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Código Procesal Penal - Julio 2019 PDF

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ÍNDICE
1

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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NUEVO CÓDIGO
PROCESAL PENAL

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INDICE

Título Preliminar

ÍNDICE
LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL
LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN
LIBRO CUARTO : LA IMPUGNACIÓN
LIBRO QUINTO : LOS PROCESOS ESPECIALES
LIBRO SEXTO : LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
LIBRO SÉPTIMO : LA COOPERACIÓN JUDICIAL
INTERNACIONAL
2

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I : La Acción Penal (Artículo 1 al 10)
SECCIÓN II : La Acción Civil (Artículo 11 al 15)
SECCIÓN III : La Jurisdicción y Competencia (Artículo
16 al 59)
SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás
Sujetos Procesales (Artículo 60 al 113)
LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 114 al 154)
SECCIÓN II : La Prueba (Artículo 155 al 252)
SECCIÓN III : Las Medidas de Coerción
Procesal (Articulo 253 al 320)
LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo
321 al 343)

ÍNDICE
SECCIÓN II : La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355)
SECCIÓN III : El Juzgamiento (Artículo 356 al 403)
LIBRO CUARTO : LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 404 al 412)
SECCIÓN II : Los Recursos (Artículo 413 al 414)
SECCIÓN III : El Recurso de Reposición (Artículo 415)
SECCIÓN IV : El Recurso de Apelación
SECCIÓN V : El Recurso de Casación (Artículo 427 al
436)
SECCIÓN VI : El Recurso de Queja (Artículo 437 al 438)
SECCIÓN VII : La Acción de Revisión (Artículo 439 al 445)
LIBRO QUINTO : LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I : El Proceso Inmediato (Artículo 446 al 448)
SECCIÓN II : El Proceso por Razón de la Función
Pública (Artículo 449 al 455)
3

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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SECCIÓN III : El Proceso de Seguridad (Artículo 456 al


458)
SECCIÓN IV : Proceso por Delito de Ejercicio Privado de
la Acción Penal (Artículo 459 al 467)
SECCIÓN V : El Proceso de Terminación
Anticipada (Artículo 468 al 471)
SECCIÓN VI : Proceso por Colaboración Eficaz (Artículo
472 al 481)
SECCIÓN VII : El Proceso por Faltas (Artículo 482 al 487)
LIBRO SEXTO : LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I : La Ejecución de la Sentencia (Artículo 488 al
496)
SECCIÓN II : Las Costas (Artículo 497 al 507)
LIBRO SÉPTIMO : LA COOPERACIÓN JUDICIAL
INTERNACIONAL
SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 508 al 512)

ÍNDICE
SECCIÓN II : La Extradición (Artículo 513 al 527)
SECCIÓN III : La Asistencia Judicial Internacional (Artículo
528 al 537)
SECCIÓN IV : Las Diligencias en el exterior (Artículo 538
al 539)
SECCIÓN V : El Cumplimiento de Condenas (Artículo
540 al 549)
SECCIÓN VI : La Entrega Vigilada (Artículo 550 al 553)
SECCIÓN VII : Cooperación con la Corte Penal
Internacional (Artículo 554 al 566)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*) NOTA SPIJ
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
4

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN III : La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16
al 59)
Título I : La Jurisdicción (Artículo 16 al 18)
Título II : La Competencia (Artículo 19 al 32)
Título III : Concurso Procesal de Delitos (Artículo
33)
Título IV : Cuestiones de Competencia
(Artículo 34 al 59)
SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás Sujetos
Procesales (Artículo 60 al 113)
Título I : El Ministerio Público y La Policía
Nacional (Artículo 60 al 70)
Título II : El Imputado y el Abogado Defensor
(Artículo 71 al 89)

ÍNDICE
Título III : Las Personas Jurídicas (Artículo 90 al
93)
Título IV : La Víctima (Artículo 94 al 110)
Título V : El Tercero Civil (Artículo 111 al 113)
LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 114 al 154)
Título I : Las Actuaciones Procesales
(Artículo 114 al 141)
Título II : Los Plazos (Artículo 142 al 148)
Título III : La Nulidad (Artículo 149 al 154)
SECCIÓN II : La Prueba (Artículo 155 al 252)
Título I : Preceptos Generales (Artículo 155 al
159)
Título II : Los Medios de Prueba (Artículo 160
al 201-A)
5

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Título III : La Búsqueda de Pruebas y


Restricción de Derechos (Artículo 202 al 241)
Título IV : La Prueba Anticipada (Artículo 242 al
246)
Título V : Las Medidas de Potección (Artículo
247 al 252)
SECCIÓN III : Las Medidas de Coerción
Procesal (Articulo 253 al 320)
Título I : Preceptos Generales (Artículo 253 al
258)
Título II : La Detención (Artículo 259 al 267)
Título III : La Prisión Preventiva (Artículo 268
al 285)
Título IV : La Comparecencia (Artículo 286 al
292)
Título V : La Internación Preventiva (Artículo 293

ÍNDICE
al 294)
Título VI : El Impedimento de Salida (Artículo
295 al 296)
Título VII : De la Suspensión Preventiva de
Derechos (Artículo 297 al 301)
Título VIII : El Embargo (Artículo 302 al 309)
Título IX : Otras Medidas Reales (Artículo 310 al
315)
Título X : La Incautación (Artículo 316 al 320)
LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo 321
al 343)
Título I : Normas Generales (Artículo 321 al 325)
Título II : La Denuncia y los Actos Iniciales de
la Investigación (Artículo 326 al 333)
Título III : La Investigación Preparatoria (Artículo
6

334 al 339)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Título IV : Los Actos Especiales de Investigación


(Artículo 340 al 341)
Título V : Conclusión de la Investigación
Preparatoria (Artículo 342 al 343)
SECCIÓN II : La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355)
Título I : El Sobreseimiento (Artículo 344 al 348)
Título II : La Acusación (Artículo 349 al 352)
Título III : El Auto de Enjuiciamiento (Artículo 353
al 354)
Título IV : El Auto de Citación a Juicio (Artículo
355)
SECCIÓN III : El Juzgamiento (Artículo 356 al 403)
Título I : Preceptos Generales (Artículo 356 al
366)
Título II : La Preparación del Debate (Artículo
367 al 370)

ÍNDICE
Título III : El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al
372)
Título IV : La Actuación Probatoria (Artículo 375
al 385)
Título V : Los Alegatos Finales (Artículo 386 al
391)
Título VI : La Deliberación y la Sentencia
(Artículo 392 al 403)
LIBRO CUARTO : LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN IV : El Recurso de Apelación
Título I : Preceptos Generales (Artículo 416 al
419)
Título II : La Apelación de Autos (Artículo 420)
Título III : La Apelación de Sentencias (Artículo
421 al 426)
LIBRO QUINTO : LOS PROCESOS ESPECIALES
7

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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SECCIÓN II : El Proceso por Razón de la Función


Pública (Artículo 449 al 455)
Título I : El Proceso por Delitos de Función
Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos
(Artículo 449 al 451)
Título II : El Proceso por Delitos Comunes
Atribuidos a Congresistas y Otros Altos
Funcionarios (Artículo 452 al 453)
Título III : El Proceso por Delitos de Función
Atribuidos a Otros Funcionarios Públicos
(Artículo 454 al 455)
LIBRO SÉPTIMO : LA COOPERACIÓN JUDICIAL
INTERNACIONAL
SECCIÓN II : La Extradición (Artículo 513 al 527)
Título I : Condiciones Generales (Artículo 513 al
515)
Título II : La Extradición Pasiva (Artículo 516 al

ÍNDICE
524)
Título III : La Extradición Activa (Artículo 525 al
527)
SECCIÓN V : El Cumplimiento de Condenas (Artículo 540
al 549)
Título I : Las Penas y las Medidas Privativas de
Libertad Efectivas (Artículo 540 al 544)
Título II : Las Otras Penas y Medidas de
Seguridad (Artículo 545 al 549)
SECCIÓN VII : Cooperación con la Corte Penal
Internacional (Artículo 554 al 566)
Título I : Aspectos Generales (Artículo 554 al
556)
Título II : La Detención y Entrega de Personas y
la Detención Provisional (Artículo 557 al 561)
Título III : Los Demás Actos de Cooperación
8

(Artículo 562 al 564)

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Título IV : La Ejecución de la Pena (Artículo 565


al 566)

LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES


SECCIÓN III : La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16 al
59)
Título II : La Competencia (Artículo 19 al 32)
Capítulo I La Competencia por el Territorio
(Artículo 21 al 25)
Capítulo II La Competencia Objetiva y Funcional
(Artículo 26 al 30)
Capítulo III La Competencia por Conexión
(Artículo 31 al 32)
Título IV : Cuestiones de Competencia (Artículo 34 al
59)

ÍNDICE
Capítulo I La Declinatoria de Competencia
(Artículo 34 al 38)
Capítulo II La Transferencia de Competencia
(Artículo 39 al 41)
Capítulo III La Contienda de Competencia
(Artículo 42 al 45)
Capítulo IV La Acumulación (Artículo 46 al 52)
Capítulo V La Inhibición y Recusación (Artículo
53 al 59)
SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás Sujetos
Procesales (Artículo 60 al 113)
Título I : El Ministerio Público y La Policía Nacional
(Artículo 60 al 70)
Capítulo I El Ministerio Público (Artículo 60 al 66)
9

Capítulo II La Policía (Artículo 67 al 70)

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Título II : El Imputado y el Abogado Defensor (Artículo


71 al 89)
Capítulo I El Imputado (Artículo 71 al 79)
Capítulo II El Abogado Defensor (Artículo 80 al
85)
Capítulo III La Declaración del Imputado
(Artículo 86 al 89)
Título IV : La Víctima (Artículo 94 al 110)
Capítulo I El Agraviado (Artículo 94 al 97)
Capítulo II El Actor Civil (Artículo 98 al 106)
Capítulo III El Querellante Partícular (Artículo
107 al 110)
LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 114 al 154)
Título I : Las Actuaciones Procesales (Artículo 114 al

ÍNDICE
141)

Capítulo I Las Formalidades (Artículo 114 al 119)


Capítulo II Las Actas (Artículo 120 al 121)
Capítulo III Las Disposiciones y las Resoluciones
(Artículo 122 al 126)
Capítulo IV Las Notificaciones y Citaciones
(Artículo 127 al 131)
Capítulo V Comunicación entre Autoridades
(Artículo 132 al 133)
Capítulo VI La Formación del Epediente Fiscal y
Judicial (Artículo 134 al 141)
SECCIÓN II : La Prueba (Artículo 155 al 252)
Título II : Los Medios de Prueba (Artículo 160 al 201-
A)
10

Capítulo I La Confesión (Artículo 160 al 161)

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Capítulo II El Testimonio (Artículo 162 al 171)


Capítulo III La Pericia (Artículo 172 al 181)
Capítulo IV El Careo (Artículo 182 al 183)
Capítulo V La Prueba Documental (Artículo 184 al
188)
Capítulo VI Los otros Medios de Prueba (Artículo
189 al 201)
Subcapítulo I : El Reconocimiento (Artículo
189 al 191)

Subcapítulo II : LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y


LA RECONSTRUCCIÓN (Artículo 192 al 194)

Subcapítulo III : Las Pruebas Especiales


(Artículo 195 al 201-A)

ÍNDICE
Título III : La Búsqueda de Pruebas y Restricción de
Derechos (Artículo 202 al 241)
Capítulo I Preceptos Generales (Artículo 202 al
204)
Capítulo II El Control de Identidad y la
Videovigilancia (Artículo 205 al 207)
Subcapítulo I : El Control de Identidad
Policial (Artículo 205 al 206)
Subcapítulo II : La Videovigilancia (Artículo
207)
Capítulo III Las Pesquisas (Artículo 208 al 210)
Capítulo IV La Intervención Corporal (Artículo
211 al 213)
11

Capítulo V El Allanamiento (Artículo 214 al 217)

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Capítulo VI La Exhibición Forzada y la


Incautación (Artículo 218 al 225)

Subcapítulo I : La Exhibición e Incautación de


Bienes (Artículo 218 al 223)

Subcapítulo II : La Exhibición e Incautación


de Actuaciones y Documentos no Privados
(Artículo 224 al 225)

Capítulo VII El Control de Comunicaciones y


Documentos Privados (Artículo 226 al 234)
Subcapítulo I : La Interceptación e
Incautación Postal (Artículo 226 al 229)
Subcapítulo II : La Intervención de
Comunicaciones y Telecomunicaciones

ÍNDICE
(Artículo 230 al 231)
Subcapítulo III : El Aseguramiento e
Incautación de Documentos Privados
(Artículo 232 al 234)
Capítulo VIII El Levantamiento del Secreto
Bancario y de la Reserva Tributaria (Artículo 235
al 236)
Capítulo X La Clausura o Vigilancia de Locales e
Inmovilización (Artículo 237 al 241)
SECCIÓN III : Las Medidas de Coerción Procesal (Articulo
253 al 320)
Título III : La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285)
Capítulo I Los Presupuestos de la Prisión
Preventiva (Artículo 268 al 271)
12

Capítulo II La Duración de la Prisión Preventiva


(Artículo 272 al 277)
Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE
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Capítulo III La Impugnación de la Prisión


Preventiva (Artículo 278)

Capítulo IV La Revocatoria de la Comparecencia


por Prisión Preventiva (Artículo 279)

Capítulo V La Incomunicación (Artículo 280 al


282)
Capítulo VI La Cesación de la Prisión Preventiva
(Artículo 283 al 285)
LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo 321 al
343)
Título II : La Denuncia y los Actos Iniciales de la
Investigación (Artículo 326 al 333)
Capítulo I La Denuncia (Artículo 326 al 328)
Capítulo II Actos Iniciales de la Investigación

ÍNDICE
(Artículo 329 al 333)

13

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL


DECRETO LEGISLATIVO Nº 957
Promulgado : 22-07-2004

Publicado : 29-07-2004
Nota de Editor.- De conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria
- Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 julio 2004, el presente Nuevo
Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales
según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de Julio de 2006 se
pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de
Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958, de conformidad con la modificación
introducida por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006. El Distrito Judicial de
Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código. De otro lado, no
obstante lo dispuesto en el citado numeral 2, a los noventa días de la publicación de este código
entraron en vigencia en todo el país los artículos 205-210. El día 1 de febrero de 2006, asimismo,
entraron en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el libro Libro Séptimo “La Cooperación
Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las
contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entraron en
vigencia el 1 de julio de 2006, según lo dispuesto por el Numeral 4 de la Primera Disposición

ÍNDICE
Complementaria - Disposición Final del mencionado Decreto Legislativo N° 957, modificado
sucesivamente por el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11 enero 2005, y el Artículo
Primero de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006.

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada


el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de 2005, la
entrada en vigencia de los artículos 205 al 210 del presente Código
Procesal Penal.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto


Legislativo Nº 961, publicado el 11 enero 2006, en todo lo que no esté
previsto en el Libro III Parte Procesal del Código de Justicia Militar
Policial, los Jueces, Tribunales y Fiscales Militares Policiales,
aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por
Decreto Legislativo Nº 957. El Código Procesal Penal se entenderá
vigente sólo para los efectos supletorios previstos en el Artículo XIV
del Título Preliminar, sin considerar el período del vacatio legis del
referido cuerpo legal.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria,


14

Transitoria y Final de la Ley Nº 28950, publicada el 16 enero 2007, el

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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artículo 341 del presente Código Procesal Penal entró en vigencia


desde el día siguiente de la publicación de la citada Ley.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria


Transitoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, se
dispone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,
conjuntamente con la citada Ley, entra en vigencia el Código
Procesal Penal aprobado por el presente Decreto Legislativo para
todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes
de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que
actúan por encargo de la misma.

(*) Vigencia adelantada del artículo 312-A, incorporado con el citado


Decreto, así como de los artículos 297 al 301 y 313 del presente
Código, por la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en todo el
territorio peruano.

Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

ÍNDICE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución


Política del Perú, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de julio de 2004, el
Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de
dictar mediante Decreto Legislativo, un nuevo Código Procesal Penal y
sobre su implementación, así como cualquier otro asunto en materia
procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles;

Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto


en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo
de 2003, ha cumplido con proponer las modificaciones y mecanismos
legales de implementación del nuevo Código Procesal Penal;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;


15

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMULGA CÓDIGO PROCESAL


PENAL

Artículo 1.- OBJETO DE LA NORMA

Promúlguese el Código Procesal Penal, aprobado por la Comisión


Especial de Alto Nivel, constituida por Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS,
según el texto adjunto que consta de 566 artículos, distribuidos de modo y
forma que a continuación se detalla:

Título Preliminar Artículos I a X

LIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales Artículo 1 a 113

LIBRO SEGUNDO : La Actividad Procesal Artículos 114 a 320

LIBRO TERCERO : El Proceso Común Artículos 321 a 403

LIBRO CUARTO : La Impugnación Artículos 404 a 445

LIBRO QUINTO : Los Procesos Especiales Artículos 446 a 487

ÍNDICE
LIBRO SEXTO : La Ejecución y las Costas Artículos 488 a 507

LIBRO SÉPTIMO : La Cooperación Judicial Internacional Artículos 508 a


566

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la


República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de


julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
16

Presidente del Consejo de Ministros

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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BALDO KRESALJA ROSSELLÓ

Ministro de Justicia

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Justicia Penal.-

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales


establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los
órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y


contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.

3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de


ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este
Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal,
debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

ÍNDICE
4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto
por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son
susceptibles de recurso de apelación.

5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.

Artículo II. Presunción de inocencia.-

1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es


considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se
demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante
sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de
una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las
debidas garantías procesales.

En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor


del imputado.
17

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad


pública puede presentar a una persona como culpable o brindar
información en tal sentido.

Artículo III. Interdicción de la persecución penal múltiple.- Nadie


podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho,
siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige
para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene
preeminencia sobre el derecho administrativo.

La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la


sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción
está indicada taxativamente como procedente en este Código.

Artículo IV. Titular de la acción penal.-

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de
la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.

ÍNDICE
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de
delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad
conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter
jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano
jurisdiccional, motivando debidamente su petición.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal


en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la
conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente
en defensa de la sociedad.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad,


indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y
18

acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la


Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la


Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera
indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano
jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en


cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de
conformidad con sus leyes y reglamentos."

Artículo V. Competencia judicial.-

1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa


intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las
sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.

ÍNDICE
2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por
resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.

Artículo Vl. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.- Las


medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones
previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial,
en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán
mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada.
La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción,
en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho
fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de
proporcionalidad.

Artículo Vll. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal:


19

1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso


en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios


impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado.

2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más


favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal,
se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera
posible.

3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales


de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o
establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La
interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no
favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo


más favorable al reo.

Artículo Vlll. Legitimidad de la prueba:

ÍNDICE
1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o


indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos
fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional


establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Artículo IX. Derecho de Defensa:


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Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe


de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado
Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se
le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su
autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad
probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios
de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a
todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la
ley señala.

2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer


culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de


información y de participación procesal a la persona agraviada o

ÍNDICE
perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su
protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

Artículo X. Prevalencia de las normas de este Título.- Las normas


que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición
de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
LA ACCIÓN PENAL

Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.


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Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al


Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el
delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al


directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional
competente. Se necesita la presentación de querella.

3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente


ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio
Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para
hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de
la instancia la autorización correspondiente.

4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro

ÍNDICE
órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el
procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la
acción penal.

Artículo 2 Principio de oportunidad.-

CONCORDANCIAS: R. N° 1470-2005-MP-FN (Reglamento de la aplicación del principio de


oportunidad)

1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse
de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso,
siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena
resulte innecesaria.

b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo
mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos
por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el
Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del
Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su
22

persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro
años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente
hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.

3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose
constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la
reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación
civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el
imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado
legalizado notarialmente.

4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá
una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda
promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De
existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su
efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal,
la cual no será impugnable.

5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse
a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución
de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código
Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá
previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.

6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en


los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193,
196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya
pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor

ÍNDICE
gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos
convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la
segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo
pertinente el numeral 3).

7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia,
podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto
de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación,
bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la
reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o
respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación
jurídica del imputado.

"8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación
correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los
artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo
voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican,
en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo Cuarto del Decreto Legislativo


Nº 1102, publicado el 29 febrero 2012, que entró en vigencia a los
quince días de su publicación.
23

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1102, Primera. Disp. Compl. Final (Exención de responsabilidad


penal)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio
en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de
sobreseimiento. (1)(2)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final


de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la
vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 2. Principio de oportunidad

1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su


consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en
cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las


consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena
resulte innecesaria.

ÍNDICE
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés
público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos
años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un
funcionario público en ejercicio de su cargo.

c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones


personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los
supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del
Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público
gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se
trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de
pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el
ejercicio de su cargo.

2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior,


será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios
ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
24

3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la


diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el


monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo
sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que
este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el
imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento
público o documento privado legalizado notarialmente.

4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la


reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta
disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda
promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que
contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la
reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su
efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición
para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.

5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público


en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad,

ÍNDICE
imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución
de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta
previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la
abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá
previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del
numeral 4) del presente artículo.

6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1)


procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados
en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193,
196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No
rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso
con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o
que afecte bienes jurídicos disponibles.

El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un


acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá
de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda
citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción
25

penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación


Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con
la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de
sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes
de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta
resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación
civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el
imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son
desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del
imputado.

8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego


de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente
comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-
A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus
actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable,
comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera
sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas
establecidas en el presente artículo.

ÍNDICE
9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo
reparatorio cuando el imputado:

a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los


artículos 46-B y 46-C del Código Penal;

b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido


al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones
anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que
se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que
atenten contra un mismo bien jurídico;

c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido


al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años
anteriores a la comisión del último delito; o,

d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido


con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no
26

haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo


establecido en el acuerdo reparatorio.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y


procede de acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9)
es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción
penal."

Artículo 3 Comunicación al Juez de la continuación de la


investigación.- El Ministerio Público comunicará al Juez de la
Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las
investigaciones preparatorias.

Artículo 4 Cuestión previa.-

1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la


Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad
explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara
fundada se anulará lo actuado.

2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito


omitido sea satisfecho.

Artículo 5 Cuestión prejudicial.-

ÍNDICE
1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con
la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra -
penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho
incriminado.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende


hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a
todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no
la hubieren deducido.

3. En caso de que el proceso extra - penal no haya sido promovido por


la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo
haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que
haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no
cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate
de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal,
deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro
caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta
27

su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo


prosigue.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. De lo resuelto en la vía extra - penal depende la prosecución o el


sobreseimiento definitivo de la causa.

Artículo 6 Excepciones.-

1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:

a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una


sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no


es justiciable penalmente.

c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una


resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

d) Amnistía.

e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por


el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de
ejecución de la pena.

ÍNDICE
2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio,
el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva.
Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los
cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

Artículo 7 Oportunidad de los medios de defensa.-

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean


una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones
preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán
necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir


durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.

3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser


declarados de oficio.

Artículo 8 Trámite de los medios de defensa.-


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Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se


deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas
mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la
Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el
artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que
correspondan.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado


información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la
causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido,
dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la
que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá
obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato
por el Juez en ese acto.

3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria


escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de
defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona
jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno
que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de

ÍNDICE
convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial.
Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o,


en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista.
Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el
expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará
mediante auto debidamente fundamentado.

5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia,


en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo
dispuesto en el artículo 352.

6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas


a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se
encuentren en igual situación jurídica.

Artículo 9 Recurso de Apelación.-

1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria


29

procede recurso de apelación.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación


Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal
Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados
en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si
transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes,
el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la
que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior
instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.

Artículo 10 Indicios de delitos en proceso extra - penal.-

1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra - penal aparezcan


indicios de la comisión de un delito de persecución pública el Juez de oficio
o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines
consiguientes.

2. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la


Investigación Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien
suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal
puede influir en la resolución que le corresponde dictar.

ÍNDICE
SECCIÓN II
LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 11 Ejercicio y contenido.-

1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde


al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el
perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio
Público para intervenir en el objeto civil del proceso.

2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del


Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre
que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que
correspondan, con citación de los afectados.

Artículo 12 Ejercicio alternativo y accesoriedad.-

1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso


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penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por
una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga


la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la
acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden
Jurisdiccional Civil.

3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al


órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho
punible válidamente ejercida, cuando proceda.

Artículo 13 Desistimiento.-

1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil


hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica
su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil.

2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas.

Artículo 14 Transacción.-

1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de


transacción.

ÍNDICE
2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la
Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del
Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su
acusación.

Artículo 15 Nulidad de transferencias.-

1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando


corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o
cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el
artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados
fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra
medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad
de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.

2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso


31

o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en


lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria


correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que
disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia.
En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.

b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al


adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se
gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien
acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su
contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente.

c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser


el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de
las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su
culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará
resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están
legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas
indicadas en el numeral anterior.

d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se

ÍNDICE
pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para
intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones
procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio
oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso
intervendrán luego del tercero civil.

e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa


Intermedia, en el momento fijado por la Ley.

SECCIÓN III
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN

Artículo 16 Potestad jurisdiccional.- La potestad jurisdiccional del


Estado en materia penal se ejerce por:
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1. La Sala Penal de la Corte Suprema.

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2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.

3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o


unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.

4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.

5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la


Ley para los Juzgados de Paz.

Artículo 17 Improrrogabilidad de la jurisdicción penal.- La


jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a
las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el
Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado,
debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.

Artículo 18 Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La

ÍNDICE
jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:

1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.


2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de
la Constitución.

TÍTULO II
LA COMPETENCIA

Artículo 19 Determinación de la competencia.-

1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.

2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos


jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

Artículo 20 Efectos de las cuestiones de competencia.- Las


cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No
33

obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se


suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.

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CAPÍTULO I
LA COMPETENCIA POR ELTERRITORIO

Artículo 21 Competencia territorial.- La competencia por razón del


territorio se establece en el siguiente orden:

1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el


último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia
del delito.

2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.

3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.

4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.

5. Por el lugar donde domicilia el imputado.

ÍNDICE
Artículo 22 Delitos cometidos en un medio de transporte.-

1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible


determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer
al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del
medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
policial del lugar indicado.

2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para


que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Artículo 23 Delito cometido en el extranjero.- Si el delito es cometido


fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al
Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:

1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;


2. Por el lugar de llegada del extranjero;
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de
34

promoverse la acción penal.

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Artículo 24 Delitos graves y de trascendencia nacional.- Los delitos especialmente graves, o los que
produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos
por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la
jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine
el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº


983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 24.- Delitos graves y de trascendencia nacional

Los delitos especialmente graves, o los que produzcan


repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito
Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley
establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la
jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de
organización territorial y funcional, que determine el Órgano de
Gobierno del Poder Judicial. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos


de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser

ÍNDICE
de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con
prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.”

Artículo 25 Valor de los actos procesales ya realizados.- La


incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya
realizados.

CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

Artículo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte


Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:

1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y


autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes
Superiores, en los casos previstos por la Ley.

2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.


35

3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.

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4. Conocer de la acción de revisión.

5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre


la jurisdicción ordinaria y la militar.

6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir


resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la
extradición pasiva.

7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.

8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución.

9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes


determinan.

Artículo 27 Competencia de las Salas Penales de las Cortes


Superiores.- Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores:

1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias


en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la

ÍNDICE
Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o
unipersonales-.

2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la


Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o
unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo
conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial
al que pertenezca el Juez que previno.

3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.

4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de


derechos a que hubiere lugar.

5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.

6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como


Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y
realizar el juzgamiento en dichos casos.
36

7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.

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8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

Artículo 28 Competencia material y funcional de los Juzgados


Penales.-

1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces,


conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley,
en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de


aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales
Colegiados.

3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o


Colegiados, lo siguiente:

a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley


deban conocer;

b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del


juzgamiento;

ÍNDICE
c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes
determinen.

4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también


conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;

5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también


conocerán:

a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo


dispuesto en el Código de Ejecución Penal;

b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias


expedidas por el Juez de Paz Letrado;

c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;

d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces


de Paz Letrados.
37

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Artículo 29 Competencia de los Juzgados de la Investigación


Preparatoria.- Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:

1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes


durante la Investigación Preparatoria.

2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos


durante la Investigación Preparatoria.

3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.

4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.

5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.

6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera


inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la
correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil.

7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes

ÍNDICE
determinen.

Artículo 30 Competencia de los Juzgados de Paz


Letrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los
procesos por faltas.

CAPÍTULO III
LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 006-2012-MP-FN Criterios para


determinar la competencia fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigaciones)

Artículo 31 Conexión procesal.- Existe conexión de procesos en los


siguientes casos:

1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.


38

2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del


mismo hecho punible.

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3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal


hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.

4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito


o para asegurar la impunidad.

5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.

Artículo 32 Competencia por conexión.- En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la
competencia se determinará:

1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad,
corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.

2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito,
por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más
avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por
razón del territorio.

3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad
compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3).

4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.(*)

ÍNDICE
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 32. Competencia por conexión

En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la


competencia se determinará:

1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con


pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero
recibió la comunicación prevista en el artículo 3.

2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente


por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la
comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más
avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales,
la competencia se establece por razón del territorio.

3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con


pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero
39

hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3.

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4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena


más grave."

TÍTULO III
CONCURSO PROCESAL DE DELITOS

Artículo 33 Trámite.-

1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites


procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al
delito con pena más grave.

2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas


reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 006-2012-MP-FN Criterios para


determinar la competencia fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigaciones)

TÍTULO IV

ÍNDICE
CUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Artículo 34 Declinatoria de competencia.-

1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el


tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.

2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un


delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de
territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en
lo pertinente- en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.

Artículo 35 Oportunidad para la petición de declinatoria.- La


petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez
días de formalizada la investigación.
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Artículo 36 Remisión del proceso.- Consentida la resolución que la


declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con
conocimiento de las partes.

Artículo 37 Recurso de apelación.- Contra la resolución a que se


refiere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la
resolverá en última instancia.

Artículo 38 Valor de los actos procesales.- Los actos procesales


válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia.

CAPÍTULO II
LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

Artículo 39 Procedencia.- La transferencia de competencia se dispone


únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben
gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o
cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del
procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden

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público. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada


el 03 abril 2005, se establece la vigencia en todo el país, del presente
artículo.

Artículo 40 Trámite.-

1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás


partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el
incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales,
quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el
plazo será elevado el incidente.

2. La Sala resolverá en el plazo de tres días. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada


el 03 abril 2005, se establece la vigencia en todo el país, del presente
artículo.
41

Artículo 41 Resolución.-

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1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito


Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior.

2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala


Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.(*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada


el 03 abril 2005, se establece la vigencia en todo el país, del presente
artículo.

CAPÍTULO III
LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 006-2012-MP-FN Criterios para


determinar la competencia fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigaciones)

Artículo 42 Contienda de competencia por requerimiento.-

1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía


también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a

ÍNDICE
petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la
copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.

2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si


acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara
improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el
término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última
instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

Artículo 43 Contienda de competencia por inhibición.-

1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes,


remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en
caso contrario remitirá el proceso.

2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo


de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.

Artículo 44 Consulta del Juez.-


42

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1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce


el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe
remitir lo actuado.

2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior


en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del
delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la
remisión de los actuados.

3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de


la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios
Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia
conjuntamente con aquellos.

4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de


conocimiento de la Corte Superior de Justicia.

Artículo 45 Inhibición del Juez.-

1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que

ÍNDICE
otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo
caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas
pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y
remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las
partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno
respectivo a la Sala Penal Superior.

2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de


recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.

3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será


resuelta por la Sala Penal Suprema.

CAPÍTULO IV
LA ACUMULACIÓN

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 006-2012-MP-FN Criterios para


determinar la competencia fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigaciones)
43

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Artículo 46 Acumulación de procesos independientes.- Cuando en


los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación
tendrá lugar observando las reglas de la competencia.

Artículo 47 Acumulación obligatoria y facultativa.-

1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del


artículo 31.

2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se


encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo
en la administración de justicia.

Artículo 48 Acumulación de oficio o a pedido de parte.-

1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes,


o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca
hacia ella.

2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la


Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala

ÍNDICE
Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.

Artículo 49 Acumulación para el juzgamiento.- La acumulación para


el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes.
Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la
Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de
cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Artículo 50 Improcedencia de la acumulación.- La acumulación es


improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro
por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción
ordinaria y el otro en la militar.

Artículo 51 Separación de procesos acumulados e imputaciones


conexas.- Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y
decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para
conocer con independencia, es procedente la separación de procesos
acumulados o de imputaciones o delitos conexos que, requieran de
diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo
44

que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A


estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados.

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Artículo 52 Resolución y diligencias urgentes.-

Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de


competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la
libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e
irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala
Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento
de vista de la causa.

CAPÍTULO V
LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 53 Inhibición.-

1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:

a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo


tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de
consaguinidad(*)NOTASPIJ o segundo de afinidad, o sus parientes por
adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos

ÍNDICE
procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo
se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución
o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se
tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del
vínculo convivencial.

b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de


compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.

c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o


tercero civil.

d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en


el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de
la víctima.

e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que


afecte su imparcialidad.
45

2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de


la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento


de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala
decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común
de tres días.

Artículo 54 Requisitos de la recusación.-

1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La


recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad,
siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales
señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que
invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción
pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el
propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo
legal.

2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la


causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil
anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse
la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia

ÍNDICE
el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho
constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.

3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será


interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa
instancia.

4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo


tiempo.

Artículo 55 Reemplazo del inhibido o recusado.-

1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será


reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la


recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se
trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer
día.
46

Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún


recurso.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 56 Trámite cuando el Juez no conviene en la


recusación.- Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no
conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el
plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la
resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo
anterior.

Artículo 57 Trámites especiales.-

1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados,


se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores,
pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por
otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial


colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la
Ley.

Artículo 58.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares


jurisdiccionales.- Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y

ÍNDICE
a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El
órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente
reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley.

Artículo 59 Actuaciones impostergables.- Mientras esté pendiente


de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar todas aquellas
diligencias previstas en el artículo 52.

SECCIÓN IV
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PUBLICO
47

Artículo 60 Funciones.-

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1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa


de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal


propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.

Artículo 61 Atribuciones y obligaciones.-

1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio.


Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la
Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de
carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 005-2012-MP-FN, Concurrencia del fiscal


superior a la audiencia de apelación)

ÍNDICE
R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 006-2012-MP-FN, Criterios para determinar la
competencia fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigaciones)

R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 007-2012-MP-FN, Procedimiento a seguir cuando se


haya incurrido en una errónea calificación jurídica en la disposición de formalización de la
investigación preparatoria)

R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la actuación de


la prueba pericial)

R.N° 3259-2016-MP-FN (Aprueban Directiva “Plazo para requerir la elevación de actuados


contra la disposición fiscal de archivo o de reserva provisional de la investigación”)

2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará


practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo
las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las
que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará
al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda
hacerlo.
48

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene


legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la
Ley establece.

4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o


proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en
el artículo 53.

Artículo 62 Exclusión del Fiscal.-

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio


Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del
afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus
funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las
indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las
causales de recusación establecidas respecto de los jueces.

2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal

ÍNDICE
designado por el superior.

Artículo 63 Actividad y distribución de funciones.-

1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por


este Código, será el señalado por su Ley Orgánica.

2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley,


establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio
Público.

Artículo 64 Disposiciones y requerimientos.-

1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y


Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a
sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o
Requerimientos anteriores.

2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito


en los demás casos.
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Artículo 65 La investigación del delito.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción
necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes
en su comisión.

2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias
Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.

3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser
el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su
validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.

4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará


con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de
la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como
la regularidad de las diligencias correspondientes.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la


acción penal

1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a


ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción

ÍNDICE
necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para
identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de
garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio
Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y
coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.

2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si


correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las
realice la Policía Nacional.

3. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras


indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades
específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar
su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta
a la conducción del fiscal.

4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso.


50

Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas,


técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho


de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como
la regularidad de las diligencias correspondientes.

5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación


del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo
establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la
calidad de sus servicios."

Artículo 66 Poder coercitivo.-

1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada


bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción
compulsiva del omiso por la Policía Nacional.

2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo


caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden
de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.

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CAPÍTULO II
LA POLICÍA
CONCORDANCIAS: R.M. N° 1452-2006-IN, Cap V (Manual de Derechos Humanos aplicados a la
Función Policial)

Artículo 67 Función de investigación de la Policía.-

1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar
conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de
urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir
y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función
desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción
penal.

2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público
para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 67. Función de investigación de la Policía


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Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive


por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta
inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e
imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus
autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que
puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función
desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o
sujetas a ejercicio privado de la acción penal.

2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados


a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación
preparatoria."

Artículo 68 Atribuciones de la Policía.-

1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo


dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo
la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:

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a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así
como tomar declaraciones a los denunciantes.

b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados


los vestigios y huellas del delito.

c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que


requieran las víctimas del delito.

d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el


delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.

e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los


autores y partícipes del delito.

f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión


de los hechos.

g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y


52

demás operaciones técnicas o científicas.

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h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia,


informándoles de inmediato sobre sus derechos.

i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la


investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los
pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes
quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria.
De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola
concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá
inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se
constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados
para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización,
la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación,
poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se
procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables
administrativos.

j) Allanar locales de uso público o abiertos al público.

k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios

ÍNDICE
en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su
perpetración.

I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de


delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se
hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de
aquellos.

m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la


criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y

n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios


para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados

2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía


sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las
formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la
Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al
53

ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las


diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las
investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el
secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que
necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.

“Artículo 68-A.- Operativo de revelación del delito

1. Ante la inminente perpetración de un delito, durante su comisión o


para su esclarecimiento, el Fiscal, en coordinación con la Policía, podrá
disponer la realización de un operativo conjunto con la finalidad de
identificar y, de ser el caso, detener a sus autores, el que deberá ser
perennizado a través del medio idóneo, conforme a las circunstancias del
caso.

2. Para el operativo el Fiscal podrá disponer la asistencia y participación


de otras entidades, siempre que no genere un riesgo de frustración”.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°

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1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano.

Artículo 69 Instrucciones del Fiscal de la Nación.- Sin perjuicio de


las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada
caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones
Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de
investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán
realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones
previstas en este Código.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 005-2012-MP-FN, Concurrencia del fiscal


superior a la audiencia de apelación)

R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 007-2012-MP-FN, Procedimiento a seguir cuando se


haya incurrido en una errónea calificación jurídica en la disposición de formalización de la
investigación preparatoria)

Artículo 70 Prohibición de informar.- La Policía podrá informar a los


medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados.
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Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho


punible requerirá la previa autorización del Fiscal.

TÍTULO II
EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR

CAPÍTULO I
EL IMPUTADO

Artículo 71 Derechos del imputado.-

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su


Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le
conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación
hasta la culminación del proceso.

2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al


imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

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a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención,
a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la
orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal
sobre audiencia de tutela e imputación suficiente)

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su


detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un


Abogado Defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado


Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que
se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o


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contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada


ni permitida por Ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro


profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe


constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad
correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar
la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la
negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa
intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.

4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias


Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado
cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son
respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas
o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la

ÍNDICE
Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las
medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del
imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos
y realización de una audiencia con intervención de las partes.

Artículo 72 Identificación del imputado.-

1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado


por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando
corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica
respectiva.

2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace


falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun
contra su voluntad.
56

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las


actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en
cualquier oportunidad.

Artículo 73 Alteración del orden.-

1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá


con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención
de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión
de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor
y los demás sujetos procesales.

2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido


por uno nombrado de oficio.

Artículo 74 Minoría de edad.-

1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca


la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes
solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del

ÍNDICE
proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia.

2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio


Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la
resolución correspondiente.

3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para
que lo haga valer en la vía pertinente.

Artículo 75 Inimputabilidad del procesado.-

1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de


inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la
Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según
el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica
de un examen por un perito especializado.

2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las


partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes
para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará
57

la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de


seguridad según lo dispuesto en el presente Código.

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Artículo 76 Anomalía psíquica sobrevenida.-

1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica


grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal,
colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la
realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el
dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con
citación de las partes y de los peritos.

2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el


imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la
causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la
dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su
internamiento en un centro hospitalario especializado.

3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el


juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga
con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los
demás coimputados.

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Artículo 77 Enfermedad del imputado.-

1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de


la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de
oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte
del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.

2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el


ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en
que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no
exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento
en una clínica privada.

Artículo 78 Informe trimestral del Director del Centro


Hospitalario.- El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado
reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al
Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de
ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio.

Artículo 79 Contumacia y Ausencia.-


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Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa


constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado
aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es
requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones
procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o
preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una
orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal
o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

CONCORDANCIAS: R.A. N° 310-2014-CE-PJ (Establecen disposiciones sobre la declaración


judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, y
sobre el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario)

2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa


constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero
y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

CONCORDANCIAS: R.A. N° 310-2014-CE-PJ (Establecen disposiciones sobre la declaración


judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, y
sobre el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario)

3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción

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compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al
propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las
diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley
reconoce.

4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la


Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o
ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a
los demás imputados.

5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el


juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél.
En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no
condenado.

6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las


diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo
dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas
las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato
59

no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera


sujeto el procesado.

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CAPÍTULO II
EL ABOGADO DEFENSOR

Artículo 80 Derecho a la defensa técnica.- El Servicio Nacional de la


Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa
gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos
recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando
resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio
para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.

Artículo 81 Compatibilidad del patrocinio.- El Abogado Defensor


puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso,
siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos.

Artículo 82 Defensa conjunta.- Los Abogados que forman Estudios


Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de
manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a
las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás
a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega.

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Artículo 83 Efectos de la notificación.- La notificación efectuada por
orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por
el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados
que participan en la defensa.

Artículo 84 Derechos del Abogado Defensor.- El Abogado Defensor goza de todos los derechos que
la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una
diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá
abstenerse de intervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación
por el imputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.


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7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la
prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del
procedimiento.

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8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para


entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se
ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los
demás medios de defensa permitidos por la Ley.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 84. Derechos y deberes del abogado defensor

El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere


para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o


detenido por la autoridad policial.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás

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procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica


o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus
conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá
abstenerse de intervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada


durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime


pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del


proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener
copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del
procedimiento.
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8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales,


previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente


y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean
naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales,


excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa
permitidos por la ley.

El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos


dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración
de justicia."

Artículo 85 Reemplazo del Abogado Defensor inasistente.-

1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter


inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose
adelante la diligencia.

2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en

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el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente


1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter
inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio,
llevándose adelante la diligencia.(*)

2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el


carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al
reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez.

3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que
injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.(*)

4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren
necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia
debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la
diligencia.
62

5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del
Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal
de la sanción.

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6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas,
se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público." (*)

(*) Vigencia adelantada de los numerales 1, 3 y 6 del presente artículo


por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016, en todo el
territorio nacional.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 85.- Reemplazo del abogado defensor

1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es


citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que,
en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose
adelante la diligencia.

Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345,

ÍNDICE
351, 367, 447 y 448.

2. Si el abogado defensor no asiste injustificadamente a la diligencia


para la que es citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el
procesado es requerido para que en el término de veinticuatro (24) horas
designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra un defensor público,
reprogramándose la diligencia por única vez.

3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el


artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abogado defensor
que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o
que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere
desarrollando.

4. La renuncia del abogado defensor no lo libera de su deber de


realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir
la indefensión del imputado en la diligencia a que ha sido citado. La
renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de
veinticuatro (24) horas antes de la realización de la diligencia.
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Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte


Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La
primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución
formal de la sanción.

6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en


cualquiera de las conductas antes descritas, se aplica de
conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público”. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS

CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 86 Momento y carácter de la declaración.-

1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del


proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene
derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y
responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de

ÍNDICE
declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un
procedimiento dilatorio o malicioso.

2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de


hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código,
prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su
abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite.

3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma


prevista para dicho acto.

Artículo 87 Instrucciones preliminares.-

1. Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará


detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de
convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se
consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de
64

cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción


o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo 71.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de


declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.
Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado
defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de
oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene
derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a
pedir la postergación de la misma.

3. El imputado también será informado de que puede solicitar la


actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las
aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a
dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria.

4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y


precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la
investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que
puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos
delictuosos.

ÍNDICE
Artículo 88 Desarrollo de la declaración.-

1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a:

a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha


de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y
procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y
apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes
vive.

b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros,


proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos
seguidos en su contra.

c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título,
y si se encuentran libres de gravamen.

d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.


65

2. A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga


por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba


cuya práctica demande.

3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán


directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en
el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez
podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el
interrogatorio.

4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán


formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la
diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de


documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de
cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos.

ÍNDICE
6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de
serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos
desaparezcan.

7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la


declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que
suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus
respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o,
en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el
imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el
acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.

Artículo 89 Tratamiento y pluralidad de imputados.-

1. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de


esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas
que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad,
la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para
impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas.
66

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2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones,


evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

TÍTULO III
LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 90 Incorporación al proceso.- Las personas jurídicas,


siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los
artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e
incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.(*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la
investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y
disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de
todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho

ÍNDICE
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.

Artículo 91 Oportunidad y trámite.-

1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite


estipulado en el artículo 3. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la
Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la
Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identificación
y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta de los hechos en
que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.

2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el


estipulado en el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica
emplazada.(*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la
investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de
67

conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se


tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de


todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.

Artículo 92 Designación de apoderado judicial.-

1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se


requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá
designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por
los mismos hechos.

2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un


apoderado judicial, lo hará el Juez.(*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la
investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de

ÍNDICE
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y
disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de
todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.

Artículo 93 Derechos y garantías.-

1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo


concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de
todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido


formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la
causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda
señalar la sentencia.(*)
68

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de


conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y
disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de
todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.

TÍTULO IV
LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I
EL AGRAVIADO

Artículo 94 Definición.-

ÍNDICE
1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente
ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.
Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su
representación corresponde a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal
condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816
del Código Civil.

3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios,


asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona
jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o


difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas,
o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados
Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los
derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas
69

por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con


anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Artículo 95 Derechos del agraviado.-

1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:

a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya


intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya
intervenido en él, siempre que lo solicite;

b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o


suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades


competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia.
En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su
identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el
proceso.

ÍNDICE
d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga


la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en
la causa.

3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante


las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de
su confianza.

Artículo 96 Deberes del agraviado.- La intervención del agraviado


como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las
actuaciones de la investigación y del juicio oral.

Artículo 97 Designación de apoderado común.- Cuando se trate de


numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor
civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal
desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles,
70

representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas,

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo


explícito el Juez designará al apoderado.

CAPÍTULO II
EL ACTOR CIVIL

CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 5-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre


la constitución del Actor Civil: requisitos, oportunidad y forma)

Artículo 98 Constitución y derechos.- La acción reparatoria en el


proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por
el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar
la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Artículo 99 Concurrencia de peticiones.-

1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden


sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se
encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado
común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.

ÍNDICE
2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez,
luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará
apoderado común.

Artículo 100 Requisitos para constituirse en actor civil.-

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito


ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la


persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero


civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las


razones que justifican su pretensión; y,
71

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo


98.

Artículo 101 Oportunidad de la constitución en actor civil.- La


constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la
Investigación Preparatoria.

Artículo 102 Trámite de la constitución en actor civil.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de
los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor
civil resolverá dentro del tercer día.

2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 102.- Trámite de la constitución en actor civil

ÍNDICE
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado
información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la
causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil
resolverá dentro del tercer día.

2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8,


siempre que alguna de las partes haya manifestado dentro del tercer día
hábil su oposición mediante escrito fundamentado”.

Artículo 103 Recurso de apelación.-

1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor


civil procede recurso de apelación.

2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto


en el artículo 420.

Artículo 104 Facultades del actor civil.- El actor civil, sin perjuicio de
los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir
nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba,
72

participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio


oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas


limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su
derecho.

Artículo 105 Facultades adicionales del actor civil.- La actividad del


actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del
hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar
la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.

Artículo 106 Impedimento de acudir a la vía extra - penal.- La


constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en
la vía extra - penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la
acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en
la otra vía.

CAPÍTULO III
EL QUERELLANTE PARTICULAR

ÍNDICE
Artículo 107 Derechos del querellante particular.- En los delitos de
ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1,
el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano
jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la
reparación civil contra quien considere responsable del delito en su
agravio.

Artículo 108 Requisitos para constituirse en querellante


particular.-

1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante


querella.

2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante,


con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los
73

documentos de identidad o de registro;

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b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las


razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación
expresa de la persona o personas contra la que se dirige;

c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la


justificación correspondiente; y,

d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

Artículo 109 Facultades del querellante particular.-

1. El querellante particular está facultado para participar en todas las


diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la
reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto
penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos
en salvaguarda de su derecho.

2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través


de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta
designación no lo exime de declarar en el proceso.

ÍNDICE
Artículo 110 Desistimiento del querellante particular.- El querellante
particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier
estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará
tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa
causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o
cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos
de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible,
antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

TÍTULO V
EL TERCERO CIVIL

Artículo 111 Citación a personas que tengan responsabilidad civil.-

1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan


responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser
incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio
74

Público o del actor civil.

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2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad


prevista en los artículos 100 - 102, con indicación del nombre y domicilio
del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.

Artículo 112 Trámite.-

1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero


civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con su activa
intervención.

2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al


tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del
requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público,
acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención
correspondiente.

3. Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero


civilmente responsable.

Artículo 113 Derechos y garantías del tercero civil.-

ÍNDICE
1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses
patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código
concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido


incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite
del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le
señale la sentencia.

3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente


responsable, si éste ha sido contratado para responder por la
responsabilidad civil.

LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
75

PRECEPTOS GENERALES

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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TÍTULO I
LAS ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO I
LAS FORMALIDADES

Artículo 114 Idioma.-

1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano.

2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con


facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda
desarrollarse regularmente.

3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las


personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de
su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún
impedimento para darse a entender.

ÍNDICE
4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español
deberán ser traducidos cuando sea necesario.

Artículo 115 Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.- Las


personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un
traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez podrá permitir,
expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de
comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a
las respuestas.

Artículo 116 Lugar.-

1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal


o del Juez, según el caso.

2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier


lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea
imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos
de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento.
76

Artículo 117 Tiempo.- Salvo disposición legal en contrario, las


actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la


naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se
cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que
no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos,
la fecha en que se realizó.

Artículo 118 Juramento.-

1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de


quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor
por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante
prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.

2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias


religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las
mismas advertencias del párrafo anterior.

Artículo 119 Interrogatorio.-

1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz

ÍNDICE
y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus
condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso.

2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el


asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las
preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni
sugestivas.

“Artículo 119-A. Audiencia

1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del


juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos
procesales dispuestos por ley.

2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición


del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el
imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la
audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de
fuga.”(*)
77

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013.

CAPÍTULO II
LAS ACTAS

Artículo 120 Régimen General.-

1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de


acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.

2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y
hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una
relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe
hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales
previstas para las actuaciones que así lo requieran.

3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal,


sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La
Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno

ÍNDICE
en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán
disposiciones que permitan su utilización.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por


los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere
firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá
hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de
actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

Artículo 121 Invalidez del acta.-

1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las


personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma
del funcionario que la ha redactado.

2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus


efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser
78

suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma


actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e


insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos
procesales.

CAPÍTULO III
LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES

Artículo 122 Actos del Ministerio Público.-

1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso,


dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.

2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación


o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un
imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente
durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de
investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de
investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra
actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.

ÍNDICE
3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de
investigación.

4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial


solicitando la realización de un acto procesal.

5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En


el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los
elementos de convicción que lo justifiquen.

6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127.

Artículo 123 Resoluciones judiciales.-

1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y


sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los
hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la
Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso.
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Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden,


siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención
de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este
Código.

CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 6-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre


la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el Principio de Oralidad: necesidad y forma)

Artículo 124 Error material, aclaración y adición.-

1. El Juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente


materiales o numéricos contenidos en una resolución.

2. En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros,


ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o
podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto
controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo
resuelto.

ÍNDICE
3. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán
solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud
suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 125 Firma.-

1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas


establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán
firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en
que actuaron.

2. La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del


Poder Judicial, provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no
se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de
haber participado en la deliberación y votación.

Artículo 126 Poder coercitivo.- El Fiscal y el Juez podrán requerir la


intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para
el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio
de sus funciones.
80

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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CAPÍTULO IV
LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Artículo 127 Notificación.-

1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los


sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser
dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.

2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada


en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega
de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento
informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.

3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la


primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en
su domicilio real o centro de trabajo.

4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán


ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto

ÍNDICE
exigen que aquellas también sean notificadas.

5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá


el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le
entregará.

6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con


las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán
la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el
ámbito que les corresponda.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

Artículo 128 Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar


donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le
hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la
Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin
perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.
81

La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin


perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de


personas requeridas por la justicia.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

Artículo 129 Citaciones.

1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser


citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del
órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el
órgano de gobierno respectivo.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono,


por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de
comunicación, de lo que se hará constar en autos.

3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por


conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de

ÍNDICE
la Ley.

4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la


Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les
respecta, establecerá las precisiones que correspondan.

Artículo 130 Constancia.- El resultado de las diligencias practicadas


para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito.

Artículo 131 Defecto de la notificación.-

1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá


efecto cuando:

a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;


b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma
incompleta;
c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha
de entrega de la copia;
d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la
82

notificación.

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2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de


manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del
contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de
un requisito formal, ha cumplido su finalidad.

CAPÍTULO V
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

Artículo 132 Forma.-

1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información


relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra
autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento.

2. La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo


requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o
información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las
normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La
comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que

ÍNDICE
garantice su autenticidad.

3. En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico


y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del
requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio
de la remisión posterior del mandamiento escrito.

4. Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o


Fiscal, se cursará el exhorto correspondiente para su tramitación
inmediata.

5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio


Público y la Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban
de ellos.

6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación


dictarán los reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios
con otras instituciones públicas para requerir y compartir información así
como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y
fiscales.
83

CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de


Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

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Artículo 133 Exhortos a autoridades extranjeras.-

1. Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades


extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma
establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su
defecto, por este Código y las demás Leyes del país.

2. Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte


Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía
diplomática.

3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier


autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la
contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad,
se formalice la gestión, según lo previsto en los numerales anteriores.

CAPÍTULO VI
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL

ÍNDICE
Artículo 134 Contenido del Expediente Fiscal.-

1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente


para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá
la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de
investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos
obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las
disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las
resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así
como toda documentación útil a los fines de la investigación.

2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la


formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de
las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del
delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se
consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y
seguridad del expediente.
84

Artículo 135 Requerimientos del Fiscal.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación


Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las
copias certificadas correspondientes, según la investigación esté
concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no
producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación.

2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias


para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben
acompañar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigación
Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida.

Artículo 136 Contenido del Expediente Judicial.-

1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal


ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se
anexarán:

a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción


civil derivada del delito;

b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles

ÍNDICE
realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones
del imputado;

c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada;

d) Los informes periciales y los documentos;

e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación


Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las
sustentan;

f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los


documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido
recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones complementarias
realizadas por el Ministerio Público.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo


85

relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado,


recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para


el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.

Artículo 137 Traslados, remisión y resolución sobre la formación


del expediente judicial.-

1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición


del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de
cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o
certificadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de
las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no
corresponda incorporar. De esta última solicitud se correrá traslado a las
demás partes por igual plazo.

2. El Juez resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo


anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporación o
exclusión de piezas procesales.

3. Vencido este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el


artículo 136 serán devueltas al Ministerio Público.

ÍNDICE
Artículo 138 Obtención de copias.-

1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier


momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los
expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las
actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad
que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.

2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de


la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o
del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros
procesos e informaciones escritas de su contenido.

3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal


prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos
fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la
expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos
mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares
que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
86

Artículo 139 Prohibición de publicación de la actuación procesal.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales


realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la
Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial,
de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de
privacidad de la audiencia.

2. Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes


de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés
exclusivo del menor, permita la publicación.

3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las


actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según
el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible,
el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110
y 111 del Código Procesal Civil.

Artículo 140 Reemplazo de los originales faltantes por copias.-

1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído


el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros

ÍNDICE
actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original
y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original.

2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de oficio,


ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio
del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada.

3. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos


informáticos del Ministerio Público o del Poder Judicial.

Artículo 141 Recomposición de expedientes.-

1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de


constatar el contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en
conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá -de oficio o
a pedido de parte- su recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que
evidencien su preexistencia y su contenido.

2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se


dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla.
87

3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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TÍTULO II
LOS PLAZOS

Artículo 142 Regulación.-

1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y


hora señalados, sin admitirse dilación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la


actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de
la distancia. Se computan según el calendario común.

Artículo 143 Cómputo.- Los plazos se computarán:

1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto


procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición
contraria de la Ley.

ÍNDICE
2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el
mandato o de notificado con él.

3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas


coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita.

4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas


coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día
inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.

5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de


la última notificación.

Artículo 144 Caducidad.-

1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que


se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo.

2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales
y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia
88

sólo acarrea responsabilidad disciplinaria.

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Artículo 145 Reposición del plazo.-

1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en


la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar
un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá
obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido
o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.

2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el


plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de
conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo.

3. La solicitud deberá contener:

a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del


plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción
de los cuales se vale para comprobarlo; y,

b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.

Artículo 146 Subsidiariedad.- El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a

ÍNDICE
falta de previsión legal o por autorización de ésta.

Artículo 147 Renuncia de plazos.-

1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los


plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa.

2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el


consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez.

Artículo 148 Término de la distancia.-

1. El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede


geográfica, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso
concreto.

2. La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro


correspondiente.

TÍTULO III
89

LA NULIDAD

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 149 Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones


establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en
los casos previstos por la Ley.

Artículo 150 Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de


nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los
defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la


ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;

c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio


Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención
obligatoria;

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías


previstos por la Constitución.

Artículo 151 Nulidad relativa.-

ÍNDICE
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal
afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.

2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la


solución correspondiente.

3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido


el defecto.

4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya


concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la
disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la
deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el
juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

Artículo 152 Convalidación.-

1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán


convalidados en los siguientes casos:
90

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no


hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado,


expresa o tácitamente, los efectos del acto;

c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto


de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las
facultades de los intervinientes.

2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique,


de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención
de los interesados.

Artículo 153 Saneamiento.-

1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible,


renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido,
de oficio o a instancia del interesado.

2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o

ÍNDICE
cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos
ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

Artículo 154 Efectos de la nulidad.-

1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos


que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son
anulados.

2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible,


renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.

3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado


e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá
retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así
correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de
casación.

4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la


91

Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo,


las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa


intermedia.

SECCIÓN II
LA PRUEBA

TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 155 Actividad probatoria.-

1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la


Constitución, Ios Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este
Código.

2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los


demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto

ÍNDICE
especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes
y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba
cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible
consecución.

3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se


admitan pruebas de oficio.

4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser


objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio
Público y a los demás sujetos procesales.

5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en


cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

Artículo 156 Objeto de prueba.-

1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la


92

punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como


los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes


naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa
juzgada, lo imposible y lo notorio.

3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no


necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El
acuerdo se hará constar en el acta.

Artículo 157 Medios de prueba.-

1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier


medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden
utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías
de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales
reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio
de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.

2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios


establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al
estado civil o de ciudadanía de las personas.

ÍNDICE
3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado,
métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de
autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los
hechos.
CONCORDANCIAS: Sentencia Plena Casatoria N° 2-2018-CIJ-433 (I Pleno Casatorio Penal de la
Corte Suprema de Justicia de la República)

Artículo 158 Valoración.-

1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de


la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los
resultados obtenidos y los criterios adoptados.

2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de


arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras
pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una
medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.
93

3. La prueba por indicios requiere:

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a) Que el indicio esté probado;

b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o


la experiencia;

c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales,


concordantes y convergentes, así como que no se presenten
contraindicios consistentes.

Artículo 159 Utilización de la prueba.-

1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o


medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los
derechos fundamentales de la persona.

TÍTULO II
LOS MEDIOS DE PRUEBA

ÍNDICE
CAPÍTULO I
LA CONFESIÓN

Artículo 160 Valor de prueba de la confesión.-

1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su
contra por el imputado.

2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;


b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.(1)(2)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final


de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la
vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
94

"Artículo 160. Valor de prueba de la confesión

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el


imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.

2. Solo tendrá valor probatorio cuando:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de


convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades
psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
d) Sea sincera y espontánea."

Artículo 161 Efecto de la confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y


espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a
los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen
necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo
legal. (1)(2)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final


de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la
vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

ÍNDICE
(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 161. Efecto de la confesión sincera

El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera


parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos
establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los
supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en
atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando
el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con
los artículos 46-B y 46-C del Código Penal."

"Este beneficio también es inaplicable en los casos de delitos previstos en los artículos 108-B, 170,
171, 172, 173 y 174, así como en sus formas agravadas previstas en el artículo 177 del Código
Penal.”(*)(**)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1382, publicado el 28 agosto 2018. La citada disposición no
95

resulta aplicable a las solicitudes de confesión sincera y de


terminación anticipada en trámite.

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(**) Párrafo modificado por la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo
texto es el siguiente:

"Este beneficio también es inaplicable en los casos del delito previsto


en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el
Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-
G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo
del Código Penal”.

CAPÍTULO II
EL TESTIMONIO

Artículo 162 Capacidad para rendir testimonio.-

1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto


el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley.

2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física


o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en

ÍNDICE
especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última
prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez.

Artículo 163 Obligaciones del testigo.-

1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo


las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a
las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá
siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida
simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales,
educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.

2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los


cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo
derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las
personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165.

3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia


96

del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las


informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.

Artículo 164 Citación y conducción compulsiva.-

1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo


129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el
superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación
de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y
hora en que es citado.

2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se


hará constar.

3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará


comparecer compulsivamente por la fuerza pública.

Artículo 165 Abstención para rendir testimonio.-

1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los


parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

ÍNDICE
afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende
esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto
de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo
conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la
diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en
todo o en parte.

2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se


detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de
Estado:

a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a


declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo
los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad
judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos
religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros
profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas,
con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar
97

secreto.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de


Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada,
tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos
casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del
Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la
información requerida se encuentra dentro de los alcances de las
excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la
materia.

3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las


excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación
de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o
reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere
imprescindible la información, requerirá la información por escrito e
inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que
correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los
esclarecimientos correspondientes.

Artículo 166 Contenido de la declaración.-

ÍNDICE
1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con
los hechos objeto de prueba.

2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de


referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los
cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las
personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de
conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa
persona, su testimonio no podrá ser utilizado.

3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que


personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando
se trata de un testigo técnico.

Artículo 167 Testimonio de Altos Dignatarios.-

1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros,


Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal
Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales
Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado
98

Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar,


Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la

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Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva,


Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República,
Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o
autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que
la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho.
El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el
pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a
instancia de las partes.

2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes


de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros,
cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar
un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad.

Artículo 168 Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático.- A


los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú
se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante
informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de
Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo
juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el

ÍNDICE
agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el
extranjero.

Artículo 169 Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.-

1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar


testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al
Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser
posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más
apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la
que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de
las partes.

2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo


dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En
estos casos, de ser posible, se utilizará el método de videoconferencia o
el de filmación de la declaración, con intervención -si corresponde- del
cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto.
99

Artículo 170 Desarrollo del interrogatorio.-

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1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la


responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según
sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las
cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo
165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la
percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.

3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se
establezca comunicación entre ellos.

4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera,
profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra
persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo
que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier
forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de
gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia
de esta norma.

5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le
conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil
para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas
y observaciones precisas.

6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la
etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal. (*)

ÍNDICE
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 170. Desarrollo del interrogatorio

1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de


sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará
juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias.
Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las
preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las


personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1), y los menores de
edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la
percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus
efectos.

3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las


100

medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre


ellos.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido,


nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado
civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra
persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su
domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este
último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier
forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La
Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán
las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia
de esta norma.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la


actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito
investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para
valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por
medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.

6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o

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sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez,
según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a
pedido de algún sujeto procesal."

Artículo 171 Testimonios especiales.-

1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el


castellano, declarará por medio de intérprete.

2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el


lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje
inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le
tomará declaración de inmediato.

3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que


hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado
psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el
testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez
101

adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional


del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la


asistencia de un familiar del testigo.
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre
la Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual)

4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa,


debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor
aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias
en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.

5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas


para los testigos.

CAPÍTULO III
LA PERICIA

Artículo 172 Procedencia.-

1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor

ÍNDICE
comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de
naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la


actuación de la prueba pericial)

2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo


15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de
referencia del imputado.

3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre


hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice
para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o
técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 173 Nombramiento.-

1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal


102

o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba


anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere
y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre


los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten
imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se
requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas.
A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de
las partes.

2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de


Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así
como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio
gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o
personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de
las partes. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28697,


publicada el 22 marzo 2006, cuyo texto es el siguiente:

"2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de

ÍNDICE
Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de
Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que
presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades,
institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias
para tal fin, con conocimiento de las partes".(*)

(*) Extremo modificado por la Única Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo Nº 1152, publicado el 11 diciembre 2012,
cuyo texto es el siguiente:

“2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación


expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional
del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de
Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan
labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente.
También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos
de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las
cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes”.

Artículo 174 Procedimiento de designación y obligaciones del


103

perito.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la


obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de
impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el
cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste
algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad
penal, si falta a la verdad.

2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o


problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega
del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de
los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la
Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una
Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de
Justicia.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la


actuación de la prueba pericial)

Artículo 175 Impedimento y subrogación del perito.-

1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las

ÍNDICE
mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) 'a' del artículo 165.
Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo
proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el
ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la
causa.

2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior.


Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado
el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la
presentación del informe pericial.

3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase


negligencia en el desempeño de la función.

Artículo 176 Acceso al proceso y reserva.-

1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a


disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen
104

convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en


que iniciará las operaciones periciales y su continuación.

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CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la


actuación de la prueba pericial)

2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto


conozca con motivo de su actuación.

Artículo 177 Perito de parte.-

1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro


del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden
designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.

2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones


periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias
que su técnica les aconseje.

3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito


de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

Artículo 178 Contenido del informe pericial oficial.-

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1. El informe de los peritos oficiales contendrá:

a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad


del perito, así como el número de su registro profesional en caso de
colegiación obligatoria.

b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o


cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al


encargo.

d) La motivación o fundamentación del examen técnico.

e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas


de los que se sirvieron para hacer el examen.

f) Las conclusiones.

g) La fecha, sello y firma.


105

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la


responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con
el hecho delictuoso materia del proceso.

Artículo 179 Contenido del informe pericial de parte.- El perito de


parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede
presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del
artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la
pericia oficial.

Artículo 180 Reglas adicionales.-

1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos


oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El
plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el
Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán
presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las
partes.

2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión

ÍNDICE
discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el
término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.

3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá


ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que
emita uno nuevo.

Artículo 181 Examen pericial.-

1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a


obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya
efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la
conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos
por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el
perito designado por la entidad.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la


actuación de la prueba pericial)

2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se


106

promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el


perito oficial y el de parte.

CAPÍTULO IV
EL CAREO

Artículo 182 Procedencia.-

1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro


imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo
esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.

2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos


o éstos con los primeros.

3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce


años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite
expresamente.

Artículo 183 Reglas del careo.-

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1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo,
les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere
necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.

2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales


podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los
puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la
diligencia.

CAPÍTULO V
LA PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 184 Incorporación.-

1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir


como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a
presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa,
107

prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.

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2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá


solicitar directamente al tenedor del documento su presentación,
exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de
incautación correspondiente.

3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán


ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan
el cuerpo del delito o provengan del imputado.

Artículo 185 Clases de documentos.- Son documentos los


manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías,
radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones
magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes,
voces; y, otros similares.

Artículo 186 Reconocimiento.-

1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento,


por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella,
señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser

ÍNDICE
llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están
en condiciones de hacerlo.

2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda


establecer la autenticidad de un documento.

Artículo 187 Traducción, Transcripción y Visualización de


documentos.-

1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será


traducido por un traductor oficial.

2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez


o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su
transcripción en un acta, con intervención de las partes.

3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el


Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su
transcripción en un acta, con intervención de las partes.
108

4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo,


por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia,


previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las
observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado
observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera,
el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta,
disponiendo lo conveniente.

Artículo 188 Requerimiento de informes.- El Juez o el Fiscal durante


la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que
consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El
incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la
falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con
multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la
diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso.

CAPÍTULO VI
LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

SUBCAPÍTULO I

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EL RECONOCIMIENTO

Artículo 189 Reconocimientos de personas.-

1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su


reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona
aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto
exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de
donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las
personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus
declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su


fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente.

3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el


defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación
Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba
109

anticipada.

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4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada


reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre
sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas
podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de
esclarecimiento o el derecho de defensa.

5. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado,


se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores.

Artículo 190 Otros reconocimientos.-

1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser


objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las
disposiciones previstas en el artículo anterior.

2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se


documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros
instrumentos o procedimientos.

Artículo 191. Reconocimiento de cosas.-

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1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas
en la misma forma que los documentos.

2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba


reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las
reglas previstas en el artículo 189.

SUBCAPÍTULO II

LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN

Artículo 192 Objeto.-

1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas


por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.

2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos


materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las
personas.
110

3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se


efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que


deberá practicarse con la mayor reserva posible.

Artículo 193 Adecuación.- La inspección, en cuanto al tiempo, modo


y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las
circunstancias en que ocurrió.

La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la


escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de
delito.

Artículo 194 Participación de testigos y peritos.-

1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la


participación de testigos y peritos.

2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y


se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que
interesen a la causa.

3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia

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de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser
afectadas psicológicamente con su participación.

SUBCAPÍTULO III

LAS PRUEBAS ESPECIALES

Artículo 195 Levantamiento de cadáver. -

1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá
al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en
criminalística, haciendo constar en acta.

2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención -de ser posible- del médico legista
y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse
de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del
caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.

“Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del


representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú
y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del
levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú,
111

dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las
veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del
cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el
levantamiento de cadáver de civiles.” (*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29472, publicada el 14 diciembre 2009.

3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante


la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o
por cualquier otro medio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29986, publicada


el 18 enero 2013, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 195. Levantamiento de cadáver.-

1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada


por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser
posible, con participación de personal policial especializado en
criminalística, haciendo constar en acta.

2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención,


de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en
criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la
participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal,
según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la

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diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz.

En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan


dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de
las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú procederá al acto
del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o
de la Policía Nacional del Perú y de personas civiles, previo conocimiento
del Ministerio Público. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este
requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se
desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación
previa al representante del Ministerio Público.

En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y


se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las
veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso;
asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata,
bajo responsabilidad.

3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la


112

exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o


palmatoscópica, o por cualquier otro medio.”
CONCORDANCIAS: R. N° 129-2007-MP-FN (Manual de Procedimientos de la Diligencia de
Levantamiento de Cadáver y el Manual de Procedimientos Tanatológicos Forenses y Servicios
Complementarios)
D.S. N° 010-2013-JUS (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29986 que modifica el artículo
239 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638; y el artículo 195 del
Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957)

Artículo 196 Necropsia.-

1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se


practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de


transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de
la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la
necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega
a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de
quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En
los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares.

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3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su
adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los
demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.

Artículo 197 Embalsamamiento de cadáver.- Cuando se trate de


homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo
informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo
de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del
proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada
por el Juez después de expedida sentencia firme.

Artículo 198 Examen de vísceras y materias sospechosas.-

1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las


vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o
en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al
laboratorio especializado correspondiente.
113

2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible,


para ser presentadas en el debate oral.

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Artículo 199 Examen de lesiones y de agresión sexual.-

1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el


arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no
deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la
vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano
y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal
influyen en la calificación del delito.

2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado


exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si
fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia
de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.

Artículo 200 Examen en caso de aborto.- En caso de aborto, se hará


comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la
interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables
autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter
y gravedad del hecho.

ÍNDICE
Artículo 201 Preexistencia y Valorización.-

1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia


de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.

2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe


del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente,
salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba
idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.

"Artículo 201-A Informes técnicos oficiales especializados de la


Contraloría General de la República.- Los informes técnicos
especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría
General de la República en el cumplimiento de sus funciones tienen la
calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de
mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b)
del inciso 2 del artículo 326 del presente Código o cuando habiendo sido
elaborados en forma simultánea con la investigación preparatoria sean
ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al
114

proceso para su contradicción.

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La respectiva sustentación y el correspondiente examen o interrogatorio


se efectúa con los servidores que designe la entidad estatal autora del
informe técnico.

Cualquier aclaración de los informes de control que se requiera para el


cumplimiento de los fines del proceso deberá ser solicitada al respectivo
ente emisor.

El juez desarrolla la actividad y valoración probatoria de conformidad


con el inciso 2 del artículo 155 y el inciso 1 del artículo 158 del presente
Código.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 30214,


publicada el 29 junio 2014.

TÍTULO III
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I

ÍNDICE
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 202 Legalidad procesal.- Cuando resulte


indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de
esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por
la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.

Artículo 203 Presupuestos.-

1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados


en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de
proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de
convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria
debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Público.

2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y


115

debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo


norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no

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existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de


la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los
sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver,
podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una
audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos
procesales, que se realizará con los asistentes.

3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera


previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por
la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos
fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar
inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación
Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar
al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la
Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado
a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con
intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo
traslado o la audiencia no es impugnable.

4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el

ÍNDICE
artículo 8.

Artículo 204 Impugnación.-

1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en


los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado
pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada
la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia,
con intervención de los sujetos procesales legitimados.

2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante


el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias
establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez,
discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los
demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al
efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede
recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior.

3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en


116

primera instancia sólo procede recurso de reposición.

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CAPÍTULO II
EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA

SUBCAPÍTULO I

EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

Artículo 205 Control de identidad policial.-

1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del


Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y
realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar
donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta
necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la
averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al
Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está
asignado.

ÍNDICE
2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se
deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para
encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación
está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento
del lugar.

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado


a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus
vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso
resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando
cuenta inmediatamente al Ministerio Público.

4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad,


según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación
policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial
más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las
huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria.
117

Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial,


no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá
retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o

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calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá


derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La
Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se
harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas,
así como los motivos y duración de las mismas.

5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las
finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del
imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad
-en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y
efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se
levantará un acta. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366,


publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de
2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460,


publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera
Disposición Complementaria y Final del presente Código,

ÍNDICE
eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y
precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en
todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación
Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas
en el presente Código.
CONCORDANCIAS: R. N° 029-2005-MP-FN, 1 (Directiva)

Artículo 206 Controles policiales públicos en delitos graves.-

1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito


causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos,
efectos o pruebas del mismo, la Policía -dando cuenta al Ministerio
Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos
públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder
a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos,
al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos
personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o
instrumentos prohibidos o peligrosos.
118

2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos.


El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá

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de inmediato en conocimiento del Ministerio Público. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366,


publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de
2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460,


publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera
Disposición Complementaria y Final del presente Código,
eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y
precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en
todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación
Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas
en el presente Código.
CONCORDANCIAS: R. N° 029-2005-MP-FN, 1 (Directiva)

SUBCAPÍTULO II

LA VIDEOVIGILANCIA

ÍNDICE
Artículo 207 Presupuestos y Ejecución.-

1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra


organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la
Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:

a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y,

b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con


finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia
del investigado.

Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten


indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la
investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente
dificultada por otros medios.

2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el


supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las
119

circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma,


esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente
menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados


hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o
cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación,
sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento
pueda verse esencialmente agravado.

3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de


investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.

4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden


llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven
irremediablemente afectadas terceras personas.

5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de


control previsto para la intervención de comunicaciones.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366,


publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de
2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

ÍNDICE
(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460,
publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera
Disposición Complementaria y Final del presente Código,
eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y
precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en
todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación
Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas
en el presente Código.
CONCORDANCIAS: R. N° 029-2005-MP-FN, 2 (Directiva)
Ley Nº 30077, Art. 14 (Acciones de seguimiento y vigilancia)

D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas limitativas


de derechos en la fase de corroboración)

CAPÍTULO III
LAS PESQUISAS

Artículo 208 Motivos y objeto de la inspección.-


120

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal - o por orden de aquél,


podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o

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personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se


encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se
oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una
inspección.

2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas,


lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de
utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que
describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o
conservarán los elementos materiales útiles.

3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han


desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual,
procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se
obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona
buscada no se halla en el lugar.

4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y


fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al

ÍNDICE
efecto.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366,


publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de
2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460,


publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera
Disposición Complementaria y Final del presente Código,
eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y
precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en
todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación
Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas
en el presente Código.
CONCORDANCIAS: R. N° 029-2005-MP-FN, 3 (Directiva)

Artículo 209 Retenciones.-


121

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél,


cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer

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que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar


o que comparezca cualquier otra.

2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe


recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la
presencia de los intervenidos. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366,


publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de
2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460,


publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera
Disposición Complementaria y Final del presente Código,
eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y
precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en
todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación
Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas
en el presente Código.

ÍNDICE
Artículo 210 Registro de personas.-

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél,


cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta
en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito,
procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a
que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se
procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de
completar las investigaciones.

2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites


posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona
del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio
de la investigación.

3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el


intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo
utilizado.
122

4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de


su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda
ubicar rápidamente y sea mayor de edad.(3)

5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por


todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366,


publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de
2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460,


publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera
Disposición Complementaria y Final del presente Código,
eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y
precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en
todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación
Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas
en el presente Código.

(3) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N°

ÍNDICE
29439, publicada el 19 noviembre 2009, se dispone que el presente
numeral entró en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente
de la publicación de la citada norma.
CONCORDANCIAS: R. N° 029-2005-MP-FN, 1 (Directiva)

CAPÍTULO IV
LA INTERVENCIÓN CORPORAL

Artículo 211 Examen corporal del imputado.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud dei Ministerio


Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer
hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté
sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta
finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse
pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras
intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre
123

efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia


está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un


previo dictamen pericial.

2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin


perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional
especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar.

3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo


debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede
esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la
confirmación judicial.

4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente


el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la
citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se
perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar
presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda
ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal
invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la
intervención de la persona de confianza del intervenido.

ÍNDICE
5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del
Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para
observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que
no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que
lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se
pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen
pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamnto), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas
limitativas de derechos en la fase de corroboración)

Artículo 212 Examen corporal de otras personas.-

1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin


su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba
ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en
su cuerpo determinada huella o secuela del delito.

2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación


124

de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el


consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún

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daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de


la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo
pueden ser efectuados por un médico.

3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser


rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de
menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que
esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso
decide el Juez.

Artículo 213 Examen corporal para prueba de alcoholemia.-

1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso


de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión
de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la
comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.

2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se


presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas
alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido

ÍNDICE
y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la
prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción
del facultativo.

3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del


delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las
diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar
las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo
ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su
intervención.

4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la


posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2)
del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210. (*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N°


29439, publicada el 19 noviembre 2009, se dispone que el presente
numeral entró en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente
de la publicación de la citada norma.
125

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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CAPÍTULO V
EL ALLANAMIENTO

Artículo 214 Solicitud y ámbito del allanamiento.-

1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su


perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar
que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran
bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal
solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación,
casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado
temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea
previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un
determinado recinto.

2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que


habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las

ÍNDICE
diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará.

3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial


constarán detalladamente en el acta.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas
limitativas de derechos en la fase de corroboración)

Artículo 215 Contenido de la resolución.-

1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado,


la finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de
coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será
allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y
el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de


las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo
determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos
datos.
126

Artículo 216 Desarrollo de la diligencia.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al


imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la
disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de
hacerse representar o asistir por una persona de su confianza.

2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se


entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con
él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus
veces.

3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta.


Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para
preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en
el local allanado.

Artículo 217 Solicitud del Fiscal para incautación y registro de


personas.-

1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento


comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes

ÍNDICE
que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso
se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al
responsable del recinto allanado.

2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro


personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que
las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el
mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en
el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia
haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en
forma coactiva al lugar.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas
limitativas de derechos en la fase de corroboración)

CAPÍTULO VI
LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN

SUBCAPÍTULO I
127

LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 218 Solicitud del Fiscal.-

1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro


requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye
cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean
necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare
a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de
la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa.
La petición será fundamentada y contendrá las especificaciones
necesarias.

2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial


cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente
de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal.
Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe
disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó
conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la
Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas

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limitativas de derechos en la fase de corroboración)

Artículo 219 Contenido de la resolución.-

1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal


autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o
exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia
o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que
tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al
mandato.

2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución


confirmatoria.

Artículo 220 Diligencia de secuestro o exhibición.-

1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente,


contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la
diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia,
con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de
128

la autorización al interesado, si se encontrare presente.

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2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud


y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de
seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original;
igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la
responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la
medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en
el acto.

Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las


personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y
conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por
cada custodio.

3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes


muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es
posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes
inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se
operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida,
en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.

ÍNDICE
4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la
exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos
previstos en el artículo 216.2

5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo


incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño
y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad
y conservación de los bienes incautados.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

Artículo 221 Conservación y Exhibición.-

1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su


debida conservación o custodia.

2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo


constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico
disponible.
129

Artículo 222 Devolución de bienes incautados y entrega de bienes


sustraídos.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al


agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados
que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento
del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al
imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá
ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse
su exhibición cuando fuera necesario.

Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.

2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá


instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación
Preparatoria.

Artículo 223 Remate de bien incautado.- (*)

(*) Epígrafe modificado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 abril
2012, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 223.- Remate o subasta del bien incautado"

ÍNDICE
1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien
incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza,
previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado
la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación
Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.

2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente


del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto
dicte la Fiscalía de la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes
pautas:

a) Valorización pericial;
b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de
periódico.

3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado


las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el
130

Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó


Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial
y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder


Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios.

"4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de


los delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante
un proceso de pérdida de dominio y en los casos de incautación o
decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas
ordinarias por la comisión de delitos en agravio del Estado, la Comisión
Nacional de Bienes Incautados - CONABI procederá a la subasta, en la
forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El
producto de esta subasta pública se destinará preferentemente a la lucha
contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme al
Reglamento de la materia”. (*)

(*) Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 abril
2012.

SUBCAPÍTULO II

ÍNDICE
LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y
DOCUMENTOS NO PRIVADOS

Artículo 224 Incautación de documentos no privados. Deber de


exhibición. Secretos.-

1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las


actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando
se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la
Investigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme
a lo dispuesto en el artículo 165 numerales 2) y 3).

El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está


obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su
original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo,
ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto
profesional o de Estado.
131

El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá


instar la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición
o incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal.

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2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las


indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable
para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la
oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El
Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera
fundada la petición del Fiscal ordenará la incautación.

3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente


del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se
confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la
definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación
preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida
si clausura la investigación por existir secreto de Estado.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas
limitativas de derechos en la fase de corroboración)

Artículo 225 Copia de documentos incautados.-

1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos


incautados, restituyendo los originales. Cuando mantenga la incautación

ÍNDICE
de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada
a aquellos que los detentaban legítimamente.

2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias,


extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o
copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación
existente.

3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe


entregársele copia del acta de incautación realizada.

4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro


del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente
extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito
judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a los
interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes
del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la
incautación parcial, en las copias, extractos y certificados.
132

5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la


Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta

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irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se


pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las
partes.

CAPÍTULO VII
EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS

SUBCAPÍTULO I

LA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL

Artículo 226 Autorización.-

1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de


correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas -públicas o
privadas- postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él,
aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de
especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él
pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez
de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior

ÍNDICE
apertura.

2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable


para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida,
estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará
por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el período
de la investigación.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 8 (Interceptación postal e intervención de las
comunicaciones. Disposiciones comunes)

3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o


respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o
emanada de él.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite


reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que
133

justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá ser


apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior
Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.

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CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas


limitativas de derechos en la fase de corroboración)

Artículo 227.- Ejecución.-

1. Recabada la autorización, el Fiscal -por sí o encargando su ejecución


a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial- realizará
inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto seguido
examinará externamente la correspondencia o los envíos retenidos, sin
abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que
tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se
levantará un acta.

2. La apertura se efectuará en el despacho Fiscal. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el


contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando
cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho
investigado serán devueltos a su destinatario -directamente o por intermedio de la empresa de
comunicaciones-. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario, a
algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga
relación con el caso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega
a su destinatario o viceversa. (*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria

ÍNDICE
Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se


efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para
los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El
Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal
retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación,
dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si
no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su
destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de
comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro
de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal.
Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del
fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega
a su destinatario o viceversa."
134

3. En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta


correspondiente.

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Artículo 228 Diligencia de reexamen judicial.-

1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en


relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado
todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo
de tres días de notificado.

2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor


y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó
correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido
comunicaciones relacionadas con la investigación.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 11 (Audiencia judicial de reexamen)

Artículo 229 Requerimiento a tercera persona.- Si la persona en


cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a
entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si
persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le
iniciará la investigación pertinente.

Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de

ÍNDICE
Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del
artículo 224 en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de
Relaciones Exteriores en el segundo caso.

SUBCAPÍTULO II

LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y
TELECOMUNICACIONES

Artículo 230 Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas


de comunicación.- (*)

(*) Epígrafe modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 230. - Intervención, grabación o registro de


comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y
135

geolocalización de teléfonos móviles"

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1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para


considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los
cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente
necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la
Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones
telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto
en el numeral 4) del artículo 226.

2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra


personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos
objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado
determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su
comunicación.

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el
nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro
medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. También indicará la forma de la
interceptación, su alcance y su duración, al igual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia
Fiscalía, que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación o registro.(*)

ÍNDICE
(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que


la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida
si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro
medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar.
También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración,
al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la
diligencia de intervención y grabación o registro.

El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial


de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a
los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos
de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento
136

se transcribirá la parte concerniente."

4. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia de intervención y


grabación o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Los

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encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto
acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata,
la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las
comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma
ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las
responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán
guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema


de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por
razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán
obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de
la Policía Nacional." (*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo

ÍNDICE
texto es el siguiente:
"4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán facilitar, en el plazo máximo
de treinta días hábiles, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o
registro de las comunicaciones, así como la información sobre la identidad de los titulares del servicio, los
números de registro del cliente, de la línea telefónica y del equipo, del tráfico de llamadas y los números de
protocolo de internet, que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma
ininterrumpida, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de
ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas
empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al
procedimiento. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso
en particular.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema


de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por
razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos o software, se encontrarán
obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de
la Policía Nacional del Perú." (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 30171, publicada


el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

"4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones


deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles
137

y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones


que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo
apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de
incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar
secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al
procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y


conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las
Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por
razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus
equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad
con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la
Policía Nacional del Perú." (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 107-2016-CD-


OSIPTEL, publicada el 07 septiembre 2016, se aprueba la “Norma que
regula la imposición de sanciones administrativas por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
numeral.

ÍNDICE
CONCORDANCIAS: R.N° 125-2015-CD-OSIPTEL (Aprueban la publicación en la página web
institucional del Proyecto de “Norma que regula la imposición de multas por el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el numeral 4) del artículo 230 del Código Procesal Penal”, su
Exposición de Motivos y el Informe Nº

1038-GFS/2015)

5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para


ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración
fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos
sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"6. La interceptación no puede durar más de sesenta días.


Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo
138

requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la


Investigación Preparatoria."

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CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 8 (Interceptación postal e intervención de las


comunicaciones. Disposiciones comunes)

D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas limitativas


de derechos en la fase de corroboración)

Artículo 231 Registro de la intervención de comunicaciones


telefónicas o de otras formas de comunicación.

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata


el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos
que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada al Fiscal, quien dispondrá su
conservación con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidará que la misma no sea conocida
por terceras personas.(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras


formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada

ÍNDICE
mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las
grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de
la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de
Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su
conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que
las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento."

2. El Fiscal dispondrá la transcripción escrita de la grabación, levantándose el acta correspondiente, sin


perjuicio de conservar los originales de la grabación. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el
procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá
toda la transcripción o copias de ellas por el Ministerio Público. No rige esta última disposición respecto de
aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto pudieren
constituir un hecho punible.(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección


139

y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva


de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la
transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones,

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la


grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán
conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente,
ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación
de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento adoptará el Fiscal
en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez
competente.

Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de


presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal
comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad
e inmediatez que el caso amerita.

Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se


incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las
comunicaciones relevantes."

3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las


investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá
en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el

ÍNDICE
reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La
notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo
permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal
de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución
judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 11 (Audiencia judicial de reexamen)

4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en


el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el
afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones
dictadas en ese acto.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 11 (Audiencia judicial de reexamen)

"5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control


de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números
telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento
de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las
140

personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de


drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal,
excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al


procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente,
siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta
eventualidad."(*)

(*) Numeral incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014.

SUBCAPÍTULO III

EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS


PRIVADOS

Artículo 232 Aseguramiento de documentos privados.- Cuando la


Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un
lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido
o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y
no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo
siguiente, se limitará a asegurarlo -sin examinar su contenido-, sin perjuicio

ÍNDICE
que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas
las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado
y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El
Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo
responsabilidad.

Artículo 233 Incautación de documentos privados.-

1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una


persona tiene en su poder documentos privados útiles para la
investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte
orden de incautación.

2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite


alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien
autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de
documento materia de incautación.

3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De


141

la diligencia se levantará el acta de incautación correspondiente,


indicándose las incidencias del desarrollo de la misma.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218 y siguientes.


CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas
limitativas de derechos en la fase de corroboración)

Artículo 234 Aseguramiento e incautación de documentos


contables y administrativos.-

1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de


indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede
inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y
administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión
considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y
no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta
correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención
judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia,
acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su
vez el mandato de incautación correspondiente.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230 y 231.

ÍNDICE
CAPÍTULO VIII
EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA
TRIBUTARIA

Artículo 235 Levantamiento del secreto bancario.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá


ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto
bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del
caso investigado.

2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá


proceder a la incautación del documento, títulos - valores, sumas
depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las
cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene
relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y
pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado
o no se encuentren registrados a su nombre.
142

3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre


que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la


incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el
numeral 2 del presente artículo.

4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el


procedimiento señalado en el artículo 223.

5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la
información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena,
y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad.(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo
texto es el siguiente:

"5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán


proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la información
correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si así se
ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su
actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la
ley. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y

ÍNDICE
circunstancias del caso en particular."

6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán


proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte
necesario para los fines de la investigación del hecho punible.

Artículo 236 Levantamiento de la reserva tributaria.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y


requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de
información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga
en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el
esclarecimiento del caso investigado.

2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la


información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez.

3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo


anterior.
143

CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas


limitativas de derechos en la fase de corroboración)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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CAPÍTULO IX

LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN

Artículo 237 Procedencia.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la


investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de
privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de
un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo
igual si las circunstancias lo exigieran.

2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que


por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y
puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a
asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia
de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral
anterior.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas
limitativas de derechos en la fase de corroboración)

ÍNDICE
Artículo 238 Solicitud del Fiscal.- El Fiscal especificará en su solicitud
los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o
bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la
medida y demás datos que juzgue convenientes.

Artículo 239 Contenido de la resolución.- La resolución autoritativa


contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del
local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento
de Ley para el caso de resistencia al mandato.

Artículo 240 Forma de la diligencia.- Obtenida la autorización, con


citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a
cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar,
salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más
apropiadas para la custodia y conservación de las cosas muebles.

Artículo 241 Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia.- El


Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la
144

demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes


muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la
investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución


confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta.

TÍTULO IV
LA PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 242 Supuestos de prueba anticipada.-

1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los


demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación
Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con


urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no
podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento,
o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de
dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El
interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea
procedente.

ÍNDICE
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos
del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 182.

c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su


naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e
irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la
realización del juicio.

2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la


etapa intermedia. (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 242. Supuestos de prueba anticipada.-


145

1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá
instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de
un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad
para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando
éste sea procedente.

b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.

c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser


considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización
del juicio.

d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos
en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el
Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público,
correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal.

Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos
especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público.

Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los
agraviados.

2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia”. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró

ÍNDICE
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 242.- Supuestos de prueba anticipada

1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la


investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos
procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la
actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con


urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no
podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento,
o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de
dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El
interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea
procedente.
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre
146

la Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual)

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b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos
del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 182.

c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su


naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e
irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la
realización del juicio.

d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de


agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del
Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el
Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y
Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV:
Delitos contra la libertad, del Código Penal.

Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas


con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o
salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público.

ÍNDICE
Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de
evitar la revictimización de los agraviados.

e) Declaración, Testimonial y examen de perito en casos de


criminalidad organizada, así como en los delitos contra la administración
pública, previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal.

2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la


etapa intermedia”.

Artículo 243 Requisitos de la solicitud.-

1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de


la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo
suficiente para realizarla en debida forma.

2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su
importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir
en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.

3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio
procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el
147

expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 243.- Requisitos de la solicitud

La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la


Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e
investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al Juzgado
Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida
forma.

1. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen


su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio.
También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el
acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación
en el juicio.

2. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales

ÍNDICE
constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá
obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el
expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto."

Artículo 244 Trámite de la solicitud.-

1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos
procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada.

2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la


diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la
práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los
actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del
perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.

3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de


prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo
respectivo.
148

4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez


dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe
peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no

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admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato,


sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para
que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a
la defensa.

5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada


especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica
y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia,
no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los
sujetos procesales, sin exclusión.

6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en


una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente
imposible.

Artículo 245 Audiencia de prueba anticipada.-

1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria


participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el
defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que

ÍNDICE
por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en
este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día
siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.

2. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y


tendrán derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra
la audiencia.

3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas


para el juicio oral.

4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia,


puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera
un tiempo mayor.

5. El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de


prueba anticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán
149

derecho a conocerlos y a obtener copia.

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Artículo 246 Apelación.- Contra la resolución que decreta la actuación


de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su
práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto
de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo.

TÍTULO V
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria


Transitoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, se
dispone la entrada en vigencia a nivel nacional del presente Título V.
La citada Ley entró en vigencia el 1 de julio de 2014.

Artículo 247 Personas destinatarias de las medidas de protección.-

1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos,
peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales.

2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la
investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes
de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o

ÍNDICE
hermanos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 247.- Personas destinatarias de las medidas de


protección

1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a


quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o
colaboradores intervengan en los procesos penales.

2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será


necesario que el Fiscal, durante la investigación preparatoria, o el Juez,
aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes
de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus
ascendientes, descendientes o hermanos”.
150

Artículo 248 Medidas de protección.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias


previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes,
adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para
preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de
trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado.

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

a) Protección policial.

b) Cambio de residencia.

c) Ocultación de su paradero.

d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier
otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra
clave. (*)

(*) Extremo modificado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1301, publicado el 30
diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los
noventa (90) días contados a partir del día siguiente de su publicación

ÍNDICE
en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

"2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las


siguientes:

a) Protección policial.

b) Cambio de residencia.

c) Ocultación de su paradero.

d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias


que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su
identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra
clave. Cuando se trata de un interno de un establecimiento penitenciario,
se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional
Penitenciario o la que haga sus veces."

e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su


identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.
151

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la


sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente
a su destinatario.

g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como


videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los
recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará
para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez
desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del
derecho de defensa de las partes.

"h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad
física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda
salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su
salida del país con una calidad migratoria que les permita residir
temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero."(*)

(*) Literal incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014.

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Artículo 249 Medidas adicionales.-

1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los


agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les
hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento,
debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a
su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las
que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados.
Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las
diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso,
convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las
dependencias judiciales para su declaración.

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la
circunstancia de peligro grave prevista en este Título, la continuación de las medidas de protección.(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
152

misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el


siguiente:

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

"2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que
estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este
título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la
reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en
el caso de organizaciones criminales."

3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar


la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios
económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

"4. Cuando el testigo o colaborador se encuentren recluidos en un


establecimiento penitenciario, el Juez a pedido del Fiscal dispone al
Instituto Nacional Penitenciario que establezca las medidas de seguridad
que se encuentren dentro de sus atribuciones”. (*)

(*) Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1301, publicado el 30
diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los
noventa (90) días contados a partir del día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.

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Artículo 250 Variabilidad de las medidas.-

1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará


motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir
todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el
Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así
como si proceden otras nuevas.

2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio


del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al
protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea
estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare
la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el
ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos
de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los
mismos en este Título.

3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los


153

protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a


acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de
su testimonio.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 251 Reexamen e Impugnaciones.-

1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de


protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación
preparatoria para que examine su procedencia.

2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección


procede recurso de apelación con efecto devolutivo.

Artículo 252 Programa de protección.- El Poder Ejecutivo, previo


informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en
coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de
Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)
D.S. Nº 003-2010-JUS (Aprueban Reglamento del Programa Integral de Protección a
testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal)

R. A. N° 257-2014-CE-PJ (Aprueban la Directiva Nº 006-2014-CE-PJ “Normas para

ÍNDICE
Tratamiento de Protección a Testigos, Peritos, Agraviados y Colaboradores en Sede Judicial”)

SECCIÓN III
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 253 Principios y finalidad.-

1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los


Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo
podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite
y con las garantías previstas en ella.

2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa


154

autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de


proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria,
existan suficientes elementos de convicción.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar


cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente
necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de
ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para
impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro
de reiteración delictiva.

Artículo 254 Requisitos y trámite del auto judicial.-

1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga


en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada,
previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite
rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203.

2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:

a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas


legales que se consideren transgredidas.

b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los

ÍNDICE
elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta,
con cita de la norma procesal aplicable.

c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos


previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta
ejecución.

Artículo 255 Legitimación y variabilidad.-

1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las


reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a
solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de
posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las
razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda,
acompañará los actos de investigación o elementos de convicción
pertinentes.

2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables,


aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o
155

rechazo.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración


provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado
solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de
carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa
audiencia con citación de las partes.

Artículo 256 Sustitución o acumulación.- La infracción de una


medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a solicitud de la parte
legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave,
teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de
la trasgresión, así como la entidad del delito imputado.

Artículo 257 Impugnación.-

1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o


acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el
Ministerio Público y el imputado.

2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las


medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación

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civil.

Artículo 258 Intervención de los sujetos procesales.- En el


procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección
seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento
recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando
informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado
el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad
de la medida.

TÍTULO II
LA DETENCIÓN

Artículo 259 Detención Policial.-

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es
descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o
156

cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

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3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación
de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá
ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº


983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 259.- Detención Policial

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando
el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por
el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que
haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos
procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su
vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación
de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá
ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29372, publicada


el 09 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:

ÍNDICE
“Artículo 259.- Detención policial

1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor
es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto
punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación
de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede
ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29372, publicada


el 09 junio 2009, que incorpora el inciso 6 a las Disposiciones Finales
del presente Código, el presente artículo entró en vigencia en todo el
país el 1 de julio de 2009.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29569, publicada


el 25 agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:
157

“Artículo 259.- Detención Policial

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien


sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente


después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por
otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual,
dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen,
y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho
punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas


después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos
procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o
con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría
o participación en el hecho delictuoso.”

ÍNDICE
Artículo 260 Arresto Ciudadano.-

1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá


proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.

2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas


que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende
por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirirgirse a la
dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por
inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o
mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su
entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga
constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29372, publicada


el 09 junio 2009, que incorpora el inciso 6 a las Disposiciones Finales
del presente Código, el presente artículo entró en vigencia en todo el
158

país el 1 de julio de 2009.

Artículo 261 Detención Preliminar Judicial.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista
las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando:

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar
que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y,
por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.

b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se
encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo,
lugar, y fecha de nacimiento.

3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de


manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias
extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil,
telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En
todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme
a lo indicado en el numeral dos.

ÍNDICE
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este
plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la
requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva
detención de los requisitoriados. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1298, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 261 Detención Preliminar Judicial.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal,


sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel,
dicta mandato de detención preliminar cuando:

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan


159

razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito


sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u


obstaculización de la averiguación de la verdad.

b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se


requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con
los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y
fecha de nacimiento.

3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la


Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la
ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias
puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico,
facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que
garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la
comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido
conforme a lo indicado en el numeral dos.

ÍNDICE
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia
de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo
responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria
para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no
caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados”. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Cuarta Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016,
en todo el territorio nacional.

Artículo 262 Motivación del auto de detención.- El auto de detención


deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta
de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de
derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Cuarta Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016,
en todo el territorio nacional.
160

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 263 Deberes de la policía.-

1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los


casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le
atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público.
También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de
los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del
delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención,
comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido
inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El
Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261,
inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor
o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de
sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del
Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que
corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo

ÍNDICE
conveniente.

3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que


le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se
levantará un acta. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Cuarta Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016,
en todo el territorio nacional.

Artículo 264 Plazo de la detención.-

1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a
cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación
Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
161

2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince
días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:

a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los
motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de
advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el
éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio
de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que
correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.

b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre
y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento
por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus
familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público
puedan limitar este derecho.

c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los
reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente
necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no
podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento
del Fiscal y del Juez del lugar de destino.

3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado,
la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho
horas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°

ÍNDICE
1298, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 264 Plazo de la detención.-

1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o


el término de la distancia.(**)

2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas.


Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral
1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de
especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de
siete (7) días.

3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención


preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo
máximo de diez (10) días.
162

4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un


plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo,
espionaje, tráfico ilícito de drogas.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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5. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para


adoptar las siguientes medidas:

a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se


encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad,
el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de
advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades
que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pone tales
irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de
comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las
medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que
intervino.

b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en


el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera
ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su
reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí
sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le
examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio
Público puedan limitar este derecho.

ÍNDICE
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República
después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido
fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria
para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración
de dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo
de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez
del lugar de destino.

6. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal


decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la
Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita
la prisión preventiva u otra medida alternativa.

7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores


la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la
realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas”. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Cuarta Disposición Complementaria


163

Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016,


en todo el territorio nacional.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(**) Mediante Oficio N° 002926-2018-MP-FN-SEGFIN, enviado por la


Oficina de Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, se indica
que el inciso 1 del presente artículo, estaría derogado tácitamente por
la modificación al Literal f) del inciso 24 del artículo 2 de la
Constitución Política del Perú, dispuesto por el Artículo Único de la
Ley N° 30558.(*)

Artículo 265 Detención preliminar incomunicada.-

1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y


tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los
seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria
que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el
esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de
diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez
deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma,
mediante resolución motivada.

2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el


abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa

ÍNDICE
ni podrán ser prohibidas. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Cuarta Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016,
en todo el territorio nacional.

Artículo 266 Convalidación de la detención.-

1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico
ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a
disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En
caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido.

2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor,
y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio
Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda.

3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se
pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de
prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.

4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido
el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión
164

preventiva u otra alternativa prevista en este Código.(*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1298, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 266 Detención judicial en caso de flagrancia.-

1. El Fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria


dentro de las doce (12) horas de producida la detención efectiva por la
Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un
máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se
desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación
de la verdad. En los delitos cometidos por organizaciones criminales la
detención judicial por flagrancia puede durar hasta un plazo máximo de
diez (10) días.

2. El Juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la


detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia
obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. El Fiscal dispone
el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía

ÍNDICE
Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85.

3. Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez


debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la
detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de
los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 y finalmente sobre
la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las
actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.

4. Si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos


fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin
perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio
Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.

5. Dentro del plazo de detención judicial, se pone al detenido a


disposición del Juez de Investigación Preparatoria para determinar si dicta
mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.

6. Si el Juez declara improcedente el requerimiento de detención


165

judicial, el Fiscal, vencido el plazo de detención policial, dispone lo que


corresponda.

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7. El presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo,


espionaje y tráfico ilícito de drogas”.(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) Vigencia adelantada por la Cuarta Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016,
en todo el territorio nacional.

Artículo 267 Recurso de apelación.-

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan la incomunicación y la
convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación
no suspende la ejecución del auto impugnado.

2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa
que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día
de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1298, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

ÍNDICE
“Artículo 267 Recurso de apelación.-

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261 y los que


decreten la incomunicación y detención judicial en caso de flagrancia
procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La
apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.

2. El Juez eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve


previa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los
autos. La decisión se expide en audiencia, bajo responsabilidad”.(*) (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) Vigencia adelantada por la Cuarta Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1298, publicado el 30 diciembre 2016,
en todo el territorio nacional.

TÍTULO III
LA PRISIÓN PREVENTIVA
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CAPÍTULO I
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 325-2011-P-PJ (Circular sobre Prisión Preventiva)
R.N° 3939-2016-MP-FN (Aprueban Directiva Nº 005-2016-MP-FN “Actuación del fiscal en
el procedimiento de prisión preventiva y su apelación en los distritos que aún no se implementa
íntegramente el Código Procesal Penal”)

Artículo 268 Presupuestos materiales.-

1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a
los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de
un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación
de la verdad (peligro de obstaculización).

2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la
concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de

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razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o
su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para
facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.(1)(2)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final


de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la
vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 268. Presupuestos materiales

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de


prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible
determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar


razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo.
167

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena


privativa de libertad; y

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias


del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la
acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la
verdad (peligro de obstaculización)."(*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria


Final de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se dispone que
cuando el presente artículo haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se debe
interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a
“instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención” y “juez
penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el
Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.

Artículo 269 Peligro de fuga.- Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer

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oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la


medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.(1)(2)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final


de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la
vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 269. Peligro de fuga

Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio,


168

residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las


facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del


procedimiento;

3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria


del imputado para repararlo;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro


procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal; y

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su


reintegración a las mismas."(*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria


Final de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se dispone que
cuando el presente artículo haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se debe
interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a
“instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención” y “juez

ÍNDICE
penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el
Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.

Artículo 270 Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de


obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el
imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de


prueba.

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente


o se comporten de manera desleal o reticente.

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final


de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la
vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria


169

Final de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se dispone que


cuando el presente artículo haga referencia a los

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión


preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se debe
interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a
“instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención” y “juez
penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el
Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.

Artículo 271 Audiencia y resolución.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y


ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la
audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La
audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del
imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será
reemplazado por el defensor de oficio.

2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en


el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin
necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación
Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia

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dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados
disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado
se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será
representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso.
En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se
expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de
la audiencia.

3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con


expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de
derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales
correspondientes.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el


requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de
comparecencia restrictiva o simple según el caso.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final


de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la
170

vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

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(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria


Final de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se dispone que
cuando el presente artículo haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se debe
interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a
“instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención” y “juez
penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el
Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.

CAPÍTULO II
LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 272 Duración.-

1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho
meses. (*)

ÍNDICE
(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
171

en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 272.- Duración.-

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1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión


preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.

3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión


preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses”.

Artículo 273 Libertad del imputado.- AI vencimiento del plazo, sin


haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a
solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin
perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para
asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones
a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final

ÍNDICE
del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

Artículo 274 Prolongación de la prisión preventiva.-

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la


172

investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá
prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez
antes de su vencimiento.

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2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del
tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del
imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo
acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá


ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del
artículo 278.

4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena
impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 274. Prolongación de la prisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la


investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la
actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral
2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.

2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del
tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del
imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo

ÍNDICE
acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá


ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del
artículo 278.

4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena
impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida." (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
173

detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los


distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

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(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entra en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial


dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el
imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la
actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

ÍNDICE
c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses
adicionales.

En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su


vencimiento.

2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud


del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva
otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se
presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron
advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación
del plazo de prolongación se tomara en cuenta lo previsto en el artículo
275.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa


realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el
requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio
Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y
174

a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta
y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de


prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de
apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral
2 del artículo 278.

5. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá


prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido
recurrida”.

Artículo 275 Cómputo del plazo de la prisión preventiva.-

1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión


preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas
atribuibles al imputado o a su defensa.

2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo


lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no
considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha
resolución.

3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante

ÍNDICE
la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles
imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la
fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
175

en vigencia.

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(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

Artículo 276 Revocatoria de la libertad.- La libertad será revocada,


inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo,
a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su
concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del
artículo 279. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión

ÍNDICE
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

Artículo 277 Conocimiento de la Sala.- El Juez deberá poner en


conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la
prolongación de la prisión preventiva. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
176

publicación.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

CAPÍTULO III
LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

ÍNDICE
Artículo 278 Apelación.-

1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación.


El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación
Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo
responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá


lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con
citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión,
debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro
de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará


que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 271. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
177

2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su


publicación.

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(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

CAPÍTULO IV
LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN
PREVENTIVA

Artículo 279 Cambio de comparecencia por prisión preventiva.-

1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de


que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los

ÍNDICE
supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto
de prisión preventiva.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para


decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los
asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o
dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.

3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que


se concederá con efecto devolutivo.(*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
178

términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión


preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de


detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

CAPÍTULO V
LA INCOMUNICACIÓN

Artículo 280 Incomunicación.- La incomunicación del imputado con


mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el
establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La
incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado
Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni
podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite
alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra
ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala
Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267.(*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria

ÍNDICE
Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

Artículo 281 Derechos.- El incomunicado podrá leer libros, diarios,


revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin
obstáculos la ración alimenticia que le es enviada.(*)
179

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su


publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

Artículo 282 Cese.- Vencido el término de la incomunicación señalada


en la resolución, cesará automáticamente.(*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su

ÍNDICE
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

CAPÍTULO VI
LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.- EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión
preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
180

El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.

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La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no


concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de
comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración,
adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de
libertad y el estado de la causa.

El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del
imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.(*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los

ÍNDICE
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.-

1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su


sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere
pertinente.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite


previsto en el artículo 274.

3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de


convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su
imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
181

Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en


consideración, adicionalmente, las características personales del

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado


de la causa.

4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas


necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que
lesione la finalidad de la medida."(*)

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

Artículo 284 Impugnación.-

1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de


apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la
excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de
la prisión preventiva.

2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del

ÍNDICE
artículo 278.(*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

Artículo 285 Revocatoria.- La cesación de la prisión preventiva será


182

revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a


las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de
fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere


pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de
justicia. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

ÍNDICE
TÍTULO IV
LA COMPARECENCIA

Artículo 286 Presupuestos.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no


solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales
previstos en el artículo 268.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 286. Presupuestos

1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de


comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término
del plazo previsto en el artículo 266.
183

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no


concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación


preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que
sustenten su decisión."

Artículo 287 La comparecencia restrictiva.-

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de
obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse,
alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan
las restricciones impuestas a la libertad personal.

2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al
caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al
imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal
o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite
que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288.

“4. El juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas
que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.” (1)(2)

(1) Inciso incorporado por el Artículo 4 de la Ley N° 29439, publicada


el 19 noviembre 2009.

ÍNDICE
(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 287. Comparecencia restrictiva

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre


que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad
pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse,
alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado
que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la
libertad personal.

2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de


ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al
imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo


184

requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se


revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite
que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.

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iusbook

4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse


a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no
afecte el derecho de defensa." (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 287. Comparecencia restrictiva

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre


que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad
pueda razonablemente evitarse.

2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de


ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al
imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo

ÍNDICE
requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se
revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite
que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.

4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse


a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no
afecte el derecho de defensa.

5. También podrá disponerse, alternativamente, la utilización de la


vigilancia electrónica personal que permita controlar que no se excedan
las restricciones impuestas a la libertad personal, de conformidad a la ley
de la materia y su reglamento.” (*)

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto
legislativo.
185

Artículo 288 Las restricciones.- Las restricciones que el Juez puede


imponer son las siguientes:

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o


institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos
designados. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 3.1 del Artículo 3 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado
Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.

2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no


concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los
días que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre


que no afecte el derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del

ÍNDICE
imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza
personal idónea y suficiente. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado
Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 288 Las restricciones.-

Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:


186

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o


institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos
designados.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no


concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los
días que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre


que no afecte el derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del


imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza
personal idónea y suficiente.

5. La vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la


materia y su reglamento, la que se cumplirá de la siguiente forma:

a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el


imputado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de
desplazamiento y tránsito.

b) El imputado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo


cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así

ÍNDICE
como todas aquellas reglas que consideren necesarias a fin de asegurar
la idoneidad del mecanismo de control.

c) El imputado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia


condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica
personal. Se dará prioridad a:

i. Los mayores de 65 años.

ii. Los que sufren de enfermedad grave, acreditada con pericia médico
legal.

iii. Los que adolezcan de discapacidad física o permanente que afecte


sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de
gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a
las fecha de nacimiento.

v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o
187

cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en


las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

d) El imputado deberá previamente acreditar las condiciones de vida


personal laboral, familiar y social con un informe social y pericia
psicológica.” (*)

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

Artículo 289 La caución.-

1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad


suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones
impuestas y las órdenes de la autoridad.

La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta


la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad,

ÍNDICE
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del
daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor
o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad
fiscal o judicial.

No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el


imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y
a las características del hecho atribuido.

2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad


fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de
suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o
más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con
el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador
debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.

3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de


efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad
que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las
188

circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las


cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza
económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado


no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta
la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso,
quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal
otorgada.

Artículo 290 Detención domiciliaria.-

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder


prisión preventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad;

b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;

c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente


su capacidad de desplazamiento;

d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de

ÍNDICE
detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de
obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado


o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia
de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera
persona designada para tal efecto.

Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad


del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que
habitan con él o que lo asisten.

El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde


al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la
detención domiciliaria una caución.

4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el


fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
artículos 273 al 277.
189

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos


en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial-
dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado. (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 290 Detención domiciliaria.-

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder


prisión preventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad;

b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;

c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente


su capacidad de desplazamiento;

d) Es una madre gestante.

ÍNDICE
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de
detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de
obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado


o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia
de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera
persona designada para tal efecto.

4. También podrá disponerse la detención domiciliaria del imputado


bajo la utilización de la vigilancia electrónica personal, de conformidad a la
ley de la materia y su reglamento.

5. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la


facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas
que habitan con él o que lo asisten.

6. El control de la observancia de las obligaciones impuestas


190

corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá


acumular a la detención domiciliaria una caución.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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7. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el


fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
artículos 273 al 277.

8. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos


en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial-
dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.” (*)

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25
septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto
legislativo.

Artículo 291 Comparecencia simple.-

1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288,


cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o
los actos de investigación aportados no lo justifiquen.

2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado

ÍNDICE
sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden
de ser conducido compulsivamente por la Policía.

Artículo 292 Notificaciones especiales.- El mandato de comparecencia y las demás restricciones


impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de
la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de
notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien
notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28924, publicada


el 08 diciembre 2006, la misma que entra en vigencia a los ciento
ochenta (180) días de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 292.- Notificaciones especiales

El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas


serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el
secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará
191

en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin


perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos
constancia razonada de tal situación.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de


la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su
domicilio, si estaba ausente.”

TÍTULO V
LA INTERNACIÓN PREVENTIVA

Artículo 293 Presupuestos.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación


preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa
comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o
insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o
para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos:

a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener,


razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y
probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación.

ÍNDICE
b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al
procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen
análogamente los artículos 269 y 270.

2. Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20, inciso


dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al
Juzgado Penal competente para dictar la decisión final sobre su
inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición.

Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. No será


necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite,
pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser
representado por un familiar.

Artículo 294 Internamiento previo para observación y examen.

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una


comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de
las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá
192

disponer -a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado


psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un
hospital psiquiátrico público.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen


elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que
guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar
una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento.

3. El internamiento previo no puede durar más de un mes.

TÍTULO VI
EL IMPEDIMENTO DE SALIDA

Artículo 295 Solicitud del Fiscal.-

1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena


privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la
indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el
imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde
domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto
del que es considerado testigo importante.

ÍNDICE
2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo
y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración
de la medida.

Artículo 296 Resolución y audiencia.-

1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto
en los numerales 2) y 3) del artículo 279.

2. La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo procede tratándose
de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo
274.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado
Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.
193

3. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación


procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279. Para lo
dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 296.- Resolución y audiencia

1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en


el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo
279.

2. La medida no puede durar más de cuatro (4) meses en el caso de


testigos importantes.

3. Para el caso de imputados, los plazos de duración son los fijados en


el artículo 272.

4. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados,

ÍNDICE
en los supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos
de prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274.

5. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de


realizada la declaración o actuación procesal que la determinó.

6. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales


2 y 3 del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 278”.

TÍTULO VII
LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS

Artículo 297 Requisitos.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión


preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos
sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o
194

cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.

2. Para imponer estas medidas se requiere:

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a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que


vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas


modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales,
obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma
clase de aquél por el que se procede. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en
todo el territorio peruano.

Artículo 298 Clases.-

1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden


imponerse son las siguientes:

a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso.(*)

(*) Literal modificado por la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo

ÍNDICE
texto es el siguiente:

"a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o


curatela, según el caso. Esta medida es necesaria en todos aquellos casos
donde se ha iniciado investigación penal por cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A,
153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170,
171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A,
182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal o cuando por cualquier motivo
o causa, se ponga en peligro la vida o integridad de un menor de dieciocho
años."

b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión


de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que
provengan de elección popular.

c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales,


comerciales o empresariales.
195

d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo


de vehículo o para portar armas de fuego.

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e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la


obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la
suspensión temporal de visitas.

2. La resolución que imponga estas medidas precisará las


suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que
correspondan. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en
todo el territorio peruano.

Artículo 299 Duración.-

1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la


pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde
el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en
que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su
defensa.

2. Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el

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plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando
corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo
cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos
que fueren necesarios para su debida ejecución. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en
todo el territorio peruano.

Artículo 300 Sustitución o acumulación.- El incumplimiento de las


restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular
estas medidas con las demás previstas en el presente Título, incluso con
las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la
entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en
todo el territorio peruano.
196

Artículo 301 Concurrencia con la comparecencia restrictiva y


trámite.- Para la imposición de estas medidas, que pueden acumularse a

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, así


como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en
los numerales 2) y 3) del artículo 274. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en
todo el territorio peruano.

TÍTULO VIII
EL EMBARGO

Artículo 302 Indagación sobre bienes embargables.- En el curso de


las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal,
de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos
embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad
de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las
costas.

Artículo 303 Embargo.-

ÍNDICE
1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil,
según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la
adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud
con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos
legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho
afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la
forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo
pertinente, en el Código Procesal Civil.

2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los


supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.

3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y


de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal,
dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere
adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida,
pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la
medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos
197

de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con


probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de


insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.

4. La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre


previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo
acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y
suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.

5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código


Procesal Civil.

6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá


reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el
momento de la petición.

7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere


impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de
contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.

Artículo 304 Ejecución e Impugnación del auto de embargo.-

ÍNDICE
1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la
medida es inadmisible.

2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de


embargo.

3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso


procede sin efecto suspensivo.

Artículo 305 Variación y Alzamiento de la medida de embargo.-

1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de


variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la
misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y
circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión.
La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo
traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código
Procesal Civil.
198

2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento


previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución


de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere
necesario oír a las partes.

3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los


numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 306 Sentencia firme y embargo.-

1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o


resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo
adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños
y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor
civil.

2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato


al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes,
bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien
afectado.

Artículo 307 Autorización para vender el bien embargado.-

ÍNDICE
1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho
embargado, pedirá autorización al Juez.

2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se


deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el
Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien
él indique.

Artículo 308 Desafectación y Tercería.-

1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación


Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el
bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del
tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en
lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.

2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el


Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial
199

en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del


artículo 113 de dicho Código.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 309 Trámite de la apelación en segunda instancia. Las


apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos
304, 305.3 y 308.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278.

TÍTULO IX
OTRAS MEDIDAS REALES
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 7-2011-CJ-116. 16 (Acuerdo Plenario en materia penal
sobre Delito de Lavado de Activos y Medidas de Coerción Reales)

Artículo 310 Orden de inhibición.-

1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los


requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de
inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil,
que se inscribirá en los Registros Públicos.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior.

Artículo 311 Desalojo preventivo.-

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1. En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo
preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado
provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha
cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado.

2. La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento
del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El Fiscal, sin perjuicio de
disponer las acciones que corresponda, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El
agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal.

3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la


Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito
y el derecho del ofendido.

4. El Juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la resolución que
se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución
impugnada.

5. El Juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la


impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con
asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá
se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución.(1)(2)

(1) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final


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de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelanta la


vigencia del presente artículo, en todo el territorio peruano.

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(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 311. Desalojo preventivo

1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del


agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el
término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al
agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha
cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente
acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos
horas de concedida.

2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión


del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las
investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las
acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en
el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones
policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.

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3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse
durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la
investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción
que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.

4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas.


Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La
interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución
impugnada.

5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro


horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se
pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de
las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de
posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata
ejecución."

Artículo 312 Medidas anticipadas. El Juez, excepcionalmente, a


pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas
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destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus


efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las
consecuencias pecuniarias del delito.

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“Artículo 312-A Secuestro conservativo

1. Con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada


del delito, el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez
el secuestro conservativo de vehículos motorizados, del imputado o del
tercero civilmente responsable, que implica la desposesión física del bien
y su entrega a un custodio.

2. En los casos de los delitos de lesiones culposas o de homicidio


culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal
respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio
de transporte público o privado, el Fiscal debe solicitar al Juez competente
se trabe la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo
motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente.

3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los


recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el
vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal
designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable.

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4. La resolución que dispone el secuestro conservativo puede
impugnarse dentro del tercer día de notificada. El recurso procede sin
efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la
concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que
corresponda por conducta maliciosa.

5. El imputado o el tercero civilmente responsable, de ser el caso, puede


solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual
manera permita asegurar el pago de la reparación civil.

6. Si como consecuencia del hecho constitutivo del delito de lesión u


homicidio culposo, el vehículo siniestrado resulta dañado
considerablemente, el Fiscal deberá identificar otro bien mueble del
imputado o del tercero civilmente responsable, que permita asegurar de
manera proporcional y razonable, el pago de la reparación civil, a fin de
proceder a su secuestro conservativo.

7. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o


resolución equivalente, se dejará sin efecto el secuestro, procediendo su
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entrega a quien corresponda.

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8. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato


al afectado con la medida el cumplimiento de las responsabilidades
correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa del
bien secuestrado.

9. El Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta medida, solicitará


cuando corresponda la suspensión preventiva de derechos, así como la
imposición de medidas preventivas contra las personas jurídicas, según lo
estipulado en el artículo 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal,
respectivamente.

10. Lo que no se encuentre regulado en el presente artículo, rige en lo


que fuera pertinente el Código Procesal Civil de manera supletoria."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1190, publicado el 22 agosto 2015.

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en
todo el territorio peruano.

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Artículo 313 Medidas preventivas contra las personas jurídicas.

1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las


personas jurídicas:

a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o


establecimientos;
b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;
c) El nombramiento de un Administrador Judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial;
e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.

2. Para imponer estas medidas se requiere:

a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la


vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo
105 del Código Penal;

b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los


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efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona

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jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán


delitos de la misma clase de aquél por el que se procede;

3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para


las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal.
En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se
subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención
judicial. (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1190, publicado el 22 agosto 2015, en
todo el territorio peruano.

“Artículo 313-A. Medidas cautelares en casos de responsabilidad


administrativa autónoma de personas jurídicas

En los supuestos previstos en la Ley que regula la responsabilidad


administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho
activo transnacional, el juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar,
además de las medidas establecidas en el numeral 1 del artículo 313, las

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siguientes:

a. Prohibición de actividades futuras de la misma clase o naturaleza de


aquellas con cuya realización se habría cometido, favorecido o encubierto
el delito.

b. Suspensión para contratar con el Estado.

La imposición de las medidas señaladas en el primer párrafo procede


siempre que existan suficientes elementos probatorios sobre la
responsabilidad administrativa de la persona jurídica por el delito de
cohecho activo transnacional y que fuese indispensable para prevenir los
riesgos de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida o para
impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad. Estas medidas
cautelares no duran más de la mitad del tiempo fijado para las medidas de
carácter temporal previstas en el artículo 5 de la Ley que regula la
responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas por el
delito de cohecho activo transnacional”.(*)
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(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, la misma
que entró en vigencia el 1 de enero del 2018.

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Artículo 314 Pensión anticipada de alimentos.

1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia


familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad
sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a
solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para
los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible
perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el
sustento para sus necesidades.

2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el


tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán
descontadas de la que se establezca en la sentencia firme.(*)

(*) Mediante Oficio N° 024-2016-DP-PAD, enviado por la Primera


Adjunta de la Defensoría del Pueblo, se indica que el presente artículo
estaría derogado tácitamente, por la Segunda Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30364, en la parte que hace
referencia a la "violencia familiar". (*)

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Artículo 315 Variación y cesación. Trámite y recurso.-

1. Las medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o


cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al
principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.

2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por


tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de
apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del
artículo 278.

TÍTULO X
LA INCAUTACIÓN

Artículo 316 Objeto de la incautación.-

1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos


con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos
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por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser
incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la
Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.

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2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la


Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria,
la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días.

3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las


previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del
Código Penal.

Artículo 317 Intervención Judicial.-

1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez


la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como
para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir
peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el
delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión
de otros delitos.

2. Rige el numeral 3 del artículo 316.

Artículo 318 Bienes incautados.-

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1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados,
estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se
debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las
disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como
para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que
se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes
inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha
medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.

3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo
permite, puede ser:

a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o,

b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para
continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe
depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente
caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones.

4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra
persona tiene sobre el bien un derecho cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o
del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación
será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación.
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Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante
de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para

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los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación
de las partes.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº


983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 318.- Bienes incautados

1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud


y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de
seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe
levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La
Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias
para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para
determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes
incautados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes


muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es
posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes
inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación,

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se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro
respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. De igual
forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre
bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se encuentren a
nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a
los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder
conforme al mandato judicial.

3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que


justificaron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser:

a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o,

b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una


reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente
hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe
depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida
requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla
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determinadas condiciones.

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4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de


persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un
derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el
caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el
proceso. En este caso el participante en la incautación será oído,
personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación.

Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la


comparecencia personal del participante de la incautación. Si no
comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios
que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su
presentación, previa audiencia con citación de las partes.”

Artículo 319 Variación y reexamen de la incautación.-

1. Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será
levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado.

2. Las personas que se consideren propietarios de los bienes incautados y que no han intervenido en el
delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le
entreguen los bienes de su propiedad.

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3. Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa
audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº


983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 319.- Variación y reexamen de la incautación

a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la


medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud
del Ministerio Público o del interesado.

b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los


bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado,
podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que
se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. (*)RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS

c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la


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incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el


peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo

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pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los


numerales 2) y 3) del artículo 279.”

Artículo 320 Pérdida de eficacia de la incautación.-

1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo


de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga
derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto,
que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.

2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes


legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las
responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.

LIBRO TERCERO
EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

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TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 321 Finalidad.-

1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de


convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si
formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.
Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las
circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o
partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

2. La Policía y sus órganos especializados en criminalística, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema


Nacional de Control, y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal.
Las Universidades, Institutos Superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración
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de los convenios correspondientes, están facultadas para proporcionar los informes y los estudios que
requiera el Ministerio Público.(*)

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(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28697,


publicada el 22 marzo 2006, cuyo texto es el siguiente:

"2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en


criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de
Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están
obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos
superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la
celebración de los convenios correspondientes, están facultados para
proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público.
La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y
competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el
apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control."

3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas


emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de
expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo
interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el
mismo que actuará bajo su dirección.

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Artículo 322 Dirección de la investigación.-

1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá


realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de
investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los
hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no
requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En
cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65.

2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la


colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán
en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los
requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley.

3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y


necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde
se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los
mismos.
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Artículo 323 Función del Juez de la Investigación Preparatoria.-

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1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria


realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los
actos procesales que expresamente autoriza este Código.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está


facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse
sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -
cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones,
cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba
anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones
fijadas en este código

Artículo 324 Reserva y secreto de la investigación.-

1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de


su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados
debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener
copia simple de las actuaciones.

2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se

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mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables
por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de
veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la
investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará
a las partes.

3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado


que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo
responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado
para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo
hiciera, se nombrará uno de oficio.

Artículo 325 Carácter de las actuaciones de la investigación.- Las


actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones
propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la
sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas
recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las
actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral
autoriza este Código.
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TÍTULO II
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I
LA DENUNCIA

Artículo 326 Facultad y obligación de denunciar.-

1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos


delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de
la acción penal para perseguirlos sea público.

2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:

a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley.


En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que
conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por

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los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.

b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón


del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.

Artículo 327 No obligados a denunciar.-

1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y


parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.

2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los


hechos está amparado por el secreto profesional.

Artículo 328 Contenido y forma de la denuncia.-

1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una


narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la
individualización del presunto responsable.
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2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el


denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará
el acta respectiva.

3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a


colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del
impedimento.

CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 329 Formas de iniciar la investigación.-

1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento


de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de
delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un

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delito de persecución pública.

Artículo 330 Diligencias Preliminares.-

1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la


Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación
para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.

2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar


los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido
lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como
asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las
personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y,
dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la


acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos
con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen
con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso,
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impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la


escena del delito.

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Artículo 331 Actuación Policial.-

1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo


pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y
también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y
demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida,
sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.

2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará


las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del
Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con
arreglo al artículo 68.

3. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía


a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.

Artículo 332 Informe Policial.-

1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.

2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las

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diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente
y de imputar responsabilidades.

3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas
y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la
comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 332. Informe policial

1. La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un


informe policial.

2. El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su


intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los
hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de
imputar responsabilidades.

3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones


214

recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de


investigación y todo aquello que considere indispensable para el

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esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio


y los datos personales de los imputados."

Artículo 333 Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional


con el Ministerio Público.- Sin perjuicio de la organización policial
establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69, la Policía
Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las
funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público,
de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de
gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la
información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su
experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la
adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección
y seguridad.

TÍTULO III
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Artículo 334 Calificación.-

ÍNDICE
1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias
preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se
presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la
Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al
denunciante y al denunciado.

2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca
la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características,
complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una
excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que
corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá
acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El
Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la
identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin.

4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende,
dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.

5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar
provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al
Fiscal Superior.
215

6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación,
se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.(*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 334. Calificación

1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o


dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho
denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se
presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no
procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como
ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al
denunciante, al agraviado y al denunciado.

2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de


sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No
obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características,
complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien
se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias

ÍNDICE
preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que
corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo
irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación
preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez
resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 5 (Diligencias preliminares)

3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere


prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la
intervención de la policía para tal fin.

4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de


procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la
investigación, notificando al denunciante.

5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la


disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la
investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las
216

actuaciones al fiscal superior.


CONCORDANCIAS: R.N° 3259-2016-MP-FN (Aprueban Directiva “Plazo para requerir la elevación
de actuados contra la disposición fiscal de archivo o de reserva provisional de la investigación”)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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6. El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar


se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda
según corresponda." (*)

(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria


Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.

ÍNDICE
CONCORDANCIAS: D.LEG.N° 1327 (Decreto Legislativo que establece medidas de protección para
el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe)

Artículo 335 Prohibición de nueva denuncia.-

1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del


artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el
inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los
mismos hechos.

2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de


convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que
previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue
debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro
Fiscal Provincial.

Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación


Preparatoria.-

1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias


217

Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de


un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de


procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la
Investigación Preparatoria.

2. La Disposición de formalización contendrá:

a) El nombre completo del imputado;

b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal


podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto
de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal
sobre audiencia de tutela e imputación suficiente)

c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 007-2012-MP-FN, Procedimiento a seguir


cuando se haya incurrido en una errónea calificación jurídica en la disposición de formalización de
la investigación preparatoria)

d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

ÍNDICE
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la
comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia
de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación
Preparatoria.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 007-2012-MP-FN, Procedimiento a seguir


cuando se haya incurrido en una errónea calificación jurídica en la disposición de formalización de
la investigación preparatoria)

4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente


establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del
imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.
CONCORDANCIAS: D.LEG.N° 1327, Art. 15 (Incentivo administrativo)

Artículo 337 Diligencias de la Investigación Preparatoria.-

1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los
límites de la Ley.
218

2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una
vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre
que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como
consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. El Fiscal puede:

a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en
posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los
peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de
investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;

b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público,


emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.

4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás


intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que
consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El
Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación


Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la
procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el
mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró

ÍNDICE
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 337.- Diligencias de la Investigación Preparatoria

1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere


pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.

2. Las diligencias preliminares forman parte de la investigación


preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación.
Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre
que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente
deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos
elementos de convicción.

3. El Fiscal puede:

a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás


personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre
219

circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y


los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia


injustificada determinará su conducción compulsiva;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre
la Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual)

b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público,


emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.

4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás


intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que
consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El
Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la


Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial
acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá
inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte
y, en su caso, el Fiscal”.

Artículo 338 Condiciones de las actuaciones de investigación.-

ÍNDICE
1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las
diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley.
Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento
de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a
que no impida una pronta y regular actuación.

2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas


no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones
obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia.
Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la
disciplina.

3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá


solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza
pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y
ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla.

4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba


220

requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas


diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo


hubiere realizado previamente.

Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación.-

1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la


prescripción de la acción penal.
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 3-2012-CJ-116 (Acuerdo plenario en materia penal sobre
la necesidad de reevaluar la suspensión de la prescripción dispuesta en el Artículo 339.1 del Código
Procesal Penal 2004)

2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación


sin intervención judicial.

TÍTULO IV
LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 340 Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos.-

1. El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes

ÍNDICE
delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la
que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de
autorización o entrega vigilada, así como las características del bien
delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad
a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con
las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá
copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro
reservado de dichas autorizaciones.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente


en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos
circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de
la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o
identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así
como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos
fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano
221

internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de


contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los
bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando
lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura
preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan
culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará,
previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por
quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria.

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados
a la elaboración de aquéllas; c) los bienes y ganancias a que se hace referencia en la Ley Nº 27765; d) los
bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren
los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las

ÍNDICE
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras
sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la
elaboración de aquellas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y
ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106; d) los bienes
relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y
especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255,
257, 279 y 279-A del Código Penal."
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 11 (Audiencia judicial de reexamen)

Artículo 341 Agente Encubierto.-

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la


delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía
Nacional, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a
actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir
la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía
Nacional por el plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras
perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo
relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En
tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los
222

correspondientes documentos de identidad.(*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada


el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la
delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros
especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad
a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos
e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la
Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal
por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico
y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden
crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. (*)

(*) Extremo modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la
criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros
especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad
a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos
e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el

ÍNDICE
Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las
condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea
indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes
documentos de identidad."

El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial,
entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una
organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal."

2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre


verdadero del miembro de la Policía y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. Esta
decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia
de la misma se remitirá a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un
registro reservado de aquéllas.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada


el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:

"2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre
verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y
deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la
Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de
223

aquellas."

CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de


Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad
posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta
información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización
conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.

4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino.
Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en
peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o de otra persona, o que justifique la
posibilidad de continuar utilizando al agente policial.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada


el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:

"4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino.
Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en
peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la
posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos."

5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales,
se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca
la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será
especialmente reservado.

ÍNDICE
6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad
con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito. (*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria,


Transitoria y Final de la Ley Nº 28950, publicada el 16 enero 2007, se
dispone que el presente artículo entró en vigencia desde el día
siguiente de la publicación de la citada Ley.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 341.- Agente Encubierto y Agente Especial

1. El Fiscal, cuando se trate de diligencias preliminares que afecten


actividades propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas,
de los delitos de contra la administración pública previstos en los artículos
224

382 al 401 del Código Penal, y en tanto existan indicios de su comisión,


podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú,

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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mediante una disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de


la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar
los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los
mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de
seis (6) meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras
perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta
y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea
indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear,
cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal,
cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de
un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o
situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera
para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.

2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos,


deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que
actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá
conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia
de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas

ÍNDICE
condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.

3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser


puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus
superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su
integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional
competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en
otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización
conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.

4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la


investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la
identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución
judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la
revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente
encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar
utilizando la participación de éstos últimos.
225

5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan


afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la
Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales


aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.

6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por


aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de
la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.

7. En los delitos contra la administración pública previstos en los


artículos 382 al 401 del Código Penal, el Fiscal podrá disponer que
funcionarios, servidores y particulares sean nombrados como agentes
especiales. Si por la naturaleza del hecho, éstos participan de un operativo
de revelación del delito, el Fiscal deberá disponer las medidas de
protección pertinentes. El agente especial deberá cuidar de no provocar el
delito. Ejecutada la técnica especial de investigación, se requerirá al Juez
Penal competente la confirmatoria de lo actuado”.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2014-JUS (Aprueban Reglamento para implementar aspectos de


identidad del agente encubierto y garantizar su protección en el marco de la técnica especial de
investigación)

ÍNDICE
"Artículo 341-A. - Operaciones encubiertas

Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como
bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el
Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas
sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en
general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos,
pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias o modificar
otras ya existentes.

La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales
señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no
formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo
tendrán acceso los jueces y fiscales competentes. ”(*)

(*) Artículo incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
226

en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 341-A.- Operaciones encubiertas

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1. Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar


personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de
la criminalidad organizada, de la trata de personas y de los delitos contra
la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código
Penal, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá
autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones
encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la
protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo
títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros
procedimientos. El Fiscal podrá crear, estrictamente para los fines de la
investigación, personas jurídicas ficticias o modificar otras ya existentes,
así como autoriza la participación de personas naturales encubiertas,
quienes podrán participar de procesos de selección, contratación,
adquisición o cualquier operación realizada con o para el Estado.

2. La autorización correspondiente será inscrita en un registro


especial bajo los parámetros legales señalados para el agente
encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones
correspondientes no formarán parte del expediente del proceso
respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que sólo

ÍNDICE
tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.

3. Ejecutado lo dispuesto en el numeral 1, se requerirá al Juez


Penal competente la confirmatoria de lo actuado. Dicha resolución es
apelable”. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

TÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Artículo 342 Plazo.-

1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días


naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición
correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un
máximo de sesenta días naturales.
227

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses.


La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.(*)

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(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la


Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de
investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de
organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por
encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta
y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la
Investigación Preparatoria."

3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de


actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad
importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o
colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la
revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de
carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del
Estado.(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria

ÍNDICE
Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:

"3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el


proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa
de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos
delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;
d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una
nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita
realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a
cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de
personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación
de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal,
personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma."
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 6 (Carácter complejo de la investigación preparatoria)
228

Artículo 343 Control del Plazo.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando


considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el
plazo.

2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé


por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su
conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el
Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del
plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes,
dictará la resolución que corresponda.

3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el


Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el
sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su
incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.

SECCIÓN II

ÍNDICE
LA ETAPA INTERMEDIA

TÍTULO I
EL SOBRESEIMIENTO

Artículo 344 Decisión del Ministerio Público.-

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo


343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente
para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

2. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no


punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,


229

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya


elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de


conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el
plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base
suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos
complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de
treinta días, bajo responsabilidad.

2. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al


imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,

ÍNDICE
de inculpabilidad o de no punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos


a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. (*) RECTIFICADO POR
FE DE ERRATAS

(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado
Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.

Artículo 345 Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del


230

sobreseimiento.-

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1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento,


acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos
procesales por el plazo de diez días.

2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido.
La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de
investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para
una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia
se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del
requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado
Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró

ÍNDICE
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 345.- Control del requerimiento de sobreseimiento y


Audiencia de control del sobreseimiento

1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el


requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El
Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos
procesales por el plazo de diez (10) días.

2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de


archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de
inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos
de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de
investigación que considere procedentes.

3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a


los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir
231

los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia es de


carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, se
instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el


plazo de tres (3) días.

4. Entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve


lo pertinente no puede transcurrir más de treinta (30) días. En casos
complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de sesenta (60)
días, bajo responsabilidad”.

Artículo 346 Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.-

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará
auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal
Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar
las razones en que funda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria


inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.

ÍNDICE
4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro
Fiscal que formule acusación.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo


considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el
plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer
la concesión de un nuevo plazo de investigación. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado
Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
232

en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

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“Artículo 346.- Pronunciamiento del Juez de la Investigación


Preparatoria

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince (15) días. Para casos


complejos y de criminalidad organizada el pronunciamiento no podrá
exceder de los treinta (30) días. Si considera fundado el requerimiento
fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente,
expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que
ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial
debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez (10) días. Con


su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el


Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno
dictará auto de sobreseimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del


Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

ÍNDICE
5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral
2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la
realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las
diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá
oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación”.

Artículo 347 Auto de sobreseimiento.-

1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

a) Los datos personales del imputado;

b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria;

c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y,

d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del


233

sobreseimiento que correspondan.

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2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo


definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y
tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las
medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra
la persona o bienes del imputado.

3. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La


impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien
favorece. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado
Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.

ÍNDICE
Artículo 348. Sobreseimiento total y parcial.-

1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a


todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o
algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de
Formalización de la Investigación Preparatoria.

2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de


los demás delitos o imputados que no los comprende.

3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no


acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de
sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos
anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
234

Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado


Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.

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TÍTULO II
LA ACUSACIÓN

Artículo 349 Contenido.-

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle
de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;

f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;

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g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que
garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista
de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer
sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización


de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias


de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de
posibilitar la defensa del imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la


235

Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según
corresponda. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 349.- Contenido

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad


con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado,


con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso
de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de
cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento


acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

ÍNDICE
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal que concurran;

f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena


que se solicite y las consecuencias accesorias;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados


al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien
corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia.


En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del
nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus
declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás
medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en


la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque
236

se efectuare una distinta calificación jurídica.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o


subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la
conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su
calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción


subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso,
podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.

Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás


sujetos procesales.-

1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el


plazo de diez días éstas podrán:

a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo


su corrección;

b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan

ÍNDICE
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la


actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo
pertinente;

d) Pedir el sobreseimiento;

e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;

f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos


que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión
y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados
en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron
incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser
requeridos;

g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para


lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación
en el juicio oral; o,
237

h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que


aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación
probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los
medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos
se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que
lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si
no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de
efecto la decisión que los desestime.
Artículo 351 Audiencia Preliminar.

1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el
artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una
audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte
días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No
podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada
y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo
anterior.

2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo
lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.

3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la
defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre

ÍNDICE
la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba
ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o
integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás
sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 351.- Audiencia Preliminar.-

1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales


o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación
Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia
preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5)
días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es
obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del acusado. No
podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas,
238

salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba


documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el
artículo anterior.

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2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el


numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación
Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral,
no se admitirá la presentación de escritos.

3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo


breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del
acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la
procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y
la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia,
presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación
en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a
los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse


en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento
acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más
de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad organizada
no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”.

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Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-

1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las


cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo
de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho
horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se
notificará a las partes.

2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del


Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y
suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego
de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma
audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones
que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay
observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen
acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario
resolverá el Juez mediante resolución inapelable.

3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez


239

expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no


impide la continuación del procedimiento.

4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o


su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2)
del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos
elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto
en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto


Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la
vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no
se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el
Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado
Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada
el 15 septiembre 2010.

5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:

ÍNDICE
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a
obtener para el mejor conocimiento del caso; y

b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil.


En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba
se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una
testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será
materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación
especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se
dicte no es recurrible.

6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo


dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de
enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por
acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos
probados.

7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible.


Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo
240

dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de


enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal
Colegiado.

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TÍTULO III
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 353 Contenido del auto de enjuiciamiento.-

1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de


enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:

a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este


último supuesto hayan podido ser identificados;

b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del


texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o
subsidiarias;

c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las


convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo
anterior;

ÍNDICE
d) La indicación de las partes constituidas en la causa.

e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio


oral.

3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte


formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se
pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de
coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.

Artículo 354 Notificación del auto de enjuiciamiento.-

1. El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará
llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los
documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


241

1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró


en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

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“Artículo 354.- Notificación del auto de enjuiciamiento

1. El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los


demás sujetos procesales, se tendrá como válido el último domicilio
señalado por las partes en la audiencia preliminar, empleándose para ello
el medio más célere.

2. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez


de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda
dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los
documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos
preventivos”. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

TÍTULO IV
EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO

Artículo 355 Auto de citación a juicio.-

1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio
con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los

ÍNDICE
acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.

2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución
se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio
regular del juicio.

3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos
podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.

4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de


inconcurrencia injustificada.

5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización
y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 355.- Auto de citación a juicio.-


242

1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste


dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento
y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo


no menor de diez (10) días. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben


concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quién se tendrá como
defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular
del juicio.

3. Los testigos y peritos serán citados directamente para la sesión que


les corresponda intervenir.

4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de


declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos


procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o
peritos que hayan propuesto.

6. La audiencia de instalación de juicio es inaplazable, rige el numeral


1 del artículo 85”.

ÍNDICE
SECCION III
EL JUZGAMIENTO

TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 356 Principios del Juicio.-

1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base


de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por
la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos
Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la
oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación
probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de
continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio,
identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su
243

defensor.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en


sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin
perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360,
tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario
del Juzgado.

Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.-

1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto


especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se
realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:

a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la


integridad física de alguno de los participantes en el juicio;

b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad


nacional;

c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente,


peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación

ÍNDICE
indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando
sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular
desarrollo de la audiencia;

d) Cuando esté previsto en una norma específica;

2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente,


con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:

a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de


la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;

b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público


a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el
numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas
específicas;

c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación,


grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de
imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su
244

utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el


derecho de las partes.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá


el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio
discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de
guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.

4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que


se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son
siempre públicos.

5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el


interés de menores de edad exija lo contrario.

Artículo 358 Condiciones para la publicidad del juicio.-

1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las


condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a
presenciar la audiencia.

2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro

ÍNDICE
medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar
los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre
grave anomalía psíquica.

Artículo 359 Concurrencia del Juez y de las partes.-

1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes,
salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.

2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su
ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el
Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo
con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide
participar en la deliberación y votación de la sentencia.

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el
permiso, será representado por su defensor.

4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al


derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por
su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido
compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La
incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.
245

5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos


sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la

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segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa.


El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor.

6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones


consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal
jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.

7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio,
éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar.
Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 359.- Concurrencia del Juez y de las partes.-

1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces,


el Fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales
siguientes.

2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus

ÍNDICE
miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha
surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez
llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el
reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La
licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide
participar en la deliberación y votación de la sentencia.

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez.


En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su abogado
defensor.

4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando


le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la
audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su
abogado defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar
algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará
comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La
incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados
246

presentes.

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5. Cuando el abogado defensor del acusado injustificadamente se


ausente de la audiencia, rige lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo
85, excluyéndosele de la defensa.

6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no


concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas,
se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en
grado designe a su reemplazo.

7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a


las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin
perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si el
actor civil no concurre a la instalación de juicio o a dos sesiones, se tendrá
por abandonada su constitución en parte”.

Artículo 360 Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.-

1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e


ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate
en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran

ÍNDICE
necesarios hasta su conclusión.

2. La audiencia sólo podrá suspenderse:

a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su


defensor;
b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,
c) Cuando este Código lo disponga.

3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles.


Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el
medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo
fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se
producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin
perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo


examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede
suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud,
247

y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las


declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de


videoconferencia.

5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán


realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa
lo permitan.

Artículo 361 Oralidad y registro.-

1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El


acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez
o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las
partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen
convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un
medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de
gobierno del Poder Judicial.

2. El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se


desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él,
las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige

ÍNDICE
a este efecto el artículo 121 del presente Código.

3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada


oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda
intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a
escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo
supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por
escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.

4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se


entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento,
debiendo constar su registro en el acta.

CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 6-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre


la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el Principio de Oralidad: necesidad y forma)

Artículo 362 Incidentes.-

1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán


tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión
248

se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal,
a fin de que se pronuncien sobre su mérito.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles


sólo en los casos expresamente previstos en este Código.

Artículo 363 Dirección del juicio.-

1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán


el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le
corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa
de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen
hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable
ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el
uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios
para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para
interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se


turnará entre sus demás integrantes.

Artículo 364 Poder disciplinario y discrecional.-

1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto

ÍNDICE
en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que
perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro
horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes,
sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la
continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje
de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá
que sea traído a la misma por la fuerza pública.

2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de


Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el
que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el
de oficio.

3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión


apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las
circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del
acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que
249

se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de


pronunciarse sobre esas actuaciones.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime


conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha
fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la
atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por
terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la
Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se
muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá
leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia
obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio
de notificársele posteriormente.

5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas


que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y
debida continuación.

Artículo 365 Delito en el juicio.- Si durante el juicio se cometiera un


delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con
las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto
culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que
corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin

ÍNDICE
de que proceda conforme a Ley.

Artículo 366 Auxiliar Jurisdiccional.-

1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones


pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se
encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya
presentación en audiencia ha sido ordenada.

2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la


asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como
para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros
intervinientes citados por el Juzgado.

3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe


pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la
documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el
Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del
juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y
250

archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de


gobierno del Poder Judicial.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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TÍTULO II
LA PREPARACIÓN DEL DEBATE

Artículo 367 Concurrencia del imputado y su defensor.-

1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de


su defensor.

2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será


requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser
declarado contumaz.

3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura


de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora,
sin perjuicio de declararlos contumaces.

4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la


audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los
inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que

ÍNDICE
injustificadamente deje de asistir a la audiencia.

5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se


presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se
le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le
atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese
momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de
pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso
las pruebas compatibles con el estado del juicio.

6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio,


comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos
policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante
circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que,
previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de
Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas
de seguridad adecuadas a las circunstancias.

Artículo 368 Lugar del Juzgamiento.-


251

1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el


Juzgado Penal.

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2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea


imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el
juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se
encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan.

3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con


preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales
adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales,
garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones
materiales para su realización.

Artículo 369 Instalación de la audiencia.-

1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del


Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal
Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del
acusado y su defensor.

2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la


efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia

ÍNDICE
de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la
instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones
conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad
que acuerde el Juez Penal.

Artículo 370 Ubicación de las partes en la audiencia.-

1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal


y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del
acusado.

2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de


Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para
que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo
serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados
para ser examinados.
252

TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-

1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la


finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de
identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de
acusación y el nombre del agraviado.

2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto


de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron
admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del
tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas
ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá
brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo
ofrecidas y admitidas.

3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado


de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la
acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier
estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o
complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera

ÍNDICE
abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse
con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no
podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas
que se le formulen.

Artículo 372 Posición del acusado y conclusión anticipada del


juicio.-

1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le


preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación
y responsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará
la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su
abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se
suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá
postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.(*)
253

(*) Numeral modificado por la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo
texto es el siguiente:

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

"2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde


afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de
responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su
abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo
sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La
sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá
postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad
del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el
artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV,
Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-
G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal."

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se


mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez
previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la
contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación
de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios
de prueba que deberán actuarse.

4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte

ÍNDICE
de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en
este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a
los no confesos.

5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este


artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a
partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no
constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa
que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los
términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre
el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en
autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o
que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar
el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo
caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.(*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la
254

investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de


conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de


todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.

Artículo 373 Solicitud de nueva prueba.-

1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio,


las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán
aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la
audiencia de control de la acusación.

2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de


medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se
requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese
mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.

3. La resolución no es recurrible.

ÍNDICE
Artículo 374 Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.-

1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad


probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica
de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el
Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa
posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis
planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria
que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada
para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por
cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación


complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un
hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en
su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito
255

continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la


calificación jurídica.

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3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la


acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y
se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del
juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión
no superará el plazo de cinco días.

TÍTULO IV
LA ACTUACIÓN PROBATORIA

Artículo 375 Orden y modalidad del debate probatorio.-

1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden:

a) Examen del acusado;

b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,

c) Oralización de los medios probatorios.

2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que

ÍNDICE
deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de
los medios de prueba admitidos.

3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al


Fiscal y a los abogados de las partes.

4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus


poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo
considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes
hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para
interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún
vacío.

Artículo 376 Declaración del acusado.-

1. Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le


advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus
256

anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.

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2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las


siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y


explicaciones sobre su caso;

b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y


demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la
reparación civil;

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen


sean directas, claras, pertinentes y útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado


ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta
aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes
y las que contengan respuestas sugeridas.

3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará,


de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.

ÍNDICE
4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a
interrogatorio.

Artículo 377 Declaración en caso de pluralidad de acusados.-

1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por


el Juez Penal, previa consulta a las partes.

2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de


oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine
separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes
serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio
del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el
Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la
declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una
aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere
pertinente y conducente.

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-


257

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1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito,


dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad.

2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas


reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el
interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán
ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se
puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia
cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio.

3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido


por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados
por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar
del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se
considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su
serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades
previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el
transcurso del interrogatorio.

ÍNDICE
4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que
el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar
la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del


contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se
ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les
preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna
alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A
continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han
realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca
el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la


actuación de la prueba pericial)
258

6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se


puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio
anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio

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surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede


constatar o superar de otra manera

7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y


publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se
realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los
dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen
convenientes.

8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito


o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos
presentadas en el juicio.

9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el


origen de su conocimiento.

10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo


interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la
audiencia.

Artículo 379 Inconcurrencia del testigo o perito.-

ÍNDICE
1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya
comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y
ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.

2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción


compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

Artículo 380 Examen especial del testigo o perito.-

1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado


no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer
que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su
presencia.

2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de


diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el
interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del
acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o
259

salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe

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instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o


discutido en su ausencia.

Artículo 381 Audiencia especial para testigos y peritos.-

1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de


Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar
donde se hallen por el juez.

2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará


hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer
supuesto los defensores podrán representar a las partes.

3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano


jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma
los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la
prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se
reproducirá a través de video, filmación o audio.

Artículo 382 Prueba material.-

ÍNDICE
1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o
hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados
por las partes.

2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones,
a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº


983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 382.- Prueba material

1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios


incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con
anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán
exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.

2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y


peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen
sobre ella.”
260

Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-

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1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;

b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las


certificaciones y constataciones;

c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen


y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento
de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio
por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia,
desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la
voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes
producidos por comisión, exhorto o informe;

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la


actuación de la prueba pericial)

d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante

ÍNDICE
exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal
con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que
se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,

e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la


Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e
irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley,
tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección,
revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.

2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la


prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro
documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura
no tendrá ningún valor.

3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se


escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.

Artículo 384 Trámite de la oralización.-


261

1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal


o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el

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Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y


culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el
folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que
considere útil.

2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se


podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá
prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su
contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.

3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán


ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual.

4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los


documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las
partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se
pronuncien sobre su contenido.

ÍNDICE
Artículo 385 Otros medios de prueba y prueba de oficio.-

1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla
realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara
manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte,
previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una
inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias
para llevarlas a cabo.

2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de


las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de
nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen
indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez
Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las
partes.

3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.


262

TÍTULO V
LOS ALEGATOS FINALES

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Artículo 386 Desarrollo de la discusión final.-

1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;

b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;

c) Alegatos del abogado defensor del acusado;

d) Autodefensa del acusado.

2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el
empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.

3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido
en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado.

4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad
de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá fijarle
un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.

5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada

ÍNDICE
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 386. Desarrollo de la discusión final

1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en


el siguiente orden:

a) Exposición oral del fiscal;

b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;

c) Alegatos del abogado defensor del acusado;

d) Autodefensa del acusado.

2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas


para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales
para una mejor ilustración al juez.
263

3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la


palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso,
corresponderá la última palabra al acusado.

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4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en


atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato,
el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador
y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que
indefectiblemente dará por concluido el alegato.

5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará


cerrado el debate."

Artículo 387 Alegato oral del Fiscal.-

1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los


cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente,
expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la
calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del
acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá
precisando la pena y la reparación civil que solicita.

ÍNDICE
2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para
pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en
la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de
la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada
en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad,
siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate
contradictorio correspondiente.

3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores


materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique
esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea
considerada una acusación complementaria.

4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado


han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el
trámite será el siguiente:
264

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a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes,


resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con
tal fin por el término de dos días hábiles.

b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el


requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación,
ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el
sobreseimiento definitivo de la causa.

c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los


autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer
día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con
arreglo al literal anterior.

d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal


inferior y al Juzgador.

Artículo 388 Alegato oral del actor civil.-

1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho

ÍNDICE
ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación
que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de
la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible,
o el pago de su valor.

2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los
hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la
responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan
en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.

Artículo 389 Alegato oral del abogado del tercero civil.-

1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho


delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad
civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del
daño causado y el monto de la indemnización solicitada.

2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho


objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar
265

la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.

Artículo 390 Alegato oral del abogado defensor del acusado.-

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1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la


imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la
responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su
patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las
rebatirá.

2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la


atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que
favorezca a su patrocinado.

Artículo 391 Autodefensa del acusado.-

1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado


para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su
exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si
no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y
requerirlo para que concrete su exposición.

2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por


terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de

ÍNDICE
la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse
no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado
de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.

TÍTULO VI
LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

Artículo 392 Deliberación.-

1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin


interrupción, a deliberar en sesión secreta.

2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá


suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de
alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el
plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.

3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá


266

repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por


responsabilidad disciplinaria que correspondan.

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4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en


relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el
término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá
decisión unánime.

Artículo 393 Normas para la deliberación y votación.-

1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas


diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.

2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero


a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La
valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente
conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos.

3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este
momento;

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b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;

c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias


modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;

d) La calificación legal del hecho cometido;

e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la


medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;

f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,

g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.

Artículo 394 Requisitos de la sentencia.- La sentencia contendrá:

1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha


dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del
acusado;
267

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2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la


acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la
pretensión de la defensa del acusado;

3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y


circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de
la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la
justifique;

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales,


jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los
hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o


absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que
la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda
el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del
destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;

ÍNDICE
6. La firma del Juez o Jueces.

Artículo 395 Redacción de la sentencia.- Inmediatamente después


de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del
Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico
correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las
sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales
y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina,
bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para
ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.

Artículo 396 Lectura de la sentencia.-

1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá


nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas
verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes
comparezcan.
268

2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea


necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá
tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la


hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo
de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante
quienes comparezcan.

3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia


pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.

Artículo 397 Correlación entre acusación y sentencia.-

1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras


circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la
acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho


objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado
cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.

3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por

ÍNDICE
el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa
justificada de atenuación.

Artículo 398 Sentencia absolutoria.-

1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente


la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho
no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el
acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios
no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda
sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de
responsabilidad penal.

2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación


de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al
proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la
anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y
fijará las costas.
269

3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de


coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes


de captura impartidas en su contra.

Artículo 399 Sentencia condenatoria.-

1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas


de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena
privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del
cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión
preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de
la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del
procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el
país.

2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la


fecha en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención
o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el

ÍNDICE
plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o


penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio
penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior,
supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.

4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil,


ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el
monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias
accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos
secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.

5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez


podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar
razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la
sentencia.

Artículo 400 Responsabilidad de persona no comprendida en el


270

proceso o comisión de otro delito.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado


falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no
comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar,
distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible
por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos
hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los
fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo
actuado.

2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia


de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene
en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.

Artículo 401 Recurso de apelación.-

1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso


de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión
de impugnación.

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2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de
la notificación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 401.- Recurso de apelación

1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien


corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en
ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de
impugnación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza


a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
271

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el


artículo 448, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es
necesario su formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a
la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala
Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes
que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días”. (*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 402 Ejecución provisional.-

1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá


provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los
casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de

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seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según
su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata
ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo
288 mientras se resuelve el recurso. (*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 403 Inscripción de la condena.-

1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder


Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan
de sentencia firme.
272

2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la


pena o medida de seguridad impuesta.(*)

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(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 404 Facultad de recurrir.-

1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y


en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos
impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.

ÍNDICE
2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo
confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos
procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado,


quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento
requiere autorización expresa de abogado defensor.

4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán


adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al
recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las
formalidades de interposición.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.
273

Artículo 405 Formalidades del recurso.-

1. Para la admisión del recurso se requiere:

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución,


tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio
Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley.


También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de
resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el
recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo
motiva.

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere


la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica
de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso
deberá concluir formulando una pretensión concreta.

2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales


expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco
días, salvo disposición distinta de la Ley.

3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la

ÍNDICE
admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de
lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional
competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio,
podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el
concesorio. (*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 406 Desistimiento.-

1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de


expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos.

2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él


sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del
274

recurso:

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3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o


adherentes, pero cargarán con las costas.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 005-2012-MP-FN, Concurrencia del fiscal


superior a la audiencia de apelación)

Artículo 407 Ámbito del recurso.-

1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente,


del objeto penal o del objeto civil de la resolución.

2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la


resolución.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final

ÍNDICE
del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 408 Extensión del recurso.-

1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de


uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se
funde no sean exclusivamente personales.

2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.

3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado,


en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente
personales.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
275

adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos


judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-

1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para


resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso
de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida


que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán
corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material
en la denominación o el cómputo de las penas.

3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar


la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta
exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

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Artículo 410 Impugnación diferida.-

1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se


dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los
otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la
remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a
la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.

2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de


queja, en el modo y forma previsto por la Ley.

Artículo 411 Libertad de los imputados.- Los imputados que hayan


sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente
de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata
libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren
la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las
restricciones contempladas en el artículo 288.
276

Artículo 412 Ejecución provisional.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada


mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones
pertinentes si el caso lo requiere.

2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que


dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

SECCIÓN II
LOS RECURSOS

Artículo 413 Clases.- Los recursos contra las resoluciones judiciales


son:

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1. Recurso de reposición

2. Recurso de apelación

3. Recurso de casación

4. Recurso de queja

Artículo 414 Plazos.-

1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:

a) Diez días para el recurso de casación


b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias
c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja
d) Dos días para el recurso de reposición

2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


277

1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró


en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

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“Artículo 414.- Plazos

1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición


legal distinta, son:

a) Diez (10) días para el recurso de casación;

b) Cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias;

c) Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos


interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias emitidas
conforme a lo previsto en el artículo 448;

d) Dos (2) días para el recurso de reposición.

2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la


resolución”.(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos

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judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

SECCIÓN III
EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 415 Ámbito.-

1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el


Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución
que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de
reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el
Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la
audiencia.

2. El trámite que se observará será el siguiente:

a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es


278

evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así


sin más trámite.

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b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso


se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez
lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido
el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.

SECCIÓN IV
EL RECURSO DE APELACIÓN

TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.-

1. El recurso de apelación procederá contra:

a) Las sentencias;

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b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas,
cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la
acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;

c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo


condenatorio o la conversión de la pena;

d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y


sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión
preventiva;

e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen


gravamen irreparable.

2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del


Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte
dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación.
279

En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la


expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 417 Competencia.-

1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación


Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal,
unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.

2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado,


conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 418 Efectos.-

1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las


sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que
pongan fin a la instancia.

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2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa
de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo
caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal
decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del
caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 419 Facultades de la Sala Penal Superior.-

1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites


de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la
declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la


280

resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar


sentencia condenatoria.

3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

TÍTULO II
LA APELACIÓN DE AUTOS

Artículo 420 Trámite.-

1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este


Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del
recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales

ÍNDICE
por el plazo de cinco días.

2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal


Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso
contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y
hora para la audiencia de apelación.

3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los


demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar
se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con
posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en
conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días.
Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser


objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.

5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales


281

que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por


ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los
fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo


caso, tendrá derecho a la última palabra.

6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular


preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o
pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto
específico de la cuestión debatida.

7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala


absolverá el grado en el plazo de veinte días. (*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 005-2012-MP-FN, Concurrencia del fiscal


superior a la audiencia de apelación)

TÍTULO III

ÍNDICE
LA APELACIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 421 Trámite inicial.-

1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de


fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.

2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo,


si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo
de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer
medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara
inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se
tramitará conforme al artículo 415.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
282

su aplicación en el proceso inmediato.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 005-2012-MP-FN, Concurrencia del fiscal


superior a la audiencia de apelación)

Artículo 422 Pruebas en Segunda Instancia.-

1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar


específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de
la prueba ofrecida.

2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por


desconocimiento de su existencia;

b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que


hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables


a él.

3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de

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culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial
de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la
apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen
los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil.

4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la


admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia de discusión en la
apelación. La resolución es inimpugnable.

5. También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados-


que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por
exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su
concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos
que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará
a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
283

adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos


judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.-

1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto


se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la
audiencia de apelación.

2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así


como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere
interpuesta por el Fiscal.

3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la


audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De
igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte
recurrente.

4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá


la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción
coactiva y declararlos reos contumaces.

5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si

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ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración
de inadmisibilidad de la apelación; y,

6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del


proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero
civil.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 424 Audiencia de apelación.-

1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean


aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.

2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y


de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la
284

oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la


apelación.

3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio


de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de
hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse
de declarar.

4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al


informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de
primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los
límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las
etapas precedentes.

5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden


empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el
numeral 1) de artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra.
Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final

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del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 425 Sentencia de Segunda Instancia.-

1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo


pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la
absolución del grado se requiere mayoría de votos.

2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de


apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede
otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera
instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez
que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera
instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a
285

que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de
primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido
propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más
grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así
como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos
se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No
será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

5.- Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso
de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla,
el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia

1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda


instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para
dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días.

Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo


para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo

ÍNDICE
responsabilidad.

Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba


actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental,
preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar
diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de
inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio
sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en


el artículo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y


disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la
subsanación a que hubiere lugar;

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia


286

apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar


sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que

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hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada


por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede
dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto
por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación
jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera
Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como
imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de
seguridad.

4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en


audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de
la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será
posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de


aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos para su admisión.

6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de


vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al

ÍNDICE
Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este
Código”.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.

Artículo 426 Nulidad del juicio.-

1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no


podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a


favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la
impuesta en el primero.(*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final


287

del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se


adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos

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judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para


su aplicación en el proceso inmediato.

SECCIÓN V
EL RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 427 Procedencia.-

1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los


autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento,
extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación,
reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas
Penales Superiores.

2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados


en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito


imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una

ÍNDICE
pena privativa de libertad mayor de seis años.

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere


la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo
mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad,


cuando ésta sea la de internación.

3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el


monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea
superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto
de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos


distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte
Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de
la doctrina jurisprudencial.
288

Artículo 428 Desestimación.-

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1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del


recurso de casación cuando:

a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos


405 y 429;

b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el


Código;

c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,

d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa


de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del
recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en
los fundamentos de su recurso de apelación.

2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:

a) carezca manifiestamente de fundamento;

b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente

ÍNDICE
iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique
el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos


los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.

Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de


casación:

1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de


algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material,
o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las


normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea


interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas
jurídicas necesarias para su aplicación.
289

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta


ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

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5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial


establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal
Constitucional.

Artículo 430 Interposición y admisión.-

1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo


405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará
concretamente los preceptos legales que considere erróneamente
aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos
doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará
específicamente cuál es la aplicación que pretende.

2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá


declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o
cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.

3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse


y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el
recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que

ÍNDICE
justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este
supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de
la fundamentación específica exigida en estos casos.

4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen


a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala
Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial
distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día
siguiente al de la notificación.

5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se


correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días,
siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior
con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el
numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al
infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las
resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.
290

6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme


al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el

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fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte
días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.

Artículo 431 Preparación y Audiencia.-

1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días


en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y
presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.

2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de


casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se
instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la
falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya
sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte
recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.

3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte


recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el
numeral 5) del artículo 424, luego de lo cual informarán los abogados de
las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en

ÍNDICE
último término.

4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme


a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el
plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos
conformes.

Artículo 432 Competencia.-

1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el


conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación
expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones
que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce


sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está
sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y
establecidos en la sentencia o auto recurridos.
291

3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en


su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la
sentencia casatoria.

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Artículo 433 Contenido de la sentencia casatoria y Pleno


Casatorio.-

1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado


el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos,
podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo
debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas
las partes, incluso a las no recurrentes.

2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se


pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el
recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal
Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano
jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo
resuelto por la Sala Penal Suprema.

3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá


decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo
resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos
jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual

ÍNDICE
permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere
otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de
resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará
inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte
Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría
absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las
partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el
caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial
se publicará en el diario oficial.

4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de


la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la
interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a
instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación
a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se
reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema.
En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que
lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del
292

Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo


pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior.

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Artículo 434 Efectos de la anulación.-

1. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial.

2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia


impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan
nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema
declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea
necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

Artículo 435 Libertad del imputado.- Cuando por efecto de la


casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del
procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la
libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción.

Artículo 436 Improcedencia de recursos.-

1. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin


perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en
este Código.

ÍNDICE
2. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se
dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia
casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de
las resueltas por la sentencia casatoria.

SECCIÓN VI
EL RECURSO DE QUEJA

Artículo 437 Procedencia y efectos.-

1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez


que declara inadmisible el recurso de apelación.

2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución


de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano


jurisdiccional superior del que denegó el recurso.
293

4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal,


ni la eficacia de la resolución denegatoria.

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Artículo 438 Trámite.-

1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con


invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que
motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación;
la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución
denegatoria.

2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del
Código Procesal Civil.

3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá,


sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para
decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna
actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro
medio adecuado.

4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al


Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin
perjuicio de la notificación a las partes.

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5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio
Público y a los demás sujetos procesales.

SECCIÓN VII
LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Artículo 439.- Procedencia.- La revisión de las sentencias


condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del
condenado, en los siguientes casos:

1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena


o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue
primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte
de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los
condenados.

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente


294

que tenga la calidad de cosa juzgada.

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3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como


decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por
falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios


de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con
las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la
inocencia del condenado.

5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue


determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave
amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no
haya intervenido el condenado.

6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada


inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso
concreto por la Corte Suprema.

Artículo 440 Legitimación.-

1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en

ÍNDICE
lo Penal y por el condenado.

2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su


representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de
hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en
ese orden.

Artículo 441 Contenido de la demanda.-

1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la


Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:

a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda,


con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó;

b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los


hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.

c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su


295

monto. Este requisito es potestativo.

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2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso


cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba
documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede
encontrarse la misma.

3. Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una


sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los
medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al


demandante para que complete los requisitos faltantes.

Artículo 442 Efectos.- La interposición de la demanda de revisión no


suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier
momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la
sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado,
incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa.

Artículo 443 Trámite.-

1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne

ÍNDICE
los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera
inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.

2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda


al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente
de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental
señalaba (*) NOTA SPIJ por el demandante.

3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los


medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que
considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones
se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los
miembros para su actuación.

4. Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta


días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se
citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del
familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la
296

declaración de inadmisibilidad de la demanda.

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5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de


revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el
Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más
cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en
último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia
pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del
artículo 425.

Artículo 444 Sentencia.-

1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor


la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando
el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.

2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme


a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no
podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del
proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la
revisión.

ÍNDICE
3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos
efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse
solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.

4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.

Artículo 445 Renovación de la demanda.- La denegatoria de la


revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una
nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o
pruebas.

LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
EL PROCESO INMEDIATO
297

(*) VIGENCIA ADELANTADA de la presente Sección por el Artículo 3


del Decreto Legislativo N° 1194, publicado el 30 agosto 2015, el

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mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días
de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 446 Supuestos del proceso inmediato.-

1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y
detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de
convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean
evidentes.

2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si
todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en
el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo
que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1194, publicado el 30 agosto 2015, el mismo que entró en vigencia a
nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario
oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 446.- Supuestos de aplicación

1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo

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responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en


cualquiera de los supuestos del artículo 259;

b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del


artículo 160; o

c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias


preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de


conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean
necesarios ulteriores actos de investigación.

3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es


posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las
situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo
delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados
298

no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los


hechos o la acumulación resulte indispensable.

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4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el


Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los
delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de
ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del
artículo 447 del presente Código."

Artículo 447 Requerimiento del Fiscal.-

1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que


correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria
formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se
presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto,
antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.

2. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1194, publicado el 30 agosto 2015, el mismo que entró en vigencia a
nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario
oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

ÍNDICE
“Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia
delictiva

1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al
Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y
ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para determinar
la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la
Audiencia.

2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y
comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en
el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte
pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.

3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un
acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.

4. La Audiencia única de Incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido
en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia
oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:

a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;

b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación


299

anticipada, solicitado por las partes;

c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

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5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo
impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.

6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular
acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal,
el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte
acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3
del artículo 448.

7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que
corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.

Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento
antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de
culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación
Preparatoria.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso


inmediato en casos de flagrancia delictiva

ÍNDICE
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo
264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la
incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho
horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única
de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La
detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe


acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de
alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el
desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación
debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en
el numeral 2 del artículo 336.

3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del


principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación
anticipada, según corresponda.
300

4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter


inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia


oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:

a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo


reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;

c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;

5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser


pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.

La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone


y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por
escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del
artículo 278.

6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso


inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento

ÍNDICE
fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez
Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de
enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 448.

7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el


Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la
Investigación Preparatoria.

Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del


artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda.
Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar
las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días
de formalizada la Investigación Preparatoria.”

Artículo 448 Resolución.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado


301

y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá


directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato

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o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es


apelable con efecto devolutivo.

2. Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el


Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de
la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte
acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.

3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido


del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación
anticipada.

4. Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el


Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización
o la continuación de la Investigación Preparatoria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1194, publicado el 30 agosto 2015, el mismo que entró en vigencia a
nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario
oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

ÍNDICE
“Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato

1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única
de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas
desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo
85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia
en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.

3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación
jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349.
Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone
su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las
cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar
convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el
numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el
auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que
instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección,
se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso
inmediato”. (*)
302

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró

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en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación


en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 448.- Audiencia única de juicio Inmediato

1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal


competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo
caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde
la recepción, bajo responsabilidad funcional.

2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable.


Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de
preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia
en la Audiencia.

3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos


objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá
para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si
el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación
requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma

ÍNDICE
audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las
cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.

4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de


defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y
fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410.

5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias.


Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con
el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez
Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio,
de manera inmediata y oral.

6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su


conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros
hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se
aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la
naturaleza célere del proceso inmediato”.
303

SECCIÓN II
EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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TÍTULO I
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 449 Disposiciones aplicables.- El proceso penal contra los


altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de
la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones
y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas
del proceso común, salvo las que se establecen en este Título.

Artículo 450 Reglas específicas para la incoación del proceso


penal.-

1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo


anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional,
en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley,
por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas;

ÍNDICE
y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la
resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.

2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la


resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes,
emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la
Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema
a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará
como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala
Penal Especial que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del
recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero, y
designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de
Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.

3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados


remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado
aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación
del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal
de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria
304

respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en


la resolución del Congreso.

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4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación


Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la
investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio
de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan
y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.

5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos


imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como
lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de
formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria,
mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.

6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos


hechos delicitivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus
funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo
efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la
Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la
investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la
señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una
Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación

ÍNDICE
Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se
pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este
caso no se requiere la intervención del Congreso.

7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema


procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede
recurso alguno.

8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro


medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la
sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado
sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en
este sentido.

9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe


ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el
artículo 84 del Código Penal.
305

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10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la


Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto
funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común.

Artículo 451 Conversión del procedimiento común y acumulación.-

1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de


los imputados está incurso en el artículo 99 de la Constitución, el Juez de
la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto
procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá
copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la
formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de
la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la
intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie
al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpungnable y previa
audiencia con asistencia de las partes.

2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de


ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación
constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la

ÍNDICE
jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se
remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los
restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el
Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y
serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título.

TÍTULO II
EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A
CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS

Artículo 452 Ámbito.-

1. Los delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del


Pueblo y a los Magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son
elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, no
pueden ser objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hasta que
el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de sus
miembros, siguiendo el procedimiento parlamentario -o el administrativo
306

en el caso del Tribunal Constitucional- que corresponda, lo autorice


expresamente.

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2. Si el funcionario ha sido detenido en flagrante delito deberá ser


puesto en el plazo de veinticuatro horas a disposición del Congreso o del
Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que inmediatamente
autorice o no la privación de libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 453 Reglas del proceso y elevación del requerimiento de


autorización de procesamiento.-

1. El proceso penal, en estos casos, se seguirá bajo las reglas del


proceso común. En la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado
colegiado. El recurso de casación procederá según las disposiciones
comunes que lo rigen.

2. Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones


preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado está
incurso en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de oficio o a
petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquél
al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su

ÍNDICE
conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal
Constitucional, según el caso, a fin de que se expida la resolución de
autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la
resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo
a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de
continuar la causa si existen otros procesados.

TÍTULO III
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 454 Ámbito.-

1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales


y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia
Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial
y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa
indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la
307

acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la


Investigación Preparatoria correspondiente.

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2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el


funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el
plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal
Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la
formalización de la investigación preparatoria.

3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el


conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del
Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores
y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley.
En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus
miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal
Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del
recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el
Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que
conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede
recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede
recurso alguno.

ÍNDICE
4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente
el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera
Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto
Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos
la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la
Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la
Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento
del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y,
el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores
que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de
enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial
Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la
Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno.

CONCORDANCIAS: R.A. Nº 059-2011-P-CSJLI-PJ (Disponen que para el conocimiento de la


investigación preparatoria en casos del inciso 4 del Art. 454 del Código Procesal Penal, será
designado como Juez Superior de Investigación Preparatoria el magistrado menos antiguo de la Sala
308

Penal de Apelaciones)

R. N° 790-2012-MP-FN (Aprueban la Directiva Nº 001-2012-MP-FN, sobre “Adecuación de


los Procesos seguidos contra Jueces de Paz conforme al Nuevo Código Procesal Penal”)

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R.A.N° 120-2017-CE-PJ (Establecen disposiciones aplicables para el conocimiento de


procesos penales por delitos de función imputados a jueces, fiscales y otros funcionarios que señala
la ley, conforme al numeral 4 del artículo 454 del Código Procesal Penal)

Artículo 455 Disposiciones aplicables.- El proceso penal en estos


casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones
previstas en el artículo anterior.

SECCIÓN III
EL PROCESO DE SEGURIDAD

Artículo 456 Instauración del proceso de seguridad.-

1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en


el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere
que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que
son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal,
según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación
imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la
apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de

ÍNDICE
imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo
dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida
de seguridad que solicita.

2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará


el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa
independiente.

Artículo 457 Reglas especiales.-

1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el


proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta
sección.

2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el


artículo 20.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo
75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el
Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las
actuaciones, salvo los actos de carácter personal.
309

3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará


al imputado.

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4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el


requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el
Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra
esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo.

5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso


común.

6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera,


también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible
en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En
el juicio será representado por su curador.

7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de


la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado,
con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será
posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito.

8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán


leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral

ÍNDICE
anterior.

9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que


emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin
perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen
por el mismo u otro perito.

10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de


una medida de seguridad.

Artículo 458 Transformación al proceso común y advertencia.-

1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del


debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456 y que es
posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de
transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de
su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio
de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral
y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360.
310

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2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el


Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así
como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia.

3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo


anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el
inculpado no estaba presente.

SECCIÓN IV
PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN
PENAL

Artículo 459 Querella.-

1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el


directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su
representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas
por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.

ÍNDICE
2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante
particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos
en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio
del querellado.

3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada


querellado y, en su caso, del poder correspondiente.

Artículo 460 Control de Admisibilidad.-

1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta,


dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o
subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no
lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y
ordenando su archivo definitivo.

2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar


querella sobre el mismo hecho punible.
311

3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano


la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la

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acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de


acción pública.

Artículo 461 Investigación preliminar.-

1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien


se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una
investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de
querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que
deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía
Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por
el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del
Ministerio Público.

2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando


cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El
querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial,
deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo
hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.

ÍNDICE
Artículo 462 Auto de citación a juicio y audiencia.-

1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto


admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de
cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda.
Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus
recaudos.

2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se


dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un
plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.

3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a


que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin
perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación,
continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las
reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y
obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.
312

4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación


o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.

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5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se


ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.

Artículo 463 Medidas de coerción personal.-

1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de


comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo
se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de
entorpecimiento de la actividad probatoria.

2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se


ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá
su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.

Artículo 464 Abandono y desistimiento.-

1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del


proceso, que será declarado de oficio.

2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o


transigir.

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3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá
intentarla de nuevo.

Artículo 465 Muerte o incapacidad del querellante.- Muerto o


incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de
sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si
comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o
incapacidad.

Artículo 466 Recursos.-

1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas


comunes para la admisión y trámite del citado recurso.

2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso


alguno.

Artículo 467 Publicación o lectura de la sentencia.- En los delitos


313

contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen


por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o


lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.

SECCIÓN V
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

Artículo 468 Normas de aplicación.- Los procesos podrán terminar


anticipadamente, observando las siguientes reglas:

1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación


Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo
336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez,
la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter
privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará,
al respecto, cuaderno aparte.

2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un


Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás
consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones

ÍNDICE
preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere
necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el
caso

3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en


conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se
pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación
anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.

4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia


obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa
la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal
presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación
Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de
aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al
procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las
limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su
responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto,
314

así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las
partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo,
pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia


de terminación anticipada.

5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las


circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y
consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena
privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán
ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El
Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de
realizada la audiencia.

6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la


pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran
elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la
aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias
accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha
habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398.

7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los

ÍNDICE
demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su
ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del
acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso,
la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los
límites de la pretensión del actor civil.(*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la
investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y
disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de
todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.
315

Artículo 469 Proceso con pluralidad de hechos punibles e


imputados.- En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de
imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos

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los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá
aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos
conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique
la investigación o si la acumulación resulta indispensable.(*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la
investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y
disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de
todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.

Artículo 470 Declaración inexistente.- Cuando no se llegue a un


acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado
en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su

ÍNDICE
contra.(*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la
investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y
disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de
todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.

Artículo 471 Reducción adicional acumulable.- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un
beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que
reciba por confesión.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


316

el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 471. Reducción adicional acumulable

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El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de


reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se
acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la
celebración del proceso especial.

La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de


reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del
Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la
terminación anticipada.

La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando


al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante
de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de
ella."(*)

"La reducción de la pena por terminación anticipada tampoco procede


en el caso del delito previsto en el artículo 108-B del Código Penal.”(**)(***)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria


Transitoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, se

ÍNDICE
dispone que no se aplica la reducción de la pena establecida en el
presente artículo a quienes cometan los delitos comprendidos en el
artículo 3 de la citada Ley como integrantes de una organización
criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la
misma. La citada Ley entró en vigencia el 1 de julio de 2014.

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final


de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la
investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y
disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de
todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.

(**) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


317

1382, publicado el 28 agosto 2018. La citada disposición no

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resulta aplicable a las solicitudes de confesión sincera y de


terminación anticipada en trámite.

(***) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo
texto es el siguiente:

"Artículo 471. Reducción adicional acumulable

El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de


reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se
acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la
celebración del proceso especial.

La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de


reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del
Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la
terminación anticipada.

La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando

ÍNDICE
al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante
de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella,
o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos
comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D,
153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título
IV del Libro Segundo del Código Penal”.

SECCIÓN VI
PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria


Transitoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018, se dispone
que las disposiciones del proceso de colaboración eficaz previstas
en la presente Sección, son de aplicación a las personas o entes
jurídicos pasibles de imponérseles las consecuencias accesorias
previstas en el Capítulo II, del Título VI del Libro Primero del Código
Penal, por la comisión de delitos del artículo 1 de la citada ley,
cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 30424, modificada
318

por Decreto Legislativo 1352.

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(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria


Transitoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, se
dispone la entrada en vigencia a nivel nacional de la presente
Sección. La citada Ley entró en vigencia el 1 de julio de 2014.

Artículo 472 Acuerdo de beneficios.-

1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre
o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que
presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.

2. Para estos efectos, el colaborador debe:

a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;

b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen.


Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que
se decida en el proceso penal correspondiente; y,

c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.

3. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°

ÍNDICE
1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 472.- Solicitud

1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando
se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de
corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con quien se encuentre
o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que
presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.(*)

(*) Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018, cuyo
texto es el siguiente:

"1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de


colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a
levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de
319

corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y


Colaboración, con persona natural o jurídica que se encuentre o no

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sometida a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en


virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de
la justicia penal."

2. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante


comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los
cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno
y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.

3. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede


comprender información de interés para una o varias investigaciones a
cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones
en relación a la forma en que dicha información debe ser compartida. La
sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los procesos que se
detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.

4. Es necesario que el solicitante acepte o, en todo caso, no contradiga


la totalidad o, por lo menos, alguno de los cargos que se le atribuyen. No
comprende el procedimiento de colaboración eficaz aquellos cargos que
el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo caso se estará a lo que se

ÍNDICE
decida en la investigación preliminar o en el proceso penal
correspondiente”.

Artículo 473. Ámbito del proceso y Competencia.-

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los
siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad;(*)

(*) Literal modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo
texto es el siguiente:

"a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad;”

b) Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito
de drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de una organización
delictiva.(*)
320

(*) Literal modificado por la Tercera Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la

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misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el


siguiente:

"b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia."

c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra


el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas.

2. No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de
ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo.

3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y fiscales
para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 473.- Fase de corroboración

1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del

ÍNDICE
procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de
corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la
información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención
de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las
indagaciones previas y eleve un Informe Policial.

2. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se


siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación
correspondiente.

3. El Fiscal, podrá celebrar reuniones con los colaboradores con o sin


la presencia de sus abogados. Asimismo, podrá celebrar un Convenio
Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información
ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de
imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el
mecanismo de aporte de información y de su corroboración.

4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de
321

aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del
proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus
potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de

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coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el
Fiscal.(*)

(*) Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018, cuyo
texto es el siguiente:

"4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será


sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para
garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso
y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en
el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación
Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección
que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en
coordinación con el Fiscal. Dichas medidas también son de aplicación para
los representantes, socios e integrantes de la persona jurídica, cuando
corresponda."
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 41 Numerales. 1 y Num. 2, Art. 43 Num.
1

ÍNDICE
5. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un
colaborador que se encuentra interno en algún establecimiento
penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante
el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando este considere, luego de
la evaluación correspondiente, debe establecerse alguna medida de
aseguramiento personal que se encuentra dentro de las facultades del
Instituto Nacional Penitenciario - INPE, comunica para que proceda
conforme a sus atribuciones, quien informa al Juez la medida adoptada.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 41 Num. 1 (Medidas de aseguramiento
para colaboradores eficaces recluidos en un Establecimiento Penitenciario)

6. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva el Juez


podrá variarlo a solicitud del Fiscal, por el que corresponda; no son
aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso común. En este
caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser parte del
Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de
investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es
privada y sólo participa el Fiscal, el colaborador y su defensor.
322

CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 43 Num. 3 (Medidas de coerción)

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7. Cuando se requiera para las diligencias de corroboración y otras, la


conducción del colaborador de un establecimiento penitenciario a otro
lugar, el Juez de la Investigación Preparatoria a pedido del Fiscal, podrá
disponerlas fijando la fecha de la diligencia y comunicando dentro del plazo
no menor de tres (03) días a la Policía Nacional del Perú y al Instituto
Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la
diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual
pertenece."
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 18 Num. 1 y Art. 40 Num. 4

“Artículo 473-A Participación del agraviado

1. El agraviado, deberá ser citado al final de la fase de corroboración.


Si asiste se le deberá informar que uno de los aspectos que abarca el
procedimiento en curso es el hecho delictivo en su perjuicio y, acto
seguido, se le preguntará acerca del monto de la reparación civil que
considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si desea
intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta del Acuerdo
de Beneficios y Colaboración.

ÍNDICE
2. El agraviado como sujeto procesal no participa de las diligencias de
corroboración.

3. La intervención del agraviado está circunscrita al ámbito de la


reparación civil y tendrá legitimación para ofrecer pruebas necesarias para
su debida estimación si fuere el caso.

4. La inasistencia del agraviado a las citaciones y su discrepancia del


monto de la reparación civil fijada en el Acuerdo no impedirá la
continuación del trámite ni la suscripción del Acuerdo. En este caso, el
agraviado tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía civil, en
cuyo caso impugnará el Acta sólo en el extremo del monto de la reparación
civil”.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
323

Artículo 474 Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales.-

1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente:

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a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud


o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían
producirse cuando se está ante una organización delictiva.

b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que
se viene planificando o ejecutando.

c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la
organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno
o varios de sus miembros;

d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de
la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de
financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;

2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o
importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho,
los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal,
suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está
cumpliendo.

3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la


ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal.

Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de
comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida
de detención domiciliaria.

ÍNDICE
4. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita:

a) evitar un delito de especial connotación y gravedad;

b) identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la


organización delictiva;

c) descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y


aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos
de notoria importancia para los fines de la organización.

5. No podrán acogerse a ningún beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes principales de
organizaciones delictivas. El que ha intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente
graves únicamente podrá acogerse al beneficio de disminución de la pena, que en este caso sólo podrá
reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la
pena, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena
impuesta. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
324

cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 474.- Procedencia

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona debe: (*)

(*) Extremo modificado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018, cuyo
texto es el siguiente:

"1. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona


natural y jurídica debe:"

a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;

b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha


intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán
parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida
en el proceso penal correspondiente; y,

c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar


información eficaz.

2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:

ÍNDICE
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos,
contra la humanidad, trata de personas y sicariato.

b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley


de la materia.

c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios,


delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre
que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas.

d) Otros que establezca la Ley. (*)

(*) Literal modificado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018, cuyo
texto es el siguiente:

"d) Los delitos prescritos en los artículos del 382 al 401 del Código
Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el Decreto Legislativo
1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica."
325

CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS,Art. 4 Num. 4 (Del colaborador)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. No será obstáculo para la celebración del Acuerdo cuando se trate


de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el
presente artículo”.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 7 y Art. 33 Num. 1 Lit. b.

Artículo 475 Diligencias previas a la celebración del acuerdo.-

1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los
colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con
sus abogados, para acordar la procedencia de los beneficios.

2. El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas realizadas y de la voluntad de colaboración del


solicitante, dará curso a la etapa de corroboración disponiendo los actos de investigación necesarios para
establecer la eficacia de la información proporcionada. En estos casos requerirá la intervención de la Policía
para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. Los procesos,
incluyendo las investigaciones preparatorias, que se siguen contra el solicitante continuarán con su
tramitación correspondiente.

3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la
calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o
no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su

ÍNDICE
corroboración.

4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de
aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del
proceso y su seguridad personal. En caso necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades,
el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de
protección que correspondan. Éstas se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal.

5. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia
certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite
alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.

6. El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapa de verificación. Informará sobre los hechos, se le
interrogará acerca de sus pretensiones y se le hará saber que puede intervenir en el proceso -
proporcionando la información y documentación que considere pertinente- y, en su momento, firmar el
Acuerdo de Beneficios y Colaboración. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:
326

“Artículo 475.- Requisitos de la eficacia de la información y


beneficios premiales

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. La información que proporcione el colaborador debe permitir,


alternativa o acumulativamente:

a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o


disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución.
Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían
producirse cuando se está ante una organización delictiva.

b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito,


o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.

c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por


cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su
funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o
detener a uno o varios de sus miembros;

d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos


relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el
paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento
y aprovisionamiento de la organización delictiva;

ÍNDICE
2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en
cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en
concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho,
los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena, suspensión
de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está
cumpliendo.

3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse


acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena.

4. En el caso que el Acuerdo de Beneficios y Colaboración sea de pena


efectiva, el sentenciado no podrá requerir la aplicación de los beneficios
penitenciarios previstos en las leyes de la materia.

5. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración sea


activa y la información eficaz permita:

a) Evitar un delito de especial connotación y gravedad;


327

b) Identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de


especial importancia en la organización delictiva;

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c) Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de


financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los
instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia
para los fines de la organización.

6. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones


delictivas y los que han intervenido en delitos que han causado
consecuencias especialmente graves, únicamente podrán acogerse al
beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución, siempre
que su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor
rango jerárquico. El Fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la
proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de
participación dentro de la estructura criminal y el delito”.

"7. Cuando el colaborador sea una persona jurídica, teniendo en cuenta


el grado de eficacia o importancia de la colaboración, podrá obtener como
beneficio premial los siguientes: exención de las medidas administrativas
aplicables, prescritas en el artículo 5 de la Ley 30424, modificada por el
Decreto Legislativo 1352, disminución por debajo de los parámetros
mínimos establecidos, remisión de la medida para la persona jurídica que

ÍNDICE
la esté cumpliendo y los beneficios establecidos en las normas especiales
que lo regulan."(*)

(*) Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 4 Num. 5

D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 11 Num. 2 Lit. e.

Artículo 476.- El Acta de colaboración eficaz - denegación del Acuerdo.-

1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios
que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará:

a) El beneficio acordado;

b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos que ésta se produjere; y,

c) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.


328

2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por
no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del acuerdo
y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación
que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable.

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3. Si la información arroja indicios suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el
colaborador o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión
por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.

4. En los casos en que se demuestra la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal
deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación
falsa, para los fines legales correspondientes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 476.- El Acta de colaboración eficaz - denegación del


Acuerdo

1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera


procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un
acta con el colaborador en la que constará:

a. El beneficio acordado;

ÍNDICE
b. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio; y,

c. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.

2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la


obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado
suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del
Acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que
resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta
Disposición no es impugnable.

3. En los casos en que se demuestre la inocencia de quien fue


involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad,
siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación
falsa para los fines legales correspondientes”.

“Artículo 476-A.- Eficacia de las diligencias de corroboración y su


incorporación en otros procesos
329

1. Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios suficientes de participación delictiva


de las personas sindicadas por éste o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción
de los responsables. (*)

(*) Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018, cuyo
texto es el siguiente:

"1. Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios


suficientes de participación delictiva de las personas sindicadas por éste o
de otras personas naturales o jurídicas, será materia -de ser el caso- de la
correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos
de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables."

2. El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración


eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos
correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante

3. El Fiscal, de conformidad con el artículo 65 decidirá si aporta el


testimonio del colaborador a juicio. Si existiere riesgo para su vida, se
reservará su identidad. El Juez valorará su declaración de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158.

ÍNDICE
4. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador
es imputado se encuentran en investigación preparatoria, el Fiscal podrá
no acusar al colaborador.

5. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador


es acusado se encuentran en juzgamiento, el Fiscal podrá retirar la
acusación y en su caso, el Juez Penal Unipersonal o Colegiado estarán a
lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.

6. La sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier


estado del proceso, ante los órganos jurisdiccionales que son parte del
Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
330

CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 35 Num. 2 (Efectos de la sentencia de


colaboración eficaz)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 477 Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio.-

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal
que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios
y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, conjuntamente con los actuados
formados al efecto, para el control de legalidad respectivo.

2. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular
observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará
devolver lo actuado al Fiscal.

3. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez
Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron
el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el
Fiscal, la defensa y el Procurador Público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante.
De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias.

4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según el caso, auto desaprobando el
acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de
conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en
el proceso y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria.

5. Si el Juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente


irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan.
La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste en la exención o
remisión de la pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes
del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador

ÍNDICE
y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las
obligaciones pertinentes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 477.- Colaboración durante la etapa de investigación del


proceso contradictorio

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos


que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de
investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios
y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria
conjuntamente con los actuados formados al efecto para el control de
legalidad respectivo.
331

2. El Juez Penal, en el plazo de cinco (05) días, mediante resolución


inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo


actuado al Fiscal.

3. Recibida el acta original o la complementaria, según sea el caso, con


los recaudos pertinentes, el Juez Penal dentro del décimo día, celebrará
una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el
Acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y
fundamentos del mismo. El Juez, verificará que el colaborador conozca los
alcances del proceso especial. De dicha diligencia se levantará un acta
donde constarán resumidamente sus incidencias.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 33 Num. 1 Lit. f. (Ámbito de control del
acuerdo)

4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según


sea el caso, un auto desaprobando el Acuerdo o sentencia aprobándolo.
Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de
conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya
expresado su voluntad de intervenir en el proceso y se haya constituido en
parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria, en el extremo
de la reparación civil.

ÍNDICE
5. Si el Juez considera que el Acuerdo no adolece de infracciones
legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta
de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La
sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el Acuerdo
aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará,
ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del
beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la
responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que
corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las
obligaciones pertinentes.

6. Si la sentencia dispone la excarcelación de un colaborador recluido


en un establecimiento penitenciario, ésta será comunicada por el Juez, a
la Dirección de Registro Penitenciario o la que haga sus veces en el Distrito
Judicial donde se ordene la medida a través de la vía más célere.”

"7. Si el acuerdo aprobado, consiste en la exención de las medidas


332

administrativas, el Juez así lo declarará, disponiendo el levantamiento de


las medidas cautelares descritas en el artículo 313-A del Código Procesal

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Penal. De igual manera se procederá en caso el acuerdo comprenda la


disminución de dichas medidas administrativas." (*)

(*) Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 15 Num. 2 (Formación del expediente
judicial de Colaboración Eficaz)

Artículo 478 Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio.-

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado
Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá
el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.

2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La


resolución que pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso
de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.

3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a


solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá
conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de
pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios o limitación de días libres, conforme a las
equivalencias previstas en el artículo 52 del Código Penal.

ÍNDICE
4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones
que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es
susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 478.- Colaboración durante las otras etapas del proceso


contradictorio

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el


proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral,
el Fiscal -previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá el
acta con sus recaudos al Juez Penal, quien celebrará para dicho efecto
una audiencia privada especial.
333

2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo


dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncie sobre la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso


de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.

3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria


a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá
conceder la remisión de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena, la conversión de pena privativa
de libertad por multa, la prestación de servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias
previstas en las leyes de la materia. (*)

(*) Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018, cuyo
texto es el siguiente:

"3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez


de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración
de una audiencia privada en los términos del artículo 477, podrá conceder
la remisión de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena, la
conversión de pena privativa de libertad por multa, la prestación de
servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias
previstas en las leyes de la materia. En caso el colaborador sea una
persona jurídica, el Juez podrá conceder la remisión de la medida

ÍNDICE
administrativa impuesta o la conversión de cualquier medida por multa. En
ningún caso se aplicará dichos beneficios cuando la medida impuesta sea
la inhabilitación definitiva para contratar con el Estado o la disolución. Del
mismo modo, se podrá aplicar como beneficio la disminución y exención
de los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 105 del Código Penal."

4. En el supuesto del numeral 3, si el Juez desestima el Acuerdo, en la


resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La
resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez
es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal
Superior.

5. Para medir la proporcionalidad de los beneficios otorgados, el Juez


debe tomar en cuenta la oportunidad de la información”.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 15 Num. 2 (Formación del expediente
judicial de Colaboración Eficaz)

Artículo 479.- Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado.-


334

1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito
doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias
obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación
derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. Las obligaciones son las siguientes:

a) Informar de todo cambio de residencia;

b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;

c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica;

d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas;

e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;

f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;

g) Observar buena conducta individual, familiar y social;

h) No salir del país sin previa autorización judicial;

i) Cumplir con las obligaciones contempladas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento;

j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.

3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la
colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las
obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo
permiten.

ÍNDICE
4. Corresponde el control de su cumplimiento al Ministerio Público, con la intervención del órgano
especializado de la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y designará al
personal policial necesario dentro de su estructura interna. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 479.- Condiciones, Obligaciones y Control del


beneficiado

1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el


beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez (10) años de
habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias
obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue
especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia
335

del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.

2. Las obligaciones son las siguientes:

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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a) Informar todo cambio de residencia;

b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;

c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad


económica;

d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas;

e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse


periódicamente ante ellas;

f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;

g) Observar buena conducta individual, familiar y social;

h) No salir del país sin previa autorización judicial;

i) Cumplir con las obligaciones contempladas en el acuerdo;

j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.

ÍNDICE
"k) Informar y acreditar mediante instrumento legal o documento de
carácter interno de la persona jurídica, la condición de suspensión de sus
actividades sociales y la prohibición de actividades futuras restringidas."(*)

(*) Literal k) incorporado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018.

3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades


del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la
colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones
personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante
caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo
permiten.

4. Corresponde al Ministerio Público el control de su cumplimiento”.


CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 15 Num. 2 (Formación del expediente
judicial de Colaboración Eficaz)
336

Artículo 480 Revocación de los beneficios.-

1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al
respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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traslado de la solicitud por el término de cinco días. Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de
revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron
el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia,
a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del
beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente
fundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que
conocerá la Sala Penal Superior.

2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada
en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en
tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que
corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del
imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo
cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco
días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan
las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;

c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y
hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas
y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del
Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá
sentencia;

ÍNDICE
d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.

3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución
indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación
de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena
correspondiente, según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del
imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo
traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule sus alegatos
escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes.
Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al
imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral
del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;

c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.

4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución
indicada en el numeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la
revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.
337

5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional,


detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de
ejecución penal. (*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 480.- Revocación de los beneficios

1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en


la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó
el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado
de la solicitud por el término de cinco días (05). Con su contestación o sin
ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia
obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el
Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá
la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de
oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y
actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante
auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres (03) días.
Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la

ÍNDICE
Sala Penal Superior.

2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que


queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el
siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en
tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule


acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias
de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con


asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento
correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco (05)
días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las
pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la
determinación de la sanción y de la reparación civil;

c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de


338

citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se


examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos


alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor,
y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;

d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala


Penal Superior.

3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez


que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente
artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las
reglas comunes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la


pretensión de la condena correspondiente, según la forma y circunstancias
de la comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con


asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento
fiscal a fin de que en el plazo de cinco (05) días formule sus alegatos
escritos, e introduzca, de ser el caso, las pretensiones que correspondan

ÍNDICE
y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de
prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y,
de corresponder, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se
dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la
concesión del uso de la palabra al acusado;

c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de


conocimiento de la Sala Penal Superior.

4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez


que queda firme la resolución indicada en el numeral 1 del presente
artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria
ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.

5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de


la pena, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente
por las normas penales, procesales o de ejecución penal”.

"6. De igual manera se procederá en lo que corresponda, cuando el


339

colaborador sea una persona jurídica”.(*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria


Modificatoria de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 15 Num. 2 (Formación del expediente
judicial de Colaboración Eficaz)

Artículo 481 Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo.-

1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las
diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser
utilizadas en su contra.

2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de
corroboración así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas
e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio
mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:

ÍNDICE
“Artículo 481.- Mérito de la información y de lo obtenido cuando
se rechaza el Acuerdo

1. Si el Acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal


o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el
colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su
contra.

2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras


personas durante la fase de corroboración; así como la prueba
documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias
objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas
en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el
artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159”.

“Artículo 481-A.- Utilidad de la información en otros procesos

1. Los elementos de convicción recabados en las diligencias de


corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de
340

derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al


proceso especial de colaboración eficaz.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. La declaración del colaborador también podrá ser empleada para


dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad,
salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación.
En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción,
rigiendo el numeral 2 del artículo 158”.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°


1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SECCIÓN VII
EL PROCESO POR FALTAS

Artículo 482 Competencia.-

1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas. (*)

(*) Inciso derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº

ÍNDICE
29824, publicada el 03 enero 2012, la misma que entró en vigencia a
los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

2. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz


Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas
Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden
conocer de los procesos por faltas.

3. El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del


Juez Penal.

Artículo 483 Iniciación.-

1. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante


la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho,
constituyéndose en querellante particular.

2. En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye


falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable
341

una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus


recaudos a la Policía para que realice las investigaciones
correspondientes.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio


siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y
existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del
imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las
actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el
Juez Penal.

4. El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata


de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén
presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás
órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de
resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse
inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la
falta que se le atribuye.

5. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto


se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al
imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.

Artículo 484 Audiencia.-

ÍNDICE
1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su
defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su
defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio,
salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten
manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los
medios probatorios que pretendan hacer valer.

2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que
aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare
presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la
celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se
homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las
actuaciones.

3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo,


se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran
necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y
342

dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en


el plazo de dos días.

4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará,


luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y,
seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han
presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la
brevedad y simpleza del proceso por faltas.

5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse


por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando
resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio.
Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas
generales, aun a falta del testigo o perito requerido.

6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese


acto o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación. Rige lo
dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.

Artículo 485 Medidas de coerción.

ÍNDICE
1. El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin
restricciones contra el imputado.

2. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia,


podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera
necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine
la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.

Artículo 486 Recurso de apelación.-

1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Los autos serán


elevados en el día al Juez Penal.

2. Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en el plazo


improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el
recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria,
en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se
adecuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores
343

presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe
oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro
de los veinte días de recibos los autos.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. Contra la sentencia del Juez Penal no procede recurso alguno. Su


ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de primera
instancia.

Artículo 487 Desistimiento o transacción.- En cualquier estado de la


causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que
se dará por fenecido el proceso.

LIBRO SEXTO
LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 488 Derechos.-

1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas


podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los
derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan.

ÍNDICE
2. El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a
plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y
observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de
la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias
accesorias impuestas en la sentencia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores,


corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las
sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y
control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación
Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta
aplicación de la Ley.

Artículo 489 Ejecución Penal.-

1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo


344

dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación


Preparatoria.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver


todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones
establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas
por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido
cumplimiento.

Artículo 490 Cómputo de la pena privativa de libertad.-

1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena


privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria
dispondrá lo necesario para su captura.

2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una


vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará
el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención,
de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así
como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como

ÍNDICE
consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo
a proceso en el país.

3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba


un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al


Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 491 Incidentes de modificación de la sentencia.-

1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez
de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas,
a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la
extinción o vencimiento de la pena.

2. Los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás
partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de
oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación
sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará
dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal.
345

3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad
y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su
importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral,
citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución


de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal. La decisión requiere de una audiencia
con asistencia de las partes.

5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado
Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del
condenado y su defensor.

6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal
Superior. (*)

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria


Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1300, publicado el 30
diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 491.- Incidentes de modificación de la sentencia

1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según


corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación
Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la
conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento
de la pena.

ÍNDICE
2. Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la
ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción
o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco
días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás
partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la
Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la
realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una
investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente,
después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la
conducción del Fiscal.

3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los


beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la
medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su
importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario,
serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que
deben informar durante el debate.
346

4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los


incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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el Código de Ejecución Penal, así como del procedimiento especial de


conversión de penas para condenados, conforme a la ley de la materia. La
decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.

5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas


son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa
realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado
y su defensor.

6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación


corresponde a la Sala Penal Superior.”

Artículo 492 Medidas de seguridad privativas de la libertad.-

1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de


seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables.

2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre


una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre
cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe

ÍNDICE
médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la
cesación o continuación de la medida y en este último caso, podrá ordenar
la modificación del tratamiento.

3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que


desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su
sustitución o cancelación.

Artículo 493 Ejecución Civil y de las demás consecuencias


accesorias.-

1. La reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del


Código Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial y del actor
civil.

2. Para la ejecución forzosa del pago de la multa y de la venta o


adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo pertinente, las
normas del Código Procesal Civil.

3. Los incidentes que se plantean durante la ejecución de la reparación


347

civil y de las demás consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo


de tres días, previa audiencia que se realizará con las partes que asistan

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente procede recurso de


apelación.

Artículo 494 Incautación y Comiso.-

1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez


de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente,
dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el
destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de
la materia.

2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien


se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia.
Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará al
depositario la entrega definitiva.

3. Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron


objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer
efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad
pecuniaria y civil declarada en la sentencia.

ÍNDICE
Artículo 495 Sentencia declarativa de falsedad instrumental.-

1. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público,


corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto
sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las
rectificaciones registrales que correspondan.

2. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él,


con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que
hubiera establecido la falsedad total o parcial.

3. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en


la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se
hayan presentado y en el registro respectivo.

Artículo 496 Otras competencias.-

1. Si en sede de ejecución un tercero alega propiedad sobre bienes


decomisados o, en su caso, embargados definitivamente, el Juez de la
348

Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez Especializado en lo

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del


bien.

2. En estos procesos intervendrá como parte el Fiscal Provincial en lo


Civil.

SECCIÓN II
LAS COSTAS

Artículo 497 Regla general, excepción y recurso.-

1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un


incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro,
establecerá quien debe soportar las costas del proceso.

2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y


motivadamente sobre el pago de las costas.

3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional


puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias

ÍNDICE
y fundadas para promover o intervenir en el proceso.

4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente,


siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y
por la vía prevista para ella.

5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas,


inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco
procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina
por transacción o desistimiento.

Artículo 498 Contenido.-

1. Las costas están constituidas por:

a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o


cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial;

b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa;


349

c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los


peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos
conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado
para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se
destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual;

2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de


Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se
fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el
numeral anterior.

3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria,


así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de
seguridad.

Artículo 499 Personas e Instituciones exentas. Caso especial de


imposición.-

1. Están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio


Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los
abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los

ÍNDICE
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos
Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y
las Universidades Públicas.

2. Se exonerará de la imposición de costas en el proceso penal a quien


obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos
y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VIl de la Sección
Tercera del citado Código.

3. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por


medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o
parcialmente el pago de costas.

Artículo 500 Fijación de las costas al imputado.-

1. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado


culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62 y 68 del Código
PenaI. También se impondrán cuando se imponga una medida de
350

seguridad.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

2. Cuando en una sentencia se pronuncian absoluciones y condenas,


se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo imputado y el que
corresponde a los demás condenados conforme al numeral anterior.

3. Cuando sean varios los condenados por el mismo delito, incluyendo


los supuestos de los artículos 62 y 68 del Código Penal y la imposición de
medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas.

4. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al


Ministerio de Justicia los servicios del defensor de oficio que se le hubiere
designado.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 007-2012-JUS (Aprueban arancel para la prestación del Servicio No
Gratuito de Defensa Pública)

Artículo 501 Costas en casos de absolución.-

1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad,


no se impondrá costas.

2. No obstante lo anterior, se impondrán costas:

ÍNDICE
a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el
porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando
resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe;

b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución


denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el
hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar.

Artículo 502 Costas en sobreseimientos y cuando exista un


impedimento para la prosecución de la causa.-

1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando se dicte el


sobreseimiento de la causa.

2. Cuando la persecución penal no pueda proseguir al ampararse una


cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el actor civil
si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso.

Artículo 503 Costas en proceso por acción privada y la acción


351

civil.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo


136 del Código Penal, el imputado pagará las costas. En este proceso no
habrá lugar al pago de costas si las partes transigen.

2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la


reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las
costas. Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor
civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias
costas.

3. El abandono de la instancia determina la condena en costas del


querellante particular.

Artículo 504 Incidentes de ejecución y recursos.-

1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de


ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es
favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en
la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al
requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable,

ÍNDICE
no se impondrán costas.

2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o
se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán
a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije
el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el
recurrente, no se impondrán costas.

Artículo 505 Resolución sobre las costas.-

1. La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la


resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte
vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para
lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación.

2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas entre varios, el


órgano judicial fijará con precisión el porcentaje que debe sufragar cada
uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.
352

3. Para fijar los porcentajes se atenderá especialmente a los gastos que


cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal


y a las razones para litigar.

Artículo 506 Liquidación y Ejecución.-

1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano


jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la
que ordena se cumpla lo ejecutoriado.

2. La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498,


debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a
actuaciones legalmente autorizadas.

3. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación.


Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será
aprobada por resolución inimpugnable.

4. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por


tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres
días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria

ÍNDICE
resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal
Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la
que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra.

5. Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada


la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses
legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las
costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables.

6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación


Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716 del
Código Procesal Civil.

Artículo 507 Anticipo de gastos.-

1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órgano jurisdiccional


respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, consignando
la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia.

2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre


353

que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a


su devolución cuando corresponda.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

Artículo 508 Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con


la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial
internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el
Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de
respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación


judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno,

ÍNDICE
y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en
todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Artículo 509 Documentación.-

1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás


documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al
castellano.

2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central


del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.

3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad


de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.

4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el


Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás
documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.
354

Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto


de cooperación.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes


de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se
estará a su propia legislación.

2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial


internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito
esté incurso en la jurisdicción nacional.

3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a


determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no
contraríe el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los
siguientes:

a) Extradición;

b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten
testimonio;

ÍNDICE
c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;

e) Remisión de documentos e informes;

f) Realización de indagaciones o de inspecciones;

g) Examen de objetos y lugares;

h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos,


inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o
ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas
limitativas de derechos;

CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 27 (Cooperación judicial y principio de doble incriminación)

i) Facilitar información y elementos de prueba;

j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su


comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;

k) Traslado de condenados;

I) Diligencias en el exterior; y,
355

m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el


Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo


que dispongan los Tratados, son los siguientes:

a) Extradición;

b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y


peritos a fin de que presenten testimonio;

c) Recepción de las declaraciones del imputado, testigos, peritos


y otras personas;

d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;

e) Remisión de documentos e informes;

ÍNDICE
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;

g) Examen de objetos y lugares;

h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o


secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros
domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o
ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de
un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;

i) Facilitar información y elementos de prueba;

j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de


condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así
como de personas que se encuentran en libertad;

k) Traslado de condenados;
356

I) Diligencias en el exterior; y,

m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


iusbook

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los


actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional y desarrollados en este Código.”

Artículo 512 Autoridad central.-

1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La


autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para
coordinar y efectuar consultas en esta materia.

2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la


Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como
intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De
igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las
solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.

3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar


con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia,
coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 512 Autoridad Central.-

ÍNDICE
1. La Fiscalía de la Nación es la Autoridad Central en materia de
cooperación jurídica internacional, quien, cuando así lo permitan los
tratados, se comunica de manera directa con las Autoridades Centrales
extranjeras.

2. Corresponde a la Autoridad Central, con el apoyo del Ministerio de


Relaciones Exteriores cuando así corresponda, gestionar y realizar el
seguimiento de las solicitudes de cooperación jurídica internacional,
cautelar los plazos y absolver consultas formuladas por las autoridades
extranjeras y nacionales.

3. La Autoridad Central recibe y verifica la presentación y otorgamiento


de las garantías diplomáticas solicitadas por el Poder Judicial y el Poder
Ejecutivo; asimismo, realiza el seguimiento del cumplimiento de las
garantías ofrecidas por el Estado peruano o el Estado requirente.

4. La Autoridad Central coadyuva con las autoridades nacionales


competentes para verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico
357

internacional y el derecho nacional, en materia de cooperación jurídica


internacional.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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5. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo


necesario a la Fiscalía de la Nación como Autoridad Central en sus
relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como
intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen
las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los
Tratados, recibir y poner a disposición de la Autoridad Central las
solicitudes de cooperación Jurídica internacional que presentan las
autoridades extranjeras.”
CONCORDANCIAS: R.N° 124-2006-MP-FN (Crean la Unidad de Cooperación Judicial Internacional
y Extradiciones)

SECCIÓN II
LA EXTRADICIÓN

TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES

Artículo 513 Procedencia.-

ÍNDICE
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe
que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser
juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como
acusada presente.

2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el


principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de
Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal
principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el
país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como
los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere
dado curso y aceptado.

Artículo 514 Autoridades que intervienen.-


358

1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno


mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el


Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la


Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva,
que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al
Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 515 Carácter de la resolución consultiva de la Corte


Suprema.-

1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución


consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa
decisión.

2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera


procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede

ÍNDICE
decidir lo que considere conveniente.

TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 2 y siguientes

Artículo 516 Ámbito.-

1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe


de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio
nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser
extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción
impuesta como reo presente.

2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de


garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si
una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un
359

tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con


implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún


cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado
requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en
cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición
por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los
restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;

b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho
de gracia equivalente;

c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional
o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;

d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso


al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;

e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de
opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas,

ÍNDICE
no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el
extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos,
los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera
asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;

f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,

g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una
omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el
fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de
opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;

b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses
esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;

c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que
demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del
proceso que motivó el requerimiento.

d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no
diere seguridades de que no será aplicable. (*)
360

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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“Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no


constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en
ambas legislaciones no tenga prevista una pena privativa de libertad
igual o mayor a los dos años. Si se requiere una extradición por varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que
proceda respecto de los restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para


juzgar el delito;

b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado,


amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la


pena, conforme a la ley nacional o del Estado requirente; siempre que no
sobrepase el término de la legislación peruana;

ÍNDICE
d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante
tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las
exigencias internacionales del debido proceso;

e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o


conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima
del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica
por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza
el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual
manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de
terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los
cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional
de extraditar o enjuiciar;

f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una


falta; y,

g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración


361

intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de


ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho


común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un
individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de
opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a
agravarse por una u otra de estas razones;

b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden


público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el
acogimiento del pedido;

c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el


tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así
como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso
que motivó el requerimiento.

d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte


en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será
aplicable.”

ÍNDICE
Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-

1. La demanda de extradición debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su
comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho
punible;

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos
por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el


enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba
presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias
autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres,
nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e
impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11


362

2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del
principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que
expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que
establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11

3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a


instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al
Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-

1. La demanda de extradición debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha,


lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima,
así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado


requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la
acción penal o la pena;

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron

ÍNDICE
el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la
sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba
presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente
o contumaz;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según


lo dispuesto en el literal anterior;

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como


nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento,
estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e
impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio
o paradero en territorio nacional.

2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición


debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de
la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en
dichos hechos.
363

3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o


completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado


requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

Artículo 519 Concurso de extradiciones.-

1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el


mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes
circunstancias:

a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado


requirente;

b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado


de cada procedimiento;

c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno


de los Estados requirentes;

d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas

ÍNDICE
del delito;

e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida


que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su
derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;

f) La nacionalidad del extraditado;

g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y


su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena
de muerte.

2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos,


se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:

a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;

b) La nacionalidad del extraditado;


364

c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente,


éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona
reclamada al otro Estado.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el


Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición
solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la
extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.

Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-

1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y


distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa
autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda
ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá
a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos
justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el
Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución
Suprema autoritativa.

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese


posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente,
ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los
mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá

ÍNDICE
atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito
extraditable.

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa


autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en
el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno
del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad
diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado
defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar
voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo
de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después
de haberlo abandonado.

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o


durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido
mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras
formalidades.

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y


365

los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán


entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan


derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que
acepte la extradición.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

Artículo 521 Procedimiento de la extradición.-

1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria


dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se
encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio.

2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL,
el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración,
informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición.
Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la
designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere
conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la
identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de
control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.

3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a
una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que
designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas,

ÍNDICE
cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la
impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones.
La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda
de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así
lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación
alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente
se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la
Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para
la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden
informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste
concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo
de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio
de Justicia.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y


gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas


sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la
justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona
correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del
procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.
366

6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y
expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La
Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición,
remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 521 Inicio del procedimiento de extradición.-

El procedimiento de extradición pasiva se inicia:

1. Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del


Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el pedido al juez
de investigación preparatoria competente para que se disponga la
detención del reclamado;

2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una


solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,

3. Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de


captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso
conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la
detención.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y

ÍNDICE
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

R.A. N° 064-2008-P-PJ (Disponen apertura del Libro denominado “Registro Único de


Extradiciones de la Corte Suprema de Justicia de la República”)

“Artículo 521-A Audiencia de control de la detención con fines de


extradición.-

1. Una vez detenido el reclamado, dentro del plazo de veinticuatro (24)


horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del
juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal
provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.

2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia
de control de la detención con la participación del reclamado, su defensor,
el fiscal competente y el representante que acredite la Misión Diplomática.
Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su
detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la
extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia se instala
367

con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. El juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que


corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con fines de
extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.

4. Contra el auto de detención preventiva con fines de extradición


procede el recurso de apelación, que puede ser interpuesto en el plazo de
tres (3) días de notificada la decisión.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016.

“Artículo 521-B Recepción y calificación de la demanda.-

1. En el supuesto de los numerales 2) y 3) del artículo 521, el Estado


requirente debe presentar la demanda de extradición en un plazo no mayor
a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al Ministerio de
Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no
presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se
dispone la inmediata libertad del reclamado.

ÍNDICE
2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda de extradición al juez que
conoce del procedimiento para que califique la demanda. Si advierte que
ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para
que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado
requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias
de ser el caso.

3. Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la


Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un
plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016.

“Artículo 521-C Audiencia ante la Corte Suprema.-

1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en un plazo no mayor de quince


368

(15) días, realiza la audiencia de extradición con citación del reclamado,


su defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes apersonados. La
audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. La Sala Penal escucha a los sujetos procesales, quienes pueden


presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el
expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal
o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus
pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de
extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa
de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el
reclamado, si así lo considera conveniente, declara al respecto y se
somete al interrogatorio de las partes. A continuación alegan las partes por
su orden y, finalmente, el imputado tiene derecho a la última palabra.
Concluido el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o
improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma
audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte necesario, la Sala puede
celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos más apropiados,
como la videoconferencia u otros.

3. El cuaderno de extradición, es remitido al Ministerio de Justicia y


Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05) días, para la decisión
final del Poder Ejecutivo.”(*)

ÍNDICE
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°
1281, publicado el 29 diciembre 2016.

Artículo 522 Resolución Suprema y Ejecución.-

1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía
de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se
consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es
denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de


extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde
en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la
denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que
motivó el pedido.

3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a
partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando
éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez
días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no
podrá reiterar la demanda de extradición.

4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado
369

y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente.

5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia
autenticada de la sentencia. (*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 522 Decisión y ejecución de la extradición

1. La decisión de la extradición se resuelve mediante Resolución


Suprema con aprobación del Consejo de Ministros la que se comunica a
la Fiscalía de la Nación y al Estado requirente por la vía diplomática e
INTERPOL. En la comunicación al Estado requirente se consignan las
condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la
extradición.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, el Estado


peruano no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo
Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se
funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente
podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se
sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que
motivó el pedido.

ÍNDICE
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del reclamado en el
plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La
Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del Estado requirente,
cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente,
podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su vencimiento, el
extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado requirente
no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. Los gastos de transporte internacional del extraditado y de los


documentos y bienes incautados, corren a cargo del Estado requirente.”

Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-

1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:

a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;

b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;

"c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento
urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL." (*)
370

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Inciso adicionado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983,


publicado el 22 julio 2007.

2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la
Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia,
se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o
electrónico. La solicitud formal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que
permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si


fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia


en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días
de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el
arrestado será puesto en inmediata libertad.

3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente,

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con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.

4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también
lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o
superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos
cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será
notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.

5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner
inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de
la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación
telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del
funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un
plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las
condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al
arrestado.

6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en


el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su
confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas
en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con
impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona
reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de
extradición.

7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser
371

nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado
requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

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9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la
Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para
esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su
pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el
trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la
intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente
del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al
funcionario diplomático o consular del país requirente.” (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (1)(2)

(1) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº


983, publicado el 22 julio 2007.

(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada


el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 523. Arresto provisorio o preextradición

1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:

a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;

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b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;

c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente,
por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal-INTERPOL.

2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la
Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia,
se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o
electrónico. La solicitud formal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que
permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si


fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia


en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de sesenta
días de producida la detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el
arrestado será puesto en inmediata libertad.
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3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al juez de la Investigación Preparatoria competente, con


aviso al fiscal Provincial que corresponda.

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4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también
lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a
una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla
con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada
al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.

5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner
inmediatamente al detenido a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de
la intervención, con aviso al fiscal provincial. El juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación
telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del
funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un
plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las
condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al
arrestado.

6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en


el plazo de veinticuatro horas y le designará abogado defensor de oficio, si aquella no designa uno de su
confianza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas
en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con
impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona
reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación formal de la demanda de
extradición.

7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser
nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado

ÍNDICE
requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

9. El arrestado puede obtener libertad provisional si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la
ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para
esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su
pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el
trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

10. En el caso del inciso c) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la
intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente
del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al
funcionario diplomático o consular del país requirente.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 523 Detención Preventiva con fines de extradición.-

1. La detención preventiva con fines de extradición de una persona


reclamada por las autoridades extranjeras procede cuando:

a. Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país


interesado;
373

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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b. La persona reclamada haya sido ubicada dentro del territorio nacional


y se encuentre con requerimiento de captura internacional a través la
Organización Internacional de la Policía Criminal-INTERPOL.

2. La solicitud formal de la detención es remitida a la Fiscalía de la


Nación por intermedio de la autoridad central del Estado requirente, o por
conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, la solicitud de la
detención puede presentarse por cualquier medio, inclusive telegráfico,
telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad


personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada


para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena
impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de

ÍNDICE
prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de


extradición.

3. La Fiscalía de la Nación remite la solicitud de detención con fines de


extradición dentro de las 24 horas al juez de investigación preparatoria
competente, con aviso al fiscal provincial que corresponda.

4. Conforme al artículo 521-A, el juez puede dictar el mandato de


detención preventiva o la medida coercitiva personal que determine,
siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y
tenga prevista una pena privativa de la libertad igual o mayor a los dos
años. Si se invoca la comisión de varios delitos, basta que uno de ellos
cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes
delitos. La decisión que emita es notificada al fiscal y comunicada a la
Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.

5. La detención cesa si se comprobase que el detenido no es la persona


374

reclamada, o no se haya presentado la demanda formal de extradición en


el plazo de sesenta (60) días.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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6. El reclamado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la


demanda de extradición puede ser nuevamente detenido una vez recibida
la demanda formal de extradición.

7. En el caso del inciso b) del numeral 1) del presente artículo, la Policía


Nacional procede a la intervención y conducción del requerido en forma
inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la
intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de
la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.” (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

“Artículo 523-A Extradición simplificada o voluntaria.-

El reclamado en cualquier estado del procedimiento de extradición


puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado por el delito
materia del pedido, no siendo necesario recibir la demanda de extradición.
En ese caso, la autoridad que conozca de la detención preventiva o del
pedido de extradición da por concluido el procedimiento. La Sala Penal de
la Corte Suprema, sin trámite alguno, dicta la resolución consultiva que
corresponda a la extradición; en caso de ser favorable, remite los actuados

ÍNDICE
al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016.

“Artículo 523-B Entrega diferida y temporal.-

Cuando la persona reclamada es procesada o está cumpliendo


condena en el Perú, por hechos distintos a los que motivan la solicitud de
extradición, el Estado peruano puede aplazar la entrega de la persona
reclamada hasta que concluyan las actuaciones procesales o termine de
cumplir su condena. Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al
delito que motiva la extradición, el reclamado puede ser entregado siempre
que el delito cometido en territorio nacional, sea sancionable con una pena
menor.

Si fuera concedida la extradición de una persona que esté cumpliendo


condena en el Perú, ésta podrá ser entregada temporalmente al Estado
requirente para que sea sometida a proceso. La persona entregada es
375

mantenida bajo custodia en el estado requirente y será devuelta al Perú


después de la terminación de su proceso, o cuando ya no sea necesaria
su presencia.”(*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016.

Artículo 524 Extradición de tránsito.-

1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas,


por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia
auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud
correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden
público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la
denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación
con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.

2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será


necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio
nacional.

3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del


extraditado hecha sin garantías de justicia.

TÍTULO III

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LA EXTRADICIÓN ACTIVA
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 6 y siguientes

Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la
extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre
que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido.

2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el


Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al
respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de
imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los
hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la
declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La
resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con
citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
376

“Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso


penal la extradición de una persona procesada o condenada que se
encuentre en otro Estado.

2. El pedido de extradición procede cuando el delito que se persigue


tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad
o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al
momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible utilizar
otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia
a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las
condiciones especiales del reclamado.

3. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que


conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido de
extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe
precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la
conminación penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado
como autor o partícipe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso,
la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención
con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la

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Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e
intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

Artículo 526 Procedimiento.-

1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo


pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita
que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país
exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo
justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al
caso.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11

2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de


extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.

3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano


jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa
legalización de lo actuado.
377

4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para


este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o
deniega la extradición activa.

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5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de


las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá
a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 526. Procedimiento.-

1. El juez, luego de emitir la resolución respectiva, forma el cuaderno


de extradición conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada
en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el
reclamado ha sido ubicado en el país requerido, además de la justificación
y los elementos de prueba conforme a los tratados y la legislación interna
del Estado requerido.

2. El cuaderno es remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, la que


decide atendiendo al cumplimiento de los plazos establecidos en los
tratados de extradición o los que hubiera establecido el Estado requerido.
Si la Sala declara procedente el pedido de extradición, el cuaderno se
remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y Derechos

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Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano
jurisdiccional requirente.

3. El Poder Ejecutivo se pronuncia mediante Resolución Suprema


aprobada en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Oficial
de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.

4. Emitida la Resolución Suprema se dispone la traducción del


cuaderno de extradición, de ser el caso. La presentación formal de la
extradición corresponde a la Fiscalía de la Nación con el concurso del
Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. Una vez presentada la solicitud de extradición ante el Estado


requerido, corresponde a la Autoridad Central hacer el seguimiento de la
solicitud hasta que se obtenga respuesta y supervisar su ejecución según
las condiciones que hubiese establecido el Estado requerido.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)
378

R.A. N° 064-2008-P-PJ (Disponen apertura del Libro denominado “Registro Único de


Extradiciones de la Corte Suprema de Justicia de la República”)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 527 Arresto provisorio.-

1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación


Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento
de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de
extradición.

2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de


reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la
orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la
declaración formal de instar la demanda formal de extradición.

3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de
extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información
categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto
provisorio y arrestado el extraditado.

4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de
extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el
pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento
específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

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“Artículo 527 Detención Preventiva con fines de extradición.-

1. En casos de urgencia, y especialmente cuando haya peligro de fuga,


el juez Penal puede solicitar al Estado requerido, por intermedio de la
Autoridad Central, dictar mandato de detención preventiva con fines de
extradición.

2. El mandato de detención preventiva también puede solicitarse


conjuntamente con la demanda formal de extradición.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

SECCIÓN III
LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Artículo 528 Ámbito y procedencia.-

1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional


379

previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511.

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2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta


rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito
investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate
de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 529 Motivos de denegación.-

1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:

a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o


amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;

b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar


a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología
o condición social;

c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o


Comisiones Especiales creadas al efecto;

d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses


fundamentales del Estado; y,

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e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se
comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión
intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier
otro delito.

2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral


1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea
punible en los dos Estados.

Artículo 530 Requisitos y trámite de la carta rogatoria.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se


formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán
contener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación


o del juzgamiento;
380

b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole


de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se
refiere la solicitud;

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere


obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.

3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la


información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá
pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con
información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá
adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas
provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones
preventivas, para evitar perjuicios irreparables.

Artículo 531 Medios probatorios.-

1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos


concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso,
se adjuntará un pliego interrogatorio.

2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se

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acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que
justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna
devolución.

3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer


una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá
disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la
ejecución, informándose al Estado requirente.

Artículo 532 Trámite de las solicitudes.-

1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las


autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar
donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá
acerca de la procedencia de la referida solicitud.

2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria


procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal
Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los
381

interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y


resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.

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3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá


el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que
se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención
de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que
derive la carta rogatoria.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y


formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.

5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez


de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las
actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad
requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 533 Traslado al extranjero de persona privada de libertad.-

1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona


privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el
requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado
defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para

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una investigación y juzgamiento.

2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en


custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la
diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en
un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el
cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a
menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera
consientan prorrogarlo.

Artículo 534 Salvoconducto.-

1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera,


autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda
un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado
requirente, no podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del


territorio nacional;
382

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no


especificados en la solicitud;

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c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste,


salvo el caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue


voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento
en que su presencia ya no fuere necesaria.

Artículo 535 Prohibiciones.-

1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas


en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para
propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin
previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.

2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o,


en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que
la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se
conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación
realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para
determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten

ÍNDICE
convenientes.

Artículo 536 Requisitos y trámite de la carta rogatoria a


autoridades extranjeras.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las


autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país
requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o


del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole


de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se
refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso,


remisión de la documentación pertinente;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren


383

obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas


atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta
se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 537 Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado


del detenido o condenado.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal,


a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan
los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la
presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el
extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la
libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país,
a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga
en las actuaciones correspondientes.

2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte


de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias
mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación
con la Fiscalía de la Nación.

ÍNDICE
3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación
con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo
517.

SECCIÓN IV
LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR

Artículo 538.- Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o


Juez peruanos.-

1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio


extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según
corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la
naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación
del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La
decisión que se emite no es recurrible.
384

2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo


copia certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para
determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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autorización será motivada y precisará las diligencias que deben


practicarse en el extranjero.

3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de


Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la
posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a
los actuados.

4. Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este


artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la
representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe
realizarse la diligencia.

Artículo 539 Caso de que autoridades extranjeras consideren


necesaria la práctica de diligencias en el Perú.-

1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la


práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación
por conducto de su autoridad central o vía diplomática.

2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la

ÍNDICE
Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la
cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente
apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco
días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal
Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.

3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está


condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por
el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad
extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas
diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en
el procedimiento de ejecución.

SECCIÓN V
EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

TÍTULO I
385

LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Artículo 540 Bases y requisitos.-

1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de
seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las
sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad
a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú.

2. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución


Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace
referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención judicial en los términos
establecidos en esta Sección.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y


gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del
régimen penitenciario del Estado de cumplimiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 540 Bases y requisitos.-

1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas

ÍNDICE
privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a
nacionales de otro país pueden ser cumplidas en el país de origen de la
persona condenada o en el que acredite arraigo. Asimismo, las sentencias
de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad
privativas de libertad a peruanos pueden ser cumplidas en el Perú.

2. Corresponde decidir el traslado activo o pasivo de personas


condenadas al Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema expedida
con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión de
Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.

3. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a las normas de


ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.”

Artículo 541 Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.-

1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre
la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las
sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía
o remitir la pena a la persona condenada.
386

2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que
sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y,
realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo
dispuesto en el numeral anterior.

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3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la
medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 541 Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.-

1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero,


mantiene jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro
procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias
dictadas por sus órganos judiciales. También retiene la facultad de indultar
o conceder amnistía o redimir la pena a la persona condenada.

2. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Justicia


y Derechos Humanos, acepta las decisiones que sobre estos extremos
adopte el Estado extranjero, previas consultas y coordinaciones.”

Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-

1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:

ÍNDICE
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;

b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;

c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea
por lo menos de seis meses;

d) Que la sentencia se encuentre firme;

e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o
garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias;
y, (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29305,


publicada el 22 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

"e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o
garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.

Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de
origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de
reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de
387

la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la


reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

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b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes,


previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que
corrobore dicha situación.

La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá
aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.

En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los
demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.

En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá
en el Perú."

f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos
hechos.

2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado,
aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la
Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el
Ministerio de Justicia. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de

ÍNDICE
condenas.-

1. El traslado de la persona condenada es posible, si se cumplen las


siguientes condiciones:

a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;

b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito


exclusivamente militar;

c) Que la parte de la condena por cumplirse al momento de presentar


la solicitud, sea por lo menos de seis (06) meses. Excepcionalmente, las
autoridades centrales pueden convenir el traslado aunque la duración de
la condena por cumplirse sea inferior;

d) Que la sentencia se encuentre firme;

e) Que las otras disposiciones de la sentencia, hayan sido satisfechas


o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y
demás consecuencias accesorias.
388

e.1) Excepcionalmente, el condenado que solicita su traslado al


extranjero, puede requerir al juez penal competente que reduzca o le

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exonere el pago de la reparación civil y multas, acreditando razones


humanitarias debidamente fundadas o carecer de medios económicos
suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente
del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación. En el
caso de reparaciones civiles solidarias, el beneficio se extiende a los
demás condenados extranjeros que soliciten su traslado y se encuentren
en la misma condición.

e.2) El condenado puede solicitar la reducción o exoneración con fines


de traslado desde el momento que la sentencia de condena quede firme.
La solicitud se pone en conocimiento del actor civil. Luego de recibir el
informe socio-económico del Instituto Nacional Penitenciario y siempre
que no exista oposición, el juez resuelve en un plazo de cinco (05) días.

e.3) El actor civil puede interponer recurso de apelación contra el auto


que aprueba la exoneración o reducción de la reparación civil.

f) Que no exista contra el solicitante proceso penal pendiente.

2. La persona condenada puede cumplir su condena en un país distinto

ÍNDICE
al de su nacionalidad, siempre que demuestre arraigo, previa aceptación
del Estado de cumplimiento.”

Artículo 543 Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.-

1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado
Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de
cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la
vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo
dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.

2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar
su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva
autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación
expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación
acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.

3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los
antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la
condena.

4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las
actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
389

5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si
la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere
conveniente. (*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 543. Trámite para disponer el traslado de extranjero


condenado en el Perú.-

1. La Autoridad central forma el cuaderno de traslado con los siguientes


documentos:

a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante;

b) La aceptación del Estado de cumplimiento;

c) Copia de la sentencia de condena y la resolución que la declara firme,


y la norma legal del Estado de cumplimiento;

d) Copia de la resolución judicial que acredita la cancelación del pago


de la reparación civil o su exoneración si fuera el caso;

e) Los informes correspondientes del Instituto Nacional Penitenciario;

ÍNDICE
f) Documento que acredite que la persona condenada no registre
proceso penal pendiente; y,

g) Otros necesarios para la toma de decisión.

2. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de


Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo.

3. La ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional


Penitenciario.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

Artículo 544 Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.-

1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o
de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado
del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte
Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación.
390

2. En ambos casos, La Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo,
ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado
ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al

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traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y
demás consecuencias accesorias. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29305,


publicada el 22 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

"2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo,
ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado
ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al
traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y
demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este
Código.”

3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de


traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia
de vista de la causa en similar plazo.

4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N°


1281, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 544 Trámite cuando el Perú solicita el traslado del


nacional.-

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1. El nacional condenado en el extranjero o su representante pueden
solicitar su traslado ante las autoridades del Estado de condena, ante el
Consulado peruano más cercano a su lugar de detención o ante la Fiscalía
de la Nación.

2. La Autoridad central forma el cuaderno de traslado con los siguientes


documentos:

a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante;

b) Documento que acredite su nacionalidad;

c) Copia de la sentencia de condena y la resolución que la declara firme,


y la norma legal del Estado de condena; y,

d) Otros necesarios para la toma de decisión.

3. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de


391

Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo.

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4. La ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional


Penitenciario.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)

“Artículo 544-A Ejecución de la condena en el Estado peruano.-

1. Ejecutado el traslado de un nacional, la Fiscalía de la Nación remite


el cuaderno de traslado al juez competente, a quien corresponde adecuar
a la normatividad penal nacional el tipo penal previsto en la sentencia
impuesta por la autoridad extranjera. Es competente el juez penal del lugar
donde el nacional se encuentre cumpliendo condena.

2. Adecuada la sentencia extranjera, el juez remite copia de la


resolución de adecuación al Registro Central de Condenas del Poder
Judicial y al Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario,
para su inscripción y cumplimiento conforme a la normatividad
nacional.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°

ÍNDICE
1281, publicado el 29 diciembre 2016.

TÍTULO II
LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 545 Penas no privativas de libertad.-

1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional


extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del
fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de
limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de
libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad
competente.

2. La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la


reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la
aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado
392

defensor.

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3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certificada de la


sentencia firme, información completa de haberse cumplido la reparación
civil y las demás consecuencias accesorias, información sobre la fecha de
llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas por el
condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con
determinación de la fecha de finalización del control. No se aceptará la
solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las
medidas de control requeridas contraríen la legislación nacional.

4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o


a través de terceros a su nombre.

5. Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria.


Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532. En estos
casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario.

6. Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al


Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control.
Está obligada a comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del
condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena

ÍNDICE
adopte las medidas que correspondan al caso.

Artículo 546 Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el


Perú.-

1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a


cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo
condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación
de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá
ser cumplido en el país de su nacionalidad.

2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el


artículo anterior.

3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación


Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad
extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena establece
al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión.
393

Artículo 547 Pena de multa y el decomiso.-

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1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso


dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el
Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando:

a) El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia


legislación;

b) La condena esté firme;

c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun


cuando no tuviera prescritas las mismas penas;

d) No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos


políticos o motivos discriminatorios rechazados por el Derecho
Internacional;

e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por


el hecho que motiva el pedido; y,

f) No se trata de una condena dictada en ausencia.

ÍNDICE
2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de
reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como
consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado
peruano.

3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario


para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los
artículos 530 y 532.

4. El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del


decomiso será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de
coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial.

5. La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en


la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda
según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la legislación
nacional.
394

6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado


requirente.

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7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la


Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad
central del país requirente o a la que ésta designe.

Artículo 548 Pena de Inhabilitación.-

1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional


extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central,
siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1) del
artículo 532.

2. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención


necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532,
así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el
Código.

Artículo 549 Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de


cumplimiento en el extranjero.-

1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de

ÍNDICE
multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena
en un país extranjero.

2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el


numeral 1) del artículo 532.

3. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención


necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532,
así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el
Código.

SECCIÓN VI
LA ENTREGA VIGILADA

Artículo 550 Disposición de entrega vigilada al exterior.-

1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa


coordinación con la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y
395

motivada de la autoridad competente extranjera, podrá autorizar la entrega


vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos de

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales


contra ellas.

2. La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se


guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera
o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la
investigación.

3. La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas


cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y
autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido, total o
parcialmente.

4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención


de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada.

Artículo 551 Entrega vigilada y protección de la jurisdicción


nacional.-

1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se

ÍNDICE
adoptará caso por caso.

2. Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de


cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la
Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo específico
sobre la materia.

3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción


nacional no se limite indebidamente.

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-

1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad


competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la
entrega vigilada.

2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal


nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover
la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé
resultados positivos.
396

Artículo 553 Autorización para utilizar la entrega vigilada.-

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1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340, previa


coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la
autoridad extranjera competente la utilización de la entrega vigilada.

2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la


autoridad central del país requerido o, con autorización de ella, con el
órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha técnica
de cooperación.

SECCIÓN VII
COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

Artículo 554 Ámbito de la Cooperación.-

1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Penal Internacional

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son:

a) La detención y entrega de personas;

b) La detención provisional;

c) Los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de


la Corte Penal Internacional.

2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos específicamente en dicha


norma internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos
en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511, así como en lo
relativo a la ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte Penal
Internacional.

Artículo 555 Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación.-

1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal


Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente
a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También pueden
397

cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación


Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de
detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el artículo 511.

3. Si el acto de cooperación consiste en: a) la identificación y búsqueda


de personas u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de
cadáveres y fosas comunes; y, c) la identificación y determinación del
paradero de bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecución al
Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la
realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación de
bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación
Preparatoria dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que
requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado
de la conducción de las labores de protección de víctimas y testigos.

4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las


autoridades nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán
obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan.
Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas
puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los

ÍNDICE
investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares.

Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal


Internacional.-

1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal


Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio
fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y
desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición
consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los
motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en
conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con


la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización,
la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con
la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le
daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión
398

fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere


conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la


Fiscalía de la Nación.

3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos,


informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la
seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá
conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación
coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará
las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial
acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado,
comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal
Internacional.

4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal


Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los
requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de
cooperación solicitados.

TÍTULO II

ÍNDICE
LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN
PROVISIONAL

Artículo 557 Recepción y trámite.-

1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención


y entrega, con todos los documentos a que hace referencia el artículo 91
del Estatuto de la Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones al
Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre el
requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá


mandato de detención.

3. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial


por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación
Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta del hecho
a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole
previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud
399

de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del


derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de
la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud


de entrega, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es
reclamado por la justicia internacional, o reservarse su respuesta para la
audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla el castellano,
se le nombrará un intérprete.

4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no


mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del
requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre
la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe
la embajada del país del que es nacional el detenido. Los intervinientes
podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el
expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o
material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus
pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de
entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de
documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto.
Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y

ÍNDICE
se someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación éstos
alegarán por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última
palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la
Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las


actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal
Supremo y a los demás participantes personados, señalará fecha para la
audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan,
quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y
culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia,
lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en
el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres
días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.

6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la


ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el
Juez de la Investigación Preparatoria formará cuaderno con copia
400

certificada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual


inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para que informe
si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal, en

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de


la Corte Penal Internacional. En este caso:

a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de


detención y entrega;

b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad


judicial podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la
espera de la decisión de la Corte Penal Internacional.

7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al


cuestionamiento del detenido, realizadas sumariamente las
constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona
requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará
inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona
correcta y ponerla en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala
Penal de la Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de
la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella
procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.

ÍNDICE
8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá
dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal
Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el
procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno,
dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los
actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.

Artículo 558 Resolución Suprema y Ejecución.-

1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema


emitida por el Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento de
la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la vía
diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la
denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso
contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si
ésta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el
hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal


401

Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la


denegación se fundó en defectos de forma.

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3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido


en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La
Fiscalía de la Nación, atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional,
cuando ésta se viera imposibilitada de realizar el traslado oportunamente,
podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el
detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente
no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada,


comunicará al Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la
sentencia.

5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del


numeral 1) del artículo 101 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud
de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte
Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las
demás normas siguientes.

Artículo 559 Plazo de la detención y libertad provisional.-

ÍNDICE
1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días.
Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá
por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las
medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden;
asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se
retendrá su pasaporte.

2. El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano


jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de entrega.
Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma a la
Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal
Internacional para que dé las recomendaciones necesarias.

3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad


provisional tendrá en consideración las recomendaciones de la Corte
Penal Internacional. Ésta será concedida si se presentan circunstancias
que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la realización de la
entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del
402

país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras


medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente,


el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

Artículo 560 Detención provisional con fines de entrega.-

1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación


Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el artículo 92 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención
provisional con fines de entrega.

2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no


hubiese recibido la solicitud de entrega y los documentos que
correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de detención.

3. El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de


que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo
pertinente, el numeral 6) del artículo 521.

4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación


Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas,

ÍNDICE
y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su
confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la
persona reclamada.

5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de


entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los
documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha posterior.

Artículo 561 Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de


extradición.-

1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda


de extradición relativa a la misma conducta que constituya la base del
crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega,
la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación,
notificará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente.
La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes para
una decisión en armonía con el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito
403

a la autoridad judicial.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la


decisión sobre la solicitud de entrega.

3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición


de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.

TÍTULO III
LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN

Artículo 562 Asistencia Judicial.-

1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de


conformidad con el artículo 555, las solicitudes de cooperación de la Corte
Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el
primer extremo del numeral 2) del artículo 554.

2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente,


en los artículos 532 a 537.

ÍNDICE
3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación
o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el
detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado
defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con
base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso
testimonio.

4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con


otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de
la Nación a fin que establezca las consultas con la Corte Penal
Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El
trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la
Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al
respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del
artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades


de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de
404

la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de


la misma a la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie consultas con la
Corte Penal Internacional, en los siguientes casos:

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a) Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud;

b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud


de entrega;

c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos,


estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con
otro Estado, por medio de un Tratado.

6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una


investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es
materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la
ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional.
En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una
interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de que inicie
consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del
aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su
caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos,
durante el lapso del aplazamiento.

ÍNDICE
Artículo 563 Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal
Internacional.-

1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el


artículo 54 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los
actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y
ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo
caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará con
la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones de operatividad
y eficacia de la solicitud que pretenda.

2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio


nacional las diligencias de investigación que considere conveniente y se
encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A
este efecto, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía de la Nación,
la cual previas coordinaciones con aquélla, la derivará al Juez de la
Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la
cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados,
decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión
405

es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo


dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.

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3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional,


en tanto se cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución está condicionada a
que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento
jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará a la autoridad extranjera el
auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El
Ministerio Público será citado y participará activamente en el
procedimiento de ejecución.

Artículo 564 Restricciones a la divulgación y gastos.-

1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones


previstas para impedir la divulgación de información confidencial
relacionada con la defensa o la seguridad nacional.

2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las


solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las
excepciones estipuladas en el artículo 100 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.

ÍNDICE
TÍTULO IV
LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 565 Cumplimiento de penas impuestas a nacionales.-

1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional


su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta
decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y
Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de
Ministros.

2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional


para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del
régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión
que compete a la Corte Penal Internacional.

Artículo 566 Ejecución de las penas.-


406

1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en


coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se


acompañará copia autenticada de la sentencia.

2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo


expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional.
La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido
de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, traslado para
la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los
recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional.
El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que
los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.

3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y confidencial


comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional.

4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte


Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional.
Rige, en lo pertinente, el artículo 547.

5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal

ÍNDICE
Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas
para proceder con arreglo al artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
CONCORDANCIAS: D.S.N° 013-2005-JUS (Aprueban Plan de Implementación y Calendario Oficial
de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal)

Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal.-

1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en


los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado
por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal Penal.
407

2. El día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por
la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El
Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código. (*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada


el 31 enero 2006, cuyo texto es el siguiente:

"2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el


Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación
creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será
el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código."

3. El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asimismo, las


disposiciones transitorias y las referidas al tratamiento de los procesos
seguidos con arreglo a la legislación anterior.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a los noventa días de la publicación de este código entrarán
en vigencia en todo el país los artículos 205-210. El día 1 de febrero de 2006, asimismo, entrarán en vigencia
en todo el país los artículos 468 - 471, y el libro Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las
disposiciones modificatorias contenidas en este Código. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366,


publicada el 26 octubre 2004, se suspende hasta el 1 de enero de
2005, la entrada en vigencia de los artículos 205 al 210 del presente

ÍNDICE
Código.

(2) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28460,


publicada el 11 enero 2005, cuyo texto es el siguiente:
"4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el
país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación Judicial Internacional" y las disposiciones
modificatorias contenidas en este Código". (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada


el 31 enero 2006, cuyo texto es el siguiente:

"4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006


entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468-471 y el Libro Sétimo
“La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias
contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6
y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1
de julio de 2006.”
408

“Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las Secciones II, III
y IV, artículos del 382 al 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal, a los ciento veinte
(120) días de publicada la presente Ley en el diario oficial El Peruano.” (1)(2)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(1) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29574, publicada


el 17 septiembre 2010. Asimismo, en la Única Disposición Transitoria
de la Ley N° 29754, se señala que las normas procesales previstas en
los artículos 2 y 3 de la citada Ley son de aplicación inmediata para
los procesos en los que no se hubiera dictado acusación fiscal,
conservándose los actos procesales realizados. Sin embargo,
continúan rigiéndose por la norma anterior los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con el proceso de ejecución y los
plazos que hubieran empezado. Posteriormente, la citada disposición
fue modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 29648, publicada el 01
enero 2011.

(2) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29648, publicada


el 01 enero 2011, cuyo texto es el siguiente:

"Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos


tipificados en las secciones II, III y IV, del artículo 382 al artículo 401, del
capítulo II, del título XVIII del libro II del Código Penal, de acuerdo a lo
siguiente:

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a) En el Distrito Judicial de Lima, el 15 de enero de 2011.

b) En los Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao, el 1 de


abril de 2011.

c) En los demás distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal


aún no ha entrado en vigencia integralmente, el 1 de junio de 2011.”

5. Las normas que establecen plazos para las medidas de prisión preventiva y detención domiciliaria
entrarán en vigencia en todo el país el día 1 de febrero de 2006. Para estos efectos, y a fin de definir en
concreto el plazo razonable de duración de las indicadas medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin
perjuicio de los plazos máximos fijados en este Código, deberá tomar en consideración,
proporcionalmente: a) la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e
implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad
del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del
imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad. (*)

(*) Inciso derogado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada


el 31 enero 2006.
409

“6. Los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de


julio de 2009.” (*)

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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(*) Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29372, publicada


el 09 junio 2009.

Segunda.- Normas generales de aplicación.-

1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la


Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que
se establezcan en las normas complementarias y de implementación de
este cuerpo normativo.

2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán


rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los
recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se
encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a
computarse.

Tercera.- Vigencia de requisitos de procedibilidad.- Siguen vigentes


las disposiciones legales que consagran requisitos de procedibilidad o
imponen autorizaciones o informes previos de órganos públicos para

ÍNDICE
disponer la formalización de la investigación preparatoria.

Cuarta.- Normas Reglamentarias.-

1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará los


alcances del proceso por colaboración eficaz previsto en la Sección VI del
Libro Quinto “Los procesos especiales” de este Código. Asimismo, hará lo
propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V de la
Sección II “La Prueba” del Libro Segundo “La actividad procesal”.

2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público,


asimismo, dictarán las normas reglamentarias que prevé este Código en
el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas
complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.

“Quinta.- Inscripción de Medidas Cautelares

Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas por el órgano


judicial conforme a este Código o en el proceso de Extinción de Dominio,
410

se inscriben en el registro público correspondiente por el solo mérito de la


resolución que ordena la medida.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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Aun cuando no exista coincidencia entre el titular registral del bien


objeto de la medida cautelar y el inculpado, se inscribirá dicha medida
cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario
competente cumplir con el mandato judicial”.(*)

(*) Disposición incorporada por la Cuarta Disposición


Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1373,
publicado el 04 agosto 2018, vigente al día siguiente de la publicación
de su Reglamento en el diario oficial.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y
DEROGATORIAS
Primera.- Control del Ministerio Público de los bienes incautados.-

1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos


que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y
disposición durante el proceso de bienes incautados.

2. El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan

ÍNDICE
efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público.
CONCORDANCIAS: R. N° 728-2006-MP-FN (Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes
Incautados)
R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

Segunda.- Modificaciones de normas procesales.- Los artículos de


las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el
tenor siguiente:
1. “Artículo 11, Ley Nº 23506. Responsabilidad y sanciones al agresor.-

1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la


agresión y aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, se dispondrá se remita
copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

2. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal
a que hubiera lugar. Si el responsable de la vulneración fuera una de las personas comprendidas en el
artículo 99 de la Constitución se dará cuenta inmediata al Congreso para los fines consiguientes”. (*)

(*) Numeral 1) derogado por el Artículo Único de la Ley N° 28395,


411

publicada el 23 noviembre 2004.

Nuevo Código Procesal Penal - Julio 2019 ÍNDICE


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2. “Artículo 4, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único


Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La
Denuncia Policial.-

1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las


denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la
conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que
hubiere lugar.

2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier


persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma
verbal o escrita”.

3. “Artículo 6, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único


Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La
Investigación Preliminar Policial.-

1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio,


independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio

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Público.

2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del


Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su
integridad”.

4. “Artículo 8, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único


Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El
Informe Policial.-

1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz


o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las
atribuciones que le señala la presente ley.

2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial


para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado
que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta”.

5. “Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de


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procedibilidad.-

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1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la


formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del
Órgano Administrador del Tributo.

2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez


o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación
Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano
Administrador del Tributo”.

6. “Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y


promoción de la acción penal.-

1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus


actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión
de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público,
sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano


Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá
ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o

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realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano
Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se
encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás
investigaciones a que hubiere lugar”.

7. “Artículo 19, Ley Nº 28008. Competencia del Ministerio


Público.- Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el
curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que
existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al
Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que
corresponda.”

8. “Artículo 19, Decreto Legislativo Nº 701. El ejercicio de la acción


penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el
artículo 232 del C.P. pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio
Público.”

Tercera.- Disposición Derogatoria.- Quedan derogados:


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1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024


y las demás normas ampliatorias y modificatorias.

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2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638,


y las demás normas ampliatorias y modificatorias.

3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

• NOTA SPIJ:

En la presente Edición de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano,


se publicó en el Índice: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, sin embargo,
dichas Disposiciones no figuran en el texto del presente Decreto.

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