Olenka Woolcott Ensayo 2001
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Olenka Woolcott Ensayo 2001
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Woolcott Olenka
"La responsabilidad civil del productor de bienes y
"
servicios defectuosos en el Perú
En: Advocatus, N° 5
Universidad de Lima
Lima, 2001
El artículo fue remitido como national report al Prof. Mathias Reimann, Profesor de la Universidad de
Michigan, USA, quien será el General Reporter on Products Liability en el XVIth Congress of
Comparative Law. Brisbane, July 14-20, 2002. El artículo se publicó en la Revista Advocatus, No.
5, Dic. 2001, Universidad de Lima.
1
El actual Código Civil peruano es de 1984 que deroga a su precedente de 1936.
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Con las precisiones que anteceden sobre la normativa aplicable a los casos
de daños derivados de productos defectuosos pasaremos a explicar el régimen de
responsabilidad que ha sido y sigue aplicándose a este tipo de daños, vale decir, el
previsto por el Código Civil, para luego destacar la particularidad del régimen que
se introduce en 1991. Sucesivamente, haremos referencia al caso de los daños
derivados de servicios defectuosos.
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El Poder Judicial peruano adolece de serios problemas desde ya muchos años. En los últimos años se ha
emprendido un proceso de reforma del sistema judicial; la lentitud en el desarrollo de los procesos es sólo
una de las más notorias consecuencias debidas a un agregado de factores que, no es el caso referir. De
otro lado, no existe en nuestro medio una cultura de consumerism, no hay una política definida sobre la
protección de los consumidores. La informalidad reinante en el comercio en el Perú constituye un serio
problema que aqueja nuestro mercado.
3
En efecto, en 1983 el Gobierno peruano dicta por DS 036-83-JUS un conjunto de normas de protección
al consumidor, las que adquirieron posteriormente fuerza de ley mediante la ley n° 23863. Dicha
normatividad contenía en su Cuarta Disposición Final una norma que establecía la responsabilidad civil y
administrativa de los proveedores de bienes o servicios que atenten, por actos propios y por los de sus
colaboradores, contra los derechos del consumidor. Esa norma evidentemente dio lugar a un problema de
interpretación, dada su escasa claridad y detalle de las responsabilidades que aparecía consagrando. El art.
24 de esa normatividad (que establecía “el derecho del consumidor a pedir entre otros remedios, la
indemnización a la que hubiere lugar cuando el producto tuviera defectos o vicios ocultos ...”) no dejaba
en claro si creaba una hipótesis de responsabilidad del fabricante por daños derivados de los vicios o
defectos de sus productos o si se reafirmaba el derecho de los consumidores a ser indemnizados conforme a
las disposiciones generales sobre la responsabilidad civil. En fin, se trataba de un dispositivo legal que
no ha trascendido a nivel de la jurisprudencia peruana.
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En realidad, no es que en el Perú se pueda hablar de un ‘problema de resarcir los daños derivados de
productos defectuosos’, pues, los casos que han llegado a los tribunales han sido ínfimos. Lo que no
significa necesariamente, que en el Perú los productos sean de una tal calidad que difícilmente generarían
daños, sino que, no hay una toma de conciencia sobre los derechos de los consumidores, quienes aún
siendo afectados, no interponen demandas judiciales para hacer valer sus derechos.
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Sin embargo, reiteramos que desde la perspectiva del Código Civil, un caso
de daño derivado de producto defectuoso bien puede ser resuelto según sean
aplicables las normas de la responsabilidad contractual o de la responsabilidad
extracontractual. Ello sin perjuicio de poner en evidencia que, un sector importante
de la doctrina peruana se ha pronunciado por el tratamiento del tema como uno de
5
responsabilidad extracontractual .
5
En este sentido se pronuncia De Trazegnies, Fernando de. La responsabilidad extracontractual,
Biblioteca Para Leer el Código Civil, T. IV, Vol. II, p. 285 ss.
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Art. 1329 C.C. 1984: Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío
o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”.
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El actor, vale decir, la víctima del daño, debe probar la existencia del daño y
la relación de causalidad entre éste y el incumplimiento. En el caso de tratarse de
dolo o culpa inexcusable, éstos también tendrán que ser probados por el actor,
dado que no opera la presunción de culpa leve que genera el hecho del
incumplimiento tal como lo prevé el art. 1329 C.C., en cuyo caso es el deudor que
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para liberarse de responsabilidad debe probar que obró con la diligencia ordinaria,
esto es, debe probar su no culpa.
Regulados los efectos del saneamiento por vicios ocultos en nuestro Código
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Civil por el art. 1502 , cuyo equivalente sería la conocida warranty of
merchantability de la experiencia norteamericana, no ha representado en el
derecho peruano un canal para hacer viable una interpretación a favor de la
responsabilidad por daños derivados de productos defectuosos, ni a nivel de
doctrina, que habría tenido mayores posibilidades tal como lo enseña la experiencia
estadounidense así como la europea, ni mucho menos a nivel de la jurisprudencia,
por lo mismo que no ha tenido que afrontar una gama de casos propios de este tipo
de daños.
Sobre la ext ensión del daño resarcible se aplican las normas generales sobre
la responsabilidad por la inejecución de obligaciones o más conocida como
responsabilidad contractual a lo que nos hemos referido precedentemente.
7
El art. 1511 C.C. contempla el derecho del adquirente a pedir, en razón del saneamiento a que está
obligado el transferente, la resolución del contrato; el inc. 5° del art. 1512 C.C. precisa que tal resolución
del contrato impone al transferente” la obligación de pagar al adquirente la indemnización de daños y
perjuicios cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios”.
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Esta garantía por vicios ocultos ha adquirido un carácter objetivo en el derecho italiano a través de una
interpretación en ese sentido de la norma del art. 1494 C.C. It. siguiendo la orientación del derecho
francés, fundada en el carácter de ‘profesionalidad’ del vendedor.
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Conclusión
10
Si bien la jurisprudencia peruana no se ha caracterizado por su riqueza
en el tratamiento del problema representado por los daños derivados de productos
defectuosos, por la obvia escasez de casos de este tipo que ha tenido frente a ella,
sin embargo se puede extraer de los pocos casos resueltos una línea preferencial en
cuanto a pronunciarse por la responsabilidad extracontractual del productor. La
doctrina peruana, por su parte, es clara al definir su opción extracontractual.
9
V. infra, n° 1.1.2
10
Los pocos casos sobre daños derivados de productos defectuosos revelan que la jursiprudencia peruana
ha preferido aplicar el régimen de la responsabilidad extracontractual aún a situaciones de daño habiendo
existido un contrato entre las partes, como por ejemplo, la venta de un producto farmacéutico. Se aprecia
del mismo modo que si bien es cierto que el criterio de imputación que los jueces consideraban aplicable
era la culpa, ciertamente bajo la vigencia del Código Civil de 1936, también lo es que los jueces
demostraban a través de sus resoluciones una inclinación por la introducción de elementos de juicio que
hacían inducir una responsabilidad objetiva. Así por ejemplo, los jueces consideraban que una vez que se
probaba el defecto se invertía la carga de la prueba, operando de este modo un caso de culpa prima facie,
donde para liberarse el productor de responsabilidad, los jueces se mostraban sumamente rigurosos con la
prueba que exigían a ese fin. V. infra, n. 23.
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11
No existiendo en el Perú hasta 1991 una hipótesis específica de
responsabilidad por productos defectuosos que el legislador haya contemplado, sin
perjuicio de algunos intentos de introducirla como tal ya en el Código Civil de
12
1984 , fluye de la doctrina peruana una línea interpretativa de una norma de este
cuerpo legal que mas bien contempla la hipótesis de la responsabilidad por bien o
13
actividad riesgosa (art. 1970 C.C.) , proponiendo una interpretación en el sentido
que siendo el ‘producto defectuoso’ un bien ‘peligroso’, entonces los daños que
deriven de él se circunscriben al ámbito de operatividad de la citada norma.
Responsabidad objetiva
11
En 1991 se dicta en el Perú el D. Leg. 716, el cual, entre las normas de protección al consumidor que
consagra, contiene un art. 32 que establece específicamente una ‘hipótesis de responsabilidad civil
objetiva del proveedor de productos defectuosos’.
12
Como fuera la propuesta del Prof. Fernando de Trazegnies Granda al proponer la introducción de una
norma específica en el articulado del nuevo Código Civil dedicada a la responsabilidad del productor. La
hipótesis de responsabilidad según esta propuesta, se encuadra en el régimen de la responsabilidad
extracontractual y asume una naturaleza objetiva. V. De Trazegnies Granda, Fernando. Proyectos y
Anteproyecto s de la Reforma del Código Civil. Fondo Editorial PUCP, 1980, p. 390 ss.
13
El art. 1970 señala: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una
actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está obligado a repararlo”.
14
Payet, José Antonio . La responsabilidad por productos defectuosos, Biblioteca Para Leer el Código
Civil, Vol. VIII, Fondo editorial PUCP, 1990, T. II, p. 669 ss.
15
V. supra, n. 10.
16
Se acoge de esta manera en el C.C. de 1984 la opinión de la doctrina según la cual, si bien no se podía
eliminar la culpa para los fines de la atribución de la responsabilidad, el estado de las relaciones sociales
justificaba ya bajo la vigencia del Código Civil de 1936 que dadas las circunsatancias se consagrara la
responsabilidad por riesgo. V. León Barandiarán, José. Comentarios al Código Civil Peruano, p. 405.
17
El art. 1969 prevé: “Aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
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Pero siendo el art. 1970 la norma que se introduce en el C.C. de 1984 con
aspiraciones objetivistas, obtiene automáticamente el favor de la doctrina
18
peruana para postularlo como el criterio que sustente la atribución de
responsabilidad por daños derivados de productos defectuosos.
18
En esta línea: Payet, José Antonio. La responsabilidad por productos defectuosos, op. cit.; De
Trazegnies Granda, Fernando. La responsabilidad civil extracontractual, op. cit.
19
Payet, José Antonio. La responsabilidad por productos defectuosos, cit., p. 952.
20
De Trazegnies Granda, Fernando. La responsabilidad extracontractual, cit., n°. 73; Payet, José
Antonio, La responsabilida d por productos defectuosos, cit., p. 952 ss.
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En síntesis, por las razones expuestas, entre ótras que podrían agregarse,
no consideramos que el art. 1970 sea el canal correcto para fundar una
responsabilidad objetiva del productor.
21
Payet, José Antonio. Op. cit, p. 707 ss.
pe e
La definición de ‘defecto’
Antes de dicha ley, las referencias que se hacen sobre el ‘defecto’ tanto a
nivel de doctrina como de la jurisprudencia son sumamente genéricas, indicando
algunas veces la noción de un ‘vicio oculto’, ótras en cambio precisan que la
“defectuosidad no se determina por la inadecuación del producto para el uso
22
esperado por el consumidor, sino por el peligro que presenta” . El problema
entonces se traslada a definir la ‘peligrosidad’.
22
Payet, José Antonio. Op. cit., p. 956 ss.
pe e
El responsable
23
V. Rev. de Jurisprudencia Peruana, 1956, N° 150, p. 941; Rev. Jurisp. Per., 1946, N° 26-27, p. 194;
Rev. Jurisp. Per., 1953, N°. 117, p. 1238; Rev. Jurisp. Per., 1964, N° 242, p. 318; ; Rev. Jurisp. Per .,
1964, N° 242, p. 323.
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§ Otras defensas que el responsable puede invocar son las que nuestra
doctrina ha contemplado como “situaciones excepcionales, algunas de ellas de
24
emergencia, en las que la ley nos faculta a dañar en función de un bien superior” .
Tales situaciones se hallan previstas en el art. 1971 C.C. y son las siguientes: 1) El
ejercicio regular de un derecho; 2) La legítima defensa de la propia persona o de
otra en salvaguardia de un bien propio o ajeno; 3) La pérdida, destrucción o
deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos
en estado de necesidad, que no excede lo indispensable para conjurar un peligro y
siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado.
24
De Trazegnies Granda, Fernando. La responsabilidad extracontractual, cit., n° 86.
25
La doctrina representada por De Trazegnies, que a su vez sigue la opinión del autor del libro de la
responsabilidad extracontractual del Código Civil de 1984, el Dr. José León Barandiarán, quien considera
que tales hipótesis de no responsabilidad del art. 1971 “funcionan con referencia a cualquier tipo de
responsabilidad”. Cfr. León Barandiarán, José. Responsabilidad extracontractual, en Exposición de
Motivos y Comentarios al Código Civil, T. VI, Compilac. Delia Revoredo de Debakey, Okura editores
S.A., Lima, 1985, p. 801.
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Nosotros somos de la opinión que el art. 1971 puede ser aplicado con
respecto a la hipótesis de responsabilidad subjetiva que contempla el art. 1969,
mas no así, con respecto a la hipótesis del art. 1970 con respecto al cual, no cabe
hablar de una supuesta ‘antijuridicidad’ de la actividad generadora del daño, por
tratarse de una actividad lícita.
26
El art. 1985 C.C. se refiere al daño resarcible, es decir, al contenido de la indemnización, a las
consecuencias dañosas. Pero además, el legislador ha querido ser claro en el sentido de la exigencia de
una ‘relación de causalidad adecuada’ entre el hecho y el daño producido.
27
El art. 1981 establece: “Aquél que tenga a ótro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este
último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor
directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria ”.
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Es recién en 1991 que el Perú cuenta con una normativa general en materia
de tutela del consumidor, siendo el año sucesivo que el Estado crea un ente
encargado de llevar a cabo esta política de protección, denominándosele Instituto
Nacional de defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI.
Lo que sorprende es que existiendo una norma como la expuesta, los jueces
no la tengan en consideración en sus resoluciones. Es decir, el legislador ha querido
brindar una posibilidad a las víctimas de daños derivados de productos defectuosos
para que intenten sus acciones de resarcimiento de los daños por una clara vía de
responsabilidad objetiva, donde cierto es, que las dificultades para la prueba de la
pe e
Como se observa, se trata de una norma que mas bien constituye una copia
casi textual de su similar art. 2236 del Código Civil italiano de 1942.
* Aparte del art. 32 del D. Leg. 716, al que nos hemos referido, no
existen en nuestro derecho otras normas que contemplen líneas diversas
a las que ofrece el Código Civil en cuanto a la tutela de los consumidores.
Tampoco existen reglas diversas en función de los productos
involucrados.
pe e
En efecto, se observa que en los casos en que los jueces han tenido que
afrontar un problema de daños derivados de productos defectuosos, éstos han sido
severos en su razonamiento, mas bien orientados a conceder la suma resarcitoria a
la víctima de los daños.
Las resoluciones del INDECOPI revelan una clara influencia de los desarrollos
alcanzados por el derecho norteamericano en la definición del consumidor, y los
criterios a considerar en la decisión para sancionar a quien incumple las normas de
protección al consumidor. Se observa en ellas el empleo de criterios propios del
análisis económico del derecho.
cuenta el medio en el que va a ser aplicada, es casi seguro que se tratará de una
norma ineficaz.
- Son sumamente pocos los casos que sobre la materia llegan a los
tribunales peruanos. Podríamos afirmar que en relación a todos los casos de daños,
los relativos a daños derivados de productos defectuosos no representan ni el 2 %
del total. Las razones se desprenden de cuanto hemos informado en este trabajo, y
se sintetizan fundamentalmente en que en el Perú no existe una cultura de
litigation, el sistema judicial es lento e inoperante, y en materia de daños derivados
de productos defectuosos, los casos no son muchos como sí en sociedades de gran
nivel de industrialización.
- Las sentencias recaídas en los pocos casos de este tipo no han sentado
precedente.
- En el Perú, como los casos sobre productos defectuosos que llegan a los
tribunales son casi inexistentes, los pocos que tienen lugar pasan desapercibidos.
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