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Inv - Preparatoria y Etapa Intermedia-Palacios Valverde

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EL NUEVO PROCESO PENAL: LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y LA

ETAPA INTERMEDIA
POR: PALACIOS VALVERDE, MARIO DONATO.

El derogado Código de Procedimientos Penales, promulgaba la existencia de una sola


vía con dos Etapas: Una de investigación y otra de enjuiciamiento. Años más tarde, se
creó una vía llamada “Sumarísima”, la cual significo una clara involución en el sistema
inquisitivo que, el código de aquel entonces, seguía. Si bien está vía se creó para
propiciar una descarga de casos al congestionado Poder Judicial, no cumplió con dicha
finalidad, puesto que pronto tendríamos que todos los casos serían procesados por esta
vía. Generando consecuencias negativas, como la falta de celeridad de los procesos e
incluso en muchos casos la falta de un fallo justo y proporcional.
Al día de hoy existen, aún, procesos vigentes, tramitados por Vía Proceso
“Sumarísimo”.
Esto solo refleja, que en el país se abandonó lo ordinario por elegir una vía que no
garantizaba el cumplimiento de todos los derechos tanto de denunciante como del
imputado.
Al promulgarse el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), lo que sucedió con el proceso
penal es que se unificó la vía procesal. Siendo este el único proceso “Común”.
Constituido por tres etapas: La Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia; la cual,
se incluye como novedad en este proceso, y la Fase de Juicio Oral y Enjuiciamiento.
Siendo las dos primeras, materias a tratar en este artículo.

A) LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:
Etapa que puede iniciar; con la denuncia interpuesta ya sea en sede Policial o en el
Ministerio Público, la denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona que haya
tomado conocimiento del hecho delictuoso. Pero la norma indica, sujetos que están
obligados a denunciar, estos son: Profesionales de la salud, educadores, funcionarios;
todos ellos quienes en ejercicio de sus funcionen tomen conocimientos del hecho, y
aquellos a quienes la ley exija. En oposición el cónyuge, parientes hasta el 4to grado de
consanguinidad y hasta el 2do de afinidad, y quienes por cuestiones de su profesión
deban mantener el secreto profesional, no están obligados a presentar la denuncia de
hechos índole delictiva. O de oficio por parte del Ministerio Público al haber tomado
conocimiento del hecho, que configuraría, un tipo penal.
El NCPP, despojó de las facultades antes reconocidas a la Policía para calificar si el
hecho merecía de una investigación, siendo ahora esta facultad exclusiva del fiscal,
quien Tomando conocimiento de la denuncia o habiendo sido promovida la
investigación de oficio (en casos donde el delito sea de persecución pública), tomará la
dirección de esta investigación, la cual está dirigida a dilucidar si los hechos que
revisten los caracteres de delito, configuran uno o no, además de diseñar una
investigación eficaz, creará la teoría del caso.
Luego de esto, se iniciarán con las diligencias preliminares, en las que el fiscal puede
requerir del apoyo de la PNP, cuya finalidad es asegurar elementos materiales de la
comisión del hecho materia de investigación, realizando actos urgentes o inaplazables
destinados a determinar si estos sí tuvieron lugar. Además de tratar de individualizar a
las personas involucradas en su comisión. Y su fin, es de determinar si se debe o no
formalizar la investigación.
En casos en los que el hecho denunciado no constituya delito, se presenten causas de
extinción previstas en la Ley, o el fiscal se abstenga de ejercer la acción penal, se
procederá con el archivo de la denuncia, y en casos donde el denunciante ha omitido
una condición de procedibilidad que dependan de él, se procede con una reserva
provisional. En caso se archive o reserve lo actuado, el denunciante en desacuerdo
requerirá al fiscal, que en un plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal
superior, quien podrá ordenar la formalización de la investigación, o ordenar su archivo
definitivo.
Formalizada la investigación preparatoria, la cual procederá si existen indicios
reveladores de la existencia de un delito, la acción penal no ha prescrito, se
individualizó al imputado y se encuentre satisfecho el requisito de procedibilidad. Su fin
es el de reunir elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal
decidir si formula o no la acusación o no. Y al imputado, preparar su defensa. Al
formalizar la investigación se suspende el plazo prescriptorio.
Las diligencias para alcanzar los fines de esta investigación, serán dirigidas por el fiscal
con el apoyo de la policía, teniendo en cuenta, que no podrán repetirse las realizadas
preliminarmente, salvo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 337.
Además, se observa la existencia de un Juez de Investigación Preparatoria, el cual
salvaguarda que se otorguen las medidas cautelares, o se apliquen los procedimientos
especiales.
Concluida la etapa de investigación preparatoria el fiscal tendrá que decidir si Formula
la Acusación o sobresee la causa.
B) LA ETAPA INTERMEDIA:
La fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales que tienen por finalidad la
corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la
investigación. Dado que, estos requerimientos deben cumplir con ciertas formalidades,
cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial; por ejemplo, se
debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se
pide la absolución o la apertura a juicio, se debe calificar jurídicamente ese hecho. En
cualquiera de esos campos, el requerimiento fiscal puede contener errores o “vicios”
que deben ser corregidos para que la decisión judicial no sea inválida; el juez y los
distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos y de que la decisión
judicial no contenga errores o en que estos no se trasladen a la etapa de juicio donde
pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.
La fase intermedia, la cual, aparece con el NCPP en el año 2004, cumple una función de
discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la
investigación.
En esta etapa, se instaura una audiencia preliminar en la cual el juez decidirán en esta,
nunca antes, sobre si los hechos investigados de manera previa serán llevadas a juicio
oral, en caso se halla emitido un auto acusatorio, o caso contrario se debatirá si los
hechos deberán ser sobreseídos o no.
En el caso de que el juez recepcione el requerimiento de sobreseimiento, citará a una
audiencia, en tal cual se debatirá si este requerimiento será declarado improcedente o
fundado. De ser declarado improcedente, se elevará el caso al fiscal superior quien
transcurridos diez días podrá: Ratificar; dictando un Auto de Sobreseimiento, o
Rectificar; ordenando que se formule acusación. Y en caso lo declare fundado, se
confirmará el auto de sobreseimiento.
En caso de haberse dictado un auto acusatorio, el juez citará para audiencia en la cual se
requiere la presencia obligatoria del fiscal y defensor del acusado, el plazo para instalar
esta será no menor de 5 ni mayor a 20 días. En esta audiencia, se realiza un control
formal de acusación, en el cual se verifica el cumplimiento de requisitos legales de la
disposición fiscal. Si los resultados son negativos, es decir no cumple con los requisitos
legales, se suspende audiencia por 5 días para subsanación. En caso sí cumplan, se pasa
al control sustancial, en el cual se hace un control de fondo y validez de la disposición
fiscal. En donde de resultar un análisis positivo se emitirá un auto de enjuiciamiento,
dando paso a la etapa de Juicio Oral.

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