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Taller de Función Pública Contrato Realidad en Empleados Públicos

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TALLER No.

ESTUDIANTES:

JULIÁN FELIPE RUIZ MUÑOZ

WILLIAM FERNANDO TORRES

NINI YOJANA CAMPO VALENCIA

PROFESOR:
JUÁN DAVID ILLERA CAJIAO.

UNIVERSIDAD DEL CAUCA


FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
PROGRAMA DERECHO NOCTURNO REGIONALIZACIÓN
ELECTIVA FUNCIÓN PÚBLICA
POPAYÁN, CAUCA
2020
Taller II de Función Pública
El señor PEDRO LÓPEZ, laboró mediante contrato de prestación de servicios durante los
extremos temporales que comprendieron del 13 de febrero de 2002 al 24 de febrero de
2018, en el cargo de arquitecto coordinador del patrimonio histórico del Municipio de
Popayán en la Oficina asesora de planeación Municipal. Dentro de las actividades
contratadas estaba, la atención al público, la visita a predios del sector histórico, visitas
técnicas oculares, dictámenes sobre predios, la intervención en procesos contravencionales-
sancionatorios por intervención, modificación y/o demolición sin licencia de curaduría y el
diligenciamiento de base de datos.

Las actividades fueron realizadas de manera personal, continua y sin interrupción. Como
honorarios se pagó la suma mensual de $2.000.000. En el contrato se pactó que sobre la
ejecución de las actividades, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal
realizaría una coordinación de las mismas.

Durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, el Jefe de la Oficina Asesora de


Planeación Municipal, enviaba cada mes memorandos al señor PEDRO LÓPEZ,
recordándole que debía cumplir un horario de 8:00 A.M. a 12:00 del mediodía y de 2:00 P.M
a 6:00 P.M. de Lunes a viernes, por cuanto debido a la naturaleza de las actividades
contratadas, las mismas debían realizarse en horarios laborales.

En la oficina asesora de Planeación Municipal laboran 30 personas de las cuales 10 son de


planta y 20 son contratistas.

En el organigrama de cargos del Municipio de Popayán, no se encuentra el cargo de


arquitecto coordinador del patrimonio histórico del Municipio de Popayán.

En total la Alcaldía tiene 1000 empleados de los cuales 200, tiene constante contacto con la
oficina asesora de Planeación Municipal.

El 15 de julio de 2020 el señor PEDRO LÓPEZ, presentó reclamación administrativa ante el


MUNICIPIO DE POPAYÁN, solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación
laboral dentro de los extremos temporales que comprendieron del 13 de febrero de 2002 al
24 de febrero de 2018, con el consecuente pago de salarios, factores salariales,
prestaciones sociales y cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social.

Mediante oficio con fecha del 25 de julio de 2020 el MUNICIPIO DE POPAYÁN, negó lo
solicitado por el señor PEDRO LÓPEZ, aduciendo que había existido total autonomía en el
desarrollo de las funciones. El oficio fue comunicado al señor PEDRO LÓPEZ y, en el
mismo no se informan que recursos son procedentes y ante quien.

PREGUNTAS:
1. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado ¿Qué debe probar el actor, únicamente la
prestación personal del servicio o es necesario probar los tres elementos de la relación
laboral subordinada? Explicar.

Rta/ El actor debe probar los 3 elementos de la relación laboral subordinada, para la
jurisprudencia se hace necesario la prueba de los 3 elementos como a continuación lo
refiere:

“…el denominado "contrató realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua


prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la
entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus
elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que
desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas
autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones
laborales.”

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se


comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación
personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge
el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones
laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende
por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto
de la materia.”

Como un elemento adicional la jurisprudencia nos habla de la permanencia y el cuál nos


refiere que demás también se debe probar por el reclamante para que el juez estudie la
existencia o no del contrato laboral.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor
pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya
sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe
probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación
entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes
en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además
de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la
permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es
el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios
establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de
prestación de servicios una verdadera relación laboral.

2. ¿Qué pasa si no se prueban todos y cada uno de los elementos de la relación laboral
subordinada?
Rta/ Si no se logra probar los 3 elementos, más el elemento adicional jurisprudencial de la
permanencia no constituiría la existencia del contrato realidad por parte del juez ya que le
hace falta un elemento que es necesario para la existencia de este, para que el contrato de
prestación de servicios se desfigure con la comprobación de los tres elementos constitutivos
de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la
continuada subordinación laboral.

Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos
mencionados pero especialmente que el supuesto contratista desempeño una función en las
mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetaría a cualquier otro servidor
público

3. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado ¿Qué carácter tiene la sentencia que aplica
el principio de primacía de la realidad, es declarativa o constitutiva? Explicar.

Según la Jurisprudencia es de carácter Constitutivo porque se debe demostrar por parte del
actor la existencia de sus 3 elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la
prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral para
determinar su existencia y que constituye la relación laboral.
Por otro lado la jurisprudencia nos dice que:
“Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al
estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición,
en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la
relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de
los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual
prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación ·de servicios, siendo
la sentencia constitutiva de dicho derecho”.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 53, en virtud al principio de primacía de


la realidad sobre la forma, indica que siempre que existan los elementos integrantes de una
relación laboral, se entenderá como existente, así se le cambie su denominación o se
niegue la existencia de ella; de esta manera se configurara un verdadero contrato realidad y
en virtud de este se constituiría sentencia constitutivas que tienen por objeto la creación,
modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídica.

4. ¿Los salarios, factores salariales, prestaciones sociales y cotizaciones adeudadas se


reconocen a título de restablecimiento del derecho o a título de indemnización? Explicar.

La Acción procedente en asuntos laborales es la de nulidad y restablecimiento del derecho,


puesto que en dicha materia la Administración decide a través de actos administrativos
mediante los cuales reconocen o niega derechos de esa índole. A esto se le denomina el
“privilegio de la decisión previa a favor de la administración” que implica como requisito para
demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la previa existencia de un
acto administrativo expreso expedido a instancias de la parte interesada o acto ficto fruto del
silencio administrativo negativo, que será objeto de la impugnación judicial, para obtener, a
partir de la declaratoria de nulidad del acto, el restablecimiento del derecho violado y / o la
indemnización de perjuicios correspondiente. En estos eventos, la declaratoria de nulidad
del acto administrativo ilegal que es origen del daño por el cual se reclama, es condición
sine qua non de la condena de la administración.
La jurisprudencia nos dice: “…cuando al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, precisó que " ... en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones
derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara
la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la
administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término
prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere
decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado
debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor
de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el
consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan".

5. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado ¿Cómo aplica o se cuenta el término de


prescripción? Explicar.

Rta/ Según la jurisprudencia del C.E. sobre la prescripción dice que si finiquitó la relación
que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la
existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que
prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las
prestaciones que de ella se derivan. En efecto, se reitera que el derecho a reclamar las
prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia
que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar
de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término
prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama
“... en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato
realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación
laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el
reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la
prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación
que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la
existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que
prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las
prestaciones que de ella se derivan'.”
Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se
examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la
verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de
la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos
prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral.
6. ¿Con qué termino cuenta el actor para presentar la reclamación administrativa una vez
terminada la relación laboral?

Rta/ El actor de la reclamación tiene un término de tres años contados a partir de la


finalización del último contrato como a continuación lo reitera el Consejo de Estado:

“Empero, en providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de esta sección se volvió


a pronunciar sobre el asunto y explicó que 'Una vez demostrada la relación laboral
reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,
surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la
prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3)
años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que
prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laborara.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se
excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para
reclamar los derechos en aplicación del principio de la '...primacía dela realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53
constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella,
pues dicha situación se traducirla en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su
condición de empleador.”

7. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado ¿Qué derechos serían imprescriptibles?


Explicar.

De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita y en lo que a la prescripción de


derechos laborales se refiere, por regla general, el término es de tres (3) años. Este término
se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho, con excepción de
la prescripción del derecho a vacaciones prevista en el artículo 23  del Decreto 1045 de
1978, que contempla un término de 4 años que se contarán a partir de la fecha en que se
haya causado el derecho.

8. ¿Cuál sería el Juez competente y mediante qué medio de control? Explicar.

Articulo 155 CPACA Juzgado administrativo en primera instancia (Popayán)

"El artículo 85 del C.C.A., al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado,
puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, qué se le
restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción
indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la
misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la
sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de
compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.
9. ¿Cuál es el término de caducidad del medio de control para el presente caso? Explicar.

El artículo transcrito establece que la acción de nulidad y restablecimiento tiene un término


de caducidad de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto que resulta lesivo a los intereses de la persona afectada.
Articulo 164 CPACA.
La jurisprudencia nos dice en este aspecto: “…En este orden de ideas, las reclamaciones de
los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del
contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están
exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control
(de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser
solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede
sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones,
cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas
y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante
una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la
conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de
controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que
repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de
ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161
del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de
prevalencia del derecho sustancial.

10. ¿En el presente caso es necesario agotar recurso de apelación? Explicar.

El código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establece la


obligatoriedad del recurso de apelación, por ende cuando en contra de un acto
administrativo proceda dicho recurso para acudir en demanda de nulidad del acto particular
es indispensable haberlo interpuesto; mientras que  los recursos de reposición y queja son
eminentemente facultativos, de conformidad con lo señalado  en la parte final del artículo 76
del CPACA.

11. ¿En el presente caso es necesario presentar requisito de procedibilidad? Explicar.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como


requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad)
derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una
pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables
(condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31),
en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. En tal
sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada
y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido
el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social
en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de
enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la
existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.
Igualmente, en atención a que el derecho a una pensión redunda en la calidad de vida de
aquella persona que entregó al Estado su fuerza.

12. ¿Es posible que sea competente para conocer el presente asunto el Juez ordinario laboral?
Explicar.
Sí se configuraría Contrato laboral como trabajador oficial debería recurrir al juez
ordinario laboral, lo anterior teniendo en cuenta que esta es una excepción de lo
contencioso administrativo, Articulo 5 CPACA No 4
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales.

13. ¿Es posible mediante sentencia judicial que al señor PEDRO LÓPEZ, le reconozcan la
calidad de empleado público?

No es posible teniendo en cuenta por el hecho de que se declare la existencia de la relación


laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral,
no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable
que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

14. ¿Qué establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a la posibilidad de


reconocer la calidad de empleado público mediante la sentencia que aplica el principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades?
Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del
principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del
servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no
implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los
componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el
artículo 122.

15. El hecho de que el cargo de arquitecto coordinador del sector histórico de Popayán, no se
encuentre en el organigrama de cargos, ¿es un argumento para justificar la modalidad de
vinculación del señor PEDRO LÓPEZ por parte del MUNICIPIO DE POPAYÁN, en la forma
que fue realizada?
Es un argumento teniendo en cuenta que la contratación por prestación de servicios está
tipificada para este tipo de actividades. Son contratos de prestación de servicios los que
celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.

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