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Anses Solicita Reajuste
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I.- OBJETO.
II.- REPRESENTACION.
Tal como surge del acta poder que se acompaña, soy apoderada del titular de autos
para representarlo en este expediente.
III.- HECHOS.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece ..."El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En
especial la ley establecerá...jubilaciones y pensiones móviles..."
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito
previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis,
que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la
remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe
respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
Por esas razones creemos que las PBUs posteriores a febrero de 2009, nacen
confiscadas y esto es así, ya que la base de este monto fijo de $ 364,10 no es más que la
misma PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a
marzo de 2009, omitiendo el reajuste ordenado en el fallo Badaro. La insuficiente
actualización de las prestaciones en el período 1.1.2002/31.12.2006, señalada y reparada
por la Corte en Badaro, es plenamente aplicable a la nueva PBU fija porque ésta, con la
reforma de la ley 26.417, solo recibió en ese período el 16% de incremento.
Es importante recalcar que el hecho de que una norma establezca un monto fijo, no
debe implicar que dicho monto sea incausado, discrecional, basado sólo en la propia
voluntad del que lo determina.
Sin duda, la prestación previsional –de la que la PBU es una parte- debe cumplir
con la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de allí que el
Estado no es libre de fijar cualquier monto para la PBU.
Los arts. 24,25, y 26 son los que regulan la determinación del haber de la P.C. con
especial incidencia del art. 9 del citado cuerpo legal respecto del cómputo de las
remuneraciones.
El art. 24 establece la fórmula del cálculo de la P.C. Este artículo impone como
límite para el haber de esta prestación que no se computarán mas de treinta y cinco años
de servicios con aportes; entonces, a todos aquellos afiliados que contaren con mayor
cantidad de años aportados antes del 14.7.1994, sólo se les reconocerá hasta el máximo
de treinta y cinco de ellos. Este tope debe ser declarado inconstitucional cuando por
aplicación del mismo se produzca una quita confiscatoria en el haber que, por su magnitud,
exceda la regla de la razonabilidad y por lo tanto debe ser dejado de lado por vulnerar el
art. 17 de la Constitución Nacional.
Especial incidencia tienen en esta prestación los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, que
establecen la remuneración máxima sujeta al pago de aportes ( art. 9) y que para el cálculo
de la PC no se considerarán remuneraciones por encima de este valor ( art. 25). Esta parte
considera que la implementación de una remuneración máxima sujeta al pago de aportes
constituye un obstáculo que vulnera el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que
impide computar para el cálculo del haber las remuneraciones efectivamente percibidas por
los afiliados lo que se traduce en una merma del haber previsional, no cumpliendo con el
principio que le asigna a la jubilación el carácter de sustituto del salario, en base al principio
de proporcionalidad antes referido.
En el caso de autos mi representado contribuyó durante más de 35 años por la
totalidad de sus remuneraciones percibidas, pero como para el cálculo del haber se
consideran únicamente los 10 últimos años de salarios aniversarios percibidos, estos a
partir del mes de febrero de 1994 se computan por el máximo legal, sin importar que el
titular contribuyó por un período muy superior por un salario sin ningún tope.
La limitación creada por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 deviene inequitativa pues la
mínima parte de la historia laboral del titular incide ( últimos 10 años de remuneraciones)
para que su haber no refleje la necesaria proporcionalidad que la garantía constitucional
requiere.
Todo indica que con la reforma del sistema previsional que introdujeron las leyes
24.241 y 24.463, se intentó desmantelar de una vez y para siempre la adecuada relación
salario de actividad – ingreso de pasividad , que se reflejaba en la aspiración de nuestros
mayores del renombrado 82% móvil que desde el año 1968 permanece en el imaginario
popular (régimen general de la ley 14.499) y hoy conservan muy escasos regímenes
especiales como las leyes 22.929, 24.016, 22.731 y 24.018, con emparches del poder
ejecutivo, como los decretos 137/2005 y 160/2005 para docentes e investigadores
científicos y técnicos respectivamente. Otra prueba de ello es el decreto 491/04 que
impone a los empleadores la obligación de abonar las contribuciones por una suma
superior a los 60 ampos pero el aporte del trabajador sigue siendo calculado sobre la
remuneración topeada del art. 9 de la ley 24.241.
Por las razones expuestas esta parte solicita la inaplicabilidad de los arts. 24,
25, 26 y 9 de la ley 24.241: en tanto regulan la forma de determinación del monto de
la PC, fijándose un máximo de treinta y cinco años de servicios a tener en cuenta, un
tope de remuneraciones de $56057,93, y un monto máximo de PC del 20,80% del
haber mínimo a considerar por cada año aportado antes del 14.07.1994, violentando
de esta manera principios de raigambre constitucional, al evitar que el solicitante
pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones,
impidiendo que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe
existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber de
jubilado.
En primer lugar debemos recordar que el artículo 24, inciso a), de la Ley 24.241,
para el cálculo de la PC, también aplicable a la PAP, habla del promedio de
remuneraciones actualizadas.
La Resolución 298/08 hizo lo único que podía hacer y fue crear hacia atrás los
coeficientes de actualización que no había aplicado al poner en marcha el Suplemento por
Movilidad del Decreto 1199/04, esto es empalmar los coeficientes de la Resolución 140/95
con los aumentos otorgados(incluyendo el 10% que era únicamente para quienes cobraban
menos de 1000$ en agosto de 2004) El primer coeficiente de la resolución citada es
1,7937568 que es el resultado de los aumentos otorgados (1,1 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x
1,075 x 1,075). Al multiplicar todas las remuneraciones históricas hasta el 27.2.2009 por
ese coeficiente, automáticamente se las corrige con los aumentos oficiales. Impugnamos
las resoluciones 298/08-ANSES, 6/09-SSS, 135/09-ANSES y todas las demás
resoluciones posteriores que establecen los coeficientes de actualización a aplicar a
las remuneraciones históricas, porque congelan la actualización de las mismas al
31.3.1991, cuestión que fue resuelta en forma diversa en Sánchez y Elliff y porque
además no tienen en cuenta el 88,57% de aumento prescripto por la Corte en el
período 1.1.2002/31.12.2006 en el fallo Badaro.
Ni la Res. 298/08 de Anses ni la Res. SSS 6/2009 constituyen un método adecuado
que refleje la variación acontecida en los salarios de los trabajadores dependientes sino
que sólo incorporan un sistema de actualización de las remuneraciones percibidas por el
afiliado, que es resultado de una combinación del ISBIC, según coeficientes de
actualización de la Res.140/95 al 31.3.1991 ( valor 1 de actualización) empalmado con los
aumentos concedidos con carácter general a todos los beneficiarios del sistema público a
partir de septiembre de 2004. (dec. 1199/2004 y sucesivos hasta la entrada en vigencia de
la ley 26.417). Como se expuso este sistema no refleja la variación acontecida en los
salarios, sino que incorpora los aumentos de carácter general, para reemplazar al
suplemento por movilidad creado por el decreto 1199/2004 y luego los que surgen con
posterioridad a la sanción de la ley 26.417 que también se cuestiona en esta demanda. En
virtud de lo expuesto pido a UD. se declare la inaplicabilidad de todas estas resoluciones
por violentar la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional
También se refieren al carácter sustitutivo de los haberes los puntos 3º, 5º y 8º del
considerando.
El 11 de agosto de 2009, la Corte Suprema dictó el fallo Elliff, Alberto José, por el
cual confirmó una sentencia de la Sala II de la CFASS, que había ordenado actualizar las
remuneraciones históricas hasta la fecha de adquisición con la utilización del ISBIC y luego
de esa fecha movilizar el haber inicial reajustado con el criterio de Badaro. que aplica el
Indice de Salarios del INDEC desde 1.1.2002 hasta el 31.12.2006 y luego reconoce los
aumentos otorgados por el gobierno.
En consecuencia, esta parte pide que -previa declaración de inaplicabilidad del art. 7
de la ley 24.463- V.S ordene la utilización de Indice del Peón Industrial - ISBIC hasta
02/2009 y desde ahí Aumentos generales hasta la fecha de adquisición para corregir y
actualizar todas las remuneraciones históricas y otorgar la movilidad del haber inicial
reajustado hasta la actualidad con -.
1.- Se ordene que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 ($ 200) se
apliquen los incrementos del Indice del Peón Industrial - ISBIC hasta 02/2009 y desde ahí
Aumentos generales hasta la fecha de adquisición para el recálculo de la PBU inicial;
5- Se deberá traer el haber inicial de la PBU, PC y PAP con la aplicación del - hasta
la actualidad.
Por todo ello, solicito que se recalcule el haber inicial, se lo actualice con el
criterio indicado hasta la actualidad y se liquiden las diferencias existentes desde la
fecha de adquisición del derecho del beneficio hasta ahora, con más el interés de la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre
el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
El art. 9 de la Ley 24.463 (t.o. según ley 25.239, art. 25) establece:
2. (t.o. según ley 25.239, Título XX, art. 25, B.O. 31.12.99). Los haberes
previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes
anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma
equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) del monto máximo de la remuneración
sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley
18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la
siguiente escala de deducciones:
Esta escala fue modificada por el art. 9 de la Res.6/09-SSS, conforme al cual los
haberes que excedan de $41474,69 tendrán solo una deducción del 15% de lo que exceda
aquel monto.
Como literalmente lo dice este apartado, la tabla se debe aplicar a los haberes
previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes
anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, que serían las leyes
especiales que originaron beneficios antes de la entrada en vigencia de la ley 24.463. La
aplicación de esta tabla es claramente ilegítima, razón por la cual solicitamos su no
aplicación a nuestro caso, como la no aplicación de ninguna otra norma que coarte
el pago del haber sin tope.
Resulta equivocado ordenar una nueva liquidación del beneficio previsional con
estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida ley, y por otro, apartarse
de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas
mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de
solidaridad, cuando lo que está en juego es el cumplimiento exacto de la ley.
De los argumentos vertidos, surge que el más alto Tribunal ha considerado que la
ley 23.928 carece de injerencia en materia previsional a la luz de principios de raigambre
constitucional que consagran la movilidad de los haberes a fin de respetar la reciprocidad
entre activos y pasivos: por lo tanto, tampoco cabría aplicar límite temporal alguno (ley
21.864) a la necesaria actualización monetaria de los mismos.
Del mismo modo, solicito se declare la inaplicabilidad de los plazos de los artículos
1, inc."a" y 2 de la ley 21.864, tal como fue resuelto en forma unánime por todas las Salas,
tanto de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, como de la Cámara de
Apelaciones del Trabajo, en aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sentada en el caso "Pereyra, M. (304:1069), todo ello con más los
intereses de conformidad con lo resuelto en "Buezas, T" del 18.02.88.
VIII.- SÍNTESIS
Asimismo ninguna duda cabe ya respecto que los sistemas de movilidad de los
haberes de las leyes 18.037 y 24.241 recién han sido derogados a partir de la sanción de la
ley 24.463 ( Caso Sánchez María del Carmen) siendo sustituídos a partir de dicha fecha
por el sistema creado por el art. 7 de la ley 24.463 cuya inaplicabilidad se peticiona pues
como se sostuvo el mismo ha condenado a los beneficios a una inmovilidad casi de
carácter permanente salvo la excepción del aumento del decreto 1199/04 y 764/06, pero
ninguno de estos incrementos satisface la premisa de la necesaria proporcionalidad a la
que refiere la Corte en el Caso Sánchez María del Carmen y el reciente fallo Badaro.
IX.- DERECHO.
Fundo el derecho que me asiste en los artículos 14 bis, 16, 17, 18,y 31 de la
Constitución Nacional; ley 24.241.
X.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto a Ud. solicito se haga lugar al pedido de reajuste solicitado.