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Actuaciones Arbitrales
Actuaciones Arbitrales
Actuaciones Arbitrales
SOLUCIÓN
CICLO : V
AÑO : 2020
ACTUACIONES ARBITRALES
Las partes tienen libertad para establecer el procedimiento al que se deben ajustar
los árbitros en sus actuaciones. En el caso de que no exista acuerdo para
establecer el procedimiento, los árbitros podrán dirigir el arbitraje del modo que
estimen apropiado, con sujeción, en todo caso.
En el DL. Nº 1071 señala que, salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones
arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de
recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje, resulta de suma
importancia, debido a que antes se tenía la duda en torno a cuándo se producía el
inicio del arbitraje, es decir, si el inicio del arbitraje se producía cuando se instalaba
el tribunal arbitral o cuando se presentaba la solicitud de arbitraje
REPRESENTACIÓN
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral y a
menos que las partes hayan acordado algo distinto respecto del contenido de la
demanda y de la contestación, el demandante debe presentar su demanda, salvo
disposición distinta de los árbitros.
Pruebas
Salvo disposición distinta del Tribunal Arbitral, las pruebas se ofrecen y, en su caso,
se presentan con la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones. Si
una prueba no estuviera a disposición de una parte o requiriese ser actuada, debe
ser expresamente referida en dichos escritos. Cualquier prueba ofrecida o
presentada con posterioridad a estos escritos solo es aceptada cuando, a
discreción del Tribunal Arbitral, la demora se encuentre justificada.
Peritos
Las partes pueden aportar dictámenes periciales de peritos designados por ellas. El
Tribunal Arbitral puede, por su propia iniciativa, nombrar a uno o más peritos para
que informen sobre cuestiones específicas que considere convenientes para
resolver la controversia. El Tribunal Arbitral establece el alcance de la misión del
perito y se lo comunica a las partes.
Los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en
cuenta los usos aplicables. Únicamente decidirán en equidad si las partes les
hubieran autorizado expresamente a ello.
Cuando haya más de un árbitro, la decisión se adoptará por mayoría, a no ser que
las partes hubieran acordado lo contrario. En caso de que no existiese mayoría, la
decisión la tomará el presidente.
Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin
total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las
actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y
los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma
de laudo en los términos convenidos por las partes.
b) Régimen jurídico: Cuando las medidas las adopten los árbitros se estará a lo
dispuesto en el art. 23 LArb, conforme al cual, salvo acuerdo en contrario de las
partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, acordar las que
estimen necesarias respecto del objeto del litigio, pudiendo exigir caución al
solicitante. La decisión sobre las medidas se adoptará mediante un “laudo parcial”,
susceptible de ser impugnado independientemente en anulación, pero la ejecución
de ese laudo cautelar corresponde exclusivamente a la autoridad judicial.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA