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Obligaciones y Contratos Mercantiles Del CCom.

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES:

1. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN EL DERECHO MERCANTIL?


a. Escritura pública d. Correspondencia certificada
b. Documento privado e. verbalmente
c. Acta ante Alcalde

2. ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS FILOSÓFICOS, QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
MERCANTILES? Art. 67 Ley de Mercado de Valores. Art. 669 CCom.
a. Verdad sabida b. Buena fe guardada

3. ¿CUÁNDO, NO HAY REPRESENTACIÓN APARENTE EN LOS CONTRATOS MERCANTILES? Art. 670 CCom.
Cuando se haya dado lugar con actos positivos u omisiones graves, que se crea, conforme a los usos del
comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante.

4. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES? Art. 671 CCom.
No hay formalidades especiales para su validez, cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebre,
las partes quedaran obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.
Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que haya de surtir efectos en el mismo, se extenderán
en el idioma español.
NOTA: Se exceptúan, de esta disposición los contratos que de acuerdo con la ley, requieran formas y
solemnidades especiales.

5. ¿CON QUÉ NOMBRE SE CONOCE LOS CONTRATOS MEDIANTE FORMULARIOS?


Contratos de adhesión (Doctrinariamente)

6. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS QUE RIGEN A LOS CONTRATOS MEDIANTE FORMULARIOS? ART. 672 CCom.
a. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el
formulario.
b. Cualquier renuncia de derecho solo será válida si aparece subrayada o en caracteres mas grandes o
diferentes de los del resto del contrato.
c. Las clausulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido
dejadas sin efecto.

7. ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN A LOS CONTRATOS MEDIANTE PÓLIZAS? ART. 673 CCom.
Se aplican las reglas de los contratos mediante formularios.

8. ¿QUÉ DERECHO SE EJERCITA EN LOS CONTRATOS MEDIANTE PÓLIZAS? ART. 673 CCom.
El derecho de rectificación

9. ¿EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN LOS CONTRATOS MEDIANTE PÓLIZAS? ART. 673
CCom.
En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro
documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento NO
CONCUERDA, con su solicitud deberá pedir la RECTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, dentro de los QUINCE
DÍAS, que sigan a aquel en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, sino se
solicita la mencionada rectificación. De lo contrario se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de
este mismo.

10. ¿EXISTE MANCOMUNIDAD SOLIDARIA EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES? ART. 674 CCom.
Sí, hay mancomunidad en las obligaciones mercantiles y los codeudores serán solidarios, salvo pacto
expreso en contrario.
Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y
con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en contrato.

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11. ¿HAY OBLIGACIÓN DE FIJAR PLAZO EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES? ART. 675 CCom.
Si, ya que son exigibles inmediatamente. Las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un
término en el contrato, será a consecuencia de la propia naturaleza de este.

12. ¿CÓMO DEBE SER LA PRORROGA EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES? ART. 676 CCom. Expresa

13. ¿SE INCURRE EN MORA EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES? ART. 677 CCom.
Si, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles. Se
exceptúan los titulo de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo
contrario.

14. ¿QUÉ OCURRE SI LA OBLIGACIÓN TIENE POR OBJETO COSA CIERTA O DETERMINADA, POR SU GÉNERO O
CANTIDAD? ART. 678 CCom.
El deudor moroso pagara, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el
valor de la cosa. El valor de la cosa será fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación:
a. El que tenga en plaza el día del vencimiento.
b. El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito.
c. A falta de uno u otro, el que se fije por expertos.

15. ¿QUÉ PASA SI EL ACREEDOR ESTIMARE QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONARON POR
INCUMPLIMIENTO, FUERON MAYORES QUE LOS FIJADOS SEGÚN COMO INDICA LA LEY? ART. 679 CCom.
Podrá reclamar el excedente (OBLIGACIONES PECUNIARIAS)

16. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO HAY INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES? (COMISION FISCAL) ART. 680 CCom.
No se perjudican ni suspenden los efectos de los contratos y actos mercantiles.
Esto no significa que ésta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan .

17. ¿EN QUÉ CONSISTE LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN? ART. 681 CCom.


Consiste en que nadie pude ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto
ilícito o abuso de derecho.

18. ¿QUÉ ES EL DERECHO DE RETENCIÓN?


Facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor que
se hallen en su poder, o que los tuviere a su disposición por medio de títulos de crédito representativos.

19. ¿QUÉ OBLIGACIONES TIENE EL QUE EJERCE EL DERECHO DE RETENCIÓN? ART. 683 CCom.
Las obligaciones de un depositario. (LOS BIENES CONTINUAN SIENDO DEL DEUDOR)

20. ¿CUÁNDO CESA EL DERECHO DE RETENCIÓN? ART. 684 CCom.


Cuando el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él.

21. ¿QUÉ SUCEDE SI EL DEUDOR TRASMITE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES RETENIDOS? ART. 685 CCom
No cesa el derecho de retención

22. ¿A QUÉ TIENE DERECHO EL QUE RETIENE LA COSA, SI ESTA, ES EMBARGADA? ART. 686 CCom.
a. A conservarla con carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes
pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor.
b. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato
que origino su crédito.
c. A ser pagado con prelación al embargante, si la creación de éste es posterior a la retención.

23. ¿QUÉ OBLIGACIONES DERIVAN DEL DERECHO DE RETENCIÓN? ART. 687 CCom.
El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios, solamente
si no:
a. Si no entabla la demanda dentro del término legal.
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b. Si se declara improcedente la demanda.

24. ¿POR QUÉ SE PUEDE DEMANDAR LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES? ART. 688 CCom.
Únicamente puede el deudor demandar la terminación en los contratos de tracto sucesivo y en los de
ejecución diferida,
a. Si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa.
b. Por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles.

La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquellas respecto de las cuales el deudor
hubiere incurrido en mora.
NO PROCEDERA LA TERMINACIÓN, en los casos de los contratos aleatorios, ni tampoco en los conmutativos,
si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos.

25. ¿QUÉ EFECTOS TIENE LA NULIDAD EN UN NEGOCIO JURÍDICO PLURILATERAL? ART. 689 CCom.
La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes no anula el negocio jurídico salvo que la
realización del fin perseguido con este resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones.

26. ¿CÓMO DEBE SER LA CALIDAD DE LAS MERCADERÍAS SI NO SE HUBIEREN DETERMINADO CON PRECISIÓN
LA ESPECIE Y CALIDAD CON LA QUE HABRAN DE ENTREGARSE? ART. 690 CCom.
De especie o calidad medias (Ver Art. 1321 C. Civil)

Art. 1321 CC: “En las obligaciones de dar cosa determinada únicamente por su especie, la elección
corresponde al deudor, SALVO pacto en contrario. El deudor cumplirá eligiendo cosas de regular calidad, y
de la misma manera procederá el acreedor, cuando se le hubiere dejado la elección.

27. ¿SE PUEDE PACTAR LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES?


Sí, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderada que apliquen los bancos en sus
operaciones activas, en el periodo de que se trate.

28. ¿EN QUE CONSISTE LA FIGURA DEL CONTRATANTE DEFINITIVO: ART. 692 CCom.
En que al celebrarse el contrato una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro del un plazo no
superior a TRES DÍAS, salvo pacto en contrario; el nombre de la persona que será considerada como
contratante definitivo.

29. ¿QUÉ SUCEDE SI EL CONTRATO ES DE TRACTO SUCESIVO Y SE DA LA FALTA DE UN PAGO? SALVO PACTO
EN CONTRARIO. La falta de un pago dará por vencida y hará exigible la obligación.

30. ¿QUÉ NORMAS SUPLETORIAS SE APLICAN A LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES?


A falta de las disposiciones de este libro se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

31. ¿EN QUÉ CONSISTE LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS?


Es una regla que se incluye en una cláusula de los contratos mercantiles que consiste en que las partes
contratantes están obligadas a cumplir sus prestaciones, las condiciones estipuladas en el mismo contrato.

32. ¿QUÉ ES LA MASIFICACIÓN?


Es una contratación de bienes y servicios. Ejemplo en una residencia donde tres veces a la semana entra el
camión de basura a recogerla, porque se contrata el servicio para dárselo a varias personas, y se da mucho
en el ámbito mercantil. La seguridad se contrata en masa pero son un solo contrato o todos los contratos
son idénticos. (Sólo cambia el nombre y la dirección)

33. ¿QUÉ ES LA TECNIFICACIÓN?


Forma de contratación mercantil donde se utiliza mucha tecnología para celebrar contratos, comprar un
libro por internet y se paga con tarjeta de crédito hay tecnología para comprar el libro y también pagarlo, la
firma electrónica. En el registro mercantil ya los registros son electrónicos.

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34. ¿QUÉ ES LA LEY MERCATORIA?
La ley Mercantil, debe de verse de una manera muy especial que para todas las negociaciones, debe de
aplicarse la ley mercantil.

35. ¿QUÉ ES LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL?


Es una entidad internacional a la que se han adherido muchos estados y acuden los comerciantes porque
tiene una Corte Internacional de Arbitraje y Asesoría de solución de controversias, y se ocupan a través de
los juristas con que cuentan y se encargan del estudio de los contratos mercantiles y trata de armonizar y
unificar la legislación entre los países. Deben de ir acorde a las necesidades de los países de forma
internacional. Cuentan actualmente con 80 países que pertenecen a ésta cámara. Esta supervisa el
conocimiento y actuación de los árbitros que pertenezcan a la cámara o a una entidad privada. Los fallos que
dicta la cámara proporcionan identidad jurídica a todos los comerciantes que pertenezcan a ella.

CONTRATOS TÍPICOS MERCANTILES REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

36. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA MERCANTIL: Es un contrato por el cual el vendedor trasfiere la propiedad
de una mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación es pagar un precio.

37. CUALES SON LOS ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL:


a. PERSONAL: vendedor y comprador.
b. REAL: la cosa (mercadería) y el precio.
c. FORMAL: Varia según la mercadería enajenada.

38. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL:


a. BILATERAL: porque confiere derechos y obligaciones para ambas partes.
b. ONEROSO: porque conviene derechos y gravámenes recíprocos.
c. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
d. PRINCIPAL: existe por sí solo, no depende de otro contrato.
e. TRASLATIVO DE DOMINIO: porque se transfiere el bien a uno y el otro recibe una retribución
pecuniaria.
f. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.

39. CUALES SON LAS MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL:


a. VENTA CONTRA DOCUMENTOS: en las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su
obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los
demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo. Art. 695 CCom.

b. VENTA DE COSAS EN TRÁNSITO: si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos
entregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderán a cargo del
comprador desde el momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. Art. 696.

40. QUE SON LOS INCONTERMS: Son los que establecen reglas internacionales que permiten interpretar y
solucionar los problemas derivados de un conocimiento impreciso de las prácticas comerciales.

41. QUE ES UNA VENTA FOB: En venta libre: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a
bordo del buque o vehículo que haya de trasportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del
cual se trasfieren los riesgos del comprador. Art. 697 CCom.

El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se
causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador.

42. QUE ES UNA VENTA FAS: En las ventas: al constado del buque o vehículo, el vendedor cumplirá su
obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al constado del buque o vehículo y desde ese
momento se trasfieren los riesgos. Art. 698.

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43. QUE ES UNA VENTA CIF: costo, seguro y flete, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el
comprador. Art. 699.

44. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA COMPRAVENTA CIF?: ART. 700 CCom.
a. Contratar y pagar el trasporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el
pago del flete, el conocimiento del embarque o la carta de porte respectivos.
b. A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o
de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta de convenio, los usuales, y a
obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente.
c. A entregar al comprador o a la persona que éste consigne, los documentos a que este articulo se
refiere (conocimiento de embarque o carta de porte).

45. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA COMPRAVENTA CIF?: ART. 701 CCom.
Pagar el precio contra entrega de los documentos carta de porte y conocimiento de embarque.

46. ¿QUÉ RIESGOS SE CORREN EN LA COMPRAVENTA CIF?: ART. 702 CCom.


Se trasmitirán al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al
porteador, (persona que celebra un contrato de trasporte) la vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese
momento.

47. ¿QUÉ SUCEDE EN CASO DE SEGURO INCOMPLETO? Art. 703 CCom.


Si el vendedor CIF, no contratare seguro en los términos convenidos o en los que sean usuales, responderá
al comprador en caso de riesgos, como hubiere respondido el asegurador. El comprador, en este caso,
puede contratar el seguro y, en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor.

48. ¿QUÉ ES LA VENTA CF: COSTO Y FLETE? Art. 704 CCom.


En estas ventas se aplicaran las disposiciones de la venta CIF, con excepción de las relativas al seguro.

49. ¿QUÉ PODRÁ RECLAMAR EL COMPRADOR QUE RECIBE COSAS EMBALADAS? Art. 705 CCom.
Podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, DENTRO de los 15 DÍAS
SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN.

50. ¿EXISTE OPCIÓN DE COMPRAVENTA? Art. 706 CCom.


Si, en la promesa o la opción de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno.

51. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA QUE EXISTEN EN UN CONTRATO MERCANTIL Y UN CONTRATO CIVIL?

CONTRATO CIVIL CONTRATO MERCANTIL


1. Pueden ser bienes muebles, bienes 1. Mercaderías, o cosas mercantiles, uno
inmuebles, Derechos, semovientes. debe ser comerciante.
2. Ninguno es comerciante. 2. Compraventa mercantil está regulada
3. Compraventa civil está regulada en el en el Código de Comercio.
Código Civil
52. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO: ART. 707 CCom.
Contrato por el cual una persona llamada suministrante, se obliga mediante un precio, a realizar a favor de
otra, llamada suministrado, una serie de prestaciones periódicas y continuadas de mercaderías o servicios.

53. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO:


a. PERSONAL: Suministrante y Suministrado.
b. REAL: Cosas muebles o servicios.
c. FORMAL: No está sujeto a formalidades especiales.

54. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO::


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
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c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por día, por
semana, por mes o por año.

55. MODALIDADES DEL CONTRATO DE SUMINISTRO: Art. 709 CCom.


SUMINISTROS PERIÓDICOS: en el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por
cada prestación aislada.

56. ¿QUÉ PASA SI NO SE DETERMINA LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO?:


ART. 708 CCom.
a. Se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en
la época de la celebración del contrato.
b. Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones
aisladas, corresponderá fijar cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas.

57. ¿CÓMO SE ENTENDERÁ PACTADO EL PLAZO PARA LAS PRESTACIONES AISLADAS?: ART. 710 CCom.
a. Pactado en interés de ambas partes. Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las
prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente.
b. El incumplimiento de una de prestaciones aisladas tiene tal importancia que haga presumir que las
prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato.

58. ¿CUÁNDO PUEDE DARSE LA SUSPENSIÓN Y DENUNCIA EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO?: Art. 712 CCom.
a. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante
No podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.
b. Si no se hubiere establecido la duración del suministro cada una de las partes podrán denunciar el
contrato dando aviso con la anticipación pactada o en su defecto, con una anticipación de NOVENTA
DÍAS.

59. ESTIMATORIO O CONSIGNACIÓN, ART. 713.


Es el contrato por medio del cual un sujeto, llamado consignante entrega a otro llamado consignatario,
mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo se pague dicho precio o bien se devuelvan las
mercaderías.

60. ELEMENTOS DEL CONTRATO ESTIMATORIO :


a. PERSONAL: Consignante y consignatario
b. REAL: La mercadería o cosas y el precio.
c. FORMAL: Verbalmente o por escrito. (Fax, carta, documento electrónico, etc.), si se trata de bienes
muebles que deben registrarse entonces el contrato solo se puede registrar por escritura pública.

61. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTIMATORIO ::


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. REAL: porque para su perfección se necesita la entrega de la cosa que constituye el objeto.
c. PRINCIPAL: existe por sí solo, no depende de otro contrato.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.
f. DE TRACTO SUCESIVO: Se cumple en forma continuada, por hora, por día, por semana, por mes o por
año.
g. TRASLATIVO DE DOMINIO: porque cuya finalidad es trasladar el bien a cambio del pago de un precio.

62. ¿QUIÉN ES EL CONSIGNATARIO? Es el que recibe las cosas muebles, no quedara liberado de la obligación de
pagar el precio de lo recibido porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean
imputables.

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63. ¿QUIÉN ES EL CONSIGNANTE?
Es quien entrega las cosas muebles, pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le
sean restituidas.

64. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL Art. 714 CCom.


Contrato por medio del cual el sujeto depositario, recibe una cosa que le confía el depositante, con la
obligación de custodiarlo y devolverse cuando se le requiera.

65. EN 1877 EXISTÍAN TRES CLASES:


a. DEPÓSITO VOLUNTARIO: El que hacia una persona sin estar obligada por algún accidente imprevisto.
b. DEPÓSITO NECESARIO: surgía de la necesidad imperativa de resguardar con un tercero los bienes,
sino podrían deteriorarse.
c. DEPÓSITO JUDICIAL: El que emanaba de una orden de juez.

66. ELEMENTOS CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL:


a. PERSONAL: depositante y depositario
b. REAL: puede presentarse de diversas formas: mercadería, dinero, joyas, bienes fungibles.
c. FORMAL: varía según la naturaleza y organización empresarial del sujeto depositario.

67. CARACTERÍSTICAS CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL:


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. REAL: porque para su perfección se necesita la entrega de la cosa que constituye el objeto.
c. PRINCIPAL: existe por sí solo, no depende de otro contrato.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.
f. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por día, por
semana, por mes o por año.

68. MODALIDADES CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL:


a. DEPOSITO REGULAR (BIENES NO FUNGIBLES):
Es cuando el depositario no puede usar la cosa depositada y menos disponer de ella; ya que tendrá
que devolverla, por lo que el depositario solamente tiene la tenencia de los bienes y está obligado a
devolver exactamente las mismas cosas que recibió. La regla general para calificarlo como tal es la
individualización del bien.
b. DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO:
Transferirá la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo. Art. 1999 CC.
Sólo las personas que estén debidamente autorizadas pueden recibir dinero en depósito.
c. DEPOSITO IRREGULAR (BIENES FUNGIBLES): Art. 714 CCom y Art. 1984 CC.
Se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada, y restituya otro tanto de la
misma especie y calidad, en este caso se aplicara en lo conducente a las reglas el mutuo.
d. DEPOSITO A NOMBRE DE DOS PERSONAS: Art. 716 CCom.
Los depósitos regulares o bancarios en dinero recibidos a nombre de dos personas, podrán ser
devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a
menos que se hubiera pactado lo contrario.
e. DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO: ART. 717 CCom.
Solamente los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados podrán emitir certificados
de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas.
La existencia y operación de los Almacenes Generales de Depósito, se regirán por la ley específica y
sus reglamentos.
Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la
guarda y conservación de bienes muebles.
f. DEPÓSITO LEGAL:
Es el que se constituye por imperativo legal para cumplir requisitos propios de determinadas
instituciones. Ejem. Cuando el depositario abusare de la prenda entonces va a ser responsable de
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daños y perjuicios y se ordenara el depósito en otra persona. La prenda con desplazamiento: El
testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado o bien encomendar su guarda a persona
de su confianza. Art. 288 CCom.

g. DEPÓSITO JUDICIAL:
No es un contrato nace de una orden judicial Art. 1997 CC. El juez nombra a un depositario judicial y
se convierte en un auxiliar del juez. Ej. El pago por consignación. Si el portador no hallare al
consignatario se dispondrá del depósito, de las mercaderías por el juez local a disposición del
cargador o remitente. Art. 816 CCom. Cuando se da el embargo de bienes o de sueldos o de cuentas
bancarias, el juez nombra un depositario.

69. QUE ES UN DEPOSITARIO: En el depósito Judicial, el tercero designado como depositario pasa a ser un
auxiliar del juez y queda sujeto a lo que éste le ordene.

70. DEPÓSITO DE VEHÍCULOS EN LUGARES DE ESTACIONAMIENTO DE PROPIEDAD PARTICULAR:


Comúnmente se conoce como ESTACIONAMIENTOS, En el depósito uno entrega la llave. En el
arrendamiento uno entrega la llave.

71. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL?


El fin del contrato de depósito es la guarda, conservación y custodia de los bienes ajenos, el depositario no le
transmite el USO y es por un plazo determinado durante el cual el depositante le pagara los honorarios al
depositario.

72. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO Y DEL DEPOSITANTE?
Art. 1981, 1983, CC Le van a corresponder al depositante los frutos y las accesiones de la cosa depositada.
Puede pedir la devolución de la cosa aunque el plazo estuviere vigente. 1974

73. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO? ART. 1974 Y 1978 CC
a. Devolver el bien cuando lo pida el depositante.
b. Guardar la cosa depositada. Art. 1978 CC.
c. Abstenerse de usar la cosa. Salvo el caso del depósito irregular
d. No registrar las cosas que hubieren depositado en arca, fardo o paquetes cerrados o sellados.
e. Abstenerse de trasladar la cosa fuera del lugar en que según el contrato debe de permanecer el bien.
f. Dar aviso inmediato al juez para el caso de pérdida, peligro o deterioro de la cosa depositada.
g. Indemnizar al depositante de los daños y perjuicios que por su culpa le hubiere causado a la cosa.

74. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DEL DEPOSITARIO?


a. Exigir la remuneración pactada.
b. Retener la cosa mientras el depositante no la haya pagado.
c. Cuando no haya plazo el depositario puede devolver la cosa dando aviso con prudente antelación.

75. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE?


a. Satisfacer al depositario los gastos hechos en la guarda y la conservación de la cosa.
b. Resarcirle los daños y perjuicios que el depósito le hubiere causado.

76. ¿CUÁNDO SE EXTINGUE EL CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL?


a. VENCIMIENTO DEL PLAZO.
b. POR REVOCACIÓN se verifica cuando estando vigente el plazo el depositante requiere la devolución
del depósito.
c. POR RECISIÓN UNILATERAL, la cual puede efectuar el depositario cuando no hubiere plazo Art. 1992
CC.
d. POR CONDONACIÓN que hiciere el depositante y aceptare el depositario.
e. POR CONFUSIÓN puesto que no puede nadie ser depositario de sí mismo.
f. POR NOVACIÓN que cambiare sustancialmente el objeto por cuyas circunstancias se extinguen,
dando nacimiento a un contrato nuevo.
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77. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, DECRETO 1746?
Es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta ajena de
mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de los títulos-valor o títulos de crédito.

78. ¿QUÉ SON LOS ALMACENES? Son empresas privadas, que tienen el carácter de instituciones auxiliares de
crédito, constituidas en forma de sociedad anónima guatemalteca,

79. ¿CUÁL ES EL CAPITAL MÍNIMO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO? Doscientos cincuenta mil
quetzales;

Todo Banco puede suscribir y poseer acciones de un Almacén hasta por un valor total de 10% de su propio
capital pagado y reservas legales; y los directores o funcionarios de los Bancos pueden ser directores o
funcionarios de los Almacenes y viceversa.

80. ¿QUÉ SON LOS CERTICADOS DE DEPÓSITO?


Son títulos representativos de la propiedad de los productos o mercancías de que se trate y contienen en el
contrato celebrado entre los Almacenes como depositarios y los respectivos dueños como depositantes.
Los certificados de depósito pueden ser emitidos con una cláusula que indica “NO TRASMISIBILIDAD”.

81. ¿QUÉ SON LOS BONO DE PRENDA?


Son documentos que representan el contrato de Mutuo celebrado entre el dueño de las mercaderías o
productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos depositados, estos bonos confieren
los derechos y privilegios de un crédito prendario.

82. ¿Qué DEBEN CONTENER LOS TÍTULOS DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO


a. Nombre completo y domicilio del depositante.
b. Identificación precisa de las mercaderías o productos de que se trate.
c. La fecha del vencimiento.
d. El nombre del almacén emisor.
e. Demás detalles que determine el reglamento.

OPERACIONES DE CRÉDITO
83. APERTURA DE CRÉDITO: Art. 718 CCom.
Por el contrato de apertura a crédito el acreditante se obliga frente al acreditado, a poner a su disposición
una suma de dinero, o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado, éste a su vez se obliga a restituir el
dinero de que hubiere dispuesto o pagado, gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo.

84. ELEMENTOS:
a. PERSONAL: Acreditante y acreditado.
b. REAL: dinero, contraer obligaciones por cuenta propia.
c. FORMAL: se recomienda que conste por escrito.

85. CARACTERÍSTICAS:
a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.

86. MODALIDADES DE LA APERTURA DE CREDITO:


a. APERTURA DE CRÉDITO GARANTIZADA: si la obligación se garantiza con hipoteca, prenda o fianza.
b. APERTURA DE CRÉDITO AL DESCUBIERTO: sin garantía alguna.
c. APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE: el acreditado puede hacer remesas (abonos) antes
de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 9


previamente hubiere hecho, y tendrán derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en
la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

PARTICULARIDADES DE LA APERTURA DE CREDITO:


87. ¿SE ENTENDERÁN COMPRENDIDOS EN EL IMPORTE DEL CRÉDITO LOS INTERESES, COMISIONES Y GASTOS
QUE DEBA CUBRIR EL ACREDITADO?: Art. 719 CCom. No

88. ¿CÓMO SERÁ DETERMINADA LA CUANTÍA DE UN CRÉDITO?: Art. 720 CCom.


Por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiese convenido. La falta de determinación se imputará
al Acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al
acreditado. No hay pacto en contrario.

89. ¿CÓMO ES LA FACULTAD DE DISPONER DEL ACREDITADO?: Art. 721 CCom. Total o parcialmente del
crédito.

90. ¿DEBERÁ PAGAR EL ACREDITADO LA COMISIÓN FIJADA? Art. 722 CCom.


Si, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán solo sobre las cantidades de que
efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta.

91. ¿EN QUÉ CONSISTE LA PROVISIÓN DE FONDOS? Art. 724 CCom. Si el Acreditante asume obligaciones por
cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlas, a más tardar, el día hábil anterior
al vencimiento.

92. ¿DEBE SER AUTORIZADA POR EL ACREDITADO LA CESIÓN DE CRÉDITO: Art. 725 CCom. Si debe ser
autorizada

93. ¿CUÁL ES EL PLAZO DE LA OPERACIÓN MERCANTIL DE APERTURA A CRÉDITO? Art. 726 CCom.
Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que
la restitución deberá hacerse DENTRO DE LOS TRES MESES, que sigan a la extinción del plazo señalado para
el uso del crédito. La misma regla se aplicara a las prestaciones que corresponda pagar al acreditado.

94. ¿CUÁNDO SE DA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA APERTURA A CRÉDITO? Art. 727 CCom.


Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el Acreditante puede darlo por terminado
anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el Acreditante no estará obligado
a hacer más pagos ni asumir las obligaciones a cargo del acreditado.

95. ¿CUÁNDO SE DA EL VENCIMIENTO MEDIANTE NOTIFICACIÓN? ART. 728 CCom.


Cuando ni directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las
partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de Notario.

96. DEL DESCUENTO: Art. 729 CCom.


Es la operación mercantil en la que el Descontatarío trasfiere al descontador un crédito de vencimiento
futuro, y este pone a su disposición el importe del crédito de vencimiento futuro, y este pone a su
disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo (tasa de
descuento)

97. ELEMENTOS:
a. PERSONAL: Descontador y Descontatarío.
b. REAL: El crédito de vencimiento futuro, y la tasa de descuento.
c. FORMAL: Se recomienda que conste por escrito.

98. CARACTERÍSTICAS:
a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 10
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.

99. MODALIDADES DEL DESCUENTO:


a. CACTÁCEO: Art. 730 CCom. Cuando se trasfieren títulos de crédito, por lo regular son letras de
cambio.
b. NO CACTÁCEO: Art. 731 CCom. Cuando el crédito consta en libros de contabilidad del comerciante,
siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
1) Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso.
2) Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.
3) Que el descuento se haga constar por escrito, en que se mencionen el nombre y domicilio de
los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y
condiciones de pagos.

PARTICULARIDADES DEL DESCUENTO


100. ¿TIENE EL DESCONTADOR DERECHO A EXAMINAR LOS LIBROS Y CORRESPONDENCIA DEL
DESCONTATARIO?: ART. 732 CCom. Si, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos
descontados.

101. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL DESCONTATARIO? ART. 733 CCom.
El Descontatarío será considerado para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de
créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las
obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden.

102. CUENTA CORRIENTE: ART. 734 CCom.


Contrato en el cual los cuentacorrentistas, se obligan a entregarse remesas reciprocas de bienes de diversa
naturaleza, cuyo valor dinerario constituye partidas de abono en cuanta de cada uno, saldándose las
operaciones al cierre del contrato para determinar quién es el deudor y exigirle el pago.

103. ELEMENTOS:
a. PERSONAL: cuentacorrentistas.
b. REAL: las remesas y el crédito.
c. FORMAL: se recomienda que conste por escrito.

104. CARACTERÍSTICAS:
a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por dia, por
semana, por mes o por año.

MODALIDADES DE LA CUENTA CORRIENTE:

105. CRÉDITO DE GARANTÍA: ART. 738 CCom.


Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene
derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor, al cierre de la cuenta, y hasta el
monto del crédito garantizado.

106. CRÉDITO A CARGO DE TERCERO: ART. 739 CCom. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se
presume hecha, salvo buen cobro.

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 11


107. ¿QUÉ SE CONSIDERA PRUEBA INSUFICIENTE? ART. 735 CCom. La circunstancia de que en la contabilidad de
un comerciante se habrá una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero,
no prueba por sÍ sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente.

108. ¿QUÉ SE PRESUNCIÓN INCLUIDO EN LA CUENTA CORRIENTE? ART. 736 CCom.


Todos los negocios propios del giro de cada cuentacorrentista.

109. ¿IMPLICA LA INSCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO EN LA CUENTA CORRIENTE, LA RENUNCIA DE LAS ACCIONES Y


EXCEPCIONES RELATIVAS A LA VALIDEZ DE LOS ACTOS O CONTRATOS DE QUE PROCEDA LA REMESA? ART.
737 CCom. No, Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelara en la cuenta.

110. ¿SE PUEDE EMBARGAR EL EMBARGO DE SALDO EVENTUAL? ART. 740 CCom.
Si el acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El
embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien desde luego,
tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.

111. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA EL CIERRE DE CUENTA CORRIENTE? ART. 741 CCom. 6 MESES,

112. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECTIFICACIONES? ART. 742 CCom.


Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones
en la cuenta, prescriben en el término en 6 MESES, a partir de la fecha del cierre de la misma.

113. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO EN UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE NO SE FIJA PLAZO? ART. 743 CCom.
A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de cierre, dar por
terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos DIEZ DÍAS antes de la fecha de cierre.

114. REPORTO: ART. 744 CCom.


El reporto trasfiere al reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al
primero otros títulos de la misma especie entro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los
títulos.

115. ELEMENTOS DEL REPORTO:


a. PERSONAL: reportador y reportado.
b. REAL: títulos de crédito.
c. FORMAL: se recomienda que conste por escrito.

116. CARACTERÍSTICAS DEL REPORTO:


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
c. REAL: porque para su perfección se necesita la entrega de la cosa que constituye el objeto.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.
f. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por día, por
semana, por mes o por año.

117. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DEL REPORTO? ART. 745 CCom.
a. Constar por escrito
b. Expresar nombre completo del reportador y del reportado
c. Clases de títulos dados en reporto
d. Datos necesario para su identificaciones
e. Termino fijado para el vencimiento de la operación y
f. El precio o la manera de fijarlo.

118. ¿CUÁL ES EL DERECHO DE OPCIÓN EN EL REPORTO? ART. 746 CCom.


R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 12
Si los títulos atribuyen un derechos de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador
estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos
suficientes DOS DÍAS ANTES, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho
opcional.

119. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS PARA LOS DERECHOS ACCESORIOS, DIVIDENDOS, INTERESES Y VOTO EN EL
CONTRATO DE REPORTO? ART. 747 CCom.
Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto:
a. Serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y
b. Los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al
reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación.
c. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido
específicamente designados al hacerse la operación.
d. El derecho de voto salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.

120. ¿CÓMO DEBEN SER LOS LLAMAMIENTOS SOBRE TÍTULOS? ART. 748 CCom.
El reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios DOS DÍAS antes, por lo menos, de la
fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta
obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.

121. ¿CUÁNDO SE DA LA LIQUIDACIÓN DEL REPORTO? ART. 749 CCom.


Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación,
se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resaltare alguna diferencia, podrá reclamarla.

122. CARTAS ORDENES DE CRÉDITO: ART. 750 CCom.


Contrato que se formaliza en un documentos denominado Carta-Orden de crédito, por el que quine lo
expide (dador) e dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que el
mismo se indica, (tomador).

123. ELEMENTOS CARTAS ORDENES DE CRÉDITO:


a. PERSONAL: el dador (banco), el destinatario, el tomador o beneficiario.
b. REAL: el crédito.
c. FORMAL: por escrito (Carta-orden de crédito).

124. CARACTERÍSTICAS CARTAS ORDENES DE CRÉDITO:


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. TITULO IMPROPIO: porque no es un título de crédito.

125. ¿SE PUEDEN PROTESTAR LAS CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO? ART. 751 CCom.
No, no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a
quienes van dirigidas.

126. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DEL TENEDOR? ART. 752 CCom
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador:
a. Sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito,
b. O satisfecho su importe de la orden de crédito,
c. O satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales; El dador estará obligado a restituir lo
recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios.
(No excederán de la 5ª parte de la suma que no hubiere sido pagada

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 13


127. ¿CUÁNDO SE DA LA REVOCALIBILIDAD EN LAS CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO? ART. 753 CCom. El dador de
una carta de orden de crédito, SALVO en el caso el tomador haya entregado en efectivo el importe de la
carta o la haya satisfecho en otra forma podrá REVOCARLA en cualquier tiempo, poniéndolo en
conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.

128. ¿CUÁLES ES LA OBLIGACIÓN DEL DADOR? ART. 754 CCom.


El dador de una carta orden de crédito, quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la
cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.

129. ¿CUÁL ES EL PLAZO DE LAS CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO? PLAZO: ART. 755 CCom.
Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de UN AÑO, contado desde la
fecha de su expedición. Pasado el plazo que en la carta se señale, o en su defecto, trascurrido el que indica
este articulo, la carta quedará cancelada.

130. ¿QUÉ DEBE REEMBOLSAR EL TENEDOR? ART. 756 CCom.


Todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas
cantidades; estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho afectivas el dador, salo pacto en contrario.

131. TARJETAS DE CRÉDITO: ART. 757 CCom.


Contrato por medio del cual el comerciante que extiende el documento (tarjeta) se compromete a pagar,
hasta una suma determinada, las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes afiliados al
sujeto que extiende la tarjeta.

132. ELEMENTOS DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO:


a. PERSONAL: el dador, el titular o tarjeta-habiente y los comerciantes afiliados.
b. REAL: el crédito
c. FORMAL: la tarjeta y el formulario de compromiso.

133. CARACTERÍSTICAS DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO:


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
c. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
d. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por dia, por
semana, por mes o por año.

134. PARTICULARIDADES DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO:


a. Las tarjetas de crédito serán emitidas a personas individuales y jurídicas.
b. No serán negociables.
c. Deberán contener el nombre de quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se
extienden, el plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional.
d. A las tarjetas de crédito e aplica todo lo correspondiente a las cartas ordenes de crédito.
e. De igual forma a los créditos originados por las tarjetas de crédito, se aplicarán las reglas de los pagares
a excepción de la tasa de interés convencional.

135. CRÉDITO DOCUMENTARIO: ART. 758 CCom.


Por el contrato de crédito documentario un sujeto llamado Acreditante se obliga frente a otro llamado
acreditado, a pagar o contraer una obligación con cuenta de éste y en beneficio de un tercero beneficiario,
de acuerdo con los requerimientos del propio acreditado.

136. ELEMENTOS DEL CREDITO DOCUMENTARIO:


a. PERSONAL: Acreditante, acreditado, beneficiario corresponsal.
b. REAL: pagar o contraer obligaciones por cuenta de otro, el crédito.
c. FORMAL: se recomienda por escrito, carta de crédito.

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 14


137. CARACTERÍSTICAS DEL CREDITO DOCUMENTARIO:
a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por dia, por
semana, por mes o por año.

138. MODALIDADES DEL CREDITO DOCUMENTARIO:


a. REVOCABLE: cuando se puede dejar sin efecto.
b. IRREVOCABLE: no se puede dejar sin efecto sin anuencia de los interesados; si en la carta de crédito
constare la irrevocabilidad de ésta no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos
los interesados.
c. CONFIRMADO: cuando el crédito se va a pagar por medio de un corresponsal.

139. ¿SE DA LA SOLIDARIDAD EN UN CONTRATO DE CRÉDITO DOCUMENTARIO? ART. 760 CCom.


SI, el banco que notifique la apertura del crédito documentario, no quedará obligado por la sola
notificación, si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado.

140. ¿QUÉ EXCEPCIONES PUEDE INTERPONER EL ACREDITANTE?: ART. 761 CCom.


Solo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito, y las
personales que tenga contra él.

141. ¿SE PUEDE TRASMITIR EL CRÉDITO DOCUMENTARIO? ART. 762 CCom.


El beneficiario solo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello.

142. ¿CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS? ART. 763 CCom.


Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidad
escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente tengan la regularidad que establecen
los usos del comercio.

143. ¿QUÉ SUCEDE SI UNA CARTA DE CRÉDITO SE USE COMO MEDIO DE GARANTIZAR AL VENDEDOR DEL
PAGO DEL PRECIO DE EFECTOS REPRESENTADOS POR DOCUMENTOS? ART. 764 CCom.
El dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos
representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma. En este caso la carta de crédito
constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa.

144. ¿CUÁL EL PLAZO PARA EL CRÉDITO DOCUMENTARIO? ART. 765 CCom.


Si la carta de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por 6
MESES, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.

145. CONTRATO DE FIDEICOMISO:


Es un negocio jurídico por el que una persona llamada fideicomitente, trasmite bienes a otra llamada
fiduciario, con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.

146. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO:


a. PERSONAL: fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.
b. REAL: los bienes (muebles e inmuebles)
c. FORMAL: debe constar en escritura pública, excepto el fideicomiso de inversión (bursátil) que se hace
constar en documento privado.

147. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO:


a. UNILATERAL O BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 15
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. SOLEMNE: porque debe constar en escritura pública.
f. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por dia, por
semana, por mes o por año.

148. MODALIDADES DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO:


a. DE ADMINISTRACIÓN: Es aquel en que el fiduciario administra los bienes fideicometidos, otorga
contratos de arredramiento, cobra rentas, paga impuestos, toma medidas de conservación de los
bienes, etc. En beneficio del fideicomisario.

b. DE INVERSIÓN: Solo autorización expresa en contrato dada por el fideicomitente, en el documento


constituido, el fiduciario únicamente podrá hacer inversión en bonos y títulos de crédito de
reconocida solidez emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones
financieras, los bancos que operan en el país y las empresas privadas cuyas emisiones califiquen
como de primer orden la comisión de valores.

c. DE GARANTÍA: ART. 791 CCom.


Cuando se da un fideicomiso de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá
promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante Notario, siendo nulo todo
pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta.
Las operaciones bancarias con garantía de fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real.
El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor.

149. ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO:


FIDEICOMITENTE: ART. 667 CCom.
a. El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes; y el fideicomisario, para
adquirir el provecho del fideicomiso.
b. El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso
testamentario.
c. Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con
autorización judicial, puede también constituirse por apoderado con facultades especiales.

FIDUCIARIO: ART. 768 CCom.


Solo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán así mismo
actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello con la Junta Monetaria.

FIDEICOMISARIO: ART. 769 CCom


El fideicomisario (beneficiario) puede ser cualquier persona que tenga capacidad de adquirir derechos.

NOTA: El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario, el fiduciario nunca podrá ser
fideicomisario del mismo fideicomiso.

150. ¿CÓMO PUEDE CONSTITUIRSE UN FIDEICOMISO? ART. 770 CCom.


a. POR CONTRATO
b. POR ESCRITURA PÚBLICA; debiendo hacer constar la acepción del fiduciario en el mismo acto y
designándose en el documento el valor estimativo de los bienes.
c. POR TESTAMENTO

151. ¿EN QUÉ MOMENTO SE EFECTUARÁ EL INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES FIDEICOMETIDOS CON
INTERVENCIÓN DEL FIDUCIARIO? ART. 772 CCom. Cuando se reconoce la legitimidad del testamento en
que se establezca el fideicomiso.

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 16


152. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO EN UN TESTAMENTO NO SE DESIGNA NOMINALMENTE AL FIDUCIARIO? ART. 773
CCom. El Juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en su defecto, el Juez hará la designación.

153. ¿CÓMO SERÁN LAS ACTUACIONES SI SE DESIGNAN VARIOS FIDUCIARIOS? ART, 774 CCom.
Podrán actuar conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.

154. ¿CUÁLES SON LAS FACULTADES ESPECIALES DE LOS FIDUCIARIOS? ART. 775 CCom.
Donar, vender, o grabar los bienes fideicometidos, con facultad expresa que conste en el documento de
constitución. Si no se estuviere facultado, podrá solicitar autorización judicial.

155. ¿QUÉ EFECTOS TIENE EL FIDEICOMISO EN CONTRA DE TERCEROS? ART.776 CCom.


a. Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad.
b. Desde que la traslación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la
ley.
c. Desde la fecha del endoso o registro.
d. Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos
a registro.
e. Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador.
f. Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados.

156. ¿POR QUÉ RESPONDE EL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO? ART. 777 CCom.

a. Por la obligaciones que se refieren al fin del fideicomiso.


b. De los derechos que se haya reservado el fideicomitente.
c. De los derechos que para el fideicomitente se deriven del fideicomiso.
d. De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra
índole.
e. De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del
fideicomiso.

157. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO? (BENEFICIARIO): ART. 778 CCom.
a. Ejercitar los que se deriven del contrato.
b. Exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso.
c. Pedir la remoción del fiduciario por las causales indicadas. (ver Art. 786)
d. Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o en infracción de las disposiciones que rijan al
fideicomiso
e. Revisar, en cualquier tiempo, los libros, cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a
practicar auditoria.

158. ¿QUÉ OCURRE CUANDO HAY AUSENCIA DE FIDEICOMISARIO DETERMINADO?: ART. 779 CCom.
En su ausencia, corresponderán al Procuraduría de la los Derechos Humanos los derechos del fiduciario.

159. ¿QUÉ OCURRE EN CASO DE ABUSO DE FIDUCIARIOS? (BANCO): ART. 780 CCom.
El fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que responda por los daños y perjuicios derivativos de
la negociación, así como promover su remoción.

160. ¿PUEDE SER EMBARGADOS LOS DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO? No son embargables por sus acreedores,
pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso.

161. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DEL FIDUCIARIO? (BANCO):


a. Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones (reparticiones), que se requieran para el
cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el
documento constitutivo.
b. Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido.
c. Otorgar mandatos especiales con representación en relación con el fideicomiso.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 17
d. Percibir remuneración por sus servicios, cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del
fideicomiso.
e. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso.

162. ¿PUEDE EL FIDUCIARIO HACER INVERSIONES EN BONOS O TÍTULOS DE CRÉDITO?


Sí, pero deberán ser emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones
financieras, los bancos que operen el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer
orden la Comisión de Valores.

163. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO? (BANCO): ART. 785.
a. Ejecutar el fideicomiso de acuerdo a su constitución y fines.
b. Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que
deberán ser calificadas por un JUEZ DE Primera Instancia.
c. Tomar posesión de los bienes fideicometidos, en los términos del documento constitutivo y velar por
su conservación y seguridad.
d. Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada de sus demás operaciones y rendir cuentas
e informe a quien corresponda, por lo menos anualmente o cuándo el fideicomitente (otorga el
fideicomiso) o el fideicomisario (beneficiario) se lo requiera.
e. Las demás inherentes a la naturaleza de su encargo.

164. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE REMOCIÓN DEL FIDUCIARIO? ART. 786 CCom.
a. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso.
b. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida.
c. Si tiene interese antagónicos (opuestos) con los del fideicomisario.
NOTA: La remoción de fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible.

165. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO? ART. 787.
a. Por la realización del fin para el que fue constituido.
b. Por hacerse imposible su realización.
c. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que se haya quedado sujeto.
d. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.
e. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento
constitutivo.
f. Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, sino fuere posible sustituirlo.
g. Por el trascurso del plazo máximo de VEINTICINCO AÑOS, a menos que el fideicomisario sea incapaz,
enfermo incurable o institución de asistencia social.
h. Por sentencia judicial.

166. ¿QUÉ EFECTOS TIENE LA EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO:


Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tengan en su poder el fiduciario, deberán ser
entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en
su caso; y en su defecto al fideicomitente o sus herederos.

167. ¿CUÁNDO SE DA LA NULIDAD DEL FIDEICOMISO? ART. 789 CCom.


a. Cuando son constituidos en forma secreta.
b. Aquellos en los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban
sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectué a favor de personas que
están vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente.

168. ¿CUÁL ES EL PLAZO LEGAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO? ART. 790 CCom. 25 años

169. ¿QUÉ OCURRE CUANDO HAY UN PLAZO MAYOR QUE EL PLAZO LEGAL? ART. 790 CCom.Serán válidos pero
su plazo se entenderá reducido al máximo legal.
Podrá ser indefinido solamente cuando se estipule a favor de una institución de asistencia social, cultural,
científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 18
170. ¿A QUÉ IMPUESTO ESTA AFECTO EL FIDEICOMISO? ART. 792 CCom. Está exento.

171. ¿A CARGO DE QUIEN SE RECARGAN LOS HONORARIOS DEL FIDUCIARIO? ART. 793 CCom.
A cargo del fideicomitente o de ambos, en todo cado, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro
acreedor para el cobro de honorarios.

172. CONTRATO DE TRASPORTE: ART. 794 CCom.


Contrato por el que una persona llamada porteador (trasportista), se obliga por un precio a conducir
personas o cosas de un lugar a otro.

173. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRASPORTE:


a. PERSONAL: el porteador y el pasajero.
b. REAL: el precio o pasaje.
c. FORMAL: el boleto o billete

174. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRASPORTE:


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.

175. ¿CUÁNDO RECAE LA RESPONSABILIDAD EN EL PORTEADOR SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS?


Las que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador,
siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea de manera transitoria.

176. ¿CUÁL ES LA APLICABILIDAD DEL CONTRATO DE TRASPORTE? Se aplicarán al trasporte por tierra, por agua y
por aire.

177. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PORTEADOR?


Todo aunque utilice los servicios de terceros.

178. ¿CÓMO ES LA RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE TRASPORTE CUANDO INTERVIENE DOS O MÁS


PORTEADORES? ART. 797 CCom. Cada uno responderá dentro al ámbito de su respectiva ejecución.

179. ¿CÓMO SE LLAMA EL TRASPORTE DONDE INTERVIENEN DOS O MÁS PORTEADORES? ART. 797 CCom.
Transporte combinado

180. ¿CUÁNDO SE DA LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD? ART. 798 CCom.

181. ¿CUÁNDO PRESCRIBEN LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE? Art. 799 CCom.
Prescribirán en 6 MESES contados a partir del término del viaje o de la fecha en que el pasajero o las cosas
debieran llegar a su destino.

182. ¿QUÉ SUCEDE SI EL PORTEADOR RECIBE EL EQUIPAJE CON VALOR DECLARADO POR LOS PASAJEROS? ART.
882 CCom.
Los daños que se ocasionen se regularan por dicho valor (VALOR DECLARADO), salvo que se pruebe que es
superior al real.
Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por
kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros.

183. ¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENE EL PORTEADOR POR EQUIPAJE NO ENTREGADO? ART. 882 CCom.
No tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a
causa imputable al porteador.

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 19


184. ¿POR QUÉ Y CUÁNDO RESPONDE EL PORTEADOR POR LOS DAÑOS QUE SUFRAN LOS PASAJEROS? ART.
803 CCom.
Cuando haya retraso si se deben a culpa de la empresa.
En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que,
por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en
las rutas y horarios respectivos, aun sin culpa atribuirle al porteador.

CONTRATO DE TRASPORTE DE COSAS: ART. 805 CCom.

185. ¿A QUIÉN SE LE LLAMA CARGADOR? Al remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al
porteador la conducción de mercaderías.
186. ¿QUÉ COMPROBANTE DEBE EXPEDIR EL PORTEADOR? ART. 808 CCom.
Deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige,
una CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. En todo caso, el porteador estará facultado para
exigir la apertura

187. ¿CUÁL ES EL LUGAR DE ENTREGA DE LAS COSAS TRASPORTADAS? ART. 811 CCom.
El lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato. Si la entrega debiera realizarse en lugar
diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas
trasportadas.

188. ¿CUÁLES SON LAS RESPONSABILIDADES DEL PORTEADOR? ART. 817 CCom.
El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos trasportados y de los daños que
sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial
naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.

189. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS QUE SE PRESUMEN COMO FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR, EN
CASO DE PÉRDIDA O AVERÍA DE LOS EFECTOS TRASPORTADOS? ART. 820 CCom.
a. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos
descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellas debieran haberse transportado en vehículos
cerrados o cubiertos.
b. En caso de transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas y otros artículos de
naturaleza peligrosa.
c. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.

190. ¿A QUE TIENE DERECHO EL REMITENTE QUE HAGA LA CARGA EN CARRO O COMPARTIMIENTO
COMPLETO? ART. 821 CCom.
a. A sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa.
b. Romper los sellos en presencia de personas facultada para recibir la carga y de un empleado por la
empresa.
NOTA: La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura una constancia escrita del estado de los
sellos.

191. ¿CUÁNDO SE PRESUMIRÁ LA PERDIDA DE LA CARGA? ART. 922 CCom.


Cuando el trasportador no pueda entregar, dentro de los 30 DÁS, siguientes a la conclusión del plazo en que
debió hacerlo.

192. ¿CUÁNDO NO RESPONDE EL PORTEADOR POR LAS PERDIDAS O MERMAS? Art. 823
Cuando son naturales

193. ¿CUÁNDO SE DA LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE TRASPORTE? ART. 799


En SEIS MESES, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas
debieran llegar a su destino.

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 20


194. CONTRARTO DE PARTICIPACIÓN: ART. 861
Por el contrato de participación un comerciante denominado gestor se obliga a compartir con uno o varios
participes que le entregan viene o servicios, las utilidades o las pérdidas que produzca su empresa como
consecuencia de todo o parte de sus negocios.

195. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN:


a. PERSONAL: el gestor y el participe
b. REAL: bienes que el participe traslada al gestor, y las utilidades o pérdidas.
c. FORMAL: se recomienda la forma escrita, aunque no está sujeto a formalidad alguna.

196. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN:


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por día, por
semana, por mes o por año.

197. PARTICULARIDADES:
a. ¿CONSTITUYE EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN UNA PERSONA JURÍDICA? ART. 862
No, y no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro; por consiguiente, ninguna razón social o
denominación podrá usarse en relación con él.
El uso de un nombre comercial que incluya nombre y apellidos, o sólo apellidos de participantes, hará
responder a los que lo hubieren consentido, como si fuesen socios colectivos.

b. ¿CÓMO ES LA ACTUACIÓN DEL GESTOR EN EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN? ART. 863.


En nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los participantes.

c. ¿CÓMO SE REALIZARÁ LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y PÉRDIDAS EN EL CONTRATO DE


PARTICIPACIÓN? ART. 864
Se observará lo relativo a los negocios mercantiles. Las pérdidas que correspondan a los participantes
no podrán ser superiores al valor de su aportación, salvo pacto en contrario.

d. ¿CUÁLES SON LAS NORMAS SUPLETORIAS EN EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN? ART. 865


Las reglas sobre información, derecho o intervención de los socios que no sean administradores,
rendición de cuentas y disolución que sean aplicables a la sociedad colectiva.

198. CONTRATO DE HOSPEDAJE: ART. 866


Por el contrato de hospedaje una persona da albergue a otra, mediante una retribución, comprendiéndose o
no la alimentación.

199. ELEMENTOS CONTRATO DE HOSPEDAJE:


a. PERSONAL: el hotelero, hospedero, albergador o fondista y el viajero o huésped.
b. REAL: el servicio prestado y el precio.
c. FORMAL: no está sujeto a una forma especial.

200. CARACTERÍSTICAS CONTRATO DE HOSPEDAJE:


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo.
f. POR ADHESIÓN: ya que se contrata en formularios ya establecidos, por una de las partes.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 21
201. MODALIDADES CONTRATO DE HOSPEDAJE:
a. CONTRATO DE HOSPEDAJE TÁCITO:
Se afirma que hay un contrato de hospedaje tácito cuando el huésped solicita alojamiento en un
establecimiento-hotel, fonda, albergue, autorizado o fundado precisamente para prestar ese servicio.

b. CONTRATO DE HOSPEDAJE EXPRESO:


Es cuando el huésped llega, solicita el servicio, y firma un libro o llena una tarjeta, según el caso y el
contrato e perfecciona. Se dice luego que hay un contrato de hospedaje expreso, cuando quien
proporciona el servicio no tiene empresa o establecimiento propio para ello, de manera que cuando
se da el contrato existe una policitación entre las partes, y después de fijar sus derechos y
obligaciones, se llega al perfeccionamiento del mismo. Eso sucede en el caso de las casas de
huéspedes, pues no se acuerde a ellas como si tratara de un hotel, sino mediante un proceso pre-
contractual distinto y conocido.

202. PARTICULARIDADES CONTRATO DE HOSPEDAJE:


a. ¿POR QUÉ SE REGIRA EL CONTRATO DE HOSPEDAJE, SE REGIRÁ EN DEFECTO DE DISPOSICIONES
LEGALES O PACTOS? Art. 866
Por los preceptos que hubiere aprobado la autoridad competente y por los del reglamento interior
del establecimiento. Para los reglamentos se consideren aplicables, el hotelero deberá colocar en
cada habitación un extracto de lo que sea pertinente.

b. ¿CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO? Art. 867


Los hoteleros a quienes fuere imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los
huéspedes, en sus personas o bienes que conforme a los reglamentos respectivos hubieren
introducido en sus alojamientos.

Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, su responsabilidad se limitará a una
cantidad igual al importe de un mes de alojamiento, por las perdidas o averías que sufran los bienes
de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al
importe del alojamiento durante un año por los daños que sufran los propios huéspedes
encontrándose en el.

c. ¿QUÉ OCURRE CUANDO HAY OBJETOS DE VALOR EN LA RELACIÓN DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE?
Art. 868
Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda
en concepto de depósito. El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en
relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de
los locales. El depositario expedirá al cliente un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba.
La responsabilidad del hotelero será la del depositario.

d. ¿EL HOTELERO SE EXIME DE RESPONSABILIDADES? Art. 869


El hotelero no se eximirá de las responsabilidades, aun cuando por medo de sus reglamentos, avisos
o carteles, anuncie que no responde de los efectos introducidos en el establecimiento, salvo que
dicha exención resultare de pacto en contrario con el huésped.

e. ¿SE PUEDE RETENER EL EQUIPAJE EN EL CONTRATO DE HOSPEDAJE? Art. 870


Los equipajes y objetos del huésped, responden preferentemente al hotelero por el importe del
hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por éste mientras no se le pague lo que el huésped
adeude.

203. ¿CUÁNDO SE EXTINGUE EL CONTRATO DE HOSPEDAJE? Art. 871


a. Por el transcurso del plazo convenido. En defecto del convenio, el huésped podrá renunciar del
contrato antes de las quince horas del día de su salida.
b. Por violación de los pactos o reglamentos que lo regulen.
c. Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 22
d. Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia.
e. Por falta de pago en la forma convenida.
f. Por las demás causas que se convengan.

204. ¿CUÁNDO SE EXTRAE EL EQUIPAJE? Art. 872


Terminado el contrato de hospedaje, el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped, el equipaje
y los efectos personales de este, mediante inventario que formulara con intervención a lo menos de dos
testigos, que no sean dependientes suyos. Los baúles, maletas y otros objetos que se encontraren cerrados,
se conservarán en ese estado y se les pondrán sellos que firmaran los testigos.

Si TREINTA DÍAS después el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante
Notario, del precio que se obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, se entregará al hotelero una cantidad
igual al importe de su cuenta y el saldo se depositará en un institución bancaria. TRASCURRIDOS CINCO
AÑOS, si que el huésped reclame el saldo depositado, este se pondrá a disposición de la USAC de
Guatemala.

205. ¿CUÁNDO SE PUEDE DAR LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA? Art. 873


Terminado el contrato de hospedaje, por cualquier circunstancia, el huésped se negare a desocupar la
habitación. O a retirarse del establecimiento, el hotelero podrá solicitar el auxilio inmediato de la autoridad,
para lograr la desocupación de la habitación son ningún otro trámite.

206. CONTRATO DE SEGURO: Art. 874


Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante la percepción de una cuota o prima, a realizar la
prestación convenida, al asegurado o los beneficiario por él designados, de producirse la eventualidad
prevista en el contrato.

207. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO:


a. PERSONAL: El asegurador, solicitante, asegurado y beneficiario.
b. REAL: El riesgo y la prima.
c. FORMAL: La póliza.

208. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO:


a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. ALEATORIO: porque no se precisan sus efectos futuros, debido a que dependen en gran parte del
azar.
f. POR ADHESIÓN: porque son formularios redactados anticipadamente, a los cuales los solicitantes
deben adherirse a las condiciones allí establecidas.

209. MODALIDADES DEL CONTRATO DE SEGURO:


a. SEGURO DE DAÑOS: Art. 919
Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser
protegido mediante un contrato de seguro contra daños.

Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se
celebra también en interés del dueño; pero este no podrá beneficiarse del seguro sino después de
cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas
pagadas.

210. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS PROVECHOS ESPERADOS? ART. 920


Es ilícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 23
211. ¿EN QUÉ CONSISTE EL SEGURO DE RENDIMIENTOS PROBABLES? ART. 921
En que el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro.
Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban
causarse por haber ocurrido el siniestro.

212. ¿HASTA DÓNDE LLEGA EL LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE SEGURO CONTRA


DAÑOS? Art. 922
La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al
valor real de las cosas aseguradas. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas
aseguradas.

Si se cancela un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o
mala fe de ninguna de las partes, EL CONTRATO SERA VÁLIDO, hasta igualar el mencionado valor real, y la
suma asegurada podrá ser reducido a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al
asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde el valor real, por el periodo de
seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del
asegurado.

213. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO HAY VARIOS SEGUROS? ART. 923


Si se centrare con varias aseguradoras un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el
asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros
dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la celebración de cada contrato.
El aviso se dará por escrito, e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas.

214. ¿DE QUIÉN ES LA RESPONSABILIDAD SI EL IMPORTE DE VARIOS SEGUROS SE CONTRATARAN DE BUENA FE


EXCEDIENDO EL INTERESE ASEGURADO? ART. 924
Cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato hasta completar el
importe integro del daño.

215. ¿EN CASO DE VARIOS SEGUROS EL ASEGURADOR TIENE DERECHO DE REPETIR? ART. 925
El asegurador que pague tendrá derecho de repetir contra todos los demás, en proporción a la suma
respectivamente asegurada.
Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá
acción de repetición, ni no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto (REPARTO
PROPORCIONAL) (Art. 925 C. Co).

216. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO SE DA LA ENAJENACIÓN DE UN OBJETO ASEGURADO? Art. 926


El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los QUINCE
DÍAS siguientes a ella, en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del
seguro.
Los derechos y obligaciones que deriven del contrato pasarán al adquirente, excepto si en los QUINCE DÍAS
siguientes a la adquisición manifiesta su voluntad de no continuar el seguro.
Por la primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente
obligados, el propietario anterior y el adquirente, y éste con derecho a repetir cintra el enajenante sino le
dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso el enajenante también estará obligado al pago de las primas
ulteriores.

217. ¿ES APLICABLE LO QUE RIGE LA ENAJENACION DEL OBJETO ASEGURADO PARA LAS POLIZAS A LA ORDEN?
Art. 927 No será aplicable lo que rige la enajenación del objeto asegurado en las pólizas a la orden; pero su
titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que
resultaren adeudadas en los términos de la póliza.

218. ¿A QUÉ TIENEN DERECHO LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS? Art. 928


Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosas asegurada, tendrán
derecho, si lo gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que este
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 24
les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que
puedan ejercitar los derechos del asegurado.

219. ¿CÓMO DEBE SER LA COLABORACIÓN DEL ASEGURADO? Art. 929


Al ocurrir un siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.
Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda;
pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente
entre el asegurador y el asegurado.

220. ¿CÓMO SEBE SER EL CONSENTIMIENTO DEL ASEGURADOR? Art. 930


Después del siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del
asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño.

221. ¿CÓMO ES EL SEGURO DE COSAS GENÉRICAS? Art. 931


Si la cosa asegurada se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del
mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos
a que el seguro se refiera.

222. ¿EN QUÉ CONSISTEN LOS RIESGOS EXCLUIDOS? ART. 932


Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por el vicio propio de la
cosa, terremoto huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o
alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial.

223. ¿CÓMO SE FIJA EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN? ART. 933


La indemnización que ha de pagar el asegurador se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el
momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la
existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro. Cuando el interés asegurado consista en
que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el
propietario en la conservación de la cosa.
Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el segurador está obligado a
pagar una suma de esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre
el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable.

224. ¿CUÁL ES EL VALOR DE LAS COSAS ASEGURADAS? Art. 934


Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las
cosas aseguradas, pero si el asegurador probare que al momento del siniestro dicho valor real del objeto
asegurado, sólo está obligado hasta el límite de éste.

225. ¿EN QUÉ CONSISTE LA REPARACIÓN DEL DAÑO? Art. 935


El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la
reposición o reparación de la cosa asegurada, a su elección.

226. ¿QUÉ SUCEDE EN EL SEGURO DE COSAS GRAVADAS? Art. 936


Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipotecas, prenda u otro privilegio, los acreedores
correspondientes se subrogan de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito
privilegiado.
Sin embargo, el pago hecho a otras personas será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en
póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al
asegurador.

227. ¿EN QUÉ CONSISTE LA SUBROGACIÓN EN EL SEGURO POR DAÑOS? Art. 937
El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los
derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto e n el caso de que,
sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un
descendente dela asegurado.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 25
Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proposición
correspondiente.

228. ¿ES APLICBLE LA LEGISLACIÓN DEL CODIGO DE COMERCIO A TODOS LOS SEGUROS POR DAÑOS? Art. 938
Si, son aplicables a todos los seguros de daños aun cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se
oponga a su naturaleza. Así mismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que
provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las
deposiciones de la sección, en lo que fueren aplicables.

229. NULIDAD, RESCISIÓN Y REDUCCIÓN DEL SEGURO CONTRA DAÑOS


a. ¿QUÉ SUCEDE SI SE CELEBRARE UN CONTRATO DE SEGURO POR UNA SUMA SUPERIOR AL VALOR
REAL DE LAS COSAS ASEGURADA, CON DOLO O MALA FE DE UNA DE LAS PARTES? Art. 939
La otra parte podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los
daños y perjuicios que haya sufrido.

b. ¿QUÉ DERECHO TENDRÁ QUIEN CELEBRE UN CONTRATO DE SEGURO IGNORANDO QUE EXISTEN
SEGUROS ANTERIORES? Art. 940
Tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros.
La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado
manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción.

c. ¿QUÉ SUCEDE SI EL ASEGURADO OMITIERA INTENCIONALMENTE DAR A VISO DE LOS OTROS


SEGUROS CONTRATADOS QUE PREVIENE EL ARTÍCULO 923, O SI LOS CONTRATARE PARA OBTENER
PROVECHO ILÍCITO? Art. 941. Los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.

d. ¿Qué OCURRE CUANDO DESAPARECE EL RIESGO? Art. 942


Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pereciere por causa extraña al
riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario,
la prima se deberá únicamente por el periodo en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a
la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho periodo. En caso
de que los efectos del segundo hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración
del contrato, y el riesgo desapareciera en el inérvalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de
los gastos.

230. ¿QUÉ SUCEDE CON EL SINIESTRO PARCIAL? Art. 943


En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo el asegurador quedará
obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada a la indemnización pagada,
salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática.

231. ¿QUÉ OCURRE SI EL ASEGURADO INCUMPLE LA OBLIGACION DE EVITAR O DISMINUIR E DAÑO O SE


CONSERVA EL ESTADO DE LAS COSAS? Art. 944
El asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad que hubiere ascendido si dicha
obligación se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si a violación se
comete con propósitos fraudulentos.

232. ¿QUÉ SUCEDE SI EL VALOR DEL OBJETO ASEGURADO SUFRIERE UNA DISMINUCIÓN SUSTANCIA DURANTE
LA VIGENCIA DEL CONTRATO? Art. 945
Cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y proporcionalmente, la
prima, al solicitarlo así la otra parte.

233. ¿EN QUÉ CONSISTE LA LIBERACIÓN PARCIAL? ART. 946


El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del
asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño.

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 26


234. SEGURO CONTRA INCENDIO:

235. ¿HASTA DÓNDE SE EXTIENDE LA RESPONSABILIDAD? Art. 947


En el seguro contra incendio, el asegurador responderá, no solo de los daños materiales ocasionados por un
incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de
salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevenga durante el incendio, a no ser
que se demuestre que se deriva de hurto o robo.

236. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS DAÑOS POR CALOR? Art. 948
El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto
directo o inmediato del fuego, o de una substancia incandescente, sino hubiere incendio o principio de
incendio, es decir llamas o combustión.

237. ¿QUÉ ES EL VALOR INDEMNIZABLE EN EL SEGURO POR INCENDIO? Art. 949


En el seguro por incendio se entiende por valor indemnizable:
a. Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio del mercado el día del siniestro.

b. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que deducirá el demérito que hubieren sufrido antes
de ocurrir el siniestro.

c. Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de la
adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber
sufrido antes de ocurrido el siniestro.

238. SEGURO DE TRANSPORTE: Art. 950


Por este contrato todos los medios empleados para el trasporte y los efectos transportables, podrán ser
asegurados contra riesgos provenientes de la trasportación.

239. ¿QUÉ SUCEDE EN EL SEGURO DE TRASPORTE CANDO HAY VICIOS PROPIOS O MERMAS? Art. 951

Salvo pacto en contrario los aseguradores NO RESPONDERÁN por el daño o pérdida que sobrevenga a las
cosas aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecederas, mermas, derrames o dispendios originados
por ellos.
Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida
aun cuando se deba también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

240. ¿CUÁNTO DURA LA VIGENCIA DEL SEGURO DE TRASPORTE? Art. 952


La vigencia del seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que se entreguen las mercaderías al
portador, y cesará en el momento en se pongan a disposición del consignatario en el lugar de destino.

241. ¿QUÉ SUCEDE EN EL SEGURO DE TRASPORTE CON LAS AGRAVACIONES Y ENAJENACIONES? Art. 953
El asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la
cosa asegurada.

242. ¿SE INCLUYEN LOS GASTOS DE SALVAMENTO EN EL SEGURO DE TRASPORTE? Art. 954
Si se incluyen para el salvamento de los objetos asegurados.

243. DESAPARICIÓN DEL RIESGO Art. 955.


En el seguro de transporte no será aplicable lo que indica el artículo 906 del C. de Co. “El contrato de seguro
será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido el siniestro se hubiere
realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas parte consideren que la cosa asegurada se encuentra
aún expuesta al riesgo previsto en el contrato.

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 27


244. ¿QUÉ SUCEDE EN CASO DE ACCIDENTE EN EL CONTRATO DE SEGURO? Art. 956
Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de trasporte, cualquier accidente que sufrieran estos,
engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas.

245. ¿QUÉ COMPRENDE EL SEGURO DE TRANSPORTE EN CUANTO A LAS PARTES INTEGRANTES O ACCESORIAS?
Art. 957. Comprende salvo estipulación contraria, las partes integrantes y las accesorias.

246. ¿QUÉ SUCEDE SI SE DA LA OMISIÓN INVOLUNTARIA DE UNA DECLARACIÓN EN UNA PÓLIZA DE


DECLARACIONES PERIÓDICAS? Art. 959
No liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza
cubriere todos los embarques similares que el asegura efectué. El asegurado deberá rendir la declaración
omitida.

247. ¿RESPONDERÁ EL ASEGURADOR POR LOS DAÑOS MECÁNICOS EN EL CONTRATO DE SEGURO DE


TRASPORTE? Art. 960
No responderá el asegurador por los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los
motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto
por el seguro.

248. ¿RESPONDERÁ EL ASEGURADOR DE MEDIOS DE TRANSPORTE POR VICIOS OCULTOS? Art. 961
Si responderá, salvo disposición expresa de la póliza, e los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos
de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiere obrado
con la diligencia normal.

249. ¿QUÉ SUCEDE SI EL SINIESTRO EN EL SEGURO DE TRANSPORTE SE DEBIERA A CAMBIO DE RUTA? Art. 962
Solo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro.

250. ¿QUÉ EFECTOS TIENE EL CAMBIO DE MEDIO DE TRANSPORTE? Art. 963


El cambio de medio de trasporte o el error de su designación, no invalidará el contrato de seguro, pero si
agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho a cobrar la diferencia de prima correspondiente.

251. AVERÍA GRUESA: Art. 964


Salvo pacto en contrario, en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario
debe contribuir a la avería gruesa.

252. ¿POR QUÉ RESPONDERÁ EL ASEGURADOR SI EL MEDIO DE TRASPORTE ESTA EN REPOSO? Art. 965
Solamente responderá por el riesgo de incendio.

253. ¿HASTA DÓNDE SERÁ RESPONSABLE EL SEGURADOR EN LUGAR DEL BENEFICIARIO? Art. 966
El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las
cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El
beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga
conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado.

254. ¿QUÉ OCURRE SI EL SEGURO VENCE ESTANDO EL MEDIO DE TRASPORTE EN VIAJE? Art. 967
El seguro se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de trasporte
llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente.

255. ¿CUÁL ES LA VIGENCIA DEL SEGURO EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR VIAJE? Art. 968
Si en la póliza no se estipulo vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la
carga en el lugar de salida y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o
carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeando o aterrice a salvo en el
lugar de destino.

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256. HORA DE VIGENCIA: Art. 969
Si se centrare seguro habiéndose ya iniciado el viaje y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se
entenderá que surte sus efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró.

257. ¿QUÉ SE DEBE ESTABLECER EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO AL MEDIO DE TRASPORTE?
Art. 970. Se debe establecer la diferencia de valor entre nuevo y usado, según estimación de expertos.

258. ¿CUÁL ES EL VALOR DE MEDIO DE TRASPORTE? Art, 971. Es el que tenga al mercado al contratarse el
seguro.

259. ¿CUÁNDO EL BENEFICIARIO PODRÁ ABANDONAR AL ASEGURADOR Y EXIGIR EL MONTO TOTAL DEL
SEGURO? Art. 972
a. Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para
movilizarse. El medio de trasporte se presumirá perdido si transcurren TREINTA DÍAS, después del
plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tenga noticias de él.
b. Si tratándose de un medio de trasporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los
daños mencionados en el art. 956 de Código de Co. Siempre que el costo de su reparación alcance las
tres cuartas partes de su valor.
c. Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.

260. ¿CÓMO SEBE COMUNICARSE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO? Art. 973


Debe ser por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan al siniestro.

261. ¿CÓMO DEBE SER EL ABANDONO? Art. 974 Debe ser total e incondicional.

262. ¿CUÁNDO PIERDE EL ASEGURADO EL DERECHO DE OBJETAR? Art. 975 Cuando no lo hace dentro de los
QUINCE DÍAS siguientes a aquel en que reciba la declaración.

263. ¿A QUIÉN SE TRANSFIERE LA PROPIEDAD DE LAS COSAS ABANDONADAS? Art. 976 Al asegurador, si el
abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración.

264. ¿A QUÉ DA DERECHO EL ABANDONO DE MEDIOS DE TRANSPORTE? Art. 977. Da derecho al cobro de
seguros sobre fletes.

265. ¿QUÉ SERÁ VÁLIDO EN LOS SEGUROS DE PERSONAS QUE CUBRAN EXCLUSIVAMENTE EL RIESGO DE UN
SOLO VIAJE? Art. 978
Solo serán validos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por
consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado o a personas que
dependan económicamente de él.

SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO:


266. ¿CUÁNDO SE DA EL AVISO DE SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO? Art. 979
Debe darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes de su realización.

267. ¿QUÉ SUCEDE EN EL SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO CUANDO HAY FALTA DE DILIGENCIA EN EL
CUIDADO DEL GANADO? Art. 980
El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las
plantaciones o con el ganado el cuidado ordinario.

268. ¿EN EL SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO QUE SUCEDE EN LA DESTRUCCIÓN PARCIAL? Art. 982
En caso se destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de
cualquiera de las partes, hasta la cosecha.

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269. ¿QUÉ PASA CUANDO SE DA LA MUERTE DEL GANADO? Art. 983
El asegurador responderá por la muerte del ganado aún cuando se verificare dentro del mes siguiente a la
fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época
de vigencia del contrato.

270. ¿QUÉ OCURRE CUANDO SE DA LA ENAJENACIÓN DEL GANADO? Art. 984


Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del
seguro, los cuales solo se transmitirán cuando se enajenare el rebaño completo, previo aviso al asegurado y
aceptación de este.

271. ¿CUÁL ES LA COBERTURA DEL SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO? Art. 981


El seguro puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos
agrícolas ya cosechados o ambos a la vez.
Cuando son los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, la póliza deberá contener
indicación del área cultivada o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de
cosecha.
Cuando se trate de productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez, la póliza deberá contener el lugar
donde se encuentren almacenados los productos.

272. ¿QUÉ ES EL VALOR DEL DAÑO EN EL SEGURO CONTRA LA ENFERMEDAD O MUERTE DEL GANADO? Art. 985
Se considera como valor de interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en
caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.

SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL:


273. ¿EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A QUE SE OBLIGA EL ASEGURADOR? Art. 986
A pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia d un hecho no doloso que cause
a éstos un daño previsto en el contrato de seguro.
El seguro contra responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero
dañado, quien se considera como beneficiario desde el momento del siniestro.

274. ¿EN QUÉ CONSISTE LA OPONIBILIDAD? Art. 987


No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún
reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante hecho o
concertado sin su conocimiento.
La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del
segurador.
275. ¿QUÉ SUCEDE CON LAS COSTAS PROCESALES EN EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL? Art. 988
Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del
asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio.

276. ¿CUÁNDO SE DEBE DAR AVISO DEL SINIESTRO, EN EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL? Art.
989
Debe darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. en caso de juicio civil o
penal, el asegurado suministrará al asegurador, todos los datos y pruebas necesarias para la defensa, y si su
seguro responsabilidad quedaré completamente cubierto por el seguro, estará obligado a seguir las
instrucciones como mandatario con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que
l asegurador le señale al efecto por escrito.
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado
proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.

SEGURO DE AUTOMÓVILES
277. DEFINICIÓN: Art. 990
Por el seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de
éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas con motivo del uso de aquél;
o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 30
278. ¿QUÉ OCURRE CON LOS DAÑOS A VEHÍCULOS? Art. 991
Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por
vuelcos accidentales, colisiones, incendio, auto ignición, rayo y robo total del propio vehículo.

279. ¿QUÉ PASA CON LOS DAÑOS A PROPIEDAD AJENA? Art. 992
El seguro de automóviles por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado,
causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.

280. ¿QUÉ PASA EN EL SEGURO DE AUTOMÓVILES CUANDO SE ATROPELLA A UNA PERSONA? Art. 993
Comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, or el uso del
automóvil asegurado.

281. ¿CUÁL ES EL RIESGO NO CUBIERTO? Art. 994


En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas
bajo custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado.

282. ¿CUÁLES SON LOS RIESGOS EXCLUIDOS? Art. 995


Salvo pacto en contrario quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes:
a. Los que ocurren en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional.
b. Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional.
c. La rotura de cristales o piezas del automóvil, debido a uso inadecuado, sobrecarga o esfuerzo por
encima de la capacidad del vehículo.
d. Los provocados por infracciones graves al reglamento de tránsito, siempre que la infracción influya
directamente en el accidente que cause el daño.
e. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil
asegurado o por persona carente de licencia para conducir.
f. Por daños en el equipo especial.
g. Pérdida de utilidades o de ingresos.
h. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra.
i. Los ocasionados por participar directamente en carreras o competencias.
j. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza.

SEGURO DE PERSONAS
283. ¿QUÉ REQUIERE EL SEGURO DE MENORES? Art. 996
El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o más años, requerirá su consentimiento
personal y el de su representante legal.

284. ¿PUEDE CELEBRARSE UN SEGURO PARA EL CASO DE MUERTE DE UN TERCERO? Art. 997
No, sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma
asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales.
El consentimiento de tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la
designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando
está última operación se celebre con el asegurador.

285. ¿REHABILITACIÓN EN EL SEGURO DE PERSONAS? Art. 998


No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del artículo 906 en cuanto a
rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior, en estos casos las partes
pueden contratar diversos planes y formas de seguro.
PARRAFO SEGUNDO ART. 906 CO.COMERCIO. “El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a
las primas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que
haya comenzado a correr el riesgo, su derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados”

286. ¿PODRÁ CONTRATARSE SEGURO DE PERSONAS PARA MENORES DE DOCE AÑOS O INTERDICTOS? Art. 999
No para una persona declara en estado de interdicción.

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 31


Si, para menores, siempre y cuando el representante legal cuente con seguro de vida igual o mayor que el
solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable.

287. ¿CÓMO ES LA DESIGNACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS EN EL SEGURO DE PERSONAS? Art. 1000


El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre
vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar.
Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito, al asegurador quien lo registra en la póliza.
La renuncia de la faculta de revocar la designación de beneficiario es válida y quedara firma cuando se le
haya comunicado al beneficiario por escrito; pero no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga
saber también por escrito al asegurador y este la haga constar en la póliza.

288. ¿QUIÉN PASA CUANDO SE NOMBRE BENEFICIARIO IRREVOCABLE? Art. 1001


El asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario
dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos.

289. ¿QUIÉNES SON BENEFICIARIOS GENÉRICOS? Art. 1002


a. Cuando se designare al cónyuge sin expresión de nombre, se considerara a quien tenga ese carácter
en el momento de la muerte.
b. Si se designare a cónyuge y descendientes sin especificar, se dividirá en el 50% al cónyuge y 50% a los
descendientes.
c. Si se denominaren a los herederos o causahabientes l capital asegurado entrará a formar parte de la
masa hereditaria, lo mismo se observara cuando no designe a los beneficiarios por su nombre, sino
que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado.

Se exceptúa el caso que señale como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con
determinada persona, los cuales se considerarán designados por su nombre.
En el caso de varios beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá
que recibirán partes iguales.

290. ¿QUÉ PASA CON LA MUERTE DEL BENEFICIARIO? Art. 1003


Si alguno de los beneficiario muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los
restantes.

291. ¿CUÁL ES EL DERECHO PROPIO DEL BENEFICIARIO? Art. 1004


A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma
asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno no los
herederos ni los acreedores del asegurado.

292. ¿QUÉ PASA CUANDO HAY ATENTADO CONTRA EL ASEGURADO POR PARTE DEL BENEFICIARIO? Art. 1005
El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma
asegurada, y perderá inclusive los que hubiere adquirido Por una designación irrevocable.
En este caso el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios.

293. ¿EN QUÉ CONSISTE LA INAFECTABILIDAD? Art. 1006


En que los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados,
ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra del asegurado.

294. ¿CUÁL ES LA PRUEBA DE EDAD? Art. 1007


En cualquier momento en que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará
obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto.

295. ¿QUÉ PASA CUANDO SE DA EL SUICIDIO DEL ASEGURADO? Art. 1008


El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aun en caso de suicidio del asegurado,
cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de

R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 32


celebrado o rehabilitado el contrato, si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la
devolución de las primas percibidas.

1. ¿EN QUÉ CONSISTE LA NO SUBROGACIÓN (REMPLAZO)? Art. 1009


En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra
terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario.

2. ¿QUÉ ES LA IDISPUTABILIDAD EN EL CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS? Art. 1010


Significa que la omisiones o declaraciones inexactas del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad
del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la
póliza ha estado en vigor, en vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o
de la ultima rehabilitación.
3. ¿QUÉ PASA CUANDO SE DECLARA LA EDAD INEXACTA DEL ASEGURADO? Art. 1011
El asegurador solo podrá dar por terminado el contrato, si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión
fijados por el propio asegurador.
En este caso el asegurado tendrá derecho como mínimo a la reserva matemática, si la hubiere calculada a la fecha
en que el asegurador descubrió la causa de terminación.
4. ¿TIENE ACCIÓN EL ASEGURADOR PARA LA EXIGIBILIDAD DE PRIMAS? Art. 1012
No, salvo el derecho de indemnización por falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá
del quince por ciento (15%) del importe de la prima anual estipulada.
5. ¿CUÁNDO CADUCA EL SEGURO DE VIDA? Art. 1013
Caduca sin necesidad de declaración alguna, TREINTA DÍAS después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta
no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza por la cual no se produzca la caducidad de los citados
efectos.
6. ¿CUÁNDO PODRÁ DAR POR TERMINADO EL CONTRATO ÉL ASEGURADO? Art. 1014
En cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá
derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte
integrante de la póliza.
7. ¿QUÉ PASA CON LOS PRÉSTAMOS SOBRE LA PÓLIZA? Art. 1015
Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de
primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés
pactado en el contrato asiendo aplicación de la norma del artículo 691 de este Código “capitalización de intereses”,
La obligación de pagar intereses termina al vencimiento del seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las
estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad.
8. ¿QUÉ ES EL SEGURO TEMPORAL EN EL SEGURO DE PERSONAS? Art. 1016
También llamado SEGURO A TERMINO, salvo pacto en contrario no concederá valores de rescate ni de los derechos
que establecen, la no subrogación y la indisputabilidad.
9. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO HAY ATENTADO DEL CONTRATANTE? Art. 1017
En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atenta contra la vida del asegurado, los
beneficiarios, aún los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagara a los herederos del asegurado.
10. ¿QUÉ CONCEDE AL BENEFICIARIO LA PÓLIZA DE ACCIDENTE EN EL SEGURO DE PERSONAS? Art.
1018
Le concede derecho propio contra el asegurador, desde que ocurre el accidente.
11. ¿EN QUÉ CONSISTE EL SEGURO POPULAR O DE GRUPO? Art. 1019
En que el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año y podrá pactar la
suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas.

A. PARTICULARIDADES:

 DEFINICIONES RELACIONADAS:

1. Asegurador: sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los
riesgos especificados en el contrato de seguro.
2. Solicitante: persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero
determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 33
3. Asegurado: persona interesada en la traslación de los riesgos.
4. Beneficiario: persona que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.
5. Prima: la retribución o precio del seguro.
6. Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la
póliza.
7. Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado.
Los hechos ciertos o físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro,
salvo la muerte.
 Carácter imperativo de las disposiciones de este código:
Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no
ser que admitan expresamente pacto en contrario.

 Aseguradores:
Solo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva podrán actuar
como aseguradoras.

 Cuando obliga la solicitud:


La solicitud para celebrara un contrato de seguro solo obligará a quien la haga, si contiene las
condiciones generales del contrato.

 Aceptación de prorrogas:
Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o
restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza DENTRO DEL QUINCE DÍAS siguientes
al de la recepción de la solicitud.
Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso
al seguro de personas.

 Declaración:
El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario
respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto
puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el
momento de formular la solicitud.

 Declaración del representante:


Si el contrato se seguro se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un
tercero, deberán declararse tanto los hechos importantes que sean o deban ser conocidos por el
solicitante, como los que sean y deban ser conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata.

 Perfeccionamiento del contrato:


El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que asegurado o contratante reciba la
aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la
entrega de la póliza o de un documento equivalente.

 Seguro por cuenta de otro:


El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero
asegurado o sin ella.

 Ratificación:
Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al
asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato a un en fecha posterior al siniestro.
Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aún cuando esté
en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del segurado.

 El seguro no es lucrativo:

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Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún
caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento.

 Cobertura:
El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa
asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de
todos salvo las excepciones legales.

1. REASEGURO:
A. DEFINICIÓN:
Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la
totalidad de su propio riesgo.
Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible
según otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros.

B. ELEMENTOS:
 Personal: El asegurador y el reasegurador (Reaseguradora)
 Real: El riesgo y la prima.
 Formal: La póliza.

C. CARACTERÍSTICAS:

 Bilateral: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.


 Principal: porque no depende de otro contrato para existir.
 Oneroso: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
 Aleatorio: Por depende de un hecho futuro, nada asegura que se realizará
 Por adhesión: Porque se contrata sobre formularios ya establecidos.

D. PARTICULARIDADES:

f. ¿QUÉ NORMAS SUPLETORIAS SE APLICARAN AL CONTRATO DE REASEGURO? ART. 1021


En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente
reconocida en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria, las disposiciones de
este Código en lo que fueren aplicables.

g. ¿CÓMO SE RESUELVEN LAS DIVERGENCIAS ENTRE ASEGURADOS Y REASEGURADOR? ART. 1022


Se resolverán por la clausula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresarán que los
árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del
reaseguro.
No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este
contrato.

h. ¿EN QUÉ CONSISTE EL FALTA DE ACCIÓN CONTRA EL ASEGURADOR? ART. 1023


La persona que tenga el carácter de asegurado directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna
en contra del reasegurador o los reasegurados.

2. Fianza

1. ¿QUÉ ES EL CONTRATO DE FIANZA?

Es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal
garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor,
en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla. El contrato de fianza
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es básicamente gratuito y consensual, pues se perfecciona por la simple manifestación de voluntad del
fiador aceptada por el acreedor, ya lo quiera y lo conozca el deudor, o incluso aunque lo ignore.

2. ¿CUÁL ES LA APLICABILIDAD EL CONTRATO DE FIANZA? Art. 1024


Las disposiciones del Co. De Comercio se aplicarán a la fianza que otorguen las afianzadoras
autorizadas de conformidad con la ley.

3. ¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LA FIANZA? Art. 1025


a. El lugar y la fecha de su emisión.
b. Los nombres y domicilios de la afianzadora y el fiado.
c. La designación del beneficiario.
d. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía.
e. La firma de afianzadora, la cual podrá se autógrafa o sustituirse por impresión o
reproducción.

4. ¿QUÉ PASA SI FALTA LA PÓLIZA? Art. 1026


A falta de póliza, se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si
hubiere un principio de prueba por escrito.

5. ¿EXISTE SOLIDARIDAD DE LA AFIANZADORA? Art. 1027


La afinazadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión.

6. ¿EN QUÉ PASA SI SE OTORGA UNA FIANZA PARA RESPONDER DE LA CONDUCTA DE UNA PERSONA? Art.
1028
El beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite
declaración judicial, que el fiado no ha incurrido n el acto o la omisión prevista en el contrato.

7. ¿CUÁNDO PODRÁ EXIGIR LA AFIANZADORA QUE EL FIADO O EL CONTRAFIADOR SE ASEGUREN EL PAGO?


Art. 1029
a. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador.
b. Si se constituyo contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que
fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada.
c. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente el pago.
d. Cuando trascurran CINCO AÑOS, si la obligación no tener señalado plazo de vencimiento o
éste no deriva de su naturaleza misma.

8. ¿CUÁNDO INCURRIRÁ EN MORA LA REAFIANZADORA? Art. 1030


Cuando no pague dentro de los siguientes términos:
a. De diez días en fianza en donde no haya reafianzamiento.
b. De treinta días, donde reafianzamiento.
Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al señalado en la ley, y una tasa diversa de la legal a
los interese moratorios.

9. NO EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIONES: Art. 1031


Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente
al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio
entablado en contra del deudor.

10. PRORROGAS Y ESPERAS: Art. 1032


Si el acreedor concede un prorroga y espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora
dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el
adeudo, y exigir su reembolso al deudor, en que éste pueda invocar frente a la afianzadora la
espera concedida por el acreedor.
La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el
consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza.
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11. REAFIANZAMIENTO:
1. DEFINICIÓN: Art. 1032
Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora obliga a pagar a otra, en la proporción que se
estipule, las cantidades que está debe cubrir al beneficiario de una fianza.

2. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LA REANFIANZADORA?


a. Proveer de los fondos a la afianzadora, tan pronto como está le comunique que ha sido
requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo.
La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora que pague a la afinzadora
de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora.

3. ¿SE SUBROGA (REMPLAZO) LA REAFIANZADORA?


Si, la reafianzadora que pague a la afianzadora e subroga en los derechos de está contra los fiados
y contrafiadores.

4. ¿QUÉ PASA CON EL COAFIANZAMIENTO? Art. 1036


No se gozará del beneficio de división salvo pacto en contrario.
5. ¿CUÁNDO PRESCRIBEN LAS ACCIONES DEL BENEFICIARIO CONTRA LA REANFIANZADORA Y
CONTRA LOS CONTRAFIADORES Y RE AFIANZADORES? Art. 1037
Prescribe en DOS AÑOS

6. ¿CUÁLES SON LAS NORMAS SUPLETORIAS EN EL CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO? Art.


1038
En lo no previsto en el capitulo que rige el contrato de reafianzamiento, se aplicará en los que no
se opornga al mismo las normas del contrato de reaseguro.

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