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004 Denuncia Indecopi

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ESCRITO: 01-2018

SUMILLA: DENUNCIA FORMAL

SEÑORES DE LA COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA


REGIONAL DE INDECOPI – PIURA

KAROLINA JARAMILLO PERALTA identificada


con DNI Nº 49273011 y con domicilio en la Calle
Manco Capac Nº 804 de la Urbanización Grau MZ
LT 03 del Distrito, Provincia y Región de Piura,
señalando domicilio procesal en la Avenida
Loreto N° 875 – oficina 2do piso del centro
de Piura; ante Ud., me presento y digo:

I. PETITORIO

Que, por convenir a la defensa de mi legítimo derecho y al amparo del artículo 2 inciso 20 de
la Constitución Política del Perú y del Artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativa
General, recurro a su despacho con la finalidad de INTERPONER DENUNCIA contra la
EMPRESA INMOBILIARIA CLASEM por la comisión de las INFRACCIONES tipificadas
en los artículos N° 18, 19 y 24 del código de protección y defensa del consumidor, en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807 que regula las
facultades, normas y organización del Indecopi; en consecuencia, solicito como
pretensión accesoria se dicten las medidas correctivas:

a. SOLICITO se imponga la sanción y multas coercitivas, se ordene la devolución del


monto de las primas abonadas en la póliza de seguros por el monto de S/ 12,000
soles más intereses y se ordene el pago de costas y costos.
b. SOLICITO se imponga la sanción por no haber atendido oportunamente al pedido
de cancelación del contrato de seguro. infracción al artículo 24.1 del código de
protección al consumidor.
c. SOLICITO se ordene la inscripción en el registro de infracciones y sanciones del
INDECOPI.
d. SOLICITO se ordene a la denunciada que ya no genere sobre cargos en las cuentas
de mi patrocinada por haberse comunicado la terminación del contrato.
II. IDENTIFICACION DEL DENUNCIADO

En defensa de mis derechos de consumidor, presento denuncia para que se inicie el


procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RIMAC SEGUROS y
REASEGUROS SA identificada con RUC N° 20100041953 y con domicilio en Las Begonias
N° 475 del tercer piso del Distrito de San Isidro, Provincia y Región de Lima, con oficina
Piura en Jr. Libertad N° 450 del Distrito, Provincia y Región de Piura, por infracción al
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en virtud de las razones que a continuación
voy a exponer:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

i. ANTECEDENTES

PRIMERO: Que, dada la situación en la que actualmente vivimos, tomé la decisión de


contratar los servicios de una EMPRESA DE SEGUROS a fin de proteger y cubrir las
eventualidad del fallecimiento, invalidez total y permanente por enfermedad o accidente de
algún familiar, por lo que tras verificar a la empresa RIMAC y tomar conocimiento de las
ventajas que ofrecía la Aseguradora, suscribí el 03 de mayo del 2012 la PÓLIZA N° 70205,
denominado seguro de vida futuro protegido 65 años con la empresa RIMAC a fin de
proteger y cubrir la eventualidades que ofrecía el seguro, cuya fecha de inicio de vigencia de
la póliza es desde el 03 de mayo del 2012 con fecha de vencimiento hasta el 02 de mayo del
2047. Es de señalar que el mencionado contrato de seguro de vida abarcaba a: 1) Su hija
(10%), 2) Su esposo (10%); 3) Su madre (10%); y, 4) Su hermano (10%).

SEGUNDO: Es de señalar que la forma de pago acordada se realizaba mediante cargo en mi


cuenta del BBVA Continental, siendo que la prima RIMAC fue pactada en dólares ($ 55 por
cuota mensual de la prima), asimismo, RIMAC era el encargado de hacer el referido tipo de
cambio a efectos de cobrarse la prima mensual. Cabe hacer referencia que en el contrato de
la póliza de seguro denominado seguro de vida futuro protegido 65 años se dejó
establecido que el tipo de cambio referencial cuando la prima sea pactada en
dólares, como se debe aplicar al presente caso, se aplicará el tipo de cambio de la
superintendencia de banca y seguros y AFP vigente del día en que se realice el
pago. Es en razón de ello, y que habiendo revisado mis estados de cuenta del BBVA
Continental desde enero del año 2016 hasta la actualidad (situación que ha sido llevada
a cabo de manera continuada por parte de la denunciada) y haciendo una
corroboración con el tipo de cambio vigente al día del pago conforme a la página web de la
SBS, me doy con la sorpresa que la entidad denunciada ha estado calculando
arbitrariamente con un tipo de cambio distinto al de la SBS, siendo que la diferencia entre la
cantidad que cobra la denunciada y la cantidad que debería ser oscila entre los 05 y 12
dólares, para tales efectos adjunto el referido cuadro Excel para determinar las
incongruencias y arbitrariedades cometidas por la denunciada.

Señores Órgano Resolutivo, como podrán apreciar del gráfico anexo a la presente, la entidad
denunciada ha venido cometiendo tal infracción desde el año 2012, cobrando excesivamente
los montos por conceptos de primas, beneficiándose a costas del dinero de la denunciada, y
violando normas jurídicas de obligatorio cumplimiento.
TERCERO: Que, con fecha 21.05.2018 mediante Carta Notarial N° 3972, dirigida a RIMAC
SEGUROS, comuniqué sobre la cancelación del seguro de vida que se mantenía con la
denunciada, asimismo, se le pone en conocimiento de que mi representada no aceptará
ningún tipo de cargo adicional a su cuenta por el seguro de vida. Tal situación, de dar por
terminado el contrato, es un facultad que tiene mi patrocinada como consumidora, la misma
que se encuentra regulado en el artículo 47 inciso c) del código de protección al
consumidor, teniendo derecho a emplear los mismos mecanismos utilizados para la
celebración del contrato así como para desvincularme del contrato, situación que se le pone
en conocimiento mediante la referida Carta notarial.

CUARTO: Que, es de señalar que hasta la fecha la empresa denunciada no ha cumplido con
absolver a la carta notarial cursada, pese que ya han transcurrido más de 30 días desde que
se le remitiera la carta, por la cual se tiene por terminado el contrato con la denunciada de
conformidad con lo señalado en el artículo 12 de las “Condiciones Generales, Seguro de Vida
Universal Variable – Vida Futuro Protegido, plan hasta los 65 años, Agosto 2011”,
(documento que le fue remitido a mi patrocinada por la denunciada) por lo que se deberá
tener por terminado el contrato de seguro.

QUINTO: Es deber de la denunciada pronunciarse respecto a la terminación del contrato de


seguro, pese a que se le cursó oportunamente tal situación y hasta la fecha ya han
transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que se configura la infracción al deber de
atender oportunamente lo reclamos estipulado en el Artículo 24.1 del Código de Protección
al Consumidor. Asimismo, es de precisar que tal situación se encuentra regulada en las
Condiciones Generales del Seguro.
SEXTO: Que, de la revisión del contrato de seguro celebrado con la denunciada, dentro de
sus condiciones generales del seguro de vida no se puede apreciar ningún tipo de penalidad
por resolución y/o terminación del contrato, por lo que no corresponde penalizar a mi
patrocinada con la finalidad de cobrarle algún sobrecosto, salvo lo referido al valor de
rescate total de la póliza. Es de indicar, que el mismo contrato de seguros en su cláusula 33
se establece que son 15 días para pagar al contratante una vez solicitado el rescate total,
para tal circunstancia. Es de recordar que la Carta notarial se le cursó con fecha 21.05.2018,
y de no ser por la actitud que tomó la actora de acudir a las oficinas de la entidad
demandada, es que recién con fecha 25.06.2016 (luego de más de un mes) se me hace
un cheque en mi favor por el monto de $ 2,354.17 dólares americanos, dinero que no ha
sido cobrado y que ha sido cuestionado toda vez que ella ha venido aportando un monto
mayor desde el año 2012 que suscribió el contrato de seguro de vida con la denunciada, y es
en razón de ello que recurre a las instancias administrativas a efectos de solicitar la
devolución total de su prima por todos los 06 años que estuvo pagando la póliza.

SEPTIMO: Asimismo, la cláusula 33 del contrato de seguros estipula que el “ valor de


rescate será igual al valor de la cuenta básica al momento en el que el contratante solicite
la opción de rescate total”, en razón de ello, es de resaltar que si tomamos en cuenta el
valor de la cuenta básica al momento de que se solicitó el valor rescate (pues se puso en
conocimiento de darle fin al contrato de seguros) el monto que me correspondería sería
mucho menor al monto otorgado (y no cobrado). Ante ello, es de preguntarse, cual habrá
sido la operación tomada en cuenta y realizada por la entidad denunciada a efectos de
determinar lo que me corresponde por valor rescate total de la póliza, operación que la
denunciada deberá poner en conocimiento a efecto de determinar y corroborar si el cheque
otorgado (y no cobrado) se condice con el monto que realmente me corresponde.
OCTAVO: Si bien es cierto, que la denunciante se ha retrasado en varias oportunidades en
el pago de la prima convenida, también es cierto que la denunciada, una vez que volvía a
tener saldo en sus cuentas, la denunciada empezaba a debitar entre 2 y 3 cuotas mensuales,
conforme se puede apreciar de los estados de Cuenta BBVA Continental que se anexan a la
presente denuncia. Asimismo, la denunciada con la finalidad de “ponerse (me) al día” en el
pago de las primas convenidas se cobraba entre 2 y 3 cuotas mensuales hasta igualar al
retraso que se había ocasionado, asimismo, en caso de incumplimiento de pagos de las
primas era facultad de la denunciada suspender la póliza y comunicar tal hecho, situación
que no ocurrió en el presente caso.

NOVENO: Es de señalar que la última cuota que se le ha cobrado a la recurrente es de


fecha del 02.05.2015 por una prima atrasada pendiente de pago de fecha 02.11.2017,
conforme se puede apreciar de mi “movimientos cuenta corriente póliza” que anexo a
la presente. Ahora, según ese mismo estado de movimientos de la cuenta, se tiene que para
que la recurrente esté al día en sus pagos de las primas se tiene que la última cuota que se
debió pagar tiene fecha del 02.05.2018, por lo que si revisamos los movimientos de la
cuenta se tiene que tiene 6 cuotas pendientes de pago, es en razón de ello que sí años
anteriores se cobraba 3 cuotas por mes para ponerse al día en las cuotas, porque luego solo
empieza a cobrarse una sola cuota pese a que la recurrente ha tenido saldo suficiente para
cubrir e igualar el atraso de los pagos de la póliza.

IV. INFRACCIONES AL CODIGO DEL CONSUMIDOR

DECIMO: Que, de lo expuesto anteriormente tenemos que la empresa RIMAC SEGUROS


SA ha vulnerado lo prescrito en el artículo 18 del código de protección al consumidor, el cual
establece lo siguiente: “Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un
consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido,
la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción,
las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores,
atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia
naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha
sido puesto en el mercado”.

DECIMO PRIMERO: Que, según lo descrito anteriormente se vulnera flagrantemente el


deber de idoneidad, toda vez que este es definido como “la correspondencia entre lo
que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le
hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y
circunstancias de la transacción”, si tenemos en cuenta que en el presente caso la
denunciada ha venido efectuando el cálculo con un tipo de cambio distinto al del establecido
en la SBS, tipo de cambio que oscila entre 5 y 12 dólares de diferencia, situación que es
totalmente distinta a la esperada por la señora en mérito a que en el contrato se establece
que el tipo será el que establezca la SBS, dolosamente la empresa denunciada no tomo en
cuenta el tipo de cambio establecido por la SBS, tal como está establecido en el contrato que
suscribimos, lo cual trajo como consecuencia que desde el año 2012 la denunciada ha venido
beneficiándose con el cálculo del tipo de cambio que han utilizado para cobrarse la cuota de
la póliza, causándome con ello un perjuicio económico que debe ser resarcido por la
empresa al no cumplir con sus obligaciones contractuales y quebrantar el principio de buena
fe y el principio de idoneidad establecido en el código de protección al consumidor.

DECIMO SEGUNDO: Que, de igual forma el principio de idoneidad también protege las
expectativas que se crean en el consumidor en virtud a la publicidad ofertada por el
proveedor y la posición que ostenta en el mercado, así tenemos que RIMAC es una de las
mejores empresas de seguros en el mercado peruano (una de las razones por las cuales mi
cliente opto por contratar sus servicios) por lo que la información que publicita, genera
confianza en los consumidores por tener como respaldo la reputación de una empresa sólida
como lo es la denunciada.

DECIMO TERCERO: De otro lado, también se ha cometido la infracción al artículo 19


del código de protección al consumidor, que señala: “Obligación de los
proveedores.- El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y
servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos
o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la
publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida
útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda”. En consecuencia, tal como
lo establece el artículo precedente el proveedor responde por el proveedor responde por
la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos”, entonces, ¿qué calidad
del servicio ofrece la denunciada si está faltando al deber de idoneidad? Pues a expensas de
la denunciada es que ella se viene beneficiándose, utilizando un tipo de cambio distinto al
establecido por la SBS, así como a “la falta de conformidad entre la publicidad
comercial de los productos y servicios de estos”, siendo que ante la sociedad se
considera como una de las mejores empresas, la que a su vez incumple con lo estipulado en
su contrato.
- INFRACCION A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 1.- Derechos de los consumidores.- 1.1.- En los términos establecidos
por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: c) Derecho
la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas
abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e
información interesadamente equivoca sobre los productos o servicios.

V. MEDIDAS CORRECTIVAS

PRIMERO: En el entendido que una relación de consumo es aquella en la que están


íntimamente ligados, y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral; puesto que la
ausencia de uno de dichos componentes determinaría que no nos encontremos frente a una
relación de consumo y, por tanto, la denuncia planteada sería declarada improcedente.
Dichos componentes son los siguientes: 1) Un consumidor o usuario; 2) Un proveedor; y, 3)
Un producto o servicio materia de una transacción comercial; y estando completamente
establecido cual es el órgano regulador de dicha situación, en virtud al vínculo que mantengo
con la empresa vendedora del servicio; tengo conocimiento que la ley permite que se
impongan las medidas correctivas pertinentes, en beneficio de los consumidores y/o clientes,
teniendo en cuenta que el agravio causado puede ser objeto de resarcimiento patrimonial
ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior, situación
que debe ser evaluada teniendo en cuenta que el daño causado puede ser valorizado en
dinero; es por ello, que la Ley faculta al órgano de procedimientos sumarísimo de Protección
al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, imponer a los proveedores que
incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más medidas
correctivas, dependiendo del caso en concreto.

SEGUNDO: En virtud de todo lo antes expuesto y a consecuencia del mal servicio que
brinda la empresa denunciada es que solicito al órgano resolutivo de procedimientos
sumarísimo que imponga las medidas correctivas, sin perjuicio de la sanción
administrativa que corresponda por las infracciones cometida; siendo estas: haber
quebranto el deber de idoneidad, asimismo, devolverme los montos excesivos
que se me han venido cobrando durante la vigencia del contrato. Además,
SOLICITO al Órgano Resolutivo, resuelva el presente caso con la atención debida, pues la
Denunciada merece no solo medidas correctivas sino ser sancionada por las infracciones
cometidas pues “la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del Código”,
tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las
obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de
infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o de laudos arbitrales y
aquellos previstos en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del INDECOPI, y en las normas que lo complementen o sustituyan” (Art.108.-
Infracciones administrativas); asimismo de conformidad con lo establecido por el
artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del
INDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de
la comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el
denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así
lo considere conveniente.

VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO

CÓDIGO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

- Artículo 2.- Información relevante.- 2.2.- La información debe ser veraz,


suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible,
debiendo ser brindada en idioma castellano.

- Artículo 18.- Idoneidad.- Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo


que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le
hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y
circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o
servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La
idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su
aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las
autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un
producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de
responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

- Artículo 19.- Obligación de los proveedores.- El proveedor responde por la


idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las
marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador
del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos
y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el
envase, en lo que corresponda.

- Artículo 24.- Servicio de atención de reclamos.- 24.1.- Sin perjuicio del derecho
de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades
competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados
por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta
(30) días calendario.

- Artículo 114.- Medidas correctivas.- Sin perjuicio de la sanción administrativa


que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el INDECOPI
puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y
complementarias.

- Artículo 1.- Derechos de los consumidores.- 1.1 En los términos establecidos


por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: c) Derecho
la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas
abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e
información interesadamente equivoca sobre los productos o servicios y e) Derecho a
la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o en los
casos previstos en el presente Código, a la devolución de la cantidad pagada, según
las circunstancias.

VII. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS

A. Copia de la póliza de seguros de vida RIMAC.


B. Copia del contrato de póliza de seguro de vida.
C. Copia de la Carta Notarial N° 3972 de fecha 21.05.2018.
D. Copia de los Estados de Cuenta del BBVA CONTINENTAL desde agosto del 2015
hasta abril del 2018.
E. Copia de los Estados de Cuenta de Rímac.
F. Copia del cheque otorgado (y no cobrado) por concepto de rescate de valor de la
póliza.
G. Copia de DNI de la denunciante.
H. Copia de habilidad de la letrada que suscribe la presente denuncia.
I. Voucher de la tasa correspondiente.
PRIMER OTROSI DIGO: Cumpla con requerírsele a RIMAC los estados de cuenta
del contrato de póliza de seguro de vida desde el año 2012 hasta la actualidad.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, mediante la presente autorizo al señor Jairo Gustavo
Palacios Peralta identificado con DNI N° 76425338, con la finalidad de que se acerque a sus
instancias a revisar el expediente, se entreviste con los especialistas y pueda realizar las
consultas necesarias para el impulso del proceso, todo ello, en representación de mis
intereses.

TERCER OTROSI DIGO: DESIGNO como mi abogada defensora a la letrada que autoriza
la presente denuncia, otorgándole las facultades de representación que otorga el artículo 74
y 80 del código procesal civil para que pueda defender mis derechos en la presente causa.

POR LO EXPUESTO: Solicito a Ud. tener por FORMULADA MI DENUNCIA, proveer


conforme a ley y en su oportunidad se sirva DECLARARLA FUNDADA. Es Justicia.

Piura, 25 de junio del año 2018

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