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Taller de Función Pública Contrato Realidad en Empleados Públicos
Taller de Función Pública Contrato Realidad en Empleados Públicos
Taller de Función Pública Contrato Realidad en Empleados Públicos
ESTUDIANTES:
PROFESOR:
JUÁN DAVID ILLERA CAJIAO.
Las actividades fueron realizadas de manera personal, continua y sin interrupción. Como
honorarios se pagó la suma mensual de $2.000.000. En el contrato se pactó que sobre la
ejecución de las actividades, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal
realizaría una coordinación de las mismas.
En total la Alcaldía tiene 1000 empleados de los cuales 200, tiene constante contacto con la
oficina asesora de Planeación Municipal.
Mediante oficio con fecha del 25 de julio de 2020 el MUNICIPIO DE POPAYÁN, negó lo
solicitado por el señor PEDRO LÓPEZ, aduciendo que había existido total autonomía en el
desarrollo de las funciones. El oficio fue comunicado al señor PEDRO LÓPEZ y, en el
mismo no se informan que recursos son procedentes y ante quien.
PREGUNTAS:
1. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado ¿Qué debe probar el actor, únicamente la
prestación personal del servicio o es necesario probar los tres elementos de la relación
laboral subordinada? Explicar.
Rta/ El actor debe probar los 3 elementos de la relación laboral subordinada, para la
jurisprudencia se hace necesario la prueba de los 3 elementos como a continuación lo
refiere:
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor
pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya
sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe
probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación
entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes
en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además
de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la
permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es
el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios
establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de
prestación de servicios una verdadera relación laboral.
2. ¿Qué pasa si no se prueban todos y cada uno de los elementos de la relación laboral
subordinada?
Rta/ Si no se logra probar los 3 elementos, más el elemento adicional jurisprudencial de la
permanencia no constituiría la existencia del contrato realidad por parte del juez ya que le
hace falta un elemento que es necesario para la existencia de este, para que el contrato de
prestación de servicios se desfigure con la comprobación de los tres elementos constitutivos
de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la
continuada subordinación laboral.
Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos
mencionados pero especialmente que el supuesto contratista desempeño una función en las
mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetaría a cualquier otro servidor
público
3. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado ¿Qué carácter tiene la sentencia que aplica
el principio de primacía de la realidad, es declarativa o constitutiva? Explicar.
Según la Jurisprudencia es de carácter Constitutivo porque se debe demostrar por parte del
actor la existencia de sus 3 elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la
prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral para
determinar su existencia y que constituye la relación laboral.
Por otro lado la jurisprudencia nos dice que:
“Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al
estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición,
en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la
relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de
los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual
prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación ·de servicios, siendo
la sentencia constitutiva de dicho derecho”.
Rta/ Según la jurisprudencia del C.E. sobre la prescripción dice que si finiquitó la relación
que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la
existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que
prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las
prestaciones que de ella se derivan. En efecto, se reitera que el derecho a reclamar las
prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia
que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar
de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término
prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama
“... en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato
realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación
laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el
reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la
prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación
que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la
existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que
prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las
prestaciones que de ella se derivan'.”
Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se
examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la
verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de
la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos
prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral.
6. ¿Con qué termino cuenta el actor para presentar la reclamación administrativa una vez
terminada la relación laboral?
"El artículo 85 del C.C.A., al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado,
puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, qué se le
restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción
indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la
misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la
sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de
compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.
9. ¿Cuál es el término de caducidad del medio de control para el presente caso? Explicar.
12. ¿Es posible que sea competente para conocer el presente asunto el Juez ordinario laboral?
Explicar.
Sí se configuraría Contrato laboral como trabajador oficial debería recurrir al juez
ordinario laboral, lo anterior teniendo en cuenta que esta es una excepción de lo
contencioso administrativo, Articulo 5 CPACA No 4
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales.
13. ¿Es posible mediante sentencia judicial que al señor PEDRO LÓPEZ, le reconozcan la
calidad de empleado público?
15. El hecho de que el cargo de arquitecto coordinador del sector histórico de Popayán, no se
encuentre en el organigrama de cargos, ¿es un argumento para justificar la modalidad de
vinculación del señor PEDRO LÓPEZ por parte del MUNICIPIO DE POPAYÁN, en la forma
que fue realizada?
Es un argumento teniendo en cuenta que la contratación por prestación de servicios está
tipificada para este tipo de actividades. Son contratos de prestación de servicios los que
celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.