Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

SCJ Violencia Intrafamilia, No Es Necesario Certificado Medico Definitivo

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 14

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 185

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en
los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de
marzo de 2017, que dice:

Dios, Patria y Libertad


República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de


Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, Presidente; Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez
e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jorge Frías Rondón,


dominicano, mayor de edad, soltero, hotelero, portador de la cédula de identidad
y electoral núm. 402-2006778-5, domiciliado y residente en la calle núm. 6, casa
núm. 28, barrio La Loma, municipio de Consuelo, provincia San Pedro de
Macorís, contra la sentencia núm. 11-2015, dictada por la Cámara Penal de la

1
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de


enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Marcelino Marte Santana, defensor público, en la lectura de


sus conclusiones en la audiencia del 29 de junio de 2016, actuando a nombre y
representación del recurrente Jorge Frías Rondón;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la


República, Licda. Casilda Báez;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado suscrito por


el Licdo. Marcelino Marte Santana, defensor público, en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de febrero de 2015,
mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 855-2016, dictada por esta Segunda Sala de la


Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2016, la cual declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo
el 6 de junio de 2016, fecha en la cual se reenvió para el 29 de junio de 2016;

2
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber


deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos 309-1, 309-2 y
309 del Código Penal Dominicano; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,
425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada
por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en


ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 5 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial


de San Pedro de Macorís presentó formal acusación y solicitud de apertura a
juicio en contra de Jorge Frías Rondón, imputándolo de violar los artículos 309-1
y 309-2 del Código Penal Dominicano, 396 letras a, b y c de la Ley 136-03, que
crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes;

b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la


Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó auto de

3
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

apertura a juicio en contra del justiciable, el 5 de febrero de 2013, siendo


apoderado para el conocimiento del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 139-2013, el 30 de octubre de 2013, cuyo
dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara al señor Jorge Frías Rondón, dominicano,


de 24 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente
en la calle C, núm. 28, barrio La Loma, municipio Consuelo, de esta
ciudad, culpable de los crímenes de violencia de género y violencia
intrafamiliar que ocasionaron graves daños corporales a la víctima,
hechos previstos y sancionados por los artículos 309-1, 309-2 y 309-3
del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la joven Yafreisy
Leonardo Reed; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de
siete (7) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio
las costas penales del procedimiento por estar asistido el imputado,
por una defensora pública”;

c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo


apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 11-2015, objeto del
presente recurso de casación, el 16 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo
siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha


veintisiete (27) del mes de enero del año 2014, por el Lic. Marcelino

4
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Marte Santana, defensor público del Departamento Judicial de San


Pedro de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado
Jorge Frías Rondón, contra la sentencia núm. 139-2013, de fecha
treinta (30) del mes de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma
en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Declara las
costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por un
defensor público”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, planteó los


siguientes medios de casación:

“Primer Medio: Sentencia no dictada en nombre de la República


(artículos 108 de la Constitución y 335 del Código Procesal Penal);
Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica
(artículos 417.4 del Código Procesal Penal y 309-3 del Código Penal
Dominicano); Tercer Medio: Violación al principio de correlación
entre acusación y sentencia y el derecho de defensa. Errónea
valoración de la prueba pericial”;

Considerando, que el recurrente alega en su primer medio, en síntesis, que:

“El Tribunal a-quo omitió establecer en qué Estado se ha dado la


sentencia, es decir, la sentencia recurrida no fue encabezada ‘En
nombre de la República’ conforme lo establece el artículo 108 de la
Constitución y 335 del Código Procesal Penal”;

5
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Considerando, que el artículo 108 de la Constitución de la República


establece lo siguiente: “Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales
se encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En nombre de la República”; por
consiguiente, dicho texto se refiere a los encabezados que deben contener las
leyes y las resoluciones emitidas por el Congreso, por lo que no resulta aplicable
al caso de la especie;

Considerando, que, no obstante lo anterior, el artículo 149 de la


Constitución dispone: “La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la
República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y
los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes”; lo que unido a la
parte inicial del artículo 335 del Código Procesal Penal, en torno a que la
sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”;
situaciones que dan a entender que al momento de administrar justicia, las
decisiones se pronuncian “en nombre de la República”; por lo que dicho alegato
no solo es infundado en torno a la sentencia emitida por la Corte a-qua sino
también en torno a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, toda vez
que se aprecia que ambas decisiones administraron justicia en nombre de la
República, observándose en la sentencia de la Corte a-qua el cuestionado
enunciado en su encabezado, mientras que en la sentencia de primer grado

6
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

figura en la última página, antes del fallo, como bien se estableció en la página 8,
numeral 16, de la sentencia impugnada; por lo que dicho alegato carece de
fundamento y de base legal; por consiguiente, se desestima;

Considerando, que del estudio y ponderación del recurso de casación de


que se trata, se advierte, que el segundo y tercer medios guardan estrecha
relación en torno al alegato de la calificación aplicada, por lo que se examinarán
de manera conjunta;

Considerando, que en el desarrollo de dichos medios, el recurrente


sostiene, en síntesis:

“Que el Ministerio Público presentó acusación por violación a los


artículos 309-1 y 309-2 de la Ley 24-97 y 396 literales a, b y c, de la
Ley núm. 136-03, por lo que no incluyó el numeral 3 del artículo
309, que es el que establece una sanción de cinco (5) a diez (10) años
de reclusión mayor. Sin embargo el tribunal de primer grado agregó
el numeral 3 del artículo 309 del Código Penal Dominicano, razón
por la cual impuso una pena de siete años de reclusión mayor, y que
siendo esto uno de los motivos plasmados en el recurso interpuesto, la
Corte a-qua hizo caso omiso a lo planteado y en consecuencia sobre la
base de los argumentos de primer grado confirmó la pena impuesta;
que el Juez de la Instrucción tampoco incluyó el numeral 3 del
artículo 309; que la Corte al considerar aplicar una pena debió ser la
establecida en la escala sugiere el artículo 309-2, es decir, un año de
prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a Cinco

7
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Mil Pesos; que producto de esa errónea aplicación los jueces del
Tribunal a-quo han vulnerado el artículo 336 del Código Procesal
Penal; que los jueces del Tribunal a-quo vulneraron el derecho de
defensa, en el sentido de que el tribunal no le permitió preparar sus
medios de defensa con relación a la inclusión de ese nuevo tipo penal,
por lo que el justiciable quedó en un estado de total indefensión; que
si bien es cierto que conforme lo establece el artículo 321 del Código
Procesal Penal el tribunal tiene la potestad de variar la calificación
jurídica, también es cierto que tiene la obligación de advertir al
imputado para que prepare sus medios de defensa; la Corte a-qua
observando esa errónea aplicación de la norma por parte de primer
grado, que evidentemente lacera el derecho de defensa del encartado,
aún así confirmó de manera integral la sentencia recurrida, cuando
debió mínimo excluir el numeral 3 del artículo 309, por no haber sido
parte de la formulación precisa de los cargos formulados al
justiciable”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio
por establecido lo siguiente:

“Que de la revisión de la sentencia atacada se advierte que si bien es


cierto que en la sentencia en la primera página no figura "En nombre
de la República”, no es menos cierto que antes del fallo O de la parte
dispositiva de dicha decisión los jueces establecen que el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís administrando justicia "en
nombre de la República Dominicana; que contrario a lo alegado el
tribunal de sentencia retiene como hecho probado que en la especie se
trata de un ilícito de violación doméstica o intrafamiliar en contra del
imputado que ocasionó grave daño a la victima previsto y sancionado
8
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

en los artículos 309-1, 309-2 y 303-3 del Código Penal; que además
plasmaron en su decisión que el articulo 309-3 del Código Penal
establece que: "Se castigaran con la pena de 5 a' 10 años de reclusión
a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios
de los hechos siguientes: a) Penetración a la casa o en el lugar en que
se encuentre albergado el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex
conviviente o pareja con sexual y cometiere allí los hechos
constitutivos de violación cuando se encuentre separado o se hubiere
dictado orden de protección disponiendo el desalojo de la residencia
del cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente o pareja con
sexual. b) Cuando causa grave daño corporal a la persona; que
también los jueces plasman en su disposición que e cuanto a la pena a
imponer el Ministerio Público solicita la pena de (diez) 10 años de
reclusión mayor por tratarse de un crimen de n intrafamiliar. Que
los Jueces a-quo imponen la pena de siete (7)años de reclusión mayor
por tratarse de un hecho de violación de género o violación
intrafamiliar previsto y sancionado con los artículos 309-1, 309-2
303-3 de Código Penal; que ciertamente se trata de un caso de
violencia de género donde la víctima de 17 años es agredida en la casa
donde convivía con su novio como se plasma en el certificado del
INACIF y en el informe psicológico de la unidad de víctima de
violencia intrafamiliar, que la misma presenta trauma cerrado de
abdomen, laparotomía exploratoria, lesión del intestino a nivel del
yeyuno pendiente de evolución clínica, así como estrés postraumático
agudo arrojado por la escala de gravedad de síntomas de trastorno del
estrés postraumático; que por estas razones y así las cosas los alegatos
del recurrente se tornan insuficientes en razón de que la decisión
emanada a todas luces es una decisión correcta, apegada a la ley, que
cumple con el rigor de las normas procesales y en ella no se
vislumbran vicios u omisiones de lo establecido en el artículo 417 del

9
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el recurso


interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia objeto del
recurso por las razones expuestas”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que


ciertamente como señala el recurrente la Corte a-qua incurrió en el vicio de
omisión de estatuir, toda vez que no contestó el planteamiento realizado en torno
al alegato de que el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por
la Ley núm. 24-97, no formó parte de la acusación del Ministerio Público ni del
auto de apertura a juicio y que al ser incluido en el juicio, los jueces debieron
advertir sobre el mismo para que prepare sus medios de defensa ya que
representa una sanción más gravosa; por lo que procede acoger dicho alegato;

Considerando, que en ese tenor y por economía procesal, esta Suprema


Corte de Justicia procede, en virtud de las disposiciones del artículo 427.2.a del
Código Procesal Penal, a dictar directamente la solución del caso, advirtiendo
que la responsabilidad penal del justiciable no fue cuestionada ante la Corte a-
qua ni por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que lo se
discute es la sanción fijada en base a una calificación jurídica no contenida en la
acusación ni en el auto de apertura a juicio;

10
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia de primer


grado, se ha podido determinar que ciertamente los Jueces de juicio no dieron
cumplimiento a las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, el
cual prevé lo siguiente:

“Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal


observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho
objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las
partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el
particular y prepare su defensa”;

Considerando, que, por ende, al no colocar al imputado en condiciones de


hacer defensa sobre lo estipulado en el artículo 309-3 del Código Penal
Dominicano, el cual si bien es cierto responde a la misma fisionomía de los textos
descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, no es menos cierto que
contempla una sanción más graves, la cual se le debió advertir al imputado, por
lo que al no hacerlo, se le vulneraron sus derechos fundamentales; en tal sentido,
procede excluir dicho artículo;

Considerando, que el recurrente, en su tercer medio, también alegó, en


síntesis lo siguiente:

“Que con relación a la valoración de la prueba pericial contentiva del


certificado médico legal, el mismo no fue valorado en su justa

11
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

dimensión y conforme lo establecen los artículos 26, 166, 172 y


siguientes del Código Procesal Penal, toda vez que no arrojó un
resultado definitivo de la evaluación que se le hiciera a la víctima, es
decir, no establece el tiempo de curación de las supuestas heridas y
golpes recibidos, por lo que para el tribunal imponer la pena debió
tener en su poder un certificado médico definitivo”;

Considerando, que contrario a lo planteado por el recurrente, para la


aplicación de la pena, en la especie, no es necesario la existencia de un certificado
médico definitivo, aun cuando se hable golpes graves o de trascendencia, puesto
que lo que se valora, de acuerdo a la imputación realizada, es que se trate de una
violencia contra la mujer o de violencia doméstica o intrafamiliar donde se
determine el patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física o sicológica
en contra de la misma, ya sea esta conviviente o ex conviviente; situaciones que
quedaron como hechos fijados, al quedar evidenciado que la víctima y el
imputado discutían con frecuencia, que no era la primera vez que la golpeaba y
que la encerraba en la casa para que no saliera; por lo que dicho argumento
carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima;

Considerando, que a fin de determinar la pena aplicable al caso, es preciso


señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó en la fase de juicio
una condena de diez (10) años de reclusión y una multa de Cinco Mil Pesos
(RD$5,000.00) para el hoy recurrente, sanción que fue acogida parcialmente por
12
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

el Tribunal a-quo, al imponer 7 años de reclusión y RD$5,000.00 de multa, no es


menos cierto que el Ministerio Público se fundamentó en la imputación de los
artículos 309-1, 309-2 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03, los cuales
establecen una sanción máxima de cinco (5) años; por consiguiente, dicho
funcionario solicitó una condena por encima del marco legal de los texto
jurídicos que pretendía aplicar, por lo que procede modificar la pena y adecuar la
misma a los referidos artículos, de manera justa y proporcional a los hechos
fijados, tal y como se establecerá en el dispositivo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de


reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden
ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto


por Jorge Frías Rondón, contra la sentencia núm. 11-2015,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de enero
de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte
anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha decisión
y dicta directamente la solución;

13
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


Exp: 2016-1141
Rc: Jorge Frías Rondón
Fecha: 13 de marzo de 2017

Segundo: Excluye de la sentencia de primer grado el artículo


309-3 del Código Penal Dominicano; por vía de consecuencia,
condena al imputado Jorge Frías Rondón a 5 años de reclusión
por violación a los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal
Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de


Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).- Miriam Concepción Germán Brito.- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-


Hirohito Reyes.- Fran Euclides Soto Sánchez.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los
Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

14
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

También podría gustarte