Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Decreto 1212 de 1990

Descargar como doc, pdf o txt
Descargar como doc, pdf o txt
Está en la página 1de 29

DECRETO 1212 DE 1990

(junio 8)

“Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y


Suboficiales de la Policía Nacional”

Derogado Parcialmente:
Decreto 1791 de 2000, Art. 95, Corregido: Decreto 440
de 2001

Ver:
Ley 987 de 2005 Ley 420 de 1998
Decreto 41 de 1994 Decreto 400 de 1992 Decreto 1022 de
1992 Decreto 1791 de 2000

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus


facultades
extraordinarias que le confiere la ley 66 de 1989,

DECRETA:

TITULO IV

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y


VIATICOS,
DESCUENTOS Y DOTACIONES

CAPITULO I

Asignaciones, primas y subsidios

Artículo 65. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones


mensuales de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, serán
determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este estatuto
o en otras normas legales específicas, ningún oficial o suboficial de la
Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus
funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de
remuneración de entidades oficiales del orden nacional,
departamental o municipal.

Artículo 66. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los oficiales y


suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen
cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos
descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras
dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales,
devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no
sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les
correspondan como oficiales y suboficiales , con excepción de la
prima para oficiales de los servicios de que trata el artículo 73 de
este decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado
y serán de cargo de la Policía Nacional.

Parágrafo 1o. Ningún oficial o suboficial podrá devengar una


remuneración total superior a la fijada para los ministros del
despacho y los jefes del departamento administrativo, por concepto
de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la
remuneración total del oficial o suboficial supere el límite
anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le
correspondan como miembro de la Policía.

Parágrafo 2o. A los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en


servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y
en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en
la siguiente forma:

a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía


Nacional a excepción de la prima para oficiales de los servicios.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con la


primas anteriores iguales las asignaciones establecidas en las
disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las
primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones
correspondientes al cargo que desempeñan.
Parágrafo 3o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que
cubran las primas y subsidios descontarán las sumas
correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la
Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que
corresponda al grado del oficial o suboficial.

Artículo 67. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAIS. Los oficiales


y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean
destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus
haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la


Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima
mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por
ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Artículo 69. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los oficiales y


suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán
derecho al pago de un prima equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio
del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15)
primeros día del mes de julio de cada año.

Parágrafo 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el


exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos
colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si
estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

Parágrafo 2o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo


no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta
prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes
completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados
en el último mes.

Artículo 70. PRIMA DE NAVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la


Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir
anualmente del tesoro público una prima de navidad, equivalente a
la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del
respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
Parágrafo 1o. Cuando los oficiales y suboficiales no hubieren servido
el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de
navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes
completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes
devengados.

Parágrafo 2o. Cuando el oficial o suboficial se encuentre en comisión


mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será
pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 71. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los oficiales y suboficiales de


la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y
diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una
prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

a. Oficiales

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que
exceda de los quince (15) , el uno por ciento (1%) más.

b. Suboficiales.

A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que
exceda de los diez (10) , el uno por ciento (1%) más.

Artículo 72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los oficiales y


suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en
lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer
el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden
público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
El Ministro de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones
en que debe pagarse esta prima.

Artículo 73. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir


de la vigencia del presente decreto los oficiales de los servicios de la
Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su
especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima
mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico
correspondiente a su grado.
Parágrafo. Se excluyen de esta prima a los oficiales que desempeñen
cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o
devenguen remuneraciones especiales.

Artículo 74. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los suboficiales de la Policía


Nacional en servicio activo, que adquieran especialidad técnica
mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas
(1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de
instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente
al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente,
siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los suboficiales en el grado de sargento mayor, por el solo hecho de


obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.

Parágrafo. A los suboficiales de la Policía Nacional que con


anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya
reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en
que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la
especialidad.

Artículo 75. PRIMA DE VUELO. Los oficiales y suboficiales de la


Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de
aeronaves de la institución o de otras entidades para el servicio de la
Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un
tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima
de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico
mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%)
por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.00)
horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por
cada cien horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo
exceda del sueldo básico del oficial o suboficial.

Artículo 76. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los


oficiales generales de la Policía Nacional en servio activo, tienen
derecho a una prima mensual de gastos de representación
equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

Parágrafo. También tienen derecho a esta prima los oficiales que sin
ser generales, desempeñen el cargo de comandante de departamento
de Policía y director de escuela de formación. El personal a que se
refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de
representación de la asignación de retiro o pensión y demás
prestaciones sociales.

Artículo 77. PRIMA DE RIESGO. El oficial o suboficial de la Policía


Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones
especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo,
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

Artículo 78. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA. Los


oficiales de la Policía Nacional, con título de oficial diplomado en
academia superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual
equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

Artículo 79. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los


oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo,
casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanente
en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión,
siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueve sede, a
gozar de una prima mensual de alojamiento hasta de siete por ciento
(7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en
dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los oficiales y suboficiales solteros y los casados o viudos que no


lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen
comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima
de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico
correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un
dólar por cada peso.

Parágrafo. El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje


de esta prima.

Artículo 80. PRIMA DE INSTALACION. Los oficiales y suboficiales de


la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o
destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello
que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren
casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación
equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.

Esta prima se reconocerá cuando el oficial o suboficial lleva a su


familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales
cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a
la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el oficial o
suboficial no efectúa el traslado de aquélla.

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del


exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en
cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Parágrafo 1o. Los oficiales y suboficiales solteros tendrán derecho a


una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico
correspondiente a su grado  ; si el traslado o comisión
permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por


traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el oficial
o suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al
tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

Artículo 81. PRIMA DE VACACIONES. Los oficiales y suboficiales de


la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en
el Artículo 8o del decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de
una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se
reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o de febrero
de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

Parágrafo 1o. Cuando el oficial o suboficial de la Policía Nacional se


encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de sus vacaciones,
percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las
condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor


correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a
la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al
plan de colonias vacacionales.

Parágrafo 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina


correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los
interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del


presente decreto los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en
servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que
se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se


tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que
exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los
porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.

c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento
(4%) por cada uno de los demás , sin que se sobrepase por este
concepto del diecisiete por ciento (17%).

Parágrafo 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no


afectará a los oficiales y suboficiales que por razón de hijos nacidos
con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o
tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete
por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron
congelados sin modificaciones.

Parágrafo 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio


familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al
hecho que la motive  ; las que se eleven con posterioridad al plazo
antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su
presentación.

Artículo 83. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye


por razón de los hijos , así:

a. Por muerte

b. Por matrimonio

c. Por independencia económica

d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

Parágrafo. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d. los hijos


estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos
inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del oficial o
suboficial.
Artículo 84. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio
familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a. Por muerte del cónyuge

b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

Por separación judicial de cuerpos.

Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los


casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, pro los que
exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

Artículo 85. DESCUENTOS SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del


subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en
caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo
respectivo en los demás eventos  ; la disminución regirá a partir de
la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno
y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso
correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes  ; si no
lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el
descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en
exceso.

Artículo 86. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En


ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio
familiar. Cuando el cónyuge del oficial o suboficial preste sus
servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el
subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor
asignación básica  ; si está fuere igual, recibirá el subsidio quien
acredite mayor tiempo de servicio.

Parágrafo. El oficial y suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge


preste servicios en otra entidad oficial, para obtener derecho al
subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a
dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación
expedida por esta última.
Artículo 87. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas
donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden
público o en aquellas otras específicamente determinadas por el
Ministerio de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria
de alimentación igual a la establecida para los miembros de las
Fuerzas Militares.

Artículo 88. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los oficiales y


suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho
a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo
tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.

Parágrafo. El subsidio de alimentación de que trata el presente


Artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada
en el Artículo 87 de este estatuto.

Artículo 89. PROCEDIMIENTO. Los reconocimientos, aumentos,


disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas
relacionados en el presente capítulo y de la prima de antigüedad
jurisdiccional, se ordenará mediante disposición de la Dirección
General de la Policía Nacional.

Artículo 90. ANTICIPO DE LOS HABERES POR COMISION AL


EXTERIOR. Los oficiales y suboficiales que sean destinados en
comisión en el exterior por mas de treinta (30) días, tendrán derecho
al anticipo de un (1)

mes de sus haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menos de treinta (30) días el


anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión mas los
viáticos, si fuere el caso.

CAPITULO II

Pasajes y viáticos

Artículo 91. PASAJES POR DESTINACION Y TRASLADO. Los


oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que
sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o
destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán
derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En
las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o
viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21)
años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y
los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial por razones del servicio o


circunstancias del traslado, no puede llevar la familia a la nueva
guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del
país, menos de veintiún (21) años que le dependan económicamente,
los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro (24) años.

Artículo 92. PASAJES Y VIATICOS. Los oficiales y suboficiales de


Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su
sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes
correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por
noventa 890) días, al pago de viáticos, de conformidad con las
normas vigentes.

Parágrafo 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar


invitaciones o para asistir a determinados actos de interés
profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que
entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los
gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una
partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y
podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en
dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los
gastos de representación considere convenientes para estas
comisiones.

Parágrafo. 2o. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago


de viáticos.

Los oficiales y suboficiales asignados en comisión a la


administración pública o a otras entidades del país, no tendrán
derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la
Policía Nacional.
Parágrafo 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los
viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales
vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de
representación cuando así lo considere necesario.

Artículo 93. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS OFICIALES Y


SUBOFICIALES. Cuando se trate de comisiones individuales
inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de
Defensa o del Director General de la Policía, según el caso, autorizar
pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que
dependan económicamente del oficial o suboficial, los inválidos
absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Artículo 94. VIATICOS EN COMISION COLECTIVAS TRANSITORIAS


DENTRO DEL PAIS. En las comisiones colectivas transitorias dentro
del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una
partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de
representación que sean del caso.

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias


darán derecho a pasajes parra los familiares ni prima de instalación
o alojamiento.

Artículo 95. PASAJES Y VIATICOS POR COMISION FUERA DEL


PAIS. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que cumplan
comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del
país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo,
cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días al pago de
viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a
salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 67 de
este decreto.

Artículo 96. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean


destinados por otros Gobiernos en comisión de estudios a las
escuelas de formación y capacitación de oficiales y suboficiales,
tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de
condiciones a los alumnos colombianos.

CAPITULO III

Descuentos
Artículo 97. AFILIACION A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo,
contribuirán para el sostenimiento de la caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo
básico como cuota de afiliación con una mensual equivalente al ocho
por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo. Los oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro


o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma caja
con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento de la
asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el
uno por ciento (1%) será con destino al pago de servicios médico -
asistenciales de que trata el artículo 157 del presente decreto.

Artículo 98. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA CAJA DE


SUELDOS DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de
asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera
por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirá
con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes,
asignaciones o pensiones equivalentes a los diez (10) días siguientes
a la fecha en que se cause dicho aumento.

Artículo 99. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan


los artículos 97 y 98 de este decreto, con excepción del uno por
ciento (1%) para el pago de servicios médico - asistenciales, se
destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones
que tome su junta directa.

Artículo 100. CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD.


Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión
pagadera por el tesoro público, contribuirán con el cinco por ciento
(5%) del valor de la pensión, con destino al fondo especial de
sanidad.

CAPITULO IV

Dotaciones
Artículo 101. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El
oficial y suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrá
derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.

Artículo 102. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y


EQUIPO. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que
ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir por una
sola vez como dotación inicial no imputable a la dotación anual los
elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de
uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía
Nacional.

EL mismo derecho tendrán los oficiales y suboficiales que se


reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren
permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

Los oficiales al ser ascendidos al grado de mayor o brigadier general


y los suboficiales al ser ascendidos al grado de sargento viceprimero,
tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto
de la institución y como dotación adicional imputable a su dotación
anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.

Artículo 103. DOTACION ESPECIAL. Los oficiales y suboficiales de


la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos
diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Caja Militar de la
Presencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial
de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado,
ordenada por la dirección general.

Artículo 104. EQUIPO DE INTENDENCIA. La Policía Nacional


suprimirá a los oficiales y suboficiales los equipos y uniformes de
deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje
rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios,
necesarios para el cumplimiento de su misión.

Artículo 105. REGLAMENTACION DE LAS DOTACIONES. Las


dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de
reglamentación por parte de la dirección general con aprobación del
Ministro de Defensa Nacional.
TITULO VI

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

De las prestaciones en actividad

Artículo 131. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los oficiales


y suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en
servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los
haberes correspondientes a su grado.

Artículo 132. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES. Los oficiales


y suboficiales en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les
suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica,
odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios
asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de
veintiún (21) años cuando dependan económicamente de aquellos,
en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales
servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1o. Igualmente tendrán derecho a los servicios


asistenciales señalados en el presente artículo los hijos que sean
inválidos absolutos , cualquiera que sea su edad, los estudiantes
hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los oficiales y
suboficiales que a la vigencia del Decreto 96 de 1989 se encontraban
en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan
económicamente del oficial o suboficial.

Parágrafo 2o. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior,


se requerirá autorización previa de la sanidad de la Policía Nacional,
excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser
plenamente comprobados.

Parágrafo 3o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de


los servicios asistenciales a beneficiarios de los oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 133. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en
estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento ,
a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de
los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del
embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será solo de dos (2)
a cuatro (4) semanas, según concepto médico de la sanidad de la
Policía Nacional.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe


concederse desde la fecha indicada por la sanidad de la Policía
Nacional, la cual debe en todos los casos expedir el certificado
correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de


servicio.

Artículo 134. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las


oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a un
lapso de un (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los
primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado
previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará
de la asignación mensual.

Artículo 135. VACACIONES. Los oficiales y suboficiales de la Policía


Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones,
incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio
continuo.

Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial se retire o sea retirado del


servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho
al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y
proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de
seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes
devengados, y a las correspondientes primas vacacionales,
liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de este estatuto.

Artículo 136. ANTICIPO DE CESANTIA. A los oficiales y suboficiales


de la Policía Nacional se les podrá conceder anticipos de cesantía
hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha
de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será
invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la
construcción, reparación o liberación de ésta.

Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial de la Policía Nacional


acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para
la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o
extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el
Ministerio de Defensa.

Artículo 137. PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE


LA CAPACIDAD SICOFISICA. Al oficial o suboficial de la Policía
Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica
determinada por la sanidad de la Policía Nacional y que sea
mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo
118 de este decreto, le será reconocida y pagada la indemnización
que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga
cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del
Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las
Fuerzas Militares y de la Policía Militares y de la Policía Nacional. En
consecuencia el oficial o suboficial no tendrá derecho a una nueva
indemnización por el mismo concepto.

Artículo 138. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES


ESPECIALES. Las prestaciones de los oficiales u suboficiales de la
Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera
de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 66 y 67
de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se
liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si
se encontraran en la ciudad de Bogotá.

Artículo 139. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES


DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los oficiales y suboficiales
inscritos en el escalafón complementario, conservarán todas las
prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su
grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se
liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el
momento en que aquellas se causen teniendo en cuenta lo
preceptuado para los oficiales y suboficiales del escalafón regular, y
lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.

CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO

Artículo 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del


presente decreto, al personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las
prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes
partidas, así:

1. Sueldo básico

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto

3. Prima de antigüedad

4. Prima de oficial diplomado en academia superior de Policía, en las


condiciones indicadas en este estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto

7. Gastos de representación para oficiales

8. Subsidio familiar. En caso de las asignaciones de retiro y


pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de
este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el
cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este


artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y
compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables
para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones,
sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Adicionado: Ley 420 de 1998, Art. 1o.

Artículo 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los oficiales


suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a
partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación
de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de
actividad de les computará de la siguiente forma:
a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de
servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero


menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio,


pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del
sueldo básico.

d. Para oficiales y suboficiales con veinticinco (25) o más años de


servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del
sueldo básico.

e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de


servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

Artículo 142. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los


oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de
retiro o pensión, cuyo retiro o separación o separación haya ocurrido
antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de
actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la
forma que a continuación se expresa.

a. En la vigencia fiscal de 1990 hasta el 18.5%

b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%

c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%

Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes


establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las
iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.
Tampoco hará reajuste de las prestaciones unitarias.

Artículo 143. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El oficial o


suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este
decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier
causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola
vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de haberes
correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de
seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en
el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan
corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.

Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del


presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional
que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años,
por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no
asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o
por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía
Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado,
o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad
profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sena
separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a
partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que
por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague
una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por
ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el
total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes
de actividad.

Parágrafo 1o. La asignación de retiro de los oficiales y suboficiales


que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o
mas de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%)
de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma
prevista en este decreto.

Parágrafo 2o. Los oficiales y suboficiales retirados antes del 17 de


diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio,
continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al
noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en
cada caso para la respectiva asignación.

Artículo 145. TRES (3) MESES DE ALTA. Los oficiales y suboficiales


de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o
absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión,
continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3)
meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para
la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho
lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este decreto
continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en
actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses
de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para
efectos de prestaciones sociales.

Artículo 146. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las oficiales y


suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio
activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o
al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización
equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás
prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y
además al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce
de dicha licencia.

Artículo 147. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN


SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean
retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o
mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones
especiales a que se refiere el artículo 6 de este decreto, serán las
correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre
la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando
sus servicios en la ciudad de Bogotá.

En caso de muerte del oficial o suboficial que se encuentre en las


situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en
igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus
beneficiarios.

Artículo 148. EXAMENES POR RETIRO. Los oficiales y suboficiales


de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio
activo tienen la obligación de presentarse a la sanidad de la Policía,
para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días
calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la
novedad  ; si no lo hicieren, el tesoro público queda exonerado del
pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al


retiro del oficial o suboficial, resultare con una lesión o afección
susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a
continuación se determinan, previo dictamen motivado de la sanidad
de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el
oficial o suboficial queda retirado del servicio activo con la fecha
señalada en la disposición que cause la novedad.

a. Al oficial o suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión


se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de
la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la sanidad de la
Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso
en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la
correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.

b. Al oficial o suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión,


se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y
condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por
razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a
que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el
ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones
económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento
de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de
incapacidad que fije la sanidad de la Policía.

Artículo 149. LIQUIDACION PRESTACIONES OFICIALES


GENERALES Y CORONELES. Las prestaciones sociales de los
oficiales generales y coroneles serán liquidadas, así:

Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las
disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.

Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los


artículos 140 de este decreto.

Artículo 150. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de


la vigencia de presente decreto, la partida de subsidio familiar que se
haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de
retiro y pensiones a que se refiere el artículo 140 de este estatuto, no
sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la
inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con
posterioridad al retiro del oficial o suboficial.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la


inclusión, aumento, disminución o extinción de la partida de
subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva
asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que se venía
considerando un porcentaje diferente al que legalmente
correspondía.-

Artículo 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagradas en este


estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la
fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por
autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción,
pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores
reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la
ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Exequible: C-298-02
"....en el entendido de que, conforme a lo señalado en la parte
motiva de esta providencia, el término de prescripción es aplicable en
relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las
mesadas pensionales previstas en cada decreto. "

Artículo 156. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y


PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se
pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y
son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de
empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad
policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son


incompatibles entre si y no son reajustables por servicios prestados a
entidades de derecho público  ; igualmente son incompatibles con
las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado
puede optar por las más favorables.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles


con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades
de derecho público.

Artículo 157. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES EN RETIRO.


Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en goce de
asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les
suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica,
odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios
asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de
veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio
de contratos con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1o. Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan


económicamente del oficial o suboficial y que se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:

a. Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad

b. Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional establecerá tarifas para la


prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los
oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

Artículo 158. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN


GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la
vigencia de este decreto, los oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus
beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una
mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la
asignación o pensión mensual que disfrute el 30 de noviembre del
respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera
quincena del mes de diciembre.

CAPITULO VI

PRESTACIONES POR SEPARACION

Artículo 175. SEPARACION ABSOLUTA. El oficial o suboficial de la


Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta
durante la vigencia del presente decreto, tendrá derecho a las
prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero
no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la
formación del respectivo expediente de prestaciones.

Artículo 176. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el oficial o


suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma
temporal no podrá considerarse como de servicio activo para
ninguno de los efectos de este decreto.
Durante dicho tiempo los oficiales y suboficiales separados no
tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos
pro la Policía Nacional.

Artículo 177. MUERTE DEL SEPARADO. En el caso de muerte de


un oficial o suboficial de la Policía Nacional que se halle separado
temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en
este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones
establecidas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que
fallezcan en servicio activo.

CAPITULO VII

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS

Artículo 178. DESAPARECIDOS. Al oficial o suboficial en servicio


activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de el
durante treinta (30) días, se le tendrá provisionalmente desaparecido
para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la
Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación
correspondiente y de conformidad con la reglamentación que expida
el Gobierno.

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún


hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los
beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto
continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de
los haberes del oficial o suboficial hasta por un término de dos (2)
años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente
desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se
procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya
consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de
muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación
de la hoja de servicios.

Artículo 179. Ley 987 de 2005 , Art. 5o.


PRISIONEROS. Si el oficial o suboficial hubiere sido hecho prisionero
y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante
comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios
continuaran recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los
haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del oficial o el suboficial prisionero hayan
recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo,
el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al oficial o
suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere
posible. Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus
beneficiarios, en el orden preferencial que este estatuto establece,
tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las
demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de
servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación
del expediente de prestaciones sociales.

Artículo 180. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si


el oficial o suboficial apareciere con cualquier tiempo y no justificare
su desaparición, tanto el como quienes hubiere recibido los sueldos o
las prestaciones por muerte por si fuere el caso, tendrán la
obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas
correspondientes, sin perjuicio de la acción penal correspondiente,
sin perjuicio de la acción penal correspondientes, sin perjuicio de la
acción penal a que hubiere lugar.

TITULO IX

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES


SOCIALES

Artículo 197. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de


las prestaciones sociales a que derecho los oficiales y suboficiales de
la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente
por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, según el caso.

Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las


pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no
existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba
supletoria que admite la ley.
Artículo 198. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL Y
DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales del personal de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa
de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago
deba hacerse por el tesoro público, serán reconocidas mediante
resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, conforme a
procedimientos y requisitos que la misma dirección establezca.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la


facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el
presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.

Artículo 199. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE


RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. El reconocimiento de
asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda
a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará
conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa
y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada caja,
mediante resolución del director general, contra la cual procede el
recurso de reposición ante el mismo funcionario.

Artículo 200. HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios será


elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y
expedida por el director de personal, con la aprobación del Director
General de la Policía Nacional.

Artículo 201. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de


servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días
por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por
días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación
del año laboral.

Artículo 202. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se


presentare controversia judicial o administrativa entre los
reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la
cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a
qué persona corresponda el valor de la cuota.

Artículo 203. RECONOCIMIENTO DE DUDAS LEGALMENTE


DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare
a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y
existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la
Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según
el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del
acreedor.

Artículo 226. NOTIFICACION DEMANDAS. En las demandas que se


ventilen ante la jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso
administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de
las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al
Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá
constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que
correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Artículo 227. Derogado Decreto 1791 de 2000, Art. 95. Los recursos
de los fondos de que trata el presente decreto, no serán consignados
en la Tesorería General de la República.

Artículo 228. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al servicio de la


Policía Nacional, cuando asó lo autorice el Director General de la
Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los oficiales y
suboficiales de la Policía sindicados por delitos de competencia de la
justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se hayan
originado en actos relacionados con el servicio.

El oficial o suboficial en servicio activo o en goce de asignación de


retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos
será recluido en unidad policial: en ningún caso será detenido o
recluido en cárceles comunes.

Artículo 229. El presente decreto rige a partir de la fecha de su


publicación y deroga el Decreto Ley 96 de 1989 y demás
disposiciones que le sean contrarias

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D.E., a 8 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO VARGAS.

Biblioteca Jurídica Digital

También podría gustarte