El documento resume una resolución de un Tribunal Federal de Córdoba, Argentina. El Tribunal resolvió procesar a varios imputados por el delito de usurpación y disponer la falta de mérito de otra imputada. Varias defensas apelaron la resolución argumentando falta de tipicidad de los hechos y causal de inimputabilidad. El Fiscal también apeló en relación a la imputada sobre la que se dispuso falta de mérito.
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El documento resume una resolución de un Tribunal Federal de Córdoba, Argentina. El Tribunal resolvió procesar a varios imputados por el delito de usurpación y disponer la falta de mérito de otra imputada. Varias defensas apelaron la resolución argumentando falta de tipicidad de los hechos y causal de inimputabilidad. El Fiscal también apeló en relación a la imputada sobre la que se dispuso falta de mérito.
El documento resume una resolución de un Tribunal Federal de Córdoba, Argentina. El Tribunal resolvió procesar a varios imputados por el delito de usurpación y disponer la falta de mérito de otra imputada. Varias defensas apelaron la resolución argumentando falta de tipicidad de los hechos y causal de inimputabilidad. El Fiscal también apeló en relación a la imputada sobre la que se dispuso falta de mérito.
El documento resume una resolución de un Tribunal Federal de Córdoba, Argentina. El Tribunal resolvió procesar a varios imputados por el delito de usurpación y disponer la falta de mérito de otra imputada. Varias defensas apelaron la resolución argumentando falta de tipicidad de los hechos y causal de inimputabilidad. El Fiscal también apeló en relación a la imputada sobre la que se dispuso falta de mérito.
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 73627/2018/CA2 ///doba, 9 de septiembre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “JALIL, Aisha y otros sobre USURPACIÓN (ART. 181 inc. 1)” (Expte. FCB 73627/2018/CA2), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los imputados Aisha JALIL, Candela GUZMÁN AHUMADA, Julián DEL CAÑO, Emiliano Ventura PEREIRA, Jorge Sebastián MAURO, Yazmín FERRER, María OREJA DELGADO, Julieta Romina ALONSO, Xiomara BORDÓN, Ariadna BERNARDEAU, Lucía HEBER, Fausto SZMULEWICZ, Carla SALUSSO, Delfina BORIOLI, María Franca CONDORI BAZÁN, Santiago DEMARCO, Sabrina CÉLIZ ADUCI, Lautaro TOCHI, Guadalupe FANTINI, María Belén SCHAAB, Catalina MORANDINI, Santiago Agustín SARMIENTO, María Nazareth MAGNOTTI, Kevin Omar HUARCAYA FERNÁNDEZ BACA, Franco Ricardo BERGERO, María Constanza TERBONATTI y Lucía RACITI, en contra de la resolución dictada con fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispone el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de usurpación por despojo (art. 181 incs. 1 y 3 del CP.). Asimismo, se elevan los autos a esta Alzada con motivo de la apelación deducida por el Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica de la imputada Leticia CELLI en contra del referido resolutorio, en cuanto dispone la falta de mérito de la nombrada encartada en orden al delito por el que fuera indagada. Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la citada resolución de fecha 26 de junio de 2019, el Titular del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba dispuso, por un lado, el procesamiento sin prisión preventiva de los encartados Aisha Jalil, Candela Guzmán
Fecha de firma: 09/09/2020
Ahumada, Julián Del Caño, Emiliano Ventura Pereira, Jorge Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Sebastián Mauro, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado, Julieta Romina Alonso, Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau, Lucía Heber, Fausto Szmulewicz, Carla Salusso, Delfina Borioli, María Franca Condori Bazán, Santiago Demarco, Sabrina Céliz Aduci, Lautaro Tochi, Guadalupe Fantini, María Belén Schaab, Catalina Morandini, Santiago Agustín Sarmiento, María Nazareth Magnotti, Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca, Franco Ricardo Bergero, María Constanza Terbonatti y Lucía Raciti en orden al delito de usurpación por despojo (art. 181 incs. 1 y 3 del CP.) y, por otro, la falta de mérito de la encartada Leticia Celli en orden al mismo delito por el que fuera indagada, todo ello en base a los fundamentos expuestos en el desarrollo del fallo recurrido, a cuyo contenido remite el Tribunal en honor a la brevedad y en tanto resultaría sobreabundante su reproducción en este pronunciamiento (ver fs. 673/694vta.). II.- En contra de dicho decisorio, las defensas técnicas de los imputados interpusieron sus respectivos recursos de apelación, haciendo lo propio la Representante del Ministerio Público Fiscal, conforme a continuación se reseñará: -Con fecha 27 de junio de 2019 (fs. 709), el Dr. Justiniano Francisco Martínez, en ejercicio de la defensa técnica de la imputada Aisha Jalil interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26 de junio de 2019 que dispuso el procesamiento de su defendida. Expresa en su presentación que motiva la interposición del recurso la falta de tipicidad de la conducta reprochada y, subsidiariamente, la existencia de una causal de inimputabilidad en los términos del art. 34 del CP.. -Por su parte, con fecha 1 de julio de 2019 (fs. 716), Fecha de firma: 09/09/2020 el Dr. Carlos Orzaocoa, en representación de los Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 imputados Julián Del Caño, Carla Salusso, Emilano Ventura Pereira, Fausto Szmulewicz, Lautaro Tochi, Franco Bergero y Yasmín Ferrer, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26 de junio de 2019, en cuanto, en su parte pertinente, dispone el procesamiento de los encartados de mención. Fundamenta la interposición del recurso en la falta de tipicidad y, subsidiariamente, en la existencia de causal de inimputabilidad. -La Dra. Victoria Siloff, en representación de las imputadas Catalina Morandini, Lucía Heber y María Oreja Delgado, interpone recurso de apelación con fecha 1 de julio de 2019 (fs. 717), exponiendo también como agravios la falta de tipicidad y, subsidiariamente, en la existencia de causal de inimputabilidad. -Por su parte, también con fecha 1 de julio de 2019 los Dres. Julio César Martínez y César Theaux, entonces en ejercicio de la defensa técnica de los imputados María Nazareth Magnotti, Guadalupe Fantini, Santiago Agustín Sarmiento (ahora representado por los Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez -fs. 757-), Lucía Raciti (ahora representada por los Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez -fs. 755-), Santiago Demarco (ahora representado por los Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez -fs. 751-), Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca (ahora representado por los Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez -fs. 753-), Sabrina Adduci (ahora representada por los Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez -fs. 751-), María Belén Schaab (ahora representada por los Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez -fs. 751-), Xiomara Bordón (ahora representada por la Dra. Victoria Siloff -fs. 745-) y María Constanza Terbonati, interponen recurso de apelación en
Fecha de firma: 09/09/2020
contra de la resolución de fecha 26 de junio de 2019, en Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 cuanto dispone el procesamiento de los encartados de mención. Señalan en dicha herramienta recursiva que la resolución les causa agravio por cuanto entienden que no se corresponde la figura aplicada por la instrucción en el resolutorio, por cuanto los hechos investigados no encuadran en la tipificación y, para el caso que así se entendiera, las conductas no son antijurídicas. Agregan que el resolutorio carece de argumentación lógica y congruente al momento de dar por probada al participación y procesar. Asimismo, entienden que no se ha valorado la prueba rendida por la instrucción con el grado de imparcialidad que exige la norma, lo que queda expuesto en los considerandos de la resolución atacada. -Con fecha 2 de julio de 2019, los Dres. Ivana Esper, Tomás Celli y Sergio Castro Moravenik, abogados del Centro del Centro de profesionales por los DD.HH, por la participación acordada en carácter de defensores de Leticia Celli, Candela Guzmán, Jorge Mauro, Ariadna Bernardeau y Delfina Borioli, interpusieron recurso en contra del auto de fecha 26 de junio de 2019 (fs. 730/736). Plantean, en primer término, la nulidad de las indagatorias receptadas a los encartados, argumentando que se ha incumplido con las formalidades del art. 298 del CPPN. Que de la simple lectura de las indagatorias se advierte que no se ha precisado el o los hechos que se atribuyen a sus defendidos, cual la fecha, circunstnacias de tiempo, modo y lugar, el medio comisivo, ni el grado de participación. Indican que la fijación de los hechos es la misma para todos los imputados, lo que demuestra su total imprecisión, afectando el derecho de defensa. Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Plantean, por otra parte, la nulidad del resolutorio por ausencia de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN., tanto en lo que respecta a la falta de mérito dispuesta en relación a la abogada Leticia Celli –considerando que del auto se derivaría el dictado de sobreseimiento-, como en relación al procesamiento de los demás encartados, insistiendo en la imprecisión del hecho y advirtiendo que no existe elemento probatorio alguno que permita sindicar que sus defendidos fueron quienes llevaron adelanta las conductas, sólo pudiendo arribarse a la conclusión que los encartado figuraban en las actas y pliegos de peticiones en calidad de representantes de una voluntad colectiva estudiantil. Sostienen, por otro lado, la ausencia de configuración del tipo penal, por cuanto se estaría frente a una protesta colectiva, en el que un número indeterminado de personas se reunieron para exteriorizar y visibilizar un reclamo que excedía completamente a los aquí perseguidos penalmente. Expresan que nunca existió restricción en términos absolutos a las autoridades universitarias, docentes y no docentes respecto del bien jurídico protegido, es decir la tenencia del inmueble en cuestión, surgiendo la autorización por parte del Vicerrector de la Universidad para el ingreso de personas a fin de llevar a cabo ciertas actividades urgentes. Alegan, además, la ausencia y deficiente acreditación de los medios comisivos exigidos por el tipo penal por parte de ninguno de los imputados, como así también la falta del elemento subjetivo exigido por el delito, el cual no se corrobora -a su criterio- tanto respecto de los procesados, como de la encartada Celli.
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Finalmente, platean la existencia de una valoración arbitraria, contradictoria y parcial de la prueba colectada en autos. Solicitan la revocación de la resolución y el dictado de sobreseimiento a favor de sus defendidos, efectuando reserva del caso federal. -Con fecha 2 de julio de 2019 la defensa técnica de las imputadas Julieta Romina Alonso y Franca Condori Bazán, a cargo del Dr. Lucas Cocha, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de junio de 2019 (fs. 737/744vta.). Efectúa la defensa ciertas consideraciones previas, señalando que las presentes actuaciones tienen un trasfondo de conflictividad político-social, señalando que el Derecho penal debe erigirse como “última ratio”, en la medida que implica el ejercicio irresistible del poder punitivo estatal. Señala que existen numerosos elementos que evidencian la complejidad del conflicto universitario que sirvió de contexto a la ocupación pacífica del Pabellón Argentina desde el 28 de agosto al 28 de septiembre de 2018, habiéndose soslayado valiosa prueba que permite contextualizar los motivos de la protesta universitaria y la dinámica de la misma. Sostiene que se ha incurrido en una valoración parcial de la prueba, omitiéndose la consideración de valioso material probatorio que permite cuestionar la conclusión sostenida en la resolución impugnada, todo lo cual demuestra un sesgo de parcialidad incriminante. Por otra parte, alega la ausencia evidente de tipicidad, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Plantea dificultades para determinar al sujeto activo y pasivo, como así también la acreditación de los medios comisivos exigidos por el tipo penal. Finalmente, plantea la arbitrariedad por ausencia de fundamentación suficiente. Refiere en el punto que la resolución ordena el procesamiento de 27 imputados sin determinar ni especificar discriminadamente su participación, resultando a su criterio insuficiente la prueba valorada al respecto. -Habiendo la Dra. Victoria Siloff asumido la defensa de la imputada Xiomara Bordón, comparece con fecha 2 de julio de 2019 e interpone recurso de apelación, fundando el mismo en la falta de tipicidad de la conducta reprochada a su asistida y, subsidiariamente, en la existencia de una causal de inimputabilidad (fs. 746). -Por su parte, la entonces Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, articuló recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de junio de 2019 (fs. 710/714). Luego de efectuar una referencia de hecho objeto de tratamiento, sostiene que le causa agravio la falta de mérito dispuesta en relación a la imputada Leticia Celli en orden al delito de usurpación por el que fuera indagada. Cuestiona la valoración efectuada respecto de los testimonios de Nori Tolosa y Adela Sembaj, considerando la recurrente que los mismos resultan irrelevantes para descartar la presencia de la abogada Leticia Celli en la toma del Pabellón. Sostiene que le causa agravio la resolución en cuanto no valoró en su justa dimensión el testimonio del Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Córdoba, Marco Antonio Figueroa, obrante a fs. 105/vta., que fuera
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luego ratificada y ampliada en sede judicial a fs. Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 321/322., de lo cual surge la presencia de la Dr. Celli en la toma del Pabellón. Sostiene que le agravia la resolución recurrida en cuanto no analizó ni valoró en su totalidad los elementos probatorios colectados que, a su criterio, llevan a concluir que la encartada Celli formó parte de la ocupación del Pabellón Argentina. III.- Expuestos precedentemente los agravios de los recursos deducidos en primera instancia, corresponde precisar que ya radicados los autos ante esta Alzada y habiendo optado las partes por informar oralmente -de conformidad a lo establecido por el art. 454 del CPPN y por Acuerdo N°276/08 de este Tribunal-, con fecha 11 de marzo de 2020, mediante Acuerdo 39/2020 del Tribunal, en el marco de las medidas de profilaxis recomendadas por el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del plan de preparación y respuesta al COVID-19 (coronavirus) y las acciones de emergencia sanitaria adoptadas por la CSJN. (Acordada N°3/2020), se decidió la suspensión de las audiencias orales, a la par que se dispuso en lo sucesivo la presentación de informes escritos. En virtud de lo allí dispuesto y no habiéndose llevado a cabo la audiencia oral, se dictó el proveído de fecha 21 de mayo de 2020 mediante el cual se habilitó de oficio la feria judicial extraordinaria, facultando a las partes a presentar informe escrito en el término de 5 días de notificados, bajo apercibimiento a los recurrentes de tener por desistido el recurso (fs. 797). Consta así en la causa el informe escrito acompañado por los Dres. Julio César Martínez y César Theaux, quienes representan a los imputados María Nazareth Magnotti, Guadalupe Fantini y María Constanza Terbonati (fs. 807/811). Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Profundizan en dicha presentación el agravio referido a la ausencia de los requisitos típicos de la figura achacada y entienden, además, que el hecho se produjo en el contexto de un reclamo social de orden sindical o gremial que no puede ser resuelto en los términos del derecho penal. Consideran también que no se encuentra acreditada la participación de los imputados y que la resolución contiene una valoración parcial de la prueba. Los Dres. Víctor Luis Barbero y Eduardo Soares, en representación de los imputados Santiago Agustín Sarmiento, Lucía Raciti, Santiago Demarco, Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca, Sabrina Adduci y María Belén Schaab informan mediante presentación escrita obrante a fs. 812/819, a cuyo contenido remite el Tribunal. Sintéticamente, plantean la nulidad por supuesta indefensión y violación del debido proceso legal. Sostienen que no se corrobora la existencia de un auto de procesamiento válido y alegan la indeterminación de los hechos atribuidos a sus defendidos, lo que implicaría la falta de una imputación válida que haría procedente el sobreseimiento. Alegan la existencia de un razonamiento basado en la íntima convicción y expresan que no se ha puesto en conocimiento de los imputados cuáles son los motivos para sostener la imputación, agregando que no se hizo alusión a las constancias de autos que permiten efectuar la misma. Asimismo, consideran que se ha omitido mencionar la participación de sus defendidos y que los imputados desconocen el carácter sobre el cual deben defenderse. Finalmente, cuestiona la calificación legal asignada a la conducta.
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Por su parte, los Dres. Victoria Siloff y Carlos Orzaocoa, en representación de los imputados Julián Del Caño, Carla Salusso, Emilano Ventura Pereira, Fausto Szmulewicz, Lautaro Tochi, Franco Bergero, Yasmín Ferrer, Catalina Morandini, Lucía Heber, María Oreja Delgado y Xiomara Bordón informan a fs. 820/828). En resumidas cuentas, plantean la nulidad de las indagatorias por supuesta indeterminación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y conducta atribuido a sus defendidos. Alegan, asimismo, la ausencia de tipicidad de la conducta, la violación al principio de última ratio del derecho penal y la criminalización del derecho a la protesta social. Los Dres. Ivana Esper, Tomas Celli y Sergio Castro Moravenik, en representación de Leticia Celli, Candela Guzmán, Jorge Mauro, Ariadna Bernardeau y Delfina Borioli informan a fs. 830/835vta. Sin perjuicio de remitir el Tribunal al contenido de dicho informe escrito, platean -en líneas generales- la nulidad de las indagatorias por indeterminación del hecho, la nulidad del auto recurrido por falta de fundamentación -tanto en lo que respecta a la falta de mérito dispuesta sobre Celli, como en relación a los procesamientos decididos respecto de los demás imputados-, la ausencia de tipicidad y la valoración arbitraria y parcial de la prueba. Por su parte, el Dr. Lucas Cocha en representación de Julieta Romina Alonso y Franca Condori Bazán informa a fs. 837/842). Efectúa en primer lugar ciertas consideraciones previas sobre el trasfondo de conflictividad político social en el que se enmarcarían los hechos, haciendo referencia al carácter subsidiario del
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 derecho penal cuanto se intenta dar respuesta a este tipo de problemática. Sostiene la valoración parcial de la prueba y la ausencia evidente de tipicidad, cuestionando la corroboración de los sujetos activo y pasivo, de los medios de comisión y del elemento subjetivo. Finalmente, plantea la arbitrariedad por falta de motivación de la resolución. El Dr. Justiniano Francisco Martínez, en representación de la imputada Aisha Jalil, informó también por escrito en orden al recurso interpuesto (ver fs. 844/845, 847/850vta.). Señala en primer lugar que los hechos que motivan la imputación lo fueron en el marco de una protesta por reclamo de derechos, operando como una causa de justificación respecto de las conductas achacadas. Sostiene que dicha justificación ha sido tenida en cuenta para no reprochar la conducta a los docentes y no docentes, pero no ha sido valorada a favor de los estudiantes que participaron en base al tiempo de duración de la toma. Alega que su defendida participó en la toma en apoyo de cuestiones salariales que reclamaban docentes y no docentes y en la pretensión de una Universidad más inclusiva, impulsada por un espíritu de solidaridad e ideales democráticos. Insiste en que la causa de justificación admitida en relación a los docentes y no docentes debe extenderse a favor de su defendida y sus consortes de causa. El Fiscal General interino ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Dr. Carlos María Casas Nóblega informó mediante presentación de fs. 844/845, a cuyo contenido remite el Tribunal en honor a la brevedad. Sin perjuicio de dicha remisión, se hace expreso que el
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representante del Ministerio Público Fiscal considera que Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 en base a la prueba testimonial reunida es posible sostener la activa intervención de la imputada Celli en el delito investigado. Hace así alusión al testimonio del Oficial Figueroa y expresa que el mismo fue omitido por el Instructor. Señala también que corresponde corroborar y profundizar el contenido de dicho testimonio con el del Comisario Mayor Morales y del Oficial Ppal. Moreno. Entiende así que la falta de mérito dispuesta resulta apresurada y carente de fundamento, debiendo ser revocada para profundizar la investigación. IV.- Reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de las apelaciones deducidas, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación en autos. La señora Juez de Cámara, Dra. Graciela S. Montesi, dijo: Examinadas las constancias de la causa y en particular los criterios expuestos por el Instructor en su resolución y por las partes recurrentes en sus escritos de apelación e informes ante esta Alzada, me introduciré propiamente en análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada y en el tratamiento de la situación procesal de los imputados. 1.- De manera preliminar, abordaré cuestiones que deben ser resueltas antes de ingresar al fondo de la causa y que también han sido expuestas por las partes como motivo de agravio. Particularmente, se ha planteado la supuesta indeterminación del hecho atribuido a los encartados y como consecuencia de ello la nulidad de las indagatorias receptadas en base al mismo, como así también del auto de procesamiento Fecha de firma: 09/09/2020 dictado en consecuencia. Asimismo se ha Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 cuestionado la validez y peticionado la nulidad de la resolución de fecha 26 de junio de 2019 como acto jurisdiccional, en virtud de considerarse que contiene una insuficiente, parcializada y arbitraria fundamentación y valoración probatoria. De acuerdo a la naturaleza de los planteos, debo dejar en claro que, la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal, es la establecida por el art. 166 del CPPN. cuando señala: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. La sanción procesal indicada importa de por si una grave decisión que elimina un acto del proceso y todos los que han sido su consecuencia. Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, impone un criterio restrictivo de interpretación en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para lograr ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva. En ese orden, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de las normas constitucionales, cuando la ley así lo establezca expresamente. Las actuaciones del proceso se encuentran sujetas al análisis particular del órgano jurisdiccional que es, en definitiva, quien ponderará si efectivamente ha existido una violación de las normas sustanciales y procesales susceptibles de provocar una declaración de
Fecha de firma: 09/09/2020
nulidad. Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 En esta idea reposa uno de los basamentos del sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto procesal pese a una eventual irregularidad no afecta derechos fundamentales, es evidente que no hay interés normativamente protegido que justifique tal declaración, de acuerdo a lo previsto por el art. 169 del CPPN.. De ese modo, es el interés o derecho lesionado, el perjuicio o daño, la medida con la que debe ponderarse la posible nulidad del acto procesal, y ello debe estar demostrado y verificado acabadamente en el caso concreto. Dicho ello, debo introducirme en los tópicos referenciados en los planteos de nulidad. Avocada a ello y particularmente en lo referido a la supuesta indeterminación fáctica, puede apreciarse que las maniobras ilícitas han sido debidamente descriptas en la pieza acusatoria de fecha 27 de septiembre de 2018 y en las respectivas declaraciones indagatorias -en las cuales consta que se procedió a su lectura-. Asimismo, el hecho investigado se encuentra también identificado en la resolución recurrida de fecha 26 de junio de 2019, donde pese haberse efectuado una cita parcial de la pieza acusatoria, surge indubitable y expresamente que se corresponde al consignado en el requerimiento fiscal aludido, obrante a fs. 45/47vta. de autos. Las circunstancias fácticas investigadas surgen y han quedado suficientemente plasmadas en los distintos tramos de la resolución recurrida, al relacionar los hechos con la prueba, satisfaciendo de tal modo la exigencia prevista en el art. 308 del CPPN.. De dichas piezas procesales referidas surgen suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, habiéndose Fecha de firma: 09/09/2020 hecho referencia concreta a los aspectos Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 trascendentes que rodearon el acontecer histórico de los hechos y habiéndose también individualizado a los supuestos autores durante el desarrollo de la instrucción. No debe olvidarse, al respecto, que el fin de la instrucción como etapa del proceso, parte de la supuesta comisión de un evento delictual, el cual con la prueba que se vaya diligenciando, irá perfeccionando las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, como también todas las circunstancias que permitan corroborar o no la intervención de los imputados o que coadyuven a determinar con precisión los diferentes grados de participación y responsabilidad. Entiendo que la descripción fáctica efectuada a lo largo de la presente instrucción, en donde ha individualizado genéricamente las acciones ilícitas cometidas y las personas que resultarían en definitiva partícipes, conforman la plataforma alrededor de la cual giró esta investigación, habiéndose permitido a los encartados tomar conocimiento de las conductas que se les han endilgado, posibilitando el ejercicio de su defensa material y técnica, razón por la cual mal puede señalarse que se vea afectado el derecho de defensa y el debido proceso legal. Así las cosas, estimo que no se ha configurado causal de nulidad alguna derivada de la presunta indeterminación del hecho, tal como lo pretenden las defensas. Debo señalar en este punto que el requerimiento fiscal fue realizado teniendo en cuenta los elementos probatorios existentes hasta ese momento, los que objetivamente autorizaban ese proceder o acusación del Ministerio Público Fiscal. Es del caso destacar, asimismo, que la etapa
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procesal de instrucción tiene justamente como objetivo Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 primordial la recepción de elementos probatorios que confirmen o no la hipótesis delictiva planteada. Aclarado cuanto precede y rechazando los agravios planteados por supuesta indeterminación del hecho, debo señalar que considero procesalmente válidas las declaraciones indagatorias receptadas en base a dicho sustrato fáctico. Cabe indicar al respecto, que la exigencia procesal contenida en el art. 298 del CPPN. consiste en que al imputado se le haga conocer las pruebas existentes en su contra y el hecho que se le atribuye, tal como se encuentra descripto en el requerimiento de instrucción, base de la investigación, sin necesidad que el mismo esté absolutamente determinado y probado en todos sus aspectos. Lo contrario implicaría que la investigación se encuentra ya agotada. No significa, por lo tanto, que al momento de receptarse declaración indagatoria deba describirse al imputado el hecho tal como efectivamente ocurrió, dado que ello es justamente lo que se trata de determinar, sino que debe ponérselo en conocimiento del hecho descripto en la requisitoria, que da sustento a la acusación, como así también de la prueba recolectada hasta dicha oportunidad. Como ya lo sostuve en párrafos anteriores, el fin de la instrucción -como etapa del proceso-, parte de la supuesta comisión de un evento delictual, el cual con la prueba que se vaya diligenciando, irá perfeccionando las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, como también todas las circunstancias que tiendan a calificarlo, -agravando o disminuyendo la punibilidad, o que coadyuven a determinar con precisión los diferentes grados de participación y responsabilidad. Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 La circunstancia de que en la etapa investigativa las pruebas reunidas no sean absolutamente contundentes, y no permitan realizar una reconstrucción acabada del hecho no implica pues que no pueda receptarse declaración indagatoria, ya que justamente ello es lo que se busca esclarecer, dando la posibilidad a los encartados de ejercer su derecho de defensa. Si por el contrario se exigiera que la prueba fuese plena y que no hubiese dudas acerca de las circunstancias que rodearon el hecho y cuál fue la participación de los investigados, no sería necesaria investigación alguna, encontrándonos frente a un estado de certeza y con él en condiciones de resolver. No siendo así, la investigación tiene como propósito la elucidación de lo acontecido, teniendo como resultado el dictado de procesamiento, sobreseimiento o falta de mérito, en base a la prueba reunida. En este contexto, la finalidad de la declaración indagatoria es que el imputado, en función del hecho que hasta el momento se haya podido describir conforme a los elementos probatorios arrimados a la causa, tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, dando su versión de lo acontecido o absteniéndose a declarar si lo estima apropiado, sin que de ello se presuma su culpabilidad. El art. 298 del CPPN. prescribe que el juez informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, siendo éste el que efectivamente se describe en el requerimiento fiscal de instrucción. Asimismo, al imputado no sólo se lo debe poner en pleno conocimiento del hecho atribuido, sino también de las pruebas recabadas hasta ese momento, es decir, reunida hasta la oportunidad de su declaración y que ha servido de
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base para la imputación. Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Dichas exigencias se han visto absolutamente cumplimentadas en autos, toda vez que en la oportunidad de receptarse declaración indagatoria a los encartados y conforme surge de las actas respectivas (ver fs. 168, 172, 176, 180, 185, 187, 209, 214, 217, 219, 225, 229, 232, 237, 239, 241, 248, 250, 251, 265, 274, 276, 278, 280, 287, 289, 291 y 293), se les hizo conocer tanto los hechos que se les imputan conforme la requisitoria fiscal -cuya lectura se hizo constar-, como las pruebas obrantes en su contra, sin que surja manifestación en contrario, pese la circunstancia de haberse negado las partes a declarar y haber manifestado -en ciertos casos- no comprender cabalmente la conducta achacada. Surge de tal modo y así se ha dejado constancia en las actas respectivas, que se procedió a la lectura de los hechos conforme la requisitoria fiscal de fs. 45/47 de autos, como así también se los puso en conocimiento de las pruebas obrantes en su contra. Cabe indicar que la obligación de informar al imputado cuales son las pruebas existentes en su contra (art. 298 del C.P.P.N.), se satisface con anoticiar al indagado sobre los elementos convictivos obrantes en la causa, (conf. Francisco D’Albora “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado” Tomo II, pag. 640 y siguientes, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, año 2005), toda vez que la referida norma debe ser interpretada en concordancia con el art. 204 del CPPN., que consigna que las partes y sus defensores podrán examinar el sumario después de la indagatoria, con excepción del derecho del abogado conferido por el art. 106 del mismo cuerpo legal de revisar los autos antes de aceptar el cargo. En el caso de autos, las declaraciones indagatorias ha sido receptadas dentro de un marco de total Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 legalidad, en cumplimiento de los requisitos legales exigidos, toda vez que se ha dado lectura a la requisitoria fiscal, en la que se encuentra detallado el hecho y se puso la prueba en conocimiento de los imputados, no pudiendo argumentarse de tal modo un estado de indefensión. Los imputados no se han visto privados de su derecho de defensa, sino que por el contrario, éste se ha visto plenamente satisfecho con la recepción de declaración indagatoria, toda vez que en tal acto se ha posibilitado el ejercicio de la defensa material en base al hecho hasta entonces determinado conforme a la prueba hasta allí reunida, habiendo las defensas y los encartados podido ejercer todos los derechos que le asisten. Considero así que no se ha demostrado el agravio sustantivo en que se funda la pretensión de nulidad y no se advierte motivo idóneo para fundar la misma, correspondiendo su rechazo y debiendo dejarse a salvo la validez y eficacia procesal de las indagatorias receptadas en autos. Por otra parte, a los planteos de nulidad del auto recurrido, debo responder que la resolución cuestionada reúne todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales que la califican como acto jurisdiccional válido, habiéndose brindado fundamentos en apoyo de lo decidido en cada caso, ello sin perjuicio que las soluciones a las que se arribó puedan causar un eventual agravio a las partes. De tal modo, considero que los cuestionamientos formulados oportunamente en torno a la supuesta falta de fundamentación derivan del disenso respecto de las decisiones arribadas, sin que la resolución se encuentre inmotivada, sino que el Instructor ha brindado los
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Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 argumentos para la justificación de su razonamiento, sin perjuicio que éste no sea compartido por las partes. Para formular planteos de este tipo, que implicarían la arbitrariedad y consecuente nulidad, no basta disentir con la valoración efectuada por el Tribunal actuante, sino que debe demostrarse acabadamente que el Juez se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, aunque las partes recurrentes no compartan las conclusiones arribadas, se ha realizado un suficiente análisis de los extremos planteados y se han brindado los argumentos en base a los cuales el señor Juez adoptó sus decisiones conforme la prueba valorada, excluyendo así la tacha de arbitrariedad. De la lectura del auto recurrido, surge cuáles han sido las razones que llevaron la Juez a decidir como lo hizo, cumplimentando de esta forma, no sólo lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal, sino también con la razonabilidad inmanente del principio republicano de gobierno. Asimismo, se ha permitido a las partes conocer efectivamente cuales son las razones que tuvo el Juez para resolver, dando la posibilidad de interponer recurso para garantizar la tutela judicial efectiva. De la misma forma, se ha permitido a esta Cámara comprender los motivos que fundamentan el auto puesto en crisis, posibilitando la revisión que corresponde como Tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia de lo decidido. En concreto, reitero, los cuestionamientos efectuados derivan de lo que entiendo constituye el disenso Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 respecto de las decisiones adoptadas por el Juez de primera instancia, lo que no da lugar a declaración de nulidad y será materia de análisis concreto a continuación en este mismo pronunciamiento para determinar el acierto o no de lo decidido. De acuerdo a lo considerado en el presente apartado, no corresponde dar cabida favorable a los planteos de nulidad articulados, debiendo señalarse que no ha existido afectación al derecho de defensa ni al debido proceso legal, habiéndose determinado suficientemente el hecho y luego indagado a los imputados en base al mismo, para finalmente disponer por auto fundado su procesamiento o falta de mérito -según el caso- por dicho accionar, conforme la valoración probatoria efectuada por el Instructor, ello sin perjuicio de la coincidencia o no sobre el mérito probatorio, aspecto que como se indicó será seguidamente objeto de tratamiento. 2.- Resuelto ello, corresponde ahora ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo traída a conocimiento del Tribunal, conforme los agravios expuestos por las partes recurrentes, a fin de decidir si resultan o no acertados los procesamientos y falta de mérito dispuestos en autos. a) A ese objeto, estimo oportuno efectuar –de manera preliminar- algunas consideraciones acerca del estadio procesal por el que transita la presente causa, particularmente, sobre el alcance que, en el ordenamiento procesal vigente, corresponde asignarle al auto de procesamiento, tal como está previsto en artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. En orden a ello, ha de dejarse en claro que el procesamiento constituye una decisión jurisdiccional, de
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carácter provisional -puede ser revocada o modificada Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 durante el curso de la instrucción y cuando la aparición de nuevos elementos así lo justifiquen (artículo 311 del CPPN)-, mediante la cual el juez, sobre la base de la prueba colectada, valorada conforme las reglas de la sana crítica racional, arriba a la convicción, sin necesidad de que exista certeza plena, respecto de la comisión de un hecho delictuoso y de la culpabilidad del imputado como partícipe en él (arts. 45 y 46 del Código Penal). Procede entonces en la medida en que exista probabilidad, es decir, cuando -teniendo en cuenta el fin inmediato del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad real- los elementos de cargo existentes generen convicción suficiente respecto de la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad penal del imputado. “Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aun no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio. “…el procesamiento debe ser juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante verificado en concreto, y apoyado en un conocimiento probable ante la existencia de elementos suficientes de convicción para dar paso a una acusación”. (Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiara Díaz, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 500/507). Si, contrariamente y al momento de resolver la situación procesal del imputado, el juez hubiere adquirido certeza negativa, corresponderá ordenar el sobreseimiento cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento, cuando el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria (artículo 336 del CPPN). Y si existiese duda, la que se verifica a partir del equilibrio existente entre los elementos que inducen a afirmar la existencia y participación del imputado en el hecho y aquellos que inducen a negarla, corresponderá dictar un auto de falta de mérito (artículo 309 del CPPN) (Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, Bs. As. 1994). b) Dicho ello, debo señalar que las presentes actuaciones giran en torno al hecho descripto en la requisitoria fiscal de fecha 27 de septiembre de 2018, obrante a fs. 45/47vta., a cuyo texto me remito en honor a la brevedad. Determinado el hecho y previo ingresar concretamente a los agravios expuestos de manera coincidente por las defensas en torno a la supuesta atipicidad de las conductas y la alegada corroboración de una causal de justificación, debo señalar que revisadas las constancias de la causa y valorados los elementos probatorios recogidos durante la instrucción, considero acreditada la intervención de los imputados en los sucesos investigados. En efecto, tal como lo ha sostenido el Instructor, la presencia e intervención activa de los mismos en los hechos bajo estudio se encuentra suficientemente acreditada a través de las distintas notas y actas acompañadas por el señor Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Ramón Pedro Yanzi Ferreira, obrantes a fs. 111/116 y 359/60. Se encuentran concretamente detallados en tales instrumentos los nombres y firmas de quienes participaron
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de la denominada toma del Pabellón. Así, en la nota de Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 fecha 19 de septiembre de 2018, obrante a fs. 111, dirigida al Sr. Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdoba, constan los nombres y firmas de los imputados Jorge Sebastián Mauro, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado, Xiomara Bordón, Lucía Heber, Fausto Szmulewicz, Carla Salusso, Delfina Borioli, María Franca Condori Bazán, Santiago Demarco, Sabrina Céliz Aduci, Lautaro Tochi, Guadalupe Fantini, María Belén Schaab, Catalina Morandini, Santiago Agustín Sarmiento, María Nazareth Magnotti y Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca. De la documental de fecha 24 de septiembre de 2018, obrante a fs. 112, consistente en una nota dirigida al Sr. Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, surgen los nombres y firmas de los encartados Candela Guzmán Ahumada, Emiliano Ventura Pereira, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado, Xiomara Bordón, Lucía Heber, Fausto Szmulewicz, Carla Salusso, María Franca Condori Bazán, Lautaro Tochi, Catalina Morandini, María Nazareth Magnotti, Franco Ricardo Bergero, María Constanza Terbonatti y Lucía Raciti. La constancia obrante a fs. 113 de autos, de fecha 27 de septiembre de 2018, es suscripta también por los encartados Candela Guzmán Ahumada, Emiliano Ventura Pereira, Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau y Lucía Heber. Del manuscrito de fecha 28 de septiembre, obrante a fs. 114 de autos, surgen los nombres y firmas de los encartados Emiliano Ventura Pereira, Jorge Sebastián Mauro, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado y Julieta Romina Alonso. Asimismo, del acta de fecha 28 de septiembre de 2018, surge expresa mención a los encartados Candela Guzmán Ahumada, Emiliano Ventura Pereira, Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau y Lucía Heber, quienes aparecen además suscribiendo dicho documento (ver. fs. 115/116). Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 A ello, tal como lo ha indicado el Juez de primera instancia, se suman las publicaciones periodísticas del diario “La Voz del Interior” en las que se menciona concretamente el nombre de algunos de los estudiantes que habrían participado del accionar investigado. Así, obran constancias periodísticas en donde se nombra a Aisha Jalil (fs. 118, 128), a Candela Guzmán (fs. 119, 121, 126) y a Julián Del Caño (fs. 120, 121 y 132). De este modo, encuentro acreditada, con el grado de probabilidad exigido en la instancia, la intervención de los encartados de mención en los hechos que son objeto de investigación en el marco de la presente causa. c) Expuesto ello y con miras a analizar y responder al agravio de los recurrentes alusivo a la supuesta falta de tipicidad de la conducta de sus defendidos, debo hacer ahora referencia al tipo penal bajo estudio, conceptualizando el delito de usurpación previsto por el art. 181 del CP. conforme la atribución penal de autos, particularmente en lo concerniente a los incisos 1 y 3 del citado artículo y en cuanto a aquellos aspectos que resulten trascendentes para la definición de las situaciones sometidas a análisis. Al respecto, la norma de cita prevé “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. 2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo. 3. El que, con violencia o
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amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”. Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Respecto el bien jurídico protegido por la figura, tal como la ha expuesto el Instructor, se ha dicho que “...es la protección de la propiedad inmueble. Este concepto abarca no sólo el dominio, sino también la mera tenencia o posesión. En la praxis judicial se ha dicho que “el bien jurídico protegido en el delito de usurpación no es el derecho de propiedad, sino la tenencia o posesión de hecho” (C.N.C.C., Sala I, “Bertrin, C.”, de 20/9/89). En este sentido, se afirma que la ley no protege propiamente al dominio, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre él, ya sea que procedan del dominio, la tenencia, la posesión o el ejercicio de otro derecho real que permita la ocupación total o parcial del inmueble (Muñoz Conde, p. 417). Es por ello que se ha resuelto que el bien jurídico protegido por el delito de usurpación es el derecho de todo propietario a disponer, usar o disfrutar de un bien inmueble o un derecho real sobre el mismo (CNCP, Sala III, c. 4207, “D., D. M. y otro”, de 11/3/03). Lo que realmente importa, a los efectos del despojo, es que el sujeto pasivo esté realmente en la posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, ya sea por sí mismo o ejerciendo un derecho (Creus/Buompadre, p. 611). Por ello, no cabe duda de que quien usurpa un inmueble del simple tenedor comete un delito (Soler, p. 526). En síntesis, la acción de usurpación afecta el uso y goce de los bienes inmuebles o el ejercicio de los derechos dominicales…”. (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República ARGENTINA comentado y concordado con jurisprudencia” – 3° Edición, Ed. “B de F”. Buenos Aires 02/2016, pág. 1023/4). De tal modo, la propiedad como bien jurídico que se protege en el delito de usurpación no es la propiedad propiamente dicha, sino más bien la tenencia o posesión que Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 se ejerza sobre dicha propiedad, habiéndose dicho que “…La ‘tenencia’ tiene un sentido normativo asignado por la ley civil y se refiere a la posesión efectiva de la cosa bajo título autónomo, por sí o por medio de sus representantes, ocupándola de manera total o parcial, aun reconociendo el dominio en otro, no se exige una ocupación permanente, basta el uso y goce de manera material (anteriores arts. 2352, 2461 y 2462 del Cód. Civil, actual art. 1910)...”. (Ob. Cit. pag. 1023/4). Sujeto activo puede ser cualquier persona y no es necesario reunir cualidad alguna, circunstancia que se repite en relación al sujeto pasivo, es decir quien sufre los actos de despojo o la turbación de su posesión, que tampoco requiere una condición especial. En lo que respecta a la acción típica en el delito de usurpación por despojo (inc. 1), cabe referir que ésta “es la de despojar lo cual tiene un sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo; puede darse, por consiguiente, desplazando al tenedor, poseedor o ejercitador del derecho real de que se trate, del lugar (terreno) que constituye el inmueble u oponiéndose a que aquél continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando. (Carlos Creus, Jorge E. Buompadre, “Derecho Penal”, Ed. Astrea, Bs.As. 2013, pag. 613). Se ha dicho también al respecto que “…La acción típica de usurpar consiste en “despojar” del inmueble a su tenedor o poseedor. El objeto del despojo puede ser la tenencia o la posesión de un inmueble o la cuasi-posesión de un derecho real susceptible de ella (Núñez, p. 477). El despojo consiste en la privación de la ocupación del
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inmueble a su tenedor, poseedor o cuasi-poseedor (Núñez, Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 p. 485). En este sentido, se afirma que el despojo tiene el sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble, total o parcialmente. El apoderamiento de los inmuebles no se realiza tomándolos, sino desalojando al que los tiene en su poder (Soler, p. 522). El concepto de “despojo” en este delito en comentario está caracterizado por una doble consecuencia: por una parte, el tenedor debe resultar desplazado, por el otro, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación (CNCP, Sala I, c. 212, “H. s/rec. De casación”, de 16/5/94). Así pues, se necesita para la concurrencia de la infracción la posesión o la tenencia de un inmueble por parte del damnificado, y que el que usurpa lo haya privado de una u otra empleando alguno de los medios comisivos (Moreno, p. 273)…”. “…El despojo de un inmueble sólo puede producirse mediante la invasión del inmueble, manteniéndose en él, o bien gracias a la expulsión de sus legítimos ocupantes. Se habla de que la invasión, la permanencia o la expulsión, y la privación de la ocupación pueden lograrse mediante la invasión y la expulsión del sujeto pasivo o impidiéndole la entrada si está ausente (Soler, p. 526)…” (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República ARGENTINA comentado y concordado con jurisprudencia” – 3° Edición, Ed. “B de F”. Buenos Aires 02/2016, pág. 1023/4). Asimismo, se ha sostenido que “…La acción ejecutiva del delito consiste en despojar y tratándose de un inmueble necesariamente debe producirse por invasión, permanencia o expulsión, ya sea que el dueño esté presente, o ausente y se expulse a sus representantes, o finalmente que no se le deje entrar...” (Romero Villanueva, Horacio J. “Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Fecha de firma: 09/09/2020 – Anotados con jurisprudencia” – Cuarta Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Edición ampliada y actualizada. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, págs. 844/857). Por otra parte, para que la acción sea típica, el despojo debe llevarse a cabo mediante alguno de los medios expresamente contemplados por el tipo penal, es decir, violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad. De tal modo, el despojo no es punible por sí, sino que debe estar unido a ciertos medios que la propia ley ha especificado, habiéndose dicho al respecto que “Los medios que hacen punible la acción son la violencia, amenazas, engaño, clandestinidad...” “...y para que la acción del despojo resulte típica tiene que perpetrársela por alguno de los medios taxativamente enunciado en la ley; si se la realiza por cualquier otro medio, no habrá tipicidad...” (Romero Villanueva, Ob. Cit. págs. 844/857). Con respecto al medio “violencia”, esto es el despliegue de una energía física, humana o de otra índole, se ha sostenido que puede recaer tanto sobre las personas como sobre las cosas. De tal modo, puede ser tanto la energía física que el sujeto activo ejerce sobre las personas para el logro de su cometido, como la fuerza desplegada sobre las cosas que dificultan el despojo o el mantenimiento de su ocupación. Al respecto, en torno a este medio se ha dicho que “es aquí la vis física que el sujeto activo ejerce sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden contraponer a la ocupación que aquél intenta. También abarca la fuerza que dicho sujeto despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva (p.ej., cambiar las cerraduras). Vale aclarar
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que este último concepto, el cual alguna vez parte de la Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 doctrina puso en duda, no genera inconvenientes respecto a la taxatividad de la nueva fórmula, ya que la misma aclara que si la fuerza sobre las cosas es el medio de mantenerse en el inmueble, es un medio comisivo y, por tanto, típico”. (Carlos Creus, Jorge E. Buompadre, “Derecho Penal”, Ed. Astrea, Bs.As. 2013, pag. 614). Así, la violencia a la que se refiere debe ser utilizada para despojar, la cual puede cometerse invadiendo el inmueble, expulsando a sus ocupantes o manteniéndose en éste. En este sentido se ha expresado que “…En forma genérica se ha dicho que el mero hecho de que la propietaria haya sido excluida, al no poder acceder a la finca, implica el acto de violencia constitutivo del delito de usurpación al privar del derecho de acceso a su propietario, quien lógicamente goza del derecho de entrar y permanecer en su propiedad, y si en esta situación se le excluye clausurando o impidiendo su acceso, se configura el acto de violencia que requiere el art. 181 para consumar el despojo (56)…” (Romero Villanueva, Ob. Cit. págs. 844/857), habiendo también la jurisprudencia señalado que “Comete usurpación quien entra clandestinamente a un inmueble y luego para mantenerse recurre a alguna modalidad violenta, como cambio o modificación de cerradura, el impedimento de entrada, la colocación de un postillo o cualquier forma de coacción contra las personas” (Cámara 04 de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Santiago del Estero, Sentencia Nº11034, Causa caratulada “Sara Corbalan c/ Coronel Daniel A., Acuña Karina N. s/ Usurpación de propiedad”, 5 de abril 2001). Este delito en su faz subjetiva es doloso, es decir que el autor debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar, habiéndose considerado doctrinariamente que Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 “…para que se configure el delito de usurpación se requiere dolo directo de despojar de la posesión mediante alguno de los medios tipificados: el autor debe conocer que se trata de un inmueble de ajena posesión y debe saber que está empleando alguno de los medios típicos (108)...” (Romero Villanueva, Ob. Cit. págs. 844/857). De acuerdo a la imputación recaída en autos, cabe finalmente hacer alusión al último inciso del artículo 181 del CP., el cual pune al que “con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”. En este caso la acción consiste en turbar la posesión o tenencia empleando para ello violencia o amenazas. Serán típicas las acciones que por tales medios generen una limitación del uso y goce que el sujeto pasivo tiene del inmueble, sin que sea necesario el despojo, como se plantea en el inciso 1 del artículo de cita, en tanto lo que aquí se protege no es la posesión o tenencia propiamente dichas, sino el goce pleno de derechos que de ellas derivan. Sostiene Creus que “...La acción de turbar la posesión la realiza quien, sin ocupar el inmueble en el sentido expresado al hablar del art. 181, inc., lo restringe temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo. El acto de turbación puede llevarse a cabo en alguno de los modos previstos por ese inciso, siempre que las acciones no se las realice con intención de ocupar el inmueble, aunque sea sin pretender excluir al anterior ocupante (p.ej., obreros que impiden la entrada del dueño de la empresa en apoyo de una actitud de huelga; para el derecho penal el hecho previsto por el art. 2496 del Cód. Civil, es un acto de usurpación por despojo y lo mismo
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ocurre con el del art. 2498)...” (Carlos Creus, Jorge E. Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Buompadre, “Derecho Penal”, Ed. Astrea, Bs.As. 2013, pag. 619/20). En cuanto al aspecto subjetivo, el tipo penal requiere dolo directo, es decir, exige el conocimiento y la voluntad de turbar la posesión ajena. Descripto de este modo el delito de usurpación bajo estudio y trasladados dichos conceptos al caso bajo estudio, contrariamente a lo pretendido por los recurrentes, coincido con el Instructor en que la conducta atribuida a los encartados encuadra en la figura penal achacada, corroborándose los distintos elementos del tipo penal en el que se ha calificado su accionar. En efecto, tal como lo valoró el Juez Federal de primera instancia, considero corroborado que los imputados privaron deliberadamente a las autoridades, a los agentes de la Universidad, al concesionario del bar y al público en general, del goce material y efectivo de las instalaciones del Pabellón Argentina, habiendo recurrido a los medios comisivos previstos por la norma de aplicación tanto para ingresar y ocupar el Pabellón Argentina, como para mantenerse en el mismo. Se encuentra acabadamente probada la ocupación deliberada del lugar, habiéndose ejercido fuerza sobre los mecanismos de defensa predispuestos en el inmueble para evitar el ingreso compulsivo, manteniéndose por los mismos medios en el lugar mientras duró la denominada toma. Al respecto, resulta de suma ilustración invocar la presentación de fecha 30 de agosto de 2018 que da inicio a las presentes actuaciones, efectuada por el señor Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Ramón Pedro Yanzi Ferreira y de la que surge que en horas de la tarde del 28 de agosto de 2018 “algunas personas ingresaron al Hall Central del Pabellón Argentina, sito en Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Avda. Haya de la Torre s/n de esta ciudad, forzando las puertas, rompiendo el vidrio de una de ella, de aproximadamente un metro cuadrado, y los sistemas de cerramiento de otra de las puertas. Estas personas ocupan dicho hall impidiendo el ingreso a todo el Pabellón del personal universitario, autoridades y demás personas ajenas al grupo que realiza la “toma”. Ya en el interior, estas personas abordaron al personal de la Provincia de Córdoba y de la Policía Federal Argentina que controla el ingreso del mencionado Pabellón, y los requisaron que se retiraran del lugar, ante el número de personas que actuaban, para evitar situaciones de violencia. Naturalmente, los ocupantes han accedido a todo el edificio, impidiendo el ingreso del personal universitario y autoridades a las oficinas allí ubicadas, y en especial al Rectorado y Vice-rectorado. De ello se sigue que no pueden funcionar las áreas de Rectorado y Vicerrectorado, Asuntos Académicos, Secretaría de Extensión, Prosecretaria de Relaciones Internacionales, Prosecretaria de Informática, Prosecretaria de Comunicación Institucional, Campus Virtual, Editorial UNC, Oficina Técnica de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Protocolo y Actividades en Sala de las Américas y Salón de Actos “Dr. Francisco Delich”. Ello genera obvios inconvenientes en el funcionamiento de todas esas dependencias, con los consiguientes perjuicios para docentes, alumnos, no docentes y público en general, que no pueden realizar sus tareas habituales ni gestionar trámite alguno en esas dependencias” (fs.1 y vta.). Tal como ha sido plasmado en el auto bajo recurso, dicha presentación fue luego ratificada por el Dr. Yanzi Ferreira en sede judicial, tal como surge del acta de declaración testimonial obrante a fs. 8/9. Refirió el señor
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Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdoba en dicha Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 oportunidad que desde el 28 de agosto se encontraba tomado el edificio del Pabellón Argentina, viéndose afectadas en su normal funcionamiento las áreas mencionadas en su presentación, señalando que en las facultades no hay clase y que las áreas mencionadas se encuentran afectadas en su normal funcionamiento. De suma trascendencia resulta también la declaración testimonial del Oficial de la Policía Federal José Luis Cabrera, -Oficial Fiscalizador del Pabellón Argentina, Rectorado de la U.N.C., Ingeniería y Laboratorio de Ingeniería- quien refiere que “eran cerca de las 21 horas, yo ya estaba en mi casa, cuando me llama por teléfono personal abocado en el pabellón (Sargento Primero Avendaño Marcelo y Cabo Primero Barreiro), diciéndome que había gente con intención de tomar el pabellón argentina…”. “…Cuando llegué, ya efectivamente habían tomado el pabellón y los dos personales nuestros seguían en el interior del edificio y no quisieron abandonar su puesto por lo que nos comunicábamos telefónicamente, a su vez, ellos se comunicaban radialmente con la base de seguridad de la UNC, a cargo del Comisario Mayor retirado Morales, quien a su vez tiene un cargo de seguridad otorgado por la misma Universidad. Cuando llego veo gente adentro, algunos con caras tapadas y otros no…”. “…Ellos me pedían que yo sacara al personal policial que estaba adentro y no me dejaban tomar contacto con los mismos. Es decir no me dejaban hablar con mi personal y al mismo tiempo pretendían que los sacara del interior del Pabellón, entonces yo ahí les digo, que primero quería ver a mi gente, constatar que estuvieran bien ellos y las demás personas que estaban dentro Ahí esta chica me permite hablar con mi personal, -previo consenso con los demás Fecha de firma: 09/09/2020 ocupantes-, mi personal me dice que no estaban Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 heridos ni ellos ni otras personas. Todo este grupo de 6 o 7 estaba enardecido, querían todo ya, que sacara al personal policial para quedar ellos con el pabellón tomado. La Chica Barreiro después me comenta que tenía un golpe en la pierna por la rotura de un vidrio que ocurrió al momento de forcejear para el ingreso al pabellón, pero fue solo un golpe, no se cortó.”. “…lo que me transmitió el personal de PFA fue que en las puertas del Pabellón, que estaban cerradas originariamente, estaban ellos del lado de adentro tratando de impedir el ingreso del grupo de la toma, y por fuera, quienes querían ingresar para tomar el pabellón, junto con el personal de la policía de la provincia, -que habían realizado una especie de cortina para impedir el ingreso del grupo-, no pudiendo lograrlo, por lo que en ese forcejeo se rompe un vidrio que golpea a Barreiro y ahí es cuando el grupo de los ocupantes ingresa. Cuando veo que mi personal está bien, salgo y lo busco a Morales y le pregunto si el Rector estaba enterado de la situación y si había alguna denuncia, ahí me dicen que el Rector estaba en Buenos Aires y que en Córdoba estaba el Vicerrector quien estaba al tanto de todo lo ocurrido, pido comunicarme con él y cuando lo hago me dice que sí, que estaba al tanto de la toma, le pregunto cuál era su intención frente al hecho y me contestó que su intención era hacer una presentación al otro día ante la Justicia Federal…” (Ver declaración de fs. 326/7). Por su parte, tal como lo indica el Juez de primera instancia, la Profesora Universitaria e Investigadora del CONICET, Dra. Nori Graciela Tolosa de Talamoni, prestó declaración testimonial con fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 340/343) y, al ser consultada sobre el funcionamiento de su cátedra y si el mismo se vio
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afectado por la toma del Pabellón, manifestó que “si, Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 totalmente, el día 26 de noviembre del corriente fui requerida por la Universidad Nacional Córdoba para que manifieste las afectaciones producidas en la Cátedra como consecuencia de la Toma del Pabellón Argentina, informe que conteste en la misma fecha y que en copia he traído hoy al Tribunal, la que ofrezco se agrega a autos en respuesta a la pregunta formulada…”. “…Aclara la testigo, que en el informe acompañado, cuando hace referencia a una pérdida de dos meses, teniendo en cuenta que la toma en cuestión duró sólo un mes, se refiere a que la re-toma de poner células en cultivo, la progresión del desarrollo de las mismas, lleva su tiempo, de manera que la perdida es mayor que al tiempo efectivo de la toma. Aclara también que el Conicet, en respuesta a la carta que se acompaña en este acto, fue que se replantee nuevamente la situación en el mes de marzo (fecha final de la beca) y que la decisión se encontrará sujeta al presupuesto disponible...”. “…En realidad se afectó toda la cátedra, todo el funcionamiento. Igualmente quiero dejar en claro que no había absolutamente nada fuera del lugar, estaba todo en orden, lo que se afectó fueron las actividades a nivel académico y a nivel científico. Agrega que durante la toma los alumnos que participaban de la misma permitieron el acceso a cinco personas que permanecían en el lugar por poco tiempo, sólo lo mínimo e indispensable, esto de dejar entrar a algunas personas para el mantenimiento se decidió previo a requerir los alumnos una carta que estuviera firmada por el Dr. Yanzi Ferreira...igualmente cuando te dejaban entrar nos retenían en el ingreso el documento y nos hacían firmar y nos lo devolvían a la salida, eso molesto mucho a la gente, porque se trataba de nuestra casa, nuestro lugar de trabajo, porque teníamos que dejar el DNI?. Fecha de firma: 09/09/2020 Sabemos que la UNC es de todos pero la Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Universidad nos sede (sic) ese lugar para nuestro trabajo y pasamos muchas horas ahí no como en otras cátedras…”. Del informe de la Cátedra de Bioquímica y Biología Molecular de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC. al que hizo alusión y acompaño en copia la testigo Nori Graciela Tolosa de Talamoni, surge que la ocupación del Pabellón Argentina durante el tiempo comprendido entre el 28/8/2018 y el 28/9/2018 generó numerosos perjuicios, a saber: A nivel Académico: 1. Cancelación de dos actividades de laboratorio con alumnos de grado, 2. Postergación de una actividad de extensión, 3. Alteración del dictado normal de seminarios, se tuvieron que agrupar tres comisiones en una sola aula para cada turno de actividad, 4. Cancelación de las dos últimas actividades correspondientes al módulo optativo de grado, 5. Mudanza provisoria de la Secretaría de la Cátedra a otros lugares de la Ciudad Universitaria, 6- Dificultades en la comunicación con los alumnos, docentes y no docentes de la cátedra. Y, A nivel Científico: 1. Suspensión de experimentos de investigación con células en cultivo que generó un atraso de dos meses. 2. Postergación de experimentos con tejidos de animales que generó atraso de un mes. 3. Alteración del cronograma de trabajo de investigación de una tesista que resultó en el pedido de prórroga de la beca a CONICET, 4. Pérdidas de recursos materiales destinados a realizar experimentos que no pudieron llevarse a cabo en los plazos previstos (ver fs. 344/5). En similar sentido al de la testigo previamente aludida, la docente universitaria de la Facultad de Ciencias Médicas de la U.N.C., Dra. Adela Sembaj refirió en su declaración testimonial de fecha 14 de diciembre de 2018 (fs. 347/350vta.) que “…la cátedra tiene aproximadamente
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800 alumnos, donde se desarrollan actividades de enseñanza Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 entre las 8 de la mañana y las 19:30 de martes a viernes, con tres modalidades. Clases teóricas, seminarios y trabajos prácticos. Estas últimas son actividades en donde los alumnos entran en contacto directo con los elementos de la bioquímica. Dada la toma, no se pudieron realizar dos actividades de trabajos prácticos. Son 5 en total al año, y de esas cinco dos no se pudieron realizar y ya no se pueden realizar, terminó el ciclo lectivo, los alumnos salieron y terminaron la materia sin esa experiencia. Las actividades del seminario se dictaron de una modalidad diferente, afectando de esta forma a la enseñanza. La modalidad normal es un docente con veinte alumnos, esa es la relación, y dado que no teníamos aulas tuvimos que impartir clases todos juntos, con 60 o 70 alumnos en una misma aula con 3 docentes. En cuanto a las clases teóricas, tampoco se pudieron dictar con normalidad, porque no tuvimos aulas asignadas y los horarios variaban según el espacio físico que podíamos conseguir. Todo esto era muy aleatorio, semanalmente o diariamente cambiábamos los horarios y los días y para los alumnos resultó sumamente confuso y se vio afectada la continuidad regular de la materia durante el tiempo de la toma del Pabellón. Por otra parte, las actividades de la Secretaría estaban afectadas ya que no teníamos donde desarrollarlas, que generalmente eran en el bar de la Secretaría de Graduados. Entonces si los alumnos necesitaban alguna información administrativa de la cátedra, no tenían a donde recurrir, lo mismo docentes y no docentes que si necesitaban alguna licencia por enfermedad o alguna certificación, era muy engorroso estar buscando al Secretario y este a su vez estar pidiendo que alguien le preste una hoja o una computadora para poder cumplir con su tarea. También otras actividades que teníamos planeadas, como actividades de Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 extensión, se tuvieron que posponer, resultando muy engorroso coordinar con escuelas medias la actividad en noviembre. Toda la actividad estaba afectada, no podíamos entrar ni acceder a la base de datos de los estudiantes. Eso en cuanto a la docencia. Ahora, en cuanto a la investigación, que es otra de las tareas de la cátedra, también se vio afectada porque no podíamos entran ni desarrollar los experimentos propuestos. En mi caso, yo trabajo con bacterias orales provenientes de muestras clínicas de pacientes con una caracterización clínica periodontal. La enfermedad es la periodontitis, los odontólogos toman las muestras y nosotros realizamos el análisis desde un punto de vista molecular. El experimento es largo, lleva varios días, entonces lo único que podíamos hacer era mantener la cepa bacteriana viva. Para esto, una de las personas que trabaja conmigo que se llama Sandra Tabares, fue autorizada -por intermedio de esta gente que tomaba y el vicerrector- a entrar dos veces por semana a mantener las cepas de cultivo, las líneas bacterianas de cultivo. Pero no podíamos hacer el experimento. Nosotros una vez terminado el experimento, desechamos el material, arribados a un determinado resultado el experimento finaliza. Entonces el no hacer el experimento y mantener la línea bacteriana representó un costo en dólares de medios de cultivo, antibióticos, etc., que se perdió. Porque las bacterias no sirvieron finalmente para hacer el experimento. El costo que tuvimos que afrontar con todos estos gastos lo sacamos de los subsidios de investigación que recibimos, pero ese dinero estaba destinado para otra cosa…”. “…También la cátedra es lugar de reuniones del grupo de investigaciones, y en septiembre teníamos congreso donde presentábamos los
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resultados, y el análisis de los resultados, los programas Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 estadísticos para el análisis de los datos, los tengo en una computadora en el laboratorio, y no podíamos acceder…”. “…A Sandra la acompañaban hasta el segundo piso, sé que dos chicas, nunca la dejaban sola, eso es muy feo también. Estaban todo el tiempo al lado de ella mirando como trabajaba, pero ella trataba que no ingresaran al área de cultivo para evitar contaminaciones. Ella terminaba explicándoles lo que ella hacía...”. Continuando con el análisis del plexo probatorio y en particular de las testimoniales recabadas en autos, no puede dejar de hacerse referencia al testimonio brindado por el concesionario del bar que funciona en el interior del Pabellón Argentina, Sr. Gustavo Alejandro Carranza, quien en relación a su actividad y la afectación al funcionamiento de la misma, refiere que “…es un bar que funciona como cafetería durante todo el día y también ofrece almuerzo (servicio que comenzó a pedido de las autoridades), asimismo también ofrece servicio de catering para determinados eventos. Quienes van a comer al bar son las autoridades del Pabellón Argentina, no alumnos en general. En general van autoridades y personal de las distintas áreas que funcionan en el Pabellón Argentina: Secretaría de Extensión, de Relaciones internacionales, Sec. Académica, Dirección de Prensa, Rectorado y Vicerrectorado, Centro de Cómputos de Informática y una parte de la Facultad de Ciencias Químicas, donde trabajan becarios del CONICET. El normal funcionamiento se vio afectado porque directamente dejó de funcionar el bar. La gente que trabajaba en el bar se presentaba todos los días a trabajar y no nunca les permitieron el ingreso. Nosotros el día de la toma por la tarde vimos que empezaron a venir varios chicos y a ocupar el espacio, no nos dimos cuenta, y luego Fecha de firma: 09/09/2020 vimos que empezaron a apurar al personal que Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 seguía trabajando para que se retiraran del edificio. Cerca de las 19 horas aproximadamente cuando salimos del edificio tomaron el mismo. Desde ese día nunca me dejaron entrar al Pabellón Argentina, ni a mí ni a mi personal, sólo dejaron ingresar recién como a los 10 días a una de las chicas, entró a buscar una carpeta de ingresos y egresos para que pudiéramos liquidarles los sueldos, les explicó que necesitábamos si o si esa carpeta. Cuando ella entró paso por el costado de los freezer y percibió el olor nauseabundo que salía de las instalaciones del bar y que era producto de que los alimentos habían empezado a descomponerse porque la gente que tomo el Pabellón decidió bajar las térmicas, por ende apagaron heladeras y freezers...Lo que sé es que bajaron las térmicas porque los alimentos se descompusieron y cuando empezaron a sentir el olor nauseabundo volvieron a enchufar los freezer entonces después congelaron todos los alimentos ya podridos, (circunstancia perfectamente documentada por nuestra Escribana), por lo que nos costó muchísimo limpiar esos freezer con comida podrida congelada porque se pegó en todas las paredes del aparato. En lo que hace al normal funcionamiento del Pabellón, los primeros días esta gente no dejaba ingresar a nadie. Cuando se empezó a caer el sistema informático por falta de mantenimiento, recién allí empezaron a dejar ingresar a algunas personas de distintas dependencias que solicitaban el ingreso, yo a eso lo vi de afuera pero no puedo asegurar a quienes dejaban, yo iba todos los días y como no me dejaban entrar me iba. Sé que un día dejaron entrar a una persona de la Secretaría de Extensión (Lucía Cantarero, Contadora del Área Contable de la Secretaría de Extensión) porque necesitaba una papelería importante de la parte económica
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de esa Secretaria, ella me contó que ese día la dejaron Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 entrar pero que en la entrada le retuvieron el DNI y que una vez adentro nunca la dejaron sola, la acompañaban a donde iba, también me dijo que había discutido con los alumnos de la toma y que fue tal el disgusto que paso que decidió no volver más. Asimismo se empezaron a morir los animales del área de química y biología y también por eso llegaron a un acuerdo y empezaron a dejar ingresar a algunos empleados de esa área, igualmente eso es lo que se veía de afuera, no sé a quienes dejaban entrar. A mí no me dejaron entrar nunca, y a mis empleados tampoco. Como consecuencia de esto, tuve que comenzar conversaciones con ellos a los fines de finalizar relaciones laborales con los mismos y también inicié tratativas para cerrar el café definitivamente...”. Tal como lo indica el Juez Federal interviniente, preguntado el testigo para que indique el costo aproximado que significaron las pérdidas materiales sufridas como consecuencia de la toma del Pabellón Argentina, respondió que “...pérdidas materiales fueron: aproximadamente entre 15 y 18 sillas que desaparecieron, manteles que estaban en las mesas y que fueron usados por los alumnos para tapar las ventanas de adentro para afuera, algunos se perdieron, también perdimos pocillos de café, los alimentos los perdimos todos, incluidas la mayoría de las bebidas con fechas de vencimiento cortos como jugos, perdimos además 100 piezas de truchas (truchas arco iris enteras) y 16 percas de salmón rosado que teníamos para preparar un menú ejecutivo. Cuando termino la ocupación ingresamos con una Escribana Pública (Dra. Mariela Alejandra León), y un fotógrafo, que tomó constancia de todo. Asimismo en este acto el declarante se compromete a acompañar a la causa la mencionada acta con tomas fotográficas respectivas…”. “… de lo que se dejó de recaudar, diariamente y descontando Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 los gastos, perdí aproximadamente $18.000 diarios que es la ganancia neta que yo tengo aproximadamente por día. A eso hay que sumarle los eventos que dejé de realizar, por ejemplo reserva de almuerzos para situaciones puntuales de las distintas facultades que tuvieren alguna actividad, eso es aproximadamente entre 200 y 300 pesos por persona cada evento. Asimismo, durante el tiempo que duró la toma yo, pese a no tener ningún ingreso lo mismo tuve que enfrentar el pago de los sueldos a mis empleados, que sin perjuicio de que se les impedía ingresar al Pabellón, lo mismo se presentaban a su lugar de trabajo todos los días, eso sumado a aportes laborales…” (ver fs. 351/54 vta. y copia de constancias notariales obrantes a fs. 356/385). El material de prueba se integra además con recortes de diarios y copias de notas periodísticas que permiten dar cuenta de los sucesos investigados (ver fs. 11, 19, 118, 119, 123, 124, 126, entre muchas otras que obran en el expediente). Dicho cúmulo probatorio aquí referenciado permite concluir que el accionar descripto, en el cual -como antes se dejó plasmado- se encuentra acreditada la participación activa de los encartados cuyo procesamiento aquí se analiza, resulta ajustado a los elementos típicos tanto objetivos como subjetivos que exige y contempla el delito de usurpación bajo estudio. En efecto, reitero, se ha podido acreditar el ingreso, ocupación y permanencia por medio de violencia y el empleo de fuerza sobre los mecanismos de defensa predispuestos en el inmueble, logrando el despojo de los ocupantes y privando a las autoridades, a los agentes de la Universidad, al concesionario del bar y al público en general del goce material y efectivo de las instalaciones
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del Pabellón Argentina. Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Tal como se indica en el auto bajo recurso, para ingresar inicialmente al Pabellón Argentina se violentaron las puertas y sistemas de cerramiento, ocasionado la ruptura de vidrios. Una vez dentro se extendió la ocupación a distintos sectores del Pabellón, impidiendo el ingreso a todas las dependencias, arrogándose incluso luego los ocupantes facultades coercitivas para sólo permitir el acceso limitado -pedido de identificación y seguimientos a los que se ha hecho mención en las testimoniales antes transcriptas-. Como consecuencia de la referida toma y ocupación, el cuerpo docente, administrativo, alumnos y público en general se vieron impedidos de llevar a cabo las tareas habituales y gestiones en el lugar, con implicancias evidentemente negativas para el devenir universitario y las actividades ligadas a éste que los encartados no pudieron nunca desconocer. De tal modo, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, considero que accionar descripto y achacado a los imputados resulta típico en los términos de la figura delictiva por la que han sido requeridos, indagados y luego procesados, debiendo rechazarse las pretensiones articuladas en este sentido. d) Continuando con el análisis de la causa y de acuerdo a las pretensiones de las defensas, resta ahora verificar si concurre o no una causa de justificación respecto de los aquí procesados. Al respecto, las defensas sostienen -en términos generales- que los hechos bajo estudio se habrían producido en un contexto de exteriorización de un reclamo social que no puede ser resuelto en los términos del derecho penal, en tanto implicaría la criminalización del derecho a la protesta, operando como causa de justificación. Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Al respecto, cabe señalar que el artículo 34 del Código penal prevé en su inciso 4 que no será punible, entre otros, el que obrare en el legítimo ejercicio de su derecho. Sobre el punto, tal como lo indicara el Instructor, se ha sostenido doctrinariamente que “...el ejercicio legítimo de un derecho es una causa de justificación porque ante el conflicto que se suscita entre la norma que procura que no se realice el tipo, prevalece por el principio de no contradicción otra proposición jurídica que proviene de otra fuente de igual o superior rango normativo que lo permite porque se trata de un derecho individual en la medida en que sea ejercido razonablemente dentro de sus límites. Esta preferencia a favor del derecho individual, que también se reconoce en el derecho civil, se aviene con una concepción liberal del derecho porque mantiene a quien lo ejerce dentro del ámbito de licitud aun al coste de realizar un tipo que implica un peligro o daño a un bien jurídico ajeno, cuando esta afectación es aquello que le está permitido hacer, y, por lo tanto, simultáneamente no puede estar alcanzado por una prohibición” (De La Rúa, Jorge, Tarditti, Aída “Derecho Penal, Parte General”, Tomo II, Ed. hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág 90). Atinada también resulta la cita doctrinaria que se efectúa en el auto recurrido, específicamente en relación a supuestos de ejercicio del derecho de huelga o de peticionar y reclamar a las autoridades, indicando que “...se trata de situaciones en las cuales no es sencillo el deslinde entre las que pueden tener cabida en el ejercicio de estos derechos para no frustrarlos cuando se concreta en la realización de ciertos tipos para no caer
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en la llamada “criminalización de la protesta gremial” Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 (por ejemplo, se justifican ciertas restricciones a la libre circulación como cortes de media calzada, ocupaciones pacíficas de establecimientos “tomados” en protesta), con claros casos de exceso o abuso que descartan la justificación (por ejemplo, destrucción de bienes privados o públicos, lesiones o muertes a terceros o custodios del orden público...” (Ob. Cit., pag. 94). De este modo, si bien es cierto que en determinados casos el ejercicio de derechos actúa como contrapeso para el reproche penal de una conducta, se presenta la necesidad de determinar en este caso concreto si el accionar atribuido a los encartados configura el ejercicio legítimo de un derecho que justifique la conducta -más allá del choque con normas de índole penal-, o si por el contrario se ha excedido el ámbito de tolerancia y límites de justificación de dicho proceder. Cabe indicar al respecto, que no necesariamente la legitimidad de un reclamo justifica el modo por el cual el mismo se encausa, cuando éste resulte excesivo, desproporcional o violatorio de otros derechos de igual o mayor jerarquía. Al respecto, tal como lo ha indicado el Juez Federal interviniente con cita al dictamen Nº 10647 del Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Acosta, Josefina Regina”, cabe señalar que “...como en cualquier causa de justificación, rige el principio por el cual debe emplearse el medio menos lesivo para alcanzar la realización del derecho de que se trate. En este punto debe aclararse qué se entiende por necesidad o, mejor dicho, necesariedad, que es la guía de la proporcionalidad entre medios y fines. Como en cualquier otra justificante, no se actúa por obligación sino por elección, de modo que la necesidad no radica en la antinomia “cortar” vs. “no Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 cortar la ruta”. No están obligados a hacer lo segundo, sino facultados a hacer lo primero. El criterio a seguir es que cuando eligen libremente ejercer esa facultad (ese derecho), están autorizados a hacerlo hasta donde sea necesario para satisfacer el objetivo propuesto (p. ej. llamar la atención de los medios de comunicación, conseguir una audiencia con el funcionario que debe tratar el problema, etc.), pero no más allá. El contenido del reclamo, su causa y objeto perseguido, servirán para evaluar esa relación de determinación, necesidad y proporción...”. En este sentido, más allá de la procedencia o no del reclamo embanderado y de las distintas pretensiones que fueron surgiendo con el correr de la denominada “toma”, la metodología utilizada y las conductas ejercidas por los imputados para darles curso resultaron evidentemente excesivas y violatorias de derechos de terceros también sometidos a tutela y protección en un Estado de Derecho. Como consecuencia de dicho exceso y desproporcionalidad, no puedo considerar que el accionar de los encartados constituyera en este caso concreto el ejercicio legítimo de un derecho que opere como causa de justificación. Dejo a salvo que comparto con el Juez instructor que resulta meritorio y loable que toda persona, y en este caso puntual los estudiantes, bregue por el respeto de sus derechos, no obstante lo cual el reclamo para invocar su protección debe ser encaminado por vías lícitas y respetuosas de los derechos de los demás. Repárese en este caso que más allá de los medios empleados para ocupar el Pabellón y mantenerse dentro del mismo -a los que ya se ha hecho expresa referencia al
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pronunciarme sobre la tipicidad-, la referida toma duró Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 treinta y un días, lo que notoriamente resulta excesivo teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad allí desarrollada y las consecuentes implicancias negativas de su paralización y la afectación a derechos de terceros. No pasa inadvertido, en este sentido, que luego de haberse solucionado o arribado a acuerdos sobre parte de los reclamos e inclusive haberse entablado una mesa de trabajo, se continuó insistiendo en reivindicaciones de distinta índole que prolongaron la ocupación. Comparto además con el Juez de primera instancia que el accionar de los aquí imputados no sólo fue excesivo en cuanto al tiempo y a los medios -toma de los espacios y mantenimiento por la fuerza-, sino también lo fue en cuanto a la extensión espacial de la ocupación, que no se limitó a centrar la protesta en las inmediaciones del Pabellón Argentina o en el hall central del establecimiento, sino que se expandió a un varias dependencias y oficinas internas, con el consecuente entorpecimiento de su actividad y empleo habitual, al que ya se ha hecho referencia previa. Así las cosas, sin perjuicio de ser loable, reitero, que los miembros de la sociedad batallen por el respeto de sus derechos y que en el marco de un Estado democrático de Derecho deba admitirse la protesta social como mecanismo de reclamo, coincido con la conclusión del Instructor respecto que las conductas aquí bajo estudio no pueden inscribirse dentro del ejercicio legítimo de un derecho que opere como causal de justificación. Por el contrario, de acuerdo a los lineamientos expuestos, dicho accionar configura un delito previsto y sancionado por el Código Penal que se encuentra identificado acabadamente en sus requisitos típicos y resulta atribuible a los encartados. Fecha de firma: 09/09/2020 Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Cabe indicar que el criterio sostenido no resulta huérfano y encuentra apoyo en doctrina y jurisprudencia que se ha expedido sobre situaciones asimilables. En efecto, específicamente en referencia al derecho de huelga se ha dicho que “...La conducta de los trabajadores que, llevando adelante una huelga, impiden la entrada o salida de personas del establecimiento puede tipificarse como constitutiva del delito del art. 181 del C.Pen., atento a que el derecho colectivo de los trabajadores de realizar reclamos a sus empleadores, previsto en el art. 14 bis de la CN, no puede hacerse primar sobre otro derecho de igual rango, estatuido en el art. 17 de la Ley Fundamental, como es el derecho de propiedad y a usar y disponer de ella (134)…” (Romero Villanueva, Horacio J. “Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria – Anotados con jurisprudencia” – Cuarta Edición ampliada y actualizada. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010 (págs. 844/857.). Asimismo, la Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo, Sala II, en autos “Zavaglia, Gustavo M. v. Artes Gráficas Rioplatenses S.A.” -20/07/2007- entendió que más allá de las modalidades aplicadas para ejercer el derecho colectivo de no trabajar en procura de la defensa o reivindicación de un interés profesional, el ejercicio de ese derecho constitucional y supraconstitucional no puede ser llevado a cabo en forma violenta ni tampoco abusiva, es decir con medidas adicionales que avasallen los derechos de otros sujetos de un modo innecesario para el despliegue de la huelga. Por su parte, conforme lo cita el Juez Federal interviniente, una situación de esta índole fue contemplada en el caso “Ribas” (13/5/64) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 258:267), donde se sostuvo
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que “el texto constitucional no justifica la comisión de Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 todos los delitos comunes en el ejercicio de los movimientos huelguísticos”. De tal modo, considero que no corresponde dar cabida favorable a los agravios expuestos en este sentido por los recurrentes, no verificándose causal de justificación alguna que opere en beneficio de los encartados. e) En virtud de lo expuesto, entiendo que encontrándose debidamente acreditada la participación de los encartados Aisha Jalil, Candela Guzmán Ahumada, Julián Del Caño, Emiliano Ventura Pereira, Jorge Sebastián Mauro, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado, Julieta Romina Alonso, Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau, Lucía Heber, Fausto Szmulewicz, Carla Salusso, Delfina Borioli, María Franca Condori Bazán, Santiago Demarco, Sabrina Céliz Aduci, Lautaro Tochi, Guadalupe Fantini, María Belén Schaab, Catalina Morandini, Santiago Agustín Sarmiento, María Nazareth Magnotti, Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca, Franco Ricardo Bergero, María Constanza Terbonatti y Lucía Raciti en el hecho investigado, resultando típica la conducta y no verificándose causa de justificación que opere a su favor, corresponde confirmar el procesamiento dictado a su respecto (Conf. art. 306 CPPN.). Dejo a salvo que si bien en la parte dispositiva del auto bajo recurso no surge referencia concreta al grado de participación atribuido a los encartados, el mismo surge de manera expresa de las respectivas declaraciones indagatorias receptadas oportunamente a los encartados, en las cuales se les indicó que los hechos “se califican provisoriamente como usurpación por despojo, conforme art. 181 ics. 1º y 3º del Código Penal en carácter de coautores (art. 45 C.P)”.
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Dichas declaraciones indagatorias sirvieron de asiento para la imputación delictiva y en base a las mismas fue dictado el procesamiento que aquí se recurre, con lo cual no se advierte afectación al derecho de defensa, ni se verifica causal de nulidad alguna fundada en ello. Asimismo, de la resolución apelada se coligen los fundamentos que permiten definir el grado de participación de los encartados. Por tanto, a mi juicio no ha existido ningún tipo de omisión nulificante durante la instrucción, pudiendo los imputados conocer con precisión cual fue la conducta que se les imputó, su extensión y su participación concreta en la maniobra, dando adecuada posibilidad de defensa durante el curso de la investigación. No excede recordar, como ya antes se dejó plasmado, que la instrucción se va perfeccionando con la prueba que se incorpora al proceso que permiten definir las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, como así también todas las circunstancias que tiendan a calificarlo, agravando o disminuyendo la punibilidad, o que coadyuven a determinar con precisión los diferentes grados de participación y responsabilidad de los imputados. De tal modo, el procesamiento recurrido constituye también en este aspecto un acto jurisdiccional válido, que a criterio de la Suscripta debe ser confirmado, sin perjuicio que deberá consignarse expresamente el referido grado de participación atribuido a los encartados conforme sus respectivas declaraciones indagatorias. f) Saldado ello, debo por otra parte hacer referencia a la situación procesal de la imputada Leticia Celli, habiendo deducido recurso a su respecto tanto el Ministerio Público Fiscal, como su defensa técnica.
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Al respecto, luego de valorar por un lado los fundamentos del señor Juez instructor y por el otro los argumentos de la defensa y del Ministerio Público Fiscal, soy del criterio que la resolución apelada debe ser confirmada, en tanto considero que a esta altura del proceso todavía no existe mérito suficiente para procesar, aunque tampoco para sobreseer a la encartada. Consideró el Juez Federal interviniente que Celli es abogada del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (ver fs.265 vta.) y, en tal carácter, habría asesorado a los estudiantes que efectuaron la toma (ver fs.105 y 321/2), pero que no surgen otros elementos que indiquen esta abogada participara de manera efectiva en los hechos materia de imputación, valorando en tal sentido los testimonios de Nori Graciela Tolosa de Talamoni y Adela Sembaj, de los cuales no surgiría la presencia de una abogada entre los ocupantes del lugar. Apoyándose en la supuesta inexistencia de elementos de prueba, la defensa técnica de la encartada solicita el sobreseimiento. Contrariamente, los representantes del Ministerio Público Fiscal entienden que surge de manera clara que Celli formó parte de la ocupación del Pabellón Argentina y entienden que dichos testimonios valorados por el Juez no resultan eficaces para descartar la presencia de la imputada en el escenario de la toma. Aluden al testimonio prestado en sede policial por el Oficial principal de la Policía de la Provincia de Córdoba, Marco Antonio Figueroa, del cual surge que el nombrado informa que el Pabellón Argentina se encuentra tomado por estudiantes, quienes están representados por la Dra. Leticia Celli (fs. 105vta.).
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 Agrega dicha parte recurrente que el testimonio de Figueroa fue ratificado luego en sede judicial (fs. 321/322), surgiendo de dicha declaración que “...tomamos conocimiento a través del 101 de una amenaza de bomba, arribamos al lugar, se entrevistó al personal que hace a la seguridad de la ciudad universitaria y el pabellón, los que nos informan que no nos iban a permitir el ingreso al pabellón si no era con una orden judicial. Preguntado para que especifique, quienes le manifestaron eso y qué argumentos le dieron a tales dichos, responde: era personal policial que se identificaron como Comisario Mayor retirado Carlos Morales (Coordinador General de Seguridad) y el Oficial-Control, Oficial Principal Moreno Gabriel (Policía barrial de la Policía de la provincia de Córdoba) y me dijeron esos porque ellos ya habían tratado de entrar y los estudiantes no habían permitido el ingreso aduciendo que estaba tomado el pabellón y que no permitirían el ingreso al mismo sin una orden judicial. En ese momento sale una Dra. Celli, que se acercó y nos informa que ella representaba a los estudiantes que estaban en la toma y que no iban a permitir el ingreso al pabellón sin una orden judicial… Preguntado por el Dr. Theaux para que diga, si el personal de seguridad con el que habló el declarante manifestó algún nombre o identificación de quienes le habrían manifestado el no ingreso al pabellón, responde: no, simplemente lo que había dicho la Dra., no me precisaron ningún otro nombre...Preguntado por el Dr. Theaux para que diga, quién tomo los datos de la Dra. Celli, responde: fue el personal que estaba en ese momento cubriendo la seguridad del pabellón, y yo también tome los datos. Preguntado por la Sra. Fiscal quién le dio los datos de matrícula
Fecha de firma: 09/09/2020
profesional que constan en el acta de fs. 105/vta., Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 responde: fue ella misma, quien refirió su nombre, dni, matrícula y un domicilio en calle Vieytes al 500, no recuerdo exactamente...”. Expuestas dichas posturas, entiendo que los elementos de prueba valorados respecto de la encartada Celli, si bien podrían eventualmente indicar su presencia en el lugar, no permiten vincularla aun como parte activa de la referida toma, resultando insuficientes para realizar un juicio de mérito respecto de su responsabilidad penal en el hecho investigado. El testimonio aislado del Oficial Principal Figueroa no permite arribar a mérito concluyente en este sentido, pudiendo verse eventualmente reforzado o desvirtuado en base a otros elementos de prueba que resten de incorporarse a la causa. Adviértase, en este sentido, que el propio Fiscal General Interino ante esta Cámara Federal de Apelaciones, Dr. Carlos María Casas Nóblega, ha indicado en su informe que “corresponde corroborar y profundizar dicha afirmación con los testimonios del Comisario Mayor Carlos Morales y el Oficial Ppal. Gabriel Moreno, quienes ya se encontraban en el lugar, constataron la toma del Pabellón Argentina e informaron al Oficial Figueroa de lo que estaba sucediendo” (lo destacado es propio). Entiende así el representante del Ministerio Público Fiscal que la decisión del Juez resulta apresurada, debiendo revocarse “para profundizar la investigación”. Coincido así que la instrucción debe proseguir en busca de mayores elementos que permitan corroborar o descartar la responsabilidad penal de la encartada cuya situación procesal aquí se trata en el accionar investigado, permitiendo así arribar a un juicio de mérito
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 conclusivo sobre su participación, resultando adecuado el dictado de falta de mérito. Debo señalar, asimismo, que contrariamente a lo sostenido por la defensa el plexo probatorio tampoco posee entidad suficiente como para descartar absolutamente la participación responsable de Celli y sobreseerla en relación el accionar imputado, generándose en la Suscripta un estado de duda que no puede ser superado en base a la prueba de cargo colectada hasta el momento, motivo por el cual considero que resulta acertada la decisión adoptada a su respecto, a la espera de nuevos elementos que permitan definir su situación procesal. 3.- En virtud de todo lo considerado, me pronuncio por el rechazo de los planteos de nulidad articulados por las defensas tanto respecto de las declaraciones indagatorias como del auto de procesamiento dictado, ratificando su validez y eficacia procesal. Reitero que no ha existido afectación al derecho de defensa ni al debido proceso legal, habiéndose determinado suficientemente el hecho y luego indagado a los imputados en base al mismo, para finalmente disponer por auto fundado su procesamiento o falta de mérito, según el caso y conforme la valoración probatoria efectuada por el Instructor. Asimismo, me expido por la confirmación de la resolución apelada, dictada con fecha 26 de junio de 2019 por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de los encartados Aisha Jalil, Candela Guzmán Ahumada, Julián Del Caño, Emiliano Ventura Pereira, Jorge Sebastián Mauro, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado, Julieta Romina Alonso, Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau, Lucía Heber, Fausto Szmulewicz, Carla Salusso, Delfina
Fecha de firma: 09/09/2020
Borioli, María Franca Condori Bazán, Santiago Demarco, Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Sabrina Céliz Aduci, Lautaro Tochi, Guadalupe Fantini, María Belén Schaab, Catalina Morandini, Santiago Agustín Sarmiento, María Nazareth Magnotti, Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca, Franco Ricardo Bergero, María Constanza Terbonatti y Lucía Raciti, como presuntos coautores del delito de usurpación (arts. 45 y 181 incs. 1 y 3 del CP. y art. 306 del CPPN.). Por otra parte, conforme lo expuesto, me pronuncio por la confirmación de auto recurrido en cuanto dispuso la falta de mérito de la encartada Leticia Celli en orden al hecho por el que fuera oportunamente indagada. Finalmente, advierto que en el auto apelado se ha omitido disponer el embargo o en su defecto inhibición sobre bienes de los imputados (conf. art. 518 CPPN.), motivo por el cual estimo que corresponde ordenar al Juez se pronuncie en torno al punto y determine su monto, a fin de garantizar la doble instancia judicial. Todo sin imposición de costas procesales (arts. 530 y 531 del CPPN.). Por último, considero pertinente remitir copia de la sentencia al Rector de la Universidad Nacional de Córdoba por cuanto los imputados, en su mayoría, son estudiantes de la mencionada Casa de Estudios. Así voto.- El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Ávalos dijo: Adhiero en todos los argumentos esgrimidos por la señora Juez de Cámara preopinante, y en consecuencia, me expido en igual sentido. Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes dijo: Adhiero a la solución procesal dada por la señora Juez de Cámara que emite el primer voto, por lo que me pronuncio de igual manera. Así voto.
Fecha de firma: 09/09/2020
Por todo lo expuesto; Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 73627/2018/CA2 SE RESUELVE: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad articulados por las defensas técnicas de los imputados, conforme lo considerado en el presente decisorio (conf. arts. 166 y cc., 298 y 123 del CPPN.).- II.- CONFIRMAR la resolución apelada, dictada con fecha 26 de junio de 2019 por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de los encartados Aisha Jalil (DNI N° 40.815.311), Candela Guzmán Ahumada (DNI N° 38.985.776), Julián Del Caño (DNI N° 39.058.341, Emiliano Ventura Pereira (DNI N° 37.742.863), Jorge Sebastián Mauro (DNI N° 35.741.494), Yazmín Ferrer (DNI N° 40.661.932), María Oreja Delgado (DNI N° 95.436.670), Julieta Romina Alonso (DNI N° 39.392.257), Xiomara Bordón (DNI N° 39.882.953), Ariadna Bernardeau (DNI N° 39.391.878), Lucía Heber (DNI N° 39.266.317), Fausto Szmulewicz (DNI N° 39.075.206), Carla Salusso (DNI N° 32.290.412), Delfina Borioli (DNI N° 39.301.731), María Franca Condori Bazán (DNI N° 38.645.260), Santiago Demarco (DNI N° 41.485.544), Sabrina Céliz Aduci (DNI N° 34.908.560), Lautaro Tochi (DNI N° 34.801.901), Guadalupe Fantini (DNI N° 40.419.989), María Belén Schaab (DNI N° 38.551.621), Catalina Morandini (DNI N° 40.246.881), Santiago Agustín Sarmiento (DNI N° 38.591.652), María Nazareth Magnotti (DNI N° 39.733.168), Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca (Pasaporte Peruano N° 6.656.015), Franco Ricardo Bergero (DNI N° 38.478.305), María Constanza Terbonatti (DNI N° 40.106.874) y Lucía Raciti (DNI N° 36.479.128), como presuntos coautores del delito de usurpación (arts. 45 y 181 incs. 1 y 3 del CP. y art. 306 del CPPN.).- III.- CONFIRMAR la resolución apelada, dictada
Fecha de firma: 09/09/2020
con fecha 26 de junio de 2019 por el Juez Federal Nº 3 de Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783 Córdoba, en cuanto dispuso la falta de mérito de la encartada Leticia Celli (DNI N° 29.121.281) en orden al hecho por el que fuera oportunamente indagada (conf. art. 309 CPPN.).- IV.- DISPONER que el Juez Federal de primera instancia se pronuncie en relación el embargo o, en su defecto, inhibición sobre bienes de los imputados y determine su monto, conforme lo considerado (art. 518 CPPN.). V.- REMITIR copia de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, a sus efectos. VI.- Sin imposición de costas procesales (arts. 530 y 531 del CPPN.). VII.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI JUEZ DE CAMARA
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
CELINA LAJE ANAYA
SECRETARIA de CAMARA
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020 Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara #32496319#265616365#20200909130618783
2302 Artículo Los Procedimientos Contenciosos Administrativos en La Jurisprudencia de Los Tribunales Superiores y Especialmente de La Corte de Apelaciones de Rancagua