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El Abogado Defensor y El Imputado

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FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES

ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO

MONOGRAFIA

“El imputado y el abogado defensor”

Autor:

Huayhua Santa Cruz, Martin Joshua

Asesora:

Huaccha Guayan, Lea

Lima-Perú
INDICE

I. INTRODUCCION.........................................................................................................2
II. DESARROLLO............................................................................................................3
1) EL IMPUTADO........................................................................................................3
2) ACTOR CIVIL..........................................................................................................8
3) EL ABOGADO DEFENSOR....................................................................................9
III. CONCLUSIONES.....................................................................................................12

I. INTRODUCCION
En el presente trabajo daré a conocer al imputado y al abogado defensor, además
mencionare al actor civil, ya que se podría decir que son aquellas personas que
intervienen en un proceso penal, y tienen una función en este proceso, como podríamos
mencionar al Juez, Fiscal, Policía, Imputado, Defensor, Victima y el tercero civilmente
responsable, también se les podría considerar como todos aquellos que intervienen en el
proceso penal, todos estos sujetos pertenecen al ámbito del estado.

II. DESARROLLO
1) EL IMPUTADO
El imputado, que significa lo mismo que incriminado e incluso acusado, en el
sentido amplio de la palabra, por sí mismo o por intermedio de su Abogado Defensor,
puede hacer valer los derechos que la Constitución y las Leyes le confiere, desde el
inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la finalización del proceso. El
derecho de defensa es un principio constitucional, según lo precisa el inciso 14 del
Artículo 139 de la Constitución Política.
“El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de
su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.”
ART. 71 CPP: DERECHOS DEL IMPUTADO
“1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los
derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras
diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.
2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de
manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le
exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada
en su contra, cuando corresponda;
b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que
dicha comunicación se haga en forma inmediata;
c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente
en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su
dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud,
cuando su estado de salud así lo requiera.
3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser
firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a
firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare.
Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa
intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.
4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la
Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus
derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos
indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la
Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de
corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá
inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con
intervención de las partes.”
El imputado a través de los Jueces, Fiscales o la Policía Nacional, de manera
inmediata, tiene derecho a saber los cargos que se formulan en su contra y la persona
que la incrimina y, en caso de aprehensión tiene derecho a exigir cual es la causa o
motivo de su detención; puede designar a la persona o institución a la que debe
comunicarse su detención; y que dicha comunicación se haga en forma instantánea;
tiene derecho a ser atendido por un Abogado de su preferencia, desde el inicio de la
investigación; le asiste el derecho de abstenerse a declarar, y, si acepta, a que su
abogado Defensor se encuentre presente y en todas las diligencias que requiera su
asistencia; tiene derecho a que no se usen en su contra medios coactivos, intimidatorios
o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o
alteren su libre voluntad o a sufrir restricción no autorizada ni permitida por la Ley;
también a ser examinado por un médico legista o en su defecto, por otro profesional de
la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. Aun cuando el Código Procesal
penal no lo menciona, tiene derecho a exigir que le examine un médico legista, en caso
de haber sido objeto de maltratos físicos.
Los derechos mencionados anteriormente, deben constar necesariamente en actas
firmada por el imputado y la autoridad respectiva. Si el imputado se niega a firmarlo, se
debe hacer constar la abstención, expresando los motivos.
Si el incriminado considera que en el transcurso de las Diligencias Preliminares o en
la Investigación Preparatoria, no sé a dado cumplimiento a las citadas disposiciones o
que sus derechos no son respetados o que es objeto de medidas limitativas de derecho,
indebidas o de requerimientos ilegales, puede recurrir en la vía de tutela al Juez de la
Investigación Preparatoria, a fin de que subsane la omisión o dicte las medidas
correctivas o de protección que correspondan. La solicitud debe resolverse
inmediatamente, previa comprobación de los hechos y realización de una audiencia con
intervención de las partes.
ART.73 CPP: ALTERACION DEL ORDEN
“1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la
suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado
Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y
de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales.
2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno
nombrado de oficio.”
Si un procesado altera el orden público, se le debe apercibir con la suspensión de la
diligencia y de continuarla con la única presencia de su Abogado Defensor y de los
demás sujetos procesales; o con exclusión de participar en la diligencia y de continuar
con ella con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales. Si el defensor
respaldando a su defendido abandona la diligencia, debe ser sustituido por un abogado
nombrado de oficio.
ART. 72 CPP: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su
nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones
digitales a través de la oficina técnica respectiva.
2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le
identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.
3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y
los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.”
Desde el primer acto en que intervenga el imputado, debe ser identificado por su
nombre, datos personales, señas particulares, y cuando corresponda, por sus impresiones
digitales, por intermedio de la oficina especializada. Si no proporciona sus datos o lo
hace falseando la verdad, se le hará identificar utilizando testigos o por otros medios
válidos, aun cuando sea en contra de su voluntad. Su falta de colaboración no puede
constituir impedimento para saber de quién se trata. Sus impresiones digitales en ese
sentido serán de mucha utilidad.
ART. 74 CPP: MINORÍA DE EDAD
“1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de
edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la
Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a
disposición del Fiscal de Familia.
2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez,
previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente.
3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer
en la vía pertinente.”
Si en el transcurso de la Investigación Preparatoria se descubre o establece la minoría
de edad del imputado, con la respectiva partida de nacimiento u otro documento similar
respaldado por otros medios de prueba convincentes, el Fiscal o cualquiera de las partes,
puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria, el corte de la secuela del
proceso y que se ponga al menor a disposición del correspondiente Juez de Familia.
Acreditándose la edad del menor en la Etapa Intermedia o en el juicio oral, el Juez,
previa audiencia y con intervención de las partes, debe dictar la resolución que sea a fin
de que lo haga valer en la vía adecuada.
ART. 75 CPP: INIMPUTABILIDAD DEL PROCESADO
“1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del
procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez
Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a
pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.
2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del
perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el
estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando
la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.”
El Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de
oficio o a pedido de parte, debe ordenar se practique un examen psiquiátrico, cuando
existan fundadas razones que lo lleven a considerar que el procesado es inimputable.
En cuanto reciba el informe pericial, previa audiencia, donde deben intervenir las
partes y el perito o peritos, si el Juez considera que existen indicios razonables que
procedimiento de seguridad para el insano.
ART. 76 CPP: ANOMALÍA PSÍQUICA SOBREVENIDA
“1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado,
el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal,
ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito
especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la
audiencia, con citación de las partes y de los peritos.
2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado
presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la
suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo.
Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el
momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o
que continúe la causa respecto a los demás coimputados.”
Si luego de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el
Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio
o a pedido de parte, debe ordenar la realización de un examen por un perito
especializado. Evacuado el dictamen, debe señalar día y hora para la realización de la
audiencia, con citación de las partes y del perito.
Si advierte que el imputado efectivamente presenta anomalía psíquica grave que le
impide continuar con la causa, debe disponer la suspensión del proceso hasta que el
tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuera necesario ordenara su
internamiento en un centro hospitalario especializado. Dicha suspensión, impedirá la
declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de
que se continúe con la investigación del hecho o que siga la causa con relación a los
demás coimputados.
ART. 77 CPP: ENFERMEDAD DEL IMPUTADO
“1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación
Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte,
dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del
perito médico que designe.
2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a
un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y
atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá
autorizar su internamiento en una clínica privada.”
Si durante la detención del imputado, este enfermara, el juez de la Investigación
Preparatoria o el Juez Penal, sea colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de
parte, debe disponer su inmediata evaluación por un médico legista o por un perito
médico. Con el examen a la mano, puede ordenar el ingreso del imputado a un centro
hospitalario. En caso excepcional, si no se contara con un centro hospitalario
especializado, puede ordenar su internamiento en una clínica privada. De seguro que
muchos trataran de obtener el internamiento en una clínica privada, utilizando una serio
de recursos.
ART. 78 CPP: INFORME TRIMESTRAL DEL DIRECTOR DEL CENTRO
HOSPITALARIO
“El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o
psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de
salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial
de oficio.”
El Juez y el Fiscal, cada tres meses deben recibir informes del Centro Hospitalario
donde el Procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica.
ART. 79 CPP: CONTUMACIA Y AUSENCIA
“1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación,
declarará contumaz al imputado cuando:
a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es
requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;
b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso;
c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o
prisión; y,
d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del
asignado para residir.
2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación,
declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos
evidencia que estuviera conociendo del proceso.
3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del
imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar
suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los
medios de defensa que la Ley reconoce.
4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni
la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso
del proceso con respecto a los demás imputados.
5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el
proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz
o ausente puede ser absuelto, pero no condenado. 6. Con la presentación del contumaz o
ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición,
debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las
comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden
de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.”
Por requerimiento del Fiscal o de las partes procesales, previa verificación, el Juez debe
declarar contumaz al imputado cuando de lo actuado aparece evidente que no obstante
tener conocimiento del requerimiento, no se presenta a las actuaciones procesales. Igual
decisión debe adoptar cuando el incriminado fugue del establecimiento o del lugar
donde se encuentre detenido o preso; cuando pese a tener conocimiento que hay en su
contra una orden de detención o prisión, no se pone a derecho; y cuando se ausenta, sin
autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del que fue asignado para
residir. También, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación,
el Juez debe declarar ausente al imputado cuando se ignore su paradero y sea evidente
que no conoce del proceso. La resolución (auto) que declara la contumacia o ausencia,
debe disponer la conducción compulsiva del imputado y que se le nombre Abogado
Defensor de oficio o al Abogado propuesto por un familiar del encausado, pudiendo el
defensor intervenir en todas las diligencias y hacer uno de todos los medios de defensa.
La referida declaración, no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa
Intermedia, respecto del contumaz o del ausente, ni tampoco altera el trámite del
proceso con relación a los otros imputados. Cuando la declaración de contumacia o de
ausencia se produce en el transcurso del juicio oral, el proceso debe archivarse en forma
provisional respecto del remiso; en el mejor de los casos, el contumaz o ausente, puede
ser absuelto, pero no condenado. Si se presentara el contumaz o el ausente y cumplidas
las diligencias ordenadas donde era necesario su participación, cesa la mencionada
condición, quedando sin efecto el mandato de conducción compulsiva y las ordenes que
se hubieran cursado con tal objetivo. Ese mandato no afecta la orden de detención o
prisión preventiva que se hubiera dictado en su contra.
2) ACTOR CIVIL
Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso
penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la
comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito,
bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que
pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito. También podemos decir que es
aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien
directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el
sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente
lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión
patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito.
Está facultado para:
- Deducir nulidad de actuados.
- Ofrecer medios de pruebas y medios de investigación.
- Participar en actos de prueba y actos de investigación.
- Intervenir en el juicio oral.
- Interponer recursos impugnatorios.
- Formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos.
- Colaborar en el esclarecimiento del hecho delictivo.
También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su
defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la
actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de
prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado
del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
Con relación al abogado de la víctima el Código no menciona específicamente sus
atribuciones, sin embargo, se entiende que goza de las mismas atribuciones que el del
imputado en atención a lo señalado en el artículo IX, numeral 3 del Título Preliminar:
“El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de
participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito.” Asimismo, el
artículo I, numeral 3 del mismo Título, señala que la partes intervendrán en el proceso
con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la
Constitución y en el referido Código.
ART. 98 CPP: CONSTITUCION Y DERECHOS
“La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte
perjudicado por el delito.”

3) EL ABOGADO DEFENSOR
TITULO PRELIMINAR
El artículo IX numeral 1 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal,
establece que, toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de
sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación
formulada en su contra y básicamente que tiene derecho a ser asistida por un Abogado
Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o
detenida por la autoridad.
EL ABOGADO DEFENSOR
La abogacía, es una función social al servicio de la justicia y del derecho; en
consecuencia, toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su
preferencia, quien debe actuar como servidor de la justicia y colaborador de los
Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico. Debe patrocinar con sujeción a
los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, y defender con
apego a las Leyes, la verdad de los hechos y las normas de ética profesional; y los
demás deberes y derechos que están consagrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
la Constitución Política y demás normas.
ART. 80 CPP: DERECHO A LA DEFENSA TECNICA
“El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia,
proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que, dentro del proceso penal, por sus
escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte
indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la
legalidad de una diligencia y el debido proceso.”
Esto quiere decir que el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del
Ministerio de Justicia, es responsable de proveer de defensa gratuita a aquellos que no
se encuentren en condiciones de tomar el servicio de un Abogado privado, por carecer
de recursos económicos o cuando resulte necesario el nombramiento del defensor de
oficio, a fin de garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso y
posteriormente no se objete de nulidad.
ART. 81 CPP: COMPATIBILIDAD DEL PATROCINIO
“El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo
proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos.”
Interpretando el siguiente artículo, podemos mencionar que el Abogado Defensor
puede defender a varios imputados en el proceso, a condición de que no exista
incompatibilidad entre ellos.
ART. 82 CPP: DEFENSA CONJUNTA
“Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo
procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados
a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la
interconsulta que reservadamente le solicite su colega.”
Significa que los Abogados que forman Estudios Asociados, pueden ejercer la
defensa de un mismo procesado, sea en forma conjunta o separada, para lo cual deben
manifestarlo por escrito, pero si concurren varios Abogados del Estudio Asociado a las
diligencias, uno solo debe ejercer la defensa y los otros, si permanecen en el local donde
se lleva a cabo la diligencia, solamente están atentos a las consultas que les puede
formular el Abogado actuante.
ART. 83 CPP: EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN
“La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal
señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los
abogados que participan en la defensa.”
ART. 84 CPP: DERECHOS Y DEBERES DEL ABOGADO DEFENSOR
“El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio
de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la
autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y
peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el
desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor
defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa
de investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más
limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones
en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa
identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito,
siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos
impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley. El abogado
defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el
correcto funcionamiento de la administración de justicia.”
Conforme lo señala el Artículo 84 del Código Procesal Penal, son derechos del
abogado defensor: prestar asesoramiento desde el momento que su defendido es citado o
detenido por la autoridad policial; interrogar directamente a su patrocinado y a los otros
procesos, testigos y peritos; el citado artículo ha omitido que también puede interrogar a
la presunta víctima, recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o
arte, durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean
requeridos, no pudiendo actuar directamente el asistente; participar en todas las
diligencias, excepto en la declaración prestada durante la Etapa de Investigación
Preparatoria por el imputado que no defienda; aportar los medios de investigación y de
prueba que considere pertinentes; presentar peticiones orales o escritas para asuntos de
trámite sencillo; tener acceso al expediente Fiscal y judicial para informarse del proceso
y obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del
procedimiento; se encuentre recluido; expresarse con amplia libertad en el curso de la
defensa; e interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos
impugnatorios y los demás medios de defensa que permite la Ley. Respecto a la
interposición del recurso impugnatorio el artículo 2900 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, lo autoriza, de igual manera para que el Abogado Defensor pueda presentar
toda clase de escritos, sin necesidad de intervención de su defendido.
ART. 85 CPP: REEMPLAZO DEL ABOGADO DEFENSOR INASISTENTE
“1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de
carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o
por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta
no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de
veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio,
reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una
diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se
estuviere desarrollando.
4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes
que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que
ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de
veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción
y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas
antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.”
Si el Abogado Defensor no asiste a la diligencia para la que fue citado y ella, es de
carácter inaplazable, debe ser reemplazado por otro, que en ese acto designe el
procesado o por uno de oficio, llevándose a cabo la diligencia.
Cuando el defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado debe
ser requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante, caso
contrario, se le debe designar un defensor de oficio.

III. CONCLUSIONES
 En conclusión, podemos afirmar que el abogado defensor, como el imputado,
cumplen dos papeles importantes en el desarrollo del proceso penal peruano, y
los dos gozan de derechos y deberes importantes para nuestra comunidad, y
nuestra forma de administrar justicia.
 El imputado es la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un
hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de acusación, es aquel a
quien, mediante cualquier acto del proceso, sea señalado como posible autor de
un hecho punible o participe en de un hecho delictivo
 La misión social del abogado es tan noble, en su concepción doctrinaria, que lo
convierten en un asistente o asesor de aquellas personas que estando limitadas
por desconocimiento de sus derechos o por limitaciones económicas necesitan
ser o estar asistidas por un jurista, conocedor de la ley, aquello explica el que la
propia ley da la posibilidad de nombrar los llamados Defensores de Oficio para
que quienes cuentan por cualquier circunstancia con un abogado que los
patrocine o defienda en asuntos litigiosos que podrían afectar sus derechos o
intereses, nunca dejen de tener asesoría y ayuda jurídica que evite colocarlos en
desventaja frente a su contradictor, existe igualmente el caso de los llamados
Defensores de Pobres que tradicionalmente han permitido tener una asesoría
legal en casos o procesos judiciales, en que la persona por su precaria situación
económica no estuviese en capacidad de contratar por sus propios medios a un
profesional de la abogacía.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

- Nuevo Código Procesal Penal Peruano, 2004

- Constitucion Política del Perú, 1993

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