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Arancel Del Abogado de Nayarit

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ARANCEL DE ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Sábado 21 de Enero de


1978.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL


DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL
MISMO, SABED:

Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 5991

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVIII


Legislatura

DECRETA:

ARANCEL DE ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ARTICULO 1o.- Los honorarios de los Abogados serán fijados por convenio que
celebren con sus clientes y a falta de convenios, se regularán por este Arancel.

ARTICULO 2o.- Los servicios profesionales que no están comprendidos en este


Arancel, pero que tengan analogía con alguno de los especificados en el mismo,
causarán las cuotas del que presente mayor semejanza.

ARTICULO 3o.- Por todo juicio contencioso por cantidad determinada, desde su
principio hasta su conclución (sic) por pago, convenio o sentencia definitiva
incluyéndose consultas, conferencias, juntas, vistas de autos, documentos, escritos,
informes y cuanto trabajo se relacione con el asunto, cobrarán: Un 20% si el valor no
pasa de $10,000.00 un 15% de lo que exceda no pasando de $100,000.00 y un 10% de
lo que exceda sea cual fuere la cantidad.

ARTICULO 4o.- Cuando el Abogado se encargare de un negocio ya comenzado, o no


concluyere el que hubiere principiado, cobrará la parte proporcional tomando en cuenta:
Que a la primera instancia correspondan dos terceras partes, de las cuales a la demanda
o contestación con las que se plantea la litis, le corresponde la mitad de dichos
honorarios; a las actuaciones siguientes hasta antes de presentar alegados un 40% y un
20% para el escrito de alegatos. La parte restante se causará por la segunda instancia. En
caso de que sea más reducida la intervención del Abogado, se estará a lo dispuesto por
el artículo 11 de este Arancel.

ARTICULO 5o.-En los juicios civiles penales, de trabajo, de amparo, u otros


semejantes que no tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar, regularán los
honorarios con la estimación de $1,000.00 a $100,000.00. según la importancia del
derecho que se ventile, los trabajos que se presentan, el éxito que se obtenga, las
circunstancias personales del cliente y todas aquellas que se puedan tener presente para
hacer una justa regulación.

ARTICULO 6o.- Cuando en un mismo procedimiento conozca el juez de varios juicios,


el Abogado cobrará separadamente por cada uno en caso de acumulación y cuando haya
reconvenciones se cobrarán los honorarios correspondientes a cada negocio.

ARTICULO 7o.- En los juicios de quiebra, el Abogado patrono jurídico cobrará por la
tramitación general del juicio, en lo principal y sus accidentes, los honorarios que
devengue conforme a las disposiciones del artículo 3o., tomando como base el valor que
se obtenga al realizarse el activo; o el avalúo que del mismo apruebe el Juzgado. Si el
Síndico fuera Abogado y el mismo hiciera los trabajos indicados, percibirá los
honorarios que le corresponden como Síndico y además los señalados por este artículo,
como patrono Jurídico de la quiebra. Los honorarios que causen conforme al Arancel
serán pagados de la masa de la quiebra. Cuando una suspensión de pagos se convierta
en quiebra solo se causarán los honorarios de ésta. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará también a los concursos y suspensión de pagos.

ARTICULO 8o.- Por todo Juicio Sucesorio desde su principio hasta su conclusión,
cobrarán lo que se fija en el artículo 3o., aumentando en un 10% del total que resulte,
tomando como base el valor asignado a los bienes por la autoridad fiscal para el pago de
los impuestos. Cuando el Abogado se encargare del negocio ya comenzado o no lo
concluyere cuando lo hubiere principiado, cobrará la parte proporcional, considerando
para el efecto, un 20% hasta la aceptación del albaceazgo; un 50% más hasta la
aprobación de inventarios; y el otro 30% hasta su conclusión. En caso que sea más
reducida la intervención del Abogado, se estará a lo dispuesto por el artículo 11 de este
Arancel.

ARTICULO 9o.-Cuando el Abogado sea interventor o albacea judicial, percibirá


además de sus honorarios, la retribución que fijan el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles para quienes desempeñen estos cargos.

ARTICULO 10o.-En los amparos directos, cobrarán una cantidad equivalente al 25% de
los honorarios correspondientes al juicio en que se dictó la sentencia objeto del amparo.

ARTICULO 11o.- A falta de otra disposición de este Arancel, los Abogados cobrarán:

I.- Por vista o lectura de expedientes de cualquier clase, de $100.00 a $500.00

II.- Si la vista de expediente es en lugar distinto al de la residencia del Abogado, se


aumentarán las cuotas hasta un 50%.

III.- Por cada consulta verbal en su despacho, de $50.00 a $200.00

IV.- Por cada consulta por escrito de $100.00 a $500.00

V.- Por cada asistencia a las audiencias, juntas o cualquier otra diligencia judicial o
administrativa, de $50.00 a $300.00
VI.- Por cada promoción que hagan por escrito o por comparecencia, de $100.00 a
$250.00

VII.- Por cada notificación en la pieza de autos, de $50.00

VIII.- Cuando un Abogado saliere del lugar de su residencia, además de los honorarios
que le corresponden conforme a este Arancel el cliente cubrirá sus gastos de transporte
y estancia.

ARTICULO 12o.-El Abogado que litigue en causa propia tiene derecho a cobrar costos.

ARTICULO 13o.-En los Juicios Mercantil Ejecutivo, se cobrarán dos terceras partes de
los honorarios que fije el artículo 3o., si se llegara hasta sentencia; en caso contrario
solamente podrá cobrarse una tercera parte.

ARTICULO 14o.-En los asuntos administrativos se cobrarán honorarios desde $50.00


hasta $40,000.00 atendiendo las circunstancias a que se refiere el artículo 5o. en su parte
final.

ARTICULO 15o.-Por la formulación de cualquier contrato o convenio que por voluntad


de la parte o disposición de la Ley, haya de celebrarse el Abogado cobrará el 25% del
valor del negocio, si su cuantía no pasa de $10,000.00; el 1% además del anterios (sic)
por la cantidad que excediera hasta $50,000.00 y el medio por ciento por el exceso sea
cual fuere.

ARTICULO 16o.-En las informaciones de dominio el Abogado cobrará las tasas


previstas en el artículo 3o tomándose como cuantía el valor fiscal del inmueble o en su
defecto la justipreciación pericial. Al obtener autorización judicial para enajenar bienes
de menores, incapacitados o ausentes, cobrará de $500.00 a $5,000.00. En caso de
gravar bienes, percibirá honorarios equivalentes al 20% sebre (sic) la cuantía del
gravamen. En los demás casos de jurisdicción voluntaria y en los de divorcio por mutuo
consentimiento se cobrará de $500.00 a $10,000.00.

ARTICULO 17o.- Cuando del abogado intervenga en cobros o transacciones


extrajudiciales, percibirá el 50% de los honorarios señalados por el artículo 3o., según el
caso y sobre el resultado obtenido.

ARTICULO 18o.-Los Abogados fijarán en el interior de su Bufete, en un lugar


perfectamente visible, una copia del presente Arancel

TRANSITORIO:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días siguientes al de su


publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Aranceles de Abogados para el Estado de Nayarit,


promulgada el 21 de Octubre de 1918.
TERCERO.- Cuando por negligencia o irresponsabilidad del Abogado, se afecten los
intereses de su cliente, no tendrá derecho a los honorarios que establece el presente
Arancel, independientemente de que aplique en su contra lo que ordena el artículo 51o,
de la Ley de Profesiones.

CUARTO.- El presente Arancel se revisará cada tres años, concurrirán a su revisión los
CC. Presidentes del Supremo Tribunal de Justicia y Director General de Profesiones del
Estado, así como la Asociación de Abogados de Nayarit, quienes someterán a
consideración del Ejecutivo el Anteproyecto de Reformas a la presente Ley.

D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez", del H. Congreso del Estado Libre y


Soberano de Nayarit, en Tepic su Capital, a los nueve días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y siete.

Dip. Presidente- JUAN RIVERA VIZCAINO, Dip. Primer Secretario. RIGOBERTO


OCHOA ZARAGOZA. Dip. Segundo Secretario - Profr. ENRIQUE MEDINA
LOMELI. Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución


Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los nueve días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

CORONEL.
Rogelio Flores Curiel.- Rub.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.


Dr. J. Jesús Osuna Gómez. Rub.

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