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El Proceso de Inventario
El Proceso de Inventario
El Proceso de Inventario
SOLICITUD DE INVENTARIO
En los procesos no contensiosos no existe un conflicto y no hay contendientes, es por eso
que no existe una demanda, como en los procesos contensiosos, por ello el Código al
referirse al escrito con el cual se inicia el proceso le denomina solicitud, que debe cumplir con
los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424º y 425º del CPC,
concordante con el Art. 751.
Además del texto del artículo 765º del código, se infiere que en la solicitud de inventario
debe señalarse los bienes a inventarse.
Esta solicitud debe ser presentada ante el juez competente.
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si se admite la solicitud el juez debe señalar lugar, día y hora para la audiencia de inventario
(Art. 764º del CPC).
Si el juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante 03 días para que subsane
la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente, mediante resolución que
es inimpugnable.
AUDIENCIA DE INVENTARIO:
Admitida la solicitud de inventario, el juez fija fecha para la audiencia, precisando el lugar, el
día y la hora. Esta actividad procesal debe realizarse dentro de los quince días siguientes, tal
como lo regula el artículo 754 del CPC. La norma hace referencia a que dicha audiencia se
realice "con la intervención de los interesados que concurran", dejando este supuesto a
consideraciones especiales en cada caso, cuando se califique, de interesado o no, a un
concurrente al inventario. Nótese que la audiencia en mención se hará en el lugar que se
encuentren los bienes, cosas o efectos, los que, en resumida cuenta, serán parte de la relación
del inventario. Para cumplir con su propósito, se levantará un acta, en la que se describirán
ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, la naturaleza de los bienes, número
o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento,
numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación. Esta descripción
puede ser asistida con un perito cuando fuere necesario.
Hay que precisar que en este inventario no se va a calificar la condición jurídica de cada bien
inventariado. Si bien la norma refiere que se describen los bienes sin calificar la propiedad ni
su situación jurídica, debe entenderse que no cabe ninguna calificación jurídica sobre el bien,
pues ello no es propósito del procedimiento de inventario judicial. Así, lo que se hace es dejar
constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen. La redacción del presente
artículo aparece reproducida casi en su totalidad en el artículo 31 de la Ley N° 26662, cuando
hace referencia precisamente a la intervención del notario y al contenido del acta extra
protocolar.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso
de conocimiento o abreviado, según la cuantía. (Art. 766 CPC.)
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se
solicite antes de concluida la audiencia. Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará
fecha para la audiencia respectiva. (Art. 767 CPC.)
Una de las diferencias del inventario judicial con el inventario notarial es la valorización de los
bienes por peritos.
Esta posibilidad de recurrir a peritos para valorizar los bienes, no es una condición intrínseca al
inventario, de allí que se haya establecido en el artículo 767° CPC, que la valorización por
peritos de los bienes inventariados, puede ordenarse, previa solicitud antes de la conclusión de
la audiencia.
Cabe señalar, que los peritos son conocedores o especialistas en alguna rama del
conocimiento, de allí que se les pida una opinión autorizada sobre algún hecho, a fin de que el
juzgador tenga una visión más completa sobre lo discutido por las partes.
La labor de los peritos en este procedimiento, consistirá en el cálculo del valor de los bienes
inventariados, labor que obviamente demanda un conocimiento especializado, que
comúnmente no lo tiene el juez. El artículo no define el número de peritos que se designará,
como si aparece en otros supuestos donde se recurre a dicho auxilio judicial (ver art: 720 CPC).
La norma hace referencia a la intervención de peritos cuando se requiere que los bienes
inventariados sean valorizados, pero, consideramos que en atención a la naturaleza de los
bienes a inventariar, el juez también podría asistirse de peritos, para identificar y describir los
bienes a inventariar. En este supuesto, la designación de los peritos debe hacerse en la
primera resolución que fija fecha para la audiencia de Ley. En el caso de los peritos requeridos
para la valorización de los bienes, se puede solicitar su intervención antes de concluida la
audiencia a que refiere el art: 764 CPC. Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará
fecha para la audiencia respectiva.
PROTOCOLIZACIÓN Y EFECTOS
La inserción en el registro debe contener el número del expediente en el orden correlativo que
le corresponda, el acta propiamente dicha, a continuación de la última extendida en el
Registro, con los datos que se indican: materia del expediente; número de fojas que consta;
nombre de los interesados que en los documentos intervienen, el nombre del juez que ordenó
la protocolización y la fecha que se extiende el acta. Especial advertencia señala la norma, al
considerar que el inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes, pues, éste no
ha sido materia del no contencioso.