Casos de Exequatur
Casos de Exequatur
Casos de Exequatur
La primera esposa demanda la inscripción en el Registro Civil del Perú del matrimonio celebrado en Chile y la
nulidad del matrimonio realizado en el Perú, así como su parte correspondiente del bien inmueble en cuestión.
La sentencia en una primera instancia en Julio de 2002, reconoce la existencia del matrimonio celebrado en
Chile, pero dice que solo tiene validez en ese país, pero no en el Perú, por lo que el demandado en el Perú es
soltero, Por lo tanto, el matrimonio celebrado en el Perú es válido ya que no existe impedimento legal alguno
para su realización ni causales de nulidad; así como la adquisición de bienes son solamente de las partes
contrayentes.
Se señala asimismo que la inscripción del matrimonio celebrado en Chile e inscrito ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores no convalida el requisito de inscripción ante el Registro de Estado Civil en Perú. Por lo
tanto, se declara infundada la demanda sobre nulidad del matrimonio e inscripción del matrimonio celebrado
en Chile.
La Corte Superior confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Corte Suprema declaró válido el
matrimonio celebrado en Chile y nulo el de Tacna, siendo procedente la inscripción en el Registro Público del
Perú del matrimonio celebrado en Chile.
FUENTES NORMATIVAS
- CODIGO CIVIL DE 1984 Art. 2076 y el TRATADO DE DERECHO CIVIL DE MONTEVIDEO DE 1889 (ratificado por el
Perú y Chile) Art. 11……” el cual manifiesta que la forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su
celebración”, que en el presente caso es la ley Chilena.
- Para fundamentar la aplicación del Nuevo CÓDIGO CIVIL DE 1984 al presente caso la máxima instancia se basó
en el Art. 2121, que establece que “a partir de su vigencia las disposiciones de este código se aplicaran inclusive
a las consecuencias de las relaciones y situaciones ya existentes”.
Así mismo la Corte fundamento la aplicación del TRATADO DE MONTEVIDEO al caso en cuestión en la
disposición contenida en el ART. 2047 DEL CÓDIGO CIVIL que expresa “El derecho aplicable para regular las
relaciones jurídicas con ordenamientos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales
ratificados por el Perú que sean pertinente.”
PREGUNTAS:
1.- Enuncie los hechos relevantes del caso en forma breve y esquemática y los países con los que están
vinculados.
- Matrimonio peruano realizado en Chile inscrito en el Consulado peruano, no se inscribe en los Registros civiles
en el Perú.
- El esposo contrae nuevo matrimonio en el Perú al considerar que en el Perú era soltero y lo inscribe en
Registros Civiles, matrimonio en el cual adquiere un bien inmueble.
- La primera esposa demanda la inscripción en Registros Civiles del Perú del matrimonio realizado en chile y la
nulidad del matrimonio realizado en el Perú.
-La sentencia en una primera instancia, reconoce la existencia del matrimonio celebrado en Chile, pero dice que
solo tiene validez en ese país, pero no en el Perú.
- La Corte Superior confirma la sentencia de primera instancia y declaró válido el matrimonio celebrado en Chile
y nulo el de Tacna, siendo procedente la inscripción en el Registro Público del Perú del matrimonio celebrado en
Chile.
2.- Indique cual es la situación jurídica internacional que se analiza en el siguiente caso.
En el presente caso se puede apreciar que se demanda el reconocimiento en el Perú de un acto jurídico como
es el matrimonio celebrado en Chile y la nulidad de otro acto jurídico también matrimonio celebrado en el Perú.
Es decir, es un caso de PETICION DE EXEQUÁTUR.
Además la primera esposa hace la petición de que se le de lo que le corresponde del bien inmueble.
Le corresponde a los tribunales peruanos, Se basó en el criterio básico del domicilio del demandado de acuerdo
al Art. 2057 del Código Civil ya que el esposo había contraído matrimonio, inscrito y residía en el Perú.
Competencia de Órgano judicial peruano “Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las
acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional”.
- CODIGO CIVIL DE 1984 Art. 2076 y el TRATADO DE DERECHO CIVIL DE MONTEVIDEO DE 1889 (ratificado por el
Perú y Bolivia) Art. 11……” el cual manifiesta que la forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su
celebración”, que en el presente caso es la ley chilena.
- Para fundamentar la aplicación del Nuevo CÓDIGO CIVIL DE 1984 al presente caso la máxima instancia se basó
en el Art. 2121, que establece que “a partir de su vigencia las disposiciones de este código se aplicaran inclusive
a lasconsecuencias de las relaciones y situaciones ya existentes”.
- Así mismo la Corte fundamento la aplicación del TRATADO DE MONTEVIDEO al caso en cuestión en la
disposición contenida en el ART. 2047 DEL CÓDIGO CIVIL que expresa “El derecho aplicable para regular las
relaciones jurídicas con ordenamientos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales
ratificados por el Perú que sean pertinente”.
5.- Como conclusión indica y transcriba: La competencia judicial (fuentes internacionales o internas), ley
aplicable, y solución del problema.
-CODIGO CIVIL DE 1936: En el LIBRO 11.- Del Derecho de Familia.- Sección Primera.- Del Matrimonio.- Título
VI.- De la Nulidad del Matrimonio.-
EI Artículo 157 dice: "El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos, si
se contrajo de buena fe. Si hubo mala fe, en uno de los cónyuges el matrimonio no produce efectos a su favor,
pero sí respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe. Siendo así que el bien
inmueble adquirido bajo la mala fe del esposo y cometiendo engaño contra su segunda esposa, el bien
inmueble pierde sus efectos a favor de él y solo surte para la segunda esposa e hijos.
Competencia de Órgano judicial peruano “Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las
acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional”.
CASO 2
En el caso que se analiza, estamos ante la figura de derecho internacional llamada “divorcio internacional”,
el proceso de divorcio fue seguido por “Bermúdez” contra su cónyuge “Carmona” en Suecia, como
consecuencia de la sentencia, se produjo el divorcio entre ambos cónyuges
El tribunal sueco es competente para conocer el proceso de divorcio por el criterio de residencia habitual de
ambos cónyuges. En tal sentido, tenemos en cuenta que ambos cónyuges han estado en Suecia más del tiempo
establecido para que el tribunal sueco sea competente en este caso de divorcio internacional. Además, existe
un arraigo de ambos cónyuges hacía el país sueco por el tiempo de permanencia en el mencionado.
En adición, no existe ningún conflicto en relación a bienes inmuebles, ya que la Sra Bermúdez, de buena fe
decide ceder el departamento que ambos habían adquirido a la Sr, Carmona y tampoco concibieron ningún hijo
en el lapso que han estado en Suecia, en consecuencia, la determinación de la competencia del tribunal Sueco
en este caso es idónea y no se ha cometido ningún tipo de irregularidad por vicios de fondo o forma
El Código Sueco de la Familia en relación al divorcio menciona que “si tras la separación de cuerpos
viven en esa situación un año y no se restablece la vida común, se accederá al divorcio, si uno de ellos lo pide,
así como si uno de ellos contrae nuevo matrimonio en infracción de las disposiciones legales. (Blas, 1998, p. 6).
Las normas de competencia jurisdiccional están íntimamente ligadas a las de conflicto y forman parte de las
reglas necesariamente aplicables a un caso con elementos extra nacionales.
La mayor parte de los foros establecidos por el Reglamento en materia de separación, nulidad o divorcio
utilizan como criterio de conexión la residencia habitual. Así se dispone, en primer lugar, que son
competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro correspondiente a la residencia habitual de los
cónyuges
PREGUNTAS:
1.- Enuncie los hechos relevantes del caso en forma breve y esquemática y los países con los que están
vinculados.
en el presente caso el Sr. Carmona y la Sra. Bermudéz, si bien contrajeron matrimonio dentro del territorio
Peruano, posteriormente viajaron a Suecia, país en donde tuvieron un domicilio conyugal que no era propio,
sino alquilado, por tanto, serán las normas o dígase derecho de ese país el que tendrá que aplicarse para el
proceso de divorcio.
2.- Indique cual es la situación jurídica internacional que se analiza en el siguiente caso.
En referencia al Artículo 2078 del código civil, del cual se desprende que, “El régimen patrimonial del
matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio
conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en
cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.”, Teniendo este artículo podremos decir
entonces que si en el presente caso del divorcio de Maximiliano Carmona Alfaro y Angely Rosa Bermudéz
Carmona se discutiría sobre el régimen patrimonial o la relación de los cónyuges respecto a los bienes.
Los fundamentos y las normas que son invocadas en la sentencia y que han sido tomadas en cuenta
por la justicia de Suecia no atentan contra el orden público del Estado peruano, debido a que la sentencia
emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Skaraborg – Skövde – Suecia reúne los requisitos exigidos por el
artículo 2104° de nuestro Código Civil, para proceder al reconocimiento
“El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros
se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si
éstos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro.
Si entre el Perú y Suecia existe algún tratado pertinente, es decir relacionado al caso en concreto y de no existir
dicho tratado el derecho aplicable se determinará conforme a las normas del libro X del Código Civil. Visto que
entre Perú y Suecia no existe el tratado pertinente en consecuencia se aplicará el derecho conforme las
normas del Código Civil. Entonces, tenemos que en consecuencia, se reconocerá la sentencia extranjera y se
le otorgará la misma fuerza que se le da a la sentencia.
CASO 3
Se reconoció que tiene la fuerza de una sentencia nacional, la sentencia extranjera expedida el veintisiete de
junio de dos mil trece por la Corte Familiar de Okayama -Japón, que confirmó la sentencia que declaró la
disolución del vínculo matrimonial contraído por Kengo Tsukahara y Katherine Ruth Salas Najarro de Tsukahara,
celebrado el quince de enero de dos mil tres, ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Lima, Perú.
Sin embargo, Katherine Salas interpone recurso de apelación contra la precitada resolución, Alegando,
resolución apelada no existió un pronunciamiento o análisis concreto sobre los argumentos expuestos en su
contradicción de la evidente falta de motivación de la sentencia japonesa y la contravención de la misma al
orden público peruano, además del juicio de divorcio llevado ante los jueces japoneses que implicaron una
desigualdad de las partes, fue la evidente falta de motivación de la sentencia japonesa y la discriminación que
sufrió la demandada en mérito a su nacionalidad peruana; en torno a la política legislativa que el Estado
peruano ha contemplado en el Derecho de Familia, en mérito a la introducción de una causal de divorcio
desconocida en el ordenamiento nacional y la desnaturalización del deber de asistencia, pues los jueces
japoneses fijaron que la demandada tiene la obligación de transferir la totalidad de sus derechos de propiedad
sobre el inmueble
Analizadas las alegaciones propuestas por la recurrente se aprecia que tienen un sustento común: la sentencia
recurrida habría vulnerado el orden público peruano al haber introducido una causal de divorcio desconocida en
el ordenamiento nacional y la desnaturalización del deber de asistencia. Al respecto, del texto de la sentencia
traducida cuyo reconocimiento se ha solicitado en el presente proceso, a fojas dieciocho y diecinueve de autos,
se puede leer: “Ambas partes han solicitado el divorcio.
La recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso en el juicio de divorcio llevado ante los jueces
japoneses implicando una desigualdad de las partes; y que sufrió discriminación en mérito a su nacionalidad
peruana o condición de extranjera, sin embargo; resulta evidente que se apersonó al proceso substanciado en
Japón y participó activamente en el mismo, interponiendo contrademanda, así como diversos recursos en el
decurso de dicho proceso.
PREGUNTAS:
1.- Enuncie los hechos relevantes del caso en forma breve y esquemática y los países con los que están
vinculados.
Matrimonio peruano realizado por un Japonés y una peruana, inscrito en el Registro civil de Perú, viajan a vivir a
Japón en donde se divorcian. Anteriormente habían adquirido un bien inmueble en Perú.
Por un lado, el demandante presentó los motivos que hacen difícil continuar con la relación matrimonial, la
demandada, por otro lado, presentó también el abandono malintencionado del demandante y los motivos que
hacen difícil continuar con la relación matrimonial… así los pedidos de divorcio tanto de la demanda original
como de la contrademanda ameritan ser admitidos. Sin embargo, aquí también se disputa un inmueble que fue
adquirido por ambas partes dentro del vínculo matrimonial.
PAISES; PERÚ-JAPÓN
2.- Indique cual es la situación jurídica internacional que se analiza en el siguiente caso.
El órgano jurisdiccional japonés no era competente para resolver la controversia en tal extremo, ya que existe
en la ley peruana norma aplicable que otorga, con carácter de exclusividad, tal competencia a favor de los
tribunales nacionales, como es el caso de la obtención del bien inmueble.
En cuanto al agravio denunciado en el apartado, según señala el artículo 2058 inciso 1 del Código Civil, los
tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial, aún en contra de personas domiciliadas en país extranjero, cuando se ventilen acciones
relativas a derechos reales sobre bienes situados en la república. Tratándose de predios dicha competencia es
exclusiva.
Por consiguiente, resulta evidente que, con arreglo a la norma antes citada (Artículo 2058 inciso 1 del Código
Civil), el órgano jurisdiccional japonés no era competente para resolver la controversia en tal extremo, en
mérito a que existe en la ley peruana norma aplicable que otorga, con carácter de exclusividad, tal competencia
a favor de los tribunales nacionales. Refuerza esta postura la disposición contenida en el artículo 2060 del
Código Civil, en cuanto establece que la elección de un tribunal extranjero para conocer de los juicios originados
por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas siempre que no verse sobre asuntos de
jurisdicción peruana exclusiva. El tan sentido, estando a esta normativa, la decisión de los tribunales japoneses
no puede ser válida al haberse pronunciado en relación a los predios adquiridos durante la relación matrimonial
antes referida, ya que en tales casos la jurisdicción de nuestros tribunales es exclusiva.
Por lo tanto REVOCARON en el extremo en que se pronuncia sobre la repartición de los bienes inmuebles
adquiridos durante el matrimonio; reformándola, declararon improcedente la solicitud de reconocimiento
formulada en la demanda respecto a este último extremo; en los seguidos por Kengo Tsukahara contra
Katherine Ruth Salas Najarro de Tsukahara, sobre Exequátur; y se devuelvan.
La sentencia recurrida habría vulnerado el orden público peruano al haber introducido una causal de divorcio
desconocida en el ordenamiento nacional y la desnaturalización del deber de asistencia. El órgano jurisdiccional
japonés no era competente para resolver la controversia en tal extremo, en mérito a que existe en la ley
peruana norma aplicable que otorga, con carácter de exclusividad, tal competencia a favor de los tribunales
nacionales.
Por lo tanto REVOCARON en el extremo en que se pronuncia sobre la repartición de los bienes inmuebles
adquiridos durante el matrimonio; reformándola, declararon improcedente la solicitud de reconocimiento
formulada en la demanda.
CONSIDERO QUE POR LA FALTA DE INICIATIVA DE CREAR UN TRIBUNAL ESPECÍFICO SIEMPRE EXISTIRÁ UN
CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA DETERMINAR QUE TRIBUNAL ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE
SOBRE EL HECHO CONCRETO.
EXPEDIENTE DE EXEQUATUR
EXP: 00011-2018-0-0006-OSP-CI-09
PROCESO : NO CONTENCIOSO
MATERIA : EXEQUATUR
SUJETOS PROCESALES:
DEMANDANTE:
Yo, YOVANA MANDAMIENTO SUCHE identificada con D.N.I 41574869 en la calle Justo Arias Aruez en
Tacna, Perú.
DECLARA BAJO JURAMENTO: Que, la decisión N° 09- 0022 de fecha 02 de diciembre del 2014,
expedida por el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Civil seguido por la suscrita y mi ex cónyuge
DECLARA BAJO JURAMENTO: Que, NO PREESXISTIO NI EXISTE PROCESO PENDIENTE DE DIVORCIO EN
EL PERU, entre mi persona y mi ex conyuge YOVANA MANDAMIENTO SUCHE, iniciado con anterioridad
a la interposición de la demanda que origino la Decisión N° R.G 10/03611 de fecha 22 de febrero del
2011. Por lo que me somete a cualquier confirmación posterior de ser necesario según la legislación
vigente. Francia, 25 de julio del 2016 YOVANA MANDAMIENTO SUCHE identificada con D.N.I
41574869
Expediente :
Secretario :
Escrito : 01 Cuaderno :
I.-PETITORIO:
(DIVORCIO) por la corte suprema del estado de Chile, pido que se me reconozca mi
divorcio ante las autoridades correspondientes en Perú l, suscrito ante Notario Público del
Perú Dr. Javier Quille Cardenas con N° 0975 de fecha 20 de agosto del 2012, que se
anexa a la presente
2. Los artículos 2102 y siguientes del código civil quien prescriben el trámite para el
efectiva para el ejercicio en mi caso de mis derechos con sujeto activo de la relación
procesal frente a los demandados, como sujetos pasivos de la misma con sujeción
al debido proceso.
conformidad con lo prescrito por el artículo 837 ° y siguiente del Código Procesal Civil
en concordancia con lo prescrito por el artículo 749° numeral 11 del mismo Código.
conformidad con lo prescrito por los artículos 837 ° y siguientes del Código Procesal
Civil en concordancia con lo prescrito por el artículo 749° numeral 11 del mismo
Código.
V.MEDIOS PROBATORIOS:
Distrital de Tacna del 01 de noviembre del 2005, con lo que acredito que mi
VI. ANEXOS:
el Perú.
POR LO EXPUESTO:
Sírvase Usted, admitir a trámite la presente solicitud, debiendo señalar fecha y hora para
OTROSI.- Cumplo con adjuntar un juego de copias de la demanda y anexos para que se