Iter Criminis
Iter Criminis
Iter Criminis
ÁREA DE POSTGRADO
(Tema VII)
Docente: Estudiantes:
Abg. Luis Monzón Z. Abg. Bolívar Johannys
C.I. 16.225.233
Abg. Soto Iorberis
C.I. 10.119.275
Este es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar
cada fase del proceso, estableciendo a cada fase un grado de consumación que permita luego
aplicar las diferentes penas.
El iter criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona
desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a
cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cuál de ellas es relevante para el Derecho Penal.
Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase externa del camino del delito.
Este es un fenómeno psíquico-físico, pues este brota en la mente del autor y se ejecuta
materialmente a través de una acción que ocasiona un resultado, el delito también es una
infracción del deber ético-social en este trayecto pueden distinguirse varios momentos.
Al respecto de esto, también se señala como el conjunto de actos sucesivos que siguen al
delito en su realización. En muchos casos el delito no aparece de pronto, sino que sigue un
proceso antes de producirse el resultado, partimos de la simple idea de cometer un delito, idea
que surge en la mente del delincuente o agresor, y que termina con la consumación de ese ilícito
penal. Todos los actos que van desde la ideación del delito, hasta su consumación es el “iter
criminis”. Por lo tanto, desde el surgimiento de la idea acerca del hecho criminal en la mente del
sujeto, hasta el agotamiento del delito, existen diversos momentos o etapas que se dan en la
realización del mismo.
La importancia de las distintas fases reside en que algunos de los actos son punibles.
Se halla constituida por todos los momentos del ánimo a través de los cuales se formaliza
la voluntad criminal y que preceden a su manifestación. Se distinguen: la ideación del delito, la
deliberación y la resolución criminal. La fase interna es por sí sola irrelevante, el derecho penal
interviene a partir de la manifestación de la voluntad. Como sabemos el derecho penal sanciona
conductas y no pensamientos.
Fase externa
En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea, y en esta fase sí que ya puede
intervenir el Derecho Penal. El problema en este caso es determinar a partir de qué momento nos
encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos
grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos.
Actos preparatorios
En esta fase el autor del delito se provee de los materiales o conocimientos necesarios
para llevar a cabo su delito. Éstos son actos equívocos y multívocos: es decir, tienen varios
significados y varios sentidos posibles, siendo actos susceptibles de varias interpretaciones. Los
actos intermedios se consideran un momento intermedio entre la fase interna y la ejecución del
delito, y pueden ser considerados punibles. Tienen tal consideración los siguientes:
Conspiración: se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y
resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario:
El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser
autores del delito
El concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris
La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo
proyectado
Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un delito concreto, y que este sea
de los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad
Que exista un lapso relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una
mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y espontáneamente
Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero sí se haya tomado la
decisión de iniciar una actividad concreta que manifieste la voluntad de delinquir.
En cuanto a los actos ejecutivos: el principio es contrario, es decir, que todos los actos son
punibles. Se han utilizado varias teorías para diferenciar los actos preparatorios y los actos
ejecutivos:
Teorías subjetivas: serían aquellas para las cuales lo determinante es la opinión del autor
sobre su plan criminal.
Teoría objetivo-material: según esta teoría, los que se encuentran unidos a los actos ejecutivos de
manera que son parte de aquellos.
Los actos ejecutivos, en definitiva, son aquellos en que el sujeto comienza la ejecución del delito,
independientemente de que este se termine produciendo o no: es decir, que sea consumado
(parcial o totalmente) o que se quede en tentativa de delito.
Ideación: primera idea o primera aproximación al propósito de delinquir por parte del
sujeto activo.
Deliberación: meditación sobre la comisión o no del delito. En este momento es cuando
el futuro delincuente estudia tanto los motivos de su posible actuación como las
consecuencias derivadas de ésta.
Decisión: etapa final de la fase interna, el sujeto en base a sus planteamientos decide
actuar.
Actos preparatorios
Solo cuando expresamente así se indique serán punibles los actos preparatorios. Cuando se
supere la preparación, estaremos antes una tentativa o una consumación del delito. En estos
casos, la tentativa o la consumación, incompatibles con los actos preparatorios, absorberán
aquéllas a éstos. Asimismo, por más que la ley conceptúe a los actos preparatorios como
resoluciones manifestadas, tanto la conspiración, como la proposición como la provocación para
delinquir son punibles. En ocasiones, el Código Penal puede llegar a calificar como un tipo penal
propio, lo que tiene apariencia de actos preparatorios, como por ejemplo la tenencia de sustancias
precursoras de la fabricación de drogas.
La tentativa: Establece el 16 Código Penal que hay tentativa cuando el sujeto da principio
a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los
actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por
causas independientes de la voluntad del autor.
Los delitos permanentes alcanzan el resultado con la agresión al bien jurídico aunque el
estado antijurídico consumado se prolonga temporalmente hasta su cesación o terminación por
voluntad del autor. Esa terminación es el límite de adhesión de nuevos partícipes y marca el día
inicial del cómputo prescriptito.
Los delitos de hábito, al expresar un arraigo en la tendencia del autor y no realizar el tipo
cada acción aislada, subordinan la determinación consumativa a la valoración judicial,
comenzando el término prescriptito "desde que cesó la conducta".
Los delitos en los que participa una persona son los llamados delitos circunstanciales.
Donde aparecen varias personas son necesarias, de acuerdo con la coautoría que pueda tener
cada una de ellas.
Lo que quiere decir, que cada uno de los coautores tiene la misma pena, y no se hace
rebaja de pena de ningún tipo. Al ser coautores a todos se les pone la misma pena por el hecho
cometido, no se establecen diferencias en cuanto a la aplicación de la pena.
El Código Penal no habla del autor, pero sabemos que es cuando es uno solo el que
comete el hecho punible. El Art. 83 habla de coautoría (Varias personas). Los autores materiales
son los que van directamente a la perpetración del hecho punible. El autor intelectual es el que va
a participar pero de otra forma, no va directamente a la perpetración del hecho punible.
Dentro de los coautores, hay unos que son coautores necesarios y otros que son coautores
circunstanciales.
Los coautores: son necesarios cuando dos o más personas participan en un hecho
punible y el delito establece que para poderlo cometer se necesitan dos o más personas para
poderlo cometer, y no puede ser una sola persona. Como serían todos los casos de
agavillamiento, previsto en el Art. 286 C.P. “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de
cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de
dos a cinco años”.
Una sola persona no puede hacer agavillamiento; sino que dos o tres se reúnan y
planifiquen un atraco, por lo que allí se estará dando una coautoría; lo cual sería un robo
agravado, y al momento de sancionar el Juez se sanciona por el delito principal que es el de robo
agravado, por ese delito establece la pena y luego es cuando establece la pena por
agavillamiento.
Si tres personas se ponen de acuerdo para matar a otra, y los tres van al acto y lo matan.
Estaríamos hablando de una coautoría circunstancial como el Art. 405 C.P. ¿Por qué? Porque
matar a una persona es un delito individual y no se necesitan de dos o más para matar a uno; pero
en un robo, si pueden estar dos o más personas; Por ejemplo, si van a atracar a un camión
blindado, por lo general no va una sola persona a perpetrar el hecho punible, sino que se ponen
de acuerdo varias “asociados”, como sería el caso de una banda de delincuentes: están asociados
para cometer delitos; por ello cuando los cuerpos policiales hablan de que fulano pertenece a la
banda de “Pedro de los palotes” estamos hablando de que están asociados para cometer delitos,
lo que quiere decir que cuando la agarren se les debe aplicar el Art. 286 C.P. del agavillamiento.
No lo es lo mismo que dos personas circunstancialmente se encuentren y decidan cometer un
hurto, es algo circunstancial, no están asociados por lo que no se aplica el agavillamiento.
Cuando ustedes vean en la prensa por ejemplo, que a se coloca el delito y además le dan la
sanción del agavillamiento, eso implica que es una banda, están asociados, sirva de ejemplo el
caso de la banda de Avendaño. Ya que es un hecho notorio que están asociados para cometer
delitos por lo que se les aplica la coautoría, que no es algo circunstancial; como en el caso del
homicidio.
Para el agavillamiento hay que demostrar lo que dice la norma “asocien” asociación que
no puede ser circunstancial sino que se conozca que esas personas están y andan juntas, por eso
hay tanto el autor material como el autor intelectual.
El autor material es el que va con el arma y mata; pero el intelectual, tiene dos formas
de actuar: En una forma intelectual “moral” y en una forma material. En la forma intelectual, es
cuando llega y le dice a la persona. >Mira, hay que matar a fulanito y le va metiendo la idea en la
cabeza, y lo le da y prepara intelectualmente para que vaya a matar y luego le da los medios, los
recursos para que ejecute el hecho. Actualmente sirva de ejemplo el caso Anderson, en el cual
hay autores materiales e intelectuales, es decir, hay coautorías, se señalan dos posibles autores
materiales, pero también se están buscando a los autores intelectuales.
El autor intelectual es más difícil de encontrar que al autor material, porque este último
ejecuta el acto, no así el intelectual.
En un juicio se debe demostrar dónde hubo esa parte intelectual, donde éste le dijo al
autor material, hay que matarlo, hay que hacerlo, etc. Que es lo que en el caso Anderson se
pretende hacer a través del testigo.
El testigo no dice que lo mataron, lo que dice es que estuvo en una reunión donde se
planificó el hecho y da los nombres de los presentes; porque en el delito intelectual hay que
demostrar que antes de que se consumara el hecho manifestó su voluntad de que ese hecho se
sucediera, ocurriera.
Hay que demostrar de que en verdad ocurrió la reunión, que es la parte intelectual y
después demostrar la parte material que sería “aquí está el dinero para lo ejecuten”, ¡aquí está el
arma, los explosivos, el C4, etc. No es fácil demostrar la parte intelectual, hay que hacerlo con
muchas evidencias. Por eso la coautoría tiene dos vertientes: Una parte material y una parte
intelectual. Ver la norma del Art. 83 C.P. Son cooperadores todos los que van a estar allí. De
acuerdo al Art. 83 C.P. Tanto el autor material como el intelectual tendrían la misma pena; sólo
que se tendrá que señalar por ejemplo en el caso del Art. 405 C.P. a uno como culpable del delito
de homicidio intencional simple y al otro como homicidio intencional simple en grado de
instigador o en grado de ser el autor intelectual del hecho.
CLASES DE PARTÍCIPES:
El instigador: Ya lo señalamos; el Cooperador es el que va con el autor; los Cómplices son los
que actúan como lo señala el Art. 84 C.P. es decir, que haya tres maneras de participar como
cómplice:
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes
de su ejecución o durante ella. En esta última, podemos hablar del “campanita” el que facilita la
perpetración que llama a los que van a cometer el hecho punible y les dice “vénganse que esto
está solo” “no pierdas tiempo si no que vete directo a aquella bóveda” este es el Facilitador, él
puede abrir la puerta, el que les dice aquella es la gerente, etc. Facilita la perpetración y presta
asistencia para que la persona haga todo.
Estos tres tipos no tienen nada que ver con el autor intelectual, ni con la coautoría. Porque ya
hay una decisión tomada él lo que está es facilitando los medios para que se haga. Estos son los
cómplices necesarios, porque sin su ayuda el delito no se podría cometer.
En el Art. 85 C.P. quiere decir que las circunstancias agravantes o atenuantes son
personalísimas, es decir que pertenecen únicamente a la persona que va a la perpetración del
hecho punible. Es decir sólo van a favorecer o perjudicar a aquellos que tengan esa agravante o
atenuante. Por ejemplo, el Art. 481 C.P. A, B y C. A es hijo de D, A hijo de D, se pone de
acuerdo con B y con C para estafar a D; La estafa (Art. 462 C.P.); tiene una pena de 1 a 5 años,
la media aplicar es de 3 años; que circunstancias se van a ver. A por este hecho, queda sin
responsabilidad de acuerdo al Art. 481, 2º C.P. Pero la situación que favorece a A no favorece a
B ni a C, que deben correr con la sanción del hecho punible cometido. S. A tiene una excusa
absolutoria, no tiene la pena porque se la quita el parentesco con D.
El Art. 85 dice “Los que consintieren en la ejecución material del hecho o en los medios
empleados para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que
tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para
perpetrar el delito”
Lo que quiere decir la perpetración material, real del hecho, que no es la parte personal
(como en el caso de A), es decir que son coautores y todos responden por ese hecho material,
porque todos tienen responsabilidad por el hecho material, en este caso la sanción sería igual
para A, B y C.
Las circunstancias personales son las que se ven como en el caso de la edad que puede
favorecer a alguno, pero no a todos. Los hechos punibles son personalísimos.
LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA:
Art. 424 C.P. “Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varías
personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas
respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Sólo se da en los casos de muertes o lesiones. Participan varias personas, como por
ejemplo A, B y C y matan a D, pero estos tres señores A, B y C; los tres estaban cuando murió
D, pero al hacer las pruebas científicas estas no demuestran cuál de los tres disparó por que los
tres dispararon y una bala lo mató pero no se sabe cuál de los tres lo mato, por lo que hay
complicidad correspectiva. Si hay un homicidio se toma de 12 a 18 años, la media sería de 15
años, se ven las agravantes y atenuantes del hecho, si hay atenuantes se les aplica 12. Pero no se
sabe quién fue: porque si se supiera que el autor material es A, B y C estarían en grado de
complicidad, por lo que para A serían 12 años y para B y C 6 años. Pero como no se sabe cuál
fue de los tres se les aplica la pena correspondiente al hecho punible pero rebajada de una tercera
parte a la mitad Art. 424 C.P. Una tercera parte sería 4 años, si en el anterior se tomó la mínima,
debemos también rebajar la mínima que serían 4 años; por lo que la pena sería de 8 años. En base
a lo que se toma primero se toma para el segundo en la misma proporción que para el delito
principal.
Cuando hay la admisión de los hechos, si es homicidio no tiene rebaja, y como no tiene
rebaja hasta la mitad se va sólo a rebajar el tercio. Lo importante es saber que el Art. 424 es el
único que regula la complicidad correspectiva. Las penas son individuales. Si es una dama, hay
tomar en cuenta; si es un señor de 70 años hay que tomarlo en cuenta, como lo señala el Art. 85
C.P
EL CONCURSO DE DELITOS
Consiste en la acumulación de varias conductas punibles que se cometen al realizar un
único hecho ilícito.
El concurso de delitos se encuentra regulado en los artículos 73 y siguientes del Código
Penal, situado en la sección 2ª (reglas especiales para la aplicación de las penas) del Capítulo II
(de la aplicación de las penas), del Título III (de las penas).
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible,
por la naturaleza y efectos de las mismas.
Pena única. Cuando el Código Penal menciona una única consecuencia a aplicar sobre el
infractor, independientemente de la posibilidad de aplicar penas accesorias. Por ejemplo, el
artículo 138 del Código sobre el homicidio conlleva la pena única de prisión entre 10 y 15
años.
Penas acumulativas. Bajo este supuesto, el tipo penal impone dos o más penas de forma
que, aunque sean de distinta naturaleza, se han de aplicar conjuntamente. Además, podría
acumularse alguna medida de seguridad, como ocurre con delitos como el de atentar contra
la vida (art. 140 CP).
Penas alternativas. Son aquellas que provocan que el tribunal tenga que optar por alguna
de las penas previstas a aplicar. Un ejemplo de ello sería el artículo 294 del Código Penal
sobre delitos societarios y la obstaculización de inspección administrativa.
A tenor del artículo 77 del Código Penal, el concurso de delitos se puede manifestar de
dos formas diferentes:
Concurso ideal. Se produce cuando un solo hecho conlleva más de dos infracciones. La
pena prevista de mayor gravedad se escogerá en su mitad superior.
Concurso medial. Tiene lugar cuando se delinque para lograr otra estafa. Bajo esta
circunstancia, se aplicará la pena superior a la que habría suspendido por la infracción
más grave. No obstante, nunca el resultado puede ser mayor a la suma aritmética de las
penas.
Además, podemos encontrar un tercer tipo, denominado concurso real de delitos que se
produce debido a la realización de diferentes hechos punibles para cometer un delito.
Todo concurso de delitos da lugar a una acumulación jurídica de penas conforme a la que se
establecerán varios límites. Para entender esta noción, hemos de acudir a los artículos 76 y 77 del
Código Penal.
Límites generales: no se puede superar el triplo de las penas, ni tampoco dicho triplo
podría ser superior a 20 años.
Límites especiales: desde la reforma del Código Penal en 2003, se podría superar el
límite anterior de 20 años en los siguientes supuestos:
Excepcionalmente, este límite máximo será:
De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos
esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos
esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos
de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a
organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título
XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de
prisión superior a 20 años.
Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos
esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo
dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.
EXTINCIÓN DE LA PENA
La extinción de la pena tiene como presupuestos específicos circunstancias que
sobrevienen después de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de
la ejecución de la pena.
El artículo 85° del Código Penal establece las causales por las cuales se extingue la ejecución
penal, siendo las siguientes:
Por Prescripción.
El plazo de prescripción de la pena se empieza a contar desde la fecha de la sentencia de
término o de la fecha del quebrantamiento de la condena, si está hubiese comenzado a cumplirse.
Los plazos de prescripción de la pena son iguales que los de la acción penal. Dada la normativa
de la prescripción de la pena, no procede la suspensión, sino que únicamente la interrupción por
comisión de nuevo crimen o simple delito.
CUMPLIMENTO DE LA PENA.
El cumplimiento de la pena es la causa más frecuente de extinción penal; el cumplimiento
de la condena supone que el sujeto ha pagado sus culpas y saldado su deuda con la sociedad; no
obstante la responsabilidad penal también se extingue por el cumplimiento de penas subsidiarias
como el pago de una multa. Respecto de la libertad condicional como último período del sistema
progresivo mientras no transcurra ese tiempo el liberado conserva su condición técnica de
penado, sin que se extinga la responsabilidad criminal.
LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena tiene su razón de
ser en consideraciones de índole político criminal que se vincularían de alguna forma con el
trascurso del tiempo, provocando una invalidación del valor que subyace a la conducta descrita
como delito por la ley penal. La prescripción, tanto de la acción penal como de la pena es causa
de extinción de las mismas por cesación del interés estatal por sancionar la conducta. Cesación
que tiene como sustento el transcurso de los términos previamente fijado por el legislador como
dato indiciario de esa pérdida de interés por penar la conducta.
PLAZOS PRESCRIPTORIOS
Según el nuestro Código Penal, a tenor del art. 80, la acción penal prescribe en un tiempo
igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Por ejemplo,
el robo tipificado en el Art. 188, el marco penal es de 3 a 8 años. De modo que la prescripción
ordinaria se cumpliría a los 8 a años
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo
señalado para cada uno. Ejemplo Un sujeto el día 15 de noviembre del 2011 mata a otro sujeto y
luego el 24 del mismo mes realiza un hurto agravado. En el primer delito por homicidio simple,
según el Art. 106 tiene una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 20 años, en
consecuencia la acción penal prescribe a los veinte años. En el segundo delito, tipificado en el
art. 188 CP. Con una pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de seis. En este caso la
prescripción se cumple a los 6 años. Por tanto, pasado los 6 años no se puede perseguir el delito
por hurto agravado, siendo posible la persecución del delito por homicidio hasta los veinte años.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un
plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. Por ejemplo un sujeto conduciendo
en estado de ebriedad causa lesiones graves a una persona y causa daños materiales en una
vivienda. Las lesiones graves recogido en el Art. 121 CP. Con una pena de 4 a 8 años. Los daños
materiales tipificados en el art. 205 CP. Con una pena privativa de libertad no mayor de dos
años. En tal caso la prescripción se cumple a los 8 años, por ser el más grave.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio
del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. Ejemplo, por
malversación de fondos tipificado en el Art. 389 CP. Con una pena de 3 a 8 años, en tal sentido
la pena prescribe a los 16 años.
En los delitos que merezcan otras penas, deferente a la pena privativa de libertad a, la
acción prescribe a los 02 años.
En casos de los delitos que el máximo penal superen los veinte años, la prescripción no
será mayor a 20 años. Ejemplo El secuestro, tipificado en el Art. 152 CP. Con una pena de 20 a
30 años. En este supuesto la prescripción se cumple a los viento años
Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal
a los 30 años.
Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de 21 o más
de 65 años al tiempo de la comisión del hecho punible.
Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan, según el Art. 82 CP. Teniendo
en cuenta el tipo de delitos.
En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa
SUSPENSIÓN
Suspensión de la prescripción, si el comienzo o la continuación del proceso penal
dependen de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en
suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
En el Código Penal de 1991, esta figura aparece como la innovación más importante en la
materia de extinción de la acción penal y de la pena.
A través de esta institución el imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la
acción penal, permitiendo que la acción penal pueda ejercitarse incluso superado el plazo de
prescripción. Es decir por un acto voluntario del imputado la pena puede ser ejecutada en
cualquier momento, sin importar el cumplimiento de los plazos prescriptorios.
La razón de ser del art 91 C.P. estaría orientado a la posibilidad de salvaguarda de su
reputación del imputado. Dado que en el subconsciente social permanece internalizada la idea de
quien se ve involucrado en un proceso penal merece reprobación social, censura que subsiste aun
cuando se emita pronunciamiento jurisdiccional que no suponga en puridad una condena. Este
artículo permite desarrollar un derecho, también de orden constitucional y reconocido
internacionalmente, como es el derecho al honor, la honra y la buena reputación.