Government">
Código Procesal Penal - Julio 2019 PDF
Código Procesal Penal - Julio 2019 PDF
Código Procesal Penal - Julio 2019 PDF
ÍNDICE
1
NUEVO CÓDIGO
PROCESAL PENAL
Haz Click
INDICE
Título Preliminar
ÍNDICE
LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL
LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN
LIBRO CUARTO : LA IMPUGNACIÓN
LIBRO QUINTO : LOS PROCESOS ESPECIALES
LIBRO SEXTO : LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
LIBRO SÉPTIMO : LA COOPERACIÓN JUDICIAL
INTERNACIONAL
2
TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I : La Acción Penal (Artículo 1 al 10)
SECCIÓN II : La Acción Civil (Artículo 11 al 15)
SECCIÓN III : La Jurisdicción y Competencia (Artículo
16 al 59)
SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás
Sujetos Procesales (Artículo 60 al 113)
LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 114 al 154)
SECCIÓN II : La Prueba (Artículo 155 al 252)
SECCIÓN III : Las Medidas de Coerción
Procesal (Articulo 253 al 320)
LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo
321 al 343)
ÍNDICE
SECCIÓN II : La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355)
SECCIÓN III : El Juzgamiento (Artículo 356 al 403)
LIBRO CUARTO : LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 404 al 412)
SECCIÓN II : Los Recursos (Artículo 413 al 414)
SECCIÓN III : El Recurso de Reposición (Artículo 415)
SECCIÓN IV : El Recurso de Apelación
SECCIÓN V : El Recurso de Casación (Artículo 427 al
436)
SECCIÓN VI : El Recurso de Queja (Artículo 437 al 438)
SECCIÓN VII : La Acción de Revisión (Artículo 439 al 445)
LIBRO QUINTO : LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I : El Proceso Inmediato (Artículo 446 al 448)
SECCIÓN II : El Proceso por Razón de la Función
Pública (Artículo 449 al 455)
3
ÍNDICE
SECCIÓN II : La Extradición (Artículo 513 al 527)
SECCIÓN III : La Asistencia Judicial Internacional (Artículo
528 al 537)
SECCIÓN IV : Las Diligencias en el exterior (Artículo 538
al 539)
SECCIÓN V : El Cumplimiento de Condenas (Artículo
540 al 549)
SECCIÓN VI : La Entrega Vigilada (Artículo 550 al 553)
SECCIÓN VII : Cooperación con la Corte Penal
Internacional (Artículo 554 al 566)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*) NOTA SPIJ
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
4
TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN III : La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16
al 59)
Título I : La Jurisdicción (Artículo 16 al 18)
Título II : La Competencia (Artículo 19 al 32)
Título III : Concurso Procesal de Delitos (Artículo
33)
Título IV : Cuestiones de Competencia
(Artículo 34 al 59)
SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás Sujetos
Procesales (Artículo 60 al 113)
Título I : El Ministerio Público y La Policía
Nacional (Artículo 60 al 70)
Título II : El Imputado y el Abogado Defensor
(Artículo 71 al 89)
ÍNDICE
Título III : Las Personas Jurídicas (Artículo 90 al
93)
Título IV : La Víctima (Artículo 94 al 110)
Título V : El Tercero Civil (Artículo 111 al 113)
LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 114 al 154)
Título I : Las Actuaciones Procesales
(Artículo 114 al 141)
Título II : Los Plazos (Artículo 142 al 148)
Título III : La Nulidad (Artículo 149 al 154)
SECCIÓN II : La Prueba (Artículo 155 al 252)
Título I : Preceptos Generales (Artículo 155 al
159)
Título II : Los Medios de Prueba (Artículo 160
al 201-A)
5
ÍNDICE
al 294)
Título VI : El Impedimento de Salida (Artículo
295 al 296)
Título VII : De la Suspensión Preventiva de
Derechos (Artículo 297 al 301)
Título VIII : El Embargo (Artículo 302 al 309)
Título IX : Otras Medidas Reales (Artículo 310 al
315)
Título X : La Incautación (Artículo 316 al 320)
LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo 321
al 343)
Título I : Normas Generales (Artículo 321 al 325)
Título II : La Denuncia y los Actos Iniciales de
la Investigación (Artículo 326 al 333)
Título III : La Investigación Preparatoria (Artículo
6
334 al 339)
ÍNDICE
Título III : El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al
372)
Título IV : La Actuación Probatoria (Artículo 375
al 385)
Título V : Los Alegatos Finales (Artículo 386 al
391)
Título VI : La Deliberación y la Sentencia
(Artículo 392 al 403)
LIBRO CUARTO : LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN IV : El Recurso de Apelación
Título I : Preceptos Generales (Artículo 416 al
419)
Título II : La Apelación de Autos (Artículo 420)
Título III : La Apelación de Sentencias (Artículo
421 al 426)
LIBRO QUINTO : LOS PROCESOS ESPECIALES
7
ÍNDICE
524)
Título III : La Extradición Activa (Artículo 525 al
527)
SECCIÓN V : El Cumplimiento de Condenas (Artículo 540
al 549)
Título I : Las Penas y las Medidas Privativas de
Libertad Efectivas (Artículo 540 al 544)
Título II : Las Otras Penas y Medidas de
Seguridad (Artículo 545 al 549)
SECCIÓN VII : Cooperación con la Corte Penal
Internacional (Artículo 554 al 566)
Título I : Aspectos Generales (Artículo 554 al
556)
Título II : La Detención y Entrega de Personas y
la Detención Provisional (Artículo 557 al 561)
Título III : Los Demás Actos de Cooperación
8
ÍNDICE
Capítulo I La Declinatoria de Competencia
(Artículo 34 al 38)
Capítulo II La Transferencia de Competencia
(Artículo 39 al 41)
Capítulo III La Contienda de Competencia
(Artículo 42 al 45)
Capítulo IV La Acumulación (Artículo 46 al 52)
Capítulo V La Inhibición y Recusación (Artículo
53 al 59)
SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás Sujetos
Procesales (Artículo 60 al 113)
Título I : El Ministerio Público y La Policía Nacional
(Artículo 60 al 70)
Capítulo I El Ministerio Público (Artículo 60 al 66)
9
ÍNDICE
141)
ÍNDICE
Título III : La Búsqueda de Pruebas y Restricción de
Derechos (Artículo 202 al 241)
Capítulo I Preceptos Generales (Artículo 202 al
204)
Capítulo II El Control de Identidad y la
Videovigilancia (Artículo 205 al 207)
Subcapítulo I : El Control de Identidad
Policial (Artículo 205 al 206)
Subcapítulo II : La Videovigilancia (Artículo
207)
Capítulo III Las Pesquisas (Artículo 208 al 210)
Capítulo IV La Intervención Corporal (Artículo
211 al 213)
11
ÍNDICE
(Artículo 230 al 231)
Subcapítulo III : El Aseguramiento e
Incautación de Documentos Privados
(Artículo 232 al 234)
Capítulo VIII El Levantamiento del Secreto
Bancario y de la Reserva Tributaria (Artículo 235
al 236)
Capítulo X La Clausura o Vigilancia de Locales e
Inmovilización (Artículo 237 al 241)
SECCIÓN III : Las Medidas de Coerción Procesal (Articulo
253 al 320)
Título III : La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285)
Capítulo I Los Presupuestos de la Prisión
Preventiva (Artículo 268 al 271)
12
ÍNDICE
(Artículo 329 al 333)
13
Publicado : 29-07-2004
Nota de Editor.- De conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria
- Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 julio 2004, el presente Nuevo
Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales
según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de Julio de 2006 se
pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de
Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958, de conformidad con la modificación
introducida por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006. El Distrito Judicial de
Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código. De otro lado, no
obstante lo dispuesto en el citado numeral 2, a los noventa días de la publicación de este código
entraron en vigencia en todo el país los artículos 205-210. El día 1 de febrero de 2006, asimismo,
entraron en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el libro Libro Séptimo “La Cooperación
Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las
contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entraron en
vigencia el 1 de julio de 2006, según lo dispuesto por el Numeral 4 de la Primera Disposición
ÍNDICE
Complementaria - Disposición Final del mencionado Decreto Legislativo N° 957, modificado
sucesivamente por el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11 enero 2005, y el Artículo
Primero de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006.
ÍNDICE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
ÍNDICE
LIBRO SEXTO : La Ejecución y las Costas Artículos 488 a 507
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
POR TANTO:
ALEJANDRO TOLEDO
CARLOS FERRERO
16
Ministro de Justicia
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Justicia Penal.-
ÍNDICE
4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto
por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son
susceptibles de recurso de apelación.
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de
la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.
ÍNDICE
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de
delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad
conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter
jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano
jurisdiccional, motivando debidamente su petición.(*)
ÍNDICE
2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por
resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.
ÍNDICE
1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
ÍNDICE
perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su
protección y a brindarle un trato acorde con su condición.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
LA ACCIÓN PENAL
ÍNDICE
órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el
procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la
acción penal.
1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse
de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso,
siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena
resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo
mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos
por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el
Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del
Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su
22
persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro
años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente
hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose
constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la
reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación
civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el
imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado
legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá
una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda
promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De
existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su
efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal,
la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse
a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución
de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código
Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá
previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
ÍNDICE
gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos
convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la
segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo
pertinente el numeral 3).
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia,
podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto
de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación,
bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la
reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o
respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación
jurídica del imputado.
"8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación
correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los
artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo
voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican,
en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.” (*)
Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio
en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de
sobreseimiento. (1)(2)
ÍNDICE
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés
público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos
años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un
funcionario público en ejercicio de su cargo.
ÍNDICE
imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución
de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta
previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la
abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá
previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del
numeral 4) del presente artículo.
ÍNDICE
9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo
reparatorio cuando el imputado:
ÍNDICE
1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con
la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra -
penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho
incriminado.
Artículo 6 Excepciones.-
d) Amnistía.
ÍNDICE
2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio,
el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva.
Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los
cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
ÍNDICE
convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial.
Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.
ÍNDICE
SECCIÓN II
LA ACCIÓN CIVIL
penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por
una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
Artículo 13 Desistimiento.-
Artículo 14 Transacción.-
ÍNDICE
2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la
Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del
Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su
acusación.
ÍNDICE
pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para
intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones
procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio
oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso
intervendrán luego del tercero civil.
SECCIÓN III
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN
ÍNDICE
jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
TÍTULO II
LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
LA COMPETENCIA POR ELTERRITORIO
ÍNDICE
Artículo 22 Delitos cometidos en un medio de transporte.-
Artículo 24 Delitos graves y de trascendencia nacional.- Los delitos especialmente graves, o los que
produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos
por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la
jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine
el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. (*)
ÍNDICE
de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con
prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.”
CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
ÍNDICE
Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o
unipersonales-.
8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
ÍNDICE
c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes
determinen.
ÍNDICE
determinen.
CAPÍTULO III
LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Artículo 32 Competencia por conexión.- En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la
competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad,
corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito,
por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más
avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por
razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad
compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3).
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.(*)
ÍNDICE
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
TÍTULO III
CONCURSO PROCESAL DE DELITOS
Artículo 33 Trámite.-
TÍTULO IV
ÍNDICE
CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAPÍTULO II
LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
ÍNDICE
público. (*)
Artículo 40 Trámite.-
Artículo 41 Resolución.-
CAPÍTULO III
LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
ÍNDICE
petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la
copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
ÍNDICE
otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo
caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas
pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y
remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las
partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno
respectivo a la Sala Penal Superior.
CAPÍTULO IV
LA ACUMULACIÓN
ÍNDICE
Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.
CAPÍTULO V
LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 53 Inhibición.-
ÍNDICE
procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo
se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución
o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se
tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del
vínculo convivencial.
ÍNDICE
el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho
constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
ÍNDICE
a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El
órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente
reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley.
SECCIÓN IV
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PUBLICO
47
Artículo 60 Funciones.-
ÍNDICE
R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 006-2012-MP-FN, Criterios para determinar la
competencia fiscal por conexidad, derivación y/o acumulación de investigaciones)
ÍNDICE
designado por el superior.
1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción
necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes
en su comisión.
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias
Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser
el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su
validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.
ÍNDICE
necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para
identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de
garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio
Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y
coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
ÍNDICE
CAPÍTULO II
LA POLICÍA
CONCORDANCIAS: R.M. N° 1452-2006-IN, Cap V (Manual de Derechos Humanos aplicados a la
Función Policial)
1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar
conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de
urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir
y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función
desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción
penal.
2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público
para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.(*)
ÍNDICE
a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así
como tomar declaraciones a los denunciantes.
ÍNDICE
en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su
perpetración.
ÍNDICE
1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano.
TÍTULO II
EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR
CAPÍTULO I
EL IMPUTADO
ÍNDICE
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención,
a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la
orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal
sobre audiencia de tutela e imputación suficiente)
ÍNDICE
Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las
medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del
imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos
y realización de una audiencia con intervención de las partes.
ÍNDICE
proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia.
3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para
que lo haga valer en la vía pertinente.
ÍNDICE
Artículo 77 Enfermedad del imputado.-
ÍNDICE
compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al
propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las
diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley
reconoce.
CAPÍTULO II
EL ABOGADO DEFENSOR
ÍNDICE
Artículo 83 Efectos de la notificación.- La notificación efectuada por
orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por
el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados
que participan en la defensa.
Artículo 84 Derechos del Abogado Defensor.- El Abogado Defensor goza de todos los derechos que
la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una
diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá
abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación
por el imputado que no defienda.
7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la
prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del
procedimiento.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se
ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los
demás medios de defensa permitidos por la Ley.(*)
ÍNDICE
procesados, testigos y peritos.
2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en
ÍNDICE
el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio. (*)
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que
injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.(*)
4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren
necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia
debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la
diligencia.
62
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del
Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal
de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas,
se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público." (*)
ÍNDICE
351, 367, 447 y 448.
CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ÍNDICE
declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un
procedimiento dilatorio o malicioso.
ÍNDICE
Artículo 88 Desarrollo de la declaración.-
c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título,
y si se encuentran libres de gravamen.
ÍNDICE
6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de
serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos
desaparezcan.
TÍTULO III
LAS PERSONAS JURÍDICAS
ÍNDICE
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.
ÍNDICE
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se
tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y
disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de
todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú
y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho
efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte
aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre
vigente.
TÍTULO IV
LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I
EL AGRAVIADO
Artículo 94 Definición.-
ÍNDICE
1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente
ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.
Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su
representación corresponde a quienes la Ley designe.
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal
condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816
del Código Civil.
ÍNDICE
d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
CAPÍTULO II
EL ACTOR CIVIL
ÍNDICE
2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez,
luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará
apoderado común.
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de
los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor
civil resolverá dentro del tercer día.
ÍNDICE
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado
información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la
causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil
resolverá dentro del tercer día.
Artículo 104 Facultades del actor civil.- El actor civil, sin perjuicio de
los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir
nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba,
72
CAPÍTULO III
EL QUERELLANTE PARTICULAR
ÍNDICE
Artículo 107 Derechos del querellante particular.- En los delitos de
ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1,
el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano
jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la
reparación civil contra quien considere responsable del delito en su
agravio.
ÍNDICE
Artículo 110 Desistimiento del querellante particular.- El querellante
particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier
estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará
tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa
causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o
cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos
de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible,
antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
TÍTULO V
EL TERCERO CIVIL
ÍNDICE
1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses
patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código
concede al imputado.
LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
75
PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO I
LAS ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I
LAS FORMALIDADES
ÍNDICE
4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español
deberán ser traducidos cuando sea necesario.
ÍNDICE
y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus
condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso.
CAPÍTULO II
LAS ACTAS
2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y
hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una
relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe
hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales
previstas para las actuaciones que así lo requieran.
ÍNDICE
en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán
disposiciones que permitan su utilización.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)
CAPÍTULO III
LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES
ÍNDICE
3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de
investigación.
ÍNDICE
3. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán
solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud
suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
CAPÍTULO IV
LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
ÍNDICE
exigen que aquellas también sean notificadas.
ÍNDICE
la Ley.
notificación.
CAPÍTULO V
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
ÍNDICE
garantice su autenticidad.
CAPÍTULO VI
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL
ÍNDICE
Artículo 134 Contenido del Expediente Fiscal.-
ÍNDICE
realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones
del imputado;
ÍNDICE
Artículo 138 Obtención de copias.-
ÍNDICE
actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original
y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original.
TÍTULO II
LOS PLAZOS
ÍNDICE
2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el
mandato o de notificado con él.
2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales
y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia
88
ÍNDICE
falta de previsión legal o por autorización de ésta.
TÍTULO III
89
LA NULIDAD
ÍNDICE
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal
afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
ÍNDICE
cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos
ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
SECCIÓN II
LA PRUEBA
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
ÍNDICE
especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes
y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba
cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible
consecución.
ÍNDICE
3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado,
métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de
autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los
hechos.
CONCORDANCIAS: Sentencia Plena Casatoria N° 2-2018-CIJ-433 (I Pleno Casatorio Penal de la
Corte Suprema de Justicia de la República)
TÍTULO II
LOS MEDIOS DE PRUEBA
ÍNDICE
CAPÍTULO I
LA CONFESIÓN
1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su
contra por el imputado.
ÍNDICE
(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Este beneficio también es inaplicable en los casos de delitos previstos en los artículos 108-B, 170,
171, 172, 173 y 174, así como en sus formas agravadas previstas en el artículo 177 del Código
Penal.”(*)(**)
CAPÍTULO II
EL TESTIMONIO
ÍNDICE
especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última
prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez.
ÍNDICE
afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende
esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto
de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo
conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la
diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en
todo o en parte.
secreto.
ÍNDICE
1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con
los hechos objeto de prueba.
ÍNDICE
agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el
extranjero.
2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo
165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la
percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.
3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se
establezca comunicación entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera,
profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra
persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo
que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier
forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de
gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia
de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le
conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil
para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas
y observaciones precisas.
6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la
etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal. (*)
ÍNDICE
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
ÍNDICE
sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez,
según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a
pedido de algún sujeto procesal."
CAPÍTULO III
LA PERICIA
ÍNDICE
comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de
naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
ÍNDICE
Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de
Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que
presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades,
institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias
para tal fin, con conocimiento de las partes".(*)
perito.-
ÍNDICE
mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) 'a' del artículo 165.
Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo
proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el
ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la
causa.
ÍNDICE
1. El informe de los peritos oficiales contendrá:
f) Las conclusiones.
ÍNDICE
discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el
término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
CAPÍTULO IV
EL CAREO
ÍNDICE
1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo,
les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere
necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.
CAPÍTULO V
LA PRUEBA DOCUMENTAL
ÍNDICE
llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están
en condiciones de hacerlo.
CAPÍTULO VI
LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
SUBCAPÍTULO I
ÍNDICE
EL RECONOCIMIENTO
anticipada.
ÍNDICE
1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas
en la misma forma que los documentos.
SUBCAPÍTULO II
ÍNDICE
de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser
afectadas psicológicamente con su participación.
SUBCAPÍTULO III
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá
al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en
criminalística, haciendo constar en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención -de ser posible- del médico legista
y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse
de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del
caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.
dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las
veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del
cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el
levantamiento de cadáver de civiles.” (*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29472, publicada el 14 diciembre 2009.
ÍNDICE
diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz.
ÍNDICE
3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su
adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los
demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.
ÍNDICE
Artículo 201 Preexistencia y Valorización.-
TÍTULO III
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO I
ÍNDICE
PRECEPTOS GENERALES
ÍNDICE
artículo 8.
CAPÍTULO II
EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA
SUBCAPÍTULO I
ÍNDICE
2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se
deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para
encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación
está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento
del lugar.
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las
finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del
imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad
-en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y
efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se
levantará un acta. (1)(2)
ÍNDICE
eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y
precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en
todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación
Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas
en el presente Código.
CONCORDANCIAS: R. N° 029-2005-MP-FN, 1 (Directiva)
SUBCAPÍTULO II
LA VIDEOVIGILANCIA
ÍNDICE
Artículo 207 Presupuestos y Ejecución.-
ÍNDICE
(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460,
publicada el 11 enero 2005, se modifica el inciso 4 de la Primera
Disposición Complementaria y Final del presente Código,
eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y
precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en
todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación
Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas
en el presente Código.
CONCORDANCIAS: R. N° 029-2005-MP-FN, 2 (Directiva)
Ley Nº 30077, Art. 14 (Acciones de seguimiento y vigilancia)
CAPÍTULO III
LAS PESQUISAS
ÍNDICE
efecto.(1)(2)
ÍNDICE
Artículo 210 Registro de personas.-
ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda
ubicar rápidamente y sea mayor de edad.(3)
ÍNDICE
29439, publicada el 19 noviembre 2009, se dispone que el presente
numeral entró en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente
de la publicación de la citada norma.
CONCORDANCIAS: R. N° 029-2005-MP-FN, 1 (Directiva)
CAPÍTULO IV
LA INTERVENCIÓN CORPORAL
ÍNDICE
5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del
Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para
observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que
no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que
lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se
pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen
pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamnto), Art. 17 Num. 1 (Requerimiento de medidas
limitativas de derechos en la fase de corroboración)
ÍNDICE
y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la
prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción
del facultativo.
CAPÍTULO V
EL ALLANAMIENTO
ÍNDICE
diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará.
ÍNDICE
que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso
se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al
responsable del recinto allanado.
CAPÍTULO VI
LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN
SUBCAPÍTULO I
127
ÍNDICE
limitativas de derechos en la fase de corroboración)
ÍNDICE
4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la
exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos
previstos en el artículo 216.2
ÍNDICE
1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien
incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza,
previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado
la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación
Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.
a) Valorización pericial;
b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de
periódico.
SUBCAPÍTULO II
ÍNDICE
LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y
DOCUMENTOS NO PRIVADOS
ÍNDICE
de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada
a aquellos que los detentaban legítimamente.
CAPÍTULO VII
EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS
SUBCAPÍTULO I
ÍNDICE
apertura.
ÍNDICE
Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:
ÍNDICE
Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del
artículo 224 en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de
Relaciones Exteriores en el segundo caso.
SUBCAPÍTULO II
LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y
TELECOMUNICACIONES
3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el
nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro
medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. También indicará la forma de la
interceptación, su alcance y su duración, al igual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia
Fiscalía, que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación o registro.(*)
ÍNDICE
(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:
encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto
acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.(*)
"4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata,
la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las
comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma
ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las
responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán
guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.
ÍNDICE
texto es el siguiente:
"4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán facilitar, en el plazo máximo
de treinta días hábiles, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o
registro de las comunicaciones, así como la información sobre la identidad de los titulares del servicio, los
números de registro del cliente, de la línea telefónica y del equipo, del tráfico de llamadas y los números de
protocolo de internet, que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma
ininterrumpida, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de
ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas
empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al
procedimiento. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso
en particular.
forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo
apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de
incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar
secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al
procedimiento.
ÍNDICE
CONCORDANCIAS: R.N° 125-2015-CD-OSIPTEL (Aprueban la publicación en la página web
institucional del Proyecto de “Norma que regula la imposición de multas por el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el numeral 4) del artículo 230 del Código Procesal Penal”, su
Exposición de Motivos y el Informe Nº
1038-GFS/2015)
6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos
sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.(*)
ÍNDICE
mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las
grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de
la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de
Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su
conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que
las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento."
ÍNDICE
reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La
notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo
permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal
de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución
judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 11 (Audiencia judicial de reexamen)
SUBCAPÍTULO III
ÍNDICE
que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas
las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado
y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El
Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo
responsabilidad.
ÍNDICE
CAPÍTULO VIII
EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA
TRIBUTARIA
5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la
información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena,
y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad.(*)
ÍNDICE
circunstancias del caso en particular."
CAPÍTULO IX
ÍNDICE
Artículo 238 Solicitud del Fiscal.- El Fiscal especificará en su solicitud
los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o
bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la
medida y demás datos que juzgue convenientes.
TÍTULO IV
LA PRUEBA ANTICIPADA
ÍNDICE
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos
del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 182.
1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá
instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de
un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave
impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad
para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando
éste sea procedente.
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.
d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos
en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el
Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público,
correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal.
Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos
especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público.
Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los
agraviados.
2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia”. (*)
ÍNDICE
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos
del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 182.
ÍNDICE
Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de
evitar la revictimización de los agraviados.
2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su
importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir
en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.
3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio
procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el
147
expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. (*)
ÍNDICE
constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá
obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el
expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto."
1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos
procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada.
ÍNDICE
por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en
este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día
siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.
TÍTULO V
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos,
peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la
investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes
de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o
ÍNDICE
hermanos. (*)
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier
otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra
clave. (*)
ÍNDICE
en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
"h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad
física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda
salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su
salida del país con una calidad migratoria que les permita residir
temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero."(*)
ÍNDICE
Artículo 249 Medidas adicionales.-
2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la
circunstancia de peligro grave prevista en este Título, la continuación de las medidas de protección.(*)
"2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que
estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este
título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la
reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en
el caso de organizaciones criminales."
ÍNDICE
Artículo 250 Variabilidad de las medidas.-
ÍNDICE
Tratamiento de Protección a Testigos, Peritos, Agraviados y Colaboradores en Sede Judicial”)
SECCIÓN III
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
ÍNDICE
elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta,
con cita de la norma procesal aplicable.
rechazo.
ÍNDICE
civil.
TÍTULO II
LA DETENCIÓN
2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es
descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o
156
cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación
de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá
ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.(*)
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando
el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por
el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que
haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos
procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su
vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación
de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá
ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” (*)
ÍNDICE
“Artículo 259.- Detención policial
1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor
es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto
punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación
de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede
ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” (1)(2)
ÍNDICE
Artículo 260 Arresto Ciudadano.-
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista
las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar
que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y,
por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.
2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se
encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo,
lugar, y fecha de nacimiento.
ÍNDICE
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este
plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la
requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva
detención de los requisitoriados. (*)
ÍNDICE
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia
de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo
responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria
para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no
caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados”. (*)
2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del
delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención,
comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido
inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El
Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261,
inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor
o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de
sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del
Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que
corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo
ÍNDICE
conveniente.
1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a
cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación
Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
161
2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince
días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los
motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de
advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el
éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio
de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que
correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre
y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento
por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus
familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público
puedan limitar este derecho.
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los
reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente
necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no
podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento
del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado,
la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho
horas. (*)
ÍNDICE
1298, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
ÍNDICE
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República
después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido
fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria
para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración
de dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo
de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez
del lugar de destino.
ÍNDICE
ni podrán ser prohibidas. (*)
1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico
ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a
disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En
caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido.
2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor,
y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio
Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda.
3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se
pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de
prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido
el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión
164
ÍNDICE
Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85.
1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan la incomunicación y la
convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación
no suspende la ejecución del auto impugnado.
2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa
que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día
de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.(*)
ÍNDICE
“Artículo 267 Recurso de apelación.-
TÍTULO III
LA PRISIÓN PREVENTIVA
166
CAPÍTULO I
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 325-2011-P-PJ (Circular sobre Prisión Preventiva)
R.N° 3939-2016-MP-FN (Aprueban Directiva Nº 005-2016-MP-FN “Actuación del fiscal en
el procedimiento de prisión preventiva y su apelación en los distritos que aún no se implementa
íntegramente el Código Procesal Penal”)
1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a
los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de
un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación
de la verdad (peligro de obstaculización).
2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la
concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de
ÍNDICE
razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o
su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para
facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.(1)(2)
Artículo 269 Peligro de fuga.- Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
ÍNDICE
oculto;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;
ÍNDICE
penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el
Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.
ÍNDICE
dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados
disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado
se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será
representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso.
En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se
expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de
la audiencia.
CAPÍTULO II
LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho
meses. (*)
ÍNDICE
(*) Vigencia adelantada por la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.
ÍNDICE
del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se
dispone que cuando el presente artículo, haga referencia a los
términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.
investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá
prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez
antes de su vencimiento.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del
tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del
imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo
acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena
impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.(*)
2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del
tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del
imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo
ÍNDICE
acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena
impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida." (*)
a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.
ÍNDICE
c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses
adicionales.
a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta
y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
ÍNDICE
la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles
imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la
fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. (*)
en vigencia.
ÍNDICE
preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “sala penal”, se
debe interpretar que dichos términos hacen referencia,
respectivamente, a “Instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de
detención”, “juez penal” y “sala penal”. Esta disposición rige en los
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.
publicación.
CAPÍTULO III
LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
ÍNDICE
Artículo 278 Apelación.-
CAPÍTULO IV
LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN
PREVENTIVA
ÍNDICE
supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto
de prisión preventiva.
CAPÍTULO V
LA INCOMUNICACIÓN
ÍNDICE
Final del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre
2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su
publicación.
ÍNDICE
publicación.
CAPÍTULO VI
LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.- EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión
preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
180
El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del
imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.(*)
ÍNDICE
distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado
en vigencia.
ÍNDICE
artículo 278.(*)
ÍNDICE
TÍTULO IV
LA COMPARECENCIA
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales
previstos en el artículo 268.(*)
1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de
obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse,
alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan
las restricciones impuestas a la libertad personal.
2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al
caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al
imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal
o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite
que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288.
“4. El juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas
que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.” (1)(2)
ÍNDICE
(2) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
ÍNDICE
requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se
revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite
que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.
ÍNDICE
imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza
personal idónea y suficiente. (*)
ÍNDICE
como todas aquellas reglas que consideren necesarias a fin de asegurar
la idoneidad del mecanismo de control.
ii. Los que sufren de enfermedad grave, acreditada con pericia médico
legal.
iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de
gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a
las fecha de nacimiento.
v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o
187
ÍNDICE
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del
daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor
o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad
fiscal o judicial.
ÍNDICE
detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de
obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
ÍNDICE
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de
detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de
obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
ÍNDICE
sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden
de ser conducido compulsivamente por la Policía.
La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien
notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.(*)
TÍTULO V
LA INTERNACIÓN PREVENTIVA
ÍNDICE
b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al
procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen
análogamente los artículos 269 y 270.
TÍTULO VI
EL IMPEDIMENTO DE SALIDA
ÍNDICE
2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo
y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración
de la medida.
1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto
en los numerales 2) y 3) del artículo 279.
2. La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo procede tratándose
de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo
274.(*)
4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279. Para lo
dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278.
ÍNDICE
en los supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos
de prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274.
TÍTULO VII
LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso.(*)
ÍNDICE
texto es el siguiente:
ÍNDICE
plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando
corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo
cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos
que fueren necesarios para su debida ejecución. (*)
TÍTULO VIII
EL EMBARGO
ÍNDICE
1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil,
según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la
adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud
con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos
legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho
afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la
forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo
pertinente, en el Código Procesal Civil.
ÍNDICE
1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la
medida es inadmisible.
ÍNDICE
1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho
embargado, pedirá autorización al Juez.
TÍTULO IX
OTRAS MEDIDAS REALES
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 7-2011-CJ-116. 16 (Acuerdo Plenario en materia penal
sobre Delito de Lavado de Activos y Medidas de Coerción Reales)
ÍNDICE
1. En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo
preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado
provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha
cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado.
2. La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento
del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El Fiscal, sin perjuicio de
disponer las acciones que corresponda, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El
agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal.
4. El Juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la resolución que
se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución
impugnada.
ÍNDICE
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse
durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la
investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción
que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
ÍNDICE
4. La resolución que dispone el secuestro conservativo puede
impugnarse dentro del tercer día de notificada. El recurso procede sin
efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la
concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que
corresponda por conducta maliciosa.
ÍNDICE
Artículo 313 Medidas preventivas contra las personas jurídicas.
ÍNDICE
siguientes:
ÍNDICE
Artículo 315 Variación y cesación. Trámite y recurso.-
TÍTULO X
LA INCAUTACIÓN
por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser
incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la
Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.
ÍNDICE
1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados,
estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se
debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las
disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como
para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que
se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes
inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha
medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.
3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo
permite, puede ser:
b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para
continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe
depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente
caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones.
4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra
persona tiene sobre el bien un derecho cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o
del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación
será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación.
206
Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante
de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para
los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación
de las partes.(*)
ÍNDICE
se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro
respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. De igual
forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre
bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se encuentren a
nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a
los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder
conforme al mandato judicial.
determinadas condiciones.
1. Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será
levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado.
2. Las personas que se consideren propietarios de los bienes incautados y que no han intervenido en el
delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le
entreguen los bienes de su propiedad.
ÍNDICE
3. Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa
audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.(*)
LIBRO TERCERO
EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ÍNDICE
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
de los convenios correspondientes, están facultadas para proporcionar los informes y los estudios que
requiera el Ministerio Público.(*)
ÍNDICE
Artículo 322 Dirección de la investigación.-
ÍNDICE
mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables
por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de
veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la
investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará
a las partes.
TÍTULO II
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
LA DENUNCIA
ÍNDICE
los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
ÍNDICE
delito de persecución pública.
1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.
2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las
ÍNDICE
diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente
y de imputar responsabilidades.
3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas
y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la
comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados. (*)
TÍTULO III
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ÍNDICE
1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias
preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se
presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la
Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al
denunciante y al denunciado.
2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca
la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características,
complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una
excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que
corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá
acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El
Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la
identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende,
dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar
provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al
Fiscal Superior.
215
6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación,
se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.(*)
ÍNDICE
preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que
corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo
irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación
preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez
resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 5 (Diligencias preliminares)
ÍNDICE
CONCORDANCIAS: D.LEG.N° 1327 (Decreto Legislativo que establece medidas de protección para
el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe)
ÍNDICE
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la
comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia
de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación
Preparatoria.
1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los
límites de la Ley.
218
2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una
vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre
que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como
consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
3. El Fiscal puede:
a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en
posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los
peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de
investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;
ÍNDICE
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
3. El Fiscal puede:
ÍNDICE
1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las
diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley.
Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento
de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a
que no impida una pronta y regular actuación.
TÍTULO IV
LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
ÍNDICE
delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la
que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de
autorización o entrega vigilada, así como las características del bien
delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad
a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con
las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá
copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro
reservado de dichas autorizaciones.
CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)
4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados
a la elaboración de aquéllas; c) los bienes y ganancias a que se hace referencia en la Ley Nº 27765; d) los
bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren
los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.(*)
"4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las
ÍNDICE
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras
sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la
elaboración de aquellas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y
ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106; d) los bienes
relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y
especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255,
257, 279 y 279-A del Código Penal."
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 11 (Audiencia judicial de reexamen)
"1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la
criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros
especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad
a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos
e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el
ÍNDICE
Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las
condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea
indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes
documentos de identidad."
El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial,
entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una
organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal."
"2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre
verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y
deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la
Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de
223
aquellas."
3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad
posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta
información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización
conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.
4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino.
Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en
peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o de otra persona, o que justifique la
posibilidad de continuar utilizando al agente policial.(*)
"4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino.
Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en
peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la
posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos."
5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales,
se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca
la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será
especialmente reservado.
ÍNDICE
6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad
con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito. (*)
ÍNDICE
condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.
ÍNDICE
"Artículo 341-A. - Operaciones encubiertas
Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como
bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el
Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas
sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en
general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos,
pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias o modificar
otras ya existentes.
La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales
señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no
formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo
tendrán acceso los jueces y fiscales competentes. ”(*)
ÍNDICE
tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.
TÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ÍNDICE
Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la
misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el
siguiente:
SECCIÓN II
ÍNDICE
LA ETAPA INTERMEDIA
TÍTULO I
EL SOBRESEIMIENTO
ÍNDICE
de inculpabilidad o de no punibilidad;
sobreseimiento.-
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido.
La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de
investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para
una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia
se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del
requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días. (*)
ÍNDICE
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación
en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará
auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal
Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar
las razones en que funda su desacuerdo.
2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.
ÍNDICE
4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro
Fiscal que formule acusación.
ÍNDICE
5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral
2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la
realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las
diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá
oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación”.
ÍNDICE
Artículo 348. Sobreseimiento total y parcial.-
TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle
de cada uno de ellos;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
ÍNDICE
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que
garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista
de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer
sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según
corresponda. (*)
ÍNDICE
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal que concurran;
ÍNDICE
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
d) Pedir el sobreseimiento;
1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el
artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una
audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte
días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No
podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada
y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo
anterior.
2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo
lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la
defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre
ÍNDICE
la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba
ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o
integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás
sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. (*)
ÍNDICE
Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-
ÍNDICE
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a
obtener para el mejor conocimiento del caso; y
TÍTULO III
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ÍNDICE
d) La indicación de las partes constituidas en la causa.
2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará
llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los
documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.(*)
TÍTULO IV
EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO
1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio
con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los
ÍNDICE
acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.
2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución
se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio
regular del juicio.
3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos
podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización
y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.(*)
ÍNDICE
SECCION III
EL JUZGAMIENTO
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
defensor.
ÍNDICE
indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando
sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular
desarrollo de la audiencia;
ÍNDICE
medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar
los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre
grave anomalía psíquica.
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes,
salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su
ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el
Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo
con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide
participar en la deliberación y votación de la sentencia.
3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el
permiso, será representado por su defensor.
7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio,
éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar.
Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. (*)
ÍNDICE
miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha
surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez
llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el
reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La
licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide
participar en la deliberación y votación de la sentencia.
presentes.
ÍNDICE
necesarios hasta su conclusión.
ÍNDICE
a este efecto el artículo 121 del presente Código.
se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal,
a fin de que se pronuncien sobre su mérito.
ÍNDICE
en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que
perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro
horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes,
sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la
continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje
de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá
que sea traído a la misma por la fuerza pública.
ÍNDICE
de que proceda conforme a Ley.
TÍTULO II
LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
ÍNDICE
injustificadamente deje de asistir a la audiencia.
ÍNDICE
de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la
instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones
conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad
que acuerde el Juez Penal.
TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO
ÍNDICE
abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse
con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no
podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas
que se le formulen.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará
la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su
abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se
suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá
postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.(*)
253
4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte
ÍNDICE
de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en
este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a
los no confesos.
3. La resolución no es recurrible.
ÍNDICE
Artículo 374 Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.-
TÍTULO IV
LA ACTUACIÓN PROBATORIA
ÍNDICE
deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de
los medios de prueba admitidos.
ÍNDICE
4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a
interrogatorio.
ÍNDICE
4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que
el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar
la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
ÍNDICE
1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya
comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y
ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.
ÍNDICE
1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o
hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados
por las partes.
2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones,
a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.(*)
ÍNDICE
exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal
con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que
se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,
ÍNDICE
Artículo 385 Otros medios de prueba y prueba de oficio.-
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla
realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara
manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte,
previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una
inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias
para llevarlas a cabo.
TÍTULO V
LOS ALEGATOS FINALES
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el
empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido
en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado.
4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad
de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá fijarle
un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
ÍNDICE
el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
ÍNDICE
2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para
pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en
la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de
la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada
en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad,
siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate
contradictorio correspondiente.
ÍNDICE
ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación
que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de
la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible,
o el pago de su valor.
2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los
hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la
responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan
en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.
ÍNDICE
la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse
no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado
de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.
TÍTULO VI
LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA
a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este
momento;
ÍNDICE
b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
ÍNDICE
6. La firma del Juez o Jueces.
3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por
ÍNDICE
el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa
justificada de atenuación.
ÍNDICE
plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
ÍNDICE
2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de
la notificación en su domicilio procesal.
ÍNDICE
seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según
su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata
ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo
288 mientras se resuelve el recurso. (*)
LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
ÍNDICE
2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo
confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos
procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.
ÍNDICE
admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de
lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional
competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio,
podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el
concesorio. (*)
recurso:
ÍNDICE
del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.
ÍNDICE
Artículo 410 Impugnación diferida.-
SECCIÓN II
LOS RECURSOS
ÍNDICE
1. Recurso de reposición
2. Recurso de apelación
3. Recurso de casación
4. Recurso de queja
1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:
ÍNDICE
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.
SECCIÓN III
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
SECCIÓN IV
EL RECURSO DE APELACIÓN
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
a) Las sentencias;
ÍNDICE
b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas,
cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la
acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
ÍNDICE
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa
de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo
caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal
decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del
caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.(*)
TÍTULO II
LA APELACIÓN DE AUTOS
ÍNDICE
por el plazo de cinco días.
TÍTULO III
ÍNDICE
LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
ÍNDICE
culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial
de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la
apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen
los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil.
ÍNDICE
ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración
de inadmisibilidad de la apelación; y,
ÍNDICE
del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se
adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos
judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para
su aplicación en el proceso inmediato.
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez
que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera
instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a
285
que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de
primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido
propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más
grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así
como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos
se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No
será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5.- Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso
de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla,
el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código. (*)
ÍNDICE
responsabilidad.
ÍNDICE
Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este
Código”.(*)
SECCIÓN V
EL RECURSO DE CASACIÓN
ÍNDICE
pena privativa de libertad mayor de seis años.
ÍNDICE
iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique
el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
ÍNDICE
justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este
supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de
la fundamentación específica exigida en estos casos.
fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte
días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
ÍNDICE
último término.
ÍNDICE
permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere
otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de
resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará
inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte
Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría
absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las
partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el
caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial
se publicará en el diario oficial.
ÍNDICE
2. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se
dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia
casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de
las resueltas por la sentencia casatoria.
SECCIÓN VI
EL RECURSO DE QUEJA
2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del
Código Procesal Civil.
ÍNDICE
5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio
Público y a los demás sujetos procesales.
SECCIÓN VII
LA ACCIÓN DE REVISIÓN
ÍNDICE
lo Penal y por el condenado.
ÍNDICE
los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera
inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.
ÍNDICE
3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos
efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse
solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.
LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
EL PROCESO INMEDIATO
297
mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días
de su publicación en el diario oficial El Peruano.
1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y
detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de
convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean
evidentes.
2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si
todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en
el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo
que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.(*)
ÍNDICE
responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
ÍNDICE
“Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia
delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al
Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y
ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para determinar
la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la
Audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y
comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en
el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte
pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un
acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
4. La Audiencia única de Incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido
en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia
oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo
impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular
acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal,
el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte
acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3
del artículo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que
corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento
antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de
culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación
Preparatoria.” (*)
ÍNDICE
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo
264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la
incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho
horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única
de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La
detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.
ÍNDICE
fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez
Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de
enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 448.
ÍNDICE
“Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única
de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas
desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo
85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia
en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.
3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación
jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349.
Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone
su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las
cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar
convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el
numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el
auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.
4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que
instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección,
se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso
inmediato”. (*)
302
ÍNDICE
audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las
cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.
SECCIÓN II
EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ÍNDICE
y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la
resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.
ÍNDICE
Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se
pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este
caso no se requiere la intervención del Congreso.
ÍNDICE
jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se
remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los
restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el
Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y
serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título.
TÍTULO II
EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A
CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
ÍNDICE
conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal
Constitucional, según el caso, a fin de que se expida la resolución de
autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la
resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo
a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de
continuar la causa si existen otros procesados.
TÍTULO III
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ÍNDICE
4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente
el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera
Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto
Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos
la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la
Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la
Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento
del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y,
el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores
que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de
enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial
Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la
Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno.
Penal de Apelaciones)
SECCIÓN III
EL PROCESO DE SEGURIDAD
ÍNDICE
imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo
dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida
de seguridad que solicita.
ÍNDICE
anterior.
SECCIÓN IV
PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN
PENAL
ÍNDICE
2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante
particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos
en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio
del querellado.
ÍNDICE
Artículo 462 Auto de citación a juicio y audiencia.-
ÍNDICE
3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá
intentarla de nuevo.
SECCIÓN V
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
ÍNDICE
preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere
necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el
caso
así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las
partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo,
pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar
ÍNDICE
demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su
ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del
acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso,
la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los
límites de la pretensión del actor civil.(*)
los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá
aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos
conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique
la investigación o si la acumulación resulta indispensable.(*)
ÍNDICE
contra.(*)
Artículo 471 Reducción adicional acumulable.- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un
beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que
reciba por confesión.(*)
ÍNDICE
dispone que no se aplica la reducción de la pena establecida en el
presente artículo a quienes cometan los delitos comprendidos en el
artículo 3 de la citada Ley como integrantes de una organización
criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la
misma. La citada Ley entró en vigencia el 1 de julio de 2014.
ÍNDICE
al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante
de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella,
o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos
comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D,
153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título
IV del Libro Segundo del Código Penal”.
SECCIÓN VI
PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ
1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre
o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que
presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.
ÍNDICE
1301, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró
en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
cuyo texto es el siguiente:
1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando
se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de
corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con quien se encuentre
o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que
presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.(*)
ÍNDICE
decida en la investigación preliminar o en el proceso penal
correspondiente”.
1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los
siguientes:
"a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad;”
b) Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito
de drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de una organización
delictiva.(*)
320
"b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia."
2. No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de
ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo.
3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y fiscales
para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso. (*)
ÍNDICE
procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de
corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la
información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención
de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las
indagaciones previas y eleve un Informe Policial.
4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de
321
aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del
proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus
potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de
coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el
Fiscal.(*)
ÍNDICE
5. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un
colaborador que se encuentra interno en algún establecimiento
penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante
el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando este considere, luego de
la evaluación correspondiente, debe establecerse alguna medida de
aseguramiento personal que se encuentra dentro de las facultades del
Instituto Nacional Penitenciario - INPE, comunica para que proceda
conforme a sus atribuciones, quien informa al Juez la medida adoptada.
CONCORDANCIAS: D.S.N° 007-2017-JUS (Reglamento), Art. 41 Num. 1 (Medidas de aseguramiento
para colaboradores eficaces recluidos en un Establecimiento Penitenciario)
ÍNDICE
2. El agraviado como sujeto procesal no participa de las diligencias de
corroboración.
b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que
se viene planificando o ejecutando.
c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la
organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno
o varios de sus miembros;
d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de
la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de
financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;
2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o
importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho,
los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal,
suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está
cumpliendo.
Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de
comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida
de detención domiciliaria.
ÍNDICE
4. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita:
5. No podrán acogerse a ningún beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes principales de
organizaciones delictivas. El que ha intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente
graves únicamente podrá acogerse al beneficio de disminución de la pena, que en este caso sólo podrá
reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la
pena, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena
impuesta. (*)
1. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona debe: (*)
2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:
ÍNDICE
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos,
contra la humanidad, trata de personas y sicariato.
"d) Los delitos prescritos en los artículos del 382 al 401 del Código
Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el Decreto Legislativo
1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica."
325
1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los
colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con
sus abogados, para acordar la procedencia de los beneficios.
3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la
calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o
no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su
ÍNDICE
corroboración.
4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de
aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del
proceso y su seguridad personal. En caso necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades,
el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de
protección que correspondan. Éstas se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal.
5. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia
certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite
alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.
6. El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapa de verificación. Informará sobre los hechos, se le
interrogará acerca de sus pretensiones y se le hará saber que puede intervenir en el proceso -
proporcionando la información y documentación que considere pertinente- y, en su momento, firmar el
Acuerdo de Beneficios y Colaboración. (*)
ÍNDICE
2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en
cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en
concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho,
los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena, suspensión
de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está
cumpliendo.
ÍNDICE
la esté cumpliendo y los beneficios establecidos en las normas especiales
que lo regulan."(*)
1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios
que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará:
a) El beneficio acordado;
b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos que ésta se produjere; y,
2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por
no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del acuerdo
y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación
que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable.
3. Si la información arroja indicios suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el
colaborador o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión
por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.
4. En los casos en que se demuestra la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal
deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación
falsa, para los fines legales correspondientes. (*)
a. El beneficio acordado;
ÍNDICE
b. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio; y,
investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción
de los responsables. (*)
ÍNDICE
4. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador
es imputado se encuentran en investigación preparatoria, el Fiscal podrá
no acusar al colaborador.
1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal
que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios
y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, conjuntamente con los actuados
formados al efecto, para el control de legalidad respectivo.
2. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular
observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará
devolver lo actuado al Fiscal.
3. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez
Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron
el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el
Fiscal, la defensa y el Procurador Público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante.
De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias.
4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según el caso, auto desaprobando el
acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de
conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en
el proceso y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria.
ÍNDICE
y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las
obligaciones pertinentes. (*)
ÍNDICE
5. Si el Juez considera que el Acuerdo no adolece de infracciones
legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta
de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La
sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el Acuerdo
aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará,
ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del
beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la
responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que
corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las
obligaciones pertinentes.
Artículo 478 Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio.-
1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado
Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá
el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.
ÍNDICE
4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones
que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es
susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. (*)
ÍNDICE
administrativa impuesta o la conversión de cualquier medida por multa. En
ningún caso se aplicará dichos beneficios cuando la medida impuesta sea
la inhabilitación definitiva para contratar con el Estado o la disolución. Del
mismo modo, se podrá aplicar como beneficio la disminución y exención
de los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 105 del Código Penal."
1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito
doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias
obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación
derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.
i) Cumplir con las obligaciones contempladas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento;
3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la
colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las
obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo
permiten.
ÍNDICE
4. Corresponde el control de su cumplimiento al Ministerio Público, con la intervención del órgano
especializado de la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y designará al
personal policial necesario dentro de su estructura interna. (*)
ÍNDICE
"k) Informar y acreditar mediante instrumento legal o documento de
carácter interno de la persona jurídica, la condición de suspensión de sus
actividades sociales y la prohibición de actividades futuras restringidas."(*)
1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al
respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá
traslado de la solicitud por el término de cinco días. Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de
revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron
el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia,
a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del
beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente
fundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que
conocerá la Sala Penal Superior.
2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada
en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en
tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que
corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del
imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo
cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco
días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan
las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;
c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y
hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas
y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del
Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá
sentencia;
ÍNDICE
d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.
3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución
indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación
de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena
correspondiente, según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del
imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo
traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule sus alegatos
escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes.
Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al
imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral
del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;
c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.
4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución
indicada en el numeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la
revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.
337
ÍNDICE
Sala Penal Superior.
ÍNDICE
y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de
prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y,
de corresponder, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se
dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la
concesión del uso de la palabra al acusado;
1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las
diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser
utilizadas en su contra.
2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de
corroboración así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas
e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio
mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159. (*)
ÍNDICE
“Artículo 481.- Mérito de la información y de lo obtenido cuando
se rechaza el Acuerdo
SECCIÓN VII
EL PROCESO POR FALTAS
1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas. (*)
ÍNDICE
29824, publicada el 03 enero 2012, la misma que entró en vigencia a
los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
ÍNDICE
1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su
defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su
defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio,
salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten
manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los
medios probatorios que pretendan hacer valer.
2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que
aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare
presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la
celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se
homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las
actuaciones.
ÍNDICE
1. El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin
restricciones contra el imputado.
presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe
oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro
de los veinte días de recibos los autos.
LIBRO SEXTO
LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ÍNDICE
2. El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a
plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y
observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de
la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias
accesorias impuestas en la sentencia.
ÍNDICE
consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo
a proceso en el país.
1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez
de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas,
a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la
extinción o vencimiento de la pena.
2. Los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás
partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de
oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación
sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará
dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal.
345
3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad
y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su
importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral,
citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.
5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado
Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del
condenado y su defensor.
6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal
Superior. (*)
ÍNDICE
2. Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la
ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción
o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco
días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás
partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la
Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la
realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una
investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente,
después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la
conducción del Fiscal.
ÍNDICE
médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la
cesación o continuación de la medida y en este último caso, podrá ordenar
la modificación del tratamiento.
ÍNDICE
Artículo 495 Sentencia declarativa de falsedad instrumental.-
SECCIÓN II
LAS COSTAS
ÍNDICE
y fundadas para promover o intervenir en el proceso.
órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos
conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado
para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se
destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual;
ÍNDICE
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos
Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y
las Universidades Públicas.
seguridad.
ÍNDICE
a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el
porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando
resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe;
civil.-
ÍNDICE
no se impondrán costas.
2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o
se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán
a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije
el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el
recurrente, no se impondrán costas.
ÍNDICE
resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal
Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la
que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra.
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)
ÍNDICE
y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en
todo lo que no disponga en especial el Tratado.
1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los
siguientes:
a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten
testimonio;
ÍNDICE
c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
k) Traslado de condenados;
I) Diligencias en el exterior; y,
355
a) Extradición;
ÍNDICE
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;
k) Traslado de condenados;
356
I) Diligencias en el exterior; y,
ÍNDICE
1. La Fiscalía de la Nación es la Autoridad Central en materia de
cooperación jurídica internacional, quien, cuando así lo permitan los
tratados, se comunica de manera directa con las Autoridades Centrales
extranjeras.
SECCIÓN II
LA EXTRADICIÓN
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
ÍNDICE
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe
que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser
juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como
acusada presente.
ÍNDICE
decidir lo que considere conveniente.
TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 2 y siguientes
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado
requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en
cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición
por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los
restantes delitos.
b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho
de gracia equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional
o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de
opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas,
ÍNDICE
no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el
extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos,
los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera
asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una
omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el
fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de
opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses
esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que
demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del
proceso que motivó el requerimiento.
d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no
diere seguridades de que no será aplicable. (*)
360
ÍNDICE
d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante
tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las
exigencias internacionales del debido proceso;
ÍNDICE
Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-
a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su
comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho
punible;
b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos
por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;
d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres,
nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e
impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.
2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del
principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que
expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que
establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.
ÍNDICE
el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la
sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba
presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente
o contumaz;
d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas
ÍNDICE
del delito;
ÍNDICE
atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito
extraditable.
2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL,
el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración,
informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición.
Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la
designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere
conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la
identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de
control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.
3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a
una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que
designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas,
ÍNDICE
cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la
impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones.
La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda
de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así
lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación
alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente
se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema.
4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la
Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para
la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden
informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste
concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo
de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio
de Justicia.
6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y
expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La
Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición,
remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. (*)
ÍNDICE
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)
2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia
de control de la detención con la participación del reclamado, su defensor,
el fiscal competente y el representante que acredite la Misión Diplomática.
Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su
detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la
extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia se instala
367
ÍNDICE
2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda de extradición al juez que
conoce del procedimiento para que califique la demanda. Si advierte que
ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para
que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado
requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias
de ser el caso.
ÍNDICE
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N°
1281, publicado el 29 diciembre 2016.
1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía
de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se
consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es
denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a
partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando
éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez
días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no
podrá reiterar la demanda de extradición.
4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado
369
5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia
autenticada de la sentencia. (*)
ÍNDICE
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del reclamado en el
plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La
Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del Estado requirente,
cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente,
podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su vencimiento, el
extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado requirente
no podrá reiterar la demanda de extradición.
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
"c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento
urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL." (*)
370
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la
Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia,
se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o
electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que
permitan encontrarla en el país;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días
de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el
arrestado será puesto en inmediata libertad.
ÍNDICE
con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también
lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o
superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos
cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será
notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner
inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de
la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación
telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del
funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un
plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las
condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al
arrestado.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser
371
nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado
requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la
Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para
esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su
pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el
trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la
intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente
del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al
funcionario diplomático o consular del país requirente.” (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (1)(2)
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
ÍNDICE
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente,
por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal-INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la
Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia,
se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o
electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que
permitan encontrarla en el país;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de sesenta
días de producida la detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el
arrestado será puesto en inmediata libertad.
372
4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también
lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a
una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla
con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada
al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner
inmediatamente al detenido a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de
la intervención, con aviso al fiscal provincial. El juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación
telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del
funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un
plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las
condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al
arrestado.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser
nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado
ÍNDICE
requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la
ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para
esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su
pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el
trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso c) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la
intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente
del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al
funcionario diplomático o consular del país requirente.” (*)
ÍNDICE
prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
ÍNDICE
al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley.”(*)
TÍTULO III
ÍNDICE
LA EXTRADICIÓN ACTIVA
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 6 y siguientes
1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la
extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre
que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido.
ÍNDICE
Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e
intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y
gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados)
ÍNDICE
Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano
jurisdiccional requirente.
3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de
extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información
categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto
provisorio y arrestado el extraditado.
4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de
extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el
pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento
específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo. (*)
ÍNDICE
“Artículo 527 Detención Preventiva con fines de extradición.-
SECCIÓN III
LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
ÍNDICE
e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se
comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión
intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier
otro delito.
ÍNDICE
acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que
justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna
devolución.
ÍNDICE
una investigación y juzgamiento.
ÍNDICE
convenientes.
ÍNDICE
3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación
con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo
517.
SECCIÓN IV
LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
ÍNDICE
Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la
cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente
apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco
días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal
Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
SECCIÓN V
EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS
TÍTULO I
385
1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de
seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las
sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad
a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú.
3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del
régimen penitenciario del Estado de cumplimiento. (*)
ÍNDICE
privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a
nacionales de otro país pueden ser cumplidas en el país de origen de la
persona condenada o en el que acredite arraigo. Asimismo, las sentencias
de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad
privativas de libertad a peruanos pueden ser cumplidas en el Perú.
1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre
la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las
sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía
o remitir la pena a la persona condenada.
386
2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que
sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y,
realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo
dispuesto en el numeral anterior.
3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la
medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera. (*)
ÍNDICE
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea
por lo menos de seis meses;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o
garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias;
y, (*)
"e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o
garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.
Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de
origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de
reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de
387
la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:
La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá
aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.
En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los
demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.
En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá
en el Perú."
f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos
hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado,
aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la
Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el
Ministerio de Justicia. (*)
ÍNDICE
condenas.-
ÍNDICE
al de su nacionalidad, siempre que demuestre arraigo, previa aceptación
del Estado de cumplimiento.”
1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado
Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de
cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la
vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo
dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar
su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva
autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación
expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación
acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.
3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los
antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la
condena.
4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las
actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
389
5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si
la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere
conveniente. (*)
ÍNDICE
f) Documento que acredite que la persona condenada no registre
proceso penal pendiente; y,
1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o
de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado
del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte
Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación.
390
2. En ambos casos, La Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo,
ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado
ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al
traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y
demás consecuencias accesorias. (*)
"2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo,
ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado
ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al
traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y
demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este
Código.”
ÍNDICE
1. El nacional condenado en el extranjero o su representante pueden
solicitar su traslado ante las autoridades del Estado de condena, ante el
Consulado peruano más cercano a su lugar de detención o ante la Fiscalía
de la Nación.
ÍNDICE
1281, publicado el 29 diciembre 2016.
TÍTULO II
LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
defensor.
ÍNDICE
adopte las medidas que correspondan al caso.
ÍNDICE
2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de
reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como
consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado
peruano.
ÍNDICE
multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena
en un país extranjero.
SECCIÓN VI
LA ENTREGA VIGILADA
ÍNDICE
adoptará caso por caso.
SECCIÓN VII
COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ÍNDICE
son:
b) La detención provisional;
ÍNDICE
investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares.
TÍTULO II
ÍNDICE
LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
ÍNDICE
se someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación éstos
alegarán por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última
palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la
Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
ÍNDICE
8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá
dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal
Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el
procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno,
dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los
actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.
ÍNDICE
1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días.
Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá
por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las
medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden;
asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se
retendrá su pasaporte.
ÍNDICE
y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su
confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la
persona reclamada.
a la autoridad judicial.
TÍTULO III
LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN
ÍNDICE
3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación
o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el
detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado
defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con
base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso
testimonio.
ÍNDICE
Artículo 563 Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal
Internacional.-
ÍNDICE
TÍTULO IV
LA EJECUCIÓN DE LA PENA
ÍNDICE
Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas
para proceder con arreglo al artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
CONCORDANCIAS: D.S.N° 013-2005-JUS (Aprueban Plan de Implementación y Calendario Oficial
de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal)
2. El día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por
la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El
Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código. (*)
4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a los noventa días de la publicación de este código entrarán
en vigencia en todo el país los artículos 205-210. El día 1 de febrero de 2006, asimismo, entrarán en vigencia
en todo el país los artículos 468 - 471, y el libro Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las
disposiciones modificatorias contenidas en este Código. (1)(2)
ÍNDICE
Código.
“Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las Secciones II, III
y IV, artículos del 382 al 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal, a los ciento veinte
(120) días de publicada la presente Ley en el diario oficial El Peruano.” (1)(2)
ÍNDICE
a) En el Distrito Judicial de Lima, el 15 de enero de 2011.
5. Las normas que establecen plazos para las medidas de prisión preventiva y detención domiciliaria
entrarán en vigencia en todo el país el día 1 de febrero de 2006. Para estos efectos, y a fin de definir en
concreto el plazo razonable de duración de las indicadas medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin
perjuicio de los plazos máximos fijados en este Código, deberá tomar en consideración,
proporcionalmente: a) la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e
implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad
del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del
imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad. (*)
ÍNDICE
disponer la formalización de la investigación preparatoria.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y
DEROGATORIAS
Primera.- Control del Ministerio Público de los bienes incautados.-
ÍNDICE
efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público.
CONCORDANCIAS: R. N° 728-2006-MP-FN (Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes
Incautados)
R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de
Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)
2. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal
a que hubiera lugar. Si el responsable de la vulneración fuera una de las personas comprendidas en el
artículo 99 de la Constitución se dará cuenta inmediata al Congreso para los fines consiguientes”. (*)
ÍNDICE
Público.
procedibilidad.-
ÍNDICE
realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano
Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se
encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás
investigaciones a que hubiere lugar”.
• NOTA SPIJ:
ÍNDICE
414