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Jalil Aisha

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A


FCB 73627/2018/CA2
///doba, 9 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “JALIL, Aisha y otros
sobre USURPACIÓN (ART. 181 inc. 1)” (Expte. FCB
73627/2018/CA2), venidos a conocimiento de la Sala “A” de
este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por las defensas técnicas de los imputados
Aisha JALIL, Candela GUZMÁN AHUMADA, Julián DEL CAÑO,
Emiliano Ventura PEREIRA, Jorge Sebastián MAURO, Yazmín
FERRER, María OREJA DELGADO, Julieta Romina ALONSO, Xiomara
BORDÓN, Ariadna BERNARDEAU, Lucía HEBER, Fausto SZMULEWICZ,
Carla SALUSSO, Delfina BORIOLI, María Franca CONDORI BAZÁN,
Santiago DEMARCO, Sabrina CÉLIZ ADUCI, Lautaro TOCHI,
Guadalupe FANTINI, María Belén SCHAAB, Catalina MORANDINI,
Santiago Agustín SARMIENTO, María Nazareth MAGNOTTI, Kevin
Omar HUARCAYA FERNÁNDEZ BACA, Franco Ricardo BERGERO, María
Constanza TERBONATTI y Lucía RACITI, en contra de la
resolución dictada con fecha 26 de junio de 2019 por el
Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispone el
procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados en
orden al delito de usurpación por despojo (art. 181 incs. 1
y 3 del CP.). Asimismo, se elevan los autos a esta Alzada
con motivo de la apelación deducida por el Ministerio
Público Fiscal y la defensa técnica de la imputada Leticia
CELLI en contra del referido resolutorio, en cuanto dispone
la falta de mérito de la nombrada encartada en orden al
delito por el que fuera indagada.
Y CONSIDERANDO:
I.- Mediante la citada resolución de fecha 26 de
junio de 2019, el Titular del Juzgado Federal Nº 3 de
Córdoba dispuso, por un lado, el procesamiento sin prisión
preventiva de los encartados Aisha Jalil, Candela Guzmán

Fecha de firma: 09/09/2020


Ahumada, Julián Del Caño, Emiliano Ventura Pereira, Jorge
Alta en sistema: 10/09/2020
Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara
#32496319#265616365#20200909130618783
Sebastián Mauro, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado,
Julieta Romina Alonso, Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau,
Lucía Heber, Fausto Szmulewicz, Carla Salusso, Delfina
Borioli, María Franca Condori Bazán, Santiago Demarco,
Sabrina Céliz Aduci, Lautaro Tochi, Guadalupe Fantini,
María Belén Schaab, Catalina Morandini, Santiago Agustín
Sarmiento, María Nazareth Magnotti, Kevin Omar Huarcaya
Fernández Baca, Franco Ricardo Bergero, María Constanza
Terbonatti y Lucía Raciti en orden al delito de usurpación
por despojo (art. 181 incs. 1 y 3 del CP.) y, por otro, la
falta de mérito de la encartada Leticia Celli en orden al
mismo delito por el que fuera indagada, todo ello en base a
los fundamentos expuestos en el desarrollo del fallo
recurrido, a cuyo contenido remite el Tribunal en honor a
la brevedad y en tanto resultaría sobreabundante su
reproducción en este pronunciamiento (ver fs. 673/694vta.).
II.- En contra de dicho decisorio, las defensas
técnicas de los imputados interpusieron sus respectivos
recursos de apelación, haciendo lo propio la Representante
del Ministerio Público Fiscal, conforme a continuación se
reseñará:
-Con fecha 27 de junio de 2019 (fs. 709), el Dr.
Justiniano Francisco Martínez, en ejercicio de la defensa
técnica de la imputada Aisha Jalil interpuso recurso de
apelación en contra de la resolución de fecha 26 de junio
de 2019 que dispuso el procesamiento de su defendida.
Expresa en su presentación que motiva la
interposición del recurso la falta de tipicidad de la
conducta reprochada y, subsidiariamente, la existencia de
una causal de inimputabilidad en los términos del art. 34
del CP..
-Por su parte, con fecha 1 de julio de 2019 (fs.
716),
Fecha de firma: 09/09/2020 el Dr. Carlos Orzaocoa, en representación de los
Alta en sistema: 10/09/2020
Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 73627/2018/CA2
imputados Julián Del Caño, Carla Salusso, Emilano Ventura
Pereira, Fausto Szmulewicz, Lautaro Tochi, Franco Bergero y
Yasmín Ferrer, interpuso recurso de apelación en contra de
la resolución de fecha 26 de junio de 2019, en cuanto, en
su parte pertinente, dispone el procesamiento de los
encartados de mención.
Fundamenta la interposición del recurso en la
falta de tipicidad y, subsidiariamente, en la existencia de
causal de inimputabilidad.
-La Dra. Victoria Siloff, en representación de
las imputadas Catalina Morandini, Lucía Heber y María Oreja
Delgado, interpone recurso de apelación con fecha 1 de
julio de 2019 (fs. 717), exponiendo también como agravios
la falta de tipicidad y, subsidiariamente, en la existencia
de causal de inimputabilidad.
-Por su parte, también con fecha 1 de julio de
2019 los Dres. Julio César Martínez y César Theaux,
entonces en ejercicio de la defensa técnica de los
imputados María Nazareth Magnotti, Guadalupe Fantini,
Santiago Agustín Sarmiento (ahora representado por los
Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez -fs. 757-), Lucía
Raciti (ahora representada por los Dres. Luis Barbero y
Eduardo Soarez -fs. 755-), Santiago Demarco (ahora
representado por los Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez
-fs. 751-), Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca (ahora
representado por los Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez
-fs. 753-), Sabrina Adduci (ahora representada por los
Dres. Luis Barbero y Eduardo Soarez -fs. 751-), María Belén
Schaab (ahora representada por los Dres. Luis Barbero y
Eduardo Soarez -fs. 751-), Xiomara Bordón (ahora
representada por la Dra. Victoria Siloff -fs. 745-) y María
Constanza Terbonati, interponen recurso de apelación en

Fecha de firma: 09/09/2020


contra de la resolución de fecha 26 de junio de 2019, en
Alta en sistema: 10/09/2020
Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CELINA LAJE ANAYA, Secretaria de Cámara
#32496319#265616365#20200909130618783
cuanto dispone el procesamiento de los encartados de
mención.
Señalan en dicha herramienta recursiva que la
resolución les causa agravio por cuanto entienden que no se
corresponde la figura aplicada por la instrucción en el
resolutorio, por cuanto los hechos investigados no
encuadran en la tipificación y, para el caso que así se
entendiera, las conductas no son antijurídicas.
Agregan que el resolutorio carece de
argumentación lógica y congruente al momento de dar por
probada al participación y procesar.
Asimismo, entienden que no se ha valorado la
prueba rendida por la instrucción con el grado de
imparcialidad que exige la norma, lo que queda expuesto en
los considerandos de la resolución atacada.
-Con fecha 2 de julio de 2019, los Dres. Ivana
Esper, Tomás Celli y Sergio Castro Moravenik, abogados del
Centro del Centro de profesionales por los DD.HH, por la
participación acordada en carácter de defensores de Leticia
Celli, Candela Guzmán, Jorge Mauro, Ariadna Bernardeau y
Delfina Borioli, interpusieron recurso en contra del auto
de fecha 26 de junio de 2019 (fs. 730/736).
Plantean, en primer término, la nulidad de las
indagatorias receptadas a los encartados, argumentando que
se ha incumplido con las formalidades del art. 298 del
CPPN. Que de la simple lectura de las indagatorias se
advierte que no se ha precisado el o los hechos que se
atribuyen a sus defendidos, cual la fecha, circunstnacias
de tiempo, modo y lugar, el medio comisivo, ni el grado de
participación.
Indican que la fijación de los hechos es la misma
para todos los imputados, lo que demuestra su total
imprecisión, afectando el derecho de defensa.
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Plantean, por otra parte, la nulidad del
resolutorio por ausencia de fundamentación en los términos
del art. 123 del CPPN., tanto en lo que respecta a la falta
de mérito dispuesta en relación a la abogada Leticia Celli
–considerando que del auto se derivaría el dictado de
sobreseimiento-, como en relación al procesamiento de los
demás encartados, insistiendo en la imprecisión del hecho y
advirtiendo que no existe elemento probatorio alguno que
permita sindicar que sus defendidos fueron quienes llevaron
adelanta las conductas, sólo pudiendo arribarse a la
conclusión que los encartado figuraban en las actas y
pliegos de peticiones en calidad de representantes de una
voluntad colectiva estudiantil.
Sostienen, por otro lado, la ausencia de
configuración del tipo penal, por cuanto se estaría frente
a una protesta colectiva, en el que un número indeterminado
de personas se reunieron para exteriorizar y visibilizar un
reclamo que excedía completamente a los aquí perseguidos
penalmente.
Expresan que nunca existió restricción en
términos absolutos a las autoridades universitarias,
docentes y no docentes respecto del bien jurídico
protegido, es decir la tenencia del inmueble en cuestión,
surgiendo la autorización por parte del Vicerrector de la
Universidad para el ingreso de personas a fin de llevar a
cabo ciertas actividades urgentes.
Alegan, además, la ausencia y deficiente
acreditación de los medios comisivos exigidos por el tipo
penal por parte de ninguno de los imputados, como así
también la falta del elemento subjetivo exigido por el
delito, el cual no se corrobora -a su criterio- tanto
respecto de los procesados, como de la encartada Celli.

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Finalmente, platean la existencia de una
valoración arbitraria, contradictoria y parcial de la
prueba colectada en autos.
Solicitan la revocación de la resolución y el
dictado de sobreseimiento a favor de sus defendidos,
efectuando reserva del caso federal.
-Con fecha 2 de julio de 2019 la defensa técnica
de las imputadas Julieta Romina Alonso y Franca Condori
Bazán, a cargo del Dr. Lucas Cocha, interpuso recurso de
apelación en contra del auto de fecha 26 de junio de 2019
(fs. 737/744vta.).
Efectúa la defensa ciertas consideraciones
previas, señalando que las presentes actuaciones tienen un
trasfondo de conflictividad político-social, señalando que
el Derecho penal debe erigirse como “última ratio”, en la
medida que implica el ejercicio irresistible del poder
punitivo estatal.
Señala que existen numerosos elementos que
evidencian la complejidad del conflicto universitario que
sirvió de contexto a la ocupación pacífica del Pabellón
Argentina desde el 28 de agosto al 28 de septiembre de
2018, habiéndose soslayado valiosa prueba que permite
contextualizar los motivos de la protesta universitaria y
la dinámica de la misma.
Sostiene que se ha incurrido en una valoración
parcial de la prueba, omitiéndose la consideración de
valioso material probatorio que permite cuestionar la
conclusión sostenida en la resolución impugnada, todo lo
cual demuestra un sesgo de parcialidad incriminante.
Por otra parte, alega la ausencia evidente de
tipicidad, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.

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Plantea dificultades para determinar al sujeto
activo y pasivo, como así también la acreditación de los
medios comisivos exigidos por el tipo penal.
Finalmente, plantea la arbitrariedad por ausencia
de fundamentación suficiente. Refiere en el punto que la
resolución ordena el procesamiento de 27 imputados sin
determinar ni especificar discriminadamente su
participación, resultando a su criterio insuficiente la
prueba valorada al respecto.
-Habiendo la Dra. Victoria Siloff asumido la
defensa de la imputada Xiomara Bordón, comparece con fecha
2 de julio de 2019 e interpone recurso de apelación,
fundando el mismo en la falta de tipicidad de la conducta
reprochada a su asistida y, subsidiariamente, en la
existencia de una causal de inimputabilidad (fs. 746).
-Por su parte, la entonces Fiscal Federal Nº 3 de
Córdoba, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, articuló
recurso de apelación en contra del auto de fecha 26 de
junio de 2019 (fs. 710/714).
Luego de efectuar una referencia de hecho objeto
de tratamiento, sostiene que le causa agravio la falta de
mérito dispuesta en relación a la imputada Leticia Celli en
orden al delito de usurpación por el que fuera indagada.
Cuestiona la valoración efectuada respecto de los
testimonios de Nori Tolosa y Adela Sembaj, considerando la
recurrente que los mismos resultan irrelevantes para
descartar la presencia de la abogada Leticia Celli en la
toma del Pabellón.
Sostiene que le causa agravio la resolución en
cuanto no valoró en su justa dimensión el testimonio del
Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Córdoba,
Marco Antonio Figueroa, obrante a fs. 105/vta., que fuera

Fecha de firma: 09/09/2020


luego ratificada y ampliada en sede judicial a fs.
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321/322., de lo cual surge la presencia de la Dr. Celli en
la toma del Pabellón.
Sostiene que le agravia la resolución recurrida
en cuanto no analizó ni valoró en su totalidad los
elementos probatorios colectados que, a su criterio, llevan
a concluir que la encartada Celli formó parte de la
ocupación del Pabellón Argentina.
III.- Expuestos precedentemente los agravios de
los recursos deducidos en primera instancia, corresponde
precisar que ya radicados los autos ante esta Alzada y
habiendo optado las partes por informar oralmente -de
conformidad a lo establecido por el art. 454 del CPPN y por
Acuerdo N°276/08 de este Tribunal-, con fecha 11 de marzo
de 2020, mediante Acuerdo 39/2020 del Tribunal, en el marco
de las medidas de profilaxis recomendadas por el Ministerio
de Salud de la Nación en el marco del plan de preparación y
respuesta al COVID-19 (coronavirus) y las acciones de
emergencia sanitaria adoptadas por la CSJN. (Acordada
N°3/2020), se decidió la suspensión de las audiencias
orales, a la par que se dispuso en lo sucesivo la
presentación de informes escritos.
En virtud de lo allí dispuesto y no habiéndose
llevado a cabo la audiencia oral, se dictó el proveído de
fecha 21 de mayo de 2020 mediante el cual se habilitó de
oficio la feria judicial extraordinaria, facultando a las
partes a presentar informe escrito en el término de 5 días
de notificados, bajo apercibimiento a los recurrentes de
tener por desistido el recurso (fs. 797).
Consta así en la causa el informe escrito
acompañado por los Dres. Julio César Martínez y César
Theaux, quienes representan a los imputados María Nazareth
Magnotti, Guadalupe Fantini y María Constanza Terbonati
(fs. 807/811).
Fecha de firma: 09/09/2020
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Profundizan en dicha presentación el agravio
referido a la ausencia de los requisitos típicos de la
figura achacada y entienden, además, que el hecho se
produjo en el contexto de un reclamo social de orden
sindical o gremial que no puede ser resuelto en los
términos del derecho penal. Consideran también que no se
encuentra acreditada la participación de los imputados y
que la resolución contiene una valoración parcial de la
prueba.
Los Dres. Víctor Luis Barbero y Eduardo Soares,
en representación de los imputados Santiago Agustín
Sarmiento, Lucía Raciti, Santiago Demarco, Kevin Omar
Huarcaya Fernández Baca, Sabrina Adduci y María Belén
Schaab informan mediante presentación escrita obrante a fs.
812/819, a cuyo contenido remite el Tribunal.
Sintéticamente, plantean la nulidad por supuesta
indefensión y violación del debido proceso legal. Sostienen
que no se corrobora la existencia de un auto de
procesamiento válido y alegan la indeterminación de los
hechos atribuidos a sus defendidos, lo que implicaría la
falta de una imputación válida que haría procedente el
sobreseimiento.
Alegan la existencia de un razonamiento basado en
la íntima convicción y expresan que no se ha puesto en
conocimiento de los imputados cuáles son los motivos para
sostener la imputación, agregando que no se hizo alusión a
las constancias de autos que permiten efectuar la misma.
Asimismo, consideran que se ha omitido mencionar
la participación de sus defendidos y que los imputados
desconocen el carácter sobre el cual deben defenderse.
Finalmente, cuestiona la calificación legal asignada a la
conducta.

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Por su parte, los Dres. Victoria Siloff y Carlos
Orzaocoa, en representación de los imputados Julián Del
Caño, Carla Salusso, Emilano Ventura Pereira, Fausto
Szmulewicz, Lautaro Tochi, Franco Bergero, Yasmín Ferrer,
Catalina Morandini, Lucía Heber, María Oreja Delgado y
Xiomara Bordón informan a fs. 820/828). En resumidas
cuentas, plantean la nulidad de las indagatorias por
supuesta indeterminación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar del hecho y conducta atribuido a sus
defendidos.
Alegan, asimismo, la ausencia de tipicidad de la
conducta, la violación al principio de última ratio del
derecho penal y la criminalización del derecho a la
protesta social.
Los Dres. Ivana Esper, Tomas Celli y Sergio
Castro Moravenik, en representación de Leticia Celli,
Candela Guzmán, Jorge Mauro, Ariadna Bernardeau y Delfina
Borioli informan a fs. 830/835vta. Sin perjuicio de remitir
el Tribunal al contenido de dicho informe escrito, platean
-en líneas generales- la nulidad de las indagatorias por
indeterminación del hecho, la nulidad del auto recurrido
por falta de fundamentación -tanto en lo que respecta a la
falta de mérito dispuesta sobre Celli, como en relación a
los procesamientos decididos respecto de los demás
imputados-, la ausencia de tipicidad y la valoración
arbitraria y parcial de la prueba.
Por su parte, el Dr. Lucas Cocha en
representación de Julieta Romina Alonso y Franca Condori
Bazán informa a fs. 837/842). Efectúa en primer lugar
ciertas consideraciones previas sobre el trasfondo de
conflictividad político social en el que se enmarcarían los
hechos, haciendo referencia al carácter subsidiario del

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derecho penal cuanto se intenta dar respuesta a este tipo
de problemática.
Sostiene la valoración parcial de la prueba y la
ausencia evidente de tipicidad, cuestionando la
corroboración de los sujetos activo y pasivo, de los medios
de comisión y del elemento subjetivo. Finalmente, plantea
la arbitrariedad por falta de motivación de la resolución.
El Dr. Justiniano Francisco Martínez, en
representación de la imputada Aisha Jalil, informó también
por escrito en orden al recurso interpuesto (ver fs.
844/845, 847/850vta.).
Señala en primer lugar que los hechos que motivan
la imputación lo fueron en el marco de una protesta por
reclamo de derechos, operando como una causa de
justificación respecto de las conductas achacadas. Sostiene
que dicha justificación ha sido tenida en cuenta para no
reprochar la conducta a los docentes y no docentes, pero no
ha sido valorada a favor de los estudiantes que
participaron en base al tiempo de duración de la toma.
Alega que su defendida participó en la toma en
apoyo de cuestiones salariales que reclamaban docentes y no
docentes y en la pretensión de una Universidad más
inclusiva, impulsada por un espíritu de solidaridad e
ideales democráticos.
Insiste en que la causa de justificación admitida
en relación a los docentes y no docentes debe extenderse a
favor de su defendida y sus consortes de causa.
El Fiscal General interino ante la Cámara Federal
de Apelaciones de Córdoba, Dr. Carlos María Casas Nóblega
informó mediante presentación de fs. 844/845, a cuyo
contenido remite el Tribunal en honor a la brevedad. Sin
perjuicio de dicha remisión, se hace expreso que el

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representante del Ministerio Público Fiscal considera que
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en base a la prueba testimonial reunida es posible sostener
la activa intervención de la imputada Celli en el delito
investigado. Hace así alusión al testimonio del Oficial
Figueroa y expresa que el mismo fue omitido por el
Instructor.
Señala también que corresponde corroborar y
profundizar el contenido de dicho testimonio con el del
Comisario Mayor Morales y del Oficial Ppal. Moreno.
Entiende así que la falta de mérito dispuesta resulta
apresurada y carente de fundamento, debiendo ser revocada
para profundizar la investigación.
IV.- Reseñadas en los precedentes parágrafos las
posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse
propiamente en el tratamiento de las apelaciones deducidas,
de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de
votación en autos.
La señora Juez de Cámara, Dra. Graciela S. Montesi, dijo:
Examinadas las constancias de la causa y en
particular los criterios expuestos por el Instructor en su
resolución y por las partes recurrentes en sus escritos de
apelación e informes ante esta Alzada, me introduciré
propiamente en análisis de las cuestiones traídas a
conocimiento de esta Alzada y en el tratamiento de la
situación procesal de los imputados.
1.- De manera preliminar, abordaré cuestiones que
deben ser resueltas antes de ingresar al fondo de la causa
y que también han sido expuestas por las partes como motivo
de agravio.
Particularmente, se ha planteado la supuesta
indeterminación del hecho atribuido a los encartados y como
consecuencia de ello la nulidad de las indagatorias
receptadas en base al mismo, como así también del auto de
procesamiento
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dictado en consecuencia. Asimismo se ha
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cuestionado la validez y peticionado la nulidad de la
resolución de fecha 26 de junio de 2019 como acto
jurisdiccional, en virtud de considerarse que contiene una
insuficiente, parcializada y arbitraria fundamentación y
valoración probatoria.
De acuerdo a la naturaleza de los planteos, debo
dejar en claro que, la regla general en materia de
nulidades en el procedimiento penal, es la establecida por
el art. 166 del CPPN. cuando señala: “Los actos procesales
serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las
disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad”.
La sanción procesal indicada importa de por si
una grave decisión que elimina un acto del proceso y todos
los que han sido su consecuencia. Por ello, y atendiendo a
la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código
Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5,
Capítulo 7, impone un criterio restrictivo de
interpretación en materia de nulidades. En efecto, dicho
cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo
tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para
invalidar un acto, pues para lograr ello, debe presentarse
una seria inobservancia de las formas y de los requisitos
sustanciales previstos por la propia ley adjetiva.
En ese orden, las nulidades absolutas quedan
reservadas exclusivamente a la violación de las normas
constitucionales, cuando la ley así lo establezca
expresamente. Las actuaciones del proceso se encuentran
sujetas al análisis particular del órgano jurisdiccional
que es, en definitiva, quien ponderará si efectivamente ha
existido una violación de las normas sustanciales y
procesales susceptibles de provocar una declaración de

Fecha de firma: 09/09/2020


nulidad.
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En esta idea reposa uno de los basamentos del
sistema nulificante del proceso penal, desde que no se
admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto
procesal pese a una eventual irregularidad no afecta
derechos fundamentales, es evidente que no hay interés
normativamente protegido que justifique tal declaración, de
acuerdo a lo previsto por el art. 169 del CPPN..
De ese modo, es el interés o derecho lesionado,
el perjuicio o daño, la medida con la que debe ponderarse
la posible nulidad del acto procesal, y ello debe estar
demostrado y verificado acabadamente en el caso concreto.
Dicho ello, debo introducirme en los tópicos
referenciados en los planteos de nulidad. Avocada a ello y
particularmente en lo referido a la supuesta
indeterminación fáctica, puede apreciarse que las maniobras
ilícitas han sido debidamente descriptas en la pieza
acusatoria de fecha 27 de septiembre de 2018 y en las
respectivas declaraciones indagatorias -en las cuales
consta que se procedió a su lectura-.
Asimismo, el hecho investigado se encuentra
también identificado en la resolución recurrida de fecha 26
de junio de 2019, donde pese haberse efectuado una cita
parcial de la pieza acusatoria, surge indubitable y
expresamente que se corresponde al consignado en el
requerimiento fiscal aludido, obrante a fs. 45/47vta. de
autos. Las circunstancias fácticas investigadas surgen y
han quedado suficientemente plasmadas en los distintos
tramos de la resolución recurrida, al relacionar los hechos
con la prueba, satisfaciendo de tal modo la exigencia
prevista en el art. 308 del CPPN..
De dichas piezas procesales referidas surgen
suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
habiéndose
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hecho referencia concreta a los aspectos
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trascendentes que rodearon el acontecer histórico de los
hechos y habiéndose también individualizado a los supuestos
autores durante el desarrollo de la instrucción.
No debe olvidarse, al respecto, que el fin de la
instrucción como etapa del proceso, parte de la supuesta
comisión de un evento delictual, el cual con la prueba que
se vaya diligenciando, irá perfeccionando las diferentes
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron
los hechos, como también todas las circunstancias que
permitan corroborar o no la intervención de los imputados o
que coadyuven a determinar con precisión los diferentes
grados de participación y responsabilidad.
Entiendo que la descripción fáctica efectuada a
lo largo de la presente instrucción, en donde ha
individualizado genéricamente las acciones ilícitas
cometidas y las personas que resultarían en definitiva
partícipes, conforman la plataforma alrededor de la cual
giró esta investigación, habiéndose permitido a los
encartados tomar conocimiento de las conductas que se les
han endilgado, posibilitando el ejercicio de su defensa
material y técnica, razón por la cual mal puede señalarse
que se vea afectado el derecho de defensa y el debido
proceso legal.
Así las cosas, estimo que no se ha configurado
causal de nulidad alguna derivada de la presunta
indeterminación del hecho, tal como lo pretenden las
defensas. Debo señalar en este punto que el requerimiento
fiscal fue realizado teniendo en cuenta los elementos
probatorios existentes hasta ese momento, los que
objetivamente autorizaban ese proceder o acusación del
Ministerio Público Fiscal.
Es del caso destacar, asimismo, que la etapa

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procesal de instrucción tiene justamente como objetivo
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primordial la recepción de elementos probatorios que
confirmen o no la hipótesis delictiva planteada.
Aclarado cuanto precede y rechazando los agravios
planteados por supuesta indeterminación del hecho, debo
señalar que considero procesalmente válidas las
declaraciones indagatorias receptadas en base a dicho
sustrato fáctico.
Cabe indicar al respecto, que la exigencia
procesal contenida en el art. 298 del CPPN. consiste en que
al imputado se le haga conocer las pruebas existentes en su
contra y el hecho que se le atribuye, tal como se encuentra
descripto en el requerimiento de instrucción, base de la
investigación, sin necesidad que el mismo esté
absolutamente determinado y probado en todos sus aspectos.
Lo contrario implicaría que la investigación se encuentra
ya agotada.
No significa, por lo tanto, que al momento de
receptarse declaración indagatoria deba describirse al
imputado el hecho tal como efectivamente ocurrió, dado que
ello es justamente lo que se trata de determinar, sino que
debe ponérselo en conocimiento del hecho descripto en la
requisitoria, que da sustento a la acusación, como así
también de la prueba recolectada hasta dicha oportunidad.
Como ya lo sostuve en párrafos anteriores, el fin
de la instrucción -como etapa del proceso-, parte de la
supuesta comisión de un evento delictual, el cual con la
prueba que se vaya diligenciando, irá perfeccionando las
diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
acaecieron los hechos, como también todas las
circunstancias que tiendan a calificarlo, -agravando o
disminuyendo la punibilidad, o que coadyuven a determinar
con precisión los diferentes grados de participación y
responsabilidad.
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La circunstancia de que en la etapa investigativa
las pruebas reunidas no sean absolutamente contundentes, y
no permitan realizar una reconstrucción acabada del hecho
no implica pues que no pueda receptarse declaración
indagatoria, ya que justamente ello es lo que se busca
esclarecer, dando la posibilidad a los encartados de
ejercer su derecho de defensa. Si por el contrario se
exigiera que la prueba fuese plena y que no hubiese dudas
acerca de las circunstancias que rodearon el hecho y cuál
fue la participación de los investigados, no sería
necesaria investigación alguna, encontrándonos frente a un
estado de certeza y con él en condiciones de resolver.
No siendo así, la investigación tiene como
propósito la elucidación de lo acontecido, teniendo como
resultado el dictado de procesamiento, sobreseimiento o
falta de mérito, en base a la prueba reunida.
En este contexto, la finalidad de la declaración
indagatoria es que el imputado, en función del hecho que
hasta el momento se haya podido describir conforme a los
elementos probatorios arrimados a la causa, tenga la
posibilidad de ejercer su derecho de defensa, dando su
versión de lo acontecido o absteniéndose a declarar si lo
estima apropiado, sin que de ello se presuma su
culpabilidad.
El art. 298 del CPPN. prescribe que el juez
informará detalladamente al imputado cual es el hecho que
se le atribuye, siendo éste el que efectivamente se
describe en el requerimiento fiscal de instrucción.
Asimismo, al imputado no sólo se lo debe poner en
pleno conocimiento del hecho atribuido, sino también de las
pruebas recabadas hasta ese momento, es decir, reunida
hasta la oportunidad de su declaración y que ha servido de

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base para la imputación.
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Dichas exigencias se han visto absolutamente
cumplimentadas en autos, toda vez que en la oportunidad de
receptarse declaración indagatoria a los encartados y
conforme surge de las actas respectivas (ver fs. 168, 172,
176, 180, 185, 187, 209, 214, 217, 219, 225, 229, 232, 237,
239, 241, 248, 250, 251, 265, 274, 276, 278, 280, 287, 289,
291 y 293), se les hizo conocer tanto los hechos que se les
imputan conforme la requisitoria fiscal -cuya lectura se
hizo constar-, como las pruebas obrantes en su contra, sin
que surja manifestación en contrario, pese la circunstancia
de haberse negado las partes a declarar y haber manifestado
-en ciertos casos- no comprender cabalmente la conducta
achacada.
Surge de tal modo y así se ha dejado constancia
en las actas respectivas, que se procedió a la lectura de
los hechos conforme la requisitoria fiscal de fs. 45/47 de
autos, como así también se los puso en conocimiento de las
pruebas obrantes en su contra.
Cabe indicar que la obligación de informar al
imputado cuales son las pruebas existentes en su contra
(art. 298 del C.P.P.N.), se satisface con anoticiar al
indagado sobre los elementos convictivos obrantes en la
causa, (conf. Francisco D’Albora “Código Procesal Penal de
la Nación, Anotado, Comentado, Concordado” Tomo II, pag.
640 y siguientes, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, año
2005), toda vez que la referida norma debe ser interpretada
en concordancia con el art. 204 del CPPN., que consigna que
las partes y sus defensores podrán examinar el sumario
después de la indagatoria, con excepción del derecho del
abogado conferido por el art. 106 del mismo cuerpo legal de
revisar los autos antes de aceptar el cargo.
En el caso de autos, las declaraciones
indagatorias ha sido receptadas dentro de un marco de total
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legalidad, en cumplimiento de los requisitos legales
exigidos, toda vez que se ha dado lectura a la requisitoria
fiscal, en la que se encuentra detallado el hecho y se puso
la prueba en conocimiento de los imputados, no pudiendo
argumentarse de tal modo un estado de indefensión.
Los imputados no se han visto privados de su
derecho de defensa, sino que por el contrario, éste se ha
visto plenamente satisfecho con la recepción de declaración
indagatoria, toda vez que en tal acto se ha posibilitado el
ejercicio de la defensa material en base al hecho hasta
entonces determinado conforme a la prueba hasta allí
reunida, habiendo las defensas y los encartados podido
ejercer todos los derechos que le asisten.
Considero así que no se ha demostrado el agravio
sustantivo en que se funda la pretensión de nulidad y no se
advierte motivo idóneo para fundar la misma,
correspondiendo su rechazo y debiendo dejarse a salvo la
validez y eficacia procesal de las indagatorias receptadas
en autos.
Por otra parte, a los planteos de nulidad del
auto recurrido, debo responder que la resolución
cuestionada reúne todos y cada uno de los requisitos
formales y sustanciales que la califican como acto
jurisdiccional válido, habiéndose brindado fundamentos en
apoyo de lo decidido en cada caso, ello sin perjuicio que
las soluciones a las que se arribó puedan causar un
eventual agravio a las partes.
De tal modo, considero que los cuestionamientos
formulados oportunamente en torno a la supuesta falta de
fundamentación derivan del disenso respecto de las
decisiones arribadas, sin que la resolución se encuentre
inmotivada, sino que el Instructor ha brindado los

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argumentos para la justificación de su razonamiento, sin
perjuicio que éste no sea compartido por las partes.
Para formular planteos de este tipo, que
implicarían la arbitrariedad y consecuente nulidad, no
basta disentir con la valoración efectuada por el Tribunal
actuante, sino que debe demostrarse acabadamente que el
Juez se ha apartado de las reglas impuestas en el código de
rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente
o adoptando conclusiones que no resulten derivación
razonada del derecho vigente.
En el caso concreto, aunque las partes
recurrentes no compartan las conclusiones arribadas, se ha
realizado un suficiente análisis de los extremos planteados
y se han brindado los argumentos en base a los cuales el
señor Juez adoptó sus decisiones conforme la prueba
valorada, excluyendo así la tacha de arbitrariedad.
De la lectura del auto recurrido, surge cuáles
han sido las razones que llevaron la Juez a decidir como lo
hizo, cumplimentando de esta forma, no sólo lo establecido
por el art. 123 del Código Procesal Penal, sino también con
la razonabilidad inmanente del principio republicano de
gobierno.
Asimismo, se ha permitido a las partes conocer
efectivamente cuales son las razones que tuvo el Juez para
resolver, dando la posibilidad de interponer recurso para
garantizar la tutela judicial efectiva.
De la misma forma, se ha permitido a esta Cámara
comprender los motivos que fundamentan el auto puesto en
crisis, posibilitando la revisión que corresponde como
Tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia de
lo decidido.
En concreto, reitero, los cuestionamientos
efectuados derivan de lo que entiendo constituye el disenso
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respecto de las decisiones adoptadas por el Juez de primera
instancia, lo que no da lugar a declaración de nulidad y
será materia de análisis concreto a continuación en este
mismo pronunciamiento para determinar el acierto o no de lo
decidido.
De acuerdo a lo considerado en el presente
apartado, no corresponde dar cabida favorable a los
planteos de nulidad articulados, debiendo señalarse que no
ha existido afectación al derecho de defensa ni al debido
proceso legal, habiéndose determinado suficientemente el
hecho y luego indagado a los imputados en base al mismo,
para finalmente disponer por auto fundado su procesamiento
o falta de mérito -según el caso- por dicho accionar,
conforme la valoración probatoria efectuada por el
Instructor, ello sin perjuicio de la coincidencia o no
sobre el mérito probatorio, aspecto que como se indicó será
seguidamente objeto de tratamiento.
2.- Resuelto ello, corresponde ahora ingresar al
tratamiento de la cuestión de fondo traída a conocimiento
del Tribunal, conforme los agravios expuestos por las
partes recurrentes, a fin de decidir si resultan o no
acertados los procesamientos y falta de mérito dispuestos
en autos.
a) A ese objeto, estimo oportuno efectuar –de
manera preliminar- algunas consideraciones acerca del
estadio procesal por el que transita la presente causa,
particularmente, sobre el alcance que, en el ordenamiento
procesal vigente, corresponde asignarle al auto de
procesamiento, tal como está previsto en artículo 306 del
Código Procesal Penal de la Nación.
En orden a ello, ha de dejarse en claro que el
procesamiento constituye una decisión jurisdiccional, de

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carácter provisional -puede ser revocada o modificada
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durante el curso de la instrucción y cuando la aparición de
nuevos elementos así lo justifiquen (artículo 311 del
CPPN)-, mediante la cual el juez, sobre la base de la
prueba colectada, valorada conforme las reglas de la sana
crítica racional, arriba a la convicción, sin necesidad de
que exista certeza plena, respecto de la comisión de un
hecho delictuoso y de la culpabilidad del imputado como
partícipe en él (arts. 45 y 46 del Código Penal).
Procede entonces en la medida en que exista
probabilidad, es decir, cuando -teniendo en cuenta el fin
inmediato del proceso penal, cual es la búsqueda de la
verdad real- los elementos de cargo existentes generen
convicción suficiente respecto de la existencia del hecho
ilícito y la responsabilidad penal del imputado.
“Se trata de la valoración de elementos
probatorios suficientes para producir probabilidad, aun no
definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar
el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base
del juicio. “…el procesamiento debe ser juicio provisional
acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena
por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente
relevante verificado en concreto, y apoyado en un
conocimiento probable ante la existencia de elementos
suficientes de convicción para dar paso a una acusación”.
(Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II,
actualizado por Carlos Alberto Chiara Díaz, Ed. Rubinzal-
Culzoni, pág. 500/507).
Si, contrariamente y al momento de resolver la
situación procesal del imputado, el juez hubiere adquirido
certeza negativa, corresponderá ordenar el sobreseimiento
cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha
extinguido, o que carece de fundamento, cuando el hecho no
fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en
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una figura penal, o media alguna causa de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria
(artículo 336 del CPPN). Y si existiese duda, la que se
verifica a partir del equilibrio existente entre los
elementos que inducen a afirmar la existencia y
participación del imputado en el hecho y aquellos que
inducen a negarla, corresponderá dictar un auto de falta de
mérito (artículo 309 del CPPN) (Cafferata Nores, “La Prueba
en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, Bs. As. 1994).
b) Dicho ello, debo señalar que las presentes
actuaciones giran en torno al hecho descripto en la
requisitoria fiscal de fecha 27 de septiembre de 2018,
obrante a fs. 45/47vta., a cuyo texto me remito en honor a
la brevedad.
Determinado el hecho y previo ingresar
concretamente a los agravios expuestos de manera
coincidente por las defensas en torno a la supuesta
atipicidad de las conductas y la alegada corroboración de
una causal de justificación, debo señalar que revisadas las
constancias de la causa y valorados los elementos
probatorios recogidos durante la instrucción, considero
acreditada la intervención de los imputados en los sucesos
investigados.
En efecto, tal como lo ha sostenido el
Instructor, la presencia e intervención activa de los
mismos en los hechos bajo estudio se encuentra
suficientemente acreditada a través de las distintas notas
y actas acompañadas por el señor Vicerrector de la
Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Ramón Pedro Yanzi
Ferreira, obrantes a fs. 111/116 y 359/60.
Se encuentran concretamente detallados en tales
instrumentos los nombres y firmas de quienes participaron

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de la denominada toma del Pabellón. Así, en la nota de
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fecha 19 de septiembre de 2018, obrante a fs. 111, dirigida
al Sr. Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdoba,
constan los nombres y firmas de los imputados Jorge
Sebastián Mauro, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado,
Xiomara Bordón, Lucía Heber, Fausto Szmulewicz, Carla
Salusso, Delfina Borioli, María Franca Condori Bazán,
Santiago Demarco, Sabrina Céliz Aduci, Lautaro Tochi,
Guadalupe Fantini, María Belén Schaab, Catalina Morandini,
Santiago Agustín Sarmiento, María Nazareth Magnotti y Kevin
Omar Huarcaya Fernández Baca.
De la documental de fecha 24 de septiembre de
2018, obrante a fs. 112, consistente en una nota dirigida
al Sr. Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, surgen
los nombres y firmas de los encartados Candela Guzmán
Ahumada, Emiliano Ventura Pereira, Yazmín Ferrer, María
Oreja Delgado, Xiomara Bordón, Lucía Heber, Fausto
Szmulewicz, Carla Salusso, María Franca Condori Bazán,
Lautaro Tochi, Catalina Morandini, María Nazareth Magnotti,
Franco Ricardo Bergero, María Constanza Terbonatti y Lucía
Raciti.
La constancia obrante a fs. 113 de autos, de
fecha 27 de septiembre de 2018, es suscripta también por
los encartados Candela Guzmán Ahumada, Emiliano Ventura
Pereira, Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau y Lucía Heber.
Del manuscrito de fecha 28 de septiembre, obrante a fs. 114
de autos, surgen los nombres y firmas de los encartados
Emiliano Ventura Pereira, Jorge Sebastián Mauro, Yazmín
Ferrer, María Oreja Delgado y Julieta Romina Alonso.
Asimismo, del acta de fecha 28 de septiembre de
2018, surge expresa mención a los encartados Candela Guzmán
Ahumada, Emiliano Ventura Pereira, Xiomara Bordón, Ariadna
Bernardeau y Lucía Heber, quienes aparecen además
suscribiendo dicho documento (ver. fs. 115/116).
Fecha de firma: 09/09/2020
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A ello, tal como lo ha indicado el Juez de
primera instancia, se suman las publicaciones periodísticas
del diario “La Voz del Interior” en las que se menciona
concretamente el nombre de algunos de los estudiantes que
habrían participado del accionar investigado. Así, obran
constancias periodísticas en donde se nombra a Aisha Jalil
(fs. 118, 128), a Candela Guzmán (fs. 119, 121, 126) y a
Julián Del Caño (fs. 120, 121 y 132).
De este modo, encuentro acreditada, con el grado
de probabilidad exigido en la instancia, la intervención de
los encartados de mención en los hechos que son objeto de
investigación en el marco de la presente causa.
c) Expuesto ello y con miras a analizar y
responder al agravio de los recurrentes alusivo a la
supuesta falta de tipicidad de la conducta de sus
defendidos, debo hacer ahora referencia al tipo penal bajo
estudio, conceptualizando el delito de usurpación previsto
por el art. 181 del CP. conforme la atribución penal de
autos, particularmente en lo concerniente a los incisos 1 y
3 del citado artículo y en cuanto a aquellos aspectos que
resulten trascendentes para la definición de las
situaciones sometidas a análisis.
Al respecto, la norma de cita prevé “Será
reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que
por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o
clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de
la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de
un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo
se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o
expulsando a los ocupantes. 2. El que, para apoderarse de
todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los
términos o límites del mismo. 3. El que, con violencia o

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amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”.
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Respecto el bien jurídico protegido por la
figura, tal como la ha expuesto el Instructor, se ha dicho
que “...es la protección de la propiedad inmueble. Este
concepto abarca no sólo el dominio, sino también la mera
tenencia o posesión. En la praxis judicial se ha dicho que
“el bien jurídico protegido en el delito de usurpación no
es el derecho de propiedad, sino la tenencia o posesión de
hecho” (C.N.C.C., Sala I, “Bertrin, C.”, de 20/9/89). En
este sentido, se afirma que la ley no protege propiamente
al dominio, sino el ejercicio de facultades originadas en
derechos reales que se ejercen sobre él, ya sea que
procedan del dominio, la tenencia, la posesión o el
ejercicio de otro derecho real que permita la ocupación
total o parcial del inmueble (Muñoz Conde, p. 417). Es por
ello que se ha resuelto que el bien jurídico protegido por
el delito de usurpación es el derecho de todo propietario
a disponer, usar o disfrutar de un bien inmueble o un
derecho real sobre el mismo (CNCP, Sala III, c. 4207, “D.,
D. M. y otro”, de 11/3/03). Lo que realmente importa, a
los efectos del despojo, es que el sujeto pasivo esté
realmente en la posesión, cuasi posesión o tenencia del
bien, ya sea por sí mismo o ejerciendo un derecho
(Creus/Buompadre, p. 611). Por ello, no cabe duda de que
quien usurpa un inmueble del simple tenedor comete un
delito (Soler, p. 526). En síntesis, la acción de
usurpación afecta el uso y goce de los bienes inmuebles o
el ejercicio de los derechos dominicales…”. (Aboso, Gustavo
Eduardo, “Código Penal de la República ARGENTINA comentado
y concordado con jurisprudencia” – 3° Edición, Ed. “B de
F”. Buenos Aires 02/2016, pág. 1023/4).
De tal modo, la propiedad como bien jurídico que
se protege en el delito de usurpación no es la propiedad
propiamente dicha, sino más bien la tenencia o posesión que
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se ejerza sobre dicha propiedad, habiéndose dicho que “…La
‘tenencia’ tiene un sentido normativo asignado por la ley
civil y se refiere a la posesión efectiva de la cosa bajo
título autónomo, por sí o por medio de sus representantes,
ocupándola de manera total o parcial, aun reconociendo el
dominio en otro, no se exige una ocupación permanente,
basta el uso y goce de manera material (anteriores arts.
2352, 2461 y 2462 del Cód. Civil, actual art. 1910)...”.
(Ob. Cit. pag. 1023/4).
Sujeto activo puede ser cualquier persona y no es
necesario reunir cualidad alguna, circunstancia que se
repite en relación al sujeto pasivo, es decir quien sufre
los actos de despojo o la turbación de su posesión, que
tampoco requiere una condición especial.
En lo que respecta a la acción típica en el
delito de usurpación por despojo (inc. 1), cabe referir que
ésta “es la de despojar lo cual tiene un sentido de
quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación
del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto
pasivo; puede darse, por consiguiente, desplazando al
tenedor, poseedor o ejercitador del derecho real de que se
trate, del lugar (terreno) que constituye el inmueble u
oponiéndose a que aquél continúe realizando los actos
propios de su ocupación tal como los venía ejecutando.
(Carlos Creus, Jorge E. Buompadre, “Derecho Penal”, Ed.
Astrea, Bs.As. 2013, pag. 613).
Se ha dicho también al respecto que “…La acción
típica de usurpar consiste en “despojar” del inmueble a su
tenedor o poseedor. El objeto del despojo puede ser la
tenencia o la posesión de un inmueble o la cuasi-posesión
de un derecho real susceptible de ella (Núñez, p. 477). El
despojo consiste en la privación de la ocupación del

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inmueble a su tenedor, poseedor o cuasi-poseedor (Núñez,
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p. 485). En este sentido, se afirma que el despojo tiene
el sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir
la ocupación del inmueble, total o parcialmente. El
apoderamiento de los inmuebles no se realiza tomándolos,
sino desalojando al que los tiene en su poder (Soler, p.
522). El concepto de “despojo” en este delito en
comentario está caracterizado por una doble consecuencia:
por una parte, el tenedor debe resultar desplazado, por el
otro, el usurpador ha de estar en condiciones de
permanecer en la ocupación (CNCP, Sala I, c. 212, “H.
s/rec. De casación”, de 16/5/94). Así pues, se necesita
para la concurrencia de la infracción la posesión o la
tenencia de un inmueble por parte del damnificado, y que
el que usurpa lo haya privado de una u otra empleando
alguno de los medios comisivos (Moreno, p. 273)…”. “…El
despojo de un inmueble sólo puede producirse mediante la
invasión del inmueble, manteniéndose en él, o bien gracias
a la expulsión de sus legítimos ocupantes. Se habla de que
la invasión, la permanencia o la expulsión, y la privación
de la ocupación pueden lograrse mediante la invasión y la
expulsión del sujeto pasivo o impidiéndole la entrada si
está ausente (Soler, p. 526)…” (Aboso, Gustavo Eduardo,
“Código Penal de la República ARGENTINA comentado y
concordado con jurisprudencia” – 3° Edición, Ed. “B de F”.
Buenos Aires 02/2016, pág. 1023/4).
Asimismo, se ha sostenido que “…La acción
ejecutiva del delito consiste en despojar y tratándose de
un inmueble necesariamente debe producirse por invasión,
permanencia o expulsión, ya sea que el dueño esté
presente, o ausente y se expulse a sus representantes, o
finalmente que no se le deje entrar...” (Romero Villanueva,
Horacio J. “Código Penal de la Nación y Legislación
Complementaria
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– Anotados con jurisprudencia” – Cuarta
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Edición ampliada y actualizada. Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires 2010, págs. 844/857).
Por otra parte, para que la acción sea típica, el
despojo debe llevarse a cabo mediante alguno de los medios
expresamente contemplados por el tipo penal, es decir,
violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o
clandestinidad. De tal modo, el despojo no es punible por
sí, sino que debe estar unido a ciertos medios que la
propia ley ha especificado, habiéndose dicho al respecto
que “Los medios que hacen punible la acción son la
violencia, amenazas, engaño, clandestinidad...” “...y para
que la acción del despojo resulte típica tiene que
perpetrársela por alguno de los medios taxativamente
enunciado en la ley; si se la realiza por cualquier otro
medio, no habrá tipicidad...” (Romero Villanueva, Ob. Cit.
págs. 844/857).
Con respecto al medio “violencia”, esto es el
despliegue de una energía física, humana o de otra índole,
se ha sostenido que puede recaer tanto sobre las personas
como sobre las cosas. De tal modo, puede ser tanto la
energía física que el sujeto activo ejerce sobre las
personas para el logro de su cometido, como la fuerza
desplegada sobre las cosas que dificultan el despojo o el
mantenimiento de su ocupación.
Al respecto, en torno a este medio se ha dicho
que “es aquí la vis física que el sujeto activo ejerce
sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o
impedir la que pueden contraponer a la ocupación que aquél
intenta. También abarca la fuerza que dicho sujeto
despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la
penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación
exclusiva (p.ej., cambiar las cerraduras). Vale aclarar

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que este último concepto, el cual alguna vez parte de la
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doctrina puso en duda, no genera inconvenientes respecto a
la taxatividad de la nueva fórmula, ya que la misma aclara
que si la fuerza sobre las cosas es el medio de mantenerse
en el inmueble, es un medio comisivo y, por tanto, típico”.
(Carlos Creus, Jorge E. Buompadre, “Derecho Penal”, Ed.
Astrea, Bs.As. 2013, pag. 614).
Así, la violencia a la que se refiere debe ser
utilizada para despojar, la cual puede cometerse invadiendo
el inmueble, expulsando a sus ocupantes o manteniéndose en
éste.
En este sentido se ha expresado que “…En forma
genérica se ha dicho que el mero hecho de que la
propietaria haya sido excluida, al no poder acceder a la
finca, implica el acto de violencia constitutivo del
delito de usurpación al privar del derecho de acceso a su
propietario, quien lógicamente goza del derecho de entrar
y permanecer en su propiedad, y si en esta situación se le
excluye clausurando o impidiendo su acceso, se configura
el acto de violencia que requiere el art. 181 para
consumar el despojo (56)…” (Romero Villanueva, Ob. Cit.
págs. 844/857), habiendo también la jurisprudencia señalado
que “Comete usurpación quien entra clandestinamente a un
inmueble y luego para mantenerse recurre a alguna modalidad
violenta, como cambio o modificación de cerradura, el
impedimento de entrada, la colocación de un postillo o
cualquier forma de coacción contra las personas” (Cámara 04
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Santiago
del Estero, Sentencia Nº11034, Causa caratulada “Sara
Corbalan c/ Coronel Daniel A., Acuña Karina N. s/
Usurpación de propiedad”, 5 de abril 2001).
Este delito en su faz subjetiva es doloso, es
decir que el autor debe actuar con conocimiento y voluntad
de despojar, habiéndose considerado doctrinariamente que
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“…para que se configure el delito de usurpación se
requiere dolo directo de despojar de la posesión mediante
alguno de los medios tipificados: el autor debe conocer
que se trata de un inmueble de ajena posesión y debe saber
que está empleando alguno de los medios típicos (108)...”
(Romero Villanueva, Ob. Cit. págs. 844/857).
De acuerdo a la imputación recaída en autos, cabe
finalmente hacer alusión al último inciso del artículo 181
del CP., el cual pune al que “con violencia o amenazas,
turbare la posesión o tenencia de un inmueble”. En este
caso la acción consiste en turbar la posesión o tenencia
empleando para ello violencia o amenazas.
Serán típicas las acciones que por tales medios
generen una limitación del uso y goce que el sujeto pasivo
tiene del inmueble, sin que sea necesario el despojo, como
se plantea en el inciso 1 del artículo de cita, en tanto lo
que aquí se protege no es la posesión o tenencia
propiamente dichas, sino el goce pleno de derechos que de
ellas derivan.
Sostiene Creus que “...La acción de turbar la
posesión la realiza quien, sin ocupar el inmueble en el
sentido expresado al hablar del art. 181, inc., lo
restringe temporal o permanentemente el ejercicio de los
derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo.
El acto de turbación puede llevarse a cabo en alguno de
los modos previstos por ese inciso, siempre que las
acciones no se las realice con intención de ocupar el
inmueble, aunque sea sin pretender excluir al anterior
ocupante (p.ej., obreros que impiden la entrada del dueño
de la empresa en apoyo de una actitud de huelga; para el
derecho penal el hecho previsto por el art. 2496 del Cód.
Civil, es un acto de usurpación por despojo y lo mismo

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ocurre con el del art. 2498)...” (Carlos Creus, Jorge E.
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Buompadre, “Derecho Penal”, Ed. Astrea, Bs.As. 2013, pag.
619/20).
En cuanto al aspecto subjetivo, el tipo penal
requiere dolo directo, es decir, exige el conocimiento y la
voluntad de turbar la posesión ajena.
Descripto de este modo el delito de usurpación
bajo estudio y trasladados dichos conceptos al caso bajo
estudio, contrariamente a lo pretendido por los
recurrentes, coincido con el Instructor en que la conducta
atribuida a los encartados encuadra en la figura penal
achacada, corroborándose los distintos elementos del tipo
penal en el que se ha calificado su accionar.
En efecto, tal como lo valoró el Juez Federal de
primera instancia, considero corroborado que los imputados
privaron deliberadamente a las autoridades, a los agentes
de la Universidad, al concesionario del bar y al público en
general, del goce material y efectivo de las instalaciones
del Pabellón Argentina, habiendo recurrido a los medios
comisivos previstos por la norma de aplicación tanto para
ingresar y ocupar el Pabellón Argentina, como para
mantenerse en el mismo.
Se encuentra acabadamente probada la ocupación
deliberada del lugar, habiéndose ejercido fuerza sobre los
mecanismos de defensa predispuestos en el inmueble para
evitar el ingreso compulsivo, manteniéndose por los mismos
medios en el lugar mientras duró la denominada toma.
Al respecto, resulta de suma ilustración invocar
la presentación de fecha 30 de agosto de 2018 que da inicio
a las presentes actuaciones, efectuada por el señor
Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr.
Ramón Pedro Yanzi Ferreira y de la que surge que en horas
de la tarde del 28 de agosto de 2018 “algunas personas
ingresaron al Hall Central del Pabellón Argentina, sito en
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Avda. Haya de la Torre s/n de esta ciudad, forzando las
puertas, rompiendo el vidrio de una de ella, de
aproximadamente un metro cuadrado, y los sistemas de
cerramiento de otra de las puertas. Estas personas ocupan
dicho hall impidiendo el ingreso a todo el Pabellón del
personal universitario, autoridades y demás personas
ajenas al grupo que realiza la “toma”. Ya en el interior,
estas personas abordaron al personal de la Provincia de
Córdoba y de la Policía Federal Argentina que controla el
ingreso del mencionado Pabellón, y los requisaron que se
retiraran del lugar, ante el número de personas que
actuaban, para evitar situaciones de violencia.
Naturalmente, los ocupantes han accedido a todo el
edificio, impidiendo el ingreso del personal universitario
y autoridades a las oficinas allí ubicadas, y en especial
al Rectorado y Vice-rectorado. De ello se sigue que no
pueden funcionar las áreas de Rectorado y Vicerrectorado,
Asuntos Académicos, Secretaría de Extensión, Prosecretaria
de Relaciones Internacionales, Prosecretaria de
Informática, Prosecretaria de Comunicación Institucional,
Campus Virtual, Editorial UNC, Oficina Técnica de Higiene
y Seguridad en el Trabajo, Protocolo y Actividades en Sala
de las Américas y Salón de Actos “Dr. Francisco Delich”.
Ello genera obvios inconvenientes en el funcionamiento de
todas esas dependencias, con los consiguientes perjuicios
para docentes, alumnos, no docentes y público en general,
que no pueden realizar sus tareas habituales ni gestionar
trámite alguno en esas dependencias” (fs.1 y vta.).
Tal como ha sido plasmado en el auto bajo
recurso, dicha presentación fue luego ratificada por el Dr.
Yanzi Ferreira en sede judicial, tal como surge del acta de
declaración testimonial obrante a fs. 8/9. Refirió el señor

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Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdoba en dicha
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oportunidad que desde el 28 de agosto se encontraba tomado
el edificio del Pabellón Argentina, viéndose afectadas en
su normal funcionamiento las áreas mencionadas en su
presentación, señalando que en las facultades no hay clase
y que las áreas mencionadas se encuentran afectadas en su
normal funcionamiento.
De suma trascendencia resulta también la
declaración testimonial del Oficial de la Policía Federal
José Luis Cabrera, -Oficial Fiscalizador del Pabellón
Argentina, Rectorado de la U.N.C., Ingeniería y Laboratorio
de Ingeniería- quien refiere que “eran cerca de las 21
horas, yo ya estaba en mi casa, cuando me llama por
teléfono personal abocado en el pabellón (Sargento Primero
Avendaño Marcelo y Cabo Primero Barreiro), diciéndome que
había gente con intención de tomar el pabellón
argentina…”. “…Cuando llegué, ya efectivamente habían
tomado el pabellón y los dos personales nuestros seguían
en el interior del edificio y no quisieron abandonar su
puesto por lo que nos comunicábamos telefónicamente, a su
vez, ellos se comunicaban radialmente con la base de
seguridad de la UNC, a cargo del Comisario Mayor retirado
Morales, quien a su vez tiene un cargo de seguridad
otorgado por la misma Universidad. Cuando llego veo gente
adentro, algunos con caras tapadas y otros no…”. “…Ellos
me pedían que yo sacara al personal policial que estaba
adentro y no me dejaban tomar contacto con los mismos. Es
decir no me dejaban hablar con mi personal y al mismo
tiempo pretendían que los sacara del interior del
Pabellón, entonces yo ahí les digo, que primero quería ver
a mi gente, constatar que estuvieran bien ellos y las
demás personas que estaban dentro Ahí esta chica me
permite hablar con mi personal, -previo consenso con los
demás
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ocupantes-, mi personal me dice que no estaban
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heridos ni ellos ni otras personas. Todo este grupo de 6 o
7 estaba enardecido, querían todo ya, que sacara al
personal policial para quedar ellos con el pabellón
tomado. La Chica Barreiro después me comenta que tenía un
golpe en la pierna por la rotura de un vidrio que ocurrió
al momento de forcejear para el ingreso al pabellón, pero
fue solo un golpe, no se cortó.”. “…lo que me transmitió
el personal de PFA fue que en las puertas del Pabellón,
que estaban cerradas originariamente, estaban ellos del
lado de adentro tratando de impedir el ingreso del grupo
de la toma, y por fuera, quienes querían ingresar para
tomar el pabellón, junto con el personal de la policía de
la provincia, -que habían realizado una especie de cortina
para impedir el ingreso del grupo-, no pudiendo lograrlo,
por lo que en ese forcejeo se rompe un vidrio que golpea a
Barreiro y ahí es cuando el grupo de los ocupantes
ingresa. Cuando veo que mi personal está bien, salgo y lo
busco a Morales y le pregunto si el Rector estaba enterado
de la situación y si había alguna denuncia, ahí me dicen
que el Rector estaba en Buenos Aires y que en Córdoba
estaba el Vicerrector quien estaba al tanto de todo lo
ocurrido, pido comunicarme con él y cuando lo hago me dice
que sí, que estaba al tanto de la toma, le pregunto cuál
era su intención frente al hecho y me contestó que su
intención era hacer una presentación al otro día ante la
Justicia Federal…” (Ver declaración de fs. 326/7).
Por su parte, tal como lo indica el Juez de
primera instancia, la Profesora Universitaria e
Investigadora del CONICET, Dra. Nori Graciela Tolosa de
Talamoni, prestó declaración testimonial con fecha 13 de
diciembre de 2018 (fs. 340/343) y, al ser consultada sobre
el funcionamiento de su cátedra y si el mismo se vio

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afectado por la toma del Pabellón, manifestó que “si,
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totalmente, el día 26 de noviembre del corriente fui
requerida por la Universidad Nacional Córdoba para que
manifieste las afectaciones producidas en la Cátedra como
consecuencia de la Toma del Pabellón Argentina, informe
que conteste en la misma fecha y que en copia he traído
hoy al Tribunal, la que ofrezco se agrega a autos en
respuesta a la pregunta formulada…”. “…Aclara la testigo,
que en el informe acompañado, cuando hace referencia a una
pérdida de dos meses, teniendo en cuenta que la toma en
cuestión duró sólo un mes, se refiere a que la re-toma de
poner células en cultivo, la progresión del desarrollo de
las mismas, lleva su tiempo, de manera que la perdida es
mayor que al tiempo efectivo de la toma. Aclara también
que el Conicet, en respuesta a la carta que se acompaña en
este acto, fue que se replantee nuevamente la situación en
el mes de marzo (fecha final de la beca) y que la decisión
se encontrará sujeta al presupuesto disponible...”. “…En
realidad se afectó toda la cátedra, todo el
funcionamiento. Igualmente quiero dejar en claro que no
había absolutamente nada fuera del lugar, estaba todo en
orden, lo que se afectó fueron las actividades a nivel
académico y a nivel científico. Agrega que durante la toma
los alumnos que participaban de la misma permitieron el
acceso a cinco personas que permanecían en el lugar por
poco tiempo, sólo lo mínimo e indispensable, esto de dejar
entrar a algunas personas para el mantenimiento se decidió
previo a requerir los alumnos una carta que estuviera
firmada por el Dr. Yanzi Ferreira...igualmente cuando te
dejaban entrar nos retenían en el ingreso el documento y
nos hacían firmar y nos lo devolvían a la salida, eso
molesto mucho a la gente, porque se trataba de nuestra
casa, nuestro lugar de trabajo, porque teníamos que dejar
el DNI?.
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Sabemos que la UNC es de todos pero la
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Universidad nos sede (sic) ese lugar para nuestro trabajo
y pasamos muchas horas ahí no como en otras cátedras…”.
Del informe de la Cátedra de Bioquímica y
Biología Molecular de la Facultad de Ciencias Médicas de la
UNC. al que hizo alusión y acompaño en copia la testigo
Nori Graciela Tolosa de Talamoni, surge que la ocupación
del Pabellón Argentina durante el tiempo comprendido entre
el 28/8/2018 y el 28/9/2018 generó numerosos perjuicios, a
saber: A nivel Académico: 1. Cancelación de dos actividades
de laboratorio con alumnos de grado, 2. Postergación de una
actividad de extensión, 3. Alteración del dictado normal de
seminarios, se tuvieron que agrupar tres comisiones en una
sola aula para cada turno de actividad, 4. Cancelación de
las dos últimas actividades correspondientes al módulo
optativo de grado, 5. Mudanza provisoria de la Secretaría
de la Cátedra a otros lugares de la Ciudad Universitaria,
6- Dificultades en la comunicación con los alumnos,
docentes y no docentes de la cátedra. Y, A nivel
Científico: 1. Suspensión de experimentos de investigación
con células en cultivo que generó un atraso de dos meses.
2. Postergación de experimentos con tejidos de animales que
generó atraso de un mes. 3. Alteración del cronograma de
trabajo de investigación de una tesista que resultó en el
pedido de prórroga de la beca a CONICET, 4. Pérdidas de
recursos materiales destinados a realizar experimentos que
no pudieron llevarse a cabo en los plazos previstos (ver
fs. 344/5).
En similar sentido al de la testigo previamente
aludida, la docente universitaria de la Facultad de
Ciencias Médicas de la U.N.C., Dra. Adela Sembaj refirió en
su declaración testimonial de fecha 14 de diciembre de 2018
(fs. 347/350vta.) que “…la cátedra tiene aproximadamente

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800 alumnos, donde se desarrollan actividades de enseñanza
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entre las 8 de la mañana y las 19:30 de martes a viernes,
con tres modalidades. Clases teóricas, seminarios y
trabajos prácticos. Estas últimas son actividades en donde
los alumnos entran en contacto directo con los elementos
de la bioquímica. Dada la toma, no se pudieron realizar
dos actividades de trabajos prácticos. Son 5 en total al
año, y de esas cinco dos no se pudieron realizar y ya no
se pueden realizar, terminó el ciclo lectivo, los alumnos
salieron y terminaron la materia sin esa experiencia. Las
actividades del seminario se dictaron de una modalidad
diferente, afectando de esta forma a la enseñanza. La
modalidad normal es un docente con veinte alumnos, esa es
la relación, y dado que no teníamos aulas tuvimos que
impartir clases todos juntos, con 60 o 70 alumnos en una
misma aula con 3 docentes. En cuanto a las clases
teóricas, tampoco se pudieron dictar con normalidad,
porque no tuvimos aulas asignadas y los horarios variaban
según el espacio físico que podíamos conseguir. Todo esto
era muy aleatorio, semanalmente o diariamente cambiábamos
los horarios y los días y para los alumnos resultó
sumamente confuso y se vio afectada la continuidad regular
de la materia durante el tiempo de la toma del Pabellón.
Por otra parte, las actividades de la Secretaría estaban
afectadas ya que no teníamos donde desarrollarlas, que
generalmente eran en el bar de la Secretaría de Graduados.
Entonces si los alumnos necesitaban alguna información
administrativa de la cátedra, no tenían a donde recurrir,
lo mismo docentes y no docentes que si necesitaban alguna
licencia por enfermedad o alguna certificación, era muy
engorroso estar buscando al Secretario y este a su vez
estar pidiendo que alguien le preste una hoja o una
computadora para poder cumplir con su tarea. También otras
actividades que teníamos planeadas, como actividades de
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extensión, se tuvieron que posponer, resultando muy
engorroso coordinar con escuelas medias la actividad en
noviembre. Toda la actividad estaba afectada, no podíamos
entrar ni acceder a la base de datos de los estudiantes.
Eso en cuanto a la docencia. Ahora, en cuanto a la
investigación, que es otra de las tareas de la cátedra,
también se vio afectada porque no podíamos entran ni
desarrollar los experimentos propuestos. En mi caso, yo
trabajo con bacterias orales provenientes de muestras
clínicas de pacientes con una caracterización clínica
periodontal. La enfermedad es la periodontitis, los
odontólogos toman las muestras y nosotros realizamos el
análisis desde un punto de vista molecular. El experimento
es largo, lleva varios días, entonces lo único que
podíamos hacer era mantener la cepa bacteriana viva. Para
esto, una de las personas que trabaja conmigo que se llama
Sandra Tabares, fue autorizada -por intermedio de esta
gente que tomaba y el vicerrector- a entrar dos veces por
semana a mantener las cepas de cultivo, las líneas
bacterianas de cultivo. Pero no podíamos hacer el
experimento. Nosotros una vez terminado el experimento,
desechamos el material, arribados a un determinado
resultado el experimento finaliza. Entonces el no hacer el
experimento y mantener la línea bacteriana representó un
costo en dólares de medios de cultivo, antibióticos, etc.,
que se perdió. Porque las bacterias no sirvieron
finalmente para hacer el experimento. El costo que tuvimos
que afrontar con todos estos gastos lo sacamos de los
subsidios de investigación que recibimos, pero ese dinero
estaba destinado para otra cosa…”. “…También la cátedra es
lugar de reuniones del grupo de investigaciones, y en
septiembre teníamos congreso donde presentábamos los

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resultados, y el análisis de los resultados, los programas
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estadísticos para el análisis de los datos, los tengo en
una computadora en el laboratorio, y no podíamos
acceder…”. “…A Sandra la acompañaban hasta el segundo
piso, sé que dos chicas, nunca la dejaban sola, eso es muy
feo también. Estaban todo el tiempo al lado de ella
mirando como trabajaba, pero ella trataba que no
ingresaran al área de cultivo para evitar contaminaciones.
Ella terminaba explicándoles lo que ella hacía...”.
Continuando con el análisis del plexo probatorio
y en particular de las testimoniales recabadas en autos, no
puede dejar de hacerse referencia al testimonio brindado
por el concesionario del bar que funciona en el interior
del Pabellón Argentina, Sr. Gustavo Alejandro Carranza,
quien en relación a su actividad y la afectación al
funcionamiento de la misma, refiere que “…es un bar que
funciona como cafetería durante todo el día y también
ofrece almuerzo (servicio que comenzó a pedido de las
autoridades), asimismo también ofrece servicio de
catering para determinados eventos. Quienes van a comer al
bar son las autoridades del Pabellón Argentina, no alumnos
en general. En general van autoridades y personal de las
distintas áreas que funcionan en el Pabellón Argentina:
Secretaría de Extensión, de Relaciones internacionales,
Sec. Académica, Dirección de Prensa, Rectorado y
Vicerrectorado, Centro de Cómputos de Informática y una
parte de la Facultad de Ciencias Químicas, donde trabajan
becarios del CONICET. El normal funcionamiento se vio
afectado porque directamente dejó de funcionar el bar. La
gente que trabajaba en el bar se presentaba todos los días
a trabajar y no nunca les permitieron el ingreso. Nosotros
el día de la toma por la tarde vimos que empezaron a venir
varios chicos y a ocupar el espacio, no nos dimos cuenta,
y luego
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vimos que empezaron a apurar al personal que
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seguía trabajando para que se retiraran del edificio.
Cerca de las 19 horas aproximadamente cuando salimos del
edificio tomaron el mismo. Desde ese día nunca me dejaron
entrar al Pabellón Argentina, ni a mí ni a mi personal,
sólo dejaron ingresar recién como a los 10 días a una de
las chicas, entró a buscar una carpeta de ingresos y
egresos para que pudiéramos liquidarles los sueldos, les
explicó que necesitábamos si o si esa carpeta. Cuando ella
entró paso por el costado de los freezer y percibió el
olor nauseabundo que salía de las instalaciones del bar y
que era producto de que los alimentos habían empezado a
descomponerse porque la gente que tomo el Pabellón decidió
bajar las térmicas, por ende apagaron heladeras y
freezers...Lo que sé es que bajaron las térmicas porque
los alimentos se descompusieron y cuando empezaron a
sentir el olor nauseabundo volvieron a enchufar los
freezer entonces después congelaron todos los alimentos ya
podridos, (circunstancia perfectamente documentada por
nuestra Escribana), por lo que nos costó muchísimo limpiar
esos freezer con comida podrida congelada porque se pegó
en todas las paredes del aparato. En lo que hace al normal
funcionamiento del Pabellón, los primeros días esta gente
no dejaba ingresar a nadie. Cuando se empezó a caer el
sistema informático por falta de mantenimiento, recién
allí empezaron a dejar ingresar a algunas personas de
distintas dependencias que solicitaban el ingreso, yo a
eso lo vi de afuera pero no puedo asegurar a quienes
dejaban, yo iba todos los días y como no me dejaban entrar
me iba. Sé que un día dejaron entrar a una persona de la
Secretaría de Extensión (Lucía Cantarero, Contadora del
Área Contable de la Secretaría de Extensión) porque
necesitaba una papelería importante de la parte económica

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de esa Secretaria, ella me contó que ese día la dejaron
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entrar pero que en la entrada le retuvieron el DNI y que
una vez adentro nunca la dejaron sola, la acompañaban a
donde iba, también me dijo que había discutido con los
alumnos de la toma y que fue tal el disgusto que paso que
decidió no volver más. Asimismo se empezaron a morir los
animales del área de química y biología y también por eso
llegaron a un acuerdo y empezaron a dejar ingresar a
algunos empleados de esa área, igualmente eso es lo que se
veía de afuera, no sé a quienes dejaban entrar. A mí no me
dejaron entrar nunca, y a mis empleados tampoco. Como
consecuencia de esto, tuve que comenzar conversaciones con
ellos a los fines de finalizar relaciones laborales con
los mismos y también inicié tratativas para cerrar el café
definitivamente...”.
Tal como lo indica el Juez Federal interviniente,
preguntado el testigo para que indique el costo aproximado
que significaron las pérdidas materiales sufridas como
consecuencia de la toma del Pabellón Argentina, respondió
que “...pérdidas materiales fueron: aproximadamente entre
15 y 18 sillas que desaparecieron, manteles que estaban en
las mesas y que fueron usados por los alumnos para tapar
las ventanas de adentro para afuera, algunos se perdieron,
también perdimos pocillos de café, los alimentos los
perdimos todos, incluidas la mayoría de las bebidas con
fechas de vencimiento cortos como jugos, perdimos además
100 piezas de truchas (truchas arco iris enteras) y 16
percas de salmón rosado que teníamos para preparar un menú
ejecutivo. Cuando termino la ocupación ingresamos con una
Escribana Pública (Dra. Mariela Alejandra León), y un
fotógrafo, que tomó constancia de todo. Asimismo en este
acto el declarante se compromete a acompañar a la causa la
mencionada acta con tomas fotográficas respectivas…”. “…
de lo que se dejó de recaudar, diariamente y descontando
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los gastos, perdí aproximadamente $18.000 diarios que es
la ganancia neta que yo tengo aproximadamente por día. A
eso hay que sumarle los eventos que dejé de realizar, por
ejemplo reserva de almuerzos para situaciones puntuales de
las distintas facultades que tuvieren alguna actividad,
eso es aproximadamente entre 200 y 300 pesos por persona
cada evento. Asimismo, durante el tiempo que duró la toma
yo, pese a no tener ningún ingreso lo mismo tuve que
enfrentar el pago de los sueldos a mis empleados, que sin
perjuicio de que se les impedía ingresar al Pabellón, lo
mismo se presentaban a su lugar de trabajo todos los días,
eso sumado a aportes laborales…” (ver fs. 351/54 vta. y
copia de constancias notariales obrantes a fs. 356/385).
El material de prueba se integra además con
recortes de diarios y copias de notas periodísticas que
permiten dar cuenta de los sucesos investigados (ver fs.
11, 19, 118, 119, 123, 124, 126, entre muchas otras que
obran en el expediente).
Dicho cúmulo probatorio aquí referenciado permite
concluir que el accionar descripto, en el cual -como antes
se dejó plasmado- se encuentra acreditada la participación
activa de los encartados cuyo procesamiento aquí se
analiza, resulta ajustado a los elementos típicos tanto
objetivos como subjetivos que exige y contempla el delito
de usurpación bajo estudio.
En efecto, reitero, se ha podido acreditar el
ingreso, ocupación y permanencia por medio de violencia y
el empleo de fuerza sobre los mecanismos de defensa
predispuestos en el inmueble, logrando el despojo de los
ocupantes y privando a las autoridades, a los agentes de la
Universidad, al concesionario del bar y al público en
general del goce material y efectivo de las instalaciones

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del Pabellón Argentina.
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Tal como se indica en el auto bajo recurso, para
ingresar inicialmente al Pabellón Argentina se violentaron
las puertas y sistemas de cerramiento, ocasionado la
ruptura de vidrios. Una vez dentro se extendió la ocupación
a distintos sectores del Pabellón, impidiendo el ingreso a
todas las dependencias, arrogándose incluso luego los
ocupantes facultades coercitivas para sólo permitir el
acceso limitado -pedido de identificación y seguimientos a
los que se ha hecho mención en las testimoniales antes
transcriptas-.
Como consecuencia de la referida toma y
ocupación, el cuerpo docente, administrativo, alumnos y
público en general se vieron impedidos de llevar a cabo las
tareas habituales y gestiones en el lugar, con implicancias
evidentemente negativas para el devenir universitario y las
actividades ligadas a éste que los encartados no pudieron
nunca desconocer.
De tal modo, contrariamente a lo sostenido por
los recurrentes, considero que accionar descripto y
achacado a los imputados resulta típico en los términos de
la figura delictiva por la que han sido requeridos,
indagados y luego procesados, debiendo rechazarse las
pretensiones articuladas en este sentido.
d) Continuando con el análisis de la causa y de
acuerdo a las pretensiones de las defensas, resta ahora
verificar si concurre o no una causa de justificación
respecto de los aquí procesados.
Al respecto, las defensas sostienen -en términos
generales- que los hechos bajo estudio se habrían producido
en un contexto de exteriorización de un reclamo social que
no puede ser resuelto en los términos del derecho penal, en
tanto implicaría la criminalización del derecho a la
protesta, operando como causa de justificación.
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Al respecto, cabe señalar que el artículo 34 del
Código penal prevé en su inciso 4 que no será punible,
entre otros, el que obrare en el legítimo ejercicio de su
derecho.
Sobre el punto, tal como lo indicara el
Instructor, se ha sostenido doctrinariamente que “...el
ejercicio legítimo de un derecho es una causa de
justificación porque ante el conflicto que se suscita
entre la norma que procura que no se realice el tipo,
prevalece por el principio de no contradicción otra
proposición jurídica que proviene de otra fuente de igual
o superior rango normativo que lo permite porque se trata
de un derecho individual en la medida en que sea ejercido
razonablemente dentro de sus límites. Esta preferencia a
favor del derecho individual, que también se reconoce en
el derecho civil, se aviene con una concepción liberal del
derecho porque mantiene a quien lo ejerce dentro del
ámbito de licitud aun al coste de realizar un tipo que
implica un peligro o daño a un bien jurídico ajeno, cuando
esta afectación es aquello que le está permitido hacer, y,
por lo tanto, simultáneamente no puede estar alcanzado por
una prohibición” (De La Rúa, Jorge, Tarditti, Aída “Derecho
Penal, Parte General”, Tomo II, Ed. hammurabi, Buenos
Aires, 2015, pág 90).
Atinada también resulta la cita doctrinaria que
se efectúa en el auto recurrido, específicamente en
relación a supuestos de ejercicio del derecho de huelga o
de peticionar y reclamar a las autoridades, indicando que
“...se trata de situaciones en las cuales no es sencillo
el deslinde entre las que pueden tener cabida en el
ejercicio de estos derechos para no frustrarlos cuando se
concreta en la realización de ciertos tipos para no caer

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en la llamada “criminalización de la protesta gremial”
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(por ejemplo, se justifican ciertas restricciones a la
libre circulación como cortes de media calzada,
ocupaciones pacíficas de establecimientos “tomados” en
protesta), con claros casos de exceso o abuso que
descartan la justificación (por ejemplo, destrucción de
bienes privados o públicos, lesiones o muertes a terceros
o custodios del orden público...” (Ob. Cit., pag. 94).
De este modo, si bien es cierto que en
determinados casos el ejercicio de derechos actúa como
contrapeso para el reproche penal de una conducta, se
presenta la necesidad de determinar en este caso concreto
si el accionar atribuido a los encartados configura el
ejercicio legítimo de un derecho que justifique la conducta
-más allá del choque con normas de índole penal-, o si por
el contrario se ha excedido el ámbito de tolerancia y
límites de justificación de dicho proceder.
Cabe indicar al respecto, que no necesariamente
la legitimidad de un reclamo justifica el modo por el cual
el mismo se encausa, cuando éste resulte excesivo,
desproporcional o violatorio de otros derechos de igual o
mayor jerarquía.
Al respecto, tal como lo ha indicado el Juez
Federal interviniente con cita al dictamen Nº 10647 del
Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en
autos “Acosta, Josefina Regina”, cabe señalar que “...como
en cualquier causa de justificación, rige el principio por
el cual debe emplearse el medio menos lesivo para alcanzar
la realización del derecho de que se trate. En este punto
debe aclararse qué se entiende por necesidad o, mejor
dicho, necesariedad, que es la guía de la proporcionalidad
entre medios y fines. Como en cualquier otra justificante,
no se actúa por obligación sino por elección, de modo que
la necesidad no radica en la antinomia “cortar” vs. “no
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cortar la ruta”. No están obligados a hacer lo segundo,
sino facultados a hacer lo primero. El criterio a seguir
es que cuando eligen libremente ejercer esa facultad (ese
derecho), están autorizados a hacerlo hasta donde sea
necesario para satisfacer el objetivo propuesto (p. ej.
llamar la atención de los medios de comunicación,
conseguir una audiencia con el funcionario que debe tratar
el problema, etc.), pero no más allá. El contenido del
reclamo, su causa y objeto perseguido, servirán para
evaluar esa relación de determinación, necesidad y
proporción...”.
En este sentido, más allá de la procedencia o no
del reclamo embanderado y de las distintas pretensiones que
fueron surgiendo con el correr de la denominada “toma”, la
metodología utilizada y las conductas ejercidas por los
imputados para darles curso resultaron evidentemente
excesivas y violatorias de derechos de terceros también
sometidos a tutela y protección en un Estado de Derecho.
Como consecuencia de dicho exceso y
desproporcionalidad, no puedo considerar que el accionar de
los encartados constituyera en este caso concreto el
ejercicio legítimo de un derecho que opere como causa de
justificación.
Dejo a salvo que comparto con el Juez instructor
que resulta meritorio y loable que toda persona, y en este
caso puntual los estudiantes, bregue por el respeto de sus
derechos, no obstante lo cual el reclamo para invocar su
protección debe ser encaminado por vías lícitas y
respetuosas de los derechos de los demás.
Repárese en este caso que más allá de los medios
empleados para ocupar el Pabellón y mantenerse dentro del
mismo -a los que ya se ha hecho expresa referencia al

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pronunciarme sobre la tipicidad-, la referida toma duró
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treinta y un días, lo que notoriamente resulta excesivo
teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad allí
desarrollada y las consecuentes implicancias negativas de
su paralización y la afectación a derechos de terceros.
No pasa inadvertido, en este sentido, que luego
de haberse solucionado o arribado a acuerdos sobre parte de
los reclamos e inclusive haberse entablado una mesa de
trabajo, se continuó insistiendo en reivindicaciones de
distinta índole que prolongaron la ocupación.
Comparto además con el Juez de primera instancia
que el accionar de los aquí imputados no sólo fue excesivo
en cuanto al tiempo y a los medios -toma de los espacios y
mantenimiento por la fuerza-, sino también lo fue en cuanto
a la extensión espacial de la ocupación, que no se limitó a
centrar la protesta en las inmediaciones del Pabellón
Argentina o en el hall central del establecimiento, sino
que se expandió a un varias dependencias y oficinas
internas, con el consecuente entorpecimiento de su
actividad y empleo habitual, al que ya se ha hecho
referencia previa.
Así las cosas, sin perjuicio de ser loable,
reitero, que los miembros de la sociedad batallen por el
respeto de sus derechos y que en el marco de un Estado
democrático de Derecho deba admitirse la protesta social
como mecanismo de reclamo, coincido con la conclusión del
Instructor respecto que las conductas aquí bajo estudio no
pueden inscribirse dentro del ejercicio legítimo de un
derecho que opere como causal de justificación. Por el
contrario, de acuerdo a los lineamientos expuestos, dicho
accionar configura un delito previsto y sancionado por el
Código Penal que se encuentra identificado acabadamente en
sus requisitos típicos y resulta atribuible a los
encartados.
Fecha de firma: 09/09/2020
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Cabe indicar que el criterio sostenido no resulta
huérfano y encuentra apoyo en doctrina y jurisprudencia que
se ha expedido sobre situaciones asimilables. En efecto,
específicamente en referencia al derecho de huelga se ha
dicho que “...La conducta de los trabajadores que,
llevando adelante una huelga, impiden la entrada o salida
de personas del establecimiento puede tipificarse como
constitutiva del delito del art. 181 del C.Pen., atento a
que el derecho colectivo de los trabajadores de realizar
reclamos a sus empleadores, previsto en el art. 14 bis de
la CN, no puede hacerse primar sobre otro derecho de igual
rango, estatuido en el art. 17 de la Ley Fundamental, como
es el derecho de propiedad y a usar y disponer de ella
(134)…” (Romero Villanueva, Horacio J. “Código Penal de la
Nación y Legislación Complementaria – Anotados con
jurisprudencia” – Cuarta Edición ampliada y actualizada.
Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010 (págs. 844/857.).
Asimismo, la Cámara Nacional de apelaciones del
Trabajo, Sala II, en autos “Zavaglia, Gustavo M. v. Artes
Gráficas Rioplatenses S.A.” -20/07/2007- entendió que más
allá de las modalidades aplicadas para ejercer el derecho
colectivo de no trabajar en procura de la defensa o
reivindicación de un interés profesional, el ejercicio de
ese derecho constitucional y supraconstitucional no puede
ser llevado a cabo en forma violenta ni tampoco abusiva, es
decir con medidas adicionales que avasallen los derechos de
otros sujetos de un modo innecesario para el despliegue de
la huelga.
Por su parte, conforme lo cita el Juez Federal
interviniente, una situación de esta índole fue contemplada
en el caso “Ribas” (13/5/64) por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos 258:267), donde se sostuvo

Fecha de firma: 09/09/2020


que “el texto constitucional no justifica la comisión de
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todos los delitos comunes en el ejercicio de los
movimientos huelguísticos”.
De tal modo, considero que no corresponde dar
cabida favorable a los agravios expuestos en este sentido
por los recurrentes, no verificándose causal de
justificación alguna que opere en beneficio de los
encartados.
e) En virtud de lo expuesto, entiendo que
encontrándose debidamente acreditada la participación de
los encartados Aisha Jalil, Candela Guzmán Ahumada, Julián
Del Caño, Emiliano Ventura Pereira, Jorge Sebastián Mauro,
Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado, Julieta Romina Alonso,
Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau, Lucía Heber, Fausto
Szmulewicz, Carla Salusso, Delfina Borioli, María Franca
Condori Bazán, Santiago Demarco, Sabrina Céliz Aduci,
Lautaro Tochi, Guadalupe Fantini, María Belén Schaab,
Catalina Morandini, Santiago Agustín Sarmiento, María
Nazareth Magnotti, Kevin Omar Huarcaya Fernández Baca,
Franco Ricardo Bergero, María Constanza Terbonatti y Lucía
Raciti en el hecho investigado, resultando típica la
conducta y no verificándose causa de justificación que
opere a su favor, corresponde confirmar el procesamiento
dictado a su respecto (Conf. art. 306 CPPN.).
Dejo a salvo que si bien en la parte dispositiva
del auto bajo recurso no surge referencia concreta al grado
de participación atribuido a los encartados, el mismo surge
de manera expresa de las respectivas declaraciones
indagatorias receptadas oportunamente a los encartados, en
las cuales se les indicó que los hechos “se califican
provisoriamente como usurpación por despojo, conforme art.
181 ics. 1º y 3º del Código Penal en carácter de coautores
(art. 45 C.P)”.

Fecha de firma: 09/09/2020


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Dichas declaraciones indagatorias sirvieron de
asiento para la imputación delictiva y en base a las mismas
fue dictado el procesamiento que aquí se recurre, con lo
cual no se advierte afectación al derecho de defensa, ni se
verifica causal de nulidad alguna fundada en ello.
Asimismo, de la resolución apelada se coligen los
fundamentos que permiten definir el grado de participación
de los encartados. Por tanto, a mi juicio no ha existido
ningún tipo de omisión nulificante durante la instrucción,
pudiendo los imputados conocer con precisión cual fue la
conducta que se les imputó, su extensión y su participación
concreta en la maniobra, dando adecuada posibilidad de
defensa durante el curso de la investigación.
No excede recordar, como ya antes se dejó
plasmado, que la instrucción se va perfeccionando con la
prueba que se incorpora al proceso que permiten definir las
diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
acaecieron los hechos, como así también todas las
circunstancias que tiendan a calificarlo, agravando o
disminuyendo la punibilidad, o que coadyuven a determinar
con precisión los diferentes grados de participación y
responsabilidad de los imputados.
De tal modo, el procesamiento recurrido
constituye también en este aspecto un acto jurisdiccional
válido, que a criterio de la Suscripta debe ser confirmado,
sin perjuicio que deberá consignarse expresamente el
referido grado de participación atribuido a los encartados
conforme sus respectivas declaraciones indagatorias.
f) Saldado ello, debo por otra parte hacer
referencia a la situación procesal de la imputada Leticia
Celli, habiendo deducido recurso a su respecto tanto el
Ministerio Público Fiscal, como su defensa técnica.

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Al respecto, luego de valorar por un lado los
fundamentos del señor Juez instructor y por el otro los
argumentos de la defensa y del Ministerio Público Fiscal,
soy del criterio que la resolución apelada debe ser
confirmada, en tanto considero que a esta altura del
proceso todavía no existe mérito suficiente para procesar,
aunque tampoco para sobreseer a la encartada.
Consideró el Juez Federal interviniente que Celli
es abogada del Centro de Profesionales por los Derechos
Humanos (ver fs.265 vta.) y, en tal carácter, habría
asesorado a los estudiantes que efectuaron la toma (ver
fs.105 y 321/2), pero que no surgen otros elementos que
indiquen esta abogada participara de manera efectiva en los
hechos materia de imputación, valorando en tal sentido los
testimonios de Nori Graciela Tolosa de Talamoni y Adela
Sembaj, de los cuales no surgiría la presencia de una
abogada entre los ocupantes del lugar.
Apoyándose en la supuesta inexistencia de
elementos de prueba, la defensa técnica de la encartada
solicita el sobreseimiento.
Contrariamente, los representantes del Ministerio
Público Fiscal entienden que surge de manera clara que
Celli formó parte de la ocupación del Pabellón Argentina y
entienden que dichos testimonios valorados por el Juez no
resultan eficaces para descartar la presencia de la
imputada en el escenario de la toma. Aluden al testimonio
prestado en sede policial por el Oficial principal de la
Policía de la Provincia de Córdoba, Marco Antonio Figueroa,
del cual surge que el nombrado informa que el Pabellón
Argentina se encuentra tomado por estudiantes, quienes
están representados por la Dra. Leticia Celli (fs.
105vta.).

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Agrega dicha parte recurrente que el testimonio
de Figueroa fue ratificado luego en sede judicial (fs.
321/322), surgiendo de dicha declaración que “...tomamos
conocimiento a través del 101 de una amenaza de bomba,
arribamos al lugar, se entrevistó al personal que hace a
la seguridad de la ciudad universitaria y el pabellón, los
que nos informan que no nos iban a permitir el ingreso al
pabellón si no era con una orden judicial. Preguntado para
que especifique, quienes le manifestaron eso y qué
argumentos le dieron a tales dichos, responde: era
personal policial que se identificaron como Comisario
Mayor retirado Carlos Morales (Coordinador General de
Seguridad) y el Oficial-Control, Oficial Principal Moreno
Gabriel (Policía barrial de la Policía de la provincia de
Córdoba) y me dijeron esos porque ellos ya habían tratado
de entrar y los estudiantes no habían permitido el ingreso
aduciendo que estaba tomado el pabellón y que no
permitirían el ingreso al mismo sin una orden judicial. En
ese momento sale una Dra. Celli, que se acercó y nos
informa que ella representaba a los estudiantes que
estaban en la toma y que no iban a permitir el ingreso al
pabellón sin una orden judicial… Preguntado por el Dr.
Theaux para que diga, si el personal de seguridad con el
que habló el declarante manifestó algún nombre o
identificación de quienes le habrían manifestado el no
ingreso al pabellón, responde: no, simplemente lo que
había dicho la Dra., no me precisaron ningún otro
nombre...Preguntado por el Dr. Theaux para que diga, quién
tomo los datos de la Dra. Celli, responde: fue el personal
que estaba en ese momento cubriendo la seguridad del
pabellón, y yo también tome los datos. Preguntado por la
Sra. Fiscal quién le dio los datos de matrícula

Fecha de firma: 09/09/2020


profesional que constan en el acta de fs. 105/vta.,
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responde: fue ella misma, quien refirió su nombre, dni,
matrícula y un domicilio en calle Vieytes al 500, no
recuerdo exactamente...”.
Expuestas dichas posturas, entiendo que los
elementos de prueba valorados respecto de la encartada
Celli, si bien podrían eventualmente indicar su presencia
en el lugar, no permiten vincularla aun como parte activa
de la referida toma, resultando insuficientes para realizar
un juicio de mérito respecto de su responsabilidad penal en
el hecho investigado.
El testimonio aislado del Oficial Principal
Figueroa no permite arribar a mérito concluyente en este
sentido, pudiendo verse eventualmente reforzado o
desvirtuado en base a otros elementos de prueba que resten
de incorporarse a la causa.
Adviértase, en este sentido, que el propio Fiscal
General Interino ante esta Cámara Federal de Apelaciones,
Dr. Carlos María Casas Nóblega, ha indicado en su informe
que “corresponde corroborar y profundizar dicha afirmación
con los testimonios del Comisario Mayor Carlos Morales y
el Oficial Ppal. Gabriel Moreno, quienes ya se encontraban
en el lugar, constataron la toma del Pabellón Argentina e
informaron al Oficial Figueroa de lo que estaba sucediendo”
(lo destacado es propio). Entiende así el representante del
Ministerio Público Fiscal que la decisión del Juez resulta
apresurada, debiendo revocarse “para profundizar la
investigación”.
Coincido así que la instrucción debe proseguir en
busca de mayores elementos que permitan corroborar o
descartar la responsabilidad penal de la encartada cuya
situación procesal aquí se trata en el accionar
investigado, permitiendo así arribar a un juicio de mérito

Fecha de firma: 09/09/2020


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conclusivo sobre su participación, resultando adecuado el
dictado de falta de mérito.
Debo señalar, asimismo, que contrariamente a lo
sostenido por la defensa el plexo probatorio tampoco posee
entidad suficiente como para descartar absolutamente la
participación responsable de Celli y sobreseerla en
relación el accionar imputado, generándose en la Suscripta
un estado de duda que no puede ser superado en base a la
prueba de cargo colectada hasta el momento, motivo por el
cual considero que resulta acertada la decisión adoptada a
su respecto, a la espera de nuevos elementos que permitan
definir su situación procesal.
3.- En virtud de todo lo considerado, me
pronuncio por el rechazo de los planteos de nulidad
articulados por las defensas tanto respecto de las
declaraciones indagatorias como del auto de procesamiento
dictado, ratificando su validez y eficacia procesal.
Reitero que no ha existido afectación al derecho de defensa
ni al debido proceso legal, habiéndose determinado
suficientemente el hecho y luego indagado a los imputados
en base al mismo, para finalmente disponer por auto fundado
su procesamiento o falta de mérito, según el caso y
conforme la valoración probatoria efectuada por el
Instructor.
Asimismo, me expido por la confirmación de la
resolución apelada, dictada con fecha 26 de junio de 2019
por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el
procesamiento de los encartados Aisha Jalil, Candela Guzmán
Ahumada, Julián Del Caño, Emiliano Ventura Pereira, Jorge
Sebastián Mauro, Yazmín Ferrer, María Oreja Delgado,
Julieta Romina Alonso, Xiomara Bordón, Ariadna Bernardeau,
Lucía Heber, Fausto Szmulewicz, Carla Salusso, Delfina

Fecha de firma: 09/09/2020


Borioli, María Franca Condori Bazán, Santiago Demarco,
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Sabrina Céliz Aduci, Lautaro Tochi, Guadalupe Fantini,
María Belén Schaab, Catalina Morandini, Santiago Agustín
Sarmiento, María Nazareth Magnotti, Kevin Omar Huarcaya
Fernández Baca, Franco Ricardo Bergero, María Constanza
Terbonatti y Lucía Raciti, como presuntos coautores del
delito de usurpación (arts. 45 y 181 incs. 1 y 3 del CP. y
art. 306 del CPPN.).
Por otra parte, conforme lo expuesto, me
pronuncio por la confirmación de auto recurrido en cuanto
dispuso la falta de mérito de la encartada Leticia Celli en
orden al hecho por el que fuera oportunamente indagada.
Finalmente, advierto que en el auto apelado se ha
omitido disponer el embargo o en su defecto inhibición
sobre bienes de los imputados (conf. art. 518 CPPN.),
motivo por el cual estimo que corresponde ordenar al Juez
se pronuncie en torno al punto y determine su monto, a fin
de garantizar la doble instancia judicial.
Todo sin imposición de costas procesales (arts.
530 y 531 del CPPN.).
Por último, considero pertinente remitir copia de
la sentencia al Rector de la Universidad Nacional de
Córdoba por cuanto los imputados, en su mayoría, son
estudiantes de la mencionada Casa de Estudios. Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Ávalos dijo:
Adhiero en todos los argumentos esgrimidos por la
señora Juez de Cámara preopinante, y en consecuencia, me
expido en igual sentido. Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes
dijo:
Adhiero a la solución procesal dada por la señora
Juez de Cámara que emite el primer voto, por lo que me
pronuncio de igual manera. Así voto.

Fecha de firma: 09/09/2020


Por todo lo expuesto;
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SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR los planteos de nulidad articulados
por las defensas técnicas de los imputados, conforme lo
considerado en el presente decisorio (conf. arts. 166 y
cc., 298 y 123 del CPPN.).-
II.- CONFIRMAR la resolución apelada, dictada con
fecha 26 de junio de 2019 por el Juez Federal Nº 3 de
Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento de los
encartados Aisha Jalil (DNI N° 40.815.311), Candela Guzmán
Ahumada (DNI N° 38.985.776), Julián Del Caño (DNI N°
39.058.341, Emiliano Ventura Pereira (DNI N° 37.742.863),
Jorge Sebastián Mauro (DNI N° 35.741.494), Yazmín Ferrer
(DNI N° 40.661.932), María Oreja Delgado (DNI N°
95.436.670), Julieta Romina Alonso (DNI N° 39.392.257),
Xiomara Bordón (DNI N° 39.882.953), Ariadna Bernardeau (DNI
N° 39.391.878), Lucía Heber (DNI N° 39.266.317), Fausto
Szmulewicz (DNI N° 39.075.206), Carla Salusso (DNI N°
32.290.412), Delfina Borioli (DNI N° 39.301.731), María
Franca Condori Bazán (DNI N° 38.645.260), Santiago Demarco
(DNI N° 41.485.544), Sabrina Céliz Aduci (DNI N°
34.908.560), Lautaro Tochi (DNI N° 34.801.901), Guadalupe
Fantini (DNI N° 40.419.989), María Belén Schaab (DNI N°
38.551.621), Catalina Morandini (DNI N° 40.246.881),
Santiago Agustín Sarmiento (DNI N° 38.591.652), María
Nazareth Magnotti (DNI N° 39.733.168), Kevin Omar Huarcaya
Fernández Baca (Pasaporte Peruano N° 6.656.015), Franco
Ricardo Bergero (DNI N° 38.478.305), María Constanza
Terbonatti (DNI N° 40.106.874) y Lucía Raciti (DNI N°
36.479.128), como presuntos coautores del delito de
usurpación (arts. 45 y 181 incs. 1 y 3 del CP. y art. 306
del CPPN.).-
III.- CONFIRMAR la resolución apelada, dictada

Fecha de firma: 09/09/2020


con fecha 26 de junio de 2019 por el Juez Federal Nº 3 de
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Córdoba, en cuanto dispuso la falta de mérito de la
encartada Leticia Celli (DNI N° 29.121.281) en orden al
hecho por el que fuera oportunamente indagada (conf. art.
309 CPPN.).-
IV.- DISPONER que el Juez Federal de primera
instancia se pronuncie en relación el embargo o, en su
defecto, inhibición sobre bienes de los imputados y
determine su monto, conforme lo considerado (art. 518
CPPN.).
V.- REMITIR copia de la presente sentencia al
Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, a sus
efectos.
VI.- Sin imposición de costas procesales (arts.
530 y 531 del CPPN.).
VII.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,
publíquese y bajen.-

GRACIELA S. MONTESI
JUEZ DE CAMARA

EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES


JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

CELINA LAJE ANAYA


SECRETARIA de CAMARA

Fecha de firma: 09/09/2020


Alta en sistema: 10/09/2020
Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA MONTESI, JUEZ DE CAMARA
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