Obligaciones y Contratos Mercantiles Del CCom.
Obligaciones y Contratos Mercantiles Del CCom.
Obligaciones y Contratos Mercantiles Del CCom.
2. ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS FILOSÓFICOS, QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
MERCANTILES? Art. 67 Ley de Mercado de Valores. Art. 669 CCom.
a. Verdad sabida b. Buena fe guardada
3. ¿CUÁNDO, NO HAY REPRESENTACIÓN APARENTE EN LOS CONTRATOS MERCANTILES? Art. 670 CCom.
Cuando se haya dado lugar con actos positivos u omisiones graves, que se crea, conforme a los usos del
comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante.
4. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES? Art. 671 CCom.
No hay formalidades especiales para su validez, cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebre,
las partes quedaran obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.
Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que haya de surtir efectos en el mismo, se extenderán
en el idioma español.
NOTA: Se exceptúan, de esta disposición los contratos que de acuerdo con la ley, requieran formas y
solemnidades especiales.
6. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS QUE RIGEN A LOS CONTRATOS MEDIANTE FORMULARIOS? ART. 672 CCom.
a. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el
formulario.
b. Cualquier renuncia de derecho solo será válida si aparece subrayada o en caracteres mas grandes o
diferentes de los del resto del contrato.
c. Las clausulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido
dejadas sin efecto.
7. ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN A LOS CONTRATOS MEDIANTE PÓLIZAS? ART. 673 CCom.
Se aplican las reglas de los contratos mediante formularios.
8. ¿QUÉ DERECHO SE EJERCITA EN LOS CONTRATOS MEDIANTE PÓLIZAS? ART. 673 CCom.
El derecho de rectificación
9. ¿EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN LOS CONTRATOS MEDIANTE PÓLIZAS? ART. 673
CCom.
En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro
documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento NO
CONCUERDA, con su solicitud deberá pedir la RECTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, dentro de los QUINCE
DÍAS, que sigan a aquel en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, sino se
solicita la mencionada rectificación. De lo contrario se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de
este mismo.
10. ¿EXISTE MANCOMUNIDAD SOLIDARIA EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES? ART. 674 CCom.
Sí, hay mancomunidad en las obligaciones mercantiles y los codeudores serán solidarios, salvo pacto
expreso en contrario.
Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y
con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en contrato.
12. ¿CÓMO DEBE SER LA PRORROGA EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES? ART. 676 CCom. Expresa
13. ¿SE INCURRE EN MORA EN LAS OBLIGACIONES MERCANTILES? ART. 677 CCom.
Si, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles. Se
exceptúan los titulo de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo
contrario.
14. ¿QUÉ OCURRE SI LA OBLIGACIÓN TIENE POR OBJETO COSA CIERTA O DETERMINADA, POR SU GÉNERO O
CANTIDAD? ART. 678 CCom.
El deudor moroso pagara, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el
valor de la cosa. El valor de la cosa será fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación:
a. El que tenga en plaza el día del vencimiento.
b. El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito.
c. A falta de uno u otro, el que se fije por expertos.
15. ¿QUÉ PASA SI EL ACREEDOR ESTIMARE QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONARON POR
INCUMPLIMIENTO, FUERON MAYORES QUE LOS FIJADOS SEGÚN COMO INDICA LA LEY? ART. 679 CCom.
Podrá reclamar el excedente (OBLIGACIONES PECUNIARIAS)
16. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO HAY INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES? (COMISION FISCAL) ART. 680 CCom.
No se perjudican ni suspenden los efectos de los contratos y actos mercantiles.
Esto no significa que ésta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan .
19. ¿QUÉ OBLIGACIONES TIENE EL QUE EJERCE EL DERECHO DE RETENCIÓN? ART. 683 CCom.
Las obligaciones de un depositario. (LOS BIENES CONTINUAN SIENDO DEL DEUDOR)
21. ¿QUÉ SUCEDE SI EL DEUDOR TRASMITE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES RETENIDOS? ART. 685 CCom
No cesa el derecho de retención
22. ¿A QUÉ TIENE DERECHO EL QUE RETIENE LA COSA, SI ESTA, ES EMBARGADA? ART. 686 CCom.
a. A conservarla con carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes
pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor.
b. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato
que origino su crédito.
c. A ser pagado con prelación al embargante, si la creación de éste es posterior a la retención.
23. ¿QUÉ OBLIGACIONES DERIVAN DEL DERECHO DE RETENCIÓN? ART. 687 CCom.
El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios, solamente
si no:
a. Si no entabla la demanda dentro del término legal.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 2
b. Si se declara improcedente la demanda.
24. ¿POR QUÉ SE PUEDE DEMANDAR LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES? ART. 688 CCom.
Únicamente puede el deudor demandar la terminación en los contratos de tracto sucesivo y en los de
ejecución diferida,
a. Si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa.
b. Por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles.
La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquellas respecto de las cuales el deudor
hubiere incurrido en mora.
NO PROCEDERA LA TERMINACIÓN, en los casos de los contratos aleatorios, ni tampoco en los conmutativos,
si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos.
25. ¿QUÉ EFECTOS TIENE LA NULIDAD EN UN NEGOCIO JURÍDICO PLURILATERAL? ART. 689 CCom.
La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes no anula el negocio jurídico salvo que la
realización del fin perseguido con este resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones.
26. ¿CÓMO DEBE SER LA CALIDAD DE LAS MERCADERÍAS SI NO SE HUBIEREN DETERMINADO CON PRECISIÓN
LA ESPECIE Y CALIDAD CON LA QUE HABRAN DE ENTREGARSE? ART. 690 CCom.
De especie o calidad medias (Ver Art. 1321 C. Civil)
Art. 1321 CC: “En las obligaciones de dar cosa determinada únicamente por su especie, la elección
corresponde al deudor, SALVO pacto en contrario. El deudor cumplirá eligiendo cosas de regular calidad, y
de la misma manera procederá el acreedor, cuando se le hubiere dejado la elección.
28. ¿EN QUE CONSISTE LA FIGURA DEL CONTRATANTE DEFINITIVO: ART. 692 CCom.
En que al celebrarse el contrato una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro del un plazo no
superior a TRES DÍAS, salvo pacto en contrario; el nombre de la persona que será considerada como
contratante definitivo.
29. ¿QUÉ SUCEDE SI EL CONTRATO ES DE TRACTO SUCESIVO Y SE DA LA FALTA DE UN PAGO? SALVO PACTO
EN CONTRARIO. La falta de un pago dará por vencida y hará exigible la obligación.
36. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA MERCANTIL: Es un contrato por el cual el vendedor trasfiere la propiedad
de una mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación es pagar un precio.
b. VENTA DE COSAS EN TRÁNSITO: si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos
entregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderán a cargo del
comprador desde el momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. Art. 696.
40. QUE SON LOS INCONTERMS: Son los que establecen reglas internacionales que permiten interpretar y
solucionar los problemas derivados de un conocimiento impreciso de las prácticas comerciales.
41. QUE ES UNA VENTA FOB: En venta libre: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a
bordo del buque o vehículo que haya de trasportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del
cual se trasfieren los riesgos del comprador. Art. 697 CCom.
El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se
causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador.
42. QUE ES UNA VENTA FAS: En las ventas: al constado del buque o vehículo, el vendedor cumplirá su
obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al constado del buque o vehículo y desde ese
momento se trasfieren los riesgos. Art. 698.
44. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA COMPRAVENTA CIF?: ART. 700 CCom.
a. Contratar y pagar el trasporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el
pago del flete, el conocimiento del embarque o la carta de porte respectivos.
b. A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o
de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta de convenio, los usuales, y a
obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente.
c. A entregar al comprador o a la persona que éste consigne, los documentos a que este articulo se
refiere (conocimiento de embarque o carta de porte).
45. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA COMPRAVENTA CIF?: ART. 701 CCom.
Pagar el precio contra entrega de los documentos carta de porte y conocimiento de embarque.
49. ¿QUÉ PODRÁ RECLAMAR EL COMPRADOR QUE RECIBE COSAS EMBALADAS? Art. 705 CCom.
Podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, DENTRO de los 15 DÍAS
SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN.
57. ¿CÓMO SE ENTENDERÁ PACTADO EL PLAZO PARA LAS PRESTACIONES AISLADAS?: ART. 710 CCom.
a. Pactado en interés de ambas partes. Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las
prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente.
b. El incumplimiento de una de prestaciones aisladas tiene tal importancia que haga presumir que las
prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato.
58. ¿CUÁNDO PUEDE DARSE LA SUSPENSIÓN Y DENUNCIA EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO?: Art. 712 CCom.
a. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante
No podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.
b. Si no se hubiere establecido la duración del suministro cada una de las partes podrán denunciar el
contrato dando aviso con la anticipación pactada o en su defecto, con una anticipación de NOVENTA
DÍAS.
62. ¿QUIÉN ES EL CONSIGNATARIO? Es el que recibe las cosas muebles, no quedara liberado de la obligación de
pagar el precio de lo recibido porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean
imputables.
g. DEPÓSITO JUDICIAL:
No es un contrato nace de una orden judicial Art. 1997 CC. El juez nombra a un depositario judicial y
se convierte en un auxiliar del juez. Ej. El pago por consignación. Si el portador no hallare al
consignatario se dispondrá del depósito, de las mercaderías por el juez local a disposición del
cargador o remitente. Art. 816 CCom. Cuando se da el embargo de bienes o de sueldos o de cuentas
bancarias, el juez nombra un depositario.
69. QUE ES UN DEPOSITARIO: En el depósito Judicial, el tercero designado como depositario pasa a ser un
auxiliar del juez y queda sujeto a lo que éste le ordene.
72. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO Y DEL DEPOSITANTE?
Art. 1981, 1983, CC Le van a corresponder al depositante los frutos y las accesiones de la cosa depositada.
Puede pedir la devolución de la cosa aunque el plazo estuviere vigente. 1974
73. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO? ART. 1974 Y 1978 CC
a. Devolver el bien cuando lo pida el depositante.
b. Guardar la cosa depositada. Art. 1978 CC.
c. Abstenerse de usar la cosa. Salvo el caso del depósito irregular
d. No registrar las cosas que hubieren depositado en arca, fardo o paquetes cerrados o sellados.
e. Abstenerse de trasladar la cosa fuera del lugar en que según el contrato debe de permanecer el bien.
f. Dar aviso inmediato al juez para el caso de pérdida, peligro o deterioro de la cosa depositada.
g. Indemnizar al depositante de los daños y perjuicios que por su culpa le hubiere causado a la cosa.
78. ¿QUÉ SON LOS ALMACENES? Son empresas privadas, que tienen el carácter de instituciones auxiliares de
crédito, constituidas en forma de sociedad anónima guatemalteca,
79. ¿CUÁL ES EL CAPITAL MÍNIMO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO? Doscientos cincuenta mil
quetzales;
Todo Banco puede suscribir y poseer acciones de un Almacén hasta por un valor total de 10% de su propio
capital pagado y reservas legales; y los directores o funcionarios de los Bancos pueden ser directores o
funcionarios de los Almacenes y viceversa.
OPERACIONES DE CRÉDITO
83. APERTURA DE CRÉDITO: Art. 718 CCom.
Por el contrato de apertura a crédito el acreditante se obliga frente al acreditado, a poner a su disposición
una suma de dinero, o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado, éste a su vez se obliga a restituir el
dinero de que hubiere dispuesto o pagado, gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo.
84. ELEMENTOS:
a. PERSONAL: Acreditante y acreditado.
b. REAL: dinero, contraer obligaciones por cuenta propia.
c. FORMAL: se recomienda que conste por escrito.
85. CARACTERÍSTICAS:
a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.
89. ¿CÓMO ES LA FACULTAD DE DISPONER DEL ACREDITADO?: Art. 721 CCom. Total o parcialmente del
crédito.
91. ¿EN QUÉ CONSISTE LA PROVISIÓN DE FONDOS? Art. 724 CCom. Si el Acreditante asume obligaciones por
cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlas, a más tardar, el día hábil anterior
al vencimiento.
92. ¿DEBE SER AUTORIZADA POR EL ACREDITADO LA CESIÓN DE CRÉDITO: Art. 725 CCom. Si debe ser
autorizada
93. ¿CUÁL ES EL PLAZO DE LA OPERACIÓN MERCANTIL DE APERTURA A CRÉDITO? Art. 726 CCom.
Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que
la restitución deberá hacerse DENTRO DE LOS TRES MESES, que sigan a la extinción del plazo señalado para
el uso del crédito. La misma regla se aplicara a las prestaciones que corresponda pagar al acreditado.
97. ELEMENTOS:
a. PERSONAL: Descontador y Descontatarío.
b. REAL: El crédito de vencimiento futuro, y la tasa de descuento.
c. FORMAL: Se recomienda que conste por escrito.
98. CARACTERÍSTICAS:
a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 10
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. CONMUTATIVO: porque genera cargas y obligaciones reciprocas entre las partes.
101. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL DESCONTATARIO? ART. 733 CCom.
El Descontatarío será considerado para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de
créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las
obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden.
103. ELEMENTOS:
a. PERSONAL: cuentacorrentistas.
b. REAL: las remesas y el crédito.
c. FORMAL: se recomienda que conste por escrito.
104. CARACTERÍSTICAS:
a. BILATERAL: porque confiriere derechos y obligaciones a ambas partes.
b. CONSENSUAL: porque se perfecciona con el consentimiento aunque no se entregue la cosa.
c. PRINCIPAL: porque no depende de otro contrato para existir.
d. ONEROSO: porque contiene derechos y gravámenes recíprocos.
e. DE TRACTO SUCESIVO: porque no se concluye en el mismo momento que nace, sino que tiene
verificativo en el trascurso del tiempo y se cumple en forma continuada, por hora, por dia, por
semana, por mes o por año.
106. CRÉDITO A CARGO DE TERCERO: ART. 739 CCom. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se
presume hecha, salvo buen cobro.
110. ¿SE PUEDE EMBARGAR EL EMBARGO DE SALDO EVENTUAL? ART. 740 CCom.
Si el acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El
embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien desde luego,
tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.
111. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA EL CIERRE DE CUENTA CORRIENTE? ART. 741 CCom. 6 MESES,
113. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO EN UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE NO SE FIJA PLAZO? ART. 743 CCom.
A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de cierre, dar por
terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos DIEZ DÍAS antes de la fecha de cierre.
117. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DEL REPORTO? ART. 745 CCom.
a. Constar por escrito
b. Expresar nombre completo del reportador y del reportado
c. Clases de títulos dados en reporto
d. Datos necesario para su identificaciones
e. Termino fijado para el vencimiento de la operación y
f. El precio o la manera de fijarlo.
119. ¿CUÁLES SON LAS REGLAS PARA LOS DERECHOS ACCESORIOS, DIVIDENDOS, INTERESES Y VOTO EN EL
CONTRATO DE REPORTO? ART. 747 CCom.
Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto:
a. Serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y
b. Los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al
reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación.
c. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido
específicamente designados al hacerse la operación.
d. El derecho de voto salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.
120. ¿CÓMO DEBEN SER LOS LLAMAMIENTOS SOBRE TÍTULOS? ART. 748 CCom.
El reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios DOS DÍAS antes, por lo menos, de la
fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta
obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.
125. ¿SE PUEDEN PROTESTAR LAS CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO? ART. 751 CCom.
No, no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a
quienes van dirigidas.
126. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DEL TENEDOR? ART. 752 CCom
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador:
a. Sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito,
b. O satisfecho su importe de la orden de crédito,
c. O satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales; El dador estará obligado a restituir lo
recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios.
(No excederán de la 5ª parte de la suma que no hubiere sido pagada
129. ¿CUÁL ES EL PLAZO DE LAS CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO? PLAZO: ART. 755 CCom.
Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de UN AÑO, contado desde la
fecha de su expedición. Pasado el plazo que en la carta se señale, o en su defecto, trascurrido el que indica
este articulo, la carta quedará cancelada.
143. ¿QUÉ SUCEDE SI UNA CARTA DE CRÉDITO SE USE COMO MEDIO DE GARANTIZAR AL VENDEDOR DEL
PAGO DEL PRECIO DE EFECTOS REPRESENTADOS POR DOCUMENTOS? ART. 764 CCom.
El dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos
representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma. En este caso la carta de crédito
constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa.
NOTA: El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario, el fiduciario nunca podrá ser
fideicomisario del mismo fideicomiso.
151. ¿EN QUÉ MOMENTO SE EFECTUARÁ EL INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES FIDEICOMETIDOS CON
INTERVENCIÓN DEL FIDUCIARIO? ART. 772 CCom. Cuando se reconoce la legitimidad del testamento en
que se establezca el fideicomiso.
153. ¿CÓMO SERÁN LAS ACTUACIONES SI SE DESIGNAN VARIOS FIDUCIARIOS? ART, 774 CCom.
Podrán actuar conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.
154. ¿CUÁLES SON LAS FACULTADES ESPECIALES DE LOS FIDUCIARIOS? ART. 775 CCom.
Donar, vender, o grabar los bienes fideicometidos, con facultad expresa que conste en el documento de
constitución. Si no se estuviere facultado, podrá solicitar autorización judicial.
157. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO? (BENEFICIARIO): ART. 778 CCom.
a. Ejercitar los que se deriven del contrato.
b. Exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso.
c. Pedir la remoción del fiduciario por las causales indicadas. (ver Art. 786)
d. Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o en infracción de las disposiciones que rijan al
fideicomiso
e. Revisar, en cualquier tiempo, los libros, cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a
practicar auditoria.
158. ¿QUÉ OCURRE CUANDO HAY AUSENCIA DE FIDEICOMISARIO DETERMINADO?: ART. 779 CCom.
En su ausencia, corresponderán al Procuraduría de la los Derechos Humanos los derechos del fiduciario.
159. ¿QUÉ OCURRE EN CASO DE ABUSO DE FIDUCIARIOS? (BANCO): ART. 780 CCom.
El fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que responda por los daños y perjuicios derivativos de
la negociación, así como promover su remoción.
160. ¿PUEDE SER EMBARGADOS LOS DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO? No son embargables por sus acreedores,
pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso.
163. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO? (BANCO): ART. 785.
a. Ejecutar el fideicomiso de acuerdo a su constitución y fines.
b. Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que
deberán ser calificadas por un JUEZ DE Primera Instancia.
c. Tomar posesión de los bienes fideicometidos, en los términos del documento constitutivo y velar por
su conservación y seguridad.
d. Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada de sus demás operaciones y rendir cuentas
e informe a quien corresponda, por lo menos anualmente o cuándo el fideicomitente (otorga el
fideicomiso) o el fideicomisario (beneficiario) se lo requiera.
e. Las demás inherentes a la naturaleza de su encargo.
164. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE REMOCIÓN DEL FIDUCIARIO? ART. 786 CCom.
a. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso.
b. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida.
c. Si tiene interese antagónicos (opuestos) con los del fideicomisario.
NOTA: La remoción de fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible.
165. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO? ART. 787.
a. Por la realización del fin para el que fue constituido.
b. Por hacerse imposible su realización.
c. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que se haya quedado sujeto.
d. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.
e. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento
constitutivo.
f. Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, sino fuere posible sustituirlo.
g. Por el trascurso del plazo máximo de VEINTICINCO AÑOS, a menos que el fideicomisario sea incapaz,
enfermo incurable o institución de asistencia social.
h. Por sentencia judicial.
168. ¿CUÁL ES EL PLAZO LEGAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO? ART. 790 CCom. 25 años
169. ¿QUÉ OCURRE CUANDO HAY UN PLAZO MAYOR QUE EL PLAZO LEGAL? ART. 790 CCom.Serán válidos pero
su plazo se entenderá reducido al máximo legal.
Podrá ser indefinido solamente cuando se estipule a favor de una institución de asistencia social, cultural,
científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 18
170. ¿A QUÉ IMPUESTO ESTA AFECTO EL FIDEICOMISO? ART. 792 CCom. Está exento.
171. ¿A CARGO DE QUIEN SE RECARGAN LOS HONORARIOS DEL FIDUCIARIO? ART. 793 CCom.
A cargo del fideicomitente o de ambos, en todo cado, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro
acreedor para el cobro de honorarios.
176. ¿CUÁL ES LA APLICABILIDAD DEL CONTRATO DE TRASPORTE? Se aplicarán al trasporte por tierra, por agua y
por aire.
179. ¿CÓMO SE LLAMA EL TRASPORTE DONDE INTERVIENEN DOS O MÁS PORTEADORES? ART. 797 CCom.
Transporte combinado
181. ¿CUÁNDO PRESCRIBEN LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE? Art. 799 CCom.
Prescribirán en 6 MESES contados a partir del término del viaje o de la fecha en que el pasajero o las cosas
debieran llegar a su destino.
182. ¿QUÉ SUCEDE SI EL PORTEADOR RECIBE EL EQUIPAJE CON VALOR DECLARADO POR LOS PASAJEROS? ART.
882 CCom.
Los daños que se ocasionen se regularan por dicho valor (VALOR DECLARADO), salvo que se pruebe que es
superior al real.
Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por
kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros.
183. ¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENE EL PORTEADOR POR EQUIPAJE NO ENTREGADO? ART. 882 CCom.
No tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a
causa imputable al porteador.
185. ¿A QUIÉN SE LE LLAMA CARGADOR? Al remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al
porteador la conducción de mercaderías.
186. ¿QUÉ COMPROBANTE DEBE EXPEDIR EL PORTEADOR? ART. 808 CCom.
Deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige,
una CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. En todo caso, el porteador estará facultado para
exigir la apertura
187. ¿CUÁL ES EL LUGAR DE ENTREGA DE LAS COSAS TRASPORTADAS? ART. 811 CCom.
El lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato. Si la entrega debiera realizarse en lugar
diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas
trasportadas.
188. ¿CUÁLES SON LAS RESPONSABILIDADES DEL PORTEADOR? ART. 817 CCom.
El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos trasportados y de los daños que
sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial
naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.
189. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS QUE SE PRESUMEN COMO FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR, EN
CASO DE PÉRDIDA O AVERÍA DE LOS EFECTOS TRASPORTADOS? ART. 820 CCom.
a. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos
descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellas debieran haberse transportado en vehículos
cerrados o cubiertos.
b. En caso de transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas y otros artículos de
naturaleza peligrosa.
c. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.
190. ¿A QUE TIENE DERECHO EL REMITENTE QUE HAGA LA CARGA EN CARRO O COMPARTIMIENTO
COMPLETO? ART. 821 CCom.
a. A sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa.
b. Romper los sellos en presencia de personas facultada para recibir la carga y de un empleado por la
empresa.
NOTA: La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura una constancia escrita del estado de los
sellos.
192. ¿CUÁNDO NO RESPONDE EL PORTEADOR POR LAS PERDIDAS O MERMAS? Art. 823
Cuando son naturales
197. PARTICULARIDADES:
a. ¿CONSTITUYE EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN UNA PERSONA JURÍDICA? ART. 862
No, y no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro; por consiguiente, ninguna razón social o
denominación podrá usarse en relación con él.
El uso de un nombre comercial que incluya nombre y apellidos, o sólo apellidos de participantes, hará
responder a los que lo hubieren consentido, como si fuesen socios colectivos.
Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, su responsabilidad se limitará a una
cantidad igual al importe de un mes de alojamiento, por las perdidas o averías que sufran los bienes
de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al
importe del alojamiento durante un año por los daños que sufran los propios huéspedes
encontrándose en el.
c. ¿QUÉ OCURRE CUANDO HAY OBJETOS DE VALOR EN LA RELACIÓN DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE?
Art. 868
Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda
en concepto de depósito. El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en
relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de
los locales. El depositario expedirá al cliente un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba.
La responsabilidad del hotelero será la del depositario.
Si TREINTA DÍAS después el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante
Notario, del precio que se obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, se entregará al hotelero una cantidad
igual al importe de su cuenta y el saldo se depositará en un institución bancaria. TRASCURRIDOS CINCO
AÑOS, si que el huésped reclame el saldo depositado, este se pondrá a disposición de la USAC de
Guatemala.
Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se
celebra también en interés del dueño; pero este no podrá beneficiarse del seguro sino después de
cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas
pagadas.
Si se cancela un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o
mala fe de ninguna de las partes, EL CONTRATO SERA VÁLIDO, hasta igualar el mencionado valor real, y la
suma asegurada podrá ser reducido a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al
asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde el valor real, por el periodo de
seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del
asegurado.
215. ¿EN CASO DE VARIOS SEGUROS EL ASEGURADOR TIENE DERECHO DE REPETIR? ART. 925
El asegurador que pague tendrá derecho de repetir contra todos los demás, en proporción a la suma
respectivamente asegurada.
Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá
acción de repetición, ni no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto (REPARTO
PROPORCIONAL) (Art. 925 C. Co).
217. ¿ES APLICABLE LO QUE RIGE LA ENAJENACION DEL OBJETO ASEGURADO PARA LAS POLIZAS A LA ORDEN?
Art. 927 No será aplicable lo que rige la enajenación del objeto asegurado en las pólizas a la orden; pero su
titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que
resultaren adeudadas en los términos de la póliza.
227. ¿EN QUÉ CONSISTE LA SUBROGACIÓN EN EL SEGURO POR DAÑOS? Art. 937
El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los
derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto e n el caso de que,
sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un
descendente dela asegurado.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 25
Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proposición
correspondiente.
228. ¿ES APLICBLE LA LEGISLACIÓN DEL CODIGO DE COMERCIO A TODOS LOS SEGUROS POR DAÑOS? Art. 938
Si, son aplicables a todos los seguros de daños aun cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se
oponga a su naturaleza. Así mismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que
provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las
deposiciones de la sección, en lo que fueren aplicables.
b. ¿QUÉ DERECHO TENDRÁ QUIEN CELEBRE UN CONTRATO DE SEGURO IGNORANDO QUE EXISTEN
SEGUROS ANTERIORES? Art. 940
Tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros.
La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado
manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción.
232. ¿QUÉ SUCEDE SI EL VALOR DEL OBJETO ASEGURADO SUFRIERE UNA DISMINUCIÓN SUSTANCIA DURANTE
LA VIGENCIA DEL CONTRATO? Art. 945
Cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y proporcionalmente, la
prima, al solicitarlo así la otra parte.
236. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS DAÑOS POR CALOR? Art. 948
El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto
directo o inmediato del fuego, o de una substancia incandescente, sino hubiere incendio o principio de
incendio, es decir llamas o combustión.
b. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que deducirá el demérito que hubieren sufrido antes
de ocurrir el siniestro.
c. Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de la
adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber
sufrido antes de ocurrido el siniestro.
239. ¿QUÉ SUCEDE EN EL SEGURO DE TRASPORTE CANDO HAY VICIOS PROPIOS O MERMAS? Art. 951
Salvo pacto en contrario los aseguradores NO RESPONDERÁN por el daño o pérdida que sobrevenga a las
cosas aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecederas, mermas, derrames o dispendios originados
por ellos.
Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida
aun cuando se deba también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.
241. ¿QUÉ SUCEDE EN EL SEGURO DE TRASPORTE CON LAS AGRAVACIONES Y ENAJENACIONES? Art. 953
El asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la
cosa asegurada.
242. ¿SE INCLUYEN LOS GASTOS DE SALVAMENTO EN EL SEGURO DE TRASPORTE? Art. 954
Si se incluyen para el salvamento de los objetos asegurados.
245. ¿QUÉ COMPRENDE EL SEGURO DE TRANSPORTE EN CUANTO A LAS PARTES INTEGRANTES O ACCESORIAS?
Art. 957. Comprende salvo estipulación contraria, las partes integrantes y las accesorias.
248. ¿RESPONDERÁ EL ASEGURADOR DE MEDIOS DE TRANSPORTE POR VICIOS OCULTOS? Art. 961
Si responderá, salvo disposición expresa de la póliza, e los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos
de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiere obrado
con la diligencia normal.
249. ¿QUÉ SUCEDE SI EL SINIESTRO EN EL SEGURO DE TRANSPORTE SE DEBIERA A CAMBIO DE RUTA? Art. 962
Solo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro.
252. ¿POR QUÉ RESPONDERÁ EL ASEGURADOR SI EL MEDIO DE TRASPORTE ESTA EN REPOSO? Art. 965
Solamente responderá por el riesgo de incendio.
253. ¿HASTA DÓNDE SERÁ RESPONSABLE EL SEGURADOR EN LUGAR DEL BENEFICIARIO? Art. 966
El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las
cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El
beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga
conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado.
254. ¿QUÉ OCURRE SI EL SEGURO VENCE ESTANDO EL MEDIO DE TRASPORTE EN VIAJE? Art. 967
El seguro se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de trasporte
llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente.
255. ¿CUÁL ES LA VIGENCIA DEL SEGURO EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR VIAJE? Art. 968
Si en la póliza no se estipulo vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la
carga en el lugar de salida y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o
carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeando o aterrice a salvo en el
lugar de destino.
257. ¿QUÉ SE DEBE ESTABLECER EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO AL MEDIO DE TRASPORTE?
Art. 970. Se debe establecer la diferencia de valor entre nuevo y usado, según estimación de expertos.
258. ¿CUÁL ES EL VALOR DE MEDIO DE TRASPORTE? Art, 971. Es el que tenga al mercado al contratarse el
seguro.
259. ¿CUÁNDO EL BENEFICIARIO PODRÁ ABANDONAR AL ASEGURADOR Y EXIGIR EL MONTO TOTAL DEL
SEGURO? Art. 972
a. Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para
movilizarse. El medio de trasporte se presumirá perdido si transcurren TREINTA DÍAS, después del
plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tenga noticias de él.
b. Si tratándose de un medio de trasporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los
daños mencionados en el art. 956 de Código de Co. Siempre que el costo de su reparación alcance las
tres cuartas partes de su valor.
c. Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.
261. ¿CÓMO DEBE SER EL ABANDONO? Art. 974 Debe ser total e incondicional.
262. ¿CUÁNDO PIERDE EL ASEGURADO EL DERECHO DE OBJETAR? Art. 975 Cuando no lo hace dentro de los
QUINCE DÍAS siguientes a aquel en que reciba la declaración.
263. ¿A QUIÉN SE TRANSFIERE LA PROPIEDAD DE LAS COSAS ABANDONADAS? Art. 976 Al asegurador, si el
abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración.
264. ¿A QUÉ DA DERECHO EL ABANDONO DE MEDIOS DE TRANSPORTE? Art. 977. Da derecho al cobro de
seguros sobre fletes.
265. ¿QUÉ SERÁ VÁLIDO EN LOS SEGUROS DE PERSONAS QUE CUBRAN EXCLUSIVAMENTE EL RIESGO DE UN
SOLO VIAJE? Art. 978
Solo serán validos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por
consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado o a personas que
dependan económicamente de él.
267. ¿QUÉ SUCEDE EN EL SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO CUANDO HAY FALTA DE DILIGENCIA EN EL
CUIDADO DEL GANADO? Art. 980
El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las
plantaciones o con el ganado el cuidado ordinario.
268. ¿EN EL SEGURO AGRÍCOLA Y GANADERO QUE SUCEDE EN LA DESTRUCCIÓN PARCIAL? Art. 982
En caso se destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de
cualquiera de las partes, hasta la cosecha.
272. ¿QUÉ ES EL VALOR DEL DAÑO EN EL SEGURO CONTRA LA ENFERMEDAD O MUERTE DEL GANADO? Art. 985
Se considera como valor de interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en
caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.
276. ¿CUÁNDO SE DEBE DAR AVISO DEL SINIESTRO, EN EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL? Art.
989
Debe darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. en caso de juicio civil o
penal, el asegurado suministrará al asegurador, todos los datos y pruebas necesarias para la defensa, y si su
seguro responsabilidad quedaré completamente cubierto por el seguro, estará obligado a seguir las
instrucciones como mandatario con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que
l asegurador le señale al efecto por escrito.
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado
proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.
SEGURO DE AUTOMÓVILES
277. DEFINICIÓN: Art. 990
Por el seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de
éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas con motivo del uso de aquél;
o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 30
278. ¿QUÉ OCURRE CON LOS DAÑOS A VEHÍCULOS? Art. 991
Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por
vuelcos accidentales, colisiones, incendio, auto ignición, rayo y robo total del propio vehículo.
279. ¿QUÉ PASA CON LOS DAÑOS A PROPIEDAD AJENA? Art. 992
El seguro de automóviles por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado,
causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.
280. ¿QUÉ PASA EN EL SEGURO DE AUTOMÓVILES CUANDO SE ATROPELLA A UNA PERSONA? Art. 993
Comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, or el uso del
automóvil asegurado.
SEGURO DE PERSONAS
283. ¿QUÉ REQUIERE EL SEGURO DE MENORES? Art. 996
El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o más años, requerirá su consentimiento
personal y el de su representante legal.
284. ¿PUEDE CELEBRARSE UN SEGURO PARA EL CASO DE MUERTE DE UN TERCERO? Art. 997
No, sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma
asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales.
El consentimiento de tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la
designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando
está última operación se celebre con el asegurador.
286. ¿PODRÁ CONTRATARSE SEGURO DE PERSONAS PARA MENORES DE DOCE AÑOS O INTERDICTOS? Art. 999
No para una persona declara en estado de interdicción.
Se exceptúa el caso que señale como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con
determinada persona, los cuales se considerarán designados por su nombre.
En el caso de varios beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá
que recibirán partes iguales.
292. ¿QUÉ PASA CUANDO HAY ATENTADO CONTRA EL ASEGURADO POR PARTE DEL BENEFICIARIO? Art. 1005
El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma
asegurada, y perderá inclusive los que hubiere adquirido Por una designación irrevocable.
En este caso el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios.
A. PARTICULARIDADES:
DEFINICIONES RELACIONADAS:
1. Asegurador: sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los
riesgos especificados en el contrato de seguro.
2. Solicitante: persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero
determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 33
3. Asegurado: persona interesada en la traslación de los riesgos.
4. Beneficiario: persona que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.
5. Prima: la retribución o precio del seguro.
6. Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la
póliza.
7. Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado.
Los hechos ciertos o físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro,
salvo la muerte.
Carácter imperativo de las disposiciones de este código:
Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no
ser que admitan expresamente pacto en contrario.
Aseguradores:
Solo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva podrán actuar
como aseguradoras.
Aceptación de prorrogas:
Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o
restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza DENTRO DEL QUINCE DÍAS siguientes
al de la recepción de la solicitud.
Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso
al seguro de personas.
Declaración:
El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario
respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto
puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el
momento de formular la solicitud.
Ratificación:
Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al
asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato a un en fecha posterior al siniestro.
Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aún cuando esté
en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del segurado.
El seguro no es lucrativo:
Cobertura:
El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa
asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de
todos salvo las excepciones legales.
1. REASEGURO:
A. DEFINICIÓN:
Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la
totalidad de su propio riesgo.
Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible
según otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros.
B. ELEMENTOS:
Personal: El asegurador y el reasegurador (Reaseguradora)
Real: El riesgo y la prima.
Formal: La póliza.
C. CARACTERÍSTICAS:
D. PARTICULARIDADES:
2. Fianza
Es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal
garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor,
en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla. El contrato de fianza
R. Robles R. Obligaciones y Contratos Mercantiles del CCom. 35
es básicamente gratuito y consensual, pues se perfecciona por la simple manifestación de voluntad del
fiador aceptada por el acreedor, ya lo quiera y lo conozca el deudor, o incluso aunque lo ignore.
6. ¿EN QUÉ PASA SI SE OTORGA UNA FIANZA PARA RESPONDER DE LA CONDUCTA DE UNA PERSONA? Art.
1028
El beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite
declaración judicial, que el fiado no ha incurrido n el acto o la omisión prevista en el contrato.