDAD Y FUNCIONES EN LA SINDICACIÓN DE OPERACIONES
CREDITICIAS

Artículo 1° - (Responsabilidades y funciones de la Entidad Agente) La entidad agente, es


responsable durante toda la vida del crédito sindicado de mantener la interlocución directa con el
deudor y con las entidades participantes en dicha operación, debiendo cumplir al menos las
siguientes funciones:
a. Negociar los términos y condiciones del crédito sindicado con el deudor y comunicar a las
entidades participantes los mismos;
b. Definir con base en sus políticas crediticias y de común acuerdo con el deudor, las entidades
que formarán parte del crédito sindicado y las funciones que desempeñarán cada una;
c. Recepcionar y requerir documentación e información del deudor, canalizarla y presentarla a
las entidades participantes a efecto de homogenizar las principales condiciones del crédito
sindicado y de efectuar el seguimiento respectivo del préstamo;
d. Coordinar con el resto de entidades participantes, los temas referidos a la estructuración y
gestión del crédito sindicado;
e. Propiciar de ser necesario, reuniones entre el deudor y las entidades participantes, a efectos
de que analicen todas las inquietudes existentes;
f. Organizar los aspectos relacionados con el crédito sindicado que se va a otorgar, en lo que
respecta al desembolso de recursos al deudor;
g. Recibir los importes de los pagos y/o cancelaciones efectuados por el deudor y distribuir
según corresponda a las demás entidades participantes, o comunicar a las mismas el
incumplimiento al plan de pagos a efectos del cómputo de la morosidad;
h. Verificar que el deudor cumple con las condiciones de la financiación;
i. Participar en el proceso de evaluación y calificación de créditos sindicados, a efecto de
determinar la exposición al riesgo que representan los mismos para las entidades
participantes;
j. Cumplir con las responsabilidades asumidas con el deudor, de acuerdo al marco contractual
estipulado, dada su condición de acreedor del crédito sindicado; así como con las funciones
señaladas en los incisos b) y c) del Artículo 2° de la presente Sección.
Artículo 2° - (Responsabilidades y funciones de la Entidad Participante) La entidad
participante es responsable ante el deudor solamente por el importe o porcentaje de la obligación
económica que asumió con él, de acuerdo con el marco contractual establecido, debiendo cumplir
mínimamente las siguientes funciones:
a. Encomendar de forma colectiva, temporal y limitada a la entidad agente la realización de
determinadas actividades en la estructuración y gestión de créditos sindicados;
b. Establecer de manera clara, el importe o porcentaje que será financiado en el crédito
sindicado;
c. Efectuar la provisión de los recursos comprometidos al deudor a través de la entidad agente;
d. Cumplir con las funciones definidas en los incisos f) y g) del Artículo 1° de la presente
Sección, en caso de determinar en el contrato de préstamo que la entidad agente no realizará
las mismas, debido a aspectos operativos o a solicitud del deudor, cuando la sindicación se
realice con entidades de intermediación financiera nacionales;
e. Participar en el proceso de evaluación y calificación de créditos sindicados a efectos de
determinar la exposición al riesgo que representan los mismos.
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SECCIÓN 4: SINDICACIÓN CON ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA


EXTRANJERAS
Artículo 1° - (Sindicación con entidades de intermediación financiera extranjeras) De
acuerdo a lo dispuesto en el inciso u), Artículo 119 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros,
modificado por la Disposición Octava de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, las
entidades de intermediación financiera nacionales podrán sindicarse con entidades de
intermediación financiera extranjeras.
Artículo 2° - (Requisitos de participación) Para que una entidad de intermediación financiera
extranjera pueda constituirse como entidad participante en un crédito sindicado, la misma debe
tener una calificación de riesgo con grado de inversión de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento para el Registro de Bancos Extranjeros con Grado de Inversión, contenido en el
Capítulo I, Título V, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros; requisito
que no aplica para las operaciones de sindicación entre una Sucursal de Banco Extranjero con su
oficina matriz o filiales de ésta, constituidas en el exterior.
La entidad de intermediación financiera extranjera deberá contar con autorización escrita de la
autoridad de regulación financiera correspondiente a la jurisdicción a la que pertenece, para
realizar y participar en operaciones activas en el exterior de su jurisdicción.
Artículo 3° - (Lineamientos para la sindicación) La estructuración de operaciones sindicadas,
con entidades de intermediación financiera extranjeras, debe considerar los siguientes
lineamientos:
a. En operaciones de crédito contingentes, la participación de la entidad de intermediación
financiera extranjera se realizará mediante una carta de crédito stand by;
b. La jurisdicción para la solución de discrepancias, entre las entidades participantes con el
deudor, debe ser la boliviana, aspecto que a su vez debe estar contenido de manera
explícita en el contrato de crédito.
Artículo 4° - (Condiciones para la sindicación) Para que una operación de crédito pueda ser
estructurada en sindicación con una entidad de intermediación financiera extranjera se deben
cumplir las siguientes condiciones en la estructuración de la operación:
a. La entidad agente debe ser una entidad de intermediación financiera nacional o Sucursal
de Banco Extranjero;
b. La participación de la entidad agente debe ser igual o mayor al 2% del monto del crédito.
Esta participación podrá variar en el tiempo, pero no podrá ser inferior, en ningún
momento antes de la cancelación, al 2% del capital adeudado.
Artículo 5° - (Reporte de las operaciones sindicadas) La entidad agente asume la
responsabilidad de reportar la información del crédito, correspondiente a la entidad participante
que sea entidad de intermediación financiera extranjera.
El saldo de la participación de la entidad de intermediación financiera extranjera, no computará
en el límite de endeudamiento de la entidad agente que reporta la información.
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SECCIÓN 5: SINDICACIÓN CON ENTIDADES ASEGURADORAS


Artículo 1° - (Sindicación con entidades aseguradoras) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso
u), parágrafo I, Artículo 119 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, modificado por la
Disposición Adicional Octava de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, las entidades de
intermediación financiera nacionales podrán sindicarse para otorgar créditos, con entidades
aseguradoras autorizadas para tal propósito por la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros (APS).
Artículo 2° - (Requisitos de participación) Para que una entidad de intermediación financiera
nacional pueda sindicarse con una entidad aseguradora, debe suscribir un convenio que contenga
mínimamente los siguientes aspectos:
a. Las condiciones y características de los préstamos a ser otorgados;
b. La forma y porcentaje de participación;
c. La distribución de los ingresos y productos financieros;
d. Las responsabilidades de la entidad de intermediación financiera nacional como entidad
agente.
Artículo 3° - (Lineamientos para la sindicación) Para la estructuración de operaciones
sindicadas con entidades aseguradoras, las entidades de intermediación financiera nacionales
deben considerar los siguientes lineamientos:
a. Las solicitudes de crédito, así como el proceso crediticio en su totalidad, deben ser
gestionados, tanto en su análisis, evaluación, aprobación, desembolso, seguimiento y
recuperación, según la tecnología crediticia de la entidad de intermediación financiera
nacional;
b. La gestión de recuperación de los créditos debe ser realizada por la entidad de
intermediación financiera nacional.
Artículo 4° - (Reporte de las operaciones sindicadas) La entidad de intermediación financiera
nacional asume la responsabilidad de reportar la información del crédito, correspondiente a la
entidad participante que sea entidad aseguradora, considerando los siguientes aspectos:
a. El saldo de la participación de la entidad aseguradora, no computará en el límite de
endeudamiento de la entidad agente que reporta la información;
b. El reporte de operaciones sindicadas, debe realizarse de acuerdo al Reglamento de la
Central de Información Crediticia (CIC), contenido en la RNSF.
Artículo 5° - (Constitución de Previsiones) La entidad de intermediación financiera debe aplicar
el Régimen de Previsiones establecido en el Reglamento para la Evaluación y Calificación de
Cartera de Créditos, contenido en el Capítulo IV, Titulo II, Libro 3° de la RNSF, en tanto que la
entidad aseguradora debe cumplir con las disposiciones establecidas por la APS.
Artículo 6° - (Limitación de Sindicación) Las entidades de intermediación financiera nacionales
no pueden refinanciar ni reprogramar operaciones existentes, mediante sindicación con entidades
aseguradoras.
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SECCIÓN 6: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) Es responsabilidad del Directorio u Órgano equivalente la


aprobación de las políticas y procedimientos desarrollados para la gestión de operaciones
crediticias sindicadas.
El Gerente General de la entidad de intermediación financiera, es responsable del cumplimiento y
difusión interna de la presente normativa, así como efectuar el control y seguimiento.
Artículo 2° - (Régimen de sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.
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CONTROL DE VERSIONES
L02T01C10 Secciones Anex
os
Circular Fecha 1 2 3 4 5 6
ASFI/604/20 05/04/20 * * * * * *
19 19
ASFI/528/20 26/02/20 *
18 18
ASFI/498/20 20/11/20 * *
17 17
ASFI/489/20 12/10/20 * * * *
17 17
ASFI/358/20 14/12/20 *
15 15
ASFI/325/20 17/09/20 * * *
15 15
ASFI/192/20 09/09/20 * * *
13 13

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CAPÍTULO XI: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO DE


VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES


Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los requisitos que
deben observar las operaciones de crédito de vivienda, además de lo establecido en el Libro 3°,
Título II, Capítulo IV, para que puedan ser considerados como créditos de vivienda de interés
social, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y el
Decreto Supremo N°1842 de 18 de diciembre de 2013.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Capítulo, todas las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) que cuenten con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
En el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N°1842, se exceptúa del alcance del
presente Reglamento al Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes
definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
a) Departamento: Inmueble en propiedad horizontal, cuya característica principal es el uso
y aprovechamiento en común del suelo o terreno así como de áreas dispuestas como
comunes. Se utilizará indistintamente el término departamento o inmueble en propiedad
horizontal.
b) Casa: Inmueble destinado a la vivienda individual, caracterizada por que la propiedad
para uso y aprovechamiento del suelo o terreno no se encuentra fraccionada y no es
compartida con otro inmueble. Se utilizará indistintamente el término casa o vivienda
individual.
c) Vivienda con fines comerciales: Se entenderá como vivienda con fines comerciales,
cuando la misma se destine a la compra - venta, alquiler o anticrético.

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SECCIÓN 2: CRÉDITO HIPOTECARIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL


Artículo 1° - (Crédito hipotecario de vivienda de interés social) Se entenderá por crédito
hipotecario de vivienda de interés social, aquel crédito concedido a una persona natural, que
además de cumplir con lo establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3 de la RNSF, cumple
con lo señalado en la presente Sección.
Artículo 2° - (Destino de crédito hipotecario de vivienda de interés social) El crédito
hipotecario de vivienda de interés social, podrá ser destinado exclusivamente para:
i) Adquisición de terreno para la construcción de vivienda;
ii) Compra de vivienda individual o en propiedad horizontal;
iii) Construcción de vivienda individual;
iv) Refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento de vivienda individual o en
propiedad horizontal.
Pueden ser considerados créditos de vivienda de interés social, aquellas operaciones destinadas a
los fines detallados en el subíndice iv) precedente, cuyo valor comercial de la vivienda
unifamiliar, incluidas las obras de mejoramiento financiadas, no excedan el límite establecido
para créditos de Vivienda de Interés Social, según se trate de casa o departamento.
Artículo 3° - (Características) El crédito hipotecario de vivienda de interés social, se limita al
financiamiento de una única vivienda sin fines comerciales, cuyo valor comercial o el costo final
para su construcción incluido el valor del terreno, no supere UFV400.000.- (Cuatrocientas Mil
Unidades de Fomento a la Vivienda) cuando se trate de departamento y de UFV460.000.-
(Cuatrocientas Sesenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para casas.
Se considerará como crédito hipotecario de vivienda de interés social, al terreno adquirido con
fines de construcción de una vivienda sin fines comerciales, cuyo valor comercial no supere el
cuarenta por ciento (40%) del valor establecido para casas, definido en el párrafo precedente.
En los préstamos otorgados para la construcción de vivienda de interés social, el costo final de la
vivienda incluirá el valor del terreno y cualquier aporte propio o monto invertido en dicha
vivienda.
Si el deudor posee un lote de terreno, sólo puede acceder a créditos de vivienda de interés social
con destino a la construcción, siempre que ésta sea realizada en el mismo terreno.
Artículo 4° - (Garantía) La garantía de crédito hipotecario de vivienda de interés social, debe
ser la misma del destino del crédito y encontrarse hipotecada en primer grado en favor de la EIF.
Artículo 5° - (Evaluación del crédito hipotecario de vivienda de interés social) La entidad
de intermediación financiera debe realizar la evaluación de los créditos hipotecarios de vivienda
de interés social, considerando mínimamente los siguientes aspectos:
a) Que el crédito se otorgue para una única vivienda;
b) Que la adquisición de la vivienda de interés social no sea destinada para fines
comerciales;
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c) Que los sujetos de crédito demuestren capacidad de pago;


d) Que en la Declaración Jurada Patrimonial presentada por el sujeto de crédito, se
evidencie que el mismo no posee vivienda alguna.
e) Que la Certificación Nacional de No Propiedad sobre el registro de bienes inmuebles,
emitida por Derechos Reales y presentada por el sujeto de crédito, acredite que éste no
posee vivienda alguna.
La EIF debe establecer mecanismos y requisitos en su Política de Créditos, para asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6° - (Verificación de no propiedad) Cuando la EIF establezca, que el deudor
presentó documentación o información falsa para acreditar la no propiedad de vivienda, la
operación perderá de manera inmediata la cualidad de crédito de vivienda de interés social;
consecuentemente, los términos y condiciones del contrato de crédito se ajustarán
automáticamente a los términos y condiciones vigentes para crédito hipotecario de vivienda. Este
aspecto debe estar contemplado de manera expresa en el contrato de crédito de vivienda de
interés social.
Previo pronunciamiento de la Autoridad Judicial Competente sobre la falsedad de la
documentación e información presentada por el deudor para acreditar la no propiedad de vivienda
para tramitar el crédito de vivienda de interés social, la EIF queda facultada para realizar el cobro
del monto equivalente a los intereses no percibidos durante el tiempo en que la operación estaba
clasificada como crédito de vivienda de interés social, por la diferencia existente en las tasas de
interés entre ambos tipos de créditos.
Artículo 7° - (Cualidad de vivienda de interés social) La cualidad de vivienda de interés
social, en oportunidad de la contratación del crédito de vivienda de interés social, se mantendrá
invariable aun cuando en forma posterior al otorgamiento del crédito y durante la vida del mismo,
la dinámica del mercado inmobiliario determinara un valor superior al valor inicialmente
establecido.
El crédito destinado al financiamiento de una vivienda con un valor superior al máximo
establecido para una vivienda de interés social, no estará sujeto a ser considerado financiamiento
de vivienda de interés social, aun cuando el valor de la vivienda objeto del financiamiento, en el
futuro, por la dinámica del mercado inmobiliario, sufriera una reducción y se situara por debajo
del valor máximo establecido para la vivienda interés social.
Artículo 8° - (Parámetros de evaluación) Para la evaluación de la capacidad de pago, la EIF
debe observar las siguientes relaciones mínimas entre el ingreso de la unidad familiar del deudor
y la cuota de amortización del préstamo de vivienda de interés social, para cada rango de valor
comercial de la vivienda objeto del crédito, de acuerdo al siguiente detalle:
Tasa de Ratio
Valor comercial del inmueble
interés mínimo
máxima Ingreso/Cuota
(*)
Igual o menor a UFV255,000 5.50 2.50 veces
%
De UFV255,001 a UFV380,000 6.00 2.85 veces
%
De UFV380,001 a UFV460,000 6.50 3.33 veces
%
(*)Para el cálculo de este ratio, ambas variables deben tener la misma periodicidad.

Cuando en la evaluación crediticia, se determine que con la operación de crédito de vivienda de


interés social, se sustituye el pago de alquileres, para lo cual el prestatario deberá demostrar el
pago de éstos por al menos un año, las relaciones mínimas a considerar entre el ingreso de la
unidad familiar del deudor y la cuota de amortización del préstamo de vivienda de interés social,
son las siguientes:
Tasa de Ratio mínimo
Valor comercial del inmueble
interés Ingreso/Cuota(*)
máxima
Igual o menor a UFV255,000 5.50% 2.22 veces
De UFV255,001 a UFV380,000 6.00% 2.50 veces
De UFV380,001 a UFV460,000 6.50% 2.85 veces
(*)Para el cálculo de este ratio, ambas variables deben tener la misma periodicidad.

Para el cálculo de las relaciones mínimas descritas anteriormente, se considera, únicamente, la


cuota de amortización del financiamiento de vivienda de interés social.
La capacidad de pago es el criterio fundamental para la otorgación del crédito de vivienda de
interés social, la cual debe ser evaluada considerando lo dispuesto en el numeral 1, inciso b,
Artículo 10°, Sección 2, Capítulo I, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para
Servicios Financieros.
Para la evaluación de deudores con actividad independiente, las relaciones antes descritas se
aplicarán al ingreso neto de su actividad o actividades, según corresponda. A este efecto, se
entenderá como ingreso neto, al ingreso bruto, deducidos los costos de ventas y los gastos
operativos del negocio, antes de la aplicación a los gastos familiares.
Las EIF excepcionalmente, pueden otorgar créditos de vivienda de interés social a prestatarios
que presenten relaciones ingreso/cuota, menores a las dispuestas en el presente artículo,
procedimiento que debe estar sustentado y justificado en el marco de las políticas internas
aprobadas por el Directorio, debiendo considerar la exposición al riesgo del deudor, en función a
su capacidad de pago.
Artículo 9° - (Seguimiento y control interno) La entidad de intermediación financiera debe
realizar por lo menos un informe de seguimiento al destino del crédito, dentro de los seis meses
de otorgada la operación. En caso de realizar desembolsos parciales, la EIF debe realizar el
respectivo seguimiento al destino del crédito en cada desembolso.
Asimismo, la EIF debe contar con evidencia documentada que asegure que tiene mecanismos de
control interno para monitorear el cumplimiento de lo establecido en la presente Sección.
Artículo 10° -(Límite de Cobranza Judicial) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 82° de la
Ley N° 393 Ley de Servicios Financieros, cuando se ejecute la cobranza judicial de un crédito
hipotecario de vivienda de interés social, la misma limitará su alcance al remate del bien
inmueble hipotecado, con cuyo producto la entidad financiera dará por extinguida la acreencia,
siendo improcedente y nula cualquier acción que persiga la recuperación del saldo deudor
remanente mediante afectación patrimonial adicional al prestatario.
Esta disposición debe estar contenida de manera expresa en los contratos de préstamo que
suscriban las entidades de intermediación financiera con sus clientes.
Artículo 11° - (Aplicación del Régimen de Control de Tasas de Interés) Las EIF y los
prestatarios deben pactar de manera expresa en los contratos de crédito de vivienda de interés
social, que la tasa de interés durante toda la vigencia de la operación, se mantendrá dentro los
límites máximos establecidos mediante Decreto Supremo.
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SECCIÓN 3: CRÉDITO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SIN GARANTÍA HIPOTECARIA

Artículo 1° - (Crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria) Se entenderá


por crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria, aquel crédito concedido a una
persona natural, que además de cumplir con lo establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3°
de la RNSF, cumple con lo señalado en la presente Sección.
Artículo 2° - (Características del crédito de vivienda de interés social sin garantía
hipotecaria) Crédito otorgado a personas naturales, destinado exclusivamente para:
a) Construcción;
b) Refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento de vivienda individual o en
propiedad horizontal;
c) Anticrético de vivienda.
El crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria no podrá exceder 60 meses de
plazo.
Artículo 3° - (Crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria otorgado a
una persona independiente) Es el crédito otorgado por una entidad supervisada a una persona
natural independiente - no asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo
establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente Sección, además de lo siguiente:
a) Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de
créditos;
b) Verificar que el servicio mensual de la deuda y sus intereses no comprometa más del
30% del promedio de los ingresos de los últimos seis meses, o la suma de los ingresos
de la sociedad conyugal cuando corresponda, en tal caso, el cónyuge tendrá la calidad
de codeudor, incluyendo en este cálculo el servicio de otras obligaciones directas o el
eventual honramiento de garantías concedidas a terceros en favor de entidades del
sistema financiero.
c) Verificar que la aprobación de estos créditos, esté respaldada por la verificación y
análisis de la situación financiera del prestatario, su cónyuge si corresponde, que
demuestre documentadamente la capacidad de pago y situación patrimonial. Este
análisis debe estar fundamentado en información financiera histórica de un periodo de
tiempo que la EIF considere razonable para determinar la recurrencia y estabilidad de
los ingresos, el cual no podrá ser menor de doce meses continuos.
Artículo 4° - (Crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria otorgado a
una persona dependiente) Es el crédito otorgado por una EIF a una persona natural dependiente
- asalariada, a tal efecto la entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en los Artículos
1° y 2° de la presente Sección, además de lo siguiente:
a) Contar con una tecnología crediticia adecuada para otorgar y monitorear este tipo de
créditos;
b) Verificar que el prestatario demuestre la percepción de un salario en forma regular y
permanente durante los últimos doce meses. Podrá sumarse al salario del prestatario el
salario o ingreso percibido, igualmente en forma regular y permanente, por su cónyuge
quien, en tal caso, tendrá la calidad de codeudor;
c) Verificar que el servicio mensual de la deuda y sus intereses no comprometa más del
30% del promedio de los últimos tres meses del total ganado menos los descuentos de
ley, o la suma de los salarios de la sociedad conyugal cuando corresponda, incluyendo
en este cálculo el servicio de otras obligaciones directas o el eventual honramiento de
garantías concedidas a terceros en favor de entidades del sistema financiero;
d) Verificar que la aprobación de estos créditos esté respaldada por una verificación y
análisis de la situación financiera del prestatario, su cónyuge y de su garante, que
demuestre su situación patrimonial y capacidad de pago. Este análisis debe estar
fundamentado en información financiera histórica de un periodo de doce meses que
permita determinar la recurrencia y estabilidad de los ingresos.
Artículo 5° - (Crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria destinado al
anticrético) Es el crédito otorgado a personas naturales, para el anticrético de un inmueble
destinado a vivienda, en el marco de lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo IV, Sección
III del Código Civil.
Artículo 6° - (Requisitos documentarios para los Créditos de vivienda de interés social sin
garantía hipotecaria destinado al anticrético) El contrato de anticrético debe estar
instrumentado mediante documento público y encontrarse debidamente inscrito en el registro
correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1430° del Código Civil.
Artículo 7° - (Condiciones para los Créditos de vivienda de interés social sin garantía
hipotecaria destinado al anticrético) Las operaciones de crédito de vivienda de interés social
para anticrético deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) El plazo del contrato de préstamo no debe superar el plazo del contrato de anticrético.
b) Estos créditos deben ser monitoreados por la EIF con adecuados mecanismos de control
interno que aseguren el debido seguimiento de los mismos, para fines de su
recuperación.
c) El valor comercial del inmueble, la tasa de interés, así como las relaciones mínimas entre
el ingreso de la unidad familiar del deudor y la cuota de amortización del préstamo,
aplicable a estos créditos, deben enmarcarse a lo establecido en el Artículo 8°, Sección 2
del presente Reglamento.
d) El crédito de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria destinado al anticrético,
se limita al financiamiento de un único contrato de anticrético, suscrito por el prestatario,
el cual no debe estar destinado a fines comerciales.
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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General es responsable del cumplimiento y


difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones) Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:
a) El incumplimiento de alguno de los aspectos establecidos en el Artículo 5°, Sección 2,
del presente Reglamento;
b) La falta del informe de seguimiento al destino del crédito o su realización con
posterioridad al plazo especificado en el presente Reglamento;
c) La falta de evidencia documentada que respalde la existencia de mecanismos de control
interno para monitorear el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 3° - (Proceso Sancionatorio) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento, dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.
Artículo 4° - (Fiscalización y control) ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el
cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y en especial, si en las operaciones de
crédito de vivienda de interés social se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación,
concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes
de la entidad supervisada.
Artículo 5° - (Renegociación de Créditos de Vivienda) Los términos y condiciones de los
créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la emisión del presente Reglamento, podrán ser
nuevamente negociados y adecuados a las características establecidas para el financiamiento de
Crédito de Vivienda de Interés Social.
Para la determinación del valor comercial de la vivienda, las EIF deben considerar los siguientes
criterios:
a) Para determinar el valor del inmueble, se debe tomar en cuenta el avalúo que se utilizó
antes de la aprobación y desembolso del crédito;
b) El valor comercial del inmueble debe ser calculado, aplicando el valor de la UFV a la
fecha del avalúo.
Para los créditos de vivienda otorgados antes del 7 de diciembre de 2001, fecha a partir
de la cual se aplica la Unidad de Fomento a la Vivienda, la determinación del valor
comercial de la vivienda debe ser realizada considerando el valor de la UFV a Bs1 (Un
00/100 Boliviano).
Artículo 6° - (Presentación de la Certificación Nacional de No Propiedad) En la etapa de
evaluación, la entidad supervisada puede considerar para la verificación de la No Propiedad de
Vivienda, la Declaración Jurada del solicitante, quien debe presentar, para la firma del contrato de
crédito, la Certificación Nacional de No Propiedad emitida por Derechos Reales.

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SECCIÓN 5: DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 1° - (Tratamiento de operaciones de vivienda en trámite) Los créditos de vivienda
que se encontraran en proceso de trámite al 23 de diciembre de 2013, deben ser otorgados bajo las
condiciones de crédito de vivienda de interés social si cumplen con los requisitos y características
establecidos en este Reglamento.
Las EIF deben atender los requerimientos que presenten los prestatarios para negociar la
modificación de los términos de los contratos de créditos de vivienda vigentes para adecuarlos a
los términos que actualmente rigen de acuerdo al presente Reglamento.

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CAPÍTULO XII: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR


PRODUCTIVO

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los lineamientos,
requisitos y condiciones que se deben tomar en cuenta en las operaciones de crédito, además de lo
dispuesto en el Libro 3°, Título II, Capítulo IV de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, para que sean consideradas como créditos al sector productivo, en el marco de lo
determinado en la Ley N° 393 de Servicios Financieros de 21 de agosto de 2013 (LSF) y el
Decreto Supremo N° 2055 de 9 de julio de 2014.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Alianza Estratégica: Acuerdo entre entidades financieras con licencia de
funcionamiento o de éstas con entidades con Certificado de Adecuación, basado en su
complementariedad para el logro de un propósito específico, instrumentado mediante
convenio o contrato;
b. Asistencia Técnica: Servicio de asesoría directa o indirecta a los productores, mediante
el cual se proporcionan conocimientos especializados, necesarios para fortalecer las
habilidades de los productores y mejorar el proceso productivo, comercial y/o de servicio
de la actividad económica de un deudor;
c. Cadena productiva: Conjunto de agentes y actividades económicas integradas e
interrelacionadas entre sí, a través de un insumo o materia prima sujeto a diferentes
etapas de un proceso productivo, a lo largo del cual es objeto de algún tipo de
transformación, hasta la constitución de un producto o servicio sujeto a consumo final;
d. Producción Intelectual: Es la producción de creaciones de la mente humana, tales como
escritos científicos, literarios y humanísticos, obras literarias y artísticas, invenciones,
diseños o desarrollos tecnológicos originales, símbolos, nombres, imágenes, dibujos y
modelos. La producción intelectual puede estar registrada mediante una patente de
propiedad intelectual;
e. Servicio Complementario a la Producción: Es la actividad económica que comprende
acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, desarrollo de tecnología
productiva y otras actividades complementarias de apoyo al proceso productivo que
requiera el productor. Éste puede ser directo o indirecto;
f. Sector Turismo: Conjunto de actividades económicas, desarrolladas por personas
naturales y/o jurídicas, para la producción de bienes y prestación de servicios
demandados por turistas;
g. Turista: Persona que viaja a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por
una duración inferior a un año, por motivos de ocio, negocios u otro motivo que no sea el
de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado.
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SECCIÓN 2: OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR PRODUCTIVO

Artículo 1° - (Crédito al sector productivo) Es el crédito de tipo empresarial, microcrédito o


PYME, cuyo destino corresponde a las siguientes categorías del Código de Actividad Económica
y Destino del Crédito (CAEDEC) utilizado por ASFI:
a. Agricultura y Ganadería;
b. Caza, Silvicultura y Pesca;
c. Extracción de Petróleo Crudo y Gas Natural;
d. Minerales Metálicos y No Metálicos;
e. Industria Manufacturera;
f. Producción y Distribución de Energía Eléctrica;
g. Construcción.
Asimismo, serán consideradas como financiamiento al sector productivo, las operaciones de
crédito destinadas al sector turismo y a la producción intelectual, de acuerdo a lo previsto en las
Secciones 3 y 4 del presente Reglamento, respectivamente.
El financiamiento de actividades definidas como servicios complementarios a la producción
directos, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 9° y 10° de la presente Sección, forma parte
del crédito al sector productivo.
Artículo 2° - (Sector agropecuario) El Sector Agropecuario comprende a las actividades
económicas consignadas en las categorías a) y b), descritas en el Artículo 1° de la presente
Sección, excepto las actividades de caza y actividades forestales no autorizadas por autoridad
competente.
Artículo 3° - (Asistencia técnica) Como parte del financiamiento al sector productivo, las
Entidades de Intermediación Financiera podrán incluir la asistencia técnica al deudor, de manera
directa o indirecta, mediante la contratación de terceros especializados o a través de alianzas
estratégicas.
Artículo 4° - (Alianzas estratégicas) Las Entidades de Intermediación Financiera que no
cuenten con tecnologías crediticias especializadas para atender a segmentos del sector productivo
de la micro, pequeña y mediana empresa, urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas
comunitarias, podrán establecer alianzas estratégicas con otras entidades financieras, para la
generación y gestión de cartera de créditos en dichos segmentos.
Las alianzas estratégicas deben ser instrumentadas mediante convenios interinstitucionales o
contratos, en los cuales se establezcan mínimamente el alcance, la duración, los objetivos y la
forma de su implementación.
Artículo 5° - (Cómputo de cartera generada con alianzas estratégicas) La cartera de créditos
al sector productivo, otorgada mediante alianzas estratégicas, computa para el cumplimiento de
los niveles mínimos de cartera, para aquellas Entidades de Intermediación Financiera sujetas a los
mismos.
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Al efecto, la cartera generada mediante alianzas estratégicas deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
a. Aplica únicamente a nuevas operaciones de crédito;
b. Debe estar destinada a alguna de las actividades comprendidas en el sector productivo y/o
el financiamiento de servicios complementarios a la producción;
c. No contempla refinanciamientos, reprogramaciones, ni compras de cartera.
Artículo 6° - (Otras formas de financiamiento computables) De acuerdo a lo establecido en
el parágrafo IV del Artículo 66 de la Ley de Servicios Financieros y Decretos Supremos
Reglamentarios, las siguientes formas de financiamiento podrán computar para el cumplimiento
de los niveles mínimos de cartera, siempre que el destino hacia el sector productivo pueda ser
verificado previamente por la Entidad de Intermediación Financiera y que las actividades
clasificadas como productivas se enmarquen en las detalladas en el Código de Actividad
Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) empleado por ASFI:
a. Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en cuotas de
participación de Fondos de Inversión Cerrados que tengan por objeto invertir en valores u
otro tipo de instrumentos que permitan financiar al sector productivo;
b. Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en valores emitidos
en procesos de titularización que tengan por objeto financiar al sector productivo;
c. Inversiones que realicen las Entidades de Intermediación Financiera en valores de
empresas cuya actividad económica se encuentra comprendida en el sector productivo;
d. Préstamos de una Entidad Financiera a otra, destinados al financiamiento de operaciones
de crédito al sector productivo; exceptuando los préstamos recíprocos entre entidades
financieras.
El cómputo del financiamiento detallado en los incisos a), b) y c), debe ser efectuado por las
Entidades de Intermediación Financiera (EIF), aplicando la siguiente fórmula:
Monto Computable = VC * (CP/CT)* % ISP
Donde:
Para inversiones en cuotas de participación Para inversiones en procesos de
Val titularización y/o emisiones de empresas
or del sector productivo
VC Valor de cartera neta del Fondo de Inversión Valor de la emisión colocado y/o vigente
Cerrado
a la fecha de cálculo
CP Número de cuotas de participación de la EIF en el Número de valores adquiridos por la EIF
Fondo de Inversión Cerrado
CT Número total de cuotas de participación del Fondo Número total de valores emitidos y/o colocados
de
Inversión Cerrado emitidas y/o colocadas
% Porcentaje de inversiones en instrumentos del NA
sector productivo
I
S
P

Respecto a las variables descritas en el cuadro anterior, salvo la correspondiente a CP, misma que
será extraída de información propia de las EIF, se debe considerar lo siguiente:
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1. Las variables VC y CT, se constituyen en información de carácter público, razón por la
cual, es responsabilidad de las EIF, el empleo de información veraz, suficiente y oportuna
para el cálculo correspondiente;
2. Para la variable % ISP, las EIF que inviertan en cuotas de participación de Fondos de
Inversión Cerrados, cuyos recursos se destinen a financiar al sector productivo, deben
solicitar mensualmente a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, el
porcentaje efectivamente invertido en actividades del sector productivo previstas en el
CAEDEC, siendo responsabilidad de las EIF proveer el mismo a las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión para efectos del cálculo del porcentaje.
El cálculo anteriormente detallado, así como la información provista por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión cuando se trate de inversiones en cuotas de
participación, deberá estar disponible para su debida verificación cuando ASFI así lo requiera.
Artículo 7° - (Garantías no convencionales) Las garantías de los créditos al sector productivo
podrán contemplar las garantías no convencionales descritas en la Sección 7 del Reglamento de
Evaluación y Calificación de Cartera, contenido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Adicionalmente, las Entidades de Intermediación Financiera para la otorgación de créditos al
sector productivo podrán aceptar las garantías otorgadas por los Fondos de Garantía de Créditos
para el sector productivo.
Artículo 8° - (Periodo de gracia en créditos para capital de inversión) Los planes de pago de
los créditos para capital de inversión destinados al sector productivo, deberán contemplar un
periodo de gracia para la amortización a capital.
El periodo de gracia se estructurará en función al periodo de implementación de la inversión; este
último entendido como el plazo que supone la compra, transporte, instalación, prueba y puesta en
producción de la inversión objeto del crédito.
El periodo de gracia debe ser determinado de acuerdo a metodología y procedimiento establecido
por cada Entidad de Intermediación Financiera.
Si el periodo de implementación de la inversión financiada no es mayor al periodo de pago entre
cuotas, no corresponde la otorgación del periodo de gracia.
Artículo 9° - (Servicio complementario directo a la producción) Servicio complementario a
la producción, realizado por una persona natural o jurídica, cuya actividad económica principal
está comprendida en el sector productivo, integrando la misma como una etapa adicional al
proceso productivo.
Artículo 10° - (Financiamiento de servicios complementarios directos a la producción) El
financiamiento de actividades definidas como servicios complementarios a la producción
directos, está sujeto al Régimen de Tasas de Interés para el Crédito al Sector Productivo,
contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 11° - (Servicio complementario indirecto a la producción) Servicio complementario
a la producción, realizado por una persona natural o jurídica, cuya actividad económica principal
no está comprendida en el sector productivo. También se considera servicio complementario
indirecto a la producción, cuando el mismo es realizado por una persona natural o jurídica, con
actividad económica principal comprendida en el sector productivo, pero el servicio
complementario no se integra a la actividad económica principal de dicho productor, sino al de
otro productor.
Artículo 12° - (Financiamiento de servicios complementarios indirectos a la producción) El
financiamiento de actividades definidas como servicios complementarios indirectos a la
producción, no se encuentra sujeto al Régimen de Tasas de Interés para el Crédito al Sector
Productivo, contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 13° - (Gestión del crédito al sector productivo) Para la gestión de la cartera de
créditos al sector productivo, la política de créditos de la Entidad de Intermediación Financiera
debe establecer mínimamente:
a. El desarrollo e implementación de productos financieros orientados al sector productivo;
b. Las gestiones para la inserción en el mercado de los productos financieros destinados al
sector productivo;
c. El otorgamiento de financiamiento a las actividades económicas comprendidas en las
cadenas productivas;
d. Los porcentajes de participación y crecimiento de dicha cartera en los portafolios
crediticios de la Entidad de Intermediación Financiera, en el marco de los niveles
mínimos y las metas intermedias de cartera, determinados por la legislación y normativa
vigente.
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SECCIÓN 3: OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR TURISMO

Artículo 1° - (Sector turismo) Las actividades económicas que comprenden el Sector Turismo
se detallan en el Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Financiamiento al sector turismo) Las operaciones de crédito otorgadas con
destino a actividades del Sector Turismo, definidas como tales de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 1° de la presente Sección, serán consideradas como financiamiento al Sector Productivo
y se otorgarán bajo el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo contenido en el Anexo 1
del presente Reglamento, siempre que las mismas sean con fines de inversión en infraestructura,
equipamiento y otros destinados a mejorar o ampliar la oferta de servicios de turismo.
Artículo 3° - (Actividad y destino) En las operaciones de financiamiento otorgadas con destino
al Sector Turismo, el código CAEDEC de la actividad económica del prestatario puede
corresponder a cualquiera de las categorías del CAEDEC utilizado por ASFI, sin embargo el
código CAEDEC del destino de los recursos del financiamiento debe corresponder a las
actividades económicas descritas en el Anexo 2 del presente Reglamento.

Sección 3
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SECCIÓN 4: OPERACIONES DE CRÉDITO PARA PRODUCCIÓN INTELECTUAL.

Artículo 1° - (Producción Intelectual) Las actividades económicas detalladas en el Anexo 3


del presente Reglamento, se entenderán como actividades de producción intelectual.
Artículo 2° - (Financiamiento de la producción intelectual) Las operaciones de crédito a
actividades de producción intelectual, serán consideradas como financiamiento al Sector
Productivo y se otorgarán bajo el Régimen de Tasas de Interés para el Crédito al Sector
Productivo, contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3° - (Actividad y Destino del crédito) En las operaciones de financiamiento
destinado a la producción intelectual, el código CAEDEC de la actividad económica del
prestatario puede corresponder a cualquiera de las categorías del CAEDEC utilizado por ASFI,
sin embargo el código CAEDEC del destino de los recursos del financiamiento debe corresponder
a las actividades económicas descritas en el Anexo 3 del presente Reglamento.

Sección 4
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SECCIÓN 5: RÉGIMEN DE TASAS DE INTERÉS AL SECTOR PRODUCTIVO

Artículo 1° - (Régimen de tasa de interés) El Régimen de Tasas de Interés para operaciones de


crédito al sector productivo se aplicará en función al índice de Tamaño de Actividad Económica
del deudor, de acuerdo a los rangos descritos en el Anexo 1 “Régimen de Tasas de Interés al
Sector Productivo”, del presente Reglamento.
De acuerdo con lo determinado en la Disposición Adicional Sexta del Decreto Supremo N° 2055,
las operaciones de crédito para actividades económicas comprendidas en el Sector Turismo, serán
otorgadas bajo el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo, en tanto cumplan lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Sección 3 del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Restricción en la estructuración de tasas de interés) La tasa de interés de las
operaciones de crédito al Sector Productivo, comprendida en el Régimen de Tasas de Interés, no
podrá estructurarse en función de tasas de referencia, nacionales o internacionales, u otros
parámetros que tornen variable la tasa de interés.
Artículo 3° - (Tasa variable en créditos al sector productivo) El único factor de variabilidad
que puede tener la tasa de interés en las operaciones de crédito al sector productivo, es el que se
deriva de las modificaciones al Régimen de Tasas de Interés por parte del Órgano Ejecutivo.
Para que el factor de variabilidad de la tasa de interés pueda aplicarse a las operaciones, el mismo
debe estar contemplado en el contrato de crédito.
Artículo 4° - (Aplicación del régimen de tasas de interés) Las Entidades de Intermediación
Financiera y los prestatarios deben pactar de manera expresa en los contratos de crédito al sector
productivo, que la tasa de interés durante toda la vigencia de la operación, se mantendrá dentro
los límites máximos establecidos mediante Decreto Supremo.
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SECCIÓN 6: CADENAS PRODUCTIVAS

Artículo 1° - (Identificación de Cadenas Productivas) En función a su estrategia comercial,


la Entidad de Intermediación Financiera debe identificar las cadenas productivas correspondientes
a las actividades económicas comprendidas en el Artículo 1°, Sección 2 del presente reglamento,
considerando para el efecto el sector económico y la región geográfica.
La identificación de cadenas productivas debe contemplar las siguientes etapas:
a. Producción;
b. Industrialización;
c. Comercialización.
Las actividades económicas comprendidas en las etapas a) y b) de la cadena productiva
corresponden al sector productivo, por lo que los créditos otorgados a quienes desarrollan las
mismas, deben enmarcarse en el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo.
Artículo 2° - (Políticas de financiamiento a cadenas productivas) Las Entidades de
Intermediación Financiera deben desarrollar y establecer políticas de financiamiento a las
actividades económicas que comprenden las cadenas productivas.
Las políticas de financiamiento deben estructurarse y desarrollarse con el objetivo de financiar a
todas las actividades económicas comprendidas en la cadena productiva, con el propósito de que
el financiamiento de la misma sea integral.
La política de financiamiento de la Entidad de Intermediación Financiera debe identificar a los
sujetos de crédito que desarrollan actividades económicas correspondientes a la cadena
productiva objeto del financiamiento, así como a los sujetos de crédito que realizan actividades
económicas clasificadas como servicios complementarios a la producción, tanto directos como
indirectos.
Artículo 3° - (Productos de financiamiento para cadenas productivas) Las Entidades de
Intermediación Financiera deben contar con políticas y procedimientos debidamente aprobados
por las instancias pertinentes, que comprendan el desarrollo y estructuración de productos
financieros con tecnologías especializadas para el financiamiento de las distintas actividades
económicas que componen la cadena productiva, de manera que los requisitos y las condiciones
de pago sean adecuadas a dichas actividades, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 95
de la Ley N°393 de Servicios Financieros.
Artículo 4° - (Control del financiamiento a cadenas productivas) ASFI efectuará el control
del financiamiento a las cadenas productivas identificadas, en el marco de las disposiciones
relativas a los niveles mínimos de cartera.
Artículo 5° - (Identificación geográfica de las actividades económicas) La información
correspondiente a la ubicación geográfica de las actividades económicas que componen una
cadena productiva debe ser recopilada y sistematizada por la Entidad de Intermediación
Financiera, con el propósito de incorporar el componente de territorialidad en la gestión de
riesgos de este tipo de financiamiento.
SECCIÓN 7: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) Es responsabilidad del Gerente General, el cumplimiento y


difusión interna del presente Reglamento, así como de efectuar el control y seguimiento
respectivo.
Artículo 2° - (Infracciones) Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:
a. El incumplimiento de alguno de los aspectos establecidos en el presente Reglamento;
b. La falta del informe de seguimiento al destino del crédito en las operaciones de crédito
productivo;
c. La falta de mecanismos de control interno para monitorear el cumplimiento de lo
establecido en el presente Reglamento.
Artículo 3° - (Régimen de sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
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CAPÍTULO XIII: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR


FORESTAL

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES


Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos,
condiciones y requisitos para la otorgación de créditos al sector forestal, en el marco de lo
establecido en las Secciones I y II, Capítulo V y Sección II, Capítulo VIII, Título I de la Ley N°
393 de Servicios Financieros (LSF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuenten con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); así como
aquellas que cuenten con certificado de adecuación, denominadas en adelante Entidades
Supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes
definiciones:
a. Agente de Retención de Pagos: Es la Empresa que compra, la producción forestal
maderable y/o no maderable de un usuario forestal, prestatario de una entidad
financiera, que por delegación expresa de éste asume la responsabilidad ante dicha
entidad financiera de destinar un monto del producto de la operación de compra venta,
al pago del crédito contraído por el usuario forestal;
b. Certificación forestal: Certificado emitido por el Sistema Boliviano de Certificación de
Bosques e Incentivos, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierras (ABT), mismo que respalda el buen desempeño de la actividad
forestal por parte del usuario forestal;
c. Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable: Documento emitido por la ABT
que respalda el derecho de explotación sobre el volumen forestal aprovechable, definido
en función de los recursos maderables y su valuación comercial;
d. Organización Comunitaria dedicada a la Actividad Forestal (OCAF): Comunidad
campesina y/o indígena, Asociación Forestal Indígena, Agrupación Social del Lugar o
Comunidad de Campesinos y/o Colonos que realiza actividades económicas en áreas de
propiedad colectiva de vocación forestal, por sí solas o asociadas, la cual con base en el
consenso de sus miembros participa en procesos productivos dedicados al manejo,
industrialización y/o comercialización de productos maderables y no maderables, de
acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y gestión exclusivamente comunitaria;
e. Plan General de Manejo Forestal (PGMF): Documento técnico de planificación y
seguimiento aprobado por la ABT, mismo que integra los requisitos en materia de
inventario, silvicultura, protección, aprovechamiento y transporte de materias primas
forestales, en un área geográfica determinada;
f. Sector forestal: Conjunto de actividades desarrolladas por usuarios forestales
debidamente autorizados por la ABT, para el aprovechamiento económico de los
recursos maderables y no maderables de los bosques y selvas naturales;
g. Servicios no financieros: Son servicios de capacitación y/o asistencia técnica dirigidos
a fortalecer las capacidades de gestión productiva, administrativa y/o competitiva del
sector forestal;
h. Usuario forestal: Persona natural o jurídica que realiza actividades de manejo de
bosques, transformación de productos y/o comercialización de los productos
transformados, los cuales deben estar registrados y habilitados ante la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) para llevar a cabo dichas
actividades;
i. Volumen forestal aprovechable: Es el volumen comercial aprovechable por hectárea,
correspondiente a la madera de los árboles de especies seleccionadas, ajustado por la
intensidad de aprovechamiento, la aplicación de la prescripción silvicultural, mermas y
disminuciones, mismos que se encuentran definidos en el Plan General de Manejo
Forestal aprobado por la ABT.
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SECCIÓN 2: OPERACIONES DE CRÉDITO AL SECTOR FORESTAL


Artículo 1° - (Crédito al Sector Forestal) Es aquella operación de crédito de tipo empresarial,
microcrédito o PYME cuyo destino del crédito corresponde a la categoría B “Caza, Silvicultura y
Pesca” del Código de Actividad Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) utilizado por la
ASFI, específicamente en las actividades económicas descritas en el Anexo 1 del presente
reglamento. Este tipo de crédito forma parte del crédito al sector productivo de acuerdo a la
definición contenida en el numeral 7, Artículo 3°, Sección 1, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).
Artículo 2° - (Políticas y procedimientos) Para la otorgación de créditos al sector forestal, la
Entidad Supervisada debe contar con políticas y procedimientos, aprobados por su Directorio u
Órgano equivalente, que definan de forma clara y precisa las zonas geográficas y rubros forestales
(maderables y no maderables) para la colocación de cartera al sector forestal, estableciendo
mínimamente los aspectos señalados a continuación, con carácter enunciativo y no limitativo:
a. Límites de concentración crediticia en el sector forestal;
b. Lineamientos para la otorgación de créditos detallados en las categorías de crédito
forestal contempladas en los Artículos 2° al 6° de la Sección 3 del presente Reglamento;
c. Aplicación de tasas de interés, bajo conceptos comprensibles para el deudor, según su
grado de educación, nivel de escolaridad o experiencia crediticia dentro de los límites
del régimen de tasas de interés para el sector productivo;
d. Criterios para evitar el sobreendeudamiento del deudor;
e. Criterios para la reprogramación o refinanciamiento de créditos forestales;
f. Condiciones y requisitos específicos para la otorgación de créditos a actividades
económicas del sector forestal.
Artículo 3° - (Requisitos para la otorgación de créditos al sector forestal) Para la otorgación
de créditos al sector forestal, la política de la Entidad Supervisada debe contemplar mínimamente
los siguientes aspectos:
a. La actividad económica a financiar debe pertenecer a alguna de las etapas de la cadena
productiva forestal;
b. El solicitante de crédito debe contar con el Plan General de Manejo Forestal
debidamente aprobado por la ABT;
c. El solicitante de crédito debe contar con la autorización del manejo sostenible de los
bosques, mediante la Certificación Forestal, emitida por el Sistema Boliviano de
Certificación de Bosques e Incentivos (SBCBI);
d. En el caso de las Organizaciones Comunitarias dedicadas a la Actividad Forestal
(OCAF), se cumpla lo dispuesto en el Artículo 9° de la presente Sección.
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1°, Sección 6 del Reglamento de Crédito Productivo,
contenido en el Capítulo XII, Título I, Libro 2° de la RNSF, las actividades económicas
comprendidas en las etapas de Producción e Industrialización de la cadena productiva forestal,
deben enmarcarse en el Régimen de Tasas de Interés al Sector Productivo.
Artículo 4° - (Condiciones para el financiamiento de actividades del sector forestal como
crédito productivo) Las operaciones de crédito al sector forestal, serán consideradas como
financiamiento al Sector Productivo y se otorgarán bajo el Régimen de Tasas de Interés al Sector
Productivo, de acuerdo al Anexo 1 del Reglamento para Operaciones de Crédito al Sector
Productivo, contenido en el Capítulo XII, Título I, Libro 2° de la RNSF.
Artículo 5° - (Gestión de la cartera de créditos al sector forestal) La Entidad Supervisada, a
través de la Unidad de Crédito Productivo, debe desarrollar la tecnología crediticia para la
adecuada gestión de la cartera de créditos al sector forestal.
La tecnología crediticia aprobada por el Directorio u Órgano equivalente de la Entidad
Supervisada, debe considerar aquellas particularidades del sector forestal y contemplar al menos
los aspectos señalados a continuación con carácter enunciativo y no limitativo:
a. La forma y procedimiento para levantar y verificar información en el lugar en el cual se
desarrolla la actividad económica;
b. El ciclo productivo de la actividad forestal, como base para la evaluación de la
capacidad de pago del deudor, debiendo verificarse el cronograma anual de las
actividades que generan ingresos por concepto de aprovechamiento forestal,
considerando que el desembolso y plan de pagos del crédito deben guardar relación con
el ciclo productivo de la actividad forestal evaluada;
c. La tecnología productiva de la actividad forestal: uso de sistemas manuales,
semimecanizados o mecanizados, producción intensiva o extensiva, sistemas de riego y
otros que la Entidad Supervisada determine, así como las características de las regiones
geográficas, deben ser considerados en la evaluación del crédito;
d. Para la determinación de la capacidad de pago del usuario forestal, las actividades
económicas secundarias deben ser incluidas conjuntamente a la actividad principal del
mismo;
e. La dispersión de los productores forestales en el área rural, debiendo establecer
mecanismos adecuados para el seguimiento y recuperación del crédito.
Artículo 6° - (Gestión de riesgos de la cartera forestal) La gestión de riesgos de la Entidad
Supervisada, debe incluir los riesgos asociados a la cartera forestal en los aspectos siguientes:
incendios, toma de tierras, factores climáticos y/o naturales, así como otros que se identifiquen en
relación al sector forestal.
Artículo 7° - (Personal capacitado) Para la otorgación de créditos al Sector Forestal, la Entidad
Supervisada debe contar con personal especializado que tenga conocimiento sobre la actividad
forestal: ciclos productivos, precios, factores de producción e incidencia de factores climáticos,
naturales y otros que la Entidad Supervisada considere necesarios.
Artículo 8° - (Servicios no financieros para el sector forestal) Los usuarios forestales pueden
recibir servicios no financieros complementarios al crédito, otorgados por la Entidad Supervisada
de manera directa o a través de terceros, con el propósito de potenciar el resultado del crédito
otorgado, favoreciendo el desarrollo humano, económico y social del usuario forestal.
Artículo 9° - (Crédito para una Asociación u Organización Comunitaria dedicada a la
Actividad Forestal) Para otorgar créditos forestales a una asociación u organización comunitaria
dedicada a la actividad forestal, la Entidad Supervisada mínimante debe:
a. Verificar el cumplimiento, por parte de la asociación u organización y dejar constancia
expresa en la respectiva carpeta de crédito, sobre las siguientes condiciones:
1. Que cuente con personería jurídica;
2. Que cuente con experiencia en la actividad forestal realizada de manera común,
durante los (2) dos últimos años;
3. Que su estructura organizativa cuente con una instancia de control para el uso de
recursos financieros;
4. Que la totalidad de sus integrantes se encuentren informados y estén de acuerdo,
en contraer la obligación del crédito, su destino y los beneficiarios del mismo.
Este aspecto deberá constar expresamente en Actas de Asamblea de la asociación
u organización o documentos equivalentes;
5. Que cuente con los mecanismos legales y otros necesarios para garantizar que, el
ingreso y salida de los integrantes, así como la rotación de representantes legales,
no afectarán la responsabilidad de la asociación u organización de cumplir con el
pago del crédito;
6. Que la asociación u organización realice un aporte propio para financiar la
actividad objeto del crédito, en función a las políticas de la Entidad Supervisada
aprobadas por su Directorio u Órgano equivalente.
b. Contar con evidencia documentada que asegure que se han establecido mecanismos de
control interno adecuados, para monitorear el cumplimiento de lo señalado en el
numeral anterior;
c. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 454 de la Ley N° 393 de Servicios
Financieros, la asociación u organización comuniataria dedicada a la actividad forestal,
debe contar con capacidad de pago propia, determinada a partir de sus flujos de caja,
ingresos, su situación financiera, patrimonial, proyectos futuros y otros factores
relevantes.
Artículo 10° - (Garantía) Las operaciones de crédito al sector forestal pueden estructurarse con
cualquiera de los tipos de garantía descritos en la Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), así como las descritas en el Artículo
2°, Sección 2 del Reglamento de Garantías No Convencionales, contenido en el Capítulo V,
Título II, Libro 3° de la RNSF, o una combinación de las mismas.
Artículo 11° - (Registro del Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable) En el marco
de lo dispuesto en el Reglamento de Garantías No Convencionales, contenido en el Capítulo V,
Título II, Libro 3° de la RNSF, el Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable, se
constituye en garantía no convencional.
El Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable, constituido como garantía no convencional,
se registrará en el “Sistema de Registro de Garantías No Convencionales” administrado por el
Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) o por aquellas
instancias autorizadas conforme a Ley.
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SECCIÓN 3: CRÉDITO FORESTAL DEBIDAMENTE GARANTIZADO

Artículo 1° - (Crédito forestal debidamente garantizado) Es el crédito otorgado al usuario


forestal, concedido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2°, Sección 7, Capítulo IV, Título
II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), así como el
comprendido en alguna de las categorías señaladas en los Artículos 2º al 7º de la presente
Sección.
Artículo 2° - (Crédito con garantías reales) Es el crédito forestal concedido con garantías
reales, según se establece en el Artículo 3º, Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la
RNSF.
Artículo 3° - (Crédito con garantías no convencionales debidamente garantizado) Es el
crédito otorgado al usuario forestal con garantías no convencionales, en el marco de lo
determinado en la Sección 5, Capítulo V, Título II, Libro 3° de la RNSF, considerándose entre
otros, al Fondo de Garantía y al Derecho sobre el Volumen Forestal Aprovechable.
Artículo 4° - (Crédito forestal estructurado) Es el crédito que incluye la participación de un
Agente de Retención de Pagos, que no exceda el límite señalado en los inciso a. y b. del Artículo
9° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
a. Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
de las siguientes condiciones:
1. El Agente de Retención de Pagos cuenta con personería jurídica y acredite una
relación comercial con el usuario forestal de dos (2) años, como mínimo;
2. En forma contractual se establezcan las funciones y responsabilidades del Agente
de Retención de Pagos y del usuario forestal, así como los montos, periodicidad,
mecanismos de transferencia de pagos a la Entidad Supervisada y otras
condiciones para efectuar la retención.
b. Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno, adecuados para monitorear el cumplimiento de lo determinado en el
inciso anterior.
Artículo 5° - (Crédito forestal por producto almacenado) Es el crédito otorgado al usuario
forestal que deposita madera, ya sea en tronca o aserrada, en una Empresa Receptora, de cuya
venta provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en los
incisos
a. y b. del Artículo 9° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada mínimamente:
a. Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito,
al menos de las siguientes condiciones:
1. La Empresa Receptora cuenta con personería jurídica y acredita capacidad y
experiencia en el almacenamiento de madera, mínima de dos (2) años;
2. La Empresa Receptora acredita la recepción y las características de la madera
depositada;
3. En forma contractual se establezcan las funciones y responsabilidades de la
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Empresa Receptora y el usuario forestal, así como las condiciones para el
almacenamiento, liberación y/o venta de la madera.
b. Establezca sistemas de control para resguardar la inamovilidad de la madera
almacenada, durante el plazo del crédito, así como procesos para su liberación o venta;
c. Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno adecuados para monitorear el cumplimiento de lo determinado en los
incisos anteriores.
Artículo 6° - (Crédito forestal para producción por contrato) Es el crédito otorgado al
usuario forestal que cuente con contrato(s) de compra/venta, suscrito(s) con una Empresa
Compradora, la cual ante la recepción de la madera, ya sea en tronca o aserrada, realizará el pago
del cual provienen los fondos para la cancelación del crédito, que no exceda el límite señalado en
los incisos a. y b. del Artículo 9° de la presente Sección y en el que la Entidad Supervisada
mínimamente:
a. Verifique el cumplimiento y deje constancia expresa en la respectiva carpeta de
crédito, de las siguientes condiciones:
1. Que la Empresa Compradora cuente con personería jurídica y acredite una
relación comercial con el usuario forestal, de dos (2) años como mínimo;
2. Que de forma contractual se establezcan las funciones y responsabilidades de la
Empresa Compradora y del usuario forestal, así como las condiciones
establecidas para la compra/venta de la madera.
b. Cuente con evidencia documentada, que asegure que ha establecido mecanismos de
control interno adecuados, para monitorear el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Artículo 7° - (Crédito forestal estructurado para Organizaciones Comunitarias dedicadas
a la Actividad Forestal debidamente garantizado) Es el crédito, otorgado a una Organización
Comunitaria dedicada a la Actividad Forestal (OCAF), con las siguientes carácterísticas:
a. Destinado para capital de operación preferentemente;
b. Se otorga bajo la modalidad de Crédito Forestal Estructurado, en el marco de lo
dispuesto en el Artículo 4° de la presente Sección;
c. Su monto se enmarca en el límite establecido para una OCAF, dispuesto en el inciso
c. del Artículo 9° de la presente Sección;
d. La OCAF cumple con los requisitos señalados en el Artículo 3°, Sección 2 del
presente Reglamento;
e. La relación contractual entre la OCAF y la empresa que presta el servicio de
aprovechamiento forestal, incluye además la etapa de comercialización de la madera.
La Entidad Supervisada debe verificar el cumplimiento de los aspectos citados en el presente
Artículo y dejar constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito.
La empresa que preste el servicio de aprovechamiento forestal a la OCAF, debe estar
debidamente registrada y habilitada como usuario forestal ante la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para llevar a cabo dichas actividades.
Artículo 8° - (Requisitos contractuales) Para aplicar las categorías establecidas en los
Artículos 2º al 7° de la presente Sección, la Entidad Supervisada previamente, debe suscribir
acuerdos con Agentes de Retención de Pagos, Empresas Receptoras y/o Empresas Compradoras,
según corresponda.
Asimismo, la Entidad Supervisada debe contar con el consentimiento contractual del deudor y
especificar en el contrato de préstamo la condición expresa de que la participación de terceros,
bajo ninguna circunstancia exime al deudor de cumplir su obligación de pago del crédito.
Artículo 9° - (Límite de crédito) Los créditos enmarcados en las categorías señaladas en los
Artículos 3° al 7° precedentes, no podrán exceder el monto máximo por deudor, resultante de la
aplicación de límites o su equivalente, en los siguientes casos:
a. Crédito Individual
Límite CIDGSP = 150% x Límite CIDGSNP

Dónde:
CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que
se destinan al sector productivo.

Límite CIDGSNP = máx. (0.01351% x CR; 68,600)

Dónde:
CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que
no se destinan al sector productivo.
CR = Capital Regulatorio
Max =Máximo valor

b. Crédito Asociativo
En el caso de una asociación u organización de productores, el monto máximo permitido es
el monto equivalente resultante de la aplicación del siguiente límite:

Límite = 186.67% x Límite CIDGSP

Dónde:
CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que
se destinan al sector productivo.

Límite CIDGSP = 150% x Límite CIDGSNP


Dónde:
Límite CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente
garantizados, que se destinan al sector productivo.
Límite CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente
garantizados, que no se destinan al sector productivo.
c. Crédito para Organizaciones Comunitarias dedicadas a la Actividad Forestal (OCAF)
El crédito otorgado a una Organización Comunitaria dedicada a la Actividad Forestal
(OCAF), de acuerdo a los criterios señalados en el Artículo 7° de la presente Sección, no
podrá exceder el monto máximo permitido de Bs 900,000 (Novecientos mil 00/100
Bolivianos) o su equivalente en moneda extranjera.
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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General de la Entidad Supervisada, es responsable
del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Incremento gradual de la cartera al sector forestal) En el marco de lo
establecido en el Artículo 57º de la Ley Nº 144 - Ley de Revolución Productiva Comunitaria
Agropecuaria, la Entidad Supervisada debe incrementar gradualmente la cartera de créditos al
sector forestal como parte de la cartera de créditos al sector agropecuario.
Artículo 3° - (Registro de eventos adversos climáticos y naturales) La Entidad Supervisada
debe registrar los eventos adversos climáticos y naturales que se manifiesten, por zonas
geográficas y rubros que sean relevantes para las actividades económicas comprendidas en el
sector forestal.
Artículo 4° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
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CAPÍTULO XIV: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO A PERSONAS


CON DISCAPACIDAD

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto, establecer los lineamientos,
condiciones y requisitos específicos, que deben considerar las Entidades de Intermediación
Financiera, para la evaluación y otorgación de créditos a personas con discapacidad, así como a
los cónyuges, padres, madres o tutores de personas con discapacidad, viabilizando el acceso al
crédito, en condiciones de igualdad de oportunidades.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para las Entidades de Intermediación Financiera
(EIF) con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI), denominadas en adelante entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes
definiciones:
a) Acción afirmativa: Implementación de medidas y políticas de carácter temporal
adoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren
discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la
Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales. Constituyen un
instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real;
b) Discapacidad: Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de
función físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con
diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales;
c) Igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios financieros: Proceso mediante
el cual, el entorno físico, el acceso a los servicios y la información del Sistema
Financiero se ponen a disposición de las personas con discapacidad, en las mismas
condiciones que para el resto de los consumidores financieros;
d) Personas con discapacidad: Individuos con deficiencias físicas, mentales, intelectuales
y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
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SECCIÓN 2: LINEAMIENTOS GENERALES

Artículo 1° - (Igualdad de oportunidades) En el marco del Artículo 25 de la Ley General N°


223 para Personas con Discapacidad, la política de crédito de la entidad supervisada debe
establecer explícitamente los mecanismos que viabilicen el acceso a los servicios financieros para
las personas con discapacidad, en igualdad de oportunidades.
Artículo 2° - (Política de créditos) La entidad supervisada debe incluir en su política de
créditos criterios y lineamientos para la atención de las solicitudes de crédito de personas con
discapacidad, así como de sus cónyuges, padres, madres o tutores.
La entidad supervisada puede incluir en su política de créditos, los beneficios y ventajas que
estime convenientes para la adecuada atención de las solicitudes de crédito de personas con
discapacidad, así como de sus cónyuges, padres, madres o tutores. Para el acceso a dichos
beneficios y/o ventajas, se debe requerir la presentación del Carnet de Discapacidad, otorgado
por las Unidades Especializadas Departamentales o el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC),
según corresponda.
En el marco de la tecnología crediticia de la entidad supervisada, la política de créditos debe
considerar, mínimamente los siguientes aspectos:
a) Mecanismos de relevamiento y verificación de la información cuantitativa y cualitativa
de la actividad económica del solicitante de crédito;
b) Mecanismos de evaluación crediticia adaptados a las necesidades y condiciones
específicas de las personas con discapacidad;
c) Mecanismos de seguimiento y cobranza adecuados a las necesidades de las personas con
discapacidad.
Artículo 3° - (Estructuración de productos financieros) Las entidades supervisadas deben
incluir en la estructuración de sus productos financieros, lineamientos específicos destinados a la
atención de requerimientos de financiamiento para las personas con discapacidad, así como a los
cónyuges, padres, madres o tutores de personas con discapacidad.
Artículo 4° - (Condiciones del financiamiento) Las condiciones del financiamiento deben
considerar el establecimiento de periodos de pago acordes a los flujos financieros de la actividad
económica del deudor.
La entidad supervisada, entre otros, podrá establecer periodos de gracia en la amortización a
capital, para aquellos créditos cuyo objeto sea capital de inversión, de acuerdo a metodología y
procedimientos establecidos por cada entidad supervisada.
Artículo 5° - (Garantías) La estructuración de créditos a las personas con discapacidad, así
como a los cónyuges, padres, madres o tutores de personas con discapacidad, puede contemplar
mecanismos de aseguramiento de pago que incorporen cualquiera de las garantías no
convencionales señaladas en el Capítulo V, Título II, Libro 3°, así como las descritas en la
Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros.
Artículo 6° - (Implementación de la acción afirmativa) Las entidades supervisadas deben
implementar medidas de acción afirmativa, tanto en los Puntos de Atención Financiera como en
los canales de comunicación y publicidad de sus productos, en función a los objetivos de las
medidas que implementen para atender a las personas con discapacidad.
Artículo 7° - (Alianzas estratégicas) Las entidades supervisadas que no cuenten con
tecnologías crediticias especializadas, podrán establecer alianzas estratégicas con otras entidades
financieras, para atender al segmento de personas discapacitadas, así como de sus cónyuges,
padres, madres o tutores.
Artículo 8° - (Evaluación crediticia) En el marco de lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley
N° 393 de Servicios Financieros, la evaluación de solicitudes de créditos por parte de personas
con discapacidad, así como de sus cónyuges, padres, madres o tutores, debe realizarse
considerando sus flujos de caja, ingresos y gastos, situación financiera, patrimonial, proyectos
futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad de pago, siendo éste el criterio
básico de la evaluación crediticia.
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SECCIÓN 3: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable


de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Régimen de sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

Circular ASFI/402/16 (07/16) Inicial


SECCIÓN 4: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Único (Plazo de adecuación) Las entidades supervisadas deben adecuar sus
políticas, así como sus procesos y procedimientos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente
reglamento, hasta el 30 de septiembre de 2016, los cuales deben estar a disposición de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), cuando esta así lo requiera.
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CAPÍTULO XV: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO


DE CONSUMO OTORGADAS A TRAVÉS DE
MEDIOS
ELECTRÓNICOS

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y
requisitos para la otorgación de operaciones de créditos de consumo, exclusivamente a través de
medios electrónicos de pago, en el marco de lo establecido en el parágrafo I del Artículo 119 y los
Artículos 124 y 372 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente
Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) y las Empresas de Servicios de
Pago Móvil (ESPM), que cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 3° - (Normativa aplicable) Son aplicables a las operaciones de créditos de consumo
otorgadas a través de medios electrónicos, las disposiciones normativas relativas a créditos,
contenidas en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros en todo aquello que no se
disponga en el presente reglamento.
Adicionalmente, son aplicables en lo conducente, las disposiciones normativas previstas en el
Reglamento para la Emisión y Administración de Instrumentos Electrónicos de Pago y el
Reglamento para Empresas de Servicios de Pago Móvil, contenidos en la Recopilación de
Normas para Servicios Financieros.
Artículo 4° - (Naturaleza del crédito) Dadas sus características y particularidades, las
operaciones de créditos de consumo otorgadas a través de medios electrónicos son para cubrir
requerimientos de liquidez inmediata de los consumidores financieros, promoviendo el acceso a
créditos a través de medios electrónicos.
Artículo 5° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes
definiciones:
a. Banca electrónica: Es la prestación de servicios financieros a través de internet u otros
medios electrónicos y digitales sin necesidad de presencia física del cliente en las oficinas
de la entidad supervisada;
b. Banca móvil: Es un servicio de banca electrónica al cual el cliente accede a través de un
dispositivo móvil, como un teléfono celular, tableta electrónica u otro;
c. Billetera móvil: Instrumento Electrónico de Pago (IEP) que acredita una relación
contractual entre el emisor y el titular de una cuenta de Billetera Móvil, exclusivamente
en moneda nacional, que permite al titular del instrumento originar transferencias
electrónicas de fondos, cargar y/o retirar efectivo, efectuar consultas y otras actividades
accesorias;
d. Canales electrónicos de pago: Son los dispositivos (cajeros automáticos, terminales de
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punto de venta) o redes de comunicación (internet, telefonía fija o móvil) que permiten
procesar las órdenes de pago originadas con Instrumentos Electrónicos de Pago;
e. Cliente del servicio de pago móvil: Persona natural o jurídica, que mantiene una
relación contractual con la EIF o la ESPM proveedora de servicios de pago móvil;
f. Cuenta de billetera móvil: Cuenta de pago emitida a nombre de un titular, asociada a la
billetera móvil, exclusivamente en moneda nacional;
g. Cuenta de pago: Cuenta emitida a nombre de un titular, asociada a la billetera móvil, que
refleja las operaciones realizadas con este instrumento. Los fondos mantenidos en estas
cuentas no son depósitos, por lo que no generan intereses;
h. Debida diligencia: Son las medidas relativas a la implementación de controles y
procesos de supervisión interna que una entidad supervisada debe tener para saber
quiénes son sus nuevos y antiguos clientes, a qué se dedican y la procedencia de sus
fondos;
i. Dinero electrónico: Es el valor monetario que se utiliza para procesar o recibir órdenes
de pago a través de diferentes IEP y es convertible en efectivo a valor nominal a solicitud
del titular o beneficiario;
j. Empresa de Servicios Pago Móvil: Persona jurídica legalmente constituida como
Sociedad Anónima (S.A.) o como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), de
acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales
correspondientes y que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI para
realizar como giro exclusivo, servicios de pago móvil;
k. Instrumento Electrónico de pago (IEP): Dispositivo o documento electrónico que
permite al titular y/o usuario originar órdenes de pago y/o efectuar consultas de cuentas
asociadas con el instrumento. Los Instrumentos Electrónicos de Pago son:
1. Billetera Móvil;
2. Orden Electrónica de Transferencia de Fondos (OETF);
3. Tarjetas electrónicas (de crédito, débito y prepagada);
4. Otros autorizados por el Directorio del Banco Central de Bolivia (BCB).
Un Instrumento Electrónico de Pago puede ser utilizado de manera física o virtual;
l. Línea de crédito (Apertura de crédito): Acuerdo en virtud del cual una EIF se obliga a
poner una determinada suma de dinero a disposición del acreditado para ser utilizado en
un plazo determinado en operaciones de crédito directo y contingente, el acreditado a su
vez, se obliga a rembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones
contraídas por su cuenta, así como a pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos
contractualmente;
m. Medio de seguridad de acceso al servicio o clave de autenticación: Es el número de
identificación personal (PIN), huella digital u otro medio válido que autentifique al titular
para el uso de su IEP. El medio de seguridad de acceso al servicio o clave de
autenticación tiene carácter confidencial e intransferible;
n. Orden electrónica de transferencia de fondos (OETF): Instrumento Electrónico de
Pago que mediante redes de comunicación, desarrollos informáticos especializados como
Banca por Internet, Banca Móvil u otros, permite a los titulares y/o usuarios originar
órdenes de
pago de cuentas relacionadas con el instrumento;
o. Servicio de pago móvil: Conjunto de actividades relacionadas con la emisión de
billeteras móviles y procesamiento de órdenes de pago a través de dispositivos móviles,
en el marco de la normativa vigente.
Artículo 6° - (Características de las operaciones) El crédito de consumo otorgado a través de
medios electrónicos, por la EIF, tiene las siguientes características:
a. El solicitante debe previamente ser titular, de una caja de ahorro en la EIF;
b. Es solicitado y otorgado mediante Banca Electrónica, exclusivamente;
c. En caso de requerirse que la operación de crédito sea desembolsada en una Billetera
Móvil, y la EIF no cuente con este servicio, se debe establecer un convenio entre la EIF y
la ESPM;
d. Es otorgado a sola firma;
e. Debe ser desembolsado mediante la aprobación de una línea de crédito rotatoria;
f. La duración de la línea de crédito será de un (1) año;
g. Las operaciones desembolsadas bajo la línea no deben exceder el plazo de tres (3) meses;
h. El límite máximo de la línea de crédito es el equivalente al 25% del salario mínimo
nacional;
i. Tipo de crédito, corresponde a un Crédito de Consumo;
j. El objeto de crédito es de Libre Disponibilidad;
k. La frecuencia de amortización es mensual;
l. Los recursos deben desembolsarse mediante canales electrónicos de pago exclusivamente;
m. Destinado a personas naturales con actividad económica dependiente o independiente;
n. Cada cliente podrá mantener como máximo una (1) línea para operaciones de crédito de
consumo a través de medios electrónicos, en el sistema financiero.
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SECCIÓN 2: CONFORMACIÓN DE CONVENIOS ENTRE UNA ENTIDAD DE


INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y UNA EMPRESA DE SERVICIOS DE
PAGO MÓVIL

Artículo 1° - (Conformación de Convenios) Las entidades de intermediación financiera (EIF)


pueden establecer convenios con empresas de servicios pago móvil (ESPM) para otorgar créditos
directos de consumo a través de billetera móvil.
Las empresas de servicios de pago móvil deben sujetarse a las disposiciones establecidas en el
Reglamento para la Emisión y Administración de Instrumentos Electrónicos de Pago y en el
Reglamento para Empresas de Servicios de Pago Móvil, contenidos en la Recopilación de
Normas para Servicios Financieros (RNSF).
Artículo 2° - (Lineamientos para el convenio) Para establecer el convenio entre una EIF y una
ESPM, las entidades supervisadas deben considerar los siguientes lineamientos:
a. La ESPM es responsable de la identificación del cliente del servicio de pago móvil y
registro de datos básicos, con debida diligencia al momento de la apertura de la cuenta de
pago en la billetera móvil, así como todas las disposiciones emitidas por la Unidad de
Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte
de Legitimación de Ganancias Ilícitas; debiendo considerar mínimamente los datos de
identificación y toda documentación pertinente relacionada con la identificación del
cliente;
b. La EIF es la única responsable de la evaluación crediticia de las operaciones, pudiendo la
ESPM, proveer de información estadística acerca de los clientes de la Billetera Móvil;
c. La ESPM debe participar en el convenio estrictamente para la provisión del servicio de
pago móvil, no estando autorizada a realizar intermediación financiera.
Artículo 3° - (Instrumentación) Cuando existan convenios entre una EIF y una ESPM, éstos
deben estar formalizados por un contrato que vincule a las entidades y establezca las condiciones,
obligaciones, derechos y cláusulas de confidencialidad de la información.
El marco contractual, además de establecer los términos y condiciones del financiamiento, debe
definir las responsabilidades, obligaciones y derechos existentes entre las propias entidades y
considerar los mecanismos que serán adoptados para la toma de decisiones en caso de la
existencia de conflictos.
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SECCIÓN 3: EVALUACIÓN CREDITICIA

Artículo 1° - (Establecimiento de políticas) La entidad de intermediación financiera debe


contar con políticas para la otorgación de créditos de consumo a través de medios electrónicos
formalmente aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente, debiendo éstas ser concordantes
con su estrategia crediticia y gestión integral de riesgos. Dichas políticas deben considerar los
criterios establecidos en el presente Reglamento y las disposiciones normativas relativas a
créditos contenidas en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).
Artículo 2° - (Incorporación de procedimientos) La entidad de intermediación financiera
debe desarrollar e implementar procedimientos formales que comprendan mínimamente, las
etapas de análisis, tramitación, aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación de los
créditos, los cuales deben ser concordantes con sus estrategias y políticas determinadas para este
fin. Asimismo, debe cumplir con las disposiciones normativas relativas a créditos en la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros en todo aquello que no se disponga en el
presente reglamento.
Artículo 3° - (Características particulares de la evaluación crediticia) La evaluación
crediticia de las operaciones de créditos de consumo a través de medios electrónicos, son
particulares debido a la naturaleza de su otorgación y por el tamaño de los créditos otorgados, por
lo que se establece el siguiente proceso crediticio.
La política de créditos de la EIF debe establecer explícitamente las características de la
evaluación crediticia que realiza en el marco de su tecnología crediticia, considerando
mínimamente los siguientes aspectos:
a. Recepción de solicitudes por medio electrónico: La EIF debe diseñar un formulario
electrónico de solicitud de crédito, conteniendo la información mínima requerida para la
gestión del crédito, además de la autorización respectiva para las fuentes de verificación
establecidas en el numeral 18), Artículo 1°, Sección 1, del Reglamento para la Evaluación
y Calificación de Cartera de Créditos de la RNSF. Dicho formulario debe ser llenado por
el sujeto de crédito mediante banca electrónica y autenticado con base en los lineamientos
establecidos en el Reglamento para la Gestión de Seguridad de la Información;
b. Verificación de los antecedentes crediticios: La EIF debe consultar los antecedentes
crediticios del sujeto de crédito, tanto en el (los) Buró (s) de Información (BI), la Central
de Información Crediticia (CIC) de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
(ASFI), así como en otras fuentes, para cada desembolso bajo línea de crédito que
solicite;
c. Verificación de datos generales: La consulta de los datos generales, domicilio y de
identificación en el Registro Único de Identificación administrado por el Servicio General
de Identificación Personal (SEGIP), se debe realizar por única vez en la solicitud de la
línea de crédito;
d. Verificación de la fuente laboral: La EIF debe realizar la verificación del domicilio
oficial señalado y de la fuente laboral declarada en función a políticas establecidas por la
EIF, comprobando además la coherencia con los datos obtenidos en el Registro Único de
Identificación;
e. Estimación de la capacidad de pago de deudores: La estimación de la capacidad de
pago debe realizarse mediante la implementación de un sistema de evaluación con base
en información estadística de deudores para créditos masivos, en función a la
reagrupación de personas naturales con características similares, en el marco de lo
establecido en el inciso
b. del Artículo 1, Sección 3 de las Directrices Generales para la Gestión del Riesgo de
Crédito contenido en la RNSF;
f. Aprobación de operaciones de crédito: La EIF debe implementar mecanismos para la
verificación de los requisitos establecidos y el cumplimiento de los lineamientos
contenidos en el presente Reglamento, previo a la aprobación del desembolso de la
operación crediticia.
g. Contrato de la línea de crédito: Una vez aprobada la línea de crédito, el sujeto de
crédito debe presentarse por uno de los Puntos de Atención Financiera (PAF) de la EIF,
por única vez, para la firma del contrato de línea de crédito, la EIF debe proporcionar
información sobre los derechos y obligaciones del deudor.
El contrato debe cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el Reglamento de
Contratos, contenido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la RNSF;
h. Desembolsos bajo la línea de crédito: El dinero debe ser desembolsado ya sea en la
cuenta de pago de billetera móvil o en la caja de ahorros habilitada en la EIF para el uso
de banca electrónica.
Para posteriores desembolsos bajo la línea de crédito, el deudor hará solicitudes electrónicas, las
mismas que serán autenticadas en línea, en función a lo establecido en el inciso a. y
desembolsadas posteriormente a la verificación de los antecedentes crediticios mencionados en el
inciso b. y a la autenticación por parte del cliente con medios de seguridad de acceso al servicio o
claves, aceptando la transferencia del dinero.
Artículo 4° - (Respaldo de la evaluación crediticia) Las instancias de control, deben verificar
el cumplimiento y dejar constancia expresa en la respectiva carpeta de crédito, de los respaldos
generados a partir de cada operación de crédito, y de los mecanismos de control interno para
monitorear el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
ASFI en el marco de sus atribuciones, podrá solicitar la información que considere pertinente y/o
realizar supervisiones de la cartera colocada bajo esta tecnología.
Por las particularidades de este tipo de tecnología crediticia, la evaluación crediticia no es
realizada mediante las mismas características del crédito de consumo y no necesariamente
produce evidencia documental sobre la estimación de la capacidad de pago individual por deudor.
Artículo 5° - (No Objeción) La EIF, debe solicitar la no objeción de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero, para la utilización del sistema de evaluación con base en información
estadística desarrollado, destinado a evaluar la capacidad de pago de deudores para créditos
masivos, así como las políticas que establezcan los procedimientos a utilizarse en la tecnología
crediticia descrita en el presente Reglamento.
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SECCIÓN 4: LINEAMIENTOS PARTICULARES DEL CRÉDITO DE CONSUMO


A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 1° - (Requisitos para conceder operaciones bajo la tecnología de créditos de


consumo otorgados a través de medios electrónicos) Para la otorgación de operaciones bajo la
tecnología de créditos, la Entidad de Intermediación Financiera (EIF) debe cumplir como mínimo
con los siguientes requisitos:
a. Contar con personal capacitado para la gestión de operaciones otorgadas bajo la
tecnología de créditos de consumo a través de medios electrónicos;
b. Contar con políticas y procedimientos específicos;
c. Implementar mecanismos de identificación, medición, control, monitoreo, mitigación y
divulgación del riesgo crediticio;
d. Incorporar en sus sistemas, procedimientos para el registro, seguimiento y control de las
operaciones;
e. Definir requisitos generales para la elegibilidad de los deudores;
f. Determinar el monto máximo de la línea de crédito por deudor;
g. Considerar la tasa de interés fija o tasa de interés variable, según corresponda y la tasa de
interés penal, definidas en el Reglamento de Tasas de Interés, contenido en la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).
h. Determinar los niveles de aprobación correspondientes;
i. Establecer procedimientos de recuperación y cobranza.
Artículo 2° - (Pagos adelantados) Los clientes de créditos podrán cancelar de forma anticipada
su deuda con la EIF, pagando el capital adeudado, el interés correspondiente y otros cargos
autorizados hasta la fecha de liquidación total de la deuda, indistintamente del cierre de su línea
de crédito.
Artículo 3° - (Tratamiento CPOP) La EIF debe establecer en su política de créditos incentivos
y beneficios a aquellos clientes de créditos que registren pleno y oportuno cumplimiento en el
pago de sus obligaciones crediticias.
Artículo 4° - (Reporte de las operaciones) El reporte de operaciones debe realizarse de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 2, Sección 4 del Reglamento de la Central de Información
Crediticia, contenido en la RNSF, en lo concerniente a “Líneas de crédito rotatorias con
operaciones que duran hasta la vigencia de la línea”.
Artículo 5° - (Constitución de Previsiones) La entidad de intermediación financiera debe
aplicar el Régimen de Previsiones establecido en el Reglamento para la Evaluación y Calificación
de Cartera de Créditos contenido en la RNSF.
(Castigo de créditos) La entidad de intermediación financiera debe aplicar el Régimen de
Castigos establecido en el Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos a
partir de los 91 días de mora del crédito.
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SECCIÓN 5: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General o instancia equivalente en la Entidad de


Intermediación Financiera (EIF) y en la Empresa de Servicio de Pago Móvil, es responsable del
cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
La entidad supervisada debe establecer controles que aseguren la debida diligencia y
cumplimiento de lo indicado en el presente Reglamento, evitando la suplantación de identidad;
Artículo 2° - (Prohibiciones) Las entidades supervisadas no pueden:
a. Condicionar el otorgamiento de créditos a la adquisición por parte de los deudores de
bienes y servicios ofrecidos por determinadas empresas y sobre todo por aquellas
vinculadas a la propiedad, gestión o dirección de las entidades supervisadas;
b. Practicar el uso de cobranza abusiva o extorsiva, en contravención a lo establecido en el
Numeral 11, Artículo 2º, Sección 9, Capítulo IV, Titulo II, Libro 3º de la Recopilación de
Normas para Servicios Financieros (RNSF), ya sea a través de terceros o con los
deudores, en los que se haga pública la condición de mora del deudor;
c. Conceder créditos de consumo a través de medios electrónicos, a una persona que ya
mantenga una línea de crédito bajo la misma tecnología, ya sea en la misma o en otra
EIF. La entidad supervisada debe establecer los mecanismos de control adecuados para
verificar este aspecto;
d. Otorgar créditos a los deudores que no cumplan con los requisitos señalados en el
presente reglamento.
e. Conceder créditos de consumo a través de medios electrónicos a personas que mantengan
créditos vencidos, en ejecución, o castigados con calificación F en el sistema financiero.
f. Cobrar otros costos adicionales por las transacciones electrónicas generadas por el
otorgamiento de créditos de consumo a través de medios electrónicos, que no estén
presentes en el tarifario de operaciones activas.
Artículo 3° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.
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CONTROL DE VERSIONES
L02T01C15 Secciones
Circular Fecha 1 2 3 4 5
ASFI/612/20 28/06/20 *
19 19
ASFI/568/20 17/08/20 * * * * *
18 18

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CAPÍTULO XVI: REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO A EMPRESAS


PÚBLICAS

SECCIÓN 1: DISPOSICIONES

GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos,
condiciones y requisitos que deben observar las Entidades de Intermediación Financiera, para la
otorgación de créditos a las empresas públicas, lo cual incluye a la empresa estatal, empresa
estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, en el marco de lo dispuesto en
la Ley N°466 de la Empresa Pública.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, el Banco Público, el Banco de Desarrollo Productivo, los Bancos Múltiples
y Bancos PYME, denominados en adelante como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Normativa aplicable) El presente Reglamento se aplica en el marco de las
disposiciones de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la Ley N° 466 de la Empresa Pública, el
Código de Comercio y las Resoluciones del Consejo Superior Estratégico de las Empresas
Públicas (COSEEP), siendo las mismas complementarias al Reglamento en aquellos aspectos no
contemplados en el mismo.
Artículo 4° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas (COSEEP): Máxima instancia
de definición de políticas, estrategias y lineamientos generales para la gestión empresarial
pública, conformada por el Ministro de la Presidencia, Ministro de Planificación del
Desarrollo y por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Esta instancia tiene la
atribución de autorizar el endeudamiento de las empresas públicas a través de la emisión de
títulos valores crediticios u otros instrumentos de deuda. En el caso de empresas mixtas,
emite criterio con carácter previo a su aprobación por la Junta de Accionistas, con base en la
cual actuarán los representantes del nivel central del Estado que ejercen la titularidad de las
acciones;
b. Empresa Estatal: Empresa pública cuyo patrimonio pertenece en un 100% (cien por ciento)
al nivel central del Estado;
c. Empresa Estatal Mixta: Empresa pública cuyo patrimonio está constituido por aportes del
nivel central del Estado mayores al 70% (setenta por ciento) y menores al 100% (cien por
ciento), así como por aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o
privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las
Entidades Territoriales Autónomas (ETA);
d. Empresa Mixta: Empresa pública cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel
central del Estado desde el 51% (cincuenta y uno por ciento) y hasta el 70% (setenta por
ciento), así como por aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o
privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las ETA;
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e. Empresa Estatal Intergubernamental: Empresa pública cuyo patrimonio está constituido
por aportes del nivel central del Estado desde el 51% (cincuenta y uno por ciento) y menores
al 100% (cien por ciento) y aportes de las ETA;
f. Empresa Pública: Denominación genérica para las empresas del Estado, que incluye a la
empresa estatal, empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental,
de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 466, éstas pueden tener carácter estratégico o social.
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SECCIÓN 2: OPERACIONES DE CRÉDITO A EMPRESAS PÚBLICAS

Artículo 1° - (Evaluación y calificación) La evaluación y calificación de los créditos a ser


otorgados a las empresas públicas debe realizarse considerando los criterios de crédito
empresarial dispuestos en el Artículo 5°, Sección 2 del “Reglamento para la Evaluación y
Calificación de la Cartera de Créditos”, contenido en el Capítulo IV, Titulo II, Libro 3° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).
Artículo 2° - (Políticas y procedimientos) La entidad supervisada debe incluir en su política
de créditos, criterios y lineamientos para la otorgación de créditos a empresas públicas, los cuales
deben considerar, mínimamente los siguientes aspectos:
a) Mecanismos e instancias de verificación del cumplimiento de los requerimientos legales
dispuestos por Ley para la contratación de endeudamiento por parte de las empresas
públicas.
b) Mecanismos de evaluación crediticia adecuados a las necesidades y condiciones
específicas de las empresas públicas, específicamente los relativos al financiamiento de
proyectos de inversión;
c) Mecanismos de seguimiento y recuperación adecuados a las particularidades de las
empresas públicas.
Artículo 3° - (Límites de exposición crediticia) La entidad supervisada debe establecer en su
política de crédito límites de concentración crediticia, considerando los límites legales dispuestos
en el Artículo 456 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y normas conexas emitidas para el
efecto, tomando en cuenta que las empresas públicas, no se consideran como grupo prestatario.
Artículo 4° - (Requisitos para la otorgación de crédito a empresas públicas) Para la
evaluación de las solicitudes de crédito de las empresas públicas, la política de créditos de la
entidad supervisada debe incluir el requerimiento de requisitos en función del tipo de empresa
pública, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Empresa Estatal
1. Autorización de endeudamiento del COSEEP
2. Acta de Directorio de la Empresa Estatal que apruebe la contratación del
endeudamiento
3. Documentación presentada al COSEEP mediante la cual se justifique la necesidad,
destino del financiamiento y forma de pago, entre otros.
4. Evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre la capacidad de
endeudamiento de la empresa
b) Empresa Estatal Mixta
1. Criterio del COSEEP respecto a la contratación del endeudamiento
2. Acta de la Junta de Accionistas que apruebe la contratación del endeudamiento
c) Empresa Mixta
1. Criterio del COSEEP respecto a la contratación del endeudamiento
2. Acta de la Junta de Accionistas que apruebe la contratación del endeudamiento
d) Empresa Estatal Intergubernamental
1. Autorización de endeudamiento del COSEEP
2. Acta de la Junta de Accionistas que apruebe la contratación del endeudamiento
3. Documentación presentada al COSEEP mediante la cual se justifique la necesidad,
destino del financiamiento y forma de pago, entre otros.
4. Evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre la capacidad de
endeudamiento de la empresa.
La solicitud de crédito de las empresas citadas en los incisos a) y d), solo podrá ser admitida por
la entidad supervisada cuando vaya acompañada de la Autorización de endeudamiento emitida
por el COSEEP.
En la gestión de las solicitudes de créditos de las Empresas Mixtas, la entidad supervisada debe
verificar que el Acta de la Junta de Accionistas contenga la posición de los representantes del
nivel Central del Estado y que la misma coincida con el criterio del COSEEP en cuanto a la
contratación del endeudamiento.
Artículo 5° - (Garantías) Las operaciones de crédito a empresas públicas pueden estructurarse
con cualquiera de los tipos de garantía descritos en la Sección 7, Capítulo IV, Título II, Libro 3°
de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), así como las descritas en el
Artículo 2°, Sección 2 del Reglamento de Garantías No Convencionales, contenido en el Capítulo
V, Título II, Libro 3° de la RNSF o una combinación de las mismas.
Artículo 6° - (Seguimiento al destino del crédito) La entidad supervisada debe hacer
seguimiento al destino del crédito con la periodicidad que establezcan sus políticas.
Si en el seguimiento al destino del crédito, se verifica que los recursos del crédito fueron
destinados a un fin diferente para el cual fueron otorgados, la entidad supervisada debe calificar el
crédito de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5°, Sección 2 del Reglamento para la Evaluación
y Calificación de Cartera de Créditos.
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SECCIÓN 3: OPERACIONES DE CRÉDITO DEBIDAMENTE GARANTIZADAS


A EMPRESAS PÚBLICAS

Artículo Único - (Crédito debidamente garantizado a Empresas Públicas) Serán considerados


créditos debidamente garantizados a empresas públicas, a efectos de cumplir los límites
dispuestos en el Artículo 456 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, aquellas operaciones de
crédito que además de cumplir los lineamientos y requisitos señalados en la Sección 2 del
presente Reglamento, cumplan con los criterios establecidos en el Artículo 2°, Sección 7 del
Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos contenido en el Capítulo IV,
Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Directorio de la entidad supervisada es responsable de aprobar las


políticas de crédito y límites de concentración de riesgos dentro el marco del presente reglamento.
El Gerente General de la entidad supervisada es responsable del cumplimiento y difusión interna del
presente Reglamento.
Artículo 2° - (Prohibiciones) Las entidades supervisadas no pueden:
a) Otorgar crédito a una empresa pública que no cuente con los requisitos dispuestos en el Artículo
4°, Sección 2 del presente Reglamento, según corresponda;
b) Admitir solicitudes de crédito de empresas estatales o empresas estatales intergubernamentales
que no cuenten con la Autorización de endeudamiento emitida por el COSEEP.
Los créditos otorgados a empresas públicas incurriendo en la prohibición citada en el inciso a), deben ser
previsionados en un cien por ciento (100%) y calificados en categoría F por la entidad supervisada, no
pudiendo contabilizar como ingresos los intereses, comisiones y otros productos devengados.
Artículo 3° - (Régimen de sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará
lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
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TITULO II

CAPTACIONES

TABLA DE CONTENIDO

Capítulo I: Reglamento para Cuentas Corrientes

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: De la apertura y requisitos

Sección 3: Funcionamiento y terminación de la cuenta corriente

Sección 4: De la retención de fondos

Sección 5: De la clausura y rehabilitación de cuentas

Sección 6: Otras disposiciones

Sección 7: Disposiciones transitorias

Capítulo II: Reglamento para Depósitos a Plazo Fijo

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: De la constitución y requisitos

Sección 3: Normas operativas

Sección 4: Otras disposiciones

Sección 5: Disposiciones transitorias

Capítulo III: Reglamento de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Procedimiento de clausura de cuentas corrientes

Sección 3: Procedimiento de rehabilitación de cuentas corrientes

Sección 4: Otras disposiciones

Sección 5: Disposiciones transitorias


Capítulo IV: Reglamento para Depósitos de Ejecutivos y Funcionarios de las
Entidades de Intermediación Financiera

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Lineamientos generales

Sección 3: Otras disposiciones

Capítulo V: Reglamento para Cuentas de Caja de Ahorro

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: De la apertura, requisitos y funcionamiento

Sección 3: Terminación, inembargabilidad, clausura y prescripción

Sección 4: Otras disposiciones

Sección 5: Disposición transitoria

Capítulo VI: Reglamento para el Funcionamiento del Sistema de Notificación de


Retenciones y Suspensión de Retenciones de Fondos

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Procedimiento para la notificación

Sección 3: Transmisión de Órdenes de Retención de Fondos y de Suspensión de Retención de


Fondos emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) o la Aduana
Nacional (AN)

Sección 4: Otras disposiciones

Capítulo VII: Reglamento para el Requerimiento de Información en Procesos de


Investigación de Hechos y/o Delitos de Corrupción

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Procedimiento

Sección 3: Requerimientos de Información a través del Ministerio de


Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción

Sección 4: Otras disposiciones

Sección 5: Disposiciones transitorias


Capítulo VIII: Reglamento para el Control de Encaje Legal

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Pasivos sujetos a encaje legal

Sección 3: Cómputo del encaje legal

Sección 4: Fondo de requerimiento de activos líquidos

Sección 5: Registros e información de encaje legal

Sección 6: Prohibiciones, Regularización y sanciones

Sección 7: Otras disposiciones


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CAPÍTULO I: REGLAMENTO PARA CUENTAS


CORRIENTES SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones de
captaciones de depósitos en cuenta corriente, en los aspectos referidos a la apertura, requisitos,
funcionamiento y terminación de estas cuentas.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera con licencia de funcionamiento
otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y autorizadas a realizar
operaciones de captaciones de depósitos en cuenta corriente, conforme lo establecido en la Ley
N° 393 de Servicios Financieros, denominadas en adelante como entidad supervisada.
Las Entidades Financieras de Vivienda, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o
Societarias y las Instituciones Financieras de Desarrollo, con licencia de funcionamiento otorgada
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para brindar el servicio de cuentas
corrientes, deben requerir previamente la autorización de ASFI.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes
definiciones:
a) Administrador delegado: Entidad financiera supervisada que suscribe un contrato con el
Banco Central de Bolivia para la prestación de servicios por administración delegada;
b) Cédula de Identidad: Documento de carácter público, individual, único e intransferible,
de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las bolivianas y
los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de
Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
c) Cédula de Identidad de Extranjero: Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos extranjeros
residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los
habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
d) Cheque: Instrumento de Pago que representa una orden incondicional de pago a la vista
girada por el pagador contra sus fondos en cuenta corriente;
e) Cuenta Corriente: Es el contrato por el cual una persona natural o jurídica denominada
cuentacorrentista entrega, por sí o por medio de un tercero, a una entidad supervisada
para el efecto, cantidades sucesivas de dinero, cheques u otros valores pagaderos a su
presentación, quedando éste obligado a su devolución total o parcial, cuando se realice la
solicitud por medio del giro de cheques;
f) Documentos Especiales de Identificación: Son los documentos de identificación
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en
el país. Los tipos de Documentos Especiales de Identificación, conforme a las categorías
dispuestas en el Decreto Supremo N° 23252 del 23 de agosto de 1992, son los siguientes:
1) Carnet Diplomático;
2) Credencial;
3) Carnet Consular;
4) Credencial Consular.
g) Formulario de Apertura de Cuenta Corriente: Es el documento emitido por la entidad
supervisada en el que se consignan mínimamente el nombre o razón social y
generalidades de rigor (Número de documento de identificación, nacionalidad, profesión,
estado civil, domicilio, teléfono, nombre del representante o apoderado y otros) que
permitan identificar al cuentacorrentista;
h) Número de documento de identificación: Dato numérico o alfanumérico que identifica
de forma unívoca al documento de identificación emitido por la instancia
correspondiente, acorde con el tipo de persona, de acuerdo al siguiente detalle: Cédula de
Identidad, Cédula de Identidad de Extranjero, Documentos Especiales de Identificación,
Número de Identificación Tributaria;
i) Registro de Firmas: Documento emitido por la entidad supervisada o sistema, en el que
se registran las firmas de los cuentacorrentistas o representantes en caso de personas
jurídicas, a efectos de mantener un control de las personas habilitadas para el manejo de
las cuentas corrientes;
j) Reglamento de Cuentas Corrientes de la Entidad Supervisada: Documento emitido
por la entidad supervisada, aprobado por su Directorio u Órgano equivalente y puesto a
disposición de ASFI a su requerimiento, en el cual se establecen lineamientos que rigen
para la apertura, requisitos, funcionamiento y terminación de cuentas corrientes.
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SECCIÓN 2: DE LA APERTURA Y REQUISITOS

Artículo 1° - (Solicitud de apertura) La solicitud de apertura de una o varias cuentas


corrientes debe ser realizada en forma personal o a través del apoderado debidamente acreditado,
para lo cual, la entidad supervisada debe cumplir mínimamente con lo establecido en la presente
Sección.
Artículo 2° - (Requisitos para la apertura) Son requisitos mínimos para la apertura de cuenta
corriente, los siguientes:
a) Para personas naturales
1) Documento de identificación (Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de
Extranjero o Documento Especial de Identificación);
2) Registro de Firmas;
3) Formulario de Apertura de Cuenta Corriente;
4) Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda;
5) No estar incluido en las listas de cuentas corrientes clausuradas emitidas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);
6) Otra documentación adicional que exija la entidad supervisada.
b) Para empresas unipersonales
1) Documento de identificación del propietario (Cédula de Identidad, Cédula de
Identidad de Extranjero o Documento Especial de Identificación);
2) Registro de Firmas;
3) Formulario de Apertura de Cuenta Corriente;
4) Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital;
5) Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia;
6) Poder de administración inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia, cuando
corresponda;
7) No estar incluido en las listas de cuentas corrientes clausuradas emitidas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);
8) Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada.
c) Para personas jurídicas
1) Escritura de constitución social, Resolución u otro documento análogo que
acredite la personalidad jurídica;
2) Estatutos vigentes y debidamente aprobados y con las formalidades de Ley, en los
casos que corresponda;
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3) Registro de Firmas;
4) Formulario de Apertura de Cuenta Corriente;
5) Poderes de administración inscritos en el Registro de Comercio de Bolivia,
cuando corresponda o copias legalizadas de las Actas de designación y posesión
de sus representantes, en lo pertinente;
6) Documentos de Identificación de los apoderados o representantes;
7) Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda;
8) Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia, cuando corresponda;
9) No estar incluido en las listas de cuentas corrientes clausuradas emitidas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);
10) Para cuentas corrientes fiscales, éstas deben cumplir con los requisitos dispuestos
en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitida
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
11) Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada.
d) Para sociedades en formación (Artículo 221° Código de Comercio)
1) Documentación que acredite que el trámite de inscripción se encuentra en proceso
de perfeccionamiento en el Registro de Comercio de Bolivia;
2) Registro de Firmas;
3) Formulario de Apertura de Cuenta Corriente;
4) Poderes de administración inscritos en el Registro de Comercio de Bolivia o
copias legalizadas de las Actas de designación y posesión de sus representantes,
en lo pertinente;
5) Documentos de Identificación de los apoderados o representantes;
6) No estar incluido en las listas de cuentas corrientes clausuradas emitidas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);
7) Para cuentas corrientes fiscales, éstas deben cumplir con los requisitos dispuestos
en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitida
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
8) Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada.
Adicionalmente, la entidad supervisada debe requerir otra documentación necesaria que responda
a las políticas de la misma, entre otras, la referida a “Conozca a su Cliente”, así como los
procedimientos de “Debida Diligencia” y demás disposiciones emitidas por la Unidad de
Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 3° - (Capacidad jurídica e identidad de los titulares de las cuentas corrientes) La
entidad supervisada debe comprobar la capacidad jurídica, que no tengan impedimento legal
alguno, así como la identidad de los cuentacorrentistas y apoderados o representantes legales,
siendo la misma responsable por los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento de
estas obligaciones.
Artículo 4° - (Moneda) Las cuentas corrientes pueden ser abiertas en moneda nacional o
moneda extranjera.
Artículo 5° - (Contrato) La apertura de cuentas corrientes y su funcionamiento debe ser
formalizada mediante la suscripción del contrato de cuenta corriente, cuyo modelo requiere
aprobación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Contratos contenido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 6° - (Registro de Firmas e información del cuentacorrentista) La entidad
supervisada debe mantener actualizado el Registro de Firmas, así como la información del
cuentacorrentista para el manejo de las cuentas corrientes.
Artículo 7° - (Reglamento de Cuentas Corrientes de la Entidad Supervisada) El
Reglamento de Cuentas Corrientes de la Entidad Supervisada debe estar a disposición de ASFI,
cuando así lo requiera, el mismo debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Requisitos para la apertura de la cuenta corriente;
b) Especificación que el Reglamento de Cuentas Corrientes de la entidad supervisada forma
parte del contrato de cuenta corriente, bajo acuse de recibo y aceptación del
cuentacorrentista;
c) Periodicidad de entrega del extracto de cuenta corriente;
d) Publicación del tarifario de comisiones y cargos relacionados con las cuentas corrientes;
e) Aviso anticipado de modificaciones al Reglamento de Cuentas Corrientes de la Entidad
Supervisada y señalamiento de plazo no menor a 15 (quince) días hábiles administrativos
para que el cuentacorrentista pueda manifestar su disconformidad a los cambios
efectuados y terminar la relación contractual;
f) Especificación de las formas en las que se notificarán a los cuentacorrentistas las
modificaciones antes señaladas;
g) Tratamiento de la prescripción en cuentas corrientes, en el marco de lo establecido en el
Artículo 1308 del Código de Comercio.
Artículo 8° - (De la Firma de personas ciegas) La entidad supervisada, para la firma de
contratos de cuentas corrientes con personas ciegas, debe sujetarse a lo previsto en el parágrafo
segundo del Artículo 790 del Código de Comercio. El testigo a ruego a ser presentado puede ser
familiar o no de la persona ciega o ser proporcionado por la misma entidad.
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SECCIÓN 3: FUNCIONAMIENTO Y TERMINACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE

Artículo 1° - (Uso y circulación de cheques) Únicamente las entidades supervisadas, según lo


establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, concordante con lo determinado en el
Artículo 2° de la Sección 1 del presente Reglamento, tienen facultad para expedir cheques, en
moneda nacional o extranjera.
a) Los cheques serán impresos en formularios con los requisitos que establece el Artículo
600 del Código de Comercio y el Reglamento del Cheque emitido por el Banco Central
de Bolivia, para su entrega al (a los) titular(es) de la cuenta corriente;
b) Se admitirán cheques impresos por los titulares de cuentas corrientes, girados en
máquinas especiales o de computación, siempre que contengan los requisitos necesarios
para su validez conforme dispone el Código de Comercio y el Reglamento del Cheque
emitido por el Banco Central de Bolivia, requisitos que serán verificados por la entidad
financiera girada bajo su responsabilidad.
Artículo 2° - (Clases de cheques) En el marco del Código de Comercio, el Reglamento del
Cheque emitido por el Banco Central de Bolivia y las disposiciones legales vigentes, se
establecen los siguientes tipos de cheques:
a) Cheque cruzado: El cruzamiento de un cheque equivale a una autorización de cobro
otorgada por el girador a favor de una entidad financiera indeterminada, si es general, o
una entidad financiera expresamente designada, si es especial. El cruzamiento general
puede transformarse en cruzamiento especial y no viceversa. El cruzamiento de un
cheque no afectará su negociabilidad. El cheque cruzado puede ser únicamente cobrado
por entidades supervisadas;
b) Cheque para abono en cuenta: El girador, el beneficiario o el tenedor de un cheque
puede evitar que se pague en efectivo insertando la mención “para abono en cuenta”, o
“sólo para depósito” u otra equivalente. La entidad supervisada girada sólo puede
liquidar el cheque mediante asiento contable lo cual equivaldrá al pago. La expresión no
puede ser suprimida ni borrada;
c) Cheque de caja o Cheque de gerencia: El cheque expedido y girado por entidades
supervisadas con cargo a sus propias cuentas, debe ser denominado “cheque de caja” o
“cheque de gerencia” y llevará la inscripción preimpresa de “intransferible”. Este
cheque debe ser nominativo y puede ser depositado para abono en cuenta en una entidad
supervisada distinta del emisor;
d) Cheque certificado: El cheque certificado es aquel en el que la entidad supervisada
girada hace constar la existencia de fondos disponibles en los límites del importe por el
que ha sido girado. La entidad supervisada girada, a tiempo de certificar un cheque,
debe mantener apartado de la cuenta este monto para su pago al beneficiario;
La certificación de un cheque será válida por el plazo establecido para su presentación.
Al término de ese plazo, si el cheque certificado no hubiese sido cobrado, la entidad
supervisada girada debe restablecer la disponibilidad de los fondos en la cuenta del
girador en la suma previamente apartada, eliminando, a su vez, su inclusión en el
registro de cheques certificados de las Cámaras de Compensación y Liquidación;
La emisión, pago y revalidación de cheques certificados se encuentran establecidos en
el Artículo 11° de la presente Sección.
e) Cheque con talón para recibo: Los cheques con talón para recibo llevan adherido un
talón que debe ser firmado por el tenedor al momento del cobro. Estos cheques no son
negociables;
f) Cheque girado a la orden de la entidad financiera: El cheque expedido o endosado a
favor de la entidad supervisada girada, no es negociable;
g) Cheque impreso en máquinas especiales o computarizado: Los cheques pueden ser
impresos en máquinas especiales o computarizadas, siempre que contengan los datos
necesarios para su validez;
Los requisitos mínimos para expedir esta clase de cheques se encuentran en el Artículo
12° de la presente Sección.
h) Cheque de viajero: El cheque de viajero debe ser expedido únicamente por las
entidades supervisadas autorizadas al efecto y a su cargo. Son pagaderos por su
establecimiento principal, por las sucursales o los corresponsales de la entidad
supervisada giradora en el país, o en el exterior;
i) Cheque “Payable Through”: Cheques girados contra cuentas corrientes en dólares,
que pueden ser pagados por una entidad supervisada corresponsal o una agencia de la
entidad supervisada en el exterior, aspecto que no invalida la calidad de cheques locales,
siempre y cuando se impriman en los domicilios de las entidades supervisadas giradas y
cumplan los demás requerimientos del Artículo 600 del Código de Comercio;
j) Otros: Para la emisión de otro tipo de cheques, la entidad supervisada debe presentar a
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), los planes, proyectos,
procedimientos, muestras y demás documentación pertinente, a efectos de su
autorización.
Artículo 3° - (Moneda para formularios de cheque) Las entidades supervisadas autorizadas
por ASFI para operar con cuentas corrientes deben expedir los formularios de cheques
únicamente en la moneda de la respectiva cuenta corriente.
Artículo 4° - (Entrega de formularios de cheque) Las entidades supervisadas autorizadas por
ASFI para emitir formularios de cheques deben entregar a sus clientes de cuentas corrientes los
formularios de cheques bajo recibo.
La entrega de estos formularios a terceros puede realizarse únicamente a solicitud escrita del
titular de la cuenta corriente lo cual conlleva la obligación de verificación de firmas autorizadas e
identificación del tercero.
Del mismo modo, la entidad supervisada debe proporcionar información detallada sobre el uso y
las medidas de seguridad del cheque como instrumento de pago conforme establece el Artículo 37
del Reglamento del Cheque emitido por el Banco Central de Bolivia.
Artículo 5° - (Registro de cheques habilitados) Las entidades supervisadas autorizadas por
ASFI para expedir formularios de cheques deben llevar un registro de la numeración de
cheques
habilitados para el giro que hubiesen entregado a sus titulares.
Artículo 6° - (Registro de cheques denunciados por extravío o robo) Las entidades
supervisadas que tengan la autorización de ASFI para expedir formularios de cheques, deben
llevar un registro de los avisos escritos enviados por sus clientes por extravío o sustracción de
cheques.
Artículo 7° - (Aceptación y rechazo de cheques)
a) Para la aceptación o rechazo de cheques se debe considerar lo dispuesto en el Código
de Comercio y el Reglamento del Cheque emitido por el Banco Central de Bolivia;
b) La entidad supervisada girada debe rechazar el pago de un cheque en los casos
señalados en el Artículo. 620 del Código de Comercio. En caso de rechazo de cheques,
la entidad supervisada hará constar la negativa de pago en el reverso del cheque,
consignando fecha y hora de presentación, con las firmas autorizadas de la entidad
supervisada girada y con los textos establecidos en el Artículo 25 del Reglamento del
Cheque del Banco Central de Bolivia, según corresponda;
No se admitirán cheques rechazados, ya sea por la entidad supervisada o por la Cámara
de Compensación y Liquidación, que contengan otras expresiones; tales como:
“FALTA DE CONFORMIDAD EN LOS DEPÓSITOS”, “PARO DE PAGO” o sin
ninguna inscripción de las causas del rechazo.
c) Cuando el rechazo del cheque sea por falta de fondos, la constancia puesta por la
entidad supervisada, se anotará con un sello en el reverso del cheque que diga:
“RECHAZADO POR FALTA O INSUFICIENCIA DE FONDOS”, según sea el caso,
con la fecha y hora de presentación, con las firmas autorizadas para el efecto y sello de
la entidad supervisada.
Durante el término de vigencia de un cheque, el girador no puede revocarlo ni oponerse a su
pago, salvo los casos establecidos en los Artículos 613 y 620 del Código de Comercio o por orden
judicial expresa.
Artículo 8° - (Responsabilidad de la entidad supervisada en el pago de un cheque) La
entidad supervisada es responsable de los perjuicios ocasionados por el pago de un cheque, en los
casos señalados en el Artículo 621 del Código de Comercio.
Todo error o demora injustificada en el manejo de operaciones internas en cuentas corrientes es
responsabilidad de la entidad supervisada.
Artículo 9° - (Negación de pago sin justa causa) La entidad supervisada girada que sin justa
causa niegue el pago de un cheque se hará responsable por los daños y perjuicios ocasionados al
tenedor conforme establece el Artículo 611 del Código de Comercio.
Artículo 10° - (Efectos formales del rechazo)
a) Presentado un cheque para su cobro en caja y rechazado por la causal señalada en el
Numeral 1 del Artículo 620 del Código de Comercio, se procederá al cierre o clausura
de la cuenta corriente del cliente, con aviso inmediato a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero (ASFI), conforme dispone el Artículo 1359 del Código de
Comercio;
b) Cuando la presentación se hiciere en Cámara de Compensación y Liquidación, la
entidad supervisada girada en el segundo canje de dicha Cámara del mismo día de la
presentación, devolverá el documento rechazado a la entidad supervisada que lo hubiese
presentado, con las causas del rechazo claramente inscritas al dorso del documento,
firmas autorizadas y sello de la entidad supervisada, para su devolución al tenedor o
beneficiario;
Artículo 11° - (Emisión, pago y revalidación de cheques certificados) Las entidades
supervisadas deben tomar todas las medidas de seguridad para la emisión, pago y revalidación de
cheques visados o certificados; para ese efecto además de las disposiciones contenidas en el
Código de Comercio, deben observar las siguientes normas reglamentarias:
1) Emisión:
a) La entidad supervisada debe verificar previamente si la firma corresponde a la
autorizada y registrada por la misma;
b) En el cheque visado debe estamparse el sello seco de protección y el sello de
seguridad por el monto del numeral;
c) Las firmas autorizadas por la entidad supervisada, responsables de la certificación
de un cheque, deben estamparse de acuerdo al Registro de Firmas Autorizadas. El
sello no es prueba de autenticidad de una firma;
d) Las entidades supervisadas deben proporcionar el Registro de Firmas Autorizadas a
las entidades supervisadas pagadoras para su registro, debiendo mantenerlo
actualizado.
2) Pago.- Para el pago de un cheque visado o certificado, la entidad supervisada debe
observar las siguientes normas reglamentarias:
a) Comprobar la identidad personal del tenedor o beneficiario;
b) Verificar que el monto certificado o visado sea el mismo al de la suma del cheque
girado;
c) Verificar las firmas autorizadas de la entidad supervisada certificante con el
Registro de Firmas presentado;
d) Comprobar que el cheque visado esté dentro del plazo de vigencia del mismo;
e) Los cheques certificados superiores a Bs 15.000.- o a US$ 5.000.- antes de su pago
serán consultados a la entidad supervisada girada por la entidad supervisada
pagadora;
f) Las entidades supervisadas deben informar y presentar antecedentes a ASFI, sobre
cualquier anomalía o falsificación en el cobro de cheques visados o certificados para
prevenir al Sistema Financiero;
g) Que el monto literal sea igual al del numeral. En caso de divergencia, se aplicará lo
establecido en el Artículo 496 del Código de Comercio.
h) Toda otra medida de seguridad adicional no prevista en el Código de Comercio y la
presente disposición, debe ser consultada a ASFI, previa a su aplicación.
3) Revalidación.- La revalidación del plazo de vigencia de un cheque certificado debe ser
efectuada solamente por el girador, debiendo a tal efecto la entidad supervisada girada
realizar la nueva certificación. Esta revalidación puede ser realizada sólo por una vez.
La entidad supervisada debe cubrir el importe de los cheques hasta el agotamiento del saldo
disponible, salvo disposición judicial o administrativa que lo libere de tal obligación, de acuerdo
al Artículo 609 del Código de Comercio.
Artículo 12° - (Cheques impresos en máquinas especiales o computarizados) De
conformidad con las instrucciones contenidas en este capítulo, la autorización para utilizar
cheques impresos en máquinas especiales o sistemas computarizados, será otorgada en forma
directa por la instancia administrativa correspondiente de cada entidad supervisada, bajo su propia
responsabilidad.
Además de lo establecido en el Artículo 600 del Código de Comercio se deben observar los
siguientes requisitos y condiciones mínimas:
a) La solicitud a la entidad supervisada, debe adjuntar una explicación con detalle, de las
máquinas especiales o los sistemas de computación a utilizarse;
b) Los procedimientos operativos en la emisión y circulación de esos cheques;
c) Nombres y apellidos de las personas encargadas del manejo y control de las máquinas o
computadoras;
d) Ejemplares de muestra de los cheques y papelería impresa a ser usada en su giro;
e) Claves y series a ser utilizadas;
f) Firmas autorizadas, sellos u otros medios de seguridad en el manejo de la cuenta corriente,
así como los procedimientos para la emisión y circulación de los cheques.
Artículo 13° - (Estado de cuenta) De acuerdo a lo previsto en el Artículo 1354 del Código de
Comercio, la entidad supervisada tiene la obligación de informar al cuentacorrentista del
movimiento y saldo de la cuenta en el momento en que lo solicite y por lo menos semestralmente
mediante el extracto de cuenta que contenga el movimiento del semestre anterior.
El cuentacorrentista puede efectuar observaciones al mencionado extracto dentro de los diez días
siguientes a su recepción.
Artículo 14° - (Responsabilidades del Girador) El titular de la cuenta es responsable de los
perjuicios ocasionados en los casos señalados en el Artículo 622 del Código de Comercio.
La responsabilidad por el giro de un cheque es atribuible a la persona natural que lo gire por si o
en representación de una persona jurídica, dentro del marco de lo establecido en las legislaciones
civil y penal, así como en el Código de Comercio. Todo acuerdo que lo exima de esta
responsabilidad no será válido.
Artículo 15° - (Procedimiento operativo de boletas de pago para funcionarios públicos,
beneficiarios de renta y otros) De acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP), para todas las boletas de pago producto de los desembolsos realizados
por el Tesoro General de la Nación (TGN) hacia los Administradores Delegados y que fueron
gestionados por Entidades Públicas a través de Registros de Ejecución de Gastos (Formularios C-
31 SIGMA), se debe aplicar lo dispuesto en la Guía de Procedimientos Operativos de Boletas de
Pago, por concepto de remuneraciones a Funcionarios Públicos, Beneficiarios de Rentas y
cualquier otro tipo de reconocimiento realizado a través de planillas.
Artículo 16° - (Información) La entidad supervisada debe informar dentro de cuarenta y ocho
(48) horas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y a la Contraloría General del Estado, sobre cualquier anormalidad que se
produjera u observara en el cumplimiento del procedimiento mencionado en el artículo
precedente.
Artículo 17° - (Terminación) En sujeción a lo previsto en el Artículo 90 de la Ley N° 393 de
Servicios Financieros y en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Contratos,
contenido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, la entidad supervisada debe respetar las decisiones de los cuentacorrentistas de
terminar los contratos de cuentas corrientes, previo cumplimiento de las obligaciones pendientes
que mantuvieren, sin poder aplicar cargos ni comisiones, facilitando la terminación de los
contratos.
Artículo 18° - (Cuentas corrientes inactivas y prescripción) Cuando la cuenta corriente
permanezca inactiva por más de dos (2) años, se dará por concluido el contrato y el saldo será
devuelto al cuentacorrentista, conforme establece el Artículo 1357 del Código de Comercio.
Dentro del plazo de noventa (90) días hábiles administrativos de la conclusión del contrato por
inactivación de la cuenta corriente, la entidad supervisada debe comunicar al titular sobre la
aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1357 y 1308 del Código de Comercio,
precisando que el saldo se pone a su disposición y aclarando de manera expresa que su cuenta se
encuentra inactiva y que transcurridos ocho (8) años más, computables desde la fecha de
inactivación, dicho monto prescribirá en favor del Estado, salvo rehabilitación de la cuenta.
La entidad supervisada deberá dejar constancia, mediante un medio verificable de las acciones
realizadas para el cumplimiento de esta disposición.
Los saldos de aquellas cuentas que no hubieran tenido movimiento en el lapso de diez (10) años,
desde la fecha de la última operación de retiro o depósito realizado, prescriben en favor del
Estado, debiendo la entidad supervisada transferir dichos montos al Tesoro General de la Nación,
aspecto que debe ser comunicado a ASFI hasta cinco (5) días hábiles administrativos después de
haberse efectuado el depósito, mediante nota firmada por el Gerente General, adjuntando el
informe emitido por Auditoría Interna y copia del documento que respalde el depósito.
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SECCIÓN 4: DE LA RETENCIÓN DE FONDOS

Artículo 1° - (Retención de fondos) De acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el


Funcionamiento del Sistema de Notificación de Retenciones y Suspensión de Retenciones de
Fondos, contenido en el Capítulo VI, Título II, Libro 2° de la Recopilación de Normas para
Servicios Financieros, las entidades supervisadas deben considerar lo siguiente:
1) Las retenciones de fondos en cuentas corrientes procederán por orden judicial, fiscal, o
administrativa competente, constituyéndose la entidad supervisada en depositario de los
recursos inmovilizados, sujeto a las obligaciones y responsabilidades legalmente
establecidas;
2) La retención afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que la entidad supervisada
reciba la instrucción respectiva como a las cantidades depositadas con posterioridad hasta
el límite señalado en la orden correspondiente;
3) Toda retención dispuesta por autoridad competente debe ser obligatoriamente comunicada
en el día y por escrito al cuentacorrentista, con el objeto de que tome los recaudos
necesarios para el manejo de su cuenta.
Artículo 2° - (Retención de fondos en cuentas corrientes fiscales) De acuerdo a lo dispuesto
en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitido por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en el inciso c), numeral 1, dispone que las autoridades
judiciales o de la administración tributaria, como resultado de acciones legales y/o
administrativas, pueden ordenar al Tesoro General de la Nación (TGN) la retención de fondos,
remisión de fondos y/o otras acciones sobre las cuentas corrientes fiscales, para que éste a su vez
comunique la correspondiente instrucción al administrador delegado.
Para tal efecto, estas cuentas fiscales quedan sólo bloqueadas al débito, debiendo el administrador
delegado seguir acumulando fondos provenientes de diversas fuentes como ser Coparticipación
Tributaria, Ley del Diálogo 2000 y otros.
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SECCIÓN 5: DE LA CLAUSURA Y REHABILITACIÓN DE CUENTAS

Artículo 1° - (Causales de clausura) El rechazo de cheques presentados en caja para su cobro


o en canje a través de Cámara de Compensación y Liquidación por falta y/o insuficiencia de
fondos, será sancionado según lo establecido en el Artículo 640 del Código de Comercio.
Artículo 2° - (Procedimiento de clausura y rehabilitación de cuentas corrientes) Para la
clausura y rehabilitación de cuentas corrientes, toda entidad supervisada debe cumplir con el
procedimiento establecido para este efecto en el Capítulo III, Título II, Libro 2° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
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SECCIÓN 6: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General o su equivalente en la entidad


supervisada, es responsable por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Obligaciones de la entidad supervisada) La entidad supervisada tiene la
obligación de:
a) Instruir a sus clientes sobre el manejo cuidadoso y prudente de sus cheques, así como de
las cuentas corrientes respectivas, previniéndoles que incurrirán en el delito sancionado
en los Artículos 204 y 205 del Código Penal, si libran cheques sabiendo que la entidad
supervisada no los pagará por las causales establecidas en el Artículo 640 del Código de
Comercio;
b) Explicar a sus clientes las sanciones previstas por los Artículos 640 y 1359 del Código
de Comercio, intensificando y enfatizando en sus campañas informativas y/o de
difusión la obligación del titular de aprovisionar en sus cuentas corrientes los fondos
suficientes para los cheques girados, incluido el importe correspondiente al Impuesto a
las Transacciones Financieras, establecido mediante Ley N° 3446 de 21 de julio del
2006;
c) Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título I, Libro 5° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros, en lo concerniente a la publicidad
referida a los servicios ofertados por las entidades de intermediación financiera y de
servicios financieros complementarios;
d) Cumplir con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad
de Investigaciones Financieras (UIF) y demás instrucciones emitidas por ASFI en el
ámbito de su competencia;
e) Cumplir con lo establecido en el Reglamento del Cheque y las Características de los
Formularios y Elementos de Seguridad del Cheque, y toda la normativa relacionada
emitida por el Banco Central de Bolivia, en el ámbito de su competencia.
Artículo 3° - (Infracciones) Se consideran como infracciones específicas las siguientes:
a) Cuando la entidad supervisada no cumpla con lo establecido en el Artículo 2° de la
presente Sección;
b) Cuando la Entidad Financiera de Vivienda, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o
Societaria y la Institución Financiera de Desarrollo opere con cuentas corrientes sin
contar con la autorización expresa ASFI.
Artículo 4° - (Prohibiciones) La entidad supervisada no puede realizar la apertura de cuentas
corrientes para las siguientes personas:
a) Las señaladas expresamente por disposiciones legales, por el Código Civil (menores de
edad e interdictos), por el Código Penal (reos e inhabilitados), y aquellos sujetos a
sentencia judicial ejecutoriada por delitos económicos y/o financieros;
b) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
Artículo 5° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia del presente
Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
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SECCIÓN 7: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Único – (Plazo de adecuación) Las entidades supervisadas, deben adecuar sus
Reglamentos para Cuentas Corrientes, así como sus políticas y procedimientos internos
aprobados por su Directorio u Órgano equivalente en conformidad a lo establecido en el presente
Reglamento, hasta el 1 de febrero de 2016. Pasada esta fecha, ASFI podrá requerir los citados
documentos, adecuados a la presente normativa, a efectos de su revisión.
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CAPÍTULO II: REGLAMENTO PARA DEPÓSITOS A PLAZO

FIJO SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar aspectos referidos a la
constitución, requisitos y otros referidos al manejo operativo de los depósitos a plazo fijo (DPF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera con licencia de funcionamiento
otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), autorizadas para captar
depósitos a plazo fijo (DPF) conforme lo establecido en la Ley de N° 393 Servicios Financieros
(LSF), denominadas en adelante como entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se
establecen las siguientes definiciones:
a. Anotación en cuenta: Es la forma de representación de valores establecida por la Ley N°
1834 del Mercado de Valores, por la que los mismos se expresan a través de anotaciones
en cuenta mediante la inscripción en el Sistema de Registro de una Entidad de Depósito
de Valores;
b. Cuenta emisor: Cuenta asignada por la Entidad de Deposito de Valores (EDV) a las
entidades supervisadas para el registro de los DPF representados mediante anotación en
cuenta, que éstas hayan emitido;
c. Cuenta matriz: Cuenta asignada por la EDV exclusivamente a las entidades
supervisadas, en la que deben registrar los DPF representados mediante anotación en
cuenta, por cuenta de sus clientes;
d. Cédula de identidad: Documento de carácter público, individual, único e intransferible,
de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las bolivianas y
los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de
Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
e. Cédula de identidad de extranjero: Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos extranjeros
residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los
habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
f. Desmaterialización: Conversión de valores físicos en anotaciones en cuenta. Dicha
conversión se produce por el depósito de los DPF físicos o cartulares en la EDV y su
consiguiente inscripción en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta a cargo de
la EDV;
g. Depósito a plazo fijo (DPF): Es la entrega o depósito de dinero bajo la modalidad de
plazo fijo, en una entidad supervisada, lo cual debe ser documentado mediante la
expedición de un DPF físico o cartular o la representación del mismo a través de su
anotación en cuenta, cumpliendo los requisitos, términos y condiciones establecidos en el

r
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presente Reglamento. Estos depósitos por su naturaleza devengan intereses y pueden ser
negociables en el marco de las disposiciones reglamentarias aplicables;
h. Documentos especiales de identificación: Son los documentos de identificación
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en
el país. Los tipos de Documentos Especiales de Identificación, conforme a las categorías
dispuestas en el Decreto Supremo N° 23252 del 23 de agosto de 1992, son los siguientes:
1. Carnet Diplomático;
2. Credencial;
3. Carnet Consular;
4. Credencial Consular.
i. Entidad de Depósito de Valores (EDV): Sociedad Anónima de objeto exclusivo
autorizada por ASFI, inscrita en el Registro del Mercado de Valores (RMV), que se
encarga de la custodia, registro y administración de valores, así como de la liquidación y
compensación de las operaciones realizadas con los valores objeto de depósito, conforme
a lo previsto por la Ley N° 1834 del Mercado de Valores;
j. Formulario de Solicitud de Constitución del DPF: Es el documento en el que el
depositante consigna su nombre o razón social y otros aspectos requeridos por la entidad
supervisada (Número de documento de identificación, nacionalidad, profesión, estado
civil, domicilio, teléfono, nombre del representante o apoderado, entre otros) que
permitan identificar al cliente que constituye el DPF;
k. Número de documento de identificación: Dato numérico o alfanumérico que identifica
de forma unívoca al documento de identificación emitido por la instancia
correspondiente, acorde con el tipo de persona, de acuerdo al siguiente detalle: Cédula de
Identidad, Cédula de Identidad de Extranjero, Documentos Especiales de Identificación,
Número de Identificación Tributaria;
l. Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la Entidad Supervisada: Documento
emitido por la entidad supervisada, aprobado por su Directorio u Órgano equivalente, en
el cual se establecen lineamientos que rigen la constitución, requisitos, redención y otras
normas operativas relativas a los depósitos a plazo fijo;
m. Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta: Sistema administrado por la EDV en el
cual se inscriben los derechos de los titulares sobre los valores representados mediante
anotaciones en cuenta;
n. Titular o Beneficiario: Es aquella persona natural o jurídica, que en su calidad de titular
o beneficiario del depósito a plazo fijo, ejerce derechos y cumple con las obligaciones
emergentes del mismo.
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SECCIÓN 2: DE LA CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS

Artículo 1° - (Solicitud de constitución del DPF) La solicitud de constitución del depósito a


plazo fijo (DPF) debe ser realizada en forma personal y en caso de persona jurídica, a través de su
apoderado debidamente acreditado, para lo cual, la entidad supervisada debe cumplir
mínimamente con lo establecido en la presente Sección.
Artículo 2° - (Requisitos para la constitución del DPF) Son requisitos mínimos para la
constitución del DPF, los siguientes:
a. Para personas naturales
1. Documento de identificación vigente (Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de
Extranjero o Documento Especial de Identificación);
2. Formulario de Solicitud de Constitución del DPF;
3. Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda.
b. Para empresas unipersonales
1. Documento de identificación del propietario vigente (Cédula de Identidad, Cédula de
Identidad de Extranjero o Documento Especial de Identificación);
2. Formulario de Solicitud de Constitución del DPF;
3. Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital;
4. Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia;
5. Poder de administración inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia, cuando
corresponda.
c. Para personas jurídicas
1. Escritura de constitución social, Resolución u otro documento análogo que acredite
la personalidad jurídica;
2. Estatutos vigentes y debidamente aprobados y con las formalidades de Ley, en los
casos que corresponda;
3. Formulario de Solicitud de Constitución del DPF;
4. Poderes de administración inscritos en el Registro de Comercio de Bolivia, cuando
corresponda o copias legalizadas de las Actas de designación y posesión de sus
representantes, en lo pertinente;
5. Documentos de Identificación de los apoderados o representantes;
6. Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda;
7. Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia, cuando corresponda.
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Adicionalmente, la entidad supervisada debe requerir otra documentación necesaria que responda
a las políticas de la misma, entre otras, la referida a “Conozca a su Cliente”, así como los
procedimientos de “Debida Diligencia” y demás disposiciones emitidas por la Unidad de
Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 3° - (Contenido mínimo del DPF) Para la constitución de los depósitos a plazo fijo,
la entidad supervisada debe verificar que los mismos cuenten como mínimo con los siguientes
datos:
a. Para el caso de depósitos a plazo fijo físicos o cartulares:
1. Nombre y domicilio de la entidad supervisada;
2. Número correlativo pre-impreso del depósito a plazo fijo físico o cartular, para
DPF físicos o cartulares, único a nivel nacional;
3. Número correlativo generado automáticamente por el sistema de la entidad
supervisada, único a nivel nacional;
4. Lugar y fecha de emisión;
5. Monto correspondiente al importe del depósito, en forma numérica y literal;
6. Indicación del signo monetario en el que se efectúa el depósito;
7. Nombre completo, denominación o razón social del titular o del (de los)
beneficiario(s), si es un depósito a plazo fijo físico o cartular nominativo o la
indicación de "Al portador", si fuera el caso. Para depósitos constituidos a nombre
de dos o más personas naturales o jurídicas, se deben especificar claramente si la
titularidad de la cuenta es conjunta o indistinta;
8. Plazo y fecha de vencimiento;
9. Lugar de pago a su vencimiento. A falta de esta indicación, se entenderá que es
pagadero a través de cualquiera de los puntos de atención financiera que tenga la
entidad supervisada en todo el Estado Plurinacional de Bolivia;
10. Tasa de interés nominal, tasa de interés efectiva pasiva (TEP), modalidad y forma
de pago de interés pactada;
11. Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito emitido por vez
primera o renovado, el cual forma parte del número generado automáticamente por
el sistema de la entidad supervisada;
12. Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito fraccionado y
cantidad de depósitos a plazo fijo físicos o cartulares fraccionados, el cual forma
parte del número generado automáticamente por el sistema de la entidad
supervisada;
13. Firma de los personeros autorizados y sello de seguridad o protección de la entidad
supervisada;
14. Espacio destinado a registrar los endosos del depósito a plazo fijo físico o cartular,
si éste fuera nominativo;
15. En el reverso, espacio destinado a registrar las fechas y montos de pago de
intereses, firma y número de cédula de identidad o documento análogo del (de los)
interesado(s), cuando se haya pactado pagos parciales de intereses;
16. En el reverso se transcribirán los párrafos de interés para el depositante contenidos
en el Artículo 3° y 8° de la presente Sección y Artículos del 1° al 17° de la
Sección 3, pudiendo resumirse el texto de los mismos, sin omitir los aspectos
centrales.
b. Para el caso de depósitos a plazo fijo representados mediante anotaciones en
cuenta:
1. Nombre y domicilio de la entidad supervisada;
2. Código de pizarra que incluya nemónico de identificación de la entidad
supervisada, moneda, número asignado por la entidad y año de emisión;
3. Código alterno o verificador, cuyo número de depósito correlativo es único a nivel
nacional, generado automáticamente por el sistema de la entidad supervisada,
mismo que permite realizar seguimiento al DPF desde su emisión, hasta su
vencimiento, aun cuando el mismo fuese renovado, redimido, fraccionado u
otorgado en garantía;
4. Lugar y fecha de emisión;
5. Monto correspondiente al importe del depósito, en forma numérica y literal;
6. Indicación del signo monetario en el que se efectúa el depósito;
7. Nombre completo, denominación o razón social del titular o del (de los)
beneficiario(s). Para depósitos constituidos a nombre de dos o más personas
naturales o jurídicas, se debe especificar claramente si la titularidad del valor es
conjunta o indistinta;
8. Plazo y fecha de vencimiento;
9. Lugar de pago a su vencimiento;
10. A falta de esta indicación, se entenderá que es pagadero a través de cualquiera de
los puntos de atención financiera que tenga la entidad supervisada en todo el
Estado Plurinacional de Bolivia;
11. Tasa de interés nominal, tasa de interés efectiva pasiva (TEP), modalidad y forma
de pago de interés pactada;
12. Características para el registro de las fechas y montos de pago de intereses cuando
se hayan pactado.
Artículo 4° - (Información para el titular del DPF desmaterializado) La entidad
supervisada debe informar, de manera escrita y con constancia de recepción del titular del DPF
representado mediante anotación en cuenta, el alcance de las previsiones referidas al tratamiento
del DPF, resumiendo las partes principales de las disposiciones de los Artículos 3° y 8° de la
presente Sección y del Artículo 1° al 17° de la Sección 3 del presente Reglamento, así como los
procedimientos a seguir para la emisión del Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT) y
sus respectivos costos.
Asimismo, la entidad supervisada debe entregar al titular del depósito, la constancia por la
constitución del DPF representado mediante anotación en cuenta, conteniendo información
correspondiente a monto constituido, fecha de vencimiento, tasa de interés y otros adicionales que
requiera el cliente, además de incluir los siguientes textos:
a. “Constancia sin validez comercial”;
b. “El extravío del presente no elimina el derecho de cobro del valor adquirido, por el
titular”.
Para los DPF representados mediante anotaciones en cuenta, la entidad supervisada y la Entidad
de Depósito de Valores (EDV) deben viabilizar y coordinar los procedimientos operativos para la
emisión del CAT.
Artículo 5° - (Capacidad jurídica e identidad de los depositantes) La entidad supervisada
debe comprobar la capacidad jurídica, la inexistencia de impedimento legal alguno, así como la
identidad, de los depositantes que constituyen el DPF o de los apoderados o representantes
legales, siendo la entidad responsable por los daños y perjuicios causados en caso de
incumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 6° - (Moneda) Los depósitos a plazo fijo pueden ser constituidos en moneda
nacional, en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense, en
moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a variaciones de la Unidad de Fomento a
la Vivienda o en moneda extranjera.
Artículo 7° - (Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la entidad supervisada) El
Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la entidad supervisada debe estar a disposición de ASFI,
incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a. Requisitos para la constitución de depósito a plazo fijo;
b. Especificación de que el mismo Reglamento forma parte del contrato de depósitos a plazo
fijo, bajo acuse de recibo y aceptación del depositante;
c. Procedimiento para la reposición del DPF físico o cartular, a seguir en caso de extravío,
pérdida o robo, conforme lo dispuesto en el Código de Comercio y el Artículo 6°,
Sección 3 del presente Reglamento;
d. Tratamiento de la capitalización de intereses, en sujeción con lo establecido en la
normativa vigente;
e. Publicación del tarifario de comisiones y cargos relacionados con los depósitos a plazo
fijo;
f. Aviso anticipado de modificaciones al Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la
entidad supervisada y señalamiento de plazo no menor a 15 (quince) días hábiles
administrativos para que el titular o beneficiario del DPF pueda manifestar su
disconformidad a los cambios efectuados y si corresponde, realizar la redención
anticipada;
g. Especificación de las formas en las que se notificarán al titular o beneficiario del DPF las
modificaciones antes señaladas;
h. Tratamiento de la prescripción del DPF, en el marco de lo establecido en el Artículo 1308
del Código de Comercio;
i. Tratamiento de las retenciones de fondos, fraccionamiento y pago anticipado de los DPF.
Artículo 8° - (De la firma de personas ciegas) La entidad supervisada, para la firma de
personas ciegas, debe sujetarse a lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 790 del Código
de Comercio. El testigo a ruego a ser presentado puede ser familiar o no de la persona ciega o ser
proporcionado por la misma entidad.
Artículo 9° - (Intereses) La modalidad y forma de pago de los intereses debe ser acordada
entre el titular del depósito a plazo fijo y la entidad supervisada, en el marco de lo establecido en
la Ley N° 393 de Servicios Financieros y las disposiciones del Reglamento de Tasas de Interés
contenido en el Capítulo IV, Título I, Libro 5° de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, existiendo la posibilidad de realizar pagos parciales de intereses en períodos
uniformes menores al plazo de vencimiento.
Para el caso de pagos parciales de intereses, la entidad supervisada debe registrar en el reverso del
DPF físico o cartular, en cada ocasión que se produzca el pago de intereses, la fecha y el monto
del interés cancelado, además de la firma del titular o beneficiario, salvo que dichos pagos
hubieran sido pactados con abono automático en una cuenta de depósito en la misma entidad
supervisada. Si la fecha de los pagos parciales de intereses coincide con un día sábado, domingo o
feriado, el plazo debe extenderse hasta el siguiente día hábil.
Cuando el DPF esté representado mediante anotación en cuenta en los términos establecidos en el
Artículo 2° de la Sección 3 del presente Reglamento, la entidad supervisada, debe inscribir en el
Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de la EDV, las características del DPF, incluyendo
la forma de pago de los intereses parciales.
Artículo 10° - (Plazos) Por disposición del inciso b) Artículo 121 de la Ley N° 393 de Servicios
Financieros (LSF), los depósitos a plazo fijo se constituirán en plazos no menores de treinta (30)
días.
Al momento de la constitución o renovación de un depósito a plazo fijo, la fecha de vencimiento
acordada no debe ser día sábado, domingo o feriado.
Artículo 11° - (Factor de cálculo de intereses) Para el cálculo de intereses se empleará el
factor de trescientos sesenta (360) días por año.
Artículo 12° - (Acuerdos adicionales) No podrán acordarse por escrito entre partes, requisitos,
condiciones y otros aspectos no contemplados en el Código de Comercio o en los Decretos
Supremos que emita el Órgano Ejecutivo, en el marco de lo establecido en el parágrafo III del
Artículo 59 de la LSF y el presente Reglamento.
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 3: NORMAS OPERATIVAS


Artículo 1° - (Fuerza ejecutiva) Los depósitos a plazo fijo (DPF) constituyen valores con
fuerza ejecutiva contra la entidad supervisada a favor del titular o beneficiario de los mismos, sin
necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 1385 del Código de Comercio y sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley
N° 1834 del Mercado de Valores.
Artículo 2° - (Representación de DPF mediante anotación en cuenta) Las entidades
supervisadas e inscritas en el Registro del Mercado de Valores (RMV) y/o cuyos DPF hubieran
sido autorizados para Oferta Pública, están obligadas a realizar emisiones de DPF representados
mediante anotaciones de cuenta en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de una
Entidad de Depósito de Valores, debidamente autorizada por ASFI, en sujeción a la Ley N° 1834
del Mercado de Valores y al Reglamento de Entidades de Depósito de Valores y Compensación y
Liquidación de Valores contenido en la Recopilación de Normas para el Mercado de Valores.
Para este efecto, las entidades supervisadas deben tener una Cuenta Emisor o Cuenta Matriz en el
Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de la Entidad de Depósito de Valores. En la
Cuenta Matriz de cada entidad supervisada se registrarán los DPF que hubiera emitido.
La entidad supervisada, debe recabar de la Entidad de Depósito de Valores, en cuyo Sistema de
Registro de Anotaciones en Cuenta, se encuentren registrados los DPF, el correspondiente reporte
de titularidad a efectos de restituir el depósito respectivo.
La entidad supervisada por su parte, una vez constituido el DPF desmaterializado debe proceder
de manera inmediata al registro contable del depósito en la cuenta 215.00 “Obligaciones con el
Público a Plazo Fijo con Anotación en Cuenta”.
El registro válido de titularidad de los DPF representados mediante anotación en cuenta será
aquel que figure en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de la Entidad de Depósito
de Valores, el mismo que debe ser usado por la entidad supervisada.
Los vencimientos, redenciones anticipadas, fraccionamientos y renovaciones automáticas del
DPF desmaterializado, al ser responsabilidad de las entidades supervisadas, deben ser
comunicados a la Entidad de Deposito de Valores, en las fechas en que éstas sucedan, en el marco
de lo establecido en el reglamento interno de la Entidad de Depósito de Valores, con el propósito
de mantener los registros debidamente actualizados, validados y contar con información veraz,
suficiente y oportuna.
Artículo 3° - (Redención del depósito a plazo fijo) Los DPF deben ser redimidos a la fecha
de vencimiento, en la misma moneda en la que fueron constituidos y contra entrega del respectivo
DPF físico o cartular original o del Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT) para el caso
del DPF representado mediante anotación en cuenta. En caso de que el titular o beneficiario no
cuente con el CAT, la entidad supervisada debe redimir el DPF con la presentación del
documento de identidad o poder de representación legal, en conformidad con sus políticas y
procedimientos, encontrándose facultada a requerir otros documentos para la verificación de la
titularidad.
Artículo 4° - (Redención anticipada) Procede la redención del DPF antes de su fecha de
vencimiento, únicamente cuando medien circunstancias especiales y se cumpla lo siguiente:
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

a. Solicitud escrita del titular o beneficiario, fundamentando sus razones;


b. Conformidad por parte de la entidad supervisada para efectuar la redención anticipada;
c. El DPF no debe estar comprendido dentro del régimen de exenciones de encaje legal,
según disposiciones vigentes sobre la materia;
d. Para el caso en que el titular o beneficiario del DPF sea otra Entidad de Intermediación
Financiera, debe haberse constituido encaje en origen;
e. Hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de su emisión, en
conformidad con el inciso b) Artículo 121 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
De producirse la redención anticipada, con apego estricto a los requisitos precedentes, es
atribución de la entidad supervisada penalizar o no a los titulares o beneficiarios con la pérdida de
los intereses devengados por dicho depósito hasta la fecha de redención, en estricta sujeción a sus
políticas formalmente aprobadas por su Directorio u Órgano equivalente.
Se prohíbe la cancelación anticipada parcial o total de depósitos que incumplan alguno de los
anteriores requisitos. Se exceptúa de esta prohibición a los DPF que, encontrándose exentos de
constituir encaje legal, fueran redimidos con la única y exclusiva finalidad de capitalizar o en su
defecto constituir deuda subordinada en la entidad supervisada, previo cumplimiento de las
formalidades de ley o ser convertidos en moneda nacional al estar constituidos en moneda
extranjera. La redención anticipada de los depósitos a plazo fijo con propósito de fortalecer el
patrimonio de las entidades de intermediación financiera o convertirlos en moneda nacional al
estar constituidos en moneda extranjera, debe ser notificada dentro de las siguientes cuarenta y
ocho (48) horas al Banco Central de Bolivia y a ASFI, para su anulación en los respectivos
registros, adjuntando copia notariada de los contratos de suscripción de acciones o deuda
pertinentes.
Para el caso en que el titular o beneficiario de un DPF representado mediante anotación en cuenta
desee redimir anticipadamente su depósito, cumpliendo los requisitos previstos en el presente
artículo, debe apersonarse a la entidad supervisada. De no existir objeción al trámite de redención
anticipada, la entidad supervisada debe dar curso a dicha solicitud y proceder a dar de baja al DPF
del Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de la Entidad de Depósito de Valores así como
de su propio Registro. A tal efecto, la entidad supervisada debe dar cumplimiento a los
procedimientos operativos que tenga establecidos la Entidad de Depósito de Valores, para la
emisión del CAT.
Artículo 5° - (Redención del DPF con dos o más titulares o beneficiarios) Para el caso del
DPF cuyos titulares o beneficiarios sean dos o más personas naturales o jurídicas, la redención
procederá, previa presentación del respectivo depósito a plazo fijo físico o cartular o del CAT
para el caso del DPF representado mediante anotación en cuenta, de la siguiente manera:
a. De forma indistinta: La entidad supervisada redimirá el DPF a cualquiera de los titulares
o beneficiarios, aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los
demás, siempre que no medie orden judicial en contrario;
b. De forma conjunta: La entidad supervisada redimirá el DPF a sus titulares o
beneficiarios mediante comprobante firmado por todos ellos o para situaciones de
representación, mediante la presentación de poder notarial específico para este efecto.
En caso de fallecimiento de alguno de los titulares o beneficiarios, para disponer del
depósito se requerirá de la presentación de la declaratoria de herederos.
En caso de incapacidad de alguno de los titulares o beneficiarios, para disponer del
depósito se requerirá orden judicial.
En el caso de pago de intereses, la entidad supervisada debe cumplir con las condiciones
señaladas precedentemente requiriendo la documentación previamente acordada con los titulares
y/o beneficiarios del DPF que acrediten su titularidad.
Artículo 6° - (Reposición del DPF nominativo) En caso de pérdida o destrucción del
depósito a plazo fijo físico o cartular nominativo, el titular o beneficiario dará aviso por escrito a
la entidad supervisada para que ésta proceda a su anulación y posterior reposición, sin necesidad
de tramitar una autorización judicial.
Con carácter previo a la reposición, la entidad supervisada deberá publicar un aviso por (3) tres
veces consecutivas en un periódico de circulación nacional, a costo del titular o beneficiario,
indicando todas las características necesarias para identificar el depósito a plazo fijo físico o
cartular respectivo y manifestando claramente su reposición. La restitución del depósito a plazo
fijo físico o cartular procederá después de (30) treinta días calendario transcurridos de la fecha de
la última publicación.
Los depósitos a plazo fijo físicos o cartulares anulados que fueran objeto de reposición, deberán
ser registrados por la entidad supervisada en un libro especialmente habilitado para el efecto, en
el cual se detallen mínimamente: numeración pre-impresa del depósito a plazo fijo físico o
cartular original y del DPF físico o cartular repuesto, numeración automática asignada por el
sistema de la entidad supervisada y fecha de reposición del DPF físico o cartular.
Artículo 7° - (DPF “Al Portador”) Las entidades supervisadas pueden expedir el DPF “Al
Portador”, sólo de forma física o cartular. No obstante, las entidades deben llevar un registro que
contenga los datos relativos a la identidad, actividad y domicilio legal del primer depositante.
El DPF “Al portador” tendrá las siguientes características:
a. Es transferible por simple tradición;
b. La solicitud de la redención o renovación sólo puede ser realizada por el tenedor del
depósito a plazo fijo físico o cartular original;
c. En caso de pérdida o destrucción del depósito a plazo fijo físico o cartular original, la
entidad supervisada sólo procederá a la reposición del mismo por orden judicial,
siempre y cuando el interesado haya iniciado la acción legal correspondiente, en la cual
pruebe la legalidad de su derecho y obtenga resolución de juez competente, adjuntando
además las publicaciones de prensa según lo establecido en el Artículo 6° precedente.
Artículo 8° - (Registro de los DPF en la entidad supervisada) Las entidades supervisadas
deben contar con un registro de los DPF emitidos, cumpliendo con los siguientes aspectos:
a. Información mínima: Las entidades supervisadas deben llevar un registro cronológico y
correlativo de los DPF expedidos, detallando las características de los mismos en cuanto
a monto, moneda, plazo de vencimiento, tasa de interés, numeración pre-impresa (para
DPF físicos o cartulares), numeración automática asignada por el sistema de la entidad
supervisada, código de identificación de DPF renovados o fraccionados y cualquier otra
información de interés relacionada con su emisión.
Cuando los DPF hayan sido expedidos mediante anotaciones en cuenta en el Sistema de
Registro de Anotaciones en Cuenta de la EDV, el registro de la entidad supervisada debe
incluir, además del código alterno o verificador y las características de la emisión antes
señalados, un código de identificación de los DPF representados mediante anotación en
cuenta (Código Pizarra).
b. Medidas precautorias: Este registro de depósitos debe consignar todos los gravámenes,
anotaciones preventivas, secuestros, embargos y otras medidas precautorias que limiten
su negociabilidad.
Toda inscripción de medidas precautorias que se realice sobre un depósito cuyo DPF se
encuentre representado mediante anotación en cuenta, debe ser comunicada por la entidad
supervisada de manera simultánea a la Entidad de Depósito de Valores con el propósito
de limitar la negociabilidad del citado DPF. Cuando por alguna situación excepcional, la
Entidad de Depósito de Valores hubiera efectuado la inscripción de gravámenes o
medidas precautorias por instrucción directa de juez competente, la EDV está obligada a
informar en forma simultánea a la entidad supervisada, con el objeto de que se actualicen
los registros de ésta; de no ser así, la Entidad de Depósito de Valores asumirá plena
responsabilidad sobre esos gravámenes o medidas precautorias y sobre las acciones
judiciales que se podrían derivar de tal omisión.
c. Transferencias: Las sucesivas transferencias de un DPF deben inscribirse en el registro
de depósitos de la entidad supervisada, siendo el nuevo titular o beneficiario el obligado
de proporcionar la información necesaria a la entidad para tal efecto.
Cuando los DPF estén representados mediante anotaciones en cuenta, el cambio de
titularidad será registrado en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de la
EDV, debiendo la entidad supervisada efectuar las acciones pertinentes para dicho
registro al momento de realizarse la transferencia.
La Entidad de Depósito de Valores y la entidad supervisada sólo reconocerán como
titular o legítimo tenedor de un DPF, al último propietario, acreedor o mandatario que
figure en los registros de la Entidad de Depósito de Valores y los propios registros de la
entidad de supervisada, sin asumir responsabilidad por actos de disposición no
comunicados.
d. Actualización: La entidad supervisada debe actualizar sus respectivos registros de
manera diaria en cuanto a todos los cambios que se realicen en el Sistema de Registro de
Anotaciones en Cuenta de la EDV, asegurándose de contar con información íntegra,
oportuna y confiable sobre los DPF desmaterializados.
Tanto el Registro de los DPF de la entidad supervisada así como el Registro de Anotaciones en
Cuenta de la EDV son los únicos válidos para todos los efectos derivados de la redención de los
DPF o del pago de sus intereses, así como para la inscripción de anotaciones preventivas. Si a la
fecha de vencimiento de un DPF, el endosatario no figurase en el Registro de los DPF de la
entidad supervisada como titular o beneficiario, se procederá con la actualización del registro
antes de su redención, previa verificación de la validez y autenticidad del depósito a plazo fijo
físico o cartular original o según el procedimiento establecido en el Artículo 2° de la presente
Sección para el DPF desmaterializado.
Artículo 9° - (Medidas de seguridad) Las entidades supervisadas deben adoptar todas las
medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones o falsificaciones de los DPF físicos o
cartulares, verificando además la identidad del titular o beneficiario.
Como parte de estas medidas, además de una numeración correlativa pre-impresa única a nivel
nacional, los DPF deben contar con un número correlativo asignado automáticamente por el
sistema de la entidad supervisada, el cual debe ser también único a nivel nacional. La numeración
automática debe diferenciar con códigos alfanuméricos a los depósitos a plazo fijo físicos o
cartulares que correspondan a emisiones por vez primera, de los DPF físicos o cartulares
renovados por solicitud expresa de su titular o beneficiario o por renovaciones automáticas; de
igual manera, el sistema debe identificar con un código especial, a los DPF fraccionados y la
cantidad de DPF físicos o cartulares fraccionados; esta numeración automática, también deberá
contemplar campos para que cuando un DPF sea objeto de representación mediante anotación en
cuenta en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta a cargo de la EDV, se pueda
incorporar un código de diferenciación que identifique como desmaterializado a dicho DPF.
Artículo 10° - (DPF anulados) Para el caso de DPF físicos o cartulares, la entidad supervisada
debe contar con un registro de DPF anulados, en el que se detallen, entre otros datos, la siguiente
información: números pre-impresos de los DPF físicos o cartulares, números automáticos
asignados por el sistema de la entidad supervisada y fechas de reposición de los DPF, en los casos
previstos en los Artículos 6° y 7° precedentes, fundamentando las razones que ocasionaron su
anulación.
Artículo 11° - (Negociabilidad) Los DPF pueden ser negociados por sus titulares o
beneficiarios en el mercado secundario, en concordancia con las disposiciones contenidas en el
Artículo 1384 del Código de Comercio y el Artículo 2 de la Ley N° 1834 del Mercado de
Valores, debiendo además enmarcarse en lo siguiente:
a. DPF con tasa de interés regulada: La negociabilidad de los depósitos a plazo fijo con
tasa de interés regulada se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N°
2449 de 15 de julio de 2015.
b. Emisión y adquisición de los DPF de la misma entidad: Todo acto por el que una
entidad supervisada adquiera en el mercado secundario DPF emitidos por ella misma, por
cuyos importes viene realizando la constitución de encaje legal, genera la automática
consolidación y redención de dichos DPF. La cancelación de estos DPF, obligatoriamente
debe efectuarse en los registros contables.
La entidad supervisada no podrá adquirir por cuenta propia en el mercado secundario, en
forma directa o a través de su agencia de bolsa filial, sus DPF que se encuentren gozando
del régimen de exenciones de encaje legal. En ningún caso y bajo ninguna figura, estos
DPF pueden ser redimidos anticipadamente.
Se exceptúa de la consolidación y redención, los casos en que le sean transmitidos a la
entidad supervisada en calidad de fideicomiso, DPF emitidos por ella.
c. Información: Cuando los DPF se negocien en Bolsa, las entidades supervisadas deben
proporcionar información sobre el pago de intereses correspondientes a tales depósitos, a
requerimiento de su titular o beneficiario, de la agencia de bolsa que realice la operación
de intermediación, de la Entidad de Depósito de Valores para los casos de DPF
representados mediante anotación en cuenta o de la Bolsa de Valores en la que se
encuentran inscritos dichos DPF.
Artículo 12° - (Renovaciones) Los DPF son renovados conforme los siguientes aspectos:
a. Solicitud del titular o beneficiario: El titular o beneficiario de un depósito a plazo fijo
puede efectuar la renovación del mismo al cabo del plazo de vencimiento, acordando con
la entidad supervisada nuevas condiciones en términos de tasa, forma de pago o
capitalización de intereses y plazo de vencimiento, las cuales para el caso de DPF físicos
o cartulares, deben figurar en el nuevo DPF emitido con este propósito. La entidad deberá
conservar adecuadamente las constancias vinculadas a las órdenes de renovación
impartidas por el titular o beneficiario del DPF.
b. Renovación automática: En caso de que el titular o beneficiario del DPF no solicite su
renovación o devolución en la fecha de su vencimiento, éste se renovará automáticamente
por un plazo de treinta (30) días, independientemente de su plazo original, manteniendo
los términos inicialmente acordados, con excepción de la tasa de interés, la cual
corresponderá a la tasa vigente para dicho plazo a la fecha de renovación. Si la fecha de
vencimiento coincide con un día sábado, domingo o feriado, el plazo debe extenderse
hasta el siguiente día hábil. Estas renovaciones pueden efectivizarse directamente en los
sistemas contables de la entidad supervisada, sin que exista obligación de emitirse un
nuevo DPF por esta causa.
Las renovaciones automáticas pueden repetirse consecutivamente tantas veces como sea
necesario, hasta que el titular o beneficiario del DPF solicite la renovación bajo nuevos
términos, decida efectuar la cancelación del mismo o hasta su prescripción, conforme
establece el Artículo 17º de la presente Sección, lo que ocurra primero, debiendo
incluirse, en cada renovación automática, la capitalización de intereses que hasta esa
fecha hubiera devengado el depósito, salvo en el caso de pago de intereses parciales.
La renovación automática de los DPF físicos o cartulares así como de los DPF representados
mediante anotación en cuenta, no implica el cese o extinción de los derechos y obligaciones del
titular o beneficiario del DPF con la entidad supervisada.
Los depósitos a plazo fijo renovados a solicitud de su titular o beneficiario o en forma automática,
obligatoriamente deben conservar la numeración correlativa asignada automáticamente por el
sistema de la entidad supervisada al DPF, puesto que se trata de un mismo depósito con
ampliación del plazo inicial, agregándose un código que identifique su condición de depósito
renovado y el número de veces que corresponda a dicha renovación.
Artículo 13° - (Fraccionamiento) Los DPF pueden ser fraccionados en otros de menor monto a
solicitud escrita del titular o beneficiario, cumpliendo lo siguiente:
a. DPF físicos o carturales: Los DPF nominativos o al portador se podrán fraccionar en las
mismas condiciones establecidas en el DPF original en lo concerniente a la tasa,
modalidad y forma de pago de los intereses, plazo acordado y fecha de vencimiento. En
estos casos, se debe mantener invariable el nombre o razón social del titular y el número
correlativo asignado automáticamente por el sistema de la entidad supervisada al DPF
original, acompañado de un código diferenciador alfanumérico, que identifique su
condición de depósito fraccionado y que además indique la cantidad de DPF resultantes
de dicho fraccionamiento.
Si alguno de los DPF fraccionados fuera emitido por un plazo diferente al plazo del DPF
original, se entenderá como una redención anticipada de todo el depósito original,
debiendo someterse a los términos y condiciones que establece el Artículo 4º de la
presente Sección, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 4º de la
Sección 4, cuando corresponda.
b. DPF desmaterializados: Para fraccionar los DPF representados mediante anotación en
cuenta, la entidad supervisada, primero debe realizar la redención anticipada del DPF y
luego proceder a la creación de nuevos DPF en el Sistema de Registro de Anotaciones en
Cuenta de la Entidad de Depósito de Valores.
Para fraccionar los DPF representados mediante anotación en cuenta, exentos de encaje
legal, la entidad supervisada, puede realizar dicho fraccionamiento, emitiendo DPF
desmaterializados, los cuales deben ser creados en el Sistema de Registro de Anotaciones
en Cuenta de la EDV; al efecto, los DPF emergentes del fraccionamiento deben conservar
las características del DPF original, en cuanto a tasa y plazo.
Artículo 14° - (DPF afectados en garantía) Los depósitos a plazo fijo nominativos pueden ser
afectados en garantía por obligaciones contraídas con la entidad supervisada que emitió el DPF,
con otras entidades de intermediación financiera o inclusive con terceros. La afectación en
garantía del DPF, debe constar por escrito mediante documento suscrito por las partes y debe
registrarse ante la entidad supervisada y en caso de tratarse de depósitos representados mediante
anotación en cuenta, también deben registrarse ante la Entidad de Depósito de Valores, para su
respectiva pignoración.
El capital e intereses de estos DPF, no son restituibles a su fecha de vencimiento en tanto
prevalezca su condición de garantía, pudiendo sus titulares o beneficiarios solicitar la renovación
de los mismos acordando nuevas condiciones en términos de plazo y tasa de interés. De no
mediar una solicitud de renovación expresa por parte del titular o beneficiario del depósito, éste
se renovará automáticamente en los términos establecidos en el Artículo 12º de la presente
Sección.
Para el caso de operaciones de crédito otorgadas con garantías auto-liquidables con depósitos a
plazo fijo pactados con pagos parciales de intereses, el monto del DPF debe cubrir la deuda total
garantizada, tanto en capital como en intereses, para que la entidad supervisada proceda con los
pagos parciales de intereses del DPF afectado en garantía.
Los DPF afectados en garantía en la misma entidad supervisada deben ser registrados
contablemente en la subcuenta 214.04 “Depósitos a Plazo afectados en Garantía”, manteniendo
los porcentajes de constitución de encaje legal o conservando su condición de depósitos exentos
si fuera el caso.
Los DPF representados mediante anotaciones en cuenta, que hubieran vencido y que se
encontraran gravados como efecto de la constitución de una garantía, deben ser desbloqueados
por la entidad supervisada emisora en la fecha de vencimiento, para que la Entidad de Depósito
de Valores en la que se registró el DPF pueda dar de baja los valores del Sistema de Registro de
Anotación en Cuenta, a objeto que la entidad supervisada emisora proceda a la creación de un
nuevo DPF desmaterializado, como resultado de la renovación. El mencionado DPF debe
consignar el gravamen que corresponda como resultado de la garantía que respalde.
La baja del Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de los valores vencidos que se
encuentren gravados como consecuencia de la constitución de una garantía, a efectos de que la
entidad supervisada proceda a la renovación de un nuevo DPF, no implica el cese o extinción de
los derechos y obligaciones del titular o beneficiario del DPF con la entidad supervisada ni de las
garantías otorgadas con el DPF.
Las entidades supervisadas deben llevar un registro cronológico de los DPF afectados en garantía,
detallando las características de los mismos, que considere el monto, moneda, plazo de
vencimiento, tasa de interés, numeración pre-impresa para DPF físicos o cartulares, numeración
automática asignada por el sistema de la entidad supervisada, código de identificación de los DPF
renovados o fraccionados, fecha de la pignoración, fecha de despignoración y cualquier
información de interés relacionada con su emisión.
Artículo 15° - (Retención de impuestos) Al momento de efectuarse el pago de intereses
generados por los DPF, la entidad supervisada actuará como agente de retención del impuesto
correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a todos
los titulares o beneficiarios que no presenten el original de su certificado de inscripción al Padrón
Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital o una fotocopia legalizada del mismo, como
contribuyentes directos de este impuesto. De producirse la presentación de alguno de los
documentos antes citados, la entidad supervisada debe verificar y constatar que el documento se
encuentre en vigencia y corresponda al titular o beneficiario del depósito, para no efectuar la
retención del impuesto.
La retención de los impuestos por el pago de intereses o ganancias generadas por la negociación
secundaria de DPF, será responsabilidad de los Agentes de Bolsa que actúen como
intermediarios.
Conforme lo dispone el Artículo 4° de la Ley N° 2382 de 22 de mayo de 2002, no están incluidos
en el objeto del RC-IVA los intereses generados por depósitos a plazo fijo colocados en moneda
nacional y los colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30)
días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de
valor respecto del dólar estadounidense a tres (3) años o más.
Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que habiendo sido redimidos antes de su
vencimiento incumplan los plazos previstos en el párrafo precedente, constituyen ingresos objeto
del impuesto RC-IVA, debiendo la entidad supervisada retener el importe correspondiente en el
momento en que se produzca la cancelación, salvo que el beneficiario hubiera presentado el
original de su certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital
en plena vigencia o una fotocopia legalizada del mismo, como contribuyente directo de este
impuesto.
Artículo 16° - (Retención de depósitos a plazo fijo por orden judicial o por fallecimiento
del titular o beneficiario) Las entidades supervisadas deben tener presente que un depósito a
plazo fijo sobre el cual se hubiera decretado una retención judicial por orden de juez competente,
puede ser renovado a su vencimiento por su titular o beneficiario, en virtud a que la retención
judicial no le priva de la titularidad que posee sobre el DPF, sino sólo limita su facultad de
disposición, es decir, impide el cobro para sí, su negociación o transferencia en favor de terceros.
En forma similar, el depósito que sea transferido mediante sucesión por fallecimiento del titular
puede ser objeto de renovación por parte del (los) heredero(s), en tanto dure el proceso judicial
mediante el cual, la autoridad competente disponga la concesión de la posesión efectiva del
depósito, en razón a que nada impide a los herederos adoptar medidas precautorias para no ser
perjudicados en sus derechos.
En ambos casos, de no presentarse una solicitud expresa de renovación por parte del titular o
beneficiario, la entidad supervisada procederá a aplicar las renovaciones automáticas conforme lo
previsto en el Artículo 12° de la presente Sección.
Cuando el monto constituido por el DPF exceda a aquel sujeto a la retención, el DPF podrá ser
fraccionado a solicitud del cliente e informando posteriormente a la autoridad competente que
ordenó la retención.
Artículo 17° - (Prescripción de DPF vencidos) Los depósitos a plazo fijo prescriben a favor
del Estado en el plazo de diez (10) años computables desde la fecha de su vencimiento original,
debiendo ser abonados sus importes en cuentas del Tesoro General de la Nación.
Dentro del plazo de noventa (90) días hábiles administrativos del vencimiento del DPF y en caso
de no haber sido retirados los saldos, la entidad supervisada debe comunicar de manera expresa al
titular o beneficiario, que los depósitos prescribirán en favor del Estado en un plazo de diez (10)
años computables desde la fecha de vencimiento original del DPF.
Las transferencias que la entidad supervisada realice al Tesoro General de la Nación por este
concepto, deben ser comunicadas a ASFI mensualmente, cinco días después de haberse efectuado
el depósito, mediante nota firmada por el Gerente General, adjuntando informe emitido por
Auditoria Interna y copia de la papeleta de depósito.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable


por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Reportes de información) ASFI, en el ejercicio de sus funciones de
supervisión y control, puede requerir información referida a la emisión, registro contable y
tratamiento operativo de los depósitos a plazo fijo.
Para el caso de requerimientos de información sobre los DPF, por parte de autoridades
competentes, se deben enmarcar con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley N° 393 de
Servicios Financieros, referido al levantamiento de la confidencialidad.
Las entidades supervisadas que inscriban sus depósitos a plazo fijo para ser negociados en la
Bolsa de Valores, están obligadas a proporcionar información acerca de los DPF que hubieran
sido gravados, sujetos a embargo, anulados u objeto de cualquier otra medida precautoria que
impida la libre negociación de sus DPF, en la forma y periodicidad que requiera la Bolsa de
Valores en la cual se encuentran inscritos. Información similar deberá proporcionarse también a
la Entidad de Depósito de Valores que mantenga en su Sistema de Registro, DPF representados
mediante anotación en cuenta, en el mismo momento en que la entidad supervisada tome
conocimiento de tales medidas precautorias, conforme las disposiciones establecidas en el
Artículo 8° de la Sección 3 del presente Reglamento.
Artículo 3° - (Convenio Interinstitucional para la adecuación de DPF representados
mediante anotación en cuenta) El convenio interinstitucional entre las entidades de supervisadas
y la EDV debe ser de conocimiento de ASFI, previo a su firma, para su no objeción. En caso de
existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a las entidades supervisadas fijando
plazo para que sean subsanadas.
Artículo 4° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia del presente
Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 5: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° - (Plazo de adecuación para la emisión de DPF representados mediante


anotación en cuenta) La emisión de DPF representados mediante anotación en cuenta debe ser
realizado a través del Sistema de Registro de anotación en cuenta, al efecto, la implementación de
dicho sistema, debe ser viabilizada y coordinada, en cuanto a procedimientos operativos y
técnicos, entre las Entidades de Intermediación Financiera y la EDV hasta el día 31 de marzo de
2014.
Artículo 2° - (Renovación de DPF) A partir del 1 de abril de 2014, las EIF inscritas en el
Registro del Mercado de Valores, podrán renovar los DPF cartulares, a través del mismo medio,
hasta que el titular o tenedor del DPF se presente para realizar la emisión mediante anotaciones
en cuenta.
Artículo 3° - (Plazo de adecuación del Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la entidad
supervisada) Las entidades supervisadas deben adecuar sus Reglamentos de Depósitos a Plazo
Fijo, así como sus políticas y procedimientos internos aprobados por su Directorio u Órgano
equivalente en conformidad a lo establecido en el presente Reglamento, hasta el 31 de marzo de
2016.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO III: REGLAMENTO DE CLAUSURA Y REHABILITACIÓN DE CUENTAS


CORRIENTES

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES


Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y
requisitos mínimos para la clausura y rehabilitación de cuentas corrientes, dotando a las Entidades
de Intermediación Financiera (EIF), de un sistema que coadyuve a la toma de decisiones
oportunas.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento todas las EIF con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que operen con cuentas corrientes, denominadas en
adelante como Entidad Supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Cédula de Identidad: Documento de carácter público, individual, único e intransferible, de
obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las bolivianas y los
bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia,
oponible y válido en la jurisdicción territorial;
b. Cédula de Identidad de Extranjero: Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos extranjeros
residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los
habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
c. Documentos Especiales de Identificación: Son los documentos de identificación otorgados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en el país. Los
tipos de Documentos Especiales de Identificación, conforme a las categorías dispuestas en el
Decreto Supremo N° 23252 del 23 de agosto de 1992, son los siguientes:
1. Carnet Diplomático;
2. Credencial;
3. Carnet Consular;
4. Credencial Consular.
d. Número de documento de identificación: Dato numérico o alfanumérico que identifica de
forma unívoca al documento de identificación, emitido por la instancia correspondiente,
acorde con el tipo de persona, pudiendo ser éste: Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de
Extranjero, Documentos Especiales de Identificación y Número de Identificación Tributaria;
e. Número de Identificación Tributaria (NIT): Número otorgado por el Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), a los sujetos pasivos inscritos en el Padrón Nacional de
Contribuyentes Biométrico Digital;
f. Sistema de Información de Cuentas Clausuradas (SICC): Sistema informático
administrado por ASFI, que permite que las entidades supervisadas realicen el registro de los
cheques rechazados para la clausura de las cuentas corrientes correspondientes, detallando
datos de los cuentacorrentistas y representantes legales de éstas, así como realizar solicitudes
de rehabilitación de las cuentas corrientes clausuradas.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTO DE CLAUSURA DE CUENTAS CORRIENTES


Artículo 1° - (Rechazo del cheque) De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 602° del
Código de Comercio, el girador de un cheque debe tener, necesariamente, fondos depositados y
disponibles en la Entidad Supervisada girada o haber recibido de ésta, autorización para girar
cheques en virtud de una apertura de crédito. Los fondos disponibles que el girador mantiene en
la EIF girada, deben ser suficientes para cubrir el monto del cheque y el importe del Impuesto a
las Transacciones Financieras (ITF), si corresponde.
De no ser así, el cheque debe ser objeto de rechazo por parte de la Entidad Supervisada girada,
por falta o insuficiencia de fondos, en el momento en que sea presentado para su cobro en su
ventanilla de caja o a través de un proceso de canje mediante una Cámara de Compensación y
Liquidación, con el inmediato reporte a ASFI, según lo dispuesto para tal efecto en el Artículo 5°
de la presente Sección.
Artículo 2° - (Clausura) La Entidad Supervisada que rechace un cheque por falta o
insuficiencia de fondos, debe proceder a la clausura inmediata de la cuenta corriente a la que
corresponda el mismo.
Además de efectuarse la clausura de la cuenta a la que corresponda el cheque, también se
procederá con la clausura de otra(s) cuenta(s) que mantenga el girador en la Entidad Supervisada
que rechazó el cheque y/o en otras entidades supervisadas, independientemente de que tales
cuentas sean individuales o colectivas.
En ningún caso el procedimiento de clausura se aplicará a cuentas corrientes de terceras personas
que hubieran sido indirectamente afectadas por compartir la titularidad de cuentas que fueron
clausuradas.
Luego de la clausura de la(s) cuenta(s) corriente(s), no se efectuarán depósitos ni retiros o pago de
cheques girados contra ésta(s), bajo ninguna circunstancia.
Las entidades supervisadas no pueden aperturar cuentas corrientes a aquellas personas que
figuren con cuenta(s) corriente(s) clausurada(s) pendiente(s) de rehabilitación en el SICC.
Artículo 3° - (Pago parcial) De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 609° del Código de
Comercio, si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del
ITF o del cheque más dicho impuesto, la Entidad Supervisada debe ofrecer al tenedor el pago
parcial hasta el saldo disponible en la cuenta, previa deducción del impuesto sobre el monto del
pago parcial.
En caso de ser aceptado el pago parcial, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 612°
del Código de Comercio; la anotación que se realice en aplicación de dicha norma surte los
efectos de protesto a que se refiere el Artículo 615° de dicho Código, correspondiendo a la
Entidad Supervisada reportar el cheque a ASFI, con el propósito de dar curso al procedimiento
relativo a la clausura de cuenta corriente, según lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente
Sección.
En caso de que el tenedor rechace el pago parcial y solicite el protesto del cheque por
insuficiencia de fondos, la Entidad Supervisada debe cumplir con lo establecido en el Artículo
615° del Código de Comercio, correspondiendo a ésta reportar el cheque a ASFI para los mismos
fines del párrafo precedente.
Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir:
a. El importe del ITF derivado de un cheque presentado para su cobro;
b. Importes inferiores a diez bolivianos (Bs10) o cinco dólares americanos ($us5).
Es potestad de la Entidad Supervisada pagar dicho importe con cargo al sobregiro que conceda a
su cliente mediante contrato expreso. En caso que la EIF decidiera no otorgar el sobregiro,
corresponderá el rechazo del cheque por falta o insuficiencia de fondos, para lo cual se debe
tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente Sección.
Artículo 4° - (Rechazo por cuenta clausurada) Los cheques correspondientes a una cuenta
corriente clausurada, girados en fecha posterior a la clausura, deben ser devueltos por la Entidad
Supervisada al portador del mismo con un sello que indique “Rechazado por Cuenta Clausurada”,
sin que amerite su reporte como rechazado por insuficiencia de fondos. Debe procederse de forma
similar, cuando el cheque haya sido presentado a través de una Cámara de Compensación y
Liquidación.
Artículo 5° - (Reporte de cuentas clausuradas) La Entidad Supervisada reportará en el
Sistema de Información de Cuentas Clausuradas (SICC), la información de cheques rechazados
por insuficiencia de fondos hasta las 14:00 del día siguiente.
Con los reportes de las cuentas corrientes clausuradas efectuados por las entidades, todos los días
entre las 14:00 y las 16:00, ASFI publicará en el sitio web de la red Supernet, la información de
cuentas clausuradas.
Las entidades supervisadas no pueden postergar o excluir por ningún motivo el reporte de los
cheques rechazados por falta y/o insuficiencia de fondos, presentados en caja para su cobro o en
canje a través de una Cámara de Compensación y Liquidación y proceder con la clausura de la
cuenta corriente.
La información remitida en forma electrónica por las entidades supervisadas al SICC, debe ajustarse
a los procedimientos establecidos en el Manual del Usuario de dicho sistema que se encuentra
publicado en el sitio web de la red Supernet.
Es de exclusiva responsabilidad de las EIF, revisar y comparar, si corresponde, la información de
sus registros con la información contenida en el SICC. En caso de existir diferencias, la Entidad
Supervisada, antes de procesar la nueva clausura o una vez que se haya realizado la rehabilitación,
debe comunicar en forma escrita a ASFI dichas diferencias, acompañando para tal efecto la
respectiva documentación.
Artículo 6° - (Registro de información) La Entidad Supervisada debe llevar el control y
registro de cada uno de los clientes que incurran en las causales establecidas en la clausura de
cuentas corrientes y mantener una base de datos que permita verificar el comportamiento
histórico de estos clientes en la entidad, la cual debe estar a disposición de ASFI.
ASFI, mantendrá un registro de información sobre la relación de personas con cuentas
clausuradas por giro de cheque en descubierto, cuyo detalle podrá ser consultado por las entidades
supervisadas y el público en general a través del sitio web de ASFI.
Artículo 7° - (Actualización de información) El SICC, permite a las entidades supervisadas
contar con información única, válida y en línea por lo cual, es de su entera responsabilidad el
manejo y la atención de consultas tanto para clientes como para alguna otra EIF, referidas a la
clausura y rehabilitación de cuentas corrientes.
Artículo 8° - (Cuentas corrientes fiscales) La Entidad Supervisada, puede clausurar una
cuenta corriente fiscal por emisión de cheques sin fondos, siendo responsabilidad de las entidades
públicas realizar los trámites de rehabilitación de sus cuentas corrientes fiscales.
Cuando la Entidad Supervisada clausure una cuenta corriente fiscal, dicha clausura afectará
únicamente a la cuenta que originó el rechazo del cheque y no así a las demás cuentas
pertenecientes a la Entidad Pública involucrada.
Las cuentas corrientes fiscales quedan bloqueadas únicamente al débito, debiendo la Entidad
Supervisada seguir acumulando en éstas, fondos provenientes de diferentes fuentes.
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SECCIÓN 3: PROCEDIMIENTO DE REHABILITACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES


Artículo 1° - (Solicitud de rehabilitación) La rehabilitación de las cuentas clausuradas se
efectuará de acuerdo con lo determinado en el Artículo 1360° del Código de Comercio y será
instruida por ASFI, previo trámite y cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
La solicitud de rehabilitación se presentará en forma escrita ante la Entidad Supervisada que
realizó el rechazo del cheque y la clausura de la cuenta corriente, identificando al solicitante con
nombre completo y número de documento de identificación, en caso de personas naturales,
Número de Identificación Tributaria (NIT) o el número de documento con el que se realizó la
apertura de la cuenta corriente y poder de representación, en caso de personas jurídicas, el código
asignado por la entidad cuando se trate de empresas extranjeras, asociaciones de beneficencia o
cooperativas y en el caso de entidades públicas la acreditación de firmas autorizadas de acuerdo a
normativa específica.
Adicionalmente el o los solicitantes deben adjuntar:
a. El o los cheques rechazados.
1. En caso de pérdida del cheque o los cheques, éstos deben ser sustituidos por recibos de
pago del cheque o cheques, extendidos por el tenedor o beneficiario con reconocimiento
de firmas ante Notario de Fe Pública;
2. Si el cuentacorrentista no pudiera presentar el cheque o recibo de pago, podrá efectuar
el trámite de rehabilitación de la cuenta corriente cuando hayan transcurrido cinco (5)
años de la clausura de su o sus cuentas corrientes, sustituyendo la presentación del
cheque o recibo por una declaración jurada ante Notario de Fe Pública sobre
cumplimiento de la obligación.
Adicionalmente, la Entidad de Intermediación Financiera solicitará la realización de una
publicación de la declaración efectuada ante Notario de Fe Pública en un medio de
circulación nacional, en la que se establezca de forma expresa, que terceras personas
podrán presentar ante la Entidad Supervisada, objeciones durante los siguientes diez
(10) días;
Cuando la entidad tome conocimiento de una objeción, suspenderá la rehabilitación
hasta la presentación de un pronunciamiento de autoridad judicial sobre la controversia;
3. En caso de que el cuentacorrentista sea una persona jurídica y se encuentre
comprendido dentro del proceso de reestructuración de empresas, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley No. 2495 de 4 de agosto de 2003 y reglamentos correspondientes, se
debe presentar:
i. Copia del Acuerdo de Transacción homologado;
ii. Testimonio del Acuerdo de Transacción registrado en Fundempresa en la que
estén incluidos todos los tenedores de cheques rechazados.
b. Acta de garantía suscrita por un garante, cuentacorrentista de cualquier Entidad de
Intermediación Financiera que no figure en los registros de cuentas clausuradas, de acuerdo
con el Anexo 1 del presente Reglamento, aceptable a la Entidad de Intermediación
Financiera.
En caso de que la cuenta corriente a ser rehabilitada corresponda a una cuenta corriente
fiscal, el Acta de Garantía será sustituida por el Anexo 2 del presente Reglamento, el cual
debe ser presentado por la entidad pública que haya incurrido en el giro de cheques sin
fondos.
Artículo 2° - (Cargos por rehabilitación) La rehabilitación de cuentas corrientes implica un
cargo por rehabilitación para el cuentacorrentista, el cual consiste en el pago de un monto que
será calculado en función a la reincidencia en el giro de cheque al descubierto, por parte del
cuentacorrentista, conforme el siguiente detalle:
Periodo Trámite Factor en % para
Cheques
Clausura 1ra. vez 3,5
Clausura 2da. vez 4,0
Clausura 3ra. vez 4,5
Clausura 4ta. vez y subsiguientes 5,0
El monto a ser cancelado por el cuentacorrentista, para su respectiva rehabilitación, se pagará en
bolivianos y se calculará multiplicando el factor porcentual detallado previamente por el importe
del cheque girado al descubierto, independientemente de que éste haya sido girado en bolivianos
o en otra moneda. Si este último fuera el caso, se aplicará la cotización correspondiente al tipo de
cambio de compra de esa otra moneda, vigente en el día de pago, según la publicación efectuada
por el Banco Central de Bolivia (BCB).
Si dicho importe es cancelado por:
No debe Ni ser menor
exceder : a:
Personas UFV2260 UFV260
jurídicas
Personas UFV1600 UFV170
naturales
El registro de los cargos por rehabilitación de cuentas corrientes, se realizará en números enteros,
redondeando los montos mayores o iguales a cincuenta centavos de boliviano (Bs0.50) al entero
inmediato superior, consecuentemente, los montos menores a la indicada cifra se redondearán al
entero inmediato inferior.
El monto mínimo que se aceptará como depósito por concepto de reintegro por diferencia entre el
cargo por rehabilitación calculado y el depositado, es de un boliviano (Bs1). Asimismo, todos los
depósitos que se realicen deben ser por cifras enteras considerando la regla de redondeo
enunciada previamente.
Por otra parte, independientemente del cargo por rehabilitación, se debe cancelar el valor
equivalente en bolivianos, a treinta unidades de fomento a la vivienda (UFV30), por cada cheque
rechazado adicional. Este monto también será redondeado siguiendo el criterio enunciado para los
cargos por rehabilitación.
El importe final que debe ser cancelado para la rehabilitación de la(s) cuenta(s) clausurada(s) será
calculado y redondeado en el SICC y debe ser proporcionado al cliente, por la entidad que tramite
dicha rehabilitación en el momento que éste lo solicite, haciéndole conocer que el monto puede
variar cada día debido a la cotización de la UFV.
Artículo 3° - (Trámite de rehabilitación) En la ciudad de La Paz y en el interior, el abono
del(los) cargo(s) por concepto de rehabilitación se hará en la Cuenta Corriente habilitada por
ASFI para tal efecto o con cheque certificado. En las localidades donde no existan sucursales de
la EIF en la que se habilitó dicha cuenta corriente, el pago debe efectuarse mediante giro o cheque
certificado a la orden de ASFI a la cuenta fiscal correspondiente.
Si se realiza el pago a través de un cheque certificado, la Entidad Supervisada que realiza el
trámite de rehabilitación, debe verificar que a la fecha de presentación del respectivo trámite a
ASFI, dicho cheque tenga un período de vigencia de por lo menos veinticinco (25) días.
Las solicitudes que correspondan a cuentas corrientes clausuradas por Entidades de
Intermediación Financiera en liquidación, deben ser atendidas por la Entidad Supervisada en la
cual el cliente pretende abrir una nueva cuenta.
Artículo 4° - (Archivo de los antecedentes) Cuando la documentación estuviese completa y
cumpla con los requerimientos de orden legal, será aceptada por la Entidad de Intermediación
Financiera, debiendo quedar los antecedentes en los archivos de la entidad a disposición de ASFI.
Artículo 5° - (Trámites de rehabilitación en el interior del país) El trámite de rehabilitación
en el interior del país, se efectuará igualmente ante las sucursales o agencias de las entidades que
generaron el rechazo en la forma establecida en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 6° - (Errores operativos atribuibles a la entidad) Cuando el rechazo del cheque y
consiguiente clausura de cuentas corrientes se deba a errores operativos cometidos por la Entidad
de Intermediación Financiera, los costos de clausura y rehabilitación serán asumidos por ésta,
liberando al cliente de esta obligación, salvando el derecho del cliente por los daños que le
ocasione el hecho.
La Entidad de Intermediación Financiera debe tramitar la rehabilitación de la cuenta corriente y
posteriormente, remitir una solicitud para el retiro de antecedentes del cuentacorrentista de la base
de datos de ASFI.
Adjunto a la solicitud de retiro de antecedentes, la entidad debe enviar un informe de su auditor
interno, explicando las razones que motivaron el error, identificando los responsables de la
operación y autorización, así como las acciones correctivas asumidas para evitar futuros errores
en el control de cuentas corrientes de la entidad, sin perjuicio del inicio del proceso
administrativo sancionatorio.
Una vez recibida la solicitud y en caso que corresponda, ASFI procederá de manera
extraordinaria al retiro de antecedentes registrados en el SICC.
Artículo 7° - (Procedimiento ante ASFI) Las entidades supervisadas reportarán las
solicitudes de rehabilitación de cuentas corrientes de todas sus sucursales y agencias del país de
acuerdo a lo siguiente:
a. La rehabilitación en forma diaria hasta las 14:00 del día siguiente. ASFI difundirá el
reporte de rehabilitación de cuentas corrientes mediante Carta Circular a través de la Red
Supernet en forma diaria hasta las 16:00;
b. La información enviada electrónicamente al Sistema de Información de Cuentas
Clausuradas debe ser remitida de acuerdo a lo detallado en el Manual de Usuario del
SICC;
c. La Entidad Supervisada debe enviar diariamente, el detalle correspondiente al total de
rehabilitaciones efectuadas, siendo de exclusiva responsabilidad de las EIF, revisar y
comparar la información presentada por los cuentacorrentistas con la información
registrada en el Sistema de Información de Cuentas Clausuradas. En caso de existir
diferencias, la Entidad Supervisada, antes de procesar la nueva clausura o una vez que se
haya realizado la rehabilitación, debe comunicar en forma escrita a ASFI dichas
diferencias, acompañando para tal efecto la respectiva documentación.
Artículo 8° - (Comunicación a clientes) Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º de la
presente Sección, así como las mencionadas en el primer párrafo del Artículo 5º precedente,
deben ser exhibidas en un lugar visible al público, en todos los puntos de atención financiera en
los que la entidad ofrezca el servicio de cuenta corriente.
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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 1° - (Tratamiento de la información) La información referente a los
cuentacorrentistas que hayan girado cheques con insuficiencia y/o falta de fondos, será mantenida
en el Sistema de Información de Cuentas Clausuradas, durante un tiempo no menor a diez (10)
años, desde la fecha en que se haya emitido su última clausura de cuenta corriente, posterior a
este plazo ASFI procederá al retiro de dicha información del SICC y publicará en el sitio web de
la red Supernet, la información de cuentas clausuradas retiradas del SICC, con el propósito de que
la entidad supervisada rehabilite la(s) cuenta(s) corriente(s), en sus sistemas internos dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) de dicha publicación.
Artículo 2° - (Prescripción y transferencia de fondos) Efectuada la rehabilitación de la(s)
cuenta(s) corriente(s) en los sistemas internos de la entidad supervisada, en el marco de lo
señalado en el Artículo 1° de la presente Sección, ésta debe proceder a verificar la prescripción de
dichos fondos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1308 del Código de Comercio,
considerando como fecha de último movimiento la fecha de rechazo del cheque, a efectos de
transferir los fondos por inactividad de la(s) cuenta(s) clausurada(s), al Tesoro General de la
Nación.
Artículo 3° - (Responsabilidad) La generación y la remisión oportuna de la información
sobre la clausura y rehabilitación de cuentas corrientes, en cuanto a su seguridad, integridad,
consistencia, veracidad y confiabilidad, son de responsabilidad del Gerente General de la Entidad
Supervisada.
Es responsabilidad del Directorio y la alta gerencia establecer, diseñar, aprobar e implementar,
según corresponda, políticas y procedimientos que aseguren a la Entidad Supervisada gestionar
adecuadamente todos los riesgos inherentes a estas operaciones.
Artículo 4° - (Auditor Interno) El Auditor Interno debe incorporar en su Plan Anual de
Trabajo la verificación del funcionamiento e implementación de sistemas informáticos que
permitan controlar automáticamente la prohibición de recibir depósitos o pagar cheques de los
cuentacorrentistas con cuentas clausuradas. Asimismo, deberá efectuar la verificación del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 5° - (Régimen de sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.
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SECCIÓN 5: DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo Único - (Plazo de implementación) Las modificaciones referidas al cálculo y
cancelación de los cargos por concepto de rehabilitación de cuentas corrientes clausuradas
contenidas en el Artículo 2° de la Sección 3 del presente Reglamento, entran en vigencia a partir
del 1 de diciembre de 2015.

Sección 5
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CAPÍTULO IV: REGLAMENTO PARA DEPÓSITOS DE EJECUTIVOS Y FUNCIONARIOS DE LAS


ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar el control que las
Entidades de Intermediación Financiera (EIF) deben ejercer sobre las Cuentas Corrientes,
Cuentas de Caja de Ahorro y los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) que sus ejecutivos y funcionarios
mantienen en la entidad en la cual prestan sus servicios.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuentan con Licencia de
Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y con la
autorización para la apertura de Cuentas Corrientes, Cuentas de Caja de Ahorro y DPF, según
corresponda, en adelante denominadas como entidades supervisadas.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, debe considerarse la
siguiente definición:
a. Ejecutivo y Funcionario: Personas que desempeñan tareas en una entidad supervisada a la
cual se encuentran vinculadas laboralmente, recibiendo a cambio un haber mensual.

Sección 1
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SECCIÓN 2: LINEAMIENTOS GENERALES

Artículo 1° - (Identificación de cuenta) Las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Caja de Ahorro
y los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) de los ejecutivos y funcionarios, deben tener un código que las
identifique del resto de cuentas para su control respectivo.
Artículo 2° - (Depósitos) Las entidades supervisadas deben depositar los haberes mensuales y
otros beneficios que por ley pudieran corresponder a sus ejecutivos y funcionarios en las Cuentas
de Caja de Ahorro que éstos mantengan en la entidad.
Artículo 3° - (Monitoreo) Los movimientos y/o transacciones generados en Cuentas Corrientes,
Caja de Ahorro y a Plazo Fijo (DPF), de los ejecutivos y funcionarios, deben ser monitoreados
por una instancia designada por la entidad supervisada.
Artículo 4° - (Reportes de monitoreo) La entidad supervisada debe generar un reporte de
monitoreo diario de los movimientos y/o transacciones efectuados en las Cuentas Corrientes, las
Cuentas de Caja de Ahorro y los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) de sus ejecutivos y funcionarios, el
cual podrá formar parte de otros reportes de control que la entidad utilice, siempre y cuando éste
permita verificar la revisión de las operaciones realizadas.
SECCIÓN 3: OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1° - (Responsabilidades) El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable
por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Auditoria Interna) El Auditor Interno debe incorporar en su Plan Anual de
Trabajo, la revisión del monitoreo efectuado por la instancia designada, de los movimientos y/o
transacciones realizadas en las Cuentas Corrientes, las Cuentas de Cajas de Ahorro y los
Depósitos a Plazo Fijo (DPF), de los ejecutivos y funcionarios, así como la verificación del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, dejando constancia de
los resultados de su labor en sus papeles de trabajo e informes emitidos.
Artículo 3° - (Infracciones) Se consideran como infracciones específicas las siguientes:
a. Cuando las cuentas de los ejecutivos y funcionarios de la entidad supervisada no hayan sido
codificadas, de manera que sean diferenciadas del resto de las cuentas;
b. Cuando la instancia designada por la entidad supervisada no efectúe el monitoreo y control de
los traspasos, movimientos y/o transacciones.
Artículo 4° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia del presente
Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
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CAPÍTULO V: REGLAMENTO PARA CUENTAS DE CAJA DE


AHORRO
SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones de
captación de depósitos en Cuentas de Caja de Ahorro, en los aspectos referidos a la apertura,
requisitos, funcionamiento, terminación, inembargabilidad y clausura de estas cuentas.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento, las Entidades de Intermediación Financiera que cuentan con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI),
autorizadas conforme lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, denominadas en
adelante como entidad supervisada.
Las Instituciones Financieras de Desarrollo para aperturar Cuentas de Caja de Ahorro, deben
requerir autorización previa de ASFI.
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, deben brindar el servicio de Cuentas de Caja
de Ahorro sólo a sus socios.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes
definiciones:
a) Cédula de Identidad: Documento de carácter público, individual, único e intransferible,
de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las bolivianas y
los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado Plurinacional de
Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
b) Cédula de Identidad de Extranjero: Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos extranjeros
residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto de los
habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
c) Contrato de Cuenta de Caja de Ahorro: Contrato elaborado por la entidad supervisada
con base en el Contrato Modelo que es aprobado y registrado por ASFI;
d) Cuenta de Caja de Ahorro: Es el contrato por el cual, una persona natural o jurídica
denominada ahorrista, entrega a una entidad supervisada para el efecto, importes de
dinero con plazo indeterminado, pudiendo el ahorrista hacer depósitos sucesivos y retirar
fondos de su Cuenta de Caja de Ahorro en sujeción a lo establecido en el Código de
Comercio, la presente normativa, el Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la
Entidad Supervisada, el modelo de contrato de Cuenta de Caja de Ahorro y demás
reglamentación conexa;
e) Documentos Especiales de Identificación: Son los documentos de identificación
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en
el país. Los tipos de Documentos Especiales de Identificación, conforme a las categorías
dispuestas en el Decreto Supremo N° 23252 de 23 de agosto de 1992, son los siguientes:
1) Carnet Diplomático;
2) Credencial;
3) Carnet Consular;
4) Credencial Consular.
f) Formulario de Apertura de Cuenta de Caja de Ahorro: Es el documento emitido por
la entidad supervisada en el que se consignan mínimamente el nombre o razón social y
generalidades de rigor (Número de documento de identificación, nacionalidad, profesión,
estado civil, domicilio, teléfono, nombre del representante o apoderado y otros) que
permitan identificar al ahorrista;
g) Número de Documento de Identificación: Dato numérico o alfanumérico que identifica
de forma unívoca al documento de identificación emitido por la instancia
correspondiente, acorde con el tipo de persona, de acuerdo al siguiente detalle: Cédula de
Identidad, Cédula de Identidad de Extranjero, Documentos Especiales de Identificación,
Número de Identificación Tributaria;
h) Registro de Firmas: Documento emitido por la entidad supervisada o sistema en el que
se registran las firmas de los ahorristas o representantes en caso de personas jurídicas, a
efectos de mantener un control de las personas habilitadas para el manejo de las Cuentas
de Caja de Ahorro;
i) Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la Entidad Supervisada: Documento
de uso interno emitido por la entidad supervisada, aprobado por su Directorio u órgano
equivalente y puesto a disposición de ASFI para su aprobación, en el cual se establecen
lineamientos que rigen entre el ahorrista y la entidad supervisada, respecto a las Cuentas
de Caja de Ahorro.
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SECCIÓN 2: DE LA APERTURA, REQUISITOS Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1° - (Solicitud de apertura) La solicitud de apertura de una o varias Cuentas de Caja


de Ahorro, debe ser realizada en forma personal o a través del apoderado debidamente acreditado,
para lo cual, la entidad supervisada debe cumplir mínimamente con lo establecido en la presente
Sección.
Artículo 2° - (Requisitos para la apertura) Son requisitos mínimos para la apertura de
Cuentas de Caja de Ahorro, los siguientes:
a) Para personas naturales
1) Documento de identificación (Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de
Extranjero o Documento Especial de Identificación);
2) Registro de Firmas;
3) Formulario de Apertura de Cuenta de Caja de Ahorro;
4) Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda;
5) Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada.
b) Para empresas unipersonales
1) Documento de identificación del propietario (Cédula de Identidad, Cédula de
Identidad de Extranjero o Documento Especial de Identificación);
2) Registro de Firmas;
3) Formulario de Apertura de Cuenta de Caja de Ahorro;
4) Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital;
5) Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia;
6) Poder de administración inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia, cuando
corresponda;
7) Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada.
c) Para personas jurídicas
1) Escritura de constitución social, Resolución u otro documento equivalente que
acredite la personalidad jurídica;
2) Estatutos vigentes y debidamente aprobados y con las formalidades de Ley, en los
casos que corresponda;
3) Registro de Firmas;
4) Formulario de Apertura de Cuenta de Caja de Ahorro;
5) Poderes de administración inscritos en el Registro de Comercio de Bolivia,
cuando corresponda o copias legalizadas de las Actas de designación y posesión
de sus representantes, en lo pertinente;
6) Documentos de Identificación de los apoderados o representantes;
7) Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, cuando
corresponda;
8) Matrícula de Comercio actualizada y emitida por el Registro de Comercio de
Bolivia, cuando corresponda;
9) Otra documentación adicional que requiera la entidad supervisada.
Adicionalmente, la entidad supervisada puede requerir otra documentación necesaria
que responda a las políticas de la misma, entre otras, la referida a “Conozca a su
Cliente”, así como los procedimientos de “Debida Diligencia” y demás disposiciones
emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención,
Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento
al Terrorismo.
Artículo 3° - (Capacidad jurídica e identidad de los titulares de las Cuentas de Caja de
Ahorro) La entidad supervisada debe comprobar la capacidad jurídica, que no tengan
impedimento legal alguno, así como la identidad de los ahorristas y apoderados o representantes
legales, siendo la misma, responsable por los daños y perjuicios causados en caso de
incumplimiento de esta obligación.
Artículo 4° - (Cuentas de Caja de Ahorro de menores de edad) La entidad supervisada en el
marco de lo dispuesto en el Artículo 1364 del Código de Comercio, podrá aperturar Cuentas en
Caja de Ahorro a menores de edad, estableciendo que los retiros de fondos solo pueden ser
efectuados por los padres o tutores del menor.
En el marco de lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 240 de la Ley N° 393 de Servicios
Financieros, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias con licencia de funcionamiento
otorgada por ASFI, deben aperturar Cuentas de Caja de Ahorro únicamente con sus socios, por lo
que estas entidades están impedidas de efectuar dicha operación con menores de edad.
Artículo 5° - (Moneda) Las Cuentas de Caja de Ahorro pueden ser abiertas en moneda
nacional o en moneda extranjera.
Artículo 6° - (Contrato) La apertura de Cuentas de Caja de Ahorro y su funcionamiento, debe
ser formalizada mediante la suscripción del contrato de Cuenta de Caja de Ahorro, cuyo modelo a
su vez, debe ser aprobado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Contratos contenido en el Capítulo VII,
Título V, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 7° - (Registro de Firmas e información del ahorrista) La entidad supervisada debe
mantener actualizado el Registro de Firmas, así como la información del ahorrista para el manejo
de las Cuentas de Caja de Ahorro.
Artículo 8° - (Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la Entidad Supervisada) El
Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la Entidad Supervisada, debe contar con la
aprobación de su Directorio u órgano equivalente y puesto a disposición de ASFI para su
aprobación, de forma previa a su publicación, el mismo debe incluir como mínimo los siguientes
aspectos:
a) Requisitos para la apertura de la Cuenta de Caja de Ahorro;
b) Especificación que el Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la Entidad
Supervisada forma parte del contrato de Cuenta de Caja de Ahorro, bajo acuse de recibo
y aceptación del ahorrista;
c) Periodicidad de entrega del extracto de Cuenta de Caja de Ahorro;
d) Procedimiento a seguir en caso de extravió, pérdida o robo de la libreta de ahorro
conforme lo dispuesto en el Artículo 1372 del Código de Comercio;
e) Procedimiento para la reposición de las libretas de ahorro, conforme lo establecido en el
Artículo 726 del Código de Comercio, referido a la reposición de títulos nominativos;
f) Periodicidad de la capitalización de intereses en sujeción a lo establecido en el Artículo
1365 del Código de Comercio, así como el régimen de tasas de interés conforme lo
dispuesto en el parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros,
Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2055 de 9 de julio de 2014 y normativa conexa;
g) Publicación del tarifario de comisiones y cargos relacionados con las Cuentas de Caja de
Ahorro;
h) Aviso anticipado de modificaciones al Reglamento de Cuentas de Caja de Ahorro de la
entidad supervisada y señalamiento de plazo no menor a 15 (quince) días hábiles
administrativos para que el ahorrista pueda manifestar su disconformidad a los cambios
efectuados y terminar la relación contractual;
i) Especificación de las formas en las que se notificarán a los ahorristas las modificaciones
antes señaladas;
j) Porcentaje sujeto a embargo conforme lo dispuesto en el segundo parágrafo del Artículo
1366 del Código de Comercio, concordante con el Artículo 1°, Sección 3 del presente
Reglamento;
k) Tratamiento para las Cuentas de Caja de Ahorro registradas a nombre de menores de
edad, de acuerdo a lo determinado en el Artículo 1364 del Código de Comercio;
l) Tratamiento de la prescripción en Cuentas de Caja de Ahorro, en el marco de lo
establecido en el Artículo 1308 del Código de Comercio.
Artículo 9° - (De la firma de personas ciegas) La entidad supervisada, para la firma de
contratos de Cuentas de Caja de Ahorro con personas ciegas, debe sujetarse a lo previsto en el
parágrafo segundo del Artículo 790 del Código de Comercio. El testigo a ruego a ser presentado
puede ser familiar o no de la persona ciega o ser proporcionado por la misma entidad.
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SECCIÓN 3: TERMINACIÓN, INEMBARGABILIDAD, CLAUSURA Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 1° - (Terminación) En sujeción a lo previsto en el Artículo 90 de la Ley N° 393 de


Servicios Financieros y en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Contratos,
contenido en el Capítulo VII, Título V, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, la entidad supervisada debe respetar las decisiones de los ahorristas de terminar los
contratos de Cuentas de Caja de Ahorro, previo cumplimiento de las obligaciones pendientes que
mantuvieren sin poder aplicar cargos ni comisiones adicionales o aquellos que no estén
previamente establecidos, facilitando la terminación de los contratos.
Artículo 2° - (Límite a la inembargabilidad de depósitos en Cuenta de Caja de Ahorro)
El límite máximo para la inembargabilidad de los fondos depositados en las Cuentas de Caja de
Ahorro de personas naturales, al que se hace mención en el Artículo 1366° del Código de
Comercio, es la tasa equivalente al porcentaje de encaje legal establecido por el régimen vigente
para depósitos en Cuentas de Caja de Ahorro, considerando el tratamiento diferenciado por
moneda y sin considerar encajes adicionales.
Las entidades supervisadas deben establecer procedimientos internos para determinar la forma de
cómputo de este límite, aspectos operativos para su tratamiento, así como velar por el
cumplimiento de las Leyes y reglamentación aplicable, en cuanto a la inembargabilidad de
sueldos y salarios, exceptuando la asignación o pensión por asistencia familiar.
Los fondos depositados en Cuentas de Caja de Ahorro de personas jurídicas, no gozan del
beneficio de inembargabilidad.
Artículo 3° - (Clausura por inactividad y prescripción) La Cuenta de Caja de Ahorro
inactiva por más de cinco (5) años, será clausurada y el saldo se pondrá a disposición del
ahorrista, con abono de los intereses ganados, conforme establece el Artículo 1369 del Código de
Comercio.
Dentro del plazo de noventa (90) días hábiles administrativos de efectuada la clausura por
inactividad, la entidad supervisada debe comunicar al ahorrista sobre la aplicación de las
disposiciones contenidas en los Artículos 1369 y 1308 del Código de Comercio, precisando que el
saldo y los intereses devengados se ponen a su disposición, aclarando de manera expresa que su
cuenta de Caja de Ahorro ha sido clausurada y que transcurridos cinco (5) años más, computables
desde la fecha de la citada clausura, dichos montos prescribirán en favor del Estado.
La entidad supervisada deberá dejar constancia, mediante un medio verificable, de las acciones
realizadas para el cumplimiento de esta disposición.
Los saldos de aquellas cuentas que no hubieran tenido movimiento en el lapso de diez (10) años,
desde la fecha de la última operación de retiro o depósito realizada, prescriben en favor del
Estado, debiendo la entidad supervisada transferir dichos montos al Tesoro General de la Nación,
aspecto que debe ser comunicado a ASFI hasta cinco (5) días hábiles administrativos después de
haberse efectuado el depósito, mediante nota firmada por el Gerente General, adjuntando el
informe emitido por Auditoría Interna y copia del documento que respalda el depósito.

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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General o su equivalente en la entidad


supervisada, es responsable por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Obligaciones de la entidad supervisada) La entidad supervisada tiene la
obligación de:
a) Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título I, Libro 5° de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros, en lo concerniente a la publicidad
referida a los servicios ofertados por las entidades de intermediación financiera;
b) Cumplir con lo establecido en el presente Reglamento, normativa emitida por la Unidad
de Investigaciones Financieras (UIF) y demás instrucciones emitidas por ASFI en el
ámbito de su competencia.
Artículo 3° - (Infracciones) Se consideran como infracciones específicas las siguientes:
a) Cuando la entidad supervisada no cumpla con lo establecido en el Artículo 2° de la
presente Sección;
b) Cuando la Institución Financiera de Desarrollo, opere con Cuentas de Caja de Ahorro sin
contar con la autorización expresa ASFI.
c) Cuando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, opere con Cuentas de Caja de
Ahorro con personas que no sean sus socios.
Artículo 4° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia del presente
Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
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SECCIÓN 5: DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Artículo Único – (Plazo de adecuación) Las entidades supervisadas deben adecuar sus
Reglamentos de Cuentas de Caja de Ahorro, así como sus políticas y procedimientos internos, los
cuales deben estar aprobados por su Directorio u Órgano equivalente, en conformidad a lo
establecido en el presente Reglamento, remitiendo a ASFI los mismos, así como las copias
legalizadas de las respectivas Actas, hasta el 1 de febrero de 2016, a efectos de su revisión y
aprobación, según corresponda.
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CAPÍTULO VI: REGLAMENTO PARA LA RETENCIÓN, SUSPENSIÓN DE


RETENCIÓN Y REMISIÓN DE FONDOS

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar el proceso para la
atención de las órdenes de retención, de suspensión de retención y de remisión de fondos,
emitidas por autoridades competentes.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del
presente Reglamento todas las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) con licencia de
funcionamiento, otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI),
denominadas en adelante como Entidad Supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones) A efectos de la aplicación del presente reglamento, se utilizarán
las siguientes definiciones:
a. Autoridad Competente: Se denomina así a las Autoridades Administrativas del Servicio
de Impuestos Nacionales (SIN), la Aduana Nacional (AN), la Autoridad de Fiscalización
del Juego, los Gobiernos Autónomos Municipales y Autoridades Judiciales o Fiscales.
b. Carta Circular: Documento mediante el cual la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI) comunica a las entidades supervisadas, la retención, la suspensión de
retención y/o la remisión de fondos, dispuestas por la Autoridad Competente y adjunta
copia de la orden emitida por ésta;
c. Cédula de Identidad (CI): Documento de carácter público, individual, único e
intransferible, de obtención y renovación obligatoria, que acredita la identificación de las
bolivianas y los bolivianos individualizándolos del resto de los habitantes del Estado
Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
d. Cédula de Identidad de Extranjero (CIE): Documento de carácter público, individual,
único e intransferible, que acredita la identificación de ciudadanas y ciudadanos
extranjeros residentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, individualizándolos del resto
de los habitantes, oponible y válido en la jurisdicción territorial;
e. Documentos especiales de identificación (DEI): Son los documentos de identificación
otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al personal extranjero acreditado en
el país, siendo éstos los siguientes:
1. Carnet Diplomático;
2. Credencial;
3. Carnet Consular;
4. Credencial Consular.
f. Fondos: Depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes, a la vista y a
plazo, que las personas naturales y jurídicas mantienen en las entidades supervisadas;
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g. Instrucción: Orden impartida por una autoridad competente para la Retención,


Suspensión de Retención o Remisión de Fondos;
h. Número de documento de identificación: Corresponde al número de documento de
identificación emitido por la instancia correspondiente, acorde con el tipo de persona, de
acuerdo al siguiente detalle: Cédula de Identidad, Cédula de Identidad de Extranjero,
Documentos Especiales de Identificación, Número de Identificación Tributaria y
Pasaporte;
i. Número de Identificación Tributaria (NIT): Número otorgado por el Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), a los sujetos pasivos inscritos en el Padrón Nacional de
Contribuyentes Biométrico Digital;
j. Pasaporte: Documento con validez internacional, que acredita la identidad y la
nacionalidad de una persona y que es necesario para viajar a determinados países;
k. Remisión de fondos: Orden impartida por una autoridad competente dentro de proceso
formal, en la que dispone de manera expresa la transferencia o depósito de los fondos
retenidos en las cuentas que una persona natural o jurídica mantiene en las entidades
supervisadas, a la(s) cuenta(s) o depósito(s) señalado(s) en la citada orden. La Instrucción
debe provenir de la misma Autoridad Competente que dispuso la retención, de quien haga
sus veces o de la autoridad superior que conozca el trámite en recurso interpuesto;
l. Retención de fondos: Orden impartida por una autoridad competente en la que dispone
de manera expresa la inmovilización de los fondos que una persona natural o jurídica
mantiene en las entidades supervisadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1358º
del Código de Comercio y los artículos 106 y 110 del Texto Ordenado de la Ley N° 2492
- Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003;
m. Suspensión de retención de fondos: Orden impartida por autoridad competente en la que
dispone de manera expresa, dejar sin efecto la instrucción para la inmovilización de los
fondos que una persona natural o jurídica mantiene en las entidades supervisadas. La
orden de suspensión debe provenir de la misma Autoridad Competente que dispuso la
retención, de quien haga sus veces o de la autoridad superior que conozca el trámite en
recurso interpuesto.
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SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN

Artículo 1°- (Transmisión vía Ventanilla Virtual) Las Cartas Circulares que adjuntan las
instrucciones de retención, de suspensión de retención o de remisión de fondos, serán enviadas a
las entidades supervisadas a través del Módulo de Ventanilla Virtual de ASFI.
Artículo 2°- (Horario) La transmisión de ASFI vía Ventanilla Virtual podrá efectuarse hasta
dos veces por día, a horas once y quince (11:15 a.m.) y quince y quince (15:15). La última
transmisión de la semana se la efectuará los días viernes a horas once y quince (11:15).
Artículo 3°- (Cumplimiento) Las entidades supervisadas deben cumplir las instrucciones de
retención, de suspensión de retención o de remisión de fondos, dentro de las veinticuatro (24)
horas de su transmisión.
En los casos de delitos relacionados con el financiamiento al terrorismo y legitimación de
ganancias ilícitas, las entidades supervisadas deben proceder con la retención de fondos de
manera inmediata e informar a la autoridad competente que emitió la instrucción en un plazo
máximo de veinticuatro (24) horas de su transmisión.
Artículo 4°- (Acciones preventivas) En caso de que la Instrucción tenga inconsistencias o
información incompleta respecto al (a los) monto(s), moneda(s), nombre(s), número(s) de
documento(s) de identidad u otros datos que generen dudas, pero no impidan la identificación de
fondos, las entidades supervisadas deben proceder según el tipo de la misma, de una de las
siguientes maneras:
1. Instrucción de retención de fondos, realizar la retención de los depósitos identificados
y posteriormente, solicitar la aclaración necesaria a la autoridad competente que emitió
la instrucción en los plazos establecidos en los artículos 3° y 5° de la presente Sección,
respectivamente;
2. Instrucción de suspensión de retención de fondos o de remisión de fondos, previo a
efectuar la suspensión de la retención o la remisión de recursos, deben solicitar la
aclaración necesaria a la autoridad competente que emitió la instrucción en el plazo
citado en el Artículo 5° de la presente Sección.
Cuando la inconsistencia de los datos o carencia de información en la Instrucción, no permitan la
identificación de los fondos y consecuentemente, que las entidades supervisadas no puedan
ejecutar lo ordenado, éstas deben comunicar la imposibilidad de cumplimiento, a la Autoridad
Competente que la emitió, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a su
transmisión.
Artículo 5°- (Informe de cumplimiento) La Entidad Supervisada debe informar a la
autoridad competente, sobre los resultados del cumplimiento de la(s) Instrucción(es), en el plazo
máximo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su transmisión.
La Entidad Supervisada está obligada a informar a la Autoridad Competente, incluso cuando se
trate de personas naturales o jurídicas que no mantengan depósitos en ésta.
Artículo 6°- (Contenido del informe de cumplimiento) Tratándose de información relativa a
instrucciones emitidas por la Autoridad Competente, la información proporcionada por las
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entidades supervisadas, deberá consignar en calidad de referencia mínimamente los siguientes


datos:
1. Número de pliego de cargo o el número de proveído de inicio de ejecución tributaria
(para órdenes emitidas por la Aduana Nacional, Impuestos Nacionales o Gobiernos
Municipales);
2. Nombre y cargo de la Autoridad Competente que emitió la orden;
3. Tipo de proceso;
4. Identificación de las partes que intervienen en el proceso;
5. Monto y moneda.
No deben emitirse informes múltiples que contemplen datos de más de un proceso judicial.
Artículo 7°- (Lugar de cumplimiento) Cuando la orden de retención de fondos establezca
que el cumplimiento a la instrucción de la Autoridad Competente, está restringido a un
departamento, provincia o ciudad, la Carta Circular especificará dicha situación; caso contrario el
cumplimiento de la instrucción tendrá carácter nacional.
Artículo 8°- (Plazo para cumplimiento) El cómputo de plazos para el cumplimiento de la
Instrucción correrá a partir de su transmisión a través de la Ventanilla Virtual.
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SECCIÓN 3: TRANSMISIÓN DE ÓRDENES DE RETENCIÓN DE FONDOS Y DE


SUSPENSIÓN DE RETENCIÓN DE FONDOS EMITIDAS POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN) O LA ADUANA NACIONAL (AN)

Artículo 1°- (Recepción de órdenes) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero


(ASFI) recibirá de manera electrónica, las órdenes de retención de fondos y de suspensión de
retención de fondos, emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) o la Aduana
Nacional (AN).
Artículo 2°- (Transmisión vía Ventanilla Virtual) ASFI remitirá a las entidades
supervisadas mediante la Ventanilla Virtual, las Cartas Circulares de transmisión de las órdenes
de retención y/o de suspensión de retención de fondos, emitidas por el Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN) o la Aduana Nacional (AN).
Artículo 3°- (Publicación vía Supernet) Adicionalmente, las órdenes de retención
y/o de suspensión de retención de fondos, serán publicadas en el sitio web de la red Supernet de
ASFI, en archivos digitales en formato ASCII, de acuerdo a la estructura establecida en el Anexo
1 del presente Reglamento.
Asimismo, junto con los archivos ASCII, ASFI publicará en la red Supernet la(s) imagen(es)
digital(es) de la(s) instrucción(es) remitida(s) por el SIN o la AN.
Artículo 4°- (Horario) La transmisión de ASFI vía Ventanilla Virtual podrá efectuarse hasta
dos veces por día, a horas once y quince (11:15) y quince y treinta (15:30). La última transmisión
de la semana se la efectuará los días viernes a horas once y quince (11:15).
Adicionalmente, la publicación a través de la Red Supernet se efectuará hasta dos veces por día:
1. La primera entre horas once (11:00) y trece (13:00);
2. La segunda, entre horas quince y treinta (15.30 p.m.) y diecisiete y treinta (17:30).
Artículo 5°- (Plazos) El cómputo de plazos para el cumplimiento de la orden de retención y/o
de suspensión de retención de fondos emitida por el SIN o la AN, correrá a partir de la
publicación de la orden efectuada en el sitio web de la Red Supernet, aun cuando las entidades
supervisadas no reciban previamente, las Cartas Circulares mediante Ventanilla Virtual.

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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1°- (Responsabilidad) Es responsabilidad de la Entidad Supervisada:


a. Proporcionar la información requerida en los plazos previstos en el presente Reglamento;
b. Informar a la Autoridad Competente, el cumplimiento de la instrucción en el plazo
previsto en el presente Reglamento;
c. Revisar en el sitio web de la red Supernet y en la Ventanilla Virtual, las publicaciones y
transmisiones de órdenes de retención, de suspensión de retención o de remisión de
fondos, conforme a los horarios establecidos en el presente Reglamento de ASFI;
d. Verificar si el número de documento de identificación consignado en las copias de los
oficios o cartas enviadas con la Carta Circular, corresponden al cliente con el mismo
nombre o razón social, con el objeto de evitar contingencias por homónimos o por
duplicidad de números;
e. Brindar al titular de la(s) cuenta(s), la información completa relacionada con la(s)
instrucción(es) de retención de fondos, de suspensión de retención o de remisión de
fondos emitida(s) por la Autoridad Competente, debiendo entregar a éste, la copia
impresa de la(s) misma(s) en caso de que sea(n) requerida(s).
Artículo 2°- (Régimen de sanciones) La inobservancia al presente Reglamento dará lugar al
inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

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CAPÍTULO VII: REGLAMENTO PARA EL REQUERIMIENTO DE


INFORMACIÓN EN PROCESOS DE INVESTIGACIÓN DE
HECHOS Y/O DELITOS
DE CORRUPCIÓN

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos a
ser cumplidos por las Entidades de Intermediación Financiera, Empresas de Servicios Financieros
Complementarios y Entidades participantes del Mercado de Valores así como por el Banco
Central de Bolivia (BCB), contemplados en el ámbito de aplicación de presente Reglamento, para
la atención de los requerimientos de información emitidos por las Entidades Especializadas en la
Lucha Contra la Corrupción y los Fiscales Especializados Anticorrupción, en el marco de sus
atribuciones y competencias establecidas por Ley.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del
presente reglamento las Entidades de Intermediación Financiera, las Empresas de Servicios
Financieros Complementarios que cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y las Entidades participantes del
Mercado de Valores, en adelante entidades supervisadas.
En los casos que la información sea requerida por el Ministerio de Transparencia Institucional y
Lucha Contra la Corrupción (MTILCC), a través del “Sistema de Recopilación de Información de
Entidades Financieras – SIRIEFI”, se denominará entidad supervisada a las Entidades de
Intermediación Financiera y las Empresas de Servicios Financieros Complementarios que cuenten
con Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI, incluyendo al Banco Central de Bolivia
(BCB), a las Agencias de Bolsa y a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, con
excepción de las Empresas Transportadoras de Material Monetario y Valores, las Empresas de
Servicios de Pago Móvil, las Cámaras de Compensación y Liquidación, así como las Casas de
Cambio Unipersonales.
Artículo 3° - (Definiciones) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se utilizarán
las siguientes definiciones:
a. Entidades Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción: Se constituyen en Entidades
Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción, el Ministerio de Transparencia Institucional
y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y la Unidad de
Investigaciones Financieras, que en el marco de la Ley N° 004 de Lucha Contra la
Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa
Cruz”, pueden requerir información en el ejercicio de la investigación de hechos y/o delitos
de corrupción y vinculados, conforme lo establecen los Artículos 19° y 20° de dicha
disposición legal.
b. Fiscales Especializados Anticorrupción: Se constituyen en Fiscales Especializados
Anticorrupción, los Fiscales designados por el Ministerio Público, que ejercen funciones en el
marco de la Ley N° 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e
Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, los cuales podrán requerir
información en el ejercicio de la investigación de delitos de corrupción y vinculados.
Circular ASFI/052/10 (10/10) Inicial
ASFI/056/1

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SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTO

Artículo 1°- (Información requerida) Los Fiscales Especializados Anticorrupción y/o las
Entidades Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción, podrán requerir a las entidades
supervisadas, información para el cumplimiento de sus funciones en investigaciones financieras
en las que se presuma la comisión de delitos de corrupción y vinculados y se investigue el origen
de fortunas; información que se encuentra exenta del derecho a la reserva y confidencialidad, en
el marco de lo establecido en el Artículo 333° de la Constitución Política del Estado, los Artículos
19° y 20° de la Ley N° 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e
Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y el Artículo 473 de la Ley N° 393 de
Servicios Financieros.
Artículo 2°- (Notificación a las entidades supervisadas) Los requerimientos emitidos por los
Fiscales Especializados Anticorrupción y/o por las Entidades Especializadas en la Lucha Contra
la Corrupción, en los que soliciten información en el ejercicio de la investigación de delitos de
corrupción y vinculados, serán notificados directamente a las entidades supervisadas, debiendo
estas últimas proporcionar la información requerida y remitir copia de la nota de respuesta
emitida, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Las notificaciones efectuadas por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la
Corrupción (MTILCC), en la investigación de hechos y/o delitos de corrupción y vinculados,
investigación del origen de fortunas, así como en procesos de recuperación de bienes defraudados
al Estado, también podrán ser transmitidos a las entidades supervisadas a través del “Sistema de
Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI”, de acuerdo a lo dispuesto en
la Sección 3 del presente Reglamento.
Artículo 3°- (Obligación de las entidades supervisadas) Las entidades supervisadas tienen la
obligación de responder a los requerimientos de información de los Fiscales Especializados
Anticorrupción y/o de las Entidades Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción, incluso
cuando se trate de personas naturales o jurídicas que no mantengan operaciones en la entidad
supervisada, dentro del plazo establecido en dichos requerimientos, debiendo aclarar dicha
situación en la respectiva respuesta.
El cómputo de plazos de cumplimiento de los requerimientos de los Fiscales Especializados
Anticorrupción y/o las Entidades Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción correrá a partir
de la recepción de la instrucción fiscal y/o administrativa en la entidad supervisada.
Las entidades supervisadas deben llevar un Registro de la información requerida por los Fiscales
Especializados Anticorrupción y/o las Entidades Especializadas en la Lucha Contra la
Corrupción, en el cual se evidencie el cumplimiento de dicha obligación, el mismo que debe
encontrarse a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), cuando
así lo requiera.
Artículo 4°- (Requerimientos enviados a través de ASFI) En los casos en que los Fiscales
Especializados Anticorrupción y/o las Entidades Especializadas en la Lucha Contra la
Corrupción, remitan los requerimientos de información a las entidades supervisadas a través de
ASFI, dichas entidades deben guardar la constancia de respuesta y enviar a ASFI copia de la
misma, cuando así lo requiera.
Circular ASFI/052/10 (10/10) Inicial Libro 2°
ASFI/056/10 (11/10) Modificación Título II
1 ASFI/123/12 (05/12) Modificación Capítulo VII
2 ASFI/154/12 (12/12) Modificación Sección 2
3 ASFI/405/16 (08/16) Modificación Página 1/1
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SECCIÓN 3: REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL


MINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA
CONTRA LA
CORRUPCIÓN

Artículo 1°- (Transmisión de Información) El Ministerio de Transparencia Institucional y


Lucha Contra la Corrupción (MTILCC) mediante su aplicación informática denominada “Sistema
de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI”, podrá transmitir de manera
electrónica a las entidades supervisadas, los requerimientos de información relacionados con
hechos en los que se presuma la comisión de delitos de corrupción y vinculados, se investiguen
origen de fortunas, en aquellos procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado, así
como la verificación de oficio de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los servidores y
ex servidores públicos.
Artículo 2°- (Código de acceso) Las entidades supervisadas, deben solicitar al MTILCC
el(los) código(s) de acceso para ingresar al “Sistema de Recopilación de Información de
Entidades Financieras – SIRIEFI”, cumpliendo los requisitos que establezca dicho Ministerio
para el manejo del SIRIEFI.
Artículo 3°- (Revisión de requerimientos) Las entidades supervisadas, con el propósito de
tomar conocimiento de los requerimientos de información emitidos por el MTILCC, tienen la
obligación de ingresar al “Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras –
SIRIEFI”, por lo menos una vez al día.
Artículo 4°- (Tiempo de respuesta) Las entidades supervisadas deben responder a los
requerimientos de información del MTILCC, considerando los siguientes aspectos:
a. En los casos de personas naturales o jurídicas que no mantengan operaciones en la entidad
supervisada, el tiempo de respuesta será de dos (2) días hábiles administrativos, computables
a partir de la publicación del requerimiento en el “Sistema de Recopilación de Información de
Entidades Financieras – SIRIEFI” del MTILCC.
b. En los casos de personas naturales o jurídicas que sean clientes y/o usuarios financieros de la
entidad supervisada, el tiempo de respuesta será de hasta quince (15) días hábiles
administrativos, computables a partir de la publicación del requerimiento en el “Sistema de
Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI” del MTILCC.
Artículo 5°- (Emisión de respuesta) La entidad supervisada debe proceder a llenar y adjuntar
la información solicitada por el MTILCC en el “Sistema de Recopilación de Información de
Entidades Financieras – SIRIEFI”, considerando para tal propósito los formatos de requerimiento
de información dispuestos en los Anexos 1 al 7 del presente Reglamento.
Artículo 6°- (Reporte de Incumplimiento de Entidades Supervisadas) El MTILCC remitirá
a ASFI de manera mensual el reporte denominado “Reporte de Incumplimiento de Entidades
Supervisadas”, el cual señalará de manera específica las entidades que habrían incumplido con los
requerimientos de información y/o con los plazos establecidos en los mismos.
Artículo 7°- (Carta de cumplimiento) En observancia a lo dispuesto en el Parágrafo II del
Artículo 473 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, emitida la respuesta a través del
“Sistema de Recopilación de Información de Entidades Financieras – SIRIEFI” del MTILCC, la
entidad supervisada debe remitir una carta a ASFI en el plazo de dos (2) días hábiles
administrativos de enviada la respuesta al MTILCC, señalando la fecha del requerimiento
efectuado, el tiempo de respuesta al mismo, así como una breve descripción del Anexo de
requerimiento de información utilizado y los documentos remitidos.
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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1°- (Responsabilidades) Son responsabilidades del Gerente General de la entidad


supervisada, las siguientes:

a. Proporcionar la información requerida por las Entidades Especializadas en la Lucha Contra


la Corrupción y/o Fiscales Especializados Anticorrupción, en el plazo y características
previstos en el requerimiento emanado por dichas autoridades;

b. El cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2°- (Verificación de documento de identificación) La entidad supervisada debe


verificar si el número de cédula de identidad, número de identificación tributaria o documento
que permita la identificación de la persona natural o jurídica, establecido en los requerimientos de
los Fiscales Especializados Anticorrupción y/o de las Entidades Especializadas en la Lucha
Contra la Corrupción, corresponde al cliente y/o usuario de la entidad supervisada, con el mismo
nombre o razón social consignado en los registros de dicha entidad, con el propósito de evitar
suministrar información errónea por homónimos o por duplicidad de número de documento de
identidad.

Si el número de cédula de identidad, número de identificación tributaria o documento que permita


la identificación de la persona, no corresponde al nombre o razón social consignado en los
Requerimientos de los Fiscales Especializados Anticorrupción y/o de las Entidades
Especializadas en la Lucha Contra la Corrupción, las entidades supervisadas deben comunicar a
la autoridad correspondiente, hasta el siguiente día hábil administrativo de la recepción del
requerimiento, la imposibilidad de cumplir con la instrucción por inconsistencia de la
información.

Artículo 3°- (Régimen sancionatorio) El incumplimiento o inobservancia al presente


reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

Circular ASFI/052/10 (10/10) Inicial 3


ASFI/056/10 (11/10) Modificación
1 ASFI/123/12 (05/12) Modificación
2 ASFI/405/16 (08/16) Modificación
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Libro 2° Título IIFCapítulo VII Sección 4
INANCIEROS

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SECCIÓN 5: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Único - (Plazo de adecuación al SIRIEFI) Las entidades supervisadas deben dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 3 del presente Reglamento a partir del 1 de septiembre
de 2016.

Circular ASFI/405/16 (08/16) Inicial


Libro 2°
Título II
Capítulo VII
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Sección 5
FINANCIEROS

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CAPÍTULO VIII: REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE ENCAJE LEGAL

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos al
control del encaje legal que las entidades de intermediación financiera están obligadas a mantener
por los depósitos recibidos del público, por fondos provenientes de financiamientos externos a
corto plazo y por otros depósitos, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios
Financieros y la normativa emitida por el Banco Central de Bolivia (BCB).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento
son de aplicación obligatoria para todas las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) que
cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI), en adelante denominadas entidad supervisada.
Las Entidades de Intermediación Financiera del Estado o con participación mayoritaria del Estado
(Banco de Desarrollo Productivo, Banco Público y Entidad Financiera Pública de Desarrollo)
estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento, siempre y cuando capten recursos del
público en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Las sucursales en el exterior, autorizadas para su funcionamiento por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero, que capten recursos en el Estado Plurinacional de Bolivia, deben
constituir encaje legal cuando estén exentas de encaje en el país donde operan. Cuando en dichos
países se encuentren sujetas a un requerimiento de encaje legal menor al establecido en el
presente Reglamento, dicha entidad supervisada debe constituir encaje en la cuantía y modalidad
que permita cubrir la diferencia, la misma que será determinada por el Directorio del Banco
Central de Bolivia.
Artículo 3° - (Definiciones) A efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo,
se considerarán las siguientes definiciones:
a. Administrador Delegado del Fondo RAL-ME: Es la institución financiera extranjera, que
actúa como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-ME, seleccionada
con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB
mediante resolución expresa;
b. Administrador Delegado del Fondo RAL-MN: Es el BCB o la entidad de intermediación
financiera, que actúe como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-
MN. Cuando se trate de una EIF distinta al BCB, ésta será seleccionada con base en
mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB mediante
resolución expresa;
c. Administrador Delegado del Fondo RAL-MNUFV: Es el BCB o la entidad de
intermediación financiera, que actúe como Administrador Delegado en la administración del
Fondo RAL-MNUFV. Cuando se trate de una EIF distinta al BCB, ésta será seleccionada
con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB
mediante resolución expresa;
d. Administrador Delegado del Fondo RAL – MVDOL: Es la institución financiera
extranjera que actúa como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-
MVDOL, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por
el Directorio del BCB mediante resolución expresa;
e. Base del encaje legal adicional (BEA): Corresponde a la diferencia entre las OSEA-ME-
MVDOL y un porcentaje de las OSEA-ME de la fecha base, conforme al cronograma
dispuesto en el inciso c. del Artículo 6°, Sección 2 del presente Reglamento;
f. Encaje legal: Es la proporción de los depósitos de personas naturales y jurídicas que las
entidades supervisadas deben mantener como reserva en el BCB o a través del BCB;
g. Encaje legal constituido: Es el monto depositado por las entidades de intermediación
financiera en el BCB o en EIF autorizadas, para fines de encaje legal;
h. Encaje legal en efectivo: Es el encaje legal requerido y constituido en efectivo por las
entidades de intermediación financiera, que se mantendrá en depósitos en las cuentas
habilitadas para este efecto;
i. Encaje legal en títulos:, Es el encaje legal requerido y constituido en efectivo por las EIF, a
ser invertido por el BCB o los Administradores Delegados de los Fondos RAL-MN, RAL-
MNUFV, RAL-ME y RAL-MVDOL en títulos, valores o instrumentos autorizados;
j. Encaje legal requerido: Es el monto que las entidad de intermediación financiera deben
depositar en el BCB o en EIF autorizadas para fines de encaje legal;
k. Fondo RAL: El Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos es un fondo de inversión
cerrado, constituido únicamente por los recursos aportados por las entidades de
intermediación financiera mediante el encaje legal en títulos. Cada entidad de intermediación
financiera tendrá registrado su aporte al Fondo RAL en forma individualizada. Este Fondo
está constituido por las denominaciones siguientes: moneda nacional (Fondo RAL-MN),
moneda nacional con mantenimiento de valor con relación a la UFV (Fondo RAL-MNUFV),
moneda extranjera (Fondo RAL-ME) y moneda nacional con mantenimiento de valor con
relación al dólar estadounidense (Fondo RAL-MVDOL);
l. Moneda Extranjera (ME): son las unidades monetarias extranjeras señaladas en la tabla de
cotizaciones del BCB;
m. Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación al Dólar estadounidense
(MVDOL): es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano
respecto del dólar estadounidense, y está sujeta a variaciones por el efecto de las oscilaciones
en el tipo de cambio oficial;
n. Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de Fomento de
Vivienda (MNUFV): es la denominación que permite el mantenimiento de valor del
Boliviano respecto a variaciones de la Unidad de Fomento de Vivienda;
o. Obligaciones en moneda extranjera y MVDOL sujetas a encaje legal adicional (OSEA-
ME-MVDOL): Son los pasivos denominados en moneda extranjera y MVDOL, detallados
en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Reglamento, excluyendo los pasivos de corto
plazo con el exterior contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior, con
calce exacto entre activo y pasivo para cada operación;
p. Obligaciones sujetas a encaje legal (OSE): Son los pasivos denominados en moneda
nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera, detallados en los Artículos 1° y 2° de la
Sección 2 del presente Reglamento, excluyendo los pasivos comprendidos en el régimen de
exenciones establecido en el Artículo 3° de la misma Sección 2;
q. Período de constitución del encaje legal: Es el período de catorce (14) días continuos,
rezagado en ocho (8) días con relación con el período de requerimiento de encaje legal, cuyo
calendario anual, coincidente con los períodos bisemanales para el cálculo por deficiencias
de encaje legal, se publica anualmente por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero;
r. Período de requerimiento del encaje legal: Es el período de catorce (14) días continuos
determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de un
calendario anual, para fines de cómputo del encaje legal.
Artículo 4° - (Tasas de encaje legal) Los porcentajes de encaje legal para depósitos del
público a la vista, ahorro y plazo fijo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda
extranjera, así como para financiamientos externos a corto plazo y otros pasivos, detallados en los
Artículos 1° y 2°, Sección 2, del presente Reglamento, son:
En Moneda Nacional y MNUFV:
a. Seis por ciento (6%) para encaje legal en efectivo;
b. Seis por ciento (6%) para encaje legal en títulos.
En Moneda Extranjera y MVDOL:
a. Trece coma cinco por ciento (13,5%) para encaje legal en efectivo;
b. Ocho por ciento (8%) para encaje legal en títulos.
La tasa de encaje legal para otros depósitos, señalados en el Artículo 2°, Sección 2 del presente
Reglamento es del cien por ciento (100%) en efectivo.
Artículo 5° - (Tasa de encaje legal adicional) De conformidad con lo establecido por el
Reglamento de Encaje Legal para las Entidades de Intermediación Financiera del BCB, la tasa
para constituir encaje legal adicional en títulos en moneda extranjera y MVDOL es de 45%
aplicada a la Base del Encaje Adicional (BEA).
El requerimiento de encaje adicional se calculará como el promedio de los saldos diarios de
encaje adicional.
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 2: PASIVOS SUJETOS A ENCAJE LEGAL

Artículo 1° - (Obligaciones con el público y con empresas con participación estatal y


financiamientos externos a corto plazo) Los pasivos con el público y con empresas con
participación estatal y financiamientos externos, sujetos a encaje legal, se registran en las
siguientes subcuentas:
Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal a la Vista;

211.0 Depósitos en cuenta corriente


1
211.0 Cuentas corrientes inactivas
2
211.0 Depósitos a la vista
3
211.0 Cheques certificados
5
211.0 Giros y transferencias por pagar
6
211.0 Cobranzas por reembolsar
7
211.0 Valores vencidos
8
211.1 Depósitos fiduciarios en cuenta
4 corriente
211.1 Depósitos fiduciarios a la vista
5
281.0 Depósitos en cuenta corriente
1
281.0 Cuentas corrientes inactivas
2
281.0 Depósitos a la vista
3
281.0 Cheques certificados
4
281.0 Depósitos fiduciarios en cuenta
5 corriente
281.06 Depósitos fiduciarios a la vista

Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal por Cuentas de Ahorros;

212.1 Depósitos en caja de ahorros


212.2 Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad
212.3 Obligaciones con participantes de planes de ahorro
212.4 Depósitos fiduciarios en caja de ahorro
282.1 Depósitos en caja deASFI/174/13
ahorros(05/13)
SB/620/09 (04/09) Modificación 7 Modificación 15
ASFI/203/13 (10/13) Modificación 16
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS


282.2 Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad
282.3 Depósitos fiduciarios en caja de ahorro
Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal a Plazo Fijo;

Circular SB/288/99 Inicial ASFI/011/09 Modificación 8 ASFI/233/14 (05/14) Modificación 17


(04/99) (08/09) Libro 2°
SB/003/01 (01/01) Modificación ASFI/063/11 Modificación 9 ASFI/298/15 (05/15) Modificación 18
1 (01/11)
SB/367/01 (12/01) Modificación ASFI/078/11 Modificación 10 ASFI/366/16 (01/16) Modificación 19 Título II
2 (06/11)
SB/376/02 (02/02) Modificación ASFI/112/12 Modificación 11 ASFI/436/16 (12/16) Modificación 20
3 (03/12) Capítulo VIII
SB/497/05 (05/05) Modificación ASFI/114/12 Modificación 12 ASFI/450/17 (01/17) Modificación 21 Página 1/7

SB/620/09 (04/09) Modificación 7 ASFI/174/13 (05/13) Modificación 15


ASFI/203/13 (10/13) Modificación 16
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

213.1 Depósitos a plazo fijo a 30 días


213.2 Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días
213.3 Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días
213.4 Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días
213.5 Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días
213.6 Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan)
213.7 Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB)
213.8 Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB)
283.1 Depósitos a plazo fijo a 30 días
283.2 Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días
283.3 Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días
283.4 Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días
283.5 Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días
283.6 Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan)
283.7 Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB)
283.8 Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB)
215.1 Depósitos a plazo fijo a 30 días
215.2 Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días
215.3 Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días
215.4 Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días
215.5 Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días
215.6 Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días(los que correspondan)
215.7 Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB)
215.8 Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB)
285.1 Depósitos a plazo fijo a 30 días
285.2 Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días
285.3 Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días
285.4 Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días
285.5 Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días
285.6 Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan)
285.7 Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el BCB)

SB/620/09 (04/09) Modificación 7 ASFI/174/13 (05/13) Modificación 15 Página 2/7


ASFI/203/13 (10/13) Modificación 16
285.8 Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el
BCB) Obligaciones con el Público y con Empresas con Participación Estatal
Restringidas;

214.02 Cuentas corrientes clausuradas


214.03 Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía
214.04 Depósitos a plazo afectados en garantía
214.08 Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta
restringidos
284.02 Cuentas corrientes clausuradas
284.03 Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía
284.04 Depósitos a plazo afectados en garantía
284.08 Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta
restringidos

Otras cuentas por pagar;

242.01 Cheques de gerencia


Obligaciones con bancos y entidades de financiamiento;

231.04 Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje
231.06 Otras Obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetas a encaje
231.08 Financiamientos de entidades del exterior a la vista
231.09 Oficina matriz y sucursales a la vista
231.10 Bancos y corresponsales del exterior a la vista
235.08 Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje
235.10 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje
235.12 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país con anotación en cuenta
sujetos a encaje
235.13 Operaciones interbancarias (en caso que no se haya constituido en origen)
237.01 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad
237.02 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de
comercio exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones
activas)
237.08 Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad
237.09 Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior
(por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas)
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Artículo 2° - (Otras obligaciones con el público y con empresas con participación estatal y
financiamientos externos a corto plazo) Los pasivos con el público y con empresas con
participación estatal y financiamientos externos, correspondientes a otros depósitos sujetos a
encaje legal, se registran en las siguientes subcuentas:
211.09 Depósitos judiciales
211.10 Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín
211.11 Fondos de terceros para operaciones bursátiles
211.12 Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores
211.16 Cuenta de Billetera Móvil
211.17 Cuenta Tarjeta Prepagada
211.99 Otras obligaciones con el público a la vista
214.01 Retenciones judiciales
214.05 Depósitos en garantía prepago cartas de crédito
214.06 Otros depósitos en garantía
214.99 Otras obligaciones con el público restringidas
231.15 Obligaciones con Bancos y Entidades Financieras a la vista sujetas a encaje legal
restringidas
235.15 Obligaciones con Bancos y Otras Entidades Financieras a plazo sujetas a encaje
legal restringidas
241.07 Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito
281.99 Otras obligaciones con el público a la vista
284.01 Retenciones judiciales
284.05 Depósitos en garantía prepago cartas de crédito
284.06 Otros depósitos en garantía
284.99 Otras obligaciones con empresas con participación estatal restringidas
Artículo 3° - (Exenciones) El régimen de exenciones de encaje legal comprende lo siguiente:
a. Están exentos del requerimiento de constitución de encaje legal, los pasivos de corto plazo
con el exterior, contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior con calce
exacto entre activo y pasivo para cada operación, en términos de plazos y montos,
contabilizados en las subcuentas 237.02 “Financiamiento de entidades del exterior a corto
plazo para operaciones de comercio exterior”, y 237.09 “Oficina matriz y sucursales a corto
plazo para operaciones de comercio exterior”;

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b. Los depósitos a plazo fijo registrados en el BCB, según los siguientes plazos y
denominaciones:
Moneda
Moneda Nacional y Extranjera
Plazo original del MNUFV y MVDOL
DPF Encaje Encaje Encaje Encaje Encaj
en en en en e
títulos efectiv títulos efectiv adicio
o o nal
De 30 a 60 días Encaja Encaja Encaja Encaja Enc
aja
Mayor a 60 días, hasta 180 Encaja Encaja Encaja Encaja Enc
días aja
Mayor a 180 días, hasta 360 Encaja Encaja Encaja Encaja Enc
días aja
Mayor a 360 días, hasta 720 No encaja No encaja Encaja No encaja Enc
días (*) (*) (*) aja
Mayor a 720 días No encaja No encaja No encaja No encaja Enc
(*) (*) (*) (*) aja
(*) Solamente si está registrado en el BCB.

c. Para el caso de las Instituciones Financieras de Desarrollo (IFD), quedan exentas de la


aplicación del encaje en efectivo (en todas las monedas) y del encaje adicional en títulos (en
ME y MVDOL), las siguientes subcuentas:
237.1 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad
237.2 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de
comercio exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones
activas)
237.8 Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad
237.9 Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior
(por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas)
Artículo 4° - (Registro de depósitos a plazo fijo) Para calificar y obtener el beneficio en el
régimen de exenciones descrito en el Artículo 3° precedente, las entidades supervisadas
obligatoriamente deben registrar estos depósitos, en forma diaria y en detalle, en el BCB. El
registro debe realizarse mediante el envío de la información a través del Sistema de Captura de
Operaciones: Tasas de Interés y Tipos de Cambio del BCB (SCO-BCB). De no proceder a dicho
registro, estos depósitos estarán sujetos a encaje legal y tendrán el tratamiento establecido para el
resto de depósitos.
Artículo 5° - (Retiros anticipados y fraccionamiento de depósitos a plazo fijo) En sujeción
a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Sección 3 del Reglamento para Depósitos a Plazo Fijo,
contenido en el Libro 2°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, que prohíbe la cancelación anticipada parcial o total de depósitos comprendidos
dentro del régimen de exenciones de encaje legal, las entidades de intermediación financieras que
rediman estos depósitos en plazos menores a su plazo original, están obligadas a informar al BCB
y a presentar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) partes rectificatorios
de encaje legal, por todos los períodos transcurridos desde la fecha de emisión del depósito
redimido hasta la fecha de cancelación, en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5
del presente Reglamento, con el propósito de que el Organismo Supervisor evalúe el impacto del
incumplimiento y determine las sanciones que correspondan.
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A los efectos del encaje legal, el fraccionamiento de depósitos a plazo fijo registrados en el BCB
se considera como una redención anticipada del depósito original y la apertura de nuevos
depósitos, excepto si se fraccionan en los términos establecidos en el Artículo 13º, Sección 3 del
Reglamento para Depósitos a plazo fijo, contenido en el Libro 2°, Título II, Capítulo II de la
Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 6° - (Obligaciones sujetas a encaje legal adicional en títulos) El monto de las
obligaciones sobre las cuales las entidades financieras deben constituir un encaje legal adicional
en títulos en moneda extranjera, se obtiene según el siguiente esquema de cálculo:
a. Para cada fecha, la entidad supervisada debe obtener el importe de las OSEA-ME-MVDOL.
Para ello, al monto resultante de la sumatoria de las obligaciones en moneda extranjera y
MVDOL detallados en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Reglamento, se le debe
excluir los saldos correspondientes a los pasivos de corto plazo con el exterior con calce
exacto entre activo y pasivo para cada operación;
b. El procedimiento del inciso a. precedente debe realizarse también para la fecha base
establecida en el Artículo 7° de la presente Sección;
c. El monto de las obligaciones sujetas a encaje legal adicional en títulos, las cuales constituyen
la base de encaje legal adicional (BEA) para cada fecha, se obtiene restando al saldo de las
OSEA-ME-MVDOL el saldo del porcentaje de las OSEA-ME-MVDOL de la fecha base,
conforme el siguiente cronograma, aprobado por el Banco Central de Bolivia:
Periodo de Requerimiento
Porcentaje de las OSEA-
ME- MVDOL de la
Fecha Fecha
Inicio Finalización Fecha Base

05/03/2 18/03/20 100.0


012 12 %
02/04/2 15/04/20 92.5
012 12 %
06/08/2 19/08/20 85.0
012 12 %
10/12/2 23/12/20 77.5
012 12 %
04/03/2 17/03/20 70.0
013 13 %
05/08/2 18/08/20 62.5
013 13 %
09/12/2 22/12/20 55.0
013 13 %
03/03/2 16/03/20 47.5
014 14 %
04/08/2 17/08/20 40.0
014 14 %
08/12/2 21/12/20 32.5
014 14 %
13/04/2 26/04/20 25.0
015 15 %
03/08/2 16/08/20 17.5
015 15 %
07/12/2 20/12/20 10.0
015 15 %
11/04/2 24/04/20 2.5%
016 16
01/08/2 14/08/20 0.0%
016 16
d. Para estos cálculos, los saldos deben expresarse en dólares estadounidenses, al tipo de
cambio de compra vigente informado por el BCB.
Artículo 7° - (Fecha base para el encaje legal adicional) De conformidad con el Reglamento
de Encaje Legal para las Entidades de Intermediación Financiera del BCB, la fecha base para

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efectos del cálculo del encaje legal adicional requerido es el 30 de septiembre de 2008.
Para las entidades supervisadas que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la
fecha base de cálculo del encaje legal adicional corresponderá, al último día del mes en que inicie
sus operaciones como entidad que hubiera obtenido la citada licencia.
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 3: CÓMPUTO DEL ENCAJE LEGAL

Artículo 1° - (Encaje legal en efectivo y en títulos) Las entidades de intermediación


financiera (EIF) depositarán en las cuentas habilitadas en el Ente Emisor o en EIF autorizadas
para este propósito por el Banco Central de Bolivia (BCB), los montos de encaje legal requerido a
efectos de integrar el encaje legal constituido.
La constitución del encaje legal en efectivo, se realizará mediante depósitos en efectivo
efectuados en el BCB o sus corresponsales, en los horarios que establezca el BCB.
Los Bancos Múltiples, Bancos PYME, el Banco de Desarrollo Productivo, el Banco Público y la
Entidad Financiera Pública de Desarrollo deben contabilizar estos depósitos en la siguiente
subcuenta:

112.01 Cuenta corriente y de encaje

Las Entidades Financieras de Vivienda, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Instituciones


Financieras de Desarrollo y Entidades Financieras Comunales deben contabilizar dichos
depósitos en la siguiente subcuenta:

112.05 Cuenta encaje

El encaje legal en efectivo debe constituirse: (i) en moneda nacional, para depósitos en la misma
moneda, (ii) en moneda nacional al valor equivalente en UFV, para depósitos en MNUFV y (iii)
en dólares estadounidenses, para depósitos en ME y MVDOL.
Para depósitos captados en otras monedas, distintas del boliviano y del dólar estadounidense, el
encaje debe ser constituido en su equivalente en dólares estadounidenses, al tipo de cambio
referencial de compra emitido diariamente por el BCB.
La constitución del encaje legal en títulos debe realizarse:
a. Para depósitos en moneda nacional, mediante depósitos en bolivianos en el BCB;
b. Para depósitos en MNUFV, mediante depósitos en bolivianos al valor equivalente en UFV;
c. Para depósitos en moneda extranjera y MVDOL, mediante depósitos en dólares
estadounidenses en el BCB.
Los productos devengados por cobrar correspondientes a dichos títulos deben ser registrados en la
subcuenta 128.07 Productos devengados por cobrar inversiones de disponibilidad restringida.
Artículo 2° - (Fondos en custodia) Se considerará como parte del encaje legal constituido, en
efectivo para moneda nacional y MNUFV, los saldos que las entidades supervisadas puedan
mantener, bajo su custodia, contabilizado en la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”, hasta el
equivalente al 50% del monto total de encaje legal requerido en efectivo en moneda nacional y
MNUFV. El excedente que mantengan las entidades supervisadas por encima de este porcentaje
no será reconocido para fines de encaje legal.
Asimismo, las entidades supervisadas deben mantener, bajo su custodia, el 40% de los saldos de
su requerimiento de encaje legal en efectivo para moneda extranjera y MVDOL, contabilizado en
la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”. El excedente que mantengan las EIF por encima de
este porcentaje no será reconocido para fines de encaje legal. La deficiencia global en Fondos de
Custodia en moneda extranjera y MVDOL no podrá ser compensada con excedentes de encaje en
cuentas del BCB o encaje legal en títulos.
Artículo 3° - (Transferencias) Cada siete días, el BCB transferirá del encaje legal en efectivo
de cada entidad supervisada, los montos necesarios para efectuar los correspondientes traspasos al
encaje legal en títulos y viceversa.
El BCB realizará automáticamente dichas transferencias de las cuentas de encaje legal, sobre la
base de la información presentada por las entidades supervisadas en los reportes de encaje legal y
depósitos.
Artículo 4° - (Reclasificación) Una vez realizadas las transferencias mencionadas en el
Artículo 3° precedente y que la entidad supervisada conozca los saldos correspondientes a sus
cuentas de encaje legal en efectivo y en títulos, ésta debe proceder a reclasificar su cuenta encaje
legal en títulos utilizando la siguiente subcuenta:

127.11 Cuotas de participación Fondo RAL afectados a encaje legal

Artículo 5° - (Compensación) El encaje legal en efectivo debe ser constituido en la


denominación en la que se captaron los depósitos, no existiendo compensaciones entre
denominaciones por este tipo de encaje legal. Si el encaje legal en efectivo constituido es superior
al encaje legal requerido por este concepto, los excedentes podrán ser considerados para la
constitución del encaje legal en títulos..
El encaje legal en títulos debe constituirse de acuerdo a los Artículos 1°, 3° y 4° de la presente
Sección. Los excedentes de encaje legal en títulos no podrán compensar deficiencias en la
constitución del encaje legal en efectivo; consecuentemente, para efectos del cálculo de multas
por deficiencias de encaje legal, se considera válida la constitución del encaje legal en títulos
únicamente hasta el monto del encaje legal requerido por este concepto.
El BCB reconocerá en favor de las entidades supervisadas el diferencial por tipo de cambio por el
encaje legal constituido en MVDOL, y el diferencial por la variación de la UFV para MNUFV de
acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Encaje Legal para las Entidades de Intermediación
Financiera aprobado por Resolución de Directorio del BCB, sólo hasta el límite del encaje legal
requerido en efectivo.
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SECCIÓN 4: FONDO DE REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LÍQUIDOS

Artículo 1° - (Objeto y administración) El Fondo RAL está constituido por los recursos
depositados por las entidades supervisadas para el cumplimiento del encaje legal en títulos. Las
entidades de intermediación financiera participantes son beneficiarias de todos los derechos y
responsables por todas las obligaciones resultantes de la administración de dicho Fondo,
distribuidos en proporción a sus aportes de conformidad a las normas establecidas sobre el tema
por el Banco Central de Bolivia (BCB) y las disposiciones del presente Reglamento.
El Fondo RAL tendrá la siguiente composición:
a. Fondo RAL-MN: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública,
denominados en moneda nacional y, subsidiariamente, en efectivo;
b. Fondo RAL-MNUFV: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública,
denominados en moneda nacional o en UFV y, subsidiariamente, en efectivo;
c. Fondo RAL-ME: títulos soberanos, valores, efectivo, denominados en moneda extranjera, de
acuerdo con lineamientos de inversión aprobados por el Directorio del BCB;
d. Fondo RAL-MVDOL: títulos soberanos, valores, efectivo, denominados en ME de acuerdo
con lineamientos de inversión aprobados por el Directorio del BCB.
Los Fondos RAL-MN y RAL-MNUFV serán administrados por la Gerencia de Entidades
Financieras del BCB, o por uno o varios Administradores Delegados contratados expresamente
por el BCB para tal efecto.
La administración de los Fondos RAL-ME y RAL-MVDOL será confiada a una o varias
entidades especializadas en Administración Delegada, de reconocida capacidad técnica y
solvencia internacional, de acuerdo con las normas del BCB.
Artículo 2° - (Préstamos de liquidez) Los recursos invertidos por las entidades supervisadas
participantes en los Fondos RAL, servirán como garantía de los créditos de liquidez que cada una
de las entidades solicite al BCB, bajo las condiciones previstas en el Reglamento de Encaje Legal
para las Entidades de Intermediación Financiera del BCB.
Artículo 3° - (Fondo RAL-ME Interno) El Directorio del BCB podrá autorizar, mediante
resolución expresa, que una parte del encaje legal en títulos por depósitos en moneda extranjera y
MVDOL pueda ser invertida transitoriamente en un nuevo fondo en el país, denominado Fondo
RAL-ME Interno, el cual podrá alcanzar hasta un setenta por ciento (70%) del Fondo RAL-ME y
Fondo RAL-MVDOL.
Artículo 4° - (No-participación en el Fondo RAL) En caso de que alguna entidad
supervisada decidiera no participar en el Fondo RAL de acuerdo con los términos mencionados
en el Reglamento de Encaje Legal para Entidades de Intermediación Financiera del BCB, la parte
correspondiente a su encaje legal en títulos quedará en una cuenta restringida dentro del BCB, sin
devengar rendimientos ni costos para la mencionada entidad, no pudiendo ser utilizados los
recursos de esta cuenta como garantía para operaciones de la EIF. Esta cuenta estará sujeta a
todas las condiciones estipuladas de requerimiento y constitución estipuladas para el encaje legal
en títulos.
Artículo 5° - (Disolución) El Fondo RAL podrá ser disuelto solamente mediante Resolución
expresa del Directorio del BCB.
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SECCIÓN 5: REGISTROS E INFORMACIÓN DE ENCAJE LEGAL

Artículo 1° - (Reportes de información) Las entidades supervisadas reportarán diariamente a


la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), información correspondiente a las
cuentas de encaje legal a través del Sistema de Captura de Información Periódica (SCIP), según
lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo III, Sección 2, Artículo 1° de la Recopilación de
Normas para Servicios Financieros y en el Manual de Envío de Información Electrónica a través
del SCIP. Este reporte será único, tanto para el Banco Central de Bolivia (BCB) como para el
Organismo Fiscalizador.
Al efecto, la entidad supervisada debe ingresar diariamente los saldos contables de las cuentas
para cada moneda al SCIP, el cuál realizará una validación de suficiencia de datos y de los
criterios establecidos en el Manual de Envío de Información Electrónica a través del SCIP.
No obstante a dicha validación, es responsabilidad de la entidad supervisada la correcta
apropiación de los saldos a las correspondientes cuentas contables, así como la consistencia e
integridad de los datos reportados.
La información recibida de las entidades supervisadas estará disponible en el servidor de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para que el BCB pueda acceder a la misma, a
partir de las 15:00 horas de cada día.
Artículo 2° - (Partes de control de encaje legal) El Sistema de Captura de Información
Periódica (SCIP) podrá generar dos tipos de reportes:
a. Parte diario de encaje legal;
b. Parte bisemanal de encaje legal y cálculo de deficiencias de encaje legal.
Todos los reportes deben ser generados en bolivianos, con excepción de los cálculos a los que se
refiere el Artículo 6° de la Sección 2 del presente Reglamento. A efectos de la captura y remisión
de la información, los saldos correspondientes en MVDOL y moneda extranjera deben
convertirse en bolivianos, aplicando la cotización correspondiente al tipo de cambio de compra
vigente en el día, informada por el Bolsín del BCB. Asimismo, los saldos correspondientes en
MNUFV deben convertirse en bolivianos, aplicando las cotizaciones que el BCB publique
diariamente de la UFV.
Artículo 3° - (Reportes rectificatorios) En los casos en que una entidad supervisada detecte
diferencias, por cualquier ajuste o equivocación operativa, entre los datos informados a la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las cifras registradas en su contabilidad, la
entidad supervisada está obligada a presentar en el día, un reporte rectificatorio que contenga
información completa que sustituya el parte original, a fin de regularizar los datos erróneos.
De igual manera, si ASFI, a través de sus procesos regulares de control y fiscalización, detecta
diferencias imputables a la entidad supervisada, las mismas ameritarán la presentación de reportes
rectificatorios. Previa a toda rectificación de información que se realice, la entidad supervisada
debe solicitar autorización mediante carta dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero. Una vez aceptada la solicitud, las entidades procederán al envío de la rectificación.
La presentación de estos reportes rectificatorios implica la aplicación de lo establecido en el
Artículo 5°, Sección 6 del presente Reglamento.
Artículo 4° - (Libro auxiliar de encaje legal) Las entidades supervisadas llevarán un Libro
Auxiliar de Encaje Legal, generado en forma automática o manual, estructurado conforme a los
modelos del Anexo 1, del presente Reglamento. A este libro se trasladarán diariamente los saldos
de los registros contables de la entidad supervisada correspondientes a pasivos sujetos a encaje
legal y saldos de encaje legal constituido; para estos últimos también se registrarán los saldos
reportados para cada día por el BCB. En caso de existir diferencias que conlleven a que las
entidades supervisadas consideren encajes legales constituidos diferentes a los reportados por el
BCB, éstas deben ser regularizadas en el día. Si como consecuencia de la regularización de las
indicadas diferencias, surge como válido el saldo del BCB, éste saldo debe considerarse para los
efectos del encaje legal constituido en el reporte de información a través del Sistema de Captura
de Información Periódica (SCIP).
El registro se efectuará en forma consolidada para todas las oficinas de la entidad supervisada y
separadamente, según se trate de moneda nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera.
El libro auxiliar y los registros correspondientes al encaje legal debidamente firmados a diario por
el Gerente de Operaciones o quién haga sus veces y el Contador General, deben archivarse y
permanecer a disposición de ASFI en los casos que se requiera.
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SECCIÓN 6: PROHIBICIONES, REGULARIZACIÓN Y SANCIONES

Artículo 1° - (Prohibiciones) Están sujetos a encaje legal los pasivos con el público y
financiamientos externos, a partir del día de su recepción o contratación, con independencia de la
cuenta que se utilice para su registro contable. En consecuencia, queda prohibido:
a. Contabilizar depósitos y obligaciones en fecha posterior a su recepción;
b. Contabilizar depósitos y obligaciones en cuentas transitorias, inter-oficinas, pendientes, etc.;
c. Considerar como depósitos a plazo fijo, depósitos que en la práctica se manejan como
depósitos a la vista, de ahorros, obligaciones con instituciones fiscales u otros depósitos;
d. Considerar como depósitos a plazo fijo exentos de encaje legal, depósitos que en la práctica
corresponden a pasivos sujetos a encaje legal;
e. Efectuar traspasos de cuentas sujetas a encaje legal a otras con menor tasa de encaje legal, o
exentas, sin la autorización documentada de los clientes en cada caso;
f. Recibir depósitos e instrumentarlos con cheques de gerencia;
g. Efectuar cualquier combinación o mecanismo que implique incorrecta exposición contable
de los pasivos sujetos a encaje legal y, por tanto, una reducción en el encaje legal requerido.
Artículo 2° - (Causal para regularización) Cuando la deficiencia de encaje legal sea superior
al 1% del total de encaje legal requerido durante dos períodos consecutivos o cuatro períodos
discontinuos, dentro de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el i nciso c), Artículo Único,
Sección 2, Capítulo IV, Título IV, Libro 1° de la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros, la entidad supervisada debe reportar esta situación a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero (ASFI), dando inicio al proceso de regularización de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo I del Título Noveno de la Ley N° 393 de Servicios Financieros,
independientemente del inicio del proceso sancionatorio al que hace referencia el Artículo 6° de
la presente Sección.
Artículo 3° - (Cálculo deficiencia de encaje legal) La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero computará los fondos de encaje legal en efectivo y en títulos en forma independiente,
de acuerdo con lo establecido en los artículos que forman parte de la Sección 3 del presente
Reglamento, no existiendo compensación entre denominaciones por los saldos constituidos en
efectivo. Para la constitución del encaje legal en títulos, se considerará la participación de la
entidad supervisada en el Fondo RAL-ME, en el Fondo RAL-MVDOL, en el Fondo RAL-MN y
en el Fondo RAL-MNUFV.
Las deficiencias de encaje legal para efectos de aplicación de multas a que hace referencia el
Artículo 428 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, se efectuará conforme se establece en los
Artículos 6° y 7°, Sección 6 del presente Reglamento y se calcularán en forma independiente por
tipo de encaje legal, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, de la siguiente
manera:
a. Para cada período bisemanal, conforme el calendario establecido en el Anexo 2, del presente
Reglamento, se obtendrán los montos promedio de encaje legal requerido y constituido en
efectivo y en títulos, según lo siguiente:
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1. El importe promedio de encaje legal requerido, en efectivo y en títulos, para los pasivos
sujetos a encaje legal establecidos en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente
Reglamento, surgirá de aplicar las tasas previstas en el Artículo 4° de la Sección 1, a los
saldos contables de dichos pasivos. Por su parte, el monto promedio requerido del encaje
legal adicional en títulos para depósitos en moneda extranjera y MVDOL, se obtendrá
mediante la diferencia entre el monto resultante de aplicar las tasas establecidas en el
Artículo 5°, Sección 1, a los saldos de la base de encaje legal adicional (BEA) a que se
refiere el Artículo 7° de la Sección 2, y el monto resultante de aplicar las mismas tasas del
Artículo 5°, Sección 1, a los saldos de la base de compensación descrita en el Artículo 6°
de la Sección 2;
El importe promedio de encaje legal requerido, en efectivo para moneda extranjera y
MVDOL, en Fondos de Custodia, surgirá de aplicar los porcentajes previstos en el
Artículo 2° de la Sección 3 del presente Reglamento;
2. El monto promedio de los saldos diarios de encaje legal constituido para cubrir los
requerimientos indicados en el punto 1 precedente, con desfase de ocho (8) días, se
obtendrá según lo establecido en la Sección 3 del presente Reglamento;
El monto promedio de encaje legal constituido para cubrir los requerimientos de encaje
legal requerido en efectivo para moneda extranjera y MVDOL, en Fondos de Custodia,
con desfase de ocho (8) días, se obtendrá mediante la sumatoria de los saldos
contabilizados en dicha moneda, en la subcuenta 111.01 “Billetes y Monedas”;
3. La diferencia entre los montos promedio de encaje legal requerido y encaje legal
constituido, obtenidos de acuerdo con los puntos 1 y 2 anteriores, determinará la existencia
de excedentes o deficiencias por tipo de encaje y por moneda, durante un período
bisemanal;
4. En cada período bisemanal contemplado en el calendario establecido en el Anexo 2, del
presente Reglamento, las entidades supervisadas deben consultar el reporte del Sistema de
Captura de Información Periódica (SCIP) correspondiente al cálculo por deficiencias de
encaje legal;
5. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero publicará anualmente el calendario de
períodos bisemanales para el cálculo de deficiencias de encaje legal, de acuerdo al Anexo
2 antes mencionado.
Artículo 4° - (Aplicación o suspensión de multa por deficiencia de encaje legal) Para la
aplicación o suspensión de multa por deficiencia de encaje legal, se establece lo siguiente:
a. El porcentaje de multa a aplicarse a las deficiencias resultantes de los puntos 1, 2 y 3 del
artículo precedente, será determinado en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I, Artículo
428 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, conforme lo siguiente:
1. Dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio incurrida en el período de dos semanas;
2. El doble de la multa establecida anteriormente, por cada período sucesivo de dos semanas,
si la deficiencia continúa, independientemente del tipo de encaje legal, depósito o
denominación a las que correspondan las deficiencias de encaje legal.
En caso que la Resolución Administrativa dentro del proceso sancionatorio por deficiencia
de encaje legal, previsto en el Artículo 6° de la presente Sección, determine el importe de la
multa que corresponda, este debe ser abonado por la entidad supervisada, en la cuenta que
establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. De no hacerlo, ASFI, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, comunicará al Banco Central de Bolivia (BCB) para
que efectué el débito del importe de la multa de cualquiera de las cuentas que la entidad de
intermediación financiera (EIF) mantenga en el Ente Emisor.
b. ASFI mediante Resolución Administrativa, podrá suspender la aplicación de multas por
desencaje, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo II, Artículo 428 de la citada Ley.
Artículo 5° - (Infracciones ajenas a deficiencia de encaje legal) La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero controlará la veracidad de las cifras informadas
electrónicamente con la documentación sustentatoria, obtenida de los saldos en libros y los saldos
de la cuenta encaje legal que cada entidad supervisada mantenga en el BCB. En caso de
verificarse diferencias imputables a las entidades supervisadas, éstas quedarán obligadas a
reformular la respectiva información de encaje legal mediante la presentación de partes
rectificatorios en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5 del presente Reglamento,
haciéndose pasible a las sanciones que correspondan, dentro de un proceso administrativo
sancionatorio. En caso de que dicha rectificación de lugar al retraso en la presentación de
información, se aplicará lo determinado en el Reglamento de Aplicación de Multas por Retraso en
el Envío de Información contenido en el Libro 5°, Título II, Capítulo IV de la RNSF.
Las entidades supervisadas que presenten la información diaria a que hace referencia el Artículo
1°, Sección 5 del presente Reglamento, después de las 14:00 horas del mismo día, se harán
pasibles a la aplicación de un día de multa por retraso en la presentación de la información,
debiendo aplicarse las escalas progresivas para presentaciones posteriores a las 0:00 horas del día
siguiente, con base en las disposiciones contenidas en el Libro 5°, Título II, Capítulo IV de la
RNSF, referente a multas por retraso en el envío de información a ASFI.
Artículo 6° - (Proceso sancionatorio por deficiencia de encaje legal) En cumplimiento a
disposiciones legales contenidas en los Artículos 40 y 43 de la Ley N° 393 de Servicios
Financieros (LSF), concordantes con el Decreto Supremo N° 27175 de 15 de noviembre de 2003,
que reglamenta la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 para el
Sistema de Regulación Financiera, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero previo a la
imposición de la sanción de multa por deficiencia de encaje legal prevista en el Artículo 428 de la
LSF, iniciará el proceso administrativo.
Artículo 7° - (De la interposición de recursos) Las entidades de intermediación financiera
sancionadas mediante Resolución Administrativa emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero, podrán interponer los recursos previstos por la Ley N° 2341 de
Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y disposiciones reglamentarias.

Circular SB/288/99 (04/99) Inicial ASFI/071/11 (05/11) Modificación 4


SB/376/02 (02/02) Modificación 1 ASFI/139/12 (08/12) Modificación 5 Libro 2°
Título II
SECCIÓN 7: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad) Es responsabilidad del Gerente General de la entidad


supervisada, el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento, así como de
efectuar el control y seguimiento correspondiente.
El control del sistema que genera la información para la constitución del encaje legal, en
cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad, es
responsabilidad del Gerente General y del Gerente de Operaciones o su equivalente.
Artículo 2° - (Control interno) El Plan de Trabajo anual de la Unidad de Auditoría
Interna debe contemplar la evaluación de los controles del sistema de información que
genera los partes de encaje legal; estas tareas de revisión deben estar respaldadas con
informes del Auditor Interno al Comité de Auditoría o Consejo de Vigilancia de la
entidad supervisada, según corresponda.
En forma mensual el Auditor Interno debe realizar el control y la revisión íntegra del
sistema que genera la información del encaje legal; adicionalmente, constatará el
correcto registro de los libros auxiliares de encaje legal a que hace referencia el Artículo
4°, Sección 5 del presente Reglamento. Los informes emitidos sobre estos controles,
deben permanecer archivados en la entidad supervisada para una posterior verificación
por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), junto con las
instrucciones impartidas por el Directorio u Órgano equivalente para subsanar las
deficiencias, en los casos que corresponda.
Artículo 3° - (Régimen de sanciones) El incumplimiento o inobservancia al presente
Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

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