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Tema 2 Contencioso Inqulinario

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Tema 3.

Normas que rigen el contencioso inquilinario.

Legitimación. Interesados. Competencia

Compilación

I. La materia de arrendamientos urbanos en Venezuela está regida por:

1ª) El alquiler de viviendas por la Ley para la Regularización y


Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial
N° 6.053 extraordinario el 12 de noviembre de 2011; los locales de uso
comercial por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
uso Comercial publicada en Gaceta N° 40.418 el 23 de mayo de 2014; y
las oficinas, inmuebles industriales, galpones, educacionales,
consultorios médicos y otros usos por la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios publicada en Gaceta N° 36.845 del 7 de diciembre de
1999.

La ley que rige los arrendamientos de vivienda tiene por objetivo


fundamental intervenir y controlar todos los aspectos de los contratos
de alquiler de este tipo de edificaciones desde el contenido mismo de los
contratos, el monto del alquiler, la finalización del contrato, la
preferencia del arrendatario a comprar la vivienda que ocupa, el precio
de venta al inquilino e incluso se han complementado sus normas
mediante Reglamento y Providencia.

2ª) La Ley de arrendamientos de locales comerciales, tiene como


finalidad viabilizar los arrendamientos de los locales en centros
comerciales dejando a la libre iniciativa de las partes la fijación del
monto del alquiler mediante la aplicación del método del valor de
reposición del inmueble arrendado, del porcentaje de rentabilidad en
base a las ventas brutas del negocio instalado en el local e incluso un
sistema mixto de renta fija más porcentaje. Los límites máximos y
mínimos que establece son suficientemente amplios para que las partes
puedan acordar la renta, los plazos, e incluso cláusulas penales bastante
severas. Se puede afirmar con propiedad que esta es la ley de los
centros comerciales, ya que su texto nada dispone sobre los locales
comerciales situados fuera de esos centros.

3ª) Por exclusión o por omisión expresa, en ambas leyes ya


mencionadas, tanto de la ley de arrendamientos de vivienda como la de
los locales de uso comercial, los inmuebles destinados a otros usos
(oficinas, galpones, industriales, educacionales, clínicas, consultorios,
etc.) continúan rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y
esta ley fue elaborada para instaurar el equilibrio contractual entre las
partes, con intervención moderada del Estado solamente en la fijación
del monto de los alquileres de los inmuebles construidos con
anterioridad al 2 de enero de 1987, y dejando a la iniciativa de la
autonomía de la voluntad de las partes la mayor el resto de las cláusulas
contractuales.

II. Legislación: En el aula cuentan con una carpeta con la legislación


relacionada a la temática.

III. EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA

El derecho administrativo, definido como una de las ramas del

derecho público que se encarga de estudiar las relaciones entre la

Administración y los Administrados con ocasión de la actividad


administrativa, y en especial sobre su parte adjetiva o “Derecho

Procesal Administrativo” tal como lo define el Catedrático de Derecho

Administrativo y encargado del Curso de Derecho Procesal

Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid

Jesús González Pérez (1985) en su obra intitulada “Derecho Procesal

Administrativo Hispanoamericano”, o el Profesor José Araujo Juárez, el

cual es definido en Venezuela como “Derecho Contencioso

Administrativo” o simplemente “Contencioso Administrativo”, para ello

es menester que definamos lo que ha de entenderse por “Contencioso

Administrativo”, analizar sus especiales características, así como los

diferentes medios de impugnación establecidos en la legislación

venezolana.

1. La noción de contencioso-administrativo.

Para Auby y Drago, citado por el profesor Eloy Lares Martínez

(2002), lato sensu, se entiende por Contencioso-Administrativo el

conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las

operaciones materiales de la Administración que resulten contrarios a

derecho; estricto sensu, constituye el conjunto de reglas jurídicas que

rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos. Se

trata pues, de un contencioso o controversia con la Administración, por

un acto ilegal o ilegítimo o por una actuación administrativa que lesiona

los derechos subjetivos de un particular.


Se caracteriza por la presencia de un sujeto activo (el

Administrado), un sujeto pasivo (la Administración) o viceversa, y

la resolución de un conflicto por un órgano independiente y neutral, con

potestades para restablecer el orden jurídico (un Tribunal de lo

Contencioso-Administrativo). Es un sistema integrado tanto por los

órganos judiciales como por la normativa aplicable que rige la materia,

tal como lo señaló la profesora y Magistrada Emerita de la extinta Corte

Suprema de Justicia, Josefina Calcaño de Temeltas (1997).

Esa contención o controversia con la Administración se origina por

un acto administrativo cuestionado como ilegal o respecto a un derecho

subjetivo lesionado, o a la reparación de un daño, producida entre dos

partes (el Administrado y la Administración) y decidido por un órgano

del Estado independiente o neutro, dotado de poderes para determinar

las consecuencias de la ilegalidad o la lesión y restablecer el orden

jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar un acto

administrativo, sino de un verdadero proceso contradictorio que

resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor Antonio Moles

Caubet (1993).

Según el Profesor Brewer-Carías (2000), La Jurisdicción

Contencioso-Administrativa está compuesta por un conjunto de órganos

judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del

Principio de la Legalidad y de Legitimidad por parte de la Administración


Pública, es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-

administrativas originados por la actividad administrativa.

2. La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa

Administrativa

La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada


en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de
fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los
Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, a tal respecto: El artículo 25, establece las competencias
de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3: 3. Las demandas de
nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra
las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo
en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada
por la Ley Orgánica del Trabajo…”. De la norma, parcialmente trascrita
Ut Supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados
Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer
de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados
por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

El artículo 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción


Contencioso Administrativo establece la competencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares dictados por el Presidente o Vicepresidente de
la República, los Ministros o Ministras, así como por las Máximas
autoridades de los demás organismos constitucional, si su competencia
no esta atribuida a otro tribunal…”

Dicha norma establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal


Supremo de Justicia son competentes para conocer de los actos
administrativos generales o particulares dictados por las máximas
autoridades del Poder Ejecutivo Nacional

Por su parte, el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la


Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las
competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, expresamente el artículo 24 prevé que los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán
competente entre otras cosas para conocer:
“…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos
generales o particulares dictados por autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral
3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro
tribunales razón de la materia…”

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados


Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son
competentes para conocer de los actos administrativos de efectos
generales o particulares dictados por autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,


contiene aspectos importantes que rompen paradigmas en la materia,
vale mencionar, la Municipalización de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la ampliación de los poderes cautelares del juez y la
aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos, y
muy especialmente, la participación popular, al plantearse en su Art. 10,
que el pueblo organizado puede emitir opinión en juicio cuando la
materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación.

3. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela.


La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela puede

definirse como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales

especializados, encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los

actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídico-

administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en

todos sus niveles.

La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción en

Venezuela, se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum

popular el 15 de diciembre de 1999, (antes artículo 206 de la

Constitución de 1961), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa


corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por desviación
de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos
por la prestación de servicios públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.”.

Con base en esta disposición Constitucional fundamental, se

construyó en Venezuela la teoría del contencioso-administrativo,

destacándose la constitucionalización del derecho administrativo, y con


arreglo a esta teoría elaborada por la jurisprudencia tanto de la extinta

Corte Federal y de Casación como de la extinta Corte Suprema de

Justicia y desarrollada por la doctrina nacional, se elaboró la Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, hoy derogada por la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

La clave del sistema contencioso-administrativo venezolano, cuyo

núcleo se encuentra en el artículo 259 Constitucional, es una traslación

del modelo español, tal como resulta configurada en la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa del 27 de diciembre de 1956, a

decir de los catedráticos españoles Eduardo García de Enterría y Tomás

Ramón Fernández (2001), ha sido memorable en el Derecho Público

español, la cual fue robustecida resueltamente y prestándole el rango

de supremo propio de sus normas en la Constitución española de 1977,

la cual señala en su artículo 106.1 que:

“Los Tribunales (Contencioso-Administrativos) controlan la


actividad la potestad reglamentaria y la legalidad de la
Administración, así como el sometimiento de ésta a los
fines que la justifican”. (Añadido nuestro).

La jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo

259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en

cuyo texto ut supra transcrito, establece que: “La jurisdicción

Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de


Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley…”. Resulta

evidente entonces que el texto legal al cual alude el Constituyente, no

es otro que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere Pérez Marchan (2014) que, es menester hacer notar que

en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada

en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893

Extraordinario del 30 de julio de 1976, se establecía, en forma

transitoria, la organización de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; sin embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo del

2004, lo que se produjo un vacío legal, al omitirse inexplicablemente la

organización de esta especial jurisdicción, inclusive, en dicho texto legal

se estableció una disposición derogatoria expresa de la anterior Ley

Orgánica.

Dicha disposición derogatoria, señala:

“Único. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema


de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893
Extraordinaria del 30 de julio de 1976, y demás normas
que resulten contrarias a la presente Ley”.

Tal derogatoria, instó tanto a la Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia, así como a las Cortes de lo Contencioso

Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso


Administrativos, a proferir decisiones en las que se otorgaba vigencia a

las normas contenidas en la ley derogada, es decir, a aquellas

disposiciones legales que en su oportunidad rigieron su organización,

con algunas sutiles modificaciones que se hicieron, las cuales a la luz de

novel Texto Constitucional, resultaban ahora contrarias al mismo.

La citada disposición constitucional (art. 259); en primer lugar,

establece la jurisdicción contencioso administrativa venezolana y su

conformación, pero esa conformación debe estar justamente establecida

en la ley, en desarrollo de la norma constitucional, tal como se diseñó

en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976,

pero recordemos, que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia de 2004, se produjo el aludido vacío legal, con la derogatoria

expresa de la ley anterior, razón por lo que la jurisprudencia de nuestro

Máximo Tribunal, le dio vigencia a dichas normas de organización

derogadas, en aras de preservar la jurisdicción con su respectivo asidero

legal y con ello garantizar a los Administrados su derecho de acceso a

los órganos de justicia y el debido proceso, principios éstos plasmados

en los artículos 26 y 159 del Texto Constitucional.

En segundo lugar, en la referida disposición constitucional (art.

259), se le atribuyó competencia expresa a los órganos de la jurisdicción

contencioso-administrativa, para:
a) Anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;

b) Condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la


reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de
la Administración;

c) Conocer de los reclamos formulados por los Administrados por la


prestación de los servicios públicos; y

d) Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones


jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

3. Jurisdicción Contencioso, organización, funcionamiento y


competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa

Como se ha mencionado anteriormente, la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su Artículo

259:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal


Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios
a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas
de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa”
Esta Jurisdicción Contencioso Administrativa puede definirse
como la encargada de velar porque los actos, hechos y omisiones de la
Administración Pública y los Administrados, estén apegados a los
principios de legitimidad y legalidad, valiéndose para ello, de los
distintos órganos judiciales y jurisdiccionales, que tienen la
responsabilidad de controlar estas relaciones administrativas y
jurídicas en todos los niveles.
En síntesis, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representa
una garantía de la aplicación del Principio de Legalidad de la
Administración Pública en todos sus niveles, vale decir, Nacional, Estadal
y Municipal.

 Elementos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


- Sujeto Activo: El Administrado
- Sujeto Pasivo: La Administración
- Órgano Independiente y Neutral para restablecer el Orden Jurídico:
Tribunal Contencioso Administrativo.

 Características
La mayoría de los autores, coinciden en mencionar cuatro
características fundamentales de esta Jurisdicción, las cuales se
mencionan a continuación:
- Es una Jurisdicción Especial, ya que se limita al conocimiento de
hechos y relaciones jurídicas determinadas entre la Administración
Pública y los Administrados.
- Ejerce el Control sobre la Administración Pública en Venezuela, es
decir, a los efectos o consecuencias de la actividad pública, colocando
mayor énfasis en la actuación que en la persona.
- Ejecuta el control de la actividad de los Órganos que ejercen el
Poder Público, así como de los Entes Públicos, no limitándose solo al
conocimiento de juicios de nulidad de actos administrativos, abarca el
conocimientos de demandas contra la Republica, Estados, Municipios,
Institutos Autónomos, Entes, y Empresas.
- Posiblemente el de mayor trascendencia, ejerce el control de la
legalidad y legitimidad de toda la actuación administrativa, a través de
la competencia de sus órganos no solo en anular actos administrativos
contrarios a derecho, sino también de relaciones, hechos y demás
actuaciones de aquellos entes sometidos a su control.

 Organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

- 1er Nivel: Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político


Administrativa, la cual representa lo máximo en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, integrada por Cinco Magistrados, su sede se
ubica en la Capital de la Republica y su competencia es Nacional.

- 2do Nivel: Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso


Administrativo, estas cortes, están integradas por tres jueces cada
una, su sede se encuentra en la Capital de la Republica y su
competencia es Nacional.
La Corte Primera, fue creada por la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia el 30/07/1976.
La Corte Segunda, fue creada por resolución del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 10/12/2003, publicada en G.O. Nro. 37.866 del
27/01/2004.

- 3er Nivel: Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso


Administrativo, los cuales se organizan en regiones especiales
esparcidos por todo el Territorio Nacional, los cuales se mencionan a
continuación:
Región Capital, que comprende el Área Metropolitana de Caracas y los
estados Miranda y Vargas.
Región Central, que comprende los estados Aragua y Guárico;
Región Centro Norte, que comprende los estados Carabobo Cojedes,
Yaracuy y el Municipio Silva del estado Falcón.
Región Occidental, que comprende los estados Zulia y Falcón, con
excepción del Municipio Silva.
Región Centro Occidental, que comprende los estados Lara,
Portuguesa y Trujillo.
Región Los Andes, que comprende los estados Barinas (con excepción
del Municipio Arismendi), Táchira, Mérida y Municipio Páez del Estado
Apure.
Región Sur, que comprende los estados Apure y Municipio Arismendi
del Estado Barinas.
Región Nor-Oriental, que comprende los estados Nueva Esparta,
Sucre, Anzoátegui (con excepción del Municipio Independencia).
Región Sur Oriental, que comprende los estados Monagas, Delta
Amacuro y el Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Región Amazonas, que comprende el estado Amazonas.
Región Bolívar, que comprende el estado Bolívar.

 Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial

- Contencioso-Administrativo Electoral: Ley Orgánica del


Sufragio y Participación Política (G.O.N° 5.233 Extraordinaria del
28/05/1998).

- Contencioso-Administrativo Agrario: Ley de Tierras y


Desarrollo Agrario (G.O.N° Extraordinaria 5.771 del 18/05/2005).

- Contencioso-Administrativo Tributario: Código Orgánico


Tributario (G.O.N° 37.305 del 17/10/2001).

- Contencioso-Administrativo de la Función Pública: Ley del


Estatuto de la Función Pública (G.O. N° 37.522 del 06/10/2002).

- Contencioso-Administrativo Inquilinario: Decreto con Rango y


Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. N° 36.845 del
07/12/1999).

- Contencioso-Administrativo de la Prevención, Condiciones y


Medio Ambiente del Trabajo: Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G.O.N° 38.236 del
26/07/2005).

 Funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso


Administrativa
-
Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 11 Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LOJCA):
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.

 Distribución territorial y la conformación de los órganos de


la Jurisdicción Contencioso Administrativa

- Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de


Justicia: Máxima Instancia (Art. 13 LOJCA). Contra sus disposiciones no
se oirá recurso alguno.
- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (Art. 15 LOJCA). Su Jurisdicción estará delimitada
de la siguiente manera:

1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso


Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito
Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de
la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes,
Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo,
Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de
la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta,
Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala
Político-Administrativa, de conformidad con el artículo anterior, podrá
crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las
necesidades de esta Jurisdicción.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de
sustanciación serán unipersonales (Art. 16 LOJCA).

- Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción


Contencioso Administrativa: En cada estado funcionará al menos un
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(Art. 18 LOJCA).
- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (Art. 21 LOJCA)
 Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso-
Administrativa (Art. 9 LOJCA):
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares, incluso por
desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto
al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos
del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la
reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad
contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder
Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido
administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten
entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando
la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o
cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los
estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes
mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios,
los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios
o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan
participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los
consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la
participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en
los numerales anteriores.

- Competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal


Supremo de Justicia (Art. 23 LOJCA):
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados,
los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias
(70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal
en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma
de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o
cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su
cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.),
cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la
República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas
autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los
actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas
autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas
autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su
competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto
administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto
normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el
conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-
Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los
municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas
mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre
municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo
órgano o ente, o entre distintos órganos y entes que ejerzan el Poder
Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida
por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición,
goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella
derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro
radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las
leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su
condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa
desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder
Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho
internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa y de las consultas que le
correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto
que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala
Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de
ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la
República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro
tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos,
en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de
empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.

- Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción


Contencioso Administrativa (Art. 24 LOJCA):

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los


municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados,
los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000
U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando
su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en
razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma
de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros
de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía
excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento
no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral
4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las
autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos
generales o particulares dictados por autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral
3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera
instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las
consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al
ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos
que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la
Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia
de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo,
cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en
el Área Metropolitana de Caracas.

- Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la


Jurisdicción Contencioso- Administrativa (Art. 25 LOJCA).
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados,
los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias
(30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal
en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma
de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros
de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no
excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o
municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad
ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la
Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o
municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades
estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto
en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al
ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal,
municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo
estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en
ejecución de la ley. 10. Las demás causas previstas en la ley.

- Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción


Contencioso Administrativa (Art. 26 LOJCA):
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las
organizaciones públicas o privadas que los representen, por la
prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Referencias

Alvarez D. (2014). Jurisdicción Contencioso, organización, funcionamiento


y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Disponible en:
http://temasdelderecho.blogspot.com/2014/02/jurisdiccion-contencioso-
organizacion.html

Brewer-Carías, Allan R. “Los Procesos Contenciosos Administrativos en


Venezuela”. Disponible en:
http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-
41efb849fea2/Content/I.1.889.pdf

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Lovera De Sola I. (2014). Tres leyes para un solo contrato - Arrendamiento


en Venezuela. Disponible en:
http://www.tuinmuebleguia.com/noticias/Tres+leyes+para+un+solo+co
ntrato+-+Arrendamiento+en+Venezuela

Pérez, Carlos. EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA-


Documento Word. Disponible en:
http://www.google.co.ve/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=
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osperez.com.ve%2Funefa_archivo%2FCONFERENCIA%2520UNEFA.doc&
ei=SrfjVLyuGvW1sQSb5ICYAw&usg=AFQjCNG5yu9pOTpbObgdNm6aHn-
lFMlP8g&bvm=bv.85970519,d.cWc

Pérez, Carlos. Organización de la jurisdicción contencioso


administrativa. Documento PowerPoint.

Tribunal Supremo de Justicia. “Ley Orgánica de la Jurisdicción


Contencioso Administrativa rompe paradigmas al abrir espacios
para la participación popular”. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.
asp?codigo=8584

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